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Incidentes




Enviado por virgo_sapuri



    1. Substanciación de las
      competencias
    2. De la definición de el
      incidente
    3. Inhibitoria según el
      Código de Procedimientos Penales del Estado de
      Coahuila.
    4. Recursos según el
      Código de Procedimientos Penales del Estado de
      Coahuila.
    5. Recurso de
      inconformidad.
    6. Conclusiones
    7. Bibliografía

    INTRODUCCION.

    Los incidentes son una parte importante y olvidada
    por muchos litigantes, la falta de estudio de los incidentes en
    materia penal
    ocasiona en muchas ocasiones un mal planteamiento de los problemas que
    se deben de resolver.

    Sabemos que durante el proceso surgen
    cuestiones ajenas al fondo del asunto y que el órgano que
    conoce debe de resolverlas mediante éstos incidentes. Como
    bien sabemos es un procedimiento
    pequeño dentro de uno grande que se resuelve por cuerda
    separada.

    Para muchos la etimología del incidente,
    INCIDERE, se refiere a cortar o interrumpir, o en su caso
    suspender. Cada incidente plantea un objeto accesorio, lo cual
    obliga a una tramitación especial.

    Algunos procesalistas los definen como
    obstáculos que surgen durante el procedimiento
    penal que impide su desarrollo. La
    cuestión incidental siempre puede resolverse de plano, el
    incidente significa otra contienda en la
    contienda.

    La intención de éste trabajo no es
    hablar de los incidentes en lo particular, sino hacer una
    comparación de los primeros incidentes, esto es de los
    incidentes ajenos a las libertades que se contemplan en el
    Código
    de Procedimientos
    Penales para el Distrito Federal, y su homólogo en
    el Estado de
    Coahuila.

    El porque hacer el presente trabajo surge por los
    comentarios de hace tiempo de la
    reconocida pluma del doctor Orellana Wiarco quien desde su natal
    Torreón ha señalado en reiteradas ocasiones un
    corte moderno en los Códigos de Coahuila.

    Nos enfocaremos a hacer una comparación entre
    los incidentes similares, descartaremos los incidentes que no
    tengan conexidad entre códigos, no porque no sean
    importantes sino porque son una ampliación al presente
    trabajo.

    Este código,
    refiriéndonos al de Coahuila ha sido criticado por
    reconocidos Yerros y ha sobrevivido, razón por la cual
    deja una interesante importancia en su estudio. Sabemos de
    antemano que es un código nuevo, y tal ves sea un tanto
    injusto el compararlo con un viejo titán como es el tantas
    veces reformado Código Adjetivo Penal del Distrito
    Federal.

    No abarcamos los incidentes de libertad por
    razones tanto de espacio para no hacer voluminoso éste
    trabajo, y un tanto también por muchas similitudes que ya
    presentan.

    En los incidentes más complejos intentaremos
    hacerlo mediante diagramas de
    flujo y formularios para
    dar opción al lector de que pueda criticar bien
    éste trabajo que hasta el momento ha sido difícil
    de realizar.

    1.-
    SUBSTANCIACIÓN DE LAS COMPETENCIAS

    1.- ARTÍCULOS QUE LO CONTEMPLAN

    A.- EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
    PENALES DEL ESTADO DE
    COAHUILA DEL ARTÍCULO 637 AL ARTÍCULO
    652.

    b.- EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL
    DISTRITO FEDERAL SE CONTEMPLA DEL ARTICULO 444 AL ARTICULO
    476.

    2.- DE LA DEFINICINON DE
    EL INCIDENTE

    EN EL ARTICULO 637 DEL C.P.P. COAH.. REZA LO
    SIGUIENTE.

    Artículo 637. CLASE DE CONFLICTOS DE
    COMPETENCIA. Los
    conflictos de
    competencia
    sólo se dan entre juzgadores del Estado de
    Coahuila. Son positivos cuando los órganos
    jurisdiccionales pretenden conocer de un mismo delito y
    negativos cuando se rehúsan a conocer también del
    mismo delito.

    Con lo que nos pone en claro que el conflicto de
    substanciación de las competencias es
    para dirimir la competencia misma entre dos órganos
    judiciales y tenemos según reza el presente articulo
    algunas peculiaridades.

    • SON CONFLICTOS DE COMPETENCIA
    • SOLO SE DAN TRATANDOSE DE JUECES DEL ESTADO DE
      COAHUILA
    • SON POSITIVOS CUANDO 2 O MAS JUECES CONOCEN DEL
      MISMO DELITO.
    • ES NEGATIVO CUANDO 2 O MAS JUECES SE REHUSAN A
      CONOCER SOBRE UN DELITO.

    Tratándose del código de procedimientos
    panales para el distrito federa no es sino hasta su articulo 450
    cuando señala lo tipos de incidentes de competencias, mas
    sin en cambio existe
    un caso muy particular en este código ya que señala
    varios supuestos de solución de conflictos de las
    competencias de los cuales hablaremos
    detenidamente.

    SUPUESTO 01.

    Se contempla en el articulo 444 y 445 del cppdf. en
    este se señala que la jurisdicción no se renuncia
    ni se prorroga, ya que el termino jurisdicción mismo que
    se traduce en la aplicación y el dictado del derecho no es
    un capricho jurisdiccional sino una facultad de hacer, es decir
    de poder llevar
    acabo los actos jurisdiccionales a efecto de declarar el derecho
    y este reside sobre persona o
    tribunal alguno mas que en el poder judicial ,
    que es un todo que se articula particularizando cada caso;
    así mismo señala que serán jueces
    competentes en materia de
    servidores
    públicos los que pertenezcan a un tribunal ordinario, es
    aquí donde nos encontramos con un problema ya que no
    conocemos cual es un tribunal ordinario o cuando es uno
    extraordinario, mas sin en cambio el
    mismo cuerpo del articulo nos dice que la excepción
    será en cuanto hace a lo que dispone la carta
    fundamental y las leyes
    orgánicas de los tribunales..

    Así mismo el articulo 456 nos dice quien
    será el juez competente y será aquel en donde se
    hubiese cometido la acción que se persigue. cuando dos o
    mas jueces de una misma categoría pero de diferente
    jurisdicción dude de su competencia , esta se
    definirá por que hubiese iniciado o prevenido primero su
    procedimiento. aso como tratándose de delitos con
    características continuas será el
    juez que hubiese prevenido(446).

    Artículo 444. En materia penal no cabe
    prórroga ni renuncia de
    jurisdicción.

    Existe una gran congruencia con un principio
    fundamental del derecho
    procesal penal m al lo que reza este articulo, ya que como
    sabemos es de explorado derecho que en materia civil si podemos
    renunciar a la competencia y a la jurisdicción pero no
    sucede lo mismo en materia penal, cabe señalar que este
    articulo esta congruente con el criterio del pleno de la corte
    que citamos a continuación.

    Sexta Epoca

    Instancia: Pleno

    Fuente: Semanario Judicial de la
    Federación

    Tomo: Primera Parte, XL

    Página: 34

    JURISDICCION EN MATERIA PENAL, CARACTER
    IMPRORROGABLE E IRRENUNCIABLE DE LA. La designación que
    hagan las partes para que los tribunales de determinada
    jurisdicción conozcan de todo lo relativo a la
    interpretación, ejecución y cumplimiento de un
    contrato,
    sólo se surte para los efectos civiles de ese contrato, pero
    nunca para las penales, pues en materia penal no cabe
    prórroga ni renuncia de
    jurisdicción.

    Competencia 51/60. Suscitada entre el Juez de Primera
    Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Río
    Grande con residencia en Piedras Negras, Estado de Coahuila y el
    Juez Décimo Primero de la Cuarta Corte Penal del Distrito
    Federal. 4 de octubre de 1960. Unanimidad de quince votos.
    Ponente: Agustín Mercado
    Alarcón.

    Artículo 445. Los tribunales ordinarios
    serán competentes para conocer de los delitos comunes
    cometidos por servidores
    públicos, con las excepciones y limitaciones que
    establecen la Constitución y la ley
    orgánica de los tribunales.

    Artículo 446. Es Juez competente para juzgar
    de los hechos delictuosos y para aplicar la sanción
    procedente: el del lugar donde se hubiere cometido el
    delito.

    En este tenor el pleno de la corte señala que
    en el caso de similitud de códigos en preceptos legales se
    atendrá al lugar donde se hubiese cometido.

    Sexta Epoca

    Instancia: Pleno

    Fuente: Semanario Judicial de la
    Federación

    Tomo: Primera Parte, XL

    Página: 15

    DELITO. COMPETENCIA POR EL LUGAR DE COMISION. Si dos
    Jueces de diversos Estados dirimen una competencia, y las
    disposiciones legales relativas en sus legislaciones son las
    mismas, al considerar que es Juez competente para juzgar de los
    hechos delictuosos y aplicar la sanción procedente, el del
    lugar donde se hubiere cometido el delito, salvo el caso de
    acumulación, la competencia se decidirá conforme a
    las leyes de esas
    entidades.

    Competencia 51/60. Suscitada entre el Juez de Primera
    Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Río
    Grande con residencia en Piedras Negras, Estado de Coahuila y el
    Juez Décimo Primero de la Cuarta Corte Penal del Distrito
    Federal. 4 de octubre de 1960. Unanimidad de quince votos.
    Ponente: Agustín Mercado
    Alarcón.

    Sexta Epoca, Primera Parte:

    Volumen XIV, página 21. Competencia 27/58.
    Suscitada entre el Juez Primero Mayor de Ciudad Guzmán del
    Estado de Jalisco y el Juez de lo Penal de Colima. 12 de agosto
    de 1958. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente:
    Agustín Mercado Alarcón.

    Artículo 447. Cuando haya varios Jueces de una
    misma categoría, o se dude en cuál de las
    jurisdicciones se cometió el delito, será Juez
    competente para aplicar la sanción, el que haya
    prevenido.

    La corte ha decidido que en el caso de que el
    incidentista no invoque el incidente previo de
    substanciación de competencias si un juzgado de distrito
    conoce de un delito en lugar de uno de diferente territorio en
    razón de que son el mismo órgano en diferente
    territorio.

    Octava Epoca

    Instancia: Tribunales Colegiados de
    Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la
    Federación

    Tomo: X, Noviembre de 1992

    Página: 239

    COMPETENCIA JURISDICCIONAL (TERRITORIAL) EN MATERIA
    FEDERAL, NO IMPLICA VIOLACION CONSTITUCIONAL, LA FALTA DE. Cuando
    un juez de Distrito dicta sentencia condenatoria por delitos
    cometidos fuera de su territorio competencial, su
    resolución es válida al no afectarse la competencia
    constitucional, pues ésta, en dicho caso, se surte, ya que
    el juez que previno también tiene la atribución
    para conocer de los otros ilícitos sometidos a su
    consideración; por lo que la simple incompetencia
    jurisdiccional por territorio que se advierte existe entre los
    del mismo fuero, en principio, no es violatoria de garantías
    individuales en virtud de que si de acuerdo con las
    constancias del proceso las
    partes no promovieron con oportunidad el incidente por
    declinatoria o por inhibitoria como lo prevé la ley adjetiva de
    la materia, la omisión no implica prórroga o
    renuncia de jurisdicción, dado que, atendiendo a las
    reglas de acumulación delictual, el que se cometan
    diversos ilícitos en diferentes lugares, por
    atracción, el órgano jurisdiccional del mismo fuero
    que previno, deberá conocer de todos ellos.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
    PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 565/91. José Pineda Trinidad.
    30 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero
    Alvarado. Secretaria: Martha García
    Gutiérrez.

    Amparo directo 762/90. Enrique Vergara Salas. 29 de
    octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo
    Ballesteros Tena. Secretario: José Luis González
    Cahuantzin.

    Nota: Esta tesis
    también aparece publicada en el Tomo X-Diciembre,
    página 281.

    Artículo 448. Es Juez competente,
    tratándose de delitos continuos: el que haya
    prevenido

    AL RESPECTO UN EJEMPLO DE ESTO SERIA:

    Octava Epoca

    Instancia: Tribunales Colegiados de
    Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la
    Federación

    Tomo: VIII, Septiembre de 1991

    Página: 107

    COMPETENCIA JURISDICCIONAL CUANDO SE COMETE UN DELITO
    PERMANENTE EN UN ESTADO Y UNO INSTANTANEO EN OTRO DIVERSO, CONTRA
    EL MISMO PASIVO Y EN RELACION SUBSECUENTE. Cuando con permanencia
    y continua comisión del delito de privación ilegal
    de la libertad, se
    concretiza el diverso instantáneo de violación,
    habiéndose perpetrado el primero en el Distrito Federal y
    el segundo en diversa entidad federativa, es evidente que en lo
    que atañe a la competencia para el
    conocimiento del asunto, si en la secuela delictual, temporal
    y espacial existió la preeminencia del injusto continuo,
    atentatorio de la libertad de tránsito en cuya
    persistencia consumativa emergió el diverso constrictor de
    la libertad sexual, ese panorama, sin duda, evidencia que uno de
    los efectos indirectos de la detención ilegal a que fue
    sometida originalmente la víctima, fue la
    afectación que en forma violenta sufrió la misma
    pasivo en el ámbito de su libertad sexual en
    relación indisoluble de continuidad entre ambos
    quebrantamientos al sentido de las normas. Como
    consecuencia de ello, es claro que la potestad competencial
    preindicada para el conocimiento
    íntegro del suceso, radica en el Tribunal que previno.
    Como lo establece el artículo 448 del Código de
    Procedimientos Penales para el Distrito Federal, lo que
    además de legal, es obvio, atentó a los principios que
    estructuran el procedimiento penal, como lo son el de la
    continencia de la causa y el de economía
    procesal.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
    PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 1388/90. José Francisco
    Espinosa del Valle. 28 de junio de 1991. Unanimidad de votos.
    Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: José Luis
    González Cahuantzin.

    TIPOS DE SUBSTANCIACIÓN DE
    COMPETENCIAS.

    La substanciación de competencia se divide en
    dos actos procesales principalmente, uno conocido como
    declinatoria y otro conocido como inhibitoria.

    La declinatoria es el acto mediante e cual se le hace
    ver al iudex, su incompetencia y la necesidad por el proceso de
    enviar las actuaciones al iudex que si es competente. para
    poder
    determinar quien es competente y quien no , no tendremos que
    remontar a los ámbitos de validez de la le, ley penal en
    este caso, recordando un poco de este tema sabemos que la
    competencia se calificara por los siguientes
    criterios.

    • CUANTIA.
    • GRADO.
    • MATERIA.
    • TERRITORIO.

    En cuanto a la cuantía tenemos lo que
    establecen las leyes orgánicas de los tribunales, y los
    capítulos especiales sobre la justicia de
    paz, en caso de existencia debemos aclarar que no en todos los
    casos existen juzgados de paz, pero si de menor cuantía, o
    de buen gobierno como
    sucede en algunos estados de la republica. en cuanto hace al
    grado tenemos que puede ser la jerarquía de jueces , es
    decir jueces instructores y jueces de apelación,
    entendiéndose de las dos restantes es decir, la materia y
    el territorio son aquellos donde mas se recurre a la competencia
    ya sea por materia o fuero, en el caso de materia común, y
    materia federal, así como cuando nos referimos al
    territorio lo delimite según el criterio de l a corte que
    con anterioridad revisamos, se entenderá en el lugar donde
    se hubiese cometido la conducta, que se
    intenta punir.

    Por su parte la inhibitoria aparecerá cuando
    se recurre al iudex competente y este requiere al incompetente
    con la intención de que el segundo deje de conocer
    respecto de la causa que se persigue.

    En los códigos que nos abocamos a estudio se
    contemplan las dos figuras y no existe mayor diferencia entre
    alguna sino mas que nada existen diferencias en cuanto a materia
    conceptual tal y como lo analizaremos.

    En el código de Coahuila, el articulo 639
    señala claramente las dos figuras de substanciación
    de competencias:

    Artículo 639. MEDIOS PARA
    HACER VALER LA COMPETENCIA. La competencia se podrá hacer
    valer por declinatoria o por inhibitoria.

    Si se opta por uno de los medios, no se
    pondrá abandonar para recurrir al otro, ni emplear los dos
    simultánea o sucesivamente.

    Aunque también este articulo señala que
    solo se puede interponer un solo recurso y se entenderá a
    su interposición la preclusión del restante, es
    decir no se podrá abandonar un recurso para recurrir a
    otro; así mismo el articulo 641 señala que es la
    declinatoria y ante quien se promueve y en el caso de la
    inhibitoria el articulo 645 señala las
    características de cada una de estas.

    Artículo 641. DECLINATORIA. La declinatoria se
    intentará ante el juez que conozca del asunto,
    pidiéndole que se abstenga de conocer y que remita las
    actuaciones al juez competente.

    Artículo 645. INHIBITORIA. La inhibitoria se
    intentará ante el juez que se estime competente, para que
    se aboque a conocer del asunto. Es aplicable en lo conducente el
    artículo 643.

    SUBSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL DE
    COMPETENCIAS SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
    PENALES DEL ESTADO DE COAHUILA:

    1.- DECLINATORIA.

    Según reza el articulo 641 del cppcoah la
    declinatoria se resume en la promoción ante el juez que este conociendo
    l de la causa solicitándole deje de conocer y remita las
    actuaciones penales al juez que si es competente.

    Provine de declinar. O dejar de conocer algo. Para
    poder promover la declinatoria necesitamos entre otros lo
    siguientes presupuestos.

    1.- conocimiento
    de una causa penal ante un órgano
    jurisdiccional.

    2.- que ese órgano jurisdiccional a
    través de su titular es decir el juez, no se competente
    para resolver la causa planteada.

    3.- se tenga identificado el juez que en efecto es
    competente

    4.- se elabore un escrito incidental con las
    consideraciones necesarias de hecho y derecho motivados y
    fundamentados para el efecto de el juez ahora incompetente
    conozca del incidente.

    Artículo 641. DECLINATORIA. La declinatoria se
    intentará ante el juez que conozca del asunto,
    pidiéndole que se abstenga de conocer y que remita las
    actuaciones al juez competente.

    2.- TIEMPO PARA
    INTERPONERSE

    El tiempo para interponer la declinatoria es en
    cualquier estado del proceso hasta antes de la audiencia final,
    la excepción a este supuesto es cuando nos encontramos
    ante la resolución de situación jurídica del
    19 constitucional.

    De lo anterior se requieren para poder interponer la
    declinatoria lo siguiente:

    1.-SEA ANTES DE LA AUDIENCIA FINAL DE
    VISTA.

    2.- NO SE INTERPONGA EN EL TERMIO PARA RESOLVER
    SITUACIÓN JURIDICA.

    Artículo 642. CUANDO PUEDE INTENTARSE LA
    DECLINATORIA. La declinatoria se podrá promover en
    cualquier estado del proceso, hasta antes de la citación
    para la audiencia final; excepto cuando se deba resolver la
    situación jurídica del inculpado.

    3.- TRAMITACIÓN.

    Una vez que se ha interpuesto el escrito de
    declinatoria, el órgano jurisdiccional del a entidad que
    conoce de la causa mandara dar vista de la solicitud a las otras
    partes en el proceso para que dentro de 3 días comunes
    previa preclusión de la vista se determine, en el caso de
    que se resuelva procedente la declinatoria se dará el
    mismo término para resolver al juez que será el
    competente a efecto de que reconozca la competencia que le
    asiste.

    Artículo 643. TRAMITACIÓN. Propuesta la
    declinatoria, el juez dará vista de la solicitud a las
    otras partes por el término de tres días comunes, y
    resolverá lo que corresponda dentro de los tres
    días siguientes.

    Artículo 644. RESOLUCIÓN DEL JUEZ QUE
    RECIBA EL EXPEDIENTE. El juez a quien le remita las actuaciones
    el que se declare incompetente, resolverá en igual tiempo
    si reconoce su competencia.

    Si no la reconoce, remitirá con su
    opinión los autos al
    tribunal que deba resolver el conflicto de
    competencia y lo comunicará al que le envió el
    expediente.

    En resumen según el código de
    procedimientos penales para el estado de
    Coahuila la tramitación se hará según el
    siguiente cuadro.

     Para ver el gráfico
    seleccione la opción "Descargar" del menú
    superior

     DECLINATORIA SEGÚN EL CODIGO DE
    PROCEDIMIENTOS PENALS PARA EL DISTRITO FEDERAL

    1.- en el distrito federal como en los demás
    estados solo pueden promoverse cuestiones de competencias por
    declinatoria i inhibitoria, el código del distrito es muy
    abstracto al separar una y otra tal y como lo podremos
    apreciar.

    Artículo 450. Las cuestiones de competencia
    pueden promoverse: por inhibitoria o por
    declinatoria.

    Cabe señalar que el distrito federal se
    estableces que las competencias se darán a petición
    de parte o de oficio de conformidad con el articulo 449 del
    código citado, en el cual una vez que el juez se percate
    de su incompetencia determinará en primer termino toda
    diligencia de carácter
    urgente y después enviara las actuaciones al juez
    competente para que este ultimo determine su competencia o su
    incompetencia . Obviamente suponiendo que se dicte una formal
    prisión. Si por cualquier causa el juez al cual se le
    remita la causa se considera incompetente, entonces mandara la
    causa a tribunal de alzada para la substanciación del
    procedimiento

    Para muchos litigantes es un tanto poco
    técnico el que un juez incompetente realice las
    diligencias mas urgentes si recibe la causa en un tipo
    considerable para no violentar términos constitucionales y
    algunos han intentado promover todo tipo de recursos
    extraordinarios a efecto de que la declinatoria les funcione
    antes del termino constitucional , estas prácticas viejas
    y trinqueteras, han sido abordadas por la misma corte en el
    siguiente sentido:

    Sexta Epoca

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la
    Federación

    Tomo: Segunda Parte, XIII

    Página: 29

    COMPETENCIA JURISDICCIONAL (AUTO DE FORMAL PRISION).
    Si bien es cierto que nuestro Código Fundamental y las
    legislaciones vigentes en el Distrito Federal y en el Estado de
    México
    prohiben, a través del artículo 444 del
    código procesal, la prórroga de jurisdicción
    o renuncia de la misma materia penal, también lo es que el
    Juez que se avocó al conocimiento de un acto reconocido
    por la ley como delito, tenía facultades para practicar
    las diligencias que resultaran más urgentes, incluyendo
    entre éstas la que resolvió la situación
    jurídica del indiciado, al decretarle el auto de formal
    prisión respectivo, conforme a lo dispuesto por el
    artículo 449 del código procesal penal para el
    Distrito y Territorios Federales, y si de las constancias
    procesales aparece que al reo le fue decretada su formal
    prisión y que en un punto resolutivo dicho funcionario
    judicial se declaró incompetente por razón de
    jurisdicción, con ello no se causó agravio a dicho
    reo.

    Amparo directo 61/57. Gregorio Galicia Carrillo. 16
    de julio de 1958. Cinco votos. Ponente: Luis Chico
    Goerne.

    Por lo anterior podemos concluir que la declinatoria
    de oficio procederá cuando:

    1.- el juez que conozca de la causa advierta su
    incompetencia.

    2.-se hubiesen realizado las diligencias mar urgentes
    .

    2.- declinatoria a petición de
    parte.

    Existen severas diferencias de técnica
    legislativa entre el código anteriormente mencionado y el
    código procesal del distrito federal , ya que se advierte
    en el articulo 452 del código adjetivo del distrito
    federal que la declinatoria se promoverá ante el juez
    incompetente solicitándole envié las actuaciones al
    juez competente mas sin embargo nos dice que la declinatoria no
    podrá interponerse durante la instrucción lo cual
    nos deja en un estado de incertidumbre entendiéndose que
    se debe de impetrar este incidente por parte legitima antes de el
    auto que declara aperturaza la instrucción, cabe
    señalar que la mayoría de los procesalistas en
    materia adjetiva penal, no se avocan al estudio de la
    declinatoria sino de la inhibitoria.

    La declinatoria como la inhibitoria tienen el mismo
    procedimiento , ya que en el escrito en el cual se plantee la
    declinatoria se debe hacer la protesta de que no se ha
    interpuesto la inhibitoria y las renuncia al derecho a
    interponerla Art. (453-454). recibida la demanda
    incidental se realizara una audiencia incidental (Art. 457),
    nunca se podrá dejar de escuchar al poderoso ministerio
    publico (Art. 455). Al respecto el poder judicial
    nos dice:

    Sexta Epoca

    Instancia: Pleno

    Fuente: Semanario Judicial de la
    Federación

    Tomo: Primera Parte, CXXIII

    Página: 23

    COMPETENCIA POR DECLINATORIA EN MATERIA PENAL. En
    casos de incompetencia declarada de oficio durante el
    procedimiento penal, el Pleno de esta Corte ha resuelto, por
    mayoría de votos, mal planteadas aquellas, cuando no se
    oye previamente al Ministerio Público. Sin embargo, si la
    declinatoria fue declarada por el Juez de Distrito, al recibir el
    pedimento por el cual el Ministerio Público Federal
    ejercitó acción penal, desde ese momento estaba
    éste sosteniendo la competencia del Juez para conocer del
    asunto consignado; siendo así, resulta innecesario darle
    vista para oír su opinión respecto a la
    declinatoria planteada. En estas condiciones, debe considerarse
    que la obligación del Juez en la tramitación de
    competencia por declinatoria, de oír previamente al
    Ministerio Público, queda satisfecha con el pedimento
    aludido.

    Competencia 17/67. Suscitada entre el Juez de Primera
    Instancia de Silao, Guanajuato y el Juez de Distrito de
    Guanajuato, Guanajuato. 19 de septiembre de 1967. Mayoría
    de catorce votos. Disidentes: Mario G. Rebolledo, Manuel Rivera
    Silva, José Luis Gutiérrez, Mariano Ramírez
    Vázquez y Agapito Pozo. Ponente: Ezequiel Burguete
    Farrera.

    MODELO DE DEMANDA DE
    INCIDENTE POR DECLINATORIA .

    PROCESADO:

    DELITO:

    _ EXPEDIENTE:

    C. JUEZ —————————- FEDERAL EN
    MATERIA PENAL.

    ____________ , defensor particular, promoviendo en
    los autos del
    juicio penal señalado al rubro, ante usted respetuosamente
    comparezco y expongo:

    Vengo a promover INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR
    DECLINATORIA , para el efecto de que se abstenga su
    Señoría de seguir conociendo del presente asunto o
    expediente y remita los autos al C. Juez de lo Penal del Distrito
    Federal en turno, fundándome para ello en los siguientes
    hechos y preccptos legales:

    H E C H O S

    I.- Los hechos sucedieron en la carretera federal
    tramo ____________________ , resultando lesionado el señor
    ______________ , y dañado el automóvil a que se
    refieren los autos.

    II.- El lesionado señor ________________ , no
    es empleado o funcionario de la Federación, ni el
    automóvil propiedad de
    la Nación
    sino de un particular, como está plenamente demostrado en
    los autos.

    III.- Como el lesionado no tiene la calidad de
    funcionario federal, ni el automóvil dañado es
    propiedad de
    la Nación,
    su Señoría es incompetente para conocer y seguir
    conociendo del presente asunto o expediente, por razón de
    la materia, siendo competente el C. Juez de lo Penal del Distrito
    Federal en turno, por lo que le pido se abstenga de seguir
    conociendo del asunto y ordene la remisión de los autos al
    Juzgado competente señalado, para efecto de que se avoque
    a seguir conociendo del presente juicio.

    D E R E C H O

    Por cuanto al fondo son aplicables los
    artículos _____________ y demás relativos del
    Código Penal Federal. (anotar aquí los
    artículos del Código Penal Federal del delito de
    que se trate).

    El procedimiento se rige por los artículos
    427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 438, 439, 440, 441, 442, 443 y
    demás conducentes del Código Federal de
    Procedimientos Penales.

    Por lo expuesto,

    A USTED C. JUEZ, ATENTAMENTE PIDO SE
    SIRVA:

    PRIMERO.- Tenerme por presentado con este escrito
    incidental.

    SEGUNDO.- Admitir el incidente a trámite,
    substanciándolo por cuerda separada.

    TERCERO.- Proveer lo demás que en derecho
    proceda.

    PROTESTO LO NECESARIO.

    México, D. F., a

    3.-
    INHIBITORIA SEGUN EL
    CODIGO DE
    RPOCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE COAHUILA.

    1.- INHIBITORIA.

    En el cppcoah. Se contempla en el articulo 645 y ordena que
    se debe de interponer ante el juez que se estime competente, la
    tramitación se contempla en el artículo 643 del
    citado, es decir, que con la propuesta de inhibitoria el juez
    dará vista por tres días a las partes y
    resolverá en los siguientes tres días.

    Lo importante y la diferencia que existe en lo que
    concierne a la declinatoria es que el juez quien resuelva
    procedente el incidente librará un oficio de inhibitoria
    ante el juez que esté conociendo de la causa en ese
    momento a efecto de que se declare incompetente, mas sin embargo
    deberá dar vista al ministerio público por tres
    días, quien manifestará su opinión respecto
    de la procedencia del incidente y en el caso de no existir
    problema alguno enviará el oficio a efecto de que el juez
    inhibido se declare incompetente y remita las actuaciones. Cabe
    señalar que en el estado de Coahuila se debe de glosar el
    auto en el que el ministerio público se
    pronuncié.

    SUBSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO INHIBITORIA

    1. La promoción de la Inhibitoria
      artículo 645.
    2. Celebración de la audiencia incidental
      artículo 643
    3. Resolución en el término de tres
      días después de celebrada la audiencia
      incidental.
    4. Vista al Ministerio Público a efecto de que se
      pronuncie.
    5. Libramiento del oficio.
    6. Una vez que el juez inhibido reciba el respectivo oficio
      del juez inhibiente, éste dará vista a las partes
      por 3 días para que manifiesten lo que a su derecho
      convenga y celebrará una audiencia incidental en los 3
      días siguientes para resolver en los 3 días
      siguientes, siendo un total de 9 días para la
      substanciación ante el Inhibido.
    7. Si el juez admite su incompetencia remitirá las
      actuaciones al inhibiente.
    8. En el caso de que sostenga la competencia librará
      oficio y actuaciones al tribunal unitario, mismo que
      conocerá en términos del artículo 649
      cualquier conflicto de competencia entre jueces penales siempre
      que sean circunscripciones territoriales, o en su caso, a la
      sala penal del Tribunal superior de Justicia en
      caso de conflictos de competencia entre tribunales
      unitarios.
    9. Una vez que el tribunal o la sala reciba la
      actuación dará nuevamente vista al Ministerio
      Público por 3 días y resolverá en los 5
      siguientes, resuelta la competencia se remitirá copia
      certificada del auto que se dictó al juez
      competente.

    Existe una importante cuestión que se debe de
    señalar y es en razón de que vemos una vez mas que
    los códigos que se dicen avanzados siguen otorgando un
    poder inalcanzable a favor del ministerio Público, ya que
    en términos del artículo 651 si el ministerio
    público considera que el juez que sostuvo la competencia
    de manera equivocada no actuó de manera temerosa, no se le
    podrá sancionar, mas sin embargo si el ministerio
    público señala que el juez que erróneamente
    sostuvo la competencia fue temerario, en ese caso se le
    aplicará una sanción hasta de 20 salarios
    mínimos.

    Cabe señalar que en el Estado de Coahuila se puede
    interponer la apelación de manera devolutiva contra el
    auto que no admita ninguna de las competencias:

    DIAGRAMA DE FLUJO DE LA PRIMERA PARTE DEL
    ICIDENTE

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    INHIBITORIA SEGÚN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS
    PENALES DEL DISTRITO FEDERAL

    El artículo 451 nos dice al igual que su
    homólogo en el estado de Coahuila que se intentará
    ante quien se considere competente mas sin en cambio existe una
    variante, cual es la solicitud expresa en la demanda incidental a
    efecto de que gire oficio al incompetente. Encontramos una
    similitud un poco más disfrazada ya que el dispositivo
    numero 455 obliga a los jueces a no poder pronunciarse respecto
    de un conflicto de competencias sin la audiencia previa al
    ministerio público.

    Aquí no existe como en el estado de Coahuila una
    audiencia incidental ante el juez competente, ya que éste
    solicitará al ministerio público su parecer
    respecto de la competencia y resolverá enviar oficio
    inhibitorio al juez incompetente, el cual una vez que reciba el
    oficio dará vista de 2 días a las partes para que
    manifiesten el evacuo de traslado citando audiencia verbal para
    resolver. Como nos podemos percatar el procedimiento en el
    distrito federal tratándose de la inhibitoria es mas
    celero en ésta primera parte, ya que existe solo una
    sentencia interlocutoria y una sola audiencia
    incidental.

    En el caso de que el juez inhibido sostenga la
    competencia mandará su resolución con las
    constancias de la audiencia incidental al inhibiente manifestando
    lo necesario para sostener su competencia (artículo 461),
    aunado a esto se concederá un término según
    lo ordena el dispositivo 462 de 3 días al inhibiente a
    efecto de que manifieste lo que a su derecho corresponda y
    determine si sostiene o no la competencia. Si ambos sostuvieren
    su competencia remitirán en términos de lo
    contemplado por el artículo 464 los autos de la causa al
    tribunal superior de justicia, mismo que dará vista para
    audiencia dentro de los 8 días a la citación, el
    tribunal citará al ministerio público y a los
    jueces que compitan de la misma manera procesal que un tercero
    ajeno. A la vista (audiencia) concurrirá obligatoriamente
    el ministerio público (los jueces competidores pudiendo
    asistir o no) el tribunal una vez substanciada la audiencia
    (vista) resolverá en el término de 8 días
    (articulo 469).

    Una similitud que ya señalamos y criticamos en el
    código de procedimientos penales del estado de Coahuila es
    respecto de que también en el distrito federal el
    ministerio público será quien determine la
    temeridad del juez que erróneamente sostuvo la
    competencia.

    SUSPENSION

    En el caso de que se presente un conflicto de
    competencias en donde ambos jueces sostengan la competencia, el
    proceso se deberá suspender terminada la
    instrucción (articulo 474) y todas las actuaciones del
    incompetente tendrán pleno valor ante
    quien sea competencia fija.

    MODELO DE INCIDENTE POR INHIBITORIA

    PROCESADO:

    DELITO:

    PARTIDA:

    C. JUEZ DE LO PENAL EN TURNO.

    ____________________________ procesado en la causa
    número del Juzgado Tercero Penal de Nezahualcóyotl,
    Méx., promoviendo por mi propio derecho, ante usted,
    respetuosamente comparezco y expongo:

    Vengo a promover INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR
    INHIBITORIA, para el efecto de que se avoque al conocimiento de
    los hechos comprendidos en la causa número ______ del
    Juzgado Tercero Penal de Nezahualcóyotl, Méx.,
    pidiendo a éste se inhiba del conocimiento y remita los
    autos a su Señoría, fundándome para ello en
    los siguientes hechos y preceptos legales:

    HECHOS

    I.- Mi defenso ____________________, fue
    consignado por el Ministerio Público al Juzgado Tercero
    Penal de Nezahualcóyotl, Mex., como presunto responsable
    de la comisión del delito de ________________

    II.- Con fecha __________________ , le fue dictado a mi
    defenso el auto de formal prisión, según causa
    número _______

    III.- Como se desprende de la declaración de mi
    defenso, de los testigos presenciales de los hechos
    señores ___________________ y así como de la propia
    denuncia de hechos. éstos sucedieron y se ejecutaron en la
    colonia Las Aguilas, municipio de Nezahualcóyotl, Estado
    de México.

    IV.- Como los hechos sucedieron y ejecutaron en la
    colonia Santa Martha, Delegación Iztapalapa, Distrito
    Federal, la competencia por razón del territorio
    corresponde a su Señoría, por lo que solicito se
    envíe atento oficio al C. Juez Tercero de lo Penal de
    Nezahualcóyotl, Méx., para el efecto de que remita
    los autos de la causa número y se avoque su
    Señoría al conocimiento de los hechos.

    DERECHOS

    Por cuanto al fondo son aplicables los
    artículos 1, 2, 7, 9 y demás relativos del
    Código Penal.

    Rigen el procedimiento los artículos 444, 446,
    450, 451, 456, 457 y 458 y demás conducentes del
    Código de Procedimientos Penales.

    Por lo expuesto,

    A USTED C. JUEZ, ATENTAMENTE PIDO SE
    SIRVA:

    Proveer conforme a derecho.

    PROTESTO LO NECESARIO.

    México, D.F., a

    INCIDENTE DE ACUMULACION DE PROCESOS
    SEGÚN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE
    COAHUILA

    La acumulación de procesos de
    acuerdo a lo que establece el Código en mención es
    aquel que procede cuando los procesos se traten de una misma
    persona, en
    investigación de delitos, contra los
    copartícipes de un mismo delito y en la investigación de un mismo delito en contra
    de varias personas.

    Acumulación Cuando hay Delitos
    Conexos.

    La acumulación cuando hay delitos conexos se da
    en los siguientes casos:

    1. Comisión por varias personas
    2. Comisión de un delito para procurarse los
      medios de cometer otro.

    El primero se da cuando el delito es cometido por varias
    personas en coparticipación; el segundo se da cuando se
    comete un delito para procurarse de los medios para la
    comisión de otro, facilitar su ejecución,
    consumarlo o asegurar su impunidad.

    Por su parte la acumulación será
    improcedente:

    1. En la audiencia final
    2. En los procesos en diferente instancia
    3. En los procesos que se sigan en tribunales fuera del
      estado.

    En el caso de que nos encontremos ante una audiencia
    final o procesos en diferente instancia ys e interponga la
    acumulación, los jueces deberán de comunicarse la
    sentencia para efecto de tener presente lo que cada uno haya
    resuelto en relación a la aplicación de sus
    sanciones.

    La acumulación suspenderá el procedimiento
    hasta antes de la audiencia final, por lo cual según el
    dispositivo contemplado en el artículo 657 obliga a no
    citar audiencia final hasta que se resuelva.

    Existe la llamada acumulación de oficio en este
    código, mismo que se contempla en el artículo 658 y
    señala que si los procesos se siguen en el mismo tribunal
    se decretara de oficio la acumulación.

    SUBSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO

    1. Según el articulo 659 se debe de interponer el
      incidente ante el tribunal que conozca los procesos, si fueren
      diferentes tribunales ante el que conozca del delito con pena
      mayor, se manejara pro cuerda separada en cuaderno
      diferente.
    2. En el caso de que los procesos se siguiesen en el
      mismo tribunal, se escuchará a las partes en una
      audiencia dentro de 3 días resolviéndose en otro
      término igual. Pero cuando los procesos sean en
      diferentes tribunales ante quien se interponga quien
      deberá ser el que tenga mayor punibilidad mandara pedir
      a otro le remita el proceso realizando la misma audiencia
      incidental.

    De lo anterior podemos concluir que:

    1. El incidente de acumulación se puede
      promover ante el tribunal del estado o ante diversos
      tribunales.
    2. Si se promueve ante diversos tribunales se
      deberá interponer la demanda incidental ante el que
      tenga mayor punibilidad de acuerdo con el delito que se
      persigue.
    3. Si es que las causas se encuentran en el mismo
      tribunal procederá sin más la
      acumulación de oficio.

    ACUMULACION DE PROCESOS SEGÚN EL CODIGO DE
    PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

    La acumulación no debe de ser entendida como una
    forma también de acumular sanciones, una cosa es la
    acumulación de procesos y otra la de sanciones, recordemos
    que el objeto para la interposición de dicho recurso es
    dejar todas las causas bajo un solo ente que instruya el proceso,
    a la voz de Eduardo Payares consiste en reunir varios expedientes
    para sujetarlos a una tramitación común y fallarlos
    en una sola sentencia. Los casos en los que en el Distrito
    Federal será procedente la acumulación se contempla
    en el dispositivo 484 y son:

    1. Tratándose de procesos que se instruyen en
      averiguación por delitos conexos.
    2. Los que se sigan contra
      copartícipes.
    3. Los que se sigan en averiguación de un mismo
      delito aunque sean diversos los autores.
    4. En los que se sigan contra una misma persona aunque
      sean delitos diversos.

    A efecto de entender un poco sobre la conexidad de los
    delitos, lo cual es una parte medular de los problemas que
    se encuentran ante éste incidente, la Corte nos ha
    señalado lo siguiente:

    Quinta Epoca

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la
    Federación

    Tomo: CIII

    Página: 447

    ACUMULACION EN MATERIA PENAL. Si de la
    averiguación practicada con motivo de un delito,
    resultó la comisión, además, de otro diverso
    delito, por lo cual, después de haberse dictado un primer
    auto de formal prisión por el primer delito, el Ministerio
    Público ejercitó la acción penal por el
    segundo, lo que motivó que se tomara nueva preparatoria al
    inculpado y que, en su oportunidad, fuera declarado formalmente
    preso por ese concepto, ello
    demuestra que se llenaron los requisitos constitucionales
    necesarios, si se trataba de delitos conexos; además,
    ningún objeto práctico tendría formar un
    proceso distinto, por lo cual bastaba la acusación del
    Ministerio Público por el segundo delito.

    Amparo penal directo 1980/48. Ruelas Pajarito
    Jerónimo. 18 de enero de 1950. Unanimidad de cinco votos.
    La publicación no menciona el nombre del
    ponente.

    El artículo 504 nos señala por su parte
    que no procederá la acumulación en procesos que se
    sigan ante jueces de distinto fuero.

    La acumulación solo podrá decretarse en
    instrucción, mas sin embargo el articulo 486 nos da la
    excepción al punto anterior, ya que cuando alguno de los
    procesos nos e encuentre en instrucción pero tampoco
    estuviere en sentencia ejecutoria, se podrá interponer el
    incidente para los efectos de aplicación de
    sanciones.

    SUBSTANCIACION

    La excepción a la substanciación la
    contempla el articulo 488 y es lo que podríamos denominar
    y una acumulación oficiosa, para lo cual se
    requeriría que ambas causas se encontraran en el mismo
    tribunal.

    Los que pueden promover la acumulación
    serán:

    1. El ministerio publico
    2. El ofendido o Victima
    3. El procesado o sus defensores.

    Será competente para conocer del incidente el
    juzgado de mayor categoría, si todos tuviesen la misma
    será el de la diligencia mas antigua, y en el caso de que
    fueran al mismo tiempo lo conocerá el que determine el
    Ministerio Público.

    Promovida la acumulación el juez realizara dentro
    de las 24 horas una audiencia verbal y resolverá en 2
    días, misma resolución que será apelable
    solo en efecto devolutivo debiéndose interponer el recurso
    en el momento de su notificación. Si se decretara la
    acumulación y los juzgados estuvieren en el mismo tribunal
    se requerirá al acumulado por medio e oficio y si es de
    diverso tribunal se tendrá que enviar atento exhorto. Una
    vez recibido el oficio o el exhorto se deberá dar una
    audiencia verbal dentro de las 48 horas y el juez
    resolverá en los 2 días siguientes.

    Si la resolución fuere favorable a la
    acumulación, turnaran los expedientes al juez que deba
    conocer, en caso contrario contestará el exhorto
    refiriendo la negativa, éste auto será apelable en
    efecto devolutivo debiéndose interponer en las 24 horas
    siguientes.

    El Juez que requiera se puede persuadir y decretara su
    desistimiento en un auto, mismo que también será
    apelable en efecto devolutivo debiéndose interponer en las
    24 horas siguientes. En el caso de que ambos jueces
    continúen con la acumulación y sostengan su
    competencia, remitirían al tribunal.

    El poder judicial de la federación ha
    señalado una excepción a un caso practico a las
    reglas de la acumulación mismas que asentamos a
    continuación:

    Quinta Epoca

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la
    Federación

    Tomo: CIII

    Página: 560

    ACUMULACION EN MATERIA PENAL. Si dentro de una contienda
    de obra, no interrumpida en cuanto a sus efectos, el quejoso
    causó al ofendido dos lesiones, se trata de daños
    causados a la integridad corporal del ofendido, dentro de una
    contienda material; con mismo motivo, procedentes de una sola
    intención; y el artículo 18 del Código Penal
    para el Distrito y Territorios Federales, define la
    acumulación como el juicio único por varios
    delitos, ejecutados en actos distintos, si no media sentencia
    irrevocable; excluyéndose en la acumulación el
    delito permanente, el delito continuado y el concurso ideal. el
    primero, porque aun cuando las acciones son
    plurales, el bien jurídico lesionado es uno, y la
    duración en la lesión a ese bien, no puede crear la
    multiplicidad delictiva; el segundo, porque la unidad de
    intención, de ocasión o de motivo, liga los
    distintos movimientos corporales, y crean un nexo indisoluble
    entre las varias transgresiones a la norma penal; y en le
    concurso ideal, porque en la acción única, aun con
    infracciones distintas, las leyes vienen en aplicación
    unas al lado de otras, creando una forma de punición
    especial, que determina el artículo 58 de la ley
    represiva. si en el caso no se ocasionaron las dos lesiones en
    actos distintos, como requiere el citado artículo 18, para
    el concurso real, cuya punición prevé el diverso 64
    de la propia ley, sino que en un solo acto, con unidad
    jurídica pensada y exteriorizada, se produjo la
    alteración de la salud del sujeto pasivo; es
    indebido darle validez jurídica al artículo 18, en
    relación con el 64, ambos del Código Penal del
    Distrito y Territorios Federales.

    Amparo penal directo 7887/48. Avilez Duarte Alonso. 20
    de enero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G.
    Corona. La publicación no menciona el nombre del
    promovente.

    Quinta Epoca

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la
    Federación

    Tomo: CIII

    Página: 560

    ACUMULACION EN MATERIA PENAL. Si dentro de una contienda
    de obra, no interrumpida en cuanto a sus efectos, el quejoso
    causó al ofendido dos lesiones, se trata de daños
    causados a la integridad corporal del ofendido, dentro de una
    contienda material; con mismo motivo, procedentes de una sola
    intención; y el artículo 18 del Código Penal
    para el Distrito y Territorios Federales, define la
    acumulación como el juicio único por varios
    delitos, ejecutados en actos distintos, si no media sentencia
    irrevocable; excluyéndose en la acumulación el
    delito permanente, el delito continuado y el concurso ideal. el
    primero, porque aun cuando las acciones son
    plurales, el bien jurídico lesionado es uno, y la
    duración en la lesión a ese bien, no puede crear la
    multiplicidad delictiva; el segundo, porque la unidad de
    intención, de ocasión o de motivo, liga los
    distintos movimientos corporales, y crean un nexo indisoluble
    entre las varias transgresiones a la norma penal; y en le
    concurso ideal, porque en la acción única, aun con
    infracciones distintas, las leyes vienen en aplicación
    unas al lado de otras, creando una forma de punición
    especial, que determina el artículo 58 de la ley
    represiva. si en el caso no se ocasionaron las dos lesiones en
    actos distintos, como requiere el citado artículo 18, para
    el concurso real, cuya punición prevé el diverso 64
    de la propia ley, sino que en un solo acto, con unidad
    jurídica pensada y exteriorizada, se produjo la
    alteración de la salud del sujeto pasivo; es
    indebido darle validez jurídica al artículo 18, en
    relación con el 64, ambos del Código Penal del
    Distrito y Territorios Federales.

    Amparo penal directo 7887/48. Avilez Duarte Alonso. 20
    de enero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G.
    Corona. La publicación no menciona el nombre del
    promovente.

    INCIDENTE DE EXCUSAS Y RECUSACIONES SEGÚN EL
    CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADODE
    COAHUILA.

    Se han considerado que aparte de las competencias hacia
    las autoridades judiciales que confiere la ley, existe otra
    competencia mas abstracta que recae sobre el titular del
    órgano jurisdiccional, algunos la pueden definir como
    competencia de especie, algunos procesalistas como Chiovenda
    señala:

    La persona que tiene capacidad general de obrar por el
    estado como órgano jurisdiccional y como órgano
    judicial y que es competente en el pleito de que se trata debe de
    encontrase en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales
    la ley lo considera incapaz, éstas condiciones pueden
    reunirse así: Que el órgano jurisdiccional no corra
    peligro de carecer de independencia,
    de la severidad e imparcialidad necesaria para su función
    por encontrarse en alguna relación:

    1. Con órganos concurrentes.
    2. Con las partes ó
    3. Con el objeto.

    El artículo 621 señala quienes se pueden
    excusar y son:

    1. Los magistrados
    2. Los jueces
    3. Los secretarios

    Siempre y cuando estén dentro de los siguientes
    supuestos:

    1. Parentesco en línea recta sin
      limitación y en la colateral por consaguinidad hasta el
      cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo,
      extendiéndose el parentesco con el ofendido, inculpado,
      víctima o abogado.
    2. La existencia de amistad o
      enemistad.
    3. Interés personal en el
      proceso por parte del juzgador o de familiares en las
      líneas ya mencionadas.
    4. Haber sido el juzgador su cónyuge o sus
      parientes acusadores de alguno de los indiciados.
    5. Tener pendiente el juzgador, cónyuge o
      parientes juicio diverso en contra de los
      interesados.
    6. Haber sido sentenciado el funcionario por
      acusación de alguna de las partes.
    7. Que en otro negocio hubiese sido juez u ofendido de
      la victima.
    8. Asistir durante la tramitación del asunto a
      combites.
    9. Aceptar dádivas o servicios.
    10. Prometer parcialidad.
    11. Ser acreedor, deudor, socio o diverso de alguno de
      los interesados, de la misma manera tutor, curador, administrador,
      heredero, legatario, donatario, cónyuge, acreedor,
      deudor, fiador, juez o magistrado del mismo asunto, agente del
      ministerio público, perito, testigo.

    Inmediatamente de la excusa y una vez desahogadas las
    diligencias mas urgentes, en las cuales el juez podrá ser
    suplido por su secretario se suspenderá el procedimiento
    hasta que llegue el cambio según el articulo
    622.

    La calificación de las excusas se harán en
    dos vías:

    1. Si son jueces locales de primera instancia
      serán calificados por el tribunal unitario.
    2. Si son magistrados unitarios serán calificados
      por la sala penal, y los de la sala penal por el
      supernumerario.

    Cabe señalar que contra esta resolución,
    misma cual se dictara en el plazo de los tres días no
    tiene recurso alguno.

    Debemos de entender como recusación cuando a
    pesar de que el funcionario se encuentra dentro de alguno de los
    supuestos señalados, no deja de conocer.

    En el caso anterior por vía incidental se
    demandará al juez se excuse para dejar de conocer, el
    tiempo para interponerla nos lo otorga el dispositivo 626 cuando
    nos dice que será en cualquier momento antes de la
    audiencia final.

    Novena Epoca

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
    Gaceta

    Tomo: XIV, Noviembre de 2001

    Tesis: I.1o.P.72 P

    Página: 537

    REPARACIÓN DEL DAÑO TRATÁNDOSE DEL
    DELITO DE HOMICIDIO.
    CUANTIFICACIÓN. El delito de homicidio
    conlleva, entre otras penas, a la reparación del
    daño, aun y cuando el juicio de reproche formulado sea a
    título de culpa; dada la naturaleza de los
    daños materiales
    como morales causados por esa acción delictiva, se da
    nacimiento a dos acciones, una del orden penal y la otra civil;
    sin embargo, al momento de intervenir las autoridades penales,
    las acciones civiles en reparación del daño son
    absorbidas por la legislación penal; existen algunos casos
    en que la reparación debe ser pagada por el propio
    delincuente, y otros en los que la obligación de pago pasa
    a terceras personas, en cuyo supuesto corresponde intentar la
    acción de pago a la parte ofendida, esta acción
    debe ser seguida ante los Jueces de lo Civil, según lo
    dispone el artículo 539 del enjuiciamiento penal del
    Distrito Federal, o bien, vía incidente dentro del mismo
    proceso penal conforme a las reglas establecidas en los numerales
    532 a 540 del ordenamiento legal en cita, respecto del cual la
    legislación civil resulta aplicable en forma supletoria
    sólo por cuanto hace a la tramitación de ese
    incidente. Es evidente que existe una diferencia entre la
    reparación del daño exigible al delincuente y la
    responsabilidad
    civil proveniente de delito que se exige a un tercero, ya sea
    vía civil o a través del incidente mencionado; no
    obstante ello, es inconcuso que el monto al que debe ascender la
    indemnización por concepto de
    reparación del daño debe ser el mismo en ambos
    casos. Por todo lo anterior, no existe violación alguna de
    garantías en el hecho de que el juzgador, para cuantificar
    el monto al que asciende dicha reparación, se fundamente
    en disposiciones extrañas a la legislación penal,
    siempre y cuando a ellas recurra sólo para encontrar el
    criterio de esa cuantificación, razón por la cual
    es correcto que al no existir en la causa penal elementos
    probatorios que le permitan determinar la cuantía de los
    daños causados, se aplique lo dispuesto por el
    artículo 1915 del código sustantivo en materia
    civil, en virtud de que únicamente debe existir un
    criterio eficaz para establecer adecuadamente el monto de la
    indemnización, y que es el establecido por voluntad del
    legislador en el ordenamiento civil, ya que en la
    legislación penal no existe precepto alguno que establezca
    las reglas a seguir en este supuesto.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
    CIRCUITO.

    Amparo directo 81/2000. 7 de diciembre de 2000.
    Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez.
    Secretario: Carlos López Cruz.

    Véase: Semanario Judicial de la
    Federación, Quinta Época, Tomo CXXVII,
    página 230, tesis de
    rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO EN CASO DE
    HOMICIDIO.".

    Artículo 627 nos señala cuando no procede
    la recusación y será en loas siguientes
    casos:

    1. En los exhortos.
    2. En el incidente de jurisdicción o
      competencia.
    3. A la calificación de excusas.
    4. Al resolver situación
      jurídica.

    Si después de la audiencia final hubiese cambio
    de personal,
    éste simple hecho bastará para poder constituirse
    como excepción a la regla del tiempo para interponer
    nuestra demanda incidental, la cual se verá ampliada por
    un termino de 3 días.

    SUBSTANCIACION

    Artículo 631

    Una vez presentado el escrito de recusación, el
    juzgador se deberá inhibir y deberá dirigir oficio
    al superior para su calificación, al recibir el oficio se
    citará al recursante a una audiencia y en el caso de que
    ofreciere pruebas se
    desahogarán, ésta audiencia se citará en 3
    días siguientes, mismo que podrá ser ampliado
    según el arbitrio del que califique, resolviendo en 3
    días siguientes no siendo apelable. Los secretarios no
    suspenderán el procedimiento y se calificarán por
    el juez o magistrado.

    IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS SEGÚN EL CODIGO DE
    PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

    En el código adjetivo del distrito federal nos
    dice de la misma manera que solo los jueces, magistrados y
    secretarios estarán impedidos de conocer, siendo las
    causas de recusación las siguientes:

    I. Tener el funcionario íntimas relaciones de
    afecto o respeto con el
    abogado de cualquiera de las partes;

    II. Haber sido el Juez, su cónyuge o sus
    parientes consanguíneos o afines, en los grados que
    menciona la fracción VIII, acusadores de alguna de las
    partes;

    III. Seguir el Juez o las personas a que se refiere la
    fracción anterior, contra alguno de los interesados en el
    proceso, negocio civil o mercantil, o no llevar un año de
    terminado el que antes hubiere seguido;

    IV. Asistir durante el proceso a convite que le diere o
    costeare alguna de las partes; tener mucha familiaridad o vivir
    en familia con
    alguna de ellas;

    V. Aceptar presentes o servicios de
    alguno de los interesados;

    VI. Hacer promesas, prorrumpir en amenazas o manifestar
    de otra manera odio o afecto íntimo a alguna de las
    partes;

    VII. Haber sido sentenciado el funcionario en virtud de
    acusación hecha por alguna de las partes;

    VIII. Tener interés
    directo en el negocio, o tenerlo su cónyuge, parientes
    consanguíneos en línea recta, sin limitación
    de grados, o colaterales consanguíneos o afines dentro del
    cuarto grado;

    IX. Tener pendiente un proceso igual al que conoce, o
    tenerlo sus parientes expresados en la fracción
    anterior;

    X. Tener relaciones de intimidad con el
    acusado;

    XI. Ser, al incoarse el procedimiento, acreedor, deudor,
    socio, arrendatario o arrendador, dependiente o principal del
    procesado;

    XII. Ser o haber sido tutor o curador del procesado, o
    haber administrado por cualquier causa sus bienes;

    XIII. Ser heredero presunto o instituído,
    legatario o donatario del procesado;

    XIV. Tener mujer o hijos
    que, al incoarse el procedimiento, sean acreedores, deudores o
    fiadores del procesado; y

    XV. Haber sido Magistrado o Juez en otra instancia;
    jurado, testigo, procurador o abogado, en el negocio de que se
    trate, o haber desempeñado el cargo de defensor del
    procesado.

    Cabe señalar que se debe de tener especial
    cuidado en las causa de recusación o de excusas, ya que se
    pueden confundir y ocasionar severos trastornos a la celeridad
    del proceso, por lo cual señalamos el siguiente criterio
    del poder judicial de la federación:

    Novena Epoca

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
    Gaceta

    Tomo: XI, Mayo de 2000

    Tesis: I.1o.P.66 P

    Página: 942

    IMPEDIMENTOS DE SERVIDORES PÚBLICOS, DELITOS
    CONTRA LA
    ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN RELACIÓN CON. SON
    ESTRICTAMENTE LOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 522 DEL
    CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
    De la interpretación armónica de la fracción
    I del artículo 225 del Código Penal, es evidente
    que el impedimento legal a que se refiere dicha fracción,
    es uno de aquellos señalados específicamente en el
    artículo 522 del Código de Procedimientos Penales
    para el Distrito Federal, con el fin de evitar la parcialidad en
    la emisión de las resoluciones respectivas. De manera que
    si la conducta del
    quejoso consiste en que en los últimos días de sus
    vacaciones se presentó al turno del juzgado
    correspondiente, y actuando como titular que era, resolvió
    la situación jurídica de varios inculpados respecto
    de diversas causas penales, sería obvio que su proceder no
    se adecuaría exactamente a ninguno de los impedimentos
    señalados en el aludido precepto legal de la ley procesal
    penal, y por tanto, no constituiría el delito contra la
    administración de justicia, toda vez que al
    reintegrarse el titular del juzgado a éste, asume con
    plenitud de jurisdicción su cargo y, por ende, el
    secretario en funciones por
    ministerio de ley inmediatamente cesa en su encargo, debido a la
    dependencia jerárquica existente, independientemente del
    trámite administrativo interno de dar el aviso respectivo
    a quien correspondiere, ya que dicho trámite no debe
    afectar a la
    administración de justicia.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
    CIRCUITO.

    Amparo en revisión 929/99. 15 de noviembre de
    1999. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hugo Luna Ramos.
    Secretaria: Miriam Sonia Saucedo Estrella.

    En los casos de excusa se hará saber a las partes
    si hubiese resistencia de
    las partes se optará por un caso de recusación,
    suspenderá todo el procedimiento y remitirá a la
    autoridad para
    su calificación, para esto solo se escuchará a
    quien se excuse y se resolverá en las 72 horas siguientes.
    Cabe señalar que éste código contempla las
    excusas del jurado popular que es inexistente en el estado de
    Coahuila y de los defensores de oficio.

    RECUSACION

    Esta solo podrá interponerse desde que se declare
    concluida la instrucción hasta que se cite para
    sentencia.

    SUBSTANCIACION

    En el caso de jueces de paz serán calificadas por
    jueces penales, en el caso de jueces penales, por sala del
    tribunal, y en caso de salas, por el mismo tribunal.

    Recibida la recusación se abrirá un
    periodo probatorio de 72 horas y se citará a audiencia
    verbal en las 48 horas siguientes, audiencia en la que se
    pronunciará la resolución, se considerará
    como partes las que hubiesen participado en el negocio
    principal.

    REPARACION DEL DAÑO EXIGINLE A PERSONAS DISTINTAS
    AL INCULPADA SEGÚN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PEBNALES
    DEL ESTADO DE COAHUILA.

    El artículo 662 del código del estado
    señala que la acción en contra de las personas
    obligadas a reparar el daño se hará ante el juzgado
    que conozca el delito, se tramitará en forma incidental y
    sólo procederá dentro de los 30 días
    siguientes al auto de formal prisión, o 15 días en
    la sujeción a proceso, en ambos casos es un requisito
    indispensable que el obligado tenga su domicilio en el estado, de
    otro caso sólo será procedente por la vía
    civil.

    Las personas que podrán ejercitar ésta
    acción se pueden agrupar en los siguientes
    puntos:

    1. Los representantes de los menores o
      incapaces.
    2. Abogados con cédula profesional.
    3. El ministerio público.

    FORMALIDADES DE LA Demanda Incidental

    Quien ejercite la acción deberá citar los
    nombres de los terceros obligados a la reparación,
    deberá señalar los conceptos por los cuales
    demanda, se podrá demandar por una cantidad
    líquida, y se podrá promover la
    liquidación.

    SUBSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO.

    Al radicar el incidente se abrirá cuaderno por
    separado y se correrá traslado a la demandada con
    emplazamiento personal a efecto de que manera oral conteste la
    demanda dentro de los 10 días siguientes,
    siguiéndose las formalidades procesales
    civiles.

    Una vez que conteste la demanda se fijará
    día y hora no antes de 10 ni mayor de 20 días para
    la audiencia de pruebas y
    alegatos, pudiendo presentar en 3 días mas sus alegatos.
    En la misma sentencia donde se resolverá la pena de
    prisión se resolverá la reparación del
    daño.

    La sala penal conocerá de la apelación
    contra el fondo del incidente.

    REPARACION DEL DAÑO EXIGIBLE A PERSONAS DISTINTAS
    AL INCULPADA SEGÚN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
    PARA EL DISTRITO FEDERAL.

    El artículo 532 del código en comento
    señala que la reparación del daño
    deberá de promoverse ante un código que no existe,
    ya que señala que se deberá de hacer según
    las reglas del articulo 32 de un código penal ya abrogado,
    mas sin embargo deberá de promoverse ante el juez que
    conoce de la acción penal en cualquier parte del
    proceso.

    Sólo la podrá presentar la parte ofendida
    y el sucrito que inicie el incidente deberá tener las
    siguientes formalidades:

    1. La redacción de hechos claros y
      sucintos.
    2. La numeración de los hechos.
    3. Se fijará la precisión de la
      cuantía, así como los conceptos por los ue
      proceda.

    SUBSTANCIACION

    Con el escrito se dará vista a la contraria por
    un plazo de 3 días dando un término probatorio de
    15 si alguna de las partes lo pidiera. No compareciendo el
    demandado o transcurrido el periodo probatorio, según el
    artículo 536 dentro de 3 días siguientes se citara
    a audiencia verbal y se fallará en el mismo momento o
    dentro de 8 días, en el caso de que ya se hubiese
    pronunciado sentencia. Las notificaciones y las providencias
    precautorias se realizarán conforme al código de
    procedimientos civiles, éste incidente será
    apelable en ambos efectos.

    Novena Epoca

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
    Gaceta

    Tomo: XIV, Noviembre de 2001

    Tesis: I.1o.P.72 P

    Página: 537

    REPARACIÓN DEL DAÑO TRATÁNDOSE DEL
    DELITO DE HOMICIDIO. CUANTIFICACIÓN. El delito de
    homicidio conlleva, entre otras penas, a la reparación del
    daño, aun y cuando el juicio de reproche formulado sea a
    título de culpa; dada la naturaleza de los
    daños materiales
    como morales causados por esa acción delictiva, se da
    nacimiento a dos acciones, una del orden penal y la otra civil;
    sin embargo, al momento de intervenir las autoridades penales,
    las acciones civiles en reparación del daño son
    absorbidas por la legislación penal; existen algunos casos
    en que la reparación debe ser pagada por el propio
    delincuente, y otros en los que la obligación de pago pasa
    a terceras personas, en cuyo supuesto corresponde intentar la
    acción de pago a la parte ofendida, esta acción
    debe ser seguida ante los Jueces de lo Civil, según lo
    dispone el artículo 539 del enjuiciamiento penal del
    Distrito Federal, o bien, vía incidente dentro del mismo
    proceso penal conforme a las reglas establecidas en los numerales
    532 a 540 del ordenamiento legal en cita, respecto del cual la
    legislación civil resulta aplicable en forma supletoria
    sólo por cuanto hace a la tramitación de ese
    incidente. Es evidente que existe una diferencia entre la
    reparación del daño exigible al delincuente y la
    responsabilidad civil proveniente de delito que se
    exige a un tercero, ya sea vía civil o a través del
    incidente mencionado; no obstante ello, es inconcuso que el monto
    al que debe ascender la indemnización por concepto de
    reparación del daño debe ser el mismo en ambos
    casos. Por todo lo anterior, no existe violación alguna de
    garantías en el hecho de que el juzgador, para cuantificar
    el monto al que asciende dicha reparación, se fundamente
    en disposiciones extrañas a la legislación penal,
    siempre y cuando a ellas recurra sólo para encontrar el
    criterio de esa cuantificación, razón por la cual
    es correcto que al no existir en la causa penal elementos
    probatorios que le permitan determinar la cuantía de los
    daños causados, se aplique lo dispuesto por el
    artículo 1915 del código sustantivo en materia
    civil, en virtud de que únicamente debe existir un
    criterio eficaz para establecer adecuadamente el monto de la
    indemnización, y que es el establecido por voluntad del
    legislador en el ordenamiento civil, ya que en la
    legislación penal no existe precepto alguno que establezca
    las reglas a seguir en este supuesto.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
    CIRCUITO.

    Amparo directo 81/2000. 7 de diciembre de 2000.
    Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez.
    Secretario: Carlos López Cruz.

    Véase: Semanario Judicial de la
    Federación, Quinta Época, Tomo CXXVII,
    página 230, tesis de rubro: "REPARACIÓN DEL
    DAÑO EN CASO DE HOMICIDIO.".

    RECURSOS
    SEGÚN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE
    COAHUILA.

    El libro tercero
    del citado código nos establece las generalidades del
    derecho a la impugnación, si bien es cierto, es una parte
    novedosa que el código del Distrito Federal no contempla
    no menos cierto es que a pesar de los intentos por señalar
    un código nuevo y ágil se quedaron cortos en muchos
    de los postulados del derecho a la
    impugnación.

    El artículo 520 nos dice quiénes son
    los que pueden impugnar. Siendo el Ministerio Público, el
    Inculpado o su defensor, los cuales podrán recurrir todas
    las resoluciones que se dicten en el proceso, dejando
    explícitamente a las víctimas la parte
    civil.

    El dispositivo 521 señala una nueva figura
    denominada resoluciones complejas, éstas se
    presentarán cuando el decreto, auto o sentencia resuelva
    diversos puntos, citando un ejemplo claro aquel auto que concede
    la libertad bajo caución que fija una garantía de
    hipoteca, y que ésta no es asequible al inculpado, si lo
    que tratáramos de impugnar fuere la asequibilidad de la
    caución, el dispositivo nos aclara que deberemos impugnar
    toda la resolución y solo señalaremos agravios
    hacia la cual nos afecta.

    Este código nos previene de alguna manera en
    el relativo 523 que solo podrá existir suplencia en la
    redacción de agravios en los siguientes
    casos:

    1.- en el auto de formal
    prisión.

    2.- autos que resuelvan sobre la libertad bajo
    caución o su monto

    3.- autos que se niegue el
    sobreseimiento

    4.- sentencia definitiva.

    5.- en la determinación del no ejercicio de la
    acción penal.

    Cabe señalar que solo se podrá suplir
    la deficiencia de agravios mas no su inexistencia por lo cual si
    de determinada manera se olvida al momento de la
    interposición del recurso la expresión de agravios
    este se desechara. Aun en los casos que numeramos así
    mismo la falta de agravios o la deficiencia en los mismos hace al
    litigante acreedor de una sanción de 20 salarios
    mínimos.

    El momento preciso para expresar los agravios
    según este código serán desde el momento de
    la interposición del recurso hasta la audiencia de vista
    en los siguientes casos:

    1.- orden de captura

    2.-auto de formal prisión o
    libertad

    3.-autos que resuelvan la libertad bajo
    caución.

    4.- autos que resuelvan el
    sobreseimiento.

    5.-sentencia

    La in admisibilidad de los recursos.

    Un recurso inadmisible para este código lo
    señala el dispositivo 526 que a la letra
    dice.

    Artículo 526. RECURSOS INADMISIBLES. Son
    inadmisibles los recursos no idóneos; los que se deduzcan
    por personas sin facultades para hacerlos valer; los que se
    interpongan contra resoluciones que se dictaron conforme a
    pedimento del recurrente; los que se interpongan fuera de tiempo;
    y los que se interpongan sin expresar agravios, cuando así
    lo requiera la ley.

    El juzgador ante quién se interponga un
    recurso inadmisible lo desechará de plano; sin perjuicio
    en su caso, de que el ad-quem también pueda declarar
    inadmisible el recurso si el a-quo lo admitió siendo
    inaceptable.

    Los recursos sin materia o no idóneos los
    señala el artículo 257 y son:

    1.- agravios deficientes, que estén
    exceptuados del caso de la suplencia y que se hubiesen redactado
    a pesar de su mal planteamiento.

    2.- cambio de situación procesal en el que se
    consumen las violaciones quedando exceptuado el auto que
    ratifique la legal detención. Este código habla de
    manera muy clara respecto del aspecto de la IRRECURRIBILIDAD. En
    relación de que no se debe de admitir dos o mas recursos
    contra la misma resolución, aunque es un principio
    procesal pero este código o señala
    expresamente.

    Así mismo nos dice que en caso de resoluciones
    complejas, mismas que ya las abordamos, el recurso idóneo
    siempre será la apelación.

    RECURSO DE INCONFORMIDAD.

    RESOLUCIONES QUE COMBATE:

    Determinación definitiva del no ejercicio de
    la acción penal.

    CUANDO SERA RECURRIBLE.

    En lo siguientes casos:

    C.P.P. COAH. LIBRO TERCERO.
    Medios de impugnación.

    TÍTULO SEGUNDO. Recurso de
    inconformidad.

    1.-Omitir ejercitar la acción penal cuando se
    reúnen las condiciones para ello

    2.-omitir ejercitarla con relación a ciertos
    hechos

    3.-sólo citar a ciertos delitos, cuando concursen
    con otros;

    4.- en averiguación previa omitir acordar o
    desahogar; de oficio o petición previa; medios de prueba
    claramente conducentes a su ejercicio; equivaldrá a
    determinar el no-ejercicio de la acción penal,

    5.- También el archivo
    provisional de la averiguación será equivalente a
    esa determinación cuando estén pendientes de
    desahogar medios de prueba claramente conducentes para preparar
    la acción penal y ello sea posible. En estos casos
    será innecesario que se notifique al ofendido o
    víctima de la omisión; pero mientras ésta
    subsista y la acción no se extinga, habrá causa
    para interponer el recurso de inconformidad; y si éste se
    interpone, será innecesario notificar al inculpado como
    tercero interesado.

    QUIENES LO PUEDEN INTERPONER.

    1.-0fendido

    2.-victima

    3.- abogado o representante de cualquiera de los
    anteriores

    COMO SE DEBEN DE NOTIFICAR LAS RESOLUCIONES DEL NO
    EJERCICIO DE LA ACCION PENAL.

    Cuando en forma definitiva se resuelva el no-ejercicio
    de la acción penal se notificará personalmente al
    ofendido o víctima o al abogado designado; siempre y
    cuando con tal carácter
    hayan comparecido antes de manera personal o por escrito ante el
    Ministerio Público que integró la
    averiguación previa; y, además, dieron domicilio
    para oír y recibir notificaciones en el lugar en que se
    integró la averiguación o en el de la dependencia
    del Ministerio Público que resolvió el
    inejercicio.

    En los demás casos, las notificaciones se
    harán por lista en los estrados de la agencia,
    delegación o procuraduría.

    En el acto de la notificación personal o en la
    cédula que se deje con tal carácter, se hará
    saber al ofendido o víctima el derecho que tiene de
    recurrir la resolución. Si se omite dar a conocer tal
    derecho, se duplicará el plazo para interponer el recurso
    de inconformidad.

    Tendrán efectos de notificación personal,
    las comunicaciones
    que por oficio se hagan de las resoluciones, por medio de correo
    registrado o a través de servicio de
    mensajería; con acuse de recibo. En tal caso, la
    notificación surtirá efectos a partir del
    día en que se recibió la
    comunicación, según el acuse de recibo, que se
    agregará al expediente. En el oficio que se envíe
    se hará saber al ofendido o víctima el derecho que
    tienen para recurrir la resolución. Al oficio se
    agregará copia de la resolución.

    Si fueren varios los ofendidos y/o víctimas por
    el mismo delito, la notificación se entenderá con
    el representante común que hubieren designado y que tenga
    señalado domicilio para oír y recibir
    notificaciones. Si no hubieren designado uno con domicilio para
    oír y recibir notificaciones, la notificación
    personal se hará al primer ofendido o víctima que
    señaló domicilio para tal efecto y a los
    demás se les hará por lista; pero si ningún
    ofendido o víctima lo señaló, a todos se les
    notificará por lista.

    Se procederá de igual forma tratándose de
    personas morales, respecto a sus apoderados jurídicos que
    se acrediten debidamente; así como con aquellos que
    conforme a la ley comparecieron para querellarse o solicitar la
    reparación del daño a nombre del ofendido, cuando
    éste se encuentre incapacitado para hacerlo.

    TIEMPO PARA INTERPONER EL RECURSO

    El dispositivo numero 533 nos indica que el
    término general de interposición del recurso
    será de 15 días siguientes al día en que se
    notifique la resolución del no ejercicio de la
    acción penal o de que tenga conocimiento, es requisito
    sine qua non la expresión de agravios

    Ante quien se interpone el recurso.

    Se interpone ante la dependencia de la
    procuraduría misma que resolvió o en su defecto
    ante la agencia del ministerio publico que integro la
    averiguación.

    SUSBTANCIACION

    Una vez recibido el recurso mandara en el término
    de tres días notificación personal a los inculpados
    que tuviesen domicilio en el lugar y hubiesen comparecido con ese
    carácter, o en su defecto será por estrados, en el
    caso de que el recurso se interponga ante la agencia del
    ministerio publico esta mandara de inmediato a la dependencia de
    la procuraduría que corresponda el legajo del
    expediente.

    Durante todo el procedimiento el inculpado será
    tercero interesado.

    El tribunal unitario de distrito que siga en
    número al tribunal unitario de la jurisdicción
    territorial donde se debería ejercitar la acción
    penal, radicará y admitirá o desechará el
    recurso dentro de los tres días siguientes de recibirlo.
    Si lo desecha, declarará firme la resolución
    recurrida.

    En el primer caso fijará, además, una
    audiencia dentro de los quince días siguientes. El auto se
    notificará mediante oficio o personalmente en el domicilio
    que el recurrente y el inculpado señalen en el lugar donde
    resida el tribunal unitario. En caso contrario, la
    notificación se hará por lista. Las notificaciones
    al Ministerio Público se harán por conducto del
    agente adscrito al tribunal unitario.

    Desde el auto de radicación del recurso se
    ordenará poner el expediente a la vista de las partes,
    quienes en la audiencia podrán formular alegatos y
    enseguida en ella se citará a sentencia; la que se
    pronunciará dentro de los veinte días
    siguientes.

    La resolución del tribunal unitario que resuelva
    la procedencia o improcedencia del recurso; podrá
    confirmar, modificar o revocar la determinación de
    no-ejercicio de la acción penal.

    Forma de la resolución y cumplimentación
    del fallo.

    C.P.P. COAH. LIBRO TERCERO. Medios de
    impugnación.

    TÍTULO SEGUNDO. Recurso de
    inconformidad.

    Para decidir sobre la procedencia del recurso de
    inconformidad, el tribunal unitario atenderá, según
    los casos, a lo siguiente:

    1. Si se reúnen los requisitos para ejercitar
      la acción penal y formular acusación en los
      términos que dispone este código.
    2. Si existe medio de prueba posible de desahogar y
      sea claramente conducente para preparar la acción
      penal.
    3. Si no se satisfizo alguno de los supuestos que la
      ley autoriza para determinar el no-ejercicio de la
      acción penal.

    Si el tribunal unitario resuelve revocar o modificar la
    determinación de no-ejercicio de la acción penal,
    de tal manera que ésta se deba ejercitar; remitirá
    a la dependencia de la procuraduría el testimonio de la
    resolución y las demás constancias que integran el
    expediente de la averiguación previa.

    Ésta de inmediato las enviará al agente
    del Ministerio Público que deba ejercitar la acción
    penal ante el juzgado competente, para que formule el pedimento
    de inicio en debida forma.

    RECURSO DE QUEJA.

    1.- procedencia.

    Este recurso procederá contra:

    El recurso de queja procede contra las conductas
    omisivas de los jueces locales letrados o de primera instancia; o
    de los tribunales unitarios de distrito; o de la sala penal del
    Tribunal Superior de Justicia

    1) Cuando omitan resolver dentro de los plazos o
    términos que señala la ley.

    2) Cuando omitan practicar actuación o
    diligencia que señale la ley o que acordaron
    practicar.

    3) Cuando omitan dictar resolución que la ley
    les señale dictar. 4) Cuando omitan cumplir alguna
    formalidad esencial del procedimiento que señale la ley;
    o que ésta la implique de manera necesaria.

    También procederá el recurso de queja
    cuando el Ministerio Público no ejercite la acción
    penal no obstante que ya se resolvió en sentido contrario
    por el tribunal unitario; salvo que se trate de pruebas
    supervenientes y así se motive y funde en una nueva
    determinación de no-ejercicio.

    El recurso de queja procederá igualmente contra
    el auto de un juez que mande aclarar el pedimento de inicio por
    acusación deficiente.

    SUBSTANCIACION

    El recurso de queja será por escrito y en ella se
    señalará la conducta omisiva, o en su caso activa,
    que la motive y sus antecedentes; los preceptos legales violados
    y los conceptos de violación.

    El tribunal unitario, la sala o el tribunal pleno
    dará entrada al recurso de queja en el plazo de tres
    días y en el mismo auto requerirá al juzgador para
    que rinda informe dentro
    del plazo de cinco días. Si el juzgador se encuentra en el
    mismo lugar que el ad-quem, se le notificará
    personalmente. En caso contrario se le requerirá por
    oficio.

    Al transcurrir este plazo según día de la
    notificación o acuse de recibo; con informe o sin
    él, se dictará la resolución que proceda. Si
    el recurso es procedente, el ad-quem requerirá al omiso
    que subsane la omisión conforme a la ley. La falta de
    informe establece la presunción de ser cierta la
    omisión, pero no vinculará al ad-quem; que
    resolverá, además, sobre los conceptos de
    violación.

    Quien omita informar oportunamente y sin causa
    justificada, se hará acreedor a multa de hasta treinta
    días de salario
    mínimo.

    Cuando la queja se interponga contra autos que mandan
    aclarar el pedimento de inicio, se acompañará copia
    del pedimento. En tal caso, si el tribunal unitario estima
    procedente la queja, declarará que la acusación
    está bien formulada y ordenará al juez que reanude
    el proceso enviándole de inmediato testimonio de su
    resolución.

    RECURSO DE REVOCACION.

    La revocación como bien sabemos es el recurso que
    estará combatiendo las resoluciones que no sean
    recurribles por medio de la apellatio, en el estado de Coahuila
    se promoverá cuando:

    Nos encontramos autos inapelables y sin que contra ellos
    proceda algún otro recurso que este código
    señala. En el trámite de los recursos de queja,
    inconformidad, apelación, denegada apelación o
    apelación mal admitida, la revocación se
    podrá interponer contra autos que se pronuncien antes de
    la resolución que ponga fin al recurso.

    No es admisible tal recurso contra autos que se dicten
    en ejecución de sentencia se interpondrá en el acto
    de la notificación o dentro de los tres días
    siguientes a ella. Al interponerse el recurso de
    revocación se expresarán los agravios.

    El juzgador lo resolverá sin trámite si
    estima innecesario oír a las partes. De lo contrario, las
    citará a una audiencia oral dentro de los tres días
    siguientes para que formulen sus alegatos y en ella o al
    día siguiente pronunciará el auto relativo; el cual
    será irrecurrible. Si lo dicta en la misma audiencia,
    será suficiente que se haga constar la resolución
    en el acta de aquella.

    LA APELACION.

    El objeto del recurso de la apelación, es
    según lo señala el artículo 550 que el
    tribunal unitario modifique, revoque una resolución
    impugnada en base a la expresión de agravios
    técnicos jurídicos que se reclamen. El recurso de
    apelación se puede interponer en el juzgado que pronuncie
    la resolución que se recurre, o ante quien la notifique,
    se puede interponer desde la notificación hasta los 10
    días siguientes, exceptuando:

    1. Auto que niegue la orden de
      aprehensión.
    2. Auto de formal prisión.
    3. Auto constitucional de libertad.
    4. Auto de sobreseimiento.
    5. Sentencia.

    Estas resoluciones se podrán interponer desde la
    notificación hasta los tres días tratándose
    de autos, y cinco días tratándose de sentencias,
    tratándose de los autos mencionados se deberán
    expresar agravios ya sea en su promoción o en la audiencia
    de vista. Si por algún motivo al notificar al inculpado o
    defensor la sentencia de primera instancia se omite
    señalar el plazo que la ley le otorga, surtirá el
    efecto de duplicidad del plazo para interponer el
    recurso.

    EFECTOS DE LA APELACION

    La apelación contará con efectos
    suspensivo tratándose de:

    1. Sentencia.
    2. El auto que revoca la libertad bajo
      caución.
    3. La que modifica o concede la condena
      condicional.

    Tendrán excepción al efecto
    suspensivo:

    1. Las sentencias absolutorias.
    2. El sobreseimiento.
    3. La acumulación de procesos.
    4. Los que resuelvan situación
      jurídica.
    5. Los que admitan pruebas.
    6. Los incidentes de libertad.
    7. Los autos que nieguen la aprehensión o el
      cateo.
    8. Los que nieguen la incompetencia.
    9. Los que resuelven la constitucionalidad de la
      detención.
    10. La internación de inimputables o
      incapaces.

    El órgano jurisdiccional que emanó la
    resolución, de conformidad con el dispositivo 546
    será quien lo acepte o lo deseche. Contra ésta
    resolución procederá la apelación mal
    admitida.

    Cabe señalar que tratándose del defensor,
    según lo dispuesto por el artículo 557 se
    tendrá por prorrogado el de la primera instancia, en el
    caso de que no obtuviese se le hará saber al inculpado la
    necesidad de tener defensor y domicilio en la jurisdicción
    del juzgado.

    SUBSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO

    El artículo 559 señala que se
    deberá de enviar el original al tribunal de
    apelación una vez que se tenga un recurso con efecto
    suspensivo, tratándose de apelaciones sin efecto
    suspensivo se remitirá el duplicado o se enviará
    copia certificada. Al recibir los autos, el tribunal de
    apelación dictará auto de radicación y
    dará una vista para audiencia en los 15 días.
    Dentro de los 3 días siguientes a la radicación, a
    través del recurso de apelación mal admitida,
    dentro de los 3 días las partes podrán recurrir
    dicha radicación, en cuyo caso al recibirlo se dará
    vista al contrario en 3 días.

    Es una facultad del tribunal de apelación el
    declarar mal admitida la apelación, ya sea en el momento
    de su radicación o hasta antes de dictar sentencia si no
    se promovió el recurso de apelación mal
    admitida.

    El artículo 563 refiere que si de oficio o previo
    recurso se declara mal admitida la apelación por su
    inadmisibilidad, se mandará al juez que lo conozca para
    las providencias necesarias, mas sin embargo si se admitió
    más no en el efecto solicitado no se devolverán al
    juzgador a menos de que se estime que sea insuficiente para
    resolver.

    PRUEBAS.

    Para ofrecer pruebas se tendrá que hacer dentro
    de los 3 días a la radicación, desahogándose
    en el término de 10 días. Sólo se
    podrán admitir pruebas documentales contra autos y
    sólo se admitirán testimoniales de acuerdo con el
    dispositivo 555 en los siguientes casos:

    1. Cuando los hechos no son materia de primera
      instancia.
    2. Cuando se propuso y no se admitió.

    El tribunal de apelación recibirá las
    pruebas que sean oportunas.

    El artículo 568 nos refiere que la audiencia de
    vista se podrá diferir cuando estén pendientes
    medios de prueba admitidos, cuando se formulen agravios en la
    audiencia o dos días antes.

    La audiencia iniciará con una relación
    breve del asunto concediendo la palabra a las partes presentes
    debiendo preceder siempre el Ministerio Público en el
    orden que señale el funcionario, también se
    fijará el orden de quienes no apelaron y se
    concluirá la audiencia.

    Cuando se trate de una apelación en contra de una
    sentencia, al terminar la audiencia se ordenará mandar el
    toca al Magistrado, mismo que dictará sentencia dentro de
    los 20 días siguientes, pudiendo ser éstos
    ampliados por 15 días mas. Dicha resolución
    podrá aplazarse solo por una ocasión.

    LA SENTENCIA

    El tribunal unitario citará a sentencia en
    Audiencia de vista y la pronunciará dentro de 8
    días siguientes, en la sala penal se fijará a
    través de la lista en el tercer día hábil
    anterior a su discusión. El día que se debe de
    dictar la sentencia se dará lectura a los
    resolutivos, a las constancias que señalen los
    Magistrados, posteriormente se discutirá y se
    votará.

    El Magistrado que no estuviere conforme formulará
    su voto particular dentro de los 5 días, si entre todos
    los integrantes hubiese discrepancia se llamarán a los
    supernumerarios hasta alcanzar la mayoría, si
    continúa la discrepancia resolverá el pleno del
    tribunal.

    El testimonio de la resolución se remitirá
    al Ad-quo cuando sea absolutoria o benéfica para el
    inculpado sin perjuicio de que posteriormente se notifique a las
    partes.

    Cabe señalar que de ninguna manera según
    lo que ordena el artículo 574 se podrá empeorar la
    situación del inculpado si sólo hubiese apelado el
    defensor, mas sin embargo si se podrá reclasificar el
    delito.

    El artículo 576 nos señala cuáles
    son las causas de reposición del procedimiento y
    son:

    1. Cuando se omite dar a conocer la
      acusación.
    2. Cuando no se le nombre defensor.
    3. Cuando se omita practicar careos necesarios, y
      éstos afecten de manera determinante el fondo del
      asunto.
    4. Cuando el juez actúe sin secretario o
      testigo.
    5. Cuando no se le cite a las diligencias a las que
      tenga derecho.
    6. Cuando no se reciba o no se desahogue una
      probanza.
    7. Cuando no se le admita o se deseche recursos
      procedentes.
    8. Cuando no se le suministren los datos
      necesarios para su defensa.
    9. Cuando no se celebre audiencia final.
    10. Cuando no se practiquen las diligencias
      necesarias.
    11. Cuando por sentencia se determine la nulidad de
      diligencias.
    12. Cuando se violente el principio constitucional
      señalado en el artículo 19.
    13. Cuando sea defensa inadecuada y ésta
      trascienda.

    Es importante que al momento de expresar los agravios
    sobre las violaciones anteriores, se hagan de la manera mas clara
    y precisa, ya que de cualquier manera existe la suplencia de la
    deficiencia de la queja.

    El artículo 579 establece cuáles son las
    sanciones para el defensor que cometa algún error y
    serán:

    1. Omisión de recursos procedentes.
    2. Omisión de agravios.
    3. Agravios deficientes.

    Su cualquiera de éstas se presenta, el defensor
    se hará acreedor a una Corrección
    Disciplinaria.

    CONCLUSIONES

    Como nos pudimos dar cuenta, a lo largo de
    ésta investigación es importante señalar que
    existen diversas y múltiples diferencias respecto de los
    incidentes que plantean ambos códigos, mientras el
    Código del Distrito Federal contempla los incidentes
    generales tales como la substanciación de las
    competencias, la separación de procesos, la
    acumulación, la suspensión, la reparación
    del daño a terceros, el código del estado de
    Coahuila no contempla ni la suspensión ni la
    separación, mas sin embargo tiene una variante nueva y
    moderna que la denomina reparación del daño
    exigible a personas morales.

    Como nos percatamos a lo largo de éste
    trabajo, las diferencias en cuanto a términos y
    substanciaciones de los procedimientos incidentales con
    diferentes tratándose de cada uno de éstos
    códigos, aún cuando cada código
    señala un incidente especificado.

    Podemos apreciar que el código de Coahuila
    tiene un espíritu de ley con una política criminal
    funcionalista, lo cual creemos que es bueno y que códigos,
    que si bien es cierto, son complejos por ser viejos tales como
    son el del Distrito Federal, deben retomar muchos de los avances
    que códigos como el de Coahuila establecen.

    A su vez, el Congreso de Coahuila debe de aprender de
    la experiencia d e la administración y procuración de
    justicia en el distrito federal, tanto por la complejidad de sus
    problemas como por los parches que ha tenido que sufrir nuestra
    ley adjetiva penal.

    BIBLIOGRAFIA

    1. CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO
      FEDERAL, EDITORIAL SISTA, AÑO 2003.}
    2. CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE
      COAHUILA, LIBRERÍA MARTINES, AÑO
      2003.
    3. ARILLA BAZ, EL PROCEDIMIENTO PENAL MEXICANO,
      EDITORIAL PORRÚA, AÑO 2003.
    4. CARLOS BARRAGÁN SALVATIERRA, DERECHO
      PROCESAL PENAL, EDITORIAL MAC GRAW HILL, AÑO
      2003.
    5. SERGIO GARCÍA RAMÍREZ, NUEVO PROCEDIMIENTO PENAL
      MEXICANO, EDITORIAL PORRÚA, AÑO 2001.
    6. LEGISLACIÓN PENAL, SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
      DE LA NACIÓN, EDICIÓN 2003.

     

     Lic. José Nahily Ramirez
    Zuñiga

    Mexico

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