Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

El Notario Público




Enviado por nancygodoy



    1. El Notario Público:
      Concepto
    2. Potestad del
      Notario.
    3. Nombramiento y remoción
      del Notario
    4. Impedimentos para ejercer el
      cargo de Notario
    5. Principios de actuación
      del Notario. Competencia Territorial
    6. Deberes y Obligaciones del
      Notario
    7. Responsabilidad del Notario:
      Administrativa, Civil y Penal
    8. Prohibiciones al
      Notario
    9. Sanciones a los
      Notarios
    10. Procedimiento
      Disciplinario
    11. Bibliografía

    INTRODUCCION

    Todo el mundo necesita de vez en cuando hacer algo que
    tiene que ver con el notario: va a contraer matrimonio y
    desea hacer capitulaciones matrimoniales; se ha puesto de acuerdo
    con otros amigos y va a emprender con ellos un negocio, tiene que
    firmar un documento en otra ciudad y no puede desplazarse, quiere
    otorgar un testamento abierto; se ve en la necesidad de otorgar
    un poder… Y
    como estos, otros mil ejemplos. Lo que hay que saber es que el
    notario puede ayudar en todas estas cuestiones y muchas
    más que van a desembocar finalmente en un documento
    notarial. Si se acude a una notaría a expresar la
    intención de hacer una escritura de
    un apartamento que se ha comprado o vendido, otorgar un poder,
    hacer testamento, constituir una sociedad,
    celebrar capitulaciones matrimoniales, o cualquier cosa de tipo
    jurídico relacionada con la contratación privada
    civil o mercantil, con la vida familiar o con las sucesiones por
    causa de muerte, el
    notario va a estudiar el caso y aconsejará sobre la forma
    más conveniente de tratarlo, indicando las ventajas e
    inconvenientes de cada opción, así como su costo, incluyendo
    el de los impuestos que, en
    cada caso, se tiene que pagar.

    Si se piensa llevar a cabo cualquiera de estos actos o
    negocios
    jurídicos, el notario redactará el documento en la
    forma apropiada y ajustándolo a la legislación
    vigente. Lo autorizará con todas las formalidades
    necesarias, y le entregará una copia auténtica para
    que le sirva de título indiscutible en cualquier sitio que
    le presente. Entonces, el Notario le cobrará sus
    honorarios, que serán precisamente ni más ni menos
    que los que tiene establecido el Gobierno. El
    importe será el mismo tanto si ha habido consulta previa,
    como si ha acudido al despacho suficientemente informado y no ha
    necesitado ningún tipo de asesoramiento, que es gratis, y
    además el notario informa con absoluta imparcialidad ,
    velando por que todos los que firmen una escritura conozcan su
    contenido y consecuencias.

    1. El Notario
    Público: Concepto.

    El Notario tiene necesariamente que ser un profesional
    del derecho, pues tiene a su cargo el redactar el instrumento
    notarial, vigilar la legalidad de
    los actos, leerlos y explicarlos a las partes, logrando
    así la seguridad y
    certeza jurídica, que evita litigios
    posteriores.

    El notario es un profesional del Derecho que ejerce
    simultáneamente una función
    pública para proporcionar a los ciudadanos la seguridad
    jurídica que promete la Constitución, en el ámbito del
    tráfico jurídico extrajudicial. Tiene una
    formación jurídica contrastada y es seleccionado
    mediante unas rigurosas oposiciones que garantizan su
    formación.

    2. Potestad del
    Notario.

    El Artículo 67 de la Ley de Registro y del
    Notariado, establece que los Notarios, en virtud que son
    funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del
    Notariado, que tienen la potestad de dar fé pública
    de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia
    física o a
    través de medios
    electrónicos, indicando en este último caso los
    instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de
    certeza al acto.

    3. Nombramiento y
    remoción del Notario: requisitos para ser nombrado
    Notario, causales de remoción.

    La Ley de Registro Notariado, establece es el
    artículo 68 que cada Notaría estará a cargo
    de un Notario, quien será responsable del funcionamiento
    de su dependencia. La elección de los Notarios se
    efectuará mediante concurso de oposición, conforme
    a lo establecido en el reglamento correspondiente, y su
    nombramiento estará a cargo del Ministro del Interior y
    Justicia. Pero
    debido a que el reglamento de esta Ley aun no ha sido sancionado
    el Notario Público sigue siendo un cargo de libre
    remoción.

    El nombramiento de los Notarios lo hará el
    Ministro de Interior y Justicia mediante Resolución que se
    publicará en la Gaceta Oficial y se notificará
    personalmente al interesado, y al Juez de Primera Instancia en lo
    Civil de la Circunscripción donde haya de ejercer su
    ministerio.

    De igual manera, la mencionada ley en el artículo
    71, nos aclara que los requisitos para el ejercicio del cargo de
    Notario se establecerán en el Reglamento, pero a efectos
    del presente trabajo nos
    guiaremos por las diversas entrevistas
    realizadas a abogados en ejercicio, pudiendo resumir los
    requisitos como sigue:

    1. Ser venezolano, mayor de edad, de estado
      seglar y estar en el pleno goce de sus derechos civiles y
      políticos.
    2. Poseer el título de Abogado.
    3. Acreditar moralidad y
      conducta
      intachables.
    4. No hallarse comprendido en ninguno de los casos que
      incapaciten o imposibiliten para el ejercicio de las funciones
      notariales.

    Sin embargo, la Ley de Registro y Notariado, en el
    artículo 88, establece las causales de remoción del
    Notario, en los siguientes casos:

    1. Autoricen actos o negocios jurídicos cuyos
      otorgamientos no hayan presenciado y estén obligados a
      ello por ley.
    2. Expidan documentos
      falsos.
    3. Modifiquen o alteren, mediante notas marginales o
      cualquier otro mecanismo, elementos esenciales del acto o
      negocio autorizado, con perjuicio para algún
      otorgante.

    4. Impedimentos
    para ejercer el cargo de Notario.

    Anteriormente estudiamos los requisitos para ser
    Notario, además de éstos, la Ley de Registro y
    Notariado, en el artículo 72, enumera los impedimentos
    para ejercer el cargo de Notario Publico de la siguiente
    manera:

    1. Los militares en servicio
      activo, los ministros de los cultos, los dirigentes o
      activistas políticos.
    2. Las personas con impedimento físico permanente
      que los imposibilite para el ejercicio de las funciones del
      cargo.
    3. Las personas en ejercicio privado de cualquier
      profesión, a excepción de los supuestos
      establecidos en el Reglamento del presente Decreto
      Ley.
    4. Los abogados en el libre ejercicio de su
      profesión.
    5. Las personas declaradas en estado de atraso, quiebra o
      interdicción, mientras no sean
      rehabilitadas.
    6. Las demás establecidas en la Ley.

    5. Principios de
    actuación del Notario. Competencia
    Territorial.

    El artículo 69, consagra el principio de
    actuación de los notarios, señalando que
    éste gozará de autonomía e independencia
    en el ejercicio de su función. De igual manera, puntualiza
    que el control
    disciplinario de los Notarios es competencia de la
    Dirección Nacional de Registros y del
    Notariado.

    Luego, en el artículo 74, en relación a la
    competencia territorial, señala que los Notarios son
    competentes en el ámbito de su jurisdicción para
    dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones
    que autoricen con tal carácter, particularmente de los
    siguientes:

    1. Documentos, contratos y
      demás negocios jurídicos, unilaterales,
      bilaterales y plurilaterales.
    2. Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con
      excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias
      que se efectúen en los expedientes
      judiciales.
    3. Justificaciones para perpetua memoria, con
      excepción de lo señalado en el artículo
      937 del Código de Procedimiento
      Civil.
    4. Protestos de los títulos de crédito, de conformidad con lo previsto
      en el Código de
      Comercio.
    5. Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad
      con los artículos 852 al 856 del Código
      Civil.
    6. Presentación y entrega de testamentos
      cerrados, con expresión de las formalidades requeridas
      en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo
      857 del Código Civil.
    7. Apertura de testamentos cerrados, de conformidad con
      lo previsto en los artículos 986 al 989 del
      Código Civil y 913 al 920 del Código de
      Procedimiento Civil. El Notario tendrá potestades para
      realizar los actos que se atribuyen al Registrador Subalterno
      en el Código Civil.
    8. Capitulaciones matrimoniales.
    9. Autorizaciones de administración separada de comunidad
      conyugal.
    10. Autorizaciones de administración de bienes de
      menores e incapaces.
    11. Otorgamiento de hipotecas mobiliarias y prendas sin
      desplazamiento de posesión.
    12. Otorgamiento de cualquier caución o
      garantía civil o mercantil.
    13. Constancias de cualquier hecho o acto a través
      de inspección extrajudicial.
    14. Transcripciones en acta o por cualquier medio de
      reproducción o de grabación del
      contenido de archivos
      públicos o de documentos privados, siempre y cuando no
      esté expresamente prohibido en el primer caso o lo
      autorice el dueño o depositario del documento en el
      segundo caso.
    15. Celebración de asambleas, reuniones o
      manifestaciones, dejando las constancias personales, gráficas y sonoras del caso.
    16. Transacciones que ocurran en medios
      electrónicos.
    17. Apertura de libros de
      asambleas de propietarios, actas de Juntas de Condominios,
      sociedades y
      Juntas Directivas.
    18. Autenticar firmas autógrafas,
      electrónicas y huellas digitales.
    19. Las demás que le atribuyan otras leyes.

    De
    igual manera, la misma Ley señala otras atribuciones

    (Artículo 75), que son competencia de los Notarios, como
    por ejemplo para archivar, en los casos en que fuere procedente,
    los instrumentos privados a que se contrae el artículo
    1369 del Código Civil; archivar los documentos relativos a
    los contratos de venta con reserva
    de dominio, a los
    efectos de la fecha cierta de los mismos; extender y autorizar
    actas notariales, a instancia de parte, que constituyan,
    modifiquen o extingan un acto o negocio jurídico. Estas
    actas deben incorporarse cronológicamente en el archivo
    físico o electrónico notarial.

    6. Deberes y
    Obligaciones
    del Notario.

    El Artículo 78 de la Ley de Registro y Notariado
    enumera los deberes del Notario, como sigue:

    1. Identificar a las partes y a los demás
      intervinientes en los actos o negocios jurídicos que
      autoricen.
    2. Informar a las partes del contenido, naturaleza,
      trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios
      jurídicos otorgados en su presencia, así como de
      las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro
      elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto
      o negocio jurídico. El Notario dejará constancia
      en el acto del cumplimiento de esta obligación y su
      omisión lo hace responsable civil, penal y
      administrativamente.
    3. Actuar de manera imparcial y objetiva en
      relación con todas las personas que intervengan en los
      actos o negocios jurídicos otorgados en su
      presencia.
    4. Realizar las diligencias que le encomienden
      autoridades judiciales o administrativas, de acuerdo con la
      Ley.
    5. Ejercer cualquier otra función que le asigne
      la ley.

    7. Responsabilidad del Notario: Administrativa, Civil
    y Penal.

    La responsabilidad individual derivada del ejercicio del
    Poder Público se encuentra consagrada en el
    artículo 139 de la Constitución de la Republica
    Bolivariana de Venezuela, el
    cual establece la responsabilidad individual de quien lo ejerce.
    Debe anotarse que ésta norma alude a la responsabilidad
    por el ejercicio del Poder Público sin discriminar en
    cuál de las esferas del mismo se produce, por ello debe
    necesariamente afirmarse que se aplica a todos los Poderes
    Públicos, es decir, tanto al ejercicio del Poder Nacional,
    como al Estadal, como al Municipal y dentro del Poder Nacional, a
    cualquiera de las cinco ramas en que el mismo se ejerce
    (Legislativo, Judicial, Ejecutivo, Ciudadano y Electoral), por
    ende encierra la actividad del Notario Publico.

    Esa responsabilidad deriva de tres eventuales vicios que
    son: el abuso de poder; la desviación de poder y la
    violación de ley.

    Por lo que atañe al abuso de poder, como su
    nombre lo indica, implica el exceso en el ejercicio de las
    potestades públicas; en ir más allá de los
    límites
    que han sido trazados en virtud del principio de legitimidad, al
    cual precedentemente hiciéramos referencia. El abuso
    significa el exceder la esfera de las facultades expresas. La
    usurpación y el abuso son zonas limítrofes porque
    en ambos puede darse una actuación carente de facultad
    expresa, que penetre en el ámbito de actuación de
    otra autoridad.
    Cuando ello sucede, el abuso se convierte en usurpación y
    en consecuencia, se coloca bajo la esfera de la nulidad y de la
    ineficacia en la forma indicada en el artículo 138
    ejusdem.

    El segundo de los vicios que acarrea la responsabilidad
    individual, es la desviación de poder, constituido por la
    modificación del destino natural del acto. Es sabido que
    en el seno de las actividades públicas las mismas se
    encuentran funcionalizadas, concepto éste que se refiere
    al hecho de que las funciones están destinadas
    exclusivamente a un fin específico.

    La desviación de poder también
    actúa con relación a los procedimientos,
    cuando son escogidos para obtener objetivos
    diferentes a aquellos para los cuales han sido
    establecidos

    Finalmente, opera la responsabilidad personal por lo
    que se denomina violación de ley, término
    éste con el cual se engloba a la infracción de
    cualquier norma expresamente contenida en un texto
    formal.

    Los Notarios son personalmente responsables, ya sea
    civil, administrativa o penalmente, por todas las infracciones de
    aquellos deberes que en el desempeño de su cargo les corresponden
    conforme a la Ley y habrán de reparar los daños con
    este motivo ocasionados. Sin perjuicio de la responsabilidad
    solidaria del tercero que resulte beneficiado por la
    actuación notarial. Los Notarios estarán sujetos a
    las correcciones disciplinarias que les sean aplicables en los
    casos establecidos en la Ley.

    8. Prohibiciones al
    Notario.

    El artículo 73, de la Ley enumera las
    prohibiciones de los Notarios:

    1. Autorizar actos o negocios jurídicos en los
      que tengan interés
      personal, sus respectivos cónyuges y sus parientes
      dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
      afinidad.
    2. Autorizar actos o negocios relativos a personas
      jurídicas o entidades en las que los parientes por
      consanguinidad o afinidad mencionados en el numeral anterior,
      tengan o ejerzan cargos como directores, gerentes,
      administradores o representantes legales.
    3. Autorizar actos o negocios jurídicos en los
      que tengan interés los intérpretes o testigos
      instrumentales.
    4. Las demás establecidas en la ley.

    9. Sanciones a los
    Notarios

    Dentro del Régimen Disciplinario
    establecido en el Capitulo I, del Titulo IV, de la Ley de
    Registro y Notariado, se contempla el caso de las Faltas y
    Sanciones que le puedan ser impuestas a los Notarios.

    Primeramente, establece el artículo 83, que es
    competencia de la Dirección Nacional de Registros y del
    Notariado ejercer el régimen disciplinario de los
    Registradores y Notarios. A tal efecto el Director Nacional
    podrá designar una Comisión Disciplinaria que se
    encargará de la sustanciación de los expedientes
    disciplinarios, la imposición de sanciones y la
    ejecución de las mismas.

    Los artículo 84 al 87 de
    la Ley, señala las sanciones
    que consistirán en
    suspensión del cargo al Notario, desde un mes hasta un
    maximo de 3 años.

    En el caso de suspensiones hasta
    por un mes
    , éstas se impondrá a los Notarios,
    de acuerdo con la gravedad de la falta, si se dan los siguientes
    supuestos:

    1. Notificados por la Dirección Nacional de
      Registros y del Notariado actuaren sin estar al día en
      la garantía exigida por este Decreto Ley.
    2. Actuaren con desapego o falta de interés a los
      lineamientos, las directrices y las exigencias de la
      Dirección.
    3. Obstaculicen la exhibición de documentos que
      tengan carácter de públicos.
    4. Incurran en descuido o negligencia en la guarda y
      conservación de los documentos o datos
      informáticos que deben custodiar.

    Ahora bien, el notario
    podrá suspenderse hasta por seis meses
    , en los
    siguientes casos:

    1. Atrasen durante más de tres meses y por causa
      injustificable la tramitación de cualquier
      documento.
    2. No se ajusten a los aranceles
      fijados oficialmente para la prestación del
      servicio.
    3. Autoricen actos o negocios jurídicos ilegales
      o ineficaces.
    4. Transcriban, reproduzcan o expidan documentos sin
      ajustarse al contenido del documento transcrito o
      reproducido.
    5. Incumplan alguna disposición, legal o
      reglamentaria, que les imponga deberes y obligaciones sobre la
      forma en que deben ejercer la función
      notarial.

    Y por ultimo, la
    suspensión pudiera ir desde seis meses hasta tres
    años
    , en los casos que se encuentren dentro de los
    siguientes supuestos:

    1. Cumplido alguno de los supuestos previstos en el
      artículo anterior, esto produzca daños o
      perjuicios materiales a
      terceros.
    2. Cuando continúen ejerciendo funciones estando
      suspendidos.

    10. Procedimiento
    Disciplinario.

    En el Titulo IV, CAPITULO II, de la Ley de Registro y
    Notariado, se establece el Procedimiento
    Disciplinario a seguir a los Notarios, los cuales podrán
    iniciarse de oficio o mediante denuncia.

    En relación a las
    formalidades de la denuncia
    , el artículo 90, establece
    que deberá ser presentada ante la Dirección
    Nacional de Registros y del Notariado, o ante la Comisión
    designada para actuar como órgano disciplinario. Dicha
    denuncia deberá indicar los hechos correspondientes y las
    pruebas que se
    invocan como fundamento.

    Una vez iniciado el procedimiento mediante el auto
    respectivo, la Dirección Nacional de Registros y del
    Notariado, o la Comisión Disciplinaria designada,
    notificará al Notario sometido a procedimiento
    disciplinario para que comparezca el quinto día
    hábil de su notificación, en el lugar y hora
    indicados, y ser informado por el órgano disciplinario del
    contenido de la denuncia o de la investigación iniciada de oficio en su
    contra. En esa oportunidad de comparecencia se le fijará
    la fecha de la audiencia oral y pública para oír
    sus descargos y presentar sus pruebas y alegatos de
    defensa.

    La notificación personal del Notario se
    hará mediante boleta, telegrama o fax, de cuya
    recepción se dejará constancia en el
    expediente.

    Luego, llegado el dia para la celebración de la
    audiencia oral y pública, se dará lectura de los
    hechos imputados, se oirán los descargos y defensas del
    funcionario investigado, así como las declaraciones de
    testigos y peritos. Igualmente, se recibirá cualquier tipo
    de prueba lícita que se produzca a favor o en contra del
    Notario.

    La decisión del órgano disciplinario, sea
    la imposición de una sanción determinada o la
    absolución, deberá ser tomada el mismo día
    de la audiencia oral y se le informará al funcionario en
    ese mismo acto. La decisión motivada será publicada
    dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
    audiencia celebrada.

    De las decisiones tomadas conforme al procedimiento
    disciplinario regulado en el presente Capítulo se
    podrán ejercer los recursos
    establecidos en la ley que rige los procedimientos
    administrativos.

    Una vez firme la decisión de suspensión,
    se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de
    la República Bolivariana de Venezuela.

    La acción
    disciplinaria prescribe en el término de dos (2)
    años, contados a partir del momento en que el
    órgano disciplinario tuvo conocimiento
    del hecho. La prescripción se interrumpe con la
    notificación al funcionario investigado. Una vez
    practicado este acto y mientras se tramita el proceso, no
    correrá lapso de prescripción alguno.

    BIBLIOGRAFIA.

    • Pineda Corredor, Carlos Humberto. Derecho Notarial
      I.

    Publicaciones Monfort, S.R.L. Venezuela,
    1996

    • Yanes, Antonio Rafael. El Registro Inmobiliario y
      el notariado en Venzuela

    Editores Grafiunica. Caracas, Venezuela.

    • Revista del Ministerio de Justicia. Año XIV.
      No. 53. Abril-Diciembre 1965
    • Ley del Registro y del Notariado.

     

    Realizado por

    Nancy Godoy López

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter