Indice
1. El
derecho civil ante la problemática medioambiental.
Consideraciones preliminares
2. El principio de prohibición de
abuso del derecho. Principales consideraciones
doctrinales.
3. La cuestión del abuso del
derecho en el ordenamiento civil cubano
4. Valor de la sanción del abuso
del derecho en la protección del medio
ambiente
5. Consideraciones
Finales
1. El derecho civil
ante la problemática medioambiental. Consideraciones
preliminares.
Tradicionalmente la problemática medioambiental ha
quedado circunscrita a ser tratada por el derecho
administrativo considerándose esencialmente como una
rama de este derecho sobre todo por el alcance colectivo y de
interés
publico de su objeto " el medio
ambiente" , que determina el papel
preponderante del Estado en la
adopción
de medidas preventivas y represivas para resolver los problemas
ecológicos.
Sin embargo la valoración del medio ambiente
entendido como parte integrante de los bienes de la
naturaleza
– véase el concepto de
medio ambiente
de la Ley 81 de medio
ambiente Cf.
articulo 8 " sistema de
elementos bióticos, abióticos y
socioeconómicos con que interactúa el hombre, a
la vez que se adapta al mismo, lo transforma y lo utiliza para
satisfacer sus necesidades". – determina que sea un bien
que puede ser gozado, utilizado y disfrutado por sujetos
individuales por tanto puede ser entendido como objeto especifico
de relaciones jurídicas patrimoniales, por cuanto se puede
concretar al espacio físico de que hace uso cada persona y en
relación con el medio ambiente que la rodea, y en que se
desarrolla la vida del hombre. Por
tanto las agresiones del medio ambiente ocasiona perturbaciones y
afectaciones a los sujetos que viven, trabajan y están en
interrelación con el medio en que se produce la
afectación no como ente abstracto sino como realidad
especifica y concreta de cada individuo, en relación con
las cosas.
Por tanto el derecho civil
considerado el ámbito preciso para la defensa de derechos subjetivos
lesionados, extiende su acción de tutela a intereses de
tipo patrimonial y además moral, por lo
que el titular de tales derechos subjetivos es el
sujeto legitimado para efectuar la defensa de los mismos cuando
resultan afectados, entendiendo que existe un interés
patrimonial en el medio ambiente circundante y por tanto
estará legitimado para acudir en busca de su tutela el
ciudadano para defender su esfera particular
medioambiental.
Por tanto sin descartar la protección administrativa
y penal nada obsta para que los derechos e intereses de
índole privada que estén afectados por una posible
degradación del medio ambiente estén protegidos por
medio del ejercicio de acciones
civiles, la jurisdicción civil actúa así
como un medio complementario de protección ambiental
resultando beneficiados los intereses colectivos del
ambiente
Esto ha planteado nuevos conflictos
para el derecho civil que esta llamado a resolverlos desde sus
instituciones
tradicionales pero con un nuevo sentido impregnado en tanto deben
variar la perspectiva de los conceptos d e legitimidad, acciones,
titularidad del derecho subjetivo, reparación etc. Existen
diversos institutos que tiene validez para su uso en las
cuestiones medioambientales y aquí se encuentran por Ej.
Las relaciones de vecindad, las responsabilidad
civil extracontractual, la función
social d e la propiedad, los
limites y limitaciones a los derechos subjetivos y por ultimo la
que constituye objeto del presente trabajo entendida por algunos
doctrinologos como de gran valor para las
cuestiones medioambientales, el principio de prohibición d
abuso del derecho.
2. El principio de
prohibición de abuso del derecho. Principales
consideraciones doctrinales.
Si el derecho subjetivo es un poder que se
concede a la persona para
satisfacer sus necesidades e intereses, no es admisible un
ejercicio que este en contra de la finalidad para la cual es
concedido, o en forma antisocial.
Quien usa de su derecho lo hace en principio
lícitamente , y por tanto en tal ejercicio no se considera
que cabe responsabilidad en caso de que se produzca un
daño o perjuicio a otro sujeto, esta idea esta en
concordancia con al máxima " neminen laedit qui suo iure
utitur " Que el que usa de su derecho no causa daño a
nadie", por tanto no hay daño porque no existe
lesión injusta en tanto el sujeto estaba legitimado a
actuar así, la cual excluye el carácter
ilícito del acto. Esta fue una concepción formulada
por los romanos ( D. 50, 17, 55, 151, 155) obedeciendo al
carácter absolutista e individualista que
atribuyeron al ejercicio d e los derechos , salvo algunas
excepciones.
Posición que fue superada en la época del
medioevo con la formulación de la doctrina d e los actos
de emulación en se que se comprendían aquellos
actos que aun siendo realizados en el ejercicio de un derecho, se
hacen sin propia utilidad y con la
intención de perjudicar o causar daño a otro, esta
doctrina resultó preponderante durante un largo periodo de
tiempo, pero
poco a poco se va superando su carácter restrictivo , ante
la imposibilidad de probar su carácter subjetivo o sea la
existencia de la intención de realizar el acto solo con la
intención de dañar , reparándose en la falta
de utilidad.
Sin embargo esta fue un paso en el tránsito hacia la
formulación d e la doctrina d e abuso del derecho, el
problema d e la formación de esta teoría
no se plantea en la doctrina , ni en la jurisprudencia
hasta el siglo XIX y no recibirá plasmación
jurídica hasta la promulgación del BGB, que
representa su primera aparición en el derecho positivo
, superando las posiciones que hasta entonces seguían la
tradición romanista y las posiciones filosóficas de
los siglos XIX y XX impregnadas d e un profundo individualismo en
cuanto a la propiedad y
por la formación económica capitalista entonces en
ciernes requerida del respeto del
principio de libre concurrencia.. El § 226 BGB sanciona
explícitamente el abuso del derecho disponiendo que el
ejercicio del derecho no esta permitido cuando no puede tener oro
objeto que el de causar daño otro., este recoge la
noción de abuso del derecho en una noción puramente
subjetiva , ya que el abuso deriva de la intención de
causar daño a otro, criterio intencional..
El Código
civil suizo dispone en su artículo 2 que todos
están obligados a ejercer sus derechos y obligaciones
según las reglas d e la buena fe, el abuso manifiesto de
un derecho no está protegido por al ley.
En el derecho francés este principio es una teoría
concebida jurisprudencialmente, partiendo de que el código
civil no lo recoge, en este sentido, la sentencia de la Cour de
Colmar de 2 de mayo de 1855 marco pautas en el diseño
de esta doctrina cuando la corte consideró que : si es
cierto que el derecho d e propiedad es un derecho en algún
modo absoluto, autorizando al propietario al uso y abuso de la
cosa, sin embargo el ejercicio de se derecho, como el de
cualquier otro, debe tener como limite a la satisfacción
de un interés serio y legitimo.
En España ,
la doctrina d e abuso de derecho se establece en la reforma del
código
civil de 1974 en el artículo 7 párrafo
2º que establece que la ley no ampara el abuso del derecho o
el ejercicio antisocial del mismo . Todo acto u omisión
que por la intención d e su autor , por su objeto o por
las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente
los limites normales del ejercicio del derecho , con daño
para tercero , dará lugar a la correspondiente
indemnización y l adopción
de medidas judiciales o administrativas que impidan la
persistencia del abuso., este artículo en este código
civil es fruto de un larga cadena de construcciones y
formulaciones jurisprudenciales y análisis doctrinales que tuvieron su
definitiva asunción como precedente determinante para este
principio en España, en
la sentencia de 14 de febrero de 1944 , en que se trazaron los
elementos básicos a ser considerados para estimar la
configuración de abuso d e derecho ellos son:
- Uso de un derecho, objetiva o externamente legal;
- Daño a un interés no protegido por una
especifica prerrogativa jurídica - Inmoralidad o antisocialidad de ese daño,
manifestada en forma subjetiva 8 cuando el derecho se
actúa con la intención de perjudicar o
sencillamente sin un interés o fin serio y legitimo ) o
bajo forma objetiva ( cuando el daño proviene del exceso
o anormalidad en el ejercicio del derecho).
Este criterio jurisprudencial sienta bases fundamentales en la
apreciación del principio. En el sentido de que han de
traza el marco de normalidad en que han de moverse los derechos y
por tanto de licitud, en tanto se consideran como anormales
cuando sobrepasen los limites normales d e ejercicio de un
derecho , cuando se produce extralimitación entonces el
derecho cabe calificarlo de antisocial e injusto.
Sobre ello DÍEZ _ PICAZO señala " En tal sentido
para posiblemente han de tenerse presentes para calificar de
extralimitado un ejercicio, los límites
del propio derecho subjetivo que nazcan de su espíritu y
finalidad , o d e las exigencias de orden moral y
social".
Evidentemente el problema radica en la determinación d
e los límites
pues estos quedan al arbitrio jurisdiccional, que ha de
señalar sus limites d e acuerdo con su fin . La nueva
dirección doctrinal obvia el castigo a la
intención del autor, y tiende a la determinación de
límites generales a todo derecho: considera abusivo el
ejercicio d e un derecho cuando sea antisocial, contrario al
destino o a la función
económica y social que ha d e cumplir todo derecho
En la actualidad, la mayor parte d e la doctrina aboga por un
planteamiento mixto que combine ambos elementos entendiendo que
entre ambos no existe oposición ni exclusión, sino
que han d e integrarse y combinarse concurriendo los elementos
fundamentales de: Que se cause daño a un interés
social o económico y que exista la intención de
causarlo o que se cause por su negligencia no tomando las debidas
precauciones .
3. La cuestión del abuso
del derecho en el ordenamiento civil cubano
En el Código civil cubano esta doctrina se reconoce en
el artículo 4 que define "Los derechos que este
Código reconoce han d e ejercerse de acuerdo con su
contenido social y finalidad, y no es lícito su ejercicio
cuando el fin perseguido sea causar daño a otro".
Este precepto traza dos líneas de interpretación
:
- objetiva : Cuando señala que han de ejercerse de
acuerdo con su contenido social y finalidad, en tanto que visto
en sentido negativo si así no aconteciera, léase
si se ejecutara una acción u omisión que
contraviene ese contenido social , donde se afectan los
intereses colectivos, sociales de orden publico o lejos d e su
finalidad, se produce un ejercicio antisocial , por tanto puede
entenderse que ha acontecido un ejercicio abusivo del derecho,
aun sin intención de dañar pero ocasionando
daño o siendo susceptible de ocasionarlo, por lo cual no
trasciende la intención del autor para entender
configurado el abuso., en este caso ¿ Debe quedar el
abuso sin sanción , debe admitirse la
extralimitación sin mas consecuencias? . Considero que
no, y esta fue la intención del legislador trazar un
límite de contenido social a los derechos
subjetivos. - Subjetivo: En el sentido de que debe existir
intención culposa de ocasionar daño a un tercero
en el ejercicio de un derecho, intención que ha de
quedar probada, considerándose en este caso la falta de
beneficio o utilidad propia para quien ocasiona el daño,
pero en definitiva es un posición que reclama a la
exigencia d e probar el animus nocendi con las desfavorables
consecuencias que de ello se deriva.
Por otra parte el precepto hace referencia no solo la
circunstancia en que ya se ha producido el daño, sino aun
de la posibilidad en que sin haber acontecido el resultado
dañoso, pero siendo demostrado que existió animus
nocendi, es también considerada como una conducta abusiva
y mucha más ilícita.
Aquí cabe preguntarse si esta segunda parte del
artículo contiene la exigencia de que para considerar que
existe un actuar abusivo es preciso unir a la
extralimitación en el goce del derecho, con la
intención dañosa, no es mi opinión que
así sea, ello no se deduce como una obligatoria exigencia
del precepto, por otra parte sería restringida en exceso
la aplicabilidad del precepto.
Otra cuestión a tratar es lo relativo a la
sanción al abuso de derecho , en el caso de que se declare
la licitud del acto.
Si existe un resultado dañoso, entonces puede acudirse al
instituto de la responsabilidad
civil extracontractual, del artículo 81 y siguientes
del código civil, exigiendo la indemnización d e
los daños y perjuicios, tomando en cuenta que el
artículo 4 no contiene un sistema
especifico de responsabilidad, por tanto la construcción jurídica se
haría concibiendo el actuar abusivo , productor de
daño como una tipología de acto ilícito del
que se deriva el derecho para el tercero afectado de recibir
indemnización.
Esta responsabilidad transitaría hacia un sistema de
responsabilidad subjetiva ante la exigencia de demostrar que
existe acto ilícito si se demuestra la intención de
dañar , por tanto se integra el requisito de la culpa como
un elemento de la responsabilidad, si bien, podría
pensarse en sentido contrario, que ante la existencia de un
resultado dañoso, no es preciso si se conecta la causal de
articulo 4 con el articulo 81 demostrar la intención
dañosa en tanto este articulo responde con mayo vigor a un
sistema de responsabilidad objetiva por tanto, solo es preciso
demostrar los restantes elementos de responsabilidad .
Aquí corresponde formular la interrogante d e que
teniendo idénticos presupuestos
la responsabilidad por abuso de derecho con la responsabilidad
extracontractual, en este aspecto subjetivo, si es pertinente
formular esta causa especifica de responsabilidad, cuando
existiendo daño, este es resultado de un acto
ilícito, si se demuestra que la conducta del
agente es la causante del mismo, demostrada la relación
causa efecto entre conducta y resultado, obviando la
intención del agente, existen los mismos supuestos de
hecho y además idéntica reacción del
derecho, por tanto, se estaría en presencia de la
responsabilidad por acto ilícito, y qué nos
haría acudir al artículo 4.
En otros sistemas civiles
como ocurre en el derecho civil español,
se establece según sentencia del Tribunal Supremo que
existiendo duplicidad, se exige el requisito adicional, de que el
interés lesionado no tenga protección especifica .
Producido algún daño, primero habría que
indagar, si es reparado en virtud de la responsabilidad
extracontractual por acto ilícito, y si el interés
lesionado no tiene protección especifica , entonces se
podrá acudir a la aplicación de la doctrina de
prohibición de abuso de derecho y el precepto que la
acoge.
Más adelante veremos en que sentido trasciende tal
criterio para las cuestiones medioambientales que es el tema
esencial del trabajo.
Por otra parte otra analizaremos otras posibles consecuencias
que se derivan de la aplicación del articulo 4 en la
vertiente objetiva, en este caso la autora considera, como ya
antes se apuntó, que es ilícita y prohibida aquella
conducta que contravenga el orden social y la finalidad del
derecho, estos son conceptos, denominados " válvula " o
conceptos jurídicos indeterminados , que se formularon con
un sentido general para eludir la enunciación d e una
casuística que conduciría a no predecir posibles
cambios futuros a que nos aboca el desarrollo
económico y social, por tanto estos conceptos tiene la
característica que delimitaran el contenido
del derecho, pero esta precisión va a venir dada por el
órgano jurisdiccional, que resuelva ante un conflicto
establecido entre el tercero afectado o posiblemente afectado ene
l futuro y al abutente, si se puede o no aplicar esta norma.
Lo cierto es que a diferencia de otros ordenamientos
jurídicos en que se prevé la reacción
jurídica, no solo con el trazado de la exigencia de
indemnización, sino además con el pronunciamiento d
e medidas administrativas y judiciales, que obliguen a una
conducta inhibitoria al actuante.
En las condiciones de Cuba
estaríamos imposibilitados de aplicar otras medidas, que
no fueran las de la responsabilidad civil en caso de que se
llegara a consumar un daño, pero si existe una
afectación como resultado de un actuar abusivo intolerable
por un tercero o el orden social, también protegido
aquí, en este caso es mi opinión que el
código civil establece la protección del derecho
subjetivo afectado a través de un elenco de medidas
reconocidas en el articulo 111 del Código civil "La
protección de los derechos civiles comprende,
fundamentalmente: b)el restablecimiento de la situación
existente antes de la vulneración del derecho y el cese
inmediato de los actos que lo perturben e inciso d) la
obligación de indemnizar los daños y perjuicios
causados.
Si existe la condena por ilícito del acto abusivo
extralimitado en su variante objetiva o subjetiva sin daño
consumado, puede interesarse del Tribunal por quien considere que
existe tal abuso que se inhiba la conducta del agente con la
adopción de medidas que así recompongan la
situación al estado
anterior, restitutio o reparación in natura, o el cese
inmediato del abuso, porque de lo contrario solo estaría
enunciado el principio d e forma programática o
declaratoria sin mas efectos, no creo que sea la finalidad de la
institución, su reconocimiento en el código civil,
faculta a quien se encuentre legitimado para ello a invocar el
derecho material allí contenido para exigir que cese la
extralimitación. Este puede ser interesado del tribunal
mediante el ejercicio de la correspondiente acción
judicial en un proceso
ordinario, encontrándose los fundamentos sustantivos en le
artículo 4 y 111 b), con independencia
de las dificultades que deberán asumirse en cuanto a la
carga d e la prueba, la concepción abstracta de la
acción del orden procesal cubano hace admisible sustentar
el proceso de
esta forma.
Por tanto en resumen ante la configuración del abuso de
derecho cabe:
- Si existen daños, exigir responsabilidad civil
extracontractual, y por ende indemnización de
daños y perjuicios, sustentada en los artículos
4, 81 y siguientes del Código civil.( medidas
reparadoras ). - Si se configura el abuso por extralimitación con
perturbación pero sin daño, se exigirá la
adopción de medidas inhibitorias o precautorias que
eliminen la afectación o impidan que en el futuro se
produzcan daños, sustentadas en el artículo 111
inciso b. ( medidas precautorias e inhibitorias).
4. Valor de la sanción del
abuso del derecho en la protección del medio
ambiente.
Para analizar un aspecto de esta índole vale la pena
preguntar en primer lugar si la teoría de abuso del
derecho es un instrumento eficaz válido para el campo de
la defensa ambiental.
A través de la formulación de esta
teoría, reconocida por el código civil se acude al
reconocimiento del interés social , a partir de que se
considera abusiva toda actuación que vaya en contra del
mismo, en su variante objetiva, que ya antes se analizó
también recoge el código civil, esto indudablemente
reporta una ventaja para el derecho
ambiental, en tanto con la lesión d e bienes
medioambientales, que son bienes sociales de disfrute colectivo,
existe un daño social, con un valor
innegable en tanto supera el marco de restringido de las
relaciones d e vecindad también con valor del tema de
tutela ambiental pero que dejaría definido el conflicto
entre do s propietarios, en esta caso la doctrina d e abuso del
derecho respalda intereses colectivos o sociales. Por tanto
supera además el limitado marco de la responsabilidad
civil en que solo se protege al personalmente dañado
aunque se haya producido afectación a un bien e disfrute
colectivo como lo es el medio ambiente.
En el ejercicio de cualquier derecho subjetivo de propiedad o
de cualquier otro derecho fruitivo si se produce una
actuación que concluya con un resultado dañoso o
por el contrario que afecte de manera intolerable a los terceros,
se considera que existe ilicitud, quien sería el sujeto
afectado en este caso con legitimación para actuar,
considero que en este caso se vulnera el derecho subjetivo a un
medio ambiente adecuado o sano tal como ya arriba se
analizó derecho que tienen todos aquellos que en virtud de
que gozan , disfrutan y viven en un medio ambiente determinado,
si ese lugar o ese sistema de elementos, se encuentra o es
susceptible de estar dañado, puede interesar el cese de la
conducta abusiva.
Ello reporta un valor apreciable en tanto en este caso puede
considerarse subsumido el presupuesto del
daño ambiental, cuando la conducta abusiva ocasione un
resultado dañoso, por tanto se aplicarían los
presupuestos
de la ley 81 de Medio Ambiente en los artículos 70, 71 y
72, en relación con el artículos 81 y siguientes
del código civil, por cuanto existe un interés
protegido para quien ha resultado personalmente dañado en
su persona o en su patrimonio.
Pero queda subsistente la posibilidad del ejercicio legitimado de
la acción cuando lo que ha existido es un daño a
bienes ambientales donde la legitimación por el
interés social estará atribuida a la Fiscalía General de la República de
Cuba, o al
Ministerio de Ciencia
Tecnología
y Medio Ambiente.
En este caso puede admitirse la legitimación activa a
los particulares, ciudadanos u organizaciones o
asociaciones ante la existencia de un interés legitimo
desprotegido por el ordenamiento jurídico de forma
especifica, al negársele la legitimación para la
exigencia de responsabilidad civil ambiental, pudiendo por el
contrario exigir responsabilidad por abuso del derecho a quien
realice una conducta contaminante que ocasione daños
ambientales, esta es una opción, para estos sujetos que
pudieran solicitar al tribunal en su pretensión la
reparación del daño ambiental, y la exigencia por
tanto de una sentencia de recomposición ambiental, que
restituya el medio ambiente a las condiciones originales o el
cese de la conducta contaminante.
Por otro lado puede suceder que la actuación del
abutente solo se configure como conducta contaminante, pues se
conoce que los daños ambientales son a largo plazo, muchas
veces por la acumulación de diversos factores, pero una
actividad contaminante puede instalarse, por la no
adopción de las medidas que mitiguen o eviten los
daños, o por el incumplimiento de normas, acaso el
ciudadano debe esperar a que los organismos administrativos
intervengan, para ejecutar inspecciones ambientales u otros
instrumentos de gestión.
El principio de abuso del derecho aquí vuelve a
validarse en tanto puede interesarse el cese de la conducta
extralimitante y la adopción de medidas que eliminen
la
contaminación o la impidan, para lo cual
estaría abierta la legitimación amparado el sujeto
activo en el derecho a un medio ambiente sano y las medidas para
su ejercicio mencionados en el primer acápite del trabajo,
a lo que se suma las sanciones de abuso del derecho que ya
mentamos en el capitulo anterior.
Esto trae varias ventajas :
- Se tutela un bien colectivo en virtud de que el articulo 4
contiene la exigencia para el ejercicio legitimo d e los
derechos de hacerlo de acuerdo con su contenido social, y
finalidad por tanto, cuando se contraria el orden social, se
vulneran los interese sociales, dentro de los que evidentemente
se encuentran dado su respaldo constitucional la
protección al medio, cualquier afectación a este
bien, puede considerarse una conducta abusiva, dentro de la
reglas del arbitrio judicial al cual se somete su
apreciación. - Se respalda el ejercicio del derecho subjetivo a un medio
ambiente sano reconocido en la Constitución en tanto este es un
instrumento especifico que permite accionar coactiva por sus
titulares, sustentado este actuar en el ordenamiento
jurídico a través de este precepto
especifico - Se amplia la legitimación activa en materia de
daños ambientales por cuanto aunque la Ley 81/97
disponga en el articulo que el ciudadano solo viene legitimado
cuando ha sufrido el daño personalmente, en este caso se
puede decir que se ha vulnerado un especifico derecho
subjetivo, y además si ha existido una
extralimitación , por ello corresponde a cualquiera que
pruebe que existe una conducta que trajo un resultado
dañoso por ejercicio abusivo del derecho, exigir
responsabilidad y la adopción de medidas. - Incrementa el marco de tutela ambiental cundo se declara
como conducta abusiva una actividad contaminante o infractora
del ordenamiento ambiental, con consecuencias negativas, por lo
cual se inscribe dentro de la llamada tutela ecológica
preventiva, dándose directa protección al medio
ambiente ampliándose el ámbito de
legitimación ambiental. - La acción civil mediante la cual se declara el
ejercicio abusivo de derechos por afectación del medio
ambiente, constituye un nuevo instrumento de justicia
ambiental, ante el daño futuro o previsible que
caracteriza el daño ambiental.
Sobre ello MORENO TRUJILLO establece: " La teoría de
abuso del derecho ha venido a cegar fisuras, al tener un mas
amplio campo de aplicación, y sobre todo, viene a regular
un tipo de conducta, que la opinión social preponderante
considera no solo dañinas, sino verdaderamente lesivas a
la vida humana".
También ALONSO PEREZ señala : " Ciertamente el
abuso del derecho es una categoría más amplia,
referida al ejercicio extralimitado o antisocial de un derecho
subjetivo con daño para tercero. Las relaciones de
vecindad se mueven en un ámbito más reducido, en
cuanto los titulares de determinados derechos patrimoniales- los
reales, en particular y el de derecho de propiedad ante todo-
pueden verse afectados por inmisiones molestas, nocivas y
altamente peligrosas. Frecuentemente tales inmisiones provocan
daños económicos cuantiosos … Pero suele
acontecer que en toda relación vecinal afectada por
inmisiones que excedan el índice normal de tolerancia se
esconde un manifiesto abuso de derecho… Si la defensa d e
la relación intervecinal lesionada por inmisiones
extralimitadas no encuentra su apoyo en normas concretas
puede acudirse como remedio eficaz a la aplicación de la
doctrina de abuso de derecho".
Asimismo VIGURI PEREA establece que " En relación al
abuso de derecho … se estableció la
protección no solo de los derechos subjetivos reconocidos
, sino también de los intereses colectivos o sociales
persiguiendo la reparación del daño causado lo que
supone una clara ventaja sobre las relaciones de vecindad y la
responsabilidad extracontractual , además de la
interrupción de los actos dañosos o de aquellos que
previsiblemente pudieran causar lesión a intereses o
derechos de un tercero , esto es abarcando los daños
futuros y continuados de modo preventivo . Desgraciadamente , se
ha podido constatar que resulta escasa su utilización
práctica ( STS 3-12-1987) ".
En el texto Derecho
Ambiental Cubano, existe una coincidencia de opinión
con este criterio cuando se afirma: " La legislación civil
cubana , no expresa supuestos d abusos ambientales , pero
contiene preceptos útiles que limitan el ejercicio de los
derechos en un sentido que beneficia a la protección del
medio ambiente y lo encontramos en los artículos 4, 129,
131.2 y 132 del Código civil, de donde se deriva que el
sujeto tendrá que responde civilmente por lo daños
que su actuar provoque a terceras personas".
Esta valoración hace mención a otros dos
artículos que definen el ámbito de actuación
con un contenido social del derecho d e propiedad y los
demás derechos reales,
a ellos se pueden agregar el artículo 46.1 y el
artículo 127, que establecen los limites de la
relación jurídica real. Sin embargo estos refuerzan
o contribuyen a delimitar los límites connaturales a lo
derechos que determinan el marco de la extralimitación y
permiten adoptar decisiones atinadas por los jueces en le momento
de pronunciarse sobre el ejercicio abusivo, sin embargo se
caracterizan por que son conceptos indeterminados, así las
condiciones, circunstancias de lugar y tiempo,
determinaran su contenido especifico. Claro reitero están
referidos a los derechos reales
por tanto otra categoría de derechos subjetivos no puede
ser incluida en tales limitaciones.
Los criterios arriba vertidos ratifican con diversos
argumentos la válida aplicación al tema ambiental
de la doctrina de prohibición de abuso del derecho.
Existen valoraciones que miran con cautela la
institución aplicada a cuestiones ambientales, tomando por
base que en razón del necesario desarrollo
económico, existen determinadas actividades contaminantes
esenciales para la comunidad , o que
son imprescindibles como resultado del desarrollo
tecnológico y económico, y que evidencian la
contradicción entre crecimiento
económico y protección a la naturaleza , que
generan, lo que algunos autores han denominado, el derecho a
contaminar, en tanto en el marco d e la responsabilidad objetiva
o por riesgo se
reconoce de antemano que ha de existir un mínimo de
actividad lesiva que debe tolerare. No obstante debe reconocerse
que nadie tiene derecho a contaminar, pero si se admite que una
persona ha cometido un abuso de derecho de qué derecho a
abusado, del derecho a contaminar.
Sobre tales planteamientos es preciso, dejar claro que cuando
se hace referencia de la aplicación de la doctrina d e
derecho no es precisamente partiendo de la existencia de un
derecho subjetivo a contaminar del dañador sino de la
declaración de ejercicio abusivo de otros derechos
subjetivos, tales como el derecho de propiedad, los obtenidos en
virtud de una concesión administrativa, de una licencia de
explotación , de una licencia d e obras de construcción u otros que encierran derechos
de uso y disfrute sobre bienes de la naturaleza pero en
ningún momento constituyen patentes de corso que atribuyen
el derecho a actuar abusivamente sobre estos.
- El Derecho civil ofrece el marco propicio para brindar
tutela al medio ambiente y ofrecer acceso a la justicia
ambiental al ciudadano, tomando por base sustantiva sus
instituciones tradicionales, atemperadas a las
necesidades de la protección medioambiental, siendo el
principio de prohibición uno de los instrumentos
reconocidos con vigor por la doctrina con elementos
habilitadores para ello. - La doctrina de prohibición de abuso del derecho en
Cuba esta contenida en el artículo 4 con una doble
vertiente objetiva y subjetiva, sirviendo a los fines
medioambientales tal formulación, desde el punto de
vista objetivo,
bien por la opción de la exigencia de responsabilidad
civil por abuso del derecho, bien por la exigencia de medidas
inhibitorias y precautorias, para constreñir la
extralimitación del derecho. - Es válida como instrumento de tutela ambiental la
prohibición de abuso del derecho, no solo como principio
general que informa el ordenamiento jurídico para el
ejercicio de los derechos, sino además como
acción concreta a ser utilizada por la vía del
proceso ordinario civil, de exigencia del cese del actuar
abusivo que afecta el medio ambiente en busca de una sentencia
condenatoria con fuerza
ejecutiva, bien por el proceso de responsabilidad civil, con
las ventajas de ampliar la legitimación a todos los
sujetos con intereses lesionados más allá de la
legitimación por daño ambiental, sustentados en
el derecho subjetivo a un medio ambiente sano.
- ALGARRA PRATS, E.: La
defensa jurídico-civil frente a humos, olores, ruidos y
otras agresiones a la propiedad y las personas, 1ª
edición, Madrid,
1995 - ALONSO PEREZ, M.: "Comentarios a la sentencia de 3 de
diciembre de 1987", Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, No 15, septiembre/
diciembre, 1987 - ALONSO PEREZ, M.: " La protección jurídica
frente a inmisiones molestas y nocivas", Actualidad Civil, No
22, 30 de mayo- 5 de junio, 1994 - CABANILLAS SANCHES, A.: " La responsabilidad civil por
inmisiones y daños al medio ambiente", Anuario de
Derecho Civil, tomo XLIX, enero- marzo, 1996 - COLECTIVO DE AUTORES: Derecho Ambiental Cubano , 1ª
edición, La Habana , 2000 - DE MIGUEL PERALES , C. : La responsabilidad por
daños al medio ambiente, 2ª edición, Madrid,
2002 - "Derecho Español del Medio Ambiente", 2ª
edición, Madrid, España, 2002 - DELGADO VERGARA, T.: La responsabilidad civil derivada del
ejercicio abusivo de derechos", Lecturas de derecho de obligaciones
y contratos,
1ª edición, La Habana, 2000 - DIEZ-PICAZO, L.: Sistemas de
derecho Civil, volumen I,
Introducción y derecho de la persona .
Autonomía privada. Persona Jurídica , 8ª
edición, Madrid, 1994 - MARTIN MATEO,R.: Tratado de derecho Ambiental, volumen I,
1ª edición, Madrid, 1991 - MORENO TRUJILLO , E.: La protección jurídico-
privada del medio ambiente y la responsabilidad por su
deterioro, 1ª edición, Barcelona,
1991 - MORENO FLOREZ, R.M.: "Relaciones de vecindad y medio
ambiente", Derecho y medio ambiente, CEOTMA, Madrid, 1981 - JAQUENOD DE ZSOGON, El Derecho ambiental y sus principios
rectores - PUMPIDO TOURON, C.C.: La protección civil del medio
ambiente , Cuadernos de Derecho Judicial, 1992, C-943, CD-R - VALDEZ DIAZ, C. C.: Derecho civil. Parte general, 1ª
edición, La Habana, 2002 - Legislacion
- Constitución de la República de Cuba,
proclamada el 24 de febrero de 1976 - Ley 59, Código Civil Cubano, de 16 de julio de
1987 - Ley 81, del Medio Ambiente, de 11 de julio de 1997
Autor:
Bisel Muñoz Alfonso
Facultad de Derecho
Universidad
Central "Marta Abreu "de las Villas
Lic. Derecho 1992
Master en derecho Privado Universidad de
Valencia 2000