- La Ley.
- La Costumbre.
- El Derecho Común como
subsidiario del Mercantil. - Jerarquía de las
fuentes. - Actos de
Comercio. - Fundamento Legal de los
Actos de Comercio. - Actos absolutamente
Comerciales. - Actos relativamente
Comerciales. - Actos que dimanan de
Empresas. - Actos practicados por
un comerciante en relación con el Ejercicio de su
Industria. - Actos Accesorios o Conexos a
otros Mercantiles.
Entendemos por fuente de donde brota
surge o nace. Por lo que las fuentes del
Derecho Mercantil son aquellas que procuran el nacimiento de
normas, sin
embargo dichas no son exclusivas del Derecho
Mercantil.
Debemos partir forzosamente de la distinción
entre "fuente material" (elemento que contribuye a la
creación del derecho: convicción jurídica de
los comerciantes, tradición, naturaleza de las
cosas y otros factores morales, económicos,
políticos, etc.) y "fuente formal", o sea la forma externa
de manifestarse el Derecho
positivo.
Acotado así el tema, no puede haber en realidad
una teoría
propia de las fuentes del
Derecho
Mercantil, porque este Derecho no ofrece formas especiales de
manifestación, distintas de las del Derecho Civil:
tanto uno como otro se exteriorizan en dos fuentes
fundamentales: la ley y la
costumbre; el Derecho se manifiesta o por palabras o por actos; o
reflexiva y mediatamente a través del Estado, o
espontánea e inmediatamente por la sociedad misma.No
hay, pues, una diversidad de fuente. Hay una diversidad de
normas (las
normas contenidas en la ley o en la
costumbre mercantil),la rúbrica "Fuentes del
Derecho Mercantil" contiene una expresión
equívoca impuesta por la doctrina tradicional. No
tratamos, en efecto, de las fuentes del Derecho Mercantil como
modos o formas peculiares de manifestarse este Derecho, sino de
las normas (legales o consuetudinarias) relativas a la materia
mercantil. La ley y la costumbre mercantil, en tanto que fuentes
del Derecho, en nada se diferencian de la ley mercantil y la
costumbre civil.La diferencia está en su respectivo
contenido (relaciones sociales que regulan, necesidades que
satisfacen).
La ley es la principal fuente formal del Derecho
Mercantil, y en nuestro sistema,
elaborarla corresponde al Congreso de la Unión
según establece la fracción X del artículo
73 Constitucional, que a la letra dice "El Congreso tiene
facultad: ……Para legislar en toda la
República sobre hidrocarburos,
minería,
industria
cinematográfica, comercio,……"Sin embargo, para los
fines de nuestro estudio, entendemos por ley mercantil no
solamente las normas emanadas del Poder
Legislativo Federal, sino también otras que
dictó el Ejecutivo por delegación y en uso de las
facultades extraordinarias que recibió del Legislativo;
las que contienen los tratados
internacionales celebrados por el mismo Ejecutivo con
aprobación del Senado; así como aquellas dictadas
por el Ejecutivo en ejercicio de sus funciones, para
proveer al exacto cumplimiento de todas las anteriores
normas.
En consecuencia entendemos por norma mercantil, toda
aquella disposición obligatoria de carácter
general y abstracto emanada del Estado Federal
y provista de una sanción soberana que regulan la materia
delimitada como mercantil.
Ahora bien, nuestra legislación mercantil se
encuentra sumamente dispersa, toda vez que, por una parte, muchas
de las materia que originalmente se encontraban reglamentadas en
el Código de
Comercio, se han segregado de él a virtud de leyes
derogatorias; y por la otra, se han expedido múltiples
ordenamientos que han venido a regular materias no comprendidas
antes en dicho Código,
de aquí que pueda decirse que nuestra legislación
mercantil se encuentra integrada por el Código de
Comercio y por las leyes
derogatorias y complementarias de él.
En cuanto a las leyes derogatorias del Código
podemos citar como ejemplos a la Ley General de Títulos y
Operaciones de
Crédito, la Ley General de Sociedades
Mercantiles, la Ley sobre el Contrato de
Seguro, la Ley
General de Sociedades
Cooperativas,
entre otras.
Por lo que toca a leyes complementarias es posible
citar (por dar un par de ejemplos) la Ley Orgánica del
Banco de
México, la
Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito
y la Ley de Cámaras Empresariales y sus
Confederaciones.
La ley mercantil de carácter
general, es el Código de Comercio, el
cual integra los aspectos generales del Derecho Mercantil, pues
es dentro de su mismo cuerpo, Derecho sustantivo y adjetivo, pero
además se encuentra apoyado por una serie de leyes y
reglamentos que regulan materias específicas a las cuales
llamamos "Leyes Especiales del Derecho Mercantil".
La contemplación del campo legislativo
mercantil descubre un fenómeno interesante: la abundancia
de leyes especiales, que contrasta con la escasez de estas leyes
en el Derecho Civil,
como si en el Derecho Mercantil la tarea codificadora hubiese
sido mucho más restringida.Pero esta no es la
razón.La razón esta en que la insuficiencia de los
Códigos para regir todas las relaciones sociales cuyo
ámbito abarcan, se muestra
más claramente en Derecho Mercantil.Los nuevos hechos,
necesitados de nueva ordenación jurídica, se
producen mas rápidamente y en mayor número en la
vida mercantil.Los Códigos de Comercio nacen para quedar
pronto anticuados y es preciso recurrir a una legislación
casuista y complementaria, que la vida civil, desarrollada a un
nivel más lento, no reclama con pareja
urgencia.
Estos hechos son los que han dado lugar a la
promulgación de múltiples leyes especiales, que han
venido a modificar o a completar la regulación contenida
en el Código.
Sin lugar a dudas y según se ha asentado, en
los sistemas de
Derecho escrito, la costumbre ocupa un papel
secundario o limitado en cuanto a la productividad de
normas jurídicas, en relación con la ley, aunque le
reconocemos a aquélla el carácter de fuente formal
autónoma e independiente de ésta.
Ahora bien, en forma tradicional y unánime se
reconoce que son dos los elementos constitutivos de la costumbre,
de los cuales uno es materia u objetivo
(inveterata consuetudo) y el otro psicológico (opinio
iuris atque necessitatis), y se define como la repetición
constante y generalizada de un hecho, con la convicción de
que ese actuar es jurídicamente
obligatorio.
Nuestra legislación para el efecto de colmar
algunas lagunas o en prevención de ellas, con alguna
frecuencia remite a la costumbre y a los usos (de ahí que
convenga determinar si se trata de conceptos iguales o
diversos)
La costumbre, per se, tiene fuerza para
crear normas jurídicas mientras que el uso
desempeña una función
más modesta, que consiste en suministrar contenido a las
normas legales que lo invocan, además la costumbre, en
cuanto que constituye una norma jurídica, no está
sujeta a prueba, mientras que el uso, por integrar solamente un
elemento de hecho, precisa probanza.
Es decir, por una parte, la costumbre constituye una
fuente de Derecho paralela a la ley (aunque de menor importancia)
y por la otra que es frecuente que la ley, ante la presencia de
lagunas o en prevención de ellas, haga referencia a
elementos del hecho que vienen a desempeñar una función
integradora o supletoria, es decir, haga referencia a los
usos.
Sin embargo, cabe advertir que nuestro legislador, al
referirse a los usos en sentido técnico, emplea en forma
indiscriminada este vocablo, pues según parece los
considera como sinónimos (como ejemplos tenemos el
artículo 1796 del Código
Civil y el artículo 304 del Código de
Comercio), de ahí que el intérprete deba tener
cuidado al distinguir la costumbre verdadera y real, del uso, o
elemento objetivo, cuya
función es integradora o supletoria.
Relaciones Entre La Ley y La
Costumbre.
En relación con la función que la
costumbre desempeña frente a la ley, se distinguen tres
especies de costumbres, cuya validez conviene analizar: la
consuetudo secundum legem, la consuetudo praeter legem, y la
consuetudo contra legem.
La primera de estas especies, o sea la consuetudo
secundum legem, no da origen a problemas,
toda vez que, por tratarse de una costumbre conforme a la ley, su
aplicación y validez queda fuera de toda
duda.
Con respecto a la consuetudo praeter legem, o sea, la
costumbre que complementa a la ley colmando lagunas, precisa el
sentido de ella en los casos dudosos, o regula instituciones
desconocidas, consideramos que su aplicación tampoco
presenta problemas,
pues hemos atribuido a la costumbre el carácter de fuente
formal y autónoma del Derecho, de tal manera que la norma
consuetudinaria nace al lado de la ley y con igual
jerarquía que ésta.
Por el contrario, la consuetudo contra legem implica
problemas de extrema delicadeza, tanto si se trata de una
costumbre visiblemente contraria a las disposiciones de Derecho
escrito y tienda a derogarlas (consuetudo abrogatoria), como
cuando se trata de anular una disposición por desuso
(desuetudo).
La legislación de nuestro país nos dice
que una consuetudinaria solo puede formarse, si el comportamiento
destinado regular está constituido por actos
lícitos o conformes al orden público, de tal manera
que toda práctica en desacuerdo con una norma escrita
constituye un ilícito y no puede, por ende, dar lugar a la
formación de una costumbre. En virtud del principio
según el cual "contra la observancia de la ley no se
admite desuso, costumbre o práctica en
contrario".
Sin embargo la realidad cotidiana nos indica lo
contrario, tal es el caso de los menores, carentes de capacidad
de ejercicio, que a diario realizan por sí mismos actos
jurídicos patrimoniales de poca monta u operaciones de
crédito en pequeña escala, tan
simples como la compraventa de un periódico,
contratos de
transporte,
etc., actos y operaciones que de conformidad con la ley civil,
obviamente resultan nulos, pero que por el reducido monto de
ellos o la condición social del menor, la costumbre los
admite como válidos, de tal manera que no se estiman
anulables.
En resumen y en aplicación de lo dicho al
Derecho Mercantil, afirmaremos que, aunque históricamente
gran parte de las normas comerciales encuentran su origen en la
costumbre, en la actualidad la importancia de esta fuente ha
disminuido sensiblemente, dada la cada día más
frecuente intervención del legislador en materia de
comercio y la posibilidad de dictar normas que se ajusten en
forma eficaz y rápida a las circunstancias siempre
cambiantes del comercio. Sin embargo, esto no quiere decir que no
existan algunas costumbres comerciales que regulen casos
imprevistos por el legislador y otros de costumbres contrarias a
disposiciones taxativas (o sea, aquéllas que obligan a los
particulares en todos los casos independientemente de su
voluntad) escritas, que traen como consecuencia su
derogación.
El Derecho Común
como subsidiario del Mercantil.
El artículo 2º del Código de
Comercio establece que, a falta de disposiciones en el mismo,
serán aplicables a los actos de comercio las del Derecho
común.
El Derecho común es un calificativo que se le
da al Derecho Civil, por ser un derecho general, ya que es
considerado el tronco común de las disciplinas
correspondientes al Derecho Privado.De ahí surge el que
sus principios y
reglas se apliquen otras disciplinas, solo cuando existan lagunas
que se colmen con dichos principios
civiles.
El Derecho Común, en todo caso, no debe ser
considerado como fuente del Derecho Mercantil; solamente es un
Derecho de aplicación supletoria, es decir, solo debe
aplicarse a falta de disposición expresa de la
legislación mercantil.
Ante la presencia de un negocio en concreto, en
principio y de manera espontánea, como en todo sistema de
Derecho escrito, se aplica la norma mercantil escrita (la
particular antes que la general) a no ser que la hipótesis no se encuentre prevista en ella,
en cuyo caso se estará, de existir, a lo dispuesto por la
costumbre, de encontrarse previsto el caso en una norma taxativa
escrita, pero existiendo una costumbre en contrario se
aplicará siempre la norma posterior, ya sea escrita o
consuetudinaria.
De no haber disposición escrita o
consuetudinaria aplicable al caso, se acudirá a los usos.
Si a pesar de lo anterior no se encuentra norma aplicable al caso
concreto,
consideramos se debe acudir a la integración por analogía.Y por ello
estimamos que el Derecho Mercantil es un Derecho especial, es
decir, un Derecho, nacido por circunstancias históricas,
que se refiere a cierta categoría de personas, cosas y
relaciones; y precisamente por su especialidad es posible su
integración por analogía.Si
después de haber recorrido a las reglas anteriores, no es
posible encontrar una norma aplicable al caso, la
integración s hará recurriendo a los principios
generales del Derecho en atención a lo dispuesto en el
artículo 14 Constitucional.
La materia mercantil, de acuerdo con el sistema de
nuestro Código de Comercio, esta delimitada en
razón de los actos de comercio, aunque estos no
constituyan su único contenido. Y por esto es fundamental
para el estudio de nuestra materia la noción del acto de
comercio.
Esto no quiere significar que el acto de comercio
absorba por completo al Derecho Mercantil.Significa sencillamente
que el acotamiento del Derecho Mercantil se realiza por medio de
los actos de comercio, porque son ellos los que reclaman un
tratamiento distinto al de los actos sometidos al Derecho
Civil
Definición de los Actos de
Comercio.
Palomar de Miguel define a los actos de comercio como
"Los que se rigen por el Código de Comercio y sus leyes
complementarias, aunque no sean comerciantes quienes los
realicen".
Sin embargo al ser el tema de los actos de comercio
un tema central en nuestro estudio, nos es imposible limitarnos a
una definición tan (francamente) escueta.
La doctrina ha sido fecunda en definiciones del acto
de comercio; también lo ha sido en su crítica a las
formuladas. Ninguna definición del acto de comercio es
aceptada unánimemente.
Se podría definir al acto de comercio como el
regido por las leyes mercantiles y juzgado por los tribunales con
arreglo a ellas, o los que ejecutan los comerciantes.Otros
consideran que los actos de comercio son actos jurídicos
que producen efectos en el campo del Derecho Mercantil. Sin
embargo, nosotros los analizaremos según criterios
objetivos y
subjetivos.
Criterio Objetivo.
A partir del Código de Comercio Francés
de 1807 se inicio un cambio para
tratar de fundar el Derecho Mercantil en los actos de comercio,
bajo un criterio objetivo.
El prototipo del sistema objetivo constituido por
este Código, toma como punto de partida el acto
especulativo de carácter objetivo, poniendo en relieve, en
particular, la compraventa con fines de especulación y la
letra de
cambio. Este modelo lo
siguieron numerosos Códigos europeos y algunos
Códigos latinoamericanos.
Desde el punto de vista objetivo los actos de
comercio se califican como tales atendiendo a las características inherentes de los mismos,
sin importar la calidad de los
sujetos que los realizan.Otra definición indica que los
actos de comercio son los actos calificados de mercantiles en
virtud de sus caracteres intrínsecos, cualquiera que sea
el sujeto que los realice. Tienen fin de lucro"
Criterio Subjetivo.
Como legislación que caracteriza al sistema
subjetivo, tenemos el Handelgestzbuch Alemán del 10 de
mayo de 1897 (Código de Comercio alemán de 1897)
que aplica un sistema subjetivo, es decir, parte de la figura del
comerciante para delimitar el Derecho
Comercial y contiene un Derecho especial de los
mismos.
El acto subjetivo de comercio, en palabras del
distinguido profesor argentino Sergio le Pera, supone dos
condiciones:
- La calidad de
comerciantes de los sujetos que intervienen. - Que el acto pertenezca a una cierta
clase.
También se dio por llamar subjetivos a
aquellos actos que serían de comercio por simple hecho de
ser practicados por un comerciante, es decir, por la sola calidad
del sujeto que los ejecuta, cualesquiera que fuera el
acto.
Fundamento Legal
de los Actos de Comercio.
Nuestro código, al igual que los que rigen en
la mayoría de las naciones europeas y americanas, no ha
definido la naturaleza propia
de tales operaciones, sino que se ha limitado a forjar una
enumeración de ellas, que, aunque bastante larga,
tenía que resultar incompleta; al declarar igualmente
mercantiles los actos de naturaleza semejante a los catalogados,
y a autorizar a los jueces para que decidan discrecionalmente
sobre el carácter dudoso de tal o cual acto no comprendido
en la enumeración legal hecha por el artículo 75
del Código de Comercio.
Si pudiera entreverse en esa numeración
algún principio común y directivo que uniformara
sus diversos miembros, posible nos sería construir sobre
ese substratum la definición legal del acto de comercio y
establecer así toda certidumbre los límites
del Derecho
comercial.Pero en vano se busca ese principio, pues las
disposiciones que a esta materia se refieren (artículos
1º y 75), lejos de asentarse sobre bases rigurosamente
científicas, tienen, para desesperación del
interprete, mucho de empírico, de arbitrario y hasta de
contradictorio. No se alcanza descubrir la menor trabazón
lógica,
ni siquiera el más remoto parecido, entre alguna de las 25
categorías de actos, que componen la enumeración de
que tratamos, ni se percibe tampoco una razón que explique
satisfactoriamente la índole mercantil atribuida por la
ley a algunos de ellos.Todo lo cual depende de que los muchos
allí listados, no deben su carácter comercial a su
propia e íntima naturaleza, sino que lo derivan
exclusivamente de la voluntad del legislador, mejor o peor
inspirada en motivos de conveniencia
práctica.
Ahora bien, otro de los problemas que nos presenta
nuestra legislación es que el Código de Comercio en
su artículo 1º establece que sus disposiciones son
aplicables sólo a los actos comerciales.De ahí que
pudiera desprenderse que en forma absoluta el contenido de
nuestro Derecho Mercantil lo constituyen los actos de comercio.
Sin embargo, otras disposiciones del propio Código
desmienten esa afirmación literal tan categórica.En
efecto, el Código de Comercio contiene normas no solamente
aplicables a los actos de comercio, sino, además, a los
comerciantes en el ejercicio de su peculiar
actividad.
Por tanto el contenido de nuestro Derecho Mercantil
está constituido por el conjunto de normas reguladoras de
los actos de comercio y de los comerciantes y de su actividad
profesional.
Clasificación de Los Actos de
Comercio.
No obstante que hemos considerado imposible reducir a
una formula especial y única el catálogo de los
actos reputados por la ley como de comercio, es conveniente, para
su mejor comprensión distinguirlos y clasificarlos con
base en criterios generales y eminentemente
prácticos.
Esta clasificación comienza por dividir en dos
grupos a los
actos de comercio, en el segundo grupo, mucho
más vasto que el primero, se distinguen cuatro diversas
categorías, sin embargo primero en primera instancia nos
ocuparemos del primer grupo.
Actos
Absolutamente Comerciales.
Los actos absolutamente comerciales que integran la
primera categoría son estos:
- Las compras y
ventas de
porciones, acciones y
obligaciones
de las sociedades
mercantiles.(Artículo 75 fracción
III) - Los contratos
relativos a las obligaciones
del Estado u otros títulos de crédito corrientes
en el comercio.(Artículo 75 fracción
IV) - Los depósitos por causa de
comercio.(Artículo 75 fracción
XVII) - Los cheques, las
letras de cambio o
remesas de dinero de
una plaza a otra, entre toda clase de personas.(Artículo
75 fracción XIX) - Los valores u
otros títulos a la orden o al portador, y las
obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se
derivan de una causa extraña al comercio
(Artículo 75 fracción XX) y - Todos los contratos relativos al comercio
marítimo y a la navegación interior y
exterior.(Artículo 75 fracción
XV)
Las fracciones que se acaban de transcribir, con
excepción de la última, debieron encerrarse en una
sola, pues a pesar de tan impertinente abundancia de palabras,
expresan un solo y mismo concepto; el
concepto de
título de crédito en que estriba toda la
razón común y la común justificación
de todas ellas. El artículo 1º de la Ley de
Títulos y Operaciones de Crédito, la cual no es
sino una gran sección, importantísima por cierto,
del Código de Comercio, declara que son cosas mercantiles
los títulos de crédito y que "las operaciones que
en ellos se consignen , son actos de comercio…" pues bien,
los actos que versan sobre acciones y
obligaciones de sociedades
mercantiles; los que tienen por objeto obligaciones del Estado;
los que se ejecutan sobre certificados de depósito y
bonos de
prenda, y las operaciones sobre letras de cambio, pagarés
y cheques, son
actos u operaciones que tienen por objeto títulos de
crédito, las cuales, por lo mismo, en ellos se consignan
necesariamente. Son, pues, comerciales para toda clase de
personas, aun cuando originariamente hayan sido puramente
civiles. Ahora bien solo a manera de observación con el fin de lograr un
conocimiento
integral del tema: Los títulos de crédito han
surgido a la vida jurídica como resultado de la evolución del comercio, para satisfacer las
necesidades de la circulación económica, para
ayudar al desenvolvimiento del crédito, que es
efectivamente, el alma del comercio; los títulos de
crédito son una institución creada por el comercio
y par beneficio suyo.
Si es fácil justificar la comerciabilidad
absoluta declarada por la ley en cuanto a los títulos de
crédito, no pasa lo mismo con respecto a la que la propia
le atribuye a "todos los contratos relativos al comercio
marítimo interior y exterior. No puede ser más
amplio el contenido de esta fracción: hasta la compra de
un barco para destinarlo exclusivamente a expediciones
científicas o meramente recreativas, constituye un acto de
comercio para cuantos en ella participen. La razón
histórica por la cual los negocios
marítimos están hoy regulados por la ley comercial,
hay que buscarla en la conveniencia, sentida desde el más
remoto medioevo, de someterlos a la jurisdicción de los
tribunales de comercio porque antiguamente la navegación
era instrumento exclusivo del comercio.Tal razón ha
desaparecido; pero el principio queda en pie con la fuerza de la
inercia, en homenaje a la tradición.
Actos Relativamente
Comerciales.
Actos Que Responden a la Noción
Económica de Comercio.
Entre los actos relativamente comerciales figuran en
primera línea los que responden a la noción
económica del comercio, y son los comprendidos en las
fracciones I, II y XIV del artículo 75 del Código
de Comercio.
La primera hallase formulada de este modo: "la ley
reputa actos de comercio… todas las adquisiciones,
enajenaciones y alquileres verificados con propósito de
especulación comercial, de mantenimientos,
artículos, muebles, o mercaderías sean en estado
natural, sea después de trabajados o labrados" He
aquí consagrada por nuestro ordenamiento positivo l a
definición científica que hemos dado a cerca del
acto de comercio, punto en que coinciden el concepto legal y el
económico. Es claro, en efecto, que los actos a que la
fracción se refiere no son mas que contratos onerosos por
los que se adquiere la propiedad o el
goce de una cosa con el propósito de especular
(intención de lucro) mediante la transmisión de lo
adquirido, y contratos por lo que esa transmisión se lleva
a efecto. Entra, pues, en la categoría de los actos
jurídicos que la citada fracción comprende, no solo
la compraventa, sino también la permuta, la cesión,
la dación en pago, el arrendamiento, etc.;en una palabra
toda palabra que pueda servir de medio para adquirir y enajenar
el dominio pleno
de una cosa o solo el goce de la misma.En este punto supero
nuestro Código al italiano que le sirvió de
modelo.
Actos que dimanan
de Empresas.
Toda una tercera parte de las veinticinco fracciones de
que consta el artículo 75 del Código de Comercio,
la llenan los actos ejecutados por empresas:
empresas de abastecimientos y suministros; de construcciones y
trabajos públicos y privados; de fabricas y manufacturas;
de transporte de
personas o cosas por tierra o por
agua, y de
turismo;
editoriales y tipográficas; de comisiones, de agencias, de
oficinas de negocios
comerciales y establecimientos de venta en publica
almoneda; de espectáculos públicos, y de seguros, a todas
las cuales se refieren, respectivamente, las fracciones V, VI,
VII, VIII, IX, X y XVI del citado artículo 75.
De todos los grupos que forman
nuestra clasificación de actos de comercio, es este el que
ha dado lugar a mayores incertidumbres, hasta el punto de no
saberse de fijo, como dice Rocco, si en realidad se trata de un
grupo homogéneo o si mas bien, bajo una
denominación común, comprenden relaciones
económicas de índole diversa. Para resolver toda
duda habría que definir ante todo qué
entendió el legislador por empresa.A lo que
podemos responder (por el momento) que la empresa es el
organismo que actúa la coordinación de los factores
económicos de la producción, ya que este tema se
tratará con una mayor amplitud en el siguiente
capítulo.
Actos
practicados por un comerciante en relación con el
Ejercicio de su Industria.
Después de declarar el legislador en la segunda
parte de la fracción XX, que son actos de comercio "las
obligaciones de los comerciantes, a nos ser que se pruebe se
derivan de una causa extraña al comercio", dícenos
en la XXI que el mismo carácter tiene "las obligaciones
entre comerciantes y banqueros sino son de naturaleza
esencialmente civil".
En esa forma acoge aquí el legislador la teoría
de lo accesorio, en la cual el numero de los actos de comercio se
amplia considerablemente respecto de una persona, cuando
esta a adquirido la calidad de comerciante en virtud de las
operaciones principales de su profesión. No son entonces
estas operaciones principales, enumeradas en el articulo 75 del
Código de Comercio, las únicas que para el son
mercantiles; esta misma calidad se extiende a todas las
operaciones que facilitan, que secundan su comercio; a todas
aquellas, en una palabra, que tienen por objeto ese
comercio.
De este modo muchos actos jurídicos que
proviniendo de un no comerciante, serían civiles, devienen
actos de comercio cuando es un comerciante el que lo realiza.La
comerciabilidad parte del acto, va a dar a la persona;
después, en virtud de un movimiento de
retroceso, cae de nuevo sobre los actos a fin de apoderase del
mayor numero de ellos.En la teoría llamada de lo
accesorio
Actos Accesorios o
Conexos a otros Mercantiles.
La teoría de lo accesorio no comprende
únicamente los actos de que acabamos de hablar, los cuales
suponen, según hemos visto, la existencia de un
comerciante, el ejercicio profesional de la industria mercantil,
de la que aquellos dependen siquiera presuntivamente. La
teoría abarca así mismo, si bien en distinto plano,
aquellos actos que se ligan a actos aislados de comercio, no en
virtud de una presunción, sino porque realmente se
celebran en intereses o por causa de los mismos. Tales son los
que menciona el artículo 75 en sus fracciones XII, XIII,
XVII, y en parte la III; es decir, las operaciones de
comisión mercantil, y las de mediación en negocios
mercantiles, los depósitos por causa de comercio y las
porciones de las sociedades mercantiles
Beatriz Carreño
Venezuela