Ricardo Combellas: Abogado de la UCV.
Profesor
Emérito de la UCV.
Constituyente 1999. Asesor Externo de la
UGMA.
En mi condición de representante a la Asamblea
Nacional Constituyente (de ahora en adelante ANC), en el
año 1999, me correspondió presidir la
Comisión del Poder
Ejecutivo. El testimonio de mi experiencia, así como el
análisis de las decisiones del
constituyente sobre esta crucial materia,
pienso que podrán ser de alguna utilidad para la
comprensión de la institución presidencial y el
Poder Ejecutivo Nacional, tal como quedaron estampados en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (de
ahora en adelante CB).
I. Lo primero que cabe plantearse está en
la naturaleza del
sistema de
gobierno, en
otras palabras, si la tradicional configuración de nuestro
sistema presidencial sufrió modificaciones de tal monta,
que cabría denominarlo de otra forma, como una modalidad
de sistema semipresidencial.
Nunca estuvo en la mente del constituyente una
modificación de esta naturaleza. El Presidente de la
República concentra la jefatura del Estado y la
jefatura del Gobierno, recalcando la CB, a diferencia de la
Constitución de 1961, en su condición de jefe del
Estado la dirección de la acción
del gobierno (artículo 226 CB). Es distinto el supuesto
del sistema semipresidencial, donde la jefatura del gobierno
recae en un Primer Ministro responsable ante el parlamento y que
requiere de un apoyo parlamentario para gobernar. En efecto, el
hecho de que nuestro sistema de gobierno no responda a un tipo
puro de sistema presidencial ( muy bien lo define
Brewer-Carías (1997) como un sistema presidencialista con
sujeción parlamentaria), no conlleva una distinta
calificación. Comparto la tesis de
Planas, al sostener que "entremezclar mecanismos de los
dos sistemas
(presidencialismo y parlamentarismo) no significa
necesariamente crear un sistema entremezclado."
(1)
Se me preguntará el porqué de mi
hincapié sobre un punto aparentemente incontrovertible,
tanto en la teoría
constitucional como en la praxis
presidencialista de América
Latina. La explicación está en la
confusión que sobre esta materia introduce la Exposición
de Motivos de la Constitución, al destacar que la CB
incorpora "un diseño
de sistema semipresidencial que se puede calificar como
flexible". Vale la pena transcribir el texto
completo:
"Una de las innovaciones más importante del texto
constitucional consiste en la sustancial modificación del
sistema de gobierno, al incorporar un diseño de sistema
semipresidencial que se puede calificar como flexible.
"Este nuevo arreglo institucional se sustenta en dos
importantes orientaciones: la primera, la distinción y
separación orgánica flexible entre las funciones de
jefatura de Estado y de jefatura de gobierno; y la segunda, el
establecimiento de una nueva relación entre el Poder
Legislativo y el Poder Ejecutivo a manera de sistema de
controles y equilibrios de poder.
" La ingeniería constitucional del nuevo sistema
de gobierno semipresidencial flexible se sustenta en la
creación de la figura del Vicepresidente Ejecutivo. Esta
nueva institución, a pesar de su denominación de
Vicepresidente es mucho más que la tradicional figura
vicepresidencial que acostumbran los sistemas de gobiernos
americanos. En propiedad, el
Vicepresidente que contempla la Constitución no es el
típico cargo que tiene la función de
resolver la sucesión presidencial por la ausencia temporal
o absoluta del Presidente de la República. Más que
ello, el Vicepresidente es una institución que comparte
con el Presidente el ejercicio de su jefatura de gobierno y
responde políticamente por la gestión
general del gobierno frente al Parlamento". (2).
Mi comentario se concentra en dos puntos medulares:
primero, si la CB autoriza a señalar que el Vicepresidente
comparte con el Presidente el ejercicio de su jefatura de
gobierno. El verbo compartir significa de acuerdo al DRAE
"repartir, dividir, distribuir las cosas en partes." La jefatura
del gobierno, de acuerdo a lo establecido por el artículo
226 CB, le pertenece exclusivamente al Presidente, constituye una
condición inherente a la institución presidencial
en el sistema de gobierno venezolano. De dicha condición
deriva como atribución exclusiva del Presidente, el
nombramiento y remoción tanto del Vicepresidente Ejecutivo
como de los Ministros. El Vicepresidente Ejecutivo, al igual que
los Ministros, es un órgano directo del Presidente y por
ende no puede compartir algo que de ningún modo le
pertenece, como lo es la jefatura del gobierno. Muy distinto es
recalcar, como lo hace la Constitución (artículo
238 CB) su rol como colaborador inmediato del Presidente en el
ejercicio de las funciones atinentes a dicha jefatura. Colaborar
es contribuir al logro de un fin, muy distinto a arrogarse,
compartiendo, una suerte de jefatura de gobierno dual, peculiar a
los sistemas semipresidenciales, peculiaridad ajena a todo evento
a nuestra tradición constitucional, reiterada por el texto
de 1999.
Segundo, la responsabilidad política del
Vicepresidente Ejecutivo ante la Asamblea Nacional, al igual que
la de los Ministros, y sus implicaciones, lograda una
votación calificada, en su remoción, no conlleva
necesariamente un "cambio de
sistema", constituyendo, eso sí, un rasgo parlamentario de
nuestro sistema de gobierno que no altera la esencia de la
estructura del
poder gubernamental.
II. En Venezuela el Presidente es electo
directamente por el pueblo por mayoría simple de votos. La
ratificación de este precepto constitucional fue un tema
de controversia en la ANC, pues había fructificado en las
propuestas de reforma constitucional la incorporación del
balotaje para la elección del alto funcionario.
Sorpresivamente a la hora de las decisiones se desestimó
la propuesta, sin mayores alegatos salvo la sombra de
preocupación coyuntural como reflejo de lo ocurrido en los
mismos días de reunión de la ANC, en el Uruguay, donde
el candidato izquierdista Tabaré Vázquez,
triunfador en la primera vuelta, fue derrotado en la segunda
vuelta por el segundo candidato, Luís Batlle, que
conquistó así la victoria presidencial.
(3)
Considero que fue un error del constituyente el haber
desestimado el balotaje, institución que ha demostrado su
pertinencia en América
Latina dado el reforzamiento que significa la ampliación
de la base de legitimidad de origen del Presidente.
La reelección inmediata y por una sola vez del
Presidente constituyó uno de los temas de mayor
controversia del debate
constituyente. Sin embargo, un comentario de entrada cabe
aquí hacer: existía un consenso sobre su
reelección inmediata no sólo en el seno de la ANC
sino también producto de
buena parte de las propuestas que a ella se elevaron, patente en
los casos de los partidos Acción Democrática y
Proyecto
Venezuela, para ese entonces las más importantes fuerzas
políticas de oposición. El rechazo a
la reelección inmediata del Presidente se manifestó
fundamentalmente a través de debates académicos y
de líderes de opinión, cuya relevancia argumental
no puede ignorarse, aunque su incidencia práctica fue
débil dada la sólida mayoría de la ANC que
apoyaba sin discusión el punto.
De acuerdo con la Constitución el Presidente en
funciones que aspire a la reelección no está
obligado a separarse temporalmente del cargo, un grave error en
el cual incurrió el constituyente, pues la preponderancia
del Presidente en el sistema
político venezolano es grande y las tentaciones del
poder muchas para el uso de sus resortes y la amplitud de
recursos, que
abusadoramente utilizados por el Presidente en campaña
pueden fácilmente romper con el principio
democrático de la igualdad de
oportunidades de los candidatos en la liza electoral.
La ampliación del período presidencial a
seis años es obra directa del hombre cuyas
ideas incidieron decisivamente en esta materia: el presidente
Hugo
Chávez. La verdad sea dicha que existía un
clima
favorable en la ANC a mantener el período de cinco
años, cónsono con una tradición que
tenía un signo enaltecedor desde el año 1936,
cuando el presidente López Contreras solicitó
motu proprio al Congreso la reducción de siete a
cinco años el período de su mandato. También
se barajó sin éxito
la propuesta de "cuatro más cuatro", en seguimiento de la
pauta de la Constitución de los Estados Unidos de
América, bajo el argumento de que ocho años
consecutivos parecía un período prudente una vez
asumida la aprobación de la reelección inmediata.
No obstante, repito, prevaleció la voluntad de presidente
Chávez, expresión de los inconvenientes de
adelantar una reforma constitucional donde se inserten intereses
o expectativas inmediatas del Presidente en funciones.
La subrogación presidencial está
contemplada detalladamente en la Constitución. Sólo
cabe aquí advertir lo largo del período en el cual
el Vicepresidente Ejecutivo suple la falta absoluta del
Presidente, dos años, siempre que dicha falta se produzca
transcurridos los primeros cuatro años del período
presidencial.
Un punto que ha pasado desapercibido, aunque
significativo en sus eventuales consecuencias, lo
constituyó la supresión de la norma contenida en el
artículo 184 de la Constitución de 1961,
consistente en la prohibición a los parientes dentro del
tercer grado de consaguinidad o segundo de afinidad, del
Presidente en funciones, de sucederlo en la presidencia, una
puerta abierta al nepotismo que inexplicablemente no mantuvo
cerrada el constituyente de 1999.
Por último, es de señalar que la figura de
la revocación del mandato del Presidente mediante
referéndum, fue acogida por la nueva Constitución
con las mismas condiciones y requisitos que para el resto de los
cargos y magistraturas de elección popular
(artículo 72 CB). Ellos son: primero, la iniciativa de la
convocatoria refrendaria, el veinte por ciento de los electores
inscritos; segundo, el referéndum sólo se puede
convocar transcurrida la mitad del período para el cual
fue elegido el funcionario; tercero, la concurrencia al
referéndum de un número de electores igual o
superior al veinticinco por ciento de los electores y; cuarto, la
revocatoria
del funcionario se condiciona a la votación favorable de
un número de electores mayor al del que lo
eligió.
Los requisitos señalados son exigentes, de manera
particular el último citado, pues constituye una regla
universal la participación superior de los votantes en
elecciones competitivas respecto a su participación en
referendos. En suma, bajo condiciones muy especiales de profunda
deslegitimación del Presidente podrá hacerse
efectiva la revocación de su mandato.
III. En lo que se refiere a las atribuciones del
Presidente de la República, las novedades de la CB se
concretan fundamentalmente en cinco puntos, que paso de inmediato
a comentar:
En primer lugar, la atribución exclusiva del
Presidente de promover los oficiales de la Fuerza Armada
Nacional a partir del grado de coronel o capitán de
navío, rompiendo con una tradición reiterada en
nuestra historia
constitucional, consistente en la autorización senatorial
de los ascensos militares a los grados indicados. Escovar Salom
ha plasmado su crítica
a dicha modificación normativa en los términos
siguientes: "El argumento aparente es que durante el
período democrático iniciado en 1958 hubo
complacencias y negligencias así como otras
irregularidades con motivo de los ascensos militares. Esto pudo
ser verdad en algunos casos pero no invalida el profundo
contenido de regla de derecho que por un lado protege la autoridad del
Estado y por otra la dignidad
institucional de la corporación militar." (4)
En segundo lugar, la ampliación de las facultades
legislativas del Presidente, gracias a la habilitación
mediante ley de la
Asamblea Nacional, a diferencia de lo pautado por la
Constitución de 1961, donde estas facultades se
restringían a materias económicas y financieras.
Valen los siguientes comentarios que explican la posición
del constituyente en este punto:
Primero, la habilitación (o delegación)
legislativa es una institución universalmente recepcionada
por el constitucionalismo contemporáneo, con diversas
modalidades peculiares a cada realidad estatal. Seguramente los
Estados democráticos donde más han proliferado los
decretos-leyes sean en la
actualidad Italia y
Portugal, amén del caso paradigmático de la
Francia de la
V República.
Segundo, la habilitación legislativa en la CB
tiene de entrada sus límites
en: a) su quórum de aprobación, las tres quintas
partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, requisito no
contemplado por cierto en la Constitución derogada de
1961; b) la exigencia de la ley habilitante de establecer
expresamente en su texto tanto las directrices, propósitos
y marco de las materias que se delegan al Presidente, como la
fijación del plazo de su ejercicio.
Y tercero, los límites que imponen a la
habilitación legislativa las materias reservadas a las
leyes orgánicas. Dichas materias son: las que así
denomina la Constitución, las que se dicten para organizar
los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y
las que sirven de marco a otras leyes (artículo 203 CB ).
(5)
Otra novedosa atribución del Presidente
está contemplada en el numeral 20 del artículo 236
CB, que lo faculta para " fijar el número, organización y competencia de
los ministerios y
otros organismos de la Administración
Pública Nacional, así como también
la
organización y funcionamiento del Consejo de
Ministros, dentro de los principios y
lineamientos señalados por la correspondiente ley
orgánica". Esta norma se inscribe dentro de la
concepción de la
administración gerencial, que al contrario del
modelo
burocrático clásico, permite una mayor flexibilidad
en la definición y operacionalización de las
políticas que el Ejecutivo decida priorizar.
Una relevante atribución del Presidente de la
República lo constituye la iniciativa de convocatoria de
referendos en los casos previstos en la Constitución. Ello
son: el referéndum consultivo (materias de especial
trascendencia nacional), el referéndum de
aprobación de tratados, el
referéndum abrogatorio de leyes y los referendos atinentes
a las iniciativas de enmienda, reforma constitucional y
convocatoria de Asamblea Nacional Constituyente. Sin duda, la
iniciativa refrendaria del Presidente, anchurosa en la nueva
Constitución, es una tentación para el uso
plebiscitario de la figura, con sus implicaciones en la
desvirtuación de una institución participativa en
una al servicio del
personalismo y el caudillismo
políticos.
Por último, merece un comentario la
atribución consistente en la facultad de disolución
de la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en la
Constitución: la remoción del Vicepresidente
Ejecutivo por parte de la Asamblea Nacional (consecuencia de la
aprobación de una moción de censura por una
votación no menor de las tres quintas partes de sus
integrantes), en tres oportunidades dentro de un mismo
período constitucional. Disuelta la Asamblea deben
convocarse elecciones para una nueva legislatura
dentro de los sesenta días siguientes. En ningún
caso la Asamblea podrá ser disuelta en el último
año de su período constitucional (artículo
240 CB).
La fuente de inspiración de esta norma no
está en la Constitución rusa como parece sostener
Bunimov Parra (6), sino en la Constitución peruana del
año 1979, con matizaciones específicas a la
reflexión del constituyente venezolano de 1999, que
tomó en consideración el aporte de Ayala Corao de
un "presidencialismo parlamentario con control popular"
que contempla la resolución
de conflictos del Presidente con la legislatura por consulta
popular, así: "Posibilidad en casos extremos de bloqueo,
de disolver anticipadamente la o las Cámaras, y convocar a
nuevas elecciones legislativas: A. Apoyo a coalición
gubernamental conlleva ratificación de políticas.
B. Rechazo a la coalición gubernamental conlleva rechazo y
cambio de políticas" (7). A ello se agrega la
resolución de las crisis de
legitimidad, recurriendo a la revocación del mandato del
Presidente y/o de la Asamblea Nacional, mediante
referéndum popular.
La naturaleza democrática de la figura de la
disolución de la Asamblea Nacional por parte del
Presidente, criterio que hacemos nuestro, lo refleja la
argumentación del constitucionalista peruano Francisco
Eguiguren: " Lo que pudiera parecer una atribución
riesgosa de acrecentar excesivamente el poder gubernamental o de
devenir en arbitraria, encuentra limitaciones y contrapesos
importantes no sólo mediante fórmulas tales como
fijar el número de veces que esta atribución puede
ejercitarse sino porque, sobre todo, el verdadero control
está garantizado por parte del pueblo. En efecto, siendo
que la disolución del parlamento obliga a la
elección popular de uno nuevo, será el veredicto
popular _ sustento de un sistema democrático _ el que
determine el grado de respaldo y legitimidad de que disfrute la
gestión gubernamental, lo que se traducirá en la
correlación de fuerzas a instaurarse en el futuro
parlamento". (8)
En conclusión, las comentadas atribuciones del
Presidente de la República abonan la tesis de
reforzamiento del presidencialismo por parte de la CB, en
comparación con la Constitución derogada de
1961.
IV. La figura del Vicepresidente Ejecutivo
constituye una innovación de la CB. La denominación
no ha sido trasladada del ámbito de la empresa
privada, como sugiere Bunimov Parra (2000: 103), por lo menos no
fue ese el espíritu del constituyente. El que escribe fue
el proponente de la denominación, concebida como una
suerte de fórmula equidistante entre el Vicepresidente
electo, de rancio abolengo en el sistema presidencial, y el
Primer Ministro asociado al sistema parlamentario. Seguramente la
propuesta original de la COPRE, Primer Ministro Ejecutivo,
recogía certeramente su diseño constitucional, pero
ante la primera inclinación del constituyente a favor de
un Vicepresidente a secas, nos pareció más
cónsono la sugerencia adoptada definitivamente:
Vicepresidente Ejecutivo. (9)
En lo fundamental, pues, se optó por la
fórmula diseñada originalmente en la COPRE: un
funcionario de alta jerarquía, de libre nombramiento y
remoción por parte del Presidente, del cual es su
colaborador inmediato, y responsable políticamente ante el
Parlamento. (10) Cumple de acuerdo con esta concepción un
rol político relevante en situaciones críticas,
pues su remoción lo convierte en un " fusible" o
"válvula de escape" que coadyuva al cambio de rumbo de la
acción gubernamental, ayudando a desbloquear las
eventuales difíciles relaciones entre el Presidente y la
Asamblea Nacional, para bien de la gobernabilidad del sistema
político en su conjunto.
Como colaborador inmediato del Presidente, la
Constitución dota al Vicepresidente Ejecutivo de
relevantes atribuciones, que contribuyen a desconcentrar las
pesadas tareas del Presidente, como lo demuestra una
tradición presidencial como la venezolana donde todas las
miradas convergen hacia el primer mandatario nacional.
De manera especial destacan tres atribuciones del
Vicepresidente Ejecutivo, que dotan al funcionario de una
especificidad en el concierto gubernamental: la coordinación de la Administración Pública Nacional de
conformidad con las instrucciones del Presidente; la
coordinación de las relaciones del Ejecutivo Nacional con
la Asamblea Nacional; y la atribución de presidir el
Consejo Federal de Gobierno, órgano de planificación y coordinación de
políticas para la descentralización.
Corresponde al legislador desarrollar las funciones del
Vicepresidente Ejecutivo y articularlas dentro del plexo
competencial del alto gobierno. No esta demás aquí
en todo caso recalcar que la fortaleza institucional de la
novedosa figura dependerá en definitiva del estilo del
liderazgo
presidencial, la efectiva confianza que deposite en su inmediato
colaborador y la capacidad de liderazgo gerencial y
político que demuestre quien ocupa el cargo,
dimensión ésta que no cabe resolver a la ciencia del
Derecho
Constitucional, pues conforma una materia de la
política positiva, como lo es la atinente al comportamiento
de los actores gubernamentales.
V. No innovó mayormente la
Constitución en la materia correspondiente a los Ministros
y el Consejo de Ministros. Destaca respecto a los Ministros una
apertura en cuanto al requisito de la nacionalidad
(venezolanos, independientemente de que lo sean por nacimiento o
naturalización), con las excepciones reservadas a los
venezolanos por nacimiento de los despachos relacionados con la
seguridad de la
Nación,
finanzas,
energía y minas, y educación, así
como la edad (mayores de veinticinco años). Gerardo
Fernández (2000: 257) ha planteado una posible
controversia ante el hecho de que la CB, a diferencia de la
Constitución de 1961, suprimió la
autorización expresa a los Ministros de Estado de tener a
su cargo la posibilidad de dirigir algún órgano de
la Administración Pública, siempre que
se lo atribuya la ley. En mi opinión el hecho de que no lo
exprese directamente la Constitución no impide que dentro
de las amplias facultades de organización que tiene el
Presidente de la República, pueda autorizar a los
Ministros de Estado para dirigir cualquier órgano de la
Administración Pública, con las excepciones que
establezca la ley orgánica (vid. Artículo
236. 20 CB).
El Consejo de Ministros puede ser, de acuerdo a la CB,
presidido por el Vicepresidente Ejecutivo, dentro de los
siguientes parámetros: la autorización expresa del
Presidente; dada la situación en que éste
último no pueda asistir (por ejemplo, viaje al exterior o
enfermedad), y el valor de sus
decisiones, que exigen la ratificación
presidencial.
VI. Sobre la Procuraduría General de la
República cabe destacar aquí los siguientes
aspectos: primero, la exigencia de las condiciones para optar al
cargo ( las mismas exigidas para ser magistrado del Tribunal
Supremo de Justicia,
contempladas en el artículo 263 CB); segundo, la exigencia
de asistir, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de
Ministros; y tercero, la novedosa y pertinente competencia de ser
la institución a partir de ahora obligatoriamente
consultada para la aprobación de los contratos de
interés
público nacional.
Contempla la Constitución una nueva
institución pretendidamente de raigambre bolivariana, el
Consejo de Estado, cuyo perfil nunca estuvo claro en la mente del
constituyente (11). En definitiva, se acogió una
institución que no debió tener rango constitucional
sino a lo más legal, dada la naturaleza no vinculante de
sus recomendaciones. Una suerte de COPRE elevada al rango
constitucional, en tanto ente asesor bajo el predominio del
Ejecutivo Nacional, pues de sus nueve miembros seis derivan su
confianza de la designación presidencial.
VII. Estos comentarios sobre el Poder Ejecutivo
Nacional quedarían truncos si no hiciésemos
así fuere sucinta referencia a su relación con el
marco constitucional del federalismo
descentralizado que dibuja en sus elementos fundamentales la
Constitución.
En primer lugar, es de mencionar que desaparece en la CB
la condición de los Gobernadores de los Estados como
agentes del Ejecutivo Nacional, en virtud de lo cual no
están obligados a recibir instrucciones del Presidente y
los Ministros, ciñéndose sus responsabilidades a lo
que le paute expresamente la Constitución, las leyes
nacionales, la Constitución estadal y las leyes
estadales.
La supresión de dicha condición es
coherente con el modelo federal cooperativo que recoge la
Constitución. Su sentido lo expresa así la
Exposición de Motivos de la Constitución
(2000:1):
"En cuanto a la estructura del Estado venezolano, el
diseño constitucional consagra un Estado Federal que se
define como descentralizado, para así expresar la voluntad
de trasformar el anterior Estado centralizado en un verdadero
modelo federal con las especificidades que requiere nuestra
realidad. En todo caso, el régimen federal venezolano se
regirá por los principios de integridad territorial,
cooperación, solidaridad,
concurrencia y corresponsabilidad que son característicos
de un modelo federal cooperativo, en el que las comunidades y
autoridades de los distintos niveles políticoterritoriales
participan en la formación de las políticas
públicas comunes a la Nación,
integrándose en una esfera de gobierno compartida para el
ejercicio de las competencias en
que concurren. De esta manera, la acción de gobierno de
los municipios, de los estados y del Poder Nacional se armoniza y
coordina, para garantizar los fines del Estado venezolano al
servicio de la sociedad".
El modelo federal cooperativo se concreta en la
creación por parte de la CB de dos cuerpos colegiados,
donde la cooperación entre los tres niveles verticales del
poder (nacional, estadal y local), amén de la
participación de la sociedad civil,
confluye para alcanzar los fines del Estado: El Consejo Federal
de Gobierno y los Consejos de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas de los
Estados.
VIII. Como conclusión es plausible afirmar
que el tradicional presidencialismo venezolano ha sido reforzado
por la nueva Constitución, como lo revelan el aumento de
sus atribuciones, su autonomización creciente en materia
militar de otros controles del poder civil, y las posibilidades
que se abren a la reelección del Presidente en funciones.
Sus límites constitucionales reposan en la salvaguarda de
los principios fundamentales que recoge la Constitución,
la responsabilidad personal que
asume por sus actos y obligaciones,
la efectividad real del principio de la división de
poderes, y por sobre todo su obligación constitucional de
procurar la garantía de los derechos y libertades de los
ciudadanos, incluso bajo los estados de excepción. Si se
desbordan tales límites se quiebra el Estado
democrático y social de derecho y desaparece el Estado
constitucional. Pero aquí partimos de la primacía
del derecho, pues parafraseando a Bobbio (1986:10), así
como sólo el poder puede crear derecho, sólo el
derecho puede limitar el poder. A un Estado de
configuración distinta nos está vedado llamarlo
Estado constitucional.
Notas
(1) Planas (1997:63). El subrayado es
del autor.
(2) Exposición de Motivos de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (2000: 9).
(3) Cfr. Combellas ( 2000:
157).
(4) Escovar Salom ( 2000:
240-241).
(5) El autor de estas líneas
sostiene el criterio de la incompatibilidad de la
legislación orgánica con la habilitación
legislativa al Presidente de la República. Si hay
materias reservadas a las leyes orgánicas,
también las leyes orgánicas se encuentran
reservadas para determinadas materias.
(6) Bunimov Parra (2000:99).
(7) Ayala Corao ( 1993:21).
(8) Eguiguren (1993: 194).
(9) Vid. Comisión del Poder
Ejecutivo de la ANC: Informe
final. Caracas, 1999 ( mimeo).
(10)Cfr. COPRE (1994).
(11)Cfr. Rondón de Sansó (2000:180 y
ss.).
Referencias
Bibliográficas
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VV.AA.: Reformas al presidencialismo en América Latina:
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Comisión Andina de Juristas y Editorial Jurídica
Venezolana. Caracas, 1993, pp. 7-24.
Bobbio, Norberto: El futuro de la democracia. Fondo de Cultura
Económica. México,
1986.
Brewer- Carías, Allan:
Instituciónes políticas y constitucionales.
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Academia de Ciencias
Políticas y Sociales: La Constitución de
1999. Ediciones de la Biblioteca de la
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Combellas, Ricardo: Derecho constitucional.
Una introducción al estudio de la
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Venezuela. Editorial Mc Graw Hill. Caracas, 2000.
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial número 5.453
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por error material del ente emisor").
COPRE: Reforma de las instituciones
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Estado. Caracas, 1994.
Eguiguren, Francisco: "Las relaciones entre
gobierno y parlamento: elementos para una propuesta de reforma en
el Perú", en VV.AA.: Reformas al presidencialismo en
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Escovar Salom, Ramón: "La
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1999. Ediciones de la Biblioteca de la Academia de Ciencias
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Fernández, Gerardo: " El Poder Ejecutivo en
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Planas, Pedro: Regímenes
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Rondón de Sansó, Hildegard:
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Autor:
Jairo Granda