- Comparación entre el
derecho real y el derecho personal o la
obligación - Concepto de la
obligación - Concepto de obligación
según Gutiérrez y
González - Fuentes generales y
particulares de la obligación - Contrato
- Declaración unilateral
de la voluntad - La gestión de
negocios - Enriquecimiento sin
causa - El riesgo
creado - Hechos
ilícitos
Se puede decir mucho a este respecto, pero basta para
captar la importancia acerca de la teoría
general de las obligaciones,
anotar unos cuantos puntos.
La vida diaria permite darse cuenta de que no es
exagerada esta aseveración. Desde las actividades
más sencillas, hasta las más complejas relaciones
crediticias, permiten ver las existencias de las obligaciones.
El hecho de comprar una cajetilla de cigarros; el abordar un
autobús de servicio
publico; las mas complicadas operaciones de
índole bacanria e industrial, entrañan todas, la
creación de obligaciones.
En efecto, el que compra una cajetilla de cigarros, se
crea la obligación de pagar el precio del
objeto, y adquiere el crédito
de que se le entregue la cajetilla, así puedo multiplicar
los ejemplos pues las obligaciones se infiltran en la vida humana
como el aire es vital
para la subsistencia.
Si la vida social gira y se sostienen sobre ese tipo de
relaciones personales, en donde unos seres deben cumplir y otros
pueden exigir. Desde siempre, unos seres humanos han prestado
servicios a
otros seres humanos y a cambio de
ellos exigen una retribución; desde siempre unos seres
humanos han causado daño a otros y los dañados han
pedido reparación; de esa manera surgen entre ellos
relaciones personales, en donde uno puede exigir al otro una
prestación y el otro la debe cumplir.
Baste para ver la importancia de su estudio, imaginar
él numero obligaciones que se reducen, como se ha dicho
antes, a través de los contratos a
través de los hechos ilícitos y en consecuencia
puede apreciarse el interés
social y jurídico del estudio de esta materia.
¿ Cómo se van regir las relaciones pacifistas
derivadas del
crédito
de los seres humanos? Esto será a través del
derecho y el derecho en las relaciones personales, atraves de la
Teoría General de las Obligaciones, cuando están de
por medio bienes
patrimoniales pecuniarios o morales, ya sean titulares de ellos
personas físicas o morales.
COMPARACIÓN ENTRE EL DERECHO REAL Y EL
DERECHO PERSONAL O LA
OBLIGACIÓN
TEORIA CLÁSICA:
El derecho real es una relación entre personas y
cosa y el derecho personal es la
relación entre persona y
persona. Hay
derecho real cuando una cosa se encuentra sometida completa o
parcialmente al poder de una
persona en virtud de una relación inmediata oponible a
cualquier otra persona. En este concepto el
criterio diferencial entre las dos categorías de derechos patrimoniales es
suministrado por lo inmediato de la relación en que se
encuentra el sujeto del derecho con el objeto del mismo. Esta
relación inmediata se encuentra en el derecho real,
mientras que la obligación del deudor funge de
intermediario entre el titular del derecho y el
objeto.
En otros términos, en el derecho real no se
encuentra sino dos elementos: una persona, sujeto activo del
derecho y una cosa objeto del derecho. No hay intermediario entre
el titular del derecho y la cosa que es su objeto.
En el derecho personal hay tres elementos: sujeto
activo, sujeto pasivo y objeto de derecho.
SU FUNDAMENTO SEGÚN BONNECASE:
Este autor sostiene con acopio de razones, basadas
especialmente en datos de la
economía,
política,
la gran diferencia entre el derecho real y el derecho personal,
que, según, sus palabras "residen el hecho fundamental que
el derecho real traduce la apropiación de una riqueza en
el sentido de la cosa material, en tanto que la obligación
o derecho de crédito es la expresión de la
noción de servicio es
decir, de un acto o de una abstención que tiene un alcance
social.
CONCEPCIÓN PERSONALISTA:
Critica de la teoría tradicional,
diciéndose que todo derecho es una relación entre
personas, que no puede existir una relación de orden
jurídico entre una persona y una cosa.
LA TEORIA PERSONALISTA:
En todo derecho hay siempre, por una parte, el sujeto
activo que es atribuido al derecho y, por otra parte, la masa de
todos los hombres, de todas las personas, obligadas a dejar de
obrar a quien pertenece el derecho. Pero si esta
obligación general y colectiva existe en todo el derecho,
hay casos que es la única, en que el sujeto activo tiene
facultad de sacar directamente de una cosa una utilidad, sin
otra obligación que la impuesta a todos de dejarlo obrar,
de abstenerse de poner cualquier obstáculo.
En esta nueva teoría, la antitesis fundamental
entre los derechos reales y
los obligatorios consiste mientras los primeros son derechos patrimoniales
absolutos, los otros son derechos patrimoniales relativos. El
derecho real importa un deber general negativo de respeto hacia el
titular: el derecho real importa un deber general negativo de
respeto hacia el
titular: el derecho de obligación, por el contrario
importa el deber particular de una persona de procurar una
utilidad al
acreedor.
DOCTRINA ECLETICA:
Critica a la teoría personalista: Respecto de la
concepción personalista puede decirse que le conde una
importancia exagerada a la obligación al sostener que
basta por si misma para constituir y caracterizar al derecho
real. Ciertamente la obligación existe, pero no es
suficiente para dar a conocer el contenido del derecho
real.
En conclusión, para definir el derecho real es
preciso considerar los dos aspectos bajo los cuales se presenta.
Bajo su aspecto interno lo que aparece es la obligación
general que tiene por fin hacer respetar la situación del
titular respecto de la cosa; Obligación pasiva que es
distinta de la individual que caracteriza al derecho
personal.
OBLIGACIONES PERSONALES:
Bonnecase, sobre la noción de obligación
real, presenta en el suplemento citado la siguiente formula
existe en nuestro derecho pasivo actual, bajo el nombre de
obligaciones reales o prpter rem, obligaciones enteramente
distintas: Por una parte, de las obligaciones personales u
obligaciones propiamente dichas, por otra parte, de los derechos
reales.
Estas obligaciones consisten esencialmente en la
necesidad del deudor de ejecutar un acto positivo, exclusivamente
en razón y en la medida de una cosa que detenta; Dichas
obligaciones se transmiten, en consecuencia ipso jure a los
detentadores sucesivos de la cosa sin que en ningún caso
se transformen, sean en derechos reales, sean en obligaciones
personales.
Carácter
accesorio. La obligación real, agrega Bonnecase, es
accesoria de un derecho principal y refiriéndose a esta
proposición presenta ejemplos concretos que también
se encuentra en nuestros códigos civiles. A saber, 1- El
derecho de propiedad trae
consigo para los copropietarios de una pared la obligación
de costear proporcionalmente v la reparación y
reconstrucción de esa pared.
Como obligación que se refiere a la servidumbre
se puede señalar la que contrae el dueño del predio
sirviente en él titulo constitutivo de la servidumbre, a
hacer alguna cosa o costear alguna obra, obligación de la
que se librara abandonando su predio al dueño
dominante.
DIFERENCIAS:
En tanto que la obligación personal o derecho
común reposa directamente sobre la persona del deudor y es
ejecutoria sobre todos los bienes de su
patrimonio, la
obligación popter rem tiene su asiento en una caso a la
cual se relaciona tanto en su existencia como en la
ejecución. Si el deudor, ante la acción del
acreedor abandona la cosa, se extingue la obligación. Por
ultimo la obligación popter rem no se absorbe de ninguna
manera en los diversos derechos reales de los cuales representa
lo accesorio.
DERECHO ROMANO: Según la instituta de
Justiniano: Obligatio est iuris vinculum, quo, necesítate
adstringimur alicuius solvendae rei secumdum nostrae civitatis
iura " La obligación es un vinculo de derecho, por el que
somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa
según las leyes de nuestra
ciudad".
Para Paulo Obligationum subtantia…,in eo consistit…,
ut alium nobis ostringat ad dandum aliquid, vel faciendum, vel
praestandun. "La sustancia de las obligaciones consiste…
en que constriña a otro a darnos, a hacernos o a
prestarnos alguna cosa.
AUTORES MODERNOS: Partiendo de los conceptos de
derecho
romano, los autores modernos han dado definiciones que no
difieren mucho de aquellos a saber: Pothier define a la
obligación diciendo que "es un vinculo de derecho que nos
sujeta respecto de otro a darle alguna cosa o hacer o no hacer
alguna cosa". Bauddry-Lacantiere et Barde: " La
obligación, en sentido jurídico de la palabra puede
definirse como un vinculo de derecho por el cual una o varias
personas determinadas están civilmente comprometidas hacia
una o varias otras, igualmente determinadas a dar, a hacer o a no
hacer alguna cosa". Giorgi " la obligación es un vinculo
jurídico entre dos o más personas determinadas, en
virtud del cual una o varias de ellas (deudor o deudores) quedan
sujetas respecto a otra o a otras (acreedor o acreedores a hacer
o no hacer alguna cosa. Levy- Ullmann " la obligación es
una institución jurídica que expresa la
situación respectiva de personas de las cuales una
(llamada deudor) debe hacer beneficiar a la otra (llamada el
acreedor) de una prestación o de una obtención y
que corresponde, bajo los nombres de crédito y de deuda,
al elemento particular de activo y de pasivo engendrado por esa
relación en el patrimonio de
los interesados". Bonnecase dice: " El derecho de crédito
es una relación de derecho en virtud de la cual una
persona, el acreedor, tiene el poder de
exigir de otra, llamada deudor, la ejecución de una
prestación determinada, positiva o negativa y susceptible
de evaluación
pecuniaria". El mismo autor define también " el derecho de
crédito-diciendo que- es una relación de derecho en
virtud de la cual el valor
económico o puramente social de una persona es puesto a
disposición de otra bajo la forma positiva de una
prestación por suministrar o bajo la forma negativa de una
abstención de observar.
ANÁLISIS: Si comparamos estas definiciones
podemos observar que unas se caracteriza la obligación
como un vinculo; en otras se sustituye la palabra vinculo por
relación jurídica. En otra se habla de necesidad
jurídica. En todas se alude al objeto de la
obligación, diciéndose que por virtud de la
obligación el deudor debe dar, hacer o no hacer, o en
otros términos ejecutar una prestación o someterse
a una abstención. Unas definiciones ven el aspecto pasivo
de la obligación refiriéndose al estado del
deudor, otras ven el aspecto activo, el del acreedor, teniendo la
facultad de exigir algo al deudor.
DEFINICIÓN ADOPTADA: En vista de las
definiciones anteriores, creo que debemos adoptar la siguiente:
Obligación es la relación jurídica entre dos
personas en virtud de la cual una de ellas, llamada deudor, queda
sujeta para con otra, llamada acreedor, a una prestación o
a una abstención de carácter
patrimonial que el acreedor puede exigir al deudor.
CREDITO Y DEUDA: La palabra obligación
abarca toda la relación considerada esta especialmente del
lado activo toma el nombre de crédito o derecho personal,
y del lado pasivo el de deuda u obligación en sentido
restringido.
ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE LA
OBLIGACIÓN
Según la definición, tres son los
elementos de la obligación:
EL PRIMER ELEMENTO:
Un sujeto activo y uno pasivo, cuando menos pudiendo
haber pluralidad de acreedores, de deudores o de unos y otros.
Demogue sostiene, y con razón, que nada impide
técnicamente que un deudor o un acreedor sea
indeterminado, que basta que haya en el momento de ejecutarse la
obligación quien exija o efectué el cumplimiento de
ella y por consiguiente que el acreedor sea determinable al
vencimiento. Pero la obligación en provecho o en contra de
persona indeterminada presenta defectos que restringen su
empleo, pues
en tanto que una persona esta indeterminada es imposible, si no
tiene un representante, entenderse con ella para modificar o
extinguir la obligación y para que esta sea reconocida,
desde antes de la determinación del beneficiario, es
preciso que razones de seguridad
obliguen a considerar como teniendo ya un valor
jurídico la pretensión o la promesa.
LA RELACION
JURÍDICA:
SEGUNDO ELEMENTO:
Una relación jurídica, es decir, protegida
por el derecho objetivo, que
da al acreedor una acción que ejercitar ante el juez para
obtener la prestación objeto de la obligación o su
equivalente.
EL OBJETO:
TERCER ELEMENTO:
Los objetos de la obligación. Se llama objeto de
la obligación lo que puede exigir el acreedor al deudor.
Este objeto puede ser un hecho positivo, como la ejecución
de un trabajo o la entrega de dinero: se le
llama entonces prestación, puede ser también un
hecho negativo, es decir una abstención.
CONCEPTO DE OBLIGACIÓN SEGÚN
GUTIERREZ Y GONZALEZ:
En sentido amplio: Es la necesidad jurídica de
cumplir voluntariamente una prestación de carácter
patrimonial (pecuniaria o moral), a
favor de un sujeto que eventualmente puede llegar a existir, o a
favor de un sujeto que ya existe.
En sentido estricto: Es la necesidad jurídica de
mantenerse en aptitud de cumplir voluntariamente una
prestación, de carácter patrimonial, (pecuniario o
moral), a
favor de un sujeto que eventualmente pueda llegar a existir y si
existe, aceptar.
FUENTES GENERALES Y PARTICULARES DELA
OBLIGACIÓN
Las fuentes
particulares de la obligación me di a la tarea de
buscarlas y me fue imposible encontrarlas e inclusive en los
apuntes de clase, por lo cual no lo tengo escrito. Yo le hice
mención de esto por lo cual se me indico solo
mencionarlo.
FUENTES PARTICULARES:
1. – EL CONTRATO
2. – LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE
LA VOLUNTAD
3. -LA GESTION DE NEGOCIOS
4. -EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
5. – EL HECHO ILICITO
6. -EL RIESGO
CREADO
Es el acuerdo espontáneo de voluntad que
persiguen fines distintos a adecuados a la ley y a las
buenas costumbres, generalmente consensual y excepcionalmente
formal para creación y transmisión inmediata,
diferida o condicionada temporal o permanente, de derechos y
obligaciones de contenido patrimonial.
REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO:
1. – Consentimiento
2. – Objeto que pueda ser materia de
contrato.
CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS:
Nominados: Son aquellos que tienen un nombre.
Innominados: Son aquellos que no tienen
nombre.
Típicos: Son aquellos regulados por la ley.
Atípicos: No son regulados por la
ley..
Bilateral: Son aquellos que generan derechos y
obligaciones reciprocas, es decir para ambas partes.
Unilateral: Son aquellos que generan derechos para una
sola parte.
Oneroso: Son aquellos que generan provechos y
gravámenes recíprocos.
Gratuitos: Son aquellos que generan provecho para alguna
de las partes y gravámenes para la otra, no hay
reciprocidad de cargas ni beneficios.
Conmutativo: Son aquellos que en las prestaciones
de las partes son ciertas y conocidos desde el momento en que se
celebra el contrato.
Aleatorio: Son aquellos en que las prestaciones
de las partes dependen de un acontecimiento incierto que hace que
no sea posible la evaluación
de las ganancias o perdida, sino que hasta el acontecimiento se
realice.
Principal: Son aquellos que existen y subsisten por si
solos tienen autonomía jurídica propia y no
requieren de la existencia de otro contrato.
Accesorio: Son aquellos que para su existencia requieren
de otro contrato.
Instantáneos: Son aquellos en que las
prestaciones de las partes, o por lo menos una de ellas se
ejecuta inmediatamente en un solo momento..
Tracto sucesivo: Son aquellos en que las prestaciones de
las partes o por lo menos una de ellas se van ejecutando momento
a momento, durante todo el tiempo de
vigencia del contrato.
DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA
VOLUNTAD:
Obligación simple: Es aquella que se contrae
entre dos o más personas.
Obligación compleja: E aquella que se contrae
entre de mas de dos personas.
Obligación mancomunada: Es aquella que se divide
entre varias personas su respectivo pago.
Objeto de la obligación: De hacer, no hacer, dar
viene a constituir la conducta del
deudor y esta puede ser, la conducta de dar,
de hacer o no hacer y la entrega de la cosa material.
Obligación de dar: Son aquellos cuyo objeto
consiste en una prestación positiva del deudor quien debe
entregar un bien.
Obligación de hacer: Son aquellos en la las
conductas del deudor consisten en la realización de un
hecho es decir en la verificación de una
acción.
Obligación de no hacer: Son aquellas en las que
las conductas del deudor consisten en una abstención en
una omisión en la no verificación de un hecho
determinado.
LA GESTION DE NEGOCIOS:
La gestión
de negocios es un hecho jurídico, lícito,
voluntario, por el cual una persona llamada gestor, sin tener
obligación y sin ser mandatario, se encarga gratuitamente
de un negocio ajeno, obrando en beneficio del dueño y
empleando en la gestión
la misma diligencia que observa en sus propios
negocios.
NATURALEZA JURÍDICA:
La gestión de negocios es un hecho
jurídico y no un acto jurídico, porque las
consecuencias de derecho se generan sin haber la intención
del gestor, pues estas se originan por deposición de la
ley.
OBLIGACIONES QUE GENERAN LA GESTION DE
NEGOCIOS:
Estas obligaciones son acargo, tanto del gestor como del
dueño del negocio.
Obligaciones a cargo del gestor:
1. – Obrar conforme a los intereses del
dueño.
2. – Desempeñar la gestión con una misma
diligencia que emplea en los asuntos propios.
3. – Indemnizar de daños y perjuicios que por su
culpa le causen al dueño.
5. – Responder únicamente del dolo o de la culpa
grave cuando la gestión tuvo por objeto evitar un
daño inminente.
6. – Indemnizar de daños y perjuicios que se
causen al dueño, aunque no haya culpa, cuando la
gestión fue en contra de su voluntad.
7. – Responder del caso fortuito si hizo operaciones
riesgosas.
8. – Dar aviso al dueño del negocio de la
gestión que ha iniciado.
Obligaciones alargo del dueño:
1. – Cumplir las obligaciones que el gestor haya
contraído en su beneficio.
2. – Rembolsar al gestor los gastos que haya
efectuado con motivo de la gestion. Es pertinente aclarar que el
dueño no tiene obligación de pagar honorarios al
gestor, pues la gestión es gratuita.
RATIFICACIÓN DE LA GESTION DE NEGOCIOS POR
PARTE DEL DUEÑO:
Si este ratifica la gestión en forma pura y
simple, es decir, sin condiciones, dicha gestión se
convierte en un mandato con efecto retroactivo al día en
el se inicio la gestión.
CASOS DE GESTION EXPRESAMENTE REGULADOS EN LA
LEY:
1. – La gestión judicial.
2. – El pago hecho por un tercero.
3. – La prestación de alimentos.
4. – El pago de los gastos
funerarios
El que sin causa se enriquece en detrimento de otro,
esta obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida
que el se ha enriquecido.
Este enriquecimiento también llamado ilegitimo,
es una fuente de las obligaciones, específicamente de la
obligación de restituir o de indemnizar y tal
enriquecimiento consiste en el beneficio pecuniario de un
patrimonio a costa del perjuicio pecuniario de otro, mediando una
relación de causa a efecto entre el beneficio y el
perjuicio y sin que haya alguna razón justificante del
beneficio correlativo del perjuicio. El beneficio pecuniario es
un enrriquecimiento y el perjuicio viene hacer un
empobrecimiento: de este modo el enriquecimiento sin causa tiene
los elementos siguientes:
1. – Que haya un enriquecimiento de un
patrimonio.
2. -Que exista un empobrecimiento de otro
patrimonio.
3. -Que medie una relación de causa a efecto
entre el enriquecimiento y el empobrecimiento.
4. – Que falte una causa jurídica que justifique
el enriquecimiento correlativo al empobrecimiento.
De estos cuatro elementos, los dos primeros requieren de
una explicación, en relación con los modos que
tienen que verificarse.
1. – El enriquecimiento se realiza de los siguientes
modos:
- Por el aumento del activo, es decir consiste en un
incremento de bienes. - Por disminución del pasivo, o sea por
reducción de las deudas - Por no disminuir el activo, cuando debería
sufrir disminución - Por no aumentar el pasivo, a pesar de que
debía incrementarse
2. – El empobrecimiento también reviste las
siguientes formas:
- La disminución del activo.
- El aumento del pasivo.
- El aumento del activo a pesar de que debía
incrementarse. - La no-disminución del pasivo cuando era
procedente tal reducción.
PAGO DE LO INDEBIDO:
Este pago es la principal especie del enriquecimiento
sin causa y consiste en que se ejecuta una prestación, sin
haber obligación entre el que la ejecuta y el que la
recibe, habiéndose realizado la prestación por
error.
La persona que paga se llama solvens y la que recibe el
pago es el accipiens, así, hay pago de lo indebido en los
siguientes casos:
- Cuando el solvens no es deudor y sin embargo paga al
accipiens que si es acreedor pero de otro. - Cuando el solvens si es deudor pero el accipiens no
es su acreedor. - Cuando ni solvens ni accipiens son deudor y
acreedor.
Obligaciones que genera el pago de lo indebido:
RESTITUIR O INDEMNIZAR:
En primer termino se deberá restituir lo
indebidamente pagado si es posible, pero si no lo es se origina
la obligación de indemnizar.
OBLIGACIÓN DE RESTITUIR: Respecto a esta
obligación se distinguen dos casos:
1. – Cuando la cosa indebidamente pagada se encuentra
en el patrimonio de accipiens.
2. – Cuando la cosa que indebidamente se pago ha sido
enajenada, es decir, salió del patrimonio del
accipiens.
3. – Si la cosa que indebidamente se pago se encuentra
en el patrimonio del accipiens, se distinguen dos casos,
según sea una cosa individualmente determinada o un bien
fungible.
RESTITUCION DE LA COSA INDEBIDAMENTE PAGADA Y
ENAJENADA A TITUTLO GRATUITO.
En este caso no importa la buena o mala fe para que el
solvens recupere la cosa que indebidamente pago, pues por ser
gratuita, la enajenación es procedente su
recuperación.
PAGO DE LA DEUDA PRESCRITA:
El que paga una deuda prescrita no tiene derecho de
repetir.
ACCIPIENS DE BUENA FE:
El que de buena acepto un pago indebido que consiste
en cosa cierta, tiene derecho a cobrar los gastos necesarios y
a retirar las mejoras útiles, si no se deteriora la
cosa, pero si se deteriora, se tendrá derecho a exigir
el aumento del valor debido a la mejora.
ACCIPÍENS NO OBLIGADO A
RESTITUIR
Cuando el solvens sin ser deudor y por error paga, a
quien si es acreedor, un crédito existente, y el
acreedor destruye él titulo o cancela la
garantía, por creer de buena fe que el pago lo hizo el
deudor, entonces el solvens solo podrá reclamar la
restitución al verdadero deudor o a los fiadores, sin
que el acreedor este obligado a restituir lo que se le
pago.
CARGA DE PRUEBA:
La prueba del pago incumbe al solvens así como
la del error con que lo realizo. Esta es una aplicación
de la regla según la cual, el que afirma esta obligado a
probar.
+PRESUNCIÓN DEL ERROR:
Se presume que hubo error en el pago, cuando se
entrega una cosa que no se debía o que ya se
había pagado.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PARA REPETIR: La
acción para reclamar la restitución de lo
indebidamente pagado prescribe en un año, contando desde
que sé conoció el error que motivo el
pago.
REMUNERACIÓN POR ACTUACIÓN
ILICITA:
La prestación que se haya entregado, para
realizar una conducta ilicita, no confiere derecho al accipiens
para retenerla, pues la mitad se destinara a la beneficencia
publica y la otra mitad corresponderá al
solvens.
EL HECHO ILICITO
El hecho ilícito es Toda conducta humana
culpable, por intención o negligencia, que pugna con un
deber jurídico stricto sensu, con una manifestación
unilateral de voluntad o con lo acordado por las partes en un
convenio.
Especies del hecho ilícito:
1. -La conducta humana
culpable, por intención o negligencia, que pugna con lo
que determina un deber jurídico en estricto sentido,
plasmado en una ley de orden publico o sancionado como buena
costumbre.
2. -La conducta humana culpable, por intención o
negligencia, que pugna con una declaración unilateral de
voluntad.
3. – La conducta humana culpable, por intención o
negligencia, El que pugna con lo acordado por las partes en un
convenio.
El riesgo en sentido vulgar, de vulgo, común, es
la posibilidad de que llegue un acontecimiento futuro que amenaza
a toda persona, de sufrir un daño o perjuicio. Asi todo
humano puede caerse y al caer se puede romper la cabeza, la
pierna etc.
En sentido jurídico: E la posibilidad contingente
de que se realice un acontecimiento, que amenaza a una persona de
sufrir un detrimento patrimonial (daño o perjuicio), por
la violación ilícita o licita de un deber
jurídico estricto sensu o una obligación lato sensu
en cualquiera de sus dos especies.
Hay cuatro tipos de riesgos
jurídicos:
1. – Riesgo de que se viole ilícitamente un deber
jurídico stricto sensu,
2. – Riesgo de que se viole ilícitamente una
obligación lato sensu
3. – Riesgo de que se viole no ilícitamente, sino
lícitamente, un deber jurídico stricto
sensu.
4. – Riesgo de que se viole no lícitamente sino
lícitamente una obligación lato sensu.
Concepto de hecho ilicito: El hecho ilícito es
Toda conducta humana culpable, por intención o
negligencia, que pugna con un deber jurídico stricto
sensu, con una manifestación unilateral de voluntad o con
lo acordado por las partes en un convenio.
Especies del hecho ilícito:
1. -La conducta humana culpable, por intención o
negligencia, que pugna con lo que determina un deber
jurídico en estricto sentido, plasmado en una ley de orden
publico o sancionado como buena costumbre.
2. -La conducta humana culpable, por intención o
negligencia, que pugna con una declaración unilateral de
voluntad.
3. – La conducta humana culpable, por intención o
negligencia, El que pugna con lo acordado por las partes en un
convenio.
RESPONSABILIDAD CIVIL:
"El que causa a otro daños y perjuicios, o le
usurpa alguna cosa, esta obligado a reparar aquellos y a
restituir ésta, que es en en lo que consiste la responsabilidad
civil.
DAÑO O RIESGO CREADO
El riesgo en sentido vulgar, de vulgo, común, es
la posibilidad de que llegue un acontecimiento futuro que amenaza
a toda persona, de sufrir un daño o perjuicio. Asi todo
humano puede caerse y al caer se puede romper la cabeza, la
pierna etc.
En sentido jurídico: Es la posibilidad
contingente de que se realice un acontecimiento, que amenaza a
una persona de sufrir un detrimento patrimonial (daño o
perjuicio), por la violación ilícita o licita de un
deber jurídico estricto sensu o una obligación lato
sensu en cualquiera de sus dos especies.
Hay cuatro tipos de riesgos
jurídicos:
1. – Riesgo de que se viole ilícitamente un deber
jurídico stricto sensu,
2. – Riesgo de que se viole ilícitamente una
obligación lato sensu
3. – Riesgo de que se viole no ilícitamente, sino
lícitamente, un deber jurídico stricto
sensu.
4. – Riesgo de que se viole no lícitamente sino
lícitamente una obligación lato sensu.
EL SINIESTRO: es la realización del riesgo o
acontecimiento contingente que amenaza a una persona.
INSTITUCIONES JURÍDICAS QUE SE PONEN EN MOVIMIENTO POR
EL SINIESTRO.
El sisniestro da lugar a que se generen según sea
el caso,cualesquiera de estas tres interesantes figuras
jurídicas:
1.- El hecho ilicito: Toda esta quinta fuente
obligacional que es el hecho ilicito,tiene su origen en el
siniestro de que se incumplan un deber jurídico stricto
sensu, o una obligación lato sensu en cualquiera de sus
dos especies.
2.- El caso fortuito o de fuerza mayor:
Si el responsable de la violación del deber
jurídico stricto sensu,o de la obligación lato
sensu, actua sin culpa al generarse el siniestro,invocara el caso
fortuito o fuerza
mayor.
3.- La indemnización por responasabilidad
objetiva: finalmente,si el siniestro se produjo por una conducta
objetivamente licita,que genera a otro un detrimento
patrimonial,surge acargo del autor,aunque haya obrado
ilícitamente,la responsabilidad de indemnizar.
CONDUCTA CULPABLE:
Hay delito de culpa:
cuando se ejecuta un hecho o se incurre en una omisión,que
aunque ilícitos en si, no lo son por las consecuencias que
producen,si el culpable no las evita por imprevisión,por
negligencia,por falta de reflexion o de cuidado,por no hacer las
investigaciones convenientes,por no tomar las
precauciones necesarias o por impericia en un arte o ciencia cuyo
conocimiento
es necesario para que hecho no produzca daño
alguno.
Causar un daño o perjuicio sin derecho es obrar
con culpa o falta.
RESPONSABILIDAD CIVIL
DELICTUOSA:
El delito, o sea el
hecho o la omisión contrarios a una ley, produce la
responsabilidad
civil, que consiste en la obligación que el
responsable tiene de hacer la restitución,la
resparacion,la indemnización y el pago de los gastos
judiciales.
La restitución consiste: En la devolución
asi de la cosa usurpada,como de los frutos existentes en los
casos en que el usurpador deba restituir estos,con arreglo al
derecho
civil.
La reparación comprende: El pago de todos los
daños causadoa al ofendido y asu familia o aun
tercero,con violación de un derecho formal, existente y no
simplemenete posible,si aquellos son actuales y provienen directa
o inmediatamente del hecho u omisión de que se trate,, o
hay certidumbre de que esta o aquel los han de causar
necesariamente,como consecuencia proxima inevitable.
La indemnización importa: El pago de los
perjuicios,esto es, de que el ofendido deja de lucrar como
consecuencia inmediata y directa de un hecho u omisión con
que se ataca un derecho formal,existente y no simplemente posible
y del valor de los frutos de la cosa usurpada,ya consumidos, en
los casos en que se deban satisfacerse con arreglo al derecho
civil.
En el pago de los gastos judiciales solo se comprenden
los absolutamente necesarios que el ofendido haga para averiguar
el hecho o la omisión que da margen al juicio criminal y
para hacer valer sus derechos en este juicio o en el
civil.
RESPONSABILIDAD POR HECHOS PROPIOS AJENOS Y OBRAS DE
LAS COSAS:
HECHO PERSONAL: Desde luego el que ejecuta un hecho
delictuoso es responsable civilmente.
En derecho frances se requiere ademas que ese hecho le
sea imputable a su autor: "ninguno es responsable de sus faltas
sino en tanto que se encuentra en estado de
comprender el alcance de sus actos,es decir capaz de
discernimiento".
En nuestro derecho no es lo mismo.En efecto el articulo
355 del codigo
establece que
"Los que se hallen privado de la razon y de los menores
que obren sin decernimiento,solo seran responsables cuando a las
personas que los tienen a su cargo no les resulte responsabilidad civil o no tengan bienes con que
cubrirla.
HECHO DE OTRO:
Hay veces en que una persona ejecuta un acto ilicito y
la respnsabilidad civil,aunque no la criminal,nace acargo de otra
persona.Tales son los casos enumerados en los articulos 329 y 331
del codigo
penal,de los cuales solo señalaremos como ejemplos, la
responsabilidad de los padres por sus hijos que se hallaren bajo
su patria
potestad en su compañía y a su inmediato
cuidado.
La responsabilidad que recae sobre los padres se debe a
que la patria
potestad impone a los padres obligaciones no solamenete
respecto del hijo,sino respecto de terceros,deben,dandob asus
hijos una buena educación y
vigilándolos atentamente,imperdirles que causen un
perjuicio.Asi cuando el hijo causa daño,puede pensarse que
los padres no han cumplido exactamente con su deber.
HECHO DE LAS COSAS:
Del daño y los perjuicios que cause animal o
cosa,es responsable la persona que se este sirviendo de aquel o
de estta al al causarse el daño; a menos que acredite no
haber tenido culpa alguna.
ABUSOS DE DERECHOS:
Colin et Capitat: " El daño causado a otro por el
ejercicio de un derecho ¿ puede traer consigo la
responsabilidad del titular de ese derecho? Ninguna cuestion ha
dado lugar a mas las mas largas dicuciones.Durante mucho tiempo la
tesis de la
irresponsabilidad ha aparecido indiscutible.La cuestion del abuso
del derecho ha sido objeto de muchas desiciones
judiciales.Agruparemoa las principales soluciones de
la practica en dos series de casos:
1.- Aquellos en que hay que aplicar la regla "Ningun
daño hace quien usa su derecho" y en los que el autor del
acto no contrae ninguna responsabilidad:
2.-Aquellos al contrario,en donde hay abuso del
derecho…segunda serie.Esta serie se subdivide en dos grupos de casos
a) Aquellos en los que hay intención de perjudicar b)
Aquellos en los que hay simplemente falta de prudencia o
diligencia.
Hemard " La teoría del abuso de derecho" El
ejercicio de un derecho no puede ser ilimitado; lo hemos
dicho,los derechos son relativos y hemos mostrado cuan nemerosas
eran las restricciones im imouestas por la ley, la costumbre o el
convenio a los dewrechoos de propiedad….
Todo derecho tiene un limite; mas alla de este limite se le
ejerce abusivamente,hay abuso de derecho.El abuso comienza donde
el derecho cesa.. Criterios del abuso de derecho.Cada individuo
puede ejercer sus derechos sin tener el temor de contrar una
responsabilidad; pero si comete una falta en este ejercicio es
responsable.En realidad desde que aparezca, esta falta, no usa ya
de sus derecho y el abuso de derecho se confunde con la usencia
de derecho…La intención de perjudicar.El ejercicio de un
derecho es abusivo cuando es, principal o
exclusivamente,practicado con la intención de perjudicar a
otro. Los derechos no se reconocen a los individuos para servirse
de ellos con un fin maléfico..la intención de
perjudicar comprende a la vezz el dolo,el fraude,la mala
fe. La utilidad. Los derechos son son poderes conferidos al
hombre para la
satisfacción de intereses y no tienen valor sino en tanto
que son utiles.Ejercer un derecho sin utilidad, es abusar de
el.Poco importa que su titular haya obtrado con la
intención de perjudicar o que solamenete haya sido sido
imprudente o negligente…El uso. Todo el derecho,facultad
inherente al hombre o
derecho particular,es relativo, y su medida verdadera es dada por
su fian economico y social determinada según el uso.El
abuso de un derecho , consiste en su ejercicio,contrario a su a
su destino economico fijado por las costumbres y por la
vida…Ete criterio objetivo,social,permite explicar todas las
hipótesis en las cuales la jurisprudencia
ha consagrado el abuso de derecho: el que no obra sino con
intención de perjudicar o sin utilidad no ejerce su
derecho conforme a su fin economico y social revelado por el
uso.
Bonnecase: La jurisprudencia
ha dividido en dos partes,de manera muy clara,la noción de
abuso de derecho.Ve en ella,por una parte,un estado puramente
psicológico y, por otra parte, una situación
material.En el primersentido,el abuso de los derechos,ve el hecho
de una persona que ejercita un derecho de la que es titular,con
el fin unico de perjudicar a otro, por consiguiente sin interes
pa4ra ella misma.En su segundo sentido,el abuso de los derechos
sirve para designar el acto de una persona que ocaciona perjuicio
a otra,transpasando los limites materiales de
un derecho que le pertenece sin disputa y que solo en apariencia
reviste un carácter absoluto.
A los ojos de ciertos civilistas la consagración
moderna de la noción de abusos de derechos no habria sido
otra cosa,bajo su forma material y bajo su forma
psicológica a la vez,que una reaccion contra la
concepción del carácter absoluto de tales o cuales
derechos individuales,en el primer lugar de los cuales se
colocaria el derecho de propiedad.No carece de interes
establecer, o mas exactamente recordar,que mucho antes de que se
pusiera en boga la noción y la expresión de abuso
de los derechos,los civilistas mas eminetes del siglo XIX habian
establecido la tesis de que
todo derecho permite limites,si no en su principio,al menos en su
ejercicio y su aplicación..Declaramos que la noción
de abuso de los derechos se reduce a lo que hemos llamado su
forma psicológica..La formula de la noción de abuso
de los derechos: ejercicio de un derecho,sin utilidad para su
titular,con un fin exclusivamente nocivo.Elementos contitutivos
de esta formula 1.- El ejercicio de un derecho. 2.-Ausencia de
utilidad para el titular de ese derecho. 3.-* intención
nociva 4.- perjuicio efectivamente ocasionado a otro..A semejanza
del enriquecimiento sin causa,la teoria del mabuso de los
derechos nos parece ser una manifestacios de la noción de
derecho,operando de una manera diresta e inmediata como fuente
del derecho
positivo,mas alla de los textos legales o a falta de estos
textos…Lo que es indiscutible es que la posibilidad
jurídica de perjudicar a otro al amparo del
ejercicio de un derecho,y sin un interes presente o eventual para
este ejercicio,iria manifiestamente contra la funcion de armonia
social o de equilibrio
social inherente a la noción de derecho.
Teoria general de las obligaciones
Ernesto gutierrez y gonzales
ADONAI LOPEZ FLORES
Universidad Autonoma Benito Juarez de
Oaxaca
Facultad de Derecho