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Formulación y presentación de los estados contables en el Estado




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    1. Resumen
    2. Ordenanza  N° 81 :
      Formulación y presentación de los estados
      contables en el Estado

    RESUMEN:

    La Ordenanza Nº 81 sobre "Formulación y
    presentación de estados contables" fue acordada por el
    Tribunal de Cuentas de la
    República Oriental del Uruguay el 17
    de diciembre de 2002, para los estados contables cerrados a
    partir del 1º de enero de 2003.
    Su aplicación, introducirá modificaciones
    sustantivas en la elaboración y presentación de
    información contable. Por otra parte,
    significará una necesidad de actualización de
    conocimientos en todos los actores involucrados: los que
    efectúan los registros, los
    emisores de los estados contables, los que auditan los mismos y
    también los distintos usuarios de dicha información.

    Ordenanza  N° 81
    : Formulación y presentación de los estados
    contables en el Estado

    La Ordenanza Nº 81 sobre "Formulación y
    presentación de estados contables" fue acordada por el
    Tribunal de Cuentas de la
    República Oriental del Uruguay el 17
    de diciembre de 2002, para los estados contables cerrados a
    partir del 1º de enero de 2003.

    Sin lugar a dudas, esta Ordenanza marca un hito en
    la legislación sobre la técnica contable en la
    administración
    pública.

    Su aplicación, introducirá
    modificaciones sustantivas en la elaboración y
    presentación de información contable. Por otra
    parte, significará una necesidad de actualización
    de conocimientos en todos los actores involucrados: los que
    efectúan los registros, los
    emisores de los estados contables, los que auditan los mismos y
    también los distintos usuarios de dicha
    información.

    Esta Ordenanza, intenta cubrir varias necesidades
    dentro de la
    administración pública, en cuanto a la
    formulación y presentación de los estados contables
    del sector.

    es así que se incorporan definiciones,
    principios y
    conceptos técnicos, de uso frecuente en la práctica
    profesional, pero que no contaban hasta la fecha, con base legal
    para su utilización en el ámbito público, lo
    que generaba dificultades en el momento de su
    aplicación.

    Tiende a lograr

    uniformidad en la presentación de los estados
    contables, favoreciendo la comparabilidad y la
    consolidación.

    Busca determinar el grado de responsabilidad sobre el manejo de los fondos
    recibidos. Tema de gran actualidad y que a fines de abril, fue
    objeto de especial atención por varios expositores en un
    Seminario
    Regional Interamericano de Contabilidad,
    realizado en Managua. T

    odo ello redundará en una mejor calidad y mayor
    transparencia en la información contable del estado.

    Los estados contables definidos por la ordenanza,
    comprenden cuatros aspectos:

    – que es un estado
    contable: documento que presenta información del sistema
    contable,

    -  cual es su contenido: una demostración
    estática del patrimonio de
    la empresa
    exponiendo su composición total o parcial a una fecha
    determinada, y una demostración dinámica de su evolución en el tiempo,

    – cual es el objetivo:
    presentar la situación patrimonial, económica y
    financiera de la unidad contable, que debe ser fácilmente
    comprendida por los usuarios, lo que no significa la
    exclusión de temas relevantes, que por su complejidad
    puedan ser de difícil comprensión (claridad), y que
    deben presentar una imagen fiel de la
    situación y de los resultados de la empresa
    (razonabilidad).

    – quienes son los destinatarios: terceros que usan
    los estados contables para satisfacer sus necesidades de
    información.

    Estamos hablando de lo que se conoce como estados
    contables de uso general, es decir los destinados a aquellos
    usuarios, que no pueden acceder a información adicional
    que cubra sus necesidades particulares de información,
    esto requiere que sean conocidas las bases de
    preparación.

    esto nos lleva a todos aquellos criterios
    técnicos utilizados como guía de las acciones que
    fundamentan la presentación de la información
    contable y que tienen como finalidad exponer en forma adecuada la
    situación patrimonial, económica y financiera de
    una unidad contable, es decir nos lleva a la existencia de
    normas
    contables.

    Para los estados contables definidos en el
    art.3º, se establece que deberán confeccionarse de
    acuerdo a normas contables
    apropiadas (art. 4º) a cada caso, aplicando el orden de
    prioridad y los criterios establecidos por los arts 21 a 23 de
    esta ordenanza.

    Estamos hablando de información para terceros,
    es decir que hay un proceso de
    comunicación, en el cual tenemos un emisor
    de la información y un receptor de la misma, que se
    interrelacionan a través de un mensaje. En el marco de la
    Ordenanza, el emisor es un organismo estatal definido como
    "unidad contable", cuyo mensaje son los "estados contables"
    producto de la
    aplicación de un marco conceptual y normas que regulan su
    presentación y sus aspectos formales.

    Por otro lado, el receptor son los terceros
    interesados, en este caso, tenemos a "los ciudadanos en general,
    los electores y sus representantes" y también otras
    entidades públicas, el poder
    legislativo y organismos que cumplan funciones de
    fiscalización.

    En su artículo 1º, la ordenanza introduce
    un concepto no
    recogido hasta ahora en el derecho positivo
    uruguayo: la unidad contable. En el primer párrafo
    del artículo 1º, se definen a las unidades contables
    del sector
    público como toda organización estatal que cumple una doble
    condición:

    • competencia para asumir derechos y contraer
      obligaciones: esto se relaciona con la
      personería jurídica pública, reconocida
      expresa o tácitamente por la Constitución, las leyes de
      creación o sus Cartas
      Orgánicas, constituyendo un sujeto de derecho capaz de
      adquirir derechos y contraer
      obligaciones, y
    • medios para cumplir sus objetivos:
      esto se relaciona con el concepto de
      patrimonio
      como un conjunto de bienes,
      derechos y obligaciones, soporte en el cual se desarrollan las
      actividades de la unidad, cuya titularidad solo puede darse si
      previamente existe el atributo de la personería
      jurídica.

    A su vez, a estas unidades contables, se les imponen
    dos obligaciones: la de elaborar los estados contables, y la de
    presentarlos ante el Tribunal de Cuentas.

    En el segundo párrafo, se identifican las unidades
    contables reconocidas al 17 de diciembre de 2002. Las mismas se
    pueden identificar fácilmente, en el organigrama
    institucional del estado uruguayo de la Oficina Nacional
    del Servicio Civil
    (ONSC).

    El numeral primero de dicho párrafo, incluye
    al Estado – persona
    pública mayor -conformado por los Poderes Legislativo,
    Judicial y Ejecutivo, constituyendo este último con sus
    ministerios, lo que se conoce como administración central. También
    integran este numeral, el Tribunal de Cuentas, el Tribunal de lo
    Contencioso Administrativo y la Corte Electoral, conocidos como
    órganos constitucionales de control.

    En los siguientes numerales se detallan las personas
    públicas menores, que constituyen la
    administración descentralizada, que puede ser tanto
    funcional como territorial. E

    n la administración descentralizada funcional,
    tenemos los servicios
    descentralizados y los entes autónomos, los primeros con
    menor autonomía funcional, y los segundos con menor
    dependencia del poder
    ejecutivo.

    En el tercer párrafo, y al solo efecto de esta
    Ordenanza se consideran unidades contables, a los organismos,
    servicios o
    entidades no estatales o privados, que perciban fondos
    públicos o administren bienes del
    estado (arts.138 y 160 del Texto Ordenado
    de Contabilidad y
    Administración
    Financiera-Tocaf)

    Como principio general, las unidades comprendidas en
    el artículo 1º, que deban presentar sus estados
    contables ante el Tribunal de Cuentas, deberán aplicar
    preceptivamente, las normas y criterios que se establecen en esta
    Ordenanza nº 81.

    Se plantean dos excepciones a este principio
    general:

    las instituciones
    comprendidas en el Decreto-ley
    15.322, que se regirán por las normas emitidas por el
    Banco Central
    del Uruguay,

    y ante solicitud formal y fundada de la unidad
    contable en cada ejercicio económico, el Tribunal de
    Cuentas tendrá la facultad de autorizar con carácter
    excepcional y únicamente para ese ejercicio, la
    no-aplicación de las normas y criterios de esta
    Ordenanza.

    La Ordenanza presenta dos hipótesis fundamentales: 1) la
    contabilización de acuerdo al criterio de lo devengado o
    de acumulación, pero ante la solicitud formal y fundada de
    una unidad contable, el Tribunal de Cuentas podrá
    autorizar en forma excepcional, la presentación de los
    estados contables preparados de acuerdo al criterio de lo
    percibido o de caja, y 2)

    la preparación de los estados contables, se
    hace sobre la base de que la unidad contable continuará en
    funcionamiento y cumplirá sus cometidos legales en un
    futuro previsible, salvo que la administración tenga
    intenciones de liquidar la actividad o discontinuar sus operaciones o que
    no haya otra posibilidad.

    Hace referencia al reconocimiento, proceso de
    incorporación en los estados contables, de aquellas
    partidas que cumplan las definiciones de activos, pasivos,
    patrimonio, ingresos o
    egresos. Sin perder de vista la materialidad, para que una
    partida sea reconocida en los estados contables debe tener efecto
    económico y que posea un costo o valor cuya
    medición esté libre de error
    material y de sesgo.

    Es necesario que se registren no sólo por su
    forma legal, sino de acuerdo con su sustancia y realidad
    económica, debiendo manejarse un cierto grado de cautela
    al efectuarse las estimaciones correspondientes.

    La ausencia de reconocimiento, no puede ser
    sustituida por medios
    alternativos como notas o material explicativos o la descripción de las políticas
    contables seguidas.

    A nivel doctrinario, existe una variada gama de
    criterios de valuación. De ellos, la Ordenanza opta por
    dos: costo
    histórico o valor
    corriente, y deja a elección de la unidad contable el
    criterio a utilizar. El cambio del
    mismo, sólo se podrá hacer con autorización
    expresa del Tribunal de Cuentas.

    El concepto de capital a
    mantener, debe vinculase a los objetivos de
    los estados contables, y utilizar aquel que permita la
    obtención de información más adecuada a las
    necesidades de los usuarios.

    esta definición, se relaciona con el concepto
    de ganancia, siendo el punto de referencia para medir el
    resultado; permitiendo diferenciar aquello que es rentabilidad
    de lo que es recuperación del patrimonio. Dos son los
    conceptos de capital a
    mantener que reconoce la ordenanza: el operativo y el
    financiero

    , se permite a la unidad contable definir el concepto
    de capital a mantener que mejor se adapte a su realidad, pero una
    vez adoptado un concepto, no podrá ser modificado salvo
    una autorización expresa del Tribunal de
    Cuentas.

    Se incorpora el concepto de la reexpresión de
    los estados contables por la variación en el poder
    adquisitivo de la moneda, lo que comúnmente se conoce como
    ajuste por inflación. Sin lugar a dudas esta
    incorporación, producirá una mejora sustancial en
    la calidad de la
    información contable del Estado. No existían en el
    país normas de este rango que dispusieran dicho extremo,
    ni aún en la actividad privada. A este respecto debemos
    recordar, los esfuerzos por parte del Colegio de Contadores,
    Economistas y Administradores del Uruguay, de la
    implementación de la reexpresión de estados
    contables, al emitir el Pronunciamiento nº 14 "Estados
    Contables ajustados por la variación en el poder
    adquisitivo de la moneda", aprobado el 22 de diciembre de
    1999.

    En Uruguay, se compilan y presentan diversos
    índices de precios. La
    Ordenanza evita una posible discusión sobre que
    índice de precios
    utilizar, estableciendo que el mismo será el índice
    de precios al productor de productos
    nacionales. S

    e debe aplicar la metodología de la Nic nº 29
    "Información financiera en economías
    hiperinflacionarias", pero también hablamos en su caso, de
    la Nicsp nº 10 "Presentación de información
    financiera en una economía
    hiperinflacionaria", que básicamente contienen las mismas
    disposiciones.

    La Ordenanza plantea un ajuste como parte integrante
    de la contabilidad de la unidad contable y no como un estado
    contable complementario. Por lo tanto, exige el registro de tales
    ajustes como una partida o transacción más del
    ciclo contable del organismo. El Tribunal de Cuentas podrá
    autorizar con carácter
    excepcional, la presentación de los estados contables en
    valores
    históricos, o la utilización de índices
    específicos de ajustes. Para ello, deberá mediar
    una solicitud formal de la unidad contable, basada en razones
    debidamente fundadas.

    El artículo 11º establecía que en
    la elaboración de los estados contables debían
    aplicarse las normas contables adecuadas a cada caso. En los
    artículos 21º a 23º, se detallan cuales son esas
    normas contables, y el orden de prelación de las
    mismas.

    el artículo 21º establece un orden
    general de aplicación:

    se debe considerar en primer lugar la presente
    Ordenanza y aquellas que se acuerden en el futuro, sustitutivas o
    modificativas de ésta.

    En segundo lugar se debe considerar el Decreto
    103/991 de 27/02/1991 reglamentario del art. 91º de la
    Ley 16.060 de
    Sociedades
    Comerciales.

    En tercer lugar se deben considerar las
    normas
    internacionales de contabilidad tanto las emitidas por el
    Consejo de Normas
    Internacionales de Contabilidad (IASB) como por la
    Federación Internacional de Contadores
    (IFAC).

    El hoy Consejo de Normas Internacionales de
    Contabilidad (IASB: International Accounting Standard Board) es
    un cuerpo profesional privado independiente, creado en 1973 con
    el fin de obtener uniformidad en los principios de
    contabilidad usados por los emisores de información
    contable de todo el mundo.

    Hasta la fecha, el IASB ha aprobado 41 Nics –
    de las cuales 34 son las vigentes -, 32 Sics – de las
    cuales se ha retirado la Sic 4 – y un Marco Conceptual para la
    Preparación y Presentación de Estados Contables.
    Este conjunto de normas regula aspectos de valuación y de
    exposición de los estados contables, cubren
    gran parte de los requerimientos de información, y
    permiten la comparabilidad de los mismos.

    Por otro lado, la Federación Internacional de
    Contadores (IFAC), también con sede en Londres, fue
    fundada en 1977. Actualmente está constituída por
    155 organizaciones de
    113 países que representan a alrededor de 2.400.000
    contadores. El objetivo de
    IFAC, es el desarrollo y
    progreso de la profesión contable, con capacidad para
    prestar servicios de alta calidad en todo momento en beneficio
    del interés
    público.

    La Comisión del Sector
    Público (PSC), es una comisión permanente del
    consejo de la IFAC constituida para tratar en un ámbito
    mundial coordinado, acerca de las necesidades de todos aquellos
    que se hallan implicados en la información financiera,
    contabilidad y auditoría del sector público. A este
    respecto "sector público" se refiere a gobiernos
    nacionales, regionales (ej, gobiernos estatales, provinciales,
    departamentales o territoriales), locales (ej. gobiernos
    municipales) y entidades gubernamentales relacionadas con
    aquellos (ej. agencias, consejos, comisiones y empresas).

    La Comisión del Sector Público ha
    emitido hasta la fecha 20 Normas Internacionales de Contabilidad
    del Sector Público

    Destaquemos que la ordenanza dice simplemente
    "emitidas", no incorporando los textos de las Nic y las Nicsp,
    ni indicando la fuente o publicación de consulta. Por lo
    tanto, cualquier publicación que contenga las normas
    vigentes aprobadas por el organismo respectivo, será
    valida. Recordemos que, en ambos casos, el idioma oficial es el
    inglés

    En todas las Nicsp, se aclara expresamente que estas
    se aplican a todas las entidades del sector público,
    excepto empresas
    públicas.

    También se establece que las empresas
    públicas, deberán cumplir las Nic emitidas por el
    Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad
    (IASB).

    La Nicsp nº 1 "Presentación de estados
    contables" en su numeral 6, define a la empresa
    pública como "la entidad que reúne todas las
    siguientes características:

    a) es una entidad que tiene la facultad de contratar
    en su propio nombre,

    b) se le ha asignado la autoridad
    financiera y operativa de llevar a cabo un
    negocio,

    c) en el normal curso de su negocio vende, a
    otras entidades, bienes y servicios en que incluye una utilidad o la
    recuperación del costo total de los mismos,

    d) no depende de un financiamiento
    continuo por parte del gobierno para
    permanecer como empresa en marcha
    (excepto en el caso de la compra de productos en
    condiciones de libre mercado);
    y

    e) es controlada por una entidad del sector
    público." E

    s por eso que la Ordenanza, condiciona la
    aplicación de uno u otro tipo de norma (Nic y Nicsp)
    según "la unidad contable de que se trate"

    Si el caso planteado, es una situación
    controvertida o no está contemplada en las normas
    mencionadas en el artículo anterior, se tendrán
    como elementos de consulta en un segundo orden de
    prelación, lo establecido por el artículo 22º
    de la Ordenanza. Según el mismo, el orden de referencia
    será:

    en primer orden, los pronunciamientos del
    Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay
    (CCEAU). En segundo orden, se podrán consultar las
    opiniones doctrinarias referentes a los temas en
    consideración, principalmente cuando las mismas constan en
    publicaciones académicas de prestigio.

    En tercer orden, se tendrán en cuenta
    las recomendaciones de las Conferencias Interamericanas de
    Contabilidad (CIC), una de cuyas áreas es la de gobierno.

    En cuarto orden, se podrán considerar
    las resoluciones de las Jornadas de Ciencias
    Económicas del Cono Sur, que sucedieron a las Jornadas
    Rioplatenses de Ciencias
    Económicas entre profesionales de Argentina y
    Uruguay.

    Por último, se tomarán como
    referencia los pronunciamientos que traten del tema, emitidos por
    organismos profesionales de otros países.

    En el artículo 23º, se establece el
    procedimiento
    de selección
    para el caso en que dentro de un mismo grupo de los
    mencionados en los artículos 21º y 22º, exista
    más de un criterio diferente, aplicable al mismo tema. En
    ese caso, se deberán aplicar los criterios de uso
    más generalizado en nuestro país y los que mejor se
    adecuen a las características particulares del asunto en
    consideración.

    La Ordenanza soluciona una situación que ha
    sido producto de
    diversos tratamientos a lo largo del tiempo: las
    contribuciones a rentas generales, los subsidios recibidos
    (operativos, inversión, de servicios de deuda), las
    subvenciones y los aportes de capital.

    Estos durante mucho tiempo, se trataron como
    resultados, lo que llevaba a que la información presentada
    no fuera una imagen fiel,
    principalmente en los organismos deficitarios, pues en estos
    casos no se mostraba la pérdida correspondiente. La
    solución propuesta entonces, es contabilizar dichas
    transferencias en uno u otro sentido como movimientos
    patrimoniales, los cuales debe registrarse en oportunidad de que
    se haga efectiva la transferencia. R

    ecordemos también, que en el caso de las
    transferencias a rentas generales, las mismas deben ser expuestas
    por nota a los estados contables, según figura en el
    literal e del artículo 2º de la Ley nº
    17.040.

    A nivel doctrinario, la conceptualización del
    modelo
    contable se hace sobre la base de la definición de cuatro
    elementos: la unidad de medida, la valuación de activos y
    pasivos, el capital a mantener y el concepto de
    realización de la ganancia. De acuerdo a lo cual, y
    considerando lo establecido por esta Ordenanza, el modelo
    contable para la administración
    pública, está definido por:

    – unidad de medida: moneda de poder adquisitivo de
    cierre (art.9),

    – valuación de activos y pasivos: costo de
    adquisición o valores
    corrientes (art.10),

    -capital a mantener: capital operativo (o
    físico) o financiero (o monetario) (art.8), lo que a su
    vez se asocia con el concepto de determinación del
    resultado, el que difiere según la definición de
    capital adoptado.

    – realización de la ganancia: si bien la
    ordenanza no lo establece, está relacionada con las
    definiciones anteriores, y podemos establecer que la
    realización de la ganancia está asociada a la
    existencia de una transacción, y debemos considerar la
    inclusión como resultados del ejercicio, de los aumentos
    de patrimonio provenientes de valuaciones de activos y pasivos,
    de acuerdo al criterio de capital a mantener
    adoptado.

    A efectos de permitir la comparabilidad, se plantea
    la aplicación consistente y uniforme, de los criterios
    empleados en la presentación y clasificación de las
    partidas y en los métodos de
    valuación. Sin embargo, un cambio en la
    actividad del organismo, una modificación que brinde una
    presentación más apropiada de los hechos
    económicos, la aparición de una norma contable que
    obligue al cambio, pueden ser motivos de una modificación
    permitida. En todos los casos, los cambios deben observar ciertas
    formalidades:

    • deben basarse en motivos fundamentados y
    razonables,

    • requieren de la aprobación en forma
    expresa, de las autoridades del organismo,

    • se deben informar en las notas a los estados
    contables,

    • se deberá expresar la incidencia del
    cambio en el patrimonio y los resultados.

    Ante la diversidad de plazos de presentación
    en algunos casos y la inexistencia de los mismos en otros, la
    Ordenanza obliga a la presentación de los estados
    contables y otras informaciones complementarias, en un plazo
    máximo de noventa (90) días contados desde la fecha
    de cierre del ejercicio.

    La presentación de los estados contables debe
    formalizarse en un legajo que contenga los siguientes documentos:

    – una nota dirigida al presidente del Tribunal de
    Cuentas,

    – tres ejemplares de los estados contables, con todas
    las vías debidamente firmadas por las máximas
    autoridades del organismo,

    los estados contables sobre los cuales debe emitir su
    dictamen el Tribunal de Cuentas, deben ser los estados de
    publicación,

    – las personas públicas no estatales y los
    organismos privados que manejan fondos públicos o
    administran bienes del estado, deberán remitir
    además los estados resumidos a los efectos de su
    visación y publicación,

    – copia autenticada del acta del órgano de
    dirección en la cual conste el resultado
    del ejercicio y la aprobación de los estados
    contables,

    – no se exigirá al presentar los estados
    contables de acuerdo a las disposiciones de esta ordenanza, el
    informe de
    compilación que establece el numeral 3º del
    artículo 2º del decreto nº 103/991 de
    27/02/1991,

    la carta de
    representaciones de la administración, conocido
    también como carta de la
    dirección, carta de la
    gerencia o
    carta de representaciones (sección 580 – Norma
    Internacional de Auditoría 22 – Representación o
    manifestación de la administración, IFAC)., debe
    contener una confirmación escrita del organismo, respecto
    de las afirmaciones incluidas en los estados contables; en la
    cual reconocen su responsabilidad por la correcta
    presentación de los mismos y por las revelaciones de
    asuntos que tengan un efecto material sobre ellos y de cualquier
    otro hecho significativo ocurrido durante el ejercicio,
    incluyendo los hechos posteriores al cierre y hasta la
    presentación de los estados ante el Tribunal de
    Cuentas.

    En el legajo se deben presentar los siguientes
    estados o informes:

    la memoria: se
    trata de un documento que debe acompañar a los estados
    contables, en el cual los responsables de la unidad informan
    sobre todos aquellos puntos que se consideren de interés, y
    que permitan en definitiva, obtener una mejor información
    de la marcha del organismo.

    – estado de situación
    patrimonial

    – estado de resultados

    – estado de origen y aplicación de fondos con
    el concepto de fondos igual a efectivo o equivalentes de
    efectivo, concepto que se identifica con el de disponibilidades
    que establece el Decreto nº 103/991. Mediante una solicitud
    formal de la unidad contable y basada en razones debidamente
    fundadas, el Tribunal de Cuentas podrá autorizar con
    carácter excepcional la presentación del estado de
    origen y aplicación de fondos con el concepto de fondos
    igual capital de
    trabajo.

    – al presentar los estados mencionados, se deben
    acompañar con las cifras de los estados del ejercicio
    anterior. Como los estados contables deben presentarse
    reexpresados, los estados contables del ejercicio anterior deben
    tener todas sus cifras a valores de cierre del ejercicio que se
    está presentando, mediante la aplicación del
    índice de precios del período.

    – estado de evolución del patrimonio

    – cuadro de bienes de uso, intangibles, inversiones en
    inmuebles y amortizaciones

    – anexo discriminando los fondos públicos
    recibidos y los gastos atendidos
    con ellos, en el caso de las entidades comprendidas en los
    artículos 589 de la Ley n° 15.903 y 199 de la Ley
    n° 16.736 (artículos 138 y 160 del
    Tocaf).

    Los estados contables deben estar acompañados
    por las notas que deberán ser por lo menos las indicadas
    en el Decreto nº 103/991 de 27/02/1991 y en la Ley nº
    17.040 de 20/11/l998, pero también deben considerarse las
    mencionadas en "Presentación de estados contables" (Nic 1
    párrafos 91 a 102, y Nicsp 1 párrafos 122 a 135), y
    todas aquellas específicamente establecidas en otras
    normas internacionales de contabilidad tanto privadas como
    públicas y los cambios de criterio según lo
    establecido en el art.12 que ya vimos.

    Las cajas paraestatales de seguridad
    social deben presentar un estudio técnico que proyecte
    la situación presente en base a un análisis actuarial y financiero, con
    indicación de los supuestos e hipótesis
    utilizados en su elaboración. Este estudio deberá
    tener una antigüedad inferior a los cinco años a la
    fecha de su presentación.

    La base de todo este andamiaje, son los registros
    contables confiables. En los artículos 81 a 91 del Tocaf –
    capítulo I "Del Registro"- se
    establecen los requisitos a cumplir por los registros contables
    del Estado. La Ordenanza, contempla cualquier medio de
    registración y define a los registros contables como los
    documentos o
    soportes en los cuales se registra, se archiva o se expone
    información contable.

    como vemos se refiere tanto a la base física documental
    como al medio técnico utilizado para el registro,
    considerando a estos elementos como el medio material utilizado
    para pasar de una transacción dada a un informe contable.
    Este artículo, faculta al Tribunal de Cuentas a determinar
    si la documentación que respalda a las
    transacciones está correctamente escriturada, conservada,
    presentada en forma de estados contables y expuestas como
    corresponde.

    Esta modificaciones, se aplicarán en los
    ejercicios con fecha de cierre 31 de diciembre de 2003 o
    posterior, lo que significa que a esa fecha, los estados
    contables presentados deberán cumplir todas las
    disposiciones establecidas por esta ordenanza. Pero debido a
    razones de metodología contable, por ejemplo en cuanto
    al ajuste por inflación, en la elaboración del
    estado de origen y aplicación de fondos, en la
    determinación del resultado, etc., se debe partir del
    estado de situación patrimonial al 31 de diciembre de 2002
    reelaborado de acuerdo con las disposiciones de la
    ordenanza.

    La reelaboración de los estados contables al
    31 de diciembre de 2002, debe efectuarse a partir de los estados
    disponibles, y mediante una adecuación de sus valores a
    moneda de cierre de acuerdo a los criterios establecidos por la
    ordenanza en cuanto al concepto de capital a mantener y criterio
    de valuación, decisión que debe adoptar la unidad
    contable, y que una vez adoptado no se podrá modificar sin
    autorización del Tribunal de Cuentas. Al utilizar el
    método de
    lo devengado, debemos reconvertir la información
    disponible (normalmente preparada en base "caja") y expresarla en
    la nueva base indicada.

    Sin lugar a dudas, esta Ordenanza marca un quiebre
    en lo que es la presentación de información
    contable en la administración pública. No
    sólo es la norma más extensa emitida por el
    Tribunal de Cuentas, desde la primer ordenanza del 28 de octubre
    de 1933, sino que en nuestra opinión, se inscribe en un
    reducido grupo de
    normas regulatorias, que se apoyan y potencian unas a otras, y
    que son de indudable trascendencia e impacto en los sistemas de
    información del estado.

    La incorporación de normas, principios y
    procedimientos
    que realiza la Ordenanza, no tiene antecedentes en nuestro
    derecho positivo,
    tanto en la amplitud de conceptos como la calidad de los mismos,
    lo que conducirá a una mejora significativa, en los
    estándares de calidad de la información contable
    del estado y en la transparencia de las cuentas
    nacionales.

    La administración pública, se coloca en
    un lugar de avanzada no sólo en el ámbito
    internacional, sino que supera incluso las disposiciones que al
    respecto se encuentran vigentes en nuestro país, para su
    aplicación en la actividad privada.

    Pero esto, no es el fin en si mismo, sino que
    sólo es el comienzo de un proceso de largo aliento y no
    pocas dificultades. A partir de la ordenanza, se deben
    instrumentar manuales e
    instructivos por cuenta de la Contaduría General de la
    Nación,
    pues se deben precisar procedimientos y
    guías prácticas de actuación que faciliten
    la aplicación de la misma.

    Entre otras situaciones, se deben adecuar y armonizar
    sistemas de
    registro e información, se requerirán recursos
    físicos y medio técnicos suficientes, se deben
    capacitar los recursos
    humanos involucrados en los distintos niveles y se debe
    instrumentar un régimen de sanciones para el
    incumplimiento de las disposiciones de la
    ordenanza.

    Ordenanza  N°
    81

    TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA
    REPUBLICA

    Formulación y
    presentación de los estados contables

    (Aprobada en sesión extraordinaria de
    17 de diciembre de 2002)

    Visto: la necesidad de establecer los criterios, normas y
    procedimientos para la formulación de los Estados
    Contables que se deban presentar al Tribunal de Cuentas en
    cumplimiento de disposiciones constitucionales, legales o
    reglamentarias.

    Resultando: 1) que el Artículo 211 Literal C) de la
    Constitución de la República,
    dispone que compete al  Tribunal de Cuentas: "Dictaminar e
    Informar respecto de la Rendición de Cuentas y gestiones
    de todos los Organos del Estado, inclusive Gobiernos
    Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
    Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza";

    2) que el Artículo 94 Numeral 3) del Texto Ordenado
    de Contabilidad y Administración
    Financiera (TOCAF) establece que corresponde al Tribunal de
    Cuentas: "Dictaminar e Informar sobre los Balances de
    Ejecución Presupuestal y Rendiciones de Cuentas que deben
    formular el Poder
    Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, así como
    los Estados de Situación, de Resultados y de
    Ejecución Presupuestal que formulen los Entes
    Autónomos y Servicios Descentralizados";

    3) que la Ley N° 17.040 de fecha 20 de noviembre
    de 1998, en su Artículo 1 establece que las empresas
    públicas o de propiedad
    estatal, con actividad comercial e industrial, publicarán
    su balance
    general, expresado en los Estados de Situación
    Patrimonial y de Resultados, confeccionados conforme a lo
    dispuesto por los Artículos 88 a 92 de la Ley N°
    16.060 de 4 de setiembre de 1989;

     4) que el Artículo 589 de la Ley N° 15.903
    de 10 de noviembre de 1987 (Artículo 138 Literal D) del
    TOCAF) establece que los Organismos, Servicios o Entidades no
    estatales que perciban fondos públicos o administren
    bienes del Estado, deberán formular y presentar los
    distintos documentos y Estados referidos en los Literales B) y C)
    de dicho Artículo, en la forma en que los determine el
    Tribunal de Cuentas;

    5) que el Artículo 199 de la Ley N° 16.736 de 5
    de enero de 1996 (Artículo 160 del TOCAF) establece que
    las personas públicas no estatales y los Organismos
    privados que manejan fondos públicos o administran bienes
    del Estado, presentarán sus Estados Contables, con
    Dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y
    el Tribunal de Cuentas;

    Considerando: que el Artículo 211 Literal F) de la
    Constitución de la República establece que compete
    al Tribunal de Cuentas dictar Ordenanzas de Contabilidad;

    Atento: a lo expuesto precedentemente;

    EL TRIBUNAL ACUERDA

    Ámbito de Aplicación 

    1) Se define como Unidades Contables del sector
    público, obligadas a elaborar Estados Contables y
    presentarlos ante el Tribunal de Cuentas, a todas las organizaciones
    estatales con competencia para
    asumir derechos y contraer obligaciones, y con medios para
    cumplir sus objetivos.

    A la fecha de  la emisión de esta Ordenanza se
    reconocen las siguientes unidades contables:

    1. Estado, persona
    pública mayor, que comprende a los Poderes Legislativo,
    Ejecutivo y Judicial, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo
    Contencioso Administrativo y Corte Electoral.

    2. Los Servicios Descentralizados: Antel,
    Administración Nacional de Puertos, Administración
    Nacional de Correos, Ose e Iname.

    3. Los Entes Autónomos: Banco Central del
    Uruguay, Banco de la República Oriental del Uruguay, Banco
    de Seguros del
    Estado, Banco Hipotecario del Uruguay, Instituto Nacional de
    Colonización, Banco de Previsión Social, Ancap,
    Ute, Afe, Universidad de la
    República, Anep, y Pluna.

    4. Gobiernos Departamentales

    A los efectos de esta Ordenanza, se consideran unidades
    contables a los Organismos, Servicios o Entidades no estatales
    que perciban fondos públicos o administren bienes del
    Estado, incluidos en el Artículo 589 de la Ley N°
    15.903 de 10/11/987 (Artículo 138 del TOCAF) y Organismos
    privados definidos en el Artículo 199 de la Ley N°
    16.736 de 5 de enero de 1996, (Artículo 160 del
    TOCAF);

    2) Las normas y criterios establecidos en esta Ordenanza
    serán de aplicación obligatoria para los Estados
    Contables que se deban presentar ante el Tribunal de Cuentas.
    Ante solicitud formal de la Unidad Contable, el Tribunal de
    Cuentas podrá autorizar en forma excepcional y para cada
    Ejercicio, la no aplicación de las disposiciones de esta
    Ordenanza. Las instituciones
    que se regulan por las normas emitidas por el Banco Central del
    Uruguay, se regirán por las disposiciones de esta
    Ordenanza en la medida que sean aplicables.

    Marco Conceptual

    3) Se consideran Estados Contables (o financieros), los
    documentos que exponen la información emanada del sistema contable
    de un ente y que refiere a su patrimonio en lo que respecta a su
    composición total  o parcial en determinado momento y
    su evolución en el tiempo, destinados fundamentalmente a
    presentar a terceros la situación patrimonial,
    económica y financiera de una unidad contable.

    4) Se entiende por normas contables todos aquellos criterios
    técnicos utilizados como guía de las acciones que
    fundamentan la presentación de la información
    contable y que tienen como finalidad exponer en forma adecuada la
    situación patrimonial, económica y financiera de
    una unidad contable.

    5) Los Estados Contables (o financieros) deben prepararse
    aplicando el criterio de lo devengado. Según este
    criterio, las transacciones y demás sucesos se
    reconocerán cuando ocurran de acuerdo a normas legales o
    prácticas comerciales, con independencia
    de cuando se reciba o se pague dinero u otro
    equivalente al efectivo.

    El Tribunal de Cuentas podrá autorizar, en forma
    excepcional, la presentación de Estados Contables (o
    financieros) preparados aplicando el criterio de lo percibido o
    de caja cuando exista una solicitud formal de la unidad contable
    basada en razones fundadas.

    6) Los Estados Contables (o financieros) deben prepararse
    sobre la base de que la unidad contable que los emite está
    en funcionamiento, y continuará sus actividades de
    operaciones
    dentro del futuro previsible. Por lo tanto, se asume que no tiene
    intención ni necesidad de liquidar o discontinuar de forma
    significativa la escala de sus
    operaciones. Si tal intención o necesidad existiera, se
    revelará mediante una Nota a los Estados Contables (o
    financieros) informando respecto a la base utilizada en la
    preparación de los mismos.

    7) Todo acto, operación o hecho que tenga cualquier
    efecto económico  para la unidad contable que emite
    el Estado
    Contable (o financiero) y que tenga un costo o valor que pueda
    ser medido con fiabilidad, debe ser incorporado a dichos Estados.
    La falta de reconocimiento de las mismas, no se puede sustituir
    mediante la descripción de las políticas
    contables seguidas, ni tampoco a través de notas u otro
    material explicativo.

    8) La unidad contable deberá definir el concepto de
    capital a mantener (operativo o financiero) a efectos de
    determinar los resultados. Adoptada una definición no se
    podrá modificar sin la autorización expresa de este
    Tribunal.

    9) Los Estados Contables (o financieros) deberán
    presentarse en moneda de poder adquisitivo de cierre de Ejercicio
    para lo cual se seguirán las pautas establecidas en el
    Artículo 14).

    10) La unidad contable deberá definir el criterio de
    valuación a utilizar (costo de adquisición o
    valores corrientes). Adoptada una definición, no se
    podrá modificar  sin la autorización expresa
    de este Tribunal.

    11) Los Estados Contables (o financieros), deberán ser
    confeccionados de acuerdo a normas contables apropiadas a cada
    caso, aplicando lo dispuesto en los Artículos 21 y 22, de
    modo que expongan con claridad y razonabilidad, la
    situación financiera, patrimonial y los resultados del
    Ejercicio.

    12) En la elaboración de los Estados Contables (o
    financieros) correspondientes a cada Ejercicio, se
    seguirán los mismos criterios contables y los mismos
    métodos de
    valuación utilizados en los Ejercicios precedentes. Toda
    variación en tal sentido, deberá ser razonablemente
    fundada y aprobada expresamente por las autoridades competentes
    del organismo y expresadas en notas a los Estados Contables (o
    financieros). En caso de cambio de criterio, deberá
    exponerse la incidencia que hayan tenido en el patrimonio y los
    resultados.

    Presentación de Estados Contables

    13) Los Estados Contables (o financieros) e información
    complementaria que se deberán presentar al Tribunal de
    Cuentas son los siguientes:

    Estado de Situación Patrimonial

    Estado de Resultados

    Estado de Origen y Aplicación de Fondos

    Estado de Evolución del Patrimonio

    cuadro de bienes de uso, intangibles, inversiones en
    inmuebles y amortizaciones

    anexo discriminando los fondos públicos recibidos y los
    gastos atendidos
    con ellos, en el caso de las entidades comprendidas en los
    Artículos 589 de la Ley N° 15.903 y 199 de la Ley
    N° 16.736 (Artículos 138 y 160 del TOCAF.

    Los Estados Contables (o financieros) deberán ser
    presentados acompañados por las correspondientes
    Notas.

    14) Los Estados Contables (o financieros) deberán ser
    formulados en moneda nacional expresados en moneda  de poder
    adquisitivo de cierre de Ejercicio, aplicando a tales efectos la
    metodología establecida en la Norma Internacional de
    Contabilidad N° 29. El índice de ajuste a utilizar
    será el Indice de Precios al Productor de Productos
    Nacionales (elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas). Los ajustes practicados para
    la reexpresión de las partidas incluidas en los Estados
    Contables (o financieros), deberán necesariamente
    registrarse en la contabilidad.

    El Tribunal de Cuentas podrá autorizar, en forma
    excepcional, la presentación de Estados Contables (o
    financieros) a valores históricos. También
    podrá autorizar el uso de otros índices de ajuste
    representativos de la variación del poder adquisitivo de
    la moneda. En todos los casos deberá existir una solicitud
    formal de la unidad contable basada en razones fundadas.

    15)  Las autoridades de las unidades contables
    deberán presentar una memoria
    explicativa de los Estados Contables (o financieros), informando
    sobre todos los puntos que se estimen de interés.

    Especialmente se establecerá:

    a) Las razones de variaciones significativas operadas en las
    partidas del activo y del pasivo.

    b) Una adecuada explicación de las pérdidas y
    ganancias extraordinarias y su origen y de los ajustes por
    ganancias y pérdidas  de Ejercicios anteriores,
    cuando sean significativos.

    c) Las razones por las cuales se establezca la
    constitución de reservas, explicadas clara y
    circunstanciadamente.

    d) Explicación u orientación sobre la
    perspectiva de las futuras operaciones.

    e) Las relaciones con las entidades vinculadas, controladas o
    controlantes y las variaciones operadas en las respectivas
    participaciones y en los créditos y deudas.

    Este Artículo no será de aplicación
    obligatoria en el caso de las entidades comprendidas en el
    Literal B) del Artículo 589 de la Ley N° 15.903 de
    10/11/987 (Artículo 138 del TOCAF).

    16) El Estado de
    Situación Patrimonial deberá exponer la
    situación  financiera de la unidad contable a la
    fecha de cierre del Ejercicio y presentará las cuentas del
    activo, las del pasivo y las de patrimonio, con un grado de
    detalle que sea suficiente para permitir formarse un juicio sobre
    la composición del patrimonio a dicha fecha y sobre el
    valor de los elementos que integren dicho Estado.

    17) El Estado de
    Resultados del Ejercicio deberá indicar, por separado,
    los resultados originados en la actividad ordinaria de la unidad
    contable y los provenientes de operaciones extraordinarias
    verificadas durante el Ejercicio, discriminando los saldos
    positivos y negativos de los rubros en la medida necesaria para
    permitir formarse un juicio claro sobre su monto  y
    concepto.

    18) Para la preparación del Estado de Origen y
    Aplicación de Fondos, deberá utilizarse el concepto
    de fondos igual a efectivo y equivalentes de efectivo.

    El Tribunal de Cuentas podrá autorizar, en forma
    excepcional, la preparación del Estado de Origen y
    Aplicación de Fondos utilizando el concepto de fondos
    igual a capital de
    trabajo, cuando exista una solicitud formal de la unidad
    contable basada en razones fundadas. 

    19) Los Estados de Situación Patrimonial, de Resultados
    y de Origen y Aplicación de Fondos del Ejercicio,
    deberán presentarse en forma comparativa con los del
    anterior, expresados ambos en moneda de cierre del Ejercicio que
    se presenta. 

    20) Las Cajas Paraestatales de Seguridad Social,
    deberán incluir en las notas que acompañan a los
    Estados Contables, un estudio de la situación actuarial y
    financiera de la Institución así como las bases de
    su elaboración, la cual no deberá tener una
    antigüedad mayor a cinco años.

    Normas de Contabilidad

    21) Las normas contables que deberán aplicarse para la
    formulación y presentación de los Estados Contables
    (o financieros) serán por orden de prioridad las
    siguientes:

    Las establecidas por la presente Ordenanza del Tribunal de
    Cuentas y las que se dicten en el futuro.

    El Decreto 103/91 de 27 de febrero de 1991.

    Las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) emitidas por
    el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) o las
    Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público
    (NICSP) emitidas por la Federación Internacional de
    Contadores (IFAC), de acuerdo a la unidad contable de que se
    trate.

    22) En aquellas situaciones controvertidas o no contempladas
    en las normas incluidas en el Artículo 21), se
    tendrá como referencia por orden:

    Los pronunciamientos del Colegio de Contadores, Economistas y
    Administradores del Uruguay, emitidos con el asesoramiento de sus
    comisiones especializadas y aprobadas por el Consejo
    Directivo.

    La doctrina más recibida, especialmente cuando se ha
    desarrollado a través de textos y tratados
    reconocidos y coincidentes sobre los puntos en
    cuestión.

    Las Resoluciones de las Conferencias Interamericanas de
    Contabilidad y los pronunciamientos de la Asociación
    Interamericana de Contabilidad;

    Las Resoluciones de las Jornadas de Ciencias Económicas
    del Cono Sur y su antecesora, las Jornadas Rioplatenses de
    Ciencias Económicas;

    Los pronunciamientos de Organismos profesionales de otros
    países.

    23) En el caso de existir diversos criterios dentro de un
    mismo grupo de los mencionados precedentemente, aplicables con el
    mismo fin, será necesario seleccionar y utilizar aquellos
    que sean de uso más generalizado en nuestro medio y mejor
    se adecuen a las circunstancias particulares del caso
    considerado.

    24) Las contribuciones que las unidades contables realicen a
    Rentas Generales, deberán ser tratadas contablemente como
    una disminución del patrimonio salvo disposiciones legales
    en contrario.

    Los subsidios que reciban las unidades contables (operativos,
    de inversión, de servicios de deuda),
    subvenciones o aportes de capital, tanto sea de Rentas Generales
    como de cualquier organismo público,  deberán
    ser tratados
    contablemente como aumentos del patrimonio. Igual tratamiento se
    dará en los casos de condonaciones o remisiones de
    deudas.

    Los aumentos y disminuciones patrimoniales derivados de lo
    anteriormente mencionado, deberán reconocerse en el
    momento en que se haga efectiva la transferencia.

    Aspectos formales

    25) Los Estados Contables o financieros deberán basarse
    en registros contables confiables. Constituyen registros
    contables aquellos documentos o soportes en los cuales se
    escritura,
    archiva o expone información contable, cualquiera sea el
    medio de registración utilizado.

    26) Se entiende que los registros contables son formalmente
    confiables cuando existen elementos objetivos suficientes que, a
    juicio del Tribunal de Cuentas, permitan concluir que la documentación que sustenta las operaciones
    está adecuadamente registrada, archivada, compilada,
    resumida y expuesta.

    27) Todos los Estados Contables (o financieros) deben
    remitirse en tres vías, debidamente firmadas por el
    Jerarca máximo de la entidad, el Secretario General, si lo
    hubiera, y el Contador General del mismo, acompañados de
    una Nota dirigida al Presidente del Tribunal de Cuentas.

    28) Asimismo deberá adjuntarse copia autenticada del
    Acta del Organo de dirección en la que se aprobaron los
    referidos Estados Contables (o financieros) y la correspondiente
    carta de representaciones de la administración.

    Se deberá dejar constancia en la mencionada Acta del
    Resultado del Ejercicio que se aprueba.

    29) El Informe de compilación dispuesto por el Decreto
    103/91 de 27 de febrero de 1991, no será exigido al
    presentar los Estados Contables (o financieros) por parte de las
    unidades contables comprendidas en esta Ordenanza.

    30) Los Estados Contables (o financieros) que corresponda
    publicar en aplicación de lo dispuesto por el
    Artículo 191 de la Constitución de la
    República y por la Ley N° 17.040 de fecha 20 de noviembre
    de 1998, así como por las respectivas Leyes
    Orgánicas de las unidades contables obligadas,
    deberán ser los remitidos al Tribunal de Cuentas para su
    Dictamen.

    31) Los Organismos mencionados en el Artículo 199 de la
    Ley N° 16.736 de 5/1/996 (Artículo 160 del TOCAF),
    además de los Estados mencionados en el Artículo 13
    de esta Ordenanza, deberán remitir a este Tribunal los
    Estados resumidos a los efectos de su visación y
    publicación.

    32) Las unidades contables comprendidas en la presente
    Ordenanza, deberán presentar los Estados Contables (o
    financieros) e Informes
    complementarios  dentro de los noventa días
    siguientes al cierre del Ejercicio ante el Tribunal de Cuentas,
    salvo que por disposición legal se establezca otro
    plazo.

    33) Esta Ordenanza comenzará a aplicarse para los
    Ejercicios que comienzan a partir del primero de enero de
    2003.

      

    Cr. Mario E. Díaz Durán,

    Contador Público, egresado de la Universidad de la
    República. Ha participado como organizador, autoridad,
    delegado, panelista, expositor y autor en numerosos seminarios,
    congresos y jornadas técnicas,
    en el país y en el exterior. Autor y coautor de diversos
    trabajos y libros
    técnicos. Docente de la Universidad de Montevideo, de la
    Universidad Católica del Uruguay, de la Universidad de la
    República y de cursos de
    actualización profesional.

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