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Procedimiento sancionatorio que rige en materia de urbanismo




Enviado por belizario75



    1. Tipos de
      procedimientos
    2. Principios
    3. Conclusiones
    4. Bibliografía

    I.-
    INTRODUCCIÓN

    A la propiedad
    urbana tradicionalmente se le ha atribuido como parte de su
    contenido esencial lo atinente a la función
    social, concretada en las limitaciones legales dispuestas,
    muestra de
    ello lo configura el criterio asentado en sentencia del Tribunal
    Constitucional Español
    Nº 37/1987 de fecha 26 de marzo de 1987, en la que se
    expresó que «…la fijación del
    contenido esencial del derecho de propiedad
    privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración
    subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a
    éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la
    necesaria referencia a la función
    social, entendida no como mero límite externo a su
    definición o a su ejercicio, sino como parte del derecho
    mismo…»

    Ciertamente, el derecho de propiedad se compone por dos
    circunscripciones delimitadas, una donde impera lo subjetivo y
    otra, donde se pone de manifiesto la función social,
    siendo este el contenido que se le asigna al derecho de propiedad
    reconocido en el artículo 115 de nuestro Texto
    Fundamental, quedando el ámbito subjetivo puesto de
    relieve, a
    través del reconocimiento de la titularidad y del derecho
    de usar, gozar y disponer del bien del cual se es dueño,
    quedando conformado la otra esfera, por la función social
    que la propiedad ha de cumplir, que viene justificada por las
    limitaciones que se le imponen.

    El derecho de goce, se concreta en la propiedad urbana
    mediante ius aedificandi, siendo que para el ejercicio del mismo,
    se imponen una serie de limitaciones que vienen a tutelar los
    intereses públicos, por lo que en virtud de esto
    último, se disponen de requerimientos previos que debe
    cumplir el propietario antes de iniciar una obra determinada,
    estableciéndose igualmente, un control
    concomitante, que se ejecuta durante la ejecución de la
    obra y un control
    posterior, constituido por la exigencia de la
    certificación de habitabilidad y de las sanciones
    urbanísticas, todo lo cual se impone en aras de velar por
    la legalidad urbanística, fin éste al cual alude la
    Ley
    Orgánica de Ordenación Urbanística en su
    artículo 1 cuando prescribe que «La presente
    Ley tiene por
    objeto la ordenación del desarrollo
    urbanístico en todo el territorio nacional con el fin de
    procurar el crecimiento armónico de los centros poblados
    (…) El desarrollo
    urbanístico salvaguardará los recursos
    ambientales y la calidad de
    vida de los centros urbanos».

    Determinado lo anterior, conviene destacar que en
    atención al prenombrado texto legal,
    se conciben como autoridades urbanísticas al Ejecutivo
    Nacional y a los Municipios, siendo que a estos últimos,
    les atañe lo indicado en cuanto al control de la actividad
    urbanística dentro de la esfera de su competencia, lo
    cual deriva de una interpretación armoniosa del contenido
    del artículo 178 numeral 1 de la Constitución de la República
    Bolivariana de Venezuela,
    así como de lo preceptuado en los artículos 77 y 10
    de la Ley Orgánica de Ordenación
    Urbanística, y de lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 5
    del artículo 36 de la Ley Orgánica de
    Régimen Municipal.

    En tal sentido, es conveniente advertir que la Ley
    Orgánica de Ordenación Urbanística es
    anterior a la Ley Orgánica de Régimen Municipal que
    organizó a los Municipios, y en la que se distingue entre
    el Alcalde como autoridad
    administrativa, del Concejo Municipal como autoridad
    legislativa, por ello se explica que la primera de las Leyes nombradas
    se refiere genéricamente a la competencia de
    los municipios, sin embargo, de la interpretación
    concatenada de ambos textos legales, debe entenderse que la
    Administración Urbanística Municipal la
    configura: i) El Concejo Municipal, en lo que atañe a la
    labor legislativa, y ii) La Alcaldía, la cual fuera de esa
    competencia legislativa, es como rama ejecutiva, la propia
    autoridad urbanística local, a la cual están
    adscritas las Direcciones de Ingeniería Municipal, siendo el Alcalde la
    máxima autoridad jerárquica.

    En razón de lo anterior, se deriva que los
    Municipios regulan en las Ordenanzas que a tal efecto dicten sus
    respectivos Concejos Municipales, las sanciones en materia de
    urbanismo, siendo que, tales sanciones patentizan ese control
    posterior que las Alcaldías están llamadas a
    ejercer ante una determinada infracción
    urbanística, siendo que tal infracción, debe estar
    detallada en el texto legal que contenga la sanción, en
    razón del principio de tipicidad que debe imperar en
    materia punitiva, constituyendo la concreción del
    quebrantamiento de la legalidad urbanística, el presupuesto
    necesario para que se inicie el procedimiento que
    determinará si efectivamente ello es así, y por
    ende, conlleve a imponer la sanción a que haya
    lugar.

    En tal sentido, los órganos ejecutivos de los
    Municipios, tienen atribuida una potestad punitiva, concretada en
    la imposición de sanciones de naturaleza
    pecuniaria como es la multa, y por la imposición de
    sanciones de otra naturaleza, como
    es la orden de paralización de una obra determinada, la
    demolición u otras medidas de restitución del
    medio
    ambiente.

    Visto lo anterior, perentorio resulta advertir que si
    estimamos que todo acto dictado en ejecución de una
    potestad sancionatoria, debe estar precedido de un procedimiento
    previo, no podría escapar de tal premisa, los actos de
    contenido sancionatorio emanados de las Administraciones Locales
    en materia de urbanismo, siendo que, precisamente en aras de
    salvaguardar los derechos de los
    administrados, el procedimiento tendente a producir un acto
    administrativo contentivo de una sanción debe velar por el
    cumplimiento de una serie de principios como
    son: el de legalidad, los relativos a las garantías
    jurídicas, dirigidos a proteger las situaciones
    jurídicas de los administrados, tales como el del
    contradictorio, el de presunción de inocencia y el de
    confianza legítima o expectativa plausible, así
    como aquellos de eficacia de la
    actividad administrativa, dentro del que se incluye al principio
    de economía
    procedimental, al principio de actuación de oficio y por
    último, al principio de de publicidad.

    Ahora bien, en lo que incumbe al Distrito Metropolitano
    de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
    Justicia
    mediante la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2000, dictada
    con ocasión al recurso de interpretación de la Ley
    sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y
    de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito
    Metropolitano de Caracas, precisó que correspondiendo al
    nivel metropolitano la planificación y ordenación
    urbanística y ambiental del área territorial donde
    ejerce sus competencias,
    ello presupone una ordenación legal referente a lo general
    del área, pero no impide una particular dictada por cada
    Municipio en lo que le es propio y que no choque con
    aquélla, sin embargo el Máximo Tribunal
    asentó que hasta que el Alcalde del Municipio
    Metropolitano de Caracas no promulgue la ordenanza respectiva en
    esta materia, se entiende que quedan vigentes las ordenanzas de
    cada Municipio, quienes no deberán modificarlas, hasta que
    los lineamientos generales en esta materia sean dictados por el
    Cabildo Metropolitano, no debiendo colisionar ello con la
    legislación nacional.

    Así, considerando las singularidades del
    procedimiento administrativo, concretamente lo atinente a las
    tipos de procedimientos y
    a los principios que
    rigen los procedimientos
    administrativos, las líneas que siguen, pretenden, echando
    mano de los criterios jurisprudenciales producidos en materia de
    sanciones urbanísticas, así como de las ordenanzas
    aun vigentes en los Municipios integrantes del Distrito
    Metropolitano de Caracas, poner de relieve las
    peculiaridades del procedimiento que precede a la
    imposición de una sanción en el ámbito
    urbanístico, con especial detalle, -claro está-, a
    lo que respecta al procedimiento que antecede a la
    imposición de las sanciones urbanísticas que se
    suscitan conformen a la normativa que impera en los Municipios
    Chacao, Baruta, El Hatillo, Sucre del Estado Miranda
    y Libertador del Distrito Capital.

    Sin más preámbulos pasemos de seguida a
    comentar lo que respecta a los tipos de procedimientos, para
    poder
    encuadrar al procedimiento sancionador en las categorías
    que sean propuestas.

    II – TIPOS DE
    PROCEDIMIENTOS

    Al estudiar la materia procedimental en el ámbito
    sancionatorio urbanístico, estimamos perentorio concretar
    primeramente en cual de los tipos de procedimientos, puede
    ubicarse el procedimiento que precede la emanación de un
    acto contentivo de una sanción que sea dictada en tal
    campo.

    Así, siguiendo a Hildegard Rondón de
    Sansó, cabe comentar que la tipología de los
    procedimientos administrativos deriva a partir de los siguientes
    criterios:

    1. De acuerdo con la esfera en la cual se
      desarrolla
      : Bajo esta concepción, el procedimiento
      puede ser interno o externo, implicando el primero, el que se
      desarrolla dentro del ámbito de un sólo ente,
      en tanto que el externo, por el contrario, lo constituye
      aquel que se realiza con la cooperación de distintos
      órganos. Desde este punto de vista, consideramos que
      el procedimiento que precede a la formación de una
      orden de paralización de una obra, de una
      demolición o de la imposición de una multa, por
      haberse configurado una infracción urbanística
      es un procedimiento interno, en el que sólo participa
      la Administración local, de acuerdo a la
      circunscripción local que corresponda, salvo que
      excepcionalmente una obra que contravenga la legalidad
      urbanística, sea construida sobre los linderos de
      varios Municipios, es que podría plantearse una
      discusión en torno a la
      pauta en referencia.

      Partiendo de lo anterior, se colige que el
      procedimiento que se sigue para la imposición de una
      sanción en materia urbanística, es individual,
      permitiendo ello que sean aplicables las garantías
      típicas de los procedimientos administrativos
      sancionadores como son: El principio de presunción de
      inocencia, el derecho a la defensa y el ejercicio de la
      actividad probatoria.

      Muestra de ese carácter individual de los
      procedimientos sancionatorios en materia de urbanismo, se
      concreta por ejemplo en el parágrafo segundo del
      artículo 5 de la Ordenanza sobre Construcciones
      Ilegales del Distrito Sucre, cuando prescribe que "El monto
      de las multas previstas en el presente artículo, son
      individuales, y serán aplicadas por cada
      infracción cometida".

    2. De acuerdo con el ámbito del acto: De
      acuerdo con esta categoría los procedimientos
      administrativos pueden ser de naturaleza individual o de
      naturaleza general, los primeros están destinados a la
      emanación de un acto de efectos particulares, en tanto
      que los segundos, son los llamados "procedimientos
      preceptivos", los cuales se siguen para la formación
      de un acto de carácter general, como por ejemplo lo
      constituye un Reglamento.

      El contenido de la connotación de necesarios
      o no necesarios, se corresponde con lo que otros autores,
      asoman como procedimientos estructurados y funcionales, en el
      entendido que los estructurados, suponen una secuencia de
      actos preparatorios predispuestos para la adopción de un acto definitivo,
      pudiendo agruparse en etapas como la de inicio, de
      sustanciación, de decisión y de
      ejecución; en tanto que, los segundos, implican la
      valoración de intereses que debe cumplirse en el
      ejercicio de potestades dotadas de amplia discrecionalidad o
      que pueden afectar numerosos intereses de diversa
      índole.

      Visto lo anterior, cabe referir que previo a la
      imposición de una sanción en el marco de la
      disciplina
      urbanística, echando mano del bagaje normativo
      imperante en los Municipios que conforman el Distrito
      Metropolitano de Caracas, se deriva que el procedimiento en
      cuestión, es de los que cataloga la doctrina como
      procedimiento necesario o estructurado, en efecto, ello se
      desprende de la revisión por ejemplo de la serie de
      actuaciones ordenadas que preceden a la imposición de
      una orden de demolición, tal y como aparece dispuesto
      en las normas
      contenidas en los artículos 41 al 49 de la Ordenanza
      sobre Arquitectura,
      Urbanismo y Construcciones en General del Municipio
      Libertador, así como en la Ordenanza sobre
      Construcciones Ilegales del Distrito Sucre del Estado
      Miranda, aplicable esta última a los Municipios
      Baruta, Sucre, El Hatillo y Chacao del Estado
      Miranda.

    3. De acuerdo a la exigibilidad: Con base a esta
      idea se pretende diferenciar entre aquellos procedimientos que
      son necesarios de aquéllos que no lo son,
      identificándose los primeros, por la fijeza del
      número de elementos que lo integran y el orden de
      sucesión de los mismos, en tanto que los segundos, los
      configuran aquéllos donde existen una
      indeterminación tanto de elementos como de
      orden.
    4. De acuerdo al efecto del acto: En razón
      de este lineamiento, se deriva que los procedimientos pueden
      ser declarativos y constitutivos, en tal sentido,
      aquéllos otorgan certeza de los hechos
      jurídicamente relevantes, en tanto que éstos
      últimos, generan el nacimiento, la modificación o
      la extinción de situaciones subjetivas,
      desplegándose a su vez de tales procedimientos
      constitutivos, los denominados ablatorios, concesorios y
      autorizatorios, siendo que bajo tal perspectiva los tendentes a
      imponer sanciones en el ámbito urbanístico se
      identifican con los ablatorios, ya que a través por
      ejemplo de una orden de paralización de obra, se priva
      al propietario de continuar edificando en su propiedad, en
      tanto que mediante la imposición de una multa se impone
      una prestación de dar y por una orden de
      demolición, se impone una obligación de
      hacer.

    Hasta lo entonces expuesto, podemos concretar que el
    procedimiento administrativo que precede al acto administrativo
    que acuerde una sanción en el ámbito
    urbanístico se caracteriza por ser interno, individual,
    estructurado y constitutivo, específicamente ablatorio,
    destacándose tales singularidades, también, en los
    procedimientos de está índole, que se suscitan en
    el marco de los Municipios que integran el Distrito Metropolitano
    de Caracas.

    Determinado lo anterior, corresponde ahora analizar lo
    que atañe a los principios que deben imperar en el
    escenario de las actuaciones que anteceden a la imposición
    de una sanción en materia de urbanismo.

    III.-
    PRINCIPIOS

    En el desarrollo de los procedimientos administrativos
    rigen una serie de postulados, esto es, unas proposiciones
    fundamentales que siempre están presentes, bien en forma
    expresa, o de manera intrínseca, son en palabras de
    Roberto Dromi, "pautas directrices", que definen la esencia y
    justifican la existencia del procedimiento, permitiendo explicar
    más allá de las regulaciones procesales
    dogmáticas, el porqué y el para qué del
    mismo.

    En las líneas que siguen, comentaremos algunos de
    ellos, haciendo especial referencia a cómo se ponen de
    manifiesto en los que preceden a la imposición de
    sanciones en el ámbito urbanístico y de manera
    singular en las que han de ser impuestas en los Municipios
    integrantes del Distrito Metropolitano de Caracas.

    1.- Principio de Legalidad

    Doctrinariamente es concebido como la columna vertebral
    del procedimiento Administrativo, por cuanto es la base del
    Estado de Derecho
    y el presupuesto de la
    actividad administrativa, que supone que aquella debe someterse
    al "bloque de legalidad".

    En tal sentido, perentorio es señalar que el
    principio de legalidad supone requisitos formales y materiales,
    constituidos los primeros, -siguiendo lo que refiere la doctrina
    producida por el derecho alemán-, por la competencia y por
    el cumplimiento de las fases procedimentales, en tanto que los
    segundos, los conciben aspectos como: i) La prohibición
    del uso abusivo de la discrecionalidad, ii) La valoración
    de los hechos y iii) La consecuente motivación
    del acto administrativo que se deriva del
    procedimiento.

    Acogiendo tales premisas, debe referirse primeramente,
    tal y como asomáramos en un comienzo, que el control
    posterior de la actividad urbanística esta atribuida a los
    órganos municipales, materializado a través de las
    sanciones dispuestas en este ámbito, siendo que al
    tratarse de la ejecución de la potestad sancionadora, la
    Alcaldía correspondiente debe imperiosamente sustanciar el
    procedimiento administrativo previamente dispuesto para tal fin
    en la normativa local, esto es en las ordenanzas, con el debido
    resguardo de los derechos de sus
    destinatarios, quedando bajo tales planteamientos evidenciados
    dos aspectos importantes a saber: i) Que el procedimiento para la
    imposición de las sanciones debe ser tramitado por la
    Alcaldía del Municipio donde se halle la
    edificación o urbanización, con la que se este
    infringiendo la legalidad urbanística; y ii) Que antecede
    a la imposición de las sanciones urbanísticas,
    debidamente dispuestas en ley preexistente, -en virtud de lo
    contenido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República
    Bolivariana de Venezuela-, la
    tramitación del correspondiente procedimiento
    administrativo.

    Así, se pone de manifiesto el respeto al
    principio bajo análisis por parte de los Municipios que
    integran el Distrito Metropolitano de Caracas en materia de
    urbanismo, cuando disponen en las ordenanzas respectivas, de una
    serie concatenada de pasos a los efectos de acordar la
    demolición de una obra determinada, en cada uno de los
    supuestos de hecho en que dicha sanción debería ser
    impuesta, sin embargo tal principio se menoscaba a todas luces,
    cuando en la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales del Distrito
    Sucre, dispone en el ordinal 3º del artículo 5, que
    para aquellas construcciones que obstruyan la vía
    pública, se puede prescindir del procedimiento contemplado
    en la Ordenanza referida, igualmente también se plantea en
    la Ordenanza sobre Arquitectura,
    Urbanismo y construcciones en General, una situación
    similar, cuando se legitima en el artículo 49 al Alcalde
    "a demoler sin más trámite", una edificación
    que se halle en ruinas.

    En otro orden de ideas, conviene agregar que aun cuando
    en la mayoría de los supuestos, a la multa y a la
    paralización de obra, en la normativa local de los
    Municipios integrantes del Distrito en cuestión, se
    conciban como mecanismos tendentes a evitar la demolición
    y no se estipule de un procedimiento estructurado, como por
    ejemplo ocurre en el Municipio Libertador, ello no obsta para
    que, el acto administrativo que lo acuerde este precedido de una
    tramitación previa que reconozca los derechos de sus
    destinatarios.

    En este sentido, merece resaltar lo que en sentencia de
    fecha 26 de enero de 1996, (caso: Contreras), expresó la
    Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que
    la imposición de una sanción urbanística sin
    la previa tramitación de un procedimiento
    garantístico, infringiría de manera directa el
    derecho
    constitucional a la defensa.

    No obstante lo que antecede, merece destacar que
    jurisprudencialmente, se ha discutido lo atinente a la necesidad
    de abrir un procedimiento previo para dictar la
    paralización de una obra, en efecto mediante fallo de
    fecha 21 de agosto de 1996, el prenombrado Tribunal,
    asentó que el interés
    público podría justificar la adopción
    de medidas preventivas, sin previo procedimiento, siendo dicho
    criterio posteriormente modificado mediante fallo de fecha 19 de
    junio de 1997, por la Sala Político Administrativa de la
    extinta Corte Suprema de Justicia, al
    referir que la limitación de los derechos constitucionales
    no puede afectar el núcleo esencial de los mismos, por lo
    que en ningún ámbito, -ni preventivo, ni
    definitivo-, la
    Administración esta facultada para afectar los
    derechos de los particulares, salvo que exista una norma de rango
    legal,-única que puede restringir los derechos de los
    particulares-, que le autorice a ello.

    Dicho lo anterior, somos del criterio que la orden de
    paralización de una obra determinada, debe estar precedida
    de un procedimiento, en aras de garantizar los derechos a la
    defensa y al debido proceso del
    particular de que se trate, siendo que de no haber una
    tramitación previamente establecida, debe aplicarse en
    todo caso, el procedimiento sumario previsto en los
    artículos 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica de
    Procedimientos Administrativos, salvo que exista realmente un
    caso de urgencia que lo justifique, para salvaguardar los
    intereses colectivos en virtud por ejemplo de una
    catástrofe, tal y como lo expresó la Corte Primera
    de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1787 de
    fecha 21 de diciembre de 2000, sin embargo, pensamos que tal
    excepción, debe ser ponderada, en todos los casos, de
    manera racional.

    En otro orden de ideas, y ya para concluir, lo atinente
    al principio de legalidad, convine acotar que de éste
    deriva además el principio de racionalidad, el cual supone
    el debido proceso de
    verificación de los hechos, así como la
    apreciación objetiva de los mismos, alude pues, a la
    relación lógica
    y proporcionada entre el consecuente y los antecedentes, entre el
    objeto y el fin.

    Así, acogiendo tales ideas y
    circunscribiéndonos al ámbito de los procedimientos
    dispuestos para la imposición de sanciones
    urbanísticas, estimamos que el principio de racionalidad
    alude a que la autoridad local valore las circunstancias de hecho
    y el derecho aplicable y que imponga la sanción
    consecuencialmente correspondiente, estando el principio en
    cuestión, conectado con el principio de proporcionalidad,
    dispuesto expresamente en el artículo 12 de la Ley
    Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Visto lo anterior, apreciamos que en las Ordenanzas
    actualmente vigentes, tanto de Arquitectura, Urbanismo y
    Construcciones en General, como de Construcciones Ilegales, en el
    ámbito de los Municipios que conforman el Distrito
    Metropolitano de Caracas, no es acogido el principio de
    racionalidad, ni de proporcionabilidad de manera expresa, sin
    embargo dada la aplicación supletoria de la prenombrada
    Ley Orgánica, entendemos que impera la
    consideración del mismo.

    Empero, vale la pena destacar que en el Proyecto de
    Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de
    Edificación del Municipio Chacao, se establecen atenuantes
    y agravantes, lo cual estimamos resulta ser un reconocimiento del
    principio de racionalidad y proporcionalidad que debe regir en
    las actuaciones administrativas.

    2.- Principios relativos a las Garantías
    Jurídicas

    Bajo este epígrafe se contienen, en palabras de
    Hildegard Rondón de Sansó, a los dispuestos para
    salvaguardar los derechos de los particulares, los cuales se
    conciben para la doctrina del derecho comparado como
    básicos o elementales, en la medida que "conforman el
    procedimiento como institución jurídica
    garantizadora". En tal sentido, puntualizaremos cuales son esos
    principios, comentando paralelamente las situaciones que
    acontecen en el marco del procedimiento sancionador en materia
    urbanística, así pues deben enunciarse los
    siguientes:

    2. 1.- Principio del Contradictorio

    Este principio también es conocido bajo la
    denominación de "participación intersubjetiva" o
    "audire alteram partem", implicando el mismo, el derecho que
    tienen los particulares de defender sus derechos o intereses
    frente a la Administración, a los fines de que puedan
    ser confrontados los criterios que sustenta esta última
    con los de los administrados.

    Este principio se justifica en los clásicos
    derechos al debido proceso y a la defensa, haciéndose
    efectivo, una vez que el interesado esta en conocimiento
    del procedimiento iniciado en su contra, -lo cual se garantiza a
    través de la notificación-, ya que es a partir de
    allí, cuando es factible que el particular pueda
    materializar su participación en el procedimiento,
    mediante la aportación de todos los alegatos y pruebas que
    él estime pertinentes para la mejor defensa de sus
    intereses, en razón de lo dispuesto en los numerales 1 y 3
    del artículo 49 de la Constitución de la
    República Bolivariana de Venezuela, no obstante que, por
    ser un procedimiento sancionatorio y por ende, constitutivo, la
    carga de la prueba corresponda a la
    Administración.

    Pese a que la carga de la prueba la tiene la
    Administración, ello no implica que los administrados no
    puedan alegar y probar cuanto estimen conveniente para la mejor
    defensa de sus derechos, pudiendo incluso impugnar las pruebas
    aportadas por la Administración u oponerse a las mismas
    por no ser pertinentes, debiendo recordarse en este punto lo
    correspondiente al principio de flexibilidad probatoria, que
    postula la libertad de la
    prueba y la verdad material, para lo cual estimamos que debe
    tenerse en cuenta lo preceptuado en los artículos 53 y 58
    de la Ley Orgánica de Procedimientos
    Administrativos.

    Dicho lo anterior, debe acotarse que en los
    procedimientos que han de sustanciarse antes de la
    emanación de un acto administrativo contentivo de una
    sanción urbanística, por haber sido construida por
    ejemplo, una edificación en detrimento de la legalidad
    urbanística, deben ser notificados tanto al propietario
    como al constructor, ya que, el primero, es el destinatario
    natural de la Constancia de Variables
    Urbanas Fundamentales, en tanto que, el segundo, es el ejecutor
    directo del desarrollo urbanístico.

    En efecto, pueden ser ambos los sujetos pasivos de las
    sanciones dispuestas en esta materia, justificándose
    entonces que se notifique a los dos, siendo ésta, la
    tesis
    sostenida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
    tal y como quedó expresado en la sentencia recaída
    en el caso Edelca, en fecha 27 de enero de 1988, al haberse
    concretado que se entendía menoscabado el derecho a la
    defensa del propietario de una obra, si al dictarse una orden de
    paralización a la misma, sólo se le notificaba al
    constructor.

    Ciertamente, a ambos sujetos deberá la
    Alcaldía correspondiente notificar, con el objeto de
    asegurar su participación en la sustanciación del
    procedimiento instaurado, y hacer por ende posible que sea
    materializado el principio bajo análisis.

    2.2.- Principio de la confianza legítima o
    expectativa plausible

    Bajo esta denominación se concibe a la
    situación de justificada espera en la que se puede
    encontrar un particular frente a la Administración, de que
    le serán otorgados determinados beneficios o de que le
    será satisfecha su pretensión, fundamentado este
    principio, -de acuerdo a lo que refiere la incipiente doctrina
    que ha desarrollado el tema-, en otros principios como el de la
    buena fe, el estado de
    derecho, la seguridad
    jurídica, los derechos fundamentales, la equidad y la
    justicia natural.

    Estimamos que en el ámbito de los procedimientos
    tendentes a imponer sanciones, el principio en estudio tiene
    amplia acogida, al disponerse determinados postulados de rango
    constitucional, que aseguran por ejemplo que al administrado no
    se le impondrá una sanción, sin que exista una ley
    previa que lo establezca, en virtud del principio nullum crimen
    nulla poena sine lege, así como la garantía de que
    ninguna persona puede ser
    juzgada dos veces por los mismos hechos, en razón del
    principio non bis in idem., ambos consagrados en el
    artículo 49 de la Constitución de la
    República Bolivariana de Venezuela, o por otra parte, el
    principio de irretroactividad, del cual se deriva que nadie puede
    ser sancionado por acciones u
    omisiones, que al momento en que se hayan producido, no
    constituyan infracción administrativa según la
    legislación vigente para ese momento.

    3.- Principios que garantizan la eficacia de la
    actuación administrativa

    3. 1.- Principio de economía
    procedimental

    Mediante este principio se supone que los procedimientos
    administrativos deben simplificarse, a los fines de la actividad
    que desarrolle la Administración, se caracterice por los
    postulados contenidos en el artículo 141 de la
    Constitución de la República Bolivariana de
    Venezuela, esto es participación, celeridad, eficacia,
    eficiencia,
    transparencia, rendición de cuentas y
    responsabilidad en el ejercicio de la
    función pública, los cuales aparecen contenidos en
    nuestra legislación a través de la Ley sobre
    Simplificación de Trámites Administrativos, aun
    cuando ya estaban recogidos en el artículo 30 de la Ley
    Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El ejercicio de la actividad sancionatoria, que
    desplieguen las autoridades locales, en razón de las
    competencia que tienen atribuida, no puede ser ajeno a los
    aspectos enunciados, sin embargo en razón de ello, no
    podría justificarse que se dicte un acto sancionatorio,
    verbigracia, una orden de paralización de una obra
    determinada, sin al menos estar precedido de la
    tramitación del procedimiento sumario estipulado en la Ley
    Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por otra parte, estimamos que en lo que toca a la
    responsabilidad en el ejercicio de la
    función pública, todas las ordenanzas que imponen
    sanciones en el ámbito de los Municipios integrantes del
    Distrito Metropolitano de Caracas, reconocen este principio al
    disponer sanciones a los funcionarios que abstengan o retarden un
    acto relacionado con una obra de ingeniería, arquitectura o urbanismo,
    ejemplo de ello lo configura el artículo 143 de la
    Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General
    del Municipio Chacao, así como el artículo 89 de la
    Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General
    del Distrito Sucre y de igual manera, el artículo 237 de
    la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en
    General del Municipio Libertador, al disponer multa a los
    funcionarios municipales e incluso establecer hasta
    destitución, según la gravedad de la
    falta.

    3. 2.- Principio de actuación de
    Oficio:

    En atención a este principio, el procedimiento
    administrativo puede ser calificado como inquisitivo, justificado
    ello, en el deber de oficialidad impuesto a la
    autoridad administrativa de dirigir e impulsar el procedimiento,
    siendo tal axioma propio del procedimiento administrativo, a
    diferencia de lo que ocurre en el proceso judicial, donde
    prevalece el procedimiento dispositivo o a instancia de
    parte.

    En lo que respecta al procedimiento sancionatorio, debe
    destacarse que el mismo se inicia normalmente de oficio, a
    través del levantamiento, por parte del funcionario
    competente, de un Acta en la cual se deja constancia de
    determinados hechos, lo cual se aprecia ampliamente de las
    Ordenanzas imperantes en el ámbito de los Municipios que
    conforman el Distrito Metropolitano de Caracas, en materia de
    Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.

    En efecto, cada una de las Direcciones de las
    Alcaldías de los Municipios en cuestión, en el
    ámbito de sus competencias, se
    encuentra legitimada para el inicio del procedimiento de rigor a
    los fines de imponer la sanción urbanística a que
    haya lugar, en aras de salvaguardar la legalidad
    urbanística, estando obligada la Administración
    local a probar los hechos que van a dar lugar al acto que se va a
    dictar, por cuanto mal podría imponerse una sanción
    sin antes probar adecuadamente los hechos, coligiéndose
    tal obligación, de la necesidad de motivar los actos
    administrativos, conforme lo exige el artículo 9 de la Ley
    Orgánica de Procedimientos.

    No obstante que, el procedimiento sea iniciado a
    instancia de parte, la Administración local mantiene la
    carga de la prueba, tal y como se deriva por ejemplo del
    artículo 3 de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales
    del Distrito Sucre, al referir en el procedimiento iniciado por
    la denuncia formulada por un particular, que una vez que se
    reciba dicha denuncia "(…) el Director de
    Ingeniería Municipal a través de los órganos
    de fiscalización bajo su dependencia, realizará la
    inspección correspondiente, a fin de comprobar los hechos
    denunciados".

    3.3.- Principio de Publicidad

    Este principio puede ser apreciado desde la óptica
    del particular, lo cual configura la noción de publicidad
    relativa y desde el punto de vista de la colectividad, que
    constituye la publicidad absoluta, en tal sentido, se entiende
    que el primer aspecto supone que los particulares tengan derecho
    a las cuestiones que en el mismo se debaten, en tanto que el
    segundo aspecto, implica la disponibilidad al público de
    los actos y documentos
    oficiales.

    Entendemos que el aspecto de la publicidad se concreta
    desde el momento en que el particular está en conocimiento
    del inicio del procedimiento sancionatorio que pudiera afectarle,
    lo cual suele ocurrir a partir de la notificación, que
    debe aludir a presunciones, por cuanto la aseveración de
    que el propietario o el constructor cometió una
    infracción urbanística, merecedora de la
    consecuente sanción, -sin la tramitación del
    procedimiento previo que lo demuestre-, trastocaría el
    elemental principio de presunción de inocencia reconocido
    en el numeral 2 del artículo 49 de nuestra
    Constitución, como una ramificación del debido
    proceso que supone, -siguiendo el criterio contenido en la
    sentencia dictada en fecha 22 de junio de 1999 por la Corte
    Primera de lo Contencioso Administrativo, recaída en el
    caso: caso Tocorapa-, "(…) el derecho a no ser tratado
    personal, ni
    patrimonialmente como autor de ninguna conducta
    ilícita, punible o sancionable hasta la plena prueba del
    hecho sancionable o de limitación (…)".

    Así, una vez que están informados los
    afectados del procedimiento instaurado, los mismos tienen derecho
    a acceder al expediente, a los fines de conocer el estado del
    procedimiento que se tramita, siendo que en el expediente, deben
    reposar el conjunto de actuaciones que lleva a cabo la
    Administración para demostrar que ha tenido lugar una
    infracción urbanística que podría conllevar
    a la imposición de la consecuente
    sanción..

    Al respecto, se observa que la exigencia de la
    notificación, es dispuesta, en la Ordenanza de Urbanismo,
    Arquitectura y Construcciones en General del Distrito Sucre, al
    consagrarse un capítulo intitulado "De las notificaciones
    y recursos", a los
    fines de hacer efectiva las notificaciones de todas las
    decisiones de los organismos a que se refiere dicha
    normativa.

    Aunado a lo que precede, cabe referir que en la
    Ordenanza sobre Construcciones Ilegales del Distrito Sucre, la
    notificación también es exigida, sin embargo llama
    la atención, que en el supuesto de edificaciones ocupadas,
    se concede un lapso a los particulares afectados para su desocupación a partir de la fecha de su
    notificación, sin embargo, de no desocuparse en dicho
    lapso, -de acuerdo a lo que se desprende del artículo 6 de
    la última de las Ordenanzas referidas-, se permite hacer
    uso de la fuerza
    pública, lo cual estimamos, menoscaba el derecho a la
    inviolabilidad del hogar doméstico reconocido en el
    artículo 47 de la Constitución de la
    República Bolivariana de Venezuela.

    Debiendo acotarse que los particulares deben ser
    notificados tanto del inicio del procedimiento como del acto
    definitivo que imponga la sanción, en efecto, a los fines
    de que este adquiera eficacia se requiere de la
    notificación, con la debida expresión de los
    recursos que proceden contra el mismo, así como el
    término para su ejercicio y los órganos ante los
    cuales habrán de interponerse, siendo ello reconocido en
    toda la normativa que regula la tramitación para la
    imposición de sanciones en el ámbito de los
    Municipios integrantes del Distrito Metropolitano de Caracas, en
    el entendido que los afectados podrán recurrir
    directamente contra quien dictó el acto, mediante la
    interposición del recurso de reconsideración, o
    bien ante el superior jerárquico, que en todos los casos,
    resulta ser por ahora, hasta que se promulgue la ordenanza
    respectiva del Distrito Metropolitano de Caracas, el Alcalde de
    cada una de las municipalidades que lo integran.

    Por último conviene comentar que aun
    cuando en la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y
    Construcciones en General del Distrito Sucre que rige para los
    Municipios Baruta, El Hatillo y Sucre del Estado Miranda, se
    establezca que para poder recurrir
    de un acto contentivo de una multa, la misma debe ser cancelada,
    estimamos que ello no tiene aplicación, en razón de
    que ya no es reconocido en nuestro sistema de
    derecho el principio solvet et repet, o el requerimiento del
    "pago previo", ya que se estaría indebidamente
    condicionando el derecho a la defensa, de quienes no tengan
    disponibilidad para hacer el pago, tal y como acertadamente
    quedó expresado en sentencia de fecha 14 de octubre de
    1990, dictada por la Sala Político Administrativa de la
    extinta Corte Suprema de Justicia, recaída en el caso:
    Scholl Venezolana, C.A..

    IV.-
    CONCLUSIONES

    El control posterior requerido en el desarrollo de la
    actividad urbanística, se materializa a través las
    sanciones reguladas en las Ordenanzas de cada uno de los
    Municipios, en razón de que tales órganos, tiene
    atribuida competencia en esta materia, siendo las
    Alcaldías de los Municipios que integran el Distrito
    Metropolitano de Caracas, quienes ejecutan el procedimiento que
    debe anteceder a la imposición de una sanción por
    la concreción de una infracción en materia de
    urbanismo.

    El procedimiento que precede la imposición de una
    sanción en materia de urbanismo, concretamente el que se
    suscita en los Municipios integrantes del Distrito Metropolitano
    de Caracas, se caracteriza por ser interno, individual,
    estructurado y constitutivo, concretamente ablatorio,
    debiéndose garantizar en el mismo, los derechos a la
    defensa y al debido proceso del propietario de la obra y del
    constructor, derechos estos que pretenden ser salvaguardados en
    todo momento, con la aplicación de los principios
    referidos.

    Finalmente, debe insistirse que aun cuando no exista un
    procedimiento previo para la imposición de una
    paralización de obra, somos del criterio que debe seguirse
    la tramitación consagrada para el procedimiento sumario en
    la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo
    que exista realmente una urgencia que permita adoptarla como una
    medida cautelar en sede administrativa, a los fines de evitar un
    daño irreparable.

    V.-
    BIBLIOGRAFÍA

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    3. COSCULLUELA MONTANER, Luis: Manual de
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    4. DIEZ SÁNCHEZ: Juan José: El
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    5. DROMI, Roberto: El Procedimiento
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      (FUNEDA): La Relación Jurídico-Administrativa
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      Fernández, Tomás-Ramón. Curso de Derecho
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    9. MOLES CAUBET, Antonio: El Principio de legalidad y
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      en el Derecho Venezolano. Edit. Ex Libris. Caracas
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    11. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: El
      Procedimiento Administrativo. Colección Estudios
      Nº 1. Edit. Jurídica Venezolana. Caracas.
      1976.
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      Revista de
      Derecho
      Público Nº 18. Abril-Junio 1984.
    13. NIETO, Alejandro: Derecho Administrativo
      Sancionador, 2º Edición. Edit. Tecnos.
      Madrid.

     

    Elaborado por:

    Ana Cecilia Belizario Mora

    en el curso de la asignatura de Procedimientos
    Administrativos, impartida por el Profesor Gustavo Urdaneta
    Troconis en la Especialización de Derecho Administrativo
    de la Universidad
    Central de Venezuela.

    Abogada- Relatora de la Corte Primera de lo
    Contencioso Administrativo de Venezuela.

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