- Resumen
- El ruido y la
contaminación acústica - Tratamiento
jurídico - Los niveles permisibles de ruido
su regulación e incidencia - Tutela jurisdiccional ante el
ruido - Intervención
interdisciplinaria - Bibliografía
El ruido,
manifestación de las modernas formas de vida urbana, es un
agente físico que implica serios perjuicios para el ser
humano, pudiendo afectar prácticamente todos sus sistemas, cuyo
estudio reviste gran importancia para distintas disciplinas,
entre ellas la nuestra, encargada de brindar a través de
sus normas una tutela
al ambiente donde
el hombre
desarrolla su vida. Por la trascendencia que suscita para nuestra
sociedad, nos
hemos dado a la tarea de realizar esta investigación planteándonos como
objetivos,
definir la
contaminación acústica y sus efectos; valorar
la existencia de las normas
jurídicas que regulan la problemática del ruido y su
eficacia;
determinar los mecanismos de tutela jurisdiccional con
relación a la contaminación sonora en nuestro
país. La misma se estructuró en dos
capítulos, exponiéndose en el primero las
generalidades del ruido como factor contaminador ambiental,
haciéndose brevemente referencia a su incidencia y
regulación en otros países como España; un
segundo capítulo donde se expone la tutela jurisdiccional
y normativa cubana ante este fenómeno desestabilizador y
dañino, así como su regulación en distintas
disciplinas como la urbana, administrativa, laboral, civil y
penal. Para la realización de la misma nos planteamos como
problema científico el siguiente: ¿ Existe una
adecuada regulación jurídica del ruido que permita
reducir los efectos del deterioro ambiental por su producción?, tratando de lograr una
reflexión en todos aquellos interesados y abriendo las
puertas para un futuro análisis y estudio más pormenorizado
del tema en cuestión.
El derecho a la calidad de la
vida y al medio ambiente
constituye un objetivo
irrenunciable y de ahí surge la idea predominante de su
protección como una defensa de la salud y de la calidad de
vida de los habitantes. La articulación
jurídica de la lucha contra el ruido se apoya en medidas
sustancialmente similares a las utilizadas para otras modalidades
de tutela ambiental, apareciendo determinadas singularidades en
virtud de la distinta incidencia espacial del ruido cuya
transmisión y efectos acumulativos es sensiblemente
distinto a lo que sucede por ejemplo con la contaminación
atmosférica y la del agua. Los
ámbitos significativos son aquí más
reducidos y la persistencia de los efectos más fugaz, lo
que trasciende a las medidas a adoptar.
Al suponer este una amenaza relativamente menor para la
salud y la
propiedad, se
aprecia una mayor resistencia a la
aplicación de medidas rigurosas que pueden comportar
serios perjuicios económicos o determinar incluso la
clausura de ciertas actividades empresariales. La
aplicación efectiva de las normas antirruido no siempre se
efectúa con el rigor necesario, los agentes encargados de
imponerlas tienen frecuentemente responsabilidades cumulativas
más apremiantes, por lo que, salvo el caso de denuncias
concretas, se descuida la represión de las conductas
ruidosas, sobre todo las imputables al tráfico.
Desde el punto de vista de la prevención, el
legislador debe enfrentarse al fenómeno del ruido
atendiendo a leyes
físicas que regulan su originación,
transmisión y producción de efectos. De aquí que
una serie de medidas intenten evitar que surjan ruidos
indeseables, otras afecten a su transmisión, bien alejando
los focos de ruido o limitándoles en determinados
espacios, y otras, por último, tiendan a que ruidos de
inevitable originación no lleguen con intensidades
excesivas a quienes pueden sufrirlos. De esta triple óptica,
pues, se dedicará la exposición
a fin de mostrar la respuesta que el derecho da a la contaminación , desde el ámbito
laboral,
civil, penal y administrativo, desde una perspectiva
jurisdiccional y normativa, con la finalidad de ofrecer las
diversas alternativas que se ofrecen a los potenciales afectados
por este factor de contaminacion ambiental.
I- El ruido y la
contaminación
acústica.
¿ Qué es el ruido? El ruido es desde el
punto de vista físico un sonido o conjunto
de sonidos , el sonido consiste
en un desplazamiento de ondas a
través de un medio , en nuestro caso el atmosférico
, cuyas moléculas comprime con mayor o menor intensidad y
mayor o menor frecuencia según sus características. La Asociación
francesa de Normalización AFNOR , califica como ruido
toda sensación auditiva desagradable o molesta, todo
fenómeno acústico produciendo esta sensación
y todo sonido que tiene carácter
aleatorio sin componentes definidos
Desde el punto de vista ambiental se considera
contaminante y es definido como un sonido indeseable que por sus
características físicas puede
originar daños o molestias a las personas. En consecuencia
llamamos ruido urbano a aquel al que está expuesto
cualquier ciudadano mientras desarrolla sus actividades
habituales , fuera del ámbito laboral, este es la causa de
mayor deterioro de la calidad de
vida d e los ciudadanos . Investigaciones
de la agencia de contaminación
ambiental de los EE.UU ( EPA) han determinado que en el 20 %
de la población se presentan perturbaciones de
diferentes tipos , cuando los niveles de ruido se acercan a los
55 decibeles.
Las consecuencias directas más nocivas derivadas de
efectos de ruido ambiental sobre la salud e integridad sico-
física de
las personas son : hipoacusia,( disminución irreversible
de la audición por traumas acústico) ,
interferencias en la
comunicación hablada, fatiga generalizada , problemas de
equilibrio,
cefalea, modificación del ritmo cardiaco,
hipertensión, perturbaciones en la atención y la concentración mental,
afecciones de la voz, estrés,
afecciones en la irrigación laboral por exposiciones a
niveles superiores a los 95 dB, alteraciones en el sistema nervioso
central con cambios de conducta y en el
carácter con cambios de carácter y
la conducta
acompañados de mal humor , disfunciones digestivas
derivadas de
hipercloremia, alteraciones del sueño.
Los valores de
niveles sonoros admisibles establecidos por las normas
reglamentarias desde un punto de vista de los efectos sobre el
cuerpo humano
son meramente indicativos dado que los niveles reales de
molestias dependen de la sensibilidad individual de cada ser
humano. Esta menor o mayor sensibilidad del ser humano y el
efecto que causa el ruido sobre su percepción
depende de factores tanto fisiológicos como
sicológicos , los que determinan el grado de molestia
personal de
cada individuo.
La contaminación por ruido tiene determinadas
características, en tanto es localizada, no es susceptible
de intercomunicación a través de los sistemas
naturales, los ruidos no son persistentes , en términos
relevantes, un a vez que cesa la fuente el ruido desaparece , si
bien sus efectos en el hombre son
acumulables , estos constituyen un fenómeno
típicamente urbano , salvo manifestaciones puntuales en la
agricultura.
La respuesta del derecho frente al ruido se materializa
en diversos ámbitos para determinar como se materializa
ello en cuba ha de
partirse del ordenamiento ambiental y su planteamiento de la
cuestión en este sentido la Ley 81/97del
Medio Ambiente
tiene como uno de los objetivos
propiciar el cuidado de la salud humana, la elevación de
la calidad de vida y
el mejoramiento del medio ambiente en
general, la cual en su tercer POR CUANTO expresa:
Es necesario consagrar, como un derecho elemental de la
sociedad y los
ciudadanos, el derecho a un medio ambiente sano y a disfrutar de
una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, en
tanto los seres humanos constituyen el objetivo
esencial del desarrollo
sostenible.
Este derecho a un medio ambiente sano, no es otra cosa,
que el derecho que tiene toda persona a gozar
de una vida lozana, inmune en interacción con el medio
circundante, con todo lo que le rodea y es un derecho que
está amparado legalmente no solo por la citada ley, sino que
también cuenta con una tutela constitucional cuando la
Constitución de la República
plantea: Para asegurar el bienestar de los ciudadanos, el Estado y la
sociedad protegen la naturaleza.
Incumbe a los órganos competentes y además a cada
ciudadano velar por que sean mantenidas limpias las aguas y la
atmósfera,
que se proteja el suelo, la flora y
la fauna.
En cuanto al tema que tratamos podemos destacar el
precepto 147 de La Ley 81 de Medio Ambiente que enuncia: Queda
prohibido emitir, verter o descargar sustancias o disponer
desechos, producir sonidos, ruidos, olores, vibraciones y otros
factores físicos que afecten o puedan afectar a la salud
humana o dañar la calidad de vida de la población. Las personas naturales o
jurídicas que infrinjan la prohibición establecida
en el párrafo
anterior, serán responsables a tenor de lo dispuesto en la
legislación vigente.
En cuanto al segundo párrafo
del artículo, cabe señalar que existen diferentes
tipos de responsabilidad como son: la responsabilidad penal, civil y administrativa, a
través d e las cuales se produce la exigencia de
reparación cuando se ha producido un daño al medio
ambiente como consecuencia de la actividad en cuestión
productora de ruido con las dificultades que ello
entraña.
A su vez la Disposición Final Primera de la
referida ley plantea que: El Consejo de Ministros dictará,
dispondrá o propondrá se dicten por los
órganos y organismos competentes, en los casos en que
resulte necesario, las disposiciones complementarias que pudieran
requerirse para la mejor aplicación de la presente ley,
para lo cual contará con un término máximo
de tres años.
Los niveles permisibles de sonido y ruido, a fin de
regular sus efectos sobre el medio ambiente se han establecido en
concordancia con esta disposición a través de los
Ministerios de Salud
Pública, Trabajo y Seguridad
Social, y Ciencia,
Tecnología
y Medio Ambiente, en lo que a cada cual compete, tal y como
consigna el Precepto # 152 Capítulo III sobre Ruidos,
Vibraciones y otros factores físicos, de la mencionada
ley, cuando señala que el Ministerio de Salud
Pública, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
y el Ministerio de Ciencia,
Tecnología
y Medio Ambiente, en lo que a cada cual compete y mediante el
establecimiento de las coordinaciones pertinentes,
dictarán, propondrán, según proceda, las
medidas encaminadas al establecimiento de las normas relativas a
los niveles permisibles de sonido y ruido, a fin de regular sus
efectos sobre el medio ambiente, la realización de
estudios e investigaciones
con el objetivo de localizar el origen, naturaleza, grado,
magnitud o frecuencia de emisiones de ruido, vibraciones
mecánicas y otros factores físicos y determinar sus
efectos sobre el medio ambiente y las medidas a tomar en cuenta
para su eliminación o atenuación, así como
establecer las prohibiciones, restricciones y requerimientos
relativos a los procesos
tecnológicos en lo que se refiere al ruido, la
definición de fuentes
artificiales de contaminación
ambiental originada por ruidos fijos y móviles,
medidas a tomar para su eliminación o
atenuación.
III- Los niveles
permisibles de ruido. Su regulación e
incidencia.
Es necesario indicar que los niveles permisibles de
ruido son aquellos expresados en decibeles a los cuales
está permitido la exposición
del oído
humano. Estos tienen una gran importancia para la
determinación de la existencia de una actividad
contaminadora y como medida de lo que resulta estrictamente
admisible en determinados ámbitos. Ello por tanto
determina la necesidad de adoptar medidas técnicas
preventivas o la exigencia de responsabilidad cuando
corresponda.
Los niveles máximos admisibles de ruido, los
niveles tolerables y los aspectos de protección contra el
ruido, constituyen algunos de los requisitos higiénicos
sanitarios que habrán de observarse en las zonas
habitables, con el objetivo de disminuir los efectos nocivos del
ruido sobre la comunidad que
habita en las mismas.
Estos niveles permisibles están regulados en
normas, la preparación de las mismas se realiza
generalmente a través de los Comités
Técnicos de Normalización. La aprobación de las
normas cubanas es competencia de la
Oficina
Nacional de Normalización, la cual es el organismo
nacional de normalización de la República de
Cuba, que
representa al país ante las organizaciones
internacionales y regionales de normalización. Tales
normas sirven de punto de referencia para probar la existencia de
este factor físico, y para determinar que cuando se
sobrepase lo establecido en las mismas se adoptarían
medidas de coerción.
Entre las normas que regulan esta materia
encontramos en primer lugar la NC 26: 1999. Ruidos en zonas
habitables. Requisitos higiénicos sanitarios. Esta norma
establece el método de
medición del nivel sonoro utilizado como
indicador del ruido ambiental junto a posibles modelos de
pronóstico y niveles máximos admisibles y
tolerables en zonas habitables, tanto en el interior de la
vivienda como en las áreas urbanizadas
aledañas.
En segundo lugar encontramos el sistema de normas
de Protección e Higiene del
Trabajo, que son las normas del grupo 19.
Estas son: NC 19-01-04.Ruido. requisitos generales
higiénicos sanitarios, esta norma establece los requisitos
higiénicos sanitarios en cuanto a los aspectos generales
de la protección contra el ruido, así como los
términos y definiciones y la clasificación de los
ruidos. NC 19-01-06. Medición del ruido en lugares donde se
encuentren personas, esta establece los requisitos generales para
los métodos de
medición de los niveles de ruido en los lugares donde se
encuentren personas. NC 19-01-10. Ruido. Determinación de
la potencia sonora.
Método de
orientación, establece el método de
determinación de la potencia sonora
del ruido emitido por máquinas,
mecanismos, equipamientos tecnológicos y otros, en las
condiciones de explotación de los mismos. NC
19-01-13.Ruido. Determinación de la pérdida de
audición. Método de medición, establece un
método de medición para determinar la
pérdida auditiva en los trabajadores expuestos a niveles
de ruido. Será aplicada por los técnicos y
profesionales que realicen mediciones para detectar
pérdida auditiva en los trabajadores que laboren en
locales o puestos de trabajo ruidosos de la economía nacional, en
los que exista el riesgo de
lesión del oído
interno por la exposición al ruido. NC 19-01-14. Ruido.
Método de medición en los puestos de trabajo,
establece el procedimiento
para efectuar las mediciones de ruido en los puestos de trabajo.
NC 19-04-01. Medios de
protección de los trabajadores. Requisitos generales.
Clasificación, esta norma establece los requisitos
generales y la clasificación de los medios que se
encuentran para evitar o disminuir la influencia de los factores
peligrosos y nocivos que se originan en la producción y
que actúan directa o indirectamente sobre los
trabajadores.
El ámbito de aplicación de estas
últimas normas son los distintos puestos de trabajo, ya
que las mismas se han establecido con vista a garantizar los
niveles de ruido requeridos en ellos, proporcionando así
una mejor estancia del trabajador en los mismos y por ende
logrando que no surja una afectación mayor a la salud
humana.
También tenemos otro grupo de
normas con relación a la
contaminación acústica, que aunque no se
refieren estrictamente a estas, muchas de ellas hacen
alusión al tema, tratando de regular más o menos su
incidencia. Estas son las normas del grupo 53, entre ellas
tenemos: NC 53 – 010: 79. Obras industriales. Edificios de
Producción y Servicios.
Requisitos de Proyecto.En esta
se establecen una serie de requisitos de protección contra
el ruido considerándose de acuerdo al Código
Sanitario centros de trabajo ruidosos aquellos con niveles
superiores a 85 db y además establece una serie de medidas
técnicas para lograr una disminución
de los ruidos en aquellos locales donde estos se produzcan con
intensidad. NC 53 – 51: 82. Salas de actos y conferencias
para centros de educación.
Especificaciones de proyecto., hace
alusión a la contaminación acústica
planteando que estas salas garantizarán una distribución uniforme de la energía
sonora directa, excluyendo la posibilidad de eco, la
concentración de esta energía y otros defectos
acústicos, lográndose un nivel de ruido
máximo de 35 db con la sala toda ocupada. NC 53 –
54: 82. Oficinas y cátedras para centros de educación, establece
que el nivel permisible de los ruidos en las oficinas y
cátedras no sobrepasará de 50 db. NC 53 -78: 83.
Aulas especializadas, laboratorios y talleres de
educación. Especificaciones de proyectos,
establece que las aulas especializadas y laboratorios se
proyectarán de modo que el nivel máximo de ruido
interior sea de 40 db. NC 53 – 75: 82. Bibliotecas
públicas y escolares. Especificaciones de proyecto
establece que el nivel de ruido será inferior a 40 db. NC
53 – 90: 83. Escuela primaria.
Especificaciones de proyecto, en el área exterior se
aceptará un nivel de ruido máximo de 60 db. En caso
de que este lo exceda, el terreno deberá contar con
barreras naturales o artificiales que reduzcan el ruido al nivel
establecido. Además de estas normas, tenemos la NC 18
– 64: 86. Ruido emitido por los vehículos.
Método de ensayo. En la
misma se establecen los límites
máximos de niveles de ruido, en cuanto al tráfico
vehicular, el cual no deberá sobrepasar los 88
db.
Además de toda esta gama de regulaciones en 1999,
específicamente el 30 de Agosto el Consejo de la
Administración de la Asamblea Provincial del Poder Popular
aprobó en la Ciudad de La Habana un Reglamento para el
Control de Ruidos
en las Zonas Residenciales, el cual establecía los niveles
de ruido máximos admisibles en función
del lugar y los horarios del día y la noche. A
través de entrevistas
realizadas a miembros de la Dirección Nacional Legislativa y a los
inspectores y miembros de la Dirección Nacional de Política Ambiental y
del Centro de Inspección y Control Ambiental
en Ciudad de la Habana pudimos conocer que este no tuvo una
aplicación permanente, por lo que carece de eficacia
jurídica.
En cuanto a este aspecto queremos señalar la
necesidad de creación por parte de los órganos
competentes de nuestra provincia de un Reglamento para el Control
de Ruidos en la misma, lo cual complementaría la
responsabilidad administrativa a que están sujetas las
personas naturales y jurídicas según lo establecido
en la Ley 81 "Del Medio Ambiente" y el D-L 200" Contravenciones
en materia de
Medio Ambiente". Este reglamento sería un arma eficaz que
ayudaría al cumplimiento de las demás normas que
regulan esta materia y además unificaría todas las
regulaciones existentes al respecto contribuyendo a un mejor
conocimiento
del asunto y por tanto a la reducción de sus
efectos.
IV- Tutela
jurisdiccional ante el ruido.
Existe una variedad de jurisdicciones responsables de
conocer sobre la producción de ruido en las distintas
esferas de la sociedad, así como de solucionar los
conflictos
suscitados en razón de esta actividad, imponiendo las
medidas acordes tanto a personas naturales como colectivas que
ocasionen daños o perjuicios con su actuar ruidoso,
violando lo establecido en las normativas existentes al
respecto.
En el ámbito judicial se
encuentran:
Sala de lo Económico. Corresponde a las
Salas de lo Económico de los Tribunales Provinciales
Populares, conforme lo establezca el Consejo de Gobierno del
Tribunal Supremo Popular sin perjuicio de que sean resueltas en
sus propias jurisdicciones las materias civiles, penales,
contencioso- administrativas y administrativos- contravencionales
de que en ella se trata, la solución de los conflictos
originados por la aplicación de la Ley 81; a tenor de lo
dispuesto en su Disposición Especial Primera. De
conformidad con la expresada ley del medio ambiente, es forzoso
considerar legitimados para ejercitar las acciones
correspondientes ante los Tribunales no solo a las personas o
entidades perjudicadas, sino – adicionalmente – a la
Fiscalía General de la República y
al propio Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente, supuestos estos en los que no se hace coincidir el
titular del derecho sustantivo ejercitado y la parte procesal que
lo hace actuar, nueva forma de legitimación introducida
por la ley medio- ambiental al establecer, taxativamente,
quién es el que puede deducir la correspondiente
pretensión procesal.
De conformidad con el Art.72 de la propia Ley 81
<<… para asegurar los resultados del proceso o para
evitar que se siga causando un daño, se podrán
solicitar y adaptar las medidas que franqueen la
legislación procesal vigente>>, lo cual es posible
conectar con el hecho de que en su Disposición Especial
Primera, al encomendar a estas salas de justicia
el
conocimiento de dichos conflictos, indicó que ello
habrá de ser de conformidad con lo que establezca el
Consejo de Gobierno del
Tribunal Supremo Popular, a quien le estaría dado abrir la
posibilidad a esta jurisdicción para acudir para ello, a
las normas procesales contenidas en la Ley # 7 de 1977, <<
Ley de Procedimiento
Civil, Administrativo y Laboral>>, como solución
transitoria hasta tanto no se adopten las reglas procesales de
las Salas de lo Económico.
Sala de lo civil. Ante las Salas de lo Civil y
Administrativo de los Tribunales Populares, las personas
naturales, o jurídicas o cualquiera de los sujetos
legitimados según lo arriba planteado a tenor de la Ley 81
de 1997, pueden presentar demandas por los perjuicios que puedan
causarles los efectos del ruido a través de un Proceso
Ordinario o Sumario según la cuantía de la
reclamación para la exigencia de responsabilidad
civil, a tenor del artículo 223-1 y 358-1 de la Ley de
Procedimiento Civil Administrativo y Laboral; además puede
establecerse el Proceso Ordinario denominado "Limitaciones
derivadas de las Relaciones de Vecindad", de competencia de
los Tribunales Provinciales Populares, amparado en el
artículo 223-3 y en concordancia con lo establecido en el
Código
Civil en el Título II sobre Derecho de Propiedad, en
su Capítulo IV, a partir del Art.170 hasta el Art. 177.
Este litigio por razones vecinales puede ser establecido
también por las personas jurídicas contra las
personas naturales siempre que ostenten la condición de
titularidad del bien, ya sea en propiedad o en usufructo o de la
posesión del inmueble.
En ninguna de las dos vías ha sido interpuesta
demanda
alguna, según nos informó la Presidenta de la Sala
de lo Económico y la Presidenta de la Sala de lo Civil del
Tribunal Provincial de Villa Clara.
Además el problema del ruido puede ventilarse a
través de los Procesos de
Amparo en la
Posesión contra actos provenientes de particulares o de
autoridad u
órgano administrativo y de los Procesos de
Suspensión de obra nueva.
En el primer proceso regulado en los artículos
del 401 al 414 de La Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y
Laboral, si bien se trata de defender la propiedad fundiaria sin
que incluso la persona sea
centro de la pretensión, resulta útil el contenido
del mismo para los fines que se persiguen que son precisamente
instar el cese inmediato de la actividad, con lo que se
prevén y evitan los daños futuros, siendo un
mecanismo rápido y eficaz.
De 74 procesos de amparo
establecidos entre los años 1999, 2000 y 2001, uno solo ha
sido por contaminación por ruido, en Santa Clara, por
parte de un particular contra una entidad administrativa "El
salón verde", por molestias que causaban las consolas de
aire de dicho
establecimiento a los vecinos del lugar, resultando como
sentencia la abstención de funcionamiento de la
consola.
El segundo proceso es regulado en los artículos
del 415 al 424 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y
Laboral. Según expedientes revisados, en nuestra provincia
no se ha interpuesto ninguna demanda con
relación al tema que tratamos, a través de este
proceso.
Sala de lo Penal: Queda descartada esta
vía, por no constituir la contaminación por ruido,
una conducta sancionable penalmente, debido a su escasa
peligrosidad social. La responsabilidad penal en el ámbito
ambiental es secundaria, en el sentido que corresponde a las
normas no penales el papel primario
en su protección, y accesorio en cuanto a que su función
tutelar solo puede realizarse apoyando la normativa
administrativa que de modo principal y directo regula y ampara la
realidad ambiental.
Para hacer uso de la responsabilidad penal la conducta
ilícita debe tener un alto grado de peligrosidad social
pues solo deben aplicarse sanciones penales en aquellos casos en
los cuales o bien no es suficiente la tutela que puede ofrecer
otro sector del ordenamiento jurídico, o bien porque la
gravedad del ataque denuncia como inoperantes otras medidas que
no sean las penales.
La complejidad de la problemática hace que sea
este derecho auxiliar o secundario. La tutela del ambiente es
tutela, sobre todo, de la vida y de ahí, en primer lugar,
de la vida del hombre en la
plenitud de su personalidad.
Esta tutela debe orientarse al aspecto preventivo más que
al represivo, aunque la amenaza de la represión
previene.
En el ámbito administrativo Se
encuentran varios organismos de la Administración Central del Estado que
son:
El Ministerio de Salud Pública. Otra
vía legal que puede ser utilizada para hacer una
reclamación contra los dañinos efectos del ruido,
consiste en acudir a la Unidad Municipal de Higiene y
Epidemiología, de Salud Pública, que es la
responsabilizada de hacer la evaluación
del asunto y dar una respuesta; incluso puede llegarse a la
paralización de una entidad cuando esta transgreda
sistemáticamente los parámetros permisibles de
ruido, sobre todo en áreas urbanas a tenor de lo dispuesto
en los artículos 54, 57 y 58 de la Ley # 41cz" Ley de
Salud Pública " y los artículos 40 y 139 del
Decreto # 139/1988 " Reglamento de la Ley de Salud
Pública".
Ministerio del Interior El Decreto Ley # 141/
1988 regula las contravenciones del orden interior y precisa en
el Art.1: que contraviene el orden público y se le
impondrá la multa y demás medidas que en cada caso
se señalen, el que:Ch) perturbe la tranquilidad de los
vecinos, especialmente en horas de la noche, mediante el uso
abusivo de aparatos electrónicos, o con otros ruidos
molestos e innecesarios, 5 pesos;h) celebre fiestas en su
domicilio después de la una de la madrugada perturbando la
tranquilidad de los vecinos, sin permiso de la autoridad
competente, 20 pesos y la obligación de concluir la
fiesta.
Los miembros de la PNR serán las autoridades
facultadas para imponer las medidas correspondientes por la
comisión de las contravenciones que se regulan en este
Decreto.
Instituto Nacional de la Vivienda. La
Resolución # 4/ 1991 del Instituto Nacional de la Vivienda
"Reglamento general de los Edificios Multifamiliares" hace
referencia al polémico asunto de la contaminación sonora, pues reglamenta en su
Capítulo IV relativo a las normas de convivencia, en el
Art. 48 a) No producir ruidos o molestias, ni daños, ni
ejecutar actos que perturben la tranquilidad de los demás
vecinos.
En esta regla cabe aludir que el Art.50 de la referida
Resolución establece que en caso de infracción de
estas normas podrá comunicarse a la Dirección
Municipal de la Vivienda u "otra entidad que corresponda" a los
efectos de la imposición de la multa y sanciones que
establece la ley; aquí es preciso aclarar que el
Reglamento no fija en ninguno de sus artículos esta multa
ni ninguna otra sanción. Ni existe norma especial alguna
que por ese u otro organismo la prevea por conductas de esta
índole, apreciándose una norma en blanco, que no
goza de posibilidad de aplicación, por tanto no es posible
dirigirse a las Direcciones de la Vivienda que son los organismos
de la
Administración encargados de ventilar los conflictos
en materia de inmuebles urbanos y por ende de edificios
multifamiliares, para los cuales en el reglamento se establece
expresamente esta jurisdicción.
Ministerio de Ciencia, tecnología y Medio
Ambiente. El Decreto Ley 200/ Enero/ 2000 De las
Contravenciones en Materia de Medio Ambiente, resulta un notable
y práctico avance legal a los fines de incrementar la
política
ambiental nacional mediante una gestión
ambiental adecuada, con un sistema de
medidas administrativas ágil, eficaz, y flexible dirigido
tanto a personas naturales como jurídicas,
estableciéndose no solo multas acordes al impacto ambiental
y humano, sino otras medidas sin perjuicio de
aquellas.
El artículo 11 del invocado D-L estipula: Se
consideran contravenciones respecto a los ruidos, vibraciones y
otros factores físicos y se impondrán las multas
que para cada caso se establezcan:Infringir las normas relativas
a los niveles permisibles de sonido y ruidos, 200 pesos (a
persona natural) y 2250 pesos (a persona jurídica).
Además de medidas complemetarias.
Sobre esta normativa consideramos se omite establecer
justamente cuáles son los niveles de sonido y ruidos
permisibles, así como no se identifica a qué norma
remitirse sobre tales aspectos. Sin embargo se corroboró
que son las normas de los grupos ya
referidos las que se toman en cuenta, y específicamente la
norma cubana 26 de 1999.
Ministerio de Educación
Superior. El Ministerio de Educación
Superior estableció en Enero del año 2000 un
Reglamento Disciplinario a aplicar en las residencias
estudiantiles(Resolución # 38/2000).
Según el Art.7 inciso b) del mismo, constituye
falta leve producir ruidos en las áreas de la Residencia
Estudiantil, en habitaciones, pasillos, cuartos u otras
áreas que afecten la tranquilidad colectiva.
V-
Intervención multidisciplinaria frente al
ruido.
V.1- Intervención
Administrativa.
La responsabilidad administrativa en materia ambiental
es exigida en virtud de daños que la administración provoca con su actuar sobre
el medio ambiente y por la comisión de ilícitos
administrativos por parte de los particulares.
El D-L200/1999 "De las Contravenciones en materia de
Medio Ambiente", establece un régimen de medidas
administrativas en materia de protección ambiental que
incluye a las personas naturales y/o jurídicas, nacionales
o extranjeras, que incurran en las contravenciones que por esta
norma se sancionan. Es precisamente el Art. 11 a) del citado
cuerpo legal el que dispone la medida en caso de violación
de los niveles permisibles de sonido.
Este tiene conocimiento
de la contaminación por ruido a través de la
denuncia ambiental por parte de personas naturales o
jurídicas (Art.17.1 D-L200) o por vía de la
inspección estatal ambiental que es un instrumento de la
política ambiental cubana (Art.17.1 D-L200 en
relación con el Art. 18 g) de la Ley 81). Otra de las
vías a través de las cuales pudiera detectarse este
fenómeno es por un ejercicio de monitoreo, pero no se
realiza por no existir las condiciones requeridas para
ello.
La autoridad facultada para establecer la
responsabilidad administrativa es el inspector estatal actuante
según lo establece el D-L200 en su Art. 16.1 a) en
relación con la Resolución 19/2000 del CITMA que
establece las facultades para exigir la misma.
La Ley 81 de Medio Ambiente regula lo concerniente al
régimen de sanciones administrativas en los Arts. 67,68 y
69. Ahora bien, después de impuesta una sanción por
el D-L200, esta podría violarse por parte de la
Administración o de los administrados responsables. Si el
CITMA constata nuevamente el hecho, impondría una medida
contravencional más grave y tipificaría el delito de
Desobediencia dispuesto en el Art. 134 del Código
Penal;si el CITMA no constata el hecho, pero existen denuncias
que ratifican el actuar ilícito provocador de la
afectación por ruido, en cuyo caso se establecería
por parte de dicha entidad una denuncia por Desobediencia en la
que la prueba sería la testifical de las personas que se
ven afectadas. Tal es el caso de la cafetería" Villa
Blanca", perteneciente al grupo de Recreación
y Turismo" Rumbos",
adscrito al Ministerio del Turismo, en
Caibarién, Villa Clara.
Las medidas técnicas a imponer son
:Insonorización del local, con la implementación de
materiales
absorbentes. Los ruidos exteriores pueden atenuarse con paredes
de ladrillos o vegetación dispuesta en
vallas.Eliminación de los show de animación en
determinadas horas de la noche.
Además de todas las medidas expuestas
anteriormente se pueden llevar a cabo medidas preventivas que
lejos de reducir o atenuar los ruidos ya producidos,
evitarían la producción de los mismos a altas
escalas. Entre estas tenemos: Los mapas de ruido,
es la realización de los denominados mapas
acústicos, que identifican zonalmente los valores
medios por horas y su evolución en otros espacios de tiempo. En
nuestro país existen tres mapas acústicos, los tres
en la provincia de Villa Clara, uno en el municipio de Sagua la
Grande, otro en Caibarién y un último en Santa
Clara. Además de la necesidad de implementar un Reglamento
para nuestra provincia que establezca los niveles permisibles de
ruido para las distintas esferas.
Analizar los niveles de ruido en un determinado sector
en el que pudiera llegarse a sobrepasar los mismos, a
través de la inspección estatal ambiental o de un
ejercicio de monitoreo.
V.2- Contaminación acústica en el
contexto laboral.
En esta materia se imponen la adopción
de determinadas medidas. Las organizativas que son :conocer las
fuentes que
provocan el ruido, instalación de cubiertas aisladoras,
así como cabinas y pantallas, analizar los niveles de
ruido, elaboración de las medidas para su reducción
o eliminación; y las técnicas que son : entre las
construcciones de alto nivel de ruido y las construcciones
civiles, se deberá asegurar la zona sanitaria de defensa,
las producciones con alto nivel de ruido se deberán
instalar en locales o edificios aislados, recubrimiento de las
paredes y techos con materiales
aislantes (algodón, filtros de vidrio, paneles
perforados, bagazo, plásticos
y telas emplomadas). Los ruidos del exterior pueden atenuarse con
paredes de ladrillos o incluso vegetación dispuesta en
vallas, recubrimiento de los elementos de las máquinas
con capas aislantes(goma, plástico).
Correcto ajuste de las piezas y elementos de las máquinas
y herramientas y
adecuada amortización, uso de equipos de
protección personal contra
el ruido y chequeo médico periódico.
Se consideran centros de trabajo ruidosos todos aquellos
con niveles superiores a 85 dB. Las administraciones de cualquier
centro de trabajo con intensidad superior a este parámetro
se encuentran en la obligación de establecer las medidas
pertinentes para disminuir la estancia de los trabajadores en
esos locales.
La Ley # 13 de Protección e Higiene del Trabajo
en su Art.29 establece que las administraciones son las
responsables de garantizar condiciones seguras e
higiénicas de trabajo y de mejorarlas
sistemáticamente, y seguidamente en el Art.30 b) dispone
que las mismas deben supervisar, analizar y controlar las
investigaciones sobre las causas de las enfermedades profesionales
que se produzcan.
Así mismo indica el mentado cuerpo legal en su
Art.32 que para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en
los antes expresados artículos, los directores y
administradores de las empresas y
unidades garantizarán el suministro gratuito de los
equipos y medios de protección personal para los
trabajadores que así lo requieran así como
también la programación de los
exámenes.
Además existe un acuerdo adoptado por el Consejo
de Ministros(8-IX-64) que establece las bases generales sobre
la
organización de la protección e higiene del
trabajo exponiendo en la Sección IV, del Art.322 al 325
las medidas protectoras que deben usar los trabajadores de
centros de trabajo ruidoso para no ser afectados por la contaminación sónica y en el
Capítulo VI, en los artículos 416 y 417 establece
toda una serie de medidas para evitar la producción de
ruidos, recayendo la responsabilidad en la administración
de las entidades.
Y por último el Art.418 plantea que para evitar
las molestias por ruidos y vibraciones, el Ministerio de Salud y
el Ministerio de Trabajo exigirán que se adopten una o
más medidas desxcritas en el precepto en el local de
trabajo y en las máquinas.
El MINSAP revisará cada seis meses las industrias
consideradas como ruidosas, determinando los niveles existentes.
En caso de incremento de los mismos investigará la
razón de este, estableciéndose el compromiso de
lograr los existentes con anterioridad y si hubiera
violación de lo establecido; aplicar las sanciones
pertinentes.
V.3- En el ámbito civil. En el
ámbito del Derecho Civil, la
problemática del ruido puede ser abordada desde diversas
formas tradicionales, que se pueden ajustar a la naturaleza del
daño, resultante de la producción del ruido y que a
continuación se analizarán:
Las inmisiones.
Las relaciones de vecindad han sido consideradas
doctrinalmente como un límite del derecho de propiedad
impuesto en
interés
particular que configura el ámbito de actuación del
propietario como dice Alonso Pérezs.
En el ejercicio del derecho de propiedad el titular
concebido no solo desde la estricta perspectiva doméstica,
agraria, sino también con una valoración moderna
que contempla la vecindad de modernas instalaciones industriales,
fábricas, etc., puede realizar una actividad nociva que
perjudique al conjunto ecológico de un lugar. Las
relaciones de vecindad se señalan sobre la base de lo que
ha de ser admitido y permitido como parte del contenido del
derecho y la formulación taxativa de ello, que por tanto
ha de ser por los inmuebles vecinos, así como lo que ha de
quedar prohibido, por entenderse excesivo y que por tanto no ha
de integrar el derecho; en este sentido el uso de los límites
legalmente definidos y el derecho de tolerancia
determinan el contenido del derecho de propiedad.
Constituyen un supuesto típico del derecho de
vecindad las inmisiones que se definen por Cabanillas
Sánchez como injerencia de carácter indirecto,
material y positivo, excluyéndose las negativas y las
ideales del ámbito de aplicación.
El Código
Civil Cubano, no las reconoce expresamente, el Art.170,
precepto genérico de las limitaciones por razón de
vecindad, determina el establecimiento de derechos y obligaciones
entre las partes involucradas cuando define: "1.Las relaciones de
vecindad generan derechos y obligaciones
para los propietarios de los inmuebles colindantes. 2. El
propietario de un bien inmueble debe abstenerse de realizar actos
que perturben más allá del límite
generalmente admitido, el disfrute de los inmuebles
vecinos"
La formulación del precepto hace admisible
contemplar bajo este artículo a las inmisiones, si se toma
en cuenta que las mismas se conciben dentro del ámbito
normal de eficacia del derecho, para quienes estén en
relación de contigüidad, colindancia o vecindad, el
disfrute como parte de las facultades que integran el derecho,
puede generar ruidos, que inciden sobre los predios vecinos. En
este caso se configura el deber de tolerar para el afectado, pues
en tanto no se sobrepase el límite generalmente admitido
es lícito y por ende ha de soportarse sin que se pueda
pretender cesación o indemnización, se trata de
inmisiones lícitas.
El precitado artículo.170.2, establece un
precepto general que admite enmarcar esta situación
fáctica carente de otra solución sustantiva
específica en el código civil, y que se produce con
frecuencia en la vida cotidiana.
De esta forma cuando de acuerdo con el criterio de libre
apreciación de la prueba, se determina que los niveles de
emisión de ruidos, superan las normas establecidas al
efecto, para determinados lugares, como niveles permisibles de
ruido, ya enunciadas, el Tribunal podrá tener en
consideración los elementos anteriormente expuestos, sin
que quepa aplicar la regla de prueba tasada, a pesar de que los
especialistas del CITMA, o cualquier otro habilitado al efecto,
pueda declarar su existencia más allá de lo
establecido, o en cantidad inferior teniendo en cuenta que el
ruido es un elemento contaminador que no mantiene sus efectos en
el tiempo, a no
ser que haya generado daños a la salud permanentes, pero
solo basta con reducir el volumen o
eliminarlo para imposibilitar un adecuado ejercicio de la prueba,
de ahí la importancia de otros medios probatorios para el
tribunal.
Este artículo señala un deber de
abstención para los titulares involucrados, que define el
contenido de las pretensiones que han de aducirse por la
vía procesal escogida, que pueden ser tres:
– Acción negatoria: es una acción
de defensa de la propiedad frente a pretendidos derechos
ostentados por terceros, proyectándose para la
eliminación o abstención de las inmisiones. Tiene
como objeto la protección de la libertad del
dominio de los
bienes
inmuebles y el restablecimiento de las cosas a un estado
anterior a una perturbación jurídica o material,
concebida como la acción que se concede al propietario
para hacer cesar perturbaciones ilegítimas de su derecho,
y para exigir la abstención de perturbaciones futuras y
previsibles del mismo género.
El Art.170.2 formula la regla general que impone un
deber de conducta, obligatoria para los copropietarios
involucrados, no obstante cuando se excede de los límites
normales, el proceder por quien se siente afectado es
precisamente exigir abstención para evitar daños
futuros o para impedir la continuación de la actividad,
con lo que se considera que esta acción nominalmente no
establecida sí aparece expresamente determinada en este
artículo.
– Los procesos posesorios: se caracterizan por su
brevedad y ejecución inmediata, solucionando
provisionalmente y de momento situaciones apremiantes de
hecho.
La LPCAL regula dos tipos de procedimientos:
el Procedimiento de amparo en la posesión contra actos
provenientes de particulares o de autoridad u órgano
administrativo y el Procedimiento de suspensión de obra
nueva.
Protegen a todo poseedor que se pueda ver inquietado en
su posesión por ruidos excesivos con entidad suficiente
para requerir tutela posesoria, porque aunque aquí se
produzca un perjuicio directo a la salud y calidad de vida de la
persona, ello está asociado al ejercicio del derecho de
propiedad y el disfrute tranquilo y sin molestias y
perturbaciones por terceros, de ahí que este proceso
constituya una alternativa para obligar al perturbador a cesar en
su actividad.
En ambos casos es importante aludir al carácter
rigorista que asume la institución cuando se define que no
excluye su aplicación, la consecuencia prevista en el
precepto, la existencia de licencia o autorización
administrativa que permita el ejercicio de la actividad, en ese
sentido el D-L 200 define que no tiene carácter
vinculante.
– Responsabilidad civil por
inmisiones:
En este artículo se deduce la posibilidad de
analizar si cabe o no el derecho a indemnización o si solo
es posible obtener el cese de la actividad, o la
imposición de la obligación de hacer, que obliga a
adoptar medidas tendentes a minorizar los efectos del ruido. De
otro lado se puede disponer que se indemnice al propietario por
posibles afectaciones patrimoniales y personales derivadas del
ruido. En este caso habrá que acudir al sistema de
responsabilidad
civil del Art.81 y siguientes del código civil del que
más adelante se hablará, este código no
particulariza en esta forma específica de responsabilidad
por inmisiones, ello lleva a aplicar los preceptos
genéricos sobre responsabilidad extracontractual. En este
caso el ilícito civil que se configura a partir de la
inmisión se enfocará esencialmente en
relación con el Art. 4 del Código Civil, que
prohíbe el ejercicio abusivo o antisocial de un derecho,
cuando se realice con el fin de causar daño o perjuicio a
otro, y el Art.170.2, cuando se produzcan daños nocivos al
propietario y a la propiedad.
– La responsabilidad por daño
ambiental:
Para analizar esta forma de responsabilidad, hay que
partir de que el daño ambiental o ecológico es
aquel que afecta el conjunto del medio ambiente o alguno de sus
componentes, considerado como patrimonio
colectivo, independientemente de las repercusiones entre las
personas y los bienes, se
habla del daño ecológico puro ajeno a cualquier
connotación personal, patrimonial o
económico.
Esta es una nueva categoría de daño, no
recogida expresamente en el Código Civil, pues en este lo
que resulta objetivo de lesión es un bien inmaterial,
colectivo, indeterminado, este se constituye por el conjunto de
elementos naturales que determinan las características de
un lugar como el aire, el agua, el
suelo, la
flora, la fauna, el
paisaje, que contribuye al goce de los bienes de la naturaleza
como el silencio y la tranquilidad.
La emisión de ruidos, que se materializa en el
medio atmosférico, ocasiona contaminación
ambiental, que se pueden tornar graves, cuando se evidencia el
deterioro ambiental de cierta entidad, por esta causa surge
responsabilidad civil. Esta responsabilidad tiene carácter
objetivo, y se adapta a las actividades especialmente peligrosas
(industria,
tráfico vehicular). Esta determinación simplifica
el establecimiento de responsabilidad porque exime de probar la
existencia de culpa, solo que la víctima ha de demostrar
que se debe al actuar de un tercero.
Este sistema tiene ventajas porque incita a una mejor
gestión
de riesgos, y
proporciona certidumbre jurídica a las empresas sujetas
a este sistema. Puede favorecer el principio de quien contamina
paga, con respecto a algunos tipos de actividades
económicas, porque este sistema imputa los daños
ocasionados por una actividad económica a la persona que
explota la actividad. Se caracteriza por la continua presencia de
un peligro o amenaza, un peligro que habrá de
estar
ligado a la actividad de la empresa o
industria.
Esta es una forma de responsabilidad objetiva progresiva, no
siendo totalmente objetiva, no es necesario que se apoye en la
exigencia de culpa. Con ello el elemento subjetivo se evidencia
cuando el sujeto agente sabe del peligro de aparición
súbita del daño y sigue realizando la actividad que
imprevisible e inevitablemente lo conducirá a la
producción de un daño a un tercero ajeno a su
actividad. Criterio que acoge el Código Civil, en los
artículos 81 y 99.
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frente a humos, olores, ruidos y otras agresiones a la propiedad
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Pública", Instituto de Medicina del
Trabajo, Sección de Ruidos y Vibraciones, 1983.
HINOJOSA TORRES, T.: "El ruido y su impacto en el medio
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República. Decreto 139/1988 "Reglamento de la Ley de Salud
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materia de Medio Ambiente".
Ley 81/1997 "Del Medio Ambiente". Ley 41/1983 "De la
Salud Pública".
Ley 13/1977 "Protección e Higiene del Trabajo".
Ley 59/1987 "Código Civil".
Ley 7/1977 "Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y
Laboral".
Ley 62/1998 "Código Penal".
AUTORA :
MSc Yisel Muñoz Alfonso
Facultad de Derecho
Universidad Central " Marta Abreu" de las
Villas.
Lic. Derecho, 1992
Master Derecho Privado Universidad de
Valencia 2000
Categoria: Derecho ambiental