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Aplicación del impuesto al valor agregado en Venezuela




Enviado por mazeroskyportillo



    Aplicación del impuesto al valor
    agregado en Venezuela

    1. Concepto del impuesto al valor
      agregado
    2. Contribuyentes
    3. Hecho
      imponible
    4. Base imponible
    5. Alícuota
    6. Determinaciones
    7. Exenciones
    8. Declaración y
      pago
    9. Bibliografía

    1.- CONCEPTO DEL
    IMPUESTO AL
    VALOR
    AGREGADO

    La Ley del Impuesto al Valor
    Agregado en su Artículo 1º nos señala: "es
    un tributo que grava la enajenación de bienes
    muebles, la prestación de servicios y la
    importación de bienes,
    aplicable en todo el territorio nacional, que deberán
    pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades,
    las sociedades
    irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes
    jurídicos y económicos, públicos o privados,
    que en su condición de importadores de bienes habituales o
    no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y
    prestadores de servicios
    independientes, realizan las actividades definidas por la
    ley como hecho
    imponible".

    PALABRAS CLAVES: CONCEPTO DE
    IVA. CARACTERÍSTICAS. CONTRIBUYENTES. HECHO Y
    BASE IMPONIBLE. ALICUOTA.

    2.- CARACTERÍSTICAS

    Las características del Impuesto al
    Valor Agregado
    son las siguientes:

    1º Establecido en una ley. Llamado igualmente
    Principio de Reserva Legal y es que todo tributo tiene que estar
    establecido en una ley, de acuerdo al aforismo latino que
    dice: "NULLUM TRIBUTUM, SINE
    LEGE".
    Conocido por otros autores, como el
    Principio de Legalidad.

    2º Es un impuesto indirecto, ya que grava los
    consumos que son manifestaciones mediatas de riquezas o
    exteriorización de la capacidad contributiva.

    3º Es un impuesto real, ya que no toma en atención las condiciones subjetivas del
    contribuyente, tales como sexo,
    nacionalidad, domicilio.

    4º Se puede decir, que es un "impuesto a la
    circulación" ya que grava los movimientos de riqueza que
    se ponen de manifiesto, con el movimiento
    económico de los bienes.

    5º No es un impuesto acumulativo o
    piramidal.

    6º No se incurre en una doble tributación
    con el gravamen del impuesto.

    7º El impuesto es soportado o trasladado al
    consumidor
    final.

    3.-
    CONTRIBUYENTES

    De acuerdo a la Ley del Impuesto al Valor
    Agregado, los contribuyentes son:

    3.1.- CONTRIBUYENTES o SUJETOS PASIVOS

    Es el destinatario legal del tributo, o
    sea, el deudor por cuenta propia.

    3.1.1.- CONTRIBUYENTES ORDINARIOS

    Según Moya Millán los
    contribuyentes ordinarios son:

    a.- Los prestadores habituales de servicio.

    b.- Los industriales comerciantes.

    c.- Los importadores habituales de bienes.

    d.- Toda persona natural o
    jurídica que realice actividades, negocios
    jurídicos u operaciones
    consideradas como hecho imponible por la ley.

    e.- Los almacenes
    generales de depósito por la prestación de servicio de
    almacenamiento,
    excluida la emisión de títulos valores que
    emitan con la garantía de los bienes objeto de
    depósito.

    f.- Las empresas
    públicas constituidas bajo las figuras jurídicas de
    sociedades
    mercantiles, las empresas de
    arrendamiento
    financiero y los bancos
    universales, serán contribuyentes ordinarios en calidad de
    prestadores de servicios, por las operaciones de
    arrendamiento
    financiero o leasing.

    g.- Institutos autónomos y demás entes
    descentralizados y desconcentrados de los estados y
    municipios.

    3.1.2.- CONTRIBUYENTES OCASIONALES

    a.- Los importadores no habituales de bienes muebles
    corporales.

    b.- Las empresas públicas constituidas bajo la
    figura jurídica de sociedades
    mercantiles.

    c.- Los institutos autónomos.

    d.- Entes descentralizados y desconcentrados de los
    estados y municipios.

    3.1.3.- CONTRIBUYENTES FORMALES

    Son los sujetos que realicen exclusivamente
    actividades u operaciones extensas o exoneradas del impuesto, y
    sólo están obligadas a cumplir con los deberes
    formales que corresponden a los contribuyentes
    ordinarios.

    4.- HECHO
    IMPONIBLE

    Según el Artículo 3 de la Ley
    del Impuesto al Valor Agregado (IVA),
    Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las
    siguientes actividades, negocios
    jurídicos u operaciones:

    1. La venta de bienes
    muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los
    derechos de
    propiedad
    sobre ellos; así como el retiro o desincorporación
    de bienes muebles realizado por los contribuyentes de este
    impuesto.

    2. La importación definitiva de bienes
    muebles.

    3. La prestación a título oneroso de
    servicios independientes ejecutados o aprovechados en el
    país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en
    los términos de esta Ley. También constituye hecho
    imponible, el consumo de los
    servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en
    los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de
    esta Ley.

    4. La venta de exportación de bienes muebles
    corporales.

    5. La exportación de servicios.

    5.- BASE
    IMPONIBLE

    Señala la Ley que establece el
    Impuesto al Valor Agregado, en su Artículo 20 que la base
    imponible del impuesto en los casos de ventas de
    bienes muebles, sea de contado o a crédito, es el precio
    facturado del bien, siempre que no sea menor del precio
    corriente en el mercado, caso en
    el cual la base imponible será este último
    precio.

    Para los efectos de esta Ley el precio corriente en el
    mercado de un
    bien será el que normalmente se haya pagado por bienes
    similares en el día y lugar donde ocurra el hecho
    imponible como consecuencia de una venta efectuada en condiciones
    de libre competencia entre
    un comprador y un vendedor no vinculados entre
    sí.

    En los casos de ventas de
    alcoholes,
    licores y demás especies alcohólicas o de
    cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, cuando se
    trate de contribuyentes industriales, la base imponible
    estará conformada por el precio de venta del producto,
    excluido el monto de los impuestos
    nacionales causados a partir de la vigencia de esta Ley, de
    conformidad con las leyes impositivas
    correspondientes.

    Para la importación de bienes gravados, la base
    imponible será el valor en aduana de los
    bienes, más los tributos,
    recargos, derechos compensatorios,
    derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se
    causen por la importación, con excepción del
    impuesto establecido por esta Ley y de los impuestos
    nacionales a que se refiere el artículo
    anterior.

    En los casos de modificación de algunos de los
    elementos de la base imponible establecida en este
    artículo, como consecuencia de ajustes, reparos o
    cualquier otra actuación administrativa conforme a las
    leyes de la
    materia, dicha
    modificación se tomará en cuenta a los fines del
    cálculo
    del impuesto establecido en esta Ley (Artículo 21
    ejusdem)

    En la prestación de servicios, ya sean nacionales
    o provenientes del exterior, la base imponible será el
    precio total facturado a título de
    contraprestación, y si dicho precio incluye la
    transferencia o el suministro de bienes muebles o la
    adhesión de éstos a bienes inmuebles, el valor de
    los bienes muebles se agregará a la base imponible en cada
    caso.

    Cuando se trate de bienes incorporales provenientes del
    exterior, incluidos o adheridos a un soporte material, estos se
    valorarán separadamente a los fines de la
    aplicación del impuesto de acuerdo con la normativa
    establecida en esta Ley.

    Cuando se trate de servicios de clubes sociales y
    deportivos, la base imponible será todo lo pagado por sus
    socios, afiliados o terceros, por concepto de las actividades y
    disponibilidades propias del club.

    Cuando en la transferencia de bienes o prestación
    de servicios el pago no se efectúe en dinero, se
    tendrá como precio del bien o servicio transferido el que
    las partes le hayan asignado, siempre que no fuese inferior al
    precio corriente en el mercado definido en el artículo 20
    de esta Ley (Artículo 22 ejusdem)

    6.-
    ALÍCUOTA

    De acuerdo a lo establecido en el Artículo
    27 ejusdem, la alícuota impositiva general
    aplicable a la base imponible correspondiente será fijada
    en la Ley de Presupuesto anual
    y estará comprendida entre un límite mínimo
    de ocho por ciento (8%) y un máximo de dieciséis y
    medio por ciento (16,5%).

    La alícuota impositiva aplicable a las ventas de
    exportación de bienes muebles y a las exportaciones de
    servicios, será del cero por ciento (0%).

    Se aplicará una alícuota adicional de diez
    por ciento (10%) a los bienes de consumo
    suntuario, entre estos bienes tenemos:

    a.- Vehículos o automóviles de paseos o
    rústicos, con capacidad para nueve personas o menos, cuyo
    precio de fabrica en el país valor en aduana, mas los
    tributos
    recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping,
    intereses moratorios y otros gastos que se
    causen por la importación, sean superiores al equivalente
    en bolívares a treinta mil dólares de los Estados Unidos de
    América.

    b.- Motocicleta de cilindrada superior a 500
    centímetros cúbicos excepto a aquellas unidades
    destinadas a programas de
    seguridad por
    parte de los entes del estado.

    c.- Maquinas de juegos
    activadas con monedas o fichas u otros
    medios

    d.- Toros de lidia.

    e.- Caballos de paso.

    f.- Caviar.

    g.- Joyas con piedras preciosas cuyo precio sea superior
    al equivalente en bolívares 500 dólares de los
    Estados Unidos
    de América.

    7.-
    DETERMINACIONES

    Establecido en los Artículos 28 al 31 de la
    mencionada Ley, que la obligación tributaria derivada de
    cada una de las operaciones gravadas se determinará
    aplicando en cada caso la alícuota del impuesto, sobre la
    correspondiente base imponible. A los efectos del cálculo
    del impuesto para cada período de imposición, dicha
    obligación se denominará débito fiscal.

    El monto del débito fiscal
    deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios a
    quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o
    receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes
    están obligados a soportarlos.

    Para ello, deberá indicarse el débito
    fiscal en la factura o
    documento equivalente emitido por el contribuyente vendedor
    separadamente del precio o contraprestación.

    El débito fiscal así facturado
    constituirá un crédito
    fiscal para el adquirente de los bienes o receptor de los
    servicios, solamente cuando ellos sean contribuyentes ordinarios
    registrados como tales en el registro de
    contribuyentes respectivo.

    El crédito fiscal, en el caso de los
    importadores, estará constituido por el monto que paguen a
    los efectos de la nacionalización por concepto del
    impuesto establecido en esta Ley, siempre que fuesen
    contribuyentes ordinarios y registrados como tales en el registro de
    contribuyentes respectivo.

    El monto del crédito fiscal será deducido
    o aplicado por el contribuyente de acuerdo con las normas de esta
    Ley, a los fines de la determinación del impuesto que le
    corresponda.

    Los contribuyentes que hubieran facturado un
    débito fiscal superior al que corresponda según
    esta Ley, deberán atenerse al monto facturado para
    determinar el débito fiscal del correspondiente
    período de imposición, salvo que hayan subsanado el
    error dentro de dicho período.

    No generarán crédito fiscal los impuestos
    incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se
    cumplan con los requisitos exigidos conforme a lo previsto en el
    artículo 57 de esta Ley, o hayan sido otorgadas por
    quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como
    tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por
    defraudación en el Código
    Orgánico Tributario.

    Dada la naturaleza de
    impuesto indirecto del tributo establecido en esta Ley, el
    denominado crédito fiscal sólo constituye un
    elemento técnico necesario para la determinación
    del impuesto establecido en la ley y sólo será
    aplicable a los efectos de su deducción o
    sustracción de los débitos fiscales a que ella se
    refiere. En consecuencia, dicho concepto no tiene la naturaleza
    jurídica de los créditos contra la República por
    concepto de tributos o sus accesorios a que se refiere el
    Código
    Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra la
    República por ningún otro concepto distinto del
    previsto en esta Ley.

    8.-
    EXENCIONES

    Establece la normativa legal del caso (LIVA), que
    están exentas del impuesto:

    1. Las importaciones de
    los bienes mencionados en el artículo 18 de esta
    Ley.

    2. Las importaciones
    efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares
    acreditados en el país, de acuerdo con los convenios
    internacionales suscritos por Venezuela.
    Esta exención queda sujeta a la condición de
    reciprocidad.

    3. Las importaciones efectuadas por instituciones
    u organismos internacionales a que pertenezca Venezuela y
    por sus funcionarios, cuando procediere la exención de
    acuerdo con los convenios internacionales suscritos por
    Venezuela.

    4. Las importaciones que hagan las instituciones
    u organismos que se encuentren exentos de todo impuesto en virtud
    de tratados
    internacionales suscritos por Venezuela.

    5. Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y
    tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando
    estén bajo régimen de equipaje.

    6. Las importaciones que efectúen los inmigrantes
    de acuerdo con la legislación especial, en cuanto les
    conceda franquicias
    aduaneras.

    7. Las importaciones de bienes donados en el extranjero
    a instituciones, corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y
    a las universidades para el cumplimiento de sus fines
    propios.

    8. Las importaciones de billetes y monedas efectuadas
    por el Banco Central de
    Venezuela, así como los materiales o
    insumos para la elaboración de las mismas por el
    órgano competente del Poder
    Público Nacional.

    9. Las importaciones de equipos científicos y
    educativos requeridos por las instituciones públicas
    dedicadas a la investigación y a la docencia. Asimismo,
    las importaciones de equipos médicos de uso tanto
    ambulatorio como hospitalario del sector
    público o de las instituciones sin fines de lucro,
    siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier
    índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá
    comprobar ante la
    Administración Tributaria tal
    condición.

    10. Las importaciones de bienes, así como las
    ventas de bienes y prestaciones
    de servicios, efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva
    Esparta, en la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la
    Península de Paraguaná del Estado Falcón, en
    la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica
    del Estado Mérida, en el Puerto Libre de Santa Elena de
    Uairén y en la Zona Franca Industrial, Comercial y de
    Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez que inicie sus actividades
    fiscales, de conformidad con los fines previstos en sus
    respectivas leyes o decretos de creación.

    Parágrafo Único: La exención
    prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo,
    sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto
    del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales
    circunstancias ser certificadas por el Ministerio
    correspondiente.

    Adicional a ello, están exentas del impuesto
    previsto en esta Ley, las ventas de los bienes
    siguientes:

    1. Los alimentos y
    productos para
    consumo humano que se mencionan a continuación:

    a) Productos
    del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para
    el consumo humano, y las semillas certificadas en general,
    material base para reproducción animal e insumos
    biológicos para el sector agrícola y
    pecuario.

    b) Especies avícolas, los huevos
    fértiles de gallina, los pollitos, pollitas y pollonas
    para la cría, reproducción y producción de carne
    de pollo y huevos de gallina.

    c) Arroz.

    d) Harina de origen vegetal, incluidas las
    sémolas.

    e) Pan y pastas alimenticias.

    f) Huevos de gallinas.

    g) Sal.

    h) Azúcar y papelón, excepto los de uso
    industrial.

    i) Café
    tostado, molido o en grano.

    j) Mortadela.

    k) Atún enlatado en presentación
    natural.

    l) Sardinas enlatadas con presentación
    cilíndrica hasta ciento setenta gramos (170
    gr.).

    m) Leche cruda,
    pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y
    en sus fórmulas infantiles, incluidas las de
    soya.

    n) Queso blanco duro.

    o) ñ) Margarina y mantequilla

    p) Carne de pollo en estado natural, refrigerada y
    congelada.

    2. Los fertilizantes, así como el gas natural
    utilizado como insumo para la fabricación de los
    mismos.

    3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios
    activos
    utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas
    las vacunas,
    sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales
    preparadas para uso terapéutico o profiláctico,
    para uso humano, animal y vegetal.

    4. Los combustibles derivados de hidrocarburos,
    así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento
    de la calidad de la
    gasolina, tales como etanol, metanol, metil-ter-butil-eter
    (MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las derivaciones de
    éstos destinados al fin señalado.

    5. Las sillas de ruedas para impedidos y los marcapasos,
    catéteres, válvulas,
    órganos artificiales y prótesis.

    6. Los diarios y periódicos y el papel para sus
    ediciones.

    7. Los libros,
    revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la
    industria
    editorial.

    Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá
    establecer la codificación correspondiente a los productos
    especificados en este artículo.

    Además de estos productos, ciertos servicios
    (sector terciario de la producción) se encuentran exentos
    del Impuesto al Valor Agregado, ellos son:

    1. El transporte
    terrestre y acuático nacional de pasajeros.

    2. Los servicios educativos prestados por
    instituciones inscritas o registradas en los Ministerios de
    Educación, Cultura y
    Deportes, y de
    Educación
    Superior.

    3. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus
    accesorios, a estudiantes, ancianos, personas
    minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean
    prestados dentro de una institución destinada
    exclusivamente a servir a estos usuarios.

    4. Las entradas a parques nacionales,
    zoológicos, museos, centros culturales e instituciones
    similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos
    de impuesto sobre
    la renta.

    5. Los servicios médico-asistenciales y
    odontológicos, de cirugía y
    hospitalización, prestados por entes públicos e
    instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan
    ganancias o beneficios de cualquier índole a sus
    miembros y, en todo caso, se deberá comprobar ante
    la
    Administración Tributaria tal
    condición.

    6. Las entradas a espectáculos
    artísticos, culturales y deportivos, siempre que su
    valor no exceda de dos unidades tributarias (2
    U.T.).

    7. El servicio de alimentación
    prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores y
    cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o
    instituciones similares, en sus propias sedes.

    8. El suministro de electricidad de
    uso residencial.

    9. El servicio nacional de telefonía prestado a través de
    teléfonos públicos.

    10. El suministro de agua
    residencial.

    11. El aseo urbano residencial.

    12. El suministro de gas
    residencial, directo o por bombonas.

    13. El servicio de transporte
    de combustibles derivados de hidrocarburos.

    14. Los servicios de crianza de ganado bovino,
    caprino, ovino, porcino, aves y
    demás especies menores, incluyendo su
    reproducción y producción.

    9.-
    DECLARACIÓN Y PAGO

    La declaración y pago del impuesto debe
    realizarse una vez realizado el hecho imponible establecido en la
    ley. El reglamento de la ley del IVA, dispone el lugar fecha y
    forma de la declaración y pago

    9.1.- AMBITO TERRITORIAL

    El IVA se aplica o tiene vigencia en el ámbito
    territorial venezolano, por lo tanto será gravado las
    ventas y retiros de bienes muebles cuando los bienes se
    encuentran en el país, la prestación de servicios
    cuando ellos se ejecuten o aprovechen en el territorio
    venezolano.

    BIBLIOGRAFÍA

    MOYA M., Edgar J. FINANZAS
    PÚBLICAS Y DERECHO
    TRIBUTARIO.

    ASAMBLEA NACIONAL DE VENEZUELA. LEY QUE ESTABLECE EL
    IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
    Gaceta Oficial No. 5.601
    Extraordinario de fecha 30 de agosto de 2002.

     

    ACERCA DEL AUTOR:

    Mazerosky H. Portillo R.

    Estudiante del 3º Año de Derecho en la
    Universidad del
    Zulia, Maracaibo, Venezuela

    Estudiante del 6º Semestre de Administración de Empresas en el
    I.U.T.M.

    Participante del Programa Gran
    Mariscal de Ayacucho "Fundayacucho"

    Ha realizado diferentes cursos tanto en
    el área administrativa como jurídica, entre ellos:
    Computación, Seguridad
    Industrial, Aritmética, Inglés,
    Análisis de
    Puestos, Organización de Empresas, Nómina
    de Pago, Control
    Financiero de Costos, Comunicación en la Empresa
    Moderna, Administración de Sueldos y Salario (Todos en
    el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE);
    Reforma del IVA, II Jornadas de Derecho
    Internacional, Franquicias,
    Derecho de la Integración, Funciones y
    Atribuciones de los Registros y
    Notarias Públicas en Venezuela, Ley de Responsabilidad
    Social, Nuevas
    Tecnologías Aplicadas a los Procesos
    Contables Administrativos, Derecho Internacional
    Privado, Monotributo, Derecho
    Procesal del Trabajo, Jornadas de Derecho Informático,
    entre otros (Todos en la Universidad del
    Zulia LUZ). Ha escrito
    diversos artículos, ensayos y
    trabajos. Dos compendios (Administración de Recursos Humanos y Nuevos
    Enfoques Administrativos, ambos de las referidas cátedras
    en el I.U.T.M.) Ha trabajado en el Ministerio de la Defensa,
    Jefatura de Personal (1995),
    Gobernación del Estado Zulia, Secretaría de
    Gobierno
    (1995-2000). Actualmente se encuentra dedicado a las carreras de
    Derecho (LUZ) y Administración de Empresas (IUTM) ambos en
    Maracaibo, Venezuela.

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