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Origen y doctrina




Enviado por eveya18



     

    1. Los principios del
      sindicalismo
    2. Los órganos del
      Sindicato
    3. Importancia del
      Sindicato
    4. Legislación sindical
      peruana
    5. Amparo de la libertad sindical y
      normas para constituir sindicatos
    6. Los empleadores están
      obligados a dar facilidades para la actividad
      sindical
    7. Representación de los
      trabajadores y sus sindicatos en las reclamaciones
      colectivas
    8. Reclamaciones
      colectivas

    SINDICATO es la asociación de trabajadores
    constituida para unirse íntimamente con el objeto de
    defender sus derechos laborales y la
    conquista de nuevos. Se fundamenta, pues, en la unidad
    monolítica de los trabajadores ante necesidades comunes de
    clase explotada. El sindicato es
    la expresión más legítima de la clase obrera
    organizada, la que gracias a su unidad, organización y constancia en la lucha ha
    conseguido derechos que, de otro modo,
    no hubiera sido posible. Por esa razón, los sindicatos son
    ardorosamente combatidos por los patrones explotadores y
    gobiernos antidemocráticos, habiendo tenido necesidad de
    intensificar las luchas extremadas con huelgas y paros generales,
    para que se les reconozca mínimas conquistas, muchas veces
    escamoteadas por intervención de los organismos estatales
    parcializados con los intereses patronales, que tratan por todos
    los medios de
    desconocer el derecho de reunión o asociación,
    normados por nuestra Constitución Política.

     También se puede definir el Sindicato como
    la
    organización continua y permanente creada por los
    trabajadores para protegerse en su trabajo, mejorando las
    condiciones del mismo mediante convenios colectivos refrendados
    por las Autoridades Administrativas del Ministerio de Trabajo. En
    esta situación será más factible conseguir
    mejoría en las condiciones de trabajo y de vida; sirviendo
    también para que los trabajadores expresen sus puntos de
    vista sobre problemas que
    atañen a toda la colectividad.

    Es conveniente recordar que en nuestro país, los
    Sindicatos
    están garantizados por la Constitución Política del Estado, que,
    en su artículo 27º, afirma:

     "El Estado
    reconoce la libertad de
    asociarse y la de contratar. Las condiciones de su ejercicio
    están regidas por la ley".

     Y por el artículo 62º que textualmente
    dice:

     "Todos tiene el derecho de reunirse
    pacíficamente y sin armas, sin
    comprometer el orden público. La ley
    regulará el ejercicio del derecho de
    reunión".

    Definición de Sindicato:

    Se entiende por sindicato, para los efectos de esta ley,
    toda agrupación de trabajadores que desempeñan la
    misma profesión y trabajo o profesionales y trabajadores
    semejantes o conexos, constituida exclusivamente, para el
    estudio, desarrollo y
    de sus intereses comunes.

    Los objetivos de
    los sindicatos:

    Los objetivos son
    los logros que buscan alcanzar los sindicatos, para responder a
    las necesidades de quienes forman parte de él. Los
    objetivos dejan muy claro cuáles son las finalidades para
    las que fue creada la
    organización sindical .Aunque cada organización sindical puede tener objetivos
    muy variados, existen cinco de ellos que siempre le dan
    razón de ser a todo sindicato. Estos objetivos orientan
    toda acción de las organizaciones
    sindicales en su lucha por dignificar las condiciones de vida de
    los trabajadores y trabajadoras.

     Estos cinco objetivos son:

     1.     
    Un salario
    justo

    Los sindicatos buscan que quienes trabajan tengan un
    salario adecuado
    y digno, que les permita cubrir sus necesidades y las de sus
    familias en alimentación, salud, vivienda, educación, vestido y
    recreación.

     2.     
    Mejores condiciones de trabajo.

    Las condiciones de trabajo son un complemento
    indispensable del salario. Las trabajadoras y los trabajadores
    tienen el derecho a que las condiciones en que laboran no les
    afecten ni física ni
    mentalmente.

    Todos los sindicatos deben buscar que las personas
    afiliadas disfruten de condiciones laborales que no les afecten
    en su salud y dignidad.
    Por ejemplo, los sindicatos luchan por jornadas de trabajo justas
    y adecuadas al tipo de labor que se realiza, por descansos y
    vacaciones oportunas, por implementos de protección cuando
    las tareas que ejecutan las personas así lo
    requieran.

    En una fábrica de ropa también el
    sindicato lucha por asientos adecuados y confortables, por
    aire fresco, por
    buena iluminación, por servicios
    sanitarios limpios, en buen estado y en
    cantidad suficiente, por agua potable,
    en fin, por todas las condiciones que hagan a las trabajadoras y
    trabajadores personas dignas.

     3.     
    Empleo estable
    para toda persona

    No basta con tener trabajo, es importante que el
    empleo sea
    estable, regulado por leyes que
    protejan contra despidos injustos, principalmente cuando el
    trabajador y la trabajadora han entregado lo mejor de sus
    años y toda su experiencia para el desarrollo de
    su empresa y de su
    país .Las mujeres han sufrido tradicionalmente muchos
    problemas con
    el empleo.

    Por un lado, les cuesta más conseguirlo y, por
    otro, generalmente se les asignan los puestos más mal
    pagados o se les paga menos salario que a los varones por
    ejecutar las mismas labores. Es de unos años para
    acá que se está dando una creciente
    incorporación de la mujer en las
    distintas ramas de la economía. Para ellas
    el sindicato tiene como objetivo
    garantizar que su incorporación laboral no se
    dé en forma desventajosa y que se respeten y promuevan los
    derechos de su condición particular.

     4.     
    Mejoramiento de las reivindicaciones sociales y
    económicas

    Para proteger y garantizar el mejoramiento de los
    sectores laborales, es necesario crear leyes y luchar
    para que éstas se cumplan. Por esta razón el
    sindicalismo
    constantemente busca que los Estados promulguen leyes y decretos
    que garanticen la continuidad de sus conquistas y el mejoramiento
    social y económico de las personas trabajadoras. Para que
    las leyes se respeten y se cumplan, es necesario que todas las
    personas trabajadoras y estén unidos y
    organizados.

     5.      La
    permanente democratización de la
    sociedad

      El respeto a los
    derechos
    humanos es una de las luchas más importantes que los
    trabajadores pueden realizar desde sus organizaciones
    sindicales. El reconocimiento de los derechos de libre
    asociación, de pensamiento y
    de expresión implica luchar por la democratización
    de sus países. También es importante que los
    sindicatos participen en la vida política de las naciones,
    para vigilar y supervisar que los gobiernos sean justos en sus
    políticas económicas y
    sociales.

    Es importante que los trabajadores y trabajadoras
    participen y ejerzan control sobre
    aquellas decisiones que les afectan directa o indirectamente,
    tanto a nivel de la sociedad y del
    Estado, como también al interior de sus
    mismas

    organizaciones. Así, la lucha por la
    democratización también debe darse dentro de los
    sindicatos. Sólo practicando la democracia a
    lo interno de las organizaciones se fortalecerán las bases
    democráticas de la sociedad entera.
    Esto es especialmente importante para las trabajadoras y los
    jóvenes.

    Es muy importante promover y posibilitar la
    participación directa de las mujeres y jóvenes
    dentro de la organización sindical; el estímulo a
    esta participación democrática como delegadas,
    afiliadas, o formando parte de las directivas, garantiza que las
    decisiones del sindicato correspondan a un mayor grado de
    consenso.

     Los principios del
    sindicalismo:

    Si usted así lo cree, mencione los que a su
    juicio sean más importantes. Los principios son
    las reglas fundamentales que orientan el comportamiento
    de las organizaciones. Si se rompen o no se cumplen, la
    organización pierde su identidad y se
    debilita; entonces, cada vez le es más difícil
    lograr sus objetivos. De esa forma, pierde credibilidad ante los
    trabajadores y trabajadoras y ante la sociedad. Existen al menos
    9 principios fundamentales que todo sindicato y sindica-lista
    deben respetar. Podemos enunciarlos de la siguiente
    manera:

    El sindicato debe ser:

    • Libre
    • Independiente
    • Democrático
    • Participativo
    • Unitario
    • Responsable
    • Realista
    • Solidario

      Libre determinación por
    clases

    Los sindicatos pueden ser de empleadores, de
    trabajadores o de personas que ejercen independientemente una
    profesión u oficio. Los sindicatos de trabajadores pueden
    ser de empleados, de obreros o mixtos. (DD.SS. 3/5/1961, Art.
    5º, de 21/12/1962 y 15/1/1963). El Gobierno de la
    Revolución
    de la Fuerza Armada
    tiende a dar el nombre genérico de trabajadores a obreros
    y empleados.

     Edad

    El único límite para el ingreso a un
    sindicato lo da la ley. Desde que un menor de edad ingresa al
    trabajo tiene derechos que defender, lo cual es una buena
    razón para sindicalizarse.

     Sexo

    En los centros de trabajo donde laboran hombres y
    mujeres, el sindicato se integra con afiliados masculinos como
    femeninos y procura abrir los caminos propicios para los cargos
    directivos en manos de mujeres. Esto es muy importante, pues, a
    la vez que se rompen viejos prejuicios burgueses se cuenta con
    compañeras que hagan posible la igualdad de
    derechos
    económicos y políticos del hombre y la
    mujer.

     Raza

    En el sindicato caben negros, blancos, mestizos,
    niseis, tusangs, indios, porque tiene iguales derechos que
    defender en el
    trabajo.

     Religión

    En un sindicato caben todas las religiones, inclusive la
    falta de ella, como ateos, católicos, protestantes,
    mahometanos, pues ninguna de las creencias o religiones es materia de
    discusión sindical.

     Funcionamiento de un
    sindicato

    Constituido por una masa de afiliados, capaz de
    formar organismos y darles poder
    ejecutivo, de dirección y administración para cumplir Los fines
    estatuarios y asumir una responsabilidad decisoria.

     Los
    órganos del Sindicato:

     Asambleas

    Radica propiamente la soberanía de los sindicatos, dentro de los
    preceptos legales y estatuarios.

    Para que la asamblea sea legal debe reunir un
    número determinado de socios fijado por los Estatutos y a
    eso se le llama quórum consiste:

    Lectura
    correspondiente

    2º Oír los informes de la
    Secretaría o los que tengan que dar los
    asociados.

    3º Acuerdos referentes a reformas en el
    estatuto, pacto o contrato
    colectivo de condiciones de trabajo, afiliación al
    sindicato.

    4º Discusión de los pedidos y acuerdos
    sobre cada uno de ellos, sea aceptándolos o
    rechazándolos.

     Los acuerdos de la asamblea se adoptan por
    mayoría cada afiliado tiene derecho a un solo voto;
    ningún afiliado puede dejar de votar sino por
    sanción disciplinaría.

     Congresos

    Su jerarquía corresponde a las Federaciones
    Sindicatos Nacionales y Confederaciones que por la distribución geográfica y cantidad
    de afiliados recurren a la representación por
    Delegaciones.

    Los Congresos como Asambleas, son ordinarios y
    extraordinarios, los primeros son aquellos que se reúnen
    de acuerdo con los plazos fijados por los Estatutos de la entidad
    convocante y la segunda se convocan para solucionar problemas de
    carácter urgente y que el Comité
    Ejecutivo se encuentra impotente para afrontar.

    Los Congresos son depositarios de la soberanía de los trabajadores tiene
    poder
    ilimitado tienen un orden universal de desarrollo y es el
    siguiente:

    • Nombramiento de la Comisión
      Organizadora.
    • Elaboración del Temario y
      Reglamento.
    • Designación de Comisiones que afronten una
      serie de realidades.
    • Plenaria para discutir las conclusiones
      sustentadas en los dictámenes de las Comisiones que
      pueden ser ampliadas, modificadas o suprimidas en
      público debate.

     Derechos y Deberes de los afiliados a un
    Sindicato

    El hecho de trabajar en una oficina, fabrica,
    campo, mina, buque. Para ingresar a un sindicato es necesario que
    el solicitante conozca los estatutos y preste su
    conformidad.

    Los Derechos de las personas
    sindicalizadas

    Individuales, los que invocan como
    hombres;

    Sociales, los que están consignados en los
    estatutos del sindicato y en las leyes del
    trabajo.

     El sindicalizado goza de los siguientes
    derechos sociales:

    • Retiro libre del sindicato, limitado algunas veces
      por la cláusula de exclusión.
    • Voto para elegir a los dirigentes, administradores
      y comisionados, representantes ante los organismos de la
      política
      social del Estado.
    • Uso de los bienes
      sociales del sindicato.
    • Defensa de sus intereses, individuales y
      colectivos.
    • Participación de parte de la
      entidad.

     Típicamente Sindicales

    • Derecho de petición a las autoridades
      estatales y patronales por sí mismos utilizando los
      delegados del sindicato.
    • Elegir libremente a los directivos del
      sindicato
    • Tomar parte en negociaciones de carácter
      colectivo
    • Declararse en huelga y
      organizar campañas que den a conocer su
      pensamiento
    • Derecho para ser elegido como miembro de la
      directiva sindical o para las distintas
      comisiones.
    • Inamovilidad del directivo sindical en su cargo
      durante el tiempo que lo
      desempeñe.

     Implica obligaciones

    • Pago de cuotas ordinarias y
      extraordinarias.
    • Observación de la disciplina
      social.
    • Cumplimiento de los estatutos.
    • Asistencia a las reuniones y asambleas no
      asistencia al trabajo en los días de huelga,
      préstamo de su concurso a los piquetes distribución de propaganda y
      otras medidas legales adoptadas por el
      sindicato.
    • Emisión de su opinión y
      voto.
    • Participación en la
      administración y dirección cuando haya sido electo para
      ellas.

     La vida sindical normal debe estar garantizada
    contra los atentados todos los sindicatos deben estar protegidos
    contra aquellos elementos, contra los individuos infiltrados por
    los partidos totalitarios. La expulsión de los sindicatos
    de tales elementos más que en las leyes está
    reconocida y consignada en los estatutos las causales son
    múltiples:

    1.      Condena por delito
    contra la propiedad

    2.      Ofensas de palabra u
    obra contra directivos sindicales,

    3.      Ebriedad y
    toxicomanía

    4.      Abandono de la
    profesión o empresa en que
    trabaja por un año sin permiso especial.

    5.      Atraso crónico
    en el pago de las cuotas o negativas de hacerlo.

    6.      Imposición de
    un número determinado de multas por faltas contra el
    sindicato

    7.      Ejercicio de la
    violencia,
    no autorizada por el sindicato con motivo de una
    huelga.

    8.      Fraude con
    los fondos sindicales

    9.      Violación
    sistemática y grave de Los Estatutos.

     Importancia
    del Sindicato

     El hecho sindical es un fenómeno
    espontáneo que deriva de la tendencia natural de
    agregación de los individuos condicionados a una misma
    socio-económica.

     El sindicato ostenta la importancia de ser uno de
    los sujetos del derecho del
    trabajo. La doctrina Laboral destaca
    en la actualidad que tomado el derecho del
    trabajo en su conjunto, los mismos sujetos del mismo se
    agotan en el trabajador y el empleador individualmente
    considerados, sino que también incluyen a las
    organizaciones profesionales.  

    LEGISLACIÓN SINDICAL
    PERUANA

     El Estado
    peruano garantiza a empleadores y trabajadores el derecho de
    asociarse libremente en sindicatos, sin autorización
    previa, con vista a su mejoramiento económico, social y
    cultural, así como para la defensa de sus intereses
    comunes (R.L. Nº 13281,aprobatoria del Convenio
    Internacional Nº 87 y D.S. de 3/5/1961, Art.
    1º).

    Los empleadores y sus representantes administrativos y
    legales deberán abstenerse de todo acto que tienda a
    coactar y restringir el ejercicio del derecho de
    asociación de sus trabajadores y no podrán
    intervenir, en modo alguno, en la creación o administración de sus organismos sindicales
    (D.S. de 3/5/1961, Art.,. 2º, y , R.L. Nº 14712,
    aprobatoria del Convenio Internacional Nº 98 de la
    OIT.).

    Las autoridades deben evitar toda intervención
    que tienda a limitar el derecho de asociación sindical o
    entorpecer su ejercicio (D.S. de 3/5/1961, Art.
    3º).

    El Convenio Internacional Nº. 87 fue aprobado por
    la Conferencia
    Internacional del Trabajo en 1948 y se refiere a la Libertad
    Sindical y Protección del Derecho de
    Sindicalización, al haber sido aprobado por el Congreso
    peruano mediante la R.L. Nº 13281 el 15/12/1959 para
    convertirse en ley.

    Prohibido despedir dirigentes
    sindicales

    Los dirigentes sindicales y quienes representen a los
    trabajadores durante la tramitación de pliegos de reclamos
    no pueden ser despedidos sino por falta grave. (RR.SS. de 18 de
    febrero y de 20 de abril de 1967).

    Igualdad de los afiliados

    Todos los afiliados al sindicato son absolutamente
    iguales en cuanto a derechos y deberes. Todos tienen expeditos
    sus derechos a ser defendidos, a ser escuchados, a utilizar los
    bienes
    institucionales. Pero, al mismo tiempo, tienen el
    deber de sostener a la organización con sus cuotas y de
    respaldarlas con su presencia, opinión y voto en las
    asambleas, congresos y comisiones que se les
    encomiende.

      

    AMPARO DE LA LIBERTAD SINDICAL Y NORMAS PARA
    CONSTITUIR SINDICATOS

     D.S. 3/5/1961

     Artículo 1º.- El Estado
    garantiza a los empleadores y trabajadores el derecho de
    asociarse libremente en sindicatos, sin autorización
    previa, para su mejoramiento económico, social y cultural
    y la defensa de sus intereses comunes.

     Artículo 2º.- Los empleadores y
    sus representantes deberán abstenerse de todo acto que
    tienda a coactar o restringir, en cualquier forma, el ejercicio
    del derecho de asociación de sus trabajadores y de
    intervenir en modo alguno en la creación o
    administración de sus organizaciones
    sindicales.

     Artículo 3º.- Las autoridades
    evitarán toda intervención que tienda a limitar el
    derecho de asociación o a limitar su ejercicio
    legal.

     Artículo 4º.- Nadie puede ser
    obligado a integrar un sindicato o a no formar parte de
    él.

     Artículo 5º.- Los Sindicatos
    pueden ser de empleadores, de trabajadores y de personas que
    ejerzan independientemente una profesión u
    oficio.

     Artículo 6º.- Es prohibido a
    los sindicatos dedicarse institucionalmente a asuntos
    políticos, religiosos y de índole económica
    con propósito de lucro.

     Constitución de
    Sindicatos

     Artículo 7º.- Los sindicatos de
    trabajadores para constituirse o subsistir, deberán contar
    con un mínimo de 20 miembros. En los centros de trabajo
    con 5 ó más trabajadores cuyo número no
    alcance al fijado en este artículo, pueden elegir en
    votación secreta y por mayoría a un delegado que
    los represente ante su empleador y ante las
    autoridades.

    Artículo 8º. – Los sindicatos de
    empleadores podrán constituirse con un mínimo de
    tres miembros. Las personas jurídicas pueden formar parte
    de estas asociaciones.

    Artículo 9º.- Para ser miembro de un
    sindicato de trabajadores se requiere:

    No ejercer cargo que implique representación del
    empleador, salvo que los estatutos expresamente lo admitan;
    y

    Pertenecer a la empresa o a la
    actividad que los vincula.

    Artículo 10º.- La calidad de
    miembro de un sindicato o de dirigente del mismo es estrictamente
    personal; no
    podrá en consecuencia transferirse, transmitirse ni
    delegarse por ningún motivo.

    Registro de Sindicatos

    Artículo 11º.- Es obligatorio el
    registro de
    los sindicatos. Para el efecto la Junta Directiva provisional o
    un mandatario suyo con poder especial
    presentará a la autoridad de
    trabajo de la jurisdicción una solicitud acompañada
    de los siguientes documentos: copia
    del acta de constitución, que deberá estar suscrita
    por más de 50 por ciento de los servidores del
    centro de trabajo o de la industria,
    respectivamente, nómina
    completa de los asociados; los estatutos y copia del acta de la
    Asamblea General que los aprobó. Estos documentos se
    entregarán en tres ejemplares legalizados por notario
    público o juez de paz, según el caso, o
    certificados por los miembros de la misma Junta bajo su responsabilidad.

    Artículo 12º.- El acta de
    constitución indicará el lugar y fecha de la
    Asamblea y la nómina
    de la Junta Directiva, así como la denominación del
    sindicato.

    Artículo 13º.- La nómina
    completa de los asociados deberá especificar nombres y
    apellidos, nacionalidad, domicilio y número de los
    documentos de identidad
    personal.

    Artículo 14º.- El registro de
    sindicatos lo hará el Ministerio de Trabajo por intermedio
    de la Dirección General de Trabajo y de las respectivas
    Sub-Direcciones Regionales.

    Artículo 15º.- La derogatoria del
    registro de un sindicato sólo podrá fundarse en el
    incumplimiento o infracción de las disposiciones
    legales.

    Artículo 16º.- Registrado un
    sindicato se devolverá a los interesados un ejemplar de
    los documentos presentados con la constancia del registro y con
    indicación del número y fecha de
    inscripción.

    Artículo 17º.- La relación de
    sindicatos registrados será publicada
    periódicamente en el diario oficial "El
    Peruano".

    Artículo 18º.- Toda
    modificación de los estatutos será comunicado
    dentro de tercero día a la autoridad de
    trabajo correspondiente.

    Artículo 19º.- La constitución
    de la Junta Directiva y los cambios de la misma serán
    puestos en conocimiento
    de la autoridad de trabajo y del empleador dentro de las cuarenta
    y ocho (48) horas de haberse efectuado.

    Disolución y liquidación

     Artículo 20º.- Los sindicatos
    de trabajadores y de empleadores no están sujetos a
    disolución o suspensión por vía
    administrativa. En estos casos el procedimiento
    será el previsto en las normas
    estatutarias y las disposiciones legales pertinentes. Producida
    la disolución de un sindicato se dará aviso de este
    hecho a la autoridad de trabajo correspondiente para los efectos
    de la cancelación de su registro.

    Artículo 21º.- La disolución
    del sindicato no lo exime de las obligaciones
    que hubiera contraído.

    Organizaciones de grado superior

    Artículo 22º.- Los sindicatos
    podrán constituir federaciones, confederaciones,
    así como afiliarse a las mismas.

    Articulo 23º.- Para constituir una
    federación se requiere la unión de no menos de 5
    sindicatos y para formar una confederación no menos de 10
    federaciones.

    Artículo 24º.- La solicitud de
    registro de las federaciones y confederaciones, deberá
    presentarse a la autoridad de trabajo correspondiente
    acompañada de tres ejemplares de los documentos
    siguientes:

    • Los estatutos con especificación de la forma
      en que sus componentes están representados en la Junta
      Directiva y en la Asamblea de Delegados;
    • Copias legalizadas del acta de constitución,
      de las actas de las asambleas generales de los sindicatos o de
      las federaciones en las que consta el acuerdo de integrar el
      organismo de grado superior;
    • La lista completa con el nombre y domicilio de todos
      y cada uno de los sindicatos o federaciones
      adherentes.

     Artículo 25º.- Los sindicatos y
    las federaciones adherentes podrán retirarse de las
    organizaciones de grado superior en cualquier tiempo, aunque
    exista pacto en contrario.

    Artículo 26º.- Son aplicables a las
    federaciones y confederaciones las disposiciones del presente
    Decreto en todo lo que sea pertinente.

    Artículo 27º.- La disolución
    de una federación o confederación no
    producirá la de los sindicatos o federaciones que la
    componen.

     Disposiciones finales

     Artículo 28º.- El presente
    Decreto comprende a los empleadores, obreros y empleados de la
    actividad privada. Los servidores
    sujetos a los estatutos especiales estarán regidos por su
    propia ley.

     Artículo 29º.- Quedan derogadas
    las disposiciones que se opongan a este Decreto.

      

    LOS
    EMPLEADORES ESTAN OBLIGADOS A DAR FACILIDADES PARA LA ACTIVIDAD
    SINDICAL

    Resolución Ministerial Nº 658/DT.
    (26/8/1957)

     Al referirse al acto
    electoral.

    1.      Los empleadores
    darán facilidades a los funcionarios de la
    Dirección General de Trabajo y a sus servidores para que
    pueda llevarse a cabo el acto electoral dentro del local de
    la
    empresa.

    2.      El acto
    electoral deberá realizarse en oportunidad y hora que se
    habilite, tratándose en lo posible que no interfiera en
    las actividades normales.

    3.      En el referido
    acto podrán intervenir los trabajadores menores de edad y
    los analfabetos en cuyo caso se utilizarán votos de
    colores para
    poder conocer la voluntad de ellos sin más requisito que
    su huella digital.

    4.      El funcionario
    de trabajo designado para intervenir en el acto electoral
    tendrá facultad para decidir sobre puntos no previstos que
    faciliten la realización de la diligencia
    encomendada.

    REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y SUS
    SINDICATOS EN LAS RECLAMACIONES COLECTIVAS

    DECRETO SUPREMO Nº 12

    (21/8/1962)

    Artículo 1º.- La
    representación de los trabajadores en denuncias o
    reclamaciones colectivas que formulen ante los empleadores o a
    las autoridades administrativas del ramo serán ejercidas
    exclusivamente:

     Por el sindicato
    respectivo;

    • A falta de éste, por los representantes
      nombrados por la mitad más uno de los servidores del
      centro de trabajo o de varios centros del mismo tipo de
      actividad.
    • Por la organización de grado superior
      inmediato si la denuncia o reclamación se refiere a los
      trabajadores de varios centros laborales de la misma clase de
      actividad que pertenezcan a dicha organización;
      y,
    • Por la organización de tercer grado si la
      denuncia afecta el interés
      de los trabajadores de centros laborales de diferentes tipos de
      actividad pertenecientes a dicha entidad.

     Artículo 2º.- Los dirigentes
    sindicales o los representantes de los trabajadores
    deberán estar premunidos de las credenciales
    correspondientes, debiendo la autoridad de trabajo, exigir su
    presentación al iniciarse el procedimiento.
    Puede también la misma autoridad dejar constancia en
    autos de su
    exhibición en la diligencia que actúa.

     Artículo 3º.- La función
    asesora que ante las autoridades administrativas de trabajo
    corresponda a la organización sindical de grado superior
    deberá prestarse sin afectar la representación
    directa de los trabajadores interesados que prevé el
    presente Decreto Supremo.

     

    RECLAMACIONES COLECTIVAS

     El derecho del trabajo tiene una dinámica más activa que las
    demás ramas del derecho. Como ya se ha dicho, las normas
    que lo componen son el resultado de la lucha permanente de los
    obreros. Esas normas pueden ser dictadas por el Estado o ser el
    resultado de convenios colectivos; pero su causa radica siempre
    en la exigencia de los trabajadores de que se mejore su
    situación económica y social.

     En materia
    laboral el Estado, y especialmente el poder
    Ejecutivo, tiene una participación decisiva. A
    través del Ministerio de Trabajo interviene en todos los
    conflictos de
    trabajo y casi siempre les pone término dictando las
    correspondientes resoluciones. Aparentemente el Estado es una
    entidad imparcial entre patronos y trabajadores. En la realidad,
    no es así. El Estado, bajo el régimen capitalista,
    tiene conformación eminentemente patronal; y, en
    consecuencia, busca mantener el statu quo, de modo que las
    ganancias del capitalismo no
    disminuyan. Cuando los trabajadores plantean una
    reivindicación o asumen una actitud de
    fuerza, el
    Estado trata de contener, hasta donde le es posible, las
    exigencias laborales con obstáculos procesales, y,
    finalmente, si los trabajadores no deponen su decisión,
    dicta resoluciones estableciendo derechos siempre menores a los
    reclamados. Pero el capitalismo no
    pierde mucho con estas resoluciones, pues, como su razón
    de ser son sus ganancias, pronto halla la forma de arrancarles
    mayor plusvalía a los trabajadores. Estos, entonces, se
    ven obligados a plantear nuevas reivindicaciones. Y así,
    sucesivamente.

     Las reclamaciones colectivas pueden ser
    interpuestas para que los empresarios o el Estado cumplan con
    hacer efectivos los derechos ya obtenidos o para conseguir nuevos
    derechos.

     En nuestro país, el gobierno
    Revolucionario de la Fuerza Armada, mediante el Decreto Ley
    Nº 19040 de 23/11/1971 o Ley Orgánica de Trabajo,
    declaró el Ministerio de Trabajo en reorganización,
    dictando normas complementarias para la tramitación de
    denuncias en trabajo, mediante el Decreto Supremo Nº
    003-72-TR (29/2/1972).

     Instancias en Denuncias

     Artículo 1º.- En la
    tramitación de denuncias ante las autoridades
    administrativas de trabajo, se observarán las siguientes
    normas complementarias del Decreto Supremo Nº 004-71-TR de
    13 de julio de 1971.

     Los Secretarios de División o los
    funcionarios que hagan sus veces, citarán a comparendo y
    dictarán las providencias de mera sustanciación a
    que hubiere lugar hasta que el expediente sea elevado a la
    Jefatura de División o de Zona para que se expida
    resolución en primera instancia;

     Los Jefes de División o de Zona
    dictarán resolución en primera instancia,
    así como las demás providencias y medidas que sean
    necesarias, aprobarán los acuerdos que se produzcan en el
    comparendo y dictarán las medidas del caso para la
    ejecución de las resoluciones consentidas o
    ejecutorias;

     Los Sub-Directores dictarán
    resolución en segunda y última instancia y las
    demás medidas que sean pertinentes.

     Instancias en Negociaciones
    Colectivas

     Artículo 2º.- En el
    trámite correspondiente a negociaciones colectivas se
    observarán las siguientes normas complementarias del
    Decreto Supremo Nº 006-71-TR de 29 de noviembre de
    1971.

     Los Jefes de División de negociaciones
    Colectivas sustanciarán el procedimiento en las etapas de
    trato directo y junta de conciliación, debiendo designar a
    los conciliadores correspondientes;

     Los Sub-Directores de Trabajo competentes
    aprobarán convenciones colectivas, expedirán
    resolución en primera instancia y dictarán las
    demás medidas que sean necesarias;

     Los Directores Regionales de Trabajo, Empleo y
    Seguridad
    Social dictarán resolución en segunda y
    última instancia y otras medidas que sean
    necesarias.

     Instancias en los Procedimientos de
    Liquidación y Reducción de Personal

    Artículo 3º.- En el trámite
    correspondiente a las peticiones que formulen los empleadores
    para suspender parcial o totalmente en forma temporal sus
    actividades, así como para reducir el personal, turnos,
    horas y días de trabajo y para despedir totalmente al
    personal por liquidación de la empresa a que se refiere el
    inciso b) del artículo 1º y el artículo
    5º del Decreto Ley Nº 18471, se observarán las
    siguientes normas complementarias de dicho Decreto Ley, del
    artículo 9º del Decreto Supremo Nº 001-71-TR de
    12 de abril de 1971 y del artículo 56º del Decreto
    Supremo Nº 006-71-TR de 29 de noviembre de 1971.

     Los Jefes de División de Negociaciones
    Colectivas sustanciarán el procedimiento desde la
    formulación de la petición correspondiente hasta la
    finalización de las reuniones en junta de
    conciliación debiendo designar a los conciliadores
    correspondientes;

     Los Sub-Directores de Trabajo competentes
    aprobarán los convenios a que se lleguen en junta de
    conciliación, expedirán resolución en
    primera instancia y dictarán las demás medidas que
    sean necesarias;

     Los Directores Regionales de Trabajo, Empleo y
    Seguridad Social
    dictarán resolución en segunda y última
    instancia y otras medidas que sean necesarias.

     Instancias en los demás Procedimientos
    Administrativos de Trabajo

    Artículo 4º.- En los demás
    procedimientos que se sigan por trabajadores y empleadores en el
    Ministerio de Trabajo, los Jefes de División de los
    servicios
    correspondientes, expedirán resolución en primera
    instancia y los Sub-Directores respectivos en segunda y
    última instancia, salvo que la ley establezca
    trámite diferente.

    Recurso de Nulidad

    Artículo 5º.- Los Directores
    Regionales de Trabajo, Empleo y Seguridad
    Social resolverán los recursos de
    nulidad presentados en relación a las resoluciones en
    segunda y última instancia expedidas por los
    Sub-Directores.

     El Director General de Trabajo, por
    delegación del Director Superior, resolverá los
    recursos de
    nulidad presentados en relación a las resoluciones
    expedidas en segunda y última instancia en negociaciones
    colectivas y en el procedimiento a que se refiere el
    artículo 3º de este Decreto Supremo.

     Dichos recursos sólo podrán ser
    presentados dentro de tercero día de notificada la
    resolución Sub-Directoral o Directoral Regional
    correspondiente.

     Opinión de la Oficina de
    Asesoría Jurídica

    Artículo 6º.- En los procedimientos a
    que se contrae el presente Decreto Supremo sólo
    podrán recabar la opinión de la Oficina de
    Asesoría Jurídica los Sub-Directores, Directores
    Regionales de Trabajo, Empleo y Seguridad Social,
    Director General de Trabajo y Director Superior, opinión
    que se referirá a la interpretación y
    aplicación de las normas legales o convencionales
    pertinentes.

     Artículo 7º.- Deróguese
    los Decretos Supremos Nos. 009 de 4 de octubre de 1963 y Nº
    10º de 18 de octubre de 1963 y demás disposiciones
    que se opongan al presente Decreto Supremo.

      

    Evelin López

    Perú

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