sometidas a la Supervisión de la Superintendencia de
Bancos y otras Instituciones
Financieras
- Superintendencia de
bancos - Fondo de garantía de
depósito y protección - Fondo Monetario
Internacional - Banco
Mundial - Anexo
A medida que el mundo ha evolucionado las personas han
buscado la mejor manera de cuidar su dinero, de
hacerlo producir, de tenerlo en un lugar seguro y donde
pueda ser visto. En vista de estas necesidades comenzaron a salir
las diferentes instituciones financieras (BANCOS) que
además de ofrecer el servicio de
cuidar su dinero estas instituciones ofrecen diferentes opciones
como: créditos, opciones para la compra de
locales, compra de títulos valores,
fideicomiso,
etc.
Como estas instituciones fueron creciendo y la economía en el
país presenta muchas variaciones se fundaron instituciones
que cumplieran la labor de garantizar el dinero que
el cliente otorga al
banco. Este
tipo de instituciones son las que se van a referir en este
trabajo
tratándolas de explicar de una manera muy sencilla, estas
instituciones son:
- Superintendencia de Bancos.
- Fondo de Garantía de Depósito y
Protección Bancaria (Fogade). - Fondo Monetario Internacional.
- Banco Mundial.
La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras,
comprometida con el interés
público y en cumplimiento de su mandato legal, trabaja
permanentemente para establecer un marco regulatorio adecuado.
Para ello considera necesario formular, actualizar y elaborar
normas
prudenciales a objeto de mantener un sistema
financiero sano y eficiente. En general se definen como
normas prudenciales los actos oficiales (leyes,
reglamentos y políticas
o procedimientos
sancionados por el Estado),
que: i) promueven la solidez de las Entidades Financieras a
través de un control adecuado
de los riesgos y un
sistema eficaz de
gestión
interna, y ii) protegen a los ahorristas frente al fraude y
práctica dolosa velando porque los agentes financieros
cumplan sus obligaciones
fiduciarias.
Ahora bien la Contabilidad Bancaria se rige por el
Código
de Cuentas e
Instrucciones creado por la Superintendencia de Bancos orientada
según los principios de
contabilidad de aceptación general. Los Bancos se
encuentran en la obligación de entregar mensualmente
documentación relacionada con sus Estados
Financieros a la Superintendencia de Bancos, Relación
de indicadores
sobre su situación financiera trimestral, un Balance
General y Estado de
Resultado Semestral y Auditorias
realizadas por Contadores Públicos en ejercicio dentro de
90 días continuos al final de cada ejercicio. Ahora bien
la Relación de Indicadores y el Balance General deben ser
publicados en un diario de reconocida circulación
nacional, conforme lo establece el Manual de
Contabilidad emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras; y el Balance General y Estado de
Resultados, y Los Estados Financieros deberán
remitirse a la Superintendencia con la periodicidad
indicada.
Después de realizado el estudio y análisis de toda la documentación
consignada por las Instituciones Financieras a la
Superintendencia de Bancos y se encontrara que las mismas no se
ajustan al Código de Cuentas establecido o no reflejan la
verdadera situación del Banco se hará una
notificación respectiva para que se proceda a efectuar las
debidas correcciones y realizar la republicación; en caso
de incumplimiento de esta última la Superintendencia
deberá realizar a costa de aquella la publicación
respectiva con las rectificaciones necesarias.
Toda Institución financiera deberá cumplir
con los parámetros planteados en la Ley General de
Bancos y otras Instituciones Financieras.
Los Libros de
Contabilidad en una Institución Financiera deben ser
llevados según las disposiciones emanadas del Código de
Comercio, de este Decreto Ley y de las normas que dicte la
Superintendencia. Ahora bien para la utilización de la
Contabilidad Bancaria como medio de prueba en juicio, se
aplicarán las normas que al respecto consagran el
Código de Comercio y el
Código de Procedimiento
Civil.
La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones
Financieras esta facultada para establecer mediante normas, los
términos y condiciones en que podrán realizarse los
asientos contables a través de procedimientos
mecánicos y computadoras
sobre hojas que después serán encuadernadas para
formar los libros obligatorios, los cuales deben ser legalizados
trimestralmente; esto se debe según el Art. 203 de la Ley
General de Bancos a que la Contabilidad en un Banco es netamente
Computarizada, caso en el cual sustituirán los libros de
contabilidad que requiere el Código de Comercio.(Ver
Anexo 1)
A continuación se realiza una breve
concepción de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras:
La Superintendencia de Bancos es un organismo dotado de
personalidad
jurídica y patrimonio
propio e independiente del fisco nacional y está adscrita
al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la deuda
administrativa.
De igual forma, la Superintendencia está bajo la
dirección y responsabilidad de un funcionario llamado
Superintendente de Bancos, cuyo nombramiento y remoción
está a cargo del Presidente de la República. Sin
embargo, la designación del mismo debe constar con la
autorización de las dos terceras partes del voto del
Senado de la República.
La actual Ley General de Bancos, además de
proporcionarle una mayor autonomía a la Superintendencia
de Bancos al punto de convertirla en un organismo
autónomo, le ha dado las más variadas atribuciones
en su artículo 161, la autoridad para
promulgar normas para:
- Procedimientos en las solicitudes de promoción y funcionamiento de bancos e
instituciones financieras. - Normas sobre el control, participación y
vinculación. - Normas para la apertura de oficinas, sucursales y
agencias. - Normas para los procedimientos de fusión y
transformación. - Normas relativas a:
- Clasificación de inversiones y créditos.
- Contenido de los prospectos de emisión de
títulos hipotecarios. - Reestructuración y reprogramación de
créditos. - Valuación de inversiones y otros activos.
- Exposición y cobertura de grandes riesgos y
concentración de créditos. - Riesgos fuera del balance y formas de
cubrirlo. - Transacciones internacionales.
- Adecuación patrimonial.
- Mesas de dinero.
- Riesgos de liquidez, interés y cambio
extranjero. - Adecuación de garantías.
- Castigo de créditos.
- Devengo de intereses.
- Controles internos.
- Divulgación de propagandas.
FONDO DE GARANTIA DE
DEPÓSITO Y PROTECCIÓN.
Esta está integrada según el
artículo N° 204 por:
- El Ministerio de Hacienda, quien la
presidirá. - El Presidente del Banco Central de Venezuela.
- El Superintendente de Banco y Otras instituciones
Financieras.
De acuerdo al artículo 203 de la Ley General de
Bancos y otras instituciones Financieras, Fogade tiene las
siguientes funciones:
- Garantizar los depósitos del público
realizados en los bancos e instituciones financieras regidos
por la Ley General de Bancos. - Prestar auxilio financiero para reestablecer la
liquidez y solvencia de los bancos y otras instituciones
financieras. - Ejercer la función de liquidador en los casos de
liquidaciones de bancos e instituciones financieras regidas
por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
La Junta de Gobernadores, compuesta por las autoridades
monetarias de cada uno de los países miembros, es el
órgano rector del FMI. Las operaciones
diarias las lleva a cabo una junta ejecutiva compuesta por 22
miembros que representan a un grupo de
países o a un país. El director gerente
preside la junta ejecutiva. La sede del Fondo se encuentra en la
ciudad estadounidense de Washington.
Agencia de la
Organización de las Naciones Unidas
(ONU) fundada
junto con el Banco Internacional para la Reconstrucción y
el Desarrollo
(BIRD) durante la Conferencia de
Bretton Woods (New Hampshire, Estados Unidos)
celebrada en 1944. El FMI inició sus actividades en 1947.
Tiene como objetivo
promocionar la cooperación monetaria internacional y
facilitar el crecimiento equilibrado del comercio mundial
mediante la creación de un sistema de pagos multilaterales
para las transacciones corrientes y la eliminación de las
restricciones al comercio
internacional. El FMI es un foro permanente de
reflexión sobre los aspectos relativos a los pagos
internacionales; sus miembros tienen que someterse a una disciplina de
tipos de cambio y evitar las prácticas restrictivas del
comercio. También asesora sobre la política
económica que ha de seguirse, promueve la coordinación de la política
internacional y asesora a los bancos centrales y a los gobiernos
sobre contabilidad, impuestos y otros
aspectos financieros. Cualquier país puede pertenecer al
FMI, que en la actualidad está integrado por 182 estados
miembros.
En la actualidad el Banco Mundial
está integrado por varias instituciones: el Banco
Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo
(BIRD), la Asociación Internacional para el Desarrollo
(AID), la Corporación Financiera Internacional (CFI) y la
Agencia Multilateral de Garantías de Inversiones (AMGI).
Por extensión, y debido a ser el principal organismo de
este grupo de organizaciones,
generalmente se habla del Banco Mundial para referir al
BIRD.
El Banco Mundial concede prestamos a largo plazo para
proyectos
rentables únicamente a los gobiernos o a empresas privadas
con garantía gubernamental, y no admite moratoria en los
pagos. Los tipos de interés que aplica el Banco Mundial en
sus operaciones depende del tipo que debe a su vez pagar en los
mercado
internacionales de capitales, en 1976 un año de elevadas
tasas en los mercados
financieros internacionales, el Banco Mundial cobró en
promedio por sus desembolsos un 9,5%
De acuerdo a su convenio constitutivo el Banco Mundial,
debe realizar inversiones seguras que permitan pagar los tipos de
interés vigentes y obtener las divisas
necesarias para su reembolso. Us préstamos deben
concederse para fines productivos, y sólo en casos muy
epeciales han de suplir las necesidades de divisas de los
proyectos. Tampoco, el Banco Mundial puede conceder
préstamos ligados, es decir que las compras del
país pueden efectuarse en cualquier otro país
miembro. Los préstamos sólo son otorgados si existe
una seguridad de que
el prestatario no puede obtener el préstamo en condiciones
razonables de otras fuentes. Con
la aparición de la crisis de la
Deuda Externa
en 1980, comienza el Banco a participar en préstamos para
ajustes estructurales no atados a un proyecto
determinado.
De la Contabilidad
Artículo 193. La contabilidad de los
bancos, entidades de ahorro y
préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio
y demás empresas sometidas a la supervisión de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
deberá llevarse de acuerdo con la normativa prudencial y
el Código de Cuentas e instrucciones que para cada tipo de
empresas establezca la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, las cuales se orientarán
conforme a los principios de
contabilidad de aceptación general, y los principios
básicos internacionales aceptados por la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En todo caso, la
contabilidad debe reflejar fielmente todas las operaciones
activas, pasivas, directas o contingentes, derivadas de los
actos y contratos
realizados.
De los Estados Financieros
Artículo 194. Los bancos, entidades de
ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas
de cambio y demás empresas referidas en el artículo
anterior, deben presentar a la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, según lo que ésta
disponga, sobre su forma, contenido y demás requisitos,
para cada tipo de empresa, lo
siguiente:
1. Un balance general y estado de resultados de sus
operaciones durante el mes inmediato anterior, dentro de los
primeros quince (15) días continuos siguientes al
respectivo mes.
2. Una relación de indicadores sobre su
situación financiera al final de cada trimestre, la cual
deberá enviarse dentro de los primeros quince (15)
días continuos siguientes al respectivo
trimestre.
3. Un balance general y estado de resultado
correspondientes al ejercicio semestral inmediato anterior,
dentro de los primeros quince (15) días continuos
siguientes al final de cada ejercicio.
4. Los estados financieros correspondientes al ejercicio
semestral inmediato anterior, auditados por Contadores
Públicos en ejercicio independiente de la
profesión, inscritos en el registro que
lleva la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, de acuerdo a las reglas que para la
realización de tales auditorías ésta establezca, dentro
de los noventa (90) días continuos siguientes al final de
cada ejercicio. Estos documentos
deberán ser publicados conforme lo establezca el Manual de
Contabilidad emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras. Los estados financieros e indicadores
a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de este artículo,
deberán ser publicados en un diario de reconocida
circulación nacional, dentro de los primeros quince (15)
días continuos siguientes a su cierre mensual, trimestral
o semestral, a excepción de las casas de cambio, las
cuales solamente publicarán los estados financieros,
dentro de los primeros quince (15) días continuos
siguientes al cierre del ejercicio anual. Los estados financieros
a que se refieren los numerales 1 y 4 de este artículo,
correspondientes a las oficinas en el exterior, deberán
remitirse a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, con la periodicidad allí indicada. La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
podrá establecer modalidades y plazos de publicaciones
distintos a las establecidas en el presente artículo, para
los estados financieros a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y
4. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras podrá conceder un nuevo plazo de hasta siete
(7) días continuos, cuando las sucursales o agencias no
puedan enviar oportunamente los elementos que necesita la
oficina
principal para cumplir con las disposiciones de este
artículo.
Republicación de Balances
Artículo 196. Si del estudio y
análisis de la documentación consignada por los
bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras
instituciones financieras, casas de cambio y demás
empresas reguladas por este Decreto Ley, la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras encuentra que las mismas
no se ajustan al Código de Cuentas o instrucciones
establecidas o no reflejan la verdadera situación de la
institución de que se trate, se notificará a la
institución a los fines de que proceda a efectuar las
debidas correcciones y realizar la
republicación.
En caso de incumplimiento de la orden de
republicación por parte de la institución,
la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras deberá hacer, a costa de aquélla, la
publicación respectiva con las rectificaciones necesarias,
sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Asimismo,
cuando los informes de
auditoría presentados no se ajusten a las
reglas establecidas por la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, ésta podrá ordenar, por
cuenta de la institución financiera, la realización
de una auditoría por otros contadores
públicos.
Otras Obligaciones
Artículo 197. Los sujetos que se
encuentren bajo la inspección, supervisión,
vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras por mandato de otra ley,
deberán cumplir los parámetros señalados en
el presente Capítulo, sin perjuicio de las disposiciones
contenidas en las leyes especiales que los rijan. En todo caso,
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
dictará la normativa prudencial aplicable en esta materia a los
bancos de desarrollo y de segundo piso regidos por el presente
Decreto Ley. La inspección y vigilancia del Banco Central
de Venezuela, en la materia a que se refiere el presente
Capítulo, se realizará de acuerdo con lo previsto
en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la Ley del Banco Central de
Venezuela.
De los Libros de Contabilidad
Artículo 201. Los libros de contabilidad
llevados por los bancos, entidades de ahorro y préstamo,
otras instituciones financieras, casas de cambio y demás
empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, serán
ajustados a las disposiciones del Código de Comercio, de
este Decreto Ley y de las normas que dicte la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras; adminiculados con los
documentos acreditativos de los asientos allí registrados,
podrán hacer pruebas en la
misma forma en que lo determina el citado Código. Los
libros auxiliares de contabilidad pueden ser aprovechados por
éstos en juicio, siempre que reúnan todos los
requisitos que al efecto prescriben el Código de Comercio,
este Decreto Ley y las normas que establezca la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Para la
utilización de la contabilidad bancaria como medio de
prueba en juicio, se aplicarán las normas que al respecto
consagran el Código de Comercio y el Código de
Procedimiento Civil.
Normativa Prudencial
Artículo 202. La Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras queda facultada para
establecer mediante normas de carácter general, los términos y
condiciones en que podrán realizarse los asientos
contables y demás anotaciones producidas a través
de procedimientos mecánicos y computadoras, sobre hojas
que después habrán de ser encuadernadas
correlativamente, para formar los libros obligatorios, los cuales
serán legalizados, por lo menos trimestralmente. Los
libros necesarios y los auxiliares firmados con arreglo al
procedimiento y a los requisitos fijados por la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud de lo
previsto en este artículo, tendrán valor
probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el
Código de Comercio.
Sistemas Electrónicos de
Contabilidad
Artículo 203. La Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer
y regular sistemas
electrónicos de contabilidad, caso en el cual
sustituirán los libros de contabilidad que requiere el
Código de Comercio. En este supuesto, dichos sistemas
tendrán el mismo valor probatorio que el Código de
Comercio le asigna a los libros de contabilidad y se
regirán, en cuanto sea aplicable, por las disposiciones
que sobre exhibición de libros de contabilidad contiene el
referido Código.
Mary