- Generalidades
- Pluralidad de
intérpretes - Principios de la
interpretación constitucional - Reglas de
corrección - Interpretación de los
Derechos fundamentales - Conclusiones
- Bibliografía
La interpretación de las normas
jurídicas implica otorgarles un sentido. En el caso de la
–Constitución, su interpretación
adquiere especial importancia pues a través de ella se
busca dar un sentido a las normas fundamentales que organizan la
convivencia política de un
país. Además, dada su peculiar
característica de norma suprema del ordenamiento
jurídico, de su interpretación depende la vigencia
de las demás normas, las cuales pueden quedar expulsadas
de aquel ordenamiento debido a su
inconstitucionalidad.
El presente trabajo tiene
por objeto acreditar que una Corte Suprema de Justicia, o en
su caso un Tribunal Constitucional, cuenta por lo común
con un arsenal de pautas interpretativas, en particular en cuanto
las llamadas reglas de preferencia, que resultan: a)
Contrapuestas y b) de Vigencia muchas veces simultánea.
Como consecuencia de esto con relación a una norma
constitucional concreta, según cuál herramienta sea
empleada, el Tribunal está habilitado para arribar a
productos y
resultados interpretativos distintos.
El Presente, busca aproximar al lector al tema de la
interpretación constitucional, a sí como de la
labor hermenéutica desarrollada por los
tribunales constitucionales en defensa de los derechos
fundamentales.
CAPITULO I
De acuerdo al Diccionario de Términos
jurídicos " Es la explicación del Sentido
de una cosa, especialmente el de los textos.Algunos autores, partiendo de la definición
académica dicen que es la explicación de
los textos faltos de claridad, lo que no compartimos,
porque la interpretación de los códigos, no
explica textos faltos de claridad, sino; que profundizan
sus alcances analizando lo que tiene carácter o situaciones concretas,
porque dada la Riqueza del Lenguaje, el sentido literal de las
palabras se presenta a numerosas explicaciones, dudas,
alternativas, etc. Donde precisamente radica la función del interprete, buscando al
intención del Legislador.- CONCEPTO
La interpretación constitucional ha de
orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia
del Estado de
Derecho, pues las normas constitucionales constituyen
la base del resto del ordenamiento jurídico. De
una determinada interpretación de la
Constitución, pueden ser expulsadas del sistema jurídico de un país
algunas leyes,
debido precisamente a la imposibilidad de interpretarlas
conforme a los preceptos constitucionales. Esto puede
originar asimismo la inconstitucionalidad de otras normas
que encuentren en conexión con tales leyes. - INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
1.3.1 COINCIDENCIAS
Conviene alertar que muchas de esas "reglas de
preferencia" son explicadas por el Tribunal cuando habla
de la interpretación de las leyes, y otras veces
cuando detalla la interpretación de la
Constitución .Ocasionalmente se ha señalado que las pautas
sobre interpretación de las leyes valen
también para la interpretación de la
Constitución.1.3.2 VARIABLES
Otros Fallos indican que interpretar a la
constitución no es interpretar una ley
ordinaria, dado que la primera sienta bases normativas
generales que fijan el marco de posibilidades del
legislador y están destinada a gobernar la vida de
las generaciones futuras, ,mientras que un código, en cambio, aspira a prever todas las
contingencias posibles. En algunos pronunciamientos la
Corte subraya que al interpretar la Constitución
deben evitarse "distingos más menudos, surgidos de
ramas del derecho ocupadas centralmente en asuntos
infraconstitucionales cuando pueden producir a una
fragmentación de las cláusulas
constitucionales que desnaturalice su contenido o imponga
diferenciaciones innecesarias, cuando, no perturbadoras,
de su comprensión". - INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN E
INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES - LA CONSTITUCIÓN ADMITE VARIAS
INTERPRETACIONES
- INTERPRETACIÓN
La constitución, con frecuencia, permite ser
interpretada de distintos modos. Ello importa un significativo
rechazo, para muchas situaciones, de la "interpretación
única" de la Constitución, circunstancia que le
permite de paso al Tribunal un buen margen de maniobra para
optar por una entre varias rutas exegéticas, incluso
cambiantes en el tiempo,
conforme a la doctrina de la interpretación dinámica que de vez en cuando usa.
1.4.1 INTERPRETACIÓN ORIGINARIA
Sostiene algunas ideas originales: La primera es que la
Constitución tiene un significado que descubrir para
el cual no cabe acudir a aspectos extra constitucionales;
Segundo que el intérprete carece de discrecionalidad
para escoger entre diversa s interpretaciones posibles,
porque hay solamente una, que es la correcta.
Lo que interesa verdaderamente al intérprete para
esta posición es determinar qué quisieron
expresar los constituyentes originarios, no pudiendo
avanzarse un paso más allá de ello.
1.4.2 INTERPRETACIÓN EVOLUTIVA
Sostiene otra ideas totalmente distintas a las anteriores:
En primer lugar sostiene que existen cláusulas
abiertas que dan al juez un margen de discrecionalidad
legítima para optar entre varias interpretaciones
posibles de una determinada norma.
En segundo lugar, que pueden recurrirse a valores o
fuentes no
explícitas en el texto
constitucional como valoraciones sociales, culturales,
políticas; se trata de una jurisprudencia de valores, de una
interpretación axiológica receptiva, de una
interpretación progresista. El juez constitucional en
este esquema, no puede jugar un rol de espectador pasivo. Por
vía de una interpretación dinámica
inteligente, el juez puede extender el mandato constitucional
a hipótesis no previstas originalmente
por el constituyente.
CAPITULO II
PLURALIDAD DE
INTÉRPRETES DE LA CONSTITUCIÓN
Distintas son las razones por las cuales se interpreta a
una Constitución. Esta labor se puede realizar con un mero
afán de investigación como sucede en el caso de
Defensor o investigador, o de crítica, como sucede en el caso del
analista político, quien interpreta de una determinada
manera los alcances de la constitución, influenciado por
lo general por la coyuntura política de su
país.
Pero de otro lado, al presentarse situaciones concretas en
las cuales deben ser aplicados o desarrollados los preceptos
constitucionales, los órganos estatales involucrados en
dichas actividades se encuentran obligados a otorgarles un
sentido.
2.1 INTERPRETACIÓN DEL CONGRESO
El Congreso es una institución que debe interpretar
los alcances de la Constitución al momento de laborar
las leyes, especialmente aquellos que desarrollan los preceptos
constitucionales, ya sea que versen cobre la
regulación de los derechos fundamentales o sobre las
funciones y
competencias de
los órganos constitucionales.
Resulta importante anotar que nunca el criterio del Congreso
para llevar a cabo esta delicada tarea va ha ser estrictamente
jurídico. Si bien el legislador se encuentra obligado a
respetar los preceptos contenidos en la Constitución y
los principios
fundamentales en ella recogidos, no se pueden negar los
importantes elementos políticos presentes en el Congreso
al momento de llevar a cabo cualquier tarea, más
aún si se trata del desarrollo
de la ley fundamental.
Pero si el legislador desnaturaliza mediante su
regulación a los alcances de las normas constitucionales
tales decisiones son susceptibles de ser revisadas en los
órganos jurisdiccionales, y de ser el caso ser declarada
su inconstitucionalidad. En consecuencia, la libertas
política presente en el Congreso, que necesariamente
influye en el contenido de las normas que aprueba, puede ser
controlada por la actividad, esencialmente jurídica, del
órgano jurisdiccional encargado de la defensa de la
Constitución.
No han sido pocos los casos en los cuales el Congreso ha
cometido excesos al desarrollar las normas
constitucionales.
El tribunal constitucional se ha pronunciado también
sobre los alcances de otras facultades del Congreso, como por
ejemplo, la de otorgar amnistías. Al respecto el
Tribunal ha señalado que el ejercicio de esa
atribución tiene que realizar "en consonancia y
coherencia con el resto del ordenamiento constitucional", por
lo que dicha facultad no puede ejercerse ilimitadamente y
dándole a la ley que la otorga contenidos ajenos a la
institución en sí.
2.2 INTERPRETACIÓN DEL EJECUTIVO
En nuestro sistema constitucional el Poder
Ejecutivo tiene una gran influencia en el campo
legislativo. La facultad de emitir decretos legislativos
–previa delegación de la facultades respectivas
por parte del Congreso- así, como decretos urgencia, han
convertido prácticamente a este órgano
político en el ente que legisla sobre los temas de mayor
importancia.
Obviamente al momento de elaborar estas normas, el
órgano ejecutivo tiene que tomar en
consideración, al igual que el Congreso cuando elabora
las leyes, que los preceptos constitucionales constituyen un
límite a su actividad legislativa, pues se enfrenta
asimismo a la posibilidad de que las normas que promulgue sean
susceptibles de ser declaradas inconstitucionales.
En el marco de las atribuciones que le han sido asignadas al
Presidente de la República en el campo legislativo, no
puede dejar de pasarse por alto su facultad de vero u observación de las leyes. En muchas
oportunidades, los fundamentos de tales observaciones han hecho
referencia a la inconstitucionalidad de la leyes aprobadas en
el Parlamento.
Resulta ilustrativo señalar que en alguno
países se contempla la posibilidad de que ante los casos
de vetos presidenciales basados en argumentos sobre la
inconstitucionalidad de una ley aprobada en el Congreso, la
controversia sea resuelta por Tribunal Constitucional. En
Colombia, por
ejemplo, su Corte Constitucional tiene la atribución de
"decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los
proyectos de la
ley que hayan sido objetados por el gobiernos como
constitucionales".
2.3 INTERPRETACION DEL PODER
JUDICIAL
El ejemplo más claro del éxito
de esta institución en el ámbito de la
interpretación constitucional puede encontrarse en la
actividad desarrollada por el Poder Judicial
de los Estados Unidos
de América, y más en concreto, en
las importantes decisiones que sobre tal materia ha
pronunciado su Tribunal Supremo.
El inicio de esta reconocida instancia jurisdiccional en tan
fundamental tarea se encuentra en la célebre
resolución del juez John Marshall, en el
leading case Marbury vs. Madison (1803). En esta
trascendental decisión Marshall interpretó la
norma suprema de su país, a efectos de señalar el
decisivo rol de los magistrados en defensa de la
Constitución, resaltando la facultad implícita
(implied power) que ellos tienen para inaplicar toda ley
que la contradiga.
A pesar de la importancia de esta decisión, en la
jurisprudencia Norteamérica dekl siglo XIX no se
encuentra un desarrollo orgánico sobre la
interpretación de las normas constitucionales.
El importante rol de los jueces para la defensa de la
Constitución, y por ende para la interpretación
constitucional, fue asimilada pro diferentes países en
los cuáles se les reconoció a los magistrados la
posibilidad de controlar la constitucionalidad de las
leyes.
Pero esta actividad del Poder Judicial como
institución a la cual le compete la defensa de la
Constitución frente a los posibles exceso legislativos
del Congreso, conocida como el control
difuso de la constitucionalidad de las leyes.
2.4 INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En el caso de Europa
continental, desde los orígenes del constitucionalismo,
por la carencia de una concepción de la
Constitución como norma jurídica suprema de
obligatoria observancia por parte de los entes públicos,
pues sus preceptos no fueron considerados como una
garantía frente a la arbitrariedad de los poderes del
estado, sino
simplemente como una garantía de la
organización de éstos en base a determinados
principios.
Por estas razones el Parlamento fue considerado en ese
continente como la institución depositaria de la
soberanía del pueblo, no sometido a la
limitación de norma alguna, y cuyas decisiones no
podían ser objeto de revisión. Los jueces no
podían por lo tanto controlar la actividad del
Parlamento, siendo considerados simples aplicadores de la ley ,
sin posibilidad alguna de confrontarlas con la
Constitución, y de ser el caso, declararlas
inconstitucionales.
Estas circunstancias han cambiado profundamente en este
siglo, lo que ha llevado a la implementación paulatina,
en distintos países de Europa, de un Tribunal
ad-hoc, independiente del Poder Judicial, encargado de
la defensa de la Constitución.
En el caso de los países de América
Latina, la notable influencia del sistema constitucional de
los Estados Unidos sirvió para que fuera adoptado en
diversos ordenamientos el control judicial de la
constitucionalidad de las leyes. Sin embargo, las variantes
políticas que han llevado a una sumisión total,
incluso hasta nuestros días, del Poder Judicial ante el
Poder político han originado la misma desconfianza que
en Europa se produjo respecto a esta institución para
controlar a los poderes públicos al exceder sus marcos
de competencia
constitucionalmente asignadas.
La solución adoptada a este problema fue asimismo
compartida con Europa, pues debido al auge de los tribunales
constitucionales en ese continente, dichas instituciones son literalmente importadas a
nuestros países, como en su momento lo fue la judicial
review.
Para el adecuado ejercicio de sus funciones, los Tribunales
Constitucionales han sido considerados en los ordenamientos
jurídicos que los han incorporado, como el
intérprete supremo de la Constitución, de
ahí su peculiar importancia para el desarrollo de la
interpretación constitucional, más aún si
se considera que sus decisiones son de obligatorio cumplimiento
para las demás instituciones de un país.
En cuanto a su labor de interpretación, la actividad
del Tribunal Constitucional puede considerarse, en principio,
como netamente jurídica.
CAPITULO III
PRINCIPIOS DE
LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
El tema de la interpretación constitucional y sus
principios, para una mejor comprensión lo dividiremos
desde dos perspectivas: la interpretación de la
Constitución y la interpretación desde la
Constitución.
3.1INTERPRETACIÓN DE LA
CONSTITUCIÓN
Se trata de la labor hermenéutica que tiene por
finalidad encontrar un sentido a las normas contenidas en la
Constitución. Para tal efecto se han esbozado en el
derecho
constitucional determinados principios que orientan la
labor del intérprete de las normas constitucionales.
Entre estos tenemos:
3.1.1 PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN
El intérprete de la Constitución debe
comprender que ‘ésta contiene un conjunto de
normas que han de ser correlacionadas o coordinadas entre
sí. En otras palabras, la Constitución debe
entenderse de modo integral y no como formada por
compartimientos estancos. Por los tanto, el análisis de cada disposición
constitucional debe efectuarse tomando en
consideración las demás normas contenidas en la
Constitución. De la forma en que sea interpretada una
norma constitucional se puede originar la variación en
otras del sentido de las instituciones por ellas
reconocidas.
3.1.2 PRINCIPIO DE LA CONCORDANCIA
PRÁCTICA
La unidad antes mencionada remite a la necesidad de
coherencia, o en otros términos, a la falta de
contradicciones entre las distintas normas que integran el
sistema constitucional, a lo cual se denomina concordancia
práctica. Desde esta perspectiva, los bienes
jurídicos constitucionalmente protegidos deben ser
compatibilizados en la solución de los problemas
interpretativos, de manera que cada uno conserve su identidad.
3.1.3 PRINCIPIO DE LA EFICACIA
INTEGRADORA
Si la norma constitucional promueve la formación y
mantenimiento de una determinada unidad
política, su interpretación debe dirigirse a
potenciar las soluciones
que refuercen dicha unidad. Como se aprecia, este principio
se enmarca dentro de la concepción de la
Constitución como una norma política.
3.1.4 PRINCIPIO DE LA CORRECIÓN
FUNCIONAL
La interpretación que se efectúe no debe
interferir en el ámbito de las funciones asignadas por
la Constitución a diferentes órganos del
Estado. En este sentido, el intérprete se ve obligado
a respetar el marco de distribución de funciones estatales
consagradas por la Constitución.
3.1.5 PRINCIPIO DE LA EFICACIA O EFECTIVIDAD
El interprete debe encauzar su actividad hacia aquellas
opciones hermenéuticas que optimicen y maximicen la
eficacia de las normas constitucionales, sin distorsionar su
contenido y actualizándolas ante los cambios de la
realidad.
3.1.6 PREDOMINIO DE LA INTERPRETACIÓN
LITERAL
"Cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de
interpretación debe ser aplicada directamente", con
prescindencia de otras consideraciones.
El Tribunal advierte que si no se procede así, se
corre el riesgo de
prescindir del texto legal sin declararlo inconstitucional.
El Punto de partida de esta postura es sostener que la
primera fuente de exégesis de la ley es su letra.
3.1.6.1 VÁLVULAS DE ESCAPE DE LA
INTERPRETACIÓN LITERAL
La tesis de
la superioridad de exégesis gramatical, a pesar de
lo dicho, no es absoluta, y tiene – ella misma-
válvula de escape.
Algunas veces la excepción a la aplicación
de la interpretación literal es admitida de modo muy
excepcional, cuando la aplicación textual de la ley
conduce a resultados "tan irrazonables que no sería
justo atribuirlos a la intención del Congreso"
En tal sentido el Juez debe apartarse de
interpretación literal por:
- MOTIVOS DE JUSTICIA Y EQUIDAD.- El juez puede
apartarse de las palabras de la ley" para aplicar la norma
con auténtico sentido de justicia y recto juicio
prudencial en los casos concretos" - RECTA RAZÓN.- No es recomendable atenerse
estrictamente a las palabras de la ley, ya que el
espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de
su aplicación racional. - DEFECTOS, INCOHERENCIAS O IMPRECISIONES DEL TEXTO.-
Cuando la expresión literal presenta imperfecciones
técnicas, dudas o ambigüedades
jurídicas, o admite razonables distinciones, el juez
debe recurrir a la ratio legis, ya que no es el
espíritu de la ley el que debe subordinarse a las
palabras de la norma, sino éstas a aquí,
máxime cuando ratio legis se vincula con principios
constitucionales que siempre han de prevalecer en la
interpretación de las leyes.La interpretación sistemática u
orgánico- armonizante es pues, ella que atiende a la
totalidad de los preceptos de una norma(en particular, de
la constitución que posee "unidad
sistemática", así como su enlace con todas
las del ordenamiento jurídico y, de modo que mejor
se adecuen al espíritu ay a las garantías de
la constitución nacional. Es una formula que
descarta la interpretación aislad de un precepto
jurídico. Ninguna de sus cláusulas puede ser
interpretada solidariamente, desconectándolas del
todo que compone sino que cabe entenderlas integrando las
normas dentro de la unidad sistemática de la
Constitución, comparándolas.
Coordinándolas y armonizándolas de tal forma
que tal forma que haya congruencia y relación entre
ellas.En materia de derechos constitucionales, corresponde por
ello también ser interpretado armónicamente,
para hallar un marco de correspondencia
recíproca. - NECESiDAD DE PRACTICAR UNA INTERPRETACIÓN
ORGÁNICO-SISTEMÁTICA.-El juez puede
apartarse de las palabras de la ley, cuando su
interpretación sistemática u orgánica
así lo impone. En otros fallos análogos se
sostiene que no cabe atenerse rigurosamente a las palabras
de la norma, cuando así lo requiera su
interpretación razonable y sistemática.Añade el Tribunal que un precepto legal no debe
ser aplicado ad literam, sin una
formulación circunstancial previa, conducente a su
"recta exégesis jurídica", por que de lo
contrario se corre el riesgo de arribar a una
conclusión irrazonable.No se trata de desconocer las palabras de la ley, sino
de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, y en
especial, al conjunto armónico del ordenamiento
jurídico y los principios fundamentales del derecho,
en el grado y jerarquía en que éstos son
valorados por el todo normativo."Lo importante es averiguar que dice la ley
"jurídicamente", sin que esto signifique apartarse
del texto legal, pero tampoco sujetarse a él. - PREVALENCIA DE LA INTRERPRETACIÓN
"JURÍDCA" SOBRE LA LITERAL.- Otras sentencias de
al Corte privilegian una exégesis especializada, y no
simplemente gramatical, de las palabras de la normas.
Así puede leerse que "por encima de lo que las leyes
parecen expresar literalmente, es propio de la
interpretación indagar lo que ellas dicen
jurídicamente". - REALIDAD JURÍDICA.- Otro pasaje a la
revisión de la interpretación literal es el
argumento de la realidad jurídica; por ejemplo, La
Corte afirma que las instituciones jurídicas no
dependen del nomen juris que le haya dado el otorgante
de un acto, o el mismo legislador, sino de "verdadera esencia
jurídica y económica", de tal modo que si hay
oposición entre la denominación dada a algo por
el autor de la norma, y la realidad, deberá prevalecer
esta última.
3.1.7 PREFERENCIA POR LA INTERPRETACIÓN LITERAL
"POPULAR" O POR LA "ESPECIALIZADA"
Después de repetir que cuando una norma es clara y no
exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa
aplicación, agregan que es adecuado, en principio, dar a
las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje
común, o bien el sentido más obvio al
entendimiento también corriente. Deben desestimarse, por
ende, las significaciones obscuras o abstractas de los
vocablos.
Más en oros fallos la misma Corte prefiere una
versión no exactamente igual a la anterior, proponiendo
una de tipo mas especializado.
3.1.8 PRIMACIA DE LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR SOBRE LA
INTERPRETACIÓN LITERAL Y CUALQUEIER OTRA
En otras decisiones, la Corte Suprema apura la superioridad
de la interpretación voluntarista sobre la literal del
legislador, pues es misión
de los jueces dar pleno efecto a las normas vigentes sin
sustituir a este, y sin juzgar sobre el mero acierto o
conveniencia de las disposiciones adoptadas por él en
ejercicio de sus propias facultades"
Ello importaría, en principio, no hacer distingos
entre la "voluntad legis" y la "voluntad
legislatoris". Ya hemos visto que en otros veredictos
conjuga asimismo la voluntad del legislador con el fin de la
norma, con lo que se arriba de tal modo en muchas sentencias,
en el lenguaje de la Corte, a una triple casi
identificación: Voluntad de la ley, voluntad del
legislador y fin de la regla jurídica.
Como consecuencia de ello, infiere la Corte que el estudio
de la voluntad del legislador es indispensable para el juez:
éste, al momento de juzgar, no puede dejar de evaluar la
intención del legislador y el espíritu de la
norma.
Como métodos
para averiguar la voluntad del legislador la Corte recomienda
por ejemplo la consulta a los antecedentes parlamentarios.
Tales debates contribuyen para detectar.
3.1.9 EL MITO DEL
LEGISLADOR PERFECTO
La doctrina de la primacía de la voluntad del autor
de la norma sobre el texto de ella parte también de una
tesis varias veces explicitada por la Corte Suprema: La
perfección de aquel.
Tal articulación ideológica se conforma con
estos estereotipos:
- La inconsecuencia o falta de previsión del
legislador no se presumen. - El legislador no utiliza términos superfluos o
redundantes, sino que todos ellos son empleados con
algún propósito. La Corte se refiere tanto al
legislador como al constituyente. - No puede presumirse que el constituyente sancione
cláusulas inútiles, pensadas para no tener
efecto. - No puede presumirse que el constituyente sancione
cláusulas inútiles, pensadas para no tener
efecto. - La obra del constituyente, o sea la Constitución,
no puede tampoco ser entendida sino como un todo o estructura
coherente.
Toda norma jurídica debe ser interpretada
según los principios y preceptos constitucionales, y
únicamente serán consideradas
inconstitucionales cuando por vía de su
interpretación no sea posible su adecuación
al ordenamiento constitucional. La presunción de
constitucionalidad de toda norma legal ayuda a la apropiada
aplicación de este principio.A fin de establecer criterios de interpretación
conforme a la Constitución, en algunos ordenamientos
el Tribunal Constitucional ha elaborado las denominadas
Sentencias interpretativas. En ellas no se declara la
inconstitucionalidad de la norma impugnada, y se descartan,
además, determinadas interpretaciones respecto a su
inconstitucionalidad, señalándose, por el
contrario, criterios de interpretación que la hacen
válida.La discusión respecto a estas sentencias se
centra en si son de obligatoria observancia o no, pues si
bien se entiende que la decisión de un Tribunal
Constitucional respecto a la inconstitucionalidad de una
norma obliga a los demás poderes públicos a
seguir esa decisión, no ocurre lo mismo con los
considerándoos o fundamentos del Tribunal
Constitucional en aquellas decisiones que no declaran
inconstitucional precepto alguno.- INTERPRETACION DESDE LA CONSTITUCIÓN O CONFORME
A LA CONSTITUCIÓN - LÍMITES DE LA INTERPRETACIÓN
CONSTITUCIONAL
La interpretación de la Constitución no es un
actividad que quede libre de límites.
En tanto se trata de una tarea que realizan los poderes
constituidos, la interpretación que por ellos se lleve a
cabo no puede contradecir la labor realizada por el poder
constitucional se encuentra en la propia Constitución,
pues su labor no puede encaminarse a la creación de
preceptos constitucionales.
Desde esta perspectiva,, cuando una Constitución
señala el proceso
especial a través del cual es posible su reforma,
está excluyendo la posibilidad que se genere un derecho
constitucional consuetudinario mediante la jurisprudencia
constitucional, así como la modificación de la
Constitución mediante sentencias particulares o una
interpretación del Tribunal Constitucional.
Así como el intérprete de la
Constitución no puede sustituir la labor del poder
constituyente, tampoco le está facultado sustituir la de
los poderes constituidos, en especial la labor del legislador
ordinario. Esto significa que el intérprete
constitucional no puede crear normas d}en el ordenamiento
jurídico, pues de un lado, escaparía a su
principal función, cual es otorgar un sentido a las
normas contenidas en Constitución, y de otro,
invadiría un ámbito de competencia legislativa
que la propia ley fundamental le ha otorgado a otro
órgano constitucional.
Por otra parte, se ha planteado la necesidad de que en su
labor como intérpretes de la Constitución
CAPITULO IV
La Corte Suprema posee también un catálogo
abundante de lo que podríamos llamar "Estándares
correctores" de interpretación.
Las reglas de corrección operan como verdaderos
"filtros" de ciertos productos o resultados interpretativos que
aunque fuesen teóricamente posibles y tuviesen apoyatura
en alguna técnica exegética, son de todos modos
reputados como disvaliosos.
Veamos algunas de ellas:
- INTERPRETACIÓN POLÍTICAMENTE CONCERTADA DE
LA CONSTITUCIÓN.- Partiendo del supuesto de que la
]Constitución, a menudo, admite varias
interpretaciones, loa Corte enseña en tales casos debe
respetar al Congreso en su interpretación de los
poderes atribuidos por la Constitución . Dicho de otro
modo, los tribunales deben aplicar no solamente su propio
criterio hermenéutico, sino el que es admisible para
otros ramos del Gobierno
al que la constitución les has dado competencia en la
materia.Algunas veces se ha denominado a esta actitud
interpretación práctica de la
constitución. Es la que aconseja entender al texto
constitucional de tal manera que no destruya los poderes del
Estado, que trabe su n ejercicio eficaz o que permita que uno
bloquee al otro. - INTERPRETACIÓN FUNCIONAL, POSITIVA Y
CONSTRUCTIVA ("practica") de la Constitución.-
Para el Tribunal, no puede importar un criterio
interpretativo válido, anular unos preceptos
constitucionales por aplicación de los otros. Tampoco
que queden frente a frente los Derechos y los deberes
enumeraos j por la ley suprema, para que se destruyan
recíprocamente. Del mismo modo, no deben contraponerse
entere sí las facultades que ella declara, por lo cual
corresponde evitar, igualmente, que se autodestruyan
recíprocamente. Del mismo modo, no deben contraponerse
entre sí las facultades que ella declara, por lo cual
corresponde evitar, igualmente, que se autodestruyan.
Concomitantemente, los poderes de la Nación y los de las provincias deben
carecer una interpretación que permita su
coexistencia, ayuda y desenvolvimiento armónico, sin
interferencias o roces.Esta pauta, por cierto muy severa, intenta someter la
interpretación de la Constitució0nm, para el
Tribunal, a sus precedentes, en una suerte de revival
de la doctrina anglosajona del stare decisis. Aplicada
literalmente, condenaría exégesis posibles de
una cláusula de la constitución que se
apartasen de una 8interrpretaciónnnna anterior fijada
por la Corte al mismo precepto. - INTERPRETACIÓN "CONSTINUISTA" DE LA
CONSTITUCIÓN.- Esta Directriz es una receta para
consumo
interno de la Corte: "Es regla para el funcionamiento de la
Corte Suprema que sus decisiones se adecuen a sus precedentes
y es indudablemente la conveniencia sede asegurar la
estabilidad de su jurisprudencia en tant0oto no medien
razones que hagan ineludible su modificación, al punto
de que el Tribunal ha señalado que deben existir
causas suficientemente graves para hacer inexcusable tal
cambio de criterio"Como afirmación general, la Corte alerta que la
interpretación debe practicarse "con objetividad".
Algunas veces esa "objetividad" es interpretada por la Corte
en el sentido que importa " acatamiento…. a la letra y
al espíritu de la ley", ya que las sentencias que
"sólo traducen las posturas subjetivas de los jueces
no son vividas como jurídicas". Pero en otros
pronunciamientos el Tribunal avanza más, indicando que
cuando la norma constitucional ofrece "un amplio marco de
decisión—2, es preciso que los jueces no se
atengan a sus propios "valores personales", sino que ponderen
"los que apoyen la doctrina jurisprudencia de su
época - INTERPRETACIÓN "OBJETIVA" DE LA
CONSTITUCIÓN.- Otra línea de conducta
interpretativa que lanza la Corte es la condena de la
interpretación "subjetiva" de las normas, con lo que ,
a conrtrario sensu , ésta debería
enmendarse en pro de una interpretación "objetiva" de
ella. La interpretación "subjetiva" no es de por si
una interpretación absurda, caprichosa o arbitraria
del precepto legal o constitucional, tratándose por
ende de una exégesis posible del texto; pero defiere
de la corriente o generalmente aceptada.En ciertos fallos, la Corte exige que la aplicación
de las normas, sea realizada equitativamente , "ya que
hacer justicia no importa otra cosa que la recta administración de lo justo en
concreto", conforme a los hechos y situaciones concretas que
se presentan. - INTERPRETACIÓN RAZONABLE, JUSTA Y
EQUITATIVA.-Como regla, deben descartarse las
interpretaciones irrazonables, por más que puedan
responder a la letra de la norma, como así
también los productos interpretativos absurdos, que no
deben quererse como presumidos por su autor. En definitiva,
sé impone una interpretación "razonable y
discreta" de tales normas, con sentido común. - INTERPRETACIÓN AFORMALISTA.- El "excesivo
rigor formal de los razonamientos" en la exégesis de una
norma es condenado con frecuencia por la Corte Suprema, sea por
que desnaturalice el espíritu que ha inspirado su
sanción, o porque provoque un resultado
"paralizante". - INTERPRETACIÓN PREVISORA Y PRUDENTE.- Esta
Importante pauta rectificadora sugiere que, que , una vez que
el intérprete arriba a un determinado producto
interpretativo según algún método o
técnica aceptable (vg. exégesis literal,
voluntarista evolutiva, etc.) no dé por terminado su
trabajo. Deberá, en efecto, en una segunda etapa,
inquirir sobre los resultados y consecuencias de dicha
interpretación, y preguntarse si ellos son positivos.
Ene l caso de haber una respuesta afirmativa, aplicará
el producto. Pero di ella es negativa, tendrá que
rechazarlo y recomenzar su función interpretadora, hasta
alcanzar uno que produzca un resultado valioso.
Generalmente la doctrina de la interpretación
previsora opera como un mecanismo de opción entre varias
interpretaciones posibles de la norma(se elige, entre ellas, a
la que reproduzca un resultado provechoso). Pero
también, en situaciones más drásticas,
puede funcionar como mecanismo de inaplicación de
reglas, incluso constitucionales, si todas las
"interpretaciones posibles" de una cláusula conducen
inexorablemente a un resultado negativo. El tema es obviamente
polémico, y derivamos al lector a estudios más
especializados sobre la cuestión.
La Corte advierte, en efecto que el interprete no sea
indiferente respecto del resultado de su labor, y que
actúe sin tener en cuenta el contexto social en que tal
resultado fue preexisto ordinariamente y habrá de ser
aplicado al momento de la emisión de un fallo
judicial.
La regla más común indica que en la
interpretación de las normas no debe prescindirse de las
consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas
constituyen uno de los índices más seguros para
verificar su razonabilidad y su coherencia con el que sistema
en que está engarzada la norma. De modo especial, la
Corte ha dicho que ella no puede prescindir de las
consecuencias sociales de sus decisiones, ni de la realidad que
la precede.
La Corte enseña que la interpretación de toda
ley debe ser prudente, pero es la Corte Suprema quien debe
aplicarla, "un grado sumo de prudencia" cuando interpreta la
Constitución lo que la lleva a sopesar, enseña el
Tribunal, las consecuencias individuales y sociales que generan
sus decisiones.
CAPITULO V
INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES
Luego DE la terrible experiencia de la segunda guerra
mundial, diversos países han optado por ampliar el
ámbito de reconocimiento de los derechos fundamentales en
sus respectivas constituciones tomando como principal
inspiración los instrumentos internacionales sobre
derechos
humanos. A la vez han diseñado un especial sistema
jurisdiccional para su adecuada protección.
Esta parte del trabajo se centra en destacar algunos
aspectos importantes desarrollados por el Tribunal Constitucional
del Perú en materia de interpretación de los
derechos fundamentales, así como en llamar la atención sobre algunas omisiones realizadas
a esta institución respecto al tema, que para ser
subsanadas bien podría partirse por tomar en
consideración la jurisprudencia constitucional de otros
países.
5.1 ALGUNAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Para llevar a cabo su labor de protección de los
derechos fundamentales suelen recurrir en gran medida a los
preceptos contenidos en diversos instrumentos internacionales
sobre derechos humanos, sena de alcance universal, como la
Declaración Universal de Derechos Humanos o el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o
Regional, como la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
Esto obedece en buena cuenta a que diversos textos
constitucionales han reconocido la importancia de estos
instrumentos internacionales al momento de interpretar a los
alcances de los derechos fundamentales reconocidos en la
Constitución. En el caso del Perú, como en los de
España y Colombia, se trata del
único criterio de interpretación constitucional
señalado expresamente en la ley fundamental
- La interpretación constitucional implica dar un
sentido a los preceptos, contenidos en toda ley
fundamental. - El Derecho es Ley, pero antes que Ley es vida; debe surgir
de la vida misma y debe seguir las necesidades del Hombre. - La constitución debe ser más sagaz y
previsora que el constituyente. - La interpretación evolutiva no significa dar
cualquier contenido a las normas constitucionales; la
interpretación evolutiva faculta al interprete cubrir
aspectos no previstos, pero no contrarias las normas expresas o
decisiones fundamentales tomadas en otro tiempo. - La Ley no es un Gancho elástico capas de tirar sobre
su texto de tal modo que se llegue siempre a solucionar los
diferentes casos, el rendimiento de una norma no siempre es
ilimitada. - Los Jueces tienen el deber de ponderar las consecuencias
sociales de sus decisiones. - La interpretación tiene que ser práctica
útil, esto es tiene que ser apta para dar respuestas
sensatas y proveedoras para la Sociedad. - El Juez debe optimizar las posibilidades de una
constitución para dar solución adecuada al os
problemas y no agudizarnos a dejarlos inconcluso. - La interpretación además de ser
práctica tiene que ser creativa de suerte de ajustar o
acomodar los preceptos de la Constitución que las nuevas
necesidades y circunstancias Sociales vayan presentando. - La Corte toma en cuenta las consecuencias privadas, pero
también tiene que pensar en las consecuencia mediatas o
Sociales. - Los jueces debieran tener disponibles estas herramientas
de interpretación al momento de administrar justicia,
obligar al juez nada mas que a repetir la letra de la ley es
atarlo de pies y manos, y no es de tal manera como vamos a
conseguir mejorar la justicia. - El juez además de ser un buen conceder de derecho
debe ser un buen hombre. - En el caso de Tribunal Constitucional del Perú, su
jurisprudencia sobre derechos fundamentales no ha logrado
sentar las bases de un adecuado sistema para su
protección. - No se trata de desconocer las palabras de la ley sino de
dar preeminencia a su espíritu. - Es bueno que una Corte de siempre respuestas coherentes,
pero un tribunal de este tipo no va a ser recordado en la
historia por
haber dado en todo momento respuestas coherentes, impecables y
seguras; sino por dar respuestas útiles a los problemas
que le toco resolver. - No es aconsejable que un Tribunal Supremo no diga la verdad
cuando realiza un trabajo interpretativo, pretendiendo por,
ejm: - Negar un cambio o afirmar que se aplica un técnica
de interpretación, cuando en realidad se la está
abandonado. - Los Jueces son elogiables si solo han sabido aplicar la ley
cuando era oscura sino completarla cuando era deficiente,
suplirla cuando les parecía muda, y adapta al texto.
Liberan humanamente, a las realidades y exigencias de la vida
moderna , sin rezagarse a buscar obstinadamente cual
había sido, hace cien años el pensamiento
de los autores del código.
- "Derechos Fundamentales e interpretación
Constitucional", Comisión Andina de Juristas; Los Sauces
285, lima 27, Perú; Diciembre de 1997 - "Diccionario de Términos Jurídicos", Pedro
Flores Polo; Editores importadores S.A., Jr. Contumaza 1066
Lima- Perú - Ley orgánica del Tribunal Constitucional
- Derecho Constitucional (Sistema de Fuentes); Ignacio de
Otto; Barcelona: Ariel, cuarta impresión de la segunda
edición, 1995 - "El Control de la constitucionalidad en Ibero
América: sus rasgos generales y sus génesis en el
pasado siglo. En pensamiento constitucional"; Año III,
N°3, Lima: Fondo editorial de la Pontifica Universidad
Católica del Perú" - Disposiciones finales y Transitorias de la
Constitución Peruana de 1993 - "La Justicia Constitucional de Bolivia",
interpretación constitucional y alquimia constitucional.
(Arsenal argumentativo de los Tribunales Supremos); CAECI;
2003 - "Nuevas pautas de interpretación constitucional";
Marcelo Lopez Mesa
MAGDA ROBLES VELÁSQUEZ
"UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL"
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA
POLITICA
ASIGNATURA :DERECHO CONSTITUCIONAL