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Régimen de los derechos absolutos




Enviado por jorgehonoret



    1. Derecho a la inviolabilidad
      de la vida
    2. Libertad de conciencia y de
      cultos.
    3. Libertad de la
      expresión del pensamiento..
    4. Derecho a la seguridad
      individual..
    5. Derecho a la inviolabilidad
      del domicilio.
    6. Derecho a la inviolabilidad
      de la Correspondencia.
    7. Libertad de
      asociación y de reunión, de empresa.y de
      enseñanza
    8. Derecho a la
      propiedad.
    9. Derecho a la libertada de
      trabajo.
    10. Libertad de
      tránsito
    11. Derecho a la propiedad
      intelectual
    12. Conclusiones
      Finales.
    13. Bibliografía.

      Introducción

    Los derechos absolutos han sido
    siempre reconocidos a través de la historia como los derechos
    naturales que la persona humana
    necesita para poder
    desarrollar todas sus potencialidades sociales, morales y
    políticas. El hombre
    necesita de sus semejantes para vivir en sociedad;
    también necesita que le sean garantizadas ciertas
    libertades y también vivir en una sociedad donde
    exista equidad en la justicia, que
    les sean garantizados sus derechos y que su vida no le sea
    arrancada por ninguna otra persona ni por
    ninguna autoridad,
    institución o gobierno. Esta
    persona también necesita tener derecho a la propiedad, el
    derecho a transitar libremente y el derecho de poder reunirse
    con sus congéneres en son de paz en búsqueda del
    bienestar económico entre otras prerrogativas más
    que, en el marco de la vida moderna y luego de muchas luchas se
    han llegado a consagrar en la mayoría de los pactos
    constitucionales de las diferentes naciones, nombrados utilizando
    diferentes apelativos según cada país, entre ellos;
    Derechos del Hombre y del
    Ciudadano, Derechos Inherentes a Vida Humana y en su nombre
    más socorrido; Los Derechos Humanos.
    En la medida en que las instituciones
    y las sociedades del
    mundo se han ido desarrollando en los diferentes ámbitos;
    políticos, económicos y democráticos, los
    derechos ó prerrogativas del hombre se han
    hecho más nutridos.

    El primer esbozo literal y textual de estos derechos fue
    estampado en la Magna Carta, en
    Inglaterra, la
    cuál fue arrancada al Rey Juan Sin Tierra (John
    the Lackland) en el año 1215. Luego en el siglo XVIII, con
    el advenimiento de la independencia
    de Los Estados Unidos de
    Norteamérica, fueron formulados en su constitución y más tarde, al ocurrir
    la Revolución
    Francesa, estos fueron consagrados por la Asamblea Nacional
    Francesa con el nombre de Declaración de los Derechos del
    Hombre y del Ciudadano, inspirados en las ideas de John Locke y
    de Rousseau. Y en
    el año 1948, luego de la estrepitosa caída del
    Tercer Reich, tras los espantosos crímenes de guerra y la
    encarnizada persecución, martirio y muerte de los
    Judíos, de los Gitanos y otras minorías en manos de
    Adolfo Hitler y
    sus secuaces de la maquinaria Nazi, quienes llegaron a considerar
    subhumanas a estas razas, los países reunidos en el cuerpo
    llamado Organización de las Naciones Unidas,
    proclamaron en Paris el 10 de diciembre del año 1948 la
    Declaración Universal de los derechos Humanos,
    de la cual la República Dominicana es también
    signataria.

    Conoceremos en este Humilde trabajo de investigación un poco más acerca de
    estas prerrogativas, que son inherentes a todos los seres humanos
    sin que importe su nacionalidad, raza, edad, sexo,
    inclinación sexual ni posición social.

    Cuerpo Teórico

    La constitución de la República
    Dominicana consagró cada uno de los preceptos que
    inspiraron la Declaración de los Derechos del Hombre y del
    Ciudadano así como también los de la
    Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la
    reforma constitucional del 28 de noviembre del año 1966.
    Estos son: la inviolabilidad de la vida, la Libertad de
    conciencia y de
    cultos, la Libertad de
    expresión del pensamiento,
    el Derecho a la seguridad
    individual, la Inviolabilidad del domicilio y de la
    Correspondencia, la Libertad de
    Enseñanza, la Libertad de Asociación
    y de Reunión, el Derecho a la Propiedad, el
    Derecho al Trabajo, la Libertad de Tránsito y el Derecho a
    la Propiedad Intelectual.

    In-extenso ampliaremos nuestros conceptos sobre cada uno
    de los derechos absolutos, según están plasmados en
    el texto
    constitucional dominicano. 

    1. La inviolabilidad
    de la vida.

    Desde el punto de vista filosófico este es el
    más importante y es el primero de todos los derechos
    humanos. Si el individuo es privado de la vida, le es cortada
    toda posibilidad de convivir y ser parte de la sociedad, y, sin
    individuos no existe la sociedad. Aunque todavía hoy
    algunas naciones no reconocen en sus textos constitucionales que
    este sea uno de los derechos que tiene carácter
    de absoluto, muchas de estas naciones muy avanzadas en lo social,
    en lo político y en lo económico, difieren de los
    filósofos que defienden al derecho
    natural, ejerciendo muchas de ellas el papel de
    verdugos tomando venganza sus sociedades al
    quitarles la vida a ciertos individuos considerados por ellos
    como antisociales.

    En la República Dominicana, la
    constitución hasta el 1908 no consagraba el derecho a la
    inviolabilidad de la vida, pudiéndose hasta entonces
    dictar condena de muerte para
    ciertos crímenes, entre estos los crímenes
    políticos. La reforma constitucional del año 1924
    prohibió la condena de muerte para todos los casos,
    cambiando las condenas en las que el código
    penal hubiera establecido la pena de muerte
    por penas de trabajos públicos por 30 años, y la de
    20 años cuando se reconocieran circunstancias atenuantes.
    En el año 1942 el sátrapa Rafael Leonidas Trujillo
    ordenó otra reforma constitucional que instauró de
    nuevo la pena de muerte
    por delitos de
    lesa-patria; de seguro para
    intimidar a aquellos que estando en el exilio se atrevieran a
    invadir la república desde cualquier otro país
    extranjero y que trataran de sacar del poder al sátrapa
    Rafael Leonidas Trujillo y a su criminal máquina de abuso
    y despojo. Fue la reforma constitucional del año 1966 la
    que vino al fin a consagrar el principio de la inviolabilidad de
    la vida, en su Art. 8, inciso 1.

    La inviolabilidad de la vida.

    Articulo 8, Inciso 1.
    "En consecuencia no podrá establecerse,
    pronunciarse ni aplicarse en ningún caso la pena de
    muerte, ni las torturas, ni ninguna otra pena o procedimiento
    vejatorio o que implique la pérdida o la
    disminución de la integridad física o de la
    salud del
    individuo".

    Como se puede observar en este inciso, la constitución
    dominicana no solo prohíbe la pena o condena de
    muerte, sino que también prohíbe todo castigo,
    tortura o mal trato que atente contra la integridad física del
    individuo. 

    2. La libertad
    de
    conciencia y de
    cultos.

    La libertad de conciencia consiste en el derecho que se
    reconoce a todo hombre de tener en materia de
    religión,
    las creencias intimas que este mas de acuerdo con su
    razón, su tradición y educación, la
    libertad de culto consiste en el derecho que a todo hombre
    pertenece de manifestar por actos externos, la intimidad de sus
    creencias religiosas

    La conquista de la libertad de conciencia y de cultos ha
    representado para el hombre una
    de las más difíciles de lograr y que aun en la
    actualidad la lucha por este derecho no ha cesado completamente.
    La primera nación
    que reconoció constitucionalmente la libertad de
    conciencia y de cultos fueron los Estados Unidos al
    declarar su independencia
    en el año 1776.

    En la constitución
    dominicana este derecho se consagra en el inciso 8, de su
    articulo 8, y dicta de la siguiente forma:

    Articulo 8, Inciso 8. "La libertad de conciencia
    y de cultos, con sujeción al orden público y
    respecto a las buenas costumbres"

    Nuestra constitución como se ve, contempla la
    libertad de conciencia y cultos, solo con la única
    limitación de que estos estén sujetos y no vallan
    en contra del orden publico y a las buenas
    costumbres. 

    3. Libertad de
    expresión del pensamiento.

    Esta prerrogativa es esencial para el hombre, se
    denomina también libertad o derecho de libre
    opinión, este es un derecho múltiple o complejo,
    que abarca tanto la libertad de hablar como la de escribir y la
    de transmitir el pensamiento por cualquier medio que sea conocido
    o por conocerse, su manifestación mas importante es la
    libertad de imprenta y de prensa.

    En nuestra constitución este derecho se consagra
    en articulo 8, inciso 6, y dicta lo siguiente:

    Articulo 8, Inciso 6. "Toda persona podrá,
    sin sujeción a censura previa, emitir libremente su
    pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier otro medio
    de expresión, gráfico u oral. Cuando el pensamiento
    expresado sea atentatorio a la dignidad y a la moral de
    las personas, al orden público o a las buenas costumbres
    de la sociedad, se impondrán las sanciones dictadas por
    las leyes.
    "

    "Se prohíbe toda propaganda
    subversiva, ya sea por anónimos o por cualquier otro medio
    de expresión que tenga por objeto provocar desobediencia a
    las leyes, sin que
    esto último pueda coartar el derecho a análisis o a crítica de los
    preceptos legales."

    4. Los Derechos a
    la
    seguridad
    individual.

    Este consiste en la libertad física de
    acción y de movimiento y
    al no-encerramiento o encarcelamiento sin causa justificada en la
    ley. La
    seguridad individual que significa la seguridad física,
    constituye una libertad muy complejo y se descompone en
    múltiples garantías todos con el mismo
    fin.

    Entre las prerrogativas que esta comprende
    están:

    La del individuo de no ser sometido a apremio corporal,
    ó sea a encarcelamiento, por deudas ordinarias y
    normalmente contraídas, es decir sin intervención
    de fraude o sin
    infracción de las leyes penales, este derecho se refleja
    en nuestra constitución en el articulo 8, inciso 2,
    numeral B y plasma lo siguiente:

    Art. 8, Inciso 2, numeral B.

    La seguridad individual; en consecuencia:

    "Nadie podrá ser reducido a prisión ni
    cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de
    funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante
    delito"

    El derecho de no ser juzgada una persona dos veces por
    la misma causa. Como este lo indica ninguna persona puede o
    podrá ser juzgada en dos ocasiones por la misma causa, en
    la nuestra constitución se contempla en el inciso del
    articulo 8, numeral H.

    Artículo 8, Inciso 2, numeral H.

    La seguridad individual, en consecuencia:

    "Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma
    causa."

    El derecho de no tener que declarar en contra de
    sí mismo, bajo ninguna circunstancia, ni aun a
    petición o requerimiento de las autoridades judiciales. La
    constitución Dominicana sobre esta prerrogativa dicta lo
    siguiente en el Articulo 8, inciso 2, numeral 1.

    Articulo 8, Inciso 2, numeral 1.

    La seguridad individual, en consecuencia:

    "Nadie podrá ser obligado a declarar en contra de
    sí mismo."

    El derecho de no sufrir ninguna condena por leve que sea
    la pena sin juicio en audiencia publica o sin una citación
    regular. A este respecto nuestra constitución dicta, en el
    articulo 8, inciso 2, numeral J lo siguiente:

    Artículo 8, Inciso 2, numeral J.

    La seguridad individual. En consecuencia:

    "Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o
    debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos
    que establezca la ley para asegurar
    un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las
    audiencias serán públicas, con las excepciones que
    establezca la ley, en los casos en que la publicidad
    resulte perjudicial al orden público o a las buenas
    costumbres."

    La constitución Dominicana, como podemos ver en
    el Articulo 8, inciso 2, numeral J, contempla que nadie sin
    ninguna excepción, podrá ser juzgado sin antes
    haber tenido el derecho de ser escuchado o sin ser citado
    debidamente como lo contempla la ley, también otro punto
    que resalta es la observación a los procedimientos
    para asegurar que el juicio sea lo mas imparcial posible, de
    igual forma todos las audiencias deben ser ventiladas
    públicamente, salvo en aquellos casos que la ley determine
    y que pudieran ser perjudicial al orden publico y las buenas
    costumbres.

    Otro derecho que la seguridad individual comprende es el
    derecho de ser sometido todo presunto infractor a un juez o
    tribual competente dentro de las cuarenta y ocho horas de la
    detención, sin lo cual debe ordenarse libertad así
    como el derecho a una providencia formal dentro de las cuarenta y
    ocho horas del sometimiento al juez o tribunal competente, en
    nuestra constitución lo vemos especificado en el inciso 2,
    numeral C, D y E del articulo 8, y se expresa de la manera
    siguiente:

    Articulo 8, Inciso 2, numeral C, D, E.

    La seguridad individual. En consecuencia:

    C) "Toda persona privada de su libertad sin causa o sin
    las formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las
    leyes, será puesta inmediatamente en libertad a
    requerimiento suyo o de cualquier persona".

    D) "Toda persona privada de su libertad será
    sometida a la autoridad
    judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su
    detención o puesta en libertad".

    E) "Todo arresto se dejará sin efecto o se
    elevará a prisión dentro de las cuarenta y ocho
    horas de haber sido sometido el arrestado a la autoridad judicial
    competente, debiendo notificarse al interesado dentro del mismo
    plazo, la providencia que al efecto se dictare".
     

    5. Derecho a la
    inviolabilidad del domicilio.

    El hombre desde su estado
    primario se ha preocupado por tener una vivienda, en la cual
    acoge a sus familiares, siempre ha querido que esta este
    protegida en su intimidad contra toda curiosidad extraña,
    este instinto hacia la protección ha tenido
    expresión en la
    organización jurídica de los pueblos y ha dado
    nacimiento por interés de
    todos, al derecho a la inviolabilidad del domicilio, el termino
    domicilio en este caso, no hace referencia de la ubicación
    jurídica del individuo como en derecho civil,
    sino al santuario donde el hombre, con su familia, habita
    regularmente y donde concentra lo mas intimo y privado de sus
    actividades.

    En la constitución Dominicana este principio
    esta consagrado en el inciso 3 del articulo 8, y dicta de la
    manera siguiente:

    Articulo 8, Inciso 3.

    La Inviolabilidad del Domicilio:

    "Ninguna visita domiciliaria puede verificarse sino
    en los casos previstos por la ley y con las formalidades que ella
    prescribe "

    En este caso se puede contemplar que las autoridades
    pueden en los casos previstos por la ley, y con la las
    formalidades que la misma prescribe, la penetración al
    domicilio.

    6. Derecho de la
    inviolabilidad de la correspondencia.

    Derecho este tan sagrado para el hombre como el
    derecho de la inviolabilidad del domicilio, el derecho de la
    correspondencia que sostiene con sus familiares, amigos o
    relacionados, para salvaguardar las informaciones que estos
    puedan contener y que son una parte intima del hombre, la
    inviolabilidad de la correspondencia ha debido ser consagrada
    como una prerrogativa fundamental para la vida en sociedad, este
    derecho se consagra en nuestra constitución en el inciso 9
    de su articulo 8.

    Articulo 8, Inciso 9.

    "La inviolabilidad de la correspondencia y
    demás documentos
    privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados
    sino mediante procedimientos legales en la substanciación
    de asuntos que se ventilen en la justicia".

    "Es igualmente inviolable el secreto de la
    comunicación telegráfica, telefónica y
    cablegráfica."

    Además de la correspondencia y otros documentos
    privados la constitución condena de igual forma la
    violación concerniente a las comunicaciones
    telegráficas, telefónicas cablegráfica,
    estas indicaciones no son limitativas por lo que la
    protección se debe extender a cualquier otro medio de
    comunicación que pueda ingeniarse por la
    mente humana en el futuro.

    En ciertos casos la correspondencia puede ser
    registrada y ocuparse, pero solo mediante procedimientos legales
    y siempre que se trate de la substanciación de asuntos que
    se ventilen en la justicia y haya interés
    publico en tal substanciación.

    7. Libertad de
    asociación y reunión.

    El hombre en un ser eminentemente social, tanto por
    razones instintivas como sentimentales y también por
    motivos de convivencia, para el mejor éxito
    de sus actividades particulares, gusta de asociarse con otros en
    una forma mas estrecha y circunscrita que aquella en que esta
    vinculado con los otros hombres en la más amplia pero
    difusa comunidad que
    constituye la nación,
    por esta circunstancia las constituciones democráticas
    modernas no olvidan consagrar esta libertad. La
    constitución dominicana consagra esta prerrogativa en el
    Articulo 8, inciso 7.

    Articulo 8, Inciso 7.

    "La libertad de asociación y de reunión
    sin armas, con fines
    políticos, económicos, sociales, culturales o de
    cualquier otra índole, siempre que por su naturaleza no
    sean contrarias ni atentatorias al orden público, la
    seguridad nacional y las buenas costumbres". Este derecho solo
    puede ser ejercido para fines pacíficos y nunca puede ser
    atentatorio a nuestra constitución".

    8. Libertad de
    empresa.

    La libertad de empresa, comercio e
    industria,
    esta establecida en el inciso 12, articulo 8, y señala el
    texto que solo
    podrían establecerse monopolios en provecho del Estado o de
    instituciones
    Estatales y que la creación y organización de los mismos se harán
    por ley.

    Articulo 8, Inciso 12.

    "La libertad de empresa, comercio e
    industria.
    Solo podrán establecerse monopolios en provecho del Estado
    o de instituciones estatales. La creación y
    organización de esos monopolios se harán por
    ley".  

    9. Libertad de enseñanza.

    En nuestra constitución, el inciso 16 del
    articulo 8, consagra la libertad de enseñanza, su texto
    dispone que la instrucción primaria estará sujeta a
    la vigilancia del Estado. Prescribe la obligatoriedad de esta
    enseñanza para los menores de edad escolar, en la forma
    que establece la ley, este articulo dicta de la siguiente
    manera:

    Articulo 8, Inciso 16. "La libertad de enseñanza.
    La
    educación primaria será obligatoria. Es deber
    del Estado proporcionar la educación
    fundamental a todos los habitantes del territorio nacional y
    tomar las providencias necesarias para eliminar el analfabetismo.
    Tanto la educación primaria y
    secundaria, como la que se ofrezca en las escuelas
    agronómicas, vocacionales, artísticas, comerciales,
    de artes manuales y de
    economía
    doméstica serán gratuitas. El Estado
    procurará la más amplia difusión de la ciencia y
    la cultura,
    facilitando de manera adecuada que todas las personas se
    beneficien con los resultados del progreso científico y
    moral
    ".

    10. Derecho a la
    Propiedad.

    Cuando en el derecho
    constitucional se habla de derecho de propiedad se hace
    referencia a la propiedad de toda naturaleza, pero
    muy particularmente a la propiedad territorial o inmueble. Desde
    el inicio de los tiempos históricos más antiguos de
    que se tiene noticia, las clases aristocráticas se
    esforzaban por hacer reconocer, aun de los monarcas, el respeto del
    derecho de propiedad. Los jefes guerreros recibían con
    frecuencia donaciones en tierras después de las guerras
    victoriosas, dentro de las propias comunidades o en las nuevas
    comarcas conquistadas, por esta circunstancia, de todos los
    derechos individuales que hoy conocemos, el de propiedad es el de
    más antigua formación, porque en su reconocimiento
    y consagración como una prerrogativa intangible,
    intervinieron las clases aristocráticas. En una u otra
    forma, este derecho ha existido en todos los regímenes
    constitucionales. En nuestro país el derecho de propiedad
    esta consagrado en el inciso 13, del articulo 8, de la
    constitución y dicta de la forma siguiente:

    Articulo 8, Inciso 13.

    "El derecho de propiedad. En consecuencia, nadie
    puede ser privado de ella sino por causa justificada de utilidad
    pública o de interés social, previo pago de su
    justo valor
    determinado por sentencia de tribunal competente. En casos de
    calamidad pública, la indemnización podrá no
    ser previa. No podrá imponerse la pena de
    confiscación general de bienes por
    razones de orden político".

    Según este texto, la propiedad privada cual
    sea su naturaleza, no puede ser tomada por el estado ni
    por otras personas autorizadas por el Estado, sino por causa
    debidamente justificada de utilidad publica
    o interés social y precia justa indemnización.
    Según esto, la responsabilidad de tomar la propiedad privada en
    tales casos no corresponde al antiguo concepto de la
    expropiación, sino más bien a la figura
    jurídica de la enajenación o venta
    forzosa.

    La constitución contempla que en los casos de
    calamidad publica, la indemnización pueda no ser previa,
    en los casos ordinarios, la indemnización debe preceder a
    la enajenación y debe ser justa, lo que corresponde cuando
    menos al valor al
    momento de la expropiación y que sea fijada por tribunales
    en forma contradictoria.

    11. Libertad del
    trabajo.

    Hasta la época del feudalismo, salvo
    para los siervos y esclavos cuyo genero de trabajo
    dependía de los señores y amos, el trabajo,
    era como regla general, libre para los hombres libres, todo
    hombre libre podía elegir y practicar como medio de vida o
    con fines desinteresados, el genero de trabajo
    que mejor cuadrara a sus aptitudes, conocimientos o gustos, con
    el advenimiento de Carlos Magno, los hombres libres perdieron esa
    libertad tradicional, Los señores feudales primero y los
    monarcas absolutos después, implantaron en toda Europa el
    sistema de que
    ningún hombre podía dedicarse a otro genero de
    trabajo que el señalado por los gobernantes, que era
    generalmente la misma clase de trabajo cada hombre, que el de su
    progenitor.

    Esto causo un gran estancamiento en el desarrollo de
    las actividades económicas y muchas injusticias sobre todo
    cuando, bajo el amparo real, los
    trabajadores se convirtieron en monopolio de
    gremios y corporaciones dominados por individuos o grupos
    privilegiados, que explotaban el sistema en su
    propio beneficio y sin consideración al interés
    general, al producirse la Revolución
    Francesa, esta institución se había atenuado en
    Francia, y
    bajo el ejemplo de Francia en
    otras naciones Europeas ., La Revolución
    Francesa proclamo como un derecho individual absoluto e
    irrevocable la libertad de trabajo y la abolición de los
    gremios y corporaciones.

    En nuestro país la constitución
    consagra todas las normativas con relación a la libertad
    de trabajo y su organización, en el articulo 8, inciso11,
    numerales; A, B, C, D.

    Articulo 8, Inciso 11, numeral A, B, C,
    D.

    A)                
    "La libertad de trabajo. La ley podrá, según lo
    requiera el interés general, establecer la jornada
    máxima de trabajo, los días de descanso y
    vacaciones, los sueldos y
    salarios mínimos y sus formas de pago, los seguros sociales,
    la participación de los nacionales en todo trabajo, y en
    general, todas las providencias de protección y asistencia
    del Estado que se consideren necesarias en favor de los
    trabajadores, ya sean manuales o
    intelectuales".

    B) "La
    organización sindical es libre, siempre que los
    sindicatos,
    gremios u otras asociaciones de la misma índole se ajusten
    en sus estatutos y en su conducta a una
    organización democrática compatible con los
    principios
    consagrados en esta Constitución y para fines
    estrictamente laborales y pacíficos".

    C) "El Estado facilitará los medios a su
    alcance para que los trabajadores puedan adquirir los
    útiles e instrumentos indispensables a su
    labor".

    D) "El alcance y la forma de la participación
    de los trabajadores permanentes en los beneficios de toda empresa
    agrícola, industrial, comercial o minera, podrán
    ser fijados por la ley de acuerdo con la naturaleza de la empresa y
    respetando tanto el interés legítimo del empresario
    como el de los obreros".

      Se admite el derecho de los trabajadores a la
    huelga y de
    los patronos al paro en las empresas
    privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley y para
    resolver conflictos
    estrictamente laborales, prohíbe toda interrupción,
    entorpecimiento, paralización de actividades o
    reducción intencional de rendimiento en las labores de las
    empresas
    privadas o del Estado. Será ilícita toda huelga, para,
    interrupción, entorpecimiento o reducción
    intencional de rendimiento que afecten la
    Administración, los servicios
    públicos o los de utilidad pública. La Ley
    dispondrá las medidas necesarias para garantizar la
    observancia de estas normas.

    Los caso de monopolios de trabajos que son prohibidos
    por la constitución, son únicamente en los casos de
    particulares, por lo tanto la ley puede reservar la exclusividad
    ciertos trabajos al propio Estado o otras entidades publica, por
    razones de conveniencia económica, técnica, militar
    o de cualquier otra naturaleza.  

    12. Libertad de
    tránsito:

     Esta prerrogativa esta plasmada en nuestra
    constitución en el inciso 4 de su articulo 8, consagra la
    libertad de transito, la cual significa, por se una libertad
    múltiple, la libertad de locomoción, la libertad de
    residencia tanto en cualquier parte del país, como en
    cualquier zona de la ciudad.

    La residencia obligatoria en determinadas regiones o
    ciudades y la prohibición de habitar en determinadas
    partes del país, por ciento tiempo, solo
    pueden resultar de condenaciones judiciales, en virtud de la
    aplicación de leyes de alcance general para todo el
    mundo.

     Articulo 8, Inciso 4.

     "La libertad de tránsito, salvo las
    restricciones que resultaren de las penas impuestas
    judicialmente, o de las leyes de policía, de inmigración y de sanidad.
    "  

    13. Derecho a
    la propiedad intelectual.

     Este derecho consiste en el privilegio, por
    parte de quien realiza con originalidad una producción científica o literaria, o
    de quien consigue algún invento o realiza un
    descubrimiento mediante su genio o esfuerzo, de aprovechase de
    los beneficios económicos y morales que de ellos pueda
    derivarse, su consagración, que se origino en Inglaterra en el
    siglo XVII, tiende a impedir los plagios y rapiñas que
    ocurrían antiguamente, por la culpa de los cuales muchos
    creadores e inventores geniales o esforzados en el campo de la
    ciencia, la
    técnica, el arte o la
    literatura,
    vivían y morían en extrema pobreza, mientas
    otros, con audacia y descaro, utilizaban el producto de
    sus desvelos e inspiraciones acumulando grandes
    riquezas.

    Este derecho esta consagrado en nuestra
    constitución en el inciso 14, articulo8, este tiene la
    particularidad de que aunque es un derecho absoluto, no es en
    cambio, un
    derecho perpetuo y ni siquiera vitalicio. La constitución
    atribuye al congreso la potestad de fijar el tiempo de su
    aprovechamiento exclusivo, o los requisitos que hay que cumplir
    para su conservación y mantenimiento
    por los titulares originarios.

     Articulo 8, Inciso 14.

     " La propiedad exclusiva por el tiempo y en la
    forma que determine la ley, de los inventos y
    descubrimientos, así como de las producciones
    científicas, artísticas y
    literarias." 

     Conclusiones

     El hombre en la antigüedad, por la
    necesidad que tenía de compañía formó
    una familia que
    asegurara sus lazos de amor y
    parentesco, luego formó aldeas más o menos
    numerosas para que lo ayudaran en su subsistencia y que le dieran
    cierta seguridad y que lo defendieran a él y a los suyos
    de los ataques de otras tribus que necesitadas de terrenos de
    cultivo pudieran representar peligro. En la búsqueda de
    seguridad económica necesitó formar empresas que le
    brindaran seguridad material. Esto fue dándole poco a poco
    forma a la creación de formas de estado que
    gobernarían luego a las nacientes naciones en crecientes
    ciudades, independientes, la mayoría de ellas y formadas
    alrededor de líderes militares tribales que fueron por
    años creando una clase gobernante de estilo
    oligárquico, por fuerza de la
    herencia.
    Estas líneas de mando darían luego nacimiento a la
    monarquía representada por el Rey o el
    Emperador quien tomó al fin en sus manos todos los poderes
    del Estado, como lo son el del Poder
    Ejecutivo, el de la creación de las leyes, o Poder
    Legislativo y el de Juzgar o Poder Judicial o
    como se le llama ahora más comúnmente; Poder
    Jurisdiccional. Luego del advenimiento del cristianismo
    surgió el absolutismo,
    es decir, el poder en manos de un solo hombre, justificado este
    sistema por las ideas filosóficas de Junin y de otros
    hombres de su tiempo, de que el poder del monarca era realmente
    la representación de Dios en la tierra.
    Esta obscura etapa de la historia del mundo
    occidental, que es al cual nosotros pertenecemos, dio nacimiento
    a una multiplicidad de regímenes en extremo
    tiránicos que conculcaban todos los derechos de los
    ciudadanos, convirtiéndose el monarca en dueño y
    amo de la vida y de los bienes de los
    ciudadanos. Pero, a estas ideas se opusieron siempre algunos
    pensadores, como: Santo Tomas de Aquino, San
    Agustín y otros, que propugnaban por lo que ellos
    llamaban el derecho
    natural, el cual estaba según ellos; muy por encima
    del poder de los Reyes y Monarcas y que sí provenía
    de la magnanimidad Dios. Hubo que luchar mucho para conseguir que
    fueran alcanzadas estas prerrogativas por los ciudadanos hasta
    que un grupo de
    Barones logró con las armas en la mano
    en el año 1215, que el Rey Juan Sin Tierra de
    Inglaterra, firmara un documento llamado "La Carta Magna"
    que daba libertades de empresa, y de asociación y que
    prohibía el apremio corporal sin motivos y que aseguraba
    que sus propiedades no les fueran expropiadas como era en ese
    tiempo de uso corriente el que los Reyes castigaran a sus
    enemigos políticos expropiándoles sus tierras y sus
    bienes, y que premiaran a sus aliados con bienes expropiados a
    sus enemigos dentro del Estado, con fines puramente
    políticos.

    La Magna Carta fue el
    primer esbozo constitucional que daría a John Locke y
    más tarde a Rosseau las ideas que empujarían a los
    padres fundadores de la independencia de los Estados Unidos y a
    la revolución francesa, la que llevó a
    la caída de la monarquía y a la declaración de los
    Derechos del Hombre y del Ciudadano por la Asamblea Nacional
    francesa en Paris y que cambiaria para siempre los sistemas de
    gobierno en todo
    el mundo, aunque a costa de mucha sangre
    derramada.

    Bibliografía

     Amiama Manuel A: Notas de Derecho
    Constitucional, Editorial Tiempo, S.A, Santo Domingo,
    República Dominicana. 2002.

    Constitución de la República
    Dominicana
    , Proclamada el 25 de Julio del año 2002.
    Santo Domingo, RD.

      

    Jorge Honoret

    República Dominicana

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