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Aspectos Referidos a la Contabilidad de los Bancos y demás Empresas




Enviado por mary_teran



    sometidas a la Supervisión de la Superintendencia de
    Bancos y otras Instituciones
    Financieras

    1. Superintendencia de
      bancos
    2. Fondo de garantía de
      depósito y protección
    3. Fondo Monetario
      Internacional
    4. Banco
      Mundial
    5. Anexo

    A medida que el mundo ha evolucionado las personas han
    buscado la mejor manera de cuidar su dinero, de
    hacerlo producir, de tenerlo en un lugar seguro y donde
    pueda ser visto. En vista de estas necesidades comenzaron a salir
    las diferentes instituciones financieras (BANCOS) que
    además de ofrecer el servicio de
    cuidar su dinero estas instituciones ofrecen diferentes opciones
    como: créditos, opciones para la compra de
    locales, compra de títulos valores,
    fideicomiso,
    etc.

    Como estas instituciones fueron creciendo y la economía en el
    país presenta muchas variaciones se fundaron instituciones
    que cumplieran la labor de garantizar el dinero que
    el cliente otorga al
    banco. Este
    tipo de instituciones son las que se van a referir en este
    trabajo
    tratándolas de explicar de una manera muy sencilla, estas
    instituciones son:

    • Superintendencia de Bancos.
    • Fondo de Garantía de Depósito y
      Protección Bancaria (Fogade).
    • Fondo Monetario Internacional.
    • Banco Mundial.

    La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras,
    comprometida con el interés
    público y en cumplimiento de su mandato legal, trabaja
    permanentemente para establecer un marco regulatorio adecuado.
    Para ello considera necesario formular, actualizar y elaborar
    normas
    prudenciales a objeto de mantener un sistema
    financiero sano y eficiente. En general se definen como
    normas prudenciales los actos oficiales (leyes,
    reglamentos y políticas
    o procedimientos
    sancionados por el Estado),
    que: i) promueven la solidez de las Entidades Financieras a
    través de un control adecuado
    de los riesgos y un
    sistema eficaz de
    gestión
    interna, y ii) protegen a los ahorristas frente al fraude y
    práctica dolosa velando porque los agentes financieros
    cumplan sus obligaciones
    fiduciarias.

    Ahora bien la Contabilidad Bancaria se rige por el
    Código
    de Cuentas e
    Instrucciones creado por la Superintendencia de Bancos orientada
    según los principios de
    contabilidad de aceptación general. Los Bancos se
    encuentran en la obligación de entregar mensualmente
    documentación relacionada con sus Estados
    Financieros a la Superintendencia de Bancos, Relación
    de indicadores
    sobre su situación financiera trimestral, un Balance
    General y Estado de
    Resultado Semestral y Auditorias
    realizadas por Contadores Públicos en ejercicio dentro de
    90 días continuos al final de cada ejercicio. Ahora bien
    la Relación de Indicadores y el Balance General deben ser
    publicados en un diario de reconocida circulación
    nacional, conforme lo establece el Manual de
    Contabilidad emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras
    Instituciones Financieras; y el Balance General y Estado de
    Resultados, y Los Estados Financieros deberán
    remitirse a la Superintendencia con la periodicidad
    indicada.

    Después de realizado el estudio y análisis de toda la documentación
    consignada por las Instituciones Financieras a la
    Superintendencia de Bancos y se encontrara que las mismas no se
    ajustan al Código de Cuentas establecido o no reflejan la
    verdadera situación del Banco se hará una
    notificación respectiva para que se proceda a efectuar las
    debidas correcciones y realizar la republicación; en caso
    de incumplimiento de esta última la Superintendencia
    deberá realizar a costa de aquella la publicación
    respectiva con las rectificaciones necesarias.

    Toda Institución financiera deberá cumplir
    con los parámetros planteados en la Ley General de
    Bancos y otras Instituciones Financieras.

    Los Libros de
    Contabilidad en una Institución Financiera deben ser
    llevados según las disposiciones emanadas del Código de
    Comercio, de este Decreto Ley y de las normas que dicte la
    Superintendencia. Ahora bien para la utilización de la
    Contabilidad Bancaria como medio de prueba en juicio, se
    aplicarán las normas que al respecto consagran el
    Código de Comercio y el
    Código de Procedimiento
    Civil.

    La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones
    Financieras esta facultada para establecer mediante normas, los
    términos y condiciones en que podrán realizarse los
    asientos contables a través de procedimientos
    mecánicos y computadoras
    sobre hojas que después serán encuadernadas para
    formar los libros obligatorios, los cuales deben ser legalizados
    trimestralmente; esto se debe según el Art. 203 de la Ley
    General de Bancos a que la Contabilidad en un Banco es netamente
    Computarizada, caso en el cual sustituirán los libros de
    contabilidad que requiere el Código de Comercio.(Ver
    Anexo 1)

    A continuación se realiza una breve
    concepción de la Superintendencia de Bancos y Otras
    Instituciones Financieras:

    SUPERINTENDENCIA DE
    BANCOS.

    La Superintendencia de Bancos es un organismo dotado de
    personalidad
    jurídica y patrimonio
    propio e independiente del fisco nacional y está adscrita
    al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la deuda
    administrativa.

    De igual forma, la Superintendencia está bajo la
    dirección y responsabilidad de un funcionario llamado
    Superintendente de Bancos, cuyo nombramiento y remoción
    está a cargo del Presidente de la República. Sin
    embargo, la designación del mismo debe constar con la
    autorización de las dos terceras partes del voto del
    Senado de la República.

    La actual Ley General de Bancos, además de
    proporcionarle una mayor autonomía a la Superintendencia
    de Bancos al punto de convertirla en un organismo
    autónomo, le ha dado las más variadas atribuciones
    en su artículo 161, la autoridad para
    promulgar normas para:

    1. Procedimientos en las solicitudes de promoción y funcionamiento de bancos e
      instituciones financieras.
    2. Normas sobre el control, participación y
      vinculación.
    3. Normas para la apertura de oficinas, sucursales y
      agencias.
    4. Normas para los procedimientos de fusión y
      transformación.
    5. Normas relativas a:
    1. Clasificación de inversiones y créditos.
    2. Contenido de los prospectos de emisión de
      títulos hipotecarios.
    3. Reestructuración y reprogramación de
      créditos.
    4. Valuación de inversiones y otros activos.
    5. Exposición y cobertura de grandes riesgos y
      concentración de créditos.
    6. Riesgos fuera del balance y formas de
      cubrirlo.
    7. Transacciones internacionales.
    8. Adecuación patrimonial.
    9. Mesas de dinero.
    10. Riesgos de liquidez, interés y cambio
      extranjero.
    11. Adecuación de garantías.
    12. Castigo de créditos.
    13. Devengo de intereses.
    14. Controles internos.
    15. Divulgación de propagandas.

    FONDO DE GARANTIA DE
    DEPÓSITO Y PROTECCIÓN.

    Esta está integrada según el
    artículo N° 204 por:

    1. El Ministerio de Hacienda, quien la
      presidirá.
    2. El Presidente del Banco Central de Venezuela.
    3. El Superintendente de Banco y Otras instituciones
      Financieras.

    De acuerdo al artículo 203 de la Ley General de
    Bancos y otras instituciones Financieras, Fogade tiene las
    siguientes funciones:

    1. Garantizar los depósitos del público
      realizados en los bancos e instituciones financieras regidos
      por la Ley General de Bancos.
    2. Prestar auxilio financiero para reestablecer la
      liquidez y solvencia de los bancos y otras instituciones
      financieras.
    3. Ejercer la función de liquidador en los casos de
      liquidaciones de bancos e instituciones financieras regidas
      por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
      Financieras.

    FONDO
    MONETARIO INTERNACIONAL

    La Junta de Gobernadores, compuesta por las autoridades
    monetarias de cada uno de los países miembros, es el
    órgano rector del FMI. Las operaciones
    diarias las lleva a cabo una junta ejecutiva compuesta por 22
    miembros que representan a un grupo de
    países o a un país. El director gerente
    preside la junta ejecutiva. La sede del Fondo se encuentra en la
    ciudad estadounidense de Washington.

    Agencia de la
    Organización de las Naciones Unidas
    (ONU) fundada
    junto con el Banco Internacional para la Reconstrucción y
    el Desarrollo
    (BIRD) durante la Conferencia de
    Bretton Woods (New Hampshire, Estados Unidos)
    celebrada en 1944. El FMI inició sus actividades en 1947.
    Tiene como objetivo
    promocionar la cooperación monetaria internacional y
    facilitar el crecimiento equilibrado del comercio mundial
    mediante la creación de un sistema de pagos multilaterales
    para las transacciones corrientes y la eliminación de las
    restricciones al comercio
    internacional. El FMI es un foro permanente de
    reflexión sobre los aspectos relativos a los pagos
    internacionales; sus miembros tienen que someterse a una disciplina de
    tipos de cambio y evitar las prácticas restrictivas del
    comercio. También asesora sobre la política
    económica que ha de seguirse, promueve la coordinación de la política
    internacional y asesora a los bancos centrales y a los gobiernos
    sobre contabilidad, impuestos y otros
    aspectos financieros. Cualquier país puede pertenecer al
    FMI, que en la actualidad está integrado por 182 estados
    miembros.

    BANCO
    MUNDIAL

    En la actualidad el Banco Mundial
    está integrado por varias instituciones: el Banco
    Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo
    (BIRD), la Asociación Internacional para el Desarrollo
    (AID), la Corporación Financiera Internacional (CFI) y la
    Agencia Multilateral de Garantías de Inversiones (AMGI).
    Por extensión, y debido a ser el principal organismo de
    este grupo de organizaciones,
    generalmente se habla del Banco Mundial para referir al
    BIRD.

    El Banco Mundial concede prestamos a largo plazo para
    proyectos
    rentables únicamente a los gobiernos o a empresas privadas
    con garantía gubernamental, y no admite moratoria en los
    pagos. Los tipos de interés que aplica el Banco Mundial en
    sus operaciones depende del tipo que debe a su vez pagar en los
    mercado
    internacionales de capitales, en 1976 un año de elevadas
    tasas en los mercados
    financieros internacionales, el Banco Mundial cobró en
    promedio por sus desembolsos un 9,5%

    De acuerdo a su convenio constitutivo el Banco Mundial,
    debe realizar inversiones seguras que permitan pagar los tipos de
    interés vigentes y obtener las divisas
    necesarias para su reembolso. Us préstamos deben
    concederse para fines productivos, y sólo en casos muy
    epeciales han de suplir las necesidades de divisas de los
    proyectos. Tampoco, el Banco Mundial puede conceder
    préstamos ligados, es decir que las compras del
    país pueden efectuarse en cualquier otro país
    miembro. Los préstamos sólo son otorgados si existe
    una seguridad de que
    el prestatario no puede obtener el préstamo en condiciones
    razonables de otras fuentes. Con
    la aparición de la crisis de la
    Deuda Externa
    en 1980, comienza el Banco a participar en préstamos para
    ajustes estructurales no atados a un proyecto
    determinado.

    Anexo
    1

    De la Contabilidad

    Artículo 193. La contabilidad de los
    bancos, entidades de ahorro y
    préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio
    y demás empresas sometidas a la supervisión de la
    Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
    deberá llevarse de acuerdo con la normativa prudencial y
    el Código de Cuentas e instrucciones que para cada tipo de
    empresas establezca la Superintendencia de Bancos y Otras
    Instituciones Financieras, las cuales se orientarán
    conforme a los principios de
    contabilidad de aceptación general, y los principios
    básicos internacionales aceptados por la Superintendencia
    de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En todo caso, la
    contabilidad debe reflejar fielmente todas las operaciones
    activas, pasivas, directas o contingentes, derivadas de los
    actos y contratos
    realizados.

    De los Estados Financieros

    Artículo 194. Los bancos, entidades de
    ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas
    de cambio y demás empresas referidas en el artículo
    anterior, deben presentar a la Superintendencia de Bancos y Otras
    Instituciones Financieras, según lo que ésta
    disponga, sobre su forma, contenido y demás requisitos,
    para cada tipo de empresa, lo
    siguiente:

    1. Un balance general y estado de resultados de sus
    operaciones durante el mes inmediato anterior, dentro de los
    primeros quince (15) días continuos siguientes al
    respectivo mes.

    2. Una relación de indicadores sobre su
    situación financiera al final de cada trimestre, la cual
    deberá enviarse dentro de los primeros quince (15)
    días continuos siguientes al respectivo
    trimestre.

    3. Un balance general y estado de resultado
    correspondientes al ejercicio semestral inmediato anterior,
    dentro de los primeros quince (15) días continuos
    siguientes al final de cada ejercicio.

    4. Los estados financieros correspondientes al ejercicio
    semestral inmediato anterior, auditados por Contadores
    Públicos en ejercicio independiente de la
    profesión, inscritos en el registro que
    lleva la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
    Financieras, de acuerdo a las reglas que para la
    realización de tales auditorías ésta establezca, dentro
    de los noventa (90) días continuos siguientes al final de
    cada ejercicio. Estos documentos
    deberán ser publicados conforme lo establezca el Manual de
    Contabilidad emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras
    Instituciones Financieras. Los estados financieros e indicadores
    a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de este artículo,
    deberán ser publicados en un diario de reconocida
    circulación nacional, dentro de los primeros quince (15)
    días continuos siguientes a su cierre mensual, trimestral
    o semestral, a excepción de las casas de cambio, las
    cuales solamente publicarán los estados financieros,
    dentro de los primeros quince (15) días continuos
    siguientes al cierre del ejercicio anual. Los estados financieros
    a que se refieren los numerales 1 y 4 de este artículo,
    correspondientes a las oficinas en el exterior, deberán
    remitirse a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
    Financieras, con la periodicidad allí indicada. La
    Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
    podrá establecer modalidades y plazos de publicaciones
    distintos a las establecidas en el presente artículo, para
    los estados financieros a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y
    4. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
    Financieras podrá conceder un nuevo plazo de hasta siete
    (7) días continuos, cuando las sucursales o agencias no
    puedan enviar oportunamente los elementos que necesita la
    oficina
    principal para cumplir con las disposiciones de este
    artículo.

    Republicación de Balances

    Artículo 196. Si del estudio y
    análisis de la documentación consignada por los
    bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras
    instituciones financieras, casas de cambio y demás
    empresas reguladas por este Decreto Ley, la Superintendencia de
    Bancos y Otras Instituciones Financieras encuentra que las mismas
    no se ajustan al Código de Cuentas o instrucciones
    establecidas o no reflejan la verdadera situación de la
    institución de que se trate, se notificará a la
    institución a los fines de que proceda a efectuar las
    debidas correcciones y realizar la
    republicación.

    En caso de incumplimiento de la orden de
    republicación por parte de la institución,
    la

    Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
    Financieras deberá hacer, a costa de aquélla, la
    publicación respectiva con las rectificaciones necesarias,
    sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Asimismo,
    cuando los informes de
    auditoría presentados no se ajusten a las
    reglas establecidas por la Superintendencia de Bancos y Otras
    Instituciones Financieras, ésta podrá ordenar, por
    cuenta de la institución financiera, la realización
    de una auditoría por otros contadores
    públicos.

    Otras Obligaciones

    Artículo 197. Los sujetos que se
    encuentren bajo la inspección, supervisión,
    vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de
    Bancos y Otras Instituciones Financieras por mandato de otra ley,
    deberán cumplir los parámetros señalados en
    el presente Capítulo, sin perjuicio de las disposiciones
    contenidas en las leyes especiales que los rijan. En todo caso,
    la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
    dictará la normativa prudencial aplicable en esta materia a los
    bancos de desarrollo y de segundo piso regidos por el presente
    Decreto Ley. La inspección y vigilancia del Banco Central
    de Venezuela, en la materia a que se refiere el presente
    Capítulo, se realizará de acuerdo con lo previsto
    en la Constitución de la República
    Bolivariana de Venezuela y la Ley del Banco Central de
    Venezuela.

    De los Libros de Contabilidad

    Artículo 201. Los libros de contabilidad
    llevados por los bancos, entidades de ahorro y préstamo,
    otras instituciones financieras, casas de cambio y demás
    empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia
    de Bancos y Otras Instituciones Financieras, serán
    ajustados a las disposiciones del Código de Comercio, de
    este Decreto Ley y de las normas que dicte la Superintendencia de
    Bancos y Otras Instituciones Financieras; adminiculados con los
    documentos acreditativos de los asientos allí registrados,
    podrán hacer pruebas en la
    misma forma en que lo determina el citado Código. Los
    libros auxiliares de contabilidad pueden ser aprovechados por
    éstos en juicio, siempre que reúnan todos los
    requisitos que al efecto prescriben el Código de Comercio,
    este Decreto Ley y las normas que establezca la Superintendencia
    de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Para la
    utilización de la contabilidad bancaria como medio de
    prueba en juicio, se aplicarán las normas que al respecto
    consagran el Código de Comercio y el Código de
    Procedimiento Civil.

    Normativa Prudencial

    Artículo 202. La Superintendencia de
    Bancos y Otras Instituciones Financieras queda facultada para
    establecer mediante normas de carácter general, los términos y
    condiciones en que podrán realizarse los asientos
    contables y demás anotaciones producidas a través
    de procedimientos mecánicos y computadoras, sobre hojas
    que después habrán de ser encuadernadas
    correlativamente, para formar los libros obligatorios, los cuales
    serán legalizados, por lo menos trimestralmente. Los
    libros necesarios y los auxiliares firmados con arreglo al
    procedimiento y a los requisitos fijados por la Superintendencia
    de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud de lo
    previsto en este artículo, tendrán valor
    probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el
    Código de Comercio.

    Sistemas Electrónicos de
    Contabilidad

    Artículo 203. La Superintendencia de
    Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer
    y regular sistemas
    electrónicos de contabilidad, caso en el cual
    sustituirán los libros de contabilidad que requiere el
    Código de Comercio. En este supuesto, dichos sistemas
    tendrán el mismo valor probatorio que el Código de
    Comercio le asigna a los libros de contabilidad y se
    regirán, en cuanto sea aplicable, por las disposiciones
    que sobre exhibición de libros de contabilidad contiene el
    referido Código.

     

    Mary

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