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El derecho frente a la contaminación acústica en Cuba




Enviado por yiselm



    1. Resumen
    2. El ruido y la
      contaminación acústica
    3. Tratamiento
      jurídico
    4. Los niveles permisibles de ruido
      su regulación e incidencia
    5. Tutela jurisdiccional ante el
      ruido
    6. Intervención
      interdisciplinaria
    7. Bibliografía

    RESUMEN

    El ruido,
    manifestación de las modernas formas de vida urbana, es un
    agente físico que implica serios perjuicios para el ser
    humano, pudiendo afectar prácticamente todos sus sistemas, cuyo
    estudio reviste gran importancia para distintas disciplinas,
    entre ellas la nuestra, encargada de brindar a través de
    sus normas una tutela
    al ambiente donde
    el hombre
    desarrolla su vida. Por la trascendencia que suscita para nuestra
    sociedad, nos
    hemos dado a la tarea de realizar esta investigación planteándonos como
    objetivos,
    definir la
    contaminación acústica y sus efectos; valorar
    la existencia de las normas
    jurídicas que regulan la problemática del ruido y su
    eficacia;
    determinar los mecanismos de tutela jurisdiccional con
    relación a la contaminación sonora en nuestro
    país. La misma se estructuró en dos
    capítulos, exponiéndose en el primero las
    generalidades del ruido como factor contaminador ambiental,
    haciéndose brevemente referencia a su incidencia y
    regulación en otros países como España; un
    segundo capítulo donde se expone la tutela jurisdiccional
    y normativa cubana ante este fenómeno desestabilizador y
    dañino, así como su regulación en distintas
    disciplinas como la urbana, administrativa, laboral, civil y
    penal. Para la realización de la misma nos planteamos como
    problema científico el siguiente: ¿ Existe una
    adecuada regulación jurídica del ruido que permita
    reducir los efectos del deterioro ambiental por su producción?, tratando de lograr una
    reflexión en todos aquellos interesados y abriendo las
    puertas para un futuro análisis y estudio más pormenorizado
    del tema en cuestión.

    PRESENTACION

    El derecho a la calidad de la
    vida y al medio ambiente
    constituye un objetivo
    irrenunciable y de ahí surge la idea predominante de su
    protección como una defensa de la salud y de la calidad de
    vida de los habitantes. La articulación
    jurídica de la lucha contra el ruido se apoya en medidas
    sustancialmente similares a las utilizadas para otras modalidades
    de tutela ambiental, apareciendo determinadas singularidades en
    virtud de la distinta incidencia espacial del ruido cuya
    transmisión y efectos acumulativos es sensiblemente
    distinto a lo que sucede por ejemplo con la contaminación
    atmosférica y la del agua. Los
    ámbitos significativos son aquí más
    reducidos y la persistencia de los efectos más fugaz, lo
    que trasciende a las medidas a adoptar.

    Al suponer este una amenaza relativamente menor para la
    salud y la
    propiedad, se
    aprecia una mayor resistencia a la
    aplicación de medidas rigurosas que pueden comportar
    serios perjuicios económicos o determinar incluso la
    clausura de ciertas actividades empresariales. La
    aplicación efectiva de las normas antirruido no siempre se
    efectúa con el rigor necesario, los agentes encargados de
    imponerlas tienen frecuentemente responsabilidades cumulativas
    más apremiantes, por lo que, salvo el caso de denuncias
    concretas, se descuida la represión de las conductas
    ruidosas, sobre todo las imputables al tráfico.

    Desde el punto de vista de la prevención, el
    legislador debe enfrentarse al fenómeno del ruido
    atendiendo a leyes
    físicas que regulan su originación,
    transmisión y producción de efectos. De aquí que
    una serie de medidas intenten evitar que surjan ruidos
    indeseables, otras afecten a su transmisión, bien alejando
    los focos de ruido o limitándoles en determinados
    espacios, y otras, por último, tiendan a que ruidos de
    inevitable originación no lleguen con intensidades
    excesivas a quienes pueden sufrirlos. De esta triple óptica,
    pues, se dedicará la exposición
    a fin de mostrar la respuesta que el derecho da a la contaminación , desde el ámbito
    laboral,
    civil, penal y administrativo, desde una perspectiva
    jurisdiccional y normativa, con la finalidad de ofrecer las
    diversas alternativas que se ofrecen a los potenciales afectados
    por este factor de contaminacion ambiental.

    I- El ruido y la
    contaminación
    acústica.

    ¿ Qué es el ruido? El ruido es desde el
    punto de vista físico un sonido o conjunto
    de sonidos , el sonido consiste
    en un desplazamiento de ondas a
    través de un medio , en nuestro caso el atmosférico
    , cuyas moléculas comprime con mayor o menor intensidad y
    mayor o menor frecuencia según sus características. La Asociación
    francesa de Normalización AFNOR , califica como ruido
    toda sensación auditiva desagradable o molesta, todo
    fenómeno acústico produciendo esta sensación
    y todo sonido que tiene carácter
    aleatorio sin componentes definidos

    Desde el punto de vista ambiental se considera
    contaminante y es definido como un sonido indeseable que por sus
    características físicas puede
    originar daños o molestias a las personas. En consecuencia
    llamamos ruido urbano a aquel al que está expuesto
    cualquier ciudadano mientras desarrolla sus actividades
    habituales , fuera del ámbito laboral, este es la causa de
    mayor deterioro de la calidad de
    vida d e los ciudadanos . Investigaciones
    de la agencia de contaminación
    ambiental de los EE.UU ( EPA) han determinado que en el 20 %
    de la población se presentan perturbaciones de
    diferentes tipos , cuando los niveles de ruido se acercan a los
    55 decibeles.

    Las consecuencias directas más nocivas derivadas de
    efectos de ruido ambiental sobre la salud e integridad sico-
    física de
    las personas son : hipoacusia,( disminución irreversible
    de la audición por traumas acústico) ,
    interferencias en la
    comunicación hablada, fatiga generalizada , problemas de
    equilibrio,
    cefalea, modificación del ritmo cardiaco,
    hipertensión, perturbaciones en la atención y la concentración mental,
    afecciones de la voz, estrés,
    afecciones en la irrigación laboral por exposiciones a
    niveles superiores a los 95 dB, alteraciones en el sistema nervioso
    central con cambios de conducta y en el
    carácter con cambios de carácter y
    la conducta
    acompañados de mal humor , disfunciones digestivas
    derivadas de
    hipercloremia, alteraciones del sueño.

    Los valores de
    niveles sonoros admisibles establecidos por las normas
    reglamentarias desde un punto de vista de los efectos sobre el
    cuerpo humano
    son meramente indicativos dado que los niveles reales de
    molestias dependen de la sensibilidad individual de cada ser
    humano. Esta menor o mayor sensibilidad del ser humano y el
    efecto que causa el ruido sobre su percepción
    depende de factores tanto fisiológicos como
    sicológicos , los que determinan el grado de molestia
    personal de
    cada individuo.

    La contaminación por ruido tiene determinadas
    características, en tanto es localizada, no es susceptible
    de intercomunicación a través de los sistemas
    naturales, los ruidos no son persistentes , en términos
    relevantes, un a vez que cesa la fuente el ruido desaparece , si
    bien sus efectos en el hombre son
    acumulables , estos constituyen un fenómeno
    típicamente urbano , salvo manifestaciones puntuales en la
    agricultura.

    II- Tratamiento
    Jurídico

    La respuesta del derecho frente al ruido se materializa
    en diversos ámbitos para determinar como se materializa
    ello en cuba ha de
    partirse del ordenamiento ambiental y su planteamiento de la
    cuestión en este sentido la Ley 81/97del
    Medio Ambiente
    tiene como uno de los objetivos
    propiciar el cuidado de la salud humana, la elevación de
    la calidad de vida y
    el mejoramiento del medio ambiente en
    general, la cual en su tercer POR CUANTO expresa:

    Es necesario consagrar, como un derecho elemental de la
    sociedad y los
    ciudadanos, el derecho a un medio ambiente sano y a disfrutar de
    una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, en
    tanto los seres humanos constituyen el objetivo
    esencial del desarrollo
    sostenible.

    Este derecho a un medio ambiente sano, no es otra cosa,
    que el derecho que tiene toda persona a gozar
    de una vida lozana, inmune en interacción con el medio
    circundante, con todo lo que le rodea y es un derecho que
    está amparado legalmente no solo por la citada ley, sino que
    también cuenta con una tutela constitucional cuando la
    Constitución de la República
    plantea: Para asegurar el bienestar de los ciudadanos, el Estado y la
    sociedad protegen la naturaleza.
    Incumbe a los órganos competentes y además a cada
    ciudadano velar por que sean mantenidas limpias las aguas y la
    atmósfera,
    que se proteja el suelo, la flora y
    la fauna.

    En cuanto al tema que tratamos podemos destacar el
    precepto 147 de La Ley 81 de Medio Ambiente que enuncia: Queda
    prohibido emitir, verter o descargar sustancias o disponer
    desechos, producir sonidos, ruidos, olores, vibraciones y otros
    factores físicos que afecten o puedan afectar a la salud
    humana o dañar la calidad de vida de la población. Las personas naturales o
    jurídicas que infrinjan la prohibición establecida
    en el párrafo
    anterior, serán responsables a tenor de lo dispuesto en la
    legislación vigente.

    En cuanto al segundo párrafo
    del artículo, cabe señalar que existen diferentes
    tipos de responsabilidad como son: la responsabilidad penal, civil y administrativa, a
    través d e las cuales se produce la exigencia de
    reparación cuando se ha producido un daño al medio
    ambiente como consecuencia de la actividad en cuestión
    productora de ruido con las dificultades que ello
    entraña.

    A su vez la Disposición Final Primera de la
    referida ley plantea que: El Consejo de Ministros dictará,
    dispondrá o propondrá se dicten por los
    órganos y organismos competentes, en los casos en que
    resulte necesario, las disposiciones complementarias que pudieran
    requerirse para la mejor aplicación de la presente ley,
    para lo cual contará con un término máximo
    de tres años.

    Los niveles permisibles de sonido y ruido, a fin de
    regular sus efectos sobre el medio ambiente se han establecido en
    concordancia con esta disposición a través de los
    Ministerios de Salud
    Pública, Trabajo y Seguridad
    Social, y Ciencia,
    Tecnología
    y Medio Ambiente, en lo que a cada cual compete, tal y como
    consigna el Precepto # 152 Capítulo III sobre Ruidos,
    Vibraciones y otros factores físicos, de la mencionada
    ley, cuando señala que el Ministerio de Salud
    Pública, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
    y el Ministerio de Ciencia,
    Tecnología
    y Medio Ambiente, en lo que a cada cual compete y mediante el
    establecimiento de las coordinaciones pertinentes,
    dictarán, propondrán, según proceda, las
    medidas encaminadas al establecimiento de las normas relativas a
    los niveles permisibles de sonido y ruido, a fin de regular sus
    efectos sobre el medio ambiente, la realización de
    estudios e investigaciones
    con el objetivo de localizar el origen, naturaleza, grado,
    magnitud o frecuencia de emisiones de ruido, vibraciones
    mecánicas y otros factores físicos y determinar sus
    efectos sobre el medio ambiente y las medidas a tomar en cuenta
    para su eliminación o atenuación, así como
    establecer las prohibiciones, restricciones y requerimientos
    relativos a los procesos
    tecnológicos en lo que se refiere al ruido, la
    definición de fuentes
    artificiales de contaminación
    ambiental originada por ruidos fijos y móviles,
    medidas a tomar para su eliminación o
    atenuación.

    III- Los niveles
    permisibles de ruido. Su regulación e
    incidencia.

    Es necesario indicar que los niveles permisibles de
    ruido son aquellos expresados en decibeles a los cuales
    está permitido la exposición
    del oído
    humano. Estos tienen una gran importancia para la
    determinación de la existencia de una actividad
    contaminadora y como medida de lo que resulta estrictamente
    admisible en determinados ámbitos. Ello por tanto
    determina la necesidad de adoptar medidas técnicas
    preventivas o la exigencia de responsabilidad cuando
    corresponda.

    Los niveles máximos admisibles de ruido, los
    niveles tolerables y los aspectos de protección contra el
    ruido, constituyen algunos de los requisitos higiénicos
    sanitarios que habrán de observarse en las zonas
    habitables, con el objetivo de disminuir los efectos nocivos del
    ruido sobre la comunidad que
    habita en las mismas.

    Estos niveles permisibles están regulados en
    normas, la preparación de las mismas se realiza
    generalmente a través de los Comités
    Técnicos de Normalización. La aprobación de las
    normas cubanas es competencia de la
    Oficina
    Nacional de Normalización, la cual es el organismo
    nacional de normalización de la República de
    Cuba, que
    representa al país ante las organizaciones
    internacionales y regionales de normalización. Tales
    normas sirven de punto de referencia para probar la existencia de
    este factor físico, y para determinar que cuando se
    sobrepase lo establecido en las mismas se adoptarían
    medidas de coerción.

    Entre las normas que regulan esta materia
    encontramos en primer lugar la NC 26: 1999. Ruidos en zonas
    habitables. Requisitos higiénicos sanitarios. Esta norma
    establece el método de
    medición del nivel sonoro utilizado como
    indicador del ruido ambiental junto a posibles modelos de
    pronóstico y niveles máximos admisibles y
    tolerables en zonas habitables, tanto en el interior de la
    vivienda como en las áreas urbanizadas
    aledañas.

    En segundo lugar encontramos el sistema de normas
    de Protección e Higiene del
    Trabajo, que son las normas del grupo 19.
    Estas son: NC 19-01-04.Ruido. requisitos generales
    higiénicos sanitarios, esta norma establece los requisitos
    higiénicos sanitarios en cuanto a los aspectos generales
    de la protección contra el ruido, así como los
    términos y definiciones y la clasificación de los
    ruidos. NC 19-01-06. Medición del ruido en lugares donde se
    encuentren personas, esta establece los requisitos generales para
    los métodos de
    medición de los niveles de ruido en los lugares donde se
    encuentren personas. NC 19-01-10. Ruido. Determinación de
    la potencia sonora.
    Método de
    orientación, establece el método de
    determinación de la potencia sonora
    del ruido emitido por máquinas,
    mecanismos, equipamientos tecnológicos y otros, en las
    condiciones de explotación de los mismos. NC
    19-01-13.Ruido. Determinación de la pérdida de
    audición. Método de medición, establece un
    método de medición para determinar la
    pérdida auditiva en los trabajadores expuestos a niveles
    de ruido. Será aplicada por los técnicos y
    profesionales que realicen mediciones para detectar
    pérdida auditiva en los trabajadores que laboren en
    locales o puestos de trabajo ruidosos de la economía nacional, en
    los que exista el riesgo de
    lesión del oído
    interno por la exposición al ruido. NC 19-01-14. Ruido.
    Método de medición en los puestos de trabajo,
    establece el procedimiento
    para efectuar las mediciones de ruido en los puestos de trabajo.
    NC 19-04-01. Medios de
    protección de los trabajadores. Requisitos generales.
    Clasificación, esta norma establece los requisitos
    generales y la clasificación de los medios que se
    encuentran para evitar o disminuir la influencia de los factores
    peligrosos y nocivos que se originan en la producción y
    que actúan directa o indirectamente sobre los
    trabajadores.

    El ámbito de aplicación de estas
    últimas normas son los distintos puestos de trabajo, ya
    que las mismas se han establecido con vista a garantizar los
    niveles de ruido requeridos en ellos, proporcionando así
    una mejor estancia del trabajador en los mismos y por ende
    logrando que no surja una afectación mayor a la salud
    humana.

    También tenemos otro grupo de
    normas con relación a la
    contaminación acústica, que aunque no se
    refieren estrictamente a estas, muchas de ellas hacen
    alusión al tema, tratando de regular más o menos su
    incidencia. Estas son las normas del grupo 53, entre ellas
    tenemos: NC 53 – 010: 79. Obras industriales. Edificios de
    Producción y Servicios.
    Requisitos de Proyecto.En esta
    se establecen una serie de requisitos de protección contra
    el ruido considerándose de acuerdo al Código
    Sanitario centros de trabajo ruidosos aquellos con niveles
    superiores a 85 db y además establece una serie de medidas
    técnicas para lograr una disminución
    de los ruidos en aquellos locales donde estos se produzcan con
    intensidad. NC 53 – 51: 82. Salas de actos y conferencias
    para centros de educación.
    Especificaciones de proyecto., hace
    alusión a la contaminación acústica
    planteando que estas salas garantizarán una distribución uniforme de la energía
    sonora directa, excluyendo la posibilidad de eco, la
    concentración de esta energía y otros defectos
    acústicos, lográndose un nivel de ruido
    máximo de 35 db con la sala toda ocupada. NC 53 –
    54: 82. Oficinas y cátedras para centros de educación, establece
    que el nivel permisible de los ruidos en las oficinas y
    cátedras no sobrepasará de 50 db. NC 53 -78: 83.
    Aulas especializadas, laboratorios y talleres de
    educación. Especificaciones de proyectos,
    establece que las aulas especializadas y laboratorios se
    proyectarán de modo que el nivel máximo de ruido
    interior sea de 40 db. NC 53 – 75: 82. Bibliotecas
    públicas y escolares. Especificaciones de proyecto
    establece que el nivel de ruido será inferior a 40 db. NC
    53 – 90: 83. Escuela primaria.
    Especificaciones de proyecto, en el área exterior se
    aceptará un nivel de ruido máximo de 60 db. En caso
    de que este lo exceda, el terreno deberá contar con
    barreras naturales o artificiales que reduzcan el ruido al nivel
    establecido. Además de estas normas, tenemos la NC 18
    – 64: 86. Ruido emitido por los vehículos.
    Método de ensayo. En la
    misma se establecen los límites
    máximos de niveles de ruido, en cuanto al tráfico
    vehicular, el cual no deberá sobrepasar los 88
    db.

    Además de toda esta gama de regulaciones en 1999,
    específicamente el 30 de Agosto el Consejo de la
    Administración de la Asamblea Provincial del Poder Popular
    aprobó en la Ciudad de La Habana un Reglamento para el
    Control de Ruidos
    en las Zonas Residenciales, el cual establecía los niveles
    de ruido máximos admisibles en función
    del lugar y los horarios del día y la noche. A
    través de entrevistas
    realizadas a miembros de la Dirección Nacional Legislativa y a los
    inspectores y miembros de la Dirección Nacional de Política Ambiental y
    del Centro de Inspección y Control Ambiental
    en Ciudad de la Habana pudimos conocer que este no tuvo una
    aplicación permanente, por lo que carece de eficacia
    jurídica.

    En cuanto a este aspecto queremos señalar la
    necesidad de creación por parte de los órganos
    competentes de nuestra provincia de un Reglamento para el Control
    de Ruidos en la misma, lo cual complementaría la
    responsabilidad administrativa a que están sujetas las
    personas naturales y jurídicas según lo establecido
    en la Ley 81 "Del Medio Ambiente" y el D-L 200" Contravenciones
    en materia de
    Medio Ambiente". Este reglamento sería un arma eficaz que
    ayudaría al cumplimiento de las demás normas que
    regulan esta materia y además unificaría todas las
    regulaciones existentes al respecto contribuyendo a un mejor
    conocimiento
    del asunto y por tanto a la reducción de sus
    efectos.

    IV- Tutela
    jurisdiccional ante el ruido.

    Existe una variedad de jurisdicciones responsables de
    conocer sobre la producción de ruido en las distintas
    esferas de la sociedad, así como de solucionar los
    conflictos
    suscitados en razón de esta actividad, imponiendo las
    medidas acordes tanto a personas naturales como colectivas que
    ocasionen daños o perjuicios con su actuar ruidoso,
    violando lo establecido en las normativas existentes al
    respecto.

    En el ámbito judicial se
    encuentran:

    Sala de lo Económico. Corresponde a las
    Salas de lo Económico de los Tribunales Provinciales
    Populares, conforme lo establezca el Consejo de Gobierno del
    Tribunal Supremo Popular sin perjuicio de que sean resueltas en
    sus propias jurisdicciones las materias civiles, penales,
    contencioso- administrativas y administrativos- contravencionales
    de que en ella se trata, la solución de los conflictos
    originados por la aplicación de la Ley 81; a tenor de lo
    dispuesto en su Disposición Especial Primera. De
    conformidad con la expresada ley del medio ambiente, es forzoso
    considerar legitimados para ejercitar las acciones
    correspondientes ante los Tribunales no solo a las personas o
    entidades perjudicadas, sino – adicionalmente – a la
    Fiscalía General de la República y
    al propio Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio
    Ambiente, supuestos estos en los que no se hace coincidir el
    titular del derecho sustantivo ejercitado y la parte procesal que
    lo hace actuar, nueva forma de legitimación introducida
    por la ley medio- ambiental al establecer, taxativamente,
    quién es el que puede deducir la correspondiente
    pretensión procesal.

    De conformidad con el Art.72 de la propia Ley 81
    <<… para asegurar los resultados del proceso o para
    evitar que se siga causando un daño, se podrán
    solicitar y adaptar las medidas que franqueen la
    legislación procesal vigente>>, lo cual es posible
    conectar con el hecho de que en su Disposición Especial
    Primera, al encomendar a estas salas de justicia
    el
    conocimiento de dichos conflictos, indicó que ello
    habrá de ser de conformidad con lo que establezca el
    Consejo de Gobierno del
    Tribunal Supremo Popular, a quien le estaría dado abrir la
    posibilidad a esta jurisdicción para acudir para ello, a
    las normas procesales contenidas en la Ley # 7 de 1977, <<
    Ley de Procedimiento
    Civil, Administrativo y Laboral>>, como solución
    transitoria hasta tanto no se adopten las reglas procesales de
    las Salas de lo Económico.

    Sala de lo civil. Ante las Salas de lo Civil y
    Administrativo de los Tribunales Populares, las personas
    naturales, o jurídicas o cualquiera de los sujetos
    legitimados según lo arriba planteado a tenor de la Ley 81
    de 1997, pueden presentar demandas por los perjuicios que puedan
    causarles los efectos del ruido a través de un Proceso
    Ordinario o Sumario según la cuantía de la
    reclamación para la exigencia de responsabilidad
    civil, a tenor del artículo 223-1 y 358-1 de la Ley de
    Procedimiento Civil Administrativo y Laboral; además puede
    establecerse el Proceso Ordinario denominado "Limitaciones
    derivadas de las Relaciones de Vecindad", de competencia de
    los Tribunales Provinciales Populares, amparado en el
    artículo 223-3 y en concordancia con lo establecido en el
    Código
    Civil en el Título II sobre Derecho de Propiedad, en
    su Capítulo IV, a partir del Art.170 hasta el Art. 177.
    Este litigio por razones vecinales puede ser establecido
    también por las personas jurídicas contra las
    personas naturales siempre que ostenten la condición de
    titularidad del bien, ya sea en propiedad o en usufructo o de la
    posesión del inmueble.

    En ninguna de las dos vías ha sido interpuesta
    demanda
    alguna, según nos informó la Presidenta de la Sala
    de lo Económico y la Presidenta de la Sala de lo Civil del
    Tribunal Provincial de Villa Clara.

    Además el problema del ruido puede ventilarse a
    través de los Procesos de
    Amparo en la
    Posesión contra actos provenientes de particulares o de
    autoridad u
    órgano administrativo y de los Procesos de
    Suspensión de obra nueva.

    En el primer proceso regulado en los artículos
    del 401 al 414 de La Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y
    Laboral, si bien se trata de defender la propiedad fundiaria sin
    que incluso la persona sea
    centro de la pretensión, resulta útil el contenido
    del mismo para los fines que se persiguen que son precisamente
    instar el cese inmediato de la actividad, con lo que se
    prevén y evitan los daños futuros, siendo un
    mecanismo rápido y eficaz.

    De 74 procesos de amparo
    establecidos entre los años 1999, 2000 y 2001, uno solo ha
    sido por contaminación por ruido, en Santa Clara, por
    parte de un particular contra una entidad administrativa "El
    salón verde", por molestias que causaban las consolas de
    aire de dicho
    establecimiento a los vecinos del lugar, resultando como
    sentencia la abstención de funcionamiento de la
    consola.

    El segundo proceso es regulado en los artículos
    del 415 al 424 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y
    Laboral. Según expedientes revisados, en nuestra provincia
    no se ha interpuesto ninguna demanda con
    relación al tema que tratamos, a través de este
    proceso.

    Sala de lo Penal: Queda descartada esta
    vía, por no constituir la contaminación por ruido,
    una conducta sancionable penalmente, debido a su escasa
    peligrosidad social. La responsabilidad penal en el ámbito
    ambiental es secundaria, en el sentido que corresponde a las
    normas no penales el papel primario
    en su protección, y accesorio en cuanto a que su función
    tutelar solo puede realizarse apoyando la normativa
    administrativa que de modo principal y directo regula y ampara la
    realidad ambiental.

    Para hacer uso de la responsabilidad penal la conducta
    ilícita debe tener un alto grado de peligrosidad social
    pues solo deben aplicarse sanciones penales en aquellos casos en
    los cuales o bien no es suficiente la tutela que puede ofrecer
    otro sector del ordenamiento jurídico, o bien porque la
    gravedad del ataque denuncia como inoperantes otras medidas que
    no sean las penales.

    La complejidad de la problemática hace que sea
    este derecho auxiliar o secundario. La tutela del ambiente es
    tutela, sobre todo, de la vida y de ahí, en primer lugar,
    de la vida del hombre en la
    plenitud de su personalidad.
    Esta tutela debe orientarse al aspecto preventivo más que
    al represivo, aunque la amenaza de la represión
    previene.

    En el ámbito administrativo Se
    encuentran varios organismos de la Administración Central del Estado que
    son:

    El Ministerio de Salud Pública. Otra
    vía legal que puede ser utilizada para hacer una
    reclamación contra los dañinos efectos del ruido,
    consiste en acudir a la Unidad Municipal de Higiene y
    Epidemiología, de Salud Pública, que es la
    responsabilizada de hacer la evaluación
    del asunto y dar una respuesta; incluso puede llegarse a la
    paralización de una entidad cuando esta transgreda
    sistemáticamente los parámetros permisibles de
    ruido, sobre todo en áreas urbanas a tenor de lo dispuesto
    en los artículos 54, 57 y 58 de la Ley # 41cz" Ley de
    Salud Pública " y los artículos 40 y 139 del
    Decreto # 139/1988 " Reglamento de la Ley de Salud
    Pública".

    Ministerio del Interior El Decreto Ley # 141/
    1988 regula las contravenciones del orden interior y precisa en
    el Art.1: que contraviene el orden público y se le
    impondrá la multa y demás medidas que en cada caso
    se señalen, el que:Ch) perturbe la tranquilidad de los
    vecinos, especialmente en horas de la noche, mediante el uso
    abusivo de aparatos electrónicos, o con otros ruidos
    molestos e innecesarios, 5 pesos;h) celebre fiestas en su
    domicilio después de la una de la madrugada perturbando la
    tranquilidad de los vecinos, sin permiso de la autoridad
    competente, 20 pesos y la obligación de concluir la
    fiesta.

    Los miembros de la PNR serán las autoridades
    facultadas para imponer las medidas correspondientes por la
    comisión de las contravenciones que se regulan en este
    Decreto.

    Instituto Nacional de la Vivienda. La
    Resolución # 4/ 1991 del Instituto Nacional de la Vivienda
    "Reglamento general de los Edificios Multifamiliares" hace
    referencia al polémico asunto de la contaminación sonora, pues reglamenta en su
    Capítulo IV relativo a las normas de convivencia, en el
    Art. 48 a) No producir ruidos o molestias, ni daños, ni
    ejecutar actos que perturben la tranquilidad de los demás
    vecinos.

    En esta regla cabe aludir que el Art.50 de la referida
    Resolución establece que en caso de infracción de
    estas normas podrá comunicarse a la Dirección
    Municipal de la Vivienda u "otra entidad que corresponda" a los
    efectos de la imposición de la multa y sanciones que
    establece la ley; aquí es preciso aclarar que el
    Reglamento no fija en ninguno de sus artículos esta multa
    ni ninguna otra sanción. Ni existe norma especial alguna
    que por ese u otro organismo la prevea por conductas de esta
    índole, apreciándose una norma en blanco, que no
    goza de posibilidad de aplicación, por tanto no es posible
    dirigirse a las Direcciones de la Vivienda que son los organismos
    de la
    Administración encargados de ventilar los conflictos
    en materia de inmuebles urbanos y por ende de edificios
    multifamiliares, para los cuales en el reglamento se establece
    expresamente esta jurisdicción.

    Ministerio de Ciencia, tecnología y Medio
    Ambiente. El Decreto Ley 200/ Enero/ 2000 De las
    Contravenciones en Materia de Medio Ambiente, resulta un notable
    y práctico avance legal a los fines de incrementar la
    política
    ambiental nacional mediante una gestión
    ambiental adecuada, con un sistema de
    medidas administrativas ágil, eficaz, y flexible dirigido
    tanto a personas naturales como jurídicas,
    estableciéndose no solo multas acordes al impacto ambiental
    y humano, sino otras medidas sin perjuicio de
    aquellas.

    El artículo 11 del invocado D-L estipula: Se
    consideran contravenciones respecto a los ruidos, vibraciones y
    otros factores físicos y se impondrán las multas
    que para cada caso se establezcan:Infringir las normas relativas
    a los niveles permisibles de sonido y ruidos, 200 pesos (a
    persona natural) y 2250 pesos (a persona jurídica).
    Además de medidas complemetarias.

    Sobre esta normativa consideramos se omite establecer
    justamente cuáles son los niveles de sonido y ruidos
    permisibles, así como no se identifica a qué norma
    remitirse sobre tales aspectos. Sin embargo se corroboró
    que son las normas de los grupos ya
    referidos las que se toman en cuenta, y específicamente la
    norma cubana 26 de 1999.

    Ministerio de Educación
    Superior. El Ministerio de Educación
    Superior estableció en Enero del año 2000 un
    Reglamento Disciplinario a aplicar en las residencias
    estudiantiles(Resolución # 38/2000).

    Según el Art.7 inciso b) del mismo, constituye
    falta leve producir ruidos en las áreas de la Residencia
    Estudiantil, en habitaciones, pasillos, cuartos u otras
    áreas que afecten la tranquilidad colectiva.

    V-
    Intervención multidisciplinaria frente al
    ruido.

    V.1- Intervención
    Administrativa.

    La responsabilidad administrativa en materia ambiental
    es exigida en virtud de daños que la administración provoca con su actuar sobre
    el medio ambiente y por la comisión de ilícitos
    administrativos por parte de los particulares.

    El D-L200/1999 "De las Contravenciones en materia de
    Medio Ambiente", establece un régimen de medidas
    administrativas en materia de protección ambiental que
    incluye a las personas naturales y/o jurídicas, nacionales
    o extranjeras, que incurran en las contravenciones que por esta
    norma se sancionan. Es precisamente el Art. 11 a) del citado
    cuerpo legal el que dispone la medida en caso de violación
    de los niveles permisibles de sonido.

    Este tiene conocimiento
    de la contaminación por ruido a través de la
    denuncia ambiental por parte de personas naturales o
    jurídicas (Art.17.1 D-L200) o por vía de la
    inspección estatal ambiental que es un instrumento de la
    política ambiental cubana (Art.17.1 D-L200 en
    relación con el Art. 18 g) de la Ley 81). Otra de las
    vías a través de las cuales pudiera detectarse este
    fenómeno es por un ejercicio de monitoreo, pero no se
    realiza por no existir las condiciones requeridas para
    ello.

    La autoridad facultada para establecer la
    responsabilidad administrativa es el inspector estatal actuante
    según lo establece el D-L200 en su Art. 16.1 a) en
    relación con la Resolución 19/2000 del CITMA que
    establece las facultades para exigir la misma.

    La Ley 81 de Medio Ambiente regula lo concerniente al
    régimen de sanciones administrativas en los Arts. 67,68 y
    69. Ahora bien, después de impuesta una sanción por
    el D-L200, esta podría violarse por parte de la
    Administración o de los administrados responsables. Si el
    CITMA constata nuevamente el hecho, impondría una medida
    contravencional más grave y tipificaría el delito de
    Desobediencia dispuesto en el Art. 134 del Código
    Penal;si el CITMA no constata el hecho, pero existen denuncias
    que ratifican el actuar ilícito provocador de la
    afectación por ruido, en cuyo caso se establecería
    por parte de dicha entidad una denuncia por Desobediencia en la
    que la prueba sería la testifical de las personas que se
    ven afectadas. Tal es el caso de la cafetería" Villa
    Blanca", perteneciente al grupo de Recreación
    y Turismo" Rumbos",
    adscrito al Ministerio del Turismo, en
    Caibarién, Villa Clara.

    Las medidas técnicas a imponer son
    :Insonorización del local, con la implementación de
    materiales
    absorbentes. Los ruidos exteriores pueden atenuarse con paredes
    de ladrillos o vegetación dispuesta en
    vallas.Eliminación de los show de animación en
    determinadas horas de la noche.

    Además de todas las medidas expuestas
    anteriormente se pueden llevar a cabo medidas preventivas que
    lejos de reducir o atenuar los ruidos ya producidos,
    evitarían la producción de los mismos a altas
    escalas. Entre estas tenemos: Los mapas de ruido,
    es la realización de los denominados mapas
    acústicos, que identifican zonalmente los valores
    medios por horas y su evolución en otros espacios de tiempo. En
    nuestro país existen tres mapas acústicos, los tres
    en la provincia de Villa Clara, uno en el municipio de Sagua la
    Grande, otro en Caibarién y un último en Santa
    Clara. Además de la necesidad de implementar un Reglamento
    para nuestra provincia que establezca los niveles permisibles de
    ruido para las distintas esferas.

    Analizar los niveles de ruido en un determinado sector
    en el que pudiera llegarse a sobrepasar los mismos, a
    través de la inspección estatal ambiental o de un
    ejercicio de monitoreo.

    V.2- Contaminación acústica en el
    contexto laboral.

    En esta materia se imponen la adopción
    de determinadas medidas. Las organizativas que son :conocer las
    fuentes que
    provocan el ruido, instalación de cubiertas aisladoras,
    así como cabinas y pantallas, analizar los niveles de
    ruido, elaboración de las medidas para su reducción
    o eliminación; y las técnicas que son : entre las
    construcciones de alto nivel de ruido y las construcciones
    civiles, se deberá asegurar la zona sanitaria de defensa,
    las producciones con alto nivel de ruido se deberán
    instalar en locales o edificios aislados, recubrimiento de las
    paredes y techos con materiales
    aislantes (algodón, filtros de vidrio, paneles
    perforados, bagazo, plásticos
    y telas emplomadas). Los ruidos del exterior pueden atenuarse con
    paredes de ladrillos o incluso vegetación dispuesta en
    vallas, recubrimiento de los elementos de las máquinas
    con capas aislantes(goma, plástico).
    Correcto ajuste de las piezas y elementos de las máquinas
    y herramientas y
    adecuada amortización, uso de equipos de
    protección personal contra
    el ruido y chequeo médico periódico.

    Se consideran centros de trabajo ruidosos todos aquellos
    con niveles superiores a 85 dB. Las administraciones de cualquier
    centro de trabajo con intensidad superior a este parámetro
    se encuentran en la obligación de establecer las medidas
    pertinentes para disminuir la estancia de los trabajadores en
    esos locales.

    La Ley # 13 de Protección e Higiene del Trabajo
    en su Art.29 establece que las administraciones son las
    responsables de garantizar condiciones seguras e
    higiénicas de trabajo y de mejorarlas
    sistemáticamente, y seguidamente en el Art.30 b) dispone
    que las mismas deben supervisar, analizar y controlar las
    investigaciones sobre las causas de las enfermedades profesionales
    que se produzcan.

    Así mismo indica el mentado cuerpo legal en su
    Art.32 que para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en
    los antes expresados artículos, los directores y
    administradores de las empresas y
    unidades garantizarán el suministro gratuito de los
    equipos y medios de protección personal para los
    trabajadores que así lo requieran así como
    también la programación de los
    exámenes.

    Además existe un acuerdo adoptado por el Consejo
    de Ministros(8-IX-64) que establece las bases generales sobre
    la
    organización de la protección e higiene del
    trabajo exponiendo en la Sección IV, del Art.322 al 325
    las medidas protectoras que deben usar los trabajadores de
    centros de trabajo ruidoso para no ser afectados por la contaminación sónica y en el
    Capítulo VI, en los artículos 416 y 417 establece
    toda una serie de medidas para evitar la producción de
    ruidos, recayendo la responsabilidad en la administración
    de las entidades.

    Y por último el Art.418 plantea que para evitar
    las molestias por ruidos y vibraciones, el Ministerio de Salud y
    el Ministerio de Trabajo exigirán que se adopten una o
    más medidas desxcritas en el precepto en el local de
    trabajo y en las máquinas.

    El MINSAP revisará cada seis meses las industrias
    consideradas como ruidosas, determinando los niveles existentes.
    En caso de incremento de los mismos investigará la
    razón de este, estableciéndose el compromiso de
    lograr los existentes con anterioridad y si hubiera
    violación de lo establecido; aplicar las sanciones
    pertinentes.

    V.3- En el ámbito civil. En el
    ámbito del Derecho Civil, la
    problemática del ruido puede ser abordada desde diversas
    formas tradicionales, que se pueden ajustar a la naturaleza del
    daño, resultante de la producción del ruido y que a
    continuación se analizarán:

    Las inmisiones.

    Las relaciones de vecindad han sido consideradas
    doctrinalmente como un límite del derecho de propiedad
    impuesto en
    interés
    particular que configura el ámbito de actuación del
    propietario como dice Alonso Pérezs.

    En el ejercicio del derecho de propiedad el titular
    concebido no solo desde la estricta perspectiva doméstica,
    agraria, sino también con una valoración moderna
    que contempla la vecindad de modernas instalaciones industriales,
    fábricas, etc., puede realizar una actividad nociva que
    perjudique al conjunto ecológico de un lugar. Las
    relaciones de vecindad se señalan sobre la base de lo que
    ha de ser admitido y permitido como parte del contenido del
    derecho y la formulación taxativa de ello, que por tanto
    ha de ser por los inmuebles vecinos, así como lo que ha de
    quedar prohibido, por entenderse excesivo y que por tanto no ha
    de integrar el derecho; en este sentido el uso de los límites
    legalmente definidos y el derecho de tolerancia
    determinan el contenido del derecho de propiedad.

    Constituyen un supuesto típico del derecho de
    vecindad las inmisiones que se definen por Cabanillas
    Sánchez como injerencia de carácter indirecto,
    material y positivo, excluyéndose las negativas y las
    ideales del ámbito de aplicación.

    El Código
    Civil Cubano, no las reconoce expresamente, el Art.170,
    precepto genérico de las limitaciones por razón de
    vecindad, determina el establecimiento de derechos y obligaciones
    entre las partes involucradas cuando define: "1.Las relaciones de
    vecindad generan derechos y obligaciones
    para los propietarios de los inmuebles colindantes. 2. El
    propietario de un bien inmueble debe abstenerse de realizar actos
    que perturben más allá del límite
    generalmente admitido, el disfrute de los inmuebles
    vecinos"

    La formulación del precepto hace admisible
    contemplar bajo este artículo a las inmisiones, si se toma
    en cuenta que las mismas se conciben dentro del ámbito
    normal de eficacia del derecho, para quienes estén en
    relación de contigüidad, colindancia o vecindad, el
    disfrute como parte de las facultades que integran el derecho,
    puede generar ruidos, que inciden sobre los predios vecinos. En
    este caso se configura el deber de tolerar para el afectado, pues
    en tanto no se sobrepase el límite generalmente admitido
    es lícito y por ende ha de soportarse sin que se pueda
    pretender cesación o indemnización, se trata de
    inmisiones lícitas.

    El precitado artículo.170.2, establece un
    precepto general que admite enmarcar esta situación
    fáctica carente de otra solución sustantiva
    específica en el código civil, y que se produce con
    frecuencia en la vida cotidiana.

    De esta forma cuando de acuerdo con el criterio de libre
    apreciación de la prueba, se determina que los niveles de
    emisión de ruidos, superan las normas establecidas al
    efecto, para determinados lugares, como niveles permisibles de
    ruido, ya enunciadas, el Tribunal podrá tener en
    consideración los elementos anteriormente expuestos, sin
    que quepa aplicar la regla de prueba tasada, a pesar de que los
    especialistas del CITMA, o cualquier otro habilitado al efecto,
    pueda declarar su existencia más allá de lo
    establecido, o en cantidad inferior teniendo en cuenta que el
    ruido es un elemento contaminador que no mantiene sus efectos en
    el tiempo, a no
    ser que haya generado daños a la salud permanentes, pero
    solo basta con reducir el volumen o
    eliminarlo para imposibilitar un adecuado ejercicio de la prueba,
    de ahí la importancia de otros medios probatorios para el
    tribunal.

    Este artículo señala un deber de
    abstención para los titulares involucrados, que define el
    contenido de las pretensiones que han de aducirse por la
    vía procesal escogida, que pueden ser tres:

    Acción negatoria: es una acción
    de defensa de la propiedad frente a pretendidos derechos
    ostentados por terceros, proyectándose para la
    eliminación o abstención de las inmisiones. Tiene
    como objeto la protección de la libertad del
    dominio de los
    bienes
    inmuebles y el restablecimiento de las cosas a un estado
    anterior a una perturbación jurídica o material,
    concebida como la acción que se concede al propietario
    para hacer cesar perturbaciones ilegítimas de su derecho,
    y para exigir la abstención de perturbaciones futuras y
    previsibles del mismo género.

    El Art.170.2 formula la regla general que impone un
    deber de conducta, obligatoria para los copropietarios
    involucrados, no obstante cuando se excede de los límites
    normales, el proceder por quien se siente afectado es
    precisamente exigir abstención para evitar daños
    futuros o para impedir la continuación de la actividad,
    con lo que se considera que esta acción nominalmente no
    establecida sí aparece expresamente determinada en este
    artículo.

    – Los procesos posesorios: se caracterizan por su
    brevedad y ejecución inmediata, solucionando
    provisionalmente y de momento situaciones apremiantes de
    hecho.

    La LPCAL regula dos tipos de procedimientos:
    el Procedimiento de amparo en la posesión contra actos
    provenientes de particulares o de autoridad u órgano
    administrativo y el Procedimiento de suspensión de obra
    nueva.

    Protegen a todo poseedor que se pueda ver inquietado en
    su posesión por ruidos excesivos con entidad suficiente
    para requerir tutela posesoria, porque aunque aquí se
    produzca un perjuicio directo a la salud y calidad de vida de la
    persona, ello está asociado al ejercicio del derecho de
    propiedad y el disfrute tranquilo y sin molestias y
    perturbaciones por terceros, de ahí que este proceso
    constituya una alternativa para obligar al perturbador a cesar en
    su actividad.

    En ambos casos es importante aludir al carácter
    rigorista que asume la institución cuando se define que no
    excluye su aplicación, la consecuencia prevista en el
    precepto, la existencia de licencia o autorización
    administrativa que permita el ejercicio de la actividad, en ese
    sentido el D-L 200 define que no tiene carácter
    vinculante.

    Responsabilidad civil por
    inmisiones:

    En este artículo se deduce la posibilidad de
    analizar si cabe o no el derecho a indemnización o si solo
    es posible obtener el cese de la actividad, o la
    imposición de la obligación de hacer, que obliga a
    adoptar medidas tendentes a minorizar los efectos del ruido. De
    otro lado se puede disponer que se indemnice al propietario por
    posibles afectaciones patrimoniales y personales derivadas del
    ruido. En este caso habrá que acudir al sistema de
    responsabilidad
    civil del Art.81 y siguientes del código civil del que
    más adelante se hablará, este código no
    particulariza en esta forma específica de responsabilidad
    por inmisiones, ello lleva a aplicar los preceptos
    genéricos sobre responsabilidad extracontractual. En este
    caso el ilícito civil que se configura a partir de la
    inmisión se enfocará esencialmente en
    relación con el Art. 4 del Código Civil, que
    prohíbe el ejercicio abusivo o antisocial de un derecho,
    cuando se realice con el fin de causar daño o perjuicio a
    otro, y el Art.170.2, cuando se produzcan daños nocivos al
    propietario y a la propiedad.

    – La responsabilidad por daño
    ambiental:

    Para analizar esta forma de responsabilidad, hay que
    partir de que el daño ambiental o ecológico es
    aquel que afecta el conjunto del medio ambiente o alguno de sus
    componentes, considerado como patrimonio
    colectivo, independientemente de las repercusiones entre las
    personas y los bienes, se
    habla del daño ecológico puro ajeno a cualquier
    connotación personal, patrimonial o
    económico.

    Esta es una nueva categoría de daño, no
    recogida expresamente en el Código Civil, pues en este lo
    que resulta objetivo de lesión es un bien inmaterial,
    colectivo, indeterminado, este se constituye por el conjunto de
    elementos naturales que determinan las características de
    un lugar como el aire, el agua, el
    suelo, la
    flora, la fauna, el
    paisaje, que contribuye al goce de los bienes de la naturaleza
    como el silencio y la tranquilidad.

    La emisión de ruidos, que se materializa en el
    medio atmosférico, ocasiona contaminación
    ambiental, que se pueden tornar graves, cuando se evidencia el
    deterioro ambiental de cierta entidad, por esta causa surge
    responsabilidad civil. Esta responsabilidad tiene carácter
    objetivo, y se adapta a las actividades especialmente peligrosas
    (industria,
    tráfico vehicular). Esta determinación simplifica
    el establecimiento de responsabilidad porque exime de probar la
    existencia de culpa, solo que la víctima ha de demostrar
    que se debe al actuar de un tercero.

    Este sistema tiene ventajas porque incita a una mejor
    gestión
    de riesgos, y
    proporciona certidumbre jurídica a las empresas sujetas
    a este sistema. Puede favorecer el principio de quien contamina
    paga, con respecto a algunos tipos de actividades
    económicas, porque este sistema imputa los daños
    ocasionados por una actividad económica a la persona que
    explota la actividad. Se caracteriza por la continua presencia de
    un peligro o amenaza, un peligro que habrá de
    estar

    ligado a la actividad de la empresa o
    industria.
    Esta es una forma de responsabilidad objetiva progresiva, no
    siendo totalmente objetiva, no es necesario que se apoye en la
    exigencia de culpa. Con ello el elemento subjetivo se evidencia
    cuando el sujeto agente sabe del peligro de aparición
    súbita del daño y sigue realizando la actividad que
    imprevisible e inevitablemente lo conducirá a la
    producción de un daño a un tercero ajeno a su
    actividad. Criterio que acoge el Código Civil, en los
    artículos 81 y 99.

    BIBLIOGRAFIA
    :

    ALGARRA PRATS, E.: "La defensa jurídico civil
    frente a humos, olores, ruidos y otras agresiones a la propiedad
    y a la persona", Madrid, 1995.

    ALONSO PEREZ, M.: "Las relaciones de vecindad", Anuario
    de Derecho
    Civil,1983.

    CABANILLAS SÁNCHEZ, A.: "La responsabilidad civil
    por inmisiones y daños al medio ambiente", Anuario de
    Derecho Civil, 1983-1. COLECTIVO DE AUTORES.: "Derecho del medio
    ambiente", Madrid, 1995. COLECTIVO DE AUTORES.: "Conferencias
    sobre ruidos y vibraciones del Ministerio de Salud
    Pública", Instituto de Medicina del
    Trabajo, Sección de Ruidos y Vibraciones, 1983.

    HINOJOSA TORRES, T.: "El ruido y su impacto en el medio
    ambiente. Protección legal ante sus efectos",
    2000.

    JAQUENOD DE ZSOGON, S.: "El derecho
    ambiental y sus principios
    rectores",

    LLANES REGUEIRO, J.: "Políticas
    económicas ambientales. El caso contaminación", La
    Habana, 1999.

    MARTIN MATEO, R.: "Manual de
    Derecho
    Ambiental", Madrid, 1995.

    MORENO TRUJILLO, E.: "La protección
    jurídico privada del medio ambiente y la responsabilidad
    por su deterioro", Barcelona,
    1991.

    NIETO NUÑEZ, S.: "Protección
    administrativa del medio ambiente", Cuadernos de Derecho
    Judicial, 1992-1995, soporte electrónico. ORBE # 39.:
    "Advierte O.M.S sobre efectos del ruido en la salud humana",
    2001.

    LEGISLACION CONSULTADA: Constitución de la
    República. Decreto 139/1988 "Reglamento de la Ley de Salud
    Pública". Decreto-Ley 200/1999 "De las contravenciones en
    materia de Medio Ambiente".

    Ley 81/1997 "Del Medio Ambiente". Ley 41/1983 "De la
    Salud Pública".

    Ley 13/1977 "Protección e Higiene del Trabajo".
    Ley 59/1987 "Código Civil".

    Ley 7/1977 "Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y
    Laboral".

    Ley 62/1998 "Código Penal".

     

    AUTORA :

    MSc Yisel Muñoz Alfonso

    Facultad de Derecho

    Universidad Central " Marta Abreu" de las
    Villas.

    Lic. Derecho, 1992

    Master Derecho Privado Universidad de
    Valencia 2000

    Categoria: Derecho ambiental

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