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Interpretación Constitucional




Enviado por meangedrason



    1. Generalidades
    2. Pluralidad de
      intérpretes
    3. Principios de la
      interpretación constitucional
    4. Reglas de
      corrección
    5. Interpretación de los
      Derechos fundamentales
    6. Conclusiones
    7. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    La interpretación de las normas
    jurídicas implica otorgarles un sentido. En el caso de la
    Constitución, su interpretación
    adquiere especial importancia pues a través de ella se
    busca dar un sentido a las normas fundamentales que organizan la
    convivencia política de un
    país. Además, dada su peculiar
    característica de norma suprema del ordenamiento
    jurídico, de su interpretación depende la vigencia
    de las demás normas, las cuales pueden quedar expulsadas
    de aquel ordenamiento debido a su
    inconstitucionalidad.

    El presente trabajo tiene
    por objeto acreditar que una Corte Suprema de Justicia, o en
    su caso un Tribunal Constitucional, cuenta por lo común
    con un arsenal de pautas interpretativas, en particular en cuanto
    las llamadas reglas de preferencia, que resultan: a)
    Contrapuestas y b) de Vigencia muchas veces simultánea.
    Como consecuencia de esto con relación a una norma
    constitucional concreta, según cuál herramienta sea
    empleada, el Tribunal está habilitado para arribar a
    productos y
    resultados interpretativos distintos.

    El Presente, busca aproximar al lector al tema de la
    interpretación constitucional, a sí como de la
    labor hermenéutica desarrollada por los
    tribunales constitucionales en defensa de los derechos
    fundamentales.

    CAPITULO I

    GENERALIDADES

      1. De acuerdo al Diccionario de Términos
        jurídicos " Es la explicación del Sentido
        de una cosa, especialmente el de los textos.

        Algunos autores, partiendo de la definición
        académica dicen que es la explicación de
        los textos faltos de claridad, lo que no compartimos,
        porque la interpretación de los códigos, no
        explica textos faltos de claridad, sino; que profundizan
        sus alcances analizando lo que tiene carácter o situaciones concretas,
        porque dada la Riqueza del Lenguaje, el sentido literal de las
        palabras se presenta a numerosas explicaciones, dudas,
        alternativas, etc. Donde precisamente radica la función del interprete, buscando al
        intención del Legislador.

      2. CONCEPTO

        La interpretación constitucional ha de
        orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia
        del Estado de
        Derecho, pues las normas constitucionales constituyen
        la base del resto del ordenamiento jurídico. De
        una determinada interpretación de la
        Constitución, pueden ser expulsadas del sistema jurídico de un país
        algunas leyes,
        debido precisamente a la imposibilidad de interpretarlas
        conforme a los preceptos constitucionales. Esto puede
        originar asimismo la inconstitucionalidad de otras normas
        que encuentren en conexión con tales leyes.

      3. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

        1.3.1 COINCIDENCIAS

        Conviene alertar que muchas de esas "reglas de
        preferencia" son explicadas por el Tribunal cuando habla
        de la interpretación de las leyes, y otras veces
        cuando detalla la interpretación de la
        Constitución .

        Ocasionalmente se ha señalado que las pautas
        sobre interpretación de las leyes valen
        también para la interpretación de la
        Constitución.

        1.3.2 VARIABLES

        Otros Fallos indican que interpretar a la
        constitución no es interpretar una ley
        ordinaria, dado que la primera sienta bases normativas
        generales que fijan el marco de posibilidades del
        legislador y están destinada a gobernar la vida de
        las generaciones futuras, ,mientras que un código, en cambio, aspira a prever todas las
        contingencias posibles. En algunos pronunciamientos la
        Corte subraya que al interpretar la Constitución
        deben evitarse "distingos más menudos, surgidos de
        ramas del derecho ocupadas centralmente en asuntos
        infraconstitucionales cuando pueden producir a una
        fragmentación de las cláusulas
        constitucionales que desnaturalice su contenido o imponga
        diferenciaciones innecesarias, cuando, no perturbadoras,
        de su comprensión".

      4. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN E
        INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES
      5. LA CONSTITUCIÓN ADMITE VARIAS
        INTERPRETACIONES
    1. INTERPRETACIÓN

    La constitución, con frecuencia, permite ser
    interpretada de distintos modos. Ello importa un significativo
    rechazo, para muchas situaciones, de la "interpretación
    única" de la Constitución, circunstancia que le
    permite de paso al Tribunal un buen margen de maniobra para
    optar por una entre varias rutas exegéticas, incluso
    cambiantes en el tiempo,
    conforme a la doctrina de la interpretación dinámica que de vez en cuando usa.

    1.4.1 INTERPRETACIÓN ORIGINARIA

    Sostiene algunas ideas originales: La primera es que la
    Constitución tiene un significado que descubrir para
    el cual no cabe acudir a aspectos extra constitucionales;
    Segundo que el intérprete carece de discrecionalidad
    para escoger entre diversa s interpretaciones posibles,
    porque hay solamente una, que es la correcta.

    Lo que interesa verdaderamente al intérprete para
    esta posición es determinar qué quisieron
    expresar los constituyentes originarios, no pudiendo
    avanzarse un paso más allá de ello.

    1.4.2 INTERPRETACIÓN EVOLUTIVA

    Sostiene otra ideas totalmente distintas a las anteriores:
    En primer lugar sostiene que existen cláusulas
    abiertas que dan al juez un margen de discrecionalidad
    legítima para optar entre varias interpretaciones
    posibles de una determinada norma.

    En segundo lugar, que pueden recurrirse a valores o
    fuentes no
    explícitas en el texto
    constitucional como valoraciones sociales, culturales,
    políticas; se trata de una jurisprudencia de valores, de una
    interpretación axiológica receptiva, de una
    interpretación progresista. El juez constitucional en
    este esquema, no puede jugar un rol de espectador pasivo. Por
    vía de una interpretación dinámica
    inteligente, el juez puede extender el mandato constitucional
    a hipótesis no previstas originalmente
    por el constituyente.

    CAPITULO II

    PLURALIDAD DE
    INTÉRPRETES DE LA CONSTITUCIÓN

    Distintas son las razones por las cuales se interpreta a
    una Constitución. Esta labor se puede realizar con un mero
    afán de investigación como sucede en el caso de
    Defensor o investigador, o de crítica, como sucede en el caso del
    analista político, quien interpreta de una determinada
    manera los alcances de la constitución, influenciado por
    lo general por la coyuntura política de su
    país.

    Pero de otro lado, al presentarse situaciones concretas en
    las cuales deben ser aplicados o desarrollados los preceptos
    constitucionales, los órganos estatales involucrados en
    dichas actividades se encuentran obligados a otorgarles un
    sentido.

    2.1 INTERPRETACIÓN DEL CONGRESO

    El Congreso es una institución que debe interpretar
    los alcances de la Constitución al momento de laborar
    las leyes, especialmente aquellos que desarrollan los preceptos
    constitucionales, ya sea que versen cobre la
    regulación de los derechos fundamentales o sobre las
    funciones y
    competencias de
    los órganos constitucionales.

    Resulta importante anotar que nunca el criterio del Congreso
    para llevar a cabo esta delicada tarea va ha ser estrictamente
    jurídico. Si bien el legislador se encuentra obligado a
    respetar los preceptos contenidos en la Constitución y
    los principios
    fundamentales en ella recogidos, no se pueden negar los
    importantes elementos políticos presentes en el Congreso
    al momento de llevar a cabo cualquier tarea, más
    aún si se trata del desarrollo
    de la ley fundamental.

    Pero si el legislador desnaturaliza mediante su
    regulación a los alcances de las normas constitucionales
    tales decisiones son susceptibles de ser revisadas en los
    órganos jurisdiccionales, y de ser el caso ser declarada
    su inconstitucionalidad. En consecuencia, la libertas
    política presente en el Congreso, que necesariamente
    influye en el contenido de las normas que aprueba, puede ser
    controlada por la actividad, esencialmente jurídica, del
    órgano jurisdiccional encargado de la defensa de la
    Constitución.

    No han sido pocos los casos en los cuales el Congreso ha
    cometido excesos al desarrollar las normas
    constitucionales.

    El tribunal constitucional se ha pronunciado también
    sobre los alcances de otras facultades del Congreso, como por
    ejemplo, la de otorgar amnistías. Al respecto el
    Tribunal ha señalado que el ejercicio de esa
    atribución tiene que realizar "en consonancia y
    coherencia con el resto del ordenamiento constitucional", por
    lo que dicha facultad no puede ejercerse ilimitadamente y
    dándole a la ley que la otorga contenidos ajenos a la
    institución en sí.

    2.2 INTERPRETACIÓN DEL EJECUTIVO

    En nuestro sistema constitucional el Poder
    Ejecutivo tiene una gran influencia en el campo
    legislativo. La facultad de emitir decretos legislativos
    –previa delegación de la facultades respectivas
    por parte del Congreso- así, como decretos urgencia, han
    convertido prácticamente a este órgano
    político en el ente que legisla sobre los temas de mayor
    importancia.

    Obviamente al momento de elaborar estas normas, el
    órgano ejecutivo tiene que tomar en
    consideración, al igual que el Congreso cuando elabora
    las leyes, que los preceptos constitucionales constituyen un
    límite a su actividad legislativa, pues se enfrenta
    asimismo a la posibilidad de que las normas que promulgue sean
    susceptibles de ser declaradas inconstitucionales.

    En el marco de las atribuciones que le han sido asignadas al
    Presidente de la República en el campo legislativo, no
    puede dejar de pasarse por alto su facultad de vero u observación de las leyes. En muchas
    oportunidades, los fundamentos de tales observaciones han hecho
    referencia a la inconstitucionalidad de la leyes aprobadas en
    el Parlamento.

    Resulta ilustrativo señalar que en alguno
    países se contempla la posibilidad de que ante los casos
    de vetos presidenciales basados en argumentos sobre la
    inconstitucionalidad de una ley aprobada en el Congreso, la
    controversia sea resuelta por Tribunal Constitucional. En
    Colombia, por
    ejemplo, su Corte Constitucional tiene la atribución de
    "decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los
    proyectos de la
    ley que hayan sido objetados por el gobiernos como
    constitucionales".

    2.3 INTERPRETACION DEL PODER
    JUDICIAL

    El ejemplo más claro del éxito
    de esta institución en el ámbito de la
    interpretación constitucional puede encontrarse en la
    actividad desarrollada por el Poder Judicial
    de los Estados Unidos
    de América, y más en concreto, en
    las importantes decisiones que sobre tal materia ha
    pronunciado su Tribunal Supremo.

    El inicio de esta reconocida instancia jurisdiccional en tan
    fundamental tarea se encuentra en la célebre
    resolución del juez John Marshall, en el
    leading case Marbury vs. Madison (1803). En esta
    trascendental decisión Marshall interpretó la
    norma suprema de su país, a efectos de señalar el
    decisivo rol de los magistrados en defensa de la
    Constitución, resaltando la facultad implícita
    (implied power) que ellos tienen para inaplicar toda ley
    que la contradiga.

    A pesar de la importancia de esta decisión, en la
    jurisprudencia Norteamérica dekl siglo XIX no se
    encuentra un desarrollo orgánico sobre la
    interpretación de las normas constitucionales.

    El importante rol de los jueces para la defensa de la
    Constitución, y por ende para la interpretación
    constitucional, fue asimilada pro diferentes países en
    los cuáles se les reconoció a los magistrados la
    posibilidad de controlar la constitucionalidad de las
    leyes.

    Pero esta actividad del Poder Judicial como
    institución a la cual le compete la defensa de la
    Constitución frente a los posibles exceso legislativos
    del Congreso, conocida como el control
    difuso de la constitucionalidad de las leyes.

    2.4 INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL
    CONSTITUCIONAL

    En el caso de Europa
    continental, desde los orígenes del constitucionalismo,
    por la carencia de una concepción de la
    Constitución como norma jurídica suprema de
    obligatoria observancia por parte de los entes públicos,
    pues sus preceptos no fueron considerados como una
    garantía frente a la arbitrariedad de los poderes del
    estado, sino
    simplemente como una garantía de la
    organización de éstos en base a determinados
    principios.

    Por estas razones el Parlamento fue considerado en ese
    continente como la institución depositaria de la
    soberanía del pueblo, no sometido a la
    limitación de norma alguna, y cuyas decisiones no
    podían ser objeto de revisión. Los jueces no
    podían por lo tanto controlar la actividad del
    Parlamento, siendo considerados simples aplicadores de la ley ,
    sin posibilidad alguna de confrontarlas con la
    Constitución, y de ser el caso, declararlas
    inconstitucionales.

    Estas circunstancias han cambiado profundamente en este
    siglo, lo que ha llevado a la implementación paulatina,
    en distintos países de Europa, de un Tribunal
    ad-hoc, independiente del Poder Judicial, encargado de
    la defensa de la Constitución.

    En el caso de los países de América
    Latina, la notable influencia del sistema constitucional de
    los Estados Unidos sirvió para que fuera adoptado en
    diversos ordenamientos el control judicial de la
    constitucionalidad de las leyes. Sin embargo, las variantes
    políticas que han llevado a una sumisión total,
    incluso hasta nuestros días, del Poder Judicial ante el
    Poder político han originado la misma desconfianza que
    en Europa se produjo respecto a esta institución para
    controlar a los poderes públicos al exceder sus marcos
    de competencia
    constitucionalmente asignadas.

    La solución adoptada a este problema fue asimismo
    compartida con Europa, pues debido al auge de los tribunales
    constitucionales en ese continente, dichas instituciones son literalmente importadas a
    nuestros países, como en su momento lo fue la judicial
    review.

    Para el adecuado ejercicio de sus funciones, los Tribunales
    Constitucionales han sido considerados en los ordenamientos
    jurídicos que los han incorporado, como el
    intérprete supremo de la Constitución, de
    ahí su peculiar importancia para el desarrollo de la
    interpretación constitucional, más aún si
    se considera que sus decisiones son de obligatorio cumplimiento
    para las demás instituciones de un país.

    En cuanto a su labor de interpretación, la actividad
    del Tribunal Constitucional puede considerarse, en principio,
    como netamente jurídica.

    CAPITULO III

    PRINCIPIOS DE
    LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

    El tema de la interpretación constitucional y sus
    principios, para una mejor comprensión lo dividiremos
    desde dos perspectivas: la interpretación de la
    Constitución y la interpretación desde la
    Constitución.

    3.1INTERPRETACIÓN DE LA
    CONSTITUCIÓN

    Se trata de la labor hermenéutica que tiene por
    finalidad encontrar un sentido a las normas contenidas en la
    Constitución. Para tal efecto se han esbozado en el
    derecho
    constitucional determinados principios que orientan la
    labor del intérprete de las normas constitucionales.
    Entre estos tenemos:

    3.1.1 PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LA
    CONSTITUCIÓN

    El intérprete de la Constitución debe
    comprender que ‘ésta contiene un conjunto de
    normas que han de ser correlacionadas o coordinadas entre
    sí. En otras palabras, la Constitución debe
    entenderse de modo integral y no como formada por
    compartimientos estancos. Por los tanto, el análisis de cada disposición
    constitucional debe efectuarse tomando en
    consideración las demás normas contenidas en la
    Constitución. De la forma en que sea interpretada una
    norma constitucional se puede originar la variación en
    otras del sentido de las instituciones por ellas
    reconocidas.

    3.1.2 PRINCIPIO DE LA CONCORDANCIA
    PRÁCTICA

    La unidad antes mencionada remite a la necesidad de
    coherencia, o en otros términos, a la falta de
    contradicciones entre las distintas normas que integran el
    sistema constitucional, a lo cual se denomina concordancia
    práctica. Desde esta perspectiva, los bienes
    jurídicos constitucionalmente protegidos deben ser
    compatibilizados en la solución de los problemas
    interpretativos, de manera que cada uno conserve su identidad.

    3.1.3 PRINCIPIO DE LA EFICACIA
    INTEGRADORA

    Si la norma constitucional promueve la formación y
    mantenimiento de una determinada unidad
    política, su interpretación debe dirigirse a
    potenciar las soluciones
    que refuercen dicha unidad. Como se aprecia, este principio
    se enmarca dentro de la concepción de la
    Constitución como una norma política.

    3.1.4 PRINCIPIO DE LA CORRECIÓN
    FUNCIONAL

    La interpretación que se efectúe no debe
    interferir en el ámbito de las funciones asignadas por
    la Constitución a diferentes órganos del
    Estado. En este sentido, el intérprete se ve obligado
    a respetar el marco de distribución de funciones estatales
    consagradas por la Constitución.

    3.1.5 PRINCIPIO DE LA EFICACIA O EFECTIVIDAD

    El interprete debe encauzar su actividad hacia aquellas
    opciones hermenéuticas que optimicen y maximicen la
    eficacia de las normas constitucionales, sin distorsionar su
    contenido y actualizándolas ante los cambios de la
    realidad.

    3.1.6 PREDOMINIO DE LA INTERPRETACIÓN
    LITERAL

    "Cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de
    interpretación debe ser aplicada directamente", con
    prescindencia de otras consideraciones.

    El Tribunal advierte que si no se procede así, se
    corre el riesgo de
    prescindir del texto legal sin declararlo inconstitucional.
    El Punto de partida de esta postura es sostener que la
    primera fuente de exégesis de la ley es su letra.

    3.1.6.1 VÁLVULAS DE ESCAPE DE LA
    INTERPRETACIÓN LITERAL

    La tesis de
    la superioridad de exégesis gramatical, a pesar de
    lo dicho, no es absoluta, y tiene – ella misma-
    válvula de escape.

    Algunas veces la excepción a la aplicación
    de la interpretación literal es admitida de modo muy
    excepcional, cuando la aplicación textual de la ley
    conduce a resultados "tan irrazonables que no sería
    justo atribuirlos a la intención del Congreso"

    En tal sentido el Juez debe apartarse de
    interpretación literal por:

    1. MOTIVOS DE JUSTICIA Y EQUIDAD.- El juez puede
      apartarse de las palabras de la ley" para aplicar la norma
      con auténtico sentido de justicia y recto juicio
      prudencial en los casos concretos"
    2. RECTA RAZÓN.- No es recomendable atenerse
      estrictamente a las palabras de la ley, ya que el
      espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de
      su aplicación racional.
    3. DEFECTOS, INCOHERENCIAS O IMPRECISIONES DEL TEXTO.-
      Cuando la expresión literal presenta imperfecciones
      técnicas, dudas o ambigüedades
      jurídicas, o admite razonables distinciones, el juez
      debe recurrir a la ratio legis, ya que no es el
      espíritu de la ley el que debe subordinarse a las
      palabras de la norma, sino éstas a aquí,
      máxime cuando ratio legis se vincula con principios
      constitucionales que siempre han de prevalecer en la
      interpretación de las leyes.

      La interpretación sistemática u
      orgánico- armonizante es pues, ella que atiende a la
      totalidad de los preceptos de una norma(en particular, de
      la constitución que posee "unidad
      sistemática", así como su enlace con todas
      las del ordenamiento jurídico y, de modo que mejor
      se adecuen al espíritu ay a las garantías de
      la constitución nacional. Es una formula que
      descarta la interpretación aislad de un precepto
      jurídico. Ninguna de sus cláusulas puede ser
      interpretada solidariamente, desconectándolas del
      todo que compone sino que cabe entenderlas integrando las
      normas dentro de la unidad sistemática de la
      Constitución, comparándolas.
      Coordinándolas y armonizándolas de tal forma
      que tal forma que haya congruencia y relación entre
      ellas.

      En materia de derechos constitucionales, corresponde por
      ello también ser interpretado armónicamente,
      para hallar un marco de correspondencia
      recíproca.

    4. NECESiDAD DE PRACTICAR UNA INTERPRETACIÓN
      ORGÁNICO-SISTEMÁTICA
      .-El juez puede
      apartarse de las palabras de la ley, cuando su
      interpretación sistemática u orgánica
      así lo impone. En otros fallos análogos se
      sostiene que no cabe atenerse rigurosamente a las palabras
      de la norma, cuando así lo requiera su
      interpretación razonable y sistemática.

      Añade el Tribunal que un precepto legal no debe
      ser aplicado ad literam, sin una
      formulación circunstancial previa, conducente a su
      "recta exégesis jurídica", por que de lo
      contrario se corre el riesgo de arribar a una
      conclusión irrazonable.

      No se trata de desconocer las palabras de la ley, sino
      de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, y en
      especial, al conjunto armónico del ordenamiento
      jurídico y los principios fundamentales del derecho,
      en el grado y jerarquía en que éstos son
      valorados por el todo normativo."

      Lo importante es averiguar que dice la ley
      "jurídicamente", sin que esto signifique apartarse
      del texto legal, pero tampoco sujetarse a él.

    5. PREVALENCIA DE LA INTRERPRETACIÓN
      "JURÍDCA" SOBRE LA LITERAL
      .- Otras sentencias de
      al Corte privilegian una exégesis especializada, y no
      simplemente gramatical, de las palabras de la normas.
      Así puede leerse que "por encima de lo que las leyes
      parecen expresar literalmente, es propio de la
      interpretación indagar lo que ellas dicen
      jurídicamente".
    6. REALIDAD JURÍDICA.- Otro pasaje a la
      revisión de la interpretación literal es el
      argumento de la realidad jurídica; por ejemplo, La
      Corte afirma que las instituciones jurídicas no
      dependen del nomen juris que le haya dado el otorgante
      de un acto, o el mismo legislador, sino de "verdadera esencia
      jurídica y económica", de tal modo que si hay
      oposición entre la denominación dada a algo por
      el autor de la norma, y la realidad, deberá prevalecer
      esta última.

    3.1.7 PREFERENCIA POR LA INTERPRETACIÓN LITERAL
    "POPULAR" O POR LA "ESPECIALIZADA"

    Después de repetir que cuando una norma es clara y no
    exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa
    aplicación, agregan que es adecuado, en principio, dar a
    las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje
    común, o bien el sentido más obvio al
    entendimiento también corriente. Deben desestimarse, por
    ende, las significaciones obscuras o abstractas de los
    vocablos.

    Más en oros fallos la misma Corte prefiere una
    versión no exactamente igual a la anterior, proponiendo
    una de tipo mas especializado.

    3.1.8 PRIMACIA DE LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR SOBRE LA
    INTERPRETACIÓN LITERAL Y CUALQUEIER OTRA

    En otras decisiones, la Corte Suprema apura la superioridad
    de la interpretación voluntarista sobre la literal del
    legislador, pues es misión
    de los jueces dar pleno efecto a las normas vigentes sin
    sustituir a este, y sin juzgar sobre el mero acierto o
    conveniencia de las disposiciones adoptadas por él en
    ejercicio de sus propias facultades"

    Ello importaría, en principio, no hacer distingos
    entre la "voluntad legis" y la "voluntad
    legislatoris". Ya hemos visto que en otros veredictos
    conjuga asimismo la voluntad del legislador con el fin de la
    norma, con lo que se arriba de tal modo en muchas sentencias,
    en el lenguaje de la Corte, a una triple casi
    identificación: Voluntad de la ley, voluntad del
    legislador y fin de la regla jurídica.

    Como consecuencia de ello, infiere la Corte que el estudio
    de la voluntad del legislador es indispensable para el juez:
    éste, al momento de juzgar, no puede dejar de evaluar la
    intención del legislador y el espíritu de la
    norma.

    Como métodos
    para averiguar la voluntad del legislador la Corte recomienda
    por ejemplo la consulta a los antecedentes parlamentarios.
    Tales debates contribuyen para detectar.

    3.1.9 EL MITO DEL
    LEGISLADOR PERFECTO

    La doctrina de la primacía de la voluntad del autor
    de la norma sobre el texto de ella parte también de una
    tesis varias veces explicitada por la Corte Suprema: La
    perfección de aquel.

    Tal articulación ideológica se conforma con
    estos estereotipos:

    1. La inconsecuencia o falta de previsión del
      legislador no se presumen.
    2. El legislador no utiliza términos superfluos o
      redundantes, sino que todos ellos son empleados con
      algún propósito. La Corte se refiere tanto al
      legislador como al constituyente.
    3. No puede presumirse que el constituyente sancione
      cláusulas inútiles, pensadas para no tener
      efecto.
    4. No puede presumirse que el constituyente sancione
      cláusulas inútiles, pensadas para no tener
      efecto.
    5. La obra del constituyente, o sea la Constitución,
      no puede tampoco ser entendida sino como un todo o estructura
      coherente.
    1. Toda norma jurídica debe ser interpretada
      según los principios y preceptos constitucionales, y
      únicamente serán consideradas
      inconstitucionales cuando por vía de su
      interpretación no sea posible su adecuación
      al ordenamiento constitucional. La presunción de
      constitucionalidad de toda norma legal ayuda a la apropiada
      aplicación de este principio.

      A fin de establecer criterios de interpretación
      conforme a la Constitución, en algunos ordenamientos
      el Tribunal Constitucional ha elaborado las denominadas
      Sentencias interpretativas. En ellas no se declara la
      inconstitucionalidad de la norma impugnada, y se descartan,
      además, determinadas interpretaciones respecto a su
      inconstitucionalidad, señalándose, por el
      contrario, criterios de interpretación que la hacen
      válida.

      La discusión respecto a estas sentencias se
      centra en si son de obligatoria observancia o no, pues si
      bien se entiende que la decisión de un Tribunal
      Constitucional respecto a la inconstitucionalidad de una
      norma obliga a los demás poderes públicos a
      seguir esa decisión, no ocurre lo mismo con los
      considerándoos o fundamentos del Tribunal
      Constitucional en aquellas decisiones que no declaran
      inconstitucional precepto alguno.

    2. INTERPRETACION DESDE LA CONSTITUCIÓN O CONFORME
      A LA CONSTITUCIÓN
    3. LÍMITES DE LA INTERPRETACIÓN
      CONSTITUCIONAL

    La interpretación de la Constitución no es un
    actividad que quede libre de límites.
    En tanto se trata de una tarea que realizan los poderes
    constituidos, la interpretación que por ellos se lleve a
    cabo no puede contradecir la labor realizada por el poder
    constitucional se encuentra en la propia Constitución,
    pues su labor no puede encaminarse a la creación de
    preceptos constitucionales.

    Desde esta perspectiva,, cuando una Constitución
    señala el proceso
    especial a través del cual es posible su reforma,
    está excluyendo la posibilidad que se genere un derecho
    constitucional consuetudinario mediante la jurisprudencia
    constitucional, así como la modificación de la
    Constitución mediante sentencias particulares o una
    interpretación del Tribunal Constitucional.

    Así como el intérprete de la
    Constitución no puede sustituir la labor del poder
    constituyente, tampoco le está facultado sustituir la de
    los poderes constituidos, en especial la labor del legislador
    ordinario. Esto significa que el intérprete
    constitucional no puede crear normas d}en el ordenamiento
    jurídico, pues de un lado, escaparía a su
    principal función, cual es otorgar un sentido a las
    normas contenidas en Constitución, y de otro,
    invadiría un ámbito de competencia legislativa
    que la propia ley fundamental le ha otorgado a otro
    órgano constitucional.

    Por otra parte, se ha planteado la necesidad de que en su
    labor como intérpretes de la Constitución

    CAPITULO IV

    REGLAS DE
    CORRECCIÓN

    La Corte Suprema posee también un catálogo
    abundante de lo que podríamos llamar "Estándares
    correctores" de interpretación.

    Las reglas de corrección operan como verdaderos
    "filtros" de ciertos productos o resultados interpretativos que
    aunque fuesen teóricamente posibles y tuviesen apoyatura
    en alguna técnica exegética, son de todos modos
    reputados como disvaliosos.

    Veamos algunas de ellas:

    1. INTERPRETACIÓN POLÍTICAMENTE CONCERTADA DE
      LA CONSTITUCIÓN
      .- Partiendo del supuesto de que la
      ]Constitución, a menudo, admite varias
      interpretaciones, loa Corte enseña en tales casos debe
      respetar al Congreso en su interpretación de los
      poderes atribuidos por la Constitución . Dicho de otro
      modo, los tribunales deben aplicar no solamente su propio
      criterio hermenéutico, sino el que es admisible para
      otros ramos del Gobierno
      al que la constitución les has dado competencia en la
      materia.

      Algunas veces se ha denominado a esta actitud
      interpretación práctica de la
      constitución. Es la que aconseja entender al texto
      constitucional de tal manera que no destruya los poderes del
      Estado, que trabe su n ejercicio eficaz o que permita que uno
      bloquee al otro.

    2. INTERPRETACIÓN FUNCIONAL, POSITIVA Y
      CONSTRUCTIVA
      ("practica") de la Constitución.-
      Para el Tribunal, no puede importar un criterio
      interpretativo válido, anular unos preceptos
      constitucionales por aplicación de los otros. Tampoco
      que queden frente a frente los Derechos y los deberes
      enumeraos j por la ley suprema, para que se destruyan
      recíprocamente. Del mismo modo, no deben contraponerse
      entere sí las facultades que ella declara, por lo cual
      corresponde evitar, igualmente, que se autodestruyan
      recíprocamente. Del mismo modo, no deben contraponerse
      entre sí las facultades que ella declara, por lo cual
      corresponde evitar, igualmente, que se autodestruyan.
      Concomitantemente, los poderes de la Nación y los de las provincias deben
      carecer una interpretación que permita su
      coexistencia, ayuda y desenvolvimiento armónico, sin
      interferencias o roces.

      Esta pauta, por cierto muy severa, intenta someter la
      interpretación de la Constitució0nm, para el
      Tribunal, a sus precedentes, en una suerte de revival
      de la doctrina anglosajona del stare decisis. Aplicada
      literalmente, condenaría exégesis posibles de
      una cláusula de la constitución que se
      apartasen de una 8interrpretaciónnnna anterior fijada
      por la Corte al mismo precepto.

    3. INTERPRETACIÓN "CONSTINUISTA" DE LA
      CONSTITUCIÓN.-
      Esta Directriz es una receta para
      consumo
      interno de la Corte: "Es regla para el funcionamiento de la
      Corte Suprema que sus decisiones se adecuen a sus precedentes
      y es indudablemente la conveniencia sede asegurar la
      estabilidad de su jurisprudencia en tant0oto no medien
      razones que hagan ineludible su modificación, al punto
      de que el Tribunal ha señalado que deben existir
      causas suficientemente graves para hacer inexcusable tal
      cambio de criterio"

      Como afirmación general, la Corte alerta que la
      interpretación debe practicarse "con objetividad".
      Algunas veces esa "objetividad" es interpretada por la Corte
      en el sentido que importa " acatamiento…. a la letra y
      al espíritu de la ley
      ", ya que las sentencias que
      "sólo traducen las posturas subjetivas de los jueces
      no son vividas como jurídicas". Pero en otros
      pronunciamientos el Tribunal avanza más, indicando que
      cuando la norma constitucional ofrece "un amplio marco de
      decisión—2, es preciso que los jueces no se
      atengan a sus propios "valores personales", sino que ponderen
      "los que apoyen la doctrina jurisprudencia de su
      época

    4. INTERPRETACIÓN "OBJETIVA" DE LA
      CONSTITUCIÓN.-
      Otra línea de conducta
      interpretativa que lanza la Corte es la condena de la
      interpretación "subjetiva" de las normas, con lo que ,
      a conrtrario sensu , ésta debería
      enmendarse en pro de una interpretación "objetiva" de
      ella. La interpretación "subjetiva" no es de por si
      una interpretación absurda, caprichosa o arbitraria
      del precepto legal o constitucional, tratándose por
      ende de una exégesis posible del texto; pero defiere
      de la corriente o generalmente aceptada.

      En ciertos fallos, la Corte exige que la aplicación
      de las normas, sea realizada equitativamente , "ya que
      hacer justicia no importa otra cosa que la recta administración de lo justo en
      concreto", conforme a los hechos y situaciones concretas que
      se presentan.

    5. INTERPRETACIÓN RAZONABLE, JUSTA Y
      EQUITATIVA
      .-Como regla, deben descartarse las
      interpretaciones irrazonables, por más que puedan
      responder a la letra de la norma, como así
      también los productos interpretativos absurdos, que no
      deben quererse como presumidos por su autor. En definitiva,
      sé impone una interpretación "razonable y
      discreta" de tales normas, con sentido común.
    6. INTERPRETACIÓN AFORMALISTA.- El "excesivo
      rigor formal de los razonamientos" en la exégesis de una
      norma es condenado con frecuencia por la Corte Suprema, sea por
      que desnaturalice el espíritu que ha inspirado su
      sanción, o porque provoque un resultado
      "paralizante".
    7. INTERPRETACIÓN PREVISORA Y PRUDENTE.- Esta
      Importante pauta rectificadora sugiere que, que , una vez que
      el intérprete arriba a un determinado producto
      interpretativo según algún método o
      técnica aceptable (vg. exégesis literal,
      voluntarista evolutiva, etc.) no dé por terminado su
      trabajo. Deberá, en efecto, en una segunda etapa,
      inquirir sobre los resultados y consecuencias de dicha
      interpretación, y preguntarse si ellos son positivos.
      Ene l caso de haber una respuesta afirmativa, aplicará
      el producto. Pero di ella es negativa, tendrá que
      rechazarlo y recomenzar su función interpretadora, hasta
      alcanzar uno que produzca un resultado valioso.

    Generalmente la doctrina de la interpretación
    previsora opera como un mecanismo de opción entre varias
    interpretaciones posibles de la norma(se elige, entre ellas, a
    la que reproduzca un resultado provechoso). Pero
    también, en situaciones más drásticas,
    puede funcionar como mecanismo de inaplicación de
    reglas, incluso constitucionales, si todas las
    "interpretaciones posibles" de una cláusula conducen
    inexorablemente a un resultado negativo. El tema es obviamente
    polémico, y derivamos al lector a estudios más
    especializados sobre la cuestión.

    La Corte advierte, en efecto que el interprete no sea
    indiferente respecto del resultado de su labor, y que
    actúe sin tener en cuenta el contexto social en que tal
    resultado fue preexisto ordinariamente y habrá de ser
    aplicado al momento de la emisión de un fallo
    judicial.

    La regla más común indica que en la
    interpretación de las normas no debe prescindirse de las
    consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas
    constituyen uno de los índices más seguros para
    verificar su razonabilidad y su coherencia con el que sistema
    en que está engarzada la norma. De modo especial, la
    Corte ha dicho que ella no puede prescindir de las
    consecuencias sociales de sus decisiones, ni de la realidad que
    la precede.

    La Corte enseña que la interpretación de toda
    ley debe ser prudente, pero es la Corte Suprema quien debe
    aplicarla, "un grado sumo de prudencia" cuando interpreta la
    Constitución lo que la lleva a sopesar, enseña el
    Tribunal, las consecuencias individuales y sociales que generan
    sus decisiones.

    CAPITULO V

    INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS
    FUNDAMENTALES

    Luego DE la terrible experiencia de la segunda guerra
    mundial, diversos países han optado por ampliar el
    ámbito de reconocimiento de los derechos fundamentales en
    sus respectivas constituciones tomando como principal
    inspiración los instrumentos internacionales sobre
    derechos
    humanos. A la vez han diseñado un especial sistema
    jurisdiccional para su adecuada protección.

    Esta parte del trabajo se centra en destacar algunos
    aspectos importantes desarrollados por el Tribunal Constitucional
    del Perú en materia de interpretación de los
    derechos fundamentales, así como en llamar la atención sobre algunas omisiones realizadas
    a esta institución respecto al tema, que para ser
    subsanadas bien podría partirse por tomar en
    consideración la jurisprudencia constitucional de otros
    países.

    5.1 ALGUNAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
    CONSTITUCIONAL

    Para llevar a cabo su labor de protección de los
    derechos fundamentales suelen recurrir en gran medida a los
    preceptos contenidos en diversos instrumentos internacionales
    sobre derechos humanos, sena de alcance universal, como la
    Declaración Universal de Derechos Humanos o el Pacto
    Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o
    Regional, como la Convención Americana sobre Derechos
    Humanos.

    Esto obedece en buena cuenta a que diversos textos
    constitucionales han reconocido la importancia de estos
    instrumentos internacionales al momento de interpretar a los
    alcances de los derechos fundamentales reconocidos en la
    Constitución. En el caso del Perú, como en los de
    España y Colombia, se trata del
    único criterio de interpretación constitucional
    señalado expresamente en la ley fundamental

    CONCLUSIONES

    • La interpretación constitucional implica dar un
      sentido a los preceptos, contenidos en toda ley
      fundamental.
    • El Derecho es Ley, pero antes que Ley es vida; debe surgir
      de la vida misma y debe seguir las necesidades del Hombre.
    • La constitución debe ser más sagaz y
      previsora que el constituyente.
    • La interpretación evolutiva no significa dar
      cualquier contenido a las normas constitucionales; la
      interpretación evolutiva faculta al interprete cubrir
      aspectos no previstos, pero no contrarias las normas expresas o
      decisiones fundamentales tomadas en otro tiempo.
    • La Ley no es un Gancho elástico capas de tirar sobre
      su texto de tal modo que se llegue siempre a solucionar los
      diferentes casos, el rendimiento de una norma no siempre es
      ilimitada.
    • Los Jueces tienen el deber de ponderar las consecuencias
      sociales de sus decisiones.
    • La interpretación tiene que ser práctica
      útil, esto es tiene que ser apta para dar respuestas
      sensatas y proveedoras para la Sociedad.
    • El Juez debe optimizar las posibilidades de una
      constitución para dar solución adecuada al os
      problemas y no agudizarnos a dejarlos inconcluso.
    • La interpretación además de ser
      práctica tiene que ser creativa de suerte de ajustar o
      acomodar los preceptos de la Constitución que las nuevas
      necesidades y circunstancias Sociales vayan presentando.
    • La Corte toma en cuenta las consecuencias privadas, pero
      también tiene que pensar en las consecuencia mediatas o
      Sociales.
    • Los jueces debieran tener disponibles estas herramientas
      de interpretación al momento de administrar justicia,
      obligar al juez nada mas que a repetir la letra de la ley es
      atarlo de pies y manos, y no es de tal manera como vamos a
      conseguir mejorar la justicia.
    • El juez además de ser un buen conceder de derecho
      debe ser un buen hombre.
    • En el caso de Tribunal Constitucional del Perú, su
      jurisprudencia sobre derechos fundamentales no ha logrado
      sentar las bases de un adecuado sistema para su
      protección.
    • No se trata de desconocer las palabras de la ley sino de
      dar preeminencia a su espíritu.
    • Es bueno que una Corte de siempre respuestas coherentes,
      pero un tribunal de este tipo no va a ser recordado en la
      historia por
      haber dado en todo momento respuestas coherentes, impecables y
      seguras; sino por dar respuestas útiles a los problemas
      que le toco resolver.
    • No es aconsejable que un Tribunal Supremo no diga la verdad
      cuando realiza un trabajo interpretativo, pretendiendo por,
      ejm:
    • Negar un cambio o afirmar que se aplica un técnica
      de interpretación, cuando en realidad se la está
      abandonado.
    • Los Jueces son elogiables si solo han sabido aplicar la ley
      cuando era oscura sino completarla cuando era deficiente,
      suplirla cuando les parecía muda, y adapta al texto.
      Liberan humanamente, a las realidades y exigencias de la vida
      moderna , sin rezagarse a buscar obstinadamente cual
      había sido, hace cien años el pensamiento
      de los autores del código.

    BIBLIOGRAFÍA

    1. "Derechos Fundamentales e interpretación
      Constitucional", Comisión Andina de Juristas; Los Sauces
      285, lima 27, Perú; Diciembre de 1997
    2. "Diccionario de Términos Jurídicos", Pedro
      Flores Polo; Editores importadores S.A., Jr. Contumaza 1066
      Lima- Perú
    3. Ley orgánica del Tribunal Constitucional
    4. Derecho Constitucional (Sistema de Fuentes); Ignacio de
      Otto; Barcelona: Ariel, cuarta impresión de la segunda
      edición, 1995
    5. "El Control de la constitucionalidad en Ibero
      América: sus rasgos generales y sus génesis en el
      pasado siglo. En pensamiento constitucional"; Año III,
      N°3, Lima: Fondo editorial de la Pontifica Universidad
      Católica del Perú"
    6. Disposiciones finales y Transitorias de la
      Constitución Peruana de 1993
    7. "La Justicia Constitucional de Bolivia",
      interpretación constitucional y alquimia constitucional.
      (Arsenal argumentativo de los Tribunales Supremos); CAECI;
      2003
    8. "Nuevas pautas de interpretación constitucional";
      Marcelo Lopez Mesa

     

    MAGDA ROBLES VELÁSQUEZ

    "UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL"

    FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA
    POLITICA

    ASIGNATURA :DERECHO CONSTITUCIONAL

     

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