Impuesto selectivo al consumo
- Texto único ordenado de la
Ley del IGV e Impuesto selectivo al consumo y
reglamento - La obligación
tributaria - Operaciones
exoneradas - De los sujetos del
impuesto - Responsables
solidarios - Determinación del
impuesto - Crédito
fiscal - Ajustes al Impuesto bruto y al
Crédito fiscal - Declaración y del
pago - De las
exportaciones - De los medios de control, de los
registros y los comprobantes de pago - Empresas ubicadas en la
región de la selva - Aumento de la tasa del IGV de
18% a 19% - Régimen de
retención - Sistema de pago de obligaciones
tributarias - Sistema de
percepción - Impuesto selectivo al
consumo
- TEXTO UNICO
ORDENADO DE LA LEY DEL
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E
IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO Y
REGLAMENTO
Esta Ley se promulgó bajo el Decreto Legislativo
Nº 821, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo y con el Decreto Supremo N° 055-99-EF,
publicado el 15 de abril de 1999. Su Reglamento, se promulgo con
el Decreto Legislativo No. 775 con el cual se han dictado las
normas que
regulan el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto Selectivo
al Consumo y mediante el Decreto Supremo N° 29-94-EF,
se promulgó el Reglamento de la Ley del Impuesto General a
las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuyo texto fue
actualizado al 30/06/03.
Para comenzar es importante resaltar que el Impuesto
General a las Ventas es un impuesto con el cual todos nos vemos
llamados a contribuir en nuestra vida diaria, de una u otra
manera, día a día nos vemos afectados por este
impuesto.
Lo primero que se debe tener claro es, como lo
señala el artículo de la Ley en mención y 2
de su Reglamento, es lo referente a las actividades u operaciones, como
lo llama la Ley, gravadas por esta. Son los
siguientes:
- La venta en el
país de bienes
muebles, ubicados en el territorio nacional o cuya
inscripción, matrícula, patente o similar haya
sido otorgada en el país, aún cuando al tiempo de
efectuarse la venta se encuentre transitoriamente fuera de
él. Que se realice en cualquiera de las etapas del ciclo
de producción y distribución, sean éstos nuevos o
usados, independientemente del lugar en que se celebre el
contrato, o
del lugar en que se realice el pago. - La prestación o utilización de servicios en
el país; - Los contratos de
construcción;La posterior venta del inmueble que realicen las
empresas
vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido
adquirido directamente de éste o de empresas
vinculadas económicamente con el mismo, cuando se
demuestre que el precio de
la venta realizada es igual o mayor al valor de
mercado. - La primera venta de inmuebles que realicen los
constructores de los mismos. - La importación de bienes.
Por el contrario el artículo 2 señala que
operaciones no se encuentran gravadas por la presente Ley y
son:
- El arrendamiento y demás formas de
cesión en uso de bienes muebles e inmuebles, siempre que
el ingreso constituya renta de primera o de segunda
categorías gravadas con el Impuesto a la
Renta. - La transferencia de bienes usados que efectúen
las personas naturales o jurídicas que no realicen
actividad empresarial; - La transferencia de bienes que se realice como
consecuencia de la reorganización de
empresas; - El monto equivalente al valor CIF, en la transferencia
de bienes no producidos en el país efectuada antes de
haber solicitado su despacho a consumo.- Bienes donados a entidades religiosas, que
cumplan los requisitos para estar exoneradas del Impuesto a
la Renta. - Bienes de uso personal
y menaje de casa, con excepción de
vehículos. - Bienes, efectuada con financiación de
donaciones del exterior, siempre que estén
destinados a la ejecución de obras públicas
por convenios realizados conforme a acuerdos bilaterales de
cooperación técnica.
- Bienes donados a entidades religiosas, que
- La importación de:
- El Banco Central
de Reserva del Perú por las operaciones de compra y
venta de oro y plata
que realiza en virtud de su Ley Orgánica. - La transferencia o importación de bienes y la
prestación de servicios que efectúen las Instituciones Educativas Públicas o
Particulares exclusivamente para sus fines propios. - Los pasajes internacionales adquiridos por la
Iglesia
Católica para sus agentes pastorales. - Las regalías que corresponda abonar en virtud
de los contratos de licencia celebrados conforme a lo dispuesto
en la Ley Nº 26221. - Los servicios que presten las Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones y las empresas de seguros a los
trabajadores afiliados al Sistema Privado
de Administración de Fondos de Pensiones y a
los beneficiarios de éstos en el marco del Decreto Ley
N° 25897. - La importación o transferencia de bienes que
se efectúe a título gratuito, a favor de
Entidades y Dependencias del Sector
Público. Asimismo, no está gravada la
transferencia de bienes al Estado,
efectuada a título gratuito, de conformidad a
disposiciones legales que así lo
establezcan. - Los intereses y las ganancias de capital
generados por Certificados de Depósito del Banco Central
de Reserva del Perú y por Bonos
"Capitalización Banco Central de Reserva del
Perú". - Los juegos de
azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas,
sorteos, máquinas
tragamonedas y otros aparatos electrónicos, casinos de
juego y
eventos
hípicos. será de aplicación a
la asignación de recursos,
bienes, servicios o contratos de construcción que
figuren como obligación expresa, para la
realización del objeto del contrato de
colaboración empresarial. - La adjudicación a título exclusivo a
cada parte contratante, de bienes obtenidos por la
ejecución de los contratos de colaboración
empresarial que no lleven contabilidad
independiente, en base a la proporción contractual,
siempre que cumplan con entregar a la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria – SUNAT la
información que, para tal efecto,
ésta establezca. - La asignación de recursos, bienes, servicios y
contratos de construcción que efectúen las partes
contratantes de sociedades
de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de
contratos de colaboración empresarial, que no lleven
contabilidad independiente, para la ejecución del
negocio u obra en común, derivada de una
obligación expresa en el contrato, siempre que cumpla
con los requisitos y condiciones que establezca la
SUNAT. - La atribución, que realice el operador de
aquellos contratos de colaboración empresarial que no
lleven contabilidad independiente, de los bienes comunes
tangibles e intangibles, servicios y contratos de
construcción adquiridos para la ejecución del
negocio u obra en común, objeto del contrato, en la
proporción que corresponda a cada parte contratante, de
acuerdo a lo que establezca el Reglamento. - La venta e importación de los medicamentos y/o
insumos necesarios para la fabricación nacional de los
equivalentes terapéuticos que se importan (mismo
principio activo) para tratamiento de enfermedades
oncológicas y del VIH/SIDA,
efectuados de acuerdo a las normas vigentes.
En cuanto a las definiciones que usa la ley a lo largo
de su normatividad, los más importantes se encuentran
estipulados en el artículo 3 de la Ley y son:
1. Todo acto por el que se transfieren bienes a
título oneroso, independientemente de la
designación que se dé a los contratos o
negociaciones que originen esa transferencia y de las
condiciones pactadas por las partes.2. El retiro de bienes que efectúe el
propietario, socio o titular de la empresa o
la empresa
misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o
bonificación- VENTA:
Los corporales que pueden llevarse de un lugar a
otro, los derechos
referentes a los mismos, los signos
distintivos, invenciones, derechos de
autor, derechos de llave y similares, las naves y
aeronaves, así como los documentos y
títulos cuya transferencia implique la de cualquiera
de los mencionados bienes. - BIENES MUEBLES:
1. Toda prestación que una persona
realiza para otra y por la cual percibe una
retribución o ingreso que se considere renta de
tercera categoría para los efectos del Impuesto a la
Renta, aún cuando no esté afecto a este
último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes
muebles e inmuebles y el arrendamiento
financiero.2. La entrega a título gratuito que no
implique transferencia de propiedad,
de bienes que conforman el activo fijo de una empresa
vinculada a otra económicamente, salvo en los casos
señalados en el Reglamento. - SERVICIOS:
Las actividades clasificadas como
construcción en la Clasificación Internacional
Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones
Unidas. - CONSTRUCCION:
- CONSTRUCTOR:
Cualquier persona que se dedique en forma habitual a
la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que
hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para
ella.
Antes que nada debemos tener claro que la
obligación tributaria es de derecho
público y es el vínculo entre el acreedor y el
deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el
cumplimiento de la obligación tributaria, siendo exigible
coactivamente.
Según el
artículo 3 del Reglamento, en relación al
nacimiento de la obligación tributaria, se tendrá
en cuenta lo siguiente:
- Fecha de entrega de un bien: la fecha en que el bien
queda a disposición del adquirente. - Fecha de retiro de un bien: la del documento que
acredite la salida o consumo del bien. - Fecha en que se percibe un ingreso o
retribución: la de pago o puesta a disposición de
la contraprestación pactada, la fecha de vencimiento o
aquella en la que se haga efectivo un documento de crédito; lo que ocurra
primero.
Según el artículo 4 de la Ley, la
obligación tributaria se origina:
- En la venta de bienes, en la fecha en que se emite el
comprobante de pago o en la fecha en que se entregue el bien,
lo que ocurra primero. - Tratándose de naves y aeronaves, en la fecha
en que se suscribe el correspondiente contrato. - Tratándose de la venta de signos distintivos,
invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares,
en la fecha o fechas de pago señaladas en el contrato y
por los montos establecidos; en la fecha en que se perciba el
ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial; o
cuando se emita el comprobante de pago, lo que ocurra
primero. - En el retiro de bienes, en la fecha del retiro o en
la fecha en que se emite el comprobante de pago, lo que ocurra
primero. - En la prestación de servicios, en la fecha en
que se emite el comprobante de pago o en la fecha en que se
percibe la retribución, lo que ocurra
primero. - En los casos de suministro de energía
eléctrica, agua
potable, y servicios finales telefónicos,
télex y telegráficos, en la fecha de percepción del ingreso o en la fecha de
vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo
que ocurra primero. - En la utilización en el país de
servicios prestados por no domiciliados, en la fecha en que se
anote el comprobante de pago en el Registro de
Compras o en
la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra
primero. - En los contratos de construcción, en la fecha
de emisión del comprobante de pago o en la fecha de
percepción del ingreso, sea total o parcial o por
valorizaciones periódicas, lo que ocurra
primero. - En la primera venta de inmuebles, en la fecha de
percepción del ingreso, por el monto que se perciba, sea
parcial o total. - En la importación de bienes, en la fecha en
que se solicita su despacho a consumo.
OPERACIONES
EXONERADAS CAPITULO II
La exoneración es la situación en la que
se encuentran sólo determinadas personas naturales o
jurídicas, y algunas actividades u operaciones, aunque
cumplan los cuatro aspectos de la hipótesis de incidencia tributaria. La
misma norma legal es la que suspende durante un determinado
periodo de tiempo el nacimiento de la obligación
tributaria.
Esta Ley sobre el IGV considera como operaciones
exoneradas hasta el 31 de diciembre de 2003 las
siguientes:
APENDICE I
Venta en el país o importación de los
bienes señalados en el apéndice I de esta Ley, en
total son muchos los productos
cuyas ventas se encuentran exoneradas, en la mayoría se
refiere a verduras, legumbres, frutas, café,
te, algunos animales como los
camélidos, pescados, cereales, semillas, tabaco, cacao,
algodón, oro en polvo y vehículos
regidos por normas especiales, etc.
APENDICE II
- Los Servicios de crédito como,
los ingresos
percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, así
como por las Cajas Municipales de Ahorro y
Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular,
Empresa de Desarrollo
de la Pequeña y Micro Empresa – EDPYME, Cooperativas
de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales de Ahorro y
Crédito, domiciliadas o no en el país, por
concepto de
ganancias de capital, derivadas de
las operaciones de compraventa de títulos valores y
demás papeles comerciales, así como por concepto
de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias
de estas empresas. Asimismo, los intereses y
comisiones provenientes de créditos de fomento otorgados
directamente o mediante intermediarios financieros, por
organismos internacionales o instituciones gubernamentales
extranjeras. - Servicios de transporte
de carga que se realicen desde el país hacia el exterior
y los que se realicen desde el exterior hacia el país,
así como los servicios complementarios necesarios para
llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en la
zona primaria de aduanas. - Espectáculos en vivo de teatro,
zarzuela, conciertos de música
clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore
nacional, calificados como espectáculos públicos
culturales por el Instituto Nacional de Cultura,
así como los espectáculos taurinos. - Servicios de expendio de comidas y bebidas prestados
en los comedores populares y comedores
universitarios. - La construcción, alteración,
reparación y carena de buques de alto bordo que
efectúan las empresas en el país a naves de
bandera extranjera. - Los intereses generados por valores mobiliarios
emitidos mediante oferta
pública por personas jurídicas constituidas o
establecidas en el país, siempre que la emisión
se efectúe al amparo de la
Ley del Mercado de
Valores. - Las pólizas de seguros de vida emitidas por
compañías de seguros legalmente constituidas en
el Perú, de acuerdo a las normas de la Superintendencia
de Banca y
Seguros, siempre que el comprobante de pago sea expedido a
favor de personas naturales residentes en el Perú.
Asimismo, las primas de los seguros de vida a que se refiere
este numeral y las primas de los seguros para los afiliados al
Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones
que hayan sido cedidas a empresas reaseguradoras, sean
domiciliadas o no. - La construcción y reparación de las
Unidades de las Fuerzas Navales y Establecimiento Naval
Terrestre de la Marina de Guerra del
Perú que efectúen los Servicios Industriales de
la Marina. - Servicio de comisión mercantil prestado a
personas no domiciliadas en relación con la venta en el
país de productos provenientes del exterior, siempre que
el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto
domiciliado en el país y otro no domiciliado y la
comisión sea pagada desde el exterior. - Los intereses que se perciban, con ocasión del
cobro de la cartera de créditos transferidos por
Empresas de Operaciones Múltiples del Sistema
Financiero. - Los ingresos que perciba el Fondo MIVIVIENDA por las
operaciones de crédito que realice con entidades
bancarias y financieras que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia de
Banca y Seguros. - Los ingresos, comisiones e intereses derivados de las
operaciones de crédito que realice el Banco de Materiales. - Los servicios postales
destinados a completar el servicio postal originado en el
exterior, únicamente respecto a la compensación
abonada por las administraciones postales del exterior a
la
administración postal del Estado Peruano, prestados
según las normas de la Unión Postal
Universal.
DE LOS SUJETOS DEL
IMPUESTO CAPITULO III
Los sujetos tributarios en general siempre son el Sujeto
Activo, representado por el Estado y el
Sujeto Pasivo, representado por el Contribuyente.
Sujeto Pasivo:
Según el artículo 9 de la Ley, son sujetos
pasivos de el IGV, las personas naturales, las personas
jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la
opción sobre atribución de rentas prevista en las
normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones
indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de
sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de
inversión que:
a) Efectúen ventas en el país de bienes
afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de
producción y distribución;
b) Presten en el país servicios
afectos;
c) Utilicen en el país servicios prestados por no
domiciliados;
d) Ejecuten contratos de construcción
afectos;
e) Efectúen ventas afectas de bienes
inmuebles;
f) Importen bienes afectos.
Tratándose de personas que no realicen actividad
empresarial pero que realicen operaciones comprendidas dentro del
ámbito de aplicación del Impuesto, serán
consideradas como sujetos en tanto sean habituales en dichas
operaciones.
También son contribuyentes del Impuesto la
comunidad de
bienes, los consorcios, joint ventures u otras formas de
contratos de colaboración empresarial, que lleven
contabilidad independiente, de acuerdo con las normas que
señale el Reglamento.
En cuanto a lo referente a la habitualidad, el
Reglamento nos menciona que en el caso de operaciones de venta,
se determinará si la adquisición o
producción de los bienes tuvo por objeto su uso, consumo o
su venta, debiendo de evaluarse en este último caso el
carácter habitual dependiendo de la
frecuencia y/o monto. Tratándose de servicios, siempre que
se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que
sean similares con los de carácter comercial. En los casos
de importación, no se requiere habitualidad o actividad
empresarial para ser sujeto del impuesto.
Asimismo, en la transferencia final de bienes y
servicios realizados en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas
de Productos, no se requiere habitualidad para ser sujeto del
Impuesto.
Según el artículo 10 de la Ley, son
sujetos del Impuesto en calidad de
responsables solidarios:
- El comprador de los bienes, cuando el vendedor no
tenga domicilio en el país. - Los comisionistas, subastadores, martilleros y todos
los que vendan o subasten bienes por cuenta de terceros,
siempre que estén obligados a llevar contabilidad
completa según las normas vigentes. - Las personas naturales, las sociedades u otras
personas jurídicas, instituciones y entidades
públicas o privadas que sean designadas por Ley, Decreto
Supremo o por Resolución de Superintendencia como
agentes de retención o percepción del
Impuesto. - En el caso de coaseguros, la empresa que las otras
coaseguradoras designen, determinará y pagará el
Impuesto correspondiente a estas últimas. - El fiduciario, en el caso del fideicomiso
de titulización, por las operaciones que el patrimonio
fideicometido realice para el cumplimiento de sus
fines.
DETERMINACION DEL
IMPUESTO- CAPITULO IV Y V
Como lo indica el Artículo 11 de la Ley, sobre la
determinación del Impuesto, este se determina mensualmente
deduciendo del Impuesto Bruto de cada período el
crédito fiscal, con la
excepción del caso de la importación de bienes
donde el Impuesto a pagar es el Impuesto Bruto.
En el artículo 12 diferencia dos tipos de
Impuesto Bruto, el que corresponde a cada operación
gravada, es decir, cada vez que se realice cualquiera de las
actividades del artículo 1 de la Ley, en este caso,
Impuesto Bruto correspondiente a cada operación gravada es
el monto resultante de aplicar la tasa del Impuesto sobre la base
imponible.
El segundo supuesto corresponde al Impuesto Bruto por
cada período tributario, es la suma de los Impuestos Brutos
determinados conforme al párrafo
precedente por las operaciones gravadas de ese
período.
Según el artículo 13, la base imponible
está constituida por a la cual se le aplicará la
Tasa del Impuesto puede ser:
- El valor de venta, en las ventas de
bienes. - El total de la retribución, en la
prestación o utilización de
servicios. - El valor de construcción, en los contratos de
construcción. - El ingreso percibido, en la venta de inmuebles, con
exclusión del correspondiente al valor del
terreno. - El valor CIF aduanero determinado con arreglo a la
legislación pertinente, más los derechos e
impuestos que afecten la importación con
excepción del Impuesto General a las Ventas, en las
importaciones.
Valor de venta del bien, retribución por
servicios, valor de construcción o venta del bien
inmueble, según el caso, son la suma total que queda
obligado a pagar el adquirente del bien, usuario del servicio o
quien encarga la construcción, integrada por el valor
total consignado en el comprobante de pago. En cuanto a la
transferencia de bienes no producidos en el país efectuada
antes de haber solicitado su despacho a consumo, se entiende por
valor de venta la diferencia entre el valor de la transferencia y
el valor CIF.
Tratándose del retiro de bienes la base imponible
será fijada de acuerdo con las operaciones onerosas
efectuadas por el sujeto con terceros, en su defecto se
aplicará el valor de mercado.
Según el Reglamento, en caso de no existir
comprobante de pago que exprese su importe, se presumirá
salvo prueba en contrario, que la base imponible es igual al
valor de mercado del bien, servicio o contrato de
construcción.
La tasa del Impuesto es de 16% que se destina al tesoro
público, y el Impuesto de Promoción Municipal (IPM) de 2%. Dan un
total de 18%, hoy modificado al 19% como detallaré
más adelante.
El crédito fiscal está constituido por el
Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el
comprobante de pago, que respalde la adquisición de
bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado
en la importación del bien o con motivo de la
utilización en el país de servicios prestados por
no domiciliados.
Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las
adquisiciones de bienes, servicios o contratos de
construcción que reúnan los requisitos
siguientes:
- Que sean permitidos como gasto o costo de
la empresa, - Tratándose de gastos de
representación, el crédito fiscal mensual se
calculará de acuerdo al procedimiento
que para tal efecto establezca el Reglamento. - Que se destinen a operaciones por las que se deba
pagar el Impuesto. Que se destinen a operaciones por las que
se deba pagar el Impuesto. Según el Reglamento
son:
- Los insumos, materias primas, bienes intermedios y
servicios afectos, utilizados en la elaboración de los
bienes que se producen o en los servicios que se
presten. - Los bienes de activo fijo, tales como inmuebles,
maquinarias y equipos, así como sus partes, piezas,
repuestos y accesorios. - Los bienes adquiridos para ser
vendidos. - Otros bienes, servicios y contratos de
construcción cuyo uso o consumo sea necesario para la
realización de las operaciones gravadas y que su
importe sea permitido deducir como gasto o costo de la
empresa.
La Ley establece en el Artículo 19 ciertos
Requisitos Formales para ejercer el derecho al crédito
fiscal a que se refiere el artículo anterior y son
:
- Que el Impuesto esté consignado por separado
en el comprobante de compra del bien, del servicio afecto,
del contrato de construcción, o de ser el caso, en la
nota de débito, o en la copia autenticada por el
Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los
documentos emitidos por ADUANAS, que acrediten el pago del
Impuesto en la importación de bienes. - Que los comprobantes de pago hayan sido emitidos de
conformidad con las disposiciones sobre la materia;
y, - Que los comprobantes de pago, las notas de
débito, los documentos emitidos por ADUANAS a los que
se refiere el inciso a) del presente artículo, o el
formulario donde conste el pago del Impuesto en la
utilización de servicios prestados por no
domiciliados; hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto
en su Registro de Compras, dentro del plazo que establezca el
Reglamento.
Comprobante de Pago
- Si en el Comprobante de pago se hubiere omitido
consignar separadamente el monto del Impuesto, estando obligado
a ello o, en su caso, se hubiere consignado por un monto
equivocado, procederá la subsanación conforme a
lo dispuesto por el Reglamento. El crédito fiscal
sólo podrá aplicarse a partir del mes en que se
efectúe tal subsanación. - No dará derecho al crédito fiscal, el
Impuesto consignado en comprobantes de pago no fidedignos o
falsos o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios, - Tampoco darán derecho al crédito fiscal
los comprobantes que hayan sido otorgados por personas que
resulten no ser contribuyentes del Impuesto o los otorgados por
contribuyentes cuya inclusión en algún
régimen especial no los habilite a ello.
Reintegro del Crédito Fiscal
- Venta de bienes depreciables destinados a formar
parte del activo fijo, antes de transcurrido el plazo de dos
(2) años de haber sido puestos en funcionamiento y en
un precio menor al de su adquisición, el
crédito fiscal aplicado en la adquisición de
dichos bienes deberá reintegrarse en el mes de la
venta, en la proporción que corresponda a la
diferencia de precio. - La desaparición, destrucción o
pérdida de bienes cuya adquisición
generó un crédito fiscal, así como la de
bienes terminados en cuya elaboración se hayan
utilizado bienes e insumos cuya adquisición
también generó crédito fiscal, determina
la pérdida del mismo. - El reintegro del crédito fiscal
deberá efectuarse en la fecha en que corresponda
declarar las operaciones que se realicen en el periodo
tributario en que se produzcan los hechos que originan el
mismo. - Según el Reglamento, Para calcular el
reintegro a que se refiere el Artículo 22° del
Decreto, en caso de existir variación de la tasa del
Impuesto entre la fecha de adquisición del bien y la
de su venta, a la diferencia de precios
deberá aplicarse la tasa vigente a la de
adquisición. - El mencionado reintegro deberá ser deducido
del crédito fiscal que corresponda al período
tributario en que se produce dicha venta. En caso que el
monto del reintegro exceda el crédito fiscal del
referido período, el exceso deberá ser deducido
en los períodos siguientes hasta agotarlo.
AJUSTES AL IMPUESTO
BRUTO Y AL CRÉDITO FISCAL CAPITULO VII
a) El monto del Impuesto Bruto correspondiente al
importe de los descuentos que el sujeto del Impuesto hubiere
otorgado con posterioridad a la emisión del comprobante
de pago que respalde la operación que los
origina.
b) El monto del Impuesto Bruto, proporcional a la
parte del valor de venta o de la retribución del
servicio restituido, tratándose de la anulación
total o parcial de ventas de bienes o de prestación de
servicios.
c) El exceso del Impuesto Bruto que por error se
hubiere consignado en el comprobante de pago, siempre que el
sujeto demuestre que el adquirente no ha utilizado dicho exceso
como crédito fiscal.
Las deducciones deberán estar respaldadas por
notas de crédito que el vendedor deberá emitir de
acuerdo con las normas que señale el
Reglamento.
DECLARACIÓN Y
DEL PAGO CAPITULO VIII
Los sujetos del Impuesto, contribuyentes como de
responsables, deberán presentar una declaración
jurada sobre las operaciones gravadas y exoneradas realizadas en
el período tributario del mes calendario anterior, en la
cual dejarán constancia del Impuesto mensual, del
crédito fiscal y, en su caso, del Impuesto retenido.
Igualmente determinarán y pagarán el Impuesto
resultante o, si correspondiere, determinarán el saldo del
crédito fiscal que haya excedido al Impuesto del
respectivo período.
Las retenciones o percepciones que se hubieran efectuado
por concepto del Impuesto General a las Ventas y/o del Impuesto
de Promoción Municipal, se deducirán del Impuesto a
pagar.
DE LAS EXPORTACIONES
CAPITULO IX
Se considera exportador al productor de bienes que venda
sus productos a clientes del
exterior a través de comisionistas que operen
únicamente como intermediarios encargados de realizar los
despachos de exportación, sin agregar valor al bien;
siempre que cumplan con las disposiciones establecidas por
ADUANAS sobre el particular.
La exportación de bienes o servicios, así
como los contratos de construcción ejecutados en el
exterior, no están afectos al Impuesto General a las
Ventas.
El monto del Impuesto que hubiere sido consignado en los
comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de
bienes, servicios, contratos de construcción y las
pólizas de importación, dará derecho a un
saldo a favor del exportador.
Dicho saldo a favor se deducirá del Impuesto
Bruto, si lo hubiere, de cargo del mismo sujeto. De no ser
posible esa deducción en el período por no
existir operaciones gravadas o ser éstas insuficientes
para absorber dicho saldo, el exportador podrá compensarlo
automáticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta
y de regularización del Impuesto a la Renta.
DE LOS MEDIOS DE
CONTROL, DE LOS
REGISTROS Y
LOS COMPROBANTES DE PAGO CAPITULO X
Registros
Los contribuyentes del Impuesto están obligados a
llevar un Registro de Ventas e Ingresos y otro de Compras en los
que anotarán las operaciones que realicen, de acuerdo a
las normas que señale el Reglamento. Los Registros y los
medios de control contendrán la información
mínima que se detalla a continuación.
Comprobantes de Pago
Los contribuyentes del Impuesto deberán entregar
comprobantes de pago por las operaciones que realicen, los que
serán emitidos en la forma y condiciones que establezca la
SUNAT.
El comprador del bien, el usuario del servicio
incluyendo a los arrendatarios y subarrendatarios, o quien
encarga la construcción, están obligados a aceptar
el traslado del Impuesto.
Las copias y los originales, en su caso, de los
comprobantes de pago y demás documentos contables
deberán ser conservados durante el período de
prescripción de la acción
fiscal.
EMPRESAS
UBICADAS EN LA REGIÓN DE LA SELVA – CAPITULO
XI
Se consideran parte de la Región Selva los
departamentos de Loreto, Ucayali, San Martín, Amazonas y
Madre de Dios.
Para el goce de los beneficios, los sujetos del Impuesto
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener su domicilio fiscal y la
administración de la empresa en la
Región;
b) Llevar su contabilidad en la misma; y,
c) Realizar no menos del 75% de sus operaciones en la
Región.
Están exoneradas del Impuesto General a las
Ventas:
a) La importación de bienes que se destinen al
consumo de la Región y la importación de los
insumos que se utilicen en la Región para la
fabricación de dichos bienes, dicha importación
deberá realizarse por transporte terrestre, fluvial o
aéreo de la Región a través de las aduanas
habilitadas para el tráfico internacional de
mercancías en la Región.
b) La venta en la Región, para su consumo en la
misma, de los bienes a que se refiere el inciso anterior,
así como de los insumos que se utilicen en ella para la
fabricación de dichos bienes;
c) La venta en la Región para su consumo en la
misma, de los bienes que se produzcan en ella, de los insumos
que se utilizan para fabricar dichos bienes y de los productos
naturales, propios de la Región, cualquiera que sea su
estado de transformación; y,
d) Los servicios que se presten en la
Región.
A partir del 1 de Agosto del presente año,
mediante Ley Nº 28033 la tasa del Impuesto General a las
Ventas se elevará en 1%, todos los contribuyentes que
realicen operaciones de venta de bienes muebles y las
operaciones o prestación de servicios, y todos los que
realicen operaciones gravadas por el IGV, deberán
consignar y aplicar la tasa de 19% sobre su valor de venta en
sus comprobantes de pago. Esta tasa de 19% incluirá al
2% del Impuesto de Promoción Municipal.Muchos analistas jurídicos y
económicos han concluido que este aumento ha sido
apresurado y sin sustento técnico, y que existen
estudios que demuestran que por cada punto en el que se
incrementan los impuestos, la inversión disminuye en
tres puntos. Por otra parte, el incremento del IGV sí
afecta la capacidad adquisitiva aunque se trate de minimizar
su efecto. Se estima que el consumo y el PBI deben disminuir
en alrededor de 0.5% y que ello afectará el proceso de
reactivación en los sectores que no están
vinculados a la canasta básica de consumo. Los precios
se elevarán en 0.8%, lo cual hará que sea
más difícil para las personas pobres acceder a
determinados bienes.Esta la medida que eleva el IGV perjudicará a
cientos de contribuyentes y afectará, especialmente, a
la pequeña y mediana industria
y perjudicará de nuestra economía ya que el informalismo y sobre
todo el contrabando se incrementará
considerablemente y esto se constituirá un grave
problema para el Gobierno.- AUMENTO DE LA
TASA DEL IGV DE 18% A 19%Mediante Resolución de Superintendencia No.
037-2002/SUNAT, se regula el régimen por el cual, los
sujetos designados por la SUNAT como agentes de
retención deberán retener parte del impuesto
general a las ventas que le es trasladado por algunos de sus
proveedores, para su posterior entrega al
Fisco según la fecha de vencimiento de sus obligaciones tributarias que les
corresponda.Este régimen se aplicará respecto de
las operaciones gravadas, cuya obligación tributaria
del IGV nazca a partir del 01 de junio del 2002 y a la fecha
son 1,202 las empresas designadas como Agentes de
Retención por la Sunat. La tasa de la retención
es el seis por ciento (6 %) del importe total de la
operación gravada.Mediante este mecanismo la SUNAT trata de reducir
los altos niveles de omisos a la declaración y pago de
impuestos, asegurando un nivel de ingreso promedio para el
Estado y permitir de esta manera la materialización de
los proyectos a
favor de la colectividad.Se exceptúa de la obligación de
retener cuando el pago efectuado es igual o inferior a
setecientos y 00/100 nuevos soles (S/.700) y la suma del
importe de la operación de los comprobantes
involucrados, ajustados por las notas de contabilidad que
correspondan, no supera dicho importe.Este régimen también fue duramente
criticado debido a que muchos contribuyentes realizan el pago
del IGV dentro del mes siguiente de realizada la respectiva
operación, luego de determinar el impuesto real a
pagar, deduciendo sus créditos del mes o de meses
anteriores. Mediante estos sistemas
se obliga al pago del impuesto, antes o juntamente con la
realización de la venta o servicio, trasladando la
responsabilidad del pago a un tercero, que es
el comprador o usuario, o, como en el caso del sistema de
percepción, al propio vendedor, pero por la venta
futura que realizará su respectivo
comprador. - REGIMEN DE
RETENCION - SISTEMA DE PAGO
DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Mediante las Resoluciones de Superintendencia Nº
028-2002/SUNAT , N° 127-2003/SUNAT y N° 131-003/SUNAT, y
Decreto Legislativo N° 917.se dio lugar al más
conocido como Sistema de Detracciones (Sistema de
Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central) que
comenzó a aplicarse partir del 1 de julio del 2002 a la
venta de arroz, azúcar
y alcohol
etílico, luego se amplió a la venta de recursos
hidrobiológicos gravados con el IGV, maíz
amarillo duro, algodón y caña de
azúcar.
A partir del 14 de julio de 2003, se incorporaron nuevos
bienes y servicios a este sistema (madera, arena
y piedra para la construcción, desperdicios y desechos
metálicos, bienes comprendidos dentro del inciso A) del
Apéndice I de la Ley del IGV a cuya exoneración se
hubiera renunciado y, servicios de intermediación laboral)
Las operaciones comprendidas dentro del sistema de
detracciones, ya no serán sujetas a las retenciones del
IGV.
El monto depositado por el comprador o usuario
será deducido del importe total a pagar al proveedor de
los bienes o servicios y, éste, por su parte, podrá
efectuar el pago de sus obligaciones tributarias con cargo a los
fondos depositados en la cuenta corriente
señalada.
Los montos depositados en las cuentas que no se
agoten cumplido el plazo señalado por la norma luego que
hubieran sido destinados al pago de tributos,
serán considerados de libre disponibilidad.
Los productos que están sujetos a este Sistema y
el porcentaje que será detraído calculado sobre el
Precio de venta o servicio son:
Producto o Servicio | % a detraer calculado sobre el Precio de |
Maíz amarillo duro, | 10% |
Azúcar, alcohol etílico | 10% |
Algodón | 11% |
Caña de azúcar | 12% |
Recursos | 9% |
Madera | 9% |
Arena y piedra para la | 12% |
Desperdicios y desechos | 14% |
Bienes del inciso A) del Apéndice I de la | 12% |
Servicios de intermediación laboral gravados con el | 14% |
Los pasos a seguir serán los siguientes
:
- Previamente a la venta, cualquiera fuera la modalidad
de pago pactada, el proveedor emitirá una pro forma que
indicará el precio de venta de la
operación. - Por cada pro forma el comprador deberá
depositar en la cuenta corriente que para este fin debe abrir
el proveedor en el Banco de la Nación, el porcentaje que corresponda al
bien sobre dicho precio de venta. - El depósito debe realizarse en efectivo,
cheque del
mismo Banco, o cheques
certificados o de gerencia de
otros bancos. - Los cheques deben ser girados a nombre de: Banco de
la Nación / nombre del proveedor. En el
reverso se deberá consignar el número de la
cuenta corriente y el texto "D. Leg.N° 917". - El depósito se acreditará mediante una
"Constancia de Depósito" proporcionada por el Banco de
la Nación, refrendada y numerada por éste, la
cual será necesaria para sustentar el traslado del
bien. - El comprador entregará el original y las
copias de la "Constancia de Depósito" al proveedor,
quien deberá consignar en estos la serie y el
número del comprobante de pago y de la guía de
remisión que sustenten la venta y el traslado del
bien.
La detracción se efectuará siempre que,
por cada unidad de transporte, el precio de venta sea superior a
un cuarto (1/4) de la UIT vigente a la fecha de inicio del
traslado.
Es un régimen aplicable a las operaciones de
adquisición de combustibles líquidos derivados del
petróleo, gravados con el IGV, por el cual los sujetos
que actúen en la comercialización de estos combustibles y
que hayan sido designados por la SUNAT como , cobran
adicionalmente a sus Clientes, el importe resultante de aplicar
un porcentaje señalado por la norma (1%) sobre el precio
de venta de estos bienes.
A fin de acreditar la percepción al momento de
efectuarla, el Agente de Percepción entregará a su
Cliente un
"Comprobante de Percepción".
Por su parte, el cliente al momento de efectuar su
declaración y pago mensual del IGV deducirá el
importe que se le hubiera percibido de su IGV a pagar.
Los Agentes de Percepción, operarán como
tales a partir del 14 de octubre del 2002
El importe de la percepción del impuesto
será determinado aplicando la alícuota del uno por
ciento (1 %) sobre el precio de venta (suma que incluye el valor
de venta y los tributos que graven la operación). Dicho
importe debe consignarse de manera referencial y en la moneda de
origen en el comprobante de pago que acredita la
operación. El agente de percepción efectuara la
percepción del impuesto en el momento que realice el cobro
total o parcial, con prescindencia de la fecha en que se
efectué la operación gravada con el IGV, siempre
que a la fecha de cobro mantenga la condición de
tal.
Es obligación de los agentes que
percepción.-
- Solicitar a la SUNAT la autorización de
impresión de comprobantes de percepción que sean
necesarios. - Diferenciar los sujetos y operaciones a las cuales se
les debe aplicar la percepción del IGV y efectuar la
misma. - Emitir el comprobante de percepción al momento
en que se realiza el cobro al cliente. - Abrir en su contabilidad una cuenta denominada "IGV
– Percepciones por pagar". - Llevar, con un máximo de 10 días de
atraso, un "Registro del Régimen de
Percepciones". - Declarar y pagar a la SUNAT las percepciones
efectuadas en el período utilizando el
PDT.
En conclusión, el Impuesto General a las Ventas
(IGV), en otros países es conocido como el IVA (Impuesto al Valor
Agregado), es un impuesto al consumo. Es decir, lo tienen que
pagar los que consumen cualquier producto (bien
o servicio). Cuando compramos un producto (un libro) o
servicio (una conferencia)
estamos pagando, además del valor del bien o servicio, el
impuesto correspondiente.
Existen exoneraciones y algunos casos especiales (los denominados
Impuestos Selectivos al Consumo, que son tasas diferentes al IGV,
pero el concepto es el mismo).
Todas las ventas deben estar gravadas con este impuesto. Claro
que en el caso de las exoneraciones no. La tasa del impuesto en
el Perú es del 17% más 2% del impuesto municipal.
En la práctica es del 19%.
Los empresarios deben pagar, después de fin de
mes, los impuestos, previa deducción conocida como el
Crédito Fiscal.
El Impuesto Selectivo al Consumo es un tributo al
consumo específico. Grava la venta en el país a
nivel de productos de determinados bienes, la importación
de los mismos, la venta en el país de los mismos bienes
cuando es realizada por el importador y los juegos de azar y
apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos,
máquinas tragamonedas y otros aparatos
electrónicos, casinos de juego y eventos
hípicos.
Al igual que el IGV, este tributo es de
realización inmediata pero se liquida mensualmente. Las
tasas de este impuesto oscilan entre 0 % y 118 %.
Esta tipificado en la Ley del Impuesto General a las
Ventas y Selectivo al Consumo, Decreto Legislativo 821 –
Decreto Supremo Nº 055-99-EF y su Reglamento.
Son de aplicación para efecto del Impuesto
Selectivo al Consumo, en cuanto sean pertinentes, las normas
establecidas en el Título I referidas al Impuesto General
a las Ventas, incluyendo las normas para la transferencia de
bienes donados inafectos contenidas en el referido
Título.
1. Operaciones Gravadas
a) La venta en el país a nivel de productor y la
importación de los bienes especificados en los
Apéndices III y IV; tales como hulla, gasolina, kerosene,
vehículos usados y nuevos, aguas minerales,
gasificadas, licores, cervezas, cigarros.
b) La venta en el país por el importador de los
bienes especificados en el literal A del Apéndice IV; los
mismos del numeral anterior, con excepción del la cerveza.
c) Los juegos de azar y apuestas, tales como
loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos
hípicos.
2. Sujetos del Impuesto –
Contribuyentes
a) Los productores o las empresas vinculadas
económicamente a éstos, en las ventas realizadas en
el país;
b) Las personas que importen los bienes
gravados;
c) Los importadores o las empresas vinculadas
económicamente a éstos en las ventas que realicen
en el país de los bienes gravados; y,
d) Las entidades organizadoras y titulares de
autorizaciones de juegos de azar y apuestas, a que se refiere el
inciso c) del Artículo 50º.
3. Sistemas de Aplicación del
Impuesto
a) Al Valor, para los bienes contenidos en el literal A
del Apéndice IV y los juegos de azar y
apuestas.
b) Específico, para los bienes contenidos en el
Apéndice III, el literal B del Apéndice
IV.
c) Al Precio de Venta al Público, para los bienes
contenidos en el Literal C del Apén. IV.
4. Base Imponible
a) Sistema Al Valor, por:
1. El valor de venta, en la venta de bienes.
2. El valor CIF aduanero, determinado conforme a la
legislación pertinente, más los Derechos de
Importación pagados por la operación
tratándose de importaciones.
3. Para efecto de los juegos de azar y apuestas, el
Impuesto se aplicará sobre la diferencia resultante entre
el ingreso total percibido en un mes por los juegos y apuestas, y
el total de premios concedidos en dicho mes.
b) Sistema Específico, por:
El volumen vendido o
importado expresado en las unidades de medida, de acuerdo a las
condiciones establecidas por Decreto Supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas.
c) Sistema de Precio de Venta al Público,
por:
La base imponible está constituida por el Precio
de Venta al Público sugerido por el productor o el
importador, multiplicado por el factor 0.847.
El precio de venta al público sugerido por el
productor o el importador incluye todos los tributos que afectan
la producción, importación y venta de dichos
bienes, inclusive el Impuesto Selectivo al Consumo y el Impuesto
General a las Ventas, el que no podrá ser inferior al que
compruebe el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).
5. Determinación del Impuesto
En el Sistema Al Valor y en el Sistema al Valor
según Precio de Venta al Público, el Impuesto se
determinará aplicando sobre la base imponible la tasa
establecida en el Literal A o en el Literal C del Apéndice
IV, respectivamente.
En el Sistema Específico, el Impuesto se
determinará aplicando un monto fijo por volumen vendido o
importado, cuyo valor es el establecido en el Apéndice III
y en el literal B del Apéndice IV.
Cesar Cisneros Salvatierra
Facultad de Derecho USMP – Lima – Perú