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El carácter epistemológico de la dogmática jurídica




Enviado por iusfilosofia



    1. La dogmática
      jurídica general
    2. Niveles de la ciencia
      jurídica
    3. Jurisprudencia o
      dogmática jurídica
    4. La dogmática
      jurídica como ciencia
    5. La dogmática
      jurídica como técnica
    6. La dogmática
      jurídica como política
    7. Conclusiones
    8. Bibliografía
    1. INTRODUCCION

    De entre todas las acepciones que tiene la ciencia
    jurídica hay una que comprende tan sólo a la
    dogmática jurídica y que viene ganando hasta el
    momento cierto sitial de consenso y popularidad.

    Las múltiples denominaciones que recibe la
    dogmática jurídica (ciencia
    dogmática, sistemática jurídica, jurisprudencia, teoría
    del derecho positivo,
    entre otras) encuentran en la actualidad cierta estabilidad en
    las nomenclaturas "ciencia
    jurídica", o también llamada "ciencia del
    derecho".

    La uniformidad formal de lo científico de la
    dogmática jurídica halla su complemento en el
    sustrato material de su objeto de estudio referido al derecho positivo.
    Y es que se define a la dogmática jurídica como
    la ciencia que
    versa sobre el sentido objetivo del
    Derecho positivo (1), a diferencia de la
    filosofía del derecho y de la política
    jurídica que tratan del valor del
    derecho y de los medios
    necesarios para la realización de ese valor,
    respectivamente.

    Si bien su objeto de estudio le permite a la
    dogmática jurídica diferenciarse claramente de
    disciplinas jurídicas diversas, como las anteriormente
    mencionadas, la historia del
    derecho, el derecho comparado, la sociología y la psicología
    jurídicas, desde el lado de la epistemología hay un tema de conflicto
    sustancial que se refiere al carácter
    ultérrimo que asume la dogmática jurídica
    frente a posiciones contemporáneas que, de modo
    contestatario, afirman que la dogmática jurídica no
    pasa de ser una técnica en realidad.

    Ante ello la voz de protesta de ciertos juristas se ha
    dejado escuchar, pues dado que el jurista estudia el sentido del
    hecho jurídico en un tiempo y espacio
    específicamente determinados, la dogmática
    jurídica le brinda al mismo su materia prima
    primordial: el derecho positivo de un determinado ordenamiento
    jurídico. En ese sentido, se reclama que la
    dogmática jurídica viene a ser la ciencia del
    jurista.

    Sin embargo, la cuestión es asaltada por la
    conflictividad epistemológica expresada en la actividad
    realizada por el jurista universal imaginario, dentro de un
    actual paradigma
    científico que etiqueta a los diversos objetos y
    fenómenos de la realidad como científicos,
    pertenecientes a la esfera de la ciencia, con el fin de lograr
    cierto sitial y prestigio, con un implícito contenido de
    importancia y suma utilidad,
    correspondiente al asunto de las "cosas importantes" revestidas
    de la autoridad del
    conocimiento
    sistematizado, deductivo e hipotético de la ciencia. Y es
    que dicha actividad implica niveles de técnica o tecnología, concebida
    como instrumentalización del cuerpo teorético de la
    ciencia.

    La crítica sobre el carácter de la
    dogmática es del todo legítima porque el derecho en
    su conjunto también es puesto bajo examen. La
    discusión sobre si el derecho es ciencia o técnica
    es lo suficientemente sostenida como para actualizar el debate,
    desplazando el objeto desde la totalidad jurídica hacia
    una parcela, como viene a ser la dogmática
    jurídica, atendiendo a las divisiones que actualmente se
    publicitan sobre los niveles de la ciencia del derecho
    (dogmática jurídica, derecho comparado, teoría
    general del derecho), sin descartar la complejidad que se
    desprende de la naturaleza
    tridimensional del derecho (norma, hecho y valor).

    En consecuencia, resulta necesario esclarecer en nuestro
    estudio el carácter epistemológico de la
    dogmática jurídica frente a la discusión
    sobre su naturaleza
    técnica o científica, a través de la
    siguiente formulación:

    ¿ Cuál es el carácter que asume la
    dogmática jurídica frente a la discusión de
    su naturaleza científica o técnica ?

    II. LA DOGMATICA
    JURIDICA GENERAL

    1. 1.1 Ciencia o ciencias
      jurídicas.-
      Como ciencia del derecho, se ocupa
      principalmente de la dimensión normativa del derecho y
      de los problemas
      relacionados con la estructura
      del mismo. La no exclusiva preocupación sobre el
      aspecto normativo de lo jurídico hace que la ciencia
      jurídica tenga como zona central de trabajo al derecho
      vigente, en cuanto su estudio, interpretación y
      aplicación, así como la descripción y explicitación del
      sistema de
      valores
      asumido por un ordenamiento jurídico determinado
      (2).

      Los conceptos, definiciones o nociones que se tienen
      sobre lo que es la ciencia jurídica han atravesado por
      un proceso de
      decantamiento y depuración ideológico que
      incluye la versión marxista leninista del
      fenómeno jurídico. En este camino es de
      destacar el trabajo
      realizado por Víktor Knapp sobre la
      interpretación del fenómeno del derecho,
      precisado en el ámbito de la ciencia jurídica,
      desde el hecho de dejar en claro la diversidad
      terminológica, o más precisamente la
      heterogeneidad de la terminología en cuestión
      (3) . Y es que la disciplina
      integral que estudia el fenómeno de lo jurídico
      es o bien designada en singular como "ciencia
      jurídica", o en plural como "ciencias
      jurídicas".

      Tal divergencia si bien puede ser imputable a una
      negligencia en la expresión lingüística o
      a meros convencionalismos de lenguaje,
      que no están lejos de obedecer a un empleo
      ciego y descuidado del mismo, cuando lo recomendable es que
      lo gramatical sea fiel reflejo del objeto a que se refiere y
      que está dentro de la complejidad de lo real. Empero,
      detrás de ese descuido puede haber algo más.
      Tanto así como para implicar una auténtica
      diferencia de concepción; esto es, ya no solamente en
      el plano formal al respecto, sino en el nivel de lo
      material.

      En ese sentido, considerando esa relativa
      dificultad, la noción de ciencia jurídica puede
      ser susceptible de comprensión en varios estratos o
      categorías de concepción:

      a)En cuanto ciencias jurídicas, se
      entiende por tales a las diversas ciencias relacionadas con
      el derecho, diferenciadas por el ángulo del aborde: la
      dogmática, la política y sociología jurídicas, entre
      otras.

      b)Ciencias que tratan las diversas ramas del
      derecho (derecho
      administrativo, civil, constitucional, internacional,
      penal, etc), de la filosofía del derecho, del derecho
      comparado, entre otras.

      c)Conjunto de ciencias constituido por la
      ciencia jurídica y la ciencia del Estado.

      Como ciencia jurídica, en singular, se
      concibe a la unicidad de una ciencia general que contiene a
      cada una de las ciencias jurídicas especiales o
      particulares, incluyendo a las señaladas líneas
      atrás. Y a partir de esa doble manera de concebir el
      fenómeno de lo jurídico, se genera un
      interminable debate en
      el ámbito vigoroso de la doctrina, que implica en
      mayor o menor medida la asunción de determinadas
      posiciones y tendencias: quienes hablan de ciencia
      jurídica en singular darán una importancia
      central a la dogmática jurídica, al punto de
      colocarla en términos de sinonimia respecto a la
      denominación "ciencia jurídica". Y, en
      contraposición, los que optan por la nomenclatura
      "ciencias jurídicas" van a repartir la importancia de
      cada disciplina
      jurídica, prácticamente en condiciones de
      igualdad,
      lo cual incluye por supuesto también a la
      dogmática jurídica.

      1.2 Sistemas jurídicos.- En
      los trabajos del mismo Víktor Knapp, se destaca su
      abordamiento sobre el papel de
      los sistemas
      jurídicos en la significancia de la ciencia
      jurídica. El autor en mención hace una clara
      distinción entre la concepción romano
      germánica y la del sistema
      anglosajón del llamado Common Law sobre la ciencia
      jurídica. Al respecto es de anotar las certeras
      palabras del autor: " … En los países de
      tradición "continental" la ciencia jurídica
      está considerada como un dominio
      reservado a los eruditos juristas "profesionales" (profesores
      de derecho, investigadores) mientras que los practicantes
      (jueces, abogados, administradores) reciben los resultados de
      la investigación científica
      "profesional" y se remiten, aceptándolos o, llegado el
      caso, rechazándolos, a las opiniones publicadas en la
      literatura
      científica, la cual influye así en la
      práctica (en la legislación y en la
      aplicación del derecho). Al contrario, en los
      países del "Common Law" son en primer lugar los
      practicantes –jueces, abogados (barristers),
      administradores- los que desarrollan el pensamiento jurídico y, por tanto, la
      ciencia jurídica, siendo la vocación de los
      universitarios, además de la enseñanza del derecho, ayudar a los
      practicantes mediante la crítica y
      sugiriéndoles nuevos enfoques. El papel de
      los universitarios (academic lawyers) en relación a
      los practicantes es entonces, en los países del Common
      Law, muy diferente del que se encuentra en los países
      del derecho "continental", estando el límite entre la
      ciencia y la práctica jurídicas, en los
      países de Common Law, mucho menos marcado que en los
      países donde la ciencia jurídica se ha
      desarrollado bajo la influencia de las tradiciones de la
      Europa
      continental" (4).

      Al margen de la ideología asumida por Knapp, lo puesto
      al descubierto por el autor no hace sino corresponderse con
      la concepción que se tiene sobre el derecho en cada
      uno de los principales sistemas
      jurídicos del mundo. Del plano de las concepciones
      generales se pasa al terreno de las especificidades concretas
      y caracterizadoras de cada uno de los sistemas
      mencionados.

      Pese a tal realidad, es de reconocerse que a lo
      largo del tiempo la
      diferencia central entre ambos sistemas jurídicos ha
      ido atenuándose porque han habido puntos de contacto
      entre los mismos lo suficientemente importantes como para
      señalar nuevas y mejores perspectivas al respecto: por
      un lado, en los países en donde rige el sistema
      inglés se ha detectado movimientos de
      considerable interés por el estudio del derecho
      positivo; esto es, hacia la dogmática jurídica.
      Por otro lado, en los países del sistema romano
      germánico, saturados y plagados de corrupción en medio de un legalismo y
      formalismo exorbitante hay un acercamiento hacia el sistema
      anglo sajón, mediante el rescate de algunas de sus
      instituciones. Por ejemplo, en el derecho
      procesal penal, se ha incluido el principio de
      oportunidad, que tiene sus raíces en la negociación jurídico penal del
      sistema inglés.

      Las bondades del sistema anglo sajón son
      tales que nuestros países de tradición romano
      germánica, para hacer menos insoportable la corrupción en los ámbitos del
      Estado,
      han creído conveniente rescatar algunas de sus
      instituciones, quedando pendiente, en el caso
      de nuestro país, la discusión sobre la
      implantación de los jurados en la
      administración de justicia.

      1.3 El derecho como ciencia o una Ciencia
      del Derecho.-
      Ante la infaltable interrogante sobre
      si el derecho es o no ciencia, surge otra referida al
      conocimiento
      científico de lo jurídico, del derecho en
      general. A manera de reemplazo de pregunta, la
      cuestión sin embargo se torna más compleja a
      partir de su comprensión gnoseológica y
      epistemológica, pues es un indicativo de cambio de
      perspectiva para analizar el fenómeno
      jurídico.

      El paradigma
      de la ciencia en todo orden de cosas puede dar por
      implícito el carácter científico en el
      derecho, más aún cuando el derecho es
      comprendido en su aspecto tridimensional que expresa de un
      modo más coherente la complejidad que le asiste al
      mismo. Sin embargo, se suele definir al derecho como parte de
      los fenómenos de la cultura. Y
      en ese sentido, procedería el
      conocimiento científico del derecho al ser
      éste ni ciencia ni técnica, sino producto
      cultural de los pueblos. Pero tal definición del
      derecho peca de demasiado general, pues incurre en cierta
      vaguedad conceptual que no permite describir y caracterizar
      al derecho como es debido, para perfilar su inclusión
      en determinado rubro de disciplinas del conocimiento humano.

      Aceptar al derecho como un fenómeno cultural,
      sería equivalente a considerarlo al mismo nivel que la
      psicología o la música, por ejemplo. Luego, el hablar
      de "conocimiento
      científico del derecho" implica demasiadas
      consecuencias de dificultades definitorias que hacen
      imprescindible inclinarnos por la ciencia jurídica a
      partir del esclarecimiento de su objeto y de su método de estudio. Al respecto es de
      mencionarse una obra bibliográfica en donde se tiene
      muy en cuenta que la noción de "ciencia
      jurídica", la idea de que el derecho sea una ciencia o
      que exista una ciencia del derecho constituye una vexata
      quaestio dentro de las discusiones en el ámbito de la
      filosofía del derecho (5). Y es que
      usualmente el problema ha oscilado entre las críticas
      externas a esa posible cientificidad y las reivindicaciones
      internas en torno a la
      necesidad de una determinada idea de "ciencia" para el campo
      jurídico. Frente a dicho panorama surge como
      ámbito de solución la denominada Teoría
      del cierre categorial. Pero, en el plano de los hechos en el
      mundo académico jurídico no se puede hablar de
      una solución por consenso o por mayoría
      democrática.

      Aunque el concepto
      epistemológico de "ciencia normativa" puede servir
      para fundamentar un conocimiento científico del
      derecho, lo cierto es que el debate sobre el derecho como
      ciencia y el referido a la ciencia del derecho está no
      precisamente cerca de haber finalizado, en triunfo del
      último, pues el derecho sería una ciencia
      social cuando utiliza las herramientas propias de la sociología
      en el terreno de la investigación científico
      jurídica, tan promocionada a nivel de las maestrías y doctorados
      en nuestro país. En consecuencia, nada está
      sentenciado en última instancia al respecto. Hay
      todavía un trecho considerable por recorrer. Al fin de
      cuentas,
      si una ciencia como la economía, que llega a utilizar muchos
      instrumentos de las ciencias exactas, está catalogada
      dentro del rubro de las ciencias
      sociales, el derecho, sin llegar a lo mismo, le debe su
      nacimiento a la necesidad de regular externamente las
      conductas de los miembros de la sociedad. En
      tal sentido, la referencia social en el derecho es más
      que evidente. He ahí su carácter de primigenia
      ciencia social.

      1.4 Definición de ciencia
      jurídica.-
      Salvando los relativismos del caso,
      viene a estar constituida por el conjunto de conocimientos
      ligados al fenómeno jurídico, descubiertos y
      adquiridos mediante el estudio sistemático de las
      diversas concreciones de la experiencia humana
      jurídica milenaria, desde el surgimiento del derecho
      romano, para el caso de nuestro sistema jurídico
      adoptado a través del tiempo. Pero también
      ciencia jurídica vendría a ser la
      elaboración de nuevas doctrinas o teorías, el desarrollo
      de las preexistentes, la creación de nuevas formas de
      interpretación, la sistematización de las
      propuestas de interpretación existentes, siendo
      reflejo de la labor del jurista, consiguiéndose de ese
      modo la sistematización de los ordenamientos
      jurídicos, las teorías generales sobre el derecho,
      como la teoría general de los contratos, la
      de los hechos y actos jurídicos, etc. , como variadas
      son las disciplinas particulares del universo
      jurídico.

      En el propósito de definir puntualmente a la
      ciencia jurídica, es de rescatar la distinción
      austiana de la ciencia jurídica en particular y
      general, siendo la primera aquella referida al sistema
      jurídico de cada país, y la segunda, la que se
      refiere a los principios,
      nociones y divisiones que son comunes a varios sistemas de
      derecho particular y positivo (6), porque con la
      precisión realizada por John Austin se deja en claro
      la complejidad de la materia
      que se esconde tras el fácil rótulo de "ciencia
      jurídica".

      Ahora bien, si el derecho para el jurista es como un
      cierto orden normativo de la conducta,
      y que el objeto de la ciencia del derecho viene a ser la
      descripción de las normas
      jurídicas en una comunidad
      determinada en el espacio y en el tiempo (7), una
      definición de ciencia jurídica no puede
      soslayar el carácter tridimensional del derecho,
      compuesto por normas,
      hechos y valores.
      Asimismo, no puede perder de vista que si hemos de hablar de
      ciencia normativa como propósitos definitorios, tal
      ciencia no gira en torno a la
      perfección lógica de las normas jurídicas,
      pues éstas están tienen su razón de ser
      en la regulación de las conductas de los miembros de
      las sociedades
      humanas. No hay normas sin sociedad. La
      justificación de las mismas no se encuentra en una
      existencia per se, sino en relación con su
      destinataria fundamental: la sociedad. Esto siempre hay que
      tenerlo muy presente para no caer en normativismo alguno, que
      nos aleja de la verdad.

    2. La Ciencia Jurídica:
    3. Niveles de
      la ciencia jurídica:

    La ciencia jurídica es susceptible de ser
    estructurada en varios niveles o sectores, tales como:

    • La dogmática jurídica;
    • El derecho comparado; y
    • La teoría general del derecho.

    Esta estructuración implica una diferente
    concepción respecto a la reducción de la ciencia
    jurídica como dogmática jurídica, asumida
    por cierto sector de la doctrina contemporánea, pues se
    coloca a la dogmática jurídica como un nivel de la
    ciencia jurídica, al igual que el derecho comparado y la
    teoría general del derecho.

    La dogmática jurídica se refiere al
    estudio del derecho vigente, al desenvolverse su objeto de
    estudio dentro de un determinado ordenamiento jurídico
    precisado en el espacio y en el tiempo. El derecho comparado
    básicamente consiste en el estudio comparativo de diversos
    ordenamientos jurídicos considerados en forma global, o de
    instituciones o sectores normativos concretos, como por ejemplo
    lo referente al derecho civil,
    constitucional, entre otros, correspondientes a diversos
    ordenamientos jurídicos. Por su parte, la teoría
    general del derecho viene a ser aquel sector de la ciencia
    jurídica que sobre la base de la observación y la explicación de
    sistemas normativos, estudia los problemas
    comunes a todos o a la mayoría de los sistemas de derecho,
    analizando la estructura del
    derecho, los conceptos jurídicos fundamentales, temas como
    las fuentes del
    derecho, la interpretación y aplicación del
    mismo.

    La división de la ciencia jurídica en
    niveles no puede desatender lo certero del carácter
    tridimensional del derecho, y en ese sentido, la ciencia del
    derecho puede ubicarse específicamente en el plano
    normativo como referencia del orden jurídico; esto es, en
    lo correspondiente al carácter normativo del
    fenómeno jurídico, en estricto sentido. Luego la
    ciencia jurídica, en sentido lato, ha de referirse a la
    sociología del derecho y a la estimativa o axiología, cuando se trata del plano
    factual y valorativo del derecho, respectivamente. La complejidad
    no precisamente se encuentra ausente al momento de definir y
    caracterizar, en cuanto estructuración, la ciencia del
    derecho.

    3. Jurisprudencia o dogmática
    jurídica:

    1. Antecedentes y concepto.-

    a) Antecedentes históricos.-
    Podría decirse que la dogmática jurídica,
    llamada también jurisprudencia
    en la acepción clásica de esta última,
    encuentra un antecedente remoto en la escuela de las
    glosas y uno próximo en la escuela
    histórica. Desde los glosadores, y su actividad que
    separan los trabajos de gabinete de los de la praxis, se perfila
    el estudio de la jurisprudencia hasta alcanzar el estado
    actual en la consolidación como dogmática
    jurídica. Asimismo, es de destacar un cierto paralelismo
    entre la misma y la escuela francesa de la exégesis, dado
    que para ésta última el derecho viene a estar
    identificado con la ley, entendida
    como el conjunto de normas positivas, a pesar de ser catalogada
    como una especie dentro de las normas. Por su parte, la escuela
    histórica, a mediados del siglo XIX, desembocaría
    en un formalismo conceptual, la jurisprudencia de conceptos que
    presta mayor atención a los preceptos jurídicos
    inscritos en la ley que a las
    estructuras
    sociales destinatarias de los mismos. Se extiende la idea que una
    norma jurídica o enunciado resulta válido si es
    compatible, a nivel lógico, con el resto del
    sistema.

    Savigny, fundador por excelencia de la llamada escuela
    histórica del derecho, logró comparar al derecho
    con la geometría,
    aplicando cierta metodología deductiva como lógica
    formal en su obra "Tratado de la posesión". El posterior
    desarrollo del
    método se
    perfiló concibiendo en la labor del jurista una
    operación de cálculo en
    la cual los factores vienen a estar dados por los conceptos
    jurídicos. Pasado el tiempo, la dogmática
    jurídica empieza a constituirse a manera de denominador
    común de la ciencia jurídica contemporánea
    en los países en donde rige el sistema romano
    germánico, al punto que su objeto de investigación es precisado en el conjunto
    de normas jurídicas válidas en determinadas
    sociedades
    humanas, versando por tanto su investigación sobre ese
    tipo de normas. En ese sentido, se manifiesta actualmente que la
    misión
    de la dogmática jurídica consiste en realizar
    sistematizaciones de las normas e interpretaciones de las mismas
    con el fin de esclarecer su contenido.

    b) Concepto.- La definición de la
    dogmática jurídica viene a estar dada alrededor del
    derecho positivo. La dogmática jurídica estudia el
    derecho vigente en determinado espacio y tiempo históricos
    que se precisan en el ordenamiento jurídico de un
    país que, bajo la forma de repúblicas o
    monarquías constitucionales, no es sino una parte de la
    sociedad humana organizada con reglas y preceptos que establecen
    derechos y
    obligaciones.

    Al decir de Carlos Santiago Nino, en la labor
    dogmática estaría implícita una
    adhesión formal al sistema legislado que se expresa
    mediante la recomendación de que el derecho sea aplicado y
    obedecido tal como es, puesto que el dogmático, al
    describir el derecho, recomienda su aplicación tal como
    surge de esa descripción (8).

    La dogmática jurídica se identifica con la
    ciencia jurídica a partir del hecho de destacar el
    ámbito estrictamente normativo que se deduce concretamente
    del derecho positivo. Sin embargo, este último no tiene
    por qué entenderse como limitado inexorablemente al
    positivismo de
    las normas. En ese sentido, es de destacar lo afirmado por
    autores como Radbruch acerca de que la ciencia jurídica
    estrictamente concebida como dogmática del derecho puede
    ser definida como la ciencia que versa sobre el sentido
    objetivo
    del derecho positivo (9).

    Ese sentido objetivo del
    derecho positivo es lo que permitiría la
    diferenciación de la ciencia jurídica en estricto
    respecto de la historia del derecho y de la
    ciencia del derecho comparado, de la sociología y la
    psicología jurídicas. Si bien los sociólogos
    se interesan por las causas fácticas o por la conducta
    intersubjetiva, y los historiadores comprenden el hecho en lo que
    fue en el pasado, es con los filósofos con quienes encuentra una plena
    distinción el jurista, dado que el filósofo (en
    términos reduccionistas) se ocupa, en general, del sentido
    absoluto del hecho, sin limitación de tiempo y espacio, a
    diferencia del jurista, que estudia el sentido del hecho
    concretamente en un momento y espacio determinados,
    interpretando, integrando y sistematizando un ordenamiento
    jurídico específico en aras de su aplicación
    justa y racional.

    Mientras la filosofía indaga los fundamentos y
    las causas primeras del ordenamiento jurídico en
    abstracto, la dogmática jurídica tiene como objeto
    al derecho positivo reflejado en un ordenamiento jurídico
    determinado. Por último, es de considerar que el contenido
    de la dogmática jurídica ha sido dividido en
    ciencia del derecho civil,
    ciencia del derecho penal,
    ciencia del derecho
    constitucional, entre otros.

    3.2 Funciones.- Concebida la
    dogmática jurídica como uno de los tres niveles de
    la ciencia jurídica en general, las funciones de
    aquélla han de ser vistas en relación a ciertos
    tipos de actividad, que se identifican con las tareas que debe
    efectuar el jurista, como los siguientes:

    a) Suministro de CRITERIOS para la INTERPRETACION
    Y APLICACIÓN del DERECHO VIGENTE. Como nivel inicial de la
    ciencia jurídica, la dogmática jurídica
    asume dos rasgos claramente determinados en cuanto que resulta
    propia de un específico sistema jurídico vigente o
    de sectores en concreto
    dentro del mismo (el derecho en sus diversas disciplinas). El
    carácter de vigente en ese sentido distingue entonces a la
    dogmática jurídica, viéndose reflejado en su
    primera función
    consistente, pues, en la interpretación y
    aplicación del derecho vigente; esto es, en cuanto una
    tarea que se despliega sobre una determinada normatividad
    positiva, encaminada hacia su aplicación y
    realización en una sociedad humana con el fin de
    solucionar problemas y conflictos que
    surgen en la misma, de manera inevitable por lo dual del comportamiento
    humano. En consecuencia, la dogmática jurídica
    lleva a cabo su función de
    interpretación y aplicación en acatamiento y
    respeto al
    principio de legalidad, reconstruyendo y reelaborando el sistema
    normativo.

    b) Suministro de CRITERIOS PARA EL CAMBIO EN LA
    CIENCIA JURÍDICA. Tarea primordial del jurista. Consiste
    en la propuesta que realizan los científicos del derecho
    hacia el mejoramiento del mismo, en cuanto creación en el
    campo de la ciencia jurídica, a pesar de lo que se afirma
    de la dogmática jurídica; esto es, en lo referente
    a que su trabajo se realiza exclusivamente sobre el derecho
    positivo, concretamente determinado en un momento y espacio
    dados: el derecho tal como está. Aunque se suele aceptar
    que dicha creación se daría de forma indirecta, la
    dogmática jurídica desempeñaría
    funciones
    tales como:

    – Descriptivas (Cognoscitivas).- En cuanto
    descripción del derecho positivo en un tiempo y espacio
    específicos, sobre el señalamiento de su realidad
    situacional; y

    – Prescriptivas.- En cuanto la
    dogmática jurídica proporciona criterios no
    solamente de interpretación de la ley, sino también
    para modificar el derecho, lo cual implica cierto cambio en el
    mismo.

    c) Elaboración de un sistema
    conceptual.-
    Como actividad del jurista encaminada a la
    realización de las funciones de interpretación,
    aplicación y cambio del derecho positivo vigente. Viene a
    ser la sistematización del derecho llevada a cabo
    precisamente por el jurista como última tarea del mismo,
    con el fin de poder hablar
    recién de un auténtico jurista o científico
    del derecho.

    No está demás señalar que las tres
    funciones van a ser realizadas por la dogmática
    jurídica en el marco de su carácter de disciplina
    normativa y valorativa.

    4. La
    dogmatica jurídica como ciencia

    Siendo una tarea de primer orden el no confundir
    la jurisprudencia emanada de los tribunales con la jurisprudencia
    referida a la actividad de los juristas en términos de la
    realización de tareas propias de una disciplina
    científica, la dogmática jurídica recibe en
    la actualidad de parte de cierta doctrina dominante el
    espaldarazo o apoyo necesario para ser reputada como ciencia en
    el sentido de desenvolverse en la ruta del conocimiento
    científico del derecho, hablando en lenguaje
    epistemológico actual, sea ya como un nivel de la ciencia
    jurídica o como la ciencia jurídica misma reducida
    e identifica del todo con la dogmática
    jurídica.

    El nivel eminentemente normativo de la dogmática
    jurídica, con su contenido axiológico respectivo,
    es canalizado hacia los dominios de la ciencia mediante la
    realización de tareas del jurista; esto es,
    entendiéndose por tales a las actividades de
    interpretación y al aplicación del derecho positivo
    vigente, la sistematización del mismo por medio de la
    elaboración de sistemas conceptuales, y la propuestas de
    cambio, con la inclusión de funciones cognoscitivas y
    prescriptivas). Eso implica a su vez la superación de
    ciertos tipos del conocimiento jurídico como el vulgar y
    el pragmático, sin referirnos al filosófico, en
    líneas ya descritas anteriormente en lo que se refiere a
    la dogmática jurídica.

    La característica primordial de la
    dogmática jurídica como ciencia, en consecuencia se
    encuentra en la realización de las tareas propias del
    jurista; esto es, de aquellas llevadas a cabo por los que
    detentan el
    conocimiento científico del derecho. Sin embargo, pese
    al excelente discurso en
    aras del carácter científico de la dogmática
    jurídica, están los detractores, los que opinan al
    contrario.

    5. La
    dogmática jurídica como
    técnica

    Hay cierto clima
    pacífico en los ámbitos de la doctrina, respecto al
    carácter científico de la dogmática
    jurídica, desde que Karl Larenz afirmara que el derecho es
    una ciencia y no una mera técnica porque habría
    desarrollado métodos
    que apuntan a un conocimiento comprobable de una manera racional,
    aún cuando no logre alcanzar la exactitud de las ciencias
    naturales y matemáticas, y aún cuando muchos de
    aquellos métodos
    sean solamente de validez temporalmente condicionada.

    Pero las dudas sobre la cientificidad de la denominada,
    para algunos, dogmática o ciencia jurídica son de
    larga data; esto es, viejas, antiguas, remontándose
    incluso a los albores mismos del derecho europeo,
    específicamente, de acuerdo a cierta opinión
    unánime, en la jurisprudencia romana. La iuris prudentia
    romana se destacaba por su carácter de saber
    práctico, a diferencia de la sophia cognoscitiva, siendo
    los propios romanos los que calificaron a la actividad de los
    juristas como ciencia.

    En la Edad Media la
    cuestión sobre la cientificidad o no del derecho no tuvo
    trascendencia porque el método empleado por la
    jurisprudencia era la lógica aristotélica, la cual
    se constituía precisamente como el método
    científico dominante en esa época. En el Renacimiento
    el dilema acerca del carácter de la dogmática
    jurídica se plantea ya con cierta precisión, con la
    aparición de la ciencia moderna y los nuevos
    métodos experimentales. Como tal modelo de
    ciencia no se condecía con la actividad que realizaban los
    juristas teóricos, a partir de entonces se dejaron notar
    múltiples críticas contra el carácter
    científico de la jurisprudencia.

    En ese contexto, en el año de 1847 el fiscal
    prusiano Julius Von Kirchmann negó la dimensión
    científica del derecho en un célebre discurso
    titulado ""La falta da valor de la jurisprudencia como ciencia",
    que luego fue llevado bajo la forma de un breve escrito con el
    título "La jurisprudencia no es ciencia". Si bien Von
    Kirchmann se refería al derecho en su conjunto, lo
    principal de su tesis se puede
    resumir en que, según el autor alemán, el objeto de
    estudio del mismo (el derecho positivo) viene a ser un objeto
    cambiante y contingente, y, por tanto, no susceptible de
    conocimiento científico, puesto que debido al
    carácter variable de su objeto de estudio los resultados
    no pueden ser permanentes, sino efímeros, temporales. He
    ahí la famosa frase del autor alemán cuando dice
    que la obra del jurista depende del capricho del legislador, que
    con tres palabras puede convertir bibliotecas
    enteras en basura.

    En consecuencia, en el derecho no habría una
    acumulación en calidad y
    cantidad de conocimientos, sino permanentes debates y
    discusiones. Pero es de subrayar que Von Kirchmann, al negar al
    derecho su valor de ciencia, lo hacía respetando la
    concepción de ciencia bajo el modelo de las
    ciencias
    naturales y exactas, que floreció en su época,
    el cual precisamente era el único válido en el
    predominio del positivismo.

    Los aspectos centrales de las críticas hacia la
    cientificidad del derecho en basan en:

    – Falta de objetividad;

    – Vaguedad o imprecisión de su objeto; y

    – Carácter contingente y variable de su
    objeto.

    Sobre la
    falta de objetividad

    Consiste en una crítica que se hace en general a
    todas las disciplinas del saber cultural. La referencia de las
    ciencias naturales respecto a hechos pretende ser generalizada a
    otras áreas del conocimiento, entre las cuales se
    encuentra el derecho, porque la objetividad del conocimiento se
    concibe estrechamente relacionada con la distinción y
    distanciamiento entre el sujeto y el objeto de la
    investigación. Como las llamadas ciencias humanas o del
    espíritu tienen por objeto el estudio del comportamiento
    o instituciones humanas, se produciría una proximidad
    entre el sujeto y el objeto, puesto que el ser humano
    sería a la vez objeto y sujeto de la investigación,
    con la consecuente problematización de la respectiva
    objetividad en el conocimiento, lo cual a su vez
    determinaría que algunos consideren que las ciencias
    humanas tienen un grado de cientificidad menor que el que se da
    en las ciencias naturales y formales.

    Respecto a las posiciones que niegan la cientificidad
    del derecho, Mario Alzamora Valdez indica que cometen dos
    errores, pues toma como modelo de ciencia a las matemáticas y a las ciencias naturales, y
    considera que todo saber científico es saber de lo general
    y saber por causas, cuando en el derecho, conjuntamente con
    factores particulares y cambiantes, existen otros esenciales y
    permanentes que constituyen, como su verdadero fundamento, el
    objeto de ciencia en el sentido clásico de este concepto
    (10).

    En esa medida, la falta de objetividad se encuentra
    referida a los parámetros de objetividad que se maneja en
    las ciencias naturales y exactas. Sin embargo, el positivismo ya
    ha sido superado actualmente por una ciencia más abierta a
    otros campos del conocimiento, al punto que el signo de los
    tiempos nuevos viene a ser nada menos que los estudios
    interdisciplinarios.

    Sobre la vaguedad e imprecisión de su
    objeto

    Esta crítica se dirige a los niveles de
    concreción del objeto de estudio del derecho; esto es, el
    señalamiento de la existencia palpable de su objeto.
    Frente a esto, es de reconocerse que el objeto del saber de los
    juristas progresivamente ha ido precisándose con los
    aportes de doctrinarios como Kant, Savigny,
    Kelsen y otros. La conducta que interesa al derecho es la que
    procede del fuero interno de los individuos, pero es la que se
    plasma en los hechos de la vida práctica cotidiana. En ese
    sentido , el derecho es el regulador de las conducta externa de
    la persona humana,
    que se constituye de ese modo como el objeto de estudio del
    mismo. Sin embargo, esa regulación no es agota en ese
    contexto aislado, sino que se completa con el cuadro de la vida
    humana en sociedad, y aquí surge la conexión del
    derecho con las ciencias
    sociales, aunque, como dice Aníbal Torres
    Vásquez
    , el derecho no se agota en el hecho social,
    puesto que sino que abarca también el valor, el
    sentimiento, como el referido a la justicia, que
    todo ser humano tiene (11).

    En ese sentido, el objeto de estudio del derecho
    comprende una naturaleza compleja que no se agota unilateralmente
    ni en la norma ni en el hecho ni en el valor, sino que conjuga e
    integra los mismos en una composición dialéctica
    que tiene, sin embargo, a la norma como referente fundamental.
    Por eso la dogmática jurídica es eminentemente
    normativa.

    Aunque la norma jurídica sea lo característico del derecho, ella no se
    explica por sí sola, pues recurre a los valores y
    a la ideología subyacente en el grueso de
    determinadas sociedades, dirigiendo sus preceptos y prohibiciones
    a la misma sociedad de la cual parte para hacer ejercicio de su
    regulación a nivel del fuero externo de los
    individuos.

    Sobre el carácter contingente y variable de
    su objeto

    Desde la famosa frase de Von Kirchmann, se ha criticado
    duramente el carácter científico del derecho, pues
    las tres o cuatro palabras del legislador que convierten bibliotecas
    enteras en basura significa,
    en primer lugar, que el poder
    político legislativo está por encima de la cultura
    jurídica sistematizada a manera de ciencia, y, en segundo
    lugar, que el objeto de estudio de la denominada jurisprudencia
    (el derecho positivo) viene a ser un objeto cambiante y
    contingente; esto es, no susceptible de conocimiento
    científico. Para el fiscal
    prusiano, no había ciencia de lo variable, lo singular y
    lo contingente. Pero en lo que se refiere estrictamente al
    derecho, si bien éste se caracteriza por un necesario
    cambio a nivel de la legislación, ello acontece en un
    proceso de
    evolución que, en el caso de
    desaparición de ciertas instituciones, las conserva en su
    historia misma,
    tal como acontece con la ciencia natural cuando conserva
    disecados especímenes extintos.

    El cambio sucede en todas las esferas de la realidad, en
    unas en mayor medida, y en otras, en menor medida, pero sucede,
    acontece, existe. Además, los métodos, sistemas y
    conceptos permanecen por encima del cambio inexorable de las
    leyes. Por
    ejemplo, la tradición jurídica romana
    todavía impera en la actualidad en los países de
    Europa
    continental y Latinoamérica en el sistema romano
    germánico que nos rige. El cambio no ha sido tan
    drástico e inarticulado, sino progresivo a través
    de los siglos, teniendo en cuenta que el derecho no se restringe
    ni se reduce solamente a la ley, toda vez que también
    cuentan la doctrina y la jurisprudencia.

    Del mismo modo, el concepto de ciencia que se maneja hoy
    en día tiene un alcance mayor que el de la
    antigüedad. Con la superación del positivismo la
    ciencia contemporánea se apoya sobre todo en su
    dimensión multidisciplinaria.

    Asimismo, junto a las ciencias naturales y exactas,
    están las denominadas "ciencias del espíritu",
    "ciencias de la cultura", "ciencias sociales", y "ciencias
    humanas", las cuales tienen por objeto estudiar las acciones e
    instituciones humanas y sociales, los hechos culturales del ser
    humano, regidos ya no por el principio de causalidad, que
    caracteriza a los hechos naturales, sino por la intencionalidad y
    la referencia a valores, que en el caso del derecho se ha de
    sumar su nota que lo caracteriza por excelencia: la
    imputación.

    En esa medida, dependiendo del concepto que se tenga
    sobre lo que es ciencia, se podrá o no hablar del
    carácter científico del derecho. Es en este momento
    cuando aparece el paradigma contemporáneo de lo
    científico como aquello que da un cierto halo de
    respetabilidad intelectual, prestigio y aprobación, que
    según el mencionado paradigma sólo puede ser
    brindado por lo científico. Esto es tan cierto como que el
    derecho se basa en criterios de imputación, partiendo con
    fines generales de ordenación de la sociedad.

    Por lo tanto, no se trata de evitar el cataclismo cuando
    se defiende el carácter científico del derecho. La
    defensa del mismo tiene que ser por una real convicción.
    También es de aclarar que cuando hablamos del derecho no
    lo reducimos a la dogmática jurídica ni mucho
    menos, pues la misma resulta ser tan solamente un nivel de la
    ciencia jurídica.

    En ese orden de ideas, Manuel Atienza sostiene
    que la jurisprudencia no es una ciencia, sino una técnica,
    sin que ello implique negar su importancia o dejar de
    considerarla como una actividad estimable y socialmente
    útil (12).

    Es de destacar también que Atienza formula su
    tesis del
    carácter técnico de la jurisprudencia en referencia
    estricta a la dogmática jurídica, siendo concebida
    la misma como el primer nivel básico de la ciencia del
    derecho, sin comprometer en su tesis a los otros dos planos (el
    derecho comparado y la teoría general del
    derecho).

    Desarrollando su tesis, Manuel Atienza se apoya en Mario
    Bunge para sostener que en la dogmática jurídica se
    presentan la mayor parte de los rasgos diferenciales de la
    tecnología, partiendo por el hecho que la
    dogmática jurídica importa un conjunto de
    actividades encaminadas en última instancia a la
    realización de una actividad práctica: la que
    consiste en resolver problemas jurídicos concretos, aunque
    dichos problemas revistan cierto carácter abstracto, dado
    que, al fin de cuentas, impera
    en la dogmática jurídica la preocupación por
    encontrar soluciones a
    los problemas prácticos del derecho. Eso sucede porque la
    dogmática jurídica tiene como objeto de estudio al
    derecho positivo, y éste sólo se concibe alrededor
    de una concreta sociedad humana, con concretos problemas que
    resolver.

    1. La
      dogmática jurídica como
      política

    Frente a la discusión del carácter
    científico o técnico de la dogmática
    jurídica, surge el problema de la variable
    política, al modo de una lanza dirigida contra una
    discusión bizantina que nos aparta del fondo por centrar
    nuestra atención hacia cuestiones de
    forma.

    La dogmática jurídica puede entenderse
    como el "saber que trata de describir las normas jurídico
    – positivas". La función principal que se atribuye a
    este saber consiste en explicar el contenido de las normas
    jurídicas. Lo que implica aclarar su significado,
    descubrir cuál es el derecho vigente, resolver las
    contradicciones en las que eventualmente pueden incurrir las
    normas que componen el ordenamiento jurídico. Esta
    función se puede concebir como una actividad de
    carácter técnico, según la cual el jurista
    debe utilizar únicamente el método jurídico,
    sin dejarse influir por sus preferencias y por sus concepciones
    políticas.

    Para el jurista, las normas son dogmas que debe aceptar
    sin más, su contenido es indiscutible. Esto no impide que
    pueda criticarlas. Sin embargo, esta labor de crítica ya
    no se considera estrictamente jurídica sino de
    carácter político. Así, la dogmática
    dominante distingue claramente entre los argumentos de lege lata,
    es decir, las interpretaciones del derecho vigente, y los
    argumentos de lege ferenda, que proponen modificaciones
    legislativas de la normativa existente.

    Las distinciones entre lege lata–lege ferenda, o
    entre aplicación del derecho–política
    jurídica, tienen como finalidad dejar en claro que una
    cosa es hacer derecho y otra muy diferente hacer política.
    La dogmática pretende así evitar que las doctrinas
    jurídicas sean pervertidas por concepciones políticas
    (partidarias).

    Esta imagen ideal no
    impide, sin embargo, que la dogmática pueda realizar
    valoraciones, ni que la dogmática se defina como un
    conocimiento valorativo, axiológico. Los valores
    que están implicados en la dogmática no son, sin
    embargo, los valores, ideas y concepciones personales de cada
    jurista, sino que son los valores que se desprenden del
    ordenamiento jurídico en su conjunto. De este modo, el
    jurista debe limitarse a aplicar las pautas de valoración
    que establece el ordenamiento jurídico.

    Todas estas características pueden resumirse en
    la comprensión del conocimiento jurídico como un
    conocimiento autónomo; es decir, la dogmática
    jurídica responde a un método argumentativo propio.
    Esta imagen ideal se
    completa con la distinción entre creación del
    derecho y aplicación del mismo. La elaboración de
    las normas responde a diversos condicionamientos
    políticos, económicos y sociales. Sin embargo, una
    vez aprobada, la norma ha de ser interpretada según un
    estricto método jurídico, dentro del cual las
    circunstancias políticas, económicas y sociales
    tendrían, como mucho, una influencia marginal.

    Esta imagen ideal de la dogmática es, en cierta
    medida, una imagen simplificada. Sin embargo, coincide, en sus
    aspectos más importantes, con la comprensión que la
    dogmática jurídica tiene de sí misma. Pero
    queda por ver si esta imagen ideal coincide con la realidad, es
    decir con lo que hace la dogmática y con la forma en que
    lo hace o, más bien, sirve para ocultar los
    condicionamientos políticos a los que se encuentra
    sometida la dogmática jurídica.

    Un primer elemento para romper con la imagen ideal de la
    dogmática jurídica se encuentra en la
    utilización política de las teorías
    jurídicas. A lo largo de la historia, distintas
    construcciones dogmáticas han sido utilizadas como
    armas
    políticas, como instrumentos de lucha en un conflicto
    político de fondo. Así se pueden mencionar, el
    concepto material de ley, y la doctrina sobre la
    personalidad jurídica del Estado.

    El autor Eduardo Melero Alonso para ejemplificar
    lo último señala que la distinción entre ley
    en sentido formal y ley en sentido material es obra de la
    doctrina alemana del siglo XIX, que formulada originariamente por
    Paul Laband, y reformulada por Georg Jellinek, surge debido al
    conflicto planteado sobre la aprobación del presupuesto
    prusiano del año 1862, con el problema de fondo de la
    distribución de poder entre el Rey y el
    Parlamento. Y es que el rey Guillermo I y Bismarck
    pretendían llevar a cabo la ampliación y
    modernización del ejército prusiano, pero la
    reforma del ejército suponía gastos que
    debían ser aprobados en el Parlamento y la mayoría
    parlamentaria liberal rechazó el proyecto de
    presupuestos
    presentado por Birsmarck para la reforma militar. Al considerarse
    doctrinalmente que la aprobación del presupuesto era
    un acto administrativo –ley en sentido formal, ya que se
    trataba de un mero cálculo de
    futuros ingresos y
    gastos que, al no
    afectar a la libertad y
    propiedad de
    los ciudadanos, no era una ley en sentido material–, el
    gobierno
    podía aprobarlo sin necesidad de contar con el apoyo del
    parlamento. En esa medida, el concepto material de ley surge en
    una situación histórica concreta, como defensa de
    unos intereses materiales
    concretos (13).

    Lo mismo sucedería con otras construcciones
    jurídicas, como la personalidad
    jurídica del Estado. La atribución de una
    única personalidad
    jurídica al Estado suponía que el Rey, hasta
    entonces situado jurídicamente fuera del Estado, se
    convertía en un órgano más de éste.
    El
    príncipe quedaba sometido así a la
    personalidad del Estado. En este sentido, se ha calificado a
    la doctrina de la personalidad jurídica del Estado como
    una verdadera arma política.

    De acuerdo con los ejemplos, se haría evidente
    que el contexto socio-político influye en la
    dogmática jurídica y cómo la
    dogmática es uno más de los elementos que se ponen
    en juego en los
    conflictos
    políticos. En conclusión, la imagen ideal de la
    dogmática ha tenido importantes excepciones a lo largo de
    la historia.

    En esa línea de pensamiento,
    la dogmática jurídica se presenta a la sociedad
    bajo la apariencia de una ciencia, que cumple únicamente
    una función técnica, cuando en realidad cumple una
    función política de primer orden, ya que reproduce
    la visión de mundo hegemónica en la sociedad.
    Surge, en consecuencia, el problema de si la dogmática se
    encuentra legitimada para ejercer esta función
    política en una sociedad que se desenvuelve, por ejemplo,
    bajo estándares democráticos.

    En ese sentido, resultaría urgente dejar en claro
    la raíz política de la dogmática
    jurídica, es decir, que las propuestas doctrinales tienen
    su fundamento último en la visión de mundo, en las
    concepciones políticas de los intérpretes.
    Posteriormente debería abrirse el debate sobre cualquier
    cuestión jurídica a la sociedad. Por cierto que la
    dogmática jurídica dominante no se
    plantearía estas cuestiones, ya que se concibe a sí
    misma como una actividad neutralmente
    científica.

    El problema que surge entonces es el de determinar la
    forma en que ese debate se llevará a cabo. Una postura de
    democracia
    radical es la planteada por Paul Feyerabend, según
    la cual tanto los problemas como los resultados
    científicos han de ser evaluados política y
    democráticamente, por "consejos de ciudadanos". Por su
    parte, Pierre Bourdieu sostiene que los resultados
    de la ciencia deben llegar a toda la sociedad, pero manteniendo
    la autonomía de sus criterios de creación
    científica, aunque este autor es consciente de que la
    dogmática es tanto ciencia como política o dicho en
    su terminología, el "campo jurídico" comparte la
    lógica del "campo político" y del "campo
    científico".

    En todo caso, la cuestión del carácter
    político de la dogmática jurídica
    está abierta, como una cuestión a la que
    deberíamos dar respuesta entre todos; esto es, no
    sólo entre quienes forman parte de la academia de
    juristas. Por otro lado, no se puede ignorar que las condiciones
    económicas y sociales actualmente existentes dificultan
    enormemente la apertura de este debate a toda la
    sociedad.

    Eduardo Melero Alonso afirma, respecto a lo
    anterior, que el derecho y las interpretaciones jurídicas
    pueden ejercer un papel importante en el establecimiento de las
    condiciones económicas y sociales que faciliten la
    apertura de este debate, aunque este papel también puede
    ser de obstáculo, siendo su punto de vista que la
    dogmática jurídica, apegada a su imagen ideal,
    asume un papel más cercano a esto último
    (14).

    Sin embargo, pese a que se puede catalogar de "duras" a
    las posiciones que reclaman el carácter político de
    la dogmática jurídica, no podemos ignorar el hecho
    que el mismo derecho en su conjunto parte de un sustrato
    político, al regular normativa y legalmente una sociedad
    humana, con la consideración de objetivos
    públicos resumidos por excelencia en el bien común.
    Pero una cosa es hablar del derecho en su totalidad, y otra, el
    hablar solamente de la dogmática
    jurídica.

    La discusión sobre si la dogmática
    jurídica es ciencia o técnica, es así
    interrumpida por otro agregado: la cuestión de su
    carácter político. La dogmática como
    política aclara algunas cuestiones histórico
    jurídicas de fondo, mas no soluciona totalmente lo
    referente a la naturaleza de la misma cuando hay una
    reducción del derecho en términos de
    dogmática jurídica. Asimismo, autores como Melero
    Alonso dan por sentado la aceptación del carácter
    científico de la dogmática jurídica,
    mencionando a su actividad como de carácter
    técnico, lo cual no hace sino confundir un poco más
    el asunto en cuestión.

    Para nosotros queda claro que el derecho tiene en la
    política su matriz, al
    modo de una madre primigenia, sobre todo si tomamos como
    referencia a la civilización occidental de raíces
    griegas. Para nosotros queda claro que es diferente hablar del
    derecho en su conjunto, por un lado, y de la dogmática
    jurídica, por el otro, porque el derecho vendría a
    ser al fin de cuentas la ciencia jurídica, así como
    la economía y
    la sociología son ciencias sociales, y la dogmática
    jurídica vendría ser la actividad, a manera de
    técnica, que tiene como referente máximo al derecho
    positivo vigente.

    III. CONCLUSIONES

    1. Los conceptos, definiciones o nociones respecto a la
      ciencia jurídica han atravesado por un proceso de
      decantamiento y depuración ideológico que incluye
      la versión marxista leninista del fenómeno
      jurídico.

    2.Cuando se habla en términos de "ciencia
    jurídica" se concibe a la unicidad de una ciencia general
    que contiene a cada una de las ciencias jurídicas
    especiales o particulares, dándose, en algunos casos,
    importancia central a la dogmática jurídica, al
    punto de colocarla como equivalente a la ciencia
    jurídica.

    3.Quienes optan por la nomenclatura
    "ciencias jurídicas" reparten la importancia de cada
    disciplina jurídica, prácticamente en condiciones
    de igualdad, lo
    cual incluiría también a la dogmática
    jurídica.

    4.El paradigma de la ciencia en todo orden de
    cosas puede dar por implícito el carácter
    científico del derecho. Sin embargo, cierto sector de la
    doctrina define al derecho como parte de los fenómenos de
    la cultura. En este sentido, procedería el conocimiento
    científico del derecho al ser el mismo ni ciencia ni
    técnica, sino producto
    cultural de los pueblos.

    5.El concepto epistemológico de "ciencia
    normativa" para referirse a la ciencia jurídica puede
    servir para fundamentar un conocimiento científico del
    derecho, pero el debate sobre el derecho como ciencia y el
    referido a la ciencia del derecho no está acabado, pues el
    derecho sería una ciencia social cuando utiliza las
    herramientas
    propias de la sociología en el terreno de la
    investigación científico jurídica.

    6.Una definición de ciencia
    jurídica no puede soslayar el carácter
    tridimensional del derecho, compuesto por normas, hechos y
    valores, no puede perder de vista que si hemos de hablar de
    ciencia normativa con propósitos definitorios, tal ciencia
    no gira en torno a la perfección lógica de las
    normas jurídicas, pues éstas están tienen su
    razón de ser en la regulación de las conductas de
    los miembros de las sociedades humanas.

    7.La ciencia jurídica es susceptible de
    ser estructurada en varios niveles o sectores, tales como la
    dogmática jurídica, el derecho comparado, y la
    teoría general del derecho. Esta estructuración
    implica una diferente concepción respecto a la
    reducción de la ciencia jurídica como
    dogmática jurídica, asumida por cierto sector de la
    doctrina contemporánea, pues se coloca a la
    dogmática jurídica como un nivel de la ciencia
    jurídica, al igual que el derecho comparado y la
    teoría general del derecho.

    8.La dogmática jurídica se refiere
    al estudio del derecho vigente, al desenvolverse su objeto de
    estudio dentro de un determinado ordenamiento jurídico
    precisado en el espacio y en el tiempo.

    9.La división de la ciencia
    jurídica en niveles no puede desatender lo certero del
    carácter tridimensional del derecho, y en ese sentido, la
    ciencia del derecho puede ubicarse específicamente en el
    plano normativo como referencia del orden jurídico; esto
    es, en lo correspondiente al carácter normativo del
    fenómeno jurídico, en estricto sentido. Luego la
    ciencia jurídica, en sentido lato, ha de referirse a la
    sociología del derecho y a la estimativa o axiología, cuando se trata del plano
    factual y valorativo del derecho, respectivamente.

    10.La dogmática jurídica se
    identifica con la ciencia jurídica a partir del hecho de
    destacar el ámbito estrictamente normativo que se deduce
    concretamente del derecho positivo. Sin embargo, este
    último no tiene por qué entenderse como limitado
    inexorablemente al positivismo de las normas, en cuanto la
    ciencia jurídica estrictamente concebida como
    dogmática del derecho puede ser definida como la ciencia
    que versa sobre el sentido objetivo del derecho
    positivo.

    11.Las funciones de la dogmática
    jurídica han de ser vistas en relación a ciertos
    tipos de actividad, que se identifican con las tareas que debe
    efectuar el jurista, como el suministro de CRITERIOS para la
    INTERPRETACION Y APLICACIÓN del DERECHO VIGENTE, en
    acatamiento y respeto al
    principio de legalidad, reconstruyendo y reelaborando el sistema
    normativo; el suministro de CRITERIOS PARA EL CAMBIO EN LA
    CIENCIA JURÍDICA, aunque dicha creación se
    daría de forma indirecta, con el desempeño de funciones específicas,
    tales como descriptivas (cognoscitivas); y
    prescriptivas, con lo cual se proporcionan criterios no
    solamente de interpretación de la ley, sino también
    para modificar el derecho, lo cual implica cierto cambio en el
    mismo. Finalmente, la dogmática lleva a cabo la
    ELABORACIÓN DE UN SISTEMA CONCEPTUAL, como actividad
    encaminada a la realización de las funciones de
    interpretación, aplicación y cambio del derecho
    positivo vigente, sistematizando el derecho.

    12.La posiciones que sustentan que la
    dogmática jurídica es una técnica se basan
    en la falta de objetividad, la vaguedad o
    imprecisión de su objeto
    , y el carácter
    contingente y variable de su objeto
    .

    13.El derecho no se puede reducir a la
    dogmática jurídica en cuanto esta última es
    uno de los niveles de la ciencia jurídica. En ese sentido,
    las críticas sobre la cientificidad del derecho
    están referidas a la dogmática jurídica,
    puesto que el derecho se desarrolla actualmente en un
    ámbito en el cual la ciencia no se restringe a positivismo
    alguno, al ser amplia su concepción en las denominadas
    ciencias humanas o culturales, entre las cuales se
    encontraría el derecho.

    14. Pese a que se puede catalogar de "duras" a
    las posiciones que reclaman el carácter político de
    la dogmática jurídica, no se puede ignorar el hecho
    que el mismo derecho en su conjunto parte de un sustrato
    político, al regular normativa y legalmente una sociedad
    humana, con la consideración de objetivos
    públicos resumidos por excelencia en el bien común.
    Pero una cosa es hablar del derecho en su totalidad, y otra, el
    hablar solamente de la dogmática
    jurídica.

    15.La discusión sobre si la
    dogmática jurídica es ciencia o técnica es
    interrumpida por la cuestión de su carácter
    político. La dogmática como política aclara
    algunas cuestiones histórico jurídicas de fondo,
    pero no soluciona totalmente lo referente a la naturaleza de la
    misma cuando hay una reducción del derecho en
    términos de dogmática jurídica.

    16.El derecho tiene en la política su
    matriz, al
    modo de una madre primigenia. Sin embargo, resulta diferente
    hablar del derecho en su conjunto, por un lado, y de la
    dogmática jurídica, por el otro, porque el derecho
    vendría a ser al fin de cuentas la ciencia
    jurídica, así como la economía y la
    sociología son ciencias sociales, y la dogmática
    jurídica vendría ser la actividad, a manera de
    técnica, que tiene como referente máximo al derecho
    positivo vigente.

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      10ª e. Eddile. Lima – Perú.
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      Blanch. Valencia – España.
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      Jurídica es Política. La importancia de las
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      de los juristas: un acercamiento desde el derecho
      público. 20 pp.
    • NINO, Carlos Santiago. 1989. Consideraciones
      sobre la dogmática jurídica. Universidad
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      Teoría General del Derecho. Ediciones Depalma. Buenos Aires
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      Derecho. Trad. Wenceslao Roces. 1ª re. 2e Fondo de Cultura
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      Historia del Pensamiento Jurídico. Tomo II. Siglos XIX y
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      Complutense de Madrid.
      Servicio de
      Publicaciones de la Facultad de Derecho.
    • TORRES VASQUEZ, Aníbal. 2001.
      Introducción al Derecho. Teoría General del
      Derecho. IDEMSA. Editorial Temis S.A. 2ª.e. Lima –
      Perú. Bogotá – Colombia. 985
      pp.
    • VEGA, Jesús. 2000. La idea de ciencia
      en el Derecho. 1ª.e (http://www.fgbueno.es/edi/bfe003.htm).

     

    Iván Guevara Vásquez

    Profesor de derecho y metodología de la investigación científica en la
    Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional de Trujillo
    – Perú

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