Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

El cumplimiento defectuoso y moroso en el contrato de esponsorización




Enviado por josicu



    1. Consideraciones
      generales
    2. Incumplimiento de las
      prestaciones
    3. Cumplimiento
      defectuoso
    4. Cumplimiento
      moroso

    Para el caso del incumplimiento del contrato de
    esponsorización, nos ha servido como referencia la obra
    del profesor Juan VIDAL PORTABALES quien hace un estudio de
    cómo se produce el incumplimiento del contrato bajo la
    Ley General de
    Publicidad
    española [VIDAL, 1998: pp. 183-231].

    1. Con la finalidad de trazar el marco en el que se
      encuadran las normas
      aplicables al incumplimiento de las obligaciones derivadas
      del contrato de esponsorización, parece oportuno hacer
      previamente una sucinta referencia a la teoría general del incumplimiento del
      contrato. Cuando la doctrina se refiere a este tema, parte de
      un concepto
      amplio de incumplimiento considerándolo como
      sinónimo de toda infracción del deber
      jurídico que pesa sobre el obligado; en esta
      línea, BELTRÁN DE HEREDIA Y ONÍS cree
      conveniente la ampliación al máximo de los
      límites del incumplimiento al objeto de
      incluir dentro del mismo las variadas situaciones que se
      pueden producir en la vida diaria de las obligaciones.

      Ahora bien, esta amplitud no impide que, siguiendo a
      la doctrina dominante, precisemos los diversos aspectos que
      se incluyen dentro del incumplimiento del deudor, con el
      objetivo,
      en su caso, de acomodarlos al incumplimiento del contrato de
      esponsorización. Así, siguiendo a PUIG BRUTAU,
      pueden distinguirse las siguientes situaciones: 1ª,
      aquella en la que el deudor realiza una prestación que
      no se ajusta a lo que exige el vínculo obligatorio; en
      ella, el deudor cumple, pero cumple defectuosamente. Este
      supuesto ha merecido diversas denominadas; así, a
      veces, se utiliza la expresión cumplimiento
      "defectuoso"; en otras ocasiones se ha hablado de
      cumplimiento "irregular" o de cumplimiento "irritual". En
      todo caso, bajo estas denominaciones se incluyen supuestos en
      los que el cumplimiento realizado por el deudor –al no
      adecuarse exactamente a lo convenido- perjudica el fin de la
      prestación; 2ª, la situación en la que el
      deudor no cumple la prestación a que se había
      obligado de manera definitiva, empleándose en estos
      casos el término de incumplimiento stricto sensu;
      3ª, y por último, el supuesto en el que el deudor
      no cumple la prestación en el momento debido, aunque
      puede hacerlo en un momento posterior si la obligación
      no excluye el cumplimiento aplazado, y ello sin perjuicio de
      la obligación de indemnizar los daños
      resultantes del retraso o mora.

      Estas tres situaciones expuestas, que la doctrina
      denomina, de ordinario, cumplimiento defectuoso,
      incumplimiento definitivo y cumplimiento moroso, se hallan
      recogidas en nuestra regulación positiva.
      Concretamente, en el art. 1321 Cc y el caso fortuito y
      fuerza
      mayor, contemplado en el art. 1315 del Cc.

      La noción de dolo coincide "con la voluntad
      del sujeto de causar el daño" , la cual coincide con
      el art. 1318 Cc a propósito del incumplimiento de la
      obligación (al referirse al adverbio
      "deliberadamente").

      La noción de culpa debe ser entendida como
      "la relación entre el comportamiento dañino y aquel requerido
      por el ordenamiento, en las mismas circunstancias concretas,
      con el fin de evitar la lesión de intereses ajenos".
      Desde otra perspectiva, se entiende por culpa, la
      "creación de un riesgo
      injustificado y para evaluar si ese riesgo sea
      justificado o no, se necesitará confrontarlo con la
      utilidad
      social de la actividad a la cual éste se refiere,
      teniendo en cuenta el costo de
      la remoción de éste: cuando más grandes
      son la utilidad
      social y el costo de
      remoción, tanto más grande es el riesgo
      injustificado". Se debe distinguir: 1ª, culpa objetiva,
      es la culpa por violación de las leyes. La
      culpa es in re ipsa, vale decir, el ordenamiento determina el
      parámetro del comportamiento y si el agente no lo cumple,
      éste es responsable; 2ª, la culpa subjetiva, es
      aquella que se basa en las "características personales del agente".
      De todo ello se desprende que el núcleo del concepto de
      culpa lo constituyen las actitudes
      de negligencia y descuido del deudor

      En la responsabilidad por incumplimiento de las
      obligaciones, se suele diferenciar diversos grados de culpa,
      a saber: 1ª, culpa grave, es el no uso de la diligencia
      que es propia de la absoluta mayoría de los hombres,
      es decir, quien ha tenido una conducta
      tal no ha hecho lo que todos los hombres hacen
      comúnmente. El art. 1319 Cc define culpa inexcusable
      –que coincide con el concepto de culpa grave- a la
      "negligencia grave"; 2ª, culpa levísima, es
      cuando no se usa la diligencia propia de las personas
      excepcionalmente prudentes y cautas. Este supuesto no
      está regulado en el Código
      Civil; sin embargo, este grado de la culpa ha sido
      fuertemente criticado por su dudosa validez "en el plano de
      la lógica y la realidad jurídica";
      3ª, y por último, ha sido denominada, en una
      feliz expresión como una "isla de tipicidad" en el mar
      de la atipicidad del ilícito civil. Ello quiere decir
      que, a efectos de responsabilizar a una persona por
      una omisión, previamente debe existir la norma que lo
      obligue a actuar de una manera determinada.

      Y por último, con relación al
      incumplimiento por caso fortuito y fuerza
      mayor deberá tenerse en cuenta los arts. 1315 y 1317
      Cc. La doctrina más reciente considera superada la
      distinción entre caso fortuito y fuerza mayor. Se
      trata de nociones con las mismas características, pues deberán
      ser eventos
      extraordinarios, imprevisibles e irresistibles, con la
      única diferencia respecto al origen del evento, como
      se ha anotado anteriormente, según fluye claramente
      del artículo 1315 Cc.

      De lo dicho hasta ahora sobre las causas del
      incumplimiento se deduce que cuando depende de la voluntad
      del deudor, éste queda sujeto a las consecuencias y a
      la responsabilidad derivada de aquél; y
      cuando el incumplimiento deriva de circunstancias ajenas a su
      voluntad, no genera su responsabilidad para el deudor.
      Así resulta de la confrontación entre el art.
      1321, que impone la obligación de indemnizar
      daños y perjuicios a los que en el cumplimiento de sus
      obligaciones incurrieren en dolo, culpa inexcusable o culpa
      leve, y el art. 1317 Cc que excluye de responsabilidad al
      deudor cuando el incumplimiento se ha originado por caso
      fortuito o fuerza mayor.

    2. CONSIDERACIONES
      GENERALES
    3. INCUMPLIMIENTO
      DE LAS PRESTACIONES
    1. Aquí debemos hacer unas precisiones, el incumplimiento de un cierto deber de prestación puede dar lugar a la resolución sobre la base de una cláusula resolutoria incluida en el contrato, siempre que esa falta de ejecución hubiere sido determinada para ejercer la facultad de extinguir el vínculo obligatorio de ese modo.
      En el contrato de esponsorización, los supuestos de incumplimiento total o de cumplimiento defectuoso que no garantice un eficaz retorno publicitario, previstos por las partes para ejercitar la facultad resolutoria, pueden no ser del todo pacíficos.
      Por ejemplo, tratándose de un programa televisivo, el espónsor puede pactar que se reserva la facultad de resolver la relación obligatoria si la sintonía o "rating" ha descendido notablemente. Para que no surja dudas en torno a la popularidad del espectáculo, lo óptimo es que ambas partes designen, conjuntamente, a la empresa que habría de encargarse de realizar la encuesta o sondeo. Pero qué sucede si la esponsorización ha sido concedida a una escuadra deportiva, ¿puede pactarse la resolución si, por ejemplo, aquella queda relegada de un campeonato y, por tanto, "baja de división"?. Como es fácil advertir, los resultados del torneo no pueden ser garantizados ni por el equipo ni por la organización. Pero, a pesar que el espónsor no es acreedor de la actividad habitual del esponsorizado, éste puede comprometerse a desarrollar la labor que le incumbe con el mayor esfuerzo, por lo que si se ha pactado que la baja de división dará pie a que el espónsor pueda ejercer la resolución, parece que no habría obstáculo alguno para que dé por terminado el vínculo. El retorno publicitario no sería el mismo si la escuadra ha perdido categoría, lo que iría en desmedro de las expectativa del espónsor.
      Si, en cambio, el contrato de esponsorización ha sido celebrado con un atleta, ¿su bajo rendimiento o la suspensión e, incluso, la enfermedad, pueden dar derecho a que se recurra a la resolución?.
      No debe olvidarse que, en cualquiera de las hipótesis planteadas, el esponsorizado ha venido cumpliendo con exhibir o portar el nombre, marca, etc. del espónsor, de modo que el retorno publicitario ha sido, hasta entonces, una realidad. Es decir, el atleta ha cumplido durante un cierto tiempo. Respecto a este ejemplo en particular, VEGA nos dice que el bajo rendimiento, la suspensión o la enfermedad (no imputables) no constituyen, per se, causales de resolución, pero, de discutirse su eventual inclusión en el contrato como tales, hemos de confesar que nos resulta un pacto extraño. Las suspensiones, por lo demás, pueden obedecer a los avatares de la actividad misma, que escapan a toda buena intención y a cualquier previsión (incluso si el esponsorizado prometió observar un comportamiento respetuoso y reglamentariamente correcto). El supuesto de enfermedad parece contrario a cualquier estipulación a este respecto. El bajo rendimiento, a su turno, depende de tantos factores que es complejo dar una respuesta segura.
      Sin embargo, las partes son quienes configuran el plan prestacional a cargo del esponsorizado y gozan de libertad para estipular las cláusulas que estimen adecuadas a sus intereses. Con todo, ninguna de ellas debe estar reñida con el elemental principio de la buena fe.
      Una posible causal de resolución puede ser el desencadenamiento de un escándalo público por parte del esponsorizado. Aunque nadie puede descartar que quizá con dicho suceso el retorno publicitario sería más eficaz y, por tanto, acreciente la demanda de productos del espónsor.

    2. Los límites de las cláusulas
      resolutorias
    3. La reparación de los daños en caso
      de incumplimiento

    Uno de los tópicos más complejos del contrato de esponsorización se presenta cuando se deben reparar los daños causados por el incumplimiento de cualquiera de las partes.
    Si el espónsor incumple con proveer de financiamiento o de los bienes o indumentaria al esponsorizado, habrá que analizar la trascendencia de la inejecución.
    El pago del daño emergente parece no presentar mayor dificultad, cosa que no necesariamente ocurre tratándose de la reparación del lucro cesante.
    La determinación del quantum por la fallida ganancia debe estar en función de los efectos del incumplimiento. Si no afecta de modo mayúsculo la habitual actividad de alcance público del esponsorizado (que sólo buscaba disminuir ciertos costes, pero que pueden ser atendidos directamente por él), la indemnización puede ser fijada sobre una pauta más asequible. Pero si se frustra la misma realización de la actividad, los problemas pueden ser de grave entidad.
    En efecto, ¿cómo determinar la ganancia que se frustró para el esponsorizado?. La referencia o consulta de experiencias pasadas puede ayudar en algo. De no ser posible, resultaría de aplicación el art. 1332 del Código civil.
    Creo que lo mismo acontecería en el caso que sea el esponsorizado quien incumple, ya que si bien se puede determinar el daño emergente sufrido por el espónsor, el lucro cesante es de difícil cuantificación. Ello es así por cuanto no se puede saber certeramente cuáles habrían sido los resultados concretos en el aumento de la demanda de bienes que produce el espónsor si se hubiera cumplido con el "retorno publicitario".
    Dada la dificultad para aplicar criterios seguros, lo aconsejable es la inclusión de cláusulas penales que garanticen la reparación de los daños, sin descartar el pacto del daño ulterior ante la eventualidad de que al espónsor le sea posible demostrar el quantum de los daños que habría sufrido por el incumplimiento del esponsorizado.

    Pues bien, esta sistemática clásica en
    torno a los modos
    y causas de incumplimiento que acabamos de exponer nos aconseja
    seguir la pauta expuesta sobre los modos de incumplimiento,
    distinguiendo, en el momento oportuno, entre cumplimiento
    defectuoso, cumplimiento moroso e incumplimiento definitivo del
    esponsorizado y del espónsor.

    1. CUMPLIMIENTO
      DEFECTUOSO
    1. En opinión de DÍEZ-PICAZO, los
      supuestos de cumplimiento defectuoso pueden compendiarse en
      los siguientes: el supuesto en el que el deudor lleva a
      cabo los actos de cumplimiento y de ejecución de la
      prestación, pero ésta se desvía de las
      líneas previstas en el negocio constitutivo de la
      obligación; y el supuesto en el que el deudor
      ejecuta puntual y exactamente la prestación
      principal, pero omite llevar a término la
      prestación accesoria imprescindible para que la
      primera produzca plenos efectos para la consecución
      de las finalidades perseguidas. También se le
      denomina "contravención especial" para referirse a
      los supuestos en los que los obligados cumplen, aunque mal.
      Con esta expresión engloba todos los supuestos
      integrantes de la modalidad de incumplimiento distinto al
      definitivo y a la mora. Así, concretamente, se
      refiere este autor, por un lado, a supuestos determinantes
      de un cumplimiento "erosoniante" de la prestación,
      porque con este tipo de cumplimiento se menoscaban los
      efectos favorables al acreedor; por otro, se refiere a
      supuestos determinantes de un cumplimiento "irregular",
      porque el cumplimiento del deudor no discurre por los
      cauces de la normalidad convenida; en tercer lugar, se
      refiere a casos determinantes de cumplimiento "defectuoso"
      porque con el comportamiento del deudor se han producido
      faltas o defectos al acreedor; y por último, alude a
      supuestos de cumplimiento "irritual", por no existir
      adecuación en los actos del deudor con el rito o
      programa
      trazado al constituirse la obligación. Todos estos
      supuestos, pues, constituyen lo que se conoce, con el
      nombre de cumplimiento defectuoso.

      Expuestas las líneas generales del concepto
      de cumplimiento defectuoso, nos ocupamos a
      continuación de los efectos que éste produce
      con arreglo al Derecho
      civil. Puede decirse que tratándose de
      obligaciones sinalagmáticas, como las derivadas de los contratos
      de esponsorización, el acreedor dispone de la
      pretensión de rectificación de la
      prestación defectuosa, sin perjuicio de la
      acción para exigir la indemnización de los
      daños y perjuicios si los defectos son imputables al
      deudor. Además, la interdependencia funcional de
      este tipo de obligaciones determina que el acreedor pueda
      ejercitar lo que se conoce con el nombre de
      excepción de cumplimiento defectuoso, la cual tiene
      lugar en el marco del art. 1426 Cc; esta excepción
      recibe el nombre de "exceptio non rite adimpleti
      contractum". Debe también admitirse la posibilidad
      de un reajuste o reducción de la prestación
      que adecúe esta última al valor
      real de la prestación ejecutada defectuosamente. Y,
      por último, no se excluye, en ciertos supuestos de
      cumplimiento defectuoso, la posibilidad de reclamar la
      resolución del vínculo
      obligacional.

      Expuesto el régimen general aplicable al
      cumplimiento defectuoso, nos referimos a
      continuación a la legislación
      específica aplicable al contrato de
      esponsorización. Así, si el
      medio-esponsorizado, por causas a él imputables,
      cumpliese una orden con alteración, defecto o
      menoscabo de algunos de los elementos, deberá
      ejecutar de nuevo la publicidad; si la repetición no fuera
      posible, el anunciante-espónsor podrá exigir
      la reducción del precio y
      la indemnización de los perjuicios
      causados.

      Visto el marco legal aplicable, debemos ahora
      referirnos, siquiera sea brevemente, a la realidad a la que
      va dirigida. Y sobre ésta cabe decir que las
      situaciones de cumplimiento defectuoso en el contrato de
      esponsorización son tan variadas como las que
      presenta el cumplimiento defectuoso de las obligaciones en
      general. Así, en muchas ocasiones, el cumplimiento
      defectuoso deriva del hecho de que el esponsorizado cumple
      la obligación principal, pero no las prestaciones accesorias. Imaginemos una
      esponsorización individual en el que el
      esponsorizado, además de realizar su actividad, debe
      asistir a determinados actos sociales cumpliendo esta
      obligación sólo en algunos; en este supuesto
      podría incluso pensarse en un caso de incumplimiento
      parcial ya que puede suceder que en una relación
      compleja –como la de la esponsorización- en la
      que coexisten varias prestaciones singulares y en la que han sido
      ejecutadas algunas e incumplidas otras, todas tengan, desde
      el punto de vista económico, el mismo valor.

      En otras ocasiones sin embargo, resulta más
      difícil detectar las situaciones de cumplimiento
      defectuoso. Con todo, el cumplimiento defectuoso por el
      esponsorizado consistirá, las más de las
      veces, en la realización de la actividad a que
      está obligado sin la pericia o diligencia adecuadas
      a las reglas de la profesión de que se trate;
      piénsese, por ejemplo, la Selección Argentina de Fútbol que en
      último Mundial de Fútbol en Corea-Japón 2002 fue eliminada en primera
      ronda (cuando con arreglo a parámetros normales
      –tenidos en cuenta por el espónsor al
      contratarle- la Selección "debía" alcanzar la
      final)

      La obligación de desarrollo de la actividad del esponsorizado
      es una obligación de medio y que, por tanto, el
      esponsorizado no puede garantizar el resultado. Pero
      habrá supuestos en los que el esponsorizado cumpla
      defectuosamente por no alcanzar los mínimos que
      cabía esperar de su preparación
      profesional.

      En el contrato de esponsorización, aunque
      una gran parte de las obligaciones del esponsorizado son de
      resultado, también existen obligaciones de medio,
      tales como la obligación de desarrollo de la actividad esponsorizada y
      la obligación de conservación del material
      entregado.

      Veamos ahora el requisito de la imputabilidad del
      esponsorizado. Efectivamente, como señala
      BELTRÁN DE HEREDIA Y ONÍS, el incumplimiento,
      y por tanto también el cumplimiento defectuoso,
      requiere como componente estructural la existencia de
      imputabilidad a algún sujeto. Ahora bien, el
      cumplimiento defectuoso de la prestación exige que
      el espónsor no haya conocido los vicios o defectos
      de la actividad antes de recibir la prestación;
      así, si el espónsor tiene constancia que el
      esponsorizado va a desarrollar su actividad de una manera
      determinada y concreta que luego pretende impugnar,
      aquél no podrá invocar el cumplimiento
      defectuoso.

      Pero, sin duda, lo más significativo
      está centrado sobre las consecuencias
      jurídicas del cumplimiento defectuoso realizado por
      el esponsorizado. Como hemos visto, se establece la
      obligación del medio-esponsorizado de ejecutar la
      publicidad en los términos pactados. Se exige, para
      aplicar la consecuencia jurídica de la
      repetición de la obligación, que el
      cumplimiento defectuoso sea de "algunos" de los
      "elementos". Pues bien, en el contrato de
      esponsorización será muy difícil
      establecer la frontera entre el cumplimiento defectuoso de
      alguno de los elementos que genere una obligación de
      repetir y el cumplimiento defectuoso que por su entidad
      frustra la finalidad perseguida por el
      espónsor.

      Por su parte, si la repetición no fuese
      posible, el anunciante-espónsor podrá exigir
      la reducción del precio y
      la indemnización de los daños y perjuicios
      causados. En muchos supuestos no cabrá duda que la
      repetición no es posible; piénsese, por
      ejemplo, en la esponsorización de actividades que
      deben celebrarse inexcusablemente en fecha fija,
      hipótesis en
      la que la repetición no puede tener lugar, o bien no
      interesa al espónsor. Para estos casos,
      teóricamente el espónsor puede exigir la
      reducción del precio y la indemnización de
      los perjuicios causados. Este supuesto tiene un encaje
      difícil en la esponsorización, dado que la
      esponsorización implica "ayuda", y en el que resulta
      difícil hablar de reducción. Y, segundo,
      porque, desde el punto de vista práctico, la "ayuda"
      la percibirá el esponsorizado, como regla general,
      antes de la realización de la actividad para que
      ésta pueda tener lugar. Por eso, en todo caso,
      debería hablarse de la obligación de
      restitución de lo percibido.

      Este principio general de reajuste o
      reducción de la prestación en caso de
      cumplimiento defectuoso y en este sentido, debe destacarse
      que el problema de la ejecución defectuosa no tiene
      fácil solución en el Derecho privado. Por
      ello, quizá el reproche que pueda hacerse al
      régimen del cumplimiento defectuoso, en su
      aplicación al contrato de esponsorización,
      deriva sobre todo de la configuración borrosa de
      este contrato en su vida diaria y del término
      "ayuda", término que no hace más que seguir,
      como queda dicho, los criterios generales que resultan de
      la legislación común. En este sentido, debe
      sustituirse el término "ayuda" por el de
      "contraprestación". En cualquier caso, creemos que
      debe mantenerse abierta a favor del espónsor la
      posibilidad de exigir la restitución de la "ayuda"
      (cuando sea posible) en los casos de cumplimiento
      defectuoso por parte del esponsorizado.

    2. Del esponsorizado

      Siguiendo con el cumplimiento defectuoso imputable
      al medio, veamos el supuesto de incumplimiento por parte
      del espónsor. La obligación de indemnizar los
      daños y perjuicios y la obligación de
      satisfacer el precio (el importe de la "ayuda") es
      más acorde con la situación de incumplimiento
      absoluto que con la de cumplimiento defectuoso. Así
      pues, habrá que buscar un régimen adecuado al
      supuesto, si bien, antes de nada, debemos examinar en
      qué supuestos puede hablarse de un cumplimiento
      inexacto o defectuoso por parte del
      espónsor.

      En primer lugar es de señalar que el
      cumplimiento defectuoso debe serle imputable al
      espónsor. Así, si el cumplimiento defectuoso
      se produce por intervención de otra persona,
      no podrán aplicarse al espónsor las
      consecuencias jurídicas de la actuación de
      esa tercera persona. Imaginemos, en la
      esponsorización deportiva, que los materiales suministrados por el
      espónsor llegan en mal estado
      al equipo esponsorizado por negligencia del transportista.
      El espónsor podrá, en este caso, exonerarse
      de responsabilidad si acredita que, por su parte, ha tomado
      todas las medidas necesarias para evitar el
      daño.

      Como es obvio, el cumplimiento defectuoso admite
      grados. Ello hace que sea conveniente referirse,
      fundamentalmente, a los supuestos de cumplimiento
      defectuoso caracterizados por su levedad. Así cabe
      preguntarse qué sucedería si un
      espónsor entrega como suministro de material equipo
      inadecuado para la práctica de la actividad (por
      ejemplo si entregara a un equipo de fútbol botas
      inapropiadas para ello), o bien material adecuado para la
      actividad de que se trate, pero en mal estado;
      esta actuación del espónsor,
      ¿supondría un propio incumplimiento? Parece
      claro que no, en este supuesto, la doctrina extranjera ha
      defendido la posibilidad por parte del esponsorizado de
      reclamar el material adecuado, restituyendo al
      espónsor el material inadecuado. De todas maneras,
      sigue siendo una cuestión muy delicada fijar las
      consecuencias de este cumplimiento defectuoso. Recordemos
      aquí el caso de un piloto de Fórmula 1 que
      culpó públicamente de sus malos resultados al
      material suministrado por el espónsor.

      Este tipo de cumplimientos defectuosos pueden
      darse con frecuencia en los llamados patrocinios
      técnicos en los que el espónsor se compromete
      a suministrar material técnico al esponsorizado. En
      este supuesto, el espónsor queda sujeto a la
      indemnización de daños y perjuicios conforme
      al art. 1321 Cc; el espónsor, en estas situaciones,
      abonará, normalmente, la suma que el esponsorizado
      está obligado a pagar por la reparación del
      material suministrado.

      A la vista de estos supuestos, lo que subyace en
      las situaciones de cumplimiento defectuoso de este
      último es la cuestión de si cabe el reajuste
      de la prestación publicitaria, tal como se establece
      para el caso de cumplimiento defectuoso por parte del
      esponsorizado. Y aquí, la reducción y
      reajuste de las prestaciones presenta similares
      dificultades a las vistas al examinar el cumplimiento
      defectuoso del esponsorizado. Al consistir la
      prestación del esponsorizado en el desarrollo de una
      serie de actividades publicitarias quizá
      deberían distinguirse dos supuestos: por un lado,
      aquel en el que el espónsor cumple defectuosamente
      antes de que tenga lugar la prestación publicitaria;
      en este caso creemos que cabría la posibilidad de
      reajuste estricto de la prestación, en tanto el
      esponsorizado, de hecho, podría reducir su
      prestación publicitaria. Por otro, el supuesto en el
      que la ayuda del espónsor se presta después
      de que tenga lugar la prestación publicitaria; en
      este caso, el reajuste se podrá producir por la
      vía de la compensación económica al
      esponsorizado.

      En general, sobre el problema de la
      prestación defectuosa puede afirmarse que si bien
      cabe la posibilidad, como queda dicho, de que el acreedor
      (sea el esponsorizado, sea el espónsor) pueda instar
      al deudor a que complete la diferencia de la
      prestación, la cuestión principal debe
      centrarse normalmente en el importe económico de la
      sanción indemnizatoria. Y sobre este punto la
      doctrina entiende que la misma se integrará de dos
      factores: por un lado, un factor económico
      constante, equivalente al quantum que falta en la
      prestación defectuosa, bastando para acreditarlo la
      prueba de la realización de la prestación
      defectuosa; y por otro, de un factor económico
      variable (propiamente, la indemnización de
      daños y perjuicios) representando por los
      menoscabos, daños o perjuicios que el acreedor
      hubiese sufrido por consecuencia de la prestación
      defectuosa, siendo necesario para esta reclamación
      probar que efectivamente han sido causados al acreedor de
      la prestación.

    3. Del espónsor
    4. Valoración

    A la vista de lo expuesto, resulta insuficiente para
    acoger la compleja realidad de la esponsorización en caso
    de incumplimiento defectuoso. Pero debe apuntarse que el Derecho
    supletorio ofrece también pocas soluciones
    para el problema; como afirma DÍEZ-PICAZO, si en general
    es difícil realizar una enumeración de los
    supuestos que deban considerarse bajo la esfera del concepto de
    cumplimiento defectuoso, más difícil es precisar
    las consecuencias jurídicas de esta situación. El
    Derecho civil
    se ve desbordado por una realidad variopinta que obliga a tener
    en cuenta una serie de principios
    generales extraídos de diferentes preceptos; así,
    por ejemplo, deben tenerse en cuenta, entre otros, los arts. 1220
    (conforme al cual no se entiende pagada una deuda sino cuando se
    ha ejecutado íntegramente); y, 1221 (según el cual,
    el acreedor no puede ser compelido a recibir parcialmente la
    prestación objeto de la obligación).

    1. CUMPLIMIENTO MOROSO
    1. La mora se identifica con el retraso culpable del
      cumplimiento de la obligación que no impide su
      ulterior realización; si a consecuencia del retraso
      desaparece la posibilidad de cumplir la obligación,
      se estará ante un incumplimiento total. Para que se
      presente la mora será necesario que el retardo en el
      cumplimiento sea imputable al deudor y, a la vez, que
      exista la posibilidad del cumplimiento de la
      obligación. A los elementos que se admiten
      unánimemente por la doctrina, se agregan otros que
      son discutidos.

      Al grupo de
      los requisitos indiscutidos pertenecen la exigibilidad de
      la prestación, la liquidez de la deuda y la
      imputación al deudor del retraso en el cumplimiento.
      Es tesis
      unánimemente admitida la que no hay mora si la
      obligación es inexigible por no haber llegado el
      plazo de vencimiento, o por su naturaleza
      (piénsese en las obligaciones naturales), o por
      estar sujeta a una condición. Tampoco la hay cuando
      la deuda es ilíquida ("in illiquidis mora non fit");
      por último, es requisito de la mora la culpabilidad
      del deudor en el retraso. Por lo que se refiere a la prueba
      de la inexistencia de culpa, en virtud de la
      presunción de culpabilidad del art. 1329 del Cc la
      misma correrá a cargo del deudor, esto es, al
      acreedor le bastará con acreditar la existencia del
      crédito, y en su caso, del
      requerimiento; el deudor, para eximirse de la
      responsabilidad, habrá de demostrar que el retardo
      no le es imputable.

      Entre los requisitos discutidos de la mora se
      encuentran la necesidad del carácter positivo de la
      obligación y la interpelación del acreedor,
      exigida expresamente en el art. 1333 Cc.

      Para la mora del deudor, hay que conectar la mora
      con la idea de tiempo en
      que la prestación ha de cumplirse. Mora y retardo
      son conceptos que no coinciden automáticamente y por
      eso se ha dicho que la mora es un retardo
      calificado.

      Entre los requisitos para la constitución en mora del deudor
      tenemos: (i) Obligación de dar o hacer; sin embargo,
      cabe pensar que cuando un non facere debe comenzar a partir
      de un determinado momento hay mora si llegado el mismo no
      se ha iniciado el comportamiento previsto, e incumplimiento
      si una vez iniciado se vulnera; (ii) Intimación del
      acreedor, esta declaración de voluntad no
      está sujeta a forma determinada. La
      declaración de voluntad del acreedor ha de ser
      dirigida precisamente al deudor o su legítimo
      representante, es, en suma, recepticia, produciendo sus
      efectos desde que llega a conocimiento de aquellos. Ha de emitirse
      después del vencimiento. No es exigible en los casos
      del art. 1333; (iii) Exigibilidad de la obligación;
      (iv) La falta de cumplimiento tiene que ser voluntaria; y,
      (v) Debe ser líquida o liquidable. En cualquier
      caso, sea cual fuere la clase de obligación, la mora
      no elimina la obligación de cumplir.

      Efecto importante de la mora es la llamada
      perpetuatio obligationis. El deudor responde, incluso, de
      la causa no imputable que produzca la imposibilidad
      sobreviniente, salvo que éste pruebe que la causa no
      imputable habría afectado la prestación,
      aunque se hubiese cumplido oportunamente (art. 1336
      Cc).

      Los efectos de la mora pueden desaparecer por su
      purga, la cual se produce cuando el acreedor renuncia a
      valerse de los derechos
      que la mora le ha concedido. Supuesto distinto es el de la
      cesación del estado de mora, porque en él los
      efectos de dicha cesación se producen desde el
      momento en que ocurre. Causas de cesación son: a) el
      cumplimiento o la extinción de la obligación
      por cualquier causa: b) La prórroga dada por el
      acreedor para que el deudor cumpla; c) La mora del
      acreedor, también se le llama mora "credendi",
      constituye una omisión por el acreedor del
      comportamiento preciso para que se produzca el resultado de
      entrega en la obligación de dar, cuando este
      comportamiento es necesario.

      Pero es el art. 1335 del Código civil el que ofrece, sin duda,
      mayor interés para el contrato de
      esponsorización. En él se establece, para las
      obligaciones recíprocas, como las nacidas del
      contrato de esponsorización, la regla de que en
      ellas ninguno de los obligados incurre en mora sino desde
      que uno de los obligados cumple su obligación u
      otorga garantías de que la cumplirá; empieza
      la mora para el otro, supuesto del que se desprende que en
      las obligaciones recíprocas la mora es
      automática.

      Las obligaciones que surgen de este contrato se
      acomodan mejor al principio que prescinde del requerimiento
      para la producción de la mora. Y por lo que
      se refiere al tema de la culpabilidad en el incumplidor,
      nos parece, con la doctrina mayoritaria, más
      seguro
      el criterio tradicional de la culpa en la mora a la vista
      del entramado de relaciones que le suelen
      acompañar.

    2. Introducción

      Parece oportuno distinguir los supuestos en los
      que la prestación del espónsor se concreta en
      entregas dinerarias, de aquellos otros, muy frecuentes, en
      los que la obligación del espónsor se
      materializa en entregas de cosa determinada.

      Por lo que se refiere al primer supuesto, ayuda
      dineraria, el efecto general que produce la mora viene
      determinado por el art. 1336 Cc. Conforme a este
      artículo, una vez cumplida la obligación del
      esponsorizado, el espónsor moroso, de acuerdo con
      los términos del art. 1336 queda sujeto a la
      indemnización de los daños y perjuicios.
      Especial importancia tiene también en esta materia
      el art. 1324 Cc, el cual dispone que si la
      obligación consiste en el pago de una cantidad de
      dinero,
      no existiendo pacto en contra, la indemnización de
      los daños y perjuicios consistirá en el pago
      de los intereses pactados, y a falta de pacto, en el abono
      del interés legal. Con relación al
      contrato de esponsorización cabe preguntarse si la
      expresión "ayuda" se compadece con la idea de abono
      de intereses en el caso de cumplimiento moroso del
      espónsor. Es claro que si se atribuye al contrato de
      esponsorización una causa próxima a los
      negocios
      lucrativos, la idea de abono de intereses debe rechazarse.
      Ahora bien, el obstáculo desaparece si se parte de
      la consideración del contrato de
      esponsorización como un contrato oneroso, tal como
      se sostiene en este estudio. En fin, el abono de intereses
      es una consecuencia del cumplimiento moroso del contrato de
      esponsorización conceptuado como contrato oneroso y
      conmutativo.

      En el supuesto de ayudas prestadas por el
      espónsor consistentes en la entrega de cosas
      determinadas (como sucede en los supuestos en los que para
      hacer posible el contrato de esponsorización,
      aquél entrega al esponsorizado material
      técnico imprescindible para el desarrollo de la
      actividad pactada), los efectos del cumplimiento moroso del
      espónsor se concretan en lo que se conoce, desde el
      Derecho
      romano, con la denominación de perpetuatio
      obligationis, esto es, la asunción de riesgos
      desde la constitución en mora. Esto se infiere
      de los arts. 1138.1, 1138.2, 1138.5, 1138.6 y 1139 del
      Código Civil, es decir, el
      espónsor moroso responderá de la
      pérdida de la cosa. Debe tenerse en cuenta
      aquí el carácter recíproco de las
      obligaciones nacidas del contrato de
      esponsorización, lo que significa que
      espónsor y esponsorizado tienen la doble
      consideración de deudor y acreedor.

      Ahora bien, no obstante lo expuesto, debe
      señalarse que en la práctica, las complejas
      relaciones que surgen del contrato de
      esponsorización determinan que las situaciones de
      posible cumplimiento moroso del espónsor se
      resuelvan, bien en un cumplimiento definitivo, o bien en la
      llamada purgatio morae. En efecto, o el espónsor no
      tiene intención de cumplir lo pactado, o bien el
      esponsorizado se aviene, en aras de su interés, a
      aceptar lo que se le ofrece consintiendo en recibir la
      ayuda en un momento posterior al inicialmente establecido.
      En este sentido, respecto de la frontera de la mora con el
      incumplimiento definitivo se ha escrito que mora e
      incumplimiento tienen idéntico origen y que el
      criterio decisivo para evitar la confusión entre
      mora e incumplimiento será el de la posibilidad o
      imposibilidad de la prestación tras un determinado
      momento, de modo que si ésta es imposible, estaremos
      ante un supuesto de incumplimiento. Ahora bien, fijar la
      imposibilidad de la prestación es una tarea ardua
      pues cabe preguntarse si esta imposibilidad ha de ser
      objetiva o subjetiva, esto es, derivada en este
      último caso del hecho de que la prestación
      retrasada no sea útil al acreedor. La
      solución no es sencilla, pues la primacía de
      la visión objetivista fortalece el principio de
      seguridad en detrimento de la justicia, en tanto que una prestación
      objetivamente posible subjetivista puede hacer peligrar el
      principio de seguridad, ya que el cumplimiento de la
      obligación dependerá de motivos y
      conveniencias individuales.

      Con relación a la purgatio morae o cese de
      la misma, se entiende por tal la finalización de la
      situación infractora en la que se encuentra el
      deudor-espónsor, bien sea por haberse extinguido la
      obligación, o bien por haberle sido concedido un
      nuevo término para el cumplimiento. En los contratos
      de esponsorización, muchas situaciones de
      cumplimiento moroso pueden resolverse en virtud de la
      novación del contrato; el esponsorizado depende,
      económicamente del espónsor para continuar en
      el ejercicio de su actividad -piénsese en la
      esponsorización de Clubes Deportivos, los cuales
      suelen tener el mismo espónsor durante varios
      años- preferirá seguir el camino de un nuevo
      contrato antes que el de una reclamación de dudoso
      resultado. En efecto, del mismo modo que el espónsor
      pensará mucho la posibilidad de demandar al
      esponsorizado en caso de incumplimiento de éste,
      debido a las posibles consecuencias de una publicidad
      negativa, el esponsorizado sopesará también
      la conveniencia de una reclamación contra su
      espónsor moroso, toda vez que con ello cierra la
      vía a posibles ayudas económicas en el
      futuro.

    3. Cumplimiento moroso del
      espónsor
    4. Cumplimiento moroso del
      esponsorizado

    En lo que respecta al cumplimiento moroso del
    esponsorizado, exceptuado el caso de fuerza mayor, conviene;
    referirse, en primer lugar, al supuesto de cooperación en
    el retraso por parte del espónsor, y al supuesto de
    novación. Desde el punto de vista práctico es
    posible que el deudor patrocinado no cumpla su obligación
    porque el acreedor de la prestación (el espónsor)
    se niegue a colaborar en la prestación (por ejemplo, no
    entregando el día del evento la publicidad que
    debía lucir el esponsorizado). En este tipo de situaciones
    en las que se produce un retraso objetivo de la
    prestación como consecuencia de un comportamiento debido a
    causa imputable al acreedor, estamos ante el supuesto de mora
    credendi, cuya consecuencia, con arreglo a las normas generales,
    es la exclusión de la responsabilidad del
    esponsorizado.

    De otro lado, debe señalarse que, al igual que
    veíamos al analizar el cumplimiento moroso del
    espónsor, las situaciones de cumplimiento moroso del
    esponsorizado se resolverán, en ocasiones, con la
    novación de la obligación. En efecto, si el
    esponsorizado no cumple con lo previsto, en la mayoría de
    las situaciones en las que convenga al espónsor el
    cumplimiento retrasado, la situación de retraso
    desembocará en un nuevo pacto que purgará los
    efectos de la mora, pues no se concibe que el espónsor que
    pretende "ayudar" reclame indemnización de daños y
    perjuicios.

    1. BIBLIOGRAFÍA

    ALPA, Guido. Il problema della atipicià
    dell´illecito. Napoli, Jovene, 1979. 268 p.

    BELTRÁN DE HEREDIA Y ONÍS, Pablo. El
    incumplimiento de las obligaciones. Madrid, EDERSA, 1990. 137
    p.

    BIANCA, Massimo C. La negligencia en el derecho civil
    italiano. En: LEÓN, Leysser L. Estudios sobre la
    Responsabilidad Civil. Lima, ARA Editores, 2001, pp.
    349-369.

    BIANCA, Mirzia. I contratti di sponsorizzazione. Rimini,
    Maggioli, 1990. 362 p.

    CANO MARTÍNEZ DE VELASCO, José I. La mora.
    Madrid, EDERSA, 1978. 121 p.

    CASTÁN TOBEÑAS, José. Derecho civil
    español
    común y foral. Derecho de obligaciones. La
    obligación y el contrato en general. 16ª ed. rev. y
    puesta al día por Gabriel García Cantero, Madrid,
    Reus, 1992, T. III. 859 p.

    CORREDOIRA Y ALFONSO, Loreto. El patrocinio: su
    régimen jurídico en España y
    en la C.E.E. Barcelona, Bosch,
    1991. 414 p.

    COTTINO, Gastone. L´impossibilità
    sprevvenuta della prestazione e la responsabilità del
    debitore: problemi generali. Milano, Guiffrè, 1955. 425
    p.

    CRISTÓBAL MONTES, Ángel. El Incumplimiento
    de las obligaciones. Madrid, Tecnos, 1989. 298 p.

    DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El contrato en general.
    Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del
    Código Civil. Segunda Parte (artículos 1414 al
    1528). 2ª ed., Lima, Fondo Editorial de la Pontificia
    Universidad
    Católica del Perú, 1996, T. IV. y T. VI. 469
    y 638 pp.

    DÍEZ-PICAZO, Luis. El contrato de
    esponsorización. Anuario de Derecho Civil, IV (47):
    5-15, 1994.

    DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del Derecho Civil
    Patrimonial. Las relaciones obligatorias. 2ª ed., Madrid,
    Civitas, 1996, Vol. II. 912 p.

    ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la Responsabilidad
    Civil. Lima, Gaceta Jurídica, 2002. 502 p.

    FERRERO COSTA, Raúl. Curso de Derecho de las
    Obligaciones. 2ª ed., Lima, Cultural Cuzco, 1988. 310
    p.

    GILLIES, Caroline. Business sponsorship. Oxford,
    Butterworth-Heinemann, 1991. 211 p.

    GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Aurora. La
    resolución como efecto del incumplimiento en las
    obligaciones bilaterales. Barcelona, Bosch, 1987. 265
    p.

    GRAMUNT FOMBUENA, María D. La mora del deudor en
    el Código civil. Barcelona, Bosch, 1993. 231 p.

    LACRUZ BERDEJO, José Luis. Elementos de Derecho
    Civil. Derecho de Obligaciones. Contratos y Cuasicontratos.
    2ª ed., Barcelona, Bosch, 1986, T.II. Vol. 2. 684
    p.

    OSTERLING PARODI, Felipe. Las Obligaciones. 4ª ed.,
    Lima, Fondo Editorial Pontificia Universidad
    Católica del Perú, 1992, Vol. VI. 231 p.

    OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario.
    Tratado de las Obligaciones. Lima, Fondo Editorial Pontificia
    Universidad Católica del Perú, 1994, Vol. XVI, T.
    II, y IV. 523 y 542 pp.

    PUIG BRUTAU, José. Fundamentos de Derecho civil.
    Derecho general de las obligaciones. 4ª ed. rev. y puesta al
    día, Barcelona, Bosch, 1976, T.1 Vol. 2. 617 p.

    RUIZ VADILLO, Enrique. Derecho civil: introducción al estudio
    teórico-práctico. 17ª ed., Logroño,
    Ochoa, 1991. 863 p.

    SALVI, Cesare. La Reponsabilità civile. Milano,
    Guiffrè, 1998. 272 p.

    SÁNCHEZ CALERO, Fernando. Instituciones
    de Derecho
    Mercantil. 20ª ed., Madrid, McGraw-Hill, 1997, T.II. 560
    p.

    TRIMARCHI, Pietro. Rischio e responsabilità
    oggetiva. Milano, Guiffrè, 1961. 385 p.

    URÍA GONZÁLEZ, Rodrigo. Derecho
    Mercantil. 24ª ed., Madrid, Marcial Pons, 1997. 1257
    p.

    VALPUESTA FERNÁNDEZ, María del Rosario
    (coord.) Derecho de obligaciones y contratos. Valencia, Tirant to
    Blanch, 1995. 823 p.

    VEGA MERE, Yuri. Contrato de auspicio o
    esponsorización. En su Derecho Privado, Lima,
    Grijley, 1996. T.I, pp. 249-268.

    VIDAL PORTABALES, José I. El contrato de
    patrocinio publicitario en el Derecho español.
    Madrid, Marcial Pons, 1998. 258 p.

     

    Dr. José Luis SILVA CUEVA

    Abogado, "summa cum laude" y Ms. Derecho Civil
    Empresarial por la Universidad Privada Antenor Orrego de
    Trujillo, Perú. Diplomado Internacional en Derecho de los
    Contratos (UIGV). Articulista y colaborador de diferentes
    revistas especializadas en el Perú y en el extranjero.
    Asociado al Foro de Derecho
    Privado Latinoamericano.

    http://galeon.hispavista.com/josicu/

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter