Valoración de la Prueba en el Sistema Penal Venezolano de acuerdo a la Ley Orgánica
Valoración de la Prueba en el
Sistema Penal
Venezolano de acuerdo a la Ley
Orgánica
sobre sustancias estupefacientes y
psicotrópicas
- Concepto jurídico de
prueba - La Valoración de la
Prueba - El Principio de Libre
Valoración según las reglas del criterio
racional - Jurisprudencia de la Sala Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el
principio de la libre convicción
razonada - El ofrecimiento de los medios de
prueba que se presentarán en el
juicio
1.- Concepto
jurídico de prueba:
Cuando se habla de la nomenclatura o
terminología de la prueba jurisdiccional, es necesario, en
primer lugar, establecer que es prueba para el proceso
jurisdiccional y cual es su finalidad o función en
el mismo.
La prueba es un estado de
cosas, susceptible de comprobación y contradicción,
que tiene lugar en el proceso de
conformidad con la ley, para
producir convencimiento, no solo en el juez, sino en las partes y
en el público, sobre la veracidad o falsedad de los hechos
del proceso y, consiguientemente, para sustentar las decisiones.
Ese estado de
cosas, que puede consistir en un objeto que confiesas, otro que
rinde testimonio, el juez que inspecciona, un experto que analiza
y dictamina, un documento que dice algo o un objeto que indica o
sugiere algo, resulta claro entonces que ese estado de cosas en
el proceso al que llamamos prueba es introducido a este a
través de los llamados medios de
prueba o medios
probatorios.
2.- La
Valoración de la Prueba.
La valoración o apreciación de la prueba
constituye, indudablemente, una operación fundamental en
todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal.
DEVIS ECHANDIA, la califica de momento culminante y decisivo de
la actividad probatoria, consistente en aquella operación
mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de
convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante
la misma se trata de determinar la eficacia o
influencia que los datos o elementos
probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios
de prueba, tendrán en la formación de la
convicción de juzgador. La valoración de la prueba
determina el resultado que se infiere de la práctica de un
determinado medio de prueba, es decir, el grado de
convicción o persuasión de la prueba practicada,
que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el
fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al
no alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual
que corresponde realizar exclusivamente al órgano
jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las
sesiones del juicio oral, dediquen gran parte de sus informes
orales, a examinar, analizar y, en definitiva, a valorar la
prueba practicada.
El fin de la actividad valorativa del juzgador no
coincide, necesariamente, con el fin de la prueba. Este
podrá no alcanzarse, pero en ambos casos la
apreciación de la prueba habrá logrado su objetivo, que
consiste en conocer el resultado de la prueba, su eficacia.
La valoración de las pruebas tiene
lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del
proceso, una vez concluido el período probatorio
propiamente dicho y practicadas las pruebas
propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación
probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en
que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba,
o mejor dicho, con la fuente de prueba; así, en el proceso
penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del
juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba
anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de
inmediación, el juzgador irá formando su juicio
acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de
prueba.
Teniendo presente lo afirmado anteriormente, la
actividad valorativa de Tribunal sentenciador se orienta, dentro
de la estructura
jurídica de la prueba procesal, en la fase de
depuración, enmarcada, a su vez, en el período de
comprobación; y se traduce en el análisis crítico que realiza el
órgano jurisdiccional, mediante el empleo de la
máximas de experiencia, de las afirmaciones obtenidas de
la práctica de los diferentes medios de prueba, al objeto
de que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones
instrumentales que le servirán de término de
comparación con las afirmaciones iniciales realizadas por
las partes. Mediante la valoración de la prueba el juez
depura los resultados obtenidos con la práctica de los
diferentes medios de prueba, interrelacionados unos con otros
para llegar finalmente a formar su convencimiento. La
valoración de la prueba y convicción o el
convencimiento judicial no son conceptos equivalentes sino
distintos. La primera, como actividad intelectual del
órgano jurisdiccional, precede siempre a la segunda; y
esta no es más que el resultado de la valoración o
apreciación efectuada.
Tradicionalmente la doctrina ha venido distinguiendo dos
tipos de sistemas en orden
a la valoración de la prueba: el sistema de la
prueba legal o tasada, denominado también, de tarifa legal
y el sistema de la íntima convicción o de la libre
convicción o de la libre valoración de la prueba o
de la apreciación en conciencia o
libre convicción razonada.
De acuerdo con el sistema de la libre valoración
de la prueba y las reglas de la sana crítica, el juez
deberá valorar, ineludiblemente, las pruebas de acuerdo
con las reglas de la sana crítica, del criterio racional o
del criterio humano; es decir, de acuerdo con las reglas de la
lógica,
de la psicología, de la sociología y de la experiencia. En la
valoración los resultados probatorios no puede
prescindirse de las máximas de experiencia. Las reglas o
principios
pueden resultar insuficientes en el ejercicio de la función de
apreciación de las pruebas, de ahí que las mismas
deban ser completadas con las reglas o enseñanzas que
proporciona la psicología judicial y
con las máximas de experiencia. Una de las funciones que
dichas máximas de experiencia cumplen en el proceso, y que
interesa destacar, es la de su utilización por el
órgano jurisdiccional como instrumento para la
valoración de las pruebas. No se trata de que
máxima o reglas de la experiencia sea utilizada como
fuente de convencimiento por el juez sino que, existiendo prueba,
se utiliza a los fines de su valoración.
Esta exigencia ha sido plasmada en el Proyecto de
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
para el Procedimiento
Penal de 1992, conocidas también como Reglas de Mallorca.
Concretamente en la regla 33 se afirma textualmente <que
los jueces valorarán libremente la prueba, con arreglo a
la lógica
y a la experiencia>.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 22 y
único aparte del 512 de la Ley Adjetiva penal,
están contemplados los sistemas que debe
utilizar el juez al valorar las pruebas que se presenten dentro
del proceso penal, con lo cual el juez tiene libertad para
apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo
llevan a tomar la decisión.
Debe observarse que el sistema de la libre
convicción, previsto en el artículo 22 del Código
Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar
las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con
base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso,
el referido artículo es muy claro en este aspecto, al
precisar que la libre convicción debe basarse en las regla
de la lógica, los conocimientos científicos y las
máximas de experiencias, es decir debe utilizarse el
método de
la sana crítica para llegar a una conclusión
razonada, plasmar en su sentencia mediante el esquema de la
motivación la razón de su convencimiento
judicial. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código
Orgánico Procesal Penal, es el de la libre
convicción razonada.
En este sentido, tenemos que de conformidad con lo
establecido en el único aparte del artículo 512 del
Código Orgánico Procesal Penal, el legislador le
ordena al juez la manera de cómo apreciar las pruebas
cuando se trate de un proceso que se encuentre bajo el
régimen procesal transitorio, con lo que le establece que:
"..La sentencia que se dicte en el procedimiento
previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en
los elementos probatorios que consten en autos,
según la libre, razonada y motivada apreciación,
bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla
expresa en contrario…", con lo cual se observa que el
juzgador en las causas que se hallaban en curso a la fecha de la
entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal
Penal, debe explicar las razones o motivos que lo llevan a
condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que
consten en autos.
Por tanto, en el Derecho
Procesal Penal venezolano actual, no existe un sistema de
prueba legal, vigente durante mucho tiempo en el
marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas
pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos
imputados, señalándose además el valor de cada
una de ellas (sistema legal o tarifado).
3.- El Principio de
Libre Valoración según las reglas del criterio
racional.
En el sistema actual de libre valoración, apoyado
en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia
del sistema anterior, el juez es libre para obtener su
convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales
sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un
único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora
bien, el principio de valoración de la prueba no significa
que el juez tenga faculta libre y absoluta, sin limitaciones, con
total irrevisibilidad de la convicción del órgano a
quo respecto de los hechos probados. El principio de libre
valoración de la prueba significa que el juez debe
apreciar las percepciones durante el juicio según las
reglas del criterio racional, es decir, según las reglas
de la sana crítica, observando las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las
máximas de experiencias, y dentro de ellas el principio de
contradicción e igualdad entre
las partes.
Un correcto entendimiento del principio de la libre
valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el
acto de la valoración de la prueba:
El que depende de la inmediación, de la percepción
directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los
peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los
testigos; y
El momento en que hay que darle el necesario soporte
racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.
El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no
es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no
porque la convicción del Tribunal tenga un carácter
libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería
imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el
juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las
manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un
testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa
inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo
con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral.
El juez tiene la libertad para
apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo
llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o
absolviendo.
Ahora bien, lo anterior no significa que el principio de
libre valoración de la prueba no tenga límites.
Precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas
(aspecto objetivo)
vincula al juez/tribunal a las leyes de la
lógica, los conocimientos científicos y las
máximas de experiencias, luego este aspecto de la prueba
si representa una materia
controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se
trata de aplicar correctamente los artículos 22 y
único aparte del 512 del Código Orgánico
Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la
racionalidad (libre convicción razonada), esto es de
conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de
la sentencia (motivación), contenidos en los
artículos 365 y 512 ejusdem. En definitiva, esta parte
objetiva de la valoración de la prueba si puede ser
controlada, a fin de salvaguardar los principios
previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución.
4.- Jurisprudencia
de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en
relación con el principio de la libre convicción
razonada.
En otro orden de ideas, el tribunal Supremo de Justicia en
reiteradas decisiones ha hecho dos observaciones en lo que
respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que
prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y
que deben acoger los tribunales sentenciadores al dictar
sentencia, el cual prevé:
Debe observarse que el sistema de la libre
convicción, previsto en el artículo 22 del
Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador
de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a
absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan
en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este
aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse
en "las reglas de la lógica, los conocimientos
científicos y las máximas de experiencias", es
decir debe utilizarse el método de
la sana crítica para llegar a una conclusión
razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el
Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre
convicción razonada.
Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en
lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que
prevé el Código Orgánico Procesal
Penal.
A) La sana crítica
como método y no como sistema
En primer lugar es usual confundir el
sistema de la libre convicción razonada con el
método de la sana crítica en lo que respecta a la
valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un
sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o
tarifado y el sistema de la íntima convicción;
mientras tanto que la sana crítica es un método por
medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de
que a través de las reglas de la lógica se llegue a
una conclusión, o sentencia. Es mas, la sana
crítica, como método que es, debe utilizarse tanto
en el sistema de la libre convicción razonado según
lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como
en el sistema legal o tarifado que establecía el
Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el
artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la
sentencia debía contener una parte motiva, es decir las
motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez
al convencimiento de lo que declaraba como probado.
Textualmente se ordenaba: "…se expresarán las
razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la
sentencia… y todos los puntos que hayan sido alegados y
probados en autos". Por otra parte, el artículo 268 del
Código de Enjuiciamiento Criminal le ordenaba al juez que
en caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo,
debía examinar cuidadosamente, comparándolas con
los demás datos del
proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y
siempre debía desestimar declaraciones que, a su juicio
resultaren falsas, debiendo explicar los fundamentos que
existían para creerlo así. En relación a las
experticias el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su
artículo 276, le daba al juez la facultad de precisar la
fuerza
probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta la
personalidad del perito y los fundamentos científicos
del dictamen. Todo esto, sin lugar a duda se basaba en el sistema
de la sana crítica, pues el juez debía utilizar las
reglas de la lógica y de los conocimientos
científicos para llegar a una conclusión, pero lo
mas importante, para explicar por qué razón
decidía como lo hacía, con base en el
convencimiento que le provocaba las pruebas.
Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de
libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el
método de la sana crítica en la cual debe aplicarse
las reglas de la lógica para llegar a una
conclusión, método éste que debe emplearse
en los dos sistemas aludidos.
B) Lo razonado en la
decisión.
El segundo punto que debe aclararse es que al haberse
consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el
sistema de la libre convicción, no significa que el juez o
tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de:
"…luego de un minucioso estudio de las actas se llega al
convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre
convicción y de las reglas de la lógica…" de
que el procesado es culpable.
Como ya se explicó, lo consagrado en el
Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la
libre convicción razonada, aplicando por tanto el
método de la sana crítica que implica observar las
reglas de la lógica, los conocimientos científicos
y las máximas de experiencias. El juez tiene libertad para
apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo
llevan a tomar la decisión.
Diferente es el método de la íntima
convicción, propio de los jurados, en el cual éste
se limita a expresar en su veredicto la culpabilidad o
inculpabilidad del procesado, sin exigírsele explicar las
razones por las cuales llegaron a tal conclusión. Esto es
lógico porque el jurado representa al pueblo por tanto
"…sería un sistema de juicio directo del pueblo,
equivalente a una forma plebiscitaria en lo legislativo".
(Zaffaroni, Raúl Eugenio, Sistemas Penales y Derechos Humanos
en América
Latina. Pág. 162). Al contrario, escribe el autor de
la cita anterior, el tribunal técnico no ejerce una
soberanía directa, sino delegada o
representación republicana y por tal razón
está obligada, como autoridad, a
hacerlo de manera racional, a fin de que su desempeño en tal función pueda ser
controlada.
El artículo 44 (ahora 24) de la Constitución, dispone que en los procesos
penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto
beneficien al reo conforme a la ley vigente para la fecha en que
se promovieron.
Aplicar el sistema legal o tarifado para este asunto es
lógico, puesto que la causa se sustanció a
través de un sistema inquisitivo escrito. Sería
violatorio del principio de igualdad, si
habiéndose buscado y realizado las pruebas a través
del sistema inquisitivo, que impide la defensa durante tales
operaciones,
tomándose el Estado a
través de la policía todas las prerrogativas del
sumario y practicando las pruebas a la espalda de los procesados,
luego, en el plenario se le de total libertad al juez, para
apreciar o valorar dichas pruebas a través del sistema de
la libre convicción. Por un lado el Ejecutivo a
través de la policía practica las pruebas en el
sumario, sin control alguno, y
por el otro, el Poder Judicial a
través de los tribunales, aprecian dichas pruebas sin las
garantías del control legal.
Esto, sin duda alguna, violenta el principio de la igualdad que
debe prevalecer en todo juicio puesto que el Estado, a
través de dos de sus órganos, se atribuye todas las
funciones del
proceso, relegando la defensa a una función meramente
formal.
Aún cuando se reconozca que el sistema de la
libre convicción razonada es un método de
valoración de prueba que se ajusta a un proceso moderno,
este debe ser de corte acusatorio, puesto que si se trata de uno
de característica inquisitiva lo lógico
y garantista es que se limite la función del juez a
través del sistema de la valoración legal o
tarifado. A este respecto escribe Zaffaroni, en la obra
citada.
"…en la medida en que la instrucción sea
inquisitiva o napoleónica, las limitaciones a la
valoración de la prueba por el tribunal cumplen una
función garantizadora positiva, puesto que restringe el
arbitrio del tribunal del plenario, lo que compensa el tremendo
arbitrio de la instrucción…lo que resulta
incompatible con los Derechos Humanos es que
una instrucción inquisitoria, secreta, con
privación de libertad e incomunicación, no se
compense con limitaciones valorativas en el plenario, porque en
tal caso el procesado queda primero ilimitadamente a merced del
criterio de la instrucción y, luego por si esto fuese
poco, también del tribunal de juicio, que en el proceso
escrito suele ser incluso la misma persona…".
Igualmente ha reiterado la Sala Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, que motivar una sentencia es explicar la
razón jurídica en virtud de la que se adopta
determinada resolución. Por lo tanto es necesario
discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla
con las demás existentes en autos y por último,
conforme a la sana crítica, establecer los hechos
derivados de ellas.
Así
mismo, indica la referida Sala que en los procesos
seguidos por los delitos
contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, el sentenciador debe
aplicar el régimen de valoración de la sana
crítica, cuya motivación
fáctica supone, por tanto, la exteriorización del
análisis crítico de la eficacia o
fuerza
persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador pala
alcanzar la convicción. Éste habrá de
razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada
una de las pruebas practicadas, así como justificar su
respectiva incidencia en los hechos declarados probados.
Sólo así podrá cumplir las funciones que la
ley y la jurisprudencia
le atribuyen.
Una vez que el Fiscal del
Ministerio Público con la colaboración de los
Órganos de Policía de Investigaciones
Penales, ha realizado las diligencias tendiente al
esclarecimiento de los hecho (Fase Preparatoria), y ésta
le proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento
público del imputado, dicta unos de los actos conclusivos
previstos en el Capítulo IV del Código
Orgánico Procesal Pernal, como lo es la Acusación
establecida en el artículo 329 ejusdem, dentro de la cual
existen unos requisitos establecidos por el legislador, en el que
entre otros indica el ordinal 5°:
6.- El ofrecimiento de
los medios de prueba que se presentarán en el
juicio.
Medios de pruebas éstos establecidos en el
artículo 145 de la Ley Orgánica sobre Sustancia
Estupefacientes y Psicotrópicas.
Artículo 145.-La comisión del
delito y la
culpabilidad del sujeto quedarán establecidas o
comprobadas mediante los medios de pruebas siguientes:
- Indicios o pruebas circunstanciales.
- Declaración de testigo.
- Peritación o experticia.
- Declaración de peritos, expertos o
facultativos, apreciándose el testimonio de estos como
testigos calificados. - Inspecciones policiales o judiciales.
- Documentos públicos, privados o fotocopias
debidamente certificadas por el funcionario competente para
hacerlo, el funcionario instructor o el de la causa
penal. - Pruebas de laboratorio
o sección de técnica policial, huellas
dactilares, fotografías, películas o filmaciones,
planos, grabaciones de la voz y cualquier otro recurso que
aporte la ciencia y
tecnología criminalística.
PARAGRAFO UNICO: Así mismo, a los efectos
de probar la culpabilidad del encausado se
considerará:
1.- La declaración del presunto autor del
hecho, rendida libremente y sin juramento, una vez que se le haya
impuesto del
precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí
mismo, en contra de su cónyuge o de la persona con quien
haga vida marital, o contra sus parientes dentro del cuarto grado
de consaguinidad o segundo de afinidad y la disposición,
del artículo 68 de esta Ley. La declaración
deberá, para su validez, estar firmada conjuntamente por
un representante del Ministerio Público, un abogado de
confianza del presunto autor del hecho o, en su defecto, por un
Defensor Público de Presos. La omisión de uno de
estos requisitos será causa de reposición de
oficio.
La declaración rendida ante las autoridades
principales de Policía Judicial, en la forma indicada,
será entre las siete (7) de la mañana y seis (6) de
la noche; los asistentes al acto deberán firmar el acta,
conjuntamente con el detenido, pudiendo dejar constancia breve de
las observaciones que tuvieren. Las demás actuaciones del
expediente serán secretas para el detenido, el abogado
asistente o el Defensor Público de Presos, hasta el
momento en que se dicte auto de detención o auto de
sometimiento a juicio o se decrete judicialmente la libertad no
provisional del procesado.
2.- El reconocimiento que se ejecute del
investigado o sospechoso, en rueda de personas, al cual
asistirán además de la persona reconocedora, un
juez competente, el Secretario y un representante del Ministerio
Público.
5.1.- Los indicios o pruebas circunstanciales como
medio probatorio.
Según sentencia del 28 de febrero de 1961 de la
extinta Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Penal, ha expresado algunos
conceptos sobre qué debe considerarse indicio; donde
refiere que éste es una circunstancia cierta de la cual
puede deducirse la existencia de otro hecho que se trata de
probar.
La LOSEP en el mencionado ordinal 1 del artículo
145, contiene los indicios o pruebas circunstanciales como medio
probatorio. En esta presentación el legislador estuvo
atinado con parte de la doctrina que así lo reconoce. En
este sentido, se modifica la confusa fórmula expresada en
el artículo 244 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal, que exhibía el indicio como
conducto probatorio, donde de manera equivoca se le
señalaba como presunción, por cuanto estaba
establecido en CEC y son las que se llamaban presunciones de
derecho-juris, la cual era juris et de jure, que no
podían ser destruidas por una prueba contraria, era una
prueba de presunción absoluta; con lo que en la nueva ley
se le da paso a la construcción lógica racional de la
prueba indirecta, conjetural, circunstancial o prueba de criterio
como es llamado por muchos autores. Con ello se le da lugar al
juzgador de realizar un proceso de valoración y estudio
más completo, es decir, verdaderamente crítico de
la prueba indiciaria; por un lado se sostiene que cuando se
comprueba el indicio, comienza a jugar un papel
importante la presunción y, el juez adquiere conocimiento
de otro hecho de importante relevancia para el proceso y por
otro, se afirma que sólo es una fórmula
elaborativa-valorativa, por cuanto sirve para evaluar los otros
medios probatorios y construir a través del raciocinio
precisiones sobre el hecho desconocido.
Existe una importante relación entre lo que es
prueba y lo que es indicio, al punto tal, que muchos autores
afirman que un sistema como el nuestro se fundamenta en indicios,
es decir es un proceso indiciario. Así podemos decir que
el indicio es un elemento de prueba o una prueba fragmentada, hay
quienes la llaman semi prueba. El indicio viene a ser como medio
idóneo para justificar una valoración sobre la
probabilidad
de la comisión de un hecho o de un comportamiento
del hombre, por
este motivo de que un indicio constituye una probabilidad es
que se afirma que un solo indicio no nos conduce a una certeza
del hecho a probar, es necesario que haya pluralidad de indicios,
de ahí que los autores hagan la distinción de lo
que es indicios graves, precisos y concordantes; es grave
aquél indicio que contiene una gran capacidad para la
demostración de ese hecho, es preciso si el mismo nos
conduce de una manera inequívoca al hecho que deseamos
probar y decimos que son indicios concordantes cuando entre ellos
hay armonía demostrativa del hecho a probar.
5.2.- La declaración de testigos como medio
probatorio.
El ordinal 2 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, exhibe una de las pruebas
que, durante la historia del proceso penal,
ha constituido la herramienta fundamental para el establecimiento
del injusto punible y la responsabilidad del sujeto enjuiciado.
Esta prueba llamada también prueba personal, como la
confesión, es incuestionablemente una de las pruebas
más importante del proceso penal y puede considerarse como
la más antigua de las usadas para al averiguación
de los hechos punibles. Es tan antigua como el proceso y puede
decirse que es anterior a la prueba documental y a la experticia,
por eso es la más socorrida y la única que en los
primeros tiempos del enjuiciamiento se ponía en
práctica.
5.2.1.- Valor de la Prueba
Testimonial.
Se ha dicho con generalidad por los autores que
esto descansa en una presunción de sinceridad y de
veracidad en el hombre. Se
dice: el hombre que
ha sido testigo presencial de ciertos hechos y los ha fijado y
mantenido en su memoria, cuando
es llamado a la justicia o comparece espontáneamente ante
ella a referir los hechos, dice la verdad, tiene una
inclinación o una manifestación instintiva hacia la
veracidad y fundándose en esa presunción de que el
hombre por
regla general dice la verdad, es por lo que se acepta la base
ética
del testimonio.
Es de suma importancia, la presencia de los testigos en
el acto del juicio oral, por cuanto le permite al tribunal
sentenciador tener en cuenta sus expresiones o manifestaciones en
vivo, dinámicas, en las que cuenta el gesto, el silencio,
el tono de voz, los titubeos y vacilaciones, así como la
constatación de una serie de datos esenciales para
comprobar su credibilidad objetiva y subjetiva, de ahí la
necesidad de que la prueba testifical se practique en el acto del
juicio oral, único momento en que se respetan los
principios de inmediación y contradicción, La
valoración de las declaraciones testificales como material
probatorio puede llegar a vulnerar no solo el derecho a la
presunción de inocencia y a un juicio con todas las
garantías, sino también el derecho de defensa, al
permitírsele al procesado por intermedio de su letrado
defensor la posibilidad de interrogar a los testigos. Por tanto,
la necesidad de reproducción de las declaraciones
sumariales testificales en el acto del juicio oral se traduce,
como regla general, en la presencia del testigo en el juicio
oral.
5.2.2.- Excepciones.
- Testigos fallecidos.
- Testigos extranjeros.
- Testigos en paradero desconocido.
- Testigos atemorizados.
5.3.- La peritación o experticia como medio
probatorio.
En el Código Orgánico Procesal Penal,
existen dos (2) requisitos relativos a la
motivación de la sentencia.
a.- El requisito relativo a la motivación de la
sentencia dictada en un juicio oral, los cuales se encuentran
contenidos en el artículo 365 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Con lo cual para el juzgador comprobar el cuerpo del
delito de los
tipos previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la
culpabilidad del imputado, éste debe analizar, valorar y
comparar los medios de prueba (elementos probatorios) que cursan
en autos, para que traiga como consecuencia una correcta
determinación de los hechos dados por probados,
éste debe tener en cuenta las reglas generales de
apreciación, porque, el silenciar una prueba viola la
apreciación de las mismas, al no apreciarla
comparándola, ni en comunidad e
integradas, adultera la correcta fijación del hecho
controvertido, igualmente, no basta que la prueba se mencione,
tiene que manifestarse si se aprecia o no, formando parte
integrante de todos los elementos probatorios.
Artículo 365. Requisitos de la sentencia.
La sentencia contendrá:
1º. La mención del tribunal y la fecha en
que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás
datos que sirvan para determinar su identidad
personal;
2º. La enunciación de los hechos y
circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3º. La determinación precisa y
circunstanciada de los hechos que el tribunal estime
acreditados;
4º. La exposición
concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5º. La decisión expresa sobre el
sobreseimiento, absolución o condena del acusado,
especificándose en este caso con claridad las sanciones
que se impongan;
6º. La firma de los jueces, pero si uno de los
miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación y votación,
ello se hará constar y aquélla valdrá sin
esa firma.
b.- Los requisitos de las sentencias dictadas durante el
régimen procesal transitorio los cuales aparecen
señalados en el artículo 512 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Artículo 512. Contenido de la sentencia.
La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los
artículos precedentes contendrá:
1º. La identificación de las
partes;
2º. La enunciación de los hechos y
circunstancias que hayan sido objeto del juicio, sin transcribir
en ella los actos del proceso que constan en autos;
3º. La exposición
concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con
mención de las normas legales
aplicadas;
4º. La decisión expresa sobre el
sobreseimiento, absolución o condena del encausado,
especificándose en este caso con claridad las sanciones
que se impongan;
5º. Fecha y lugar donde ha sido
pronunciada.
Si hubiere reclamación civil, se la
decidirá en Capítulo separado.
La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto
en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos
probatorios que consten en autos, según la libre, razonada
y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana
crítica, salvo regla expresa en contrario.
Por:
FRANKLIN EDUARDO NIEVES CAPACE