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Ley de Tierras y Desarrollo Agrario




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    Gaceta Oficial No. 37.323 de fecha 13 de noviembre de
    2001

    Decreto N° 1.546 09 de Noviembre de 2001

    HUGO CHAVEZ FIAS

    Presidente de la
    República
     

    En ejercicio de la atribución que le confiere el
    numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República
    Bolivariana de Venezuela y de
    conformidad con lo dispuesto en literal a) del numeral 2 del
    artículo 1 de la Ley No. 4 que
    Autoriza al Presidente de la República para Dictar
    Decretos con Fuerza de
    Ley en las
    Materias que se Delegan, en Consejo de
    Ministros, 

    DICTA 

    el siguiente, 

    DECRETO CON FUERZA DE LEY
    DE TIERRAS Y DESARROLLO
    AGRARIO
     

    TITULO I

    DE LAS BASES DEL DESARROLLO
    RURAL 

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES FUNDAMENTALES 

    Artículo 1. El presente Decreto Ley tiene
    por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y
    sustentable; entendido este como el medio fundamental para el
    desarrollo
    humano y crecimiento
    económico del sector agrario dentro de una justa
    distribución de la riqueza y una planificación
    estratégica, democrática y participativa,
    eliminando el latifundio como sistema contrario
    a la justicia, al
    interés
    general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad,
    la seguridad
    agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de
    protección ambiental y agroalimentario de la presente y
    futuras generaciones. 

    Artículo 2. Con el objeto de establecer
    las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de este
    Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras
    públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha
    afectación queda sujeta al siguiente
    régimen: 

    1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de
    Tierras: Serán sometidas a un patrón de
    parcelamiento atendiendo a un conjunto de factores determinantes
    tales como: 

    a.- Plan Nacional de
    Producción Agroalimentario.

    b.- Capacidad de trabajo del usuario.

    c.- Densidad de
    población local apta para el trabajo
    agrario.

    d.- Condiciones agrológicas de la
    tierra.

    e.- Rubros preferenciales de
    producción.

    f.- Extensión general de tierras existentes en la
    zona sujeta a patrón de parcelamiento.

    g.- Áreas de reserva y protección de
    recursos
    naturales necesarias en la zona.

    h.- Condiciones de infraestructura existente.

    i.- Riesgos
    previsibles en la zona.

    j.- Los demás parámetros técnicos
    de establecimiento de patrones de parcelamiento que se
    desarrollen en el Reglamento del presente Decreto Ley y en otros
    instrumentos normativos. 

    2. Tierras propiedad de
    la República del dominio privado:
    Quedan sujetas al mismo régimen establecido para las
    tierras propiedad del
    Instituto Nacional de Tierras. 

    3. Tierras baldías: Serán objeto de planes
    especiales de desarrollo socioeconómico dentro de un
    esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad
    de los recursos
    existentes.

    4. Tierras baldías en jurisdicción de los
    Estados y Municipios: Su administración por parte de los entes
    correspondientes, queda sometida al régimen de este
    Decreto Ley. Corresponde a los Estados y Municipios el
    establecimiento de la seguridad
    agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales. A
    los efectos de planificar el uso de las tierras cuya administración les corresponda, se
    tomará como base las necesidades agroalimentarias de los
    centros urbanos cercanos, considerando su población actual y la necesidad progresiva
    de sustento de las generaciones futuras. En la elaboración
    de dichos planes, los Estados y los Municipios asegurarán
    la producción básica de los rubros alimenticios
    fundamentales.

    En caso de que las tierras rurales de un Estado o
    Municipio, por razones agrológicas, carezcan de
    condiciones, para producir los rubros básicos para la
    seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen bajo
    su jurisdicción, se establecerá un acuerdo de
    intercambio o mercadeo con
    otros Municipios o Estados, por medio de sus órganos
    competentes.

    Cuando los estados o municipios incumplan con el mandato
    previsto en este artículo, el Ejecutivo Nacional
    asumirá su cumplimiento. 

    5. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de
    la función
    social de la seguridad agroalimentaria de la Nación.
    En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de
    producción de rubros alimentarios de acuerdo con los
    planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo
    Nacional. 

    Artículo 3. Con el objeto de dar
    cumplimiento al desarrollo
    humano y al crecimiento
    económico establecido en el artículo 1 del
    presente Decreto Ley, el Ejecutivo Nacional promoverá
    planes especiales de desarrollo integral para incorporar
    progresivamente a todas las regiones al desarrollo
    económico del país, manteniendo igualdad de
    oportunidades para todas las regiones. 

    Artículo 4. Las organizaciones
    colectivas económicas para la producción agraria,
    se establecerán teniendo como base los principios de
    mutua cooperación y solidaridad,
    privilegiando el sistema
    cooperativo, colectivo o comunitario. En tal sentido, se
    estructurará al fundo colectivo mediante la
    organización y destinación de bienes
    productivos, la organización de personas para el trabajo
    colectivo y el desarrollo del poder
    autogestionario de los empresarios colectivos. 

    Artículo 5. Las actividades agrarias de
    mecanización, recolección, transporte,
    transformación y mercadeo de
    productos
    agrarios, se establecerán en forma autogestionaria y
    cogestionaria a través de organizaciones
    cooperativas o
    colectivas. 

    Artículo 6. Los gobiernos regionales
    deberán establecer en sus jurisdicciones centros de
    acopio, almacenamiento y
    mercado de
    productos
    agroalimentarios bajo un sistema participativo de libre oferta y
    demanda

    Artículo 7. A los efectos del presente
    Decreto Ley, se entiende por latifundio, toda porción de
    terreno rural, ociosa o inculta, que exceda de cinco mil
    hectáreas (5.000 ha) en tierras de sexta y séptima
    clase o sus equivalencias, según lo que al efecto se
    desarrolle en el Reglamento de este Decreto Ley. 

    Artículo 8. Se garantiza al sector
    campesino su incorporación al proceso
    productivo a través del establecimiento de condiciones
    adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve
    la estructuración de los fundos mediante la
    adjudicación de las tierras y la destinación de
    bienes
    inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo
    de las mismas.

    La Unidad de Producción constituida de acuerdo
    con los términos de este Decreto Ley será
    indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la
    incorporación de nuevas técnicas,
    condiciones de producción, transformación y
    mercadeo de los productos agroalimentarios. 

    Artículo 9. El Estado
    organizará el servicio
    eficiente del crédito
    agrario incorporando a las instituciones
    bancarias y financieras públicas o privadas existentes a
    dicho servicio, o
    creando instituciones
    estatales si fuere necesario.

    Los órganos crediticios establecerán un
    sistema preferencial destinado a la estructuración de
    fundos por autoconstrucción supervisada. 

    Artículo 10. A fin de estimular el
    desarrollo local, de acuerdo con el previsto en el
    artículo 2 de este Decreto Ley, los Municipios
    coordinarán con el Ministerio del ramo y los entes
    ejecutores del Decreto Ley, programas de
    incentivos a
    la producción y aseguramiento del mercadeo de productos
    agrícolas. 

    Artículo 11. Las parcelas adjudicadas por
    el Instituto Nacional de Tierras pueden ser objeto de
    garantía crediticia sólo bajo la modalidad de
    prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas
    Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán
    constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe
    expedirse por escrito el certificado para constituir prenda
    agraria. 

    Artículo 12. Se reconoce el derecho a la
    adjudicación de tierras a toda persona apta para
    el trabajo agrario, en los casos y formas establecidos en este
    Decreto Ley. 

    Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras,
    con vocación agraria, pueden ser objeto de
    adjudicación permanente, a través de la cual se
    otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria.
    En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina
    podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierras. El
    derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los
    sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación
    alguna. 

    Artículo 13. Son sujetos beneficiarios del
    régimen establecido en este Decreto Ley, todos los
    venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural
    y, especialmente, la producción agraria como oficio u
    ocupación principal. 

    Artículo 14. Son sujetos beneficiarios
    preferenciales de adjudicación de acuerdo con los
    términos del presente Decreto Ley, las ciudadanas que sean
    cabeza de familia que se
    comprometan a trabajar una parcela para manutención de su
    grupo familiar
    e incorporación al desarrollo de la Nación.

    A las ciudadanas dedicadas a la producción
    agrícola se les garantizará subsidio especial
    alimentario pre y post natal por parte del Instituto de
    Desarrollo Rural. 

    Artículo 15. La incorporación al
    proceso
    productivo de los sujetos beneficiarios de este Decreto Ley,
    garantizará: 

    1. El derecho a ser adjudicatario de una parcela para la
    producción agraria.

    2. El derecho a ser usufructuarios de una parcela para
    la producción agraria, así como de los bienes
    destinados a la estructuración del fundo con fines
    productivos.

    3. El acceso a los germoplasmas necesarios para
    establecer las plantaciones.

    4. Un seguro de
    producción contra catástrofes naturales.

    5. El establecimiento efectivo de las condiciones
    mínimas para el desarrollo integral de su persona y
    dignidad, así como para el eficaz goce y ejercicio de sus
    derechos
    fundamentales. 

    Artículo 16. El trabajador o trabajadora
    agrícola gozará de todos los beneficios previstos
    en la Ley Orgánica del Trabajo y participará al
    final de cada ciclo agrícola permanente o
    recolección de cosecha, de utilidades sobre la venta del
    producto

    Artículo 17. Dentro del régimen del
    uso de tierras con vocación para la producción
    agroalimentaria, se garantiza: 

    1. La permanencia de los grupos de
    población asentados en las tierras que han venido
    ocupando.

    2. La permanencia de los pequeños y medianos
    productores agrarios en las tierras que han venido ocupando
    pacíficamente para el momento de la promulgación
    del presente Decreto Ley.

    3. La permanencia de los grupos
    organizados para el uso colectivo de la tierra,
    así como el de las cooperativas
    agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en
    las tierras ocupadas con fines de uso agrario.

    4. A todos los campesinos y campesinas, el derecho
    fundamental a perseguir su progreso material y desarrollo humano
    en libertad, con
    dignidad e igualdad de
    oportunidades. En tal sentido, no podrán ser desalojados
    de ninguna tierra ociosa
    o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación
    de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso
    administrativo por ante el Instituto Nacional de
    Tierras.

    5. A los pescadores artesanales y acuacultores el goce
    de los beneficios establecidos en este Decreto Ley.

    6. La protección de la cultura, el
    folclore, la artesanía, las técnicas
    ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición
    oral campesinos, así como la biodiversidad del
    hábitat.

    7. De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas
    nacidos y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida
    entre 18 años y 25 años, el acceso a una parcela
    productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la
    sustentatibilidad humana del desarrollo agrario. 

    Artículo 18. Los arrendatarios, medianeros
    y pisatarios, que cultiven pequeños lotes en tierras
    privadas denunciadas o señaladas como ociosas o incultas,
    tienen derecho a permanecer en ellas durante la
    intervención de las mismas o durante el procedimiento de
    expropiación hasta que el Instituto Nacional de Tierras
    decida acerca de la adjudicación de las tierras que ocupan
    o su reubicación en otras de iguales o mejores
    condiciones. 

    Artículo 19. Se reconoce el conuco como
    fuente histórica de la biodiversidad agraria. El Ejecutivo
    Nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas
    por conuqueros, la investigación y la difusión de las
    técnicas ancestrales de cultivo, el control
    ecológico de plagas, las técnicas de
    preservación de suelos y la
    conservación de los termoplasmas en
    general. 

    Artículo 20. Se garantiza la permanencia
    de los conuqueros en las tierras por ellos cultivadas y
    tendrán derecho preferente de adjudicación en los
    términos del presente Decreto Ley. 

    Artículo 21. Para la determinación
    de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional,
    mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales
    rurales regionales, las cuales se enlazarán para
    constituir la poligonal rural nacional. 

    Artículo 22. Las superficies solicitadas
    por las municipalidades o estados, para el ensanche urbano o
    industrial, sólo podrán ser desafectadas mediante
    decreto dictado por el Presidente de la República previa
    presentación de un proyecto de
    desarrollo, un estudio de impacto ambiental
    y el establecimiento de una cláusula de fiel cumplimiento,
    a fin de estudiar la procedencia o no de la
    desafectación

    Artículo 23. La actividad productiva
    agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural
    gozará de la protección y trato preferencial
    establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la
    jurisdicción especial agraria. 

    Artículo 24. Para la ejecución de
    sus competencias, los
    organismos agrarios actuarán conforme a los principios
    constitucionales de la seguridad alimentaria, utilidad
    pública y función
    social de la tierra, el
    respeto de la
    propiedad privada, la promoción y protección de la
    función social de la producción nacional, la
    promoción de la independencia
    y soberanía agroalimentaria de la
    nación, el uso racional de las tierras y los recursos
    naturales y la biodiversidad genética

    Artículo 25. Los jueces competentes de la
    jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la
    Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de
    Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios,
    podrán desconocer la constitución de sociedades, la
    celebración de contratos y, en
    general, la adopción
    de formas y procedimientos
    jurídicos, cuando sean realizados con el propósito
    de efectuar fraude a las
    normas
    contenidas en el presente Decreto Ley. Igualmente sobre aquellos
    que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun
    cuando se hubieren celebrado con anterioridad.

    Los hechos, actos o negocios
    jurídicos simulados o realizados con la intención
    de efectuar fraude al presente Decreto Ley, no impedirán
    la aplicación de la norma evadida o eludida, ni
    darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan
    obtener con ellos. 

    CAPITULO II

    REGIMEN DE USO DE AGUAS 

    Artículo 26. El uso y racional
    aprovechamiento de las aguas susceptibles de ser usadas con fines
    de regadío agrario y planes de acuacultura, quedan
    afectados en los términos señalados en el presente
    Decreto Ley. El Instituto Nacional de Tierras levantará el
    censo de aguas con fines agrarios. 

    Artículo 27. Además del uso de
    riego, doméstico y agroindustrial, se destinan al fomento
    de la acuacultura las aguas de uso agrario. El Instituto Nacional
    de Tierras promoverá la construcción de obras de infraestructura
    destinadas a extender las hectáreas de tierras bajo
    regadío. Corresponderá al Instituto Nacional de
    Tierras, la conformación de una comisión permanente
    coordinadora del régimen de uso de las aguas con fines
    agrarios, en la cual deberán participar los organismos y
    entes que tengan competencia en la
    materia.

    Artículo 28. A los fines de
    utilización común de las aguas, los beneficiarios
    de este Decreto Ley establecerán formas de organización local. El Reglamento del
    presente Decreto Ley desarrollará su creación,
    forma y funcionamiento. 

    CAPITULO III

    DEL REGISTRO
    AGRARIO 

    Artículo 29. Sin perjuicio del catastro
    previsto en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, se crea el
    registro
    agrario, como una oficina
    dependiente del Instituto Nacional de Tierras, que tendrá
    por objeto el control e
    inventario de
    todas las tierras con vocación agraria comprendidas dentro
    de las poligonales rurales a las que se refiere el
    artículo 21 de este Decreto Ley.

    El mismo comprenderá: 

    1. La información jurídica: en el cual se
    consignen los respectivos títulos suficientes, de las
    tierras ubicadas dentro de la poligonal rural.

    2. La información física: en el cual se
    consignen los planos correspondientes a las tierras ubicadas en
    la poligonal rural.

    3. La información avaluatoria: en el cual se
    consigne un informe de la
    infraestructura de las aguas, bosques, vías de comunicación, las condiciones existentes en
    el fundo y la existencia de recursos
    naturales en el área. 

    El Instituto Nacional de Tierras podrá transferir
    al Instituto de Geografía de Venezuela
    Simón Bolívar, el registro previsto en este
    artículo. 

    Artículo 30. A los fines del
    artículo anterior, los propietarios u ocupantes de las
    tierras con vocación agraria ubicadas dentro de las
    poligonales rurales a las que se refiere el artículo 21 de
    este Decreto Ley, deberán inscribirse por ante las
    oficinas de registro de tierras del Instituto Nacional de
    Tierras, el cual les expedirá la
    certificación.

    El Instituto Nacional de Tierras determinará el
    valor de las
    tierras, dependiendo de su vocación agraria, y
    demás condiciones existentes. 

    Artículo 31. El Instituto Nacional de
    Tierras a través de sus oficinas de registro agrario de
    tierras, efectuará progresivamente el análisis documental, el examen de los
    planos, estableciendo el control geodésico a través
    de los datos aportados
    por la oficina que lleve
    el Catastro Nacional, en cartas bases
    topográficas aéreas y enlace a coordenadas
    U.T.M. 

    Artículo 32. La información
    geográfica se llevará a través de planos
    parcelarios levantados a escala
    adecuada.

    El Instituto Nacional de Tierras expedirá
    la Carta de
    Inscripción, la cual debe acompañarse al registro
    del título. 

    Artículo 33. El Instituto Nacional de
    Tierras en el registro agrario llevará un inventario de las
    aguas y de las tierras con vocación agrícola
    disponibles para su desarrollo. 

    Artículo 34. El Instituto
    Geográfico de Venezuela Simón Bolívar
    brindará al Instituto Nacional de Tierras el apoyo
    técnico que éste requiera a los fines del registro
    agrario previsto en este Decreto Ley.

    El Instituto Nacional de Tierras remitirá
    periódicamente al Instituto Geográfico de Venezuela
    Simón Bolívar, la información en materia de
    registro de tierras agrarias. 

    Artículo 35. En todo lo no previsto en
    este Capítulo se aplicará la Ley de
    Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, en cuanto
    fuere aplicable. 

    TITULO II

    DE LA AFECTACION DE USO Y REDISTRIBUCION DE LAS
    TIERRAS 

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES 

    Artículo 36. Con el objeto de establecer
    las bases del desarrollo rural, el Instituto Nacional de Tierras
    adoptará las medidas que estime pertinentes para la
    transformación de todas las tierras ubicadas dentro de las
    poligonales rurales en unidades económicas productivas; en
    cumplimiento de este mandato, podrá rescatar toda tierra
    de su propiedad que se encuentre ociosa o
    inculta. 

    CAPITULO II

    DE LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O
    INCULTAS 

    Artículo 37. Cualquier ciudadano o
    ciudadana podrá presentar denuncia motivada ante la
    respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento
    sobre la existencia de tierras ociosas o incultas. Dentro de los
    tres (3) días hábiles siguientes a la
    recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional
    de Tierras, tomando en consideración la
    fundamentación de la misma, decidirá sobre la
    apertura de una averiguación y ordenará la
    elaboración de un informe
    técnico. 

    Artículo 38. La apertura de la
    averiguación podrá ser igualmente acordada de
    oficio por la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando
    exista presunción de que determinadas tierras se
    encuentran ociosas o incultas. En ese caso la Oficina
    ordenará la elaboración de un informe
    técnico. 

    Artículo 39. Dictado el auto de apertura
    de la averiguación, la respectiva Oficina Regional de
    Tierras podrá, en cualquier estado y grado
    del procedimiento,
    declarar la intervención preventiva de las tierras de que
    se trate, de conformidad con los parámetros a que se
    refiere el artículo 89 del presente Decreto
    Ley. 

    Artículo 40. Si del informe técnico
    se desprendieran elementos que hagan inferir que las tierras
    analizadas se encuentran ociosas o incultas, la respectiva
    Oficina Regional de Tierras dictará un auto de
    emplazamiento, el cual especificará con la mayor exactitud
    los linderos de las tierras objeto de la averiguación,
    identificará al denunciante si lo hubiere y, de ser
    posible, al propietario de las mismas y a cualquier otra persona
    que pudiera tener interés en
    el asunto.

    En el mismo auto se ordenará publicar en la
    Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se
    notificará al propietario de las tierras, si se conociere,
    y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan
    las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e
    intereses, dentro del plazo de ocho (8) días
    hábiles contados a partir de la fecha de la respectiva
    publicación.

    Contra el auto que niegue la apertura de la
    averiguación o niegue la necesidad de emplazar a los
    interesados, podrá interponerse recurso para ante el
    Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dentro de los tres
    (3) días hábiles siguientes a la
    negativa. 

    Artículo 41. Si el emplazado pretende
    desvirtuar el carácter
    de ociosa o inculta de una tierra, deberá oponer las
    razones que le asistan cumpliendo los requerimientos del
    artículo 45 se presente Decreto Ley. En este caso, la
    Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones del
    Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida lo
    conducente.

    En la decisión que dicte el Directorio del
    Instituto Nacional de Tierras se establecerá la
    declaratoria de las tierras como ociosas o incultas, o se
    otorgará el certificado de finca productiva, según
    corresponda.

    En caso de que el emplazado convenga en reconocer el
    carácter de ociosa o inculta de las tierras
    y opte por solicitar la certificación de finca mejorable,
    deberá interponer su petición de conformidad con lo
    previsto en el artículo 52 siguientes del presente Decreto
    Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá
    las actuaciones del Directorio del Instituto Nacional de Tierras
    para que decida, declarando las tierras como ociosas o incultas u
    otorgando el beneficio solicitado.

    En caso de que el emplazado no comparezca, la Oficina
    Regional de Tierras procederá a la declaratoria de la
    tierra como ociosa o inculta y remitirá las actuaciones
    del Directorio del Instituto Nacional de
    Tierras. 

    Artículo 42. El Instituto Nacional de
    Tierras podrá proceder a la intervención de las
    tierras u ordenar la apertura de un procedimiento expropietario,
    según los casos, de conformidad con las disposiciones del
    presente Decreto Ley. 

    Artículo 43. El acto que declare las
    tierras como ociosas o incultas agota la vía
    administrativa. Deberá notificarse al propietario de las
    tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el
    procedimiento, mediante publicación en Gaceta Oficial
    Agraria, indicándose que contra el mismo podrá
    interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad,
    dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante
    el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación
    del inmueble. 

    CAPITULO III

    CERTIFICACION DE FINCA
    PRODUCTIVA 

    Artículo 44. Los propietarios de tierras
    privadas que se encuentren en producción ubicadas dentro
    de las poligonales rurales, deberán solicitar por ante el
    Instituto Nacional de Tierras un certificado de finca productiva,
    siempre y cuando esté ajustada a los planes de seguridad
    alimentaria establecidos por los organismos competentes. En dicho
    certificado, el Instituto hará constar la extensión
    de las tierras de que se trate, la calidad de la
    tierra, los rubros de producción y demás elementos
    que permitan determinar la productividad de
    las mismas. 

    Artículo 45. La solicitud a que se refiere
    el artículo anterior deberá contener la
    identificación del solicitante y la identificación
    de la extensión de la finca cuya certificación se
    solicita, con expreso señalamiento de sus linderos. A
    dicha solicitud deberán anexarse los siguientes
    recaudos: 

    1. Estudio técnico que determine la productividad de
    las tierras de que se trate.

    2. Estudio técnico que determine el ajuste de las
    tierras a los planes y lineamientos establecidos por Ejecutivo
    Nacional, a través del Instituto Nacional de
    Tierras.

    3. Propuestas de adaptación a los planes y
    lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, cuando las
    tierras no se encuentren ajustadas a esos planes.

    4. Información sobre la situación
    socioeconómica del propietario.

    5. Copia certificada de los documentos o
    títulos suficientes que acrediten la propiedad.

    6. Constancia de inscripción en el Registro
    Agrario.

    7. Cualquier otra documentación que estime pertinente a los
    fines de ilustrar el criterio del Instituto. 

    Artículo 46. Dentro de los treinta (30)
    días hábiles siguientes al recibo de la solicitud,
    el Instituto Nacional de Tierras constatará la veracidad
    del estudio técnico y demás recaudos presentados
    por el solicitante. En caso de ser necesario, podrá
    realizar los estudios complementarios que estime
    pertinentes. 

    Artículo 47. Finalizado el lapso, si es
    procedente, se expedirá la certificación de finca
    productiva. 

    Artículo 48. La certificación de
    finca productiva tendrá una validez de dos (2) años
    contados a partir de su expedición, pudiendo ser
    renovada. 

    Artículo 49. El Instituto Nacional de
    Tierras llevará registro de las tierras a las cuales se
    otorgue la certificación de finca productiva.

    Artículo 50. Si del análisis de la situación y de la
    documentación, el Instituto Nacional de
    Tierras declara que la tierra cuya certificación se
    solicita no es una finca productiva, le concederá al
    solicitante un lapso de veinte (20) días hábiles
    contados a partir de la notificación, para que solicite la
    certificación de finca mejorable. Si el propietario no
    hiciere la solicitud en el plazo indicado, las tierras
    podrán ser objeto de intervención preventiva, de
    acuerdo con lo previsto en el presente Decreto
    Ley. 

    Artículo 51. En todo caso, una vez
    otorgada la certificación de finca productiva, queda a
    salvo el ejercicio de todas las competencias que
    el presente Decreto Ley atribuye a los órganos
    agrarios. 

    CAPITULO IV

    CERTIFICACION DE FINCA MEJORABLE 

    Artículo 52. Los propietarios de tierras
    rurales que se encuentren ociosas o incultas, deben solicitar por
    ante el Instituto Nacional de Tierras un certificado de finca
    mejorable, por el cual se comprometan a efectuar el mejoramiento
    y adaptación de su propiedad durante un término
    perentorio de dos (2) años, de acuerdo con los planes y
    lineamientos que el Ejecutivo Nacional determine a través
    del Instituto Nacional de Tierras. Dicho término se
    computará a partir de la expedición de la
    certificación correspondiente.

    Si en el transcurso de los dos (2) años antes
    referidos, el propietario no ha dado cumplimiento a lo
    establecido en la certificación, o lo ha hecho sólo
    parcialmente, comenzará a causarse el impuesto
    respectivo por cada hectárea de tierra ociosa o inculta.
    Igualmente, la tierra en cuestión podrá ser
    intervenida o expropiada. 

    Artículo 53. La solicitud a que se refiere
    el artículo anterior deberá contener
    identificación del solicitante, así como la plena y
    suficiente identificación de la extensión del
    terreno cuya certificación se solicita, con expreso
    señalamiento de sus linderos. A dicha solicitud
    deberán anexarse los siguientes recaudos: 

    1. Manifestación de voluntad contentiva del
    compromiso de mejorar la finca conforme a los planes y
    lineamientos que determine el Ejecutivo Nacional a través
    del Instituto Nacional de Tierras.

    2. Información de la situación
    socioeconómica del propietario.

    3. Copia certificada de los documentos o
    títulos suficientes que acrediten la propiedad.

    4. Proyecto de
    mejoramiento ajustándose a los planes del Ejecutivo
    Nacional.

    5. Cualquier otra identificación que se estime
    pertinente a los fines de ilustrar el criterio del
    Instituto. 

    Artículo 54. Dentro de los treinta (30)
    días hábiles siguientes al recibo de la solicitud,
    el Instituto Nacional de Tierras evaluará la misma.
    Vencido dicho lapso, de ser ello procedente, expedirá la
    certificación de finca mejorable. En dicha
    certificación se determinará el programa de
    mejoramiento y adaptación a los planes y lineamientos
    determinados previamente por el Ejecutivo Nacional a
    través del Instituto. 

    Artículo 55. De no resultar procedente la
    certificación de finca mejorable, el Instituto Nacional de
    Tierras procederá a declarar a las tierras como ociosas o
    incultas, en cuyo caso se generará el impuesto
    correspondiente. 

    Artículo 56. La certificación de
    finca mejorable tendrá una validez de dos (2) años
    contados a partir de su expedición. 

    Artículo 57. Cuando por caso fortuito o
    fuerza mayor o cualquier otro hecho no imputable al propietario,
    éste haya incumplido con el programa de
    mejoramiento de la finca, el Instituto Nacional de Tierras
    podrá renovar la validez de la certificación de
    finca mejorable, por un lapso de dos (2) años,
    prorrogable, tomando en consideración las circunstancias
    del caso. 

    Artículo 58. Vencido el plazo de validez
    de la certificación de finca mejorable, el propietario
    deberá solicitar la certificación de finca
    productiva de conformidad con las previsiones del presente
    Decreto Ley.

    Artículo 59. El Instituto Nacional de
    Tierras llevará registro de las tierras a las cuales se
    otorgue la certificación de finca
    mejorable. 

    Artículo 60. Cuando el Instituto Nacional
    de Tierras determine que después de transcurrido un
    año, el propietario del terreno calificado como finca
    mejorable no ha iniciado los trabajos conducentes a hacerla
    productiva, podrá revocar la certificación otorgada
    y declarar la tierra ociosa e inculta. A tal fin,
    procederá al emplazamiento del interesado para que dentro
    de un lapso de diez (10) días hábiles, proceda a
    exponer las razones que le asistan en su descargo.

    Artículo 61. Sin perjuicio del
    otorgamiento del Certificado de Finca Productiva o del
    Certificado de Finca Mejorable, el Estado se
    reserva el derecho a a expropiación por causa
    pública o social cuando sea necesario establecer un
    proyecto especial de producción o uno ecológico, o
    cuando exista un grupo
    poblacional apto para el trabajo agrario que no posea tierras o
    las tenga en cantidades suficientes.

    CAPITULO V

    DE LA ADJUDICACION DE TIERRAS

    Artículo 62. A los fines de la
    adjudicación de tierras, los interesados formularan una
    solicitud, la cual deberá estar acompañada de los
    siguientes recaudos: 

    1. Manifestación de voluntad contentiva del
    compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar.

    2. Identificación completa del solicitante,
    indicando nombre y apellido, número de cédula de
    identidad,
    lugar y fecha de nacimiento.

    3. Ocupación y número de personas que
    constituyan el grupo familiar.

    4. Declaración jurada de no poseer otra
    parcela.

    5. Cualquier otro dato que estimare conveniente para
    ilustrar el criterio del Instituto.

    6. En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente,
    expresará las condiciones y características de las
    mismas. 

    Artículo 63. Recibida la solicitud y sus
    recaudos, el Instituto Nacional de Tierras procederá a
    instruir un expediente que contenga: 

    1. Los datos del
    solicitante señalados en el artículo
    anterior.

    2. La identificación del terreno cuya
    adjudicación solicita con su respectivo protocolo.

    3. La delimitación de la parcela
    solicitada.

    4. El estudio socioeconómico del
    solicitante.

    5. La documentación de la cual se evidencia la
    condición de ciudadana cabeza de familia o
    ciudadano o ciudadana mayor de 18 años y menor de 25, a
    los efectos de la aplicación de los regímenes
    preferenciales aludidos en los artículo 14 y 17, numeral 7
    del presente Decreto Ley. 

    Artículo 64. Dentro de los treinta (30)
    días hábiles siguientes a la recepción de la
    solicitud, el Instituto decidirá si procede o no la
    adjudicación.

    Artículo 65. En el acto en que se dedica
    otorgar la adjudicación, el Instituto deberá
    determinar, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo
    Nacional, cuál es el proyecto de producción de la
    parcela adjudicada. 

    Artículo 66. La decisión que
    acuerde si se concede o no la adjudicación, deberá
    ser publicada en la Gaceta Oficial Agraria. Este acto
    agotará la vía administrativa. 

    Artículo 67. Los usufructarios de un fundo
    estructurado, que hayan mantenido su eficiencia
    productiva por un término no menor de tres (3) años
    consecutivo, tendrán derecho a recibir título de
    adjudicación permanente, sólo transferible por
    herencia a sus
    descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no
    podrán ser objeto de enajenación. 

    Artículo 68. Sobre la parcela y la
    estructura
    productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el
    Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de
    transferencia.

    En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la
    transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia
    productiva del fundo estructurado por un término no menor
    de tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá
    ser adjudicado título de adjudicación
    permanente.

    Artículo 69. Se considera título de
    adjudicación permanente, el documento emanado del
    Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a
    través del cual se transfiere la posesión
    legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas
    por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por
    herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados
    del título de adjudicación no podrán ser
    enajenados.

    Artículo 70. El Instituto Nacional de
    Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada,
    cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de
    trabajo de la tierra. 

    CAPITULO VI

    DE LA EXPROPIACION AGRARIA

    Artículo 71. A los fines del presente
    Decreto Ley, se declaran de utilidad
    pública o interés las tierras aptas para la
    producción agraria que se hallen dentro de la poligonal
    rural establecida en el artículo 21, las cuales quedan
    sujetas a los planes de seguridad agroalimentaria de la
    población, conforme a lo previsto en el artículo
    305 de la Constitución de la República Bolivariana
    de Venezuela. 

    Artículo 72. De igual manera, se declara
    de utilidad pública e interés social, a los efectos
    del presente Decreto Ley, la eliminación del latifundio
    como contrario al interés social en el campo, conforme a
    lo previsto en el artículo 307 de la Constitución
    de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido,
    el Instituto Nacional de Tierras procederá a la
    expropiación de las tierras privadas que fueren necesarias
    para la ordenación sustentable de las tierras de
    vocación agrícola, para asegurar su potencial
    agroalimentario, quedando subrogado en todos los derechos y
    obligaciones
    que de conformidad con este Decreto Ley puedan corresponder a la
    República. 

    Artículo 73. Para llevar a efecto la
    expropiación prevista en este Decreto Ley se requiere
    Resolución del Directorio de Instituto Nacional de Tierras
    mediante la cual se acuerda el inicio del procedimiento de
    expropiación, contentiva de: 

    1. Las razones que justifiquen que la
    expropiación a efectuarse es necesaria para la
    ordenación sustentable de las tierras de las tierras de
    vocación agrícola, a fin de asegurar su potencial
    agroalimentario.

    2. Identificación del área objeto de
    expropiación.

    La resolución prevista en este artículo
    deberá publicarse en la Gaceta Oficial
    Agraria. 

    Artículo 74. Se consideran inexpropiables
    a los fines del presente Decreto Ley los fundos que no excedan de
    cien hectáreas (100 ha) en tierras de primera clase o sus
    equivalencias en tierras de otras calidades, y de cinco mil
    hectáreas (5000 ha) en tierras de sexta y séptima
    clase o sus equivalencias, según lo que al efecto se
    desarrolle en el Reglamento. 

    Artículo 75. Establecido el plan de desarrollo
    sustentable a ejecutar en el fundo objeto de
    expropiación, el Instituto Nacional de Tierra
    procederá a emplazar por edicto a todos los ciudadanos y
    ciudadanas que pretendan algún derecho sobre el mismo,
    para que comparezcan en un término de diez (10)
    días hábiles luego de la publicación del
    último edicto, a fin de agotar la vía amistosa de
    negociación. 

    Artículo 76. Los edictos se
    publicarán por dos (2) veces con intervalos de cinco (5)
    días continuos entre una y otra publicación, en un
    diario de mayor circulación nacional y en el Gaceta
    Oficial Agraria. 

    Artículo 77. El propietario del fundo o
    cualquier ciudadano o ciudadana con derechos sobre el mismo,
    comparecerá por ante el Directorio del Instituto Nacional
    de Tierras a fin de establecer la negociación
    amistosa. 

    Artículo 78. En el mismo acto de
    comparecencia deberá presentar un expediente particular
    conformado por: 

    1. Título suficiente de propiedad.

    2. Certificación de gravamen de los
    últimos diez (10) años.

    3. Plano de mesura del fundo a escala
    adecuada.

    4. Inventario de bienhechurías existentes en el
    fundo.

    5. Autorización para efectuar avalúo del
    fundo. 

    Artículo 79. La negociación
    amistosa se realizará en un término no mayor de
    quince (15) días hábiles, contados a partir del
    vencimiento del lapso establecido en el artículo 75. De la
    misma se levantará acta definitiva suscrita por las partes
    negociadoras, debidamente identificadas y autorizadas. Culminada
    la negociación se presentará ante el Tribunal
    Superior Agrario Regional correspondiente, a fin de proceder a la
    ejecución voluntaria de la ocupación previa y
    continuar ante este órgano la tramitación de la
    homologación correspondiente. 

    Artículo 80. En caso de no lograrse una
    negociación favorable, o cuando ningún ciudadano o
    ciudadana compareciere a la negociación amistosa alegando
    tener derechos sobre el inmueble, el Instituto Nacional de
    Tierras iniciará el procedimiento de expropiación
    forzosa. 

    Artículo 81. A los efectos de expropiar
    forzosamente el inmueble, el Instituto Nacional de Tierras
    hará la correspondiente solicitud de expropiación
    por ante Tribunal Superior Regional Agrario que resulte
    competente por la ubicación del inmueble,
    remitiéndole el expediente respectivo. 

    Artículo 82. Formulada la solicitud de
    expropiación, el Tribunal ordenará notificar
    mediante edicto a todos los ciudadanos y ciudadanas que pretendan
    derecho sobre el inmueble, para que comparezcan a dar
    contestación a la solicitud de expropiación, en un
    término de quince (15) días hábiles luego de
    la publicación del último edicto, de conformidad
    con lo establecido en el artículo 76 del presente Decreto
    Ley. 

    Artículo 83. Si durante el lapso de la
    contestación a la solicitud de expropiación se
    formula oposición a la misma, vencido el lapso de
    comparecencia, se abrirá un lapso de cinco (5) días
    hábiles para promover pruebas y
    quince (15) días hábiles para evacuarlas.
    Finalizado este último, las partes podrán consignar
    informes
    dentro de los tres (3) días hábiles
    siguientes. 

    Artículo 84. El Tribunal deberá
    pronunciarse sobre la solicitud dentro de los veinte (20)
    días hábiles siguientes al vencimiento de la
    oportunidad de informes.
    Igualmente, la causa entrará en estado de sentencia cuando
    vencido el lapso para el emplazamiento, el interesado no hubiese
    comparecido a dar contestación.

    Artículo 85. En todo lo no previsto en el
    presente Capítulo, se aplicará supletoriamente la
    normativa reguladora de la expropiación por causa de
    utilidad pública o interés
    general. 

    CAPITULO VII

    DEL PROCEDIMIENTO DEL RESCATE DE LAS
    TIERRAS
     

    Artículo 86. El Instituto Nacional de
    Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad que
    se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines
    iniciará de oficio o por de denuncia, el procedimiento de
    rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías
    establecidas en los artículos 17, 18 y 20 del presente
    Decreto Ley. 

    Artículo 87. Cuando la ocupación
    ilegal o ilícita ocurra sobre tierras baldías
    nacionales o fundos rústicos con vocación
    agrícola de dominio privado
    de la República, institutos autónomos,
    corporaciones, empresas del
    Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter
    público nacional, deberán trasladar la propiedad de
    las mismas a Instituto Nacional de Tierras, a fin de que
    éste realice el correspondiente rescate. 

    Artículo 88. El procedimiento previsto en
    el presente Capítulo no se aplicará a las tierras
    que se encuentren en condiciones de óptima
    producción con fines agrarios, en total adecuación
    a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo
    Nacional, y que no exceda de dos (2) unidades del patrón
    de parcelamiento establecido en la zona por el Instituto Nacional
    de Tierras. No obstante, el Instituto Nacional de Tierras
    podrá rescatar las mismas cuando circunstancias
    excepcionales de interés social o utilidad pública
    así lo requieran.

    Artículo 89. Iniciado el procedimiento, el
    Instituto Nacional de Tierras podrá intervenir las tierras
    objeto de rescate que se encuentren ociosas o incultas, de
    conformidad con lo previsto en el presente Decreto
    Ley.

    La intervención de tierras ociosas o incultas se
    acordará por el Directorio del Instituto Nacional de
    Tierras de manera preventiva, a fin de hacer cesar la
    situación irregular de las mismas. En el acuerdo de
    intervención el Instituto Nacional de Tierras
    dictará las condiciones de la misma según el caso
    particular, fijando: 

    1. Si se ocupa o no preventivamente por grupos
    campesinos de manera colectiva con fines de establecer cultivos
    temporales, con prohibición de establecer
    bienhechurías permanentes mientras se decide el
    rescate.

    2. El tiempo de la
    intervención, el cual tendrá una duración
    máxima de diez (10) meses, prorrogable por igual
    período.

    3. Las normas dirigidas
    a proteger los recursos naturales existentes en las tierras
    intervenidas.

    4. Cualquier otra condición que el Instituto
    Nacional de Tierras estime conveniente. 

    Artículo 90. Los ocupantes ilegales o
    ilícitos de las tierras públicas susceptibles de
    rescate, no podrán reclamar indemnización alguna,
    por concepto de las
    bienhechurías o frutos que se encuentren en las tierras
    ocupadas ilegalmente.

    Artículo 91. Queda por cuenta del ocupante
    ilegal o ilícito el pago de los gastos que se
    generen con el objeto de revertir los daños que se hayan
    ocasionado a los recursos naturales. 

    Artículo 92. El Ministro de Ambiente y de
    los Recursos Naturales prestará asistencia al Instituto
    Nacional de Tierras, a los fines de determinar los daños
    al medio ambiente
    y a los recursos naturales.

    Artículo 93. En todo caso, cuando las
    bienhechurías inmobiliarias destinadas a la vivienda del
    ocupante no afecten el proyecto de desarrollo establecido en la
    zona, el Instituto Nacional de Tierras podrá convenir en
    adjudicar al ocupante precario el lote al cual correspondan
    dichas bienhechurías, ajustándose al patrón
    de parcelamiento.

    Artículo 94. El auto que ordene la
    apertura del procedimiento, identificará las tierras
    objeto de rescate y al ocupante ilegal o ilícito de las
    mismas, si fuere posible.

    Artículo 95. En el mismo auto se
    ordenará publicar en la Gaceta Oficial Agrario, un cartel
    mediante el cual se notificará a los ocupantes de las
    tierras, si se conociere su identidad, y a
    cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las
    razones que les asistan, y presenten los documentos o
    títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro
    del plazo de ocho (8) días hábiles contados a
    partir de la respectiva publicación. 

    Artículo 96. Los ocupantes ilegales o
    ilícitos de las tierras públicas no podrán
    oponer al Instituto Nacional de Tierras el carácter de
    poseedores.  

    Artículo 97. Dentro de los diez (10)
    días hábiles siguientes, contados a partir del
    vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, el
    Instituto Nacional de Tierras dictará su
    decisión.

    Artículo 98. El acto dictado por el
    Instituto Nacional de Tierras deberá notificarse al
    ocupante de las tierras y a los interesados que se hayan hecho
    parte en el procedimiento, indicando que contra el mismo
    podrá interponerse el recurso contencioso administrativo
    de nulidad por ante el Juez Superior Agrario competente por la
    ubicación de las tierras, dentro de los sesenta (60)
    días continuos siguientes a la
    notificación. 

    Artículo 99. Las tierras propiedad de la
    República, los Estados, los Municipios y demás
    entidades, órganos y entes de la Administración
    Pública descentralizados funcionalmente, conservan y
    serán siempre del dominio público e igualmente,
    conservan y mantendrán siempre su carácter de
    imprescriptibles. 

    Artículo 100. Las disposiciones de la ley
    que regule los procedimientos
    administrativos y la Ley de Simplificación de
    Trámites Administrativos serán aplicables de manera
    supletoria para todos los procedimientos administrativos
    previstos en el presente título. 

    TITULO III
    DEL IMPUESTO

    CAPITULO I
    DEL IMPUESTO SOBRE TIERRAS OCIOSAS

    Artículo 101. Se crea un impuesto que
    grava la infrautilización de tierras rurales privadas y
    públicas.
    Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este
    impuesto, las tierras cubiertas de bosques naturales declarados
    por el Ejecutivo Nacional como tales y los cuales no
    podrán ser objeto de explotación y uso alguno y,
    las tierras que por razón de su topografía o por limitaciones
    edáficas o de otro tipo no sean aptas para ninguna clase
    de cultivo, explotación ganadera o forestal.

    Artículo 102. Son sujetos pasivos del
    impuesto:

    1. Los propietarios de tierras rurales
    privadas. 

    2. Los poseedores de tierras rurales públicas,
    distintos de los órganos y entidades públicas y de
    los entes de la
    Administración Pública descentralizados
    funcionalmente.

    A los fines de este impuesto, se entiende por tierras
    rurales públicas aquellas que son propiedad de los
    órganos y entidades públicas y de los entes de la
    administración
    pública descentralizada funcionalmente.

    Artículo 103. Los órganos y entes
    públicos a que se refiere el artículo anterior,
    están obligados a inscribir sus tierras rurales en el
    registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras y en la
    sección especial que para dichas tierras y entes
    llevará el Servicio Nacional Integrado de
    Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Artículo 104. En los casos de comunidades
    de bienes, cualquiera sea su origen, los copropietarios
    estarán solidariamente obligados al pago y cumplimiento de
    las obligaciones
    derivadas de la
    aplicación de este impuesto.

    Artículo 105. Están exentos del
    pago del impuesto:

    1. El agricultor a título principal,
    propietario de tierras rurales privadas o poseedor de tierras
    rurales públicas cuya extensión no supere quince
    hectáreas (15 Ha), no fuere propietario o poseedor de
    otros inmuebles con excepción de casa de
    habitación en poblado rural si fuera su hogar dentro del
    municipio respectivo, con domicilio civil y electoral en la
    jurisdicción del municipio donde estuvieren ubicadas las
    mismas, que no utilice mano de obra subordinada en el cultivo
    de dichas tierras y cuyo ingreso bruto total anual sea inferior
    a un mil cuatrocientas unidades tributarias (1.400 UT) y
    siempre que utilice dichas tierras para fines propios de su
    vocación agropecuaria de conformidad con el Reglamento
    de este Decreto Ley y estuvieren inscritos en los registros de
    tierras del Instituto Nacional de Tierras y en el registro de
    sujetos pasivos del Servicio Nacional Integrado de
    Administración Aduanera y Tributaria
    (SENIAT).

    2. Los propietarios de tierras rurales privadas o
    poseedores de tierras rurales públicas, ubicadas en
    zonas afectadas por catástrofes naturales, declaradas
    por el Presidente de la República, en Consejo de
    Ministros, durante el período o períodos que dure
    dicha declaratoria.

    Artículo 106. A los efectos de este
    impuesto, se entiende por tierras infrautilizadas aquéllas
    con vocación agrícola, pecuaria o forestal que no
    alcancen el rendimiento idoneo calculado según las
    disposiciones contenidas en el presente
    capítulo.

    Artículo 107. Las tierras con
    vocación agrícola, pecuaria o forestal que no
    alcancen por lo menos un ochenta por ciento (80%) del rendimiento
    idóneo determinado según las disposiciones
    contenidas en el presente capítulo, se incluyen dentro de
    las tierras ociosas.

    Artículo 108. Se consideran ociosas a los
    fines de este Decreto Ley, las tierras rurales que no
    están en producción agrícola, pecuaria,
    acuícola ni forestal conforme al mejor uso según el
    potencial agroalimentario de la clasificación
    correspondiente a dichas tierras de acuerdo con este Decreto Ley
    o, a los planes nacionales de ordenación
    agroalimentaria.

    No se considerarán ociosas durante el ejercicio
    fiscal
    respectivo, previa solicitud e informe técnico presentado
    por el sujeto pasivo antes de su inicio, la porción de
    tierra que en un determinado momento sea necesario dejarla en
    descanso con fines de rotación de cultivos según
    los planes de explotación de las mismas y dentro de los
    límites
    que fije el reglamento o las que se encuentren sin uso por
    razones topográficas o de preservación del medio ambiente
    que determinen su destino a un régimen
    especial.

    Artículo 109. La base imposible del
    impuesto será la diferencia entre el rendimiento
    idóneo de la tierra rural y su rendimiento real obtenido
    en el ejercicio fiscal
    correspondiente.
    Parágrafo Primero: El rendimiento idóneo para una
    tierra rural de una determinada clase se obtendrá
    multiplicando el promedio de producción anual nacional
    idóneo del producto o
    rubro producido por el contribuyente, por el precio
    promedio anual nacional de dicho producto, por la totalidad de
    hectáreas de la clase respectiva.
    Se entiende por:

    1. Promedio de producción anual nacional
    idóneo, al promedio nacional anual comercializado de
    producción por hectárea, del producto o rubro
    producido por el contribuyente de entre los productos o rubros
    señalados por loa autoridad
    competente dentro del mejor uso agropecuario correspondiente a
    la clase de tierra respectiva.
    2. Precio
    promedio anual nacional, al precio promedio anual nacional
    pagado comercialmente por tonelada a puerta de granja del
    producto o rubro a que se refiere el numeral anterior.
    El promedio de producción nacional anual idóneo
    podrá aumentarse o disminuirse hasta en un treinta por
    ciento (30%) por el Ejecutivo Nacional, para determinada clase
    de tierras o productos:

    a. Cuando fuere necesario para elevar el
    aprovechamiento y ordenación del suelo durante
    un ejercicio fiscal, para adaptarlo a las características especiales de clases o
    subclases de tierras o rubros que por razón de la
    naturaleza,
    la acción del hombre,
    región o forma de explotación lo hagan
    necesario para evitar desigualdades derivadas
    de la actividad agrícola o,
    b. Cuando la producción del rubro se realice en
    tierras de inferior calidad y
    vocación agropecuaria, o,
    c. Cuando se tratare de tierras que admitieran varios ciclos
    de producción de productos agrícolas o
    pecuarios en un mismo ejercicio fiscal.
    d. En los casos de nuevos asentamientos.

    En ningún caso se aplicara el promedio de
    producción nacional idóneo más allá
    del doble del promedio de producción anual comercializado
    del rubro correspondiente en el respectivo municipio.

    Los índices y promedios señalados en el
    presente capítulo, serán fijados por el Ministerio
    del ramo, salvo disposición en contrario en el presente
    Decreto Ley. Cuando los índices o promedios no se basaren
    en toneladas o hectáreas el Ministerio del ramo
    fijará la medida correspondiente.

    El rendimiento real para una tierra rural de determinada
    clase, se obtendrá multiplicando el precio promedio anual
    nacional del producto utilizado para la determinación del
    rendimiento idóneo, por el promedio de producción
    anual comercializada de toneladas por hectárea de dicho
    producto o rubro producido por el sujeto pasivo en dicha tierra,
    por la totalidad de hectáreas de la clase de tierra
    respectiva.

    Si la tierra estuviese integrada por varias porciones o
    lotes de distinta clase, o se tratase de producción
    diversificada, se seguirá para cada una de ellas o sus
    productos el procedimiento establecido en este artículo.
    En tal caso, deberá alcanzarse en cada lote o
    porción como mínimo el treinta por ciento (30%) del
    rendimiento idóneo parcial correspondiente para que el
    rendimiento real de cada lote se pueda sumar al rendimiento real
    total. En el supuesto previsto en este párrafo, la base imposible en tal caso
    será la diferencia entre la sumatoria de los rendimientos
    idóneos y la sumatoria de los rendimientos reales,
    parciales, obtenidos para todas las clases de tierras en el
    ejercicio fiscal o correspondiente.

    Artículo 110. En los casos de tierras
    utilizadas para la producción de rubros distintos a los
    señalados por la autoridad
    competente para una clase o tipo de tierras, salvo que fuera en
    tierras de inferior calidad o vocación para la seguridad
    alimentaria, se sumará a la base imponible el cien por
    ciento (100%) del rendimiento idóneo correspondiente a
    dicha clase de tierra y rubro, sin que pueda incluirse en el
    rendimiento real dicha producción.

    Las tierras que para la entrada en vigencia del presente
    Decreto Ley se encontrasen en el supuesto previsto en esta
    disposición, están exoneradas del pago del impuesto
    hasta el ejercicio fiscal siguiente al de terminación del
    ciclo normal de producción del rubro correspondiente. El
    Ejecutivo Nacional podrá prorrogar dicha
    exoneración hasta por un ejercicio fiscal adicional en las
    condiciones que éste determine.

    Artículo 111. En los casos de clases de
    tierras rurales con un rendimiento real inferior al veinte por
    ciento (20%) del rendimiento idóneo respectivo o sin
    producción alguna, el rendimiento idóneo
    correspondiente a dichas tierras se calculará sobre la
    base del producto agrícola, pecuario o forestal
    correspondiente a la clase de uso de dichas tierras que tenga el
    mayor valor que
    resulte de multiplicar el promedio de producción anual
    nacional idóneo de dicho producto por su precio promedio
    anual nacional por la totalidad de hectáreas de dichas
    tierras.

    Artículo 112. El impuesto previsto en este
    Capítulo se determinara y liquidará por el
    período correspondiente al año civil.

    Artículo 113. La declaración,
    liquidación y pago del impuesto, se efectuará
    dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación
    del período impositivo.

    En caso de cultivos cuyo ciclo normal de
    producción abarque más de un período
    impositivo, las obligaciones de este artículo serán
    exigibles en el período impositivo donde se obtenga la
    primera cosecha comercial o antes de ésta por
    terminación anormal del ciclo de
    producción.

    No se aplicará lo previsto en el párrafo
    anterior si dichos cultivos se produjeren en tierras rurales
    distintas de la clase a la cual estuvieran asignados los mismos,
    salvo que se tratare de tierras de inferior calidad, en cuyo caso
    el impuesto se determinará y liquidará por el
    período correspondiente al año civil, todos los
    años, hasta que se utilicen las tierras para los fines
    señalados por el presente Decreto Ley.

    Artículo 114. La alícuota del
    impuesto aplicable a la base imponible, será la resultante
    de la aplicación de la tarifa II de la siguiente
    tabla:

    Base imponible

    Tipo de gravamen
    Porcentaje

     

    Tarifas

     

    I

    II

    III

    Entre 0 y 20% del valor del rendimiento
    idóneo

    0

    0

    0

    Más del 20% y hasta el 30% del valor del
    rendimiento idóneo

    0,5

    1

    1,5

    Más del 30 % y hasta el 40% del valor del
    rendimiento idóneo

    1,5

    2

    2,5

    Más del 40% y hasta el 50% del valor del
    rendimiento idóneo

    2,5

    3

    3,5

    Más del 50% y hasta el 60% del valor del
    rendimiento idóneo

    4,5

    5

    5,5

    Más del 60% y hasta el 70% del valor del
    rendimiento idóneo

    5,5

    6

    6,5

    Más del 70 del valor del rendimiento
    idóneo

    11,5

    12

    12,5

    El Presidente de la República podrá
    solicitar anualmente la inclusión en la Ley de Presupuesto de la
    tabla I o III contentiva de los límites
    inferior y máximo, respectivamente de la alícuota
    del impuesto para el ejercicio fiscal respectivo, de acuerdo con
    la política
    fiscal y agroalimentaria nacional.

    La aplicación de la alícuota
    correspondiente según la tarifa vigente a la base
    imponible, será el impuesto a pagar en el ejercicio fiscal
    correspondiente.

    La tarifa vigente para el ejercicio fiscal
    correspondiente al año 2002 será la Tarifa
    I.

    Artículo 115. La recaudación y
    control del impuesto a que se refiere este Título,
    será de la competencia del
    Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
    Tributaria (Seniat).

    Artículo 116. El Presidente de la
    República, en Consejo de Ministros, dentro de las medidas
    de política
    fiscal y agroalimentaria, requeridas de acuerdo con la
    situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del
    país, podrá exonerar total o parcialmente del pago
    del impuesto establecido en este Decreto Ley a los sujetos
    pasivos del mismo, especialmente entre otros, para facilitar la
    adaptación del uso de la tierra a su mejor vocación
    agropecuaria según la clase o subclase respectiva;
    estimular nuevas formas de organización de la
    producción, facilitar nuevos asentamientos de tierras y
    garantizar la soberanía alimentaria o, para facilitar la
    adaptación de los usos actuales a lo establecido en el
    presente Decreto Ley.

    Los decretos de exoneración total o parcial del
    pago del impuesto que se dicten en ejecución de esta norma
    deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos
    y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de
    política
    fiscal y agroalimentaria sustentable perseguidas en el orden
    coyuntural sectorial y regional.

    Artículo 117. La condición de
    sujeto pasivo del presente impuesto no generará derechos
    ni alterará la situación jurídica del mismo
    en relación con la tierra o frente a otros
    sujetos.

    Artículo 118. No podrá protocolizar
    por ante Oficina Subalterna de Registro alguna, ni reconocerse ni
    autenticarse ningún acto de transferencia de la propiedad
    o gravamen de tierras rurales, o el otorgamiento de créditos o la adjudicación o goce de
    exenciones o beneficios que tengan su origen directo o indirecto
    en fondos públicos, sin la previa presentación del
    certificado de solvencia fiscal expedido por el Servicio Nacional
    Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
    relacionado con las tierras sometidas al presente impuesto y la
    constancia de inscripción en los registros de
    tierras rurales y del registro especial de contribuyentes
    previstos en el presente Decreto Ley. Lo dispuesto en la presente
    disposición entrará en vigencia a partir de la
    finalización del primer trimestre del año
    2002.

    Artículo 119. A los fines del presente
    Decreto Ley, la tierra rural se clasificará por el
    Instituto Nacional de Tierras en clases y subclases para su uso,
    según su mayor vocación agrícola, pecuaria y
    forestal. Los productos o rubros agrícolas, pecuarios y
    forestales se asignarán por dicho Instituto a la clase de
    tierra y subclases en la cual deberán ser producidos. Los
    productos de una clase solo podrán producirse en dicha
    clase o en clases de menor vocación agrícola,
    pecuaria o forestal o señalados en la presente
    disposición mediante numerales romanos ascendentes al de
    la clase respectiva.

    Las tierras deterioradas por el mal uso o malas
    prácticas agrícolas conservarán la
    clasificación natural originaria anterior al
    deterioro.

    Las clasificaciones de tierras serán
    revisables anualmente.
    Clasificación de uso agropecuario de la tierra
    rural en orden descendente de calidad y vocación
    para la seguridad alimentaria.

    Uso

    Uso Clases según su vocación y
    uso

     

    I

     

    II

     

    III

     

    IV

    Pecuario

    V

     

    VI

    Forestal

    VII

     

    VIII

    Conservación, ecología y protección del
    medio ambiente

    IX

    Agroturismo

    X

     

    Partes: 1, 2

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