- Substanciación de las
competencias - De la definición de el
incidente - Inhibitoria según el
Código de Procedimientos Penales del Estado de
Coahuila. - Recursos según el
Código de Procedimientos Penales del Estado de
Coahuila. - Recurso de
inconformidad. - Conclusiones
- Bibliografía
Los incidentes son una parte importante y olvidada
por muchos litigantes, la falta de estudio de los incidentes en
materia penal
ocasiona en muchas ocasiones un mal planteamiento de los problemas que
se deben de resolver.
Sabemos que durante el proceso surgen
cuestiones ajenas al fondo del asunto y que el órgano que
conoce debe de resolverlas mediante éstos incidentes. Como
bien sabemos es un procedimiento
pequeño dentro de uno grande que se resuelve por cuerda
separada.
Para muchos la etimología del incidente,
INCIDERE, se refiere a cortar o interrumpir, o en su caso
suspender. Cada incidente plantea un objeto accesorio, lo cual
obliga a una tramitación especial.
Algunos procesalistas los definen como
obstáculos que surgen durante el procedimiento
penal que impide su desarrollo. La
cuestión incidental siempre puede resolverse de plano, el
incidente significa otra contienda en la
contienda.
La intención de éste trabajo no es
hablar de los incidentes en lo particular, sino hacer una
comparación de los primeros incidentes, esto es de los
incidentes ajenos a las libertades que se contemplan en el
Código
de Procedimientos
Penales para el Distrito Federal, y su homólogo en
el Estado de
Coahuila.
El porque hacer el presente trabajo surge por los
comentarios de hace tiempo de la
reconocida pluma del doctor Orellana Wiarco quien desde su natal
Torreón ha señalado en reiteradas ocasiones un
corte moderno en los Códigos de Coahuila.
Nos enfocaremos a hacer una comparación entre
los incidentes similares, descartaremos los incidentes que no
tengan conexidad entre códigos, no porque no sean
importantes sino porque son una ampliación al presente
trabajo.
Este código,
refiriéndonos al de Coahuila ha sido criticado por
reconocidos Yerros y ha sobrevivido, razón por la cual
deja una interesante importancia en su estudio. Sabemos de
antemano que es un código nuevo, y tal ves sea un tanto
injusto el compararlo con un viejo titán como es el tantas
veces reformado Código Adjetivo Penal del Distrito
Federal.
No abarcamos los incidentes de libertad por
razones tanto de espacio para no hacer voluminoso éste
trabajo, y un tanto también por muchas similitudes que ya
presentan.
En los incidentes más complejos intentaremos
hacerlo mediante diagramas de
flujo y formularios para
dar opción al lector de que pueda criticar bien
éste trabajo que hasta el momento ha sido difícil
de realizar.
1.-
SUBSTANCIACIÓN DE LAS COMPETENCIAS
1.- ARTÍCULOS QUE LO CONTEMPLAN
A.- EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
PENALES DEL ESTADO DE
COAHUILA DEL ARTÍCULO 637 AL ARTÍCULO
652.
b.- EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL
DISTRITO FEDERAL SE CONTEMPLA DEL ARTICULO 444 AL ARTICULO
476.
2.- DE LA DEFINICINON DE
EL INCIDENTE
EN EL ARTICULO 637 DEL C.P.P. COAH.. REZA LO
SIGUIENTE.
Artículo 637. CLASE DE CONFLICTOS DE
COMPETENCIA. Los
conflictos de
competencia
sólo se dan entre juzgadores del Estado de
Coahuila. Son positivos cuando los órganos
jurisdiccionales pretenden conocer de un mismo delito y
negativos cuando se rehúsan a conocer también del
mismo delito.
Con lo que nos pone en claro que el conflicto de
substanciación de las competencias es
para dirimir la competencia misma entre dos órganos
judiciales y tenemos según reza el presente articulo
algunas peculiaridades.
- SON CONFLICTOS DE COMPETENCIA
- SOLO SE DAN TRATANDOSE DE JUECES DEL ESTADO DE
COAHUILA - SON POSITIVOS CUANDO 2 O MAS JUECES CONOCEN DEL
MISMO DELITO. - ES NEGATIVO CUANDO 2 O MAS JUECES SE REHUSAN A
CONOCER SOBRE UN DELITO.
Tratándose del código de procedimientos
panales para el distrito federa no es sino hasta su articulo 450
cuando señala lo tipos de incidentes de competencias, mas
sin en cambio existe
un caso muy particular en este código ya que señala
varios supuestos de solución de conflictos de las
competencias de los cuales hablaremos
detenidamente.
SUPUESTO 01.
Se contempla en el articulo 444 y 445 del cppdf. en
este se señala que la jurisdicción no se renuncia
ni se prorroga, ya que el termino jurisdicción mismo que
se traduce en la aplicación y el dictado del derecho no es
un capricho jurisdiccional sino una facultad de hacer, es decir
de poder llevar
acabo los actos jurisdiccionales a efecto de declarar el derecho
y este reside sobre persona o
tribunal alguno mas que en el poder judicial ,
que es un todo que se articula particularizando cada caso;
así mismo señala que serán jueces
competentes en materia de
servidores
públicos los que pertenezcan a un tribunal ordinario, es
aquí donde nos encontramos con un problema ya que no
conocemos cual es un tribunal ordinario o cuando es uno
extraordinario, mas sin en cambio el
mismo cuerpo del articulo nos dice que la excepción
será en cuanto hace a lo que dispone la carta
fundamental y las leyes
orgánicas de los tribunales..
Así mismo el articulo 456 nos dice quien
será el juez competente y será aquel en donde se
hubiese cometido la acción que se persigue. cuando dos o
mas jueces de una misma categoría pero de diferente
jurisdicción dude de su competencia , esta se
definirá por que hubiese iniciado o prevenido primero su
procedimiento. aso como tratándose de delitos con
características continuas será el
juez que hubiese prevenido(446).
Artículo 444. En materia penal no cabe
prórroga ni renuncia de
jurisdicción.
Existe una gran congruencia con un principio
fundamental del derecho
procesal penal m al lo que reza este articulo, ya que como
sabemos es de explorado derecho que en materia civil si podemos
renunciar a la competencia y a la jurisdicción pero no
sucede lo mismo en materia penal, cabe señalar que este
articulo esta congruente con el criterio del pleno de la corte
que citamos a continuación.
Sexta Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: Primera Parte, XL
Página: 34
JURISDICCION EN MATERIA PENAL, CARACTER
IMPRORROGABLE E IRRENUNCIABLE DE LA. La designación que
hagan las partes para que los tribunales de determinada
jurisdicción conozcan de todo lo relativo a la
interpretación, ejecución y cumplimiento de un
contrato,
sólo se surte para los efectos civiles de ese contrato, pero
nunca para las penales, pues en materia penal no cabe
prórroga ni renuncia de
jurisdicción.
Competencia 51/60. Suscitada entre el Juez de Primera
Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Río
Grande con residencia en Piedras Negras, Estado de Coahuila y el
Juez Décimo Primero de la Cuarta Corte Penal del Distrito
Federal. 4 de octubre de 1960. Unanimidad de quince votos.
Ponente: Agustín Mercado
Alarcón.
Artículo 445. Los tribunales ordinarios
serán competentes para conocer de los delitos comunes
cometidos por servidores
públicos, con las excepciones y limitaciones que
establecen la Constitución y la ley
orgánica de los tribunales.
Artículo 446. Es Juez competente para juzgar
de los hechos delictuosos y para aplicar la sanción
procedente: el del lugar donde se hubiere cometido el
delito.
En este tenor el pleno de la corte señala que
en el caso de similitud de códigos en preceptos legales se
atendrá al lugar donde se hubiese cometido.
Sexta Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: Primera Parte, XL
Página: 15
DELITO. COMPETENCIA POR EL LUGAR DE COMISION. Si dos
Jueces de diversos Estados dirimen una competencia, y las
disposiciones legales relativas en sus legislaciones son las
mismas, al considerar que es Juez competente para juzgar de los
hechos delictuosos y aplicar la sanción procedente, el del
lugar donde se hubiere cometido el delito, salvo el caso de
acumulación, la competencia se decidirá conforme a
las leyes de esas
entidades.
Competencia 51/60. Suscitada entre el Juez de Primera
Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Río
Grande con residencia en Piedras Negras, Estado de Coahuila y el
Juez Décimo Primero de la Cuarta Corte Penal del Distrito
Federal. 4 de octubre de 1960. Unanimidad de quince votos.
Ponente: Agustín Mercado
Alarcón.
Sexta Epoca, Primera Parte:
Volumen XIV, página 21. Competencia 27/58.
Suscitada entre el Juez Primero Mayor de Ciudad Guzmán del
Estado de Jalisco y el Juez de lo Penal de Colima. 12 de agosto
de 1958. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente:
Agustín Mercado Alarcón.
Artículo 447. Cuando haya varios Jueces de una
misma categoría, o se dude en cuál de las
jurisdicciones se cometió el delito, será Juez
competente para aplicar la sanción, el que haya
prevenido.
La corte ha decidido que en el caso de que el
incidentista no invoque el incidente previo de
substanciación de competencias si un juzgado de distrito
conoce de un delito en lugar de uno de diferente territorio en
razón de que son el mismo órgano en diferente
territorio.
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: X, Noviembre de 1992
Página: 239
COMPETENCIA JURISDICCIONAL (TERRITORIAL) EN MATERIA
FEDERAL, NO IMPLICA VIOLACION CONSTITUCIONAL, LA FALTA DE. Cuando
un juez de Distrito dicta sentencia condenatoria por delitos
cometidos fuera de su territorio competencial, su
resolución es válida al no afectarse la competencia
constitucional, pues ésta, en dicho caso, se surte, ya que
el juez que previno también tiene la atribución
para conocer de los otros ilícitos sometidos a su
consideración; por lo que la simple incompetencia
jurisdiccional por territorio que se advierte existe entre los
del mismo fuero, en principio, no es violatoria de garantías
individuales en virtud de que si de acuerdo con las
constancias del proceso las
partes no promovieron con oportunidad el incidente por
declinatoria o por inhibitoria como lo prevé la ley adjetiva de
la materia, la omisión no implica prórroga o
renuncia de jurisdicción, dado que, atendiendo a las
reglas de acumulación delictual, el que se cometan
diversos ilícitos en diferentes lugares, por
atracción, el órgano jurisdiccional del mismo fuero
que previno, deberá conocer de todos ellos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 565/91. José Pineda Trinidad.
30 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero
Alvarado. Secretaria: Martha García
Gutiérrez.
Amparo directo 762/90. Enrique Vergara Salas. 29 de
octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo
Ballesteros Tena. Secretario: José Luis González
Cahuantzin.
Nota: Esta tesis
también aparece publicada en el Tomo X-Diciembre,
página 281.
Artículo 448. Es Juez competente,
tratándose de delitos continuos: el que haya
prevenido
AL RESPECTO UN EJEMPLO DE ESTO SERIA:
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: VIII, Septiembre de 1991
Página: 107
COMPETENCIA JURISDICCIONAL CUANDO SE COMETE UN DELITO
PERMANENTE EN UN ESTADO Y UNO INSTANTANEO EN OTRO DIVERSO, CONTRA
EL MISMO PASIVO Y EN RELACION SUBSECUENTE. Cuando con permanencia
y continua comisión del delito de privación ilegal
de la libertad, se
concretiza el diverso instantáneo de violación,
habiéndose perpetrado el primero en el Distrito Federal y
el segundo en diversa entidad federativa, es evidente que en lo
que atañe a la competencia para el
conocimiento del asunto, si en la secuela delictual, temporal
y espacial existió la preeminencia del injusto continuo,
atentatorio de la libertad de tránsito en cuya
persistencia consumativa emergió el diverso constrictor de
la libertad sexual, ese panorama, sin duda, evidencia que uno de
los efectos indirectos de la detención ilegal a que fue
sometida originalmente la víctima, fue la
afectación que en forma violenta sufrió la misma
pasivo en el ámbito de su libertad sexual en
relación indisoluble de continuidad entre ambos
quebrantamientos al sentido de las normas. Como
consecuencia de ello, es claro que la potestad competencial
preindicada para el conocimiento
íntegro del suceso, radica en el Tribunal que previno.
Como lo establece el artículo 448 del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal, lo que
además de legal, es obvio, atentó a los principios que
estructuran el procedimiento penal, como lo son el de la
continencia de la causa y el de economía
procesal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1388/90. José Francisco
Espinosa del Valle. 28 de junio de 1991. Unanimidad de votos.
Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: José Luis
González Cahuantzin.
TIPOS DE SUBSTANCIACIÓN DE
COMPETENCIAS.
La substanciación de competencia se divide en
dos actos procesales principalmente, uno conocido como
declinatoria y otro conocido como inhibitoria.
La declinatoria es el acto mediante e cual se le hace
ver al iudex, su incompetencia y la necesidad por el proceso de
enviar las actuaciones al iudex que si es competente. para
poder
determinar quien es competente y quien no , no tendremos que
remontar a los ámbitos de validez de la le, ley penal en
este caso, recordando un poco de este tema sabemos que la
competencia se calificara por los siguientes
criterios.
- CUANTIA.
- GRADO.
- MATERIA.
- TERRITORIO.
En cuanto a la cuantía tenemos lo que
establecen las leyes orgánicas de los tribunales, y los
capítulos especiales sobre la justicia de
paz, en caso de existencia debemos aclarar que no en todos los
casos existen juzgados de paz, pero si de menor cuantía, o
de buen gobierno como
sucede en algunos estados de la republica. en cuanto hace al
grado tenemos que puede ser la jerarquía de jueces , es
decir jueces instructores y jueces de apelación,
entendiéndose de las dos restantes es decir, la materia y
el territorio son aquellos donde mas se recurre a la competencia
ya sea por materia o fuero, en el caso de materia común, y
materia federal, así como cuando nos referimos al
territorio lo delimite según el criterio de l a corte que
con anterioridad revisamos, se entenderá en el lugar donde
se hubiese cometido la conducta, que se
intenta punir.
Por su parte la inhibitoria aparecerá cuando
se recurre al iudex competente y este requiere al incompetente
con la intención de que el segundo deje de conocer
respecto de la causa que se persigue.
En los códigos que nos abocamos a estudio se
contemplan las dos figuras y no existe mayor diferencia entre
alguna sino mas que nada existen diferencias en cuanto a materia
conceptual tal y como lo analizaremos.
En el código de Coahuila, el articulo 639
señala claramente las dos figuras de substanciación
de competencias:
Artículo 639. MEDIOS PARA
HACER VALER LA COMPETENCIA. La competencia se podrá hacer
valer por declinatoria o por inhibitoria.
Si se opta por uno de los medios, no se
pondrá abandonar para recurrir al otro, ni emplear los dos
simultánea o sucesivamente.
Aunque también este articulo señala que
solo se puede interponer un solo recurso y se entenderá a
su interposición la preclusión del restante, es
decir no se podrá abandonar un recurso para recurrir a
otro; así mismo el articulo 641 señala que es la
declinatoria y ante quien se promueve y en el caso de la
inhibitoria el articulo 645 señala las
características de cada una de estas.
Artículo 641. DECLINATORIA. La declinatoria se
intentará ante el juez que conozca del asunto,
pidiéndole que se abstenga de conocer y que remita las
actuaciones al juez competente.
Artículo 645. INHIBITORIA. La inhibitoria se
intentará ante el juez que se estime competente, para que
se aboque a conocer del asunto. Es aplicable en lo conducente el
artículo 643.
SUBSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL DE
COMPETENCIAS SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
PENALES DEL ESTADO DE COAHUILA:
1.- DECLINATORIA.
Según reza el articulo 641 del cppcoah la
declinatoria se resume en la promoción ante el juez que este conociendo
l de la causa solicitándole deje de conocer y remita las
actuaciones penales al juez que si es competente.
Provine de declinar. O dejar de conocer algo. Para
poder promover la declinatoria necesitamos entre otros lo
siguientes presupuestos.
1.- conocimiento
de una causa penal ante un órgano
jurisdiccional.
2.- que ese órgano jurisdiccional a
través de su titular es decir el juez, no se competente
para resolver la causa planteada.
3.- se tenga identificado el juez que en efecto es
competente
4.- se elabore un escrito incidental con las
consideraciones necesarias de hecho y derecho motivados y
fundamentados para el efecto de el juez ahora incompetente
conozca del incidente.
Artículo 641. DECLINATORIA. La declinatoria se
intentará ante el juez que conozca del asunto,
pidiéndole que se abstenga de conocer y que remita las
actuaciones al juez competente.
2.- TIEMPO PARA
INTERPONERSE
El tiempo para interponer la declinatoria es en
cualquier estado del proceso hasta antes de la audiencia final,
la excepción a este supuesto es cuando nos encontramos
ante la resolución de situación jurídica del
19 constitucional.
De lo anterior se requieren para poder interponer la
declinatoria lo siguiente:
1.-SEA ANTES DE LA AUDIENCIA FINAL DE
VISTA.
2.- NO SE INTERPONGA EN EL TERMIO PARA RESOLVER
SITUACIÓN JURIDICA.
Artículo 642. CUANDO PUEDE INTENTARSE LA
DECLINATORIA. La declinatoria se podrá promover en
cualquier estado del proceso, hasta antes de la citación
para la audiencia final; excepto cuando se deba resolver la
situación jurídica del inculpado.
3.- TRAMITACIÓN.
Una vez que se ha interpuesto el escrito de
declinatoria, el órgano jurisdiccional del a entidad que
conoce de la causa mandara dar vista de la solicitud a las otras
partes en el proceso para que dentro de 3 días comunes
previa preclusión de la vista se determine, en el caso de
que se resuelva procedente la declinatoria se dará el
mismo término para resolver al juez que será el
competente a efecto de que reconozca la competencia que le
asiste.
Artículo 643. TRAMITACIÓN. Propuesta la
declinatoria, el juez dará vista de la solicitud a las
otras partes por el término de tres días comunes, y
resolverá lo que corresponda dentro de los tres
días siguientes.
Artículo 644. RESOLUCIÓN DEL JUEZ QUE
RECIBA EL EXPEDIENTE. El juez a quien le remita las actuaciones
el que se declare incompetente, resolverá en igual tiempo
si reconoce su competencia.
Si no la reconoce, remitirá con su
opinión los autos al
tribunal que deba resolver el conflicto de
competencia y lo comunicará al que le envió el
expediente.
En resumen según el código de
procedimientos penales para el estado de
Coahuila la tramitación se hará según el
siguiente cuadro.
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superior
DECLINATORIA SEGÚN EL CODIGO DE
PROCEDIMIENTOS PENALS PARA EL DISTRITO FEDERAL
1.- en el distrito federal como en los demás
estados solo pueden promoverse cuestiones de competencias por
declinatoria i inhibitoria, el código del distrito es muy
abstracto al separar una y otra tal y como lo podremos
apreciar.
Artículo 450. Las cuestiones de competencia
pueden promoverse: por inhibitoria o por
declinatoria.
Cabe señalar que el distrito federal se
estableces que las competencias se darán a petición
de parte o de oficio de conformidad con el articulo 449 del
código citado, en el cual una vez que el juez se percate
de su incompetencia determinará en primer termino toda
diligencia de carácter
urgente y después enviara las actuaciones al juez
competente para que este ultimo determine su competencia o su
incompetencia . Obviamente suponiendo que se dicte una formal
prisión. Si por cualquier causa el juez al cual se le
remita la causa se considera incompetente, entonces mandara la
causa a tribunal de alzada para la substanciación del
procedimiento
Para muchos litigantes es un tanto poco
técnico el que un juez incompetente realice las
diligencias mas urgentes si recibe la causa en un tipo
considerable para no violentar términos constitucionales y
algunos han intentado promover todo tipo de recursos
extraordinarios a efecto de que la declinatoria les funcione
antes del termino constitucional , estas prácticas viejas
y trinqueteras, han sido abordadas por la misma corte en el
siguiente sentido:
Sexta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: Segunda Parte, XIII
Página: 29
COMPETENCIA JURISDICCIONAL (AUTO DE FORMAL PRISION).
Si bien es cierto que nuestro Código Fundamental y las
legislaciones vigentes en el Distrito Federal y en el Estado de
México
prohiben, a través del artículo 444 del
código procesal, la prórroga de jurisdicción
o renuncia de la misma materia penal, también lo es que el
Juez que se avocó al conocimiento de un acto reconocido
por la ley como delito, tenía facultades para practicar
las diligencias que resultaran más urgentes, incluyendo
entre éstas la que resolvió la situación
jurídica del indiciado, al decretarle el auto de formal
prisión respectivo, conforme a lo dispuesto por el
artículo 449 del código procesal penal para el
Distrito y Territorios Federales, y si de las constancias
procesales aparece que al reo le fue decretada su formal
prisión y que en un punto resolutivo dicho funcionario
judicial se declaró incompetente por razón de
jurisdicción, con ello no se causó agravio a dicho
reo.
Amparo directo 61/57. Gregorio Galicia Carrillo. 16
de julio de 1958. Cinco votos. Ponente: Luis Chico
Goerne.
Por lo anterior podemos concluir que la declinatoria
de oficio procederá cuando:
1.- el juez que conozca de la causa advierta su
incompetencia.
2.-se hubiesen realizado las diligencias mar urgentes
.
2.- declinatoria a petición de
parte.
Existen severas diferencias de técnica
legislativa entre el código anteriormente mencionado y el
código procesal del distrito federal , ya que se advierte
en el articulo 452 del código adjetivo del distrito
federal que la declinatoria se promoverá ante el juez
incompetente solicitándole envié las actuaciones al
juez competente mas sin embargo nos dice que la declinatoria no
podrá interponerse durante la instrucción lo cual
nos deja en un estado de incertidumbre entendiéndose que
se debe de impetrar este incidente por parte legitima antes de el
auto que declara aperturaza la instrucción, cabe
señalar que la mayoría de los procesalistas en
materia adjetiva penal, no se avocan al estudio de la
declinatoria sino de la inhibitoria.
La declinatoria como la inhibitoria tienen el mismo
procedimiento , ya que en el escrito en el cual se plantee la
declinatoria se debe hacer la protesta de que no se ha
interpuesto la inhibitoria y las renuncia al derecho a
interponerla Art. (453-454). recibida la demanda
incidental se realizara una audiencia incidental (Art. 457),
nunca se podrá dejar de escuchar al poderoso ministerio
publico (Art. 455). Al respecto el poder judicial
nos dice:
Sexta Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: Primera Parte, CXXIII
Página: 23
COMPETENCIA POR DECLINATORIA EN MATERIA PENAL. En
casos de incompetencia declarada de oficio durante el
procedimiento penal, el Pleno de esta Corte ha resuelto, por
mayoría de votos, mal planteadas aquellas, cuando no se
oye previamente al Ministerio Público. Sin embargo, si la
declinatoria fue declarada por el Juez de Distrito, al recibir el
pedimento por el cual el Ministerio Público Federal
ejercitó acción penal, desde ese momento estaba
éste sosteniendo la competencia del Juez para conocer del
asunto consignado; siendo así, resulta innecesario darle
vista para oír su opinión respecto a la
declinatoria planteada. En estas condiciones, debe considerarse
que la obligación del Juez en la tramitación de
competencia por declinatoria, de oír previamente al
Ministerio Público, queda satisfecha con el pedimento
aludido.
Competencia 17/67. Suscitada entre el Juez de Primera
Instancia de Silao, Guanajuato y el Juez de Distrito de
Guanajuato, Guanajuato. 19 de septiembre de 1967. Mayoría
de catorce votos. Disidentes: Mario G. Rebolledo, Manuel Rivera
Silva, José Luis Gutiérrez, Mariano Ramírez
Vázquez y Agapito Pozo. Ponente: Ezequiel Burguete
Farrera.
MODELO DE DEMANDA DE
INCIDENTE POR DECLINATORIA .
PROCESADO:
DELITO:
_ EXPEDIENTE:
C. JUEZ —————————- FEDERAL EN
MATERIA PENAL.
____________ , defensor particular, promoviendo en
los autos del
juicio penal señalado al rubro, ante usted respetuosamente
comparezco y expongo:
Vengo a promover INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR
DECLINATORIA , para el efecto de que se abstenga su
Señoría de seguir conociendo del presente asunto o
expediente y remita los autos al C. Juez de lo Penal del Distrito
Federal en turno, fundándome para ello en los siguientes
hechos y preccptos legales:
H E C H O S
I.- Los hechos sucedieron en la carretera federal
tramo ____________________ , resultando lesionado el señor
______________ , y dañado el automóvil a que se
refieren los autos.
II.- El lesionado señor ________________ , no
es empleado o funcionario de la Federación, ni el
automóvil propiedad de
la Nación
sino de un particular, como está plenamente demostrado en
los autos.
III.- Como el lesionado no tiene la calidad de
funcionario federal, ni el automóvil dañado es
propiedad de
la Nación,
su Señoría es incompetente para conocer y seguir
conociendo del presente asunto o expediente, por razón de
la materia, siendo competente el C. Juez de lo Penal del Distrito
Federal en turno, por lo que le pido se abstenga de seguir
conociendo del asunto y ordene la remisión de los autos al
Juzgado competente señalado, para efecto de que se avoque
a seguir conociendo del presente juicio.
D E R E C H O
Por cuanto al fondo son aplicables los
artículos _____________ y demás relativos del
Código Penal Federal. (anotar aquí los
artículos del Código Penal Federal del delito de
que se trate).
El procedimiento se rige por los artículos
427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 438, 439, 440, 441, 442, 443 y
demás conducentes del Código Federal de
Procedimientos Penales.
Por lo expuesto,
A USTED C. JUEZ, ATENTAMENTE PIDO SE
SIRVA:
PRIMERO.- Tenerme por presentado con este escrito
incidental.
SEGUNDO.- Admitir el incidente a trámite,
substanciándolo por cuerda separada.
TERCERO.- Proveer lo demás que en derecho
proceda.
PROTESTO LO NECESARIO.
México, D. F., a
3.-
INHIBITORIA SEGUN EL CODIGO DE
RPOCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE COAHUILA.
1.- INHIBITORIA.
En el cppcoah. Se contempla en el articulo 645 y ordena que
se debe de interponer ante el juez que se estime competente, la
tramitación se contempla en el artículo 643 del
citado, es decir, que con la propuesta de inhibitoria el juez
dará vista por tres días a las partes y
resolverá en los siguientes tres días.
Lo importante y la diferencia que existe en lo que
concierne a la declinatoria es que el juez quien resuelva
procedente el incidente librará un oficio de inhibitoria
ante el juez que esté conociendo de la causa en ese
momento a efecto de que se declare incompetente, mas sin embargo
deberá dar vista al ministerio público por tres
días, quien manifestará su opinión respecto
de la procedencia del incidente y en el caso de no existir
problema alguno enviará el oficio a efecto de que el juez
inhibido se declare incompetente y remita las actuaciones. Cabe
señalar que en el estado de Coahuila se debe de glosar el
auto en el que el ministerio público se
pronuncié.
SUBSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO INHIBITORIA
- La promoción de la Inhibitoria
artículo 645. - Celebración de la audiencia incidental
artículo 643 - Resolución en el término de tres
días después de celebrada la audiencia
incidental. - Vista al Ministerio Público a efecto de que se
pronuncie. - Libramiento del oficio.
- Una vez que el juez inhibido reciba el respectivo oficio
del juez inhibiente, éste dará vista a las partes
por 3 días para que manifiesten lo que a su derecho
convenga y celebrará una audiencia incidental en los 3
días siguientes para resolver en los 3 días
siguientes, siendo un total de 9 días para la
substanciación ante el Inhibido. - Si el juez admite su incompetencia remitirá las
actuaciones al inhibiente. - En el caso de que sostenga la competencia librará
oficio y actuaciones al tribunal unitario, mismo que
conocerá en términos del artículo 649
cualquier conflicto de competencia entre jueces penales siempre
que sean circunscripciones territoriales, o en su caso, a la
sala penal del Tribunal superior de Justicia en
caso de conflictos de competencia entre tribunales
unitarios. - Una vez que el tribunal o la sala reciba la
actuación dará nuevamente vista al Ministerio
Público por 3 días y resolverá en los 5
siguientes, resuelta la competencia se remitirá copia
certificada del auto que se dictó al juez
competente.
Existe una importante cuestión que se debe de
señalar y es en razón de que vemos una vez mas que
los códigos que se dicen avanzados siguen otorgando un
poder inalcanzable a favor del ministerio Público, ya que
en términos del artículo 651 si el ministerio
público considera que el juez que sostuvo la competencia
de manera equivocada no actuó de manera temerosa, no se le
podrá sancionar, mas sin embargo si el ministerio
público señala que el juez que erróneamente
sostuvo la competencia fue temerario, en ese caso se le
aplicará una sanción hasta de 20 salarios
mínimos.
Cabe señalar que en el Estado de Coahuila se puede
interponer la apelación de manera devolutiva contra el
auto que no admita ninguna de las competencias:
DIAGRAMA DE FLUJO DE LA PRIMERA PARTE DEL
ICIDENTE
Para ver el gráfico
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INHIBITORIA SEGÚN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS
PENALES DEL DISTRITO FEDERAL
El artículo 451 nos dice al igual que su
homólogo en el estado de Coahuila que se intentará
ante quien se considere competente mas sin en cambio existe una
variante, cual es la solicitud expresa en la demanda incidental a
efecto de que gire oficio al incompetente. Encontramos una
similitud un poco más disfrazada ya que el dispositivo
numero 455 obliga a los jueces a no poder pronunciarse respecto
de un conflicto de competencias sin la audiencia previa al
ministerio público.
Aquí no existe como en el estado de Coahuila una
audiencia incidental ante el juez competente, ya que éste
solicitará al ministerio público su parecer
respecto de la competencia y resolverá enviar oficio
inhibitorio al juez incompetente, el cual una vez que reciba el
oficio dará vista de 2 días a las partes para que
manifiesten el evacuo de traslado citando audiencia verbal para
resolver. Como nos podemos percatar el procedimiento en el
distrito federal tratándose de la inhibitoria es mas
celero en ésta primera parte, ya que existe solo una
sentencia interlocutoria y una sola audiencia
incidental.
En el caso de que el juez inhibido sostenga la
competencia mandará su resolución con las
constancias de la audiencia incidental al inhibiente manifestando
lo necesario para sostener su competencia (artículo 461),
aunado a esto se concederá un término según
lo ordena el dispositivo 462 de 3 días al inhibiente a
efecto de que manifieste lo que a su derecho corresponda y
determine si sostiene o no la competencia. Si ambos sostuvieren
su competencia remitirán en términos de lo
contemplado por el artículo 464 los autos de la causa al
tribunal superior de justicia, mismo que dará vista para
audiencia dentro de los 8 días a la citación, el
tribunal citará al ministerio público y a los
jueces que compitan de la misma manera procesal que un tercero
ajeno. A la vista (audiencia) concurrirá obligatoriamente
el ministerio público (los jueces competidores pudiendo
asistir o no) el tribunal una vez substanciada la audiencia
(vista) resolverá en el término de 8 días
(articulo 469).
Una similitud que ya señalamos y criticamos en el
código de procedimientos penales del estado de Coahuila es
respecto de que también en el distrito federal el
ministerio público será quien determine la
temeridad del juez que erróneamente sostuvo la
competencia.
SUSPENSION
En el caso de que se presente un conflicto de
competencias en donde ambos jueces sostengan la competencia, el
proceso se deberá suspender terminada la
instrucción (articulo 474) y todas las actuaciones del
incompetente tendrán pleno valor ante
quien sea competencia fija.
MODELO DE INCIDENTE POR INHIBITORIA
PROCESADO:
DELITO:
PARTIDA:
C. JUEZ DE LO PENAL EN TURNO.
____________________________ procesado en la causa
número del Juzgado Tercero Penal de Nezahualcóyotl,
Méx., promoviendo por mi propio derecho, ante usted,
respetuosamente comparezco y expongo:
Vengo a promover INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR
INHIBITORIA, para el efecto de que se avoque al conocimiento de
los hechos comprendidos en la causa número ______ del
Juzgado Tercero Penal de Nezahualcóyotl, Méx.,
pidiendo a éste se inhiba del conocimiento y remita los
autos a su Señoría, fundándome para ello en
los siguientes hechos y preceptos legales:
HECHOS
I.- Mi defenso ____________________, fue
consignado por el Ministerio Público al Juzgado Tercero
Penal de Nezahualcóyotl, Mex., como presunto responsable
de la comisión del delito de ________________
II.- Con fecha __________________ , le fue dictado a mi
defenso el auto de formal prisión, según causa
número _______
III.- Como se desprende de la declaración de mi
defenso, de los testigos presenciales de los hechos
señores ___________________ y así como de la propia
denuncia de hechos. éstos sucedieron y se ejecutaron en la
colonia Las Aguilas, municipio de Nezahualcóyotl, Estado
de México.
IV.- Como los hechos sucedieron y ejecutaron en la
colonia Santa Martha, Delegación Iztapalapa, Distrito
Federal, la competencia por razón del territorio
corresponde a su Señoría, por lo que solicito se
envíe atento oficio al C. Juez Tercero de lo Penal de
Nezahualcóyotl, Méx., para el efecto de que remita
los autos de la causa número y se avoque su
Señoría al conocimiento de los hechos.
DERECHOS
Por cuanto al fondo son aplicables los
artículos 1, 2, 7, 9 y demás relativos del
Código Penal.
Rigen el procedimiento los artículos 444, 446,
450, 451, 456, 457 y 458 y demás conducentes del
Código de Procedimientos Penales.
Por lo expuesto,
A USTED C. JUEZ, ATENTAMENTE PIDO SE
SIRVA:
Proveer conforme a derecho.
PROTESTO LO NECESARIO.
México, D.F., a
INCIDENTE DE ACUMULACION DE PROCESOS
SEGÚN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE
COAHUILA
La acumulación de procesos de
acuerdo a lo que establece el Código en mención es
aquel que procede cuando los procesos se traten de una misma
persona, en
investigación de delitos, contra los
copartícipes de un mismo delito y en la investigación de un mismo delito en contra
de varias personas.
Acumulación Cuando hay Delitos
Conexos.
La acumulación cuando hay delitos conexos se da
en los siguientes casos:
- Comisión por varias personas
- Comisión de un delito para procurarse los
medios de cometer otro.
El primero se da cuando el delito es cometido por varias
personas en coparticipación; el segundo se da cuando se
comete un delito para procurarse de los medios para la
comisión de otro, facilitar su ejecución,
consumarlo o asegurar su impunidad.
Por su parte la acumulación será
improcedente:
- En la audiencia final
- En los procesos en diferente instancia
- En los procesos que se sigan en tribunales fuera del
estado.
En el caso de que nos encontremos ante una audiencia
final o procesos en diferente instancia ys e interponga la
acumulación, los jueces deberán de comunicarse la
sentencia para efecto de tener presente lo que cada uno haya
resuelto en relación a la aplicación de sus
sanciones.
La acumulación suspenderá el procedimiento
hasta antes de la audiencia final, por lo cual según el
dispositivo contemplado en el artículo 657 obliga a no
citar audiencia final hasta que se resuelva.
Existe la llamada acumulación de oficio en este
código, mismo que se contempla en el artículo 658 y
señala que si los procesos se siguen en el mismo tribunal
se decretara de oficio la acumulación.
SUBSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO
- Según el articulo 659 se debe de interponer el
incidente ante el tribunal que conozca los procesos, si fueren
diferentes tribunales ante el que conozca del delito con pena
mayor, se manejara pro cuerda separada en cuaderno
diferente. - En el caso de que los procesos se siguiesen en el
mismo tribunal, se escuchará a las partes en una
audiencia dentro de 3 días resolviéndose en otro
término igual. Pero cuando los procesos sean en
diferentes tribunales ante quien se interponga quien
deberá ser el que tenga mayor punibilidad mandara pedir
a otro le remita el proceso realizando la misma audiencia
incidental.
De lo anterior podemos concluir que:
- El incidente de acumulación se puede
promover ante el tribunal del estado o ante diversos
tribunales. - Si se promueve ante diversos tribunales se
deberá interponer la demanda incidental ante el que
tenga mayor punibilidad de acuerdo con el delito que se
persigue. - Si es que las causas se encuentran en el mismo
tribunal procederá sin más la
acumulación de oficio.
ACUMULACION DE PROCESOS SEGÚN EL CODIGO DE
PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
La acumulación no debe de ser entendida como una
forma también de acumular sanciones, una cosa es la
acumulación de procesos y otra la de sanciones, recordemos
que el objeto para la interposición de dicho recurso es
dejar todas las causas bajo un solo ente que instruya el proceso,
a la voz de Eduardo Payares consiste en reunir varios expedientes
para sujetarlos a una tramitación común y fallarlos
en una sola sentencia. Los casos en los que en el Distrito
Federal será procedente la acumulación se contempla
en el dispositivo 484 y son:
- Tratándose de procesos que se instruyen en
averiguación por delitos conexos. - Los que se sigan contra
copartícipes. - Los que se sigan en averiguación de un mismo
delito aunque sean diversos los autores. - En los que se sigan contra una misma persona aunque
sean delitos diversos.
A efecto de entender un poco sobre la conexidad de los
delitos, lo cual es una parte medular de los problemas que
se encuentran ante éste incidente, la Corte nos ha
señalado lo siguiente:
Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: CIII
Página: 447
ACUMULACION EN MATERIA PENAL. Si de la
averiguación practicada con motivo de un delito,
resultó la comisión, además, de otro diverso
delito, por lo cual, después de haberse dictado un primer
auto de formal prisión por el primer delito, el Ministerio
Público ejercitó la acción penal por el
segundo, lo que motivó que se tomara nueva preparatoria al
inculpado y que, en su oportunidad, fuera declarado formalmente
preso por ese concepto, ello
demuestra que se llenaron los requisitos constitucionales
necesarios, si se trataba de delitos conexos; además,
ningún objeto práctico tendría formar un
proceso distinto, por lo cual bastaba la acusación del
Ministerio Público por el segundo delito.
Amparo penal directo 1980/48. Ruelas Pajarito
Jerónimo. 18 de enero de 1950. Unanimidad de cinco votos.
La publicación no menciona el nombre del
ponente.
El artículo 504 nos señala por su parte
que no procederá la acumulación en procesos que se
sigan ante jueces de distinto fuero.
La acumulación solo podrá decretarse en
instrucción, mas sin embargo el articulo 486 nos da la
excepción al punto anterior, ya que cuando alguno de los
procesos nos e encuentre en instrucción pero tampoco
estuviere en sentencia ejecutoria, se podrá interponer el
incidente para los efectos de aplicación de
sanciones.
SUBSTANCIACION
La excepción a la substanciación la
contempla el articulo 488 y es lo que podríamos denominar
y una acumulación oficiosa, para lo cual se
requeriría que ambas causas se encontraran en el mismo
tribunal.
Los que pueden promover la acumulación
serán:
- El ministerio publico
- El ofendido o Victima
- El procesado o sus defensores.
Será competente para conocer del incidente el
juzgado de mayor categoría, si todos tuviesen la misma
será el de la diligencia mas antigua, y en el caso de que
fueran al mismo tiempo lo conocerá el que determine el
Ministerio Público.
Promovida la acumulación el juez realizara dentro
de las 24 horas una audiencia verbal y resolverá en 2
días, misma resolución que será apelable
solo en efecto devolutivo debiéndose interponer el recurso
en el momento de su notificación. Si se decretara la
acumulación y los juzgados estuvieren en el mismo tribunal
se requerirá al acumulado por medio e oficio y si es de
diverso tribunal se tendrá que enviar atento exhorto. Una
vez recibido el oficio o el exhorto se deberá dar una
audiencia verbal dentro de las 48 horas y el juez
resolverá en los 2 días siguientes.
Si la resolución fuere favorable a la
acumulación, turnaran los expedientes al juez que deba
conocer, en caso contrario contestará el exhorto
refiriendo la negativa, éste auto será apelable en
efecto devolutivo debiéndose interponer en las 24 horas
siguientes.
El Juez que requiera se puede persuadir y decretara su
desistimiento en un auto, mismo que también será
apelable en efecto devolutivo debiéndose interponer en las
24 horas siguientes. En el caso de que ambos jueces
continúen con la acumulación y sostengan su
competencia, remitirían al tribunal.
El poder judicial de la federación ha
señalado una excepción a un caso practico a las
reglas de la acumulación mismas que asentamos a
continuación:
Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: CIII
Página: 560
ACUMULACION EN MATERIA PENAL. Si dentro de una contienda
de obra, no interrumpida en cuanto a sus efectos, el quejoso
causó al ofendido dos lesiones, se trata de daños
causados a la integridad corporal del ofendido, dentro de una
contienda material; con mismo motivo, procedentes de una sola
intención; y el artículo 18 del Código Penal
para el Distrito y Territorios Federales, define la
acumulación como el juicio único por varios
delitos, ejecutados en actos distintos, si no media sentencia
irrevocable; excluyéndose en la acumulación el
delito permanente, el delito continuado y el concurso ideal. el
primero, porque aun cuando las acciones son
plurales, el bien jurídico lesionado es uno, y la
duración en la lesión a ese bien, no puede crear la
multiplicidad delictiva; el segundo, porque la unidad de
intención, de ocasión o de motivo, liga los
distintos movimientos corporales, y crean un nexo indisoluble
entre las varias transgresiones a la norma penal; y en le
concurso ideal, porque en la acción única, aun con
infracciones distintas, las leyes vienen en aplicación
unas al lado de otras, creando una forma de punición
especial, que determina el artículo 58 de la ley
represiva. si en el caso no se ocasionaron las dos lesiones en
actos distintos, como requiere el citado artículo 18, para
el concurso real, cuya punición prevé el diverso 64
de la propia ley, sino que en un solo acto, con unidad
jurídica pensada y exteriorizada, se produjo la
alteración de la salud del sujeto pasivo; es
indebido darle validez jurídica al artículo 18, en
relación con el 64, ambos del Código Penal del
Distrito y Territorios Federales.
Amparo penal directo 7887/48. Avilez Duarte Alonso. 20
de enero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G.
Corona. La publicación no menciona el nombre del
promovente.
Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: CIII
Página: 560
ACUMULACION EN MATERIA PENAL. Si dentro de una contienda
de obra, no interrumpida en cuanto a sus efectos, el quejoso
causó al ofendido dos lesiones, se trata de daños
causados a la integridad corporal del ofendido, dentro de una
contienda material; con mismo motivo, procedentes de una sola
intención; y el artículo 18 del Código Penal
para el Distrito y Territorios Federales, define la
acumulación como el juicio único por varios
delitos, ejecutados en actos distintos, si no media sentencia
irrevocable; excluyéndose en la acumulación el
delito permanente, el delito continuado y el concurso ideal. el
primero, porque aun cuando las acciones son
plurales, el bien jurídico lesionado es uno, y la
duración en la lesión a ese bien, no puede crear la
multiplicidad delictiva; el segundo, porque la unidad de
intención, de ocasión o de motivo, liga los
distintos movimientos corporales, y crean un nexo indisoluble
entre las varias transgresiones a la norma penal; y en le
concurso ideal, porque en la acción única, aun con
infracciones distintas, las leyes vienen en aplicación
unas al lado de otras, creando una forma de punición
especial, que determina el artículo 58 de la ley
represiva. si en el caso no se ocasionaron las dos lesiones en
actos distintos, como requiere el citado artículo 18, para
el concurso real, cuya punición prevé el diverso 64
de la propia ley, sino que en un solo acto, con unidad
jurídica pensada y exteriorizada, se produjo la
alteración de la salud del sujeto pasivo; es
indebido darle validez jurídica al artículo 18, en
relación con el 64, ambos del Código Penal del
Distrito y Territorios Federales.
Amparo penal directo 7887/48. Avilez Duarte Alonso. 20
de enero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G.
Corona. La publicación no menciona el nombre del
promovente.
INCIDENTE DE EXCUSAS Y RECUSACIONES SEGÚN EL
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADODE
COAHUILA.
Se han considerado que aparte de las competencias hacia
las autoridades judiciales que confiere la ley, existe otra
competencia mas abstracta que recae sobre el titular del
órgano jurisdiccional, algunos la pueden definir como
competencia de especie, algunos procesalistas como Chiovenda
señala:
La persona que tiene capacidad general de obrar por el
estado como órgano jurisdiccional y como órgano
judicial y que es competente en el pleito de que se trata debe de
encontrase en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales
la ley lo considera incapaz, éstas condiciones pueden
reunirse así: Que el órgano jurisdiccional no corra
peligro de carecer de independencia,
de la severidad e imparcialidad necesaria para su función
por encontrarse en alguna relación:
- Con órganos concurrentes.
- Con las partes ó
- Con el objeto.
El artículo 621 señala quienes se pueden
excusar y son:
- Los magistrados
- Los jueces
- Los secretarios
Siempre y cuando estén dentro de los siguientes
supuestos:
- Parentesco en línea recta sin
limitación y en la colateral por consaguinidad hasta el
cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo,
extendiéndose el parentesco con el ofendido, inculpado,
víctima o abogado. - La existencia de amistad o
enemistad. - Interés personal en el
proceso por parte del juzgador o de familiares en las
líneas ya mencionadas. - Haber sido el juzgador su cónyuge o sus
parientes acusadores de alguno de los indiciados. - Tener pendiente el juzgador, cónyuge o
parientes juicio diverso en contra de los
interesados. - Haber sido sentenciado el funcionario por
acusación de alguna de las partes. - Que en otro negocio hubiese sido juez u ofendido de
la victima. - Asistir durante la tramitación del asunto a
combites. - Aceptar dádivas o servicios.
- Prometer parcialidad.
- Ser acreedor, deudor, socio o diverso de alguno de
los interesados, de la misma manera tutor, curador, administrador,
heredero, legatario, donatario, cónyuge, acreedor,
deudor, fiador, juez o magistrado del mismo asunto, agente del
ministerio público, perito, testigo.
Inmediatamente de la excusa y una vez desahogadas las
diligencias mas urgentes, en las cuales el juez podrá ser
suplido por su secretario se suspenderá el procedimiento
hasta que llegue el cambio según el articulo
622.
La calificación de las excusas se harán en
dos vías:
- Si son jueces locales de primera instancia
serán calificados por el tribunal unitario. - Si son magistrados unitarios serán calificados
por la sala penal, y los de la sala penal por el
supernumerario.
Cabe señalar que contra esta resolución,
misma cual se dictara en el plazo de los tres días no
tiene recurso alguno.
Debemos de entender como recusación cuando a
pesar de que el funcionario se encuentra dentro de alguno de los
supuestos señalados, no deja de conocer.
En el caso anterior por vía incidental se
demandará al juez se excuse para dejar de conocer, el
tiempo para interponerla nos lo otorga el dispositivo 626 cuando
nos dice que será en cualquier momento antes de la
audiencia final.
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: XIV, Noviembre de 2001
Tesis: I.1o.P.72 P
Página: 537
REPARACIÓN DEL DAÑO TRATÁNDOSE DEL
DELITO DE HOMICIDIO.
CUANTIFICACIÓN. El delito de homicidio
conlleva, entre otras penas, a la reparación del
daño, aun y cuando el juicio de reproche formulado sea a
título de culpa; dada la naturaleza de los
daños materiales
como morales causados por esa acción delictiva, se da
nacimiento a dos acciones, una del orden penal y la otra civil;
sin embargo, al momento de intervenir las autoridades penales,
las acciones civiles en reparación del daño son
absorbidas por la legislación penal; existen algunos casos
en que la reparación debe ser pagada por el propio
delincuente, y otros en los que la obligación de pago pasa
a terceras personas, en cuyo supuesto corresponde intentar la
acción de pago a la parte ofendida, esta acción
debe ser seguida ante los Jueces de lo Civil, según lo
dispone el artículo 539 del enjuiciamiento penal del
Distrito Federal, o bien, vía incidente dentro del mismo
proceso penal conforme a las reglas establecidas en los numerales
532 a 540 del ordenamiento legal en cita, respecto del cual la
legislación civil resulta aplicable en forma supletoria
sólo por cuanto hace a la tramitación de ese
incidente. Es evidente que existe una diferencia entre la
reparación del daño exigible al delincuente y la
responsabilidad
civil proveniente de delito que se exige a un tercero, ya sea
vía civil o a través del incidente mencionado; no
obstante ello, es inconcuso que el monto al que debe ascender la
indemnización por concepto de
reparación del daño debe ser el mismo en ambos
casos. Por todo lo anterior, no existe violación alguna de
garantías en el hecho de que el juzgador, para cuantificar
el monto al que asciende dicha reparación, se fundamente
en disposiciones extrañas a la legislación penal,
siempre y cuando a ellas recurra sólo para encontrar el
criterio de esa cuantificación, razón por la cual
es correcto que al no existir en la causa penal elementos
probatorios que le permitan determinar la cuantía de los
daños causados, se aplique lo dispuesto por el
artículo 1915 del código sustantivo en materia
civil, en virtud de que únicamente debe existir un
criterio eficaz para establecer adecuadamente el monto de la
indemnización, y que es el establecido por voluntad del
legislador en el ordenamiento civil, ya que en la
legislación penal no existe precepto alguno que establezca
las reglas a seguir en este supuesto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 81/2000. 7 de diciembre de 2000.
Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez.
Secretario: Carlos López Cruz.
Véase: Semanario Judicial de la
Federación, Quinta Época, Tomo CXXVII,
página 230, tesis de
rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO EN CASO DE
HOMICIDIO.".
Artículo 627 nos señala cuando no procede
la recusación y será en loas siguientes
casos:
- En los exhortos.
- En el incidente de jurisdicción o
competencia. - A la calificación de excusas.
- Al resolver situación
jurídica.
Si después de la audiencia final hubiese cambio
de personal,
éste simple hecho bastará para poder constituirse
como excepción a la regla del tiempo para interponer
nuestra demanda incidental, la cual se verá ampliada por
un termino de 3 días.
SUBSTANCIACION
Artículo 631
Una vez presentado el escrito de recusación, el
juzgador se deberá inhibir y deberá dirigir oficio
al superior para su calificación, al recibir el oficio se
citará al recursante a una audiencia y en el caso de que
ofreciere pruebas se
desahogarán, ésta audiencia se citará en 3
días siguientes, mismo que podrá ser ampliado
según el arbitrio del que califique, resolviendo en 3
días siguientes no siendo apelable. Los secretarios no
suspenderán el procedimiento y se calificarán por
el juez o magistrado.
IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS SEGÚN EL CODIGO DE
PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
En el código adjetivo del distrito federal nos
dice de la misma manera que solo los jueces, magistrados y
secretarios estarán impedidos de conocer, siendo las
causas de recusación las siguientes:
I. Tener el funcionario íntimas relaciones de
afecto o respeto con el
abogado de cualquiera de las partes;
II. Haber sido el Juez, su cónyuge o sus
parientes consanguíneos o afines, en los grados que
menciona la fracción VIII, acusadores de alguna de las
partes;
III. Seguir el Juez o las personas a que se refiere la
fracción anterior, contra alguno de los interesados en el
proceso, negocio civil o mercantil, o no llevar un año de
terminado el que antes hubiere seguido;
IV. Asistir durante el proceso a convite que le diere o
costeare alguna de las partes; tener mucha familiaridad o vivir
en familia con
alguna de ellas;
V. Aceptar presentes o servicios de
alguno de los interesados;
VI. Hacer promesas, prorrumpir en amenazas o manifestar
de otra manera odio o afecto íntimo a alguna de las
partes;
VII. Haber sido sentenciado el funcionario en virtud de
acusación hecha por alguna de las partes;
VIII. Tener interés
directo en el negocio, o tenerlo su cónyuge, parientes
consanguíneos en línea recta, sin limitación
de grados, o colaterales consanguíneos o afines dentro del
cuarto grado;
IX. Tener pendiente un proceso igual al que conoce, o
tenerlo sus parientes expresados en la fracción
anterior;
X. Tener relaciones de intimidad con el
acusado;
XI. Ser, al incoarse el procedimiento, acreedor, deudor,
socio, arrendatario o arrendador, dependiente o principal del
procesado;
XII. Ser o haber sido tutor o curador del procesado, o
haber administrado por cualquier causa sus bienes;
XIII. Ser heredero presunto o instituído,
legatario o donatario del procesado;
XIV. Tener mujer o hijos
que, al incoarse el procedimiento, sean acreedores, deudores o
fiadores del procesado; y
XV. Haber sido Magistrado o Juez en otra instancia;
jurado, testigo, procurador o abogado, en el negocio de que se
trate, o haber desempeñado el cargo de defensor del
procesado.
Cabe señalar que se debe de tener especial
cuidado en las causa de recusación o de excusas, ya que se
pueden confundir y ocasionar severos trastornos a la celeridad
del proceso, por lo cual señalamos el siguiente criterio
del poder judicial de la federación:
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: XI, Mayo de 2000
Tesis: I.1o.P.66 P
Página: 942
IMPEDIMENTOS DE SERVIDORES PÚBLICOS, DELITOS
CONTRA LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN RELACIÓN CON. SON
ESTRICTAMENTE LOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 522 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
De la interpretación armónica de la fracción
I del artículo 225 del Código Penal, es evidente
que el impedimento legal a que se refiere dicha fracción,
es uno de aquellos señalados específicamente en el
artículo 522 del Código de Procedimientos Penales
para el Distrito Federal, con el fin de evitar la parcialidad en
la emisión de las resoluciones respectivas. De manera que
si la conducta del
quejoso consiste en que en los últimos días de sus
vacaciones se presentó al turno del juzgado
correspondiente, y actuando como titular que era, resolvió
la situación jurídica de varios inculpados respecto
de diversas causas penales, sería obvio que su proceder no
se adecuaría exactamente a ninguno de los impedimentos
señalados en el aludido precepto legal de la ley procesal
penal, y por tanto, no constituiría el delito contra la
administración de justicia, toda vez que al
reintegrarse el titular del juzgado a éste, asume con
plenitud de jurisdicción su cargo y, por ende, el
secretario en funciones por
ministerio de ley inmediatamente cesa en su encargo, debido a la
dependencia jerárquica existente, independientemente del
trámite administrativo interno de dar el aviso respectivo
a quien correspondiere, ya que dicho trámite no debe
afectar a la
administración de justicia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo en revisión 929/99. 15 de noviembre de
1999. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hugo Luna Ramos.
Secretaria: Miriam Sonia Saucedo Estrella.
En los casos de excusa se hará saber a las partes
si hubiese resistencia de
las partes se optará por un caso de recusación,
suspenderá todo el procedimiento y remitirá a la
autoridad para
su calificación, para esto solo se escuchará a
quien se excuse y se resolverá en las 72 horas siguientes.
Cabe señalar que éste código contempla las
excusas del jurado popular que es inexistente en el estado de
Coahuila y de los defensores de oficio.
RECUSACION
Esta solo podrá interponerse desde que se declare
concluida la instrucción hasta que se cite para
sentencia.
SUBSTANCIACION
En el caso de jueces de paz serán calificadas por
jueces penales, en el caso de jueces penales, por sala del
tribunal, y en caso de salas, por el mismo tribunal.
Recibida la recusación se abrirá un
periodo probatorio de 72 horas y se citará a audiencia
verbal en las 48 horas siguientes, audiencia en la que se
pronunciará la resolución, se considerará
como partes las que hubiesen participado en el negocio
principal.
REPARACION DEL DAÑO EXIGINLE A PERSONAS DISTINTAS
AL INCULPADA SEGÚN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PEBNALES
DEL ESTADO DE COAHUILA.
El artículo 662 del código del estado
señala que la acción en contra de las personas
obligadas a reparar el daño se hará ante el juzgado
que conozca el delito, se tramitará en forma incidental y
sólo procederá dentro de los 30 días
siguientes al auto de formal prisión, o 15 días en
la sujeción a proceso, en ambos casos es un requisito
indispensable que el obligado tenga su domicilio en el estado, de
otro caso sólo será procedente por la vía
civil.
Las personas que podrán ejercitar ésta
acción se pueden agrupar en los siguientes
puntos:
- Los representantes de los menores o
incapaces. - Abogados con cédula profesional.
- El ministerio público.
FORMALIDADES DE LA Demanda Incidental
Quien ejercite la acción deberá citar los
nombres de los terceros obligados a la reparación,
deberá señalar los conceptos por los cuales
demanda, se podrá demandar por una cantidad
líquida, y se podrá promover la
liquidación.
SUBSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO.
Al radicar el incidente se abrirá cuaderno por
separado y se correrá traslado a la demandada con
emplazamiento personal a efecto de que manera oral conteste la
demanda dentro de los 10 días siguientes,
siguiéndose las formalidades procesales
civiles.
Una vez que conteste la demanda se fijará
día y hora no antes de 10 ni mayor de 20 días para
la audiencia de pruebas y
alegatos, pudiendo presentar en 3 días mas sus alegatos.
En la misma sentencia donde se resolverá la pena de
prisión se resolverá la reparación del
daño.
La sala penal conocerá de la apelación
contra el fondo del incidente.
REPARACION DEL DAÑO EXIGIBLE A PERSONAS DISTINTAS
AL INCULPADA SEGÚN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
PARA EL DISTRITO FEDERAL.
El artículo 532 del código en comento
señala que la reparación del daño
deberá de promoverse ante un código que no existe,
ya que señala que se deberá de hacer según
las reglas del articulo 32 de un código penal ya abrogado,
mas sin embargo deberá de promoverse ante el juez que
conoce de la acción penal en cualquier parte del
proceso.
Sólo la podrá presentar la parte ofendida
y el sucrito que inicie el incidente deberá tener las
siguientes formalidades:
- La redacción de hechos claros y
sucintos. - La numeración de los hechos.
- Se fijará la precisión de la
cuantía, así como los conceptos por los ue
proceda.
SUBSTANCIACION
Con el escrito se dará vista a la contraria por
un plazo de 3 días dando un término probatorio de
15 si alguna de las partes lo pidiera. No compareciendo el
demandado o transcurrido el periodo probatorio, según el
artículo 536 dentro de 3 días siguientes se citara
a audiencia verbal y se fallará en el mismo momento o
dentro de 8 días, en el caso de que ya se hubiese
pronunciado sentencia. Las notificaciones y las providencias
precautorias se realizarán conforme al código de
procedimientos civiles, éste incidente será
apelable en ambos efectos.
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: XIV, Noviembre de 2001
Tesis: I.1o.P.72 P
Página: 537
REPARACIÓN DEL DAÑO TRATÁNDOSE DEL
DELITO DE HOMICIDIO. CUANTIFICACIÓN. El delito de
homicidio conlleva, entre otras penas, a la reparación del
daño, aun y cuando el juicio de reproche formulado sea a
título de culpa; dada la naturaleza de los
daños materiales
como morales causados por esa acción delictiva, se da
nacimiento a dos acciones, una del orden penal y la otra civil;
sin embargo, al momento de intervenir las autoridades penales,
las acciones civiles en reparación del daño son
absorbidas por la legislación penal; existen algunos casos
en que la reparación debe ser pagada por el propio
delincuente, y otros en los que la obligación de pago pasa
a terceras personas, en cuyo supuesto corresponde intentar la
acción de pago a la parte ofendida, esta acción
debe ser seguida ante los Jueces de lo Civil, según lo
dispone el artículo 539 del enjuiciamiento penal del
Distrito Federal, o bien, vía incidente dentro del mismo
proceso penal conforme a las reglas establecidas en los numerales
532 a 540 del ordenamiento legal en cita, respecto del cual la
legislación civil resulta aplicable en forma supletoria
sólo por cuanto hace a la tramitación de ese
incidente. Es evidente que existe una diferencia entre la
reparación del daño exigible al delincuente y la
responsabilidad civil proveniente de delito que se
exige a un tercero, ya sea vía civil o a través del
incidente mencionado; no obstante ello, es inconcuso que el monto
al que debe ascender la indemnización por concepto de
reparación del daño debe ser el mismo en ambos
casos. Por todo lo anterior, no existe violación alguna de
garantías en el hecho de que el juzgador, para cuantificar
el monto al que asciende dicha reparación, se fundamente
en disposiciones extrañas a la legislación penal,
siempre y cuando a ellas recurra sólo para encontrar el
criterio de esa cuantificación, razón por la cual
es correcto que al no existir en la causa penal elementos
probatorios que le permitan determinar la cuantía de los
daños causados, se aplique lo dispuesto por el
artículo 1915 del código sustantivo en materia
civil, en virtud de que únicamente debe existir un
criterio eficaz para establecer adecuadamente el monto de la
indemnización, y que es el establecido por voluntad del
legislador en el ordenamiento civil, ya que en la
legislación penal no existe precepto alguno que establezca
las reglas a seguir en este supuesto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 81/2000. 7 de diciembre de 2000.
Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez.
Secretario: Carlos López Cruz.
Véase: Semanario Judicial de la
Federación, Quinta Época, Tomo CXXVII,
página 230, tesis de rubro: "REPARACIÓN DEL
DAÑO EN CASO DE HOMICIDIO.".
RECURSOS
SEGÚN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE
COAHUILA.
El libro tercero
del citado código nos establece las generalidades del
derecho a la impugnación, si bien es cierto, es una parte
novedosa que el código del Distrito Federal no contempla
no menos cierto es que a pesar de los intentos por señalar
un código nuevo y ágil se quedaron cortos en muchos
de los postulados del derecho a la
impugnación.
El artículo 520 nos dice quiénes son
los que pueden impugnar. Siendo el Ministerio Público, el
Inculpado o su defensor, los cuales podrán recurrir todas
las resoluciones que se dicten en el proceso, dejando
explícitamente a las víctimas la parte
civil.
El dispositivo 521 señala una nueva figura
denominada resoluciones complejas, éstas se
presentarán cuando el decreto, auto o sentencia resuelva
diversos puntos, citando un ejemplo claro aquel auto que concede
la libertad bajo caución que fija una garantía de
hipoteca, y que ésta no es asequible al inculpado, si lo
que tratáramos de impugnar fuere la asequibilidad de la
caución, el dispositivo nos aclara que deberemos impugnar
toda la resolución y solo señalaremos agravios
hacia la cual nos afecta.
Este código nos previene de alguna manera en
el relativo 523 que solo podrá existir suplencia en la
redacción de agravios en los siguientes
casos:
1.- en el auto de formal
prisión.
2.- autos que resuelvan sobre la libertad bajo
caución o su monto
3.- autos que se niegue el
sobreseimiento
4.- sentencia definitiva.
5.- en la determinación del no ejercicio de la
acción penal.
Cabe señalar que solo se podrá suplir
la deficiencia de agravios mas no su inexistencia por lo cual si
de determinada manera se olvida al momento de la
interposición del recurso la expresión de agravios
este se desechara. Aun en los casos que numeramos así
mismo la falta de agravios o la deficiencia en los mismos hace al
litigante acreedor de una sanción de 20 salarios
mínimos.
El momento preciso para expresar los agravios
según este código serán desde el momento de
la interposición del recurso hasta la audiencia de vista
en los siguientes casos:
1.- orden de captura
2.-auto de formal prisión o
libertad
3.-autos que resuelvan la libertad bajo
caución.
4.- autos que resuelvan el
sobreseimiento.
5.-sentencia
La in admisibilidad de los recursos.
Un recurso inadmisible para este código lo
señala el dispositivo 526 que a la letra
dice.
Artículo 526. RECURSOS INADMISIBLES. Son
inadmisibles los recursos no idóneos; los que se deduzcan
por personas sin facultades para hacerlos valer; los que se
interpongan contra resoluciones que se dictaron conforme a
pedimento del recurrente; los que se interpongan fuera de tiempo;
y los que se interpongan sin expresar agravios, cuando así
lo requiera la ley.
El juzgador ante quién se interponga un
recurso inadmisible lo desechará de plano; sin perjuicio
en su caso, de que el ad-quem también pueda declarar
inadmisible el recurso si el a-quo lo admitió siendo
inaceptable.
Los recursos sin materia o no idóneos los
señala el artículo 257 y son:
1.- agravios deficientes, que estén
exceptuados del caso de la suplencia y que se hubiesen redactado
a pesar de su mal planteamiento.
2.- cambio de situación procesal en el que se
consumen las violaciones quedando exceptuado el auto que
ratifique la legal detención. Este código habla de
manera muy clara respecto del aspecto de la IRRECURRIBILIDAD. En
relación de que no se debe de admitir dos o mas recursos
contra la misma resolución, aunque es un principio
procesal pero este código o señala
expresamente.
Así mismo nos dice que en caso de resoluciones
complejas, mismas que ya las abordamos, el recurso idóneo
siempre será la apelación.
RESOLUCIONES QUE COMBATE:
Determinación definitiva del no ejercicio de
la acción penal.
CUANDO SERA RECURRIBLE.
En lo siguientes casos:
C.P.P. COAH. LIBRO TERCERO.
Medios de impugnación.
TÍTULO SEGUNDO. Recurso de
inconformidad.
1.-Omitir ejercitar la acción penal cuando se
reúnen las condiciones para ello
2.-omitir ejercitarla con relación a ciertos
hechos
3.-sólo citar a ciertos delitos, cuando concursen
con otros;
4.- en averiguación previa omitir acordar o
desahogar; de oficio o petición previa; medios de prueba
claramente conducentes a su ejercicio; equivaldrá a
determinar el no-ejercicio de la acción penal,
5.- También el archivo
provisional de la averiguación será equivalente a
esa determinación cuando estén pendientes de
desahogar medios de prueba claramente conducentes para preparar
la acción penal y ello sea posible. En estos casos
será innecesario que se notifique al ofendido o
víctima de la omisión; pero mientras ésta
subsista y la acción no se extinga, habrá causa
para interponer el recurso de inconformidad; y si éste se
interpone, será innecesario notificar al inculpado como
tercero interesado.
QUIENES LO PUEDEN INTERPONER.
1.-0fendido
2.-victima
3.- abogado o representante de cualquiera de los
anteriores
COMO SE DEBEN DE NOTIFICAR LAS RESOLUCIONES DEL NO
EJERCICIO DE LA ACCION PENAL.
Cuando en forma definitiva se resuelva el no-ejercicio
de la acción penal se notificará personalmente al
ofendido o víctima o al abogado designado; siempre y
cuando con tal carácter
hayan comparecido antes de manera personal o por escrito ante el
Ministerio Público que integró la
averiguación previa; y, además, dieron domicilio
para oír y recibir notificaciones en el lugar en que se
integró la averiguación o en el de la dependencia
del Ministerio Público que resolvió el
inejercicio.
En los demás casos, las notificaciones se
harán por lista en los estrados de la agencia,
delegación o procuraduría.
En el acto de la notificación personal o en la
cédula que se deje con tal carácter, se hará
saber al ofendido o víctima el derecho que tiene de
recurrir la resolución. Si se omite dar a conocer tal
derecho, se duplicará el plazo para interponer el recurso
de inconformidad.
Tendrán efectos de notificación personal,
las comunicaciones
que por oficio se hagan de las resoluciones, por medio de correo
registrado o a través de servicio de
mensajería; con acuse de recibo. En tal caso, la
notificación surtirá efectos a partir del
día en que se recibió la
comunicación, según el acuse de recibo, que se
agregará al expediente. En el oficio que se envíe
se hará saber al ofendido o víctima el derecho que
tienen para recurrir la resolución. Al oficio se
agregará copia de la resolución.
Si fueren varios los ofendidos y/o víctimas por
el mismo delito, la notificación se entenderá con
el representante común que hubieren designado y que tenga
señalado domicilio para oír y recibir
notificaciones. Si no hubieren designado uno con domicilio para
oír y recibir notificaciones, la notificación
personal se hará al primer ofendido o víctima que
señaló domicilio para tal efecto y a los
demás se les hará por lista; pero si ningún
ofendido o víctima lo señaló, a todos se les
notificará por lista.
Se procederá de igual forma tratándose de
personas morales, respecto a sus apoderados jurídicos que
se acrediten debidamente; así como con aquellos que
conforme a la ley comparecieron para querellarse o solicitar la
reparación del daño a nombre del ofendido, cuando
éste se encuentre incapacitado para hacerlo.
TIEMPO PARA INTERPONER EL RECURSO
El dispositivo numero 533 nos indica que el
término general de interposición del recurso
será de 15 días siguientes al día en que se
notifique la resolución del no ejercicio de la
acción penal o de que tenga conocimiento, es requisito
sine qua non la expresión de agravios
Ante quien se interpone el recurso.
Se interpone ante la dependencia de la
procuraduría misma que resolvió o en su defecto
ante la agencia del ministerio publico que integro la
averiguación.
SUSBTANCIACION
Una vez recibido el recurso mandara en el término
de tres días notificación personal a los inculpados
que tuviesen domicilio en el lugar y hubiesen comparecido con ese
carácter, o en su defecto será por estrados, en el
caso de que el recurso se interponga ante la agencia del
ministerio publico esta mandara de inmediato a la dependencia de
la procuraduría que corresponda el legajo del
expediente.
Durante todo el procedimiento el inculpado será
tercero interesado.
El tribunal unitario de distrito que siga en
número al tribunal unitario de la jurisdicción
territorial donde se debería ejercitar la acción
penal, radicará y admitirá o desechará el
recurso dentro de los tres días siguientes de recibirlo.
Si lo desecha, declarará firme la resolución
recurrida.
En el primer caso fijará, además, una
audiencia dentro de los quince días siguientes. El auto se
notificará mediante oficio o personalmente en el domicilio
que el recurrente y el inculpado señalen en el lugar donde
resida el tribunal unitario. En caso contrario, la
notificación se hará por lista. Las notificaciones
al Ministerio Público se harán por conducto del
agente adscrito al tribunal unitario.
Desde el auto de radicación del recurso se
ordenará poner el expediente a la vista de las partes,
quienes en la audiencia podrán formular alegatos y
enseguida en ella se citará a sentencia; la que se
pronunciará dentro de los veinte días
siguientes.
La resolución del tribunal unitario que resuelva
la procedencia o improcedencia del recurso; podrá
confirmar, modificar o revocar la determinación de
no-ejercicio de la acción penal.
Forma de la resolución y cumplimentación
del fallo.
C.P.P. COAH. LIBRO TERCERO. Medios de
impugnación.
TÍTULO SEGUNDO. Recurso de
inconformidad.
Para decidir sobre la procedencia del recurso de
inconformidad, el tribunal unitario atenderá, según
los casos, a lo siguiente:
- Si se reúnen los requisitos para ejercitar
la acción penal y formular acusación en los
términos que dispone este código. - Si existe medio de prueba posible de desahogar y
sea claramente conducente para preparar la acción
penal. - Si no se satisfizo alguno de los supuestos que la
ley autoriza para determinar el no-ejercicio de la
acción penal.
Si el tribunal unitario resuelve revocar o modificar la
determinación de no-ejercicio de la acción penal,
de tal manera que ésta se deba ejercitar; remitirá
a la dependencia de la procuraduría el testimonio de la
resolución y las demás constancias que integran el
expediente de la averiguación previa.
Ésta de inmediato las enviará al agente
del Ministerio Público que deba ejercitar la acción
penal ante el juzgado competente, para que formule el pedimento
de inicio en debida forma.
RECURSO DE QUEJA.
1.- procedencia.
Este recurso procederá contra:
El recurso de queja procede contra las conductas
omisivas de los jueces locales letrados o de primera instancia; o
de los tribunales unitarios de distrito; o de la sala penal del
Tribunal Superior de Justicia
1) Cuando omitan resolver dentro de los plazos o
términos que señala la ley.
2) Cuando omitan practicar actuación o
diligencia que señale la ley o que acordaron
practicar.
3) Cuando omitan dictar resolución que la ley
les señale dictar. 4) Cuando omitan cumplir alguna
formalidad esencial del procedimiento que señale la ley;
o que ésta la implique de manera necesaria.
También procederá el recurso de queja
cuando el Ministerio Público no ejercite la acción
penal no obstante que ya se resolvió en sentido contrario
por el tribunal unitario; salvo que se trate de pruebas
supervenientes y así se motive y funde en una nueva
determinación de no-ejercicio.
El recurso de queja procederá igualmente contra
el auto de un juez que mande aclarar el pedimento de inicio por
acusación deficiente.
SUBSTANCIACION
El recurso de queja será por escrito y en ella se
señalará la conducta omisiva, o en su caso activa,
que la motive y sus antecedentes; los preceptos legales violados
y los conceptos de violación.
El tribunal unitario, la sala o el tribunal pleno
dará entrada al recurso de queja en el plazo de tres
días y en el mismo auto requerirá al juzgador para
que rinda informe dentro
del plazo de cinco días. Si el juzgador se encuentra en el
mismo lugar que el ad-quem, se le notificará
personalmente. En caso contrario se le requerirá por
oficio.
Al transcurrir este plazo según día de la
notificación o acuse de recibo; con informe o sin
él, se dictará la resolución que proceda. Si
el recurso es procedente, el ad-quem requerirá al omiso
que subsane la omisión conforme a la ley. La falta de
informe establece la presunción de ser cierta la
omisión, pero no vinculará al ad-quem; que
resolverá, además, sobre los conceptos de
violación.
Quien omita informar oportunamente y sin causa
justificada, se hará acreedor a multa de hasta treinta
días de salario
mínimo.
Cuando la queja se interponga contra autos que mandan
aclarar el pedimento de inicio, se acompañará copia
del pedimento. En tal caso, si el tribunal unitario estima
procedente la queja, declarará que la acusación
está bien formulada y ordenará al juez que reanude
el proceso enviándole de inmediato testimonio de su
resolución.
RECURSO DE REVOCACION.
La revocación como bien sabemos es el recurso que
estará combatiendo las resoluciones que no sean
recurribles por medio de la apellatio, en el estado de Coahuila
se promoverá cuando:
Nos encontramos autos inapelables y sin que contra ellos
proceda algún otro recurso que este código
señala. En el trámite de los recursos de queja,
inconformidad, apelación, denegada apelación o
apelación mal admitida, la revocación se
podrá interponer contra autos que se pronuncien antes de
la resolución que ponga fin al recurso.
No es admisible tal recurso contra autos que se dicten
en ejecución de sentencia se interpondrá en el acto
de la notificación o dentro de los tres días
siguientes a ella. Al interponerse el recurso de
revocación se expresarán los agravios.
El juzgador lo resolverá sin trámite si
estima innecesario oír a las partes. De lo contrario, las
citará a una audiencia oral dentro de los tres días
siguientes para que formulen sus alegatos y en ella o al
día siguiente pronunciará el auto relativo; el cual
será irrecurrible. Si lo dicta en la misma audiencia,
será suficiente que se haga constar la resolución
en el acta de aquella.
LA APELACION.
El objeto del recurso de la apelación, es
según lo señala el artículo 550 que el
tribunal unitario modifique, revoque una resolución
impugnada en base a la expresión de agravios
técnicos jurídicos que se reclamen. El recurso de
apelación se puede interponer en el juzgado que pronuncie
la resolución que se recurre, o ante quien la notifique,
se puede interponer desde la notificación hasta los 10
días siguientes, exceptuando:
- Auto que niegue la orden de
aprehensión. - Auto de formal prisión.
- Auto constitucional de libertad.
- Auto de sobreseimiento.
- Sentencia.
Estas resoluciones se podrán interponer desde la
notificación hasta los tres días tratándose
de autos, y cinco días tratándose de sentencias,
tratándose de los autos mencionados se deberán
expresar agravios ya sea en su promoción o en la audiencia
de vista. Si por algún motivo al notificar al inculpado o
defensor la sentencia de primera instancia se omite
señalar el plazo que la ley le otorga, surtirá el
efecto de duplicidad del plazo para interponer el
recurso.
EFECTOS DE LA APELACION
La apelación contará con efectos
suspensivo tratándose de:
- Sentencia.
- El auto que revoca la libertad bajo
caución. - La que modifica o concede la condena
condicional.
Tendrán excepción al efecto
suspensivo:
- Las sentencias absolutorias.
- El sobreseimiento.
- La acumulación de procesos.
- Los que resuelvan situación
jurídica. - Los que admitan pruebas.
- Los incidentes de libertad.
- Los autos que nieguen la aprehensión o el
cateo. - Los que nieguen la incompetencia.
- Los que resuelven la constitucionalidad de la
detención. - La internación de inimputables o
incapaces.
El órgano jurisdiccional que emanó la
resolución, de conformidad con el dispositivo 546
será quien lo acepte o lo deseche. Contra ésta
resolución procederá la apelación mal
admitida.
Cabe señalar que tratándose del defensor,
según lo dispuesto por el artículo 557 se
tendrá por prorrogado el de la primera instancia, en el
caso de que no obtuviese se le hará saber al inculpado la
necesidad de tener defensor y domicilio en la jurisdicción
del juzgado.
SUBSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO
El artículo 559 señala que se
deberá de enviar el original al tribunal de
apelación una vez que se tenga un recurso con efecto
suspensivo, tratándose de apelaciones sin efecto
suspensivo se remitirá el duplicado o se enviará
copia certificada. Al recibir los autos, el tribunal de
apelación dictará auto de radicación y
dará una vista para audiencia en los 15 días.
Dentro de los 3 días siguientes a la radicación, a
través del recurso de apelación mal admitida,
dentro de los 3 días las partes podrán recurrir
dicha radicación, en cuyo caso al recibirlo se dará
vista al contrario en 3 días.
Es una facultad del tribunal de apelación el
declarar mal admitida la apelación, ya sea en el momento
de su radicación o hasta antes de dictar sentencia si no
se promovió el recurso de apelación mal
admitida.
El artículo 563 refiere que si de oficio o previo
recurso se declara mal admitida la apelación por su
inadmisibilidad, se mandará al juez que lo conozca para
las providencias necesarias, mas sin embargo si se admitió
más no en el efecto solicitado no se devolverán al
juzgador a menos de que se estime que sea insuficiente para
resolver.
PRUEBAS.
Para ofrecer pruebas se tendrá que hacer dentro
de los 3 días a la radicación, desahogándose
en el término de 10 días. Sólo se
podrán admitir pruebas documentales contra autos y
sólo se admitirán testimoniales de acuerdo con el
dispositivo 555 en los siguientes casos:
- Cuando los hechos no son materia de primera
instancia. - Cuando se propuso y no se admitió.
El tribunal de apelación recibirá las
pruebas que sean oportunas.
El artículo 568 nos refiere que la audiencia de
vista se podrá diferir cuando estén pendientes
medios de prueba admitidos, cuando se formulen agravios en la
audiencia o dos días antes.
La audiencia iniciará con una relación
breve del asunto concediendo la palabra a las partes presentes
debiendo preceder siempre el Ministerio Público en el
orden que señale el funcionario, también se
fijará el orden de quienes no apelaron y se
concluirá la audiencia.
Cuando se trate de una apelación en contra de una
sentencia, al terminar la audiencia se ordenará mandar el
toca al Magistrado, mismo que dictará sentencia dentro de
los 20 días siguientes, pudiendo ser éstos
ampliados por 15 días mas. Dicha resolución
podrá aplazarse solo por una ocasión.
LA SENTENCIA
El tribunal unitario citará a sentencia en
Audiencia de vista y la pronunciará dentro de 8
días siguientes, en la sala penal se fijará a
través de la lista en el tercer día hábil
anterior a su discusión. El día que se debe de
dictar la sentencia se dará lectura a los
resolutivos, a las constancias que señalen los
Magistrados, posteriormente se discutirá y se
votará.
El Magistrado que no estuviere conforme formulará
su voto particular dentro de los 5 días, si entre todos
los integrantes hubiese discrepancia se llamarán a los
supernumerarios hasta alcanzar la mayoría, si
continúa la discrepancia resolverá el pleno del
tribunal.
El testimonio de la resolución se remitirá
al Ad-quo cuando sea absolutoria o benéfica para el
inculpado sin perjuicio de que posteriormente se notifique a las
partes.
Cabe señalar que de ninguna manera según
lo que ordena el artículo 574 se podrá empeorar la
situación del inculpado si sólo hubiese apelado el
defensor, mas sin embargo si se podrá reclasificar el
delito.
El artículo 576 nos señala cuáles
son las causas de reposición del procedimiento y
son:
- Cuando se omite dar a conocer la
acusación. - Cuando no se le nombre defensor.
- Cuando se omita practicar careos necesarios, y
éstos afecten de manera determinante el fondo del
asunto. - Cuando el juez actúe sin secretario o
testigo. - Cuando no se le cite a las diligencias a las que
tenga derecho. - Cuando no se reciba o no se desahogue una
probanza. - Cuando no se le admita o se deseche recursos
procedentes. - Cuando no se le suministren los datos
necesarios para su defensa. - Cuando no se celebre audiencia final.
- Cuando no se practiquen las diligencias
necesarias. - Cuando por sentencia se determine la nulidad de
diligencias. - Cuando se violente el principio constitucional
señalado en el artículo 19. - Cuando sea defensa inadecuada y ésta
trascienda.
Es importante que al momento de expresar los agravios
sobre las violaciones anteriores, se hagan de la manera mas clara
y precisa, ya que de cualquier manera existe la suplencia de la
deficiencia de la queja.
El artículo 579 establece cuáles son las
sanciones para el defensor que cometa algún error y
serán:
- Omisión de recursos procedentes.
- Omisión de agravios.
- Agravios deficientes.
Su cualquiera de éstas se presenta, el defensor
se hará acreedor a una Corrección
Disciplinaria.
Como nos pudimos dar cuenta, a lo largo de
ésta investigación es importante señalar que
existen diversas y múltiples diferencias respecto de los
incidentes que plantean ambos códigos, mientras el
Código del Distrito Federal contempla los incidentes
generales tales como la substanciación de las
competencias, la separación de procesos, la
acumulación, la suspensión, la reparación
del daño a terceros, el código del estado de
Coahuila no contempla ni la suspensión ni la
separación, mas sin embargo tiene una variante nueva y
moderna que la denomina reparación del daño
exigible a personas morales.
Como nos percatamos a lo largo de éste
trabajo, las diferencias en cuanto a términos y
substanciaciones de los procedimientos incidentales con
diferentes tratándose de cada uno de éstos
códigos, aún cuando cada código
señala un incidente especificado.
Podemos apreciar que el código de Coahuila
tiene un espíritu de ley con una política criminal
funcionalista, lo cual creemos que es bueno y que códigos,
que si bien es cierto, son complejos por ser viejos tales como
son el del Distrito Federal, deben retomar muchos de los avances
que códigos como el de Coahuila establecen.
A su vez, el Congreso de Coahuila debe de aprender de
la experiencia d e la administración y procuración de
justicia en el distrito federal, tanto por la complejidad de sus
problemas como por los parches que ha tenido que sufrir nuestra
ley adjetiva penal.
- CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO
FEDERAL, EDITORIAL SISTA, AÑO 2003.} - CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE
COAHUILA, LIBRERÍA MARTINES, AÑO
2003. - ARILLA BAZ, EL PROCEDIMIENTO PENAL MEXICANO,
EDITORIAL PORRÚA, AÑO 2003. - CARLOS BARRAGÁN SALVATIERRA, DERECHO
PROCESAL PENAL, EDITORIAL MAC GRAW HILL, AÑO
2003. - SERGIO GARCÍA RAMÍREZ, NUEVO PROCEDIMIENTO PENAL
MEXICANO, EDITORIAL PORRÚA, AÑO 2001. - LEGISLACIÓN PENAL, SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN, EDICIÓN 2003.
Lic. José Nahily Ramirez
Zuñiga
Mexico