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Impuesto al Valor Agregado (IVA)




Enviado por osmarysvargas



    1. Ley del Impuesto al Valor Agregado
      (IVA)
    2. Características
    3. Antecedentes del IVA en
      Venezuela
    4. Sanciones
    5. Exenciones
    6. Exoneraciones
    7. Sujetos
      pasivos
    8. Contribuyentes
    9. Hecho
      imponible
    10. Temporalidad de los hechos
      imponibles
    11. Ventajas y desventajas del
      IVA
    12. Situación para el
      Estado Insular
    13. Reforma sobre el impuesto al
      IVA
    14. Caso práctico para el
      registro contable del impuesto
    15. Impuesto al débito
      bancario
    16. Opinión personal sobre
      el IVA y el impuesto al debito bancario
    17. Bibliografia

    INTRODUCCIÓN:

    Lo que conocemos actualmente como IVA, en las
    antiguas civilizaciones como la egipcia y ateniense
    existía un impuesto a las
    ventas.
    Después de la primera guerra
    mundial apareció en la legislación de muchos
    países y se fue generalizando.

    En términos generales el IVA es un impuesto nacional
    a los consumos que tiene que ser abonado por las personas en cada
    una de las etapas del proceso
    económico, en proporción al valor agregado
    del producto,
    así como sobre la realización de determinadas obras
    y locaciones, y la prestación de servicios. En
    Venezuela
    comenzó a regir a partir de enero de 1975 por la Ley 20.631. El
    IVA reemplazó al impuesto nacional a las ventas,
    también debía reemplazar los impuestos locales
    de actividades lucrativas.

    Los cambios profundos que trae aparejados cualquier
    proceso de
    transformación, han requerido la adopción
    de ciertas estrategias que
    permitan lograr eficientemente los objetivos
    planteados, la primera de dichas estrategias se
    inició en el año 1929, con la propuesta de una
    administración para el impuesto del valor
    agregado

    Además de este impuesto, también en
    Venezuela se
    aplica uno conocido como el IDB o impuesto al debito bancario,
    este impuesto es aplicado con el objeto de percibir mas
    fácilmente ingresos
    extraordinarios de manera mas rápida a los percibidos por
    las negociaciones petroleras con la finalidad de ser empleados
    dentro de las operaciones
    financieras de la empresa y
    lograr una optimización de los servicios por
    ellos prestados. Sin embargo, hay que tomar en cuenta los efectos
    que tienen en los venezolanos la aplicación de estos o
    cualquier otro impuesto, tomando en cuanta las razones por las
    cuales son implementados, quien lo hace, que características presentan, etc., lo cual se
    explicara en le presente informe.

    LEY DEL IMPUESTO AL VALOR
    AGREGADO (IVA)

    La Ley del Impuesto al Valor
    Agregado en su Artículo 1º nos señala: "es
    un tributo que grava la enajenación de bienes
    muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes,
    aplicable en todo el territorio nacional, que deberán
    pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades,
    las sociedades
    irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes
    jurídicos y económicos, públicos o privados,
    que en su condición de importadores de bienes habituales o
    no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y
    prestadores de servicios independientes, realizan las actividades
    definidas por la ley como hecho imponible".

    CARACTERÍSTICAS

    Las características del Impuesto al Valor
    Agregado son las siguientes:

    1º Establecido en una ley. Llamado igualmente
    Principio de Reserva Legal y es que todo tributo tiene que estar
    establecido en una ley, de acuerdo al aforismo latino que dice:
    "NULLUM TRIBUTUM, SINE LEGE". Conocido por otros autores, como el
    Principio de Legalidad.

    2º Es un impuesto indirecto, ya que grava los consumos
    que son manifestaciones mediatas de riquezas o
    exteriorización de la capacidad contributiva.

    3º Es un impuesto real, ya que no toma en atención las condiciones subjetivas del
    contribuyente, tales como sexo,
    nacionalidad, domicilio.

    4º Se puede decir, que es un "impuesto a la
    circulación" ya que grava los movimientos de riqueza que
    se ponen de manifiesto, con el movimiento
    económico de los bienes.

    5º No es un impuesto acumulativo o piramidal.

    6º No se incurre en una doble tributación con
    el gravamen del impuesto.

    7º El impuesto es soportado o trasladado al consumidor
    final.

    ANTECEDENTES DEL IVA EN
    VENEZUELA

    Desde 1989 se encuentra en proceso en Venezuela la reforma
    tributaria. En 1992 se adquieren compromisos con el Banco Mundial
    y el Banco
    Interamericano de Desarrollo.
    Surgen los proyectos de
    Mejoramiento de la Recaudación y Modernización y
    Fortalecimiento de las aduanas
    sustentados en un nuevo diseño
    tributario que intenta transformar la tributación con la
    propuesta de cuatro ejes transversales: el Impuesto sobre la
    Renta, el Impuesto a los Activos
    Empresariales, el Impuesto al Valor Agregado y, el Régimen
    Simplificado de Tributación para pequeños
    contribuyentes. Los principios que lo
    rigen son el mejoramiento y dominio de la
    recaudación, la función
    socio-económica de los impuestos, los
    Proyectos de
    Remisión Tributaria y el Código
    Orgánico Tributario.

    El Estado
    venezolano para el año 2000 obtuvo un ingreso fiscal no
    petrolero menos al 9% del PIB (OAEF,
    2001), tal cifra lo ubica entre los países con niveles de
    ingresos
    tributarios internos más bajos del mundo. De hecho,
    según la OEA (2002),
    los países de América
    Latina poseen un nivel que oscila entre el 13% y 20% del
    PIB y los
    países del mundo desarrollado entre el 33% y el 50% del
    PIB.

    En el caso venezolano según Rivas (2002), este bajo
    nivel de recaudación interna, sumado a la caída de
    la renta petrolera en los últimos años, ha obligado
    a los diferentes gobiernos a incurrir en altos déficit
    cuyo mecanismo de financiamiento, en muchos casos, ha sido la
    devaluación, el aumento de la deuda publica
    y la disminución del gasto social e inversión del sector publico.

    En el caso particular del Impuesto Al Valor Agregado (IVA),
    la baja productividad del
    impuesto puede ser explicado fundamentalmente por lo estrecha de
    su base y el alto nivel de incumplimiento. El régimen del
    IVA del año 2000 poseía un gran número de
    exenciones y exoneraciones que hacía que la capacidad de
    recaudación del impuesto fuese muy reducida. Esta Ley
    permitía la exclusión del pago de impuesto a 29
    bienes y 12 servicios para un total de 41 rubros

    SANCIONES

    Cuando los sujetos pasivos no hubieren declarado y pagado
    el impuesto establecido en esta Ley, o en cualquier otro supuesto
    establecido en el Código
    Orgánico Tributario, la
    Administración Tributaria podrá proceder a la
    determinación de oficio. Si de conformidad con dicho
    Código fuere procedente la determinación sobre base
    presuntiva, la
    Administración Tributaria podrá determinar la
    base imponible de aquél, estimado que el monto de las
    ventas y prestaciones
    de servicios de un período tributario no puede ser
    inferior al monto de las compras
    efectuadas en el último período tributario
    más la cantidad representativa del porcentaje de
    utilidades normales brutas en las ventas y prestaciones
    de servicios realizadas por negocios
    similares, según los antecedentes que para tal fin
    disponga la Administración.

    EXENCIONES

    Establece la normativa legal del caso (LIVA), que
    están exentas del impuesto:

    1. Las importaciones de
    los bienes mencionados en el artículo 18 de esta
    Ley.

    2. Las importaciones
    efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares
    acreditados en el país, de acuerdo con los convenios
    internacionales suscritos por Venezuela. Esta exención
    queda sujeta a la condición de reciprocidad.

    3. Las importaciones efectuadas por instituciones
    u organismos internacionales a que pertenezca Venezuela y por sus
    funcionarios, cuando procediere la exención de acuerdo con
    los convenios internacionales suscritos por Venezuela.

    4. Las importaciones que hagan las instituciones
    u organismos que se encuentren exentos de todo impuesto en virtud
    de tratados
    internacionales suscritos por Venezuela.

    5. Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y
    tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando
    estén bajo régimen de equipaje.

    6. Las importaciones que efectúen los inmigrantes de
    acuerdo con la legislación especial, en cuanto les conceda
    franquicias
    aduaneras.

    7. Las importaciones de bienes donados en el extranjero a
    instituciones, corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a
    las universidades para el cumplimiento de sus fines
    propios.

    8. Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por
    el Banco Central de
    Venezuela, así como los materiales o
    insumos para la elaboración de las mismas por el
    órgano competente del Poder
    Público Nacional.

    9. Las importaciones de equipos científicos y
    educativos requeridos por las instituciones públicas
    dedicadas a la investigación y a la docencia. Asimismo,
    las importaciones de equipos médicos de uso tanto
    ambulatorio como hospitalario del sector
    público o de las instituciones sin fines de lucro,
    siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier
    índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá
    comprobar ante la Administración Tributaria tal
    condición.

    10. Las importaciones de bienes, así como las ventas
    de bienes y prestaciones de servicios, efectuadas en el Puerto
    Libre del Estado Nueva
    Esparta, en la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la
    Península de Paraguaná del Estado Falcón, en
    la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica
    del Estado Mérida, en el Puerto Libre de Santa Elena de
    Uairén y en la Zona Franca Industrial, Comercial y de
    Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez que inicie sus actividades
    fiscales, de conformidad con los fines previstos en sus
    respectivas leyes o decretos
    de creación.

    Parágrafo Único: La exención prevista
    en los numerales 1 y 9 de este artículo, sólo
    procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto
    del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales
    circunstancias ser certificadas por el Ministerio
    correspondiente.

    Adicional a ello, están exentas del impuesto
    previsto en esta Ley, las ventas de los bienes
    siguientes:

    1. Los alimentos y
    productos para
    consumo humano
    que se mencionan a continuación:

    a) Productos
    del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para
    el consumo
    humano, y las semillas certificadas en general, material base
    para reproducción animal e insumos
    biológicos para el sector agrícola y
    pecuario.

    b) Especies avícolas, los huevos fértiles
    de gallina, los pollitos, pollitas y pollonas para la
    cría, reproducción y producción de carne
    de pollo y huevos de gallina.

    c) Arroz.

    d) Harina de origen vegetal, incluidas las
    sémolas.

    e) Pan y pastas alimenticias.

    f) Huevos de gallinas.

    g) Sal.

    h) Azúcar y papelón, excepto los de uso
    industrial.

    i) Café
    tostado, molido o en grano.

    j) Mortadela.

    k) Atún enlatado en presentación
    natural.

    l) Sardinas enlatadas con presentación
    cilíndrica hasta ciento setenta gramos (170
    gr.).

    m) Leche cruda,
    pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y
    en sus fórmulas infantiles, incluidas las de
    soya.

    n) Queso blanco duro.

    o) ñ) Margarina y mantequilla

    p) Carne de pollo en estado natural, refrigerada y
    congelada.

    2. Los fertilizantes, así como el gas natural
    utilizado como insumo para la fabricación de los
    mismos.

    3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios
    activos
    utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas
    las vacunas,
    sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales
    preparadas para uso terapéutico o profiláctico,
    para uso humano, animal y vegetal.

    4. Los combustibles derivados de hidrocarburos,
    así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento
    de la calidad de la
    gasolina, tales como etanol, metanol, metil-ter-butil-eter
    (MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las derivaciones de
    éstos destinados al fin señalado.

    5. Las sillas de ruedas para impedidos y los marcapasos,
    catéteres, válvulas,
    órganos artificiales y prótesis.

    6. Los diarios y periódicos y el papel para sus
    ediciones.

    7. Los libros,
    revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la
    industria
    editorial.

    Parágrafo Único: La Administración
    Tributaria podrá establecer la codificación
    correspondiente a los productos especificados en este
    artículo.

    Además de estos productos, ciertos servicios (sector
    terciario de la producción) se encuentran exentos del
    Impuesto al Valor Agregado, ellos son:

    1. El transporte
    terrestre y acuático nacional de pasajeros.

    2. Los servicios educativos prestados por instituciones
    inscritas o registradas en los Ministerios de Educación, Cultura y
    Deportes, y de
    Educación
    Superior.

    3. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus
    accesorios, a estudiantes, ancianos, personas
    minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean
    prestados dentro de una institución destinada
    exclusivamente a servir a estos usuarios.

    4. Las entradas a parques nacionales, zoológicos,
    museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se
    trate de entes sin fines de lucro exentos de impuesto sobre la
    renta.

    5. Los servicios médico-asistenciales y
    odontológicos, de cirugía y hospitalización,
    prestados por entes públicos e instituciones sin fines de
    lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de
    cualquier índole a sus miembros y, en todo caso, se
    deberá comprobar ante la Administración Tributaria
    tal condición.

    6. Las entradas a espectáculos artísticos,
    culturales y deportivos, siempre que su valor no exceda de dos
    unidades tributarias (2 UT.).

    7. El servicio de
    alimentación prestado a alumnos y
    trabajadores en restaurantes, comedores y cantinas de escuelas,
    centros educativos, empresas o
    instituciones similares, en sus propias sedes.

    8. El suministro de electricidad de
    uso residencial.

    9. El servicio
    nacional de telefonía prestado a través de
    teléfonos públicos.

    10. El suministro de agua
    residencial.

    11. El aseo urbano residencial.

    12. El suministro de gas residencial,
    directo o por bombonas.

    13. El servicio de transporte de
    combustibles derivados de hidrocarburos.

    14. Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino,
    ovino, porcino, aves y
    demás especies menores, incluyendo su reproducción
    y producción.

    EXONERACIONES

    Podrán exonerarse del impuesto previsto en esta Ley
    hasta el 31 de diciembre de 1999, previa autorización del
    Presidente de la República en Consejo de Ministros, las
    siguientes actividades:

    Las importaciones efectuadas por la Administración
    Pública Nacional Centralizada, el Poder Judicial,
    el Consejo Nacional Electoral, la Fiscalía General de la República, la
    Contraloría General de la República, las
    Gobernaciones y las Alcaldías, esenciales para el
    funcionamiento del servicio público;

    Las importaciones efectuadas por las Fuerzas Armadas
    Nacionales y los órganos de seguridad del
    Gobierno
    Nacional, estrictamente necesarias para garantizar la defensa y
    el resguardo de la soberanía nacional y el mantenimiento
    de la seguridad y el
    orden público, siempre que correspondan a maquinaria
    bélica, armamento, elementos o partes para su
    fabricación, municiones y otros pertrechos;

    Las importaciones de bienes muebles y las prestaciones de
    servicios provenientes del exterior, destinadas al funcionamiento
    o expansión del transporte colectivo de pasajeros por
    vía subterránea y sus extensiones.

    Parágrafo Único: Las exoneraciones previstas
    en este artículo sólo serán procedentes
    cuando los bienes y servicios a importar no tengan oferta
    nacional o ésta sea insuficiente.

    Artículo 64: El Ejecutivo Nacional, dentro de las
    medidas de política
    fiscal aplicables de conformidad con la situación
    coyuntural sectorial y regional de la economía del
    país, podrá exonerar del impuesto previsto en esta
    ley a las importaciones y ventas de bienes y a las prestaciones
    de servicios que determine el respectivo Decreto.

    SUJETOS PASIVOS

    Es el destinatario legal del tributo, o sea, el deudor por
    cuenta propia. Se puede decir que el sujeto pasivo por excelencia
    es el consumidor final,
    ya que en definitiva es quien soporta el peso del
    impuesto.

    Los sujetos pasivos son:

    a) Todos los que hagan ventas de cosas muebles, realicen actos
    de comercio con
    las mismas o sean herederos de responsables Inscriptos.

    b) Los que realicen con su nombre pero con cuentas de otras
    personas ventas o compras.

    c) Importen cosas muebles a su nombre pero por cuenta de otras
    personas o por cuenta propia.

    d) Presten servicios gravados.

    e) Sean inquilinos en caso de locaciones gravadas.

    CONTRIBUYENTES

    De acuerdo a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los
    contribuyentes son

    Contribuyentes Ordinarios

    Según Moya Millán los contribuyentes ordinarios
    son:

    a.- Los prestadores habituales de servicio.

    b.- Los industriales comerciantes.

    c.- Los importadores habituales de bienes.

    d.- Toda persona natural o
    jurídica que realice actividades, negocios
    jurídicos u operaciones
    consideradas como hecho imponible por la ley.

    e.- Los almacenes
    generales de depósito por la prestación de servicio
    de almacenamiento,
    excluida la emisión de títulos valores que
    emitan con la garantía de los bienes objeto de
    depósito.

    f.- Las empresas
    públicas constituidas bajo las figuras jurídicas de
    sociedades
    mercantiles, las empresas de arrendamiento
    financiero y los bancos
    universales, serán contribuyentes ordinarios en calidad de
    prestadores de servicios, por las operaciones de arrendamiento
    financiero o leasing.

    g.- Institutos autónomos y demás entes
    descentralizados y desconcentrados de los estados y
    municipios.

    Contribuyentes Ocasionales

    a.- Los importadores no habituales de bienes muebles
    corporales.

    b.- Las empresas públicas constituidas bajo la figura
    jurídica de sociedades
    mercantiles.

    c.- Los institutos autónomos.

    d.- Entes descentralizados y desconcentrados de los estados y
    municipios.

    Contribuyentes Formales

    Son los sujetos que realicen exclusivamente actividades u
    operaciones extensas o exoneradas del impuesto, y sólo
    están obligadas a cumplir con los deberes formales que
    corresponden a los contribuyentes ordinarios.

    HECHO IMPONIBLE

    Según el Artículo 3 de la Ley del Impuesto al
    Valor Agregado (IVA), Constituyen hechos imponibles a los fines
    de esta Ley, las siguientes actividades, negocios
    jurídicos u operaciones:

    1. La venta de bienes
    muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los
    derechos de
    propiedad
    sobre ellos; así como el retiro o desincorporación
    de bienes muebles realizados por los contribuyentes de este
    impuesto.

    2. La importación definitiva de bienes
    muebles.

    3. La prestación a título oneroso de
    servicios independientes ejecutados o aprovechados en el
    país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en
    los términos de esta Ley. También constituye hecho
    imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o
    actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4
    del artículo 4 de esta Ley.

    4. La venta de exportación de bienes muebles
    corporales.

    5. La exportación de servicios.

    TEMPORALIDAD DE LOS HECHOS
    IMPONIBLES

    Artículo
    13
    : Se entenderán ocurridos o perfeccionados los
    hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación
    tributaria:

    En la venta de bienes muebles corporales, cuando se emita la
    factura o
    documento equivalente que deje constancia de la operación
    o se pague el precio o desde
    que se haga la entrega real de los bienes, según sea lo
    que ocurra primero;

    En la importación definitiva de bienes muebles, en el
    momento que tenga lugar el registro de la
    correspondiente declaración de aduanas:

    En la prestación de servicios:

    En los casos de servicios de electricidad,
    telecomunicaciones, aseo urbano, de
    transmisión de televisión
    por cable o por cualquier otro medio tecnológico, siempre
    que sea a título oneroso, desde el momento en que se
    emitan las facturas o documentos
    equivalente por quien preste el servicio;

    En los casos de servicios de tracto sucesivo, distintos a los
    mencionados en el literal anterior, cuando se emitan las facturas
    o documentos
    equivalentes por quien presta el servicio o cuando se realice su
    pago o sea exigible la contraprestación total o
    parcialmente,

    En los casos de servicios prestados a entes públicos,
    cuando se autorice la emisión de la orden de pago
    correspondiente.

    En los casos de prestaciones consistentes en servicios
    provenientes del exterior, tales como servicios
    tecnológicos, instrucciones y cualesquiera otros
    susceptibles de ser patentados o tutelados por legislaciones
    especiales que no sean objeto de los procedimientos
    administrativos aduaneros, se considerará nacida la
    obligación tributaria desde el momento de recepción
    por el beneficiario o receptor del servicio;

    En todos los demás casos distintos a los mencionados en
    los literales anteriores, cuando se emitan las facturas o
    documentos equivalente por quien presta el servicio, se ejecute
    la prestación, se pague, o sea exigible la
    contraprestación, o se entregue o ponga a
    disposición del adquiriente el bien que hubiera sido
    objeto del servicio, según sea lo que ocurra primero.

    VENTAJAS Y DESVENTAJAS DEL
    IVA

    Ventajas

    A través de las diversas formas que en IVA puede
    adoptar en cada caso (tipo renta o tipo consumo,
    fundamentalmente), no solo se evita la doble imposición de
    los bienes de equipo que los impuestos acumulados normalmente
    comportan, sino que se favorece su adquisición mediante la
    practica de las deducciones legalmente previstas.

    En los países donde esta establecido el IVA solo se
    desgrava el impuesto efectivamente soportado (González,
    Ob. Cit.), evitándose así las diferencias entre
    presión
    efectiva y desgravación a la exportación propias de
    los impuestos plurifásicos de carácter
    acumulativo o en cascada

    Siempre que el IVA se apoye, como es imprescindible, en un
    adecuado nivel de información contable, la
    comprobación e inspección del tributo se facilita
    mediante el recurso a sistema de
    contabilidad
    cruzada elemental.

    Desventajas

    Deben tenerse también presentes los riesgos de
    elevación de precios e
    incremento de la inflación que la introducción del IVA suele ocasionar.

    SITUACIÓN
    PARA
    EL ESTADO
    INSULAR

    La alícuota de impuesto aplicable a la base imponible
    correspondiente, desde la entrada en vigencia de esta Ley,
    será del quince y medio por ciento (15,5%), salvo en los
    casos de las importaciones y ventas de bienes y las prestaciones
    de servicios, efectuadas en el territorio del Puerto Libre del
    Estado Nueva Esparta, en donde la alícuota aplicable
    será del ocho por ciento (8%).

    REFORMA SOBRE EL IMPUESTO AL
    IVA

    Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango
    de Ley del 28 de julio de 2000, estableció que a partir
    del 1 de agosto de año 2000, la alícuota aplicable
    a la base imponible correspondiente será de 14.5%. La Ley
    que establece el IVA, de fecha 09 de julio del 2002 establece que
    la alícuota aplicable a la base imponible es del 14.5%, la
    norma estará vigente a partir del 1ro. De agosto de 2002.
    Mediante Gaceta Oficial 5.601 Extraordinario de fecha 30 de
    agosto de 2002, en el Artículo 62 de las Disposiciones
    Transitorias Finales, se establece que la alícuota
    impositiva general aplicable a las operaciones gravadas, desde la
    entrada en vigencia de esta Ley (el 1ro de setiembre de 2002),
    será del 16%, hasta tanto entre en vigor la Ley de
    Presupuesto
    que establezca una alícuota distinta conforme a lo
    previsto en el artículo 27 de esta Ley.
    Artículo establecido en el Título VIII de las
    disposiciones Transitorias Finales de la Ley IVA, publicada
    mediante Gaceta Oficial Nº5.601 Extraordinario de fecha 30
    de Agosto de 2002.
    La Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de fecha 09 de
    julio del 2002 en su artículo 27 establece que se
    aplicará una alícuota adicional de 10% a los bienes
    de consumo suntuario definidos en el Título VII de dicha
    Ley.

    Ejemplo de como se debe trasladar el impuesto al valor
    agregado expresamente y por separado en un comprobante de una
    actividad gravada al 16%:

    EMPRESA X, S. A.

    DOMICILIO FISCAL

    R.F.C.

    FECHA:

     

     

    FACTURA

    No.

     

     

     

     

     

    VENDIDO A:

     

     

     

    DOMICILIO FISCAL:

     

     

     

    R.F.C.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    CANT.

    UNIDAD

    CONCEPTO

    P. U.

    IMPORTE

     

     

     

     

     

    10

    BULTOS

    CEMENTO

    108.00

    1,080.00

     

     

    FLETE

     

    100.00

     

     

     

     

    —————

     

     

    SUBTOTAL

     

    1,180.00

     

     

    IVA. AL 16%

     

    188.80

     

     

     

     

    —————

     

     

     

    TOTAL

    1,368.80

     

     

     

     

    ========

    =(IMPORTE CON LETRA)=

     

     

     

    Cuando se realicen actos o actividades
    con el público en general, el impuesto se incluirá
    en el precio de los
    bienes y servicios que se ofrezcan, así como en el
    comprobante que se expida, salvo que el adquirente, el
    prestatario del servicio o quien use o goce temporalmente el bien
    solicite comprobante que reúna los requisitos

    CASO PRÁCTICO PARA
    EL
    REGISTRO CONTABLE
    DEL IMPUESTO

    Para este ejercicio práctico se ha tomado como
    ejemplo a una empresa que
    enajena mediante la opción de ventas en abonos, equipos
    electrónicos, misma que tributa en el régimen
    general de las personas morales.

    Asimismo, se ha buscado incluir las operaciones
    más frecuentes que realizan los contribuyentes obligados
    al pago de este impuesto, incluyendo operaciones relativas a las
    nuevas disposiciones aplicables para el año de 1999 de la
    Ley del IVA.

    La empresa adquiere
    en el mes de enero de 1999 dos equipos modulares por $6,000 cada
    uno:

    Movimiento Contable

    Debe

    Haber

    Compras

    12,000.00

     

    IVA. acreditable

    1,800.00

     

    Proveedores

     

    13,800.00

    "Por el registro contable de las compras de
    enero de 1999"

    La empresa
    efectúa erogaciones por $2,500.00 en el mes de febrero de
    1999.

    Movimiento Contable

    Debe

    Haber

    Gastos de operación

    2,500.00

     

    IVA. acreditable

    375.00

     

    Bancos

     

    2,875.00

    "Por el registro contable de los gastos
    de febrero de 1999"

    La empresa paga honorarios en el mes de marzo de 1999
    por $2,000.00 a una persona física por servicios
    contables:

    Movimiento Contable

    Debe

    Haber

    Gastos de operación

    2,000.00

     

    IVA. Acreditable por aplicar

    300.00

     

    10% de I.S.R. retenido por enterar

     

    200.00

    15% de IVA. retenido por enterar

     

    300.00

    Bancos

     

    1,800.00

    "Por el registro contable del pago de
    honorarios"

     

    En este caso, la que retuvo el IVA. Fue la empresa en los
    términos del inciso a), de la fracción II del
    artículo 1-A de la Ley del IVA.

    Como puede observarse, el IVA. Acreditable por el pago
    de honorarios se registro en la cuenta "IVA. Acreditable por
    aplicar", en virtud de que en la fracción IV del
    artículo 4 de la Ley del IVA. Se establece que para ser
    acreditable el impuesto retenido, dicha retención se
    entere en los términos y plazos del artículo 1-A de
    la misma Ley, por lo tanto, si en el primer trimestre que fue
    cuando se retuvo, aún no se enteraba la retención,
    entonces el acreditamiento se deberá hacer hasta el
    siguiente trimestre.

    Es importante mencionar al respecto, que en el supuesto
    de que la retención del impuesto se enterara
    posteriormente al mes o trimestre en que se debió enterar
    en los términos del artículo 1-A de la Ley del
    IVA., se perdería definitivamente el derecho al
    acreditamiento en periodos posteriores, en los términos de
    la fracción IV del artículo 4 de dicha
    Ley.

    IMPUESTO AL
    DÉBITO BANCARIO

    Es aquel impuesto que grava los débitos o
    retiros efectuados en cuentas
    corrientes, de ahorros, depósitos en custodia, o cualquier
    otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos
    líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado
    financiero o en cualquier otro instrumento financiero, abiertos o
    ubicados en Venezuela, realizado en los bancos e
    instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y
    Otras Instituciones Financieras, la Ley del Banco Central de
    Venezuela, la Ley de Mercado de
    Capitales y las demás leyes especiales
    que rijan a otras instituciones financieras.

    Características Esenciales del Impuesto (en
    1994 y en 1999)

    El Impuesto al Débito Bancario (IDB), aplicado en
    Venezuela en dos oportunidades en la década de los
    noventa, derivó del uso de poderes especiales otorgados
    por el parlamento al Presidente (mejor conocidos como Ley
    Habilitante), para legislar en materia
    económica, tributaria y financiera con el objeto de ayudar
    a paliar dificultades fiscales.

    El impuesto gravaba a los cuenta-habientes del sistema
    financiero ya sean personas jurídicas, naturales o
    sociedades de
    hecho, y a las mismas instituciones financieras, por los
    débitos realizados en las cuentas corrientes, de ahorro,
    depósitos a la vista, fondos de activos líquidos,
    depósitos fiduciarios y depósitos en
    custodia.

    La tarifa aplicada por este impuesto en Venezuela ha estado
    en el rango de la empleada por otros países de la
    región5. Así, durante su
    aplicación entre mayo de 1994 y diciembre del mismo
    año, la alícuota fue del 0,75%, y durante el
    año de aplicación de 1999 al 2000, de0,5%.
    Los hechos imponibles por el IDB en Venezuela pueden
    básicamente resumirse en dos grandes renglones:
    a) Débitos o retiros efectuados a través de los
    instrumentos que poseen las instituciones financieras para sus
    clientes. En este
    renglón vale la pena destacar, que en ambas versiones del
    impuesto en Venezuela, el titular de la cuenta que giraba un
    cheque, era
    responsable de cancelar el impuesto por todos los endosos o
    cesiones de cheques que se
    efectuaban, lo que aplicaba por igual a los endosos de
    títulos valores o
    inversiones.
    b) La cancelación o pago en efectivo efectuado por los
    bancos y otras Instituciones Financieras por cuenta y orden de
    terceros de letras de cambio;
    pagarés; cartas de
    crédito
    u otro derecho o valor; obligaciones a
    la vista derivadas de la
    cancelación de cheques de
    gerencia
    emitidos por los bancos, pagos por intereses, cualquier otro tipo
    de remuneración, gastos de
    personal;
    operativos y gastos por operaciones en efectivo de las
    instituciones financieras; transferencias entre distintos
    titulares sin que exista desembolso de valores en custodia a
    través de una cuenta.

    En cuanto al hecho imponible relacionado con la
    expedición y cobro de cheques de gerencia, la
    norma de 1999 en Venezuela generó un doble hecho
    imponible. Uno, al afectar el débito realizado por el
    cliente de su
    cuenta y el otro, al momento de ser presentado al cobro por parte
    del beneficiario del cheque de
    gerencia. Esto, por el débito que se produce en las
    instituciones financieras en la cuenta de obligaciones a
    la vista, lo que obviamente precipitó un alza generalizada
    de comisiones por la expedición de cheques de gerencia en
    el sistema
    bancario.
    Las principales exenciones que se contemplaron en ambas versiones
    del IDB en Venezuela fueron:

    a) pagos por la cancelación del impuesto la
    República y a los Estados, los Municipios, el Banco
    Central de Venezuela, el Fondo de Inversiones de
    Venezuela (sólo en 1994), los institutos
    autónomos;

    b) en 1994 se eximió al sector educativo tanto
    público como privado y las fundaciones sin fines de lucro,
    mientras que en 1999 este tratamiento lo recibió
    únicamente la educación
    pública; c) las cuentas correspondientes a misiones
    diplomáticas, consulares y representaciones de organismos
    internacionales fueron exceptuadas del pago en los dos
    decretos;

    d) los débitos generados en las operaciones de
    compensación en ambas versiones fueron eximidas del
    pago;

    e) en ambos casos, al igual que en Colombia, se
    eximieron del pago del impuesto las transferencias entre cuentas
    de un mismo y único titular;

    f) a diferencia del IDB aplicado en 1999, en el año
    1994 se eximieron a las Entidades de Ahorro y
    Préstamo, los Bancos Hipotecarios y los Fondos de Activos
    Líquidos, por las operaciones denominadas en el decreto
    como de intermediación financiera, a través de
    cuentas destinadas única y exclusivamente para tal fin. De
    la misma forma, en 1994, no cancelaron el IDB las bolsas de
    valores, los corredores de bolsa y las casas de bolsa por las
    operaciones de intermediación bursátil efectuadas a
    través del mercado de
    valores;

    g) en 1994 se eximieron explícitamente las
    operaciones entre PDVSA y sus filiales, y las operaciones con
    divisas interbancarias por liquidarse a un plazo nunca mayor a 2
    días contra la cuenta única de las entidades en el
    Banco Central;

    h) en 1994 se exceptuaron los créditos interbancarios con plazos menores
    a 5 días hábiles, mientras que en 1999, la
    exención cobijó únicamente al principal del
    crédito
    interbancario de plazo no mayor a un día
    hábil;

    i) en 1999 se eximió del pago a los débitos
    efectuados para el pago normal de préstamos con
    garantía hipotecaria destinados a la adquisición de
    vivienda;

    j) en 1999, las personas naturales cuyos retiros mensuales
    fueran menores o iguales a treinta y dos unidades tributarias (32
    UT.), equivalentes en su momento a 307.000 bolívares,
    tenían derecho a un reintegro del impuesto al segundo
    día hábil de cada mes calendario;

    k) por último, en el decreto de 1999, y en
    apariencia para incentivar la negociación de títulos valores de la
    República o del Banco Central, quedaban exentos las
    compras de bonos emitidos
    por el BCV o los títulos de deuda
    pública en el mercado primario
    porque los mismos se liquidaban contra la cuenta única en
    el BCV, y en el mercado secundario se negociaban con plazos
    inferiores a los cinco días.

    ANTECEDENTES

    En las dos ocasiones que en Venezuela se ha aplicado el
    impuesto a las transacciones financieras (de mayo a diciembre en
    1994, y de mayo 1999 a mayo 2000), el cuadro fiscal lucía
    altamente complicado por la combinación de caídas
    esperadas en los ingresos fiscales de origen petrolero, por la
    inflexibilidad a la baja del gasto del gobierno, por los
    límites
    para el financiamiento
    del déficit fiscal y las restricciones derivadas para
    elevar la carga tributaria interna.
    En 1994, cuando se implantó por primera vez el impuesto,
    el país exhibía un contexto de considerable
    fragilidad política e
    institucional e importantes desajustes económicos. Por
    segunda vez asumía la presidencia de la república,
    Rafael Caldera, en medio de un cuadro macroeconómico
    caracterizado por los reducidos grados de libertad en
    las posibilidades de financiamiento del déficit fiscal. A
    estas restricciones se le sumó tempranamente en el
    año la condición de insolvencia de la segunda mayor
    institución financiera del país (Banco Latino),
    evento que vino seguido de la crisis
    financiera y que terminó por dislocar los esfuerzos
    iniciales de estabilización. El presupuesto
    fiscal aprobado para ese año mostraba una considerable
    sobre-estimación de los ingresos fiscales y una
    sub.-estimación de los compromisos de gastos, haciendo que
    la brecha a financiar, por el orden de 2,5% PIB, pareciese
    manejable4. Sin embargo, durante ese lapso las
    condiciones del mercado petrolero internacional continuaron
    deteriorándose, especialmente en el primer trimestre de
    1994 en el que el precio de la cesta petrolera venezolana
    promedió menos de 11,6 US$/b, el nivel nominal más
    bajo desde 1986; contribuyendo a consolidar en los mercados
    domésticos la sensación de que la brecha fiscal era
    inmanejable sin apelar a una devaluación brusca del bolívar.
    Dicha expectativa terminó consolidándose, generando
    un fuerte y sostenido ataque contra las reservas internacionales
    que no pudo ser detenido, ni por el mayor deslizamiento del
    tipo de
    cambio, ni por los esfuerzos de restricción monetaria
    del Banco Central de Venezuela. Al cierre de junio de 1994 se
    procedió a la implantación de un control de
    cambios que se extendió hasta julio de 1996.
    Dada la emergencia financiera y fiscal, en abril del año
    1994, se dota al ejecutivo de una Ley Habilitante que le permite
    legislar por vía rápida, entre otras materias, en
    el área tributaria. En el marco de esta facilidad se
    sustituyó el Impuesto al Valor Agregado por un Impuesto al
    Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM), se reformaron
    el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto
    sobre la Renta y el Régimen Impositivo de Timbres
    Fiscales, y se crea hasta el 31-12-94 el Impuesto al
    Débito Bancario. Sin embargo, los esfuerzos se vieron
    diluidos por la magnitud de la crisis fiscal
    y el sacrificio que produjo la atención a la crisis financiera. El
    déficit global que acumuló el sector
    público consolidado en 1994 alcanzó a 14,4% del
    PIB (2,7% en 1993), concentrados en FOGADE (8,9%) y gobierno
    central (6,5%).
    Las circunstancias en las que se implantó nuevamente el
    impuesto al débito bancario en 1999 no difieren en lo
    sustancial de las registradas en 1994. Por una parte, con un
    ciclo externo petrolero muy desfavorable, las limitaciones
    estructurales hacen lucir muy comprometido un ajuste fiscal de
    calidad y sostenible. Como en la fase anterior, en el año
    1999 se inauguraba una nueva administración. Los mercados
    habían tejido incertidumbre sobre el curso de la política
    económica. Sin embargo, a diferencia del caso previo,
    el sistema
    financiero no iba a sumar un ingrediente adicional de
    desestabilización. El grave y recurrente problema de la
    reversión del ciclo petrolero dejaba traslucir un
    escenario externo y fiscal altamente complicado para la economía venezolana.
    La formulación del presupuesto para el año 1999 se
    hizo sobre la estimación de un mercado petrolero deprimido
    y con un precio de exportación para el año de 9
    dólares el barril. El ejercicio de proyección de
    las cuentas del gobierno central arrojaba necesidades brutas de
    financiamiento por sobre el 7% del PIB. Adicionalmente en abril
    del año 1999 el ejecutivo anunció un incremento
    salarial de 20% para todos los empleados del sector
    público (por encima del 10% que había sido estimado
    en el presupuesto del año). De esta manera, en el marco de
    una nueva la Ley Habilitante sancionada en el mes abril de 1999,
    el Ejecutivo decidió aprobar el IDB con una
    alícuota de 0,5% y la sustitución del Impuesto al
    Consumo Suntuario y Ventas al Mayor por el Impuesto al Valor
    Agregado, fijándose la alícuota de este
    último en 15,5%, que aunque inferior en un punto
    porcentual a la tasa aplicada al impuesto sustituido (ICSVM) fue
    complementada con un aumento de la base imponible. En
    adición, fueron reformadas parcialmente otras leyes
    tributarias (Impuesto sobre la Renta, Impuesto Sucesora les,
    Aranceles
    Judiciales, Timbre Fiscal) en el intento de ampliar la
    tributación interna y se hicieron ajustes organizativos en
    la administración central que pretendían
    racionalizar sus gastos de operación.

    VENTAJAS

    A este tipo de impuestos se le suele reconocer una alta
    capacidad de recaudación a corto plazo, con reducidos
    costos
    administrativos, preferentemente al ser aplicados en
    economías financieramente profundas y altamente
    monetizadas.

    Dado el efecto que este impuesto tiene sobre el encarecimiento
    de los fondos de alta rotación, en ocasiones se ha
    propuesto la implantación de una modalidad similar que
    grave las operaciones especulativas con divisas (Impuesto tipo
    Tobin), a fin de contribuir a la reducción de la
    volatilidad financiera y desestimular las salidas de capital de muy
    corto plazo.
    De ser efectivo, este tipo de impuesto contribuiría a
    reducir los riesgos de
    liquidez debido a la reducción de los depósitos
    bancarios y la destrucción de reservas internacionales.
    Dados esos atributos, suele apelarse a su uso en ocasión
    de producirse choques negativos transitorios sobre la estructura
    presupuestaria de un país o sobre la balanza de
    pagos.

    DESVENTAJAS

    La aplicación del IDB introduce importantes
    distorsiones sobre la asignación eficiente de fondos, el
    grado de profundidad financiera, y puede acelerar los procesos de
    sustitución de monedas y deteriorar la distribución del ingreso.

    un IDB aplicado prolongadamente en el tiempo, estimula
    a los usuarios habituales del sistema financiero a que evadan el
    gravamen, en la medida que puedan reducir los costos de
    construir mecanismos y circuitos de
    pagos alternativos; ya que su instalación, puede implicar
    costos fijos considerables que sólo podrían ser
    sufragados en caso de poderse distribuir en un número
    suficiente de transacciones.

    La proliferación de estas estrategias, no sólo
    termina erosionando la base de recaudación del tributo,
    sino que también perjudica la eficiencia
    asignativa, al sustituir intermediarios e instrumentos más
    seguros y de
    menor costo, por otros
    de mayor riesgo y
    más caros.
    Eventualmente, aunque muchas experiencias de aplicación
    del IDB intentan minimizar sus efectos redistributivos, estos
    efectos podrían persistir si, por restricciones de
    liquidez y/o de acceso a circuitos
    financieros más sofisticados, los agentes de menores
    ingresos y las empresas de menor tamaño, carecen de
    posibilidades de evadirlo.

    Por qué y para qué se crea el impuesto al
    débito bancario

    El ejecutivo nacional plantea la necesidad de recurrir a un
    impuesto a las transacciones financieras de carácter
    temporal con el objeto de ayudar a paliar dificultades de
    índole fiscal.

    Se crea con el objeto de compensar (al menos parcialmente) la
    caída transitoria de otros impuestos de mayor alcance, y
    por otro, se recolecta con gran rapidez y a través de la
    estructura de
    operaciones del sistema financiero, es decir con celeridad y sin
    costos operativos para el fisco.

    ¿Quién elabora el proyecto de ley y
    quien lo aprueba?

    El mismo es preparado por el Ejecutivo para su
    discusión en la Asamblea Nacional. No se descarta que en
    el transcurso de la negociación en ese foro político, se presenten
    algunas modificaciones del esquema original, por ejemplo una
    reducción de la tasa propuesta de 0,75% a 0,5%, o una
    ampliación en la base de exenciones (para excluir a
    algunos sectores adicionales a los propuestos por el proyecto oficial
    o eximir a ciertos pagos como los correspondientes a las nóminas).
    De no producirse cambios, el IDB propuesto en esta oportunidad,
    es aprobado por la asamblea nacional.

    REFORMA DEL IMPUESTO AL DEBITO BANCARIO

    LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
    VENEZUELA

    DECRETA la siguiente,

    LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL
    DÉBITO BANCARIO

    ARTICULO 1. Se modifica el artículo 7, en la forma
    siguiente:

    Artículo 7. La alícuota de este impuesto
    será del uno por ciento (1 %).

    ARTICULO 2. Se modifica el artículo 8, en la forma
    siguiente:

    Artículo 8. Los bancos y otras instituciones
    financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras
    Instituciones Financieras, Ley del Banco Central de Venezuela,
    Ley de Mercado de
    Capitales y demás leyes especiales que rijan a otras
    instituciones financieras, deberán cargar en las cuentas
    corrientes, de ahorros, depósitos en custodia o en
    cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de
    activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del
    mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, el
    monto equivalente al resultado de multiplicar el total del
    débito, sin deducción alguna, de cada una de las
    operaciones gravadas por la alícuota del uno por ciento
    (1%). Igualmente, los bancos y otras instituciones financieras
    regidas por las leyes antes señaladas, deberán
    aplicar dicha alícuota a las operaciones gravadas,
    conforme a los artículos 1 y 2 de esta Ley.

    Parágrafo Único: El pago o liquidación en
    efectivo de las operaciones a que hacen referencia los numerales
    2 y 3 del artículo 2 de esta Ley, sólo podrá
    hacerse previo el pago del impuesto respectivo.

    ARTICULO 3. Se modifican los numerales 2 y 7 del
    artículo 14, en la forma siguiente:

    Artículo 14.

    2. Los débitos que generen la compraventa y
    transferencia de la custodia de títulos valores emitidos o
    avalados por la República o el Banco Central de Venezuela,
    así como los débitos o retiros relacionados con la
    liquidación del capital o
    intereses de los mismos. El Servicio Nacional Integrado de
    Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante
    Providencia, establecerá el procedimiento
    respectivo.

    7. Los débitos o retiros asociados a préstamos
    en el mercado interbancario que tengan plazos no superiores a
    diez (10) días hábiles bancarios, en el entendido
    de que esta exención no incluye los intereses generados
    por dichas transacciones.

    ARTÍCULO 4. Se modifica el artículo 26, en la
    forma siguiente:

    Artículo 26. Esta Ley entrará en vigencia al
    día siguiente de su publicación en la Gaceta
    Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y el
    impuesto en ella establecido se aplicará hasta las 11:59
    p.m., del día viernes 14 de marzo de 2003.

    ARTICULO 5. De conformidad con lo establecido en el
    artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales,
    imprímase en un solo texto la Ley
    que Establece el Impuesto al Débito Bancario, publicada en
    la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
    Nº 37.401, de fecha 11 de marzo de 2002, con las reformas
    aquí sancionadas, y en el correspondiente texto
    único corríjase la numeración y
    sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de
    sanción y promulgación.

    Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo,
    sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los trece días
    del mes de agosto de dos mil dos. Año 192° de la
    Independencia
    y 143° de la Federación.

    ¿Quienes esta obligado de pagar el impuesto
    débito bancario y a partir de que monto?

    Artículo 3. Son contribuyentes de este impuesto las
    personas naturales y jurídicas, las comunidades, las
    sociedades irregulares o de hecho y los consorcios, en su
    condición de titulares de cuentas o depósitos o de
    ordenadores de pago, por las operaciones que constituyen hechos
    imponibles previstos en la presente Ley realizadas en los bancos
    y otras instituciones financieras regidas por las leyes antes
    señaladas. Asimismo, son contribuyentes de este impuesto
    los bancos y otras instituciones financieras regidos por la Ley
    General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley de
    Mercado de Capitales y las demás leyes especiales que
    rijan otros bancos e instituciones financieras, por los

    hechos generadores previstos en la presente Ley.

    Parágrafo Único: Se entenderán por
    ordenadores de pago, todas aquellas personas naturales o
    jurídicas, válidos a los efectos de los bancos o
    instituciones financieras, para ordenar el cumplimiento de
    obligaciones por su cuenta.

    Todo aquel ciudadano que gane más de 783 mil 400
    bolívares estará obligado a pagar este
    impuesto.

    Opinión personal sobre el
    IVA y el impuesto al debito bancario

    Venezuela en una comunidad humana
    en transformación, donde el ciudadano debe compartir e
    interactuar con nuevas normas legales.
    En el campo impositivo, no se trata tan sólo de la norma
    misma, se trata de un cambio, una
    transformación racional del ciudadano que debe comenzar a
    utilizar adecuadamente la ley para pagar menos impuestos, pero no
    para eludirlos.

    En el caso particular del Impuesto al Valor Agregado (IVA), la
    baja productividad del
    impuesto puede ser explicado fundamentalmente por lo estrecha de
    su base y el alto nivel de incumplimiento. El régimen del
    IVA del año 2000 poseía un gran número de
    exenciones y exoneraciones que hacia que la capacidad de
    recaudación del impuesto fuese reducida. Esta ley
    permitía la exclusión del pago de impuesto a 29
    bienes y 12 servicios para un total de 41 rubros. Actualmente
    dicha ley a sido reformada con el fin de no afectar tanto la
    economía del venezolano en relación a los precios de los
    productos a consumir

    En relación a la aplicación de un impuesto al
    débito bancario este ha sucedido en Venezuela en
    circunstancias muy similares de caída esperada en los
    ingresos fiscales de origen petrolero, y de fragilidad en el
    panorama fiscal. El impuesto es atractivo, en estas
    circunstancias pues se colecta con gran rapidez y a través
    de la estructura de operaciones del sistema financiero. En la
    medida que el impuesto al débito bancario es percibido
    como transitorio, el riesgo de
    elusión disminuye sin que se erosione significativamente
    su capacidad de recaudación. Sin embargo, la misma
    percepción de transitoriedad del tributo,
    en presencia de un alto componente estructural del déficit
    público, genera anticipaciones de dificultades fiscales en
    los mercados que atentan contra la viabilidad de la misma
    política
    fiscal. De igual forma, es importante tener en cuenta que el
    tributo genera ciertas distorsiones que inciden en la eficiencia
    asignativa de la economía y en la distribución del ingreso.

    El diseño
    del impuesto en anteriores oportunidades y en esta oportunidad no
    presenta grandes diferencias. Más allá de las tasas
    y de algunas exenciones, los hechos imponibles han sido
    más o menos los mismos. Entre las mejoras se elimina, por
    ejemplo, la doble tributación que implicaba el uso de
    algunos instrumentos financiero como los cheques de gerencia o
    las tarjetas de
    crédito, y se limita las exenciones en el pago de la deuda
    hipotecaria a aquellas propiedades inmobiliarias sujetas a
    Política
    Habitacional (lo que ampliaría en alguna medida la base de
    recaudación). El proyecto que se introdujo en la Asamblea
    contiene, no obstante, algunas imprecisiones en lo que se refiere
    a las exenciones, pues no queda claro si la exención por
    retiros o débitos por debajo de 32 UT. aplica a las
    cuentas individuales, o al flujo de las cuentas globales de las
    personas.

    BIBLIOGRAFIA

    www. Monografías.com

    www. Globovision.com

    www. Eluniversal. Com.

    MOYA M., Edgar J. FINANZAS
    PÚBLICAS Y DERECHO
    TRIBUTARIO.

    ASAMBLEA NACIONAL DE VENEZUELA. LEY QUE ESTABLECE EL
    IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Gaceta Oficial No. 5.601
    Extraordinario de fecha 30 de agosto de 2002.

     

    REALIZADO POR:

    OSMARYS VARGAS

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