La organización y funcionamiento del Registro del Estado Civil en Venezuela
La organización y funcionamiento del
Registro del
Estado Civil
en Venezuela
- Resumen
- Concepto de Registro
Civil - Personas que intervienen en la
formación de las actas del estado
civil - Organización del
Registro del Estado Civil. Normas generales - Rectificación de las
partidas del estado civil - Nulidad de las actas del estado
civil - Valor probatorio de las actas del
estado civil - Prueba supletoria de las
partidas - Conclusión
- Recomendaciones
- Bibliografía
El siguiente trabajo, relacionado con la
Organización y el funcionamiento del Registro del
Estado Civil
en Venezuela,
tiene su basamento legal en el Código
Civil Venezolano, considerando la problemática que
existe en cuanto a las deficiencias de la
organización y funcionamiento de esta
Institución de carácter
administrativa que hace vida en Venezuela, y que forma parte del
Derecho
Público y Privado. El trabajo
tiene por objetivo entre
otros aspectos, conceptualizar el Registro del Estado Civil, las
personas que intervienen en la formación de las actas del
estado civil, la organización del Registro Civil como
Institución y las normas que
deberían emplearse para su correcto funcionamiento, la
rectificación de las partidas del estado civil, su
procedimiento
por vía administrativa y judicial, la nulidad de las actas
del estado civil, su valor
probatorio y la prueba supletoria de las actas del estado civil
para determinados fines de la vida de los seres humanos. El
presente trabajo se justifica, en cuanto que es de utilidad para la
vida de todos los habitantes de un país, conocer la
información de cada individuo, bien para
las instituciones
de carácter
público, o sea, de Derecho Privado (Estado) como para las
instituciones
de Derecho Privado (particulares).
PALABRAS CLAVES: REGISTRO DEL ESTADO CIVIL.
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL REGISTRO CIVIL.
RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS. NOTA MARGINAL.
El presente trabajo, titulado "La
Organización y el Funcionamiento del Registro del Estado
Civil en Venezuela"; contiene la información más resaltante e
importante que da vida a una institución del Derecho
Público, arraigada en el Derecho Privado (Derecho Civil)
denominada Registro Civil o Registro del Estado Civil, el cual
tiene por objetivo
servir de fuente de información sobre el estado
(civil) de las personas y suministrar medios
probatorios de fácil obtención y señalada
eficacia para
demostrar el estado de
las mismas. Conocidos los numerosos e importantes efectos del
estado civil se comprenderá la enorme importancia de
contar con una fuente de información y con unos medios
probatorios que permitan al Estado, a los terceros y al propio
sujeto conocer el estado civil de las personas y probarlo sin
tener que recurrir a pesquisas y pruebas de
dudoso valor. Por lo
demás debe destacarse que el Registro Civil, bien
organizado, puede y debe prestar grandes servicios,
tanto en la esfera del Derecho Público, como del Derecho
Privado.
La metodología de la investigación de tipo documental, tuvo su
fuente en las siguientes leyes (Derecho
Positivo): Código
Civil de Venezuela, Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente (LOPNA), Ley
Orgánica de Identificación, mención especial
merece el texto del
ilustre jurista civilista venezolano José L. Aguilar
Gorrondona denominado Derecho Civil
Personas, por ser una fuente de obligatoria consulta, para todo
exegeta del Derecho que desea profundizar el tema de los Registros del
Estado Civil.
En cada párrafo, con la información
detallada he señalado entre paréntesis, los
artículos de las normas
jurídicas con las cuales se puede corroborar la
información legal.
El concepto de
Registro Civil, su organización, funcionamiento, la
intervención de las personas para su funcionamiento,
así como los documentos que se
insertan dentro de este Registro del Estado Civil, son algunos de
los tópicos que se encuentran en el presente trabajo. Nos
hemos limitado a señalar los aspectos más
importantes de esta Institución, ya que existen extensas
definiciones de otros autores, menos conocidos.
Debemos señalar, que históricamente en
Venezuela se introdujo el registro secularizado de modelo
francés en 1873 por Decreto del entonces presidente,
Antonio Guzmán Blanco. Por lo demás, los Registros
Parroquiales católicos se siguen llevando y las partidas
eclesiásticas conservar valor legal porque sirven para
probar los actos y hechos correspondientes ocurridos antes de
1873.
Un buen sistema de
Registro Civil debe ser completo, centralizado y
público.
Debe ser completo, en el sentido de
comprender todos los actos y hechos que puedan tener relevancia
en materia de
estado civil. No se trata pues de registrar sólo los
nacimientos, matrimonios y defunciones sino toda la serie de
actos y hechos determinantes y modificativos del estado civil de
las personas.
Debe ser centralizado en el sentido de que toda la
información relativa al estado civil de una personas se
encuentre registrada en una misma oficina y, si es
posible, en un mismo expediente o el sistema de
anotaciones marginales en cada partida del resto de la
información inserta en los Libros del
Registro Civil de las demás oficinas, la formación
de un expediente civil único para cada persona, mediante
el sistema de fichas o
tarjetas
movibles y la formación de las llamadas cartillas
familiares, que se abrirían a cada matrimonio y
donde se anotarían las informaciones que ulteriormente se
registrarán respecto de los cónyuges y sus hijos.
Debe ser público en el sentido de que todas las personas
tengan acceso al Registro Civil y puedan obtener las copias de
las actas que estimen convenientes.
1.- CONCEPTO DE
REGISTRO CIVIL
"Es la institución que con
carácter de servicios
administrativos, tiene a su cargo la inscripción de los
hechos afectantes al estado de las personas, para que
públicamente conste la versión oficial sobre la
existencia, estado y condición civil de cada
individuo"
1.1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS
En Venezuela, se introdujo el registro
secularizado de modelo
francés en 1873 por Decreto de Guzmán
Blanco.
Por lo demás, los Registros Parroquiales
católicos se siguen llevando y las partidas
eclesiásticas conservan valor legal porque: a.- sirven
para probar los actos y hechos correspondientes ocurridos antes
de 1873, con la advertencia de que sus certificaciones requieren
ser expedidas por el Juez de Parroquia o Municipio para que
produzcan efectos civiles (C.C. Art. 463) b.- tienen valor de
presunción en los juicios dirigidos a obtener prueba
supletoria de la partida (estatal) de estado civil.
2.- PERSONAS QUE
INTERVIENEN EN LA FORMACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO
CIVIL
En la formación de las partidas que
constituyen la base del Registro Civil, pueden intervenir las
siguientes categorías de personas: funcionarios
públicos (o quienes hicieren sus veces), partes,
declarantes y testigos.
2.1.- LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS (O QUIENES
HICIEREN SUS VECES)
En principio, la redacción de las partidas del estado civil
está encomendada a funcionarios públicos. Algunos
funcionarios tienen competencia para
redactar toda clase de partidas o actas y otros sólo
determinada clase.
1.- Para redactar toda clase de actas o partidas
sólo está autoridad la
PRIMERA AUTORIDAD
CIVIL de la Parroquia o Municipio. Cuando se trate de hechos o
actos ocurridos en las Dependencias Federales, se
aplicarán las normas de su Ley Especial.
2.- Para la redacción de las partidas de nacimiento son
competentes además:
A.- Los comisarios o el funcionario público
más próximo, cuando el lugar donde ocurra el
nacimiento diste más de tres kilómetros del lugar
del Despacho de la Primera Autoridad Civil (LOPNA, Art. 20, ap.
Único)
B.- Cuando el nacimiento ocurra en hospital,
clínica, maternidad u otra institución de salud
pública, la máxima autoridad pública de
dicha institución (LOPNA, art. 19, encab.) o los
funcionarios de las mismas instituciones en quienes haya delegado
dicha atribución la máxima autoridad (LOPNA, art.
19 parág. Segundo).
C.- El respectivo funcionario Diplomático o
Consular de la República, cuando el niño naciere en
el exterior (C.C. art. 470, ap. 1º ).
D.-El jefe, capitán o patrón del buque,
cuando el niño nace durante el viaje de mar (C.C. Art.
4711)
2.- Para la redacción de las partidas de matrimonio son
competentes todos los funcionarios (o personas llamadas a hacer
sus veces) que son competentes para presenciar el matrimonio, que
son:
A.- Los funcionarios y personas autorizadas que se
precisan en el curso del Derecho de Familia.
B.- Tres personas, mayores de edad, que no estén
ligadas a ninguno de los contrayentes por parentesco dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que
una de ellas sepa leer y escribir, cuando se trata de matrimonio
en artículo de muerte y no
sea fácil e inmediata la concurrencia de alguno de los
funcionarios autorizados para presenciar el matrimonio (C. C.,
art. 98)
C.- Los Jefes de Cuerpos Militares en campaña,
cuando se trate de matrimonio en artículo de muerte de
individuos pertenecientes a cuerpos sometidos a su mando (C.C.
art. 101, encab.) y
D.- Los comandantes de buques de guerra y los
Capitanes de buques mercantes, cuando se trate de matrimonios
celebrados a bordo en artículo de muerte (C.C. art. 101,
ap. 1º)
4.- Para la redacción de las partidas de
defunción son competentes además de la Primera
Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, el Comisario del
Caserío, cuando la muerte
ocurra en un lugar que diste más de tres kilómetros
de la cabecera de la Parroquia o Municipio, si en
jurisdicción de la Comisaría hubiera algún
lugar habilitado para dar sepultura a cadáveres (C.C. art.
476); el jefe, capitán o patrón del buque, cuando
la muerte
ocurra en viaje de mar (C.C. art. 483) y los oficiales que
designen los reglamentos especiales cuando e trate de defunciones
de militares en campaña o de personas empleadas en el
Ejército de la República (C.C. Art.
488).
5.- Además debe tenerse en cuenta que si por
incomunicación, epidemia u otro motivo semejante, fuere
notoria la dificultad de llegar al despacho dela autoridad
competente se podrá efectuar el acto ante otra autoridad
competente de la misma Parroquia o Municipio, y aún de
otra jurisdicción, haciéndose constar en el acta la
causa por la cual no se ocurrió ante el funcionario a
quien correspondía autorizar el acto (C.C. art. 454,
encab.)
2.2.- LAS PARTES
Las partes son aquellas personas a quienes
se refiere el hecho o acto que la partida hace constar.
Así, en el caso de partida de nacimiento, parte es el
recién nacido; en el caso de partida de matrimonio, partes
con los contrayentes, y en el caso de partida de
defunción, parte es el difunto.
1.- En la partida de nacimiento, no interviene
propiamente la parte, aunque en principio debe de estar presente,
ya que la ley obliga a la presentación del niño
ante la Autoridad, salvo que el funcionario dispense de ello
conforme a lo previsto en el aparte 2º del artículo
464 del Código
Civil (que es lo que ocurre de ordinario)
2.- En la partida de matrimonio, es esencial la
intervención de las partes, quienes deben declarar tomarse
por marido y mujer (C.C. art.
89, ord. 3º ) sea personalmente, sea por medio de apoderados
especiales debidamente constituidos.
3.- En la partida de defunción la parte no tiene
intervención por razones obvias.
2.3.- LOS DECLARANTES
Declarantes son aquellas personas que
comunican al funcionario respectivo el acontecimiento del cual se
deja constancia en la partida.
1.- En el caso de las partidas de nacimiento, la LOPNA
dispone que "Los padres representantes o responsables deben
inscribir a quienes se encuentran bajo su patria
potestad, representación o responsabilidad", norma que lejos de derogar al
Código
Civil en dicha materia,
más bien desarrolla el precepto de la Ley Orgánica
al precisar que la declaración del nacimiento debe hacerse
por el padre o la madre, por sí (personalmente) o por
mandatario especial de cualquiera de ellos; en su efecto, por el
médico-cirujano, o por la partera, o por cualquier otra
persona que
haya asistido el parto, o por
el jefe de la casa donde tuvo lugar el nacimiento (C.C. art. 465,
encab.). Cuando se trata de declarar el hallazgo de un
recién nacido dejado en lugar público o privado,
hará la declaración quien lo haya encontrado (C.C.
art. 469, encab.)
En el caso de nacimientos extrahospitalarios la
inscripción se hará con la declaración
jurada del partero, médico, párroco o jefe de la
junta de vecinos comunal, "de no ser
así, se solicitará la declaración de 3
testigos mayores de edad, quienes serán notificados de la
sanción penal (Código Penal) de incurrir en falso
testimonio"
2.- En el caso de la partida de matrimonio, los
declarantes son los propios contrayentes o sus apoderados (Ver
Anexo No. 2)
3.- En el caso de la partida de defunción,
cualquier persona puede ser declarante; pero si la muerte ocurre
en colegio, hospital, cárcel u otro establecimiento
público, su jefe o encargado está obligado a hacer
la declaración (C.C. art. 482) (Ver Anexo No.
3)
PRESUNCIÓN: "Consiste en inferir de un hecho
que se conoce con certeza la existencia de otro hecho, cuya
existencia no consta, pero que es probable o al menos
posible"
ACCIÓN: "Es
un mecanismo que la ley nos otorga para hacer valer un derecho
que nos es natural (o sea, del cual somos
titulares)"
TIPOS DE IMPOTENCIA (El
Código Civil no indica que tipo de impotencia hace
referencia, solo señala "potencia" en el
Artículo 204)
IMPOTENCIA CUE UNDI: Cuando no hay posibilidad de
que el hombre
tenga la relación sexual.
IMPOTENCIA GENERAL: Cuando el hombre no es
potente por cualquier razón.
2.4.- LOS TESTIGOS
Nuestra legislación requiere
además la presencia de testigos de la redacción de
la partida (no necesariamente del acontecimiento del cual se deja
constancia en ésta). "Estos testigos instrumentales, en
principio, deben ser dos personas mayores de
edad" y vecinos de la Parroquia o
Municipio donde se levanta el acta, pudiendo ser presentados por
las partes, hecho que deberá hacerse constar en el acta
(C.C. art. 448, encab. In fine).
En el caso de la celebración de un matrimonio
fuera del Despacho del funcionario, se exige por
excepción, la presencia de un mínimo de cuatro
testigos, mayores de edad y de los cuales por lo menos dos no han
de estar ligados con ninguno de los futuros contrayentes por
parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad (C. C. Art. 87, ap. 2º)
3.-
ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL. NORMAS
GENERALES
3.1.- LOS LIBROS
A.- Los nacimientos, matrimonios y defunciones se
harán constar, en la jurisdicción en que ocurran,
en registros especialmente destinados a este objeto (C.C. art.
445) que serán llevados por duplicado en tres libros: uno de
nacimientos, otro de matrimonios, y el otro de defunciones (C.C.
art. 446).
B.- A reserva de las novedades que puedan introducirse
conforme a la Constitución de 1999, los Concejos
Municipales entregarán a la Primera Autoridad Civil de las
Parroquias o Municipios comprendidos dentro de su
jurisdicción, los dos ejemplares de cada uno de los tres
libros en los primeros quince días del mes de diciembre de
cada año.
Para los matrimonios que se celebren en el Concejo
Municipal o en presencia de los demás funcionarios
autorizados por la ley, cada Concejo llevará un libro
destinado a ese efecto y entregará otro a cada uno de
dichos funcionarios (C.C. art. 477, encab.).
C.- Todos los libros deberán:
a.- Estar en papel florete
de orilla.
b.- Contener en sus primeras hojas las disposiciones del
Código Civil sobre las partidas que se han de insertar y
sus respectivos modelos.
c.- Tener todas sus hojas marcadas con el sello del
Concejo Municipal.
d.- Llevar en la última hoja la constancia,
firmada por el Presidente del Concejo, del número de
folios que contenga el libro, del
objeto de éste y del año en que ha de emplearse
(C.C. art. 447, apartes).
3.2.- PARTIDAS O ACTAS
A.- Las partidas se extenderán
numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con
letra clara, sin dejar espacios, salvándose
específicamente al fin, de la misma letra y antes de las
firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se
podrán usar abreviaturas ni guarismos, ni aún en
las fechas (C. C. Art. 449).
B.- Las partidas del estado civil deberán
expresar (C.C. art. 448):
a.- El nombre y apellido del funcionario que las
autorice, con la mención del carácter con que
actúa.
b.- el día, mes y año, en que se
extiendan.
c.- el día, mes y año, la hora, si es
posible, y la casa o sitio en que acaeció o se
celebró el acto que se registra.
d.- las circunstancias correspondientes a la clase de
acto.
e.- el nombre, apellido, edad, profesión y
domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida,
como partes, declarantes o testigos.
f.- Los documentos
presentados (en los casos en que la ley exige presentación
de documentos para levantar la partida).
C.- En ninguna partida se podrá insertar ni
aún indicar, sino únicamente lo que la ley exige
(C.C. art. 451).
D.- Toda partida debe leerse a las partes y a los
testigos, expresándose al final de la misma haberse
llenado esta formalidad (C.C. art. 450).
E.- Las partidas deberán ser firmadas
por:
a.- El funcionario o persona autorizada, y su
secretario;
b.- Los testigos que sepan escribir;
c.- Las partes que comparezcan y puedan hacerlo,
y
d.- Los declarantes, en sus casos.
Deberá expresarse la causa por la cual deje de
firmar cualquiera de los obligados a ellos (C.C. art.
448).
F.- Los documentos o comprobantes que se presenten para
extender las partidas del registro, deberán ser firmadas
en el acto por la parte que los presente y por el funcionario del
Registro Civil, y, en su caso, por la persona autorizada para
presenciar el matrimonio (C.C. art. 452).
G.- Si después de cerrados los libros, quien los
lleva recibe partidas que debían insertarse en ellos,
hará la inserción en los libros nuevos; y
avisará inmediatamente al Juez de Primera Instancia, a
quien enviará en la misma oportunidad la partida que
sirvió de original (C.C. art. 454). Como se observa esta
disposición no se refiere al caso de que se trate de
redactar una partida, sino al caso de que una vez redactada sea
necesario por mandato de la ley insertarla en otros
libros.
H.- Los funcionarios que hayan autorizado cualquier acto
jurídico que se refiera a partidas constantes en los
libros del Registro Civil, ,y que deba insertarse o anotarse en
ellos, darán aviso al Juez de Primera Instancia del lugar
en que debe hacerse la inserción o anotación (C.C.
art. 455).
3.3.- INSPECCIÓN DE LOS REGISTROS DE ESTADO
CIVIL
La inspección de los registros del
estado civil corresponde al Síndico Procurador Municipal
de la jurisdicción (C.C. art. 461).
3.4.- REMISIÓN, REVISIÓN Y ARCHIVO DE LOS
LIBROS
A.- El día último de diciembre de cada
año se cerrarán los libros de registro,
expresándose en diligencia que firmarán el
funcionario competente y su secretario, el número de las
partidas que cada uno contenga (C.C. art. 491).
B.- Dentro de los primeros quince días del mes de
enero, la autoridad remitirá al Juez de Primera Instancia
que ejerza la jurisdicción civil en al respectiva
circunscripción, uno de los ejemplares de cada registro,
junto con el legajo de comprobantes correspondientes (C.C. arts.
492 y 460).
C.- Los Jueces de Primera Instancia eximirán
cuidadosa y atentamente los registros y:
a.- Si anotaren faltas u omisiones materiales que
pueda salvarse sin necesidad de hacer alteración o
modificación en el texto del
acta, devolverán los libros al funcionario respectivo para
que subsane la falta u omisión (C.C. art. 493).
b.-. Si por cualquier medio, notare que no se hizo en un
libro de inserción ordenada de alguna acta, documento o
sentencia, mandará efectuar las inserciones en los dos
libros en curso del registro correspondiente (C.C. art. 494,
encab.).
c.- Si notaren la omisión de alguna nota
marginal, devolverán los libros necesarios para que se la
estampe (C.C. art. 494, ap. Único).
Si notaren faltas u omisiones que no puedan subsanarse
conforme a las reglas anteriores, el Juez promoverá las
correcciones del caso, previa averiguación sumaria de las
circunstancias y con citación de las partes interesadas,
si lo estimare conveniente y fuere posible. La corrección
ordenada se estampará al margen de la partida respectiva,
o en los nuevos libros, si el margen no fuere suficiente para
contenerla, haciéndose en este caso, la correspondiente
anotación en la partida (C.C. art. 495).
D.- El Juez pondrá al final de cada libro nota de
las actas documentos o sentencias que han debido aparecer en
él, y que por cualquier motivo fueron insertadas en los
libros nuevos del registro respectivo; y transcribirá
dicha nota a la Primera autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio para que la copie inmediatamente al final del libro que
conserva en su poder (C.C:
art. 496). Si el aviso de la Primera Autoridad Civil de haber
recibido una partida que debía haberse asentado en un
libro ya cerrado, llegare después de que el Juez ha
remitido el libro al Registrador Principal, como se
indicará "infra", el Juez
ordenará a este funcionario y a la Primera Autoridad Civil
que extiendan en el libro archivado en que debió
insertarse la partida, la constancia arriba indicada, con la
inserción del expresado decreto del Juez (C.C. art.
497).
E.- Terminada la revisión, el Juez
remitirá al Registrador Principal, para su archivo, los
libros que recibió de las parroquias o municipios, salvo
los que deba retener a los efectos de las correcciones previstas
en el artículo 495 del Código Civil, lo cual
avisará al mismo funcionario (C.C. art. 498). El propio
Código Civil reglamenta los detalles de la
remisión, incluso de la que posteriormente haya de hacerse
de los libros retenidos.
3.5.- REGISTRO DE LOS ACTOS ANTERIORES A
1873
Los libros de las Iglesias Parroquiales,
correspondientes a los bautismos, matrimonios y defunciones,
llevados por los párrocos hasta el primero de enero de
1873, permanecerán en los archivos de las
respectivas Iglesias; pero las certificaciones de sus partidas,
para efectos civiles, no podrán expedirse sino por el Juez
de Parroquia o Municipio. (C.C. art. 463).
4.-
RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DEL ESTADO
CIVIL
1.- Para que sea procedente la acción de
rectificación de partidas se requiere que sea necesario
modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres
casos:
A.- Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando
le falta una de las menciones exigidas por la ley).
B.- Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran
inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino
también las afirmaciones contrarias a las presunciones
juris tantum que no hayan sido legalmente
desvirtuadas o a las presunciones juris et de
jure).
C.- Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda
mención no exigida por la ley es mención prohibida,
de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil
(Artículo 451 En ninguna partida se podrá insertar
ni aún indicar, sino únicamente lo que la ley misma
exige)
Si la partida no contiene errores, omisiones ni
menciones prohibidas, s u rectificación no es procedente.
Así, por ejemplo, la jurisprudencia
ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del
niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en
el momento de extender la partida, aunque se alegue que
posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre
o apellido durante el transcurso de su vida.
2.- Por otra parte, para que sea procedente la
acción de rectificación de partidas es necesario
que sólo se persiga la modificación de l partida.
En consecuencia, es improcedente dicha acción:
A.- Cuando no exista partida, caso en el cual lo que
procede es obtener una prueba supletoria del estado
civil.
B.- Cuando la reforma de la partida produzca los mismos
efectos que una acción de estado (p. Eje.: cuando se
pretendiera subsanar la omisión del nombre del padre
natural en una partida de nacimiento, lo que produciría
los mismos efectos de una sentencia de reconocimiento), caso en
el cual lo que procede es intentar la acción de estado
correspondiente.
3.- En consecuencia de lo expuesto puede afirmarse que
son rectificables, entre otros, los siguientes datos de la
partida:
A.- Los datos referentes
al acta en sí (p. Ej.: la fecha en que fue
levantada).
B.- La fecha y lugar de los hechos que acredita la
partida (p. Eje.: la fecha del matrimonio, ,nacimiento o
defunción de que se trata).
C.- Los datos de identificación de las personas
mencionadas en la partida, cuando no haya dudas sobre la identidad de
las mismas (p. Eje.: el nombre o el sexo
señalado al recién nacido).
D.- La filiación o matrimonio indicado en la
partida, cuando exista prueba legal de uno u otro,
independientemente de la partida cuya rectificación se
trate (p. Eje.: si en una partida cualquiera se ha mencionado a
alguien como soltero, puede rectificarse la partida, si mediante
partida de matrimonio de dicha persona se prueba que era
casado).
4.1.- PERSONAS QUE PUEDEN PEDIR LA
RECTIFICACIÓN
1.- Pueden pedir la rectificación de una partida,
todos los interesados, o sea, todos aquellos a quienes afecten
las menciones omitidas inexactas o prohibidas de la partida,
bastando para ello el simple interés
moral de ser
designado exactamente.
Así, pueden intentar la
rectificación las partes por temor de que la partida tenga
menos eficacia
probatoria, los terceros que teman perjuicios por las omisiones,
inexactitudes o menciones prohibidas que contenga el acta; e
incluso los funcionarios del estado civil que intervinieron en la
formación de la partida y que teman ver comprometida su
responsabilidad
2.- Se discute si el Ministerio Público puede
pedir la rectificación de oficio. En Francia se ha
resuelto el problema afirmativamente por considerar que hay
interés
público en la rectificación.
4.2.- VIA ADMINISTRATIVA
Artículo 462 (C.C.) Extendido y firmado un
asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en
virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando
todavía presentes el declarante y testigos, alguno de
éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna
inexactitud o de algún vacío, pues entonces
podrá hacer la corrección o adición
inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos
los intervinientes la modificación.
4.3.- VIA JUDICIAL
Ninguna partida de los registros del estado
civil podrá reformarse después de extendida y
firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino
en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de
Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la
Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (C.C.
art. 501)
4.4.- COMPETENCIA
JUDICIAL
El Juez competente para conocer y decidir
en primera instancia del juicio de rectificación de
partidas es el Juez Civil de Primera Instancia que tenga
jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se
extendió la partida de cuya rectificación se trata
(C.C. art. 501).
Si la partida fue extendida en el exterior y luego se
transcribió al país, el Juez competente es el Juez
Civil de Primera Instancia que tenga jurisdicción en el
lugar donde se transcribió la partida.
4.5.- PROCEDIMIENTO
ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 773 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL EN CUANTO AL JUICIO DE
RECTIFICACIÓN
En lo casos de errores materiales
cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de
letras, palabras mal escritas o escritas con errores
ortográficos, trascripción errónea de
apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el
procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la
existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el
Juez con conocimiento
de causa resolverá lo que considere
conveniente
4.6.- NOTA MARGINAL
Es una trascripción que se realiza al margen
del acta o partida, y que tiene por objeto señalar la
ocurrencia de un hecho o acto relativo a la condición
civil de la persona y el cual está estrechamente
vinculado con otro hecho o acto que brevemente se ha asentado o
insertado en los libros del Registro del Estado Civil. Por lo
general, esta anotación marginal se produce por
disposición de la ley
4.7.- NOTA MARGINAL DE RECONOCIMIENTO AL ACTA DE
NACIMIENTO
El reconocimiento del hijo hecho
posteriormente al registro de la partida de nacimiento ante la
primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio, se hará en los libros de registro de
nacimientos, en acta que contendrá el nombre, apellidos,
cédula de identidad,
edad, estado civil, profesión, domicilio de la persona o
personas que hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y su
apellido; el lugar de nacimiento, la fecha de su
presentación o la de su nacimiento; la
manifestación del reconocimiento; la fecha del acto, al
cual concurrirán dos (2) testigos mayores de edad, vecinos
de la Parroquia o Municipio.
Esta acta será firmada por el funcionario, los
interesados, los testigos y el secretario. Si el interesado o
testigos no supieran o no pudieran firmar, así se
hará constar.
El funcionario hará constar el reconocimiento al
margen de la partida de nacimiento, si se encontrara en su
archivo; o lo oficiará para este fin a la Primera
Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se
asentó aquella partida; y en uno y otro caso,
oficiará igualmente del reconocimiento al Registrador
Principal en cuyo archivo se encuentre también la
mencionada partida, para que en ella se estampe la
correspondiente nota marginal.
Igual anotación se hará del reconocimiento
otorgado en un acta de matrimonio, en testamento o cualquier
documento auténtico y de los decretos de adopción.
A este fin, el funcionario que autorizó el acta
dará aviso al correspondiente funcionario en cuyo archivo
se encuentre el duplicado del libro en que ha de estamparse la
nota marginal.
El funcionario que no cumpliere con las obligaciones
establecidas en este artículo, será sancionado con
una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000).
5.- NULIDAD DE LAS
ACTAS DEL ESTADO CIVIL
Ni en nuestro Código Civil ni en el
Código Civil francés existe ninguna
disposición expresa que establezca la nulidad de las actas
del estado civil. Los trabajos preparatorios del Código
Civil francés revelan que el silencio en la materia fue
deliberado. En realidad, hubiera sido muy grave anular documentos
tan importantes para probar el estado civil en razón de
irregularidades que casi siempre son imputables a quien redacta
la partida. De allí que la jurisprudencia
francesa y venezolana consideran como regla general que las
irregularidades de las actas del estado civil no producen la
nulidad de las mismas sino que pueden ser subsanadas mediante el
procedimiento de rectificación de partidas. Este principio
ha sido aplicado hasta en casos en que parecería que
jurídicamente hubiera debido considerarse que no
había partida, como es el caso en que falta, aunque
involuntariamente, la firma del funcionario y de los
testigos.
Sin embargo, excepcionalmente, se admite que las actas
del estado civil son nulas en los siguientes casos:
1.- Cuando falta la firma del funcionario, compareciente
o parte que debía firmar el acta, siempre que ello se deba
a negativa de la persona correspondiente. A este propósito
debe destacarse que la sola falta de firma no crea ni siquiera la
presunción de que haya habido negativa a firmar, ya que es
perfectamente verosímil que la falta de firma se deba a
inadvertencia.
2.- Cuando no ha intervenido el funcionario llamado por
la ley, lo que no se presume por el solo hecho de que falte su
firma. Los casos que más verosímilmente se pueden
presentar no son los de que no haya intervenido nadie a
título de funcionario, sino: A) el de que la persona que
intervino como tal no estaba legalmente investido de la función
correspondiente, caso en el cual procede aplicar la teoría
de los funcionarios de hecho; y B)el de que el funcionario que
haya intervenido sea incompetente para ello. En el caso de
incompetencia del funcionario, si se trata de matrimonio, debe
tenerse en cuenta la norma especial del artículo 117 del
Código Civil, que sólo aparece aplicable al caso de
incompetencia territorial.
3.- Cuando no han intervenido los testigos requeridos
por la ley, lo que no se presupone por la sola falta de firmas.
En el caso de que el testigo no reúna las condiciones de
ley, los tribunales franceses suelen examinar el caso concreto antes
de pronunciarse acerca de la nulidad o validez del acta, de
acuerdo con la convicción que se formen sobre la
trascendencia de la irregularidad de que se trate.
4.- Cuando las partidas han sido extendidas en hojas
volantes.
Cuando las partidas han sido redactadas
tardíamente. Sin embargo, entre nosotros, se ha sido muy
tolerante en este aspecto por la fuerza de
los hechos. La propia jurisprudencia francesa dominante es que,
en caso de redacción tardía no se
pronunciará la nulidad del acta sino cuando, conforme a
las circunstancias del caso concreto,
haya motivos para dudar de la buena fe de los
comparecientes
6.- VALOR PROBATORIO
DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL
El valor probatorio de las partidas
debidamente registradas está determinado por tres reglas
legales (C.C. art. 457).
1..- Respecto de los actos presenciados por la
autoridad, las partidas tienen carácter de prueba
auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas
falsas, hacen plena fe erga omnes: 1) de los hechos que
el
funcionario declara haber efectuado, si tenía la
facultad de efectuarlos; y 2) de los hechos que el funcionario
declara haber visto u oído, si
tenía facultad de hacerlos constar (C .C. art. 1359).
Así, por ejemplo, hacen plena fe erga omnes,
mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas
de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de
que le impuso un determinado nombre a un niño por no
haberlo hecho el presentante y de que éste
compareció ante él.
A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas
falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual
sólo procede por causales taxativamente señaladas
por la ley (C.C: art. 1380: El instrumento público o que
tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción
principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando
se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del
funcionario público que aparezca autorizándolo,
sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del
funcionario público, la del que apareciere como otorgante
del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante
el funcionario, certificada por éste, sea que el
funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya
sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del
funcionario público y cierta la comparecencia del
otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo
declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no
podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta,
ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del
funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad
al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la
escritura
capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede
alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo
aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga
la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del
funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar
falsamente y en fraude de la Ley
o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o
lugar diferentes de los de su verdadera realización.) y se
tramite por un procedimiento especial, muy riguroso (C.P.C.,
arts. 438)
Ahora bien, como en la práctica no suelen
producirse las propias partidas sino sus copias, deben tenerse en
cuenta que: a) las copias hacen fe si son expedidas por el
funcionario competente (C.C. art. 1384) y b) se exime de la
presentación original en el juicio, cuando ese original o
su copia se encuentra en una Oficina
Pública (lo cual ocurre precisamente con las partidas del
Estado Civil); pero se permite entonces a la otra parte exigir la
confrontación de la copia producida con el original o
copia depositada en la Oficina Pública (C.C. art.
1385).
2.- Las declaraciones de los comparecientes sobre hecho
relativos al acto se tendrán como ciertas hasta prueba en
contrario. Así pues, hacen plena prueba si no se las
impugna; pero en caso de impugnación basta promover y
evacuar pruebas
contrarias a dichas declaraciones, sin necesidad de intentar la
tacha de falsedad. Debe advertirse que el valor atribuido a las
declaraciones de los comparecientes se refiere a sus
declaraciones sobre "hechos relativos al acto mismo que es objeto
de la declaración". Las menciones que "no tienen
relación íntima con el acto"; pero que al mismo
tiempo son
ordenadas por la ley, sólo tiene valor de principio de
prueba, o de indicios, de los cuales el Juez podrá deducir
presunciones más o menos graves, que serán
presunciones simples (llamadas también hominis),
sin llegar a ser presunciones legales. Tal sería el caso,
por ejemplo, del as menciones referentes al nombre de los padres
de los contrayentes que figuren en la partida del matrimonio.
Así, por ejemplo, mientras no se impugne la partida de
nacimiento y se prueba lo contrario, se tendrán como
ciertas, entre otras, las declaraciones del presentante acerca de
la hora, fecha y lugar del nacimiento, de si el parto fue de
gemelos y del orden de nacimiento en caso de parto
múltiple.
3.- Las indicaciones extrañas al acto no
tendrán ningún valor, salvo disposición
especial. Esta regla constituye la sanción efectiva de la
norma de que en ninguna partida se podrá insertar, ni
aún indicar sino lo que la misma ley exige (C.C. art. 451)
y constituye una excepción al principio general, de que
las enunciaciones extrañas al acto hechas en un
instrumento público pueden servir de principio de prueba
(C.C. art. 1361, ap. Único). Un ejemplo de mención
prohibida sería la designación del padre cuando se
trata de la partida de nacimiento de un hijo nacido de
unión no matrimonial, si éste no es presentado por
el propio padre, o por mandatario de éste debidamente
constituido.
Debe tenerse muy presente que las menciones de las actas
del estado civil sólo tienen el valor probatorio
señalado, respecto del acto o hecho que se propone
constatar el acta correspondiente. Así la
indicación de su propio estado civil hecha por un testigo
no goza del beneficio de considerarse como cierta hasta prueba en
contrario ni tampoco constituye prueba de filiación la
mención del nombre delos pares en la partida de
defunción del pretendido hijo, ni la partida de matrimonio
sirve de prueba de la filiación de los
contrayentes.
Con ironía se ha señalado que la ley ha
dado el mayor valor probatorio a menciones casi siempre falsas,
como la declaración del funcionario de que ha reconocido
el cadáver, mientras que niega todo valor probatorio a las
menciones extrañas del acto, como las relativas al
carácter de filiación, que casi siempre son
exactas.
7.- PRUEBA
SUPLETORIA DE LAS PARTIDAS
En principio los actos o hechos relativos al estado
civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero
aunque es difícil que otras pruebas reúnan las
mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario
autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros
medios de pruebas especiales, cuando el interesado, sin su
culpa se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una
partida
7.1.- SISTEMA ORDINARIO DE PRUEBA SUPLETORIA
(SENTENCIA DECLARATIVA)
1º El medio ordinario de obtener una prueba
supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al
efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una
vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de
partida. En consecuencia, la prueba supletoria ordinaria es una
sentencia declarativa, sin que pueda aceptarse otra prueba, como
sería, por ejemplo, un justificativo de
testigos.
2º La acción correspondiente procede si se
han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son
ilegibles; si no se han llevado los registro de nacimiento o de
defunción, o si en estos mismos registros se han
interrumpido u omitido los asientos (C.C. art. 458, encab.)
siempre que tales hechos no provengan de dolo del requirente
(C.C. art. 458, ap. Último).
Se ha discutido si la anterior enumeración de
supuestos es taxativa o enunciativa lo que en Francia se ha
resuelto en el segundo sentido.
Dados los supuestos arriba indicados, la acción
es admisible no sólo cuando se trate de probar
nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para
acreditar todos los actos que deben inscribirse en los registros
del estado civil (C. C. Art. 458, ap. 1).
3º El procedimiento para seguir tales juicios es el
mismo establecido para los juicios de rectificación de
partida; pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio (C.C.
art. 505).
4º El interesado deberá probar en el juicio:
A) El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia
de la acción; y B) El hecho o acto relativo a su estado
civil que desea probar. Esta última prueba puede hacerse
por cualquier medio probatorio (C.C. art. 458, encab.), con la
particularidad de que las partidas eclesiásticas
tendrán valor de presunción (C.C. art. 458,
encab.)
Si en el caso concreto la ley exige la prueba de la
posesión de estado, dicha prueba no puede hacerse mediante
una simple justificación de testigos evacuada fuera del
juicio (C.C. art. 505).
5º La sentencia que se dicte en el juicio tiene el
mismo valor que la sentencia dictada en un juicio de
rectificación de partida (C.C. art. 505).
6º La sentencia definitivamente firme se
enviará en copia certificada al funcionario del registro
correspondiente a fin de que la inserte en él.
7.2.- SISTEMA ESPECIAL DE PRUEBA SUPLETORIA EN ORDEN
A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
Dadas las dilaciones del sistema ordinario
de prueba supletoria del estado civil, la ley previó un
procedimiento especial en orden a la celebración del
matrimonio, el cual presenta dos ventajas: 1º No requiere
búsqueda previa en los registros para probar algunos de
los supuestos indicados en el encabezamiento del artículo
458 del Código Civil y 2º No presupone un juicio sino
una simple actuación no contenciosa.
Si se desea probar la filiación en orden a la
celebración del matrimonio, basta levantar una
justificación de testigos que declararán no
sólo la filiación, sino también, si no les
es absolutamente imposible, el lugar del nacimiento, su fecha
aproximada, el domicilio o residencia de los padres en aquel
entonces, el domicilio o residencia actual, si vivieren y las
razones por las cuales les consta cada hecho declarado (C.C. art.
459 encab., 1ª disp.) Las razones o motivos del conocimiento
de los hechos no deben ser indicados por el solicitante en su
escrito, sino que el Juez indagará todo ello con preguntas
adecuadas a los testigos y consignará fielmente las
contestaciones de ésos (C.C. art. 459, encab., 2ª
disp.). Si uno siquiera de los declarantes no contestase
satisfactoriamente a esas preguntas, por no haber tenido
conocimiento directo del nacimiento, se necesitarán por lo
menos tres testigos que declaren conformes sobre la notoriedad de
la filiación (C.C. art. 459, ap. 1º )
Por lo demás, las partidas de nacimiento de los
futuros contrayentes y la copia certificada de la partida de
defunción de los cónyuges fallecidos podrán
suplirse con una justificación de testigos de notoria
honorabilidad y que den razón circunstanciada de su dicho
(C.C. art. 69).
7.3.- SISTEMA DE PRUEBA SUPLETORIA EN ORDEN A LA
OBTENCIÓN DE LA CEDULA DE IDENTIDAD
Hasta tanto una futura Ley de Registro
Civil no disponga otra cosa, la Ley Orgánica de
Identificación establece que los venezolanos por
nacimiento deberán presentar copia certificada de su
partida de nacimiento para poder obtener
su Cédula de Identidad; pero que si no existe en los
Libros del Registro Civil la partida de nacimiento de un
venezolano nacido en el país éste puede obtener su
Cédula de Identidad mediante un proceso que
tampoco exige un juicio y que consiste en:
1º Presentar constancia expedida por la Primera
Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio o por el Registrador
Principal respectivo de que fue buscada la partida de nacimiento
en los Libros correspondientes al lugar de nacimiento del
solicitante y que la misma no existe.
2º Presentar declaración jurada suscrita por
dos familiares del solicitante que tengan Cédula de
Identidad, hecha ante un Juez o un funcionario de
Identificación, en la cual se dé fe de la
filiación, lugar y fecha de nacimiento del
solicitante.
3º A juicio del solicitante, presentar Partida de
Bautismo y constancia de baja del Servicio
Militar Obligatorio (Ley Orgánica de
Identificación, art. 3º)
Al finalizar la presente monografía, podemos terminar concluyendo
que el Registro de Estado Civil en Venezuela no está
perfectamente organizado como un solo registro, sino que la
función
registral le es otorgada a diferentes órganos
administrativos, siendo la primera autoridad de la parroquia su
funcionamiento natural; pero al mismo tiempo, las
oficinas a su cargo deben cumplir otras funciones de
naturaleza muy
diferente (así tenemos las Intendencias encargadas de
vigilar el Orden Público); ello crea un cierto "desorden"
al momento de unificar en una sola persona una función tan
esencial para la vida de los ciudadanos de un
país.
La materia registral es sumamente delicada y sutil, en
algunos países su normativa ha alcanzado tal grado de
desarrollo y
perfección que por sí misma constituye una rama
especial del derecho.
Difícilmente en Venezuela se darán las
condiciones para que todo el complejo denominado "Registro del
Estado Civil" pueda integrarse en un solo cuerpo de
carácter administrativo que tenga bajo su responsabilidad
todos y cada uno de los acontecimientos que puedan ocurrir en el
ámbito civil de una persona. Tendríamos que
comenzar por reorganizar las funciones de las
antiguas Jefaturas Civiles (hoy Intendencias Parroquiales) y
asignarles en sí, una tarea específica: la
registral. Además, esto sin tomar en cuenta que no tenemos
en Venezuela una norma jurídica o ley que regule el
funcionamiento específico y determinado de estos entes
administrativo. No debemos confundir la Ley de Registros y
Notarías Públicas, la cual a nuestro parecer, se
encuentra falla en ciertos aspectos. Es decir, carecemos de una
Ley de Registros de Estado Civil. Pero para hacer esto, debemos
comenzar por asignar funciones a cada ente de la administración
pública, pues a raíz de la promulgación
de la Constitución de 1999, la antigua Primera
Autoridad Civil (Prefecto del Municipio) de ser tal, para pasar
dicha responsabilidad a los burgomaestres (Alcaldes de Municipio)
es decir, serían ellos a partir de esta nueva norma
jurídica, los encargados de dirigir los registros de la
vida civil de los ciudadanos de cada municipio. Ello sin contar,
que debido a las diferentes posiciones políticas,
sería sumamente difícil, por no decir imposible,
lograr crear un organismo administrativo de carácter
homogéneo que posea todos los datos civiles de cada uno de
los ciudadanos del país.
Otros aspectos del Registro del Estado Civil, como la
extinta obligatoriedad para redactar las actas de nacimiento en
papel sellado;
ha eliminado un peso engorroso para las personas que
acudían a tramitar este documento, ya que en la
mayoría de las veces, era difícil por no decir
imposible, conseguir el mencionado papel sellado. Pero a su vez,
esto trate como consecuencia que es más fácil la
falsificación de este documento por parte de la delincuencia
organizada en este tipo de delito.
Aunado a todo lo anterior, debemos considerar los
costos
económicos y financieros que significaría crear un
ente de semejante magnitud. Debemos tomar como ejemplo, que
aún con todo el esfuerzo existente, no ha sido posible la
reestructuración de la Oficina Nacional de
Identificación, la cual todavía hoy, a plena
luz del siglo
XXI, no cuenta con los recursos
económicos ni la tecnología de
avanzada, que deja a Venezuela en el ámbito de la comunidad
internacional como uno de los países más atrasados
en materia de Registro Civil.
Capítulo aparte merece el tema de la reforma o de
la creación de un Nuevo Código Civil que pueda ser
adaptado a las exigencias de la era moderna. Nuestro
Código nace en 1942 y su última reforma es de 1982,
en la cual sólo se modificaron ciertos artículos
referente a la materia matrimonial. Debemos considerar
además, la existencia de la novísima
Constitución de 1999, que en ciertos aspectos, contradice
al Código Civil; siendo la norma Constitucional por
supremacía, la que en todo caso, debe aplicarse y quedando
ciertos artículos del Código Civil al margen de la
ley, por ser inconstitucionales.
El Registro del Estado Civil en Venezuela, como
hacíamos referencia al principio, es considerado uno de
los más vulnerables de ser víctima por parte de la
delincuencia
organizada, que se dedica a la falsificación de todo tipo
de documentos, por ser éstos susceptibles de serlo. Para
empeorar la situación, el Estado venezolano ha sido
negligente e inerte a la hora de tomar decisiones en cuanto a su
posible reestructuración. Al concluir esta monografía
estamos en la capacidad de dar las siguientes recomendaciones,
todas dirigidas hacia el Estado, porque a final de cuentas, es
él quien tiene la responsabilidad del Registro del Estado
Civil de todos los habitantes del país:
1.- Reestructurar las oficinas de intendencias
parroquiales, removiendo al personal que
ejecute prácticas especulativas; ello incluye colocar
funcionarios al frente de las Oficinas de Registro altamente
capacitados (al menos profesionales del Derecho) que conocen
acertadamente el mecanismo registral del país.
2.- Modernizar las estructuras
físicas y de equipos de las antiguas jefaturas civiles
(hoy intendencias parroquiales), a los fines de registrar
automáticamente cada acto de la vida civil (nacimientos,
matrimonios y defunciones)
3.- Formar equipos de
trabajo conjuntos
entre las intendencias parroquiales y las Oficinas de
Identificación y Extranjería (ONIDEX), con la
finalidad de intercambiar información
4.- Licitar la adquisición (preferiblemente con
empresas
extranjeras) de equipos, maquinarias y materiales (no propensos a
la falsificación) para la elaboración de documentos
que no den duda a su autenticidad.
AGUILAR G., José L. Derecho Civil
Personas. Novena Edición. Editorial de la Universidad
Católica Andrés
Bello. Caracas. 1987.
LA ROCHE, Alberto J. Derecho Civil I. Adaptado al
Código Civil de 1982. Segunda Edición, Maracaibo.
Talleres Editorial Metas, 1984.
DOMINICI, Aníbal. Comentarios Al Código
Civil De Venezuela. Tercera Edición. Santo Domingo.
Punto y Coma Editores. 1982. Tomo Primero.
GRISANTE A. de L., Isabel. Lecciones De Derecho De
Familia. Vadell Hermanos Editores. Valencia. 1983.
OBANDO, Ramón.
El Registro de Estado Civil. Instituto de Derecho Privado
de la Universidad
Central de Venezuela. Citado por Dra. Párraga,
Marisela de Esparza en "Régimen Jurídico del
Registro de Nacimientos en el Derecho Civil Venezolano". Revista de la
F.C.J.P. L.U.Z.
PÁRRAGA de E., Marisela. Régimen
Jurídico del Registro de Nacimientos en el Derecho Civil
Venezolano. Revista No. 69
de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas.
Universidad del Zulia. 1987.
LEYES CONSULTADAS:
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
"Código Civil". Gaceta Oficial No. 2.990. Extraordinaria.
26 de Julio de 1982.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
"Código de Procedimiento Civil". Gaceta No. 4.209.
Extraordinaria. 18 de Septiembre de 1990.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. "Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente" (LOPNA). Gaceta Oficial No. 5.266. Extraordinaria.
02 de Octubre de 1998.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA. "Ley Orgánica de Identificación".
Decreto No. 1.454 de fecha 20 de Septiembre de 2001. Publicada en
Gaceta Oficial No. 37.320. 08 de Noviembre de 2001.
*Monografía presentada para aprobar la
Cátedra de Metodología de la Investigación en la Facultad Experimental
de Ciencias de la
Universidad del Zulia. Obteniendo la máxima
calificación. Septiembre de 2003.
ACERCA DEL AUTOR:
Mazerosky H. Portillo R.
Estudiante del 3º Año de Derecho en la
Universidad del Zulia, Maracaibo, Venezuela
Estudiante del 6º Semestre de Administración de Empresas en el
I.U.T.M.
Participante del Programa Gran
Mariscal de Ayacucho "Fundayacucho"
Ha realizado diferentes cursos tanto en
el área administrativa como jurídica, entre ellos:
Computación, Seguridad
Industrial, Aritmética, Inglés,
Análisis de
Puestos, Organización de Empresas,
Nómina
de Pago, Control
Financiero de Costos, Comunicación en la Empresa
Moderna, Administración de Sueldos y Salario (Todos en
el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE);
Reforma del IVA, II
Jornadas de Derecho
Internacional, Franquicias,
Derecho de la Integración, Funciones y Atribuciones de
los Registros y Notarias Públicas en Venezuela, Ley de
Responsabilidad
Social, Nuevas
Tecnologías Aplicadas a los Procesos
Contables Administrativos, Derecho Internacional
Privado, Monotributo, Derecho
Procesal del Trabajo, Jornadas de Derecho Informático,
II Jornadas de Derecho
Tributario, entre otros (Todos en la Universidad del Zulia
LUZ). Ha
escrito diversos artículos, ensayos y
trabajos. Dos compendios (Administración de Recursos Humanos y Nuevos
Enfoques Administrativos, ambos de las referidas cátedras
en el I.U.T.M.) Ha trabajado en el Ministerio de la Defensa,
Jefatura de Personal (1995),
Gobernación del Estado Zulia, Secretaría de
Gobierno
(1995-2000). Actualmente se encuentra dedicado a las carreras de
Derecho (LUZ) y Administración de Empresas (IUTM) ambos en
Maracaibo, Venezuela.