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Valoración de la Prueba en el Sistema Penal Venezolano de acuerdo a la Ley Orgánica




Enviado por jmendoza



    Valoración de la Prueba en el
    Sistema Penal
    Venezolano de acuerdo a la Ley
    Orgánica

    sobre sustancias estupefacientes y
    psicotrópicas

    1. Concepto jurídico de
      prueba
    2. La Valoración de la
      Prueba
    3. El Principio de Libre
      Valoración según las reglas del criterio
      racional
    4. Jurisprudencia de la Sala Penal
      del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el
      principio de la libre convicción
      razonada
    5. El ofrecimiento de los medios de
      prueba que se presentarán en el
      juicio

    1.- Concepto
    jurídico de prueba:

    Cuando se habla de la nomenclatura o
    terminología de la prueba jurisdiccional, es necesario, en
    primer lugar, establecer que es prueba para el proceso
    jurisdiccional y cual es su finalidad o función en
    el mismo.

    La prueba es un estado de
    cosas, susceptible de comprobación y contradicción,
    que tiene lugar en el proceso de
    conformidad con la ley, para
    producir convencimiento, no solo en el juez, sino en las partes y
    en el público, sobre la veracidad o falsedad de los hechos
    del proceso y, consiguientemente, para sustentar las decisiones.
    Ese estado de
    cosas, que puede consistir en un objeto que confiesas, otro que
    rinde testimonio, el juez que inspecciona, un experto que analiza
    y dictamina, un documento que dice algo o un objeto que indica o
    sugiere algo, resulta claro entonces que ese estado de cosas en
    el proceso al que llamamos prueba es introducido a este a
    través de los llamados medios de
    prueba o medios
    probatorios.

    2.- La
    Valoración de la Prueba.

    La valoración o apreciación de la prueba
    constituye, indudablemente, una operación fundamental en
    todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal.
    DEVIS ECHANDIA, la califica de momento culminante y decisivo de
    la actividad probatoria, consistente en aquella operación
    mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de
    convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante
    la misma se trata de determinar la eficacia o
    influencia que los datos o elementos
    probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios
    de prueba, tendrán en la formación de la
    convicción de juzgador. La valoración de la prueba
    determina el resultado que se infiere de la práctica de un
    determinado medio de prueba, es decir, el grado de
    convicción o persuasión de la prueba practicada,
    que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el
    fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al
    no alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual
    que corresponde realizar exclusivamente al órgano
    jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las
    sesiones del juicio oral, dediquen gran parte de sus informes
    orales, a examinar, analizar y, en definitiva, a valorar la
    prueba practicada.

    El fin de la actividad valorativa del juzgador no
    coincide, necesariamente, con el fin de la prueba. Este
    podrá no alcanzarse, pero en ambos casos la
    apreciación de la prueba habrá logrado su objetivo, que
    consiste en conocer el resultado de la prueba, su eficacia.

    La valoración de las pruebas tiene
    lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del
    proceso, una vez concluido el período probatorio
    propiamente dicho y practicadas las pruebas
    propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación
    probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en
    que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba,
    o mejor dicho, con la fuente de prueba; así, en el proceso
    penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del
    juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba
    anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de
    inmediación, el juzgador irá formando su juicio
    acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de
    prueba.

    Teniendo presente lo afirmado anteriormente, la
    actividad valorativa de Tribunal sentenciador se orienta, dentro
    de la estructura
    jurídica de la prueba procesal, en la fase de
    depuración, enmarcada, a su vez, en el período de
    comprobación; y se traduce en el análisis crítico que realiza el
    órgano jurisdiccional, mediante el empleo de la
    máximas de experiencia, de las afirmaciones obtenidas de
    la práctica de los diferentes medios de prueba, al objeto
    de que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones
    instrumentales que le servirán de término de
    comparación con las afirmaciones iniciales realizadas por
    las partes. Mediante la valoración de la prueba el juez
    depura los resultados obtenidos con la práctica de los
    diferentes medios de prueba, interrelacionados unos con otros
    para llegar finalmente a formar su convencimiento. La
    valoración de la prueba y convicción o el
    convencimiento judicial no son conceptos equivalentes sino
    distintos. La primera, como actividad intelectual del
    órgano jurisdiccional, precede siempre a la segunda; y
    esta no es más que el resultado de la valoración o
    apreciación efectuada.

    Tradicionalmente la doctrina ha venido distinguiendo dos
    tipos de sistemas en orden
    a la valoración de la prueba: el sistema de la
    prueba legal o tasada, denominado también, de tarifa legal
    y el sistema de la íntima convicción o de la libre
    convicción o de la libre valoración de la prueba o
    de la apreciación en conciencia o
    libre convicción razonada.

    De acuerdo con el sistema de la libre valoración
    de la prueba y las reglas de la sana crítica, el juez
    deberá valorar, ineludiblemente, las pruebas de acuerdo
    con las reglas de la sana crítica, del criterio racional o
    del criterio humano; es decir, de acuerdo con las reglas de la
    lógica,
    de la psicología, de la sociología y de la experiencia. En la
    valoración los resultados probatorios no puede
    prescindirse de las máximas de experiencia. Las reglas o
    principios
    pueden resultar insuficientes en el ejercicio de la función de
    apreciación de las pruebas, de ahí que las mismas
    deban ser completadas con las reglas o enseñanzas que
    proporciona la psicología judicial y
    con las máximas de experiencia. Una de las funciones que
    dichas máximas de experiencia cumplen en el proceso, y que
    interesa destacar, es la de su utilización por el
    órgano jurisdiccional como instrumento para la
    valoración de las pruebas. No se trata de que
    máxima o reglas de la experiencia sea utilizada como
    fuente de convencimiento por el juez sino que, existiendo prueba,
    se utiliza a los fines de su valoración.

    Esta exigencia ha sido plasmada en el Proyecto de
    Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
    para el Procedimiento
    Penal de 1992, conocidas también como Reglas de Mallorca.
    Concretamente en la regla 33 se afirma textualmente <que
    los jueces valorarán libremente la prueba, con arreglo a
    la lógica
    y a la experiencia>.

    Ahora bien, de conformidad con los artículos 22 y
    único aparte del 512 de la Ley Adjetiva penal,
    están contemplados los sistemas que debe
    utilizar el juez al valorar las pruebas que se presenten dentro
    del proceso penal, con lo cual el juez tiene libertad para
    apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo
    llevan a tomar la decisión.

    Debe observarse que el sistema de la libre
    convicción, previsto en el artículo 22 del Código
    Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar
    las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con
    base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso,
    el referido artículo es muy claro en este aspecto, al
    precisar que la libre convicción debe basarse en las regla
    de la lógica, los conocimientos científicos y las
    máximas de experiencias, es decir debe utilizarse el
    método de
    la sana crítica para llegar a una conclusión
    razonada, plasmar en su sentencia mediante el esquema de la
    motivación la razón de su convencimiento
    judicial. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código
    Orgánico Procesal Penal, es el de la libre
    convicción razonada.

    En este sentido, tenemos que de conformidad con lo
    establecido en el único aparte del artículo 512 del
    Código Orgánico Procesal Penal, el legislador le
    ordena al juez la manera de cómo apreciar las pruebas
    cuando se trate de un proceso que se encuentre bajo el
    régimen procesal transitorio, con lo que le establece que:
    "..La sentencia que se dicte en el procedimiento
    previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias
    Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en
    los elementos probatorios que consten en autos,
    según la libre, razonada y motivada apreciación,
    bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla
    expresa en contrario…", con lo cual se observa que el
    juzgador en las causas que se hallaban en curso a la fecha de la
    entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal
    Penal, debe explicar las razones o motivos que lo llevan a
    condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que
    consten en autos.

    Por tanto, en el Derecho
    Procesal Penal venezolano actual, no existe un sistema de
    prueba legal, vigente durante mucho tiempo en el
    marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas
    pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos
    imputados, señalándose además el valor de cada
    una de ellas (sistema legal o tarifado).

    3.- El Principio de
    Libre Valoración según las reglas del criterio
    racional.

    En el sistema actual de libre valoración, apoyado
    en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia
    del sistema anterior, el juez es libre para obtener su
    convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales
    sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un
    único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora
    bien, el principio de valoración de la prueba no significa
    que el juez tenga faculta libre y absoluta, sin limitaciones, con
    total irrevisibilidad de la convicción del órgano a
    quo respecto de los hechos probados. El principio de libre
    valoración de la prueba significa que el juez debe
    apreciar las percepciones durante el juicio según las
    reglas del criterio racional, es decir, según las reglas
    de la sana crítica, observando las reglas de la
    lógica, los conocimientos científicos y las
    máximas de experiencias, y dentro de ellas el principio de
    contradicción e igualdad entre
    las partes.

    Un correcto entendimiento del principio de la libre
    valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el
    acto de la valoración de la prueba:

    El que depende de la inmediación, de la percepción
    directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los
    peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los
    testigos; y

    El momento en que hay que darle el necesario soporte
    racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.

    El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no
    es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no
    porque la convicción del Tribunal tenga un carácter
    libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería
    imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el
    juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las
    manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un
    testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa
    inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo
    con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral.
    El juez tiene la libertad para
    apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo
    llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o
    absolviendo.

    Ahora bien, lo anterior no significa que el principio de
    libre valoración de la prueba no tenga límites.
    Precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas
    (aspecto objetivo)
    vincula al juez/tribunal a las leyes de la
    lógica, los conocimientos científicos y las
    máximas de experiencias, luego este aspecto de la prueba
    si representa una materia
    controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se
    trata de aplicar correctamente los artículos 22 y
    único aparte del 512 del Código Orgánico
    Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la
    racionalidad (libre convicción razonada), esto es de
    conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de
    la sentencia (motivación), contenidos en los
    artículos 365 y 512 ejusdem. En definitiva, esta parte
    objetiva de la valoración de la prueba si puede ser
    controlada, a fin de salvaguardar los principios
    previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución.

    4.- Jurisprudencia
    de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en
    relación con el principio de la libre convicción
    razonada.

    En otro orden de ideas, el tribunal Supremo de Justicia en
    reiteradas decisiones ha hecho dos observaciones en lo que
    respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que
    prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y
    que deben acoger los tribunales sentenciadores al dictar
    sentencia, el cual prevé:

    Debe observarse que el sistema de la libre
    convicción, previsto en el artículo 22 del
    Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador
    de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a
    absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan
    en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este
    aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse
    en "las reglas de la lógica, los conocimientos
    científicos y las máximas de experiencias", es
    decir debe utilizarse el método de
    la sana crítica para llegar a una conclusión
    razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el
    Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre
    convicción razonada.

    Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en
    lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que
    prevé el Código Orgánico Procesal
    Penal.

     A)    La sana crítica
    como método y no como sistema

      En primer lugar es usual confundir el
    sistema de la libre convicción razonada con el
    método de la sana crítica en lo que respecta a la
    valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un
    sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o
    tarifado y el sistema de la íntima convicción;
    mientras tanto que la sana crítica es un método por
    medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de
    que a través de las reglas de la lógica se llegue a
    una conclusión, o sentencia. Es mas, la sana
    crítica, como método que es, debe utilizarse tanto
    en el sistema de la libre convicción razonado según
    lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como
    en el sistema legal o tarifado que establecía el
    Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el
    artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la
    sentencia debía contener una parte motiva, es decir las
    motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez
    al convencimiento de lo que declaraba como probado.

    Textualmente se ordenaba: "…se expresarán las
    razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la
    sentencia… y todos los puntos que hayan sido alegados y
    probados en autos". Por otra parte, el artículo 268 del
    Código de Enjuiciamiento Criminal le ordenaba al juez que
    en caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo,
    debía examinar cuidadosamente, comparándolas con
    los demás datos del
    proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y
    siempre debía desestimar declaraciones que, a su juicio
    resultaren falsas, debiendo explicar los fundamentos que
    existían para creerlo así. En relación a las
    experticias el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su
    artículo 276, le daba al juez la facultad de precisar la
    fuerza
    probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta la
    personalidad del perito y los fundamentos científicos
    del dictamen. Todo esto, sin lugar a duda se basaba en el sistema
    de la sana crítica, pues el juez debía utilizar las
    reglas de la lógica y de los conocimientos
    científicos para llegar a una conclusión, pero lo
    mas importante, para explicar por qué razón
    decidía como lo hacía, con base en el
    convencimiento que le provocaba las pruebas.

    Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de
    libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el
    método de la sana crítica en la cual debe aplicarse
    las reglas de la lógica para llegar a una
    conclusión, método éste que debe emplearse
    en los dos sistemas aludidos.

     B)     Lo razonado en la
    decisión.

    El segundo punto que debe aclararse es que al haberse
    consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el
    sistema de la libre convicción, no significa que el juez o
    tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de:
    "…luego de un minucioso estudio de las actas se llega al
    convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre
    convicción y de las reglas de la lógica…" de
    que el procesado es culpable.

    Como ya se explicó, lo consagrado en el
    Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la
    libre convicción razonada, aplicando por tanto el
    método de la sana crítica que implica observar las
    reglas de la lógica, los conocimientos científicos
    y las máximas de experiencias. El juez tiene libertad para
    apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo
    llevan a tomar la decisión.

    Diferente es el método de la íntima
    convicción, propio de los jurados, en el cual éste
    se limita a expresar en su veredicto la culpabilidad o
    inculpabilidad del procesado, sin exigírsele explicar las
    razones por las cuales llegaron a tal conclusión. Esto es
    lógico porque el jurado representa al pueblo por tanto
    "…sería un sistema de juicio directo del pueblo,
    equivalente a una forma plebiscitaria en lo legislativo".
    (Zaffaroni, Raúl Eugenio, Sistemas Penales y Derechos Humanos
    en América
    Latina. Pág. 162). Al contrario, escribe el autor de
    la cita anterior, el tribunal técnico no ejerce una
    soberanía directa, sino delegada o
    representación republicana y por tal razón
    está obligada, como autoridad, a
    hacerlo de manera racional, a fin de que su desempeño en tal función pueda ser
    controlada.

    El artículo 44 (ahora 24) de la Constitución, dispone que en los procesos
    penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto
    beneficien al reo conforme a la ley vigente para la fecha en que
    se promovieron.

    Aplicar el sistema legal o tarifado para este asunto es
    lógico, puesto que la causa se sustanció a
    través de un sistema inquisitivo escrito. Sería
    violatorio del principio de igualdad, si
    habiéndose buscado y realizado las pruebas a través
    del sistema inquisitivo, que impide la defensa durante tales
    operaciones,
    tomándose el Estado a
    través de la policía todas las prerrogativas del
    sumario y practicando las pruebas a la espalda de los procesados,
    luego, en el plenario se le de total libertad al juez, para
    apreciar o valorar dichas pruebas a través del sistema de
    la libre convicción. Por un lado el Ejecutivo a
    través de la policía practica las pruebas en el
    sumario, sin control alguno, y
    por el otro, el Poder Judicial a
    través de los tribunales, aprecian dichas pruebas sin las
    garantías del control legal.
    Esto, sin duda alguna, violenta el principio de la igualdad que
    debe prevalecer en todo juicio puesto que el Estado, a
    través de dos de sus órganos, se atribuye todas las
    funciones del
    proceso, relegando la defensa a una función meramente
    formal.

    Aún cuando se reconozca que el sistema de la
    libre convicción razonada es un método de
    valoración de prueba que se ajusta a un proceso moderno,
    este debe ser de corte acusatorio, puesto que si se trata de uno
    de característica inquisitiva lo lógico
    y garantista es que se limite la función del juez a
    través del sistema de la valoración legal o
    tarifado. A este respecto escribe Zaffaroni, en la obra
    citada.

    "…en la medida en que la instrucción sea
    inquisitiva o napoleónica, las limitaciones a la
    valoración de la prueba por el tribunal cumplen una
    función garantizadora positiva, puesto que restringe el
    arbitrio del tribunal del plenario, lo que compensa el tremendo
    arbitrio de la instrucción…lo que resulta
    incompatible con los Derechos Humanos es que
    una instrucción inquisitoria, secreta, con
    privación de libertad e incomunicación, no se
    compense con limitaciones valorativas en el plenario, porque en
    tal caso el procesado queda primero ilimitadamente a merced del
    criterio de la instrucción y, luego por si esto fuese
    poco, también del tribunal de juicio, que en el proceso
    escrito suele ser incluso la misma persona…".

    Igualmente ha reiterado la Sala Penal del Tribunal
    Supremo de Justicia, que motivar una sentencia es explicar la
    razón jurídica en virtud de la que se adopta
    determinada resolución. Por lo tanto es necesario
    discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla
    con las demás existentes en autos y por último,
    conforme a la sana crítica, establecer los hechos
    derivados de ellas.
              Así
    mismo, indica la referida Sala que en los procesos
    seguidos por los delitos
    contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias
    Estupefacientes y Psicotrópicas, el sentenciador debe
    aplicar el régimen de valoración de la sana
    crítica, cuya motivación
    fáctica supone, por tanto, la exteriorización del
    análisis crítico de la eficacia o
    fuerza
    persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador pala
    alcanzar la convicción. Éste habrá de
    razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada
    una de las pruebas practicadas, así como justificar su
    respectiva incidencia en los hechos declarados probados.
    Sólo así podrá cumplir las funciones que la
    ley y la jurisprudencia
    le atribuyen.
    Una vez que el Fiscal del
    Ministerio Público con la colaboración de los
    Órganos de Policía de Investigaciones
    Penales, ha realizado las diligencias tendiente al
    esclarecimiento de los hecho (Fase Preparatoria), y ésta
    le proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento
    público del imputado, dicta unos de los actos conclusivos
    previstos en el Capítulo IV del Código
    Orgánico Procesal Pernal, como lo es la Acusación
    establecida en el artículo 329 ejusdem, dentro de la cual
    existen unos requisitos establecidos por el legislador, en el que
    entre otros indica el ordinal 5°:

    6.- El ofrecimiento de
    los medios de prueba que se presentarán en el
    juicio.

    Medios de pruebas éstos establecidos en el
    artículo 145 de la Ley Orgánica sobre Sustancia
    Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Artículo 145.-La comisión del
    delito y la
    culpabilidad del sujeto quedarán establecidas o
    comprobadas mediante los medios de pruebas siguientes:

    1. Indicios o pruebas circunstanciales.
    2. Declaración de testigo.
    3. Peritación o experticia.
    4. Declaración de peritos, expertos o
      facultativos, apreciándose el testimonio de estos como
      testigos calificados.
    5. Inspecciones policiales o judiciales.
    6. Documentos públicos, privados o fotocopias
      debidamente certificadas por el funcionario competente para
      hacerlo, el funcionario instructor o el de la causa
      penal.
    7. Pruebas de laboratorio
      o sección de técnica policial, huellas
      dactilares, fotografías, películas o filmaciones,
      planos, grabaciones de la voz y cualquier otro recurso que
      aporte la ciencia y
      tecnología criminalística.

    PARAGRAFO UNICO: Así mismo, a los efectos
    de probar la culpabilidad del encausado se
    considerará: 

    1.- La declaración del presunto autor del
    hecho, rendida libremente y sin juramento, una vez que se le haya
    impuesto del
    precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí
    mismo, en contra de su cónyuge o de la persona con quien
    haga vida marital, o contra sus parientes dentro del cuarto grado
    de consaguinidad o segundo de afinidad y la disposición,
    del artículo 68 de esta Ley. La declaración
    deberá, para su validez, estar firmada conjuntamente por
    un representante del Ministerio Público, un abogado de
    confianza del presunto autor del hecho o, en su defecto, por un
    Defensor Público de Presos. La omisión de uno de
    estos requisitos será causa de reposición de
    oficio. 

    La declaración rendida ante las autoridades
    principales de Policía Judicial, en la forma indicada,
    será entre las siete (7) de la mañana y seis (6) de
    la noche; los asistentes al acto deberán firmar el acta,
    conjuntamente con el detenido, pudiendo dejar constancia breve de
    las observaciones que tuvieren. Las demás actuaciones del
    expediente serán secretas para el detenido, el abogado
    asistente o el Defensor Público de Presos, hasta el
    momento en que se dicte auto de detención o auto de
    sometimiento a juicio o se decrete judicialmente la libertad no
    provisional del procesado. 

    2.- El reconocimiento que se ejecute del
    investigado o sospechoso, en rueda de personas, al cual
    asistirán además de la persona reconocedora, un
    juez competente, el Secretario y un representante del Ministerio
    Público. 

    5.1.- Los indicios o pruebas circunstanciales como
    medio probatorio.

    Según sentencia del 28 de febrero de 1961 de la
    extinta Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de
    Justicia en Sala de Casación Penal, ha expresado algunos
    conceptos sobre qué debe considerarse indicio; donde
    refiere que éste es una circunstancia cierta de la cual
    puede deducirse la existencia de otro hecho que se trata de
    probar.

    La LOSEP en el mencionado ordinal 1 del artículo
    145, contiene los indicios o pruebas circunstanciales como medio
    probatorio. En esta presentación el legislador estuvo
    atinado con parte de la doctrina que así lo reconoce. En
    este sentido, se modifica la confusa fórmula expresada en
    el artículo 244 del derogado Código de
    Enjuiciamiento Criminal, que exhibía el indicio como
    conducto probatorio, donde de manera equivoca se le
    señalaba como presunción, por cuanto estaba
    establecido en CEC y son las que se llamaban presunciones de
    derecho-juris, la cual era juris et de jure, que no
    podían ser destruidas por una prueba contraria, era una
    prueba de presunción absoluta; con lo que en la nueva ley
    se le da paso a la construcción lógica racional de la
    prueba indirecta, conjetural, circunstancial o prueba de criterio
    como es llamado por muchos autores. Con ello se le da lugar al
    juzgador de realizar un proceso de valoración y estudio
    más completo, es decir, verdaderamente crítico de
    la prueba indiciaria; por un lado se sostiene que cuando se
    comprueba el indicio, comienza a jugar un papel
    importante la presunción y, el juez adquiere conocimiento
    de otro hecho de importante relevancia para el proceso y por
    otro, se afirma que sólo es una fórmula
    elaborativa-valorativa, por cuanto sirve para evaluar los otros
    medios probatorios y construir a través del raciocinio
    precisiones sobre el hecho desconocido.

    Existe una importante relación entre lo que es
    prueba y lo que es indicio, al punto tal, que muchos autores
    afirman que un sistema como el nuestro se fundamenta en indicios,
    es decir es un proceso indiciario. Así podemos decir que
    el indicio es un elemento de prueba o una prueba fragmentada, hay
    quienes la llaman semi prueba. El indicio viene a ser como medio
    idóneo para justificar una valoración sobre la
    probabilidad
    de la comisión de un hecho o de un comportamiento
    del hombre, por
    este motivo de que un indicio constituye una probabilidad es
    que se afirma que un solo indicio no nos conduce a una certeza
    del hecho a probar, es necesario que haya pluralidad de indicios,
    de ahí que los autores hagan la distinción de lo
    que es indicios graves, precisos y concordantes; es grave
    aquél indicio que contiene una gran capacidad para la
    demostración de ese hecho, es preciso si el mismo nos
    conduce de una manera inequívoca al hecho que deseamos
    probar y decimos que son indicios concordantes cuando entre ellos
    hay armonía demostrativa del hecho a probar.

    5.2.- La declaración de testigos como medio
    probatorio.

    El ordinal 2 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
    Estupefacientes y Psicotrópicas, exhibe una de las pruebas
    que, durante la historia del proceso penal,
    ha constituido la herramienta fundamental para el establecimiento
    del injusto punible y la responsabilidad del sujeto enjuiciado.

    Esta prueba llamada también prueba personal, como la
    confesión, es incuestionablemente una de las pruebas
    más importante del proceso penal y puede considerarse como
    la más antigua de las usadas para al averiguación
    de los hechos punibles. Es tan antigua como el proceso y puede
    decirse que es anterior a la prueba documental y a la experticia,
    por eso es la más socorrida y la única que en los
    primeros tiempos del enjuiciamiento se ponía en
    práctica.

    5.2.1.- Valor de la Prueba
    Testimonial.

    Se ha dicho con generalidad por los autores que
    esto descansa en una presunción de sinceridad y de
    veracidad en el hombre. Se
    dice: el hombre que
    ha sido testigo presencial de ciertos hechos y los ha fijado y
    mantenido en su memoria, cuando
    es llamado a la justicia o comparece espontáneamente ante
    ella a referir los hechos, dice la verdad, tiene una
    inclinación o una manifestación instintiva hacia la
    veracidad y fundándose en esa presunción de que el
    hombre por
    regla general dice la verdad, es por lo que se acepta la base
    ética
    del testimonio.

    Es de suma importancia, la presencia de los testigos en
    el acto del juicio oral, por cuanto le permite al tribunal
    sentenciador tener en cuenta sus expresiones o manifestaciones en
    vivo, dinámicas, en las que cuenta el gesto, el silencio,
    el tono de voz, los titubeos y vacilaciones, así como la
    constatación de una serie de datos esenciales para
    comprobar su credibilidad objetiva y subjetiva, de ahí la
    necesidad de que la prueba testifical se practique en el acto del
    juicio oral, único momento en que se respetan los
    principios de inmediación y contradicción, La
    valoración de las declaraciones testificales como material
    probatorio puede llegar a vulnerar no solo el derecho a la
    presunción de inocencia y a un juicio con todas las
    garantías, sino también el derecho de defensa, al
    permitírsele al procesado por intermedio de su letrado
    defensor la posibilidad de interrogar a los testigos. Por tanto,
    la necesidad de reproducción de las declaraciones
    sumariales testificales en el acto del juicio oral se traduce,
    como regla general, en la presencia del testigo en el juicio
    oral.

    5.2.2.- Excepciones.

    1. Testigos fallecidos.
    2. Testigos extranjeros.
    3. Testigos en paradero desconocido.
    4. Testigos atemorizados.

    5.3.- La peritación o experticia como medio
    probatorio.

    En el Código Orgánico Procesal Penal,
    existen dos (2) requisitos relativos a la
    motivación de la sentencia.

    a.- El requisito relativo a la motivación de la
    sentencia dictada en un juicio oral, los cuales se encuentran
    contenidos en el artículo 365 del Código
    Orgánico Procesal Penal.

    Con lo cual para el juzgador comprobar el cuerpo del
    delito de los
    tipos previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias
    Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la
    culpabilidad del imputado, éste debe analizar, valorar y
    comparar los medios de prueba (elementos probatorios) que cursan
    en autos, para que traiga como consecuencia una correcta
    determinación de los hechos dados por probados,
    éste debe tener en cuenta las reglas generales de
    apreciación, porque, el silenciar una prueba viola la
    apreciación de las mismas, al no apreciarla
    comparándola, ni en comunidad e
    integradas, adultera la correcta fijación del hecho
    controvertido, igualmente, no basta que la prueba se mencione,
    tiene que manifestarse si se aprecia o no, formando parte
    integrante de todos los elementos probatorios.

    Artículo 365. Requisitos de la sentencia.
    La sentencia contendrá:

    1º. La mención del tribunal y la fecha en
    que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás
    datos que sirvan para determinar su identidad
    personal;

    2º. La enunciación de los hechos y
    circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

    3º. La determinación precisa y
    circunstanciada de los hechos que el tribunal estime
    acreditados;

    4º. La exposición
    concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

    5º. La decisión expresa sobre el
    sobreseimiento, absolución o condena del acusado,
    especificándose en este caso con claridad las sanciones
    que se impongan;

    6º. La firma de los jueces, pero si uno de los
    miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
    impedimento ulterior a la deliberación y votación,
    ello se hará constar y aquélla valdrá sin
    esa firma.

    b.- Los requisitos de las sentencias dictadas durante el
    régimen procesal transitorio los cuales aparecen
    señalados en el artículo 512 del Código
    Orgánico Procesal Penal.

    Artículo 512. Contenido de la sentencia.
    La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los
    artículos precedentes contendrá:

    1º. La identificación de las
    partes;

    2º. La enunciación de los hechos y
    circunstancias que hayan sido objeto del juicio, sin transcribir
    en ella los actos del proceso que constan en autos;

    3º. La exposición
    concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con
    mención de las normas legales
    aplicadas;

    4º. La decisión expresa sobre el
    sobreseimiento, absolución o condena del encausado,
    especificándose en este caso con claridad las sanciones
    que se impongan;

    5º. Fecha y lugar donde ha sido
    pronunciada.

    Si hubiere reclamación civil, se la
    decidirá en Capítulo separado.

    La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto
    en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
    Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos
    probatorios que consten en autos, según la libre, razonada
    y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana
    crítica, salvo regla expresa en contrario.

     

    Por:

    FRANKLIN EDUARDO NIEVES CAPACE

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