Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (página 2)




Enviado por jsantoy0



Partes: 1, 2

TITULO IV
DE LOS ENTES AGRARIOS

CAPITULO I
DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

Artículo 120. Se crea el Instituto
Nacional de Tierras, como instituto autónomo adscrito al
Ministerio del ramo, con personalidad
jurídica y patrimonio
propio, distinto e independiente de la República, el cual
gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la
ley a
esta.

Artículo 121. El Instituto Nacional de
Tierras tiene por objeto la
administración, redistribución de las tierras y
la regularización de la posesión de las mismas, de
conformidad con el presente Decreto Ley, su
Reglamento y demás leyes
aplicables.

De ser necesario para garantizar la ejecución de
los actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la
fuerza
pública.

Artículo 122. El Instituto Nacional de
Tierras tendrá su sede en la ciudad de Caracas y
podrá crear Oficinas Regionales de Tierras en aquellos
lugares del interior del país donde sea
necesario.

Artículo 123. Corresponde al Instituto
Nacional de Tierras:

1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la
transformación de todas la tierras ubicadas dentro de
las poligonales rurales, en unidades económicas
productivas.
2. Otorgar, renovar y revocar certificados de
clasificación de fincas, en los cuales se
determinará su condición de: finca productiva,
finca mejorable o finca ociosa.
3. Determinar el carácter
de ociosas o incultas que tengan las tierras ubicadas dentro de
las poligonales rurales e intervenir las tierras que tengan tal
carácter, de conformidad con lo previsto
en este Decreto Ley.
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la
adjudicación de tierras, así como otorgar los
títulos de adjudicación permanente.
5. Establecer los proyectos de
mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a
los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de
desarrollo
del Ejecutivo Nacional.
6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento
de rescate de las tierras de su prioridad que se encuentran
ocupadas irregularmente.
7. Ordenar la apertura del procedimiento
de expropiación y solicitar la expropiación
forzosa por ante el respectivo tribunal.
8. Llevar el Registro
Agrario de tierras y aguas.
9. Levantar en ceso de aguas con fines agrarios.
10. Expedir la Carta de
Registro.
11. Las demás que le atribuyen las leyes y
reglamentos.

Artículo 124. El patrimonio del
Instituto Nacional de Tierras estará constituido
por:

1. Los recursos que le
sean asignados por la Ley de Presupuesto de
cada ejercicio fiscal y los
recursos
extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
2. Un aporte presupuestario inicial constituido por el setenta
y cinco (75%) del presupuesto
asignado por el Ejecutivo Nacional al Instituto Agrario
Nacional para el ejercicio fiscal 2002,
previo cumplimiento de los trámites presupuestarios
correspondientes.
3. Los bienes del
Instituto Agrario Nacional que le sean transferidos.
4. Los bienes que
la Corporación Venezolana Agraria le transfiera para la
consecución de sus objetivos.
5. Los bienes que para el cumplimiento de sus fines, le sean
transferidos por la República, los Estados o los
Municipios.
5. Los legados y donaciones que se hagan a su favor.
6. Cualquier otro ingreso permitido por la Ley.

Artículo 125. El personal del
Instituto Nacional de Tierras se regirá por un estatuto
especial que dictará el Directorio del Instituto, previa
aprobación del Presidente de la República, en el
cual se establecerán disposiciones que regulen el reclutamiento,
la selección,
el ingreso, el desarrollo, la
evaluación, los ascensos, los traslados,
las suspensiones, la clasificación de los cargos, la
remuneración y el egreso.

Artículo 126. El Instituto Nacional de
Tierras presentará anualmente al Ministerio del ramo, un
informe sobre sus
actividades, el cual deberá incluir una relación de
los logros alcanzados.

Artículo 127. La dirección y administración del Instituto Nacional de
Tierras estará a cargo de un Directorio, integrado por un
Presidente, quien será a su vez Presidente del Instituto,
y cuatro directores principales y sus respectivos suplentes,
quienes serán de libre nombramiento y remoción del
Presidente de la República.
Las ausencias temporales del Presidente serán suplidas por
uno de los directores, designado en el seno del Directorio. Las
ausencias de los demás miembros del Directorio
serán llenadas por sus respectivos suplentes.

Artículo 128. Los miembros del Directorio
y sus suplentes deberán ser venezolanos, mayores de edad,
de reconocida solvencia moral y de
notable trayectoria en materia
agraria, y no podrán adquirir predios rústicos
durante su gestión, ni durante el año siguiente
a que haya cesado la misma.

Artículo 129. El Directorio se
reunirá una vez por semana como mínimo, y en toda
oportunidad en que sea convocado por su Presidente o cuando
así lo soliciten dos o más de sus miembros. Para
que el Directorio pueda reunirse válidamente se
requerirá la presencia de tres de sus miembros, uno de los
cuales deberá ser su Presidente o quien haga sus veces.
Para la validez de sus decisiones se requerirá el voto
favorable de por lo menos tres de sus miembros. En caso de
empate, el voto del Presidente tendrá valor
decisorio. El Directorio está obligado a rendir cuenta
anual de sus logros al Ministerio del ramo.

Artículo 130. Los acuerdos y decisiones
aprobados por el Directorio se harán constar en acta, la
cual deberá ser firmada por todos los miembros asistentes
a la reunión de que se trate, quienes serán
solidariamente responsables de dichos acuerdos y decisiones,
excepto cuando hubieren hecho constar su voto salvado en forma
motivada o no hubiere asistido.

Artículo 131. El Directorio tendrá
las facultades para la gestión
de las operaciones que
integran el objeto del Instituto Nacional de Tierras y, en
especial, ejercerá las siguientes:

1. Elaborar el proyecto de
presupuesto anual del Instituto, el cual deberá ser
sometido a la consideración y aprobación del
Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del
ramo.
2. Aprobar sus reglamentos internos y el reglamento de
funcionamiento de las Oficinas Regionales de Tierras.
3. Autorizar la creación, modificación o
supresión de las Oficinas Regionales de Tierras.
4. Acordar la intervención de tierras ociosas o incultas
de manera preventiva en los casos previstos en este Decreto
Ley, a fin de hacer cesar la situación irregular de las
mismas.
5. Decidir los recursos jerárquicos intentados contra
las decisiones dictadas por las Oficinas Regionales de
Tierras.
6. Autorizar la adquisición, enajenación o
gravamen de bienes muebles e inmuebles del Instituto.
7. Dictar el Reglamento Interno y de funcionamiento de las
Oficinas Regionales de Tierras.
8. Las demás que le atribuyan las leyes y
reglamentos.

Artículo 132. Son atribuciones del
Presidente:

1. Convocar y presidir las reuniones del
Directorio.
2. Administrar el patrimonio e ingresos del
Instituto de conformidad con este Decreto Ley, su Reglamento y
el Reglamento Interno.
3. Presentar a la consideración del Ejecutivo Nacional,
por órgano del Ministerio del ramo, el presupuesto del
Instituto, su memoria y
cuenta anual.
4. Ejercer la representación judicial y extrajudicial
del Instituto, pudiendo constituir apoderados generales o
especiales.
5. Otorgar y firmar todos los contratos
necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto,
hasta por los montos establecidos por el Directorio.
6. Certificar los documentos que
cursen en los archivos del
Instituto.
7. Ejercer la suprema dirección de las oficinas y dependencias
del Instituto.
8. Ejecutar las decisiones del Directorio.
9. Nombrar y remover al personal del
Instituto, debiendo informar al Directorio.
10. Las demás que le atribuyan las leyes y
reglamentos.

CAPITULO II
DE LAS OFICINAS REGIONALES DE TIERRAS

Artículo 133. Las Oficinas Regionales de
Tierras creadas por el Instituto Nacional de Tierras,
estarán integradas por cinco miembros, uno de los cuales
será el Coordinador de la misma. Dichos miembros
serán de libre nombramiento y remoción por el
Presidente del Instituto.

Artículo 134. Las Oficinas Regionales de
Tierras tendrán las siguientes atribuciones:

1. Informar al Directorio del Instituto Nacional de
Tierras de la ocupación de tierras propiedad de
la República por parte de terceros.
2. Sustanciar los procedimientos
de declaratoria de tierras ociosas o incultas, de conformidad
con este Decreto Ley.
3. Llevar los registros e
inventario de
la propiedad
territorial agraria y agroindustrial de su
jurisdicción.
4. Recibir, sustanciar y remitir al Directorio del Instituto
Nacional de Tierras, las solicitudes y documentos
respectivos relacionados con certificaciones de tierras y
adjudicaciones.
5. Certificar las actuaciones que cursen en su dependencia,
siendo el Coordinador de la Oficina el
funcionario competente para ello.
6. Las demás que le atribuyan las leyes y
reglamentos.

Artículo 135. Contra cualquier
decisión dictada por las Oficinas Regionales de Tierra se
podrá intentar recurso jerárquico directamente por
ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.
La Resolución que dicte el Presidente del Instituto
Nacional de Tierras, agotará la vía
administrativa.

CAPITULO III
DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL

Artículo 136. Se crea el Instituto
Nacional de Desarrollo Rural, como instituto autónomo
adscrito al Ministerio del ramo, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de
la República, el cual gozará de las prerrogativas y
privilegios que le otorga la ley a esta.

Artículo 137. El Instituto Nacional de
Desarrollo Rural tiene por objeto contribuir con el desarrollo
rural integral del sector agrícola en materia de
infraestructura, capacitación y extensión.

Artículo 138. El Instituto de Desarrollo
Rural tendrá su sede en la ciudad de Guanare, Estado
Portuguesa y podrá establecer en el interior del
país las oficinas regionales o estadales que fueren
necesarias para el eficaz cumplimiento de sus funciones.

Artículo 139. Corresponde al Instituto
Nacional de Desarrollo Rural:

1. Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas y los planes nacionales
vinculados con el riesgo y el
saneamiento de tierras, que establezca el Ejecutivo
Nacional.
2. Promover y velar por el uso sustentable de los recurso
hídricos de los sistemas de
riego.
3. Fomentar, dirigir, ejecutar y dar mantenimiento a la infraestructura de servicios de
apoyo rural propiedad del Estado, para
la producción, transformación y
comercialización de rubros
agroalimentarios.
4. Promover la construcción de obras de infraestructura
destinadas a extender las tierras bajo regadío, a cuyos
efectos propiciará el establecimiento de una
comisión coordinadora con los organismos competentes en
la materia.
5. Fomentar, coordinar y ejecutar partes y programas
destinados al establecimiento de formas de organización local para la
utilización común de las aguas.
6. Fomentar, coordinar y ejecutar partes y programas
destinados a la
organización y consolidación de las
comunidades rurales, a través de las diversas formas
asociativas de autogestión, gestión y
cogestión contempladas en las leyes.
7. Promover el adiestramiento y la capacitación técnica de los
pobladores del medio rural.
8. Fomentar la creación y consolidación de
organizaciones
para la autogestión, gestión y cogestión
de los sistemas de
riego y el saneamiento de tierras.
9. Promover, dirigir, coordinar y ejecutar programas y proyectos
interinstitucionales e interdisciplinarios para el desarrollo
de capacidades de autogestión y cogestión de la
población rural.
10. Promover y ejecutar programar de formación y
capacitación dirigidos a funcionarios públicos y
otros sectores de la sociedad civil
para el desarrollo
sostenible de áreas rurales.
11. Promover y ejecutar obras de infraestructura para el
desarrollo
sostenible de la pesca, la
acuacultura y sus actividades conexas.
12. Promover y ejecutar programas de innovación tecnológicas para el
desarrollo rural sustentable.
13. Fortalecer las relaciones de cooperación con
organismos técnicos o científicos vinculados con
las áreas de su competencia.
14. Las demás que se le atribuyan por ley o
reglamento.

Las atribuciones contempladas en los numerales 2, 3, 4,
5, 6, 8, 9, 11, 12 y 13 de este artículo, deberán
ser ejercidas en coordinación con los organismos competentes
a nivel nacional, estadal y municipal.

Artículo 140. El patrimonio del Instituto
Nacional de Desarrollo Rural estará constituido
por:

1. Los recursos que le sean asignados por la Ley de
Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los recursos
extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
2. Un aporte inicial constituido por el dos por ciento (2%) del
presupuesto asignado por el Ejecutivo Nacional al Instituto
Agrario Nacional para el ejercicio fiscal, previo cumplimiento
de los trámites correspondientes.
3. Las instalaciones de los sistemas de riego, los bienes
muebles destinados al drenaje y saneamiento de tierras
adscritos al Ministerio de la Producción y el Comercio.
4. Los ingresos que se
obtengan como producto de
sus actividades.
5. Los bienes de las entidades públicas que a los fines
del desarrollo rural sean transferidos por el Ejecutivo
Nacional, Estadal o Municipal.
6. Los legados y donaciones realizadas por personas e instituciones de carácter privado o
público, nacionales e internacionales.
7. Cualquier otro ingreso permito por la ley.

Artículo 141. El Instituto Nacional de
Desarrollo Rural presentará anualmente al Ministerio del
ramo, un informe sobre sus
actividades, el cual deberá incluir una relación de
los logros alcanzados.

Artículo 142. El Instituto Nacional de
Desarrollo Rural tendrá una Junta Directiva integrada por
un Presidente y cuatro directores, que serán de libre
nombramiento y remoción del Presidente de la
República, cada uno de los cuales tendrá un
suplente designado de la misma forma, quienes llenarán las
faltas temporales.
El reglamento interno del Instituto establecerá la
organización y funcionamiento de la Junta
Directiva.

Artículo 143. Los miembros de la Junta
Directiva del Instituto y sus respectivos suplentes,
deberán ser venezolanos, de reconocida solvencia moral y
competencia en el
área de desarrollo rural.

Artículo 144. La Junta Directiva se
reunirá válidamente con la asistencia del
Presidente y de al menos dos directores. Para la validez de sus
decisiones se requerirá el voto favorable de por lo menos
tres de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el
Presidente. En caso de empate, el voto del Presidente
tendrá valor
decisorio.

Artículo 145. Corresponderán a la
Junta Directiva del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, las
siguientes atribuciones:

1. Aprobar la programación y el presupuesto anual del
Instituto, que deberá ser sometido a
consideración del Ejecutivo Nacional por órgano
del Ministerio del ramo.
2. Aprobar el Reglamento Interno que contenga la estructura,
normas y
procedimientos
de funcionamiento del Instituto.
3. Aprobar la creación, modificación o
supresión de unidades técnicas
y de las oficinas que se consideren necesarias para el
cumplimiento del objeto del Instituto.
4. Evaluar los planes y programas anuales de las actividades
del Instituto.
5. Las demás que le confieren la ley y los
reglamentos.

Artículo 146. Son atribuciones del
Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, las
siguientes:

1. Formular la política general
del Instituto, dirigir y controlar su ejecución.
2. Ejercer la
administración del Instituto.
3. Ejecutar y hacer cumplir los actos generales y particulares
que dicte la Junta Directiva del Instituto.
4. Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos
administrativos sancionatorios.
5. Celebrar en nombre del Instituto, previa colaboración
de la Junta Directiva, contratos de
obras, de adquisición de bienes o suministros de
servicios,
de conformidad con la ley que regula la materia de Licitaciones
y su reglamento.
6. Elaborar el proyecto de
presupuesto y someterlo a la consideración de la Junta
Directiva del Instituto de conformidad con la ley.
7. Expedir certificación de documentos que cursen en los
archivos del
Instituto.
8. Elaborar el Reglamento Interno que contenga la estructura,
normas y
procedimientos de funcionamiento del Instituto y de sus
oficinas regionales o estadales.
9. Nombrar y remover al personal del Instituto y ejercer la
potestad disciplinaria sobre el miso, de conformidad con la
ley.
10. Convocar la Junta Directiva, con carácter ordinario
o extraordinario y presidir sus sesiones.
11. Ejercer la representación judicial y extrajudicial
del Instituto, pudiendo constituir apoderados generales o
especiales.
12. Elaborar y presentar la memoria y
cuenta del Instituto a la consideración del Ministerio
del ramo.
13. Las demás que le confieran la ley y los
reglamentos.

Artículo 147. El personal del Instituto se
regirá por un estatuto especial que dictará la
Junta Directiva, previa aprobación del Presidente de la
República, en el cual se establecieron disposiciones que
regulen el reclutamiento,
la selección,
el ingreso, el desarrollo la evaluación, los ascensos, los traslados,
las suspensiones, la valoración de los cargos, la
remuneración y el egreso.

Artículo 148. Las oficinas regionales y
estadales ejercerán las siguientes funciones:

1. Planificar y ejecutar las actividades del Instituto
de conformidad con las directrices impartidas por la Junta
Directiva y el Presidente del Instituto.
2. Coordinar acciones con
organismos públicos y privados, para el desarrollo de
actividades en las materias que le competen al Instituto.
3. Conformar una base de datos
sobre la infraestructura rural existente en la región y
municipios que la conforman, que reflejen las especificaciones
técnicas de los mismos.
4. Elaborar los diagnósticos de necesidades en materia
de desarrollo rural integral.
5. Las demás que le atribuyan la ley y aquellas que le
sean asignadas por el Presidente o la Junta Directiva del
Instituto.

Artículo 149. Las oficinas regionales o
estadales tendrán la organización que determine el Reglamento
Interno del Instituto.

Artículo 150. La Fundación para la
Capacitación e Innovación para el Desarrollo Rural (CIARA)
estará adscrita al Instituto Nacional de Desarrollo
Rural.

CAPITULO IV
DE LA CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA

Artículo 151. Se crea la
Corporación Venezolana Agraria, como instituto
autónomo con personalidad jurídica propia y
patrimonio distinto e independiente de la República,
adscrito al Ministerio del ramo, la cual gozará de las
prerrogativas y privilegios que le otorga la ley a
ésta.

Artículo 152. La Corporación
Venezolana Agraria tiene por objeto desarrollar, coordinar y
supervisar las actividades empresariales del Estado para el
desarrollo del sector agrario. A tales fines, podrá crear
las empresas y
demás entes de carácter privado que sean necesarios
para el eficaz cumplimiento de su objeto.

Artículo 153. La Corporación
Venezolana Agraria tendrá su sede en la ciudad de
Barquisimeto, Estado Lara.

Artículo 154. Para la ejecución de
sus objetivos, la
Corporación Venezolana Agraria podrá dictar actos
administrativos de efectos particulares y generales de
conformidad con los requisitos y formalidades previstas en la
ley.

Artículo 155. Para la creación, por
parte de la Corporación Venezolana Agraria, de las
empresas que
fueren necesarias para fomentar el desarrollo agrario,
será necesario la autorización previa del
Presidente de la República. Dichas empresas se
crearán con control
accionario de la Corporación.

Artículo 156. El ejercicio del control
accionario y estatutario de la Corporación Venezolana
Agraria sobre los entes que le están adscritos
comprende:

1. Coordinar y controlar la gestión de las
empresas, mediante el requerimiento de cuentas
periódicas.
2. Aprobar o improbar su gestión anual.
3. Todas las demás facultades que sean inherentes al
control accionario y estatutario.

Artículo 157. El patrimonio de la
Corporación Venezolana Agraria estará integrado de
la forma siguiente:

1. Los recursos que le sean asignados en la Ley de
Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los recursos
extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
2. Un aporte inicial constituido por el tres por ciento (3%)
asignado por el Ejecutivo Nacional para el ejercicio fiscal
2002, previo cumplimiento de los trámites
presupuestarios correspondientes.
3. Los bienes y derechos de cualquier
naturaleza
que le sean transferidos por la República.
4. Los bienes, derechos y obligaciones
de cualquier naturaleza que
adquiera en la realización de sus actividades.
5. Los aportes anuales de las empresas bajo su control por
concepto de
gestión corporativa.
6. Los aportes o donaciones de organismos públicos o
privados.
7. Cualquier otro ingreso permitido por la ley.

Artículo 158. La Corporación
Venezolana Agraria podrá adquirir, enajenar, o gravar toda
clase de bienes, celebrar los contratos, acuerdos o convenios, o
realizar cualquier tipo de actividad que fuere necesaria o
conveniente para el logro de sus objetivos.

Artículo 159. La Corporación
Venezolana Agraria presentará anualmente al Ministro del
ramo, un informe sobre sus actividades, el cual deberá
incluir una relación de los logros alcanzados.

Artículo 160. El Directorio de la
Corporación Venezolana Agraria dictará el
Reglamento Orgánico de la Corporación, previa
aprobación del Presidente de la
República.

Artículo 161. La Corporación
Venezolana Agraria estará dirigida por un Directorio
integrado por un Presidente, quien la presidirá, cuatro
(4) Directores Principales y cuatro (4) Directores Suplentes,
quienes serán de libre nombramiento y remoción del
Presidente de la República.

Las ausencias temporales del Presidente de la
Corporación serán suplidas por el miembro del
Directorio que aquel designe para tales efectos.

Artículo 162. El Directorio se
reunirá válidamente con la asistencia del
Presidente de la Corporación y de al menos dos de sus
Directores Principales.

Para la validez de sus decisiones se requerirá el
voto favorable de por lo menos tres de sus miembros, uno de los
cuales deberá ser el Presidente. En caso de empate el voto
del Presidente tendrá valor decisorio.

Artículo 163. El directorio tendrá
las siguientes atribuciones:

1. Aprobar los planes y programas anuales de las
actividades de la Corporación.
2. Dictar los actos administrativos generales o particulares,
según corresponda, para la ejecución de los
objetivos de la Corporación.
3. Ejercer el control accionario y estatutario sobre las
empresas y demás entes bajo su adscripción.
4. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la
Corporación y de las empresas y demás entes bajo
su adscripción.
5. Aprobar los programas de expansión y desarrollo de la
Corporación, conforme a las pautas del Ejecutivo
Nacional.
6. Aprobar el informe anual de la Corporación a ser
sometido al Ministro del ramo.
7. Elaborar el Reglamento interno que contenga la estructura,
normas y procedimientos de funcionamiento del Instituto.
8. Las demás atribuciones que de conformidad con la ley
le correspondan.

Artículo 164. El Presidente de la
Corporación Venezolana Agraria será la
máxima autoridad
ejecutiva de la Corporación y tendrá las siguientes
atribuciones:

1. Convocar y presidir las reuniones del
Directorio.
2. Ejercer la suprema autoridad
jerárquica, administrativa y disciplinaria de la
Corporación.
3. Ejecutar y hacer cumplir las decisiones del Directorio.
4. Ejercer la suprema autoridad en materia funcionarial de la
Corporación.
5. Nombrar y remover los Presidentes y demás miembros de
las Juntas Directivas de las empresas y demás entes
adscritos a la Corporación.
6. Celebrar todo tipo de contratos, acuerdos o convenios
nacionales o internacionales que interesen a la
Corporación para la consecución ordinaria de sus
actividades de conformidad con la legislación
aplicable.
7. Celebrar los contratos de interés
público nacional vinculados con los objetivos de la
Corporación o de sus empresas, previa aprobación
del Directorio y del cumplimiento de las formalidades y
requisitos de ley.
8. Ejercer la administración y supervisión directa de la
Corporación, así como resolver otros asuntos que
le atribuya el Directorio en el Reglamento Interno de
organización de la Corporación.
9. Someter a la consideración del Ministro del ramo los
asuntos de la Corporación o de las empresas o entes bajo
su control que éste debe conocer o resolver.
10. Conferir poderes para la representación judicial o
extrajudicial relacionados con los asuntos en que tenga
interés las Corporación.
11. Las demás atribuciones que legalmente le
correspondan y las que le sean inherentes a la naturaleza de su
cargo y no hayan sido atribuidas expresamente al
Directorio.

Artículo 165. El personal de la
Corporación Venezolana Agraria se regirá por un
estatuto especial que dictará el Directorio, previa
aprobación del Presidente de la República, en el
cual se establecerán disposiciones que regulen el
reclutamiento, la selección, el ingreso, el desarrollo, la
evaluación, los ascensos, los traslados, las suspensiones,
la valoración de los cargos, la remuneración y el
egreso.

TITULO V
DE LA JURISDICCION ESPECIAL AGRARIA

CAPITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 166. La jurisdicción
agraria estará integrada por la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, y
los demás tribunales señalados en este Decreto
Ley.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia,
debido a la especialidad de la materia, conocerá no
sólo de los recursos de casación, sino de los
asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la
aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto,
creará una Sala Especial Agraria.

La ley que regirá el Tribunal Supremo de Justicia
establecerá las atribuciones de la Sala de Casación
Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones
que el presente Decreto Ley le otorgan desde su entrada en
vigencia.

Artículo 167. En todo estado y grado del
proceso, el
juez competente para conocer de las acciones
agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes
estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos
agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción
agroalimentaria.
2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios
públicos.
3. La conservación de los recursos
naturales y el medio
ambiente.
4. El mantenimiento de la biodiversidad.
5. La conservación de la infraestructura productiva del
Estado.
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar
el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno
social e interés colectivo.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas
preventivas que resulten adecuadas a la situación
fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la
norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto
Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los
particulares y a los entes estatales agrarios, según
corresponda.

Artículo 168. El juez agrario competente,
de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en
cualquier estado y grado del proceso, la
realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo
de solución alternativa del conflicto,
quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y
requisitos que la legislación exige para la
homologación de acuerdos sobre los intereses
públicos.

Artículo 169. El procedimiento agrario
constituye un instrumento fundamental para la realización
de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales
no dará lugar a la reposición de la
causa.

Artículo 170. Los procedimientos previstos
en el presente Título se regirán por los principios de
inmediación, concentración, brevedad, oralidad,
publicidad y
carácter social del proceso agrario.

CAPITULO II

DE LOS PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS
AGRARIOS Y DE LAS DEMANDAS CONTRA LOS ENTES ESTATALES
AGRARIOS

Artículo 171. Son competentes para conocer
de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra
cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios
competentes por la ubicación del inmueble, como
Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como
Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 172. Las competencias
atribuidas de conformidad con el artículo anterior
comprenden el
conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa,
sean intentadas con ocasión a la actividad u
omisión de los órganos administrativos en materia
agraria, incluyendo el régimen de los contratos
administrativos, el régimen de las expropiaciones, las
demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al
derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de
los órganos o los entes agrarios.

Artículo 173. La Sala Especial Agraria de
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia será competente para conocer de los recursos de
interpretación sobre el alcance o inteligencia
de cualesquiera de las normas contenidas en el presente Decreto
Ley, siempre que el peticionante demuestre interés
inmediato y directo sobre el alcance e interpretación de
una norma para un caso concreto.

En caso de que e haya dictado un acto administrativo o
verificado una actuación administrativa respecto a las
situación concreta del peticionante, para el momento de la
interposición del recurso, el mismo será declarado
inadmisible.

Artículo 174. Admitido el recurso, se
ordenará la notificación del Fiscal General de la
República, del Procurador General de la República,
así como del órgano a quien se vincule la
aplicación de la norma en concreto, para
que en un lapso de diez (10) días hábiles procedan
a rendir su opinión al respecto. Transcurrido este lapso
la causa entrará en estado de sentencia.

Artículo 175. Las acciones y recursos
contemplados en el presente Título deberán
interponerse por escrito por ante el Tribunal competente,
cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se
pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto,
actuación o contrato cuya
nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina
Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo
identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o
legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el
carácter con que se actúa.
En caso de que tal carácter provenga de la titularidad
de un derecho real, identificará el inmueble, con
expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada
de los documentos o títulos que acreditan la titularidad
aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se
estime conveniente acompañar.

Artículo 176. Dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes a la interposición
del recurso o de la acción, el Tribunal de la causa
decidirá sobre la admisión del mismo.

Artículo 177. Sólo podrán
declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por
los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento
de la acción o el recurso corresponde a otro organismo
jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la
causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido
los sesenta (60) días continuos desde la
publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de
su notificación, o por la prescripción de la
acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés
del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente,
o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos
sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables
para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o
contradictorio que haga imposible su tramitación o
contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que
se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía
administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que
ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativa de
las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de
avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a
los fines del presente Decreto Ley y de los preceptos
constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el
recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde
la admisión del recurso o acción principal. En todo
caso, los opositores podrá hacer valer, junto con las
razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la
inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos,
junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

Artículo 178. El auto que declare
admisible el recurso ordenará la notificación del
Procurador General de la República y de los terceros que
hayan sido notificados o participado en vía
administrativa, para que procedan a oponerse al recurso
contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez
(10) días hábiles. Igualmente, ordenará la
remisión de los antecedentes administrativos sobre los
cuales se abrirá pieza separada.

Artículo 179. El auto que admita las
demandas patrimoniales ordenará la notificación del
Procurador General de la República y al citación
del ente estatal agrario demandado, para que procedan a dar
contestación a la demanda
interpuesta dentro de un lapso de quince (15) días
hábiles.

Artículo 180. La confesión ficta no
operará contra los entes estatales agrarios. En caso de
falta de contestación a la demanda, ésta se
considerará contradicha en todas sus partes.

Artículo 181. Se notificará al
Procurador o Procuradora General de la República de toda
demanda o recurso que sea interpuesta contra cualquier ente
agrario o contra cualquier acto administrativo agrario,
así como cuando sean dictadas sentencias interlocutorias o
definitivas. La falta de notificación al Procurador o
Procuradora General de la República, dará lugar a
la reposición de la causa o de oficio o a instancia de
éste.

Artículo 182. A solicitud de parte, y sin
perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación
otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá
suspender, en todo o en parte, los efectos del acto
administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante
compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o
gravámenes irreparables o de difícil
reparación por la definitiva y acompañe
garantía suficiente dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los
intereses colectivos en conflicto
pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la
falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno
social.

El Juez de la causa será responsable personal y
patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no
resulten suficientes para salvaguardar los intereses
públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a
que haya lugar.

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio
o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte
beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente
dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado
las circunstancias iniciales que la justificaron.

En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea
peticionada por los representantes de los entes estatales
agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco
podrá revocarse por falta de impulso procesal.

Tampoco será exigida garantía alguna para
aquellos accionantes beneficiarios del presente Decreto Ley, que
carezcan de recursos económicos y lo comprueben
fehacientemente.

Artículo 183. Sin perjuicio de los poderes
de oficio del Juez a que se refiere el artículo 167 del
presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier
medida cautelar, el Juez ordenará la realización de
una única audiencia oral, a los fines de conocer la
posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la
audiencia oral, el Juez de la causa decidirá
inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha
decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y
ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario
para un mejor conocimiento
del asunto.

Artículo 184. Al día siguiente del
vencimiento de la oportunidad para la contestación de la
demanda o de la oposición al recurso, la causa
quedará abierta a pruebas sin
necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se
empezará a computar un lapso de tres (3) días
hábiles para la promoción de pruebas.
Vencido este lapso se agregarán las pruebas
pudiéndose oponer la parte a la admisión de las
mismas dentro del primer día de despacho siguiente. Dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes al Tribunal
se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas. La
apelación contra el auto que niegue la admisión de
las pruebas sólo tendrá efecto devolutivo y
podrá interponerse dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes.

Las partes podrán evacuar las pruebas que hayan
sido admitidas dentro de un lapso de diez (10) días
hábiles.

Artículo 185. Se admitirán como
medios de
prueba los previstos en el Código
Civil, el Código
de Procedimiento Civil y otras leyes. No obstante, ni las
autoridades ni los representantes legales de los entes agrarios,
estarán obligados a absolver posiciones juradas ni a
prestar juramento decisorio. La confesión
espontánea del funcionario público o de los
sustitutos no tendrá valor probatorio.

Artículo 186. La prueba de experticia
podrá acordarse de oficio o a instancia de parte, por un
único experto designado por el Juez de la causa, quien le
fijará un lapso prudencial para que rinda su
dictamen.

El dictamen consignado por el experto no será
vinculante para el Juez, quien podrá apartarse si existen
otros medios de
prueba que produzcan suficientes elementos de convicción
que consten, tanto en el expediente de la causa como en el
expediente administrativo.

Artículo 187. No habrá lugar a la
apertura del lapso probatorio cuando la controversia fuere de
mero derecho, o bien cuando el demandante o recurrente y el
representante de los entes estatales agrarios, así
expresamente lo convengan.

Artículo 188. Vencido el lapso probatorio
se fijará uno de los tres (3) días de despacho
siguientes para el acto de informes, el
cual se llevará a cabo en audiencia oral. Verificada o
vencida la oportunidad fijada para informes, la
causa entrará en estado de sentencia, la cual
deberá ser dictada por el Tribunal dentro de un lapso de
sesenta (60) días continuos.

Artículo 189. La apelación
podrá interponerse en el Tribunal de la causa para ante la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a
la fecha de publicación de la sentencia, si ésta se
hubiere dictado dentro del lapso previsto en el artículo
anterior, o a partir de la notificación de las partes si
fuere dictada fuera del lapso.

Artículo 190. La apelación
deberá contener las razones de hecho y de derecho en que
se funde.

CAPITULO
DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Artículo 191. Transcurridos cinco (5)
días hábiles siguientes a la oportunidad en que se
de cuenta en la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia de un expediente enviado en virtud de
apelación, la causa quedará abierta a pruebas sin
necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se
empezará a computar un lapso de tres (39 días
hábiles para las promoción de pruebas. Vencido el lapso
anterior se agregarán las pruebas pudiendo hacer
oposición a la admisión de las mismas dentro del
día de despacho siguiente. Dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes la Sala se
pronunciará sobre la admisibilidad de las
mismas.

Las partes podrán enviar evacuar las pruebas que
hayan sido administradas dentro de un lapso de cinco (59
días hábiles.

Artículo 192. Vencido el último de
los términos señalados en el artículo
anterior, empezará a computarse un lapso de diez (10)
días hábiles para que tenga lugar la audiencia oral
para los informes.

Artículo 193. Vencido el lapso a que se
refiere el artículo anterior la causa entrará en
estado de sentencia, la cual habrá de dictarse dentro de
los treinta (30) días continuos siguientes.

CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES AL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO AGRARIO Y A LAS DEMANDAS CONTRA LOS ENTES
ESTATALES AGRARIOS

Artículo 194. El lapso de caducidad de los
recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los
actos administrativos agrarios sera de sesenta (60) días
continuos, contados a partir de la notificación del
particular o de su publicación en la Gaceta Oficial
Agraria.

Artículo 195. El lapso de
prescripción de las demás acciones se regirá
por las disposiciones contenidas en el derecho
común.

Artículo 196. Se entenderán como
días continuos, aquellos días calendario, sin que
su cómputo se vea alterado por los días feriados o
no laborales.

En todo caso, el período de vacaciones judiciales
no será computado para ningún lapso.

Artículo 197. Las perención de la
instancia procederá de oficio o a instancia de parte
opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se
haya producido ningún acto de impulso procesal por la
parte actora. La inactividad del juez después de vista la
causa, o habiéndose producido la paralización por
causas no imputables a las partes, no producirá la
perención.

Artículo 198. El antejuicio administrativo
para la interposición de las demandas patrimoniales contra
cualquiera de los entes agrarios se regirá por las
disposiciones contempladas en la Ley que regule la
Procuraduría General de la República.

CAPITULO V
DE LA SALA ESPECIAL AGRARIA

Artículo 199. Dada la especialidad e
interés social de la materia regulada en el presente
Decreto Ley, será de la competencia de la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
además de las atribuciones que le confiere la Constitución y las leyes de la
República, las siguientes:

1. De los recursos de interpretación que sean
interpuestos sobre normas contenidas en el presente Decreto
Ley.
2. De los recursos de casación en materia agraria.
3. De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas
por los tribunales superiores contencioso administrativos
agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos
relacionados con la materia regulada en el presente Decreto
Ley.
4. Cualquier otra competencia que las leyes le
atribuyan.

Artículo 200. La Sala Especial Agraria
estará integrada por dos Magistrados de la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y un
conjuez de la citada sala, que fungirá como ponente
permanente para el
conocimiento de las causas.

Este conjuez será designado mediante el voto
favorable de los miembros de la sala de Casación
Social.

CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO

Artículo 201. Las controversias que se
susciten entre particulares con motivo de las actividades
agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales
de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento
ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos
que en otras leyes e establezcan procedimientos
especiales.

Artículo 202. La forma escrita de los
actos sólo será admitida en los casos expresamente
consagrados en las disposiciones del presente título y
cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral
que requieran el levantamiento de un acta.

Los principios de
oralidad, brevedad, concentración, inmediación y
publicidad son
aplicables al procedimiento ordinario agrario.

Las disposiciones y formas del procedimiento oral son
irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes
ni por disposición del juez. Su incumplimiento será
causa de reposición de oficio o a instancia de
parte.

Artículo 203. La causa se
sustanciará oralmente en audiencia o debate.

Las pruebas se evacuarán por los interesados en
el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse
fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la
prueba tratará oralmente de ella en la audiencia y la
parte contraria podrá hacer al tribunal todas las
observaciones que considere pertinentes sobre el mérito de
la misma. 

Si la prueba oral las exposiciones y conclusiones orales
de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin
lo cual la prueba carecerá de eficacia y
será desestimada por el juez.

Las experticias judiciales las ejecutará un solo
experto designado por el juez, quien fijará un plazo breve
para la realización de la misma.

El juez podrá hacer los interrogatorios que
considere necesarios a las partes, a los testigos y a los
peritos, en la audiencia o debate oral.

Artículo 204. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas
cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se
cumplirán bajo la dirección del mismo juez que debe
pronunciar la sentencia.

Artículo 205. Los jueces podrán
decretar providencias y autos
tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites
de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por
terminados los actos de examen de testigos y de posiciones
juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente
solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir
dictámenes a funcionarios expertos, sin carácter
vinculante para el juez.

Artículo 206. Los jueces agrarios
podrán ordenar la práctica de cualquier medio
probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento
de la verdad.

Artículo 207. Los jueces agrarios
podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas
que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido
evacuadas.

Artículo 208. En todo estado y grado del
proceso las partes podrán acordar, previa
aprobación del juez, la abreviación y
concentración de los actos a fin de reducir los
términos y lapsos procesales.

Artículo 209. Las partes podrán
celebrar transacción en cualquier estado y grado de la
causa. El juez de la causa dictará auto que niegue la
homologación de la transacción cuando considere que
se lesionan los derechos e intereses protegidos por este Decreto
Ley.

Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la
transacción verse sobre un derecho de naturaleza no
disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas
las transacciones o las partes no tengan capacidad para
transigir.

Artículo 210. En cualquier estado y grado
de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez instar a
las partes a la conciliación, exponiéndoles las
razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la
búsqueda de la eficacia de la
justicia material.

El juez no podrá instar a las partes a conciliar
cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas
las transacciones.

Artículo 211. El juez agrario debe velar
por el mantenimiento de la seguridad
agroalimentaria de la nación
y el aseguramiento de la biodiversidad
y la protección ambiental. En tal sentido, el juez
agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente
las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no
interrupción de la producción agraria y la
preservación de los recursos
naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de
paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Dichas medidas serán vinculantes para todas las
autoridades públicas, en acatamiento del principio
constitucional de seguridad y
soberanía nacional.

CAPITULO VII
LA COMPETENCIA

Artículo 212. Los juzgados de primera
instancia agraria conocerán de las demandas entre
particulares que se promuevan con ocasión de la actividad
agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias
y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y
demás derechos
reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad
agraria.
5. Acciones derivadas
del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de
perturbaciones o daños a la propiedad o posesión
agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y
perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la
constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos
suscitados entre sociedades
de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas
y demás organizaciones
de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento,
fomento y conservación de los recursos naturales
renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de
regadío y de las organizaciones de usuarios de las
mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre
particulares relacionados con la actividad agraria.

Artículo 213. Se consideran predios
rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley,
todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales
fijadas por el Ejecutivo Nacional.

CAPITULO VIII
INTRODUCCION Y PREPARACION DE LA CAUSA

Artículo 214. El procedimiento oral
agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que
pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral,
el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de
acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y
contendrá la identificación del demandante y del
demandado, el objeto de la pretensión determinado con
precisión, así como los motivos de hecho y los
fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las
pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el
libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al
actor para que dentro de los tres (3) días de despacho
siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que
presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez
negará la admisión de la demanda. El actor
deberá acompañar con el libelo, toda la prueba
documental de que disponga, que sirva como instrumento
fundamental de su pretensión. En caso de promover
testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y
domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la
audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover
posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida
con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos
públicos y se indiquen en el libelo los datos de la
oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado
el Juez procederá a notificar al funcionario al cual
corresponda la defensa de los beneficiarios de este Decreto
Ley.

Artículo 215. En el auto de
admisión se emplazará al demandado para que ocurra
a contestar la demanda, dentro de los cinco (5) días de
despacho siguientes más el término de la distancia
a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la
citación del demandado o la del último de ellos si
fueren varios. Igualmente, se ordenará que se libren las
compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces
así como las boletas respectivas a objeto de practicar la
citación del mismo.

Artículo 216. El alguacil
practicará la citación personal del demandado
dentro de un lapso de tres (3) días, el cual
comenzará a computarse a partir del día siguiente
que conste en autos haberse librado la respectiva boleta de
citación. Se les exigirá recibo debidamente firmado
que se agregará al expediente. La misma será
practicada en la persona o
personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde se
hallen, a menos que estén en el ejercicio de alguna
función
pública o en templo.

Artículo 217. En caso de no encontrarse el
demandado o no poderse practicar personalmente la citación
en el lapso fijado anteriormente, el alguacil expresará
mediante diligencia las resultas de su misión,
ante lo cual se librarán sendos carteles de emplazamiento
los cuales se procederán a fijar uno en la morada de este
y el otro en las puertas del tribunal; asimismo, se
publicará el referido cartel en la Gaceta Oficial Agraria.
Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrirá a
darse por citado en el término de tres días de
despacho, contados a partir del día siguiente al que el
secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se
produjo la fijación cartelaria, así como, la
consignación de la Gaceta Oficial Agraria donde se hubiere
publicado el cartel, apercibiéndole que en caso de no
acudir, su citación se entenderá con el
funcionamiento al cual corresponda la defensa de los
beneficiarios de este Decreto Ley.

Artículo 218. Podrá además
practicarse la citación personal del demando a
través de cualquier otro alguacil o notario en la
circunscripción judicial del tribunal. Los jueces
librarán la comisión respectiva a los efectos de
practicar la citación, cuando el demandado se encuentre
fuera de la circunscripción donde tenga su asiento el
tribunal.

Artículo 219. Se admitirá la
reforma de la demanda por una única vez, siempre y cuando
se produzca antes de contestada la misma.

En caso de reforma, el Juez deberá pronunciarse
sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco (5)
días de despacho para la contestación, sin
necesidad de nueva licitación.

Artículo 220. Dentro del lapso de
emplazamiento, el demandado contestará en forma oral la
demanda, sin perjuicio de que esta pueda ser formulada en forma
escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en
todo en parte la demanda, o si conviene en ella total o
parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente
alegar en su defensa.

En su contestación, el demandado deberá
determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite
como cierto y cual niega o rechaza, expresando asimismo lo que
creyere conveniente alegar. De no ser así, se
tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el
libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se
hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de
los elementos en el proceso. En caso de contestación oral,
el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de
acta, para ser agregada al expediente contentivo de la
causa.

La prueba documental, de testigos y las posiciones
juradas, deberán ser promovidas en el acto de la
contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas
será admitida con posterioridad a este acto, a menos que
se trate de documentos públicos y se halle indicado en el
libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.

Artículo 221. En el mismo acto de
contestación de la demanda, el demandado podrá
oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes
de la fijación de la audiencia preliminar.

Artículo 222. En el caso que se opongan
las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1 del
artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil, el Juez decidirá en el quinto
siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento,
ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la
contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos
con la misma. La decisión que se dicte sólo
será recurrible mediante la solicitud de regulación
de jurisdicción por ante la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud
de regulación de competencia por ante el Tribunal
Superior. Sólo en caso que el tribunal en su
decisión decline y haya sido ejercida la regulación
de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta
tanto se produzca la decisión de la Sala
respectiva.

Si se confirmare la falta de jurisdicción del
Juez se extinguirá el proceso. En los casos de
incompetencia se pasarán los autos al Juez competente para
que continúe conociendo.

Artículo 223. Si se oponen las cuestiones
previas previstas en los ordinales 2 al 6 del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, el demandante
podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de
cinco (5) días de despacho, contados a partir del
día siguiente a la preclusión del lapso de
emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación
del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado
objetare la subsanación, el Juez dictará una
decisión respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si el demandante no subsana
voluntariamente, se abrirá una articulación
probatoria, recluido que fuere el lapso de subsanación
voluntaria, de ocho (8) días de despacho, siempre y cuando
así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este
caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de
despacho al último de las articulación. Si no hay
lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer
día de despacho siguiente a la vencimiento del lapso de
cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones
previas.

En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones
previas, el actor deberá proceder a subsanar, según
se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del
mismo Código, dentro de los cinco (5) días de
despacho siguientes a la decisión, so pena de
extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda,
si no han transcurrido que fueren sesenta (60) días
continuos a la preclusión de dicho lapso.

Artículo 224. Respecto a las cuestiones
previas contempladas en los ordinales 7° y al 11° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la
parte demandante, dentro de un lapso de cinco (5) días de
despacho contados a partir del lapso de emplazamiento,
manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El
silencio se entenderá como admisión de las
cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como
efecto la extinción del proceso en los casos de los
ordinales 9, 10 y 11 y la suspensión del mismo en los
casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346
ejusdem.

Por el contrario, si existiere contradicción y
cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se
abrirá una articulación probatoria de ocho
días de despacho, debiendo el Juez decidir al primer
día de despacho siguiente al vencimiento de dicha
articulación. Si no hubiere lugar a la
articulación, el Juez decidirá al tercer día
de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco
días en el cual fueron opuestas las cuestiones
previas.

La decisión del Juez respecto de las cuestiones
previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá
apelación en ningún caso. La decisión de las
cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del
artículo 346 ejusdem, tendrá apelación
libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa
juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley
de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las
cuales serán resueltas en la sentencia
definitiva.

Artículo 225. Podrá oponer como
cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o
interés en la persona del actor
o demandado y la prescripción, las cuales deberán
ser resueltas como punto previo a la sentencia de
mérito.

Artículo 226. Si el demandado no diere
contestación oportuna a la demanda, se invertirá la
carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la
pretensión del actor no es contraria a derecho, se le
tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a
contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se
abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de
pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda
promover todas las pruebas de que quiera valerse,
absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar
hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo,
sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez
deberá proceder a sentenciar la causa sin más
dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al
vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los
fines de la apelación, se dejara transcurrir
íntegramente el lapso citado si la sentencia es
pronunciada antes de su vencimiento.

Artículo 227. Si el demandado
promovió pruebas, el Juez deberá pronunciarse al
día siguiente del vencimiento del lapso probatorio sobre
la admisión de las mismas. Si se tratare de inspecciones o
experticias, el Juez fijará un lapso para su
evacuación.

El Juez fijará la audiencia de pruebas dentro de
los quince (15) días siguientes a la admisión de
las mismas, a no ser que se encuentren pendientes de
evacuación, inspecciones judiciales y experticias, en cuyo
caso la audiencia de pruebas se verificará dentro de los
quince (15) días siguientes a la evacuación de las
mismas.

CAPITULO IX
RECONVENCION

Artículo 228. El demandado podrá
proponer en el acto de contestación de la demanda,
reconvención en contra del demandante. El Juez se
pronunciará sobre la admisibilidad de la
reconvención al día siguiente de su
proposición y la declarará inadmisible si se
refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de
competencia o que deban ventilarse por un procedimiento
incompatible con el procedimiento oral.

Artículo 229. Si la reconvención
fuere propuesta en forma verbal, la misma deberá ser
reducida a acta, expresando con claridad y precisión su
objeto y su fundamento.
El demandado reconviniente deberá acompañar a la
reconvención, las pruebas documentales de que disponga y
el listado de los testigos, y no se le podrán admitir
después, salvo que se trate de documentos públicos,
en cuyo caso deberá indicar la oficina donde se
encuentren.

Artículo 230. El demandante reconvenio
deberá contestar la reconvención al quinto
día de despacho siguiente a la admisión, so pena de
incurrir en confesión ficta respecto a la misma si no es
contraria a derecho y nada probare que le favorezca. Contestada
la reconvención procederá el juez a fijar la
audiencia preliminar, continuando la demanda y la
reconvención en un solo trámite, hasta la sentencia
definitiva, la cual deberá comprender ambas
cuestiones.

CAPITULO X
INTERVENCION DE TERCEROS

Artículo 231. Cuando en la oportunidad de
la contestación de la demanda alguna de las partes
solicitare la intervención de terceros a que se refieren
los ordinales 4 y 5 del artículo 370 del Código de
Procedimiento Civil, se suspenderá el procedimiento oral,
debiéndose fijar la audiencia preliminar para el
día siguiente a la contestación de la cita o de la
última de estas, si fueren varias, de modo que se siga un
único procedimiento.

Artículo 232. En los casos de
intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1
, 2 y 3 del artículo 370 del Código de
Procedimientos Civil, sólo podrán proponerse antes
del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Si se tratare de la intervención de terceros previstas en
el ordinal 1 del citado artículo 370, el procedimiento
principal se suspenderá hasta tanto concluya el lapso de
prueba en el procedimiento de tercería, en cuyo momento se
acumulará al juicio principal. Dicha suspensión no
podrá durar más de sesenta (60) días cual
fuere el número de tercerías propuestas.

Artículo 233. La intervención
adhesiva de terceros contemplada en el ordinal 3 del
artículo 370 del Código de Procedimiento Civil no
suspende el procedimiento principal. Igualmente, no dará
lugar a sustanciación separada del expediente principal.
La oportunidad para que intervenga el tercero adhesivo precluye
con el vencimiento del lapso probatorio, pudiendo participar en
la audiencia preliminar y en el debate oral si su comparecencia
ocurrió antes de la fijación de la primera
audiencia; o en el debate oral si ocurrió con
posterioridad.

Artículo 234. El procedimiento de
tercería se tramitará con arreglo al procedimiento
oral agrario establecido en el presente Título.

CAPITULO XI
AUDIENCIA PRELIMINAR

Artículo 235. Verificada oportunamente la
contestación de la demanda o subsanadas o decididas que
hubieren sido las cuestiones previas propuestas, o contestadas la
reconvención, el tribunal fijará dentro de los tres
días de despacho siguientes, el día y la hora en
que tendrá lugar la audiencia preliminar. No habrá
lugar a la audiencia preliminar cuando el demandado no haya
contestado la demanda y hubiere promovido pruebas dentro del
lapso establecido en el artículo 227. En dicha audiencia
cada parte podrá expresar si conviene en alguno o algunos
de los hechos, determinado con claridad aquellos que consideren
que han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o en
la contestación, así como los medios de pruebas que
consideren impertinentes, ilegales o dilatorios. Igualmente, las
partes señalarán las pruebas que se proponen
aportar al debate oral.

Artículo 236. El tribunal, por auto
razonado, hará la fijación de los hechos y de los
límites
dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial
controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán
evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan
evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de
que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia
preliminar.

Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco
(5) días para promover pruebas sobre el mérito de
la causa.
Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez
deberá pronunciarse mediante auto, sobre la
admisión de las pruebas, fijando el lapso para la
evacuación de las que se practicarán antes del
debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las
mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de
las pruebas podrá exceder de treinta (30) días
continuos.

CAPITULO XII
AUDIENCIA DE PRUEBAS

Artículo 237. Verificada la audiencia
preliminar y habiendo sido evacuadas las pruebas ordenadas en la
misma, el tribunal fijará dentro de los quince (15)
días calendarios siguientes, la fecha y hora en que se
celebrará la audiencia probatoria.

Artículo 238. La audiencia o debate
probatoria será presidido por el Juez en presencia de las
partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a
la audiencia, el proceso se extingue; con los efectos indicados
en el artículo 271 del Código de Procedimiento
Civil. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su
exposición oral y se practicarán las
pruebas que le hallan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de
la parte que no compareció.

Artículo 239. Previa una breve exposición
oral, tanto del actor como del demandado, se recibirán las
pruebas de ambas partes. En esta audiencia no se permitirá
a las mismas, ni la presentación, ni la lectura de
escritos, salvo que se trate de algún instrumento
documental que constituya un medio de prueba existente en los
autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral, o se
traten de datos de difícil recordación.

Artículo 240. Las pruebas se
evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza
deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera
de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son
tratadas oralmente en el debate.

La parte promovente tratará verbalmente de las
pruebas promovidas pudiendo la parte contraria hacer todas las
observaciones pertinentes sobre el resultado o mérito de
la misma.

El Juez podrá interrogar a los testigos, a los
expertos y a las propia partes en el debate probatorio, pudiendo
igualmente en caso de formulación de posiciones juradas,
de repreguntas de los testigos, de observaciones de los expertos
o de cualquier otra prueba, hacer cesar las observaciones de la
parte contraria.

En la audiencia oral se evacuarán los testigos,
se absolverán posiciones juradas y el reconocimiento de
documentos. Las partes deben presentar a los testigos sin
necesidad de citación previa. En caso de absolución
de posiciones juradas, debe haberse citado previamente al
absolvente.

Se levantará acta de las resultas de la audiencia
probatoria, dejándose un registro o grabación de la
audiencia por cualquier medio técnico de reproducción o grabación.

Si no se concluye con la evacuación de las
pruebas, el Juez fijará otra oportunidad para que
continué la audiencia oral, bien sea oficiosamente o a
solicitud de parte y así cuantas audiencias sean
necesarias hasta agotar el debate probatorio.

Artículo 241. Concluido el debate oral, el
Juez se retirará de la audiencia por un tiempo
perentorio. Vuelto a la Sala, pronunciará oralmente su
decisión expresando el dispositivo del fallo y unas
síntesis precisa y lacónica de los
motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión,
sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas o de
documentos que consten en los autos.

Artículo 242. Dentro del lapso de diez
(10) días después de finalizada la audiencia con el
pronunciamiento verbal del juez, la sentencia deberá
extenderse completamente por escrito y ser agregada al
expediente, dejando constancia el secretario del día y de
la hora de su consignación.

El fallo deberá contener los requisitos del
artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil.

Artículo 243. La sentencia definitiva es
apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5)
días de despacho, computados a partir del día
siguiente de la publicación del fallo o de la
notificación de las partes si el mismo hubiere sido
publicado fuera del lapso establecido en el artículo
anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias
son inapelables, salvo disposición especial en
contrario.

CAPITULO XIII
PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Artículo 244. Oída la
apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior
Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho
(8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas
permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir
las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse
las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y
el juramento decisorio.

Precluído el lapso probatorio, se fijará
una audiencia oral, la cual se verificará al tercer
día de despacho siguiente a la preclusión del lapso
anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se
oirán los informes de las partes.

Verificada esta audiencia, se dictará sentencia
en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho
siguientes a la preclusión de la misma. El Juez
deberá extender la publicación del fallo en el
expediente, dentro de los diez (10) días continuos
siguientes al proferimiento oral de la sentencia.

CAPITULO XIV
EJECUCION DE LA SENTENCIA

Artículo 245. Los juzgados de primera
instancia agraria ejecutarán las sentencias
definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que
tenga fuerza de cosa
juzgada.

Artículo 246. Cuando la sentencia haya
quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de
parte, ordenará el cumplimiento voluntario del fallo. El
Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres
(3) días ni mayor de seis (6), para que se efectúe
el cumplimiento voluntario.

Transcurrido el lapso establecido sin que se hubiese
cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la
ejecución forzosa.

Artículo 247. Cualquier incidencia que
surja durante la ejecución de la sentencia se
tramitará y resolverá mediante el procedimiento
establecido en el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil.

CAPITULO XV
RECURSO DE CASACION AGRARIO

Artículo 248. El recurso de
casación puede proponerse contra los fallos definitivos de
segunda instancia, que presenten disconformidad, con los de la
primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea
igual o superior a Cinco Millones de Bolívares.

De igual manera, podrá interponerse contra las
sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan
como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando
contra la misma se hubiere agotado la vía de
recurribilidad ordinaria. Asimismo, contra la decisión que
declare sin lugar el recurso de hecho.

Artículo 249. Podrán ser
denunciados en Casación tanto los vicios por defecto de
actividad, como de fondo establecidos en el artículo 313
del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 250. El recurrente deberá
anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el
fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco (5)
días siguientes a la publicación de la sentencia
definitiva, que ponga fin al juicio o impida su
continuación.

Artículo 251. A los efectos del anuncio
del recurso de casación, en caso de no ser publicada la
sentencia en el lapso establecido, deberán ser notificadas
las partes de dicha publicación, sin lo cual no
comenzará a computarse el lapso para el
anuncio.

Artículo 252. Al día siguiente de
la preclusión del lapso para el anuncio, el Tribunal de
Alzada se pronunciará admitiendo o negando el mismo. El
secretario dejará constancia en el auto de admisión
de la fecha en que precluyó el lapso hábil para el
anuncio.

El auto por el cual se declare inadmitido a
trámite el recurso de casación, deberá ser
fundamentado.

El caso de no haber habido pronunciamiento oportuno
sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante
consignará su escrito de formalización directamente
ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 253. El recurso de hecho de
sustanciará y decidirá conforme a lo previsto en el
artículo 316 del Código de Procedimiento
Civil.

Artículo 254. El lapso para formalizar
será de veinte (20) días continuos y consecutivos,
computados a partir del día en que se dictó el auto
de admisión del recurso, o del día siguiente a la
declaratoria con lugar del recurso de hecho, más el
término de la distancia que se haya fijado entre la sede
del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la
capital de la
República, dentro del cual la parte o partes recurrentes
deberán consignar un escrito razonado que contenga las
previsiones establecidas en el artículo 317 del
Código de Procedimiento Civil, con especial mención
de los motivos en que se justifique la disconformidad entre la
sentencia de primera instancia y la recurrida.

Sin perjuicio de lo anterior podrá formalizarse
el recurso de casación entre el Tribunal Superior Agrario,
el cual remitirá inmediatamente el recurso consignado a la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia.

Artículo 255. La parte contraria
podrá impugnar el recurso interpuesto, dentro de los diez
(10) días continuos y consecutivos siguientes. Si se
hubiere verificado la impugnación, el recurrente
tendrá como (5) días continuos y consecutivos para
replicar, pudiendo el impugnante contrarreplicar dentro de los
cinco días continuos y consecutivos siguientes. Vencidos
los lapsos anteriores comenzará a computarse un lapso de
treinta (30) días continuos y consecutivos, dentro de los
cuales la Sala dictará su fallo.

Artículo 256. No se casará el fallo
por defecto de actividad, independientemente que adolezca de
vicios de forma, si el mismo no ha sido determinante en la
producción del dispositivo del fallo, si no hace la
sentencia inejecutable, y si no vulnera la garantía a la
tutela jurisdiccional efectiva de las partes.

La Sala conocerá preferentemente de los vicios de
fondo denunciados, procediendo a emitir directamente el fallo sin
reenvío.

Si la recurrida fuere casada por forma, se
repondrá la causa al estado procesal en que se haya
producido el vicio formal.

Artículo 257. En todo lo no contemplado en
el presente trámite, se seguirán las disposiciones
contenidas en el Código Procedimiento Civil.

CAPITULO XVI
PROCEDIMIENTO CAUTELAR

Artículo 258. El Juez agrario podrá
dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas
a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán
por finalidad la protección de los derechos del productor
rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad
pública de las materias agrarias, así como
también la protección del interés general de
la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la
continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro
los recursos naturales renovables.

Artículo 259. Las medidas preventivas
establecidas en el Código de Procedimiento Civil las
decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto
de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que
se acompañe un medio de prueba que constituya
presunción grave de esta circunstancia y del derecho que
se reclama.

Artículo 260. Cuando el tribunal
encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las
medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de
la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el
contrario, hallase suficiente la misma, decretará la
medida solicitada el mismo día en que se haga la
solicitud.

Artículo 261. Dentro de los tres (3)
días siguientes a la ejecución de la medida
preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o
dentro de los tres (3) días siguientes a su
citación, la parte contra quien obre la medida
podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos
que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se abrirá de
pleno derecho una articulación de ocho (8) días
para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas
que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590 del
Código de Procedimiento Civil no habrá
oposición, pero la parte podrá hacer suspender la
medida como se establece en el artículo 589 del mismo
Código.

Artículo 262. Dentro de los tres (3)
días siguientes a la preclusión de la
articulación probatoria, el tribunal dictará el
fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo
efecto.

CAPITULO XVII
DESCONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS

Artículo 263. El demandado en su
contestación deberá manifestar si reconoce o niega
el instrumento privado acompañado por el demandante con su
libelo y este a su vez, si se produjo con la contestación,
deberá hacerlo en la audiencia preliminar. En dicha
audiencia, la parte que produjo el documento podrá
proponer la prueba de cotejo, señalando el instrumento o
instrumentos indubitados a tal fin.

Artículo 264. Promovido el cotejo y
admitida que sea su evacuación, la misma se
sustanciará en el mismo expediente principal y dentro del
lapso de evacuación que haya fijado el juez en el auto de
admisión de las pruebas. La exposición y
conclusión de los expertos sobre la autenticidad del
documento será oídas en la audiencia o debate
oral.

Artículo 265. Si el objeto no fuere
posible, dicha prueba podrá verificarse también por
testigos, debiendo la parte a quien corresponde la prueba,
presentar el listado de los mismos en la audiencia
preliminar.

Artículo 266. El demandado deberá
tachar los documentos acompañados con la demanda en la
oportunidad de la contestación, formalizando
fundamentalmente en ese mismo acto la tacha. Si el presentante
insistiera en hacer valer dicho instrumento, contestará la
tacha en la audiencia preliminar.

El demandante podrá tachar los documentos
acompañados por el demandado a su contestación
antes de la realización de la audiencia preliminar o en
esa misma audiencia, formalizando fundamentadamente la tacha,
pudiendo el demandado insistir en hacer valer el instrumento de
que se trate, presentando su contestación en dicha
audiencia.
La incidencia de tacha su sustanciará en cuaderno
separado.

El juez, al segundo día de despacho siguiente a
la audiencia preliminar, podrá desechar más pruebas
aportadas si no fueren suficientes para invalidar el instrumento.
Contra dicha decisión se oirá apelación en
ambos efectos.

Si el juez encontrare pertinente la prueba de alguno o
algunos de los hechos alegados, determinará en dicho auto
cuáles son aquellos sobre los que va a recaer prueba de
una u otra parte. En este caso continuará la tacha
según el trámite pautado en los ordinales 4 al 12
del artículo 442 del Código de Procedimiento
Civil.

Concluido el lapso probatorio del procedimiento
principal oral, se difiere el proferimiento del fallo hasta que
concluya el trámite de la tacha.

CAPITULO XVIII
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Artículo 267. Las acciones petitorias, el
juicio declarativo de prescripción, la acción de
deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme
a los procedimientos especiales establecidos en el Código
de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios
rectores del Derecho
Agrario.

CAPITULO XIX
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Artículo 268. Este régimen se
aplicará a las causas que estén en curso al momento
de la entrada en vigencia el presente Decreto Ley, sin perjuicio
que los actos y hechos ya cumplidos, así como los efectos
aún no verificados de los mismos se seguirán
rigiendo por lo establecido en la Ley Orgánica de
Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Los recursos interpuestos, la evacuación de las
pruebas ya admitidas y los términos o lapsos que hubieran
comenzado a correr, se regirán por lo pautado en la Ley
Orgánica de Tribunales y Procedimientos
Agrarios.

Artículo 269. Si la causa se hallare en
primera instancia y no se hubiere verificado la
contestación de la demanda, el proceso se seguirá
instruyendo conforme lo establecido en el procedimiento pautado
en el presente Decreto Ley.

Artículo 270. Si la sentencia definitiva
de primera instancia hubiere sido apelada, el procedimiento en
segunda instancia se tramitará conforme a lo establecido
en el procedimiento pautado en el presente Decreto
Ley.

Artículo 271. Si se hubiere anunciado
recurso de casación, el mismo se tramitará conforme
el procedimiento establecido en el presente Decreto
Ley.

TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES

Sección Primera

Artículo 272. El procedimiento ordinario
agrario comenzará a aplicarse a partir de los seis meses
siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto
Ley.

Artículo 273. El Tribunal Supremo de
Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura quedará encargada de crear y dotar los
Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren
necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción
especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos
tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia
material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios,
además de conocer un alzada de los juicios ordinarios
entre particulares en materia agraria, conocerán
igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los
entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el
Capítulo II del presente Título.

Artículo 274. Se suprime la
Procuraduría Agraria Nacional. Las funciones de defensa
del campesino serán ejercidas por la Defensoría
Especial Agraria que al efecto creare o designare el Tribunal
Supremo de Justicia, por órgano de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura. Dichos defensores estarán
igualmente facultados para interponer demandas y toda clase de
actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar
asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo
jurídico a los intereses del campesino.

Artículo 275. La interpretación y
ejecución de los contenidos de las normas del presente
Decreto Ley, estarán sometidas al principio constitucional
de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre
cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse
sobre la materia.

Artículo 276. Los Registradores y Notarios
exigirán solvencia de los impuestos
previstos en este Decreto Ley sobre las respectivas tierras,
así como la certificación de finca mejorable o de
finca productiva según el caso, a los fines de la
protocolización u otorgamiento de cualquier documento que
sea presentado sobre el inmueble ubicado dentro de la poligonal
rural.

Artículo 277. Se crea la Gaceta Oficial
Agraria como órgano divulgativo agrario, cuya
edición estará a cargo de la Imprenta
Nacional.

Artículo 278. La Gaceta Oficial Agraria se
publicará en días hábiles sin perjuicio de
que editen números extraordinarios si fuera necesario y
deberán insertarse en ella todos los actos que requieran
publicación de conformidad con este Decreto. Las ediciones
extraordinarias tendrán una numeración especial
continua.

Los actos publicados en la Gaceta Oficial Agraria
tendrán carácter de públicos, cuyos
ejemplares tendrán fuerza de documento público.
Esta disposición deberá insertarse en el
encabezamiento de todas las ediciones de la Gaceta Oficial
Agraria.

Artículo 279. El Presidente de la
República, en Consejo de Ministros, con fines de política
fiscal, económica y de desarrollo del sector y de
acuerdo con la situación coyuntural, sectorial o regional,
podrá exonerar total o parcialmente del pago de tributos los
enriquecimientos obtenidos por los sectores y actividades,
vinculados directamente con la actividad agropecuaria y cualquier
otra actividad de explotación de la tierra,
así como las importaciones de
maquinarias, equipos, tecnologías e insumos destinados
directamente a la misma.

Sólo podrán gozar de los beneficios
tributarios previstos en este artículo, quienes durante el
período de su aplicación den estricto cumplimiento
a las obligaciones
establecidas en este Decreto Ley, su Reglamento y Decreto que las
acuerde.

Artículo 280. Se insta a los ciudadanos y
ciudadanas aptos para el trabajo
agrario, a acogerse a los instrumentos de participación
campesina y los procedimientos establecidos en el presente
Decreto Ley. Asimismo a todas aquellas personas que posean
inmuebles propiedad del Instituto Agrario Nacional,
deberán participar de dicha posesión al Instituto
Nacional de Tierras.

Artículo 281. El presente Decreto Ley
entrará en vigencia a partir del 10 de Diciembre de
2001.

TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: Se suprime y se ordena la
liquidación del Instituto Agrario Nacional, regulado por
la Ley de Reforma
Agraria, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N
611 Extraordinario de fecha 19 de marzo de 1960. El proceso de
liquidación se regirá por las normas establecidas
en el presente Decreto Ley.

Segunda: En virtud del presente Decreto Ley, se
transfiere la propiedad y posesión de la totalidad de las
tierras rurales del Instituto Agrario Nacional al Instituto
Nacional de Tierras. La Junta Liquidadora instrumentará el
saneamiento y tradición legal de las mismas.

Tercera: El proceso de supresión y
consecuente liquidación del Instituto Agrario Nacional
será ejecutado por una Junta Liquidadora constituida por
cinco (5) miembros, designada por el Presidente de la
República, uno de los cuales la
presidirá.

La Junta Liquidadora se considerará
válidamente constituida con la presencia de su Presidente
y dos (2) de sus miembros y las decisiones requerirán de
la aprobación de por lo menos tres (3) de sus
integrantes.

El Directorio del Instituto Agrario Nacional y su
Presidente cesarán en sus funciones al instalarse la Junta
Liquidadora y deberán presentar a esta al momento de su
instalación, un informe de su gestión y balance a
la fecha.

Cuarta: El proceso de supresión y
consecuente liquidación del Instituto Agrario Nacional se
ejecutará en un plazo ordinario de doce (12) meses,
contados a partir de la designación de la Junta
Liquidadora. Si transcurrido dicho plazo no se hubieren agotado
los actos dirigidos a la transferencia y liquidación de
los activos,
así como el pago de los pasivos o quedaren pendientes
procedimientos judiciales en los cuales dicha institución
fuere parte, el Ejecutivo Nacional podrá prorrogar el
proceso de liquidación hasta por un máximo de doce
(12) meses.

Vencido el plazo ordinario o el de prórroga, de
ser el caso, el Ejecutivo Nacional decretará concluido el
proceso de liquidación del Instituto Agrario Nacional y
designará el organismo público que ejercerá
la representación en nombre de la República de los
derechos y obligaciones del Instituto liquidado.

Quinta: La Junta Liquidadora tendrá las
más amplias facultades de dirección y
administración del Instituto Agrario Nacional necesarias
para su liquidación, a cuyo efecto realizará los
actos y contratos necesarios para:

1. Establecer el activo y el pasivo del Instituto
Agrario Nacional, ordenando a tal fin las auditorías que fueren necesarias.
2. Perfeccionar la tradición de las tierras rurales que
le fueron transferidas en propiedad al Instituto Nacional de
Tierras en virtud presente Decreto Ley, así como
transferir los bienes muebles y otros inmuebles de su
propiedad, y los recursos afectados a programas, acciones o
servicios de protección de tierras, que ordene el
Ejecutivo Nacional.
3. Transferir al Instituto Nacional de Tierras las acciones,
cuotas de participación o cualesquiera otros derechos
propiedad del Instituto Agrario Nacional.
4. Transferir a otros entes del sector
público aquellos bienes de su propiedad que ordene
el Ejecutivo Nacional.
5. Formalizar la tradición a terceros, de los bienes
cuya transferencia haya sido verificada mediante acto
administrativo definitivamente firme.
6. Enajenar aquellos bienes de su propiedad que no hayan sido
transferidos a otros entes, mediante procedimiento de ofertas
que garantice la participación del mayor número
de interesados.
7. Retirar y liquidar a los funcionarios o empleados
públicos y demás trabajadores del Instituto, de
conformidad con la normativa aplicable.
8. Cumplir con las obligaciones exigibles que existan contra el
Instituto y el cobro de los créditos existentes a favor del mismo. El
monto de los saldos acreedores o deudores, la forma de pago y
los plazos, podrán ser estipulados en convenios que se
celebrarán con los acreedores o deudores del Instituto,
previa opinión favorable del Ministerio del ramo.
9. Celebrar contratos para la realización de tareas que
resulten indispensables en el proceso de liquidación del
Instituto Agrario Nacional. Los contratos no podrán
exceder el plazo acordado para la liquidación del
Instituto.
10. Ejecutar cesiones de crédito, daciones en pago o
compensaciones de derechos y obligaciones de los cuales es
titulares el Instituto.
11. Administrar, hasta que se decrete concluido el proceso de
liquidación, los bienes que conforman el patrimonio del
Instituto.
12. Constituir fideicomisos tendentes a lograr los fines de la
liquidación, cuyo beneficiario sea el Instituto Nacional
de Tierras.
13. Cumplir los demás actos o contratos que sean
necesarios para la liquidación del Instituto.

Sexta: Son atribuciones del Presidente de la
Junta Liquidadora:

1. Presidir las reuniones de la Junta Liquidadora
2. Ejercer la representación judicial del Instituto,
otorgar poderes de representación judicial, así
como suscribir toda clase de actos y contratos aprobados por la
Junta Liquidadora en uso de sus atribuciones.
3. Retirar y liquidar el personal que acuerde la Junta
Liquidadora.
4. Contratar el personal necesario para la liquidación
del Instituto.
5. Ejercer la representación plena del Instituto ante
las autoridades políticas, judiciales y
administrativas.
6. Ejecutar las decisiones acordadas por la Junta
Liquidadora.

Séptima: Los derechos y obligaciones de
naturaleza contractual que en la actualidad tenga el Instituto
Agrario Nacional, se regirán por lo previsto en los
correspondientes contratos. Sin embargo, los acreedores del
Instituto deberán respetar los plazos establecidos en los
mismos para el cumplimiento de las obligaciones estipuladas; sin
que por el hecho de ejecutar la liquidación ordenada,
puedan operar mecanismos contractuales o legales que pretendan
hacer exigibles dichas obligaciones como de plazo
vencido.

Octava: El monto de las operaciones
derivadas de la transferencia en propiedad de los terrenos
rurales cedidos al Instituto Nacional de Tierras mediante el
presente Decreto Ley, así como los que se deriven de los
traspasos y cesiones de los bienes del Instituto Agrario Nacional
que deban hacerse a organismos del sector
público, será aplicado a la amortización de la deuda que tenga el
Instituto con la República o con los entes públicos
que el Ejecutivo Nacional señale.

Los traspasos y cesión de bienes que se ejecuten
de conformidad con la presente disposición, estarán
exentos del pago de cualquier tipo de arancel.

Novena: Los gastos de la
liquidación se pagarán con cargo al presupuesto
ordinario del Instituto Agrario Nacional para el ejercicio fiscal
2002, una vez deducidos los aportes presupuestarios iniciales del
Instituto Nacional de Tierras, del Instituto Nacional de
Desarrollo Rural y de la Corporación Venezolana Agraria
contemplados en los artículos 124, 140, y 157
respectivamente, del presente Decreto Ley. 

En caso de insuficiencia presupuestaria y a objeto de
cumplir con los fines de la liquidación, el Ministerio del
ramo tramitará los recursos que fueren
necesarios.

Décima: En caso de que el activo no sea
suficiente para cancelar las obligaciones del Instituto, la
República asumirá el saldo de las obligaciones
insolutas. A tal fin, el Presidente de la República, en
Consejo de Ministros, determinará el órgano del
Ejecutivo Nacional con cargo a cuyo presupuesto se
cancelarán las obligaciones pendientes.

Décima Primera: La Junta Liquidadora no
podrá realizar las actividades que constituyen el objeto
del Instituto Agrario Nacional, salvo las que sean
imprescindibles para asegurar la liquidación acordada en
este Decreto Ley.

Décima Segunda: El Ministerio del ramo
asumirá el pago de las jubilaciones, pensiones y
demás derechos del personal empleado y obrero del
Instituto Agrario Nacional que ostente esa condición para
la entrada en vigencia de este Decreto Ley.

Décima Tercera: Quedan excluidos del
derecho de adjudicación de tierras, de la garantía
de permanencia y demás beneficios de este Decreto Ley, los
ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de
hecho, la violencia o
actos ilícitos para ocupar tierras desde el 1 de octubre
de 2001.

Décima Cuarta: A los fines previstos en el
presente Decreto Ley, el Instituto Nacional de Tierras, el
Instituto Geográfico de Venezuela
Simón Bolívar y el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), integrarán una Comisión especial
destinada a coordinar la elaboración de los formularios,
normas y procedimientos que se aplicarán por dichos
organismos en relación con el presente Decreto Ley, en las
materias de su respectiva competencia, con el fin de facilitar su
ejecución conforme a los principios que rigen la Administración
Pública. Los sujetos obligados por el presente Decreto
Ley a inscribirse en dichos registros
deberán cumplir tales obligaciones en la forma,
condiciones y formularios
establecidos en dichas normas y procedimientos de conformidad,
acompañado las probanzas, respectivas antes del inicio del
segundo trimestre del año 2002. Las exoneraciones y
exenciones previstas en el presente Decreto Ley sólo
serán procedentes para los obligados por la misma que
estuvieren inscritos en lo señalados registros. Los
obligados por el presente Decreto Ley deberán inscribirse
en dicho registros antes del inicio del segundo trimestre del
año 2002.

Décima Quinta: Están exentos del
pago del impuesto para el
ejercicio fiscal del año 2002, los sujetos pasivos del
mismo, cuando las tierras rurales objeto del impuesto sean
iguales o inferiores a cuarenta hectáreas (40 ha) para el
momento de promulgación del presente Decreto Ley y siempre
que estuvieran inscritos en el registro de tierras del Instituto
Nacional de Tierras y en los registros del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), para el primer trimestre del año 2002. El
impuesto previsto en este Decreto Ley entrará en vigencia
con la publicación del presente Decreto Ley en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pero el
ejercicio fiscal para los sujetos pasivos del mismo se
iniciará el primero de enero de 2002.

Décima Sexta: Hasta tanto se implemente la
Gaceta Oficial Agraria los actos previstos en este Decreto Ley
cuya divulgación sea necesaria serán publicados en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera: Se deroga la Ley de Reforma
Agraria promulgada por el Congreso de la República el
5 de marzo de 1960.

Segunda: Se deroga el Reglamento de la Ley de
Reforma Agraria, publicado en la Gaceta Oficial N° 1.089
Extraordinario de fecha 02 de marzo de 1967, el Reglamento Sobre
Regularización de la Tenencia de Tierras, publicado en la
Gaceta Oficial N° 31.809 de fecha 29 de agosto de 1979, y
cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior
jerarquía que se opongan al presente Decreto
Ley.

Tercera: Se deroga la Ley Orgánica de
Tribunales y Procedimientos Agrarios, publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela N° 3.015
Extraordinaria del 13 de septiembre de 1982.

Dado en Caracas, a los nueve días del mes de dos
mil uno. Año 191° de la Independencia
y 142° de la Federación.

(L.S.)

HUGO CHAVEZ FRIAS

Refrendado:

Siguen firmas 

 

John Santoyo Carrasquel

Venezuela

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter