Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Derecho de Propiedad




Enviado por jvelam



Partes: 1, 2

    Perú

    1. Evolución
      histórica del Derecho de Propiedad
    2. Teorías legitimistas de
      la propiedad
    3. La regulación
      constitucional de la propiedad
    4. Modos de
      adquirir el dominio en el Código
      Civil
    5. Derechos o
      facultades del propietario
    6. Extinción
      de la propiedad
    7. La
      copropiedad
    8. Bibliografía

    CAPITULO I

    EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO DE
    PROPIEDAD

    A.- ROMA

    En esta época es donde se forja la idea
    básica de la propiedad; se
    desarrollo por
    etapas:

    A.1. PERIODO ARCAICO

    En este periodo es la Familia o
    Gens la que tenía la titularidad sobre un primitivo
    derecho sobre el suelo, teniendo
    al frente de ella la PATER FAMILIAS, quien era el que tenia la
    potestad, la plenitud de sus derechos civiles (SUI
    IURIS). Por lo tanto, hubo una propiedad
    colectiva, pero privada y no pública, en el primer caso
    una propiedad individual en el segundo.

    La propiedad individual es más un "poder" que
    una propiedad, en el moderno sentido del
    término.

    Desde el principio de la República, Roma ve crecer
    sus dominios a merced de las conquistas, lo cual
    permitirá confiscar las tierras y dárselas a
    particulares, contra el pago de una tasa anual. Esta
    situación de hecho, se denomina POSSESIO, poco a poco
    atribuye un verdadero derecho a quien consigue la
    ocupación, de forma que cada vez mas el derecho de
    propiedad del Estado se
    dibuja como un señorío teórico, un
    dominio
    eminente.

    A.2 PERIODO CLÁSICO

    En primer lugar, podemos señalar la denominada
    "Propiedad Quiritaria" o plena propiedad romana, donde los
    únicos que la ejercían eran los ciudadanos
    romanos. En segundo lugar, podemos señalar la
    aparición de las denominadas propiedad provincial,
    pretoria o peregrina. El pretor considera que existían
    propiedades que nos e hallaban bajo la propiedad quiritaria y
    debían ser protegidas; las condiciones de su
    protección son fijadas por el magistrado, gracias a
    éste las relaciones de hecho producen consecuencias
    jurídicas cada vez mas importantes.

    La posesión se considera como una
    relación de hecho, pero adaptada a las necesidades, la
    práctica y asimilada unas veces a la posesión
    material y otras al derecho de poseer.

    A.3. BAJO IMPERIO

    Encontramos aquí que la única propiedad
    existente es la reconocida por el derecho civil
    romano. En esta época la propiedad pretoria, peregrina y
    provincial son sólo un recuerdo.

    En esta época la posesión adquiere su
    mayor evolución, al señalarse que la
    posesión por excelencia es el POSSESIO CIVILES o
    posesión del propietario o del que cree serlo, en
    virtud, de un justo título de adquisición, para
    lo cual debía demostrar buena fe, justo título y
    duración.

    Resumiendo, diremos que el Dominium ExIure Quiritium
    es sí escasa, en razón de que eran muy pocos los
    FUNDI IN SOLO ITÁLICO; lo frecuente en Roma no es tal
    dominio,
    sino una abultada serie de fundos provinciales, en base a lo
    cual los Bizantinos elaboraron su CORPUS IURIS que se toma como
    la típica propiedad romana, a pesar de tampoco revestir
    sus caracteríscas.

    B. EDAD MEDIA

    Después de la caída del Imperio, la
    autoridad de
    los grandes propietarios se convierte en más de hecho que
    de derecho, la crisis del
    Estado
    Convierte al gran propietario en un dueño todo poderoso y
    hace de su propiedad una "dominación".

    El número de pequeños propietarios libres
    disminuye quedan sujetos a la Ley "Potens" o
    bien a solicitar la protección de un establecimiento
    eclesiástico.

    Un carácter
    esencial de la época es la confusión entre los
    vínculos personales y los vínculos reales. Las
    relaciones jurídicas son relaciones de fuerza:
    "Tener" una cosa no significa ser su propietarios, es muy
    difícil hablar de propiedad y propietario, sería
    mejor poner de relleve el hecho de que sobre una misma tierra se
    superponen distintos derechos
    reales.

    La aparición de los señoríos
    marca la
    aparición de una especie de "Jefes Rurales" que gozan de
    casi total autonomía, llevándolos a confundir
    soberanía y propiedad.

    Los "Potens" convierten los tributos del
    poder
    público en el objeto de su propiedad privada, adquieren
    derechos
    señoriales que son un signo de su poder, la propiedad se
    convierte en objeto de su soberanía

    El grupo feudal
    es una especie de familia dilatada
    y los vínculos de hombre a
    hombre,
    creados por la ceremonia del vasallaje. El vasallo debe ser
    "fiel" a su señor y éste debe prestarle el
    "Auxilium" y el "Consilium" (Consejo). Es así que el
    régimen de los feudos interesa más al derecho
    privado que al público. Se convierte así en un
    régimen concreto de
    propiedad que subsistiría hasta 1,789, año en que
    la Revolución
    Francesa pondría fin radicalmente al feudalismo, como
    afirma TOCQUEVILLE "Terminando de abatir el feudalismo fue
    que se hizo notar la revolución" . Fue la Revolución, que a través de varia
    leyes,
    suprimió los títulos nobiliarios, las deudas
    contraídas con los nobles y los juicios nacidos por
    delitos cometidos
    contra ellos, pero quizás la Ley mas
    importante fue la de exigir a los nobles la presentación
    de sus títulos de propiedad sobre la tierra para
    poder conservarla o rescatarla, lo que en la práctica fue
    una abrogación pura y simple, a favor de los burgueses. Es
    la declaración de 1789 la que daría a la propiedad
    un carácter
    inviolable y sagrado que se reflejaría en el Código
    Civil Francés de 1804.

    C. EDAD CONTEMPORÁNEA

    Es durante el siglo XIX, como señalamos
    anteriormente que surge la tesis de la
    propiedad como función
    social, la tesis que
    rompería con el carácter "sagrado e
    imprescriptible" que pretendió darle el Liberalismo a
    la propiedad.

    Como base de esta tesis, podemos señalar en
    primer lugar, la crítica al carácter individualista
    de la propiedad; señalaba VON IHERING que "La propiedad no
    podía ser un castillo inaccesible… dejado al arbitrio…
    de la incomprensión, el capricho, la terquedad y el
    más frívolo y desaforado egoísmo del
    individuo", ya que la propiedad debía servir, como un
    elemento para el desarrollo
    integral de la sociedad. En
    segundo lugar podemos señalar la creciente
    intervención por parte del Estado en la economía, punto que
    se reflejaría con mayor énfasis después de
    las guerras
    mundiales, como un primer ejemplo de lo dicho, podemos
    señalar la Constitución de WEIMAR de 1919 que en su
    artículo 153 señala que "La Propiedad será
    amparada por la Constitución. Su contenido y límites
    son fijadas por las Leyes. La
    propiedad obliga. Su uso debe estar a la vez al servicio del
    bien común" . Es decir, a partir de este momento el
    derecho sirve como freno a las facultades del
    propietario.

    Esta orientación es recogida por nuestra
    legislación positiva, señalándose "Que la
    propiedad obliga a usar los bienes en
    armonía con el interés
    social" o en armonía con el bien común conforme a
    los dictados de la nueva Constitución (Art.
    70).

    D. LA PROPIEDAD EN EL PERU

    Lo desarrollaremos por épocas para poder apreciar
    su evolución.

    D.1. EPOCA PREINCAICA

    Los datos sobre el
    período prehistórico en materia de
    propiedad son todavía incompletos; sin embargo, en el
    Perú como en los demás pueblos, la propiedad ha
    sido colectiva en su origen. En el caso peruano. La
    célula social primitiva es la comunidad
    agraria o AYLLU. Esta comunidad se
    nos aparece como resultado de una evolución secular; su
    nacimiento se pierde en la prehistoria y
    la volvemos a encontrar todavía hoy en varias regiones
    de América sin que su fisonomía haya
    sido sensiblemente alterada( Baudin).

    En consecuencia, como asevera Hildebrando Castro Pozo
    "la raíz original del ayllu prehistórico fue,
    pues, el clan o los grupos
    hórdicos constituidos y organizados por vínculos
    de consaguinidad, en una sola unidad económica, al
    principio de calidad
    sólo consumitiva y defensiva, y con posterioridad
    esencialmente productora. Por eso es que el vocablo "Ayllu", en
    quechua, significa genealogía, linaje, parentela, casta;
    el género o
    especie de las cosas".

    La plena existencia de la propiedad privada
    corresponde, en general, a una etapa histórica en que
    las agrupaciones clánicas y gentilicias se derrumban,
    las familias se emancipan y aislan, y se impone una capa
    señorial dividida en familias que tienen esclavos y
    servidores.
    Coincide, por esos, dicha etapa con el despotismo organizado y
    la creación de funcionarios oficiales, es decir del
    Estado.

    D.2. EPOCA INCAICA

    Respecto a la naturaleza dela
    propiedad del suelo, se
    considera al Incario como un sistema
    colectivista socialista, donde se llega a advertir determinadas
    huellas de propiedad individual que fue detenida por la
    aplicación del sistema
    incaico, y la "cuasi propiedad", consistente en donaciones, era
    una excepción".

    Una Sociedad
    colectiva así erigida lleva a considerar,
    jurídicamente, una propiedad colectiva bastante
    vigorizada.

    Atilo SIVIRICH afirma que siendo los incas
    tradicionalmente colectivistas, no tuvieron el menor concepto de la
    propiedad privada en lo referido a bienes
    inmuebles. Por ello, según él, los incas
    sólo tuvieron un Derecho
    Público; no tuvieron conocimiento
    del Derecho Privado. Al desconocer la propiedad privada, afirma
    que no existían las instituciones del derecho privado relativas a
    personas, obligaciones, contratos,
    etcétera.

    Pero hay otros autores como Jorge Basadre , que admite
    un derecho privado y comercial bastante empobrecido. Parte del
    hecho que si bien la propiedad inmobiliaria no podía
    ser, al menos mayoritariamente, objeto de venta,
    luego, cuando se produce una relativa "asimilación" de
    las tierras a los bienes muebles, haciéndose ella
    intercambiable, el Derecho de cosas (reales), obligaciones
    y sucesiones,
    cobra relevancia.

    D.3. EPOCA DE LA CONQUISTA Y EL
    COLONIAJE

    El colectivismo es sustituido por el individualismo.
    En cuanto a la propiedad, el AYLLU es reemplazado por la
    propiedad privada de corte feudal. Uno de los elementos
    coadyuvantes a dicha penetración variopinta es el
    derecho que pudiéramos caracterizar como mestizo,
    intermedio: el Derecho Indiano.

    Este derecho indiano jugó un rol
    importantísimo, pues tan pronto América fue descubierta, la corona
    española trata de obtener los títulos que
    "prueben", que legitimen sus derechos sobre las regiones del
    Nuevo Mundo. Esto cobra todavía más importancia
    en la medida que la empresa de
    la colonia está íntimamente vinculada a la
    apropiación de bienes (minerales,
    tierras, etc).

    Aparentemente, fue el papado el que vino a formalizar
    la dominación real española, vía la
    institución de las bulas.

    En es cuestionada bula se amparó la corona para
    otorgar las tierras a diversas personas en calidad de
    recompensa por los servicios
    prestados en el descubrimiento y la conquista. Y también
    conforme a dicha bula, la corona obviamente tenía el
    dominio sobre las tierras americanas; tales tierras eran
    conferidas no sólo a los descubridores y colonizadores,
    sino también a las iglesias, municipios, conventos, etc.
    Y, por oposición, en todo lo que no era entregado o
    concedido por la corona, evidentemente le pertenecía
    (así lo estableció la Ley XIV del 20 de octubre
    de 1578).

    El régimen agrario colonial, sostiene Ugarte,
    "determinó la sustitución de una gran parte de
    las comunidades agrarias por latifundios de propiedad
    individual, cultivados por los indios bajo una organización feudal. Estos grandes
    feudos, lejos de dividirse en le transcurso del tiempo, se
    concentraron y consolidaron en pocas manos a causa de que la
    propiedad inmueble estaba sujeta a innumerables trabas y
    gravámenes perpetuos que la inmovilizaron tales como,
    los mayorazgos, las capellanías, los patronatos, y
    demás vinculaciones de la propiedad".

    Este Período se caracteriza, pues, por la
    heroica resistencia de
    la comunidad agraria (Perú profundo), frente a las
    constantes agresiones por desaparecerla e implantar absoluta y
    totalmente la propiedad feudal (Perú
    oficial).

    D.4 EPOCA DE LA INDEPENDENCIA

    José Carlos Mariátegui, al analizar el
    problema de la tierra
    durante este periodo, pone de manifiesto el papel de
    rector de la burguesía- burguesía incipiente, por
    lo demás – durante este movimiento.
    El campesinado indígena, a pesar de ser la gran
    mayoría, no tuvo una presencia directa, activa, pues,
    agrega el Amauta " Si la revolución hubiese sido un
    movimiento
    de las masas indígenas o hubiese representado sus
    aspiraciones, habría tenido necesariamente una
    fisonomía agrarista"

    La nueva política de la
    República, " dejaba intactos el poder y la fuerza de la
    propiedad feudal, invalidaba sus propias medidas de
    protección de la pequeña propiedad y del
    trabajador de la tierra"
    .

    D. 5 EPOCA DE LA REPUBLICA

    Al iniciarse la época republicana, los
    legisladores – al igual que en la colonia- transplantan las
    ideas jurídicos- políticas europeas heredadas de la
    revolución francesa: división de poderes,
    derechos civiles, libertades ciudadanas y democráticas,
    etc, Y la concepción revolucionaria francesa no era otra
    cosa que una vuelta a la concepción romana llevada al
    extremo.

    La concepción subjetivista de la propiedad- que
    la considera como una proyección o prolongación
    de la
    personalidad humana sobre los bienes- , lleva a
    considerarla como un derecho absoluto e ilimitado, de suerte
    que se procede a la eliminación de todo tipo de
    vinculaciones y privilegios. Por ello, la primera de nuestras
    Constituciones (1823), garantizaba la inviolabilidad del
    derecho de propiedad (Art.193 Inc 3). Ejemplo que han seguido
    todas las subsiguientes, aunque ya las de este siglo introducen
    las nuevas corrientes relativas a la materia.

    DIFERENCIA CONCEPTUAL ENTRE DOMINIO
    Y PROPIEDAD

    Al desarrollar en el primer punto, la evolución
    de la propiedad nos encontramos con el hecho de que en Roma no existió una
    única forma de propiedad, sino varias (Propiedad
    Quiritaria, Pretoria, Provincial, etc), asimismo señalamos
    el error que se comete al equiparar la palabra "Propiedad" con
    "Dominium", ya que cada una de ellas tiene su propia
    significancía en Roma. Después, con los juristas de
    la Edad Media, se
    confunden estos términos, confusión que en muchos
    de los casos aún subsiste.

    Para Puig Brutau el término propiedad indicaba
    toda relación de pertenencia o titularidad, y así
    resulta posible hablar, por ejemplo, de propiedad intelectual e
    industrial. En cambio el
    dominio hace referencia a la titularidad sobre un objeto corporal
    .

    Propiedad = Cuestión Económica

    Dominio = Cuestión Jurídica

    En esta misma línea Jorge Eugenio
    Castañeda textualmente dice: " El termino "Propiedad" toma
    una significación mas amplia, comprende también los
    derechos no solo las cosas. En cambio el
    vocablo "dominio" se reserva para las cosas muebles o
    inmuebles".

    En ese mismo torrente de ideas, Beatriz Arean comentando
    la opinión de algunos autores reseña: "La palabra
    propiedad es más genérica, pues se la puede emplear
    para referirse a todos los derechos susceptibles de
    apreciación pecuniaria. Comprende al dominio, que es el
    derecho de propiedad sobre las cosas".

    Como consecuencia de la mayor amplitud acordada al
    vocablo propiedad, es posible hablar de propiedad literaria,
    científica, artística o industrial, para aludir
    situaciones completamente ajenas al dominio que , inclusive, en
    cierto aspecto desbordan el ámbito patrimonial, como
    ocurre por ejemplo con el derecho moral del
    autor . Navega en esta misma dirección Roca Sartre al
    señalar que el Dominio es el Derecho Real, que atribuye a
    su titular el poder o señorío posible sobre una
    cosa corporal, dentro de los límites
    institucionales con carácter plenamente autónomo,
    perpetuo (en principio), elástico y en parte de contenido
    discrimínable.

    De igual manera Puig Brutau indica que "La propiedad es
    un concepto
    económico-Jurídico, mientras que la palabra dominio
    se utiliza generalmente en sentido técnico, para designar
    el señorío sobre las cosas corporales. Se refiere a
    cosas y derechos, plena o limitada, pero siempre referida a cosas
    corporales. Se habla de propiedad con referencia a todos los
    derechos
    reales, mientras que el dominio se hablaría solamente
    con referencia al poder pleno sobre las cosas corporales"
    .

    Sin embargo de estas opiniones Lafaille señala
    "que estos dos conceptos se vienen utilizando como
    sinónimos desde la época romana".

    Vélez Sarsfield también tiene esta misma
    opinión al usar la palabra dominio en el sentido de
    "propiedad", señalando que ese es el criterio que se
    extrae de la Jurisprudencia
    Española.

    Nuestro Derecho Civil no
    es ajeno a esta discusión, pero al haber utilizado en su
    técnica legislativa el concepto "Propiedad" esta encerrado
    en ella, como señala Jorge Eugenio Castañeda, no
    solo las cosas, sino también los derechos "Así no
    se podrá decir que se tiene el dominio sobre un crédito
    al portador, sino la propiedad de dicho crédito".

    DEFINICIONES CLÁSICAS Y
    MODERNAS DE LA PROPIEDAD

    No existe una definición validad para todos los
    lugares y todos los tiempos de la propiedad. Ella esta
    acondicionada por factores económicos, políticos y
    de otra índole.

    Los romanos eran muy prácticos, siempre eludieron
    dar una definición abstracta del dominio. REA MEAS EST era
    una breve expresión romanistica que da, como dice
    Ferranti, una idea sintética del derecho de propiedad.
    Ella indica la relación de señorío de la
    persona con el
    bien.

    Para las Partidas de Alfonso el Sabio, es "el derecho de
    gozar y disponer libremente de nuestras cosas en cuanto las leyes
    no se opongan" (Ley27, tit28, Art. )5; Ley 10, tit. 55,
    Art.7).

    Clemente De Diego da una interesante definición,
    para él, propiedad y familia, con sus
    derivados contratación y sucesión Mortis causa,
    constituyen el objeto principal del Derecho Civil y la
    raíz de todos los tipos de relaciones jurídico-
    civiles.

    Para el romanista alemán Rudolf Sohm, es el
    señorío jurídico absoluto sobre una cosa; y
    aunque se le impongan limitaciones, ellas siempre habrán
    de ser externas y consistirán en derechos de otras
    personas o en personas de policía o de derecho
    publico

    Los eminentes franceses Marcel Planiol y Georges Ripert
    la conceptúan así: " Es el derecho en virtud del
    cual una cosa se halla sometida, de modo perpetuo y exclusivo, a
    la acción y a la voluntad de una persona" Esta
    definición tiene el merito de contener todos los
    caracteres que le atribuye la doctrina clásica.

    Martín Wolf, sostiene que la propiedad es el
    derecho mas amplio de señorío que puede tenerse
    sobre una cosa.

    Juan Bonnecasse la define así: "Es el derecho
    real tipo, en virtud del cual, en medio social dado, y en el seno
    de una organización jurídica determinada,
    una persona tiene la prerrogativa legal de apropiarse, por medio
    de estos materiales o
    jurídicos, toda la utilidad
    inherente a una cosa mueble"

    Karl Marx, fundador
    del socialismo
    científico, sostiene críticamente:"En cada
    época histórica la propiedad se ha desarrollado de
    un modo diferente en una serie de relaciones sociales
    completamente distintas. De ahí que la propiedad no sea
    una cosa eterna, inmutable y sagrada, como lo afirman los
    juristas, sino una cosa relativa y contingente, producto de
    la
    organización económica de las sociedades a
    través de la historia. Por eso pretender
    dar una definición de la propiedad, como de una
    relación independiente, de una categoría abstracta
    y aparte, de una idea eterna no puede ser más que una
    ilusión de metafísica
    o jurisprudencia".

    CONCEPTO DE DERECHO DE
    PROPIEDAD

    La definición tradicional del derecho de
    propiedad se basa en la enumeración de las principales
    facultades que integran su contenido.

    Así se observa en la más famosa de las
    definiciones nacida en Bizancio DOMINIUM EST IUS UTENDI ET
    ABUTENDI RE SUA QUATENU IURIS RATIO PATITUR. Esta forma de
    definir la propiedad paso al Código
    Francés e 1804 que en su artículo 544 señala
    que "la propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas
    del modo mas absoluto con tal que no haga de ellos un uso
    prohibido por la Ley o los reglamentos" y luego a todos los
    Códigos Latinos que lo imitan, teniendo entre nosotros,
    como vimos anteriormente, una norma de este tipo (articulo923 del
    Código
    Civil).

    Esta clase de definición de por si, ya
    señalan la casi imposibilidad de definir la propiedad ya
    que no es posible indicar todas las posibilidades que la voluntad
    del dueño tiene respecto a la cosa. La doctrina moderna
    considera al derecho de propiedad (como a todo derecho
    subjetivo), como el poder unitario mas amplio sobre la cosa, como
    un señorío global, donde las llamadas facultades o
    derechos del propietario no son una serie de sumandos cuya
    adición constituya la propiedad, sino que son solo
    aspectos parciales del señorío total que este es .
    <en este sentido Manuel Albaladejo define a la propiedad como
    "el máximo poder jurídico pleno sobre una cosa.
    Poder en cuya virtud, esta – en principio – queda sometida
    directa y totalmente (es decir en todos sus aspectos y utilidades
    que pueda proporcionar) a nuestro señorío
    exclusivo" De igual manera Wolf dice que "la propiedad es el mas
    amplio derecho de señorío que puede tenerse sobre
    una cosa"; y en el rumbo de estas ideas Jorge Eugenio
    Castañeda define la propiedad como "El poder o
    señorío que una persona tiene sobre una cosa de
    modo exclusivamente y exclusivo".

    Debemos señalar a modo de explicación que,
    al referirnos al poder pleno, no queremos decir ilimitado ya que
    es la misma Ley que le pone limites al derecho de propiedad; por
    esos compartimos la idea de Albaladejo cuando dice que: " el
    poder pleno es poder total, dentro de los limites en los que la
    Ley lo concede sobre la cosa, o si se quiere, dentro de los
    limites máximos que la Ley admite que alcance el
    señorío sobre las cosas" o como dice Pugliatti,
    quien comentando el articulo 832 del Código
    Civil Italiano indica que la propiedad no tiene limites y
    tiende a absorber totalmente toas las posibilidades de
    utilización de la cosa, lo cual nos lleva a señalar
    que el derecho de propiedad no pierde su carácter de poder
    total, aunque las facultades del propietario estén
    reducidas , al tener otra persona algún otro derecho sobre
    el mismo bien. Lo que existiría es una limitación
    por recaer sobre la cosa el derecho de un tercero (Derecho Real
    sobre bien ajeno), el cual se recuperaría apenas se
    extinga ese derecho.

    CONCEPTO DE OBJETO DE
    PROPIEDAD

    Tradicionalmente las legislaciones que asumen la
    utilización del vocablo "dominio" como la relación
    directa con la cosa, consideran que el objeto del derecho de
    propiedad recae exclusivamente sobre las cosas corporales.
    Normas de este
    tipo las hallamos, por ejemplo, en la Legislación
    Española que en el articulo 348 del Código Civil
    señala que "la propiedad es el derecho de usar y disponer
    de una cosa". Comentando el Código Civil Francés,
    Ripert y Boulanger señalan "que la propiedad es el derecho
    mas completo que puede tener una persona sobre una cosa , se
    identifica con las cosas, se materializa en ellas y aparece
    siendo algo corpóreo" . En esta línea Manuel
    Albaladejo considera que el objeto de la propiedad pueden ser
    solo las cosas corporales (sean inmuebles o muebles)
    específicamente determinadas".

    Diego Espin Canovas, al tratar este mismo tema,
    considera que "lógicamente el derecho de propiedad recae
    sobre cosas corporales, y a estas se limita originariamente, peor
    el Derecho Moderno habla también de propiedad intelectual
    e industrial, por lo que ella prefiere hablar de derechos sobre
    bienes inmateriales, como categoría de derechos
    patrimoniales, de naturaleza
    análoga a las reales, por lo que deben ser consideradas
    como derecho de propiedad especiales.

    Refiriéndose a este punto Puig Brutau
    señala que "el uso del vocablo propiedad significa el
    derecho mas pleno que pueda recaer sobre objetos de otra clase
    (distintos a las cosas materiales),
    por lo que se puede hablar de propiedades especiales".

    De distinta manera piensa Barbero al indicar que se
    puede hablar de objeto de la propiedad tanto en cuanto a los
    bienes materiales(cosas), cuanto en relación a los bienes
    inmateriales. Señala que solo las personas no pueden ser
    "objeto" de propiedad.

    Nuestra legislación, al considerar que la
    propiedad es un conjunto de derechos sobre un bien, esta
    englobado en su objeto tanto los bienes materiales como los
    bienes inmateriales, así lo considera el maestro Jorge
    Eugenio Castañeda al señalar que la palabra "bien
    es un término amplio que no solo comprende cosas, sino
    también derechos".

    LA PROPIEDAD COMO CONCEPTO
    FUNDAMENTAL DE LOS DERECHOS REALES

    El tipo fundamental , el tipo dominante de los derechos
    reales es la propiedad. No solo la propiedad material – como
    creen los alemanes – sino también la llamada
    propiedad inmaterial (incorporal). Algunos seres humanos nunca
    han tenido que ver con una hipoteca o un usufructo, pero no hay
    probablemente uno solo a quien le sea extraña la
    propiedad. Como sostiene Justus Wilhelm Hedemann, "el mismo
    mendigo es dueño de los harapos que lo cubren y del cayado
    en que se apoya". Para comprender el significado profundamente
    humano de los derechos reales-agrega el jurista alemán
    – "nos basta pensar en la propiedad, como en una forma
    elemental, referida a lo cual es aquel un concepto vulgar"
    .

    MODALIDADES DE LA PROPOIEDAD
    INMUEBLE

    1. PROPIEDAD HORIZONTAL

    Actualmente rige en el Perú la nueva ley de
    PROPIEDAD HORIZONTAL ( si bien no con ese nombre), Ley no 27.157,
    publicada en El Peruano el 20 de Julio de 1999. El objeto de la
    ley especial es el saneamiento de la titilación y la
    declaración de fabrica de las "unidades inmobiliarias en
    las que coexisten bienes de propiedad exclusiva y de propiedad
    común", tales como son departamentos en edificios,
    quintas, casa en copropiedad, centros y galerías
    comerciales o campos fériales, entre otras. Como puede
    verse, el primigenio concepto circunscrito a los edificios ha
    sido, pues, notoriamente ampliado, si bien creemos que la
    enumeración es diferente. Así por ejemplo, falta
    mencionar las ciudades satélites,
    unidades vecinales, agrupamientos residenciales, por mencionar a
    algunos

    La PROPIEDAD HORIZONTAL, se trata de una modalidad
    particular de propiedad que se produce cuando el dominio de los
    diferentes pisos, o las secciones, departamentos o locales en que
    se divide cada edificio o modalidad multifamiliar, puede
    pertenecer o corresponder a varias personas. Evidentemente, cada
    piso, sección o departamento de él,
    pertenecerá a un propietario diferente. Se parte de la
    idea de que "así como un edificio puede pertenecer entero
    en propiedad a una persona, cabe también que sus
    diferentes pisos correspondan a sendas personas"
    (ALBALADEJO).

    La legislación peruana no la define aunque da una
    cobertura más amplia – y que corresponde al auge de
    este instituto- comprendiendo no solo a los departamentos
    ubicados en los edificios, sino también quintas, centros y
    galerías comerciales, campos fériales y las mal
    llamadas "casa en copropiedad" (Art. 1º ). La ley omite
    mencionar a las unidades vecinales, ciudades satélites
    y agrupamientos residenciales, tan generalizados y que si estaban
    mencionados en su antecesora

    Según la naturaleza jurídica, la PROPIEDAD
    HORIZONTAL , es una modalidad especial o peculiar de la
    propiedad, en la que junto a la propiedad exclusiva (de los
    pisos, departamentos o secciones) existe la copropiedad forzosa
    (de los elementos comunes). No se trata, pues de la copropiedad o
    condominio, porque este requiere que no haya propiedad global o
    materializada, sin una participación en el todo, fijada
    aritméticamente. En la propiedad horizontal, en cambio,
    cada dueño de un departamento o piso es el propietario
    absoluto; por consiguiente, podrá arrendarlo, hipotecarlo,
    venderlo y, en general gravarlo libremente.

    Dos son los elementos, en síntesis,
    que caracterizan la propiedad horizontal :

    1. propiedad exclusiva sobre cada uno de los
      departamentos o pisos; y
    2. las partes o bienes comunes (copropietario sobre el
      tercero y demás bienes de uso común).

    Este temperamento ha sido sancionado por nuestros
    tribunales mediante una ejecutoria que dice: "La propiedad
    horizontal se caracteriza por el hecho de que cada propietario
    tiene derecho exclusivo sobre un piso o departamento y
    copropiedad o condominio sobre las zonas y servicios
    comunes del edificio. La constitución de una servidumbre
    de paso sobre propiedad ajena no basta para considerar que se
    trata de propiedad horizontal" .

    La propiedad exclusiva, esta constituida por el dominio
    que cada propietario ejerce sobre un bien de propiedad exclusiva,
    llámese sección o departamento.

    La ley en vigor se orienta a posibilitar la
    regularización y saneamiento de la situación de
    todos aquellos propietarios de este tipo de unidades
    inmobiliarias y edificaciones " que hayan sido construidas sin
    licencia de construcción, conformidad de obra o que no
    cuenten con declaratoria de fabrica, independización y/o
    reglamento interno" (Art. 3)

    Esta propiedad exclusiva tiene todos los caracteres que
    otorga el Código Civil a los inmuebles (esto es, a la
    propiedad común) . Por consiguiente, reconociendo la ley
    el dominio exclusivo, el dueño tiene la potestad o derecho
    de vender, hipotecar, alquilar, gravar y, en general, disponer de
    la sección o departamento de su exclusiva propiedad,
    independientemente de los demás propietarios (lo
    decía expresamente el Art. 12, "c" del Reg. De la ley
    derogada).

    Existen bienes o partes de la edificación de
    dominio común , es decir , cuyo goce y utilización
    beneficia a todos los propietarios (de cada departamento); estos
    bienes son inseparables del dominio y uso de su respectiva
    propiedad.

    La ley vigente – contraviniendo a la ley anterior,
    que declaraba nula de pleno derecho la transferencia o
    enajenación de los bienes de dominio común- admite
    expresamente la transferencia de bienes de propiedad común
    , la misma que "debe aprobarse por los dos tercios de los votos
    de la Junta de Propietarios". (Art.43)

    La ley especial contiene una enumeración
    enunciativa, no limitativa, de los bienes y partes comunes, a
    saber :

    1. El terreno sobre el que este levantada o construida,
      la edificación.
    2. Los cimientos, sobrecimientos, columnas, muros
      exteriores, techos y demás elementos estructurales,
      siempre que estos no sean integrantes únicamente de una
      sección sino que sirva a una o mas
      secciones.
    3. Los pasajes, pasadizos, escaleras y, en general,
      vías aéreas de circulación de uso
      común.
    4. Los ascensores y montacargas.
    5. Las obras decorativas exteriores de la
      edificación o ubicadas en ambientes de dominio
      común.
    6. Los locales destinados a servicios de portería
      y guardianía.
    7. Los jardines y los sistemas e
      instalaciones para agua,
      desagüe, electricidad,
      eliminación de basura y
      otros servicios que no estén destinados a una
      sección en particular.
    8. Los sótanos y azoteas, salvo que en los
      títulos de propiedad de las secciones aparezcan
      cláusulas en contrario.
    9. Los patios, pozos de luz, ductos y
      demás espacios abiertos.
    10. Los demás bienes destinados al uso y disfrute
      de todos los propietarios (Art.40)

    Todos estos bienes son comunes por ser indispensables al
    uso y disfrute de todos los dueños ; la doctrina y la
    legislación comparada siempre han considerado que estos
    elementos están sometidos al régimen de copropiedad
    forzosa. Empero, la ley peruana, como se dijo, admite su
    enajenación o transferencia, lo que podrida generar
    cantidad de conflictos.

    La lista contenida en el numeral referido es
    necesariamente enunciativa, o sea no taxativa ni definitiva;
    así por ejemplo, es obvio que la puerta general de
    entrada, las puertas comunes, los crematorios los
    vestíbulos, etc; tienen carácter de bienes comunes,
    aunque la ley no lo diga. Ello es así porque, el
    legislador no puede prever el desarrollo de la técnica y
    sus aplicaciones a la industria de
    la construcción, que de hecho generan nuevas
    formas y servicios, no siendo factible ser enumerados.

    El suelo o terreno sobre el que se levanta la
    edificación es el elemento mas importante. Expresamente la
    ley señala su carácter de bien común (Art.
    40, "a"). No obstante en otras legislaciones se admite la
    posibilidad de que pueda pertenecer en dominio exclusivo a un
    propietario.

    La propiedad horizontal tiene características comunes con la copropiedad,
    puesto que en aquella determinados bienes comunes tienen el
    carácter de condominio forzoso, pero en la copropiedad
    pueden ser divisibles; y además, en la copropiedad se
    contemplan "derechos de cuota sobre un objeto y cada una de sus
    partes (un tercio, una mitad), pero semejantes cuotas no
    engendran un derecho singular o concreto sobre
    una parte material del objeto. En cambio, la propiedad horizontal
    contempla la titularidad y ejercicio de un derecho sobre una
    parte material del edificio; en ningún caso, sobre la
    titularidad".

    En suma, la propiedad de un departamento o
    sección es pura y simplemente una "propiedad individual,
    unitaria, pero con la particularidad de que recae sobre un objeto
    que constituye la parte del todo>". Se trata , en consecuencia
    de una superposición de partes y no de una división
    ideal de cuotas, como en la copropiedad.

    1. Expresar una definición única del
      instituto no es posible. Sin duda estamos asistiendo al
      afianzamiento de una nueva modalidad de propiedad. Esta
      figura no puede ser confundida con la copropiedad, y tampoco
      puede basarse en los principios o
      reglas de la propiedad horizontal.

      La MULTIPROPIEDAD tiene que ven con la propiedad
      COLECTIVA GRUPAL EN EL ESPACIO E INDIVIDUAL EN EL TIEMPO.

      En la MULTIPROPIEDAD "el constructor u organizador
      de un complejo destinado a tiempo compartido
      ‘vende’ una o mas semanas de goce de un
      departamento amueblado y en condiciones de ser habilitado
      inmediatamente. A su vez, el comprador debe devolverlo a la
      expiración del plazo fijado, en las mismas condiciones
      que lo recibió. Es decir, que la compra no solo es del
      inmueble, sino también de todos los muebles
      accesorios: camas, mesas, sillas, sabanas, frazadas etc. A
      veces, la operación significa también el goce
      de bienes comunes, tales como piscinas, canchas de deportes, etc." (Borda)
      Igualmente comprende saunas, club house, entre
      otros.

      Son muchas las bondades y ventajas de este sistema.
      " El sistema del tiempo compartido significa la posibilidad
      de gozar de unas breves vacaciones en el tiempo y lugar
      deseado, con un costo muy
      reducido, si se lo compara con la compra de una propiedad
      unipersonal. Significa también la posibilidad de
      permutar su tiempo de goce por otro tiempo compartido"
      (Borda)

      La MULTIPROPIEDAD es un derecho real nuevo, distinto
      de la copropiedad y de la propiedad horizontal, que se
      caracteriza porque varias personas (multipropietarios o
      tiempo-compartidores) son dueños del mismo bien
      (generalmente, inmueble, aunque también mueble) pero
      es distintos momentos o tiempos. Cada titular tiene el uso o
      goce del bien escalonadamente, de ahí que se
      diferencia netamente con la copropiedad.

      El propósito de la MULTIPROPIEDAD es
      favorecer e impulsar el turismo, el
      esparcimiento y el descanso vacacional reparador de las
      energías.

      La multipropiedad no es privativa de los bienes
      inmuebles, también se aplica en el régimen a
      bienes muebles como "yates, veleros, equipos, sistemas y
      programas de
      computación, diseños
      industriales, marcas y
      patentes, infraestructuras industriales, civiles y navales,
      laboratorios, estudios jurídicos, notariales,
      contables y de auditoria y todas aquellas cosas o bienes cuyo
      uso y goce se susceptible de partición convencional"
      .

      La multipropiedad es un derecho real distinto, el
      cual debe ser regulado como un derecho real autónomo,
      distinto de la propiedad horizontal como del condominio,
      así como también de los iura in re aliena (uso,
      habitación, usufructo, superficie).

    2. LA MULTIPROPIEDAD
    3. PROPIEDAD DE LOS SEPULCROS

    Existe una interesante polémica respecto a esta
    figura sui generis. Los sepulcros son "concesiones en los
    cementerios", donde la
    administración ha querido considerar la
    concesión como un arrendamiento; pero no es un derecho de
    propiedad civil, porque aun cuando la concesión sea
    perpetua, en algunos casos resulta resoluble, precaria así
    cuando se ordena el desplazamiento (traslado) de la
    necrópolis. Sin embargo, en tales casos se concede al
    concesionario un derecho similar en el nuevo terreno.

    En realidad no hay una norma que establezca que se trate
    de copropiedad con indivisión forzosa, si bien es cierto
    que es costumbre considerar a los mausoleos como propiedad de
    la familia.
    Sin embargo en tales casos se concede al concesionario un derecho
    similar en el nuevo terreno.

    Es difícil establecer la naturaleza
    jurídica de los sepulcros, sepulturas y mausoleos. Hay
    varias tendencias:

    1. Se dice que es sui generis, pues su destino excluye
      todo otro que no sea el de servir para deposito de los restos
      mortales del concesionario y de sus deudos.
    2. También se estima que el acto de la
      concesión en el cementerio municipal es una renta, o una
      locación, según que la concesión haya sido
      a perpetuidad, o con carácter temporal. Ley de
      Cementerios y Servicios Funerarios (Ley no 26.298, publicada el
      28 de marzo de 1994).

    Con relación a los sepulcros, se pueden
    establecer algunas características:

    1.- Se trata de bienes de propiedad privada, ya se
    encuentren en cementerios privados, ya en cementerios
    municipales.

    2.- Las sepulturas otorgan una concesión de uso,
    temporal o perpetuo (la Ley no 26.298 establece en su articulo 7:
    "el dominio de los terrenos para sepulturas que no hubieren sido
    construidos por los concesionarios en uso perpetuo, dentro de los
    1º años posteriores a su concesión,
    revertirá a favor del cementerio").

    3.- Son bienes inembargables (Cod. Proc. Civ. Art. 648,
    8).

    4.- Es difícil saber si son bienes inembargables
    e inalienables, pero quizás los sepulcros situados en los
    cementerios públicos, pudiera decir que reúnen esos
    caracteres.

    La Constitución derogada sancionaba el derecho de
    toda persona a una sepultura y, considerándola un servicio
    publico, aun en el caso de no tener medios
    económicos, debía ser enterrada gratuitamente en un
    cementerio publico (Cons. Art.11). Aunque es conocido que este
    principio nunca se aplico. La Constitución de 1993 no
    recoge una norma análoga.

    En conclusión, en el Perú los cementerios
    son públicos o privado. A su vez, las sepulturas son
    bienes sui generis que otorgan un derecho de uso (o quizás
    usufructo) temporal, siendo además
    inembargables.

    1. OTRAS MODALIDADES DE PROPIEDAD
      INMUEBLE

    D.1.- EL DOMINIO DE LOS RECURSOS
    NATURALES

    No es propio hablar de propiedad sino mas bien de
    dominio de los recursos
    naturales. Estos, como se sabe, pertenecen a toda la Nación.
    Lo dice expresamente la Constitución Política (Art.
    66).

    D.2.- EL DOMINIO IMPERFECATO, CONCEPTO Y
    CLASES.

    La legislación peruana no contempla esta figura;
    sin embargo, el código argentino si hace referencia a
    ella. NO es propiamente una modalidad de propiedad
    inmueble.

    Se denomina así, por aparecer desprovista de
    algunos de los caracteres o facultades que ella normalmente
    ofrece y aminorados o disminuidos, en consecuencia, los derechos
    del dominus.

    El código argentino establece en su articulo
    2.507: El dominio se llama pleno perfecto, cuando es perpetuo, y
    la cosa no esta gravada con ningún derecho real hacia
    otras personas. Se llama menos pleno, o imperfecto, cuando debe
    resolver al fin de un cierto tiempo o al advenimiento de una
    condición o si la cosa que forma su objeto es un inmueble,
    gravado respecto de terceros con un derecho real, como
    servidumbre, usufructo, etc..

    El dominio imperfecto solo existe en tres casos
    regulados por el articulo 2,661 del citado código
    argentino.

    1. Dominio Fiducirio

      En estas dos hipótesis, se afecta la perpetuidad. La
      propiedad se extingue pasado cierto tiempo.

    2. Dominio Revocable
    3. Dominio desmembrado o gravado con derechos reales
      constituidos a favor de terceros.

    Esta ultima hipótesis estas referida a la
    limitación del derecho de uso y goce material del bien
    – por la vía de la desmembración de algunos
    de los atributos- , que soporta el propietario. Son los derechos
    reales sobre bien ajeno (uso, usufructo, habitación,
    superficie). Es una enajenación transitoria, provisional.
    Terminado el lapso de tiempo para el que fue conferido el bien,
    este vuelve a su propietario.

    Estos supuestos si son regulados por el Código
    civil peruano.

    C. LA PROPIEDAD APARENTE

    Al igual que el instituto anterior, no es en realidad un
    tipo o modalidad de propiedad inmueble.

    Expresa Louis Josserand , que el propietario aparente es
    aquel que pasa, a los ojos del publico, como si fuera el
    propietario de un bien que, en rigor, pertenece a otra persona;
    es, pues aquel que tiene la posesión de estado de
    propietario sin estar investido de ese estado mismo.

    Así sucede, verbigracia, con el heredero
    aparente; o también con los actos realizados por un
    testaferro cuyo poder ha sido revocado, no estando autorizado
    para ello.

    CAPITULO II

    TEORIAS LEGITIMISTAS DE LA PROPIEDAD

    Son aquellas que reconocen y aceptan la existencia del
    derecho de propiedad privada estable.

    Este tema comprende las diversas teorías
    o corrientes que explican el fundamento del derecho de la
    propiedad. Algunas están referidas a un hecho o aspecto
    individual (teoría
    de la ocupación, teoría
    del trabajo); otras, en cambio, se basan en un hecho social o
    colectivo (teoría de la convención, teoría
    de la ley). Teorías
    existen que fundamentan la propiedad en un aspecto
    sociológico y económico; en la naturaleza racional
    y social del hombre, etcétera.

    Veamos cada una de ellas:

    1.- TEORÍAS QUE FUNDAMENTAN
    EL DERECHO DE PROPIEDAD EN UN HECHO INDIVIDUAL

    A. TEORIAS DE LA OCUPACIÓN

    La más antigua de todas, aparece con el renacimiento
    del Derecho
    romano. Sostiene que hubo un momento o estado social (de
    aislamiento), en que los bienes eran comunes y que, por lo tanto,
    cada hombre podía ocupar lo referido para satisfacer sus
    necesidades básicas (solo necesitan extender la mano para
    apropiarse de los bienes que necesitan y que tan abundantemente
    se le ofrecían).

    Esta ocupación lo convertía en
    propietario. Tal ocupación, al advenir el estado
    social que sustituye al estado de naturaleza "sirvió de
    titulo justificado del derecho". Sus defensores más
    caracterizados con Grocio y Pufendorff, de la Escuela del
    Derecho
    Natural. En efecto Pufendorf a firma que no ha precepto
    alguno de derecho
    natural que precepto su reparto general de todos los bienes
    para signar como cosa propia a cada uno su parte. Lo que hace ley
    natural es aconsejar el establecimiento de la propiedad, cuando
    lo requiera la conveniencia de la sociedad humana; dejando a la
    prudencia todas las cosas o solamente algunas, y si las deben
    poseer separadamente o pro indiviso, abandonando las otras al
    primer ocupante, de filosofo. Una vez sentado el permiso divino,
    el hombre
    estuvo desde entonces en el derecho de hacerse dueño de
    los bienes de la tierra; pero para conseguir que fuera tenido
    como excluido el derecho común de los demás sobre
    la cosa que quedaban en posesión de uno falta alguna
    convención, y la institución de esta propiedad,
    para ser de conformidad con las máximas de la recta
    razón, no deja de estar originalmente fundada en las
    convenciones humanas.

    También entre los partidarios de esta corriente
    encontramos a Burlamaqui, para quien lo que ha producido la
    propiedad es la toma de posesión de lo que no tiene
    dueño, y que para comprenderlo hay que considerar que
    el trabajo
    aumenta el valor, siendo
    justo que el suelo sea de quien ha añadido dicho valor.

    Se considera que esta tesis es insuficiente – aun
    inadmisible porque si bien explica el origen histórico de
    la propiedad, no sirve para otorgarle un fundamento racional. La
    simple ocupación no justifica que los demás tengan
    que respetar el derecho del primer ocupante. Se dice que la
    propiedad no puede consistir en un hecho arbitrario cuya
    estabilidad solo dependerá de la fuerza.

    B. TEORIA DEL TRABAJO

    Afirma que el trabajo es
    la esencia de la propiedad; ergo esta deriva del trabajo, como
    recompensa de este. El hombre
    transforma la naturaleza aumentando su utilidad. Por
    ello, el producto de
    ese trabajo debe ser para quien lo ha realizado.

    En cierta medida, podemos decir que esta teoría
    es complementado de la anterior, pues para ella la
    ocupación no basta para explicar la propiedad aquella solo
    confiere posesión que se transforme en propiedad mediante
    el trabajo.

    Esta teoría nace con los economistas del siglo
    XVIII, en su obra Investigación de la Naturaleza y causas de
    la riqueza de las naciones, Adán Smith dice que: El
    producto del trabajo es la recompensa natural o el mismo. En
    aquel primer estado de las cosas que suponemos haber precedido a
    la propiedad de las tierras y a la acumulación de los
    fondos, todos el producto del trabajo pertenecería al
    trabajo: en el había propietario ni otra persona con quien
    partirlo por derecho de señorío o
    dominio.

    La institución de la propiedad, limitado a sus
    elementos indispensables, consiste en el reconocimiento del
    derecho que tiene cada persona a disponer, exclusivamente, de
    todo lo que pueda haber producido por su esfuerzo personal, o
    recibido de los productores por titulo de dadiva o de leal
    consentimiento, sin emplear ni la fuerza ni el fraude. La base
    de todo es el derecho de los productos
    sobre lo producido por ellos mismos.

    El filosofo ingles Johon Locke consideraba que el
    producto de nuestro es nuestro y en consecuencia se produce la
    propiedad que también es nuestra.

    Critica: Se argumenta, en su contra, que el trabajo no
    produce sino solo transforma. El trabajo por si solo, no puede
    otorgar la propiedad.

    En realidad, se esgrimen además muchas otras
    razones negativas, Se dice que el trabajador supone ya el derecho
    de propiedad en las materias primas, herramientas,
    tierras, etc.; Si el trabajador fuera el único fundamento
    del derecho de propiedad, no podría darse esta en los
    niños
    ni en las personas incapacitadas (ancianos, dementes) los cuales
    carecerían de la posibilidad de ser propietarios aun en
    bienes de consumo, lo
    que equivale a negarles el derecho de subsistir. Asimismo,
    agregan sus criterios, no podrían ser objetos de propiedad
    privada aquellos bienes que son utilísimos en la forma en
    que los ofrece la naturaleza. En esta línea de pensamiento.
    H. George afirma que el suelo no podría ser objeto de
    propiedad privada pues no procede del trabajo humano, es anterior
    a el y produce frutos sin su concurso. Marcel Planiol objetando
    esta teoría, ha llegado al extremo de decir que originaria
    un inextricable amontonamiento de propietarios. De igual forma
    las teorías del contrato social y
    de la ley han observado esta tesis, afirmando que el trabajo es
    un hecho, y un hecho no basta para legitimar un derecho. Los
    derechos no fundamentan los derechos, estos deben tener su
    razón de ser en un ordenamiento jurídico
    determinado, sea este positivo o natural.

    2.- TEORIAS QUE FUNDAMENTAN EL
    DERECHO DE PROPIEDAD EN UN HECHO COLECTIVO

    A. TEORIA DEL CONTRATO
    SOCIAL.

    También llamada teoría de la
    conversación social, parte del supuesto que el contrato social,
    a la vez que creo la sociedad, instituyo o garantizo la propiedad
    privada.

    Afirma que ni la ocupación ni el trabajo sirven
    de fundamento al derecho de propiedad, porque no obliga a los
    demás a respetar dicho derecho. Esta obligación
    solo se genera de un consentimiento mutuo o
    convención.

    Otros sostienen esta tesis con la variante de que,
    mientras que unos creen que el pacto puso termino a la comunidad
    de bienes por los inconvenientes de este sustituyéndola
    con la propiedad privada, Rousseau
    supone que este es anterior al pacto, derivándose del
    trabajo unido a la ocupación y que el convenio solo tuvo
    por objeto garantizarla.

    En efecto, Rousseau, al
    explicar el paso del estado de naturaleza al estado social
    sintetiza su posición diciendo: Reduciendo nuestro
    planteamiento a términos fáciles de comparar: el
    hombre pierde su libertad
    natural y el derecho ilimitado a todo cuando desee y pueda
    alcanzar ganando en cambio, la libertad civil
    y la propiedad de lo que posee. Y agrega, lo hay de mas
    extraño en esta alienación es que, lejos de
    despojar la comunidad a los particulares de sus bienes, al
    aceptarlos, no hace ella otra cosa que asegurar su legitima
    posesión, cambiando la usurpación en absoluto
    derecho y el goce en propiedad.

    De igual forma, si puede ser jurídicamente
    posible haber alguna cosa como suya, debe también ser
    permitido a toda la persona el constreñir a todos aquellos
    con los que puede experimentar dificultades hacer de lo
    mío y lo tuyo en la relación a un objeto
    cualquiera, a que se sitúen con ella en el estado de
    sociedad (principios
    metafísicos de Derecho. Añade luego, Pero el titulo
    racional de adquirir no puede encontrarse mas que en la idea de
    la voluntad universal conjuntamente o unánime; idea que
    esta supuesta tácitamente como condición
    indispensable: pues una voluntad universal, realmente
    armónica, o conjuntamente en sus elementos a los efectos
    de legislador, es el estadio social; es decir considerando ese
    estado y su función,
    pero antes de su realización (porque de otra manera la
    adquisición seria derivada) como alguna cosa pueda ser
    adquirida primitivamente, y en consecuencia de una manera
    previsional. La adquisición perentoria no tiene lugar mas
    que en estado social.

    Se considera que Kant sistematizo
    esta teoría distinguiendo tres periodos:

    1. Periodo de Preparación.- Durante el cual el
      hombre ocupan las cosas
    2. Periodo de la Propiedad Provisional.- Durante el cual
      el hombre transformo las cosas con su trabajo, creando sobre
      ellas una suerte de propiedad provisional, pero que no era
      verdadera propiedad, por no crear en los demás la
      obligación de respetarla.
    3. Periodo del pacto social.- En el cual los hombres
      convinieron tácitamente en respetarse sus derechos sobre
      las cosas, apareciendo así la propiedad definitiva y
      completa.

    Se dice también que esta teoría presenta
    un doble aspecto:

    1. Uno individual: ocupación y trabajo continuo
      de la tierra.
    2. Otro social: La ley que garantiza el dominio pero no
      le da nacimiento.

    Lo primero que se aduce en su contra, es que la
    convención, en el supuesto de existir, seria un fundamento
    demasiado débil para un derecho tan transcendente como el
    de propiedad. Seria mudable y aleatorio, pudiendo deshacerse hoy
    lo hecho ayer, con lo que la propiedad carecería de
    estabilidad. Otra razón que se aduce, es que dicho pacto
    sólo obligaría a los que lo convinieron, pero no a
    los que no intervinieron en él, por lo que habría
    que probarlo a cada paso, siendo siempre dudoso a quiénes
    obligaba y a quienes no.

    Finalmente, afirmaba Arnés, el derecho en general
    es independiente de la voluntad, estando por encima del arbitrio
    de las personas, aunque esa voluntad esté consignada en un
    contrato; de
    la misma manera el derecho de propiedad no puede depender de las
    convenciones, sino que es indispensable que la convención
    esté de acuerdo con el derecho, no pudiendo ser el
    contrato general más que la garantía social de los
    derechos de todos.

    B. TEORIA DE LA LEY

    De acuerdo con esta teoría, la propiedad es
    creación de la ley. Sólo ella puede constituirla o
    fundamentarla, disponiendo la renuncia de todos y otorgando un
    título de goce a uno sólo

    Afirma que una vez constituida la sociedad y el poder
    civil, éste decretó, en interés de
    todos, la capacidad de cada uno para lograr la posesión
    exclusiva de los bienes y fijó las condiciones de esta
    apropiación, comenzando a existir desde entonces el
    derecho de propiedad privada.

    Esta tesis tiene mucha semejanza con la anterior
    contractualita, pues la ley es más que la expresión
    del consentimiento común de los asociados.

    Destacan entre sus defensores Montesquieu
    J.Bentham, Bossuet; revolucionarios de la talla de Mirabeau,
    Robespierre y otros.

    Montesquieu, sustentándola, dice: Así como
    los hombres han renunciado a su independencia
    natural para vivir bajo las leyes políticas,
    han renunciado también a la comunidad natural para vivir
    sujetos a las leyes civiles. Las primeras de estas leyes les
    otorgaron la libertad; las segundas la propiedad. Es decir que el
    hombre prescinde de su inicial libertad para someterse a las
    leyes políticas, asegurándose con ellas su libertad
    y su propiedad.

    Venta, por su parte, expresa. La ley no dice al hombre
    "Trabaja y yo te recompensaré", sino que le dice, trabaja
    y los frutos de tu trabajo, esta recompensa natural y suficiente,
    que sin mí tú no podrías conservar, yo te
    aseguraré el goce de ellas, conteniendo la mano que
    quisiera quitártelos, Si la industria
    crea, la ley es la que conserva. Si en el primer momento se debe
    todo los otros momentos todo se debe a la ley. Agrega que para
    conocer mejor el beneficio de la ley, procuraremos formarnos idea
    clara de la propiedad natural, y que ella es únicamente
    obra de la ley. Pero su pensamiento lo
    resume en esta frase celebre. La propiedad y la ley han nacido
    juntas y morirán juntas. Antes de las leyes no hubo
    propiedad; suprimida las leyes y toda propiedad
    desaparece.

    Se arguye que la ley servirá para reconocer la
    propiedad, resultado imponente para creerla; no explica cual es
    el derecho de propiedad, ni como nació. El derecho de
    propiedad, como todo derecho fundamental seria anterior y
    superior a ley humana positiva. En apoyo de esta critica se citan
    las palabras de León XIII, no es la ley humano positivo
    sino la naturaleza la que ha dado a los particulares el derecho
    de propiedad, y por lo tanto no puede la autoridad
    publica abolirlo sino solamente moderar su ejercicio y combinarlo
    con el bien común.

    También se afirma que esta teoría en vez
    de fundamentar el derecho de propiedad, lo destruye, pues de un
    lado, no vendrían jurídicamente obligados a
    respetarlo las personas que no estuviesen sometidos a la misma
    ley humana la que hubiese creado ese derecho la misma ley es
    decir los poderes públicos podrían
    suprimirlos.

    TEORIAS QUE FUNDAMENTAN EL DERECHO DE
    PROPIEDAD EN UN ASPECTO SOCIOLOGICO Y ECONOMICO

    A. POSICION SOCIOLOGICA Y ECONOMICO.-

    Entre quienes sostienen esta tesis encontramos al
    fundador de la sociología moderna.

    Sostiene que la característica egoísta de
    la industria primitiva tiende a transformarse, desde que la
    existencia dejando de ser individual, empieza a ser social;
    incluso ya en la existencia, dejando de ser individual empieza a
    ser social incluso ya en la etapa domestica. Esta
    transformación, añade, no puede ser
    científicamente apreciada mas que estableciendo dos leyes
    correlativas desconocidas hasta ahora, relaciones con la
    existencia material. Su combinación natural constituye la
    teoría positiva de las acumulaciones.

    De estas dos leyes económicas, una es subjetiva y
    la otra objetiva, pues se refieren a nosotros mismos y el mundo
    exterior, respectivamente y consiste en estos dos hechos
    generales cada hombre puede producirse mas de lo que consume los
    productos
    obtenidos pueden conservarse mas tiempo del que exige su producción.

    Otro de los sostenedores de esta teoría, dice que
    la propiedad, es el derecho absoluto de un hombre sobre el
    producto de sus esfuerzos sobre las cosas que él es el
    primero en proporcionarles el valor y a los cuales él da
    una forma duradera y otorga una productividad
    permanente. Y termina diciendo que lo que constituye la
    razón suprema de la propiedad en general y de la propiedad
    territorial en particular lo que le da una base inquebrantable,
    es el interés de la sociedad entera.

    TEORIA QUE FOMENTAN EL DERECHO DE
    PROPIEDAD EN LA NATURALEZA RACIONAL Y SOCIAL DEL
    HOMBRE

    A. TEORIA DE LA PERSONALIDAD
    HUMANA

    Adquiere a esta para quien el hombre, por su naturaleza,
    tiene en el instinto el derecho, la propiedad, la moralidad. Por
    ello el hombre encuentra en si con los hechos de conciencia el
    querer el derecho, la propiedad, el Estado y agrega mi voluntad
    en la propiedad es personal y
    la
    personalidad y la persona es un ser individual de donde la
    propiedad se hace lo privativo de esta voluntad. Toda vez que yo
    por medio de la propiedad doy una esencia determinada a mi
    voluntad, importa que la propiedad tenga también ella una
    determinación y que sea esta la más. En esto esta
    la más fuerte razón de la necesidad de la propiedad
    privada.

    B. TEORIA DEL PENSAMIENTO CATOLICO.

    Esta se funda en el derecho natural, concebido este como
    una participación de la ley eterna en la criatura
    racional. Por lo tanto la actividad estatal debe limitarse a
    reconocer, reglamentar, garantizar y sancionar la propiedad
    teniendo en cuenta su función social.

    Esta doctrina pretende ubicarse en una situación
    intermedia entre las teorías individualistas y las
    sociedades o
    colectivas, pues comprende de elementos uno individual y otro
    social. Este ultimo le sirve para rechazar la idea de propiedad
    en forma complementaria absoluta.

    Entre los legítimos modos de adquirir la
    propiedad o títulos inmediatos el dominio sobre los bienes
    concretos, agrega, sobresalen en la ocupación del bien que
    no tiene dueño y el trabajo o especificación, es
    decir, la actividad del hombre se adjudica legítimamente
    el fruto de su trabajo.

    Para el Estado no tiene derecho para disponer
    arbitrariamente de esa función. Añade que siempre
    ha de quedar intacto e inviolable el derecho natural de poseer
    privadamente y trasmitir los bienes por medios de las
    herencias. Sostiene que la naturaleza misma estableció la
    repartición de los bienes entre los particulares para que
    rindan utilidad a los hombres de una manera segura y determinada
    y afirma que las riquezas incesantemente aumentadas por el
    incremento económico social debe distribuirse entre las
    personas y clases.

    Los principales argumentos que da la escuela
    católica son:

    1. La propiedad privada es una institución
      universal y permanente que progresa paralelamente con la
      cultura de
      los hombres, ha existido siempre y en todos los
      pueblos.
    2. La naturaleza ha asignado a los bienes materiales el
      fin de satisfacer las necesidades humanas, aquella que exige
      que estas puedan ser adquiridas por el hombre en propiedad
      privada y estable.
    3. Los bienes materiales han sido dados por la
      naturaleza al hombre para que usándolos de manera
      conforme a su dignidad y a sus aspiraciones naturales, provea
      no solo a su propia conversación y perfeccionamiento,
      sino al bien de su familia.
    4. El hombre tiene derecho natural al fruto de su
      trabajo, el cual solo puede existir mediante la propiedad
      privada.

    Además la teoría Católica vuelve a
    la hipótesis antigua que afirma que la propiedad ha
    existido desde los comienzos de la historia, contra el criterio
    generalmente aceptado de que la propiedad primitiva ha sido
    colectiva también sostiene, erróneamente que la
    propiedad privada es el único medio por el cual pueden los
    bienes materiales cumplir su fin, cuando es por todos sabido que
    la gran mayoría de personas carece satisfactoriamente sus
    necesidades.

    TEORIA DE LA FUNCION SOCIAL DE LA
    PROPIEDAD

    ANTECEDENTES :

    Como hemos expresado reiteradamente, resultas de la
    revolución
    francesa volvió a imperar la concepción romana
    de la propiedad llevada al extremo.

    Empero esta tendencia liberal ultranza pronto entro en
    crisis pues se
    estimo que la ley podía limitar las facultades del
    propietario. Es así que apareció con otra
    concepción que la supeditaba al interés
    colectivo.

    TEORÍA DE LA FUNCIÓN
    SOCIAL DE LA PROPIEDAD

    A partir de ese momento se justifica el dominio no por
    los beneficios que obtiene el dominas sino por aquellos que de su
    existencia o mantenimiento
    deriva la sociedad. Los defensores de esta corriente lo
    consideraban el mas importante hito dentro de la evolución
    del concepto.

    Muchos autores no discuten carácter social.
    Aunque insisten en no desligarlo del aspecto individual o natural
    de la propiedad. Tal es el caso, tanto del positivo cuanto el
    catolicismo

    El positivismo
    sea estatal suele hacer radicar el fundamento en la norma
    jurídica del Estado o bien con formula más amplia
    en la mera utilidad social.

    VARIANTES DE LA TEORIA

    En Esta teoría social de la propiedad, podemos
    distinguir básicamente dos variantes: una que considera
    que la propiedad es una función social, y otra que afirma
    que la propiedad cumple una función social ambas por
    cierto tienen diferencias.

    Aquella corriente que considera que la propiedad cumple
    una función social ambas por cierto tienen
    diferencias.

    Aquellas corriente que considera a la propiedad como
    función social, en realidad no tiene mayores adeptos. La
    reacción frente a la publicación del derecho se ha
    producido por el lado del derecho privado, volviéndose a
    reiterar el carácter subjetivo del dominio,
    argumentándose que la propiedad no constituye una
    función social, el hecho de tener bienes puede
    naturalmente servir al ejercicio de la función pero no es
    por si mismo hablando propiamente, una función. Si no que
    lo que es distinto, debe cumplirse una función de este
    carácter reprochable a la confusión entre la
    propiedad y la empresa a que
    sirve, su pretendida identificación como función
    social y no como derecho subjetivo. Esta corriente considera que
    corresponde al Estado zanjar, regular la propiedad, los
    eventuales conflictos que
    se originen entre el interés publico y privado.

    La segunda variante aquella que arguye que la propiedad
    cumple una función social es la que goza de mayor
    predicamento. La característica de esta corriente es que
    impone deberes pues no queda su empleo y
    función al arbitrio del dueño a interés de
    un particular.

    LA FUNCION SOCIAL

    Es una formula de armonía que intenta concordar
    los intereses del individuo con los de la sociedad toda,
    impidiendo que el ejercicio del propietario pueda menoscabar o
    afectar en forma alguna el bien común. Se funde en la
    libertad del individuo y las facultades que la propiedad concede,
    con la obligación de hacer uso de ella de manera
    conveniente al interés social. La función social
    puede limitarse a la propiedad pero también puede
    determinarla activamente.

    FUNDAMENTO DE LA FUNCION SOCIAL

    La base de esta función social de la propiedad
    esta en el cumplimiento de fines encaminados al mayor incremento
    de la producción, en beneficio de la sociedad
    entera, considerada a estos efectos fundamentalmente como
    conjunto de familias y que entraña en sí a la vez
    en una aspecto general un repecho a la personalidad
    humana.

    Es por lo tanto un interés social el que
    fundamenta el derecho de propiedad pero un interés social
    basado en la necesidad, siempre apremiante y universal, de
    aumento de la producción para conseguir principalmente una
    mayor perfección en la satisfacción de las
    necesidades inherentes a la familia.

    EL CAMBIO DE LA TITULARIDAD DEL
    EJERCICIO

    A este respecto se produjo una transformación
    consistente en el ejercicio de los derechos.

    CONTROL DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS.

    Se concibió que el ejercicio de los derechos
    subjetivos como acto de liberalidad individual no cumplía
    el objetivo de
    asegurar a todos la eficaz posibilidad de ejercicio de los
    derechos.

    La profunda transformación, económica y
    política de los ordenamientos puso en crisis estos
    valores
    típicamente liberales e hizo afirmar paulatinamente la
    teoría del abuso del derecho como mecanismo controlador
    del ejercicio de los derechos.

    El paso de la titularidad que implica
    señorío o libre actuación a la actividad es
    uno de los fenómenos más notables que en el rubro
    del de recto se han observado últimos tiempos.

    PROPIEDAD Y PROCESO
    ECONÓMICO

    Otra característica que se ha observado es la
    inserción de la propiedad en el proceso
    productivo que marca una
    transición de la propiedad estática a
    una propiedad orgánica e instrumentalmente incorporada a
    la actividad económica. Aquí se ha producido un
    giro copernicano: la propiedad, que en el sistema codificado
    comprendía la actividad económica como una
    actividad de ejercicio del derecho ha pasado de continente a
    contenido al ser considerada uno de los medios de que sirve la
    actividad económica para la consecución de sus
    fines o en otras palabras como el elemento del patrimonio
    establecimiento, explotación o si se quiere empresa en
    sentido objetivo.

    LA NUEVA PROPIEDAD.

    Como Consecuencia de este proceso evolutivo aparece una
    nueva imagen del
    dominio. Podría definírsela señalando cuatro
    rasgos fundamentales pluralismo conexión o relación
    social, desconexión de la idea de libertad y actividad o
    ejercicio como entro de la regulación.

    EL PLURALISMO.

    Es consecuencia de la diversidad de normas especiales
    dictadas para atenuar los efectos del individuo vía la
    intervención y generalmente en función de las
    peculiaridades características de determinados tipos de
    bienes, intervención estatal que en estos momentos esta
    reducida a su mínima expresión.

    El pluralismo suscita problemas
    relativos a la determinación de las características
    especificas de la propiedad en cada uno de los tipos a la
    interconexión entre ellas y principalmente en orden al
    conflicto
    entre el interés del titular y el interés de la
    colectividad representado por el Estado.

    EL INTERES SOCIAL.

    Al carácter social del dominio se llego de un
    radical cambio en las relaciones que se dan entre las exigencias
    individuales y las estatales. El aceptarse la función
    social como aspecto central de la propiedad supone que esta tiene
    como presupuesto su
    posible correlación a un fin no individualizado de suerte
    que esta conexión llega a ser fundamento del derecho de
    propiedad.

    REPLANTAMIENTO DE LA RELACION ENTRE
    LIBERTAD Y PROPIEDAD

    La Antigua idea de que libertad y propiedad se
    exigían mutuamente es hoy cuestionada filosófica y
    económicamente y es un simple perjuicio
    metodológico, en rigor la propiedad jamás pudo
    asegurar la igualdad ni el
    viene estar de muchas personas que ha vivido libremente sin
    propiedad. Incluso puede afirmarse que ahora la propiedad privada
    llega a contradecir la libertad misma.

    Se concluye que actualmente, ni la propiedad privada
    confiere la libertad a los individuos ni el ejercicio de los
    derechos de propiedad es en sentido propio ejercicio de la
    libertad. A lo sumo se dirá que los propietarios de los
    bienes tienen más segura su libertad, en el sentido de
    posibilidad de elección de medios de vida. Aunque esta es
    una connotación bastante restringida solo trascendente en
    el sistema capitalista.

    TITULARIDADY ACTIVIDAD DEL
    DOMINUS:

    La concepción de la función social que
    subordina el individuo ala colectividad se basa en la
    énfasis que se pone ahora en el ejercicio del derecho y no
    en la atribución.

    Se afirma que este fenómeno ha alterado el
    concepto de bien y por cierto la noción de propiedad como
    tipo de derecho sobre los bienes.

    Hoy día se observa una inserción de la
    propiedad en el procesó económico de
    producción o intercambio de bienes y servicios y ha
    generado finalmente un proceso de propiedad donde el ejercicio
    prima sobre la atribución y en el que produce una
    relación dialéctica entre la titularidad al punto
    fuerza es hacer una separación entre la propiedad y
    control de la
    riqueza ideas que la codificación considera
    inseparable.

    CAPITULO III

    LA
    REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA PROPIEDAD

    EL SISTEMA CONSTITUCIONAL DE 1933:

    La normatividad positiva en el texto
    constitucional peruano de 1933, en materia dominal, era bastante
    deficiente. Incluía la propiedad dentro de las
    Garantías Constitucionales – nacionales y
    sociales.

    La Constitución del 1933, siguiendo la corriente
    de sus contemporáneos ya establecía por otra parte,
    la subordinación o condicionamiento de la propiedad al
    cumplimiento de la función social.

    De una forma muy sintética, podemos resumir sus
    notas más características.

    1. Defendía, en vía de principio, la
      propiedad privada, siempre y cuando contribuyera a la
      realización de las necesidades de la nación y del bien común, esto es
      en el entendido de que se subordine al cumplimiento de la
      función social.
    2. Aunque disponía la inviolabilidad de la
      propiedad, admitía la privación de la misma,
      cuando se tratase de un caso de utilidad pública y que
      viniere precedida de la indemnización
      justipreciada.

    LA CONSTITUCIÓN DE 1979:

    La Constitución anterior reconocía
    también en vía de principio, con meridiana
    claridad, el derecho a la Propiedad privada. A pesar de las
    normas atenuadoras que contenía, bien puede afirmarse que
    su espíritu era liberal.

    En los debates parlamentarios pudo observarse la
    presencia de temas tales como: el respeto a la
    Propiedad privada inviolable, articulándola con la
    función social de la misma; el mecanismo de la
    expropiación como técnica de sanción
    (privación de la propiedad), en cuyo caso debía
    darse una indemnización previa en dinero. Una
    suerte de pluralidad de propiedades sobre todo al aceptarse las
    diversas formas de ella creadas principalmente durante el
    régimen anterior de 1968-75.

    LA CONSITUCION DE 1933. CARACTERÍSTICAS DE LA
    PROPIEDAD:

    La Constitución profundizo mas abiertamente la
    orientación por una Filosofía nítidamente
    liberal. Ha desaparecido el rol social que debía cumplir,
    la expropiación es prácticamente imposible de
    aplicar; los recursos
    naturales pueden ser concedidos a particulares. Desde esa
    perspectiva, el dominio presenta algunas innovaciones en cuanto a
    sus características.

    1. El derecho de propiedad esta suficientemente
      tutelado, pues con posterioridad a la formulación de
      este precepto constitucional establece la procedencia de la
      acción de amparo.

    2. La Propiedad como derecho personal.- En
      principio era considerada a la propiedad como un derecho
      personal, al disponer que toda persona tiene derecho a la
      propiedad. Pues considera a la Propiedad como inherente a la
      personalidad del hombre, como una continuación o
      proyección de esta. La propiedad privada implica
      quizás un bien o una ventaja que ha de ser accesible a
      todos. Por cuanto envuelve incluso en el actual estadio
      político – social un valor de libertad, si bien de
      libertad económica. En el orden del derecho civil esto
      supone que el titular tiene derecho o facultad de usar,
      disfrutar, disponer y reinvidicar un bien que le pertenece.
      Naturalmente ella deberá ejercer con arreglo a las
      limitaciones que establecen las leyes.
    3. Inviolabilidad de la Propiedad.- En vía
      de principio la propiedad privada. Incluso es considerada
      inviolable siguiendo aquí la mas rancia tradición
      liberal que viene desde la declaración de los Derechos y
      Deberes del Ciudadano. Esta propiedad no obstante debe esta
      orientada al bien común a beneficiar la colectividad. En
      consecuencia el propietario continua teniendo derecho mas
      completo sobre un bien.

    PLURALISMO DE LA PROPIEDAD.- La
    constitución del 79 regula explícitamente varias
    modalidades o formas de la Propiedad. Hacia referencia cuando se
    permitía al Estado promover el acceso a la propiedad en
    todas sus modalidades. Las relaciones de propiedad que
    ofrecía el Perú y que necesariamente tenia que
    plasmar en la Constitución. Así tenemos que
    había aparecido una propiedad social, la comunidad
    industrial, las cooperativas.
    De ahí que no tuvieran los constituyentes del 79 otra
    alternativa que reconocerlas, aunque de un modo bastante peliado.
    La Constitución de 1993 reitera el principio del
    pluralismo económico, cuando habla de la coexistencia de
    diversas formas de propiedad y de empresa, sin embargo, ya no
    hace referencia palmaria a las empresas cooperativas.
    Lo que si puede afirmarse es que el Estado ya no las estimula, se
    inclina prioritariamente por las privadas.

    CONTENIDO ESENCIAL DE LA PROPIEDAD

    La Constitución Peruana reconoce el derecho a la
    Propiedad privada, entre los derechos del ciudadano. Estas leyes
    no podrán disminuir su contenido correrá a cargo de
    las leyes ordinarias. El contenido esencial de la propiedad
    constituye de una parte el criterio que nos ha de permitir la
    distinción entre la configuración de los derechos y
    privación o ablación de los mismos.

    El concepto de núcleo o contenido esencia protege
    la propiedad privada.

    CONCEPTO DE PROPIEDAD

    El texto
    constitucional traía ciertos elementos que hacían
    de la propiedad un concepto ligero pero no totalmente liberal o
    individualista. No obstante advertimos ahí una
    contradicción, pues mientras una parte se
    establecía la función social de la propiedad y se
    la ubicaba no solo como un derecho sino fundamentalmente como una
    obligación, de otra parte cuando, por excepción se
    sancionan por incumplir tales exigencias, se exigía que
    era previo paro gen dinero de la
    indemnización con lo que indudablemente, la
    expropiación prácticamente se tornaba muy
    difícil de aplicar.

    Pues bien, la Constitución de 1933 supera esa
    contradicción con una salida individualista, que exige la
    misma indemnización en efectivo pero ya no la considera
    social. Se puede decir que es coherente liberal

    EXPROPIACIÓN Y LIMITACIÓN DEL
    NÚCLEO ESENCIAL.-

    El núcleo o contenido esencial constituye la
    barrera o frontera de las expropiaciones de suerte que si bien
    garantiza la propiedad, la violación de las obligaciones
    que tiene. Es decir se produce como consecuencia de la
    privación de la propiedad una alteración en el ya
    referido contenido esencial del dominio. El numeral 70 prescribe
    que nadie puede ser privado de su propiedad excepto declarada la
    ley y previo pago en efectivo de indemnización
    justiprecisa.

    a. Debe ser por causa de seguridad
    nacional o necesidad pública.-
    La
    Constitución derogada establecía junto a la
    necesidad y utilidad pública la causa del interés
    social. En lo que respecta al primer elemento necesidad y
    utilidad publica hacia referencia a las exigencias de
    funcionamiento de la administración. La Constitución
    vigente reitera la noción de necesidades pública
    pero prescinde de la utilidad pública y lo que es
    más importante del interés social. El segundo
    factor recogido es el de la seguridad
    nacional que hace alusión a casos extremos de emergencia
    no muy comunes por los demás.

    b. Calificación Conforme a Ley.- Esto
    implica que la medida expropiatoría debe ser legalmente
    tipificado una ley así debe disponerlo.

    C. Previo pago en efectivo de la
    indemnización justiprecisa.-
    En este aspecto si es
    criticable. Aquí se habla se hable simplemente de previo
    pago de la indemnización justiprecisa.

    LIMITACIONES ESPECIALES A LA
    PROPIEDAD.-

    El estado peruano puede establecer algunas limitaciones
    y prohibiciones

    especificas sobre determinados bienes, por razón
    de seguridad nacional.

    LOS BIENES PUBLICOS.- Los bienes de dominio
    publico son inamisibles e imprescriptibles. Los bienes de uso
    Público puede ser concedidos a particulares conforme a
    ley para su aprovechamiento económico. Los bienes
    públicos cuyo uso es de todos, no son objeto de derechos
    privados. En la Constitución del 73 sostiene que los
    bienes de uso publico son de uso de todos como entonces
    también pueden ser de uso particular.

    Partes: 1, 2

    Página siguiente 

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter