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El Poder Ejecutivo en la Constitución de 1999




Enviado por duma999



    Ricardo Combellas: Abogado de la UCV.
    Profesor
    Emérito de la UCV.

    Constituyente 1999. Asesor Externo de la
    UGMA.

    En mi condición de representante a la Asamblea
    Nacional Constituyente (de ahora en adelante ANC), en el
    año 1999, me correspondió presidir la
    Comisión del Poder
    Ejecutivo. El testimonio de mi experiencia, así como el
    análisis de las decisiones del
    constituyente sobre esta crucial materia,
    pienso que podrán ser de alguna utilidad para la
    comprensión de la institución presidencial y el
    Poder Ejecutivo Nacional, tal como quedaron estampados en la
    Constitución de la República Bolivariana de
    Venezuela (de
    ahora en adelante CB).

     I. Lo primero que cabe plantearse está en
    la naturaleza del
    sistema de
    gobierno, en
    otras palabras, si la tradicional configuración de nuestro
    sistema presidencial sufrió modificaciones de tal monta,
    que cabría denominarlo de otra forma, como una modalidad
    de sistema semipresidencial.

    Nunca estuvo en la mente del constituyente una
    modificación de esta naturaleza. El Presidente de la
    República concentra la jefatura del Estado y la
    jefatura del Gobierno, recalcando la CB, a diferencia de la
    Constitución de 1961, en su condición de jefe del
    Estado la dirección de la acción
    del gobierno (artículo 226 CB). Es distinto el supuesto
    del sistema semipresidencial, donde la jefatura del gobierno
    recae en un Primer Ministro responsable ante el parlamento y que
    requiere de un apoyo parlamentario para gobernar. En efecto, el
    hecho de que nuestro sistema de gobierno no responda a un tipo
    puro de sistema presidencial ( muy bien lo define
    Brewer-Carías (1997) como un sistema presidencialista con
    sujeción parlamentaria), no conlleva una distinta
    calificación. Comparto la tesis de
    Planas, al sostener que "entremezclar mecanismos de los
    dos sistemas
    (presidencialismo y parlamentarismo) no significa
    necesariamente crear un sistema entremezclado."

    (1)

    Se me preguntará el porqué de mi
    hincapié sobre un punto aparentemente incontrovertible,
    tanto en la teoría
    constitucional como en la praxis
    presidencialista de América
    Latina. La explicación está en la
    confusión que sobre esta materia introduce la Exposición
    de Motivos de la Constitución, al destacar que la CB
    incorpora "un diseño
    de sistema semipresidencial que se puede calificar como
    flexible". Vale la pena transcribir el texto
    completo:

    "Una de las innovaciones más importante del texto
    constitucional consiste en la sustancial modificación del
    sistema de gobierno, al incorporar un diseño de sistema
    semipresidencial que se puede calificar como flexible.

    "Este nuevo arreglo institucional se sustenta en dos
    importantes orientaciones: la primera, la distinción y
    separación orgánica flexible entre las funciones de
    jefatura de Estado y de jefatura de gobierno; y la segunda, el
    establecimiento de una nueva relación entre el Poder
    Legislativo y el Poder Ejecutivo a manera de sistema de
    controles y equilibrios de poder.

    " La ingeniería constitucional del nuevo sistema
    de gobierno semipresidencial flexible se sustenta en la
    creación de la figura del Vicepresidente Ejecutivo. Esta
    nueva institución, a pesar de su denominación de
    Vicepresidente es mucho más que la tradicional figura
    vicepresidencial que acostumbran los sistemas de gobiernos
    americanos. En propiedad, el
    Vicepresidente que contempla la Constitución no es el
    típico cargo que tiene la función de
    resolver la sucesión presidencial por la ausencia temporal
    o absoluta del Presidente de la República. Más que
    ello, el Vicepresidente es una institución que comparte
    con el Presidente el ejercicio de su jefatura de gobierno y
    responde políticamente por la gestión
    general del gobierno frente al Parlamento". (2).

    Mi comentario se concentra en dos puntos medulares:
    primero, si la CB autoriza a señalar que el Vicepresidente
    comparte con el Presidente el ejercicio de su jefatura de
    gobierno. El verbo compartir significa de acuerdo al DRAE
    "repartir, dividir, distribuir las cosas en partes." La jefatura
    del gobierno, de acuerdo a lo establecido por el artículo
    226 CB, le pertenece exclusivamente al Presidente, constituye una
    condición inherente a la institución presidencial
    en el sistema de gobierno venezolano. De dicha condición
    deriva como atribución exclusiva del Presidente, el
    nombramiento y remoción tanto del Vicepresidente Ejecutivo
    como de los Ministros. El Vicepresidente Ejecutivo, al igual que
    los Ministros, es un órgano directo del Presidente y por
    ende no puede compartir algo que de ningún modo le
    pertenece, como lo es la jefatura del gobierno. Muy distinto es
    recalcar, como lo hace la Constitución (artículo
    238 CB) su rol como colaborador inmediato del Presidente en el
    ejercicio de las funciones atinentes a dicha jefatura. Colaborar
    es contribuir al logro de un fin, muy distinto a arrogarse,
    compartiendo, una suerte de jefatura de gobierno dual, peculiar a
    los sistemas semipresidenciales, peculiaridad ajena a todo evento
    a nuestra tradición constitucional, reiterada por el texto
    de 1999.

    Segundo, la responsabilidad política del
    Vicepresidente Ejecutivo ante la Asamblea Nacional, al igual que
    la de los Ministros, y sus implicaciones, lograda una
    votación calificada, en su remoción, no conlleva
    necesariamente un "cambio de
    sistema", constituyendo, eso sí, un rasgo parlamentario de
    nuestro sistema de gobierno que no altera la esencia de la
    estructura del
    poder gubernamental.

     II. En Venezuela el Presidente es electo
    directamente por el pueblo por mayoría simple de votos. La
    ratificación de este precepto constitucional fue un tema
    de controversia en la ANC, pues había fructificado en las
    propuestas de reforma constitucional la incorporación del
    balotaje para la elección del alto funcionario.
    Sorpresivamente a la hora de las decisiones se desestimó
    la propuesta, sin mayores alegatos salvo la sombra de
    preocupación coyuntural como reflejo de lo ocurrido en los
    mismos días de reunión de la ANC, en el Uruguay, donde
    el candidato izquierdista Tabaré Vázquez,
    triunfador en la primera vuelta, fue derrotado en la segunda
    vuelta por el segundo candidato, Luís Batlle, que
    conquistó así la victoria presidencial.
    (3)

    Considero que fue un error del constituyente el haber
    desestimado el balotaje, institución que ha demostrado su
    pertinencia en América
    Latina dado el reforzamiento que significa la ampliación
    de la base de legitimidad de origen del Presidente.

    La reelección inmediata y por una sola vez del
    Presidente constituyó uno de los temas de mayor
    controversia del debate
    constituyente. Sin embargo, un comentario de entrada cabe
    aquí hacer: existía un consenso sobre su
    reelección inmediata no sólo en el seno de la ANC
    sino también producto de
    buena parte de las propuestas que a ella se elevaron, patente en
    los casos de los partidos Acción Democrática y
    Proyecto
    Venezuela, para ese entonces las más importantes fuerzas
    políticas de oposición. El rechazo a
    la reelección inmediata del Presidente se manifestó
    fundamentalmente a través de debates académicos y
    de líderes de opinión, cuya relevancia argumental
    no puede ignorarse, aunque su incidencia práctica fue
    débil dada la sólida mayoría de la ANC que
    apoyaba sin discusión el punto.

    De acuerdo con la Constitución el Presidente en
    funciones que aspire a la reelección no está
    obligado a separarse temporalmente del cargo, un grave error en
    el cual incurrió el constituyente, pues la preponderancia
    del Presidente en el sistema
    político venezolano es grande y las tentaciones del
    poder muchas para el uso de sus resortes y la amplitud de
    recursos, que
    abusadoramente utilizados por el Presidente en campaña
    pueden fácilmente romper con el principio
    democrático de la igualdad de
    oportunidades de los candidatos en la liza electoral.

    La ampliación del período presidencial a
    seis años es obra directa del hombre cuyas
    ideas incidieron decisivamente en esta materia: el presidente
    Hugo
    Chávez. La verdad sea dicha que existía un
    clima
    favorable en la ANC a mantener el período de cinco
    años, cónsono con una tradición que
    tenía un signo enaltecedor desde el año 1936,
    cuando el presidente López Contreras solicitó
    motu proprio al Congreso la reducción de siete a
    cinco años el período de su mandato. También
    se barajó sin éxito
    la propuesta de "cuatro más cuatro", en seguimiento de la
    pauta de la Constitución de los Estados Unidos de
    América, bajo el argumento de que ocho años
    consecutivos parecía un período prudente una vez
    asumida la aprobación de la reelección inmediata.
    No obstante, repito, prevaleció la voluntad de presidente
    Chávez, expresión de los inconvenientes de
    adelantar una reforma constitucional donde se inserten intereses
    o expectativas inmediatas del Presidente en funciones.

    La subrogación presidencial está
    contemplada detalladamente en la Constitución. Sólo
    cabe aquí advertir lo largo del período en el cual
    el Vicepresidente Ejecutivo suple la falta absoluta del
    Presidente, dos años, siempre que dicha falta se produzca
    transcurridos los primeros cuatro años del período
    presidencial.

    Un punto que ha pasado desapercibido, aunque
    significativo en sus eventuales consecuencias, lo
    constituyó la supresión de la norma contenida en el
    artículo 184 de la Constitución de 1961,
    consistente en la prohibición a los parientes dentro del
    tercer grado de consaguinidad o segundo de afinidad, del
    Presidente en funciones, de sucederlo en la presidencia, una
    puerta abierta al nepotismo que inexplicablemente no mantuvo
    cerrada el constituyente de 1999.

    Por último, es de señalar que la figura de
    la revocación del mandato del Presidente mediante
    referéndum, fue acogida por la nueva Constitución
    con las mismas condiciones y requisitos que para el resto de los
    cargos y magistraturas de elección popular
    (artículo 72 CB). Ellos son: primero, la iniciativa de la
    convocatoria refrendaria, el veinte por ciento de los electores
    inscritos; segundo, el referéndum sólo se puede
    convocar transcurrida la mitad del período para el cual
    fue elegido el funcionario; tercero, la concurrencia al
    referéndum de un número de electores igual o
    superior al veinticinco por ciento de los electores y; cuarto, la
    revocatoria
    del funcionario se condiciona a la votación favorable de
    un número de electores mayor al del que lo
    eligió.

    Los requisitos señalados son exigentes, de manera
    particular el último citado, pues constituye una regla
    universal la participación superior de los votantes en
    elecciones competitivas respecto a su participación en
    referendos. En suma, bajo condiciones muy especiales de profunda
    deslegitimación del Presidente podrá hacerse
    efectiva la revocación de su mandato.

     III. En lo que se refiere a las atribuciones del
    Presidente de la República, las novedades de la CB se
    concretan fundamentalmente en cinco puntos, que paso de inmediato
    a comentar:

    En primer lugar, la atribución exclusiva del
    Presidente de promover los oficiales de la Fuerza Armada
    Nacional a partir del grado de coronel o capitán de
    navío, rompiendo con una tradición reiterada en
    nuestra historia
    constitucional, consistente en la autorización senatorial
    de los ascensos militares a los grados indicados. Escovar Salom
    ha plasmado su crítica
    a dicha modificación normativa en los términos
    siguientes: "El argumento aparente es que durante el
    período democrático iniciado en 1958 hubo
    complacencias y negligencias así como otras
    irregularidades con motivo de los ascensos militares. Esto pudo
    ser verdad en algunos casos pero no invalida el profundo
    contenido de regla de derecho que por un lado protege la autoridad del
    Estado y por otra la dignidad
    institucional de la corporación militar." (4)

    En segundo lugar, la ampliación de las facultades
    legislativas del Presidente, gracias a la habilitación
    mediante ley de la
    Asamblea Nacional, a diferencia de lo pautado por la
    Constitución de 1961, donde estas facultades se
    restringían a materias económicas y financieras.
    Valen los siguientes comentarios que explican la posición
    del constituyente en este punto:

    Primero, la habilitación (o delegación)
    legislativa es una institución universalmente recepcionada
    por el constitucionalismo contemporáneo, con diversas
    modalidades peculiares a cada realidad estatal. Seguramente los
    Estados democráticos donde más han proliferado los
    decretos-leyes sean en la
    actualidad Italia y
    Portugal, amén del caso paradigmático de la
    Francia de la
    V República.

    Segundo, la habilitación legislativa en la CB
    tiene de entrada sus límites
    en: a) su quórum de aprobación, las tres quintas
    partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, requisito no
    contemplado por cierto en la Constitución derogada de
    1961; b) la exigencia de la ley habilitante de establecer
    expresamente en su texto tanto las directrices, propósitos
    y marco de las materias que se delegan al Presidente, como la
    fijación del plazo de su ejercicio.

    Y tercero, los límites que imponen a la
    habilitación legislativa las materias reservadas a las
    leyes orgánicas. Dichas materias son: las que así
    denomina la Constitución, las que se dicten para organizar
    los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y
    las que sirven de marco a otras leyes (artículo 203 CB ).
    (5)

    Otra novedosa atribución del Presidente
    está contemplada en el numeral 20 del artículo 236
    CB, que lo faculta para " fijar el número, organización y competencia de
    los ministerios y
    otros organismos de la Administración
    Pública Nacional, así como también
    la
    organización y funcionamiento del Consejo de
    Ministros, dentro de los principios y
    lineamientos señalados por la correspondiente ley
    orgánica". Esta norma se inscribe dentro de la
    concepción de la
    administración gerencial, que al contrario del
    modelo
    burocrático clásico, permite una mayor flexibilidad
    en la definición y operacionalización de las
    políticas que el Ejecutivo decida priorizar.

    Una relevante atribución del Presidente de la
    República lo constituye la iniciativa de convocatoria de
    referendos en los casos previstos en la Constitución. Ello
    son: el referéndum consultivo (materias de especial
    trascendencia nacional), el referéndum de
    aprobación de tratados, el
    referéndum abrogatorio de leyes y los referendos atinentes
    a las iniciativas de enmienda, reforma constitucional y
    convocatoria de Asamblea Nacional Constituyente. Sin duda, la
    iniciativa refrendaria del Presidente, anchurosa en la nueva
    Constitución, es una tentación para el uso
    plebiscitario de la figura, con sus implicaciones en la
    desvirtuación de una institución participativa en
    una al servicio del
    personalismo y el caudillismo
    políticos.

    Por último, merece un comentario la
    atribución consistente en la facultad de disolución
    de la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en la
    Constitución: la remoción del Vicepresidente
    Ejecutivo por parte de la Asamblea Nacional (consecuencia de la
    aprobación de una moción de censura por una
    votación no menor de las tres quintas partes de sus
    integrantes), en tres oportunidades dentro de un mismo
    período constitucional. Disuelta la Asamblea deben
    convocarse elecciones para una nueva legislatura
    dentro de los sesenta días siguientes. En ningún
    caso la Asamblea podrá ser disuelta en el último
    año de su período constitucional (artículo
    240 CB).

    La fuente de inspiración de esta norma no
    está en la Constitución rusa como parece sostener
    Bunimov Parra (6), sino en la Constitución peruana del
    año 1979, con matizaciones específicas a la
    reflexión del constituyente venezolano de 1999, que
    tomó en consideración el aporte de Ayala Corao de
    un "presidencialismo parlamentario con control popular"
    que contempla la resolución
    de conflictos del Presidente con la legislatura por consulta
    popular, así: "Posibilidad en casos extremos de bloqueo,
    de disolver anticipadamente la o las Cámaras, y convocar a
    nuevas elecciones legislativas: A. Apoyo a coalición
    gubernamental conlleva ratificación de políticas.
    B. Rechazo a la coalición gubernamental conlleva rechazo y
    cambio de políticas" (7). A ello se agrega la
    resolución de las crisis de
    legitimidad, recurriendo a la revocación del mandato del
    Presidente y/o de la Asamblea Nacional, mediante
    referéndum popular.

    La naturaleza democrática de la figura de la
    disolución de la Asamblea Nacional por parte del
    Presidente, criterio que hacemos nuestro, lo refleja la
    argumentación del constitucionalista peruano Francisco
    Eguiguren: " Lo que pudiera parecer una atribución
    riesgosa de acrecentar excesivamente el poder gubernamental o de
    devenir en arbitraria, encuentra limitaciones y contrapesos
    importantes no sólo mediante fórmulas tales como
    fijar el número de veces que esta atribución puede
    ejercitarse sino porque, sobre todo, el verdadero control
    está garantizado por parte del pueblo. En efecto, siendo
    que la disolución del parlamento obliga a la
    elección popular de uno nuevo, será el veredicto
    popular _ sustento de un sistema democrático _ el que
    determine el grado de respaldo y legitimidad de que disfrute la
    gestión gubernamental, lo que se traducirá en la
    correlación de fuerzas a instaurarse en el futuro
    parlamento". (8)

    En conclusión, las comentadas atribuciones del
    Presidente de la República abonan la tesis de
    reforzamiento del presidencialismo por parte de la CB, en
    comparación con la Constitución derogada de
    1961.

     IV. La figura del Vicepresidente Ejecutivo
    constituye una innovación de la CB. La denominación
    no ha sido trasladada del ámbito de la empresa
    privada, como sugiere Bunimov Parra (2000: 103), por lo menos no
    fue ese el espíritu del constituyente. El que escribe fue
    el proponente de la denominación, concebida como una
    suerte de fórmula equidistante entre el Vicepresidente
    electo, de rancio abolengo en el sistema presidencial, y el
    Primer Ministro asociado al sistema parlamentario. Seguramente la
    propuesta original de la COPRE, Primer Ministro Ejecutivo,
    recogía certeramente su diseño constitucional, pero
    ante la primera inclinación del constituyente a favor de
    un Vicepresidente a secas, nos pareció más
    cónsono la sugerencia adoptada definitivamente:
    Vicepresidente Ejecutivo. (9)

    En lo fundamental, pues, se optó por la
    fórmula diseñada originalmente en la COPRE: un
    funcionario de alta jerarquía, de libre nombramiento y
    remoción por parte del Presidente, del cual es su
    colaborador inmediato, y responsable políticamente ante el
    Parlamento. (10) Cumple de acuerdo con esta concepción un
    rol político relevante en situaciones críticas,
    pues su remoción lo convierte en un " fusible" o
    "válvula de escape" que coadyuva al cambio de rumbo de la
    acción gubernamental, ayudando a desbloquear las
    eventuales difíciles relaciones entre el Presidente y la
    Asamblea Nacional, para bien de la gobernabilidad del sistema
    político en su conjunto.

    Como colaborador inmediato del Presidente, la
    Constitución dota al Vicepresidente Ejecutivo de
    relevantes atribuciones, que contribuyen a desconcentrar las
    pesadas tareas del Presidente, como lo demuestra una
    tradición presidencial como la venezolana donde todas las
    miradas convergen hacia el primer mandatario nacional.

    De manera especial destacan tres atribuciones del
    Vicepresidente Ejecutivo, que dotan al funcionario de una
    especificidad en el concierto gubernamental: la coordinación de la Administración Pública Nacional de
    conformidad con las instrucciones del Presidente; la
    coordinación de las relaciones del Ejecutivo Nacional con
    la Asamblea Nacional; y la atribución de presidir el
    Consejo Federal de Gobierno, órgano de planificación y coordinación de
    políticas para la descentralización.

    Corresponde al legislador desarrollar las funciones del
    Vicepresidente Ejecutivo y articularlas dentro del plexo
    competencial del alto gobierno. No esta demás aquí
    en todo caso recalcar que la fortaleza institucional de la
    novedosa figura dependerá en definitiva del estilo del
    liderazgo
    presidencial, la efectiva confianza que deposite en su inmediato
    colaborador y la capacidad de liderazgo gerencial y
    político que demuestre quien ocupa el cargo,
    dimensión ésta que no cabe resolver a la ciencia del
    Derecho
    Constitucional, pues conforma una materia de la
    política positiva, como lo es la atinente al comportamiento
    de los actores gubernamentales.

     V. No innovó mayormente la
    Constitución en la materia correspondiente a los Ministros
    y el Consejo de Ministros. Destaca respecto a los Ministros una
    apertura en cuanto al requisito de la nacionalidad
    (venezolanos, independientemente de que lo sean por nacimiento o
    naturalización), con las excepciones reservadas a los
    venezolanos por nacimiento de los despachos relacionados con la
    seguridad de la
    Nación,
    finanzas,
    energía y minas, y educación, así
    como la edad (mayores de veinticinco años). Gerardo
    Fernández (2000: 257) ha planteado una posible
    controversia ante el hecho de que la CB, a diferencia de la
    Constitución de 1961, suprimió la
    autorización expresa a los Ministros de Estado de tener a
    su cargo la posibilidad de dirigir algún órgano de
    la Administración Pública, siempre que
    se lo atribuya la ley. En mi opinión el hecho de que no lo
    exprese directamente la Constitución no impide que dentro
    de las amplias facultades de organización que tiene el
    Presidente de la República, pueda autorizar a los
    Ministros de Estado para dirigir cualquier órgano de la
    Administración Pública, con las excepciones que
    establezca la ley orgánica (vid. Artículo
    236. 20 CB).

    El Consejo de Ministros puede ser, de acuerdo a la CB,
    presidido por el Vicepresidente Ejecutivo, dentro de los
    siguientes parámetros: la autorización expresa del
    Presidente; dada la situación en que éste
    último no pueda asistir (por ejemplo, viaje al exterior o
    enfermedad), y el valor de sus
    decisiones, que exigen la ratificación
    presidencial.

     VI. Sobre la Procuraduría General de la
    República cabe destacar aquí los siguientes
    aspectos: primero, la exigencia de las condiciones para optar al
    cargo ( las mismas exigidas para ser magistrado del Tribunal
    Supremo de Justicia,
    contempladas en el artículo 263 CB); segundo, la exigencia
    de asistir, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de
    Ministros; y tercero, la novedosa y pertinente competencia de ser
    la institución a partir de ahora obligatoriamente
    consultada para la aprobación de los contratos de
    interés
    público nacional.

    Contempla la Constitución una nueva
    institución pretendidamente de raigambre bolivariana, el
    Consejo de Estado, cuyo perfil nunca estuvo claro en la mente del
    constituyente (11). En definitiva, se acogió una
    institución que no debió tener rango constitucional
    sino a lo más legal, dada la naturaleza no vinculante de
    sus recomendaciones. Una suerte de COPRE elevada al rango
    constitucional, en tanto ente asesor bajo el predominio del
    Ejecutivo Nacional, pues de sus nueve miembros seis derivan su
    confianza de la designación presidencial.

     VII. Estos comentarios sobre el Poder Ejecutivo
    Nacional quedarían truncos si no hiciésemos
    así fuere sucinta referencia a su relación con el
    marco constitucional del federalismo
    descentralizado que dibuja en sus elementos fundamentales la
    Constitución.

    En primer lugar, es de mencionar que desaparece en la CB
    la condición de los Gobernadores de los Estados como
    agentes del Ejecutivo Nacional, en virtud de lo cual no
    están obligados a recibir instrucciones del Presidente y
    los Ministros, ciñéndose sus responsabilidades a lo
    que le paute expresamente la Constitución, las leyes
    nacionales, la Constitución estadal y las leyes
    estadales.

    La supresión de dicha condición es
    coherente con el modelo federal cooperativo que recoge la
    Constitución. Su sentido lo expresa así la
    Exposición de Motivos de la Constitución
    (2000:1):

    "En cuanto a la estructura del Estado venezolano, el
    diseño constitucional consagra un Estado Federal que se
    define como descentralizado, para así expresar la voluntad
    de trasformar el anterior Estado centralizado en un verdadero
    modelo federal con las especificidades que requiere nuestra
    realidad. En todo caso, el régimen federal venezolano se
    regirá por los principios de integridad territorial,
    cooperación, solidaridad,
    concurrencia y corresponsabilidad que son característicos
    de un modelo federal cooperativo, en el que las comunidades y
    autoridades de los distintos niveles políticoterritoriales
    participan en la formación de las políticas
    públicas comunes a la Nación,
    integrándose en una esfera de gobierno compartida para el
    ejercicio de las competencias en
    que concurren. De esta manera, la acción de gobierno de
    los municipios, de los estados y del Poder Nacional se armoniza y
    coordina, para garantizar los fines del Estado venezolano al
    servicio de la sociedad".

    El modelo federal cooperativo se concreta en la
    creación por parte de la CB de dos cuerpos colegiados,
    donde la cooperación entre los tres niveles verticales del
    poder (nacional, estadal y local), amén de la
    participación de la sociedad civil,
    confluye para alcanzar los fines del Estado: El Consejo Federal
    de Gobierno y los Consejos de Planificación y
    Coordinación de Políticas Públicas de los
    Estados.

     VIII. Como conclusión es plausible afirmar
    que el tradicional presidencialismo venezolano ha sido reforzado
    por la nueva Constitución, como lo revelan el aumento de
    sus atribuciones, su autonomización creciente en materia
    militar de otros controles del poder civil, y las posibilidades
    que se abren a la reelección del Presidente en funciones.
    Sus límites constitucionales reposan en la salvaguarda de
    los principios fundamentales que recoge la Constitución,
    la responsabilidad personal que
    asume por sus actos y obligaciones,
    la efectividad real del principio de la división de
    poderes, y por sobre todo su obligación constitucional de
    procurar la garantía de los derechos y libertades de los
    ciudadanos, incluso bajo los estados de excepción. Si se
    desbordan tales límites se quiebra el Estado
    democrático y social de derecho y desaparece el Estado
    constitucional. Pero aquí partimos de la primacía
    del derecho, pues parafraseando a Bobbio (1986:10), así
    como sólo el poder puede crear derecho, sólo el
    derecho puede limitar el poder. A un Estado de
    configuración distinta nos está vedado llamarlo
    Estado constitucional.

     Notas

    (1)   Planas (1997:63). El subrayado es
    del autor.

    (2)   Exposición de Motivos de la
    Constitución de la República Bolivariana de
    Venezuela (2000: 9).

    (3)   Cfr. Combellas ( 2000:
    157).

    (4)   Escovar Salom ( 2000:
    240-241).

    (5)   El autor de estas líneas
    sostiene el criterio de la incompatibilidad de la
    legislación orgánica con la habilitación
    legislativa al Presidente de la República. Si hay
    materias reservadas a las leyes orgánicas,
    también las leyes orgánicas se encuentran
    reservadas para determinadas materias.

    (6)   Bunimov Parra (2000:99).

    (7)   Ayala Corao ( 1993:21).

    (8)   Eguiguren (1993: 194).

    (9)  Vid. Comisión del Poder
    Ejecutivo de la ANC: Informe
    final. Caracas, 1999 ( mimeo).

    (10)Cfr. COPRE (1994).

    (11)Cfr. Rondón de Sansó (2000:180 y
    ss.).

     Referencias
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    VV.AA.: Reformas al presidencialismo en América Latina:
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    Comisión Presidencial para la Reforma del
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     Planas, Pedro: Regímenes
    políticos contemporáneos
    . Fondo de Cultura
    Económica. Lima, 1997.

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    Análisis de la Constitución Venezolana de
    1999
    . Editorial Ex Libris, Caracas, 2000.

     

     

     

    Autor:

    Jairo Granda

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