La acción penal como ya de antemano lo sabemos es
el acto en abstracto mediante el cual comienza el proceso penal,
pero en realidad, que tanto sabemos de la acción penal,
que es, de donde nace, cual es su fin, en este capitulo
trataremos de darle respuestas.
Los estudiosos del tema han coincidido en que el
Ministerio Público tuvo sus orígenes en la
organización jurídica de Grecia y
Roma; pero otros
le otorgan al derecho francés la paternidad de la
institución. El antecedente más remoto del
Ministerio Público quizá lo encontremos en Grecia en la
figura del arconte, magistrado que
intervenía en los juicios en representación del
ofendido y sus familiares por la incapacidad o la negligencia de
éstos. Se ha insistido, sin embargo, que entre los
atenienses la persecución de los delitos era una
facultad otorgada a la víctima y a sus familiares. En
Roma los
funcionarios denominados "judices questiones"
tenían una actividad semejante a la del Ministerio
Público por cuanto estaban facultados para comprobar los
hechos delictivos, pero sus atribuciones características eran puramente
jurisdiccionales. El Procurador del César, del que
habla el Digesto en el libro primero,
título diecinueve, ha sido considerado también como
un antecedente de la institución debido a que, en
representación del César, tenía
facultades para intervenir en las causas fiscales y cuidar el
orden en las provincias del Imperio. En razón de que en la
Baja Edad Media la
acusación por parte del ofendido o por sus familiares
decayó en forma notable, surgió un procedimiento de
oficio o por pesquisa que dio origen a lo que podríamos
llamar Ministerio Público, aunque con funciones
limitadas, siendo la principal de ellas perseguir los delitos y hacer
efectivas las multas y las confiscaciones decretadas como
consecuencia de una pena. Más tarde, a mediados del siglo
XIV el Ministerio Público interviene en forma abierta en
los juicios del orden penal, pero sus funciones se
precisan de modo más claro durante la época
napoleónica en la que, inclusive, se estableció su
dependencia del poder
ejecutivo por considerársele como representante del
interés
social en la persecución de los delitos.
Ya de Francia se
extendió a Alemania y
pasó sucesivamente a casi todos los países del
mundo como representante de los grandes valores
morales, sociales y materiales del
estado.
Se habla de que en el Derecho Ático, un ciudadano
sostenía la acusación cuya inquisición era
llevada ante los Eliastas.
El origen del Ministerio Público para algunos es
romano, para otros lo es en la legislación canónica
del medioevo, por la eficacia del
proceso
inquisitorio en los tribunales eclesiásticos de los siglos
XIII y XIV.
Para el autor Juventino V. Castro la
institución nació en Francia, con
"Los Procureurs du rui" de la monarquía francesa del siglo
XIV.
Por lo que a la institución en España,
las leyes de
recopilación expedidas por Felipe II en 1576,
reglamenten las funciones de los procuradores fiscales que
acusaban cuando no lo hacía un acusador
privado.
Sin embargo creemos que la ambigüedad del termino
del Ministerio Público nos propone la idea de que
aún precisados por la historia algunos de sus
orígenes, es una institución no definida en cuanto
a su cronología se refiere, como en México que
los fiscales asumían el carácter
de promotores de justicia y
como tales realizaban una función
impersonal, desinteresada y pública, obrando a nombre de
la sociedad, pero no
se presentaban con los caracteres precisos de la
institución, porque no había una unidad de
armonía e inspección, por lo que existían
grandes lagunas en cuanto a las atribuciones de los
agentes.
Nacido México a
la vida independiente, siguió rigiendo con relación
al Ministerio Público lo que establecía el decreto
del 9 de octubre de 1812 (Que en la Audiencia de México
hubieran 2 fiscales) ya con la Constitución de 1824 estableció el
Ministerio Público en la Suprema Corte (artículo
124) equiparando su dignidad a la de los Ministros y
dándoles el carácter
de inamovibles.
La primera organización sistematizada del ministerio
fiscal en
México independiente se introduce en la Ley Lares en el
régimen de Antonio López de Santa
Anna.
En la Constitución de 1847 aparece por primera
vez en el derecho mexicano la designación del Procurador
General.
En 1869 Juárez expidió la Ley de Jurados
criminales para el Distrito Federal en donde se previene que
existirán 3 promotores o procuradores fiscales, a pesar de
la nueva nomenclatura: La
de Ministerio Público y además se siguió la
tendencia española en cuanto que los funcionarios no
integraban un organismo, sino que eran independientes entre
sí.
El presidente Díaz dio las características del Ministerio
Público en México:
Definir el carácter especial, prescindiendo del
concepto como
órgano auxiliar de la
administración de la justicia y
como representante de la sociedad,
además de que recoge las huellas del delito para
determinar a sus autores.
El Ministerio Público desde la independencia
hasta la fecha es el que se encarga de averiguar los delitos
mediante las pruebas,
razón por la que se considera con derecho para acusar al
detenido.
El Ministerio Público, cuya actuación
había sido indefinida y débil, a partir de la
Constitución vigente adquiere importancia
mayúscula, de simple figura decorativa pasa a ser elemento
básico en la administración de justicia penal y de los
demás intereses que le encomiendan las leyes.
Debemos de partir de la idea que con los antecedentes
cortos que tenemos, es necesario saber en donde recae la
acción, y como la debemos de entender, la misma corte nos
dice que debemos de entender como acción penal:
ACCION PENAL,
EJERCICIO DE LA. ETAPAS DEL PROCESO.
El ejercicio de la acción penal
se realiza cuando el Ministerio Público ocurre ante
el juez y le solicita que se avoque el
conocimiento de un asunto en particular; la
acción penal pasa durante el proceso, por tres
etapas bien diferenciadas que son: investigación o averiguación previa,
persecución y acusación. La investigación, tiene por objeto preparar el
ejercicio de la acción
que se fundará en las pruebas
obtenidas, para estar el representante social en posibilidad de
provocar la actividad jurisdiccional, en esta etapa basta con la
consignación que del reo haga el Ministerio
Público, para que se entienda que este funcionario ha
ejercido la acción
penal, pues justamente es la
consignación lo que caracteriza el ejercicio de
dicha acción, a
reserva de que, después y ya como parte dentro de la
controversia penal, el
Ministerio Público, promueva y pida todo lo que a su
representación corresponda; en la persecución, hay
ya un ejercicio de la acción ante los tribunales y se dan
los actos persecutorios que constituyen la instrucción y
que caracterizan este período: en la acusación, la
exigencia punitiva se concreta y el Ministerio Público
puede ya establecer con precisión las penas que
serán objeto de análisis judicial y, por lo mismo, esta
etapa es la que constituye la esencia del juicio, ya que en ella
pedirá el representante social, en su caso, la
aplicación de las sanciones privativa de libertad y
pecuniarias, incluyendo en ésta la reparación del
daño sea por concepto
de indemnización o restitución de la cosa
obtenida por el delito. Por
tanto, es durante el juicio, en que la acción penal
obliga a que se concreten en definitiva los actos de
acusación, al igual que los de defensa; de esa manera, con
base en ellos, el juez dictará la resolución
procedente. Dicho de otra forma, el ejercicio de la
acción penal se puntualiza en las conclusiones
acusatorias.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO
CIRCUITO.
Amparo directo 348/91. José Ortiz Collazo. 15
de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo
Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación. Epoca: Octava Epoca.
Tomo VIII-Noviembre. Tesis:
Página: 144. Tesis
Aislada.
Derivado de esto y según como lo refiere RAFAEL
DE PINA ".. ES EL PODER JURIDICO
DE PROMOVER EL EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN
PENALP."…. con lo que entrar al estudio de la
jurisdicción penal. De manera muy breve la entenderemos,
en términos generales y que consiste en declarar el
derecho en los casos concretos, la etimología de la
palabra jurisdicción, abona el concepto que
acabamos de emitir, pues jurisdicción, que proviene de las
palabras jus y diciere, que quiere decir declarar
el derecho, no informa la actividad jurisdiccional; solo se puede
hablar de tal actividad cuando la declaración del derecho,
en los casos concretos, tiene fuerza
ejecutiva en virtud de haber sido hecha por alguien a quien
el estado ha
investido de poder para
ello.
Con los conceptos anteriores ya se puede intentar una
definición cabal de jurisdicción, la cual debe de
comprender
I.- La esencia de la actividad misma.
II.- la finalidad buscada con la actividad, y
III.- El órgano que realiza la
actividad.
Uniendo estos tres elementos, nos encontramos con que
jurisdicción es la actividad de declarar el derecho en los
casos concretos, teniendo esta declaración efectos
ejecutivos por haberla hecho un órgano especial a quien
el estado
reviste del poder necesario para ello. Este concepto de
jurisdicción es el que podríamos calificar de
clásico y, al estudiar los elementos que abraza, poco a
poco ira aclarándose y modificándose.
A decir de Colín Sánchez proviene de
jurisdictio que quiere decir declarar el derecho algunos lo
entienden como facultad y otros como potestad y como ya sabemos
la jurisdicción es la facultad tal y como dice
Colín Sánchez para determinar sobre que delitos van
a conocer, cabe señalar que la jurisdicción puede
ser combatida así como la competencia por
vía incidental mediante la substanciación de las
competencias,
ya sea por declaratoria o por inhibitoria.
La acción penal es lo que le da fuerza e
impulso al proceso. Y tomando en cuenta que estamos tratando de
derecho penal,
es una acción de carácter publica por razón
de la relevancia del derecho penal que
se sirve para la pretensión punitiva, ya dejando
atrás y dando por asentado que se conocen los principios del
ius penale y del ius puniendi, en este caso podemos situar a la
acción penal en la parte central de ambos ius, y que es
después de la investigación la determinación
que pasara al limite para solicitarle al juez sea condenado por
haber cometido presuntamente un delito algún sujeto, lo
que nos deja en una situación fronteriza entre el ius
penale, y el ius puniendi.
La acción penal por mandato del 21 constitucional
, le incumbe al ministerio publico, solo que desde hace ya algo
de tiempo ya no
tiene ese monopolio de
la acción penal, tenemos el ejemplo de los delitos
fiscales en los delitos financieros contemplados en la ley de
instituciones
de crédito
en articulo 11-115 en la ley federal de instituciones
y fianzas, en la ley general de sociedades
mutualistas de seguros, entre
otras en las que el ministerio publico deberá de recabar
una opinión técnica dependiendo de que
institución sobre el ejercicio de la acción penal,
otro supuesto es en la ley de amparo en la que
si no se respeta el fallo protector, se puede ejercitar
acción penal directamente. Como podemos ver según
lo contempla el articulo 208 de la ley de amparo.
Las diversas funciones de la acción penal las
encontramos en el articulo 21 constitucional mismo que a la letra
dice:
"…La imposición de las penas es propia y
exclusiva de la autoridad
judicial. La investigación y persecución de los
delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se
auxiliará con una policía que estará bajo su
autoridad y
mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la
aplicación de sanciones por las infracciones de los
reglamentos gubernativos y de policía, las que
únicamente consistirán en multa o arresto hasta por
treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que
se le hubiese impuesto, se
permutará ésta por el arresto correspondiente, que
no excederá en ningún caso de treinta y seis
horas.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no
podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su
jornal o salario de un
día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la
multa no excederá del equivalente a un día de su
ingreso.
Las resoluciones del Ministerio Público sobre el
no ejercicio y desistimiento de la acción penal,
podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los
términos que establezca la ley.
La seguridad
pública es una función a
cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y
los Municipios, en las respectivas competencias que
esta Constitución señala. La actuación de
las instituciones policiales se regirá por los principios de
legalidad, eficiencia,
profesionalismo y honradez.
La Federación, el Distrito Federal, los Estados y
los Municipios se coordinarán, en los términos que
la ley señale, para establecer un sistema nacional
de seguridad
pública…"
Como podemos apreciar el ministerio publico por mandato
constitucional investiga los delitos , de ahí se deriva la
acción penal, que es la parte donde inicia el
proceso.
La acción penal como ya lo dijimos es el punto de
quiebre donde el ministerio publico deja de ser autoridad y se
convierte en parte del proceso, y comienza el verdadero problema
para el procesado, la lucha por la no imposición de una
pena. A luz de
Martínez Garnelo, las funciones del ministerio
público entre otras son:
- actividad del cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad. - actividades publicas consignatarias
- actividades judiciales complementarias a la
averiguación previa - actividades procesales
- actividad de vigilancia ejecutiva
Como podemos ver esta clasificación de Garnelo es
un tanto general pero que pasa con las acciones
prejudiciales. Existe lo llamado dualidad de pertenencia de la
acción. Y son estos divididos en sistemas tales
como:
a.- acción privada
b.- acción oficial.
La particular es la que se determina en las denuncia o
querella, es decir es la que le recae al particular y hace del
conocimiento
al órgano investigador la comisión de un posible
delito. que se haya perpetrado en su contra o en contra de otro
sujeto.
La acción oficial es la que entenderemos como el
proceso de consignación en donde de la primera que
mencionamos dio los elementos suficientes al órgano
investigador ara poder emplear su facultad y determinar el
ejercicio de la acción penal en contra de una persona.
La publicidad de la
acción penal, nace del derecho publico esta destinada a la
aplicación de la pena y a proteger la supervivencia del
estado, se
crea al ministerio publico de carácter publico y por ende
la acción que este maneja será de
características publicas, este principio se basa al la
indivisibilidad de la acción penal ya que alcanza a quien
hubiese participado en el delito sin importar su numero,
razón por la cual esta acción se extiende a tantas
personas como participaron en el delito, de la misma manera en el
caso de querella el perdón del ofendido, no se puede
otorgar a uno sino a todos.
El principio de legalidad de la acción penal, el
cual como ya lo vimos tiene su fundamento en el articulo 21
constitucional, tiene su base en la figura del ACUSADOR publico,
el cual es el ministerio publico cuando ejercita la acción
penal. Este tiene que cumplir con los principios y la
garantías de legalidad, es decir para que el ministerio
publico pueda acusar a alguien debe existir los requisitos del 14
y 16 constitucionales, que exista DENUNCIA o QUERERLLA como
requisito de procedibilidad, y que se compruebe el CUERPO DEL
DELITO y cuando menos se presuma la PROBABLE RESPONSABILIDAD. A falta de estos tendremos un no
ejercicio de la acción penal.
1.1 FUNCIÓN DEL MINISTERIO
PUBLICO
FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE LA
AVERIGUACIÓN PREVIA.
En dicho tema encontramos, como ya ha sido expuesto por
algunos autores, las funciones del Ministerio Público
dentro de la Averiguación Previa.
Nos enfocamos a las atribuciones y marco legal del
Ministerio Público; los artículos 21 y 102; sobre
las competencias del Ministerio Público Federal; del
Ministerio Público Militar y del Ministerio Público
del Fuero Común.
1.2
FORMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ALGUNOS
PAÍSES Y EN MÉXICO.
ANTECEDENTES EN OTROS
PAÍSES.
No existe unificación de criterios respecto al
origen del Ministerio Público, existiendo algunas
contradicciones, pero para tener una idea más clara de
tales antecedentes tomaremos los siguientes conceptos:
Julio Acero nos dice:
"La institución del Ministerio Público se remonta a
la época del esplendor de Grecia y Roma, donde los prefectos de
las ciudades y los procuradores del Cesar desempeñaban
funciones semejantes a las del Ministerio Público
actual".
Este mismo autor señala: "El punto de partida del
Ministerio Público es la Ordenanza del 23 de marzo de
1302, dictada por Felipe el Hermoso". Sin embargo casi en forma
unánime la mayoría de los tratadistas
señalan que el Ministerio Público tiene su
auténtico origen en Francia.
González Mariscal dice: "En Roma existieron los
Sindici o Ministrales, que entre otras funciones, tenían
las de denunciar al juez a los responsables de los delitos de que
tenían conocimiento".
En Roma existían unos magistrados a quienes se
les encomendaba la tarea de perseguir a los criminales
denominados "Curiosi", quienes propiamente desempeñaban
servicios
policíacos, y en particular los "Prefectus Urbis". En la
ciudad, en casos graves, el emperador y el senado designaban
algún acusador.
La Revolución
Francesa de 1793 trajo como consecuencia profundas
transformaciones, y es así en las leyes expedidas por la
Asamblea Constituyente donde se encuentra el antecedente
inmediato del Ministerio Público. En la monarquía era el rey quien impartía
justicia por derecho divino, podía disponer hasta de la
vida de sus súbditos y sus potestades eran
omnímodas. Las funciones reservadas al procurador y al
abogado del rey se encomendaron a comisarios, quienes
tenían a su cargo promover la acción penal y a
ejecutar las penas y a los acusadores públicos que
debían sostener la acusación en el
juicio.
Con la revolución
sobreviene un cambio en
todas las instituciones monárquicas, pero a la llegada de
Napoleón al poder, a través de las
leyes de 1808 y 1810, se le da firmeza y cohesión al
Ministerio Público, quedando definitivamente organizada
como una institución jerárquica, que es dependiente
del Poder
Ejecutivo y representa a la sociedad. Nace así la Ley
de Organización Judicial, que tenía
como una de sus funciones la de "Magistratura Judicial",
así como la gestoría administrativa. Se dice que el
Ministerio Público nació en la época de la
monarquía, en base a la ordenanza de Luis XIV, y como una
institución judicial en 1910.
Don Joaquín Escriché nos dice que el
Ministerio Público es una magistratura que tiene el objeto
de velar por el interés
del estado y de la sociedad en cada tribunal para promover la
representación de los delitos, la defensa judicial de los
intereses del estado y la observancia de las leyes que determinan
la competencia de
los tribunales.
En el Reino de Castilla los fueros municipales
concedían facultades a los pueblos para elegir a los
funcionarios encargados de vigilar la
administración de justicia o investigar los
delitos.
Mientras en el Reino de Navarra, existían las
figuras del abogado fiscal y del
abogado patrimonial, teniendo el primero la función de
investigar y fungir como órgano de acusación en los
juicios de naturaleza penal;
mientras el segundo intervenía en todo lo relacionado con
los asuntos del erario y del patrimonio del
monarca.
A) MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. El Marco
Jurídico Legal está establecido en la siguiente
forma:
1.- Artículo 21 Constitucional.
2.- Artículo 102 Constitucional.
3.- Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República. (Reglamentaria Artículo
102).
4.- Artículo 104 y 107 Constitucional.
5.- Ley de Amparo. (Reglamentaria Artículos 104 y
107).
6.- Código
Federal de Procedimientos
Penales.
7.- Código
Federal de Procedimientos
Civiles.
8.- Otras leyes.
B) MINISTERIO PÚBLICO MILITAR. El Marco
Jurídico Legal está representado por:
1.- Artículo 13 de la Constitución
Política
Mexicana.
2.- Artículo 21 Constitucional.
3.- Código de Justicia militar.
4.- Artículo 13 Constitucional.
5.- Otras leyes.
C) MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN. El
Ministerio Público del Fuero Común se encuentra
sujeto en el aspecto jurídico-legal por los siguientes
ordenamientos:
1.- Artículo 21 Constitucional.
2.- Constitución Política del Estado
de Nuevo León.
3.- Ley Orgánica del Ministerio Público
del Estado de Nuevo León.
4.- Código de Procedimientos Penales del Estado
de Nuevo León.
5.- Código de Procedimientos Civiles del Estado
de Nuevo León.
6.- Otros ordenamientos.
PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS FEDERALES.
Conforme al Artículo 2º. Fracción V
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, tenemos:
A) Iniciar averiguación previa por denuncia o
querella, practicar cualquier diligencia tendiente a comprobar el
cuerpo del delito y la probable responsabilidad del acusado en materia
federal (Art. 7 Fracción I de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República).
B) Ejercitar acción penal y solicitar ordenes de
aprehensión (Art. 7 Fracción II de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la
República).
C) Intervención en el proceso, como actor
poniendo pruebas respecto a la responsabilidad del inculpado,
formular conclusiones, exigir la reparación del
daño e interponer recursos. (Art. 7
Fracción II y III de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República.
Artículo 2º. Dentro del periodo de
averiguación previa, el Ministerio Público
tendrá las siguientes facultades:
I.- Recibir denuncias, acusaciones, querellas de los
particulares o de cualquier otra autoridad, sobre hechos que
pueden constituir delitos del orden federal.
II.- Practicar la averiguación previa
correspondiente.
III.- Reunir pruebas de la asistencia de los delitos que
acrediten la responsabilidad de las personas que en ello hubieren
participado.
IV.- Ejercitar la acción penal.
Finalmente en la averiguación previa, el
Ministerio Público Federal ejercitará la
acción penal en términos del Artículo 136
del Código Adjetivo Penal Federal y en tal
virtud:
I.- Promoverá la incoación del proceso
penal.
II.- Solicitará las órdenes de
comparecencia para preparatoria y las de aprehensión que
sean procedentes.
III.- Pedirá el aseguramiento precautorio de
bienes para
los efectos de la reparación del daño.
IV.- Rendirá las pruebas de la existencia de los
delitos y de la responsabilidad de los inculpados.
V.- Pedirá la aplicación de las sanciones
respectivas. y
VI.- En general, hará todas las promociones que
sean conducentes a la tramitación regular de los procesos.
"EL NO
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL"
Como ya lo hemos acotado, y después de definido
el concepto general del ejercicio de la acción penal,
ahora vamos hacia entender en concepto general que es el no
ejercicio de la acción penal, aun cuando la corte no
establece una definición exacta podemos decir de la tesis
que enunciaremos lo siguiente :
DESISTIMIENTO DE LA ACCION PENAL.
Los términos del artículo 21
constitucional son lo suficientemente explícitos para
demostrar cuán equivocada es la anterior jurisprudencia
de la Corte, tanto en lo que mira a sostener que no hay base para
el procedimiento
penal de los Tribunales, cuando el Ministerio Público no
ejerce la acción pública persecutoria de los
delitos, así resulte que el no ejercicio de la repetida
acción sea arbitrario o malicioso; cuanto en lo que mira a
establecer dicha jurisprudencia, que tampoco hay base para
proseguir el proceso cuando la Representación Social
desiste de la acción ya iniciada ante los Tribunales del
crimen. Los errores de la tesis jurisprudencial referida, se
ponen de relieve con
observar que ella, contrariamente a lo que dispone el referido
artículo 21 y al sistema general
de la Constitución, entrega al Ministerio Público
en obsequio, cual cosa propia, el ejercicio de la acción
penal; y todavía resalta más lo equivocado de la
tesis en cuestión si se toma en cuenta que por virtud de
ella, no sería ejercitable el juicio de garantías
por parte de las víctimas del delito, contra los actos y
abstención del Ministerio Público, así
fueran notorias las lesiones de las propias víctimas,
resultantes del no ejercicio de la acción penal; de lo que
se sigue que la jurisprudencia ha venido a erigir a la
Representación Social, en un órgano de autoridad
omnipotente, sustraído a los efectos ponderadores del
amparo; siendo que el Ministerio Público no es más
que el órgano de autoridad a través del cual el
Estado cumple la misión de
perseguir los delitos y que todas las autoridades de la
República, incluso los funcionarios y agentes de la
Representación Social, están sujetas al sistema
general de garantías de nuestra Constitución y
específicamente obligadas a las normas del
amparo, estatuidas por la Ley Fundamental, en defensa de los
gobernados frente a los abusos del Poder, en que incurran las
autoridades, sin excepción alguna. Hay que tener en cuenta
que en esta ejecutoria se estudian nada más la
antijuricidad y anticonstitucionalidad del desistimiento del
Ministerio Público, ya sea el desistimiento directo de la
acción penal, ya el indirecto de ella a través del
retiro de una apelación interpuesta en debida forma,
absteniéndose, por tanto, esta Sala, de abordar los otros
problemas
encerrados en la equivocada jurisprudencia de la Corte sobre el
artículo 21 constitucional. Dentro de este orden de ideas,
se advierte que el desistimiento de la apelación por parte
del Ministerio, que trae consigo el abandono de la acción
penal, es un acto inconstitucional del Ministerio Público,
porque la incumbencia que le atribuye el artículo 21 para
perseguir los delitos, no significa que la acción
respectiva la pueda ejercitar a su capricho, sino de acuerdo,
igualmente, con los principios de doctrina inherentes a la
Representación Social, dentro de los cuales figuran los
siguientes: a).- Principio del monopolio de
la acción. Esta corresponde privativamente al Estado,
quien atribuye su ejercicio al órgano denominado
Ministerio Público; y aunque siempre los agentes del
Ministerio Público y el Procurador son autoridades, lo
mismo en la averiguaciones que practican, que cuando deciden
ejercitar la acción, que cuando actúan en el
proceso judicial, se puede admitir, sin perjuicio del principio
del monopolio de la acción, que intervenga el Ministerio
Público ante los tribunales equiparándose a una
parte en el juicio penal, pidiendo en promociones (pedimentos y
conclusiones) que no obligan a la autoridad jurisdiccional a
sujetarse a ellos; pues a los tribunales atribuye nuestra
Constitución, en el artículo 21 privativamente, el
castigo de los delincuentes, y la facultad de sentenciar,
condenando o absolviendo. De este mismo principio (monopolio de
la acción penal del Estado), se desprende que la
acción pública persecutoria de los delitos no es
del Ministerio Público, sino del Estado y que, en
consecuencia, no puede aquél disponer de ellas a su
antojo, sino mirando en todo por los intereses sociales confiados
al titular de la acción. b).- Principio de la publicidad de la
acción. Este principio es inherente al anterior, ya que el
Ministerio Público es un órgano estatal permanente,
dedicado al ejercicio de la repetida acción, y los actos
del Estado son esencialmente públicos. c).- Principio de
la legalidad. Consiste en que el Ministerio Público tiene
el derecho y el deber de ejercitar la acción penal, pero
sólo en vista del interés social; lo que significa
que está obligado a practicar las investigaciones
necesarias respecto a las denuncias y querellas que reciba, en el
concepto de que no está sujeto al arbitrio del Ministerio
Público, y menos a su arbitrariedad, el no ejercitar la
repetida acción, cuando la averiguación que
practique compruebe datos de haberse
cometido un delito y de responsabilidad de los indiciados; sino
que de acuerdo con las leyes penales, están obligados los
Agentes y Procuradores al repetido ejercicio ante las autoridades
judiciales; lo que quiere decir que, si en el curso del proceso,
llegaren los funcionarios del Ministerio Público a
adquirir la convicción de la inculpabilidad de los
encausados, estén, ello no obstante, obligados a acusar;
pues muy por el contrario, el principio de la legalidad los
obliga a reconocer la inocencia o la inculpabilidad, pero dejando
siempre a la facultad decisoria de los jueces, resolver en
definitiva sobre la absolución o la condenación.
d).- Principio de relevante importancia en la cuestión del
desistimiento que estudiamos, es el de la irrevocabilidad de la
acción. Este principio consiste en que una vez que los
tribunales conocen de los delitos y que los ciudadanos son
perseguidos ante su jurisdicción como culpables, no es
lícito a los Agentes y Procuradores hacer nulo el
procedimiento, con el abandono de la acción o por medio
del desistimiento de ella, ni por una eventual coalición
entre el querellante y el procesado, aun tratándose de
delito que se persigue a querella de parte y mucho menos cuando
los delitos se persiguen de oficio. Por consiguiente, tomando en
cuenta la índole y finalidad de la acción penal,
una vez promovida ésta, debe perseguirse hasta que el
procedimiento termine por sentencia ejecutoria sin que la
arbitrariedad del Ministerio Público pueda desviarla de su
curso. La dignidad y el prestigio de la justicia en la doctrina,
en la redacción textual del artículo 21 de
la Constitución, exigen que la continuación del
procedimiento no dependa de la voluntad y de la
apreciación de la parte acusatoria. Cuando se comete un
delito, la condición de la convivencia social se altera y
la pena no sólo tiene una función represiva, sino
también una función intimidadora o de
prevención del crimen. El papel
represivo de la pena perdería su vigor con el
desistimiento del Ministerio Público. Todo lo anterior
lleva a la Sala a la conclusión de que, si el tribunal de
alzada tiene al Ministerio Público por desistido de la
apelación en perjuicio de los intereses que representa,
resultan inconstitucionales la promoción y proveimiento relativos, y, con
ello se vulneran las expectativas de derecho inherentes a la
responsabilidad
civil proveniente de los delitos denunciados por el ofendido,
ya que el desistimiento de la apelación y la
resolución que lo acepta, se traducen en que al propio
ofendido se le desconocen las expectativas de derecho precitadas,
sin haber sido oído y
vencido en juicio, con violación del artículo 14
constitucional. Por todo lo cual, procede revocar tal
resolución y amparar a dicho ofendido contra el acto del
Ministerio Público consistente en el desistimiento
repetido y contra el acto del Tribunal de apelación, que
consiste en el proveído que tiene por desistido al
Ministerio Público, de la apelación
interpuesta.
Amparo penal en revisión 7493/47. Cía.
Agrícola de Nuevo Yucatán, S. A.en
liquidación. 20 de agosto de 1948. Mayoría de
tres votos. Ausente: Carlos L. Angeles . Disidente; José
Rebolledo.La publicación no menciona el nombre del
ponente.
Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación. Epoca: Quinta Epoca. Tomo XCVII. Tesis:
Página: 1469. Tesis Aislada.
De lo anterior podemos deducir que lo que refiere la
corte en relación con "Los términos del
artículo 21 constitucional son lo suficientemente
explícitos para demostrar cuán equivocada es la
anterior jurisprudencia de la Corte, tanto en lo que mira a
sostener que no hay base para el procedimiento penal de los
Tribunales, cuando el Ministerio Público no ejerce la
acción pública persecutoria de los delitos" es la
esencia judicial para el no ejercicio de la acción penal
pero no nos equivoquemos, el hecho de que se determine el no
ejercicio de la acción penal no quiere decir que se
sobresea el procedimiento ya que el articulo 660 del
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal,
no lo contempla específicamente, ya que como mas adelante
analizaremos son muchas las hipótesis para determinar el no ejercicio
de la acción penal, pero en realidad que efectos tiene el
no ejercicio de la acción penal, porque si no se ejercita
y si no se sobresee quiere decir que el expediente esta en el
archivo pero
esta activo, eso puede ser perfectamente cierto, ya que solo se
podrá sobreseer según el citado 60 en los
siguientes casos:
I. Cuando el Procurador General de Justicia del Distrito
Federal confirme o formule conclusiones no
acusatorias;
II. Cuando aparezca que la responsabilidad penal
está extinguida;
III. Cuando no se hubiere dictado auto de formal
prisión o de sujeción a proceso y aparezca que el
hecho que motiva la averiguación no es delictuoso o,
cuando estando agotada ésta, se compruebe que no
existió el hecho delictuoso que la motivo;
IV. Cuando habiéndose decretado la libertad por
desvanecimiento de datos,
esté agotada la averiguación y no existan
elementos posteriores para dictar la nueva orden de
aprehensión, o se esté en el caso previsto por el
artículo 546;
V. Cuando esté plenamente comprobado que en
favor del inculpado existe alguna causa eximente de
responsabilidad;
VI. Cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente
la inocencia del acusado, y
VII. Cuando se trate de delitos culposos que
sólo produzcan daño en propiedad
ajena y/o lesiones de las comprendidas en los artículos
289 o 290 del Código Penal, si se paga la
reparación del daño a la víctima o al
ofendido por el delito, si el inculpado no hubiese abandonado a
aquélla, y no se encontrase el activo en estado de
ebriedad, o bajo el influjo de estupefacientes,
psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos
similares.
Lo anterior, no procederá cuando se trate de
culpa calificada como grave, conforme a la parte conducente del
artículo 60 del Código Penal.
Como lo podemos apreciar no existe sobreseimiento con el
no ejercicio de la acción penal entonces cuando procede el
no ejercicio de la acción penal, si ya sabemos que el no
ejercicio tiene como consecuencia la no acusación publica
del ministerio publico a alguien que posiblemente cometiera un
delito, el articulo 3 bis del Código de Procedimientos
Penales para el Distrito Federal, el cual nos dice: En las
averiguaciones previas en que se demuestre plenamente que el
inculpado actuó en circunstancias que excluyen la
responsabilidad penal, previo acuerdo del Procurador General de
Justicia del Distrito Federal, el Ministerio Público lo
pondrá en libertad y no ejercitará acción
penal. Por lo tanto se puede confundir con que una excluyente de
responsabilidad es un no ejercicio de la acción penal, y
no es así, como sabemos existen acuerdos de la
procuraduría los cuales nos dicen los lineamientos
básicos para el no ejercicio de la acción penal,
tal es el acuerdo A/003/99 en donde nos dan las reglas
básicas. Para la determinación de la
averiguación previa, el articulo 137 del Código
Federal de Procedimientos Penales, nos da 5 hipótesis por las cuales se determina el no
ejercicio de la averiguación previa:
1.- cuando los hechos no sean constitutivos de un
delito.
2.- ausencia de participación
3.- imposible prueba de su existencia
4.-extinción de la acción penal
5.-excluyentes de responsabilidad
lLo cual nos deja ya a la entrada del siguiente subtema,
que es la extinción penal?.
1.1.-
EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL
El articulo 94 del nuevo código penal para el
distrito federal señala cuales son las causas de
extinción de la acción penal y son:
1.- cumplimiento de la pena
2.- muerte del
inculpado
3.-reconocimiento de inocencia.
4.-perdón por el ofendido
5.-rehabilitación
6.- conclusión en tratamiento para
imputables.
7.-indulto
8.-amnistía
9.-prescripción.
10.- supresión del tipo.
11.- existencia de una sentencia previa
MARCO ANTONIO CHICHINO LIMA nos dice." Afectan su
contenido porque carecen de objeto o bien porque desaparece una
condición de perseguibilidad.".
Lo que relata chichino es muy cierto ya que las causas
de extinción de la acción penal, mismas las cuales
nos referiremos a continuación dejan dos opciones de
finito, o deja de existir la persona como
consecuencia de un ente individual que delinque, o deja de
existir el delito, ya sea por su prescripción o pos su
llano perdón o indulto, pero ambos deja la facultad
punitiva del estado sin necesidad de continuar. De las causas de
extinción más comunes tenemos:
a).- Muerte del
delincuente
La muerte del delincuente extingue la acción
penal, así como las sanciones que se le hubieren impuesto, a
excepción de la reparación del daño, y la de
decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito
y de las cosas que sean efecto u objeto de él. Tal
precepto establece una situación obvia y necesaria, pues
al morir el sujeto activo del delito no existe persona a la cual
aplicar la sanción penal, pues está conforme a
disposición constitucional (artículo 22
constitucional), no puede ser trascendental, sólo puede
ser sujeto de una acción penal el autor de una conducta
delictiva.
b).- Amnistía
Según el artículo 92 del precitado
Código Penal, extingue la acción penal y las
sanciones impuestas, excepto la reparación del
daño, en los términos de la ley que se
dictaré concediéndola y si no se expresaren, se
entenderá que la acción penal y las sanciones
impuestas se extinguen con todos sus efectos, en relación
a todos los responsables del delito. La amnistía opera
mediante una ley expedida específicamente para
determinados casos y vigente mediante el proceso legislativo de
creación de leyes, común a todas las leyes que
integran el sistema normativo de derecho. La ley de
amnistía que se promulgue debe contener la mención
de que se declaró la amnistía y la referencia de
las personas y casos a los que va a aplicarse dicha
ley.
c).- Perdón del ofendido
Concepto. El perdón es una manifestación
de voluntad expresada por persona normativamente facultada para
hacerla, en virtud de la cual se extingue la acción penal
o en su caso hace cesar los efectos de la sentencia
dictada.
Divisibilidad del perdón. El perdón es
divisible en cuanto a que no existe norma expresa que determine
lo contrario. No hay ninguna razón lógica
o jurídica atendible que justifique la indivisibilidad del
perdón. Al respecto el artículo 100 del
Código Penal señala que cuando existe pluralidad de
ofendidos puede cada uno de ellos otorgar por separado el
perdón, en cuyo caso sólo surtirá efectos
por lo que respecta a quien le otorga; agrega el citado numeral,
que el perdón únicamente beneficia al inculpado
–indiciado- en cuyo favor se concede, excepto que el
ofendido hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses
o derechos,
supuesto en el cual el perdón beneficiará a todos
los inculpados y a los encubridores.
Representación Voluntaria. Pueden otorgar el
perdón a nombre de las personas físicas, los
representantes voluntarios, los cuales deberán acreditar
estar autorizados para tal efecto, mediante poder general con
cláusula especial o mediante poder especial para el caso
concreto.
Aceptación del perdón. Una de las
condiciones que exige el precitado artículo 93 del
Código Penal para que opere el perdón, es que el
indiciado no se oponga a su otorgamiento, este razonamiento legal
obedece a la idea de que el indicado, por considerarse exento de
toda responsabilidad, prefiere que el procedimiento
continúe, hasta que se declare formalmente, por autoridad
competente su inocencia. En este caso mediante declaración
categórica del indiciado en el sentido de aceptar el
perdón, debe asentarse en forma expresa su
anuencia.
d).- cumplimiento de la pena o medida de
seguridad.
Procede ya sea con la conmutación de la pena, por
algún beneficio que alcanzare el reo, o por que ha
cumplido en su totalidad la sanción que se le ha impuesto,
cabe señalar que el decomiso ni la multa ni la
reparación del daño se extinguen, aun cuando el
procesado haya compurgado su pena. Y es lógico que la
compurgación de la sanción punitiva da como
consecuencia la extinción de la acción penal
según el principio máximo de "NON BIS INIDEM" que
también se ve en la doble sentencia.
e).-reconocimiento de inocencia.
Tema mas difícil que merece una
investigación especial por su importancia, el mismo
articulo 99 del nuevo código penal para el distrito
federal nos dice que procederá la anulación de la
sentencia que sea declarada como reconocimiento de inocencia,
este incidente el cual se tramita de manera muy especial, no
absuelve que algo que se debe de mencionar, no deja a alguien
absuelto, solo reconoce que el reo era inocente, mas no lo
absuelve por lo que no se sabe a bien que pasaría con el
decomiso, se sabe por el sentido de la ley que la multa y la
reparación del daño quedan inoperantes ante la
inocencia pero no sabemos que pasaría con el decomiso de
los bienes del
reconocido.
f) rehabilitación
Debe ser entendida según el principio del
articulo 101 del nuevo código penal, y es como la
reintegración del reo al sociedad mediante el goce de sus
derechos que
desde el auto de formal prisión fueron
suspendidos.
Como sobreseimiento debemos entender el cese de toda
actividad para la investigación o el castigo del delito.
Caso muy particular para poderlo entender mejor es cuando se
consigna sin detenido y se niega la orden de aprehensión ,
el ministerio publico apela, y sala confirma, y señala que
no encuentra delito por perseguir, por lo tanto causara
sobreseimiento de la causa en términos del articulo 660
por no existir delito, el sobreseimiento se basara a la
inexistencia del delito y no a la ilicitud del activo, en la
extinción puede ser que si existiera delito pero no es el
activo o ha sido perdonado, en el sobreseimiento no existe
delito, por ende no hay victima, no hay activo y esta se
robustecen en los casos siguientes.
El sobreseimiento procederá solo en algunos
casos:
Cuando el procurador general de justicia confirme o
formule conclusiones no acusatorias.
Cuando el ministerio público lo
solicite.
Cuando durante el proceso aparezca que la conducta o los
hechos no son constitutivos de delito, conforme a la descripción típica contenida en la
ley pena, que la pretensión punitiva este legalmente
extinguida o,
Cuando existe a favor del inculpado una causa excluyente
de responsabilidad.
Cuando aparezca que la aprehensión o decretada la
libertad por falta de elementos o por desvanecimiento de datos y
el ministerio publico no aporte nuevos elementos de prueba para
modificar la situación jurídica del reo durante un
termino de seis meses contados a partir del dia siguiente de la
fecha en que se hayan notificado las resoluciones descritas o de
su confirmación por el supremo tribunal de
justicia.
Cuando se demuestre que el inculpado ya fue sentenciado
por los mismos resultados de lesión o de peligro en otro
procedimiento.
Cuando este plenamente comprobando que a favor del
inculpado existe alguna causa eximente de
responsabilidad.
Cuando tratándose de delitos que se persiguen por
querella de parte legitima, el ofendido otorgue el perdón
legal a favor del inculpado o se le tenga por otorgado en
términos de la presente ley.
El inculpado a cuyo favor se haya decretado el
sobreseimiento sea puesto en absoluta libertad respecto al delito
por el que se decreto.
El auto de sobreseimiento sufrirá los efectos de
una sentencia absolutoria y una vez ejecutoriado tendrá
valor de cosa
juzgada.
3.-PROCEDENCIA DEL NO EJERCICIO DE LA ACCION
PENAL.
Como ya lo pudimos apreciar puede ser por la existencia
de una causa de sobreseimiento o por una causa de
extinción de la acción penal, pero en realidad esos
son los únicos casos en los que sucede el no ejercicio,
claro que no, sucede también como ya lo mencionamos
según el acuerdo A/003/99, veamos el articulo 58 de este
acuerdo nos dice cuales son las determinaciones de una
averiguación previa, ya sea mediante el EJERCICIO DE LA
ACCION PENAL, O EL NO EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, esta
resolución debe estar acorde a los requisitos del 16
constitucional , ya lo sabemos cuerpo del delito y probable
responsabilidad y se debe de formular en el caso del ejercicio
mediante un pliego de consignación, misma que debe estar
motivada y fundamentada de acuerdo con los delitos de los que se
traten.
En materia de las
pruebas con la consignación, la fracción III del
articulo 59 nos refiere que el ministerio publico relacionara
todas las pruebas que obren en el expediente. El hecho de estar
señalando esto en este preciso apartado es en razón
de que el ministerio publico será quien utilizando estos
elementos determinara de la mima forma, ya sea para el ejercicio
o para el no ejercicio de la acción penal.
Entramos al articulo mas importante del no ejercicio de
la acción penal el articulo 60 de el citado
acuerdo:
Artículo 60. El agente del Ministerio
Público titular de la unidad de investigación que
conozca de
la averiguación previa propondrá el no
ejercicio de la acción penal, para acuerdo del
responsable
de la agencia a la que se encuentre adscrito, en caso
de que se den alguna o algunas de las
hipótesis siguientes:
I. Cuando no exista querella del ofendido o de su
representante legal, o no exista legitimación
para presentarla, si se trata de un delito que deba
perseguirse a petición del ofendido o
respecto
del cual se requiera un acto equivalente en
términos de ley;
II. Cuando los hechos que motiven la denuncia o
querella no sean constitutivos de delito, en cuyo
caso el agente del Ministerio Público, desde
las primeras actuaciones que practique,
buscará
que el denunciante, querellante u ofendido precise y
concrete los hechos que motiven la
denuncia o querella, así como las
circunstancias de lugar, tiempo y modo
en que ocurrieron, a fin
de contar con los datos necesarios para resolver si
los hechos constituyen o no delito;
III. Cuando en la averiguación previa no sea
determinable la identidad
del probable responsable,
después de haber agotado todas las diligencias
necesarias para lograr su identificación;
IV. Cuando los medios de
prueba desahogados en la averiguación sean insuficientes
para
acreditar el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad y resulte imposible desahogar medios
de prueba ulteriores relevantes para el
efecto;
V. Cuando se acredite plenamente alguna causa de
exclusión del delito en la indagatoria;
VI. Cuando se haya extinguido la acción penal
en términos de ley, sea por muerte del
delincuente, por amnistía, por perdón
del ofendido o el legitimado para otorgarlo, por
prescripción
o por disposición legal derogatoria o
abrogatoria;
VII.Cuando exista previamente dictada una sentencia
definitiva o resolución de sobreseimiento
judicial que haya causado ejecutoria, respecto de los
hechos atribuidos al indiciado; y
VIII. En los demás casos que señalen las
leyes.
En ningún caso, podrá proponerse el no
ejercicio de la acción penal sin que se haya
determinado el destino legal de los bienes y valores
afectos a la averiguación previa en los
términos previstos por el Código
Penal.
Como lo podemos apreciar este el fundamento clave para
el no ejercicio de la acción penal o NEAP como lo
dirían los ministerios públicos. Con lo cual
analizaremos fracción por fracción que es lo que
dice este articulo.
La fracción 1.- I. Cuando no exista querella del
ofendido o de su representante legal, o no exista
legitimación para presentarla, si se trata de un delito
que deba perseguirse a petición del ofendido o respecto
del cual se requiera un acto equivalente en términos de
ley; obviamente se refiere al requisito de la procedibilidad de
la acción penal de que existe denuncia y o querella sin
embargo la ultima parte que hace referencia a un acto equivalente
es lo que ya habíamos señalado, en caso de algunos
delitos el ejercicio de la acción penal esta condicionado
a la opinión de otra institución, si esta no es
competente para conocer de esta opinión la podrá
hacer.
Esto tiene mas trasfondo, el hecho de que sea una
denuncia o querella como requisito indispensable de la
pretensión punitiva del estado, entendiéndose que
nos referimos al concepto básico y simplista de denuncia
como lo señala BAILON " poner en conocimiento o comunicar
algo", mas sin embargo el hecho de la querella es mas importante
ya que en los delitos perseguibles de oficio basta la simple
comunicación del delito para tener por
satisfecho este requisito, pero en los delitos de querella no, al
respecto que mejor que OSORIO NIETO nos puede ilustrar sobre que
es la querella: "una manifestación de la voluntad de
ejercicio potestativo formulada por el sujeto pasivo o el
ofendido con el fin de que el ministerio público tenga
el
conocimiento de un delito no perseguible de oficio", por tal
razón y tan lógico que si no existe denuncia o
querella no podría existir una acción penal por
parte del ministerio publico, no debemos confundir con el
sobreseimiento de la acusa ni con una parte de la
extinción de la acción penal, porque aquí ni
se extingue ni se sobresee, mas bien nunca nace. Como
podría nacer una acción si no existe una causa que
la legitime, seria como estar y no a la vez y dos cosas no pueden
ser y no ser a la vez. Por lo tanto es de suma importancia que
los litigantes tenga mucho cuidado al presentar sus denuncias ya
que si no tienen acreditada la
personalidad ya sea como representantes legales con
cláusula especial, tendrán en menos de lo que canta
un gallo un lindo NEAP para su cliente.
La fracción II señala . Cuando los hechos
que motiven la denuncia o querella no sean constitutivos de
delito, en cuyo caso el agente del Ministerio Público,
desde las primeras actuaciones que practique, buscará que
el denunciante, querellante u ofendido precise y concrete los
hechos que motiven la denuncia o querella, así como las
circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron, a fin
de contar con los datos necesarios para resolver si los hechos
constituyen o no delito;
Esto de una manera se llama investigación el
problema es que no se realiza, obviamente si la conducta que van
a denunciar o a querellarse no es ni delito, pues por lógica
el ministerio publico debe instruir a la población como es su obligación de
asesorar a las personas, pero si es un delito no debe estar
buscando el hilo negro para mandarla solo al no ejercicio de la
acción penal que es lo que sucede. También contiene
una obligación del ministerio publico que implica la
precisión de los hechos con el derecho, esto a todas luces
es violatoria al las garantías del procesado, pues no
habla de una buena fe del ministerio publico, pero si no de la
perfección del delito que se investiga. El hecho de que
precise no debe ser razonado como el que otorgue los medios de
investigación así que si el ministerio publico no
encuentra los elementos suficientes para comprobar la existencia
de una delito el es el único responsable. Esta
fracción esta muy relacionada con el principio de
oficialidad del ministerio publico el es autoridad durante la
investigación y debe de buscar la verdad de los sucesos
que pudieren darle vida al delito.
La fracción III dice: Cuando en la
averiguación previa no sea determinable la identidad del
probable responsable después de haber agotado todas las
diligencias necesarias para lograr su identificación, esta
fracción nos da la pauta de porque todas las
averiguaciones que se inician como Q.R.R. se van directo al no
ejercicio de la acción penal, pero también tiene
una restricción, misma que es haber agotado las
diligencias necesarias, sabemos que si no existen testigos
presénciales, ni pruebas periciales que acrediten que
existió un activo, podemos decir que no se puede
determinar quien lo perpetro, pero eso, seria una respuesta muy
burda, seria tanto como admitir que todos los Q.R.R. que se
determinan en no ejercicio de la acción penal, son
crímenes perfectos, cosa que obviamente no es,
podrán faltar elementos del cuerpo del delito, pero no de
la existencia y la identificación con los métodos
tan avanzados en identificación criminalistica que existen
y que en la misma procuraduría tienen.
Estas excusas burdas solo responden a la falta de
investigación del delito, en México no existe la
verdadera investigación del delito, hay criminalística, hay ministerio publico,
pero una pastilla no hace cura, si no se administra, ese es uno
de los problemas mas
grandes, el hecho de decir que no se puede identificar al
probable responsable es dar la oportunidad a que el delito quede
impune y eso no se puede permitir, y cosa curiosa en la agencia
se determina el NEAP se impugna y se manda al la fiscalía
de abatimiento al rezago, y ahí si determinan quien es el
probable responsable y hasta lo consignan, en estos casos, que
es? Que se obtuvo confesión, o se realizo algún
truco mágico, no obviamente alguien no hizo su trabajo y
merece ser sancionado, no es posible que mediante un tecnicismo
como establece esta fracción cientos de averiguaciones
previas se vayan al no ejercicio por la cerrazón y hasta
estupidez de un mal ministerio publico.
La fracción IV señala IV: Cuando los
medios de prueba desahogados en la averiguación sean
insuficientes para acreditar el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad y resulte imposible desahogar medios de prueba
ulteriores relevantes para el efecto ; esta fracción es
muy clara pero esa claridez no es obvia, que sucede si son
insuficientes los datos para acreditar el cuerpo del delito,
tenemos en términos generales atipicidad, la falta de
algún elemento constitutivo de un delito por lo cual no
debe de determinarse el no ejercicio sino la extinción de
la acción penal, cosa similar sucede con la
responsabilidad ya que si no se acredita entonces hay una causa
de exclusión de la responsabilidad, y se deberá
extinguir la acción, pero en el tercer caso cuando existen
elementos que la acrediten y elementos que no que sucede, estamos
ante un termino medio, DUDA RAZONABLE diría algún
gringo , si esto pasara en la realidad creo que no tenemos como
resolverlo fehacientemente en averiguación previa, pero lo
malo es que sucede por la mala integración del expediente lo cual nos deja
en la misma posición que la fracción anterior que
pasa cuando la mandan a una agencia especializada y ahí
encuentran el hilo negro de las cosas, que sucede con el
ministerio publico que pro un error de técnica mando al no
ejercicio una averiguación que por que el ofendido o la
victima se inconformó se estudio de fondo que de caso
contrario se trasladaría a los indicies de la
impunidad.
En las ultimas 3 fracciones, V: Cuando se acredite
plenamente alguna causa de exclusión del delito en la
indagatoria; VI. Cuando se haya extinguido la acción penal
en términos de ley, sea por muerte del delincuente, por
amnistía, por perdón del ofendido o el legitimado
para otorgarlo, por prescripción o por disposición
legal derogatoria o abrogatoria; VII. Cuando exista previamente
dictada una sentencia definitiva o resolución de
sobreseimiento judicial que haya causado ejecutoria, respecto de
los hechos atribuidos al indiciado; y VIII. En los demás
casos que señalen las leyes. Ya las habíamos
señalado en parte anterior de este trabajo sobre que se
debe de entender por sobreseimiento, extinción y sus
diferencias.
3.1 QUIEN LA TRAMITA.
El citado acuerdo nos dice en 2 artículos que
sucede:
Artículo 61. Cuando se actualice en la
averiguación alguno de los supuestos establecidos en el
artículo anterior, el agente del Ministerio Público
del conocimiento, bajo su responsabilidad, deberá plantear
inmediatamente el no ejercicio de la acción penal con
la
motivación y fundamento debidos, refiriendo y
sustentando con precisión las hipótesis que
resulten demostradas en la especie, al responsable de la agencia
a la que esté adscrito, quien será responsable en
los mismos términos por la formulación y, en su
caso, la resolución debida de la propuesta.
En todo caso, antes de proponer el no ejercicio de la
acción penal, el agente del Ministerio Público del
conocimiento deberá agotar todas las diligencias
conducentes para acreditar el cuerpo del delito e identificar al
probable responsable, con el fin de superar el o los
obstáculos que impidan la continuación de la
averiguación o, en su caso, acreditar plenamente la causa
de exclusión del delito.
Por lo que podemos entender de este precepto legal es
que si sucede alguna de las causas numeradas anteriormente el
ministerio publico deberá por lo que se entiende el
termino de DEBERÁ reviste que es de oficio, por lo tanto
si sucede alguna de las causas que se señalan en el
articulo 60 el ministerio publico de oficio determinara el no
ejercicio de la acción penal pero este es el primer paso
ya que como toda resolución debe motivar y fundamentar y
debe de estar completamente seguro de que no
existe modo de subsanar esa falla , en pocas palabras debe
demostrar con obviamente pruebas esa hipótesis que se
señala, y no solo las debe numerar y hacer un resumen de
la averiguación tengan en cuenta que es la libertad de una
persona que en una caso u otro no merece estar libre, el mismo
texto nos dice
que debe estar sustentado con precisión, por lo tanto no
debe dejar duda alguna de la determinación, que pasa si
esas pruebas son solo oficios de policía judicial de que
no encontró al denunciante o al querellante, serán
prueba plena de la falta del requisito de procedibilidad, no lo
creo de hecho creo que es todo lo contrario y se debería
de realizar una inspección para determinar si lo que dice
policía judicial es cierto o no, debe de agotar todas las
diligencias conducentes, de nuevo a electos normativo e
interpretativos como vamos a hacerlo si no sabemos que
diligencias hace el ministerio publico, no creo que un citatorio
pueda ser una diligencia mas bien es una acto procesal, no creo
que el crear citatorios fantasmas sea una diligencia, por lo
tanto que sucede si falta el denunciante de ratificar su
acusación, el ministerio público podrá
determinar el no ejercicio si no comparece, nosotros decimos que
nunca pero la realidad es otra y lo hacen diario y a todas
horas.
El articulo 62 hablan de la famosa reapertura y dice:
Artículo 62. Cuando los elementos de prueba existentes en
la averiguación sean insuficientes para determinar el
ejercicio de la acción penal y resulte imposible desahogar
algún otro, el agente del Ministerio Público
propondrá el no ejercicio de la acción penal; pero
si se supera el obstáculo o los obstáculos que
impiden la determinación de la averiguación,
ésta podrá ser reabierta de acuerdo con lo
establecido en el artículo 71 de este Acuerdo. El agente
del Ministerio Público precisará en su propuesta
cuál es el obstáculo o el impedimento para la
integración de la averiguación,
así como la fecha en que opera la prescripción, de
conformidad son las reglas que resulten aplicables, y el
responsable de agencia o, en su caso, la Coordinación de Agentes Auxiliares
resolverán lo procedente fundando y motivando su
resolución de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 63 y 64 siguientes. En ningún caso,
podrá proponerse el no ejercicio de la acción penal
si existen pruebas pendientes de desahogo tendentes a acreditar
el cuerpo del delito y la probable responsabilidad cuya
omisión pueda afectar el resultado de la
averiguación previa.
Imposible parecería lograr una reapertura por eso
es importante conocer este acuerdo que sienta las bases PARA
saber en donde le duele al ministerio publico y para saber si
estamos del otro lado como defendernos este articulo nos dice
entre varias cosas los siguientes supuestos.
1.- la propuesta del no ejercicio de la acción
penal por falta de medios de prueba
2,. La declaración de la reapertura por existir
esas pruebas faltantes
3.- el impedimento único de la
prescripción para determinar la apertura.
4.-competencia de la determinación.
En cuestión de a quien le compete cabe decir, que
el ministerio publico de unidad investigadora propondrá el
no ejercicio , y lo deberá notificar al afectado,
procesalmente, así mismo deberá pasar esa
determinación en propuesta a su responsable de agencia en
términos del articulo 63 y 64 del mismo acuerdo con pena
de prisión que no exceda los 5 años en el termino
medio aritmético o sea con caución le
corresponderá al responsable de la agencia cuando sea
mayor a este se turnara a auxiliares de procurador. Cuando el no
ejercicio este fundado en el perdón este es
irrevocable.
Cuando este no ejercicio sea notificado al afectado ya
sea victima u ofendido este tendrá el derecho de
inconformarse y aunque es tema del siguiente punto podemos decir
que sin o lo hace la averiguación se ira al archivo pero con
la opción de la reapertura en los términos de este
acuerdo
MEDIOS DE DEFENSA CONTRA EL NO
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
De acuerdo con lo que se contempla en el mismo acuerdo
A/003/99 el medio de defensa principal lo contiene el articulo 68
del citado acuerdo en el cual después de la
notificación que se de de la propuesta del no ejercicio de
la acción penal se deberá de notificar al
denunciante para que este efectué su derecho a la defensa
y sea oído, por
lo cual se le concede un término de 10 días
hábiles para que interponga la inconformidad por el no
ejercicio .
Esta inconformidad debe de versar sobre la
determinación del ministerio publico, es decir tenemos que
demostrarle al ministerio publico lo equivocado que esta respecto
a su determinación , esto con razonamientos
técnicos científicos que hagan suponer que no se
adecua ninguna causal del articulo 60 ni del derivado del 9 bis
fracción IX y del 3 bis del código procesal
razón pro la cual será muy importante los
argumentos que se le den al ministerio publico no versen sobe si
se comprueba el cuerpo del delito o no, o si se ha identificado
al probable responsable ya que estaríamos invadiendo
atribuciones del mismo ministerio publico, por el contrario
debemos de dejar que el haga su trabajo pero si de una manera muy
importante inducirlo a donde debe de buscar, aportar elementos si
es correcto hacerle el trabajo no
lo es.
La intención de la defensa del afectado por el no
ejercicio de la acción penal estriba en deshacer la idea
central de la representación social sobre ese
fatídico articulo 60 que se nos impone, como manera de
ejemplo que pasaría si el ministerio publico determina el
no ejercicio en base a la fracción III por no tener la
identidad del probable responsable, en este caso el afectado
deberá de interponer la inconformidad señalando los
porques, de que si es posible identificarlo, puede ser que exista
algún testigo que pudiese hacer un retrato hablado,
búsqueda exhaustiva de indicios, no se tomaron las
muestras necesarias de las impresiones de los pulpejos
dactilares, o simplemente el ministerio publico omitió
requerir de testimonio a alguien que se menciono en la
averiguación previa y concatena los hechos con la
verdad.
Este recurso de inconformidad se presenta ante el
responsable de agencia y este en un término no mayor a 3
días lo remitirá al fiscal el cual en otro termino
no mayor a 15 días resolverla. De igual manera sucede con
los auxiliares del procurador, mismos que en una término
no mayor a 3 días lo turnaran al subprocurador de
averiguaciones previas de la zona correspondiente y este dentro
de 15 días resolverán lo conducente si en la
resolución ya sea del fiscal o del subprocurador se
desprende que le asiste la razón al afectado en ese caso
se mandara de regreso a la agencia que le correspondiese
señalando las causas de improcedencia del no ejercicio de
la acción penal y si se desprende negligencia por parte
del agente del ministerio publico el fiscal o el subprocurador
dará vista a contraloría o a la fiscalía
para servidores
públicos.
Ese es el primer medio de defensa que se tiene, aunque
ya muchos abogados han intentando incansablemente de interponer
juicio de garantías sobre la determinación que
creen injusta de la representación social , la misma corte
nos señala en una sinfín de incongruencias. Lo
siguiente:
tipo de documento: Tesis aislada
Novena época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
Tomo: VI, Diciembre de 1997
Página: 110
Materia(s): Penal
ACCIÓN PENAL. LA RESOLUCIÓN POR LA QUE
UN AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO PROPONE AL PROCURADOR EL
NO EJERCICIO DE AQUÉLLA, NO ES DEFINITIVA Y, POR TANTO, NO
AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DEL OFENDIDO,
DENUNCIANTE O QUERELLANTE (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). De lo dispuesto en los
artículos 4o. del Código de Procedimientos Penales
del Estado de Nuevo León y 6o. de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de Justicia de la referida
entidad federativa, se desprende que los agentes del Ministerio
Público tienen la función de proponer el no
ejercicio de la acción penal al procurador general de
Justicia, pero es éste el encargado de resolver en
definitiva sobre el particular, en uso de un arbitrio regulado
por las disposiciones constitucionales y legales aplicables, no
encontrándose supeditado a la propuesta ministerial, la
que, por consecuencia, resulta ser sólo una opinión
que el titular de la representación social puede o no
seguir, que no es susceptible de afectar el interés
jurídico de los gobernados, en especial, el del ofendido,
denunciante o querellante, puesto que no constituye un acto
definitivo, ni tampoco una determinación que vincule al
procurador a resolver en ese sentido. Por tanto, la
resolución relativa a la propuesta de inejercicio de la
acción penal no afecta intereses jurídicos, por lo
que al respecto se actualiza la causa de improcedencia del juicio
constitucional prevista en el artículo 73, fracción
V, de la Ley de Amparo.
Amparo en revisión 961/97. Alberto Santos de
Hoyos. 21 de octubre de 1997. Once votos. Ponente: Juan
Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés
Galván.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada
celebrada el once de noviembre en curso, aprobó, con el
número CLXIX/1997, la tesis aislada que antecede; y
determinó que la votación es idónea para
integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal,
a once de noviembre de mil novecientos noventa y
siete.
Aun cuando no podamos creerlo así es criterio de
la corte, por lo menos en ese tiempo, durante 1996 el criterio
por no estar reformado el 21 constitucional que le otorga el
derecho al ofendido de defenderse también del inquisidor
cuando lo pueda afectar mas sin en cambio antes
de esta reforma el criterio del poder judicial
federal era el siguiente:
Tipo de documento: Tesis aislada
Novena época
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
Tomo: IV, Noviembre de 1996
Página: 393
Materia(s): Penal
ACCION PENAL, INEJERCICIO. ES IMPROCEDENTE EL
JUICIO DE
AMPARO CONTRA LA RESOLUCION DE. Es correcto el sobreseimiento
del juicio de amparo
hecho por el Juez de Distrito con fundamento en el
artículo 74, fracción III, en relación con
el diverso 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo y 21
constitucional, cuando el acto reclamado se hace consistir en la
resolución emitida por el procurador general de Justicia
que confirma la opinión de inejercicio de acción
penal por parte del agente del Ministerio Público
investigador, toda vez que el artículo 21 constitucional
otorga al Ministerio Público la facultad exclusiva de la
persecución de los delitos y el ejercicio de la
acción penal ante los tribunales judiciales, por lo que a
través del juicio de garantías no puede obligarse a
que ejerza esa acción, ya que quien presenta ante esa
institución una denuncia, acusación o querella,
sólo se constituye en su parte coadyuvante,
auxiliándolo a los fines de la misma, sin que sea
obstáculo que el tercer párrafo
del precepto constitucional en consulta prevea que las
resoluciones del Ministerio Público sobre el inejercicio o
desistimiento de la acción punitiva, podrán ser
impugnadas por la vía jurisdiccional en los
términos que establezca la ley, pues actualmente el
ordenamiento legal que regula el acto reclamado, no establece
ningún medio de defensa para controvertir el que en el
caso concreto se
reclama, sin que esta situación implique la procedencia
del juicio de garantías ni que se esté bajo el
supuesto previsto en el artículo 114, fracción II,
de la Ley de Amparo, porque el Juez de Distrito actuaría
como órgano jurisdiccional y no como de control
constitucional, lo cual no le es permisible precisamente por esta
última función, máxime que en la iniciativa
de reforma del citado artículo 21, se expuso lo siguiente:
"Se propone sujetar al control de
legalidad las resoluciones de no ejercicio de la acción
penal del Ministerio Público, dejando al legislador
ordinario el definir la vía y la autoridad competente para
resolver estas cuestiones. Nuestra Constitución encomienda
la persecución de los delitos al Ministerio Público
y le confiere la facultad de ejercitar la acción penal
siempre que existan elementos suficientes para confirmar la
presunta responsabilidad de una persona y la existencia del
delito. Cuando no lo hace, aun existiendo estos elementos, se
propicia la impunidad y con ello se agravia todavía
más a las víctimas o a sus familiares. No debe
tolerarse que por el comportamiento
negligente, y menos aún por actos de corrupción, quede ningún delito sin
ser perseguido. Por esta razón la iniciativa plantea
adicionar un párrafo
al artículo 21 constitucional a fin de disponer que la ley
fije los procedimientos para impugnar las resoluciones del
Ministerio Público que determinen el no ejercicio de la
acción penal. De esta manera, la propuesta plantea que el
Congreso de la Unión o, en su caso, las Legislaturas
Locales analicen quiénes habrán de ser los sujetos
legitimados, los términos y condiciones que habrán
de regir al procedimiento y la autoridad competente que presente
la cuestión para su resolución, que podrá
ser jurisdiccional o administrativa, según se estime
conveniente. Con lo anterior se pretende zanjar un añejo
debate
constitucional, que en los hechos impidió que las
omisiones del Ministerio Público fueran sujetas a un
control de legalidad por un órgano distinto. Luego
entonces, es evidente que acorde a los términos de la
iniciativa referida sea aplicable el principio de
supremacía constitucional.", por lo que aun cuando no se
encuentre reglamentada, de ninguna manera implica la procedencia
del juicio de amparo, fundamentalmente porque el legislador no
estableció que un órgano de control constitucional
sea la autoridad competente para analizar el acto de que se
trata, además de que no está precisado en alguna
ley ordinaria que sea aplicable al caso a quién se
legitima para exigir el respeto de la
garantía individual que establece tal
precepto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 54/95. Arturo
Treviño, R.C. 10 de enero de 1996. Unanimidad de votos.
Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de
León Rodríguez.
Amparo en revisión 322/95. Gilberto Camero
Villarreal. 5 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente:
Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de León
Rodríguez.
Esta tesis se editó en el Semanario Judicial
de la Federación, Novena Época, Tomo III, abril de
1996, página 322, por instrucciones del Tribunal Colegiado
se publica nuevamente con las modificaciones que el propio
Tribunal ordena sobre la tesis originalmente
enviada.
Véase: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII,
octubre de 2000, página 5, tesis por contradicción
P./J. 114/2000, de rubro "ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL
JUICIO DE AMPARO, MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA EN LEY LA VÍA
JURISDICCIONAL DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA, PARA RECLAMAR LAS
RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE
AQUÉLLA (ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL).".
Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de
contradicción número 55/96, pendiente de resolver
en la Primera Sala
Aun cuando ya sin al reforma se pensaba que era
procedente la contradicción llevo a dejar sin armas a la
victima o al ofendido pro lo tanto si se interponía el no
ejercicio de la acción penal y este se intentaba combatir
por medio de el amparo, pues nos lo sobreseían simple y
llana mente por que invadíamos las institución de
los delitos existiendo una tesis aislada que nos robustece mas
esta época oscura de el olvido de la victimología
en México:
Tipo de documento: Tesis aislada
Novena época
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
Tomo: II, Agosto de 1995
Página: 448
Materia(s): Penal
ACCION PENAL. NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE LA, POR
EL MINISTERIO PUBLICO, AMPARO IMPROCEDENTE. De acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 21 constitucional, la
persecución de los delitos incumbe al Ministerio
Público, quien de ejercitar la acción penal en un
proceso, de negarse a hacerlo o bien al desistir de la
acción, contra tales actos es improcedente el juicio de
garantías. No es óbice, el hecho de que por decreto
de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se
haya adicionado al citado artículo constitucional, el
párrafo que dice: "Las resoluciones del Ministerio
Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la
acción penal, podrán ser impugnadas por vía
jurisdiccional en los términos que establezca la ley";
porque si bien prevé la posibilidad de impugnar las
resoluciones del Ministerio Público, cuando determine el
no ejercicio de la acción penal o el desistimiento de la
misma, en los términos que establezca la ley; sin embargo,
a la fecha no existe aún ley secundaria, federal o
estatal, que establezca el procedimiento a seguir (por la
víctima) para impugnar ese tipo de resoluciones ni ante
qué autoridad, a fin de que lo resuelto por esta
última pudiese ser un acto susceptible de
reclamación en amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 315/95. María Teresa
Rivera Carrasquedo. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario
Machorro Castillo.
Véase: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII,
octubre de 2000, página 5, tesis por contradicción
P./J. 114/2000 de rubro "ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL
JUICIO DE AMPARO, MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA EN LA LEY LA
VÍA JURISDICCIONAL DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA, PARA
RECLAMAR LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO
DE AQUÉLLA (ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, DE
LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).".
Por lo tanto claro esta que nos sobreseían el
juicio pero que nos quedaba si en ese tiempo solo la ley
orgánica de la procuraduría contemplaba el no
ejercicio y nos nos ayudaba mucho, que podía hacer la
victima u ofendido, pues solo solicitar la reapertura y esperar a
que el ministerio publico lo pidiera hacer si tenia las ganas
para hacerlo , hasta donde pudimos investigar no existía
medio alguno que no fuera el económico para poderla sacar
de en ese tiempo la famosa reserva.
Llegaron las reformas constitucionales y con estas 2
nuevas jurisprudencias del 2002 que nos solucionan el
problema:
Tipo de documento: Tesis aislada
Novena época
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
Tomo: XV, Marzo de 2002
Página: 1280
Materia(s): Penal
ACCIÓN PENAL. EN EL TÉRMINO PARA
INCONFORMARSE CONTRA LA RESOLUCIÓN SOBRE SU NO EJERCICIO,
DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 21 DEL
REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL Y 68 DEL ACUERDO
A/003/99 EMITIDO POR EL PROCURADOR. Los artículos 21 del
Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal y 68 del Acuerdo
A/003/99 emitido por el titular de dicha dependencia, consignan
el derecho que tienen los denunciantes, querellantes u ofendidos,
de inconformarse contra las resoluciones de no ejercicio de la
acción penal, expresando las razones por las cuales se
estima improcedente, contando para ello con un término que
no podrá exceder de diez días hábiles
contados a partir de su notificación. Por consiguiente, es
a partir de ese momento que surte sus efectos el acto
jurídico de notificación y, por ende, cuando inicia
el cómputo del término que la ley confiere al
denunciante, querellante u ofendido, para inconformarse contra la
resolución de inejercicio de la acción penal; lo
anterior es así, en razón de que los dispositivos
legales en comento no hacen remisión alguna a las reglas
que al respecto contempla el Código de Procedimientos
Penales para el Distrito Federal, sino que la observancia de la
normatividad adjetiva es exclusivamente en cuanto a las
formalidades que se deben observar en la práctica de las
notificaciones, como se desprende de los numerales 17 y 18 del
Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal y los diversos 63 y 64
del Acuerdo A/003/99, emitido por el procurador, preceptos que
son de observancia obligatoria, hasta en tanto sea planteado y
resuelto el conflicto de
normas en
función de su jerarquía.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo en revisión 1596/2001. 14 de noviembre
de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca.
Secretario: Luis Fernando Lozano Soriano.
Con esta tesis nos da la pauta de cuando procede el
amparo, por obvias razones si nos vamos directamente al juicio de
garantías el amparo se sobreseerá, por el principio
de definitividad, pero que pasa si interponemos todos los
recursos y
alegatos y porque no hasta uno que otro arguende judicial , y aun
así nos mandan directito al no ejercicio o lo ratifica el
fiscal o la coordinación de auxiliares del procurador.
Pues en ese caso si es procedente el amparo y de hecho seria casi
seguro si fue
una falta técnica del ministerio publico el amparo
será concedido. Es por tal razón que debemos de
construir perfectamente la inconformidad que se haga ante el
ministerio publico ya que su falta de técnica nos puede
llevar a perder el amparo.
Que es lo que la institución de buen fe hace en
estos tiempos, ha pues muy fácil para asegurarse de que
los tan codiciados NEAP sean mas seguro lo notifican por medio de
estrados en las agencias, aun cuando el denunciante ha dado
domicilio para oír y recibir notificaciones ellos lo
notificaron estrados así que si tenemos como litigantes 10
averiguaciones para trabajar tenemos que cuidarnos de 10 estrados
en los cuales lo pueden mandar al neap sin saberlo, y cuando
comparecemos o promovemos nos dice el buen oficial secretario,
que se fue al no ejercicio.
Que hacer ante esa arbitrariedad. Lo pero que
podríamos hacer si nos sucede es interponer inmediatamente
el recurso de inconformidad o solicitar copias por escrito,
porque nos estaríamos dando por notificados del no
ejercicio y lo que queremos es tiempo para ver que falto en
nuestra averiguación. El mismo acuerdo A/003/99 nos
dará la respuesta ya que en la parte final del articulo 67
nos dice que las notificaciones del no ejercicio se harán
con lo previsto en el código procesal.
Entendiéndose que se refiere al del distrito federal. Nos
vamos directo al capitulo de las notificaciones.
CAPITULO IX
Artículo 80.- Todas las resoluciones
apelables deberán ser notificadas al Ministerio
Público, al procesado, a la víctima u ofendido
del delito, o al coadyuvante del Ministerio Público, en
su caso, y al defensor o cualquiera de los defensores, si
hubiere varios.
Este articulo nos deja claro que todo lo impugnable en
apelación debe de ser notificado a todos los que tengan
interés en la causa penal o en el expediente, de
aquí nos sirve que se contempla la figura de la victima o
el ofendido lo cual nos habilita ya la hipótesis de que se
debe de notificar. Por su parte el articulo 81 nos relata
:
Artículo 82.- Todas las personas que por
algún motivo legal intervengan en un procedimiento
penal, deberán designar, desde la primera diligencia en
que intervengan, domicilio ubicado en el Distrito Federal, para
que se les hagan las notificaciones, citaciones, requerimientos
o emplazamientos que procedieren, e informar de los cambios de
domicilio.
Si no cumplieren con esta prevención, las
notificaciones, citaciones,
requerimientos o emplazamientos se
tendrán por bien hechos, por
publicación en lugar visible del tribunal
o de la agencia del Ministerio
Público, sin perjuicio de las medidas que
éstos tomen para que pueda
continuarse el procedimiento.
Este articulo nos da la respuesta, si no se
señalo domicilio donde rehagan las notificaciones
procederán los estrados, pro acaso el hecho de que el
denunciante u ofendido, señala en sus generales su
domicilio , su teléfono, y hasta su religión, no esta
dando cumplimiento al a primera parte del articulo 82 creo que
si, de hecho los citatorios son una notificación y si se
envía un citatorio por ende la notificación
personal se
entiende en el domicilio de la victima o el ofendido. Así
que si llegase a suceder que el ministerio público
señala el no ejercicio notificado por estrados para que no
se tenga medio de defensa le podemos hacer leer el
artículo 91.
Artículo 91.- Todas las notificaciones
judiciales hechas contra lo dispuesto en este capítulo
serán nulas, excepto en el caso del artículo
anterior.
Aun así lo que debemos de solicitar no es sino
que se realice la notificación del no ejercicio de manera
personal dando
cumplimiento al articulo 87 del código procesal, o sea que
se notifique personalmente, y si en ese acuerdo determinan que
no, pues entonces ya tenemos materia para el amparo, el hecho de
que no se debe de interponer de inmediato en este caso la
inconformidad obedece al articulo 90 del CÓDIGO procesal
que por economía ya no lo transcribimos. Pero en
esencia dice que corre el termino desde el momento que sabe de la
notificación, por lo tanto ni pedir copias ni interponer
el recurso de inconformidad porque no sabemos ni que dice el no
ejercicio y nos podemos meter en un problema difícil de
salir.
Aun le dedicaremos un capitulo especial de anexos en los
cuales podrá servir de algo para el lector que este con
dudas sobre como hacer el recurso, y como es una propuesta de
machote que son las que se usan en realidad. El derecho no es
maña es saber derecho, desgraciadamente las autoridades no
lo saben o no lo quieren reconocer. Y eso nos genera una
altísima impunidad, las cargas de trabajo son el opio de
la impunidad.
1.- MODELO DE UNA
DETERMINACIÓN DE UN NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN
PENAL
MODELO DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN
PENAL
DELEGACIÓN ________________
SUBDELEGACIÓN DE AVERIGUACIONES
PREVIAS
DEPARTAMENTO ____ DE AVERIGUACIONES PREVIAS
MESA DE TRAMITE DOS
AVERIGUACIÓN PREVIA NO.________
DELITO _________________________
CONSULTA DE NO EJERCICIO, DE LA ACCIÓN
PENAL
ACUERDO
EN _____________________ DISTRITO FEDERAL, siendo las
____ horas del día ____________ de _________ de __________
el suscrito Agente del Ministerio Público, Titular de la
Mesa de Trámite ______________ de la Delegación
Regional _________________________________.
ACORDÓ
VISTAS para resolver las presentes diligencias
contenidas en el expediente de Ia Averiguación Previa
citada al, rubro que se instruye en contra de _______________ por
la probable comisión del delito de _________, y
como en concepto del suscrito han quedado agotadas las
diligencias ministeriales pertinentes para el debido
esclarecimiento de los hechos a los que se contrae la persona
indagatoria y como a juicio del Titular de esta Unidad de
Investigación no se reúnen los elementos de
convicción necesarios para el ejercicio de la
acción penal, se procede a formular CONSULTA DE NO
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, y;
RESULTADO
MODELO DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN
PENAL
AVERIGUACIÓN PREVIA ___________
SECTOR______ DEPTO. MESA TURNO
DELITO FRAUDE.
C. LIC. _________________________
DIRECTOR GENERAL DE AVERIGUACIONES PREVIA
PRESENTE
Adjunto a la presente, le envió la
Averiguación Previa al rubro citad, la cual me fue turnada
en consulta de no ejercicio de la acción penal.
Visto el dictamen de los Agentes del Ministerio Publico
Auxiliares, en el que opinan que procede dicha resolución,
y con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3º, apartado A fracción VI, 9o. y 10 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de, Justicia
del Distrito Federal; del C. PROCURADOR, publicado en el Diario
Oficial de la Federación, el ____ de ______ de
_____________, estando de acuerdo con dicho dictamen, be resulto
autorizar el no ejercicio de la acción penal.
ATENTAMENTE.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO
REELECCION.
México, D. F., a ________ de
_________ de ____________
EL SUBPROCURADOR DE CONTROL DE
PROCESOS
LIC.
_______________________
MODELO DE ESCRITO DE
INCONFORMIDAD
FISCALIA VENUSTIANO CARRANZA
AGENCIA INVESTIGADORA 17
AVERIGUACIÓN PREVIA N°
DELITO: DESPOJO
C. RESPONSABLE DE LA AGENCIA 17 DEL MINISTERIO
PUBLICO
LIC. ALEJANDRO MUÑOZ RAMÍREZ
P R E S E N T E.
FILEMON RAMOS FLORES, por mi propio derecho y en mi
calidad de
querellante de la Averiguación previa que al rubro se
señala, y dentro del termino que se señala en el
articulo 63,68, parte primera y demás relativos del
acuerdo emitido por el C. Procurador General de Justicia del
Distrito Federal A//003/99 ante usted comparezco y
expongo:
Que mediante el presente libelo vengo en la vía y
forma idónea a interponer mi formal inconformidad por la
propuesta del no ejercicio de la acción penal, misma que
me fue notificada el día 13 de marzo del año en
curso y mismo del cual se investiga el delito de despojo cometido
en mi agravio y en contra de quien habita el departamento numero
8 del inmueble ubicado en CALZADA LUGAR DEL DESPOJO
DELEGACIÓN REGIONAL VENUSTIANO CARRANZA, y mismo del cual
según las consideraciones de hecho y de derecho que en lo
posterior se harán valer, demostrare que el desglose que
se propone para el no ejercicio de la acción penal no se
adecua al fraccionario del articulo 60 del multicitado acuerdo
A/003/99 siendo que:
Si bien es cierto, tal y como lo refiere el C. Agente
titular rubricante de la propuesta, se han realizado todas y cada
una de las diligencias necesarias a efecto de comprobar la
personalidad
de quien sin derecho y de manera furtiva ocupa el departamento
numero 8, siendo que a falta de datos de la
personalidad del probable responsable, el cual se
tenía por declaración de un testigo de los hechos
como SONIA "N", siendo que en fecha de 12 de marzo del
año en curso, a raíz de la orden de
aprehensión girada en contra de TESTIGO 2 algunos vecinos
del lugar se acercaron a los litigantes de los presentes procesos a
efecto de saber su situación jurídica,
dándonos el día 13 de marzo del año en curso
el nombre de SUJETO ACTIVO 1 quien ocupa el departamento
numero 8, siendo que este departamento lo había recibido
por un traspaso del señor TESTIGO 1, sin saber la
fecha exacta de cuando ingreso sin derecho y de manera furtiva al
lugar, toda vez que el C. TESTIGO 1 actualmente se
encuentra denunciando por el delito de despojo por el
departamento 2 en la Averiguación Previa 17/3135/99-05,
por lo que algunos de los vecinos y que en el momento procesal
oportuno deberán por medio de esta representación
social comparecer a efecto de aclarar su dicho, así mismo
mencionaron que con ella, es decir la señora "SUJETO
ACTIVO 1" vive una prima de la que hoy sabemos a través de
una minuta del día 19 de marzo del el año 2002la
cual se anexa en copia simple, ofreciendo la original en su
momento procesal oportuno toda vez que en estos momento me es
necesaria la original para realizar tramites legales, aparece
como representante del predio y como inquilina del departamento
numero 8 la C. SUJETO ACTIVO 2 calzando su firma al final
de la presente minuta manifestando que es una inquilina
irregular, del departamento numero 8 del inmueble ubicado en
LUGAR DEL DESPOJO EN LA COLONIA MORELOS, EN LA DELEGACION
VENUSTIANO CARRANZA. Así mismo ofrezco el número
telefónico que corresponde al departamento número
8, siendo éste el 57-95-55-67, solicitando se sirva a
girar atento oficio a Teléfonos de México, a efecto
de corroborar el nombre del ocupante del departamento
número 8.
Siendo esta razón suficiente para que el presente
desglose no se adecue al fraccional III del articulo 60 del
acuerdo A/003/99 el cual a al letra dice " cuando en la
averiguación previa no sea determinable la identidad del
probable responsable después de haber agotado todas las
diligencias necesarias para lograr su identificación",
siendo por tal razón y toda vez que tenemos los nombres de
SUJETO ACTIVO 1 Y DE SUJETO ACTIVO 2 no es aplicable el
citado fraccional, toda vez que sabemos que una de ellas sin
poder tener seguridad de cual tiene antecedentes por el delito de
despojo y son las inquilinas del departamento 8 teniendo una
clara identidad del probable responsable, siendo en
términos del articulo 135 del código de
procedimientos penales para el distrito federal, prueba
suficiente para que se continúen con las investigaciones
.
En lo que respecta a la fracción IV que a la
letra dice:
cuando los medios de prueba desahogados en la
averiguación sean insuficientes para acreditar el cuerpo
del delito y la probable responsabilidad y resulte imposible
desahogar medios de prueba ulteriores para el efecto. misma
de la cual tampoco se adecua toda vez que existen ahora nuevos
testigos en los cuales figura el C. TESTIGO 1como el autor
intelectual del despojo de conformidad con el articulo 13 del
código penal para el distrito federal fracciones I,III,VI
toda vez que el C. ANTONIO HERNANDEZ SEGOVIANO, sabiendo que no
existía arrendatario en el departamento numero 8 de
común acuerdo con las probables responsables SUJETO
ACTIVO 1 Y DE SUJETO ACTIVO 2 REALIZAN UN ILEGAL Y TEMERARIO
TRASPASO POR EL DEPARTAMENTO 8 ingresando a el sin
derecho, de propia autoridad de manera furtiva y con
violencia toda vez que no tenían permiso expreso del
suscrito, toda vez que el departamento 8 se dejo cerrado,
según consta en autos a
través del Juicio de Arrendamiento, violando con ello la
medida de seguridad, e ingresando a escondidas o a hurtadillas
ocupando un inmueble ajeno, no siendo por lo tanto
aplicable el numeral hecho valer por el titular de la unidad
numero 10 toda vez que con estos datos apunta que se presentan
nuevos elementos de investigación para llegar a la verdad
de los hechos que me han causado un daño severo tanto en
mi salud como en mi
economía
familiar.
Por lo antes expuesto a usted C. Responsable de la
Agencia 17 del Ministerio Público Atentamente pido se
sirva:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma y
en términos del presente ocurso interponiendo mi formal
inconformidad por la propuesta del no ejercicio de la
acción penal de fecha 07 de noviembre del
2001.
SEGUNDO.- Turnar en el término previsto por el
acuerdo a/003/99 lo necesario al fiscal desconcentrado en
Venustiano Carranza para que en un termino no mayor de 15
días resuelva.
TERCERO.-Una vez resuelta la devolución de la
presente indagatoria a su unidad investigadora, solicitar en su
brevedad los antecedentes nominales de las personas que
señalamos, como ocupantes del departamento numero
8.
CUARTO.- Enviar citatorio correspondiente a el C.
TESTIGO 1a efecto de que comparezca ante esta
representación social.
QUINTO.- Girar oficio a policía judicial a
efecto de que localice y presente a testigos de los hechos en el
inmueble en cuestión.
PROTESTO LO NECESARIO
MEXICO DISTRITO
FEDERAL.
Lic. José Nahily Ramirez
Zuñiga
Mexico