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El perfil jurídico del embrión humano en la legislación cubana y en Derecho comparado




Enviado por eddy



    1. Presentación del
      tema
    2. Manipulación y
      experimentación con embriones
    3. Perfil jurídico del
      embrión humano
    4. Pruebas de
      paternidad
    5. Problemas jurídicos
      inherentes a la filiación biológica en la
      concepción medicamente asistida
    6. Conclusiones
    7. Bibliografía
    8. Anexos

    Presentación del tema:

    Los nuevos descubrimientos en la genética
    humana, así como las expectativas que el progresivo
    desarrollo de
    los conocimientos científicos plantean, generan un entorno
    en el que, la inquietud científica por una parte, y el
    derecho y la dignidad de
    los individuos y de las sociedades en
    las que estos se integran, puedan suscitar temores e
    incertidumbre con alcance distinto.

    La realización de investigaciones
    con incidencias directas en el embrión humano; realidades
    con las que hasta hace poco no se contaba, tiene ampliamente
    repercusiones legales; este fenómeno exige de cada uno de
    nosotros Médicos, Juristas, Investigadores, un constante
    replanteo de los enfoques y soluciones, en
    el ámbito de cada una de nuestras profesiones,
    reconociendo que no siempre el derecho estará en la
    disposición de dar una respuesta satisfactoria.

    El deber de respetar la vida y la integridad del
    embrión y la necesidad de su tutela
    jurídica se basan en dos supuestos previos; su total
    inocencia e indefensión y su pertenencia a la
    categoría de los seres dotados de vida humana fue lo que
    nos motivo a la realización de este trabajo.

    GENERALIDADES

    Tal es el impacto producido por los avances en el campo
    de la biogenética, en la ciencia y
    la tecnología, que, cuando se habla de una
    procreación humana asistida, quedan fuera del estudio un
    vasto espectro de problemas
    jurídicos originados cuando se aplican algunos de estos
    métodos de
    la ciencia en
    materia de
    fecundación asistida en general, o como
    suelen llamarla algunos (reproducción médicamente asistida),
    ya no es asistencia típica-universal la que se trata; como
    es el caso de la inseminación artificial corporal, o
    cuestiones vinculadas con el Derecho de Familia (calidad de la
    filiación y acciones de
    estado,
    maternidad subrogada, etc.) o con el Derecho Penal
    (posibilidad de configuración de figuras penales por
    descarte o destrucción de embriones fecundados) o la
    procedencia de las manipulaciones genéticas, la
    clonación y sus límites.

    El deber de respetar la vida e integridad del
    embrión y la necesidad de su tutela jurídica se
    basan en dos supuestos previos: la total inocencia del
    embrión y su pertenencia a la categoría de los
    seres dotados de vida humana personal

    Mientras la inocencia del embrión ya es
    reconocida con unanimidad, su subjetividad humana
    difícilmente es aceptada: varios son los que ponen en duda
    que se pueda definir al embrión -desde su estadio
    unicelular (cigoto)- como un ser humano de pleno derecho, como
    persona
    humana.

    Los estados del embrión deben ser protegidos por
    el Derecho, partiendo del principio de la dignidad del ser humano
    y de su potencial personalidad,
    al igual que su potencialidad de derecho patrimoniales, tan
    pronto se desprenda el nuevo ser de su base de
    sustentación y de condicionamiento, con la vida propia, ya
    puede ser titular de derechos y
    obligación. Sin embargo, un derecho condicionado a ciertos
    presupuestos
    legales o normas
    administrativas podría privarle su desarrollo.

    "En particular, en cuanto al
    embrión humano, la ciencia ya ha demostrado que es un
    ser humano individual que posee desde la fertilización,
    su propia identidad",
    señaló. "Así, por lógica tal identidad debe ser reconocida
    legalmente, sobre todo en su derecho fundamental a la
    vida".

    Los recientes avances en Biología,
    especialmente en el
    conocimiento de la estructura y
    funciones del
    ADN y el
    descubrimiento del MAPA GENÉTICO, han producido una
    verdadera revolución
    en las técnicas
    de identificación individual por lo que la Medicina Legal
    y la Antropología Forense pueden hoy disponer de
    unas poderosas herramientas
    de trabajo que permiten resolver con mucha seguridad algunos
    de los complicados problemas que se nos plantean; importantes
    doctrinas proponen que lo dispuesto legalmente se torna
    impredecible, en base de las nuevas técnicas de
    fecundación artificial y de la posibilidad de realizar
    pruebas cada
    vez más certeras de la determinación de la
    paternidad, independientemente al margen de error, ("…El
    nivel de certeza de la prueba de paternidad es siempre superior
    al 99,90 %.") ; ("…Por lo tanto es posible utilizar esta
    técnica para la identificación de lazos parentales
    con una eficiencia del
    más del 99.99%.")
    ; admitida esta mas o menos en el
    desempeño de las pruebas científicas
    de paternidad lo que permitirá promover intereses
    investigativos en cualquier situación para que el hijo
    pueda estar integrado en una familia; esto le dará la
    posibilidad a los nacidos por estas técnicas de no perder
    a su identidad y la posibilidad de conocer los padres
    genéticos.

    Cuando analizamos la situación jurídica
    del nasciturus por su origen genético, tanto paterno como
    materno, siempre se anteponen ciertos postulados
    jurídicos, que irían a actuar conjuntamente con
    métodos y conceptos científicos aprovechables, en
    busca de soluciones, de modo que la coincidencia de las posturas
    jurídicas con la verdad real sea esta, lo más
    idéntica posible.

    No es desechable la receptividad del aporte
    científico; por un lado, y por otro lado es relevante y es
    justificable por la tradición de los pueblos latino; en
    este mismo sentido Celeste Cecilia Mels Siningen
    expone:

    " El desarrollo de la
    tecnología por ADN en Latinoamérica permitirá ingresar
    al siglo XXI con plena capacidad para aprovechar los beneficios
    médicos que sobrevendrán como consecuencia del
    conocimiento
    de los detalles moleculares del genoma humano."

    Si revisamos la legislación latinoamericana, nos
    damos cuenta en lo tocante a paternidad, hay una coincidencia en
    identificar filiación con los progenitores según la
    vieja estructura romanística:

    "El término filiación
    indica la generación de una persona por la unión
    de un hombre y una
    mujer; con
    el término de relaciones de filiación se designan
    las relaciones jurídicas que nacen,
    recíprocamente, entre los progenitores y el engendrado,
    como consecuencia de la concepción y el
    nacimiento"

    MANIPULACIÓN Y EXPERIMENTACIÓN CON
    EMBRIONES

    El preembrión o embrión preimplantatorio
    es el nombre dado por algunos autores al embrión humano
    durante los primeros catorce días tras la
    fecundación. Es la célula
    que resulta de la fecundación de un oocito por un
    espermatozoide. Es el inicio del ser humano.

    El embrión humano, ¿es "persona" o "cosa"?
    En otras palabras, ¿merece ser protegido por el Derecho?
    Estas cuestiones, que se plantean actualmente con toda su
    fuerza a
    raíz de la fecundación extracorporal y de las
    manipulaciones embrionarias, no son completamente nuevas. Por el
    contrario, ellas están ligadas a una de las controversias
    más antiguas de la cultura
    occidental, la de la animación (de anima: alma) del
    hombre.

    Sin embargo, es el pujante desarrollo de las ciencias
    biomédicas y biogenéticas lo que ha hecho renacer
    el debate sobre
    el comienzo de la vida con una fuerza incomparable, ya que antes
    éste permanecía reservado al ámbito de la
    teoría,
    o en todo caso no afectaba más que al tema del aborto.

    Hoy en día, desde el momento que el
    embrión humano puede ser privado de la defensa del cuerpo
    materno, su refugio originario, las posibles manipulaciones de su
    vida se vuelven más y más numerosas: el
    embrión es, en primer lugar, "producido" por los
    biomédicos, ya sea con gametos de la pareja o de terceros
    anónimos; luego, si no es transferido de inmediato al
    cuerpo materno, puede ser congelado, "donado" a otra pareja,
    utilizado como material de experimentación o simplemente
    destruido. 

    Para algunos, habría que tener "cierto
    respeto
    " hacia ese "conjunto de células
    envueltas en la zona pelúcida", pero no se trataría
    de un ser humano ya que en los primeros días es posible la
    gemelación, las células son totipotenciales, no se
    ha formado la línea primitiva y no se ha completado
    aún la nidación.

    Los datos
    embriológicos permiten afirmar que desde la
    fecundación existe un individuo de
    la especie humana; existiendo varias características
    fundamentales que lo justifican.

    Ahora bien, según la concepción
    jurídica de que se parta, podrá admitirse o no el
    manipuleo genético sobre el embrión; quienes
    denominan "pre embriones" a los óvulos fecundados en
    laboratorio,
    resulta admisible el manipuleo genético antes de la
    anidación en el seno materno; quienes consideran que el
    embrión tiene su origen desde el momento mismo en que se
    fusionan los dos gametos, el embrión merece el respeto que
    cualquier ser humano y este tiene derecho a la vida.

    Es cierto que el desarrollo de la bio-genética ha
    avanzado notablemente en los últimos años y las
    investigaciones que se vienen realizando han llevado a descubrir
    que la causa de muchas enfermedades revisten
    carácter congénito.
    Científicamente se ha podido demostrar que aislando el gen
    que les da origen, muchas enfermedades podrían curarse.
    Sin embargo, no es menos cierto que para evitar esos males, se
    incurre en un manipuleo que de resultar otro daño al
    embrión ello resultaría violatorio de los derechos humanos
    de la persona por nacer.

    En el supuesto de determinarse que un embrión
    esté afectado de un padecimiento, cabe la reflexión
    de hasta qué punto puede el hombre o la
    ciencia, eliminar lo que considera nocivo, enfermo o feo, lo que
    constituiría una forma de eugenesia.

    Por otra parte, la manipulación del
    embrión que lleve a eliminar los genes que contienen
    malformaciones o enfermedades congénitas, no asegura que
    no se cause un daño mayor al embrión, debido al
    "manipuleo genético" al que se lo somete para
    prevenir un mal. "Sería el riesgo del mal
    para prevenir el mal
    . "

    Los procedimientos
    que realiza la ciencia en pos de futuros avances, no aseguran que
    en algún momento ella pueda dejar de lado la ética,
    arrastrada por un incontenible deseo de investigación. Sin ir más lejos, la
    denominación de "pre embrión" por parte de algunos,
    deja abierto el camino para el manipuleo genético en
    laboratorio, de personas por nacer.

    De seguir así, no tardará en llegar el
    día en que los seres humanos serán fecundados y
    desarrollados íntegramente en laboratorio, con lo cual el
    anhelo de procreación de los que ahora recurren a esas
    técnicas, pasará a segundo plano o
    desaparecerá por una cuestión de comodidad o de
    estética, para abrir camino a la
    fabricación de seres humanos por encargo.

    Así, también se llegará a admitir
    la fabricación de personas de determinadas
    características (inteligencia,
    raza, color de ojos,
    cabello, estatura, etc.), quedando en manos de la ciencia la
    creación y descarte de seres humanos útiles o
    inútiles. Más aun, llegará el día en
    que habrá bancos de seres
    humanos descartables o destinados a la esclavitud. La
    creación de bancos de óvulos, esperma y embriones,
    dejan la puerta abierta para todo el manipuleo genético.
    El hecho que otros países cuenten con legislación
    que autorice la crioconservación de material
    genético, no significa que ellas sean de avanzada. ( Ver
    anexo 2 )

    La ciencia pretende avalar los manipuleos
    genéticos para evitar nacimientos de seres con problemas
    congénitos o malformados. Pero, que sucede en los casos en
    que los matrimonios o parejas que conciben un hijo malformado o
    con un mal congénito, sin recurrir a la fecundación
    asistida?. Debe la ciencia y la pareja desechar el hijo concebido
    o nacido con tales características? La medicina en
    nuestro país cuenta con medios para
    prever con antelación al parto, los
    males congénitos que pueden o no, afectar al feto;
    cumpliendo con ello el objetivo
    primordial de la Educación Materno
    Infantil.

    Varias acepciones pueden ser dadas a la palabra "
    experimentación". Puede de esta forma designarse un
    método de
    observación científica, más
    también el carácter esencialmente incierto de los
    efectos de un acto, actitud o
    procedimientos; en fin, en Derecho, (experimentum) puede
    ser una providencia necesaria para determinar si las cosas
    adquiridas satisfacen las justas expectativas del adquirente.
    Observando las directivas elaboradas por la asociación
    médica mundial, esta tiene el criterio a partir de la
    finalidad que se quiere alcanzar, es ello lo que distingue, una
    terapia experimental y la experimentación pura o no
    terapéutica.

    Cualquiera de esas modalidades exige, para poderse
    aplicar « y ahí está presente una
    cuestión jurídica », una motivación
    para ello, además de los conocimientos del sujeto,
    mediante esclarecimiento sobre las fases de terapia, sobre los
    riesgos que
    implican, sobre posibles alternativas terapéuticas y la
    certeza que cada una representa.

    PERFIL
    JURÍDICO DEL EMBRIÓN HUMANO

    En el Derecho cuando se trata del nasciturus, en
    todos los Códigos y legislaciones latinoamericanas y
    algunas europeas revisadas, el término empleado para
    designarlo es en sentido amplio, "tiene capacidad de derecho
    desde su concepción",

    considerándolo ser humano desde la
    concepción, hasta el nacimiento

    La caracterización jurídica del
    embrión, aparece definida normalmente en todos los
    Códigos cuando tratan a la persona natural y la
    personalidad; el nuestro Código
    Civil en su artículo 25 dice: "El concebido se
    tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables a
    condición de que nazca vivo"
    ; el nasciturus es
    persona por nacer pero esta condicionante es para asegurarle,
    ponerle a salvo desde el momento mismo de la concepción
    sus derechos; afirmando su personalidad.

    Al embrión, en calidad de individuo humano, se le
    ha de reconocer en todos los sentidos sin
    demora un estatus jurídico que garantice su derecho
    fundamental de vivir, puesto que no existe vida potencial, sino
    real, desde su concepción.

    Cuando hacemos referencia al ser humano, la personalidad
    no es una concepción del Derecho, más las normas
    deben reconocerla en fase de una unidad individual que la persona
    porta la responsabilidad, más o menos por
    débitos obligacionales, lo que no se encuentra en el
    embrión. La calificación de "humano" no implica
    necesariamente personalidad, con referencia al
    embrión.

    Signifiquemos que la persona natural, es decir, el
    hombre, a lo largo de la historia ha sido conocida
    también como persona física, individual,
    humana, visible y que algunas denominaciones han sufrido severas
    críticas, como ejemplo la que adopta nuestro Código
    Civil Ley Nº 59 /
    87 de persona natural, en el plano teórico es considerada
    la persona jurídica tan natural como la persona individual
    física. Por ello en ocasiones ha sido propuesta esta
    última como la designación más
    correcta.

    Otra categoría a tomar en consideración es
    la de personalidad en la persona natural que también
    difiere de la de persona, por supuesto; en consecuencia, podemos
    decir que la personalidad es un atributo consustancial o esencial
    de la persona, que se encuentra presente en la misma por el solo
    hecho de serlo y que puede ser identificada como la aptitud que
    le es inherente para ser titular de derechos y obligaciones.
    Aunque puede hablarse de nacimiento y extinción de la
    personalidad cabe apuntar que ésta es siempre la misma y
    no sufre alteración por el transcurso del tiempo o por
    la existencia de determinadas circunstancias.

    Cierto es que la doctrina de la personalidad por
    concepción recoge variados artificios, desde una idea de
    la personalidad implícita hasta la capacidad de derechos
    con exclusión de vínculos y de
    responsabilidades.

    Diversos autores y diferentes legislaciones han tratado
    de definir el momento de nacimiento o surgimiento de la
    personalidad y ello ha dado lugar a la elaboración de
    cinco teorías: Teoría de la
    concepción: (inicio vida intrauterina); teoría del
    nacimiento: (separación natural o artificial);
    teoría de la viabilidad en sus dos variantes: la
    viabilidad fisiológica (perfección y sanidad) y la
    viabilidad legal (tiempo determinado por la Ley); la
    teoría ecléctica (relativa y condicional) y
    finalmente la teoría psicológica (sentimiento o
    conciencia).

    No se trata de un juego palabras
    desprovistas de sentido; cuando se habla de un derecho a la
    existencia, al respeto, a proseguir en el curso natural de la
    formación embrionaria, entran en juego prerrogativas, no
    derechos con titularidad; la titularidad es atributo
    consustancial a la persona, no de sujetos simples.

    El embrión es un ser humano con absoluta
    dependencia del útero, o de otros órganos, y, sobre
    todo esta última hipótesis comprende la técnica de
    fecundación médicamente asistida. La total
    dependencia no impide de la subjetividad del derecho, y,
    según algunos, no impide tampoco la personalidad; en este
    mismo sentido el Papa Juan Pablo II expone:

    "En particular, en cuanto al
    embrión humano, la ciencia ya ha demostrado que es un
    ser humano individual que posee desde la fertilización,
    su propia identidad", señaló. "Así, por
    lógica tal identidad debe ser reconocida legalmente,
    sobre todo en su derecho fundamental a la vida"

    Nuestro Código Civil no reconoce personalidad al
    embrión pero lo tiene como cierto, lo que presupone un
    estatus de sujeto, por lo que lo distingue de la categoría
    objeto. La personalidad, como atributo consustancial de la
    persona natural, implica responsabilidad necesaria para la
    titulación de derechos; nos preguntaríamos entonces
    ¿es el embrión titular de un derecho de nacer, o de
    derechos patrimoniales que les sean atribuidos por
    donación o herencia?.
    Simplemente, es sujeto de derecho, sin vínculo, y sin
    responsabilidad.

    Los componentes originales del embrión, en
    cualquiera de sus etapas, son objetos de derecho, vistos
    con especial cuidado, no como cualquier otro objeto. Las evidencias de
    la ciencia no pueden, por sí solas y en modo alguno,
    atribuir al embrión humano el estatuto ontológico
    de "ser humano de pleno derecho", de persona, porque el "ser" y
    la persona no pertenecen al campo de los conceptos
    biológicos y no son objetos formales de
    investigación empírica.

    Si analizamos las doctrinas a favor de los distintos
    grados donde se enmarcan el perfil jurídico del
    embrión humano, estos aparecen fundamentados en tres
    principios:

    Las prevalecientes en el antiguo Derecho
    Romano; es representada actualmente por los que circunscriben
    ese reconocimiento a los ya nacidos en tanto alcancen y conserven
    cierto grado de desarrollo en sus capacidades mentales;
    así no todo ser humano es visto como persona, sino quienes
    por hallarse en posesión actual de razón y
    conciencia de sí pueden considerarse normalmente
    autónomos, por demás incompatible con nuestro
    ordenamiento legal.

    Un segundo criterio es, que son titulares del derecho a
    la vida los nacidos sin que se pueda extender esa titularidad al
    nasciturus; en el caso de la vida del nasciturus no nos
    encontramos ante un derecho fundamental mismo, sino, ante un
    bien, el nasciturus, jurídicamente protegido como parte
    del contenido normativo, pero que de no ser viable no cabe
    asignarle ese carácter con lo cual no contará con
    tutela jurídica; no es que la vida humana en
    formación carezca de tutela jurídica hasta el
    nacimiento; lo que ocurre es que su protección deriva del
    derecho fundamental a la vida de la persona. Desde el momento
    mismo de la gestación nos encontramos ante una vida
    humana, potencialmente una persona.

    Existe una tercera posición, fundamentada por
    Juan Ramón
    Lacadena, en la cual sólo cabe admitir la existencia del
    ser humano a partir de los primeros 14 días de la
    fecundación, con la implantación estable del
    denominado preembrión en la red del útero materno
    convertido así en verdadero embrión. Hasta entonces
    su posible división impedirá atribuirle con
    carácter definitivo la individualidad propia de la
    persona. Se estaría así ante una formación
    vital que consiste en un conglomerado de células pero no
    ante un ser humano.

    La genética y la biología del desarrollo
    sugieren, cada vez con mayor información y documentación, que el embrión no es
    otra cosa que un individuo de la especie humana en la fase
    inicial de su ciclo vital, que lo lleva -a través de un
    proceso
    coordinado, continuo y gradual a convertirse en adulto como cada
    uno de nosotros, porque él es ya uno de
    nosotros.

    La naturaleza
    plenamente humana del embrión, desde su constitución como cigoto, está
    atestiguada por la genética moderna, la cual "ha
    demostrado que desde el primer instante queda fijado el programa que le
    corresponde a ese ser viviente.

    PRUEBAS DE
    PATERNIDAD

    Al lado de tradición romanística de las
    presunciones, vale la certeza científica, ella es una
    probabilidad
    máxima según cálculos matemáticos;
    sin embargo, en la medida en que se somete al procedimiento
    probatorio esta lleva implícita la carga humana,
    pudiéndose admitir que la verdad jurídica en
    algunos casos no necesariamente coincide con la verdad
    biológica.

    En este mismo sentido cuando se han utilizado las
    Técnicas de Reproducción Humana Asistida, el
    procedimiento probatorio de la paternidad, este tiene aparecer
    regulada por la Ley, al igual que la aplicación de la
    huella genética en asuntos legales, ejemplo de ello es
    España,
    la ley Nº 27048 promulgada el 31/12/98, publicada el
    06/01/99) Ley que modifica diversos artículos del
    Código Civil referidos a la declaración de
    paternidad y maternidad la que al referirse a ello
    dice:

    " Artículo 1o.- Admisibilidad
    de la Prueba Biológica, Genética u
    otras.

    En los casos de negación de
    paternidad matrimonial, impugnación de maternidad y
    acción de filiación a que se
    refieren los artículos 363o, 371o y 373o del
    Código Civil es admisible la prueba biológica,
    genética u otras de validez científica con igual
    o mayor grado de certeza"

    El derecho a la maternidad – paternidad debe ser
    un derecho efectivo y realizable; ahora bien la ley debe proteger
    los derechos de las personas, quienes en cualquier momento no se
    vean obligados a someterse a estudios genéticos, de
    exámenes, procesos
    judiciales, etc. La ley debe de garantizar y regular el derecho a
    la dignidad, identidad e integridad de todas las personas y
    así evitar con ello convertirse estos procesos en un
    jugoso negocio; vinculados a estas pruebas aparecen hospitales
    privados, compañías, corporaciones, etc, ejemplo
    típico es la PTC:

    Paternity Testing Corporation (PTC)
    (también conocida comercialmente como Accredited DNA
    Parentage Testing) es un laboratorio que realiza pruebas
    genéticas de paternidad del ADN y que está
    acreditado por la Asociación Americana de Bancos de
    Sangre
    (American Association of Blood Banks) [AABB]). Como indica su
    nombre, PTC se especializa en pruebas para determinar
    quién es el padre o la madre biológica o
    algún otro pariente de un niño.

    De los países latinoamericanos Argentina,
    Costa Rica,
    Paraguay,
    Perú y Uruguay, son
    los países que más han trabajado en normas
    referidas a la prueba de la maternidad y la paternidad cuando
    esta ha sido asistida por cualquiera de estas técnicas; se
    han elaborado infinidad de proyectos de ley
    acerca del uso de las Técnicas de Reproducción
    Humana Asistida. Argentina y Uruguay, los más avanzados,
    entre otras, tienen Leyes que norman
    el uso de la reproducción humana asistida; la
    crioconservación de óvulos; la selección
    de sexo; y la
    experimentación y manipulación con óvulos
    fecundados.

    Existen diferencias significativas en la confiabilidad
    de las pruebas genéticas de paternidad; es innegable la
    necesidad del esfuerzo conjunto, de científicos y
    juristas, por crear una base de entendimiento que permita
    preparar caminos hacia la normalización de las actividades de
    búsqueda y experimentación sobre el cuerpo y sobre
    la vida del hombre.

    El análisis de los perfiles del ADN en
    cuestiones legales ha adquirido creciente interés en
    la última década. Los análisis de identidad
    genética, con consideraciones éticas respecto de la
    toma de la muestra y la
    confidencialidad de los resultados, han tenido un
    dramático impacto en la impartición de justicia en
    muchos de procedimientos legales.

    Si bien en varios de estos procesos la
    determinación de la paternidad ha tenido como actor
    principal el examen ADN, la ley no dice que la prueba
    médica se baste por sí misma; es el caso del
    ejemplo puesto de la ley española; el cuerpo legal deja en
    claro que se podrán acompañar todos los medios de
    prueba que sean necesarios.

    No es posible entender y valorar los nuevos problemas de
    la filiación biológica, ni presentar directrices
    para soluciones, sin que se establezcan, previamente ciertas
    peculiaridades del Derecho como sistema. La norma
    jurídica seria inocua sin un núcleo de conceptos
    claros, aceptables y de principios lógicos; pues sino ella
    se convertiría en un bien de consumo al
    servicio de
    los intereses predominantes.

    PROBLEMAS
    JURÍDICOS INHERENTES A LA FILIACIÓN BIOLOGICA EN LA
    CONCEPCIÓN MEDICAMENTE ASISTIDA
    .

    La determinación filial tiende a asegurar la
    identidad personal en
    referencia a la realidad biológica. Es decir, responde a
    un interés familiar que debe reputarse prevaleciente: el
    derecho de toda persona a obtener el emplazamiento en el estado de
    familia que de acuerdo con su origen biológico le
    corresponde.

    Nuestro Código de familia dispone que "se
    presumirá la maternidad, aún sin mediar
    reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y por el
    parto y la identidad del hijo
    ." Las técnicas de
    reproducción asistida han puesto en duda la conveniencia
    de sostener esta forma de determinación de la
    maternidad.

    Creemos que cuando se trate de una litis en
    relación a la presunción de la maternidad, debe
    tenerse en cuenta el elemento intencional, es decir, cuál
    de las dos mujeres ha evidenciado la voluntad de tener al hijo y
    asumir el rol materno. Este será el soporte del
    vínculo materno-filial. Es decir que propiciamos que se
    pondere la voluntad procreacional.

    El sistema actual para determinar la paternidad en la
    mayoría de las legislaciones aparece como una de las
    formas, después de los unidos en matrimonio, "la
    presunción", o sea la cohabitación, pero cuando
    estamos ante casos de utilización de técnicas de
    reproducción asistida, sea homóloga o
    heteróloga; si bien es el esperma el generador de un nuevo
    ser, la procreación no surge de una relación sexual
    entre un hombre y una mujer determinados, sino que el semen es
    aportado por un hombre individualizado, por lo tanto la
    gestación no sobreviene a una relación sexual sino
    a una unión o sustancia fecundante
    aplicada. 

    La normativa jurídica revisada, en su generalidad
    considera, la paternidad del hijo de la mujer casada,
    habido por inseminación, o por fecundación in
    vitro
    , con material genético del tercero, debe de
    contener el consentimiento del esposo; este consentimiento
    manifestado involucraría su voluntad de ser padre, ansias
    de responsabilidad procreacional, asunción del rol
    paterno, es decir, tendría el mismo efecto jurídico
    de un reconocimiento.

    Cabe recordar que la prueba directa de la maternidad no
    es restricta a las hipótesis legales
    relativas a la paternidad. "La madre es cierta"; el
    sentido biológico, casi la totalidad de las legislaciones
    latinoamericanas así lo recogen; predominantemente opta el
    Derecho por la maternidad biológica resultante del
    nacimiento; en nuestro país, esto esta garantizado y
    regulado a través del control de la
    maternidad que se establece por los médicos de familia,
    por los trabajadores sociales del área de salud, en el registro del
    nacimiento en los hospitales maternos, etc.

    El propio Código de Familia recoge en el
    artículo 74 la presunción de los hijos nacidos
    durante la unión matrimonial; igualmente la Ley Nº 51
    / 87 Ley del Registro del Estado Civil en los artículos 47
    y 48; recogiendo este último artículo los dos
    momentos en que la imputación de la paternidad
    podrá ser impugnada por el padre.

    Si los hijos nacen dentro del matrimonio formalizado, en
    la vigencia de la sociedad
    conyugal como le llaman algunas legislaciones, la posibilidad de
    impugnar la paternidad es muy limitada; ejemplo de ello es
    nuestro Código de Familia:

    Artículo 80: El hijo reconocido
    durante su minoría de edad, sólo podrá
    impugnar el reconocimiento dentro del año siguiente a la
    fecha en que arribe a su mayoría de edad.

    Cuando la situación de hecho así lo
    requiera, existe la posibilidad de que siendo o no el hijo nacido
    del matrimonio pueda investigar su filiación
    biológica, para ello la pesquisa del DNA representa la
    máxima posibilidad de ejemplificar la paternidad, y, sobre
    todo, la maternidad; en este sentido consideramos de
    interés lo planteado en el trabajo
    titulado "La huella Genética" el que
    dice:

    " El material genético se
    compacta en estructuras
    llamadas cromosomas
    en cada oportunidad en que la célula se va a dividir, ya sea para
    formar otra célula igual (mitosis) o
    para formar a los gametos (meiosis): un
    óvulo o un espermatozoide. La presencia del cromosoma Y
    en el esperma determina el sexo masculino en el futuro hijo en
    la mitad de las fertilizaciones, y establece una herencia
    exclusiva del cromosoma Y de padres a hijos varones. A
    diferencia de la mayor parte del material genético en el
    ser humano (23 cromosomas maternos y 23 paternos), los
    cromosomas Y no se "mezclan" durante la formación de los
    gametos en la meiosis. "

    Cuando se trata de la determinación de la
    maternidad, el método ADN, es considerado como
    extremamente eficiente; el ADN representado en mitocondrias
    celulares es exclusivamente materno, ya que el mismo no es
    transferido para el óvulo durante la
    fecundación.

    Más, si el óvulo fue transferido por
    fecundación en trasplante de embrión de una mujer a
    otra, habría que considerar madre jurídica la que
    donó el óvulo. ¿o la gestante? en realidad,
    habría duplicidad de las madres biológicas, pues la
    gestación forma parte de la evolución biológica del
    embrión; y, en base a eso, la legislación que
    admite la fecundación heteróloga debería de
    optar su uso como última indicación cuando las
    técnicas de la procreación médicamente
    asistida en el seno de la pareja no pueda lograrse.

    Si la opción heteróloga recae en la
    gestante, quedaría perjudicada en su eventual
    interés por el hijo pues perdería su génesis
    materna. Los intereses serían bien fundados en
    razón de evitar incesto, o evitar enfermedades
    genéticas; el caso de un casado cuyos componentes sean,
    ambos, hijos de inseminación o fecundación
    heterólogas, cuando estén desprovisto de
    información de su origen genético.

    Durante varios años la doctrina ha desarrollado
    diferentes fundamentos para oponerse a las técnicas de
    fecundación heteróloga; en este sentido se ha
    sostenido que:

    1. Se trata de una situación potencialmente
      conflictiva porque introduce un elemento genético
      extraño en la pareja.
    2. Crea una situación de desigualdad entre la
      pareja porque mientras la mujer este ligada al hijo por el
      hecho del parto, el hombre no lo está.
    3. Pone en crisis la
      figura del padre y con respecto al dador provoca una
      disolución entre la procreación y la
      responsabilidad.
    4. Son métodos éticamente inaceptables
      :
    1. Porque disocian la intangibilidad de la
      unión genética y antropológica que
      entroncan la maternidad y la paternidad; y
    2. Por ser contraria a la dignidad del matrimonio, a
      la dignidad de los esposos, a la vocación propia de
      los padres y al derecho de los hijos a ser concebidos y
      traídos al mundo en el matrimonio y por el
      matrimonio.

    Los defensores de est0s principios consideran que el
    anonimato del padre biológico; la madre donadora de
    óvulo; la madre de alquiler de útero, en esta
    complejidad de artificios de la concepción por
    métodos heterológicos, sería visto como
    exención de responsabilidad en base al hijo.

    El anonimato para la madre genética
    implicaría, más o menos, una posibilidad de
    renunciar a la maternidad, en contrasentido las prerrogativas del
    padre biológico – genético; entonces, cabe
    indagar: la madre que se contrate óvulos ajeno se
    sentirá frustrada con su hijo, cargando con el peso de la
    responsabilidad, sin la posibilidad de dividir con la otra,
    ¿sería, asimismo jurídicamente sometida?; en
    algunos países como Francia,
    llegaron a instituir un derecho destinado a prevenir y evitar
    abortos e infanticidios: el derecho de declarar el nacimiento sin
    mención a la identidad de la madre, sea soltera o casada;
    permitiéndole a ella entregar al servicio de Asistencia
    Social un hijo ya registrado con el nombre de los padres, con
    exigencia de que la identidad de este no sea revelada a
    terceros.

    En esta línea de prevención y
    protección, la Ley Brasileña Nº 3.133 de 1957
    había instituido una posibilidad del consentimiento para
    la adopción
    dada antes del nacimiento; por gestante. En Argentina se
    presentó y fue aprobado un proyecto de Ley
    modificando el Capítulo IV de la Ley de
    Reproducción Humana Asistida en el sentido de la
    Adopción Pre-Natal y de óvulos fecundados cuando en
    caso de fertilización extracorpórea, hubiese sido
    imposible realizar la transferencia de los mismos al seno
    materno.

    Aceptamos que la fecundación asistida
    heteróloga genera múltiples problemas a las
    ciencias
    jurídicas que deben de ser solucionadas, entre ellas
    cabe recordar el problema del anonimato del dador frente al
    derecho del niño a conocer su realidad biológica,
    la cuestión de la determinación de la paternidad
    cuando la pareja se divorcia después de la
    fertilización del óvulo pero antes de su
    implantación o antes de su nacimiento, o cuando la
    separación se produce después que el marido ha dado
    el consentimiento para la inseminación y la
    problemática de la presunción de la paternidad del
    marido frente a la realización de la inseminación
    con semen de dador sin el consentimiento del padre,
    etc.

    Cierto es que desde el punto de vista de la complejidad
    resulta mucho más sencillo el prohibirlas, de este modo el
    operador del derecho no estaría comprometido con la
    solución que se le de a las litis que se susciten, pero
    también es cierto que después de tantos años
    de debate y discusiones ya existe algún consenso en cuanto
    a la utilidad de su
    uso y la necesidad de su control.

    CONCLUSIONES

    • Con este trabajo hemos examinado como se ven,
      solamente algunos problemas jurídicos inherentes al
      estatus del nasciturus y la filiación biológica
      por intervención de las técnicas de
      reproducción humana. El tema plantea la
      sistemática del Derecho: abordando algunos caminos,
      cualquiera que sea la opción legislativa
      implicará una nueva concepción de la persona y su
      responsabilidad, su calificación en el más alto
      grado de jerarquía de los valores
      y de extensión de la subjetividad, además de las
      implicaciones de responsabilidad que ello conlleva.
    • A pesar de ser nuestro país una potencia
      médica, es necesaria la creación de normas
      jurídicas que regulen el uso de reproducción
      humana médicamente asistida y las manipulaciones
      genéticas, y con ello el embrión, más
      aún en estos momentos en que el mundo, como hemos visto
      las aplica, y en muchos casos de una forma desmedida; a
      demás de utilizarse, sin ningún ordenamiento
      legal que sustente; en nuestro país se ha tratado de
      disponer restricciones administrativas del MINSAP, pero es
      evidente que estas no bastan.
    • Ni el actual Código de Familia ni el Proyecto
      del mismo, que se encuentra en estudios, contemplan en su
      estructura la introducción de normas referentes al uso
      de las Técnicas de la Reproducción Humana
      Asistida; el tratamiento, la manipulación y la
      experimentación con embriones.
    • Cada país debe legislar en materia de
      Técnicas de Reproducción Asistida, de acuerdo a
      sus posibilidades técnicas y científicas;
      evidentemente el nuestro no es excepción, no para dar
      riendas sueltas a estas técnicas, sino para restringir
      su aplicación a aquellos momentos y formas en los que su
      utilización no vaya en detrimento de la familia y
      de los derechos del futuro hijo.

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    • La genética al alcance de todos;
      Información, noticias y enlaces sobre
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    • Vilma Antoinette Talledo Thais: Alumna del X
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    Infancia
    y la Adolescencia
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    www.todalaley.com

    Argelia Código de
    Familia………………………………


    http://membres.lycos.fr/lexalgeria/droitdelafamille.htm

    Argelia texto
    oficial de las enmiendas al código de familia que
    plantea el nuevo gobierno
    argelino

    http.//www.nodo50.org/mujeresred/argelia

    Argentina Código
    Civil…………………………………..

     

    Bolivia Código Civil
    ……………………………………..

    CD Fichero T3S2D1L3

    Brasil Código Civil
    ……………………………………….

    http://www.cd-graf.com.br

    Costa Rica Código de Familia
    ………………………..

    No. 5476 La asamblea legislativa de la
    República de Costa Rica

    Costa Rica Código de la
    mujer…………………………

    www.metabase.net/miembros/vermiembros.

    Costa Rica código de la niñez y la
    adolescencia…

    http://www.paniamor.orcr/codigo

    Cataluña Código de Familia Ley
    Nº 9 / 98………..

    http/www.base de
    datos.com

    Chile Código Civil
    …………………………………………

    http://www.2bravenet.com/guestboock/show

    Ecuador Código
    Civi………………………………………

    CD T3S24L3

    España Código
    Civil………………………………………

    http//bibliotecas.jurídicas.com

    Filipinas Código de los niños………………………….

    www.chanrobles.com/civlcodesfthephilippines

    Francia Code de l'action sociale et des
    familles….

    Legifrance.gouv.fr

    Francia CODE CIVIL
    …………………………………….

    http://www.legifrance.gouv.fr/citoyen/code.ow

    Honduras Código de
    Familia……………………………

    Decreto numero 76-84 el congreso
    nacional

    Italia Código Civil
    ………………………………………..

    http://www.jus.unitn.it

    Méjico Código Civil
    ……………………………………..

     

    Nicaragua Código Civil
    …………………………………

    http//:www.ibw.nic.com.

    Ontario family law
    act…………………………………….

     

    Panamá Código de
    Familia……………………………..

    www.legalinfopànama.com/legislacion/familia
    /cofam_Imprem.pdf

    Paraguay Código
    Civil……………………………………

    Comisión Andina de Juristas. Anuario
    Judicial

    Perú Código Civil
    ………………………………………….

    Comisión Andina de Juristas. Anuario
    Judicial

    Perú Código de los niños y
    adolescentes…………..

    Comisión Andina de Juristas. Anuario
    Judicial

    Código Civil Puerto
    Rico ………………………………

    http//www.taiwanpr.com

    Código Civil Suiza
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    http://www.admin.ch/ch/i/rs/21.html

    Código Civil Uruguay
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    Venezuela Código
    Civil………………………………….

    Comisión Andina de Juristas. Anuario
    Judicial

     

     

    Anexo Nº 1 /
    1

    Situación jurídica
    del concebido no nacido

    País

    Contenido

    Artículo

    1

    Argentina

    Desde la concepción en el seno materno
    comienza la existencia de las personas y antes de su
    nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya
    hubiesen nacido.

    Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos
    si los concebidos en el seno materno nacieren con vida,
    aunque fuera por instantes después de estar
    separados de su madre.

    70

    2

    Bolivia

    I. El nacimiento señala el comienzo de la
    personalidad.

    II. Al que está por nacer se lo considera
    nacido para todo lo que pudiera favorecerle, y para ser
    tenido como persona basta nacer con vida.

    Art. 10..

    3

    Brasil

    La personalidad civil del hombre comienza con el
    nacimiento con vida; mas la ley pone a salvo desde la
    concepción los derechos del nasciturus

    Art. 4°

    4

    Chile

    La existencia legal de toda persona principia al
    nacer, esto es, al separarse completamente de su
    madre.

    La criatura que muere en el vientre materno, o que
    perece antes de estar completamente separada de su madre, o
    que no haya sobrevivido a la separación un momento
    siquiera, se reputará no haber existido
    jamás

    Art. 74.

    5

    Ecuador

    El nacimiento de una persona fija el principio de
    su existencia legal, desde que es separada completamente de
    su madre.

    La criatura que muere en el vientre materno, o que
    perece antes de estar completamente separada de su madre,
    se reputará no haber existido
    jamás.

    Se presume que la criatura nace con vida; quien
    alegue lo contrario para fundamentar un derecho,
    deberá probarlo.

    Nota: Nuevo texto dado por Ley No. 43, publicada
    en Registro Oficial Suplemento 256 de 18 de Agosto de
    1989.

    Art. 60.

    6

    Méjico

    La capacidad jurídica de las personas
    físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde
    por la
    muerte; pero desde el momento en que un individuo es
    concebido, entra bajo la protección de la Ley y se
    le tiene por nacido para los efectos declarados en el
    presente Código.

    Art. 22.

    7

    Nicaragua:

    La existencia legal de toda persona principia al
    nacer.

    Art. 5 y 20

    8

    Paraguay

    La persona física tiene capacidad de
    derecho desde su concepción para adquirir bienes
    por donación, herencia o legado.

    Art.28.-

    Anexo Nº 1 / 2

    Situación jurídica
    del concebido no nacido

    País

    Contenido

    Artículo

    9

    Perú:

    La persona humana es sujeto de derecho desde su
    nacimiento.

    La vida humana comienza con la
    concepción.  El concebido es sujeto de derecho
    para todo cuanto le favorece.  La atribución de
    derechos patrimoniales está condicionada a que nazca
    vivo.

    Art. 1.-

    10

    Puerto Rico:

    El nacimiento determina la personalidad y
    capacidad jurídica. Es nacido el ser humano que viva
    completamente desprendido del seno materno

    Art. 24.

    11

    República Dominicana

    Regula la teoría del nacimiento porque se
    comienza a regular todo a partir del nacimiento de las
    personas porque todos los derechos de las personas se
    regulan a partir del nacimiento ya constando en las actas
    de nacimiento( Art. 55 – Art. 62)

     

    12

    Uruguay

    Son personas todos los individuos de la especie
    humana.

    Art. 21

    13

    Venezuela:

    • Todos los individuos de la especie humana son
      personas.
    • El feto se tendrá como nacido cuando se
      trate de su bien; y para que sea reputado como persona,
      basta que haya nacido vivo.

    Art. 16.

    Art. 17.

    Directrices Embriones_ Anexo 2

    http://expertos.monografias.com

    El Informe (1999)
    del español CNRHA reconoce los posibles beneficios de la
    clonación no reproductiva, pero anima a
    avanzar en técnicas que no tengan que recurrir al uso y
    creación de embriones. Habría que aclarar y volver
    a redactar el art. 161.2 del Código Penal y de la ley
    35/1988.

    La investigación con embriones entre la Ley y el
    Mercado

    País

    Directrices legales sobre
    embriones en distintos países

    Alemania

    Situación legal

    Australia

    Prohibida

    Bélgica

    Permitida investigación con embriones,
    incluyendo la creación de embriones para
    investigación

    Canadá

    No autorización investigación
    académica, pero libertad
    en clínicas privadas

    Dinamarca

    No legislación. El MRC financia estudios
    sobre embriones sobrantes hasta 17 días.
    Creación de embriones para
    investigación.

    España

    Prohibida. Embriones sobrantes de FIV se destruyen
    enseguida

    Estados Unidos

    Investigación con embriones "no viables"
    sobrantes de FIV, de hasta 14 días. Para finales de
    2000 se espera un informe del comité de
    reproducción asistida, que probablemente recomiende
    el uso en investigación de todos los embriones
    excedentarios, incluidos los "viables".

    Francia

    No financiación federal sobre embriones.
    Libertad en el sector privado. Algunos estados tienen
    regulaciones restrictivas, y otros la permiten hasta el
    día 14. Desde mediados de 2000 se suceden los
    intentos de permitir dedicar fondos federales a usar
    células madre.

    Holanda

    Permitida la investigación con
    blastómeros de hasta 14 días, pero no la
    investigación que suponga su destrucción.
    Consejo de Estado: recomendación para que se permita
    investigar en células madre con embriones
    sobrantes.

    Noruega

    Investigación sobre embriones sobrantes.
    Moratoria sobre creación de embriones

    Reino Unido

    Prohibida

     

    Probable próxima aprobación de
    clonación no reproductiva

    Permitida creación de embriones para
    investigación. Límite 14 días.
    Recientemente el Gobierno anunció que
    someterá al parlamento una Ley que permitiría
    la creación de embriones para clonación no
    reproductiva.

    Suecia

    Investigación con embriones
    sobrantes

    En general, se puede decir que la situación en
    los países de la Europa
    continental es relativamente restrictiva, mientras que en los
    países anglosajones, especialmente en EEUU tiende a ser
    más permisiva. Sin embargo, cabe señalar que la
    mayoría de normativas se redactaron antes de la
    obtención de células madre embrionarias humanas,
    por lo que la percepción
    de sus beneficios podría llevar a modificar algunas
    leyes.

     

    Lic. Eddy F. Ruíz La Rosa

    Entidad: Facultad de Derecho Universidad de
    Oriente

    Santiago de Cuba.

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