Reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros. Exequátur
- Eficacia de las sentencias y de
los actos de autoridades extranjeras - Importancia de la
Exequátur - Sistemas que hablan sobe las
sentencias extranjeras: - Sistema
Venezolano - Actos que requieren
Exequátur - Organismos competentes para
otorgar el Exequátur - Requisitos para que a la
sentencia extranjera pueda dársele fuerza ejecutoria en
Venezuela - Definición de
Exequátur - El procedimiento según el
Código de Procedimiento Civil y el Código de
Bustamante - Sentencias o fallos que no
podrán ser ejecutadas - Jurisprudencia
- De la
competencia - Consideraciones para
decidir - Decisión
- Conclusión
- Análisis
Como sabemos nuestro derecho tiene su base en el
derecho
romano, sin embargo, en este último no hay
antecedentes de una política
internacional, de hecho, el único derecho que se regulaba
era el de los nacionales.
Con el nacimiento de otras culturas independientes del
imperio romano se
dio pie a la creación o el desarrollo de
un sistema
jurídico que contemplara o incluyera a los extranjeros y
esto trajo consigo el nacimiento de diferentes teorías
y escuelas que desarrollaron la idea del derecho internacional
privado, entre ellas las escuelas francesas, holandesa,
anglosajona e italiana, las cuales demostraron o señalaron
diferentes formas para la aplicación del derecho
internacional.
Muchas de estas escuelas hablaron de una simple
cortesía, otras hablaron de reciprocidad y otras escuelas
simplemente no aceptaron la aplicación del derecho
extranjero.
De esta manera y con el pasar de los años se fue
desarrollando y perfeccionando el derecho internacional privado,
ya que las necesidades del hombre se
fueron incrementando debido a diferentes acontecimientos tales
como el maquinismo o industrialización, guerras
mundiales, entre otros; debido a esto y otras necesidades de tipo
económicas se dio pie a la creación de los Derechos Humanos,
como compilación de derechos, los cuales son u
primer paso para el reconocimiento mundial de ciertos preceptos
que en cualquier territorio debían ser
respetados.
A partir de este momento cada Estado
comienza a desarrollar y a mejorar toda la política
internacional, incluso algunos países a crear una ya que
no la poseían, para de esta manera dar paso a
reconocimiento de los derechos de los diferentes individuos
(extranjeros) que realizaban actos en un País ajeno a este
último.
De allí que nace el exequátur, que es una
forma de nacionalizar una sentencia extranjera y darle
ejecución; dicho punto será el tema a desarrollar
en el presente trabajo para
así lograr un mayor entendimiento de lo que significa el
reconocimiento de una sentencia extranjera.
1.- Eficacia de las
sentencias y de los actos de autoridades
extranjeras:
Cuando un Estado reconoce los fallos o sentencias
dictadas en otro Estado se logra la universalidad de los efectos
de la cosa juzgada, es decir, se logra que la sentencia traspase
las fronteras del Estado en donde fueron dictadas y se reconozca
la eficacia de la misma en el extranjero, cabe destacar que
el Estado
receptor puede asumir diferentes actitudes ente
la eficacia de dicho fallo.
Una se las razones que favorecen la eficacia
extraterritorial de las sentencias se centra en que si los
Tribunales de un Estado admiten la aplicación de un
derecho extranjero, nada debería oponerse, al
reconocimiento de las sentencias dictadas fuera de los límites
del Estado receptor.
En conclusión la eficacia de la sentencia se ve
reflejada cuando es ejecutada satisfactoriamente tanto en el
territorio nacional como en el extranjero, y el procedimiento
para reconocer dichas sentencias es el
exequátur.
2.- Importancia de
la Exequátur:
El método del
exequátur es de gran importancia ya que permite a los
Estados que la aplican el poder tener
una esfera mas amplia en cuanto a la aplicación de sus
leyes, tomando
en cuanta el principio de reciprocidad; por otro lado les
proporciona seguridad en
tanto las sentencias dictadas por ellos no quedaran ilusorias, es
decir, no habrá cabida al fraude procesal
de los individuos ya que se aprovecharían de dicha
situación.
En cuanto a los individuos, es para ellos de vital
importancia la aplicación de la exequátur ya que
les provee una seguridad de que sus pretensiones no quedaran sin
cumplir y serán respetas por todos los Estados que aplican
este mismo procedimiento.
3.- Sistemas que
hablan sobe las sentencias extranjeras:
Cada Estado con su ordenamiento jurídico tienen
establecido el alcance de las sentencias extranjeras y por ende
al exequátur:
- El sistema de Inejecución Absoluta:
Consiste en el no reconocimiento de la sentencia judicial
extranjera, es decir que dicha sentencia no produce efecto de
cosa juzgada, y por ende no puede ser ejecutada. Cuando el
individuo
favorecido en la sentencia extranjera quiera reclamar sus
derechos favorecidos en el exterior tendrá que ser
promovido dentro de la jurisdicción interna como un
nuevo juicio. Este sistema fue adoptado por Holanda,
Bélgica y por los países
anglosajones. - Ejecución plena sin exequátur pero
previo cumplimiento de requisitos formales: en este caso la
sentencia extranjera produce efectos sin que sea necesario un
nuevo procedimiento previo de exequátur, esto siempre
que dicho fallo cumpla con ciertos requisitos formales. Esta
eficacia se conserva aun cuando los órganos
jurisdiccionales nacionales en un proceso
distinto de aquel en cual se invoque la sentencia que tenga que
determinar si la misma cumple con las exigencias de la nación, dicha decisión es de pura
declaración de certeza sin que ello afecte en alguna
forma la eficacia de la sentencia misma, pues ella se conserva
independientemente de aquel otro proceso. Alemania
adopto este sistema. - Ejecución Automática: Este
sistema señala que la sentencia extranjera toma plena
eficacia sin el seguimiento del procedimiento de los
órganos jurisdiccionales, es decir una vez dictado el
fallo no necesita el exequátur para gozar de eficacia.
La sentencia extranjera es integra, sin importar que estas
cumplan con los requisitos exigidos.
La sentencia extranjera puede tener efecto
extraterritorial de ejecución o cosa juzgada, siempre que
exista la garantía de reciprocidad, legislativa o
diplomática, de que pronunciamientos de igual
índole serian aceptados en idénticos
términos en el país de origen de la sentencia. En
el caso actual que nos ocupa ella, puede tener la consecuencia de
permitir el efecto extraterritorial de la sentencia extranjera
cuando recíprocamente esta garantizada legislativa o
diplomáticamente la ejecución de sentencias
nacionales en el país extranjero o bien parte de la
autoridad
judicial sobre el fondo de la sentencia, lo cual no se
hará sino cuando existiese la garantía de que tal
revisión no le hará tampoco a una sentencia
nacional.
Por ello, podemos decir que el sistema que adopta
Venezuela es
un sistema mixto, ya que en algunos casos y dependiendo del
estado en el que se produzca la sentencia sobre la cual versara
el exequátur serán necesarios el cumplimiento de
una serie de requisitos para que pueda darse el exequátur,
o simplemente la sentencia extranjera tendrá efectos
extraterritoriales de ejecución o cosa juzgada en
Venezuela siempre que exista la garantía de reciprocidad
entre el estado de donde emano la sentencia extranjera y
Venezuela.
Este tipo de sistema que es aplicado en Venezuela
también lo aplican países como Alemania, Polonia,
Inglaterra,
Estados Unidos
y el Líbano.
5.- Actos que
requieren exequátur:
Todos los actos judiciales pronunciados en forma de
fallo o de sentencia son susceptibles de exequátur, lo que
se requiere es que sean de carácter privado, o sea, civil, mercantil y
que además sean dictadas por autoridades judiciales
competentes de la esfera internacional.
Cuando la sentencia extranjera produce efectos
probatorios, de cosa juzgada y de fuerza
ejecutoria, esta sometida a exequátur. Mediante este
procedimiento la sentencia extranjera puede producir el efecto de
la prueba, de cosa juzgada o bien puede ser ejecutada.
La convención interamericana sobre eficacia
extraterritorial de sentencias y laudos arbitrales extranjeros,
amplía aun más este concepto
tradicional pues introduce expresamente las sentencias
providentes de procesos
laborales. Pero al propio tiempo deja la
libertad a los
Estados para que en momento de la ratificación puedan
limitar esa eficacia a sentencias de condena en materia
patrimonial, a resoluciones jurisdiccionales o que terminen el
proceso y a las sentencias penales en cuanto se refiere a la
indemnización de perjuicios derivados del delito.
Las decisiones administrativas están en
principio, fuera de este mecanismo procesal, sin embargo,
recientemente hay una tendencia a someter a exequátur
tales decisiones, este cambio de
actitud se
debe a la evolución económica y
política que se ha venido operando a nivel
mundial.
6.- Organismos
competentes para otorgar el exequátur:
El organismo competente para otorgar el
exequátur, es el T.S.J, ya que este es el encargado de
declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades
extranjeras, ya que sin el exequátur no tendría
ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir
cosa juzgada, ni para ser ejecutada.
Las sentencias que se dicten en países
donde se conceda ejecución a las sentencias firmes
pronunciadas por los tribunales venezolanos, sin previa
revisión de fondos podrán declararse ejecutorias en
la república.
7.- Requisitos para
que a la sentencia extranjera pueda dársele fuerza
ejecutoria en Venezuela:
- Que no se haya arrebatado a Venezuela la
jurisdicción que le correspondiere para conocer el
negocio, según los principios
generales de la competencia
procesal internacional previstos en el este Código. - Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la
ley del Estado
en el cual ha sido pronunciada. - Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o,
en general, en materia de relaciones jurídicas
privadas. - Que el demandado haya sido debidamente citado
conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya
seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la
citación, con tiempo bastante para comparecer y que se
le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren
una razonable posibilidad de defensa. - Que no choque contra sentencia firme dictada por los
Tribunales venezolanos. - Que la sentencia no contenga declaraciones ni
disposiciones contrarias al orden público o al derecho
público interior de la República.
Se denomina exequátur al procedimiento judicial
en virtud del cual, las sentencias definitivamente firmes
dictadas en el extranjero, en materia privada, pueden producir el
efecto de cosa juzgada o ser ejecutadas en otro
Estado.
Señala Chiovenda, que mediante este
procedimiento la sentencia extranjera se nacionaliza. No
podrán ser objeto de exequátur las decisiones
dictadas por organismos que no son órganos
jurisdiccionales de alguna soberanía.
9.- El procedimiento
según el Código de Procedimiento Civil y el
Código de Bustamante:
- La solicitud de exequátur (libelo de demanda): se
presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo
pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya
de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La
solicitud deberá acompañarse con la sentencia de
cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya
librado y la comprobación de los requisitos indicados en
el articulo siguiente: todo en forma autentica y legalizado por
autoridad competente. - El juez o tribunal a quien se pida la
ejecución oirá antes de decretarla o denegarla, y
por término de 20 días, a la parte contra quien
se dirija y al Fiscal o
Ministerio Público. - Citación del demandado: la persona
contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada
conforme a las disposiciones del titulo IV del libro
primero del C.P.C a fin que conteste la solicitud dentro de los
diez días siguientes a su citación mas el termino
de distancia si lo hubiere. La citación de la parte a
quien deba oírse, se practicará por medio de
exhorto o comisión rogatoria, según lo dispuesto
en el Código de Bustamante, si tuviere su domicilio en
el extranjero y careciere en el país de
representación bastante, o en la forma establecida por
el derecho local si tuviere el domicilio en el Estado
requerido. - Nombramiento del defensor ad litem: la falta de
comparecencia de la parte contra la cual haya de obrar la
ejecutoria, agotado ya todos los recursos de
citación se le nombrara defensor ad litem. (Art. 853
C.P.C) - Contestación y sustanciación: en
el acto de contestación deberán proponerse todas
las cuestiones y defensas acumulativamente y el asunto se
decidirá de mero derecho, con vista de los documentos
auténticos que produjeren las partes, pero el
T.S.J podrá de oficio si lo considerare procedente,
disponer la evacuación de otras pruebas.
10.- Sentencias o
fallos que no podrán ser ejecutadas:
Ningún Estado contratante ejecutará las
sentencias dictadas en uno de los otros en materia penal, en
cuanto a las sanciones de ese orden que impongan.
Podrán sin embargo, ejecutarse dichas sentencias
en lo que toca a la responsabilidad
civil y a sus efectos sobre los bienes del
condenado, si han sido dictadas por juez o tribunal competente
según el Código de Bustamante, y con audiencia del
interesado, y se cumplen las demás condiciones formales y
de trámite que el Capítulo I de este Título
establece.
10.- Jurisprudencia:
Para ver el gráfico seleccione la
opción "Descargar" del menú superior
Magistrado Ponente HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 2000-0187
Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de
2000, la ciudadana LUCINA PESTANA, venezolana, titular de
la cédula de identidad
N° 6.280.780, asistida por los abogados Carmen Rivas y
Andrés Eloy Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nos. 53.031 y 62.850, respectivamente, solicitó ante esta
Sala se declare la ejecutoriedad de la sentencia, dictada por el
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Funchal de
la República de Portugal, de fecha 19 de julio de 1989, en
el que se decretó el divorcio,
contra su legítimo esposo MANUEL AURELIO DE
JESÚS, titular de la cédula de identidad N°
6.232.853, de nacionalidad
portuguesa, nacionalizado en Venezuela en fecha 19 de mayo de
1975, según Gaceta Oficial N° 1.740.
El 24 de febrero de 2000, se dio cuenta en Sala y se
ordenó la remisión del presente expediente al
Juzgado de Sustanciación.
El 3 de marzo de 2000, se pasó el expediente al
Juzgado de Sustanciación.
El 21 de marzo de 2000, se admitió la solicitud
cuanto ha lugar en derecho y se acordó oficiar a la
Dirección General de Control de
Extranjeros del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia,
solicitando el movimiento
migratorio de Manuel Aurelio de Jesús.
El 1° de agosto de 2000, se recibió Oficio
N° RIIE-1-0602-S/N, de fecha 18 de julio de 2000, proveniente
de la Dirección de Migración
y Zonas Fronterizas de la Dirección General de Extranjería, adscrita al Ministerio del
Interior y Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, con los movimientos migratorios del ciudadano Manuel
Aurelio de Jesús.
El 20 de septiembre de 2000, compareció ante el
Juzgado de Sustanciación, el abogado Andrés Eloy
Herrera y solicitó se practicara la citación
personal de
Manuel Aurelio de Jesús.
El 21 de septiembre de 2000, el Juzgado de
Sustanciación, ordenó se librara compulsa del
libelo con su correspondiente auto de comparecencia, a los fines
del emplazamiento del ciudadano Manuel Aurelio de Jesús,
dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su
citación, para contestar la solicitud de exequátur,
concediéndose como término de distancia dos
días para la vuelta, y acordándose la
notificación del Fiscal General de la
República.
El 4 de octubre de 2000, se comisionó al Juez del
Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, para que fuese practicada la citación del
ciudadano Manuel Aurelio de Jesús.
El 19 de octubre de 2000, el alguacil de esta Sala,
consignó recibo de notificación realizada a la
Fiscal ante el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno y ante la
Sala Político-Administrativa.
El 20 de noviembre
de 2000, se recibió Oficio N° 2850-00465, de fecha 9
de noviembre de 2000, remitido por el Juzgado de Municipio
Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, en el cual se informó al Juzgado de
Sustanciación el cumplimiento de la comisión
librada a ese Juzgado signada bajo el N° CC-2953-00, mediante
oficio N° 1702.
El 21 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la
ciudadana Lucina Pestana, mediante diligencia expuso: "…En
virtud de que no fue posible la realización de la
notificación al Señor Manuel Aurelio de
Jesús por que (sic) el alguacil del Municipio
Urdaneta manifestó que estaba fuera de su
jurisdicción Solicito (sic) se practique la
Notificación a través (sic) del Juzgado del
Municipio Lander con Sede en Ocumare del Tuy, del Estado
Miranda…omissis… Ya que las resultas de la
Notificación fueron devueltas por correo
certificado…".
El 22 de noviembre de 2000, el Juzgado de
Sustanciación, comisionó al Juzgado del Municipio
Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
a fin de que practicara la citación de Manuel Aurelio de
Jesús, concediéndose dos días como
término de distancia.
El 26 de enero de 2001, el alguacil comisionado
consignó recibo de citación personal firmado por
Manuel Aurelio de Jesús.
El 13 de marzo de 2001, se recibió Oficio N°
2800-182, de fecha 19 de febrero de 2001, del Juzgado del
Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, mediante el cual remitió la comisión que
le fuera conferida, la cual fue cumplida
estrictamente.
El 3 de abril de 2001, comparecieron ante el Juzgado de
Sustanciación los apoderados judiciales de Lucina Pestana
y expusieron: "…Vencido como se encuentra el lapso para
hacer oposición y dar contestación a la demanda de
exequátur solicitada por nuestra mandante, es de mero
derecho hacer la solicitud de que se dicte sentencia con las
pruebas aportadas por nuestra mandante…".
El 4 de abril de 2001, el Juzgado de
Sustanciación, acordó que se pasaran las
actuaciones a esta Sala.
El 17 de abril de 2001, En virtud de la
designación de los Magistrados Hadel Mostafá
Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, así como de la
ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa por la
Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de
2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del 22 del
mismo mes y año, se reconstituyó la Sala
Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho
año, ordenándose la continuación de la
causa.
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala,
designándose ponente al Magistrado Hadel Mostafá
Paolini, fijándose el quinto día (5°) de
despacho para comenzar la relación.
El 2 de mayo de 2001 comenzó la relación
de la causa.
El 17 de mayo de 2001, oportunidad fijada para la
presentación de informes, se
hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de que no
comparecieron las partes.
El 4 de julio de 2001, terminó la relación
y se dijo "VISTOS".
El 29 de enero de 2002, se dictó auto para mejor
proveer, en cual se le exhortó a la solicitante del
exequátur, que en un lapso de caducidad de treinta
días hábiles siguientes al recibo de la
notificación correspondiente, consignara en los autos
instrumento jurídico debidamente legalizado, donde
constara indubitablemente que la sentencia cuyo pase
solicitó es cosa juzgada en la República de
Portugal.
El 3 de abril de 2002, los apoderados judiciales de
Lucina Pestana mediante diligencia expusieron: "…Nos damos
por notificados de la decisión dictada por esta Sala en
nombre de nuestra mandante y a la vez solicitamos una
prórroga especial por la distancia ya que la sentencia
definitivamente firme es de la República de Portugal
…".
El 30 de julio de 2002, el apoderado judicial de Lucina
Pestana, consignó la transcripción de la sentencia
de divorcio realizada por el intérprete público
Joao Manuel Freitas Henriques.
El 6 de agosto de 2002, la apoderada judicial de la
solicitante, mediante diligencia expuso: "…En fecha tres
(03) de abril 2002, comparecimos ante su competente autoridad
solicitando una prórroga especial en vista la distancia
para ser consignado el instrumento jurídico donde
evidencia la sentencia debidamente firme en el país de la
República de Portugal.
En fecha (30) de julio se consignó constante
de (10) folios útiles de la transcripción de la
sentencia de divorcio para los fines de emitir el
pronunciamiento. Por todo lo antes expuesto solicito en este acto
emita la Sala su pronunciamiento del exequátur
solicitado…".
I
El exequátur constituye un medio judicial, para
hacer posible que un fallo o resolución dictada en un
Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro en este caso,
la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el
artículo 43 eiusdem, es competencia de este Supremo
Tribunal en Sala Político-Administrativa, declarar la
fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras,
para que tengan efecto en Venezuela.
En efecto, los artículos 42 y 43 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como
también, el artículo 850 del Código de
Procedimiento Civil establecen:
…"Artículo 42. Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia.
Es de la competencia de la Corte como más alto
Tribunal de la República:
25.- Declarar la fuerza ejecutoria de las
sentencias de autoridades extranjeras (Negrillas de la
Sala).de acuerdo con lo dispuesto en los tratados
internacionales o en la Ley;
Artículo 43. Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia.
La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que
se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º
al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el
Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los
enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos
últimos correspondieren a la jurisdicción civil,
mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual
manera conocerá de los asuntos a que se refiere el
ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los
señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales
20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la
jurisdicción penal. En Sala
Político-Administrativa, de los mencionados en los
restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier
otro que sea de la competencia de la Corte, si no está
atribuido a alguna de las otras Salas…." (Negrillas de la
Sala).
"…Artículo 850 Código de
Procedimiento Civil.
Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar
la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras,
(Negrillas de la Sala). sin lo cual no tendrán
ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir
cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países
donde se conceda ejecución a las sentencias firmes
pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa
revisión en el fondo, podrán declararse
ejecutorias en la República. Tal circunstancia
deberá probarse con instrumento fehaciente.
…"
Sentado lo anterior, y visto que el exequátur es
un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de
hacer ejecutoria una sentencia dictada por un tribunal
extranjero, y que, a partir de su interposición ante el
tribunal competente es cuando se inicia el procedimiento
judicial, para dar la ejecutoriedad a tal fallo extranjero y
siendo competente esta Sala, pasa a decidir bajo las siguientes
consideraciones:
II
Declarada la competencia de esta Sala, corresponde
ahora, decidir sobre la solicitud de exequátur formulada,
a la luz del Derecho
Procesal Civil Internacional y dentro de éste debe
atenderse a la jerarquía de las fuentes en
materia de Derecho Internacional Privado. Así, conforme al
artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional
Privado, vigente a partir del 6 de febrero de 1999, dicha
jerarquía se encuentra establecida en los términos
siguientes:
"Los supuestos de hecho relacionados con los
ordenamientos jurídicos extranjeros, se
regularán, por las normas del
Derecho
Internacional Público sobre la materia, en
particular, las establecidas en los tratados
internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se
aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado
venezolano; a falta de ellas, se utilizará la
analogía y finalmente, se regirán por los
principios de Derecho Internacional Privado generalmente
aceptados".
Se observa, que la norma transcrita ordena la
aplicación de las normas de Derecho Internacional
Público sobre la materia, en particular, las establecidas
en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su
defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional
Privado Venezolano; y, finalmente, en aquellos casos en que no
existan tratados, o normas de derecho interno que regulen la
materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir,
la analogía y los principios de Derecho Internacional
Privado generalmente aceptados.
Ahora bien, en el presente caso se solicita se declare
mediante el procedimiento de exequátur, la fuerza
ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de
una sentencia dictada por un Tribunal de la República de
Portugal, de lo cual observa la Sala que, ante la ausencia de
tratado entre la República Bolivariana de Venezuela y la
República de Portugal, que regule de manera
específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debe
entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capitulo
X de la Ley de Derecho Internacional Privado, (De la Eficacia de
las Sentencias Extranjeras), y en especial el artículo 53
de ese texto legal,
que derogó parcialmente el contenido de los
artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento
Civil, ambos relativos al procedimiento de
exequátur.
En este sentido debe esta Sala proceder al análisis del fallo extranjero de acuerdo a
los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de
Derecho Internacional Privado, que al respecto
establece:
"…Las sentencias extranjeras tendrán efecto
en Venezuela siempre que reúnan los siguientes
requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o
mercantil o, en general, en materia de relaciones
jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la
ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos
reales respecto a bienes inmuebles situados en la
República o que no se haya arrebatado a Venezuela la
jurisdicción exclusiva que le correspondiere para
conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan
jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los
principios generales de jurisdicción consagrados en el
Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con
tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado
en general, las garantías procesales que aseguren una
razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior
que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre
pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el
mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se
hubiere dictado la sentencia extranjera. …"
Vista la norma transcrita, pasa la Sala al
análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos
exigidos supra para lo cual observa:
- La sentencia extranjera se dictó en una
materia de naturaleza
civil, como lo es específicamente un juicio de
divorcio. - Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del
Estado en el cual ha sido pronunciada, lo que se
constató de acuerdo al instrumento jurídico
consignado por la parte solicitante, en fecha 30 de julio de
2002, el cual fue requerido por esta Sala. - La sentencia extranjera le impone a la solicitante
del exequátur las costas del proceso, por haber
resultado perdidosa, señalando que tal condena es a
efectos del cómputo de derechos, por lo que no
señala o versa sobre derechos reales respecto a bienes
inmuebles situados en al República, y no le arrebata a
Venezuela la jurisdicción exclusiva que le
corresponde. - El tribunal sentenciador tenía competencia en
la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de
acuerdo a la ley, por cuanto los cónyuges contrajeron
matrimonio y
establecieron su domicilio en la localidad de Ponta do Sol,
ubicada en el Estado donde se dictó el
fallo. - Si bien no se desprende del texto traducido de la
sentencia ni de los recaudos acompañados, cuál
fue el medio utilizado con el que se practicó la
citación, y si la misma fue correctamente realizada, sin
embargo, siendo lo esencial en este dispositivo garantizar el
derecho a la defensa de la parte demandada en dicho juicio, se
observa en la narrativa del fallo los señalamientos
relativos a los medios de
conciliación y la reconvención planteada por el
demandado Manuel Aurelio de Jesús, donde resulta
ganancioso en el dispositivo. - No consta en autos que la sentencia en
cuestión sea incompatible con alguna decisión
anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por
tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio
pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el
mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes
de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Así pues, hechas las precisiones
anteriores, esta Sala concede fuerza ejecutoria al fallo
analizado, y así se declara.
III
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, concede FUERZA EJECUTORIA a la
solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada
el 31 de marzo de 1992, por el Tribunal de la
Circunscripción Judicial de Funchal.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho
de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de
octubre de dos mil dos (2002). Años: 192º de la
Independencia
y 143º de la Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA El
Vicepresidente-Ponente,
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI
Magistrada,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA
CALZADILLA
Al desarrollar este tema se pudo constatar la
importancia del exequátur en nuestro ordenamiento y en el
ámbito internacional en general, ya que este permite que
haya seguridad, es decir, permite al individuo tener la confianza
de que un fallo no quedara ilusorio y no habrá, por tanto,
lugar a un fraude.
También se pudo constatar que el exequátur
es producto de
una evolución en el derecho internacional ya que sin la
existencia de este no tendría sentido el derecho
internacional privado.
El exequátur está orientado a fomentar las
relaciones
internacionales de carácter privado, entre ellas,
relaciones civiles, entre otras, constituye una
cooperación jurídica internacional, es decir, un
elemento significativo de la política exterior de todo
Estado. Dentro de aquella la cooperación en materia civil
no solo cumple la función de
solucionar conflictos
privados, con un elemento de intencionalidad, sino que
además contribuye a crear espacios jurídicos cada
vez más integrados que sirven de soporte al desarrollo de
otras relaciones como las económicas.
La Jurisprudencia escogida es una solicitud de
exequátur hecha por la ciudadana Lucina Pestana, de
nacionalidad
venezolana, ante la sala político administrativa del T.S.J
dicha solicitud versa sobre una sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Funchal de la
Republica de Portugal, de fecha 19 de julio de 1989, en el que se
decreto el divorcio de su legitimo esposo Manuel Aurelio de
Jesús, de nacionalidad portuguesa y nacionalizado
venezolano, el proceso se inicio con dicha solicitud, efectuada
el 23 de febrero del 2000 siguiendo así lo siguientes
pasos:
- Remisión del expediente al Juzgado de
sustanciación - Solicitud de citación al ciudadano Manuel
Aurelio de Jesús. - EL Juzgado de Sustanciación ordena
liberación de compulsa del libelo de demanda con su
correspondiente acto de comparecencia del ciudadano dentro de
diez (10) días. - citación y consignación del recibo de
citación personal del ciudadano Manuel. - Comparecencia de los apoderados de Lucina Pestana,
los cuales expusieron: "… Vencido como se encuentra el
lapso para hacer oposición y dar contestación a
la demanda de exequátur solicitada por nuestra mandante,
es de mero derecho hacer la solicitud de que se dicte sentencia
con las pruebas aportadas por nuestra
mandante…" - el Juzgado de sustanciación acordó
pasar actuaciones a la Sala Político
Administrativa. - Reconstitución de la Sala Político
Administrativa. - Comienzo de la relación de la
Sala. - Presentación de informes.
- La Sala dicta auto para mejor proveer, en la cual se
le exhortó a la solicitante, que en un lapso de
caducidad de treinta días hábiles siguientes al
recibo de la notificación correspondiente, consignara en
los autos instrumento jurídico debidamente legalizado,
donde constara indubitablemente que la sentencia cuyo pase
solicitó es cosa juzgada en la República de
Portugal - Consignación por el abogado de Lucinda
Pestana, de la sentencia de divorcio realizada por el
interprete público Joao Manuel Freitas
Henriques. - El tribunal se declara competente de acuerdo a le Ley
Orgánica de la corte Suprema de Justicia, y al
Código de Procedimiento Civil. - La Sala señala las consideraciones tomadas en
cuenta para decidir y saca la siguiente conclusión:
(Art. 53 L.D.I.Pr)
- La sentencia se dicto en una materia de naturaleza
civil. - Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley
del Estado en la cual ha sido pronunciada. - No señala o versa sobre derechos reales
respecto a bienes inmuebles situados en la republica, y no le
arrebata a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le
corresponde. - El Tribunal sentenciador tenía competencia
en al esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de
acuerdo a la ley. - Se observa en el fallo los señalamientos
relativos a los medios de conciliación y la
reconvención planteada por el demandado, donde resulta
ganancioso en lo dispositivo. - No consta en actos que la sentencia en
cuestión sea incompatible con alguna decisión
anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por
Tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista
juicio pendiente ente los Tribunales venezolanos que verse
sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes;
iniciando antes de que se hubiere dictado la sentencia
extranjera. - Visto lo anterior la Sala concede fuerza ejecutoria
al fallo analizado y así se declara
NATALIA Sànchez
Padrón, Hericson
Villalobos, Iván
Maracaibo
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y
DEPORTE
UNIVERSIDAD DOCTOR RAFAEL BELLOSO CHACIN
FACULTAD DE CIENCIAS
JURIDICAS Y POLITICAS
CATEDRA: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO