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Reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros. Exequátur




Enviado por linditita



    1. Eficacia de las sentencias y de
      los actos de autoridades extranjeras
    2. Importancia de la
      Exequátur
    3. Sistemas que hablan sobe las
      sentencias extranjeras:
    4. Sistema
      Venezolano
    5. Actos que requieren
      Exequátur
    6. Organismos competentes para
      otorgar el Exequátur
    7. Requisitos para que a la
      sentencia extranjera pueda dársele fuerza ejecutoria en
      Venezuela
    8. Definición de
      Exequátur
    9. El procedimiento según el
      Código de Procedimiento Civil y el Código de
      Bustamante
    10. Sentencias o fallos que no
      podrán ser ejecutadas
    11. Jurisprudencia
    12. De la
      competencia
    13. Consideraciones para
      decidir
    14. Decisión
    15. Conclusión
    16. Análisis

    INTRODUCCIÓN

    Como sabemos nuestro derecho tiene su base en el
    derecho
    romano, sin embargo, en este último no hay
    antecedentes de una política
    internacional, de hecho, el único derecho que se regulaba
    era el de los nacionales.

    Con el nacimiento de otras culturas independientes del
    imperio romano se
    dio pie a la creación o el desarrollo de
    un sistema
    jurídico que contemplara o incluyera a los extranjeros y
    esto trajo consigo el nacimiento de diferentes teorías
    y escuelas que desarrollaron la idea del derecho internacional
    privado, entre ellas las escuelas francesas, holandesa,
    anglosajona e italiana, las cuales demostraron o señalaron
    diferentes formas para la aplicación del derecho
    internacional.

    Muchas de estas escuelas hablaron de una simple
    cortesía, otras hablaron de reciprocidad y otras escuelas
    simplemente no aceptaron la aplicación del derecho
    extranjero.

    De esta manera y con el pasar de los años se fue
    desarrollando y perfeccionando el derecho internacional privado,
    ya que las necesidades del hombre se
    fueron incrementando debido a diferentes acontecimientos tales
    como el maquinismo o industrialización, guerras
    mundiales, entre otros; debido a esto y otras necesidades de tipo
    económicas se dio pie a la creación de los Derechos Humanos,
    como compilación de derechos, los cuales son u
    primer paso para el reconocimiento mundial de ciertos preceptos
    que en cualquier territorio debían ser
    respetados.

    A partir de este momento cada Estado
    comienza a desarrollar y a mejorar toda la política
    internacional, incluso algunos países a crear una ya que
    no la poseían, para de esta manera dar paso a
    reconocimiento de los derechos de los diferentes individuos
    (extranjeros) que realizaban actos en un País ajeno a este
    último.

    De allí que nace el exequátur, que es una
    forma de nacionalizar una sentencia extranjera y darle
    ejecución; dicho punto será el tema a desarrollar
    en el presente trabajo para
    así lograr un mayor entendimiento de lo que significa el
    reconocimiento de una sentencia extranjera.
     

    1.- Eficacia de las
    sentencias y de los actos de autoridades
    extranjeras:

    Cuando un Estado reconoce los fallos o sentencias
    dictadas en otro Estado se logra la universalidad de los efectos
    de la cosa juzgada, es decir, se logra que la sentencia traspase
    las fronteras del Estado en donde fueron dictadas y se reconozca
    la eficacia de la misma en el extranjero, cabe destacar que
    el Estado
    receptor puede asumir diferentes actitudes ente
    la eficacia de dicho fallo.

    Una se las razones que favorecen la eficacia
    extraterritorial de las sentencias se centra en que si los
    Tribunales de un Estado admiten la aplicación de un
    derecho extranjero, nada debería oponerse, al
    reconocimiento de las sentencias dictadas fuera de los límites
    del Estado receptor.

    En conclusión la eficacia de la sentencia se ve
    reflejada cuando es ejecutada satisfactoriamente tanto en el
    territorio nacional como en el extranjero, y el procedimiento
    para reconocer dichas sentencias es el
    exequátur.

    2.- Importancia de
    la Exequátur:

    El método del
    exequátur es de gran importancia ya que permite a los
    Estados que la aplican el poder tener
    una esfera mas amplia en cuanto a la aplicación de sus
    leyes, tomando
    en cuanta el principio de reciprocidad; por otro lado les
    proporciona seguridad en
    tanto las sentencias dictadas por ellos no quedaran ilusorias, es
    decir, no habrá cabida al fraude procesal
    de los individuos ya que se aprovecharían de dicha
    situación.

    En cuanto a los individuos, es para ellos de vital
    importancia la aplicación de la exequátur ya que
    les provee una seguridad de que sus pretensiones no quedaran sin
    cumplir y serán respetas por todos los Estados que aplican
    este mismo procedimiento.

    3.- Sistemas que
    hablan sobe las sentencias extranjeras:

    Cada Estado con su ordenamiento jurídico tienen
    establecido el alcance de las sentencias extranjeras y por ende
    al exequátur:

    • El sistema de Inejecución Absoluta:
      Consiste en el no reconocimiento de la sentencia judicial
      extranjera, es decir que dicha sentencia no produce efecto de
      cosa juzgada, y por ende no puede ser ejecutada. Cuando el
      individuo
      favorecido en la sentencia extranjera quiera reclamar sus
      derechos favorecidos en el exterior tendrá que ser
      promovido dentro de la jurisdicción interna como un
      nuevo juicio. Este sistema fue adoptado por Holanda,
      Bélgica y por los países
      anglosajones.
    • Ejecución plena sin exequátur pero
      previo cumplimiento de requisitos formales: en este caso la
      sentencia extranjera produce efectos sin que sea necesario un
      nuevo procedimiento previo de exequátur, esto siempre
      que dicho fallo cumpla con ciertos requisitos formales. Esta
      eficacia se conserva aun cuando los órganos
      jurisdiccionales nacionales en un proceso
      distinto de aquel en cual se invoque la sentencia que tenga que
      determinar si la misma cumple con las exigencias de la nación, dicha decisión es de pura
      declaración de certeza sin que ello afecte en alguna
      forma la eficacia de la sentencia misma, pues ella se conserva
      independientemente de aquel otro proceso. Alemania
      adopto este sistema.
    • Ejecución Automática: Este
      sistema señala que la sentencia extranjera toma plena
      eficacia sin el seguimiento del procedimiento de los
      órganos jurisdiccionales, es decir una vez dictado el
      fallo no necesita el exequátur para gozar de eficacia.
      La sentencia extranjera es integra, sin importar que estas
      cumplan con los requisitos exigidos.

    4.- Sistema
    Venezolano:

    La sentencia extranjera puede tener efecto
    extraterritorial de ejecución o cosa juzgada, siempre que
    exista la garantía de reciprocidad, legislativa o
    diplomática, de que pronunciamientos de igual
    índole serian aceptados en idénticos
    términos en el país de origen de la sentencia. En
    el caso actual que nos ocupa ella, puede tener la consecuencia de
    permitir el efecto extraterritorial de la sentencia extranjera
    cuando recíprocamente esta garantizada legislativa o
    diplomáticamente la ejecución de sentencias
    nacionales en el país extranjero o bien parte de la
    autoridad
    judicial sobre el fondo de la sentencia, lo cual no se
    hará sino cuando existiese la garantía de que tal
    revisión no le hará tampoco a una sentencia
    nacional.

    Por ello, podemos decir que el sistema que adopta
    Venezuela es
    un sistema mixto, ya que en algunos casos y dependiendo del
    estado en el que se produzca la sentencia sobre la cual versara
    el exequátur serán necesarios el cumplimiento de
    una serie de requisitos para que pueda darse el exequátur,
    o simplemente la sentencia extranjera tendrá efectos
    extraterritoriales de ejecución o cosa juzgada en
    Venezuela siempre que exista la garantía de reciprocidad
    entre el estado de donde emano la sentencia extranjera y
    Venezuela.

    Este tipo de sistema que es aplicado en Venezuela
    también lo aplican países como Alemania, Polonia,
    Inglaterra,
    Estados Unidos
    y el Líbano.

    5.- Actos que
    requieren exequátur:

    Todos los actos judiciales pronunciados en forma de
    fallo o de sentencia son susceptibles de exequátur, lo que
    se requiere es que sean de carácter privado, o sea, civil, mercantil y
    que además sean dictadas por autoridades judiciales
    competentes de la esfera internacional.

    Cuando la sentencia extranjera produce efectos
    probatorios, de cosa juzgada y de fuerza
    ejecutoria, esta sometida a exequátur. Mediante este
    procedimiento la sentencia extranjera puede producir el efecto de
    la prueba, de cosa juzgada o bien puede ser ejecutada.

    La convención interamericana sobre eficacia
    extraterritorial de sentencias y laudos arbitrales extranjeros,
    amplía aun más este concepto
    tradicional pues introduce expresamente las sentencias
    providentes de procesos
    laborales. Pero al propio tiempo deja la
    libertad a los
    Estados para que en momento de la ratificación puedan
    limitar esa eficacia a sentencias de condena en materia
    patrimonial, a resoluciones jurisdiccionales o que terminen el
    proceso y a las sentencias penales en cuanto se refiere a la
    indemnización de perjuicios derivados del delito.

    Las decisiones administrativas están en
    principio, fuera de este mecanismo procesal, sin embargo,
    recientemente hay una tendencia a someter a exequátur
    tales decisiones, este cambio de
    actitud se
    debe a la evolución económica y
    política que se ha venido operando a nivel
    mundial.

    6.- Organismos
    competentes para otorgar el exequátur:

      El organismo competente para otorgar el
    exequátur, es el T.S.J, ya que este es el encargado de
    declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades
    extranjeras, ya que sin el exequátur no tendría
    ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir
    cosa juzgada, ni para ser ejecutada.

      Las sentencias que se dicten en países
    donde se conceda ejecución a las sentencias firmes
    pronunciadas por los tribunales venezolanos, sin previa
    revisión de fondos podrán declararse ejecutorias en
    la república

    7.- Requisitos para
    que a la sentencia extranjera pueda dársele fuerza
    ejecutoria en Venezuela:

    • Que no se haya arrebatado a Venezuela la
      jurisdicción que le correspondiere para conocer el
      negocio, según los principios
      generales de la competencia
      procesal internacional previstos en el este Código.
    • Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la
      ley del Estado
      en el cual ha sido pronunciada.
    • Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o,
      en general, en materia de relaciones jurídicas
      privadas.
    • Que el demandado haya sido debidamente citado
      conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya
      seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la
      citación, con tiempo bastante para comparecer y que se
      le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren
      una razonable posibilidad de defensa.
    • Que no choque contra sentencia firme dictada por los
      Tribunales venezolanos.
    • Que la sentencia no contenga declaraciones ni
      disposiciones contrarias al orden público o al derecho
      público interior de la República.

    8.-
    Definición de exequátur:

    Se denomina exequátur al procedimiento judicial
    en virtud del cual, las sentencias definitivamente firmes
    dictadas en el extranjero, en materia privada, pueden producir el
    efecto de cosa juzgada o ser ejecutadas en otro
    Estado.

    Señala Chiovenda, que mediante este
    procedimiento la sentencia extranjera se nacionaliza. No
    podrán ser objeto de exequátur las decisiones
    dictadas por organismos que no son órganos
    jurisdiccionales de alguna soberanía.

    9.- El procedimiento
    según el Código de Procedimiento Civil y el
    Código de Bustamante:

    • La solicitud de exequátur (libelo de demanda): se
      presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo
      pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya
      de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La
      solicitud deberá acompañarse con la sentencia de
      cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya
      librado y la comprobación de los requisitos indicados en
      el articulo siguiente: todo en forma autentica y legalizado por
      autoridad competente.
    • El juez o tribunal a quien se pida la
      ejecución oirá antes de decretarla o denegarla, y
      por término de 20 días, a la parte contra quien
      se dirija y al Fiscal o
      Ministerio Público.
    • Citación del demandado:   la persona
      contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada
      conforme a las disposiciones del titulo IV del libro
      primero del C.P.C a fin que conteste la solicitud dentro de los
      diez días siguientes a su citación mas el termino
      de distancia si lo hubiere. La citación de la parte a
      quien deba oírse, se practicará por medio de
      exhorto o comisión rogatoria, según lo dispuesto
      en el Código de Bustamante, si tuviere su domicilio en
      el extranjero y careciere en el país de
      representación bastante, o en la forma establecida por
      el derecho local si tuviere el domicilio en el Estado
      requerido.
    • Nombramiento del defensor ad litem: la falta de
      comparecencia de la parte contra la cual haya de obrar la
      ejecutoria, agotado ya todos los recursos de
      citación se le nombrara defensor ad litem. (Art. 853
      C.P.C)
    • Contestación y sustanciación: en
      el acto de contestación deberán proponerse todas
      las cuestiones y defensas acumulativamente y el asunto se
      decidirá de mero derecho, con vista de los documentos
      auténticos que produjeren las partes, pero el
      T.S.J podrá de oficio si lo considerare procedente,
      disponer la evacuación de otras pruebas

    10.- Sentencias o
    fallos que no podrán ser ejecutadas:

    Ningún Estado contratante ejecutará las
    sentencias dictadas en uno de los otros en materia penal, en
    cuanto a las sanciones de ese orden que impongan.

    Podrán sin embargo, ejecutarse dichas sentencias
    en lo que toca a la responsabilidad
    civil y a sus efectos sobre los bienes del
    condenado, si han sido dictadas por juez o tribunal competente
    según el Código de Bustamante, y con audiencia del
    interesado, y se cumplen las demás condiciones formales y
    de trámite que el Capítulo I de este Título
    establece.

    10.- Jurisprudencia:

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    Magistrado Ponente HADEL
    MOSTAFÁ PAOLINI

    Exp. Nº 2000-0187

    Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de
    2000, la ciudadana LUCINA PESTANA, venezolana, titular de
    la cédula de identidad
    N° 6.280.780, asistida por los abogados Carmen Rivas y
    Andrés Eloy Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los
    Nos. 53.031 y 62.850, respectivamente, solicitó ante esta
    Sala se declare la ejecutoriedad de la sentencia, dictada por el
    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Funchal de
    la República de Portugal, de fecha 19 de julio de 1989, en
    el que se decretó el divorcio,
    contra su legítimo esposo MANUEL AURELIO DE
    JESÚS
    , titular de la cédula de identidad N°
    6.232.853, de nacionalidad
    portuguesa, nacionalizado en Venezuela en fecha 19 de mayo de
    1975, según Gaceta Oficial N° 1.740.

    El 24 de febrero de 2000, se dio cuenta en Sala y se
    ordenó la remisión del presente expediente al
    Juzgado de Sustanciación.

    El 3 de marzo de 2000, se pasó el expediente al
    Juzgado de Sustanciación.

    El 21 de marzo de 2000, se admitió la solicitud
    cuanto ha lugar en derecho y se acordó oficiar a la
    Dirección General de Control de
    Extranjeros del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia,
    solicitando el movimiento
    migratorio de Manuel Aurelio de Jesús.

    El 1° de agosto de 2000, se recibió Oficio
    N° RIIE-1-0602-S/N, de fecha 18 de julio de 2000, proveniente
    de la Dirección de Migración
    y Zonas Fronterizas de la Dirección General de Extranjería, adscrita al Ministerio del
    Interior y Justicia de la República Bolivariana de
    Venezuela, con los movimientos migratorios del ciudadano Manuel
    Aurelio de Jesús.

    El 20 de septiembre de 2000, compareció ante el
    Juzgado de Sustanciación, el abogado Andrés Eloy
    Herrera y solicitó se practicara la citación
    personal de
    Manuel Aurelio de Jesús.

    El 21 de septiembre de 2000, el Juzgado de
    Sustanciación, ordenó se librara compulsa del
    libelo con su correspondiente auto de comparecencia, a los fines
    del emplazamiento del ciudadano Manuel Aurelio de Jesús,
    dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su
    citación, para contestar la solicitud de exequátur,
    concediéndose como término de distancia dos
    días para la vuelta, y acordándose la
    notificación del Fiscal General de la
    República.

    El 4 de octubre de 2000, se comisionó al Juez del
    Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del
    Estado Miranda, para que fuese practicada la citación del
    ciudadano Manuel Aurelio de Jesús.

    El 19 de octubre de 2000, el alguacil de esta Sala,
    consignó recibo de notificación realizada a la
    Fiscal ante el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno y ante la
    Sala Político-Administrativa.

    El 20 de noviembre
    de 2000, se recibió Oficio N° 2850-00465, de fecha 9
    de noviembre de 2000, remitido por el Juzgado de Municipio
    Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado
    Miranda, en el cual se informó al Juzgado de
    Sustanciación el cumplimiento de la comisión
    librada a ese Juzgado signada bajo el N° CC-2953-00, mediante
    oficio N° 1702.

    El 21 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la
    ciudadana Lucina Pestana, mediante diligencia expuso: "…En
    virtud de que no fue posible la realización de la
    notificación al Señor Manuel Aurelio de
    Jesús por que
    (sic) el alguacil del Municipio
    Urdaneta manifestó que estaba fuera de su
    jurisdicción Solicito
    (sic) se practique la
    Notificación a través
    (sic) del Juzgado del
    Municipio Lander con Sede en Ocumare del Tuy, del Estado
    Miranda
    …omissis… Ya que las resultas de la
    Notificación fueron devueltas por correo
    certificado…"
    .

    El 22 de noviembre de 2000, el Juzgado de
    Sustanciación, comisionó al Juzgado del Municipio
    Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
    a fin de que practicara la citación de Manuel Aurelio de
    Jesús, concediéndose dos días como
    término de distancia.

    El 26 de enero de 2001, el alguacil comisionado
    consignó recibo de citación personal firmado por
    Manuel Aurelio de Jesús.

    El 13 de marzo de 2001, se recibió Oficio N°
    2800-182, de fecha 19 de febrero de 2001, del Juzgado del
    Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado
    Miranda, mediante el cual remitió la comisión que
    le fuera conferida, la cual fue cumplida
    estrictamente.

    El 3 de abril de 2001, comparecieron ante el Juzgado de
    Sustanciación los apoderados judiciales de Lucina Pestana
    y expusieron: "…Vencido como se encuentra el lapso para
    hacer oposición y dar contestación a la demanda de
    exequátur solicitada por nuestra mandante, es de mero
    derecho hacer la solicitud de que se dicte sentencia con las
    pruebas aportadas por nuestra mandante…"
    .

    El 4 de abril de 2001, el Juzgado de
    Sustanciación, acordó que se pasaran las
    actuaciones a esta Sala.

    El 17 de abril de 2001, En virtud de la
    designación de los Magistrados Hadel Mostafá
    Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, así como de la
    ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa por la
    Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de
    2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del 22 del
    mismo mes y año, se reconstituyó la Sala
    Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho
    año, ordenándose la continuación de la
    causa.

    En esa misma fecha se dio cuenta en Sala,
    designándose ponente al Magistrado Hadel Mostafá
    Paolini
    , fijándose el quinto día (5°) de
    despacho para comenzar la relación.

    El 2 de mayo de 2001 comenzó la relación
    de la causa.

    El 17 de mayo de 2001, oportunidad fijada para la
    presentación de informes, se
    hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de que no
    comparecieron las partes.

    El 4 de julio de 2001, terminó la relación
    y se dijo "VISTOS".

    El 29 de enero de 2002, se dictó auto para mejor
    proveer, en cual se le exhortó a la solicitante del
    exequátur, que en un lapso de caducidad de treinta
    días hábiles siguientes al recibo de la
    notificación correspondiente, consignara en los autos
    instrumento jurídico debidamente legalizado, donde
    constara indubitablemente que la sentencia cuyo pase
    solicitó es cosa juzgada en la República de
    Portugal.

    El 3 de abril de 2002, los apoderados judiciales de
    Lucina Pestana mediante diligencia expusieron: "…Nos damos
    por notificados de la decisión dictada por esta Sala en
    nombre de nuestra mandante y a la vez solicitamos una
    prórroga especial por la distancia ya que la sentencia
    definitivamente firme es de la República de Portugal
    …"
    .

    El 30 de julio de 2002, el apoderado judicial de Lucina
    Pestana, consignó la transcripción de la sentencia
    de divorcio realizada por el intérprete público
    Joao Manuel Freitas Henriques.

    El 6 de agosto de 2002, la apoderada judicial de la
    solicitante, mediante diligencia expuso: "…En fecha tres
    (03) de abril 2002, comparecimos ante su competente autoridad
    solicitando una prórroga especial en vista la distancia
    para ser consignado el instrumento jurídico donde
    evidencia la sentencia debidamente firme en el país de la
    República de Portugal.

    En fecha (30) de julio se consignó constante
    de (10) folios útiles de la transcripción de la
    sentencia de divorcio para los fines de emitir el
    pronunciamiento. Por todo lo antes expuesto solicito en este acto
    emita la Sala su pronunciamiento del exequátur
    solicitado…"
    .

    I

    DE LA
    COMPETENCIA

    El exequátur constituye un medio judicial, para
    hacer posible que un fallo o resolución dictada en un
    Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro en este caso,
    la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el
    artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, en
    concordancia con el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley
    Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el
    artículo 43 eiusdem, es competencia de este Supremo
    Tribunal en Sala Político-Administrativa, declarar la
    fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras,
    para que tengan efecto en Venezuela.

    En efecto, los artículos 42 y 43 de la Ley
    Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como
    también, el artículo 850 del Código de
    Procedimiento Civil establecen:

    …"Artículo 42. Ley Orgánica de la
    Corte Suprema de Justicia.

    Es de la competencia de la Corte como más alto
    Tribunal de la República:

    25.- Declarar la fuerza ejecutoria de las
    sentencias de autoridades extranjeras
    (Negrillas de la
    Sala).de acuerdo con lo dispuesto en los tratados
    internacionales o en la Ley;

    Artículo 43. Ley Orgánica de la Corte
    Suprema de Justicia.

    La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que
    se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º
    al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el
    Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los
    enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos
    últimos correspondieren a la jurisdicción civil,
    mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual
    manera conocerá de los asuntos a que se refiere el
    ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los
    señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales
    20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la
    jurisdicción penal. En Sala
    Político-Administrativa, de los mencionados en los
    restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier
    otro que sea de la competencia de la Corte, si no está
    atribuido a alguna de las otras Salas
    …." (Negrillas de la
    Sala).

     "…Artículo 850 Código de
    Procedimiento Civil.

    Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar
    la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras
    ,
    (Negrillas de la Sala). sin lo cual no tendrán
    ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir
    cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

    Sólo las sentencias dictadas en países
    donde se conceda ejecución a las sentencias firmes
    pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa
    revisión en el fondo, podrán declararse
    ejecutorias en la República. Tal circunstancia
    deberá probarse con instrumento fehaciente.
    …"

    Sentado lo anterior, y visto que el exequátur es
    un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de
    hacer ejecutoria una sentencia dictada por un tribunal
    extranjero, y que, a partir de su interposición ante el
    tribunal competente es cuando se inicia el procedimiento
    judicial, para dar la ejecutoriedad a tal fallo extranjero y
    siendo competente esta Sala, pasa a decidir bajo las siguientes
    consideraciones:

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declarada la competencia de esta Sala, corresponde
    ahora, decidir sobre la solicitud de exequátur formulada,
    a la luz del Derecho
    Procesal Civil Internacional y dentro de éste debe
    atenderse a la jerarquía de las fuentes en
    materia de Derecho Internacional Privado. Así, conforme al
    artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional
    Privado, vigente a partir del 6 de febrero de 1999, dicha
    jerarquía se encuentra establecida en los términos
    siguientes:

    "Los supuestos de hecho relacionados con los
    ordenamientos jurídicos extranjeros, se
    regularán, por las normas del
    Derecho
    Internacional Público sobre la materia, en
    particular, las establecidas en los tratados
    internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se
    aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado
    venezolano; a falta de ellas, se utilizará la
    analogía y finalmente, se regirán por los
    principios de Derecho Internacional Privado generalmente
    aceptados".

    Se observa, que la norma transcrita ordena la
    aplicación de las normas de Derecho Internacional
    Público sobre la materia, en particular, las establecidas
    en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su
    defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional
    Privado Venezolano; y, finalmente, en aquellos casos en que no
    existan tratados, o normas de derecho interno que regulen la
    materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir,
    la analogía y los principios de Derecho Internacional
    Privado generalmente aceptados.

    Ahora bien, en el presente caso se solicita se declare
    mediante el procedimiento de exequátur, la fuerza
    ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de
    una sentencia dictada por un Tribunal de la República de
    Portugal, de lo cual observa la Sala que, ante la ausencia de
    tratado entre la República Bolivariana de Venezuela y la
    República de Portugal, que regule de manera
    específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debe
    entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capitulo
    X de la Ley de Derecho Internacional Privado, (De la Eficacia de
    las Sentencias Extranjeras), y en especial el artículo 53
    de ese texto legal,
    que derogó parcialmente el contenido de los
    artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento
    Civil, ambos relativos al procedimiento de
    exequátur.

    En este sentido debe esta Sala proceder al análisis del fallo extranjero de acuerdo a
    los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de
    Derecho Internacional Privado, que al respecto
    establece:

    "…Las sentencias extranjeras tendrán efecto
    en Venezuela siempre que reúnan los siguientes
    requisitos:

    1. Que hayan sido dictadas en materia civil o
    mercantil o, en general, en materia de relaciones
    jurídicas privadas;

    2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la
    ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

    3. Que no versen sobre derechos
    reales respecto a bienes inmuebles situados en la
    República o que no se haya arrebatado a Venezuela la
    jurisdicción exclusiva que le correspondiere para
    conocer del negocio;

    4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan
    jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los
    principios generales de jurisdicción consagrados en el
    Capítulo IX de esta Ley;

    5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con
    tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado
    en general, las garantías procesales que aseguren una
    razonable posibilidad de defensa;

    6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior
    que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre
    pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el
    mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se
    hubiere dictado la sentencia extranjera. …"

    Vista la norma transcrita, pasa la Sala al
    análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos
    exigidos supra para lo cual observa:

    1. La sentencia extranjera se dictó en una
      materia de naturaleza
      civil, como lo es específicamente un juicio de
      divorcio.
    2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del
      Estado en el cual ha sido pronunciada, lo que se
      constató de acuerdo al instrumento jurídico
      consignado por la parte solicitante, en fecha 30 de julio de
      2002, el cual fue requerido por esta Sala.
    3. La sentencia extranjera le impone a la solicitante
      del exequátur las costas del proceso, por haber
      resultado perdidosa, señalando que tal condena es a
      efectos del cómputo de derechos, por lo que no
      señala o versa sobre derechos reales respecto a bienes
      inmuebles situados en al República, y no le arrebata a
      Venezuela la jurisdicción exclusiva que le
      corresponde.
    4. El tribunal sentenciador tenía competencia en
      la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de
      acuerdo a la ley, por cuanto los cónyuges contrajeron
      matrimonio y
      establecieron su domicilio en la localidad de Ponta do Sol,
      ubicada en el Estado donde se dictó el
      fallo.
    5. Si bien no se desprende del texto traducido de la
      sentencia ni de los recaudos acompañados, cuál
      fue el medio utilizado con el que se practicó la
      citación, y si la misma fue correctamente realizada, sin
      embargo, siendo lo esencial en este dispositivo garantizar el
      derecho a la defensa de la parte demandada en dicho juicio, se
      observa en la narrativa del fallo los señalamientos
      relativos a los medios de
      conciliación y la reconvención planteada por el
      demandado Manuel Aurelio de Jesús, donde resulta
      ganancioso en el dispositivo.
    6. No consta en autos que la sentencia en
      cuestión sea incompatible con alguna decisión
      anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por
      tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio
      pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el
      mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes
      de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

     Así pues, hechas las precisiones
    anteriores, esta Sala concede fuerza ejecutoria al fallo
    analizado, y así se declara.

     III

    DECISIÓN

     Atendiendo a los razonamientos expresados, esta
    Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
    Justicia, administrando justicia en nombre de la República
    y por autoridad de la Ley, concede FUERZA EJECUTORIA a la
    solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada
    el 31 de marzo de 1992, por el Tribunal de la
    Circunscripción Judicial de Funchal.

    Publíquese, regístrese y
    notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho
    de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
    Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de
    octubre de dos mil dos (2002). Años: 192º de la
    Independencia
    y 143º de la Federación.

    El Presidente,

     LEVIS IGNACIO ZERPA El
    Vicepresidente-Ponente,

      HADEL MOSTAFÁ
    PAOLINI

    Magistrada,

    YOLANDA JAIMES GUERRERO

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA
    CALZADILLA

    CONCLUSIÓN

    Al desarrollar este tema se pudo constatar la
    importancia del exequátur en nuestro ordenamiento y en el
    ámbito internacional en general, ya que este permite que
    haya seguridad, es decir, permite al individuo tener la confianza
    de que un fallo no quedara ilusorio y no habrá, por tanto,
    lugar a un fraude.

    También se pudo constatar que el exequátur
    es producto de
    una evolución en el derecho internacional ya que sin la
    existencia de este no tendría sentido el derecho
    internacional privado.

    El exequátur está orientado a fomentar las
    relaciones
    internacionales de carácter privado, entre ellas,
    relaciones civiles, entre otras, constituye una
    cooperación jurídica internacional, es decir, un
    elemento significativo de la política exterior de todo
    Estado. Dentro de aquella la cooperación en materia civil
    no solo cumple la función de
    solucionar conflictos
    privados, con un elemento de intencionalidad, sino que
    además contribuye a crear espacios jurídicos cada
    vez más integrados que sirven de soporte al desarrollo de
    otras relaciones como las económicas.

    11.-
    Análisis:

    La Jurisprudencia escogida es una solicitud de
    exequátur hecha por la ciudadana Lucina Pestana, de
    nacionalidad
    venezolana, ante la sala político administrativa del T.S.J
    dicha solicitud versa sobre una sentencia dictada por el Juzgado
    de Primera Instancia del Distrito Judicial de Funchal de la
    Republica de Portugal, de fecha 19 de julio de 1989, en el que se
    decreto el divorcio de su legitimo esposo Manuel Aurelio de
    Jesús, de nacionalidad portuguesa y nacionalizado
    venezolano, el proceso se inicio con dicha solicitud, efectuada
    el 23 de febrero del 2000 siguiendo así lo siguientes
    pasos:

    1. Remisión del expediente al Juzgado de
      sustanciación
    2. Solicitud de citación al ciudadano Manuel
      Aurelio de Jesús.
    3. EL Juzgado de Sustanciación ordena
      liberación de compulsa del libelo de demanda con su
      correspondiente acto de comparecencia del ciudadano dentro de
      diez (10) días.
    4. citación y consignación del recibo de
      citación personal del ciudadano Manuel.
    5. Comparecencia de los apoderados de Lucina Pestana,
      los cuales expusieron: "… Vencido como se encuentra el
      lapso para hacer oposición y dar contestación a
      la demanda de exequátur solicitada por nuestra mandante,
      es de mero derecho hacer la solicitud de que se dicte sentencia
      con las pruebas aportadas por nuestra
      mandante…"
    6. el Juzgado de sustanciación acordó
      pasar actuaciones a la Sala Político
      Administrativa.
    7. Reconstitución de la Sala Político
      Administrativa.
    8. Comienzo de la relación de la
      Sala.
    9. Presentación de informes.
    10. La Sala dicta auto para mejor proveer, en la cual se
      le exhortó a la solicitante, que en un lapso de
      caducidad de treinta días hábiles siguientes al
      recibo de la notificación correspondiente, consignara en
      los autos instrumento jurídico debidamente legalizado,
      donde constara indubitablemente que la sentencia cuyo pase
      solicitó es cosa juzgada en la República de
      Portugal
    11. Consignación por el abogado de Lucinda
      Pestana, de la sentencia de divorcio realizada por el
      interprete público Joao Manuel Freitas
      Henriques.
    12. El tribunal se declara competente de acuerdo a le Ley
      Orgánica de la corte Suprema de Justicia, y al
      Código de Procedimiento Civil.
    13. La Sala señala las consideraciones tomadas en
      cuenta para decidir y saca la siguiente conclusión:
      (Art. 53 L.D.I.Pr)
    • La sentencia se dicto en una materia de naturaleza
      civil.
    • Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley
      del Estado en la cual ha sido pronunciada.
    • No señala o versa sobre derechos reales
      respecto a bienes inmuebles situados en la republica, y no le
      arrebata a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le
      corresponde.
    • El Tribunal sentenciador tenía competencia
      en al esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de
      acuerdo a la ley.
    • Se observa en el fallo los señalamientos
      relativos a los medios de conciliación y la
      reconvención planteada por el demandado, donde resulta
      ganancioso en lo dispositivo.
    • No consta en actos que la sentencia en
      cuestión sea incompatible con alguna decisión
      anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por
      Tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista
      juicio pendiente ente los Tribunales venezolanos que verse
      sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes;
      iniciando antes de que se hubiere dictado la sentencia
      extranjera.
    • Visto lo anterior la Sala concede fuerza ejecutoria
      al fallo analizado y así se declara

     

    NATALIA Sànchez

    Padrón, Hericson

    Villalobos, Iván

    Maracaibo

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y
    DEPORTE

    UNIVERSIDAD DOCTOR RAFAEL BELLOSO CHACIN

    FACULTAD DE CIENCIAS
    JURIDICAS Y POLITICAS

    CATEDRA: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

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