Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Posiciones Juradas en el procedimiento contencioso




Enviado por m_alejandra_perez



Partes: 1, 2

    previsto en la Ley
    Orgánica para la Protección del Niño y del
    dolescente

    Trabajo Especial de Grado para optar
    al Título de Abogado
     

    1. Resumen
    2. La confesión como medio
      de prueba en el ordenamiento jurídico venezolano
      vigente
    3. Trámites de
      los asuntos contenciosos previstos en la
      Ley
    4. Las
      posiciones juradas en el procedimiento contencioso previsto en
      la Ley
    5. Conclusiones
    6. Recomendaciones
    7. Materiales de
      referencia

    RESUMEN

    Las partes siempre emiten declaraciones que no tienen
    valor
    probatorio uniforme, ya que es posible que no exista
    intención de producir efecto jurídico ni haya
    expresamente una declaración de voluntad o
    afirmación de hecho real. La confesión es una
    prueba oral que consiste en el testimonio contra sí misma
    que rinde una de las partes, y que debe versar sobre hechos, no
    sobre el derecho. Las posiciones juradas como medio de prueba
    dentro de la confesión, no están especificadas en
    el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica
    para la Protección del Niño y del Adolescente.
    Según las necesidades propias del tema, para la
    realización de la investigación se adoptó la modalidad
    de investigación
    documental, bajo un diseño
    jurídico-dogmático y en parte descriptivo. En el
    desarrollo de
    la investigación, parte del objeto de análisis fue la legislación
    venezolana vigente, conformada principalmente por la Constitución de la República
    Bolivariana de Venezuela de
    1999, Ley Orgánica para la Protección del
    Niño y el Adolescente de 1998, Código
    de Procedimiento Civil de 1986 con las reformas de 1990, Código
    Civil de 1982, entre otras. Así como jurisprudencias,
    sentencias y libros, que
    sirvieron para cumplir con los objetivos
    planteados. La oportunidad para promover las posiciones juradas
    en el procedimiento contencioso, previsto en la Ley
    Orgánica para la Protección del Niño y del
    Adolescente, es en el libelo de la demanda. La
    citación para absolver posiciones juradas deberá
    hacerse con tres días de antelación a la
    celebración del acto. Su evacuación tiene que
    hacerse en la audiencia oral. La apreciación de las
    posiciones juradas en la definitiva, deberá estar
    conformada por la tarifa legal y de la libre apreciación
    del juez.

    Descriptores: Confesión, Absolución,
    Posiciones Juradas, Sistema de
    Apreciación de las Posiciones Juradas.

    INTRODUCCIÓN

    El nuevo régimen legal sobre la protección
    del niño y del adolescente está fundamentado en
    claros principios de
    tutela efectiva,
    los cuales a su vez, sostienen la noción irrefutable de
    orden público que distingue a la materia, digna
    en consecuencia, de ser considerada como prioritaria y de
    interés
    general.

    Con la denominación de posiciones juradas como
    medio de prueba previsto en el procedimiento contencioso, se
    desarrolla el presente estudio, el cual no sólo comprende
    el trámite adjetivo diseñado en la ley, sino
    también algunos elementos de carácter esencialmente procesal, tales como
    la oportunidad para promoverlas, asunto sobre el cual recae y
    principios rectores, entre otros.

    En este sentido, a fin de dar repuesta a este paradigma, La
    Ley Orgánica para la Protección del Niño y
    del Adolescente (1998) vigente, reglamenta los procedimientos a
    seguir en cuanto a materia penal, laboral, de
    familia y
    patrimonial; en los cuales se encuentren involucrados, o bien
    sean parte, el niño o el adolescente. Los procedimientos
    de carácter contencioso en asuntos de familia y patrimonio,
    consagrados en La Ley Orgánica para la Protección
    del Niño y del Adolescente (1998), serán en parte
    el objeto de estudio para esta investigación; ya que,
    dentro de este procedimiento, se encuentran los medios de
    pruebas, como
    las posiciones juradas, las cuales son el instrumento de los que
    se valen las partes para convencer al juez de sus
    alegatos.

    El interrogatorio de parte no es propiamente un medio de
    prueba, porque va a depender de sus resultados, también es
    posible que resulte sin ningún elemento de
    convicción para el juez o se obtenga una confesión;
    por ello se dice que es sólo un instrumento para obtener
    una declaración de la parte contraria y, si es posible,
    una confesión. Se puede afirmar que el interrogatorio es
    un instrumento para provocar una confesión, en el cual, el
    promovente exhorta al declarante para reconozca la verdad de lo
    preguntado.

    La prueba de posiciones juradas es una actividad
    típica del interrogatorio de parte. Las posiciones juradas
    son las preguntas que integran el interrogatorio al que se somete
    la parte contraria. En otras palabras, las posiciones juradas son
    la calificación que se le da a una actividad procesal
    probatoria que persigue la declaración de parte sobre
    hechos de los cuales se tenga conocimiento
    personal,
    mediante el interrogatorio de la parte contraria. Ahora bien, la
    oportunidad para su promoción y evacuación en el
    procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para
    la Protección del Niño y del Adolescente (1998)
    será el objeto concreto de
    estudio de la presente investigación.

    El Problema

    En muchas oportunidades, bien de forma particular, o
    ante un funcionario público, o ante un órgano de
    Administración de Justicia, las
    partes emiten declaraciones. Éstas no tienen valor
    probatorio uniforme, ya que es posible que no haya
    intención de producir un efecto jurídico
    determinado y no haya expresamente una declaración de
    voluntad o afirmación de hecho real, sino expresiones de
    lenguaje
    presuntuosas sin conexión con la realidad.

    La confesión es una prueba oral que consiste en
    el testimonio contra sí misma que rinde una de las partes,
    y que no puede versar sino sobre hechos, en modo alguno sobre
    principios de derecho; de manera que adoptando la
    definición de Bello Lozano, H. (1991), puede decirse que
    la confesión es una declaración de parte contentiva
    del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias
    jurídicas desfavorables para el confesante.

    Así mismo, Bello Lozano, H. (1991) hace
    referencia a una sentencia de casación de fecha
    12-07-1972, que al referirse a la confesión, la define
    como la afirmación de la verdad de un hecho que produce
    efectos jurídicos contra la persona misma que
    la hace, concurriendo conceptualmente en que es la prueba por
    excelencia, donde se refiere a un hecho jurídico para
    provocar efectos de esa misma índole, porque si no es de
    esta manera, sería solamente una simple afirmación,
    incapaz de producir entonces efectos jurídicos o
    consecuencias legales.

    En el sistema procesal venezolano, la confesión
    constituye uno de los medios de prueba; en efecto, el
    Código de Procedimiento Civil (1990) vigente la contempla
    entre sus artículos 403 al 419, donde se puede constatar
    que coloca a la confesión encabezando a los medios
    probatorios señalados por la Ley y se regula en el
    Capítulo III, del Título II del Libro Segundo
    de éste código, y en interés de la autora,
    se puede encontrar a la confesión en la Ley
    Orgánica para la Protección del Niño y del
    Adolescente (1998) en el artículo 473.

    De esto se infiere que la confesión es un medio
    de prueba de eminente carácter personal, en caso de ser
    judicial, es un acto procesal y un medio de prueba.

    La confesión puede ser espontánea o
    provocada; la primera se da cuando es hecha por la parte en forma
    libre, sin coacción de ninguna especie y por iniciativa
    del confesante, y la segunda se da cuando se obtiene mediante
    interrogatorios hechos por la parte contraria o el
    juez.

    Se afirma que el interrogatorio de parte no es
    propiamente un medio de prueba, porque va a depender de sus
    resultados; puede que no proyecte elementos de convicción
    para el juez, o bien, se obtenga una confesión. Se puede
    afirmar que el interrogatorio es un instrumento para provocar la
    confesión.

    La prueba de posiciones juradas es de carácter
    personalísimo, que consiste en un conjunto de preguntas
    sobre las cuales un litigante pide al otro que declare, bajo
    juramento, como prueba del juicio que existe entre ambos y con la
    certeza de que el primer litigante también debe someterse
    a las preguntas que el segundo litigante le hiciere en su
    momento.

    Atendiendo a las normas que rigen
    el proceso, para
    que la confesión sea debidamente apreciada por el juez al
    hacer sus motivaciones y decir el derecho en su existencia, hay
    que atender a requisitos, tanto objetivos como subjetivos, que no
    se observan en el procedimiento contencioso previsto en la Ley
    Orgánica para la Protección del niño y el
    Adolescente (1998).

    En el Código de Procedimiento Civil (1990) se
    indica quiénes pueden pedir las posiciones juradas, la
    cantidad de posiciones juradas que se pueden formular,
    cuándo se tendrá por confesa a la parte que
    está obligada a absolverla y la oportunidad para
    proponerla, entre otros requisitos.

    En el procedimiento ordinario establecido en el
    Código de Procedimiento Civil (1990) las posiciones
    juradas, como medio de prueba en el proceso admitido en juicio,
    pueden ser promovidas en cualquier estado y grado
    de la causa, a diferencia del procedimiento contencioso previsto
    en la Ley Orgánica para la Protección del
    Niño y del Adolescente (1998) que no señala
    cuál es la oportunidad para promoverla. En la Ley
    Orgánica para la Protección del Niño y del
    Adolescente (1998) debe tenerse especial cuidado cuando se trata
    de situaciones de estado civil, en los cuales no opera la
    confesión; si alguna de las partes no asiste a la
    audiencia oral, se oirá la exposición
    del presente y se practicarán las pruebas de la parte
    ausente según el artículo 473, en el único
    aparte de esa ley. En este caso, cabría preguntarse:
    ¿Podría el juez hacer uso de sus facultades
    probatorias?

    En este orden de ideas, el mismo artículo 473 de
    la ley previamente mencionada, en su encabezado dispone que cada
    una de las partes podrá interrogar a la otra sobre los
    hechos de la demanda; esta disposición le permite pensar a
    la autora que no hay necesidad de promoverla, pues, está
    establecida como un derecho a interrogar.

    En cuanto a su evacuación, es notorio que tiene
    que hacerse en la audiencia oral, dejándose a potestad del
    juez la facultad de fijar la oportunidad para el acto oral,
    trayendo como consecuencia un retardo procesal y por consiguiente
    la violación del debido proceso. Pero se debe
    señalar que un juez de un Tribunal de Protección
    del Niño y del Adolescente no tiene solamente un caso; son
    muchos los procedimientos contenciosos que se ventilan, trayendo
    como consecuencia la violación constante de una norma
    constitucional establecida en el artículo 51 y que
    estipula en su primera parte: "Toda persona tiene el derecho de
    representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad,
    funcionario público o funcionaria pública sobre
    asuntos que sean de la competencia de
    éstos, y a obtener oportuna y adecuada
    respuesta".

    La confesión, como medio de prueba en el
    procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para
    la Protección del Niño y del Adolescente (1998), se
    enmarca dentro de una serie de principios rectores destinados a
    lograr una eficaz y pronta justicia en los casos en que se
    aplica. Como rasgos más relevantes de este procedimiento,
    se puede mencionar la oralidad, brevedad de los lapsos,
    gratuidad, amplitud de los medios probatorios, igualdad de
    las partes y amplitud de los poderes del juez para conducir el
    proceso; pero que, por desconocimiento o desinterés, bien
    sea de los abogados como del juez, no se cumple.

    El Objetivo
    General

    Analizar las posiciones juradas en el procedimiento
    contencioso contemplado en la Ley Orgánica para la
    Protección del Niño y del Adolescente.

    Los Objetivos Específicos

    1. Determinar la confesión como medio de prueba
    en el ordenamiento jurídico venezolano vigente.

    2. Identificar los trámites de los asuntos
    contenciosos contemplados en la Ley Orgánica para la
    Protección del Niño y el Adolescente
    vigente.

    3. Especificar las posiciones juradas en el
    procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para
    la Protección del Niño y el Adolescente
    vigente.

    La Justificación

    El impulso o el desarrollo de la prueba es vital para el
    proceso y, se podría decir, que un juicio depende de su
    aplicación, pues es cierto que el juez puede apreciar, o
    bien, tener una visión errada o verdadera de los hechos y,
    por consiguiente, el juez tendrá la convicción
    necesaria para la aplicación de un verdadero derecho que
    será ajustado al problema y a la satisfacción de la
    solución del mismo.

    Existen diversos medios probatorios, pero lo que
    ocupará a la autora será la confesión,
    específicamente las posiciones juradas. La
    confesión se tiene como una de las pruebas más
    importantes dentro de la actividad probatoria y dentro del
    proceso como tal; atendiendo a esto, podría considerarse
    que este medio de prueba es capaz de lograr la obtención
    de una buena sentencia que, además de reflejar la verdad
    procesal, reflejará también la verdad cierta y
    convincente. Así mismo, ya en el ámbito de las
    posiciones juradas, éstas tratan de que la parte confiese
    en su contra, que haga manifestaciones relativas al
    juicio.

    Las posiciones juradas son importantes cuando son
    promovidas en algún proceso; de allí pues, que las
    posiciones como deben señalarse de forma asertiva, vienen
    a constituir una confesión con relación a la parte
    que las formula en cuanto a los hechos referidos en ellas; por
    consiguiente, resultaría contraproducente que el mismo que
    aseguró su verdad con su pregunta, pretendiese desmentirla
    después. De ahí viene el carácter de las
    posiciones juradas de recurso procesal, ya que el formulante
    desea obtener de viva voz y por ante el juez de la causa, las
    respuestas que son de su interés.

    Lo que esta investigación persigue es un estudio
    de las posiciones juradas en el procedimiento contencioso
    previsto en la Ley Orgánica para la Protección del
    Niño y del Adolescente (1998), ya que las posiciones
    juradas, siendo una prueba tan importante dentro de la
    confesión, no tienen suficientes elementos en esta ley
    para que su desarrollo se haga debidamente en el
    proceso.

    El Alcance

    Esta investigación está desarrollada
    dentro de los límites
    del procedimiento oral contencioso contemplado o previsto en la
    Ley Orgánica para la Protección del Niño y
    del Adolescente (1998); proporciona una visión de la
    confesión como medio de prueba establecida en el
    ordenamiento jurídico venezolano vigente, y su
    aplicación en el procedimiento contenido en la Ley
    Orgánica para la Protección del Niño y del
    Adolescente (1998).

    En el ámbito de las limitaciones, se habla en
    cuanto al espacio y al tiempo, en los
    cuales esta investigación tendrá un alcance en base
    al ordenamiento jurídico positivo relacionado con el tema,
    a saber: Constitución de la República Bolivariana
    de Venezuela (1999), el Código de Procedimiento Civil
    (1990) venezolano, el Código Civil (1982); la Ley
    Orgánica para la Protección del Niño y del
    Adolescente (1998); todas leyes vigentes,
    así como doctrinas y jurisprudencias, entre
    otros.

    Desde un punto de vista personal, el alcance no es otro
    que el afianzamiento de los conocimientos que se adquieren al
    desarrollar la investigación, así como
    también la satisfacción propia de servir como
    antecedente a futuras investigaciones,
    orientadas a los medios de prueba admitidos en el procedimiento
    contencioso previsto en la Ley Orgánica para la
    Protección del Niño y del Adolescente (1998),
    específicamente.

    Los Aportes

    El aporte que se le podría otorgar a esta
    investigación, es precisamente lograr atribuirle a este
    medio de prueba contemplado en la Ley Orgánica para la
    Protección del Niño y el Adolescente (1998), mayor
    importancia y consideración de parte de todos los
    estudiosos y profesionales del derecho, con respecto a su
    práctica y uso en el procedimiento contencioso previsto en
    esta ley.

    Si bien es una materia de interés para todo
    estudioso y profesional del derecho, se puede inferir que
    tendría un beneficio y mayor significación, no
    sólo para la investigadora, sino también; para
    otros estudiantes y profesores que quieran documentarse un poco
    sobre la materia.

    Se debe resaltar que la investigación está
    enfocada, única y exclusivamente, a las posiciones juradas
    como medio de prueba admitido en el ordenamiento jurídico
    venezolano en el procedimiento contencioso contemplado en la Ley
    Orgánica para la Protección del Niño y del
    Adolescente (1998); teniendo gran importancia, ya que
    servirá de instrumento de apoyo a los profesionales del
    derecho, en cuanto a los principios que deben cumplirse en las
    diversas fases de éste procedimiento para la
    solución definitiva del conflicto,
    además como instrumento probatorio para convencer al juez
    de que los hechos alegados son ciertos y poder obtener
    una sentencia favorable.

    La Metodología

    Según las necesidades apropiadas para el tema, se
    adoptó para la realización de este Trabajo
    Especial de Grado la modalidad de investigación
    documental, bajo un diseño
    jurídico-dogmático y en parte descriptivo.
    Según Dankhe citado por Hernández, R.,
    Fernández, C. y Baptista, P. (1998); los estudios
    descriptivos buscan especificar las propiedades importantes del
    fenómeno que sea sometido a análisis. Y, en ese
    mismo orden de ideas, ellos establecen que:

    Los estudios descriptivos miden de manera más
    bien independiente los conceptos o variables a
    los que se refieren. Aunque, desde luego, pueden integrar las
    mediciones de cada una de dichas variables para decir
    cómo es y cómo se manifiesta el fenómeno
    de interés, su objetivo no es cómo se relacionan
    las variables medidas. (p. 61)

    Según Witker, J. (1995): "Una
    investigación jurídica-dogmática, es
    aquélla que concibe el problema jurídico desde una
    perspectiva estrictamente formalista, descontando todo elemento
    fáctico o real que se relacione con la institución,
    norma jurídica o estructura
    legal en cuestión." (p.59).

    El proceso de investigación que se sigue en esta
    investigación de Trabajo Especial de Grado se somete de
    manera objetiva a la documentación, es por eso que se puede
    recurrir a ella como fuente de referencia en cualquier momento
    sin que se altere la esencia del material estudiado.

    En el desarrollo de la investigación del Trabajo
    Especial de Grado, parte del objeto de análisis fue la
    legislación venezolana vigente, conformada principalmente
    por la Constitución de la República Bolivariana de
    Venezuela, promulgada en 1999; la Ley Orgánica para la
    Protección del Niño y del Adolescente, promulgada
    en 1998; el Código de Procedimiento Civil venezolano,
    promulgado en 1986 con las reformas de 1990; el Código
    Civil venezolano, promulgado en 1982; entre otras leyes todas
    vigentes; además de diferentes tipos de documentos
    electrónicos, jurisprudencias, decisiones emanadas del
    Tribunal Supremo de Justicia, sentencias, libros de autores
    nacionales y extranjeros que, sin duda alguna, sirvieron para
    cumplir con los objetivos planteados.

    La Descripción de la Estructura del
    Trabajo

    La investigación quedó estructurada en
    capítulos; el primer capítulo trata de: La
    Confesión como Medio de Prueba en el Ordenamiento
    Jurídico Venezolano Vigente, en él se desarrollan
    algunas generalidades, el concepto de
    confesión, la naturaleza
    jurídica de la confesión, clases de
    confesión, indivisibilidad de la confesión,
    requisitos de existencia, requisitos de validez, requisitos de
    eficacia de la
    confesión y la irrevocabilidad de la
    confesión.

    El segundo capítulo se titula: Trámites de
    los Asuntos Contenciosos previstos en la Ley Orgánica para
    la Protección del Niño y el Adolescente, en este
    capítulo se desarrollan las generalidades, principios que
    rigen el procedimiento contencioso y el desarrollo del
    procedimiento contencioso.

    El capítulo tercero y último se titula:
    Las Posiciones Juradas en el Procedimiento Contencioso Previsto
    en la Ley Orgánica para la Protección del
    Niño y del Adolescente, en este capítulo se
    desarrolla la oportunidad para proponer las posiciones juradas,
    quiénes pueden proponer y absolver las posiciones juradas,
    citación para el acto de las posiciones juradas,
    evacuación de las posiciones juradas y apreciación
    por el juez de las posiciones juradas.

    Finalmente, se presentan las conclusiones a las que
    llega la autora de la investigación, en razón a los
    objetivos propuestos y las recomendaciones derivadas de los
    mismos, seguido de las referencias bibliográficas
    consultadas.

    CAPÍTULO I

    La
    Confesión como Medio de Prueba en el Ordenamiento
    Jurídico Venezolano Vigente

    Generalidades

    En muchas oportunidades, las partes emiten
    declaraciones, bien sea en forma particular, ante un funcionario
    público o ante un órgano de administración de justicia. Esas
    declaraciones no tienen un valor probatorio uniforme, tomando en
    cuenta la posibilidad de que no exista la intención de
    producir un efecto jurídico determinado. Es por esto que,
    repetidamente, se confunde la declaración de la parte con
    la confesión. Son dos conceptos distintos, las
    declaraciones de la persona pueden darse en diversos
    procedimientos y para finalidades distintas. También se
    suele diferenciar inadecuadamente testimonio y confesión,
    en cuanto a quien la suministra si son terceros o partes. Puede
    ocurrir que la parte rinda un testimonio y no haga una
    confesión.

    En el derecho moderno, para englobar conceptos como
    testimonio de parte, confesión, interrogatorio de parte,
    se utiliza una categoría con una completa
    connotación como lo es la declaración de parte. Las
    declaraciones de partes, cualquiera que ella sea, pueden tener o
    no una definida intención probatoria. De manera que, es
    necesario precisar la utilidad y la
    fuerza que
    puede prestar la confesión en el proceso.

    Por ello, no toda declaración de parte en el
    proceso tiene una finalidad probatoria y puede usarse como prueba
    y concurrir en la apreciación del juez para su
    convicción. En otras circunstancias, hay declaraciones,
    incluso fuera del proceso, que no revisten una solemnidad, no
    tienen finalidad probatoria. También existen actos de
    declaración de parte extraprocesal que si persiguen una
    finalidad probatoria, como el acta de matrimonio. Otras
    declaraciones que tienen finalidad probatoria son las de la parte
    en juicio, como la absolución de posiciones juradas, la
    confesión propiamente dicha y el interrogatorio de
    parte.

    Según la naturaleza del proceso, penal o civil,
    la declaración de parte presenta exigencias diferentes. No
    obstante, la doctrina discute que no hay razón para que la
    declaración de parte, con fines procesales o probatoria,
    sea diferente en el proceso penal o en el civil. En el proceso
    penal, la declaración de la persona ha sido una de las
    principales fuentes de
    prueba, ésta se hace mediante el interrogatorio libre del
    juez; en la legislación venezolana, sólo con el
    formalismo de leer el precepto constitucional establecido en el
    ordinal quinto del artículo 49, que dice: "Ninguna persona
    podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra
    sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o
    pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
    afinidad".

    Mientras que en el proceso civil, bajo el criterio
    privatista, le está prohibido al juez el libre
    interrogatorio de las partes, limitándose éste a
    ser observador del interrogatorio que se hacen las partes. Sin
    embargo, en el Código de Procedimiento Civil (1990), en el
    ordinal primero del artículo 401, se le permite al juez,
    después de haber concluido el lapso probatorio, el
    interrogatorio libre a las partes, sin la formalidad del
    juramento. Así mismo, el artículo 514 del anterior
    código nombrado, le concede esta autorización al
    juez, pero el interrogatorio debe ser sobre algún hecho
    importante del proceso. Es indudable que las partes, si han sido
    agentes del hecho que se discute, son los sujetos mejor
    informados del caso que se ventila; es por esto que es importante
    utilizar a las partes como fuentes de prueba.

    Resulta claro que la declaración de parte asume
    diversas formas que pueden o no ser utilizadas con fines
    específicos de prueba. Entre esas variedades se encuentran
    la confesión, la absolución de posiciones juradas,
    el juramento decisorio y el interrogatorio de parte. Cada una de
    ellas, en el sistema procesal, exige condiciones de modo, lugar y
    oportunidad diferentes.

    Concepto de Confesión

    La confesión viene a ser uno de los medios de
    prueba aportados por la parte; pero, a diferencia de otros medios
    de prueba que tienen el aspecto personal como denominador
    común, está el testimonio y la pericia, que son
    propias de terceros y la inspección que proviene del
    órgano jurisdiccional.

    Como se estableció anteriormente, no toda especie
    de declaración es una confesión; para esto es
    imperativo que exista un propósito formal de reconocer la
    verdad de las declaraciones de la parte contraria, y no
    podría hallarse este carácter en simples
    alegaciones en sustento de los fundamentos en que se apoya la
    demanda o la defensa, ni con mayor razón en
    escritos.

    De esta manera, la confesión es considerada como
    la reina de las pruebas o la prueba por excelencia. En la
    legislación y doctrina venezolana, se hace especial
    énfasis en que las declaraciones deban versar sobre
    hechos, aunque se puede decir que no obligatoriamente deba
    ajustarse al reconocimiento o admisión de los hechos, pues
    el confesante es libre de relatar su posición, incluso
    hablar sobre otros hechos no expuestos por la contraparte,
    siempre y cuando se trate de hechos que versen sobre el objeto de
    la causa o proceso. Así mismo, según Lessona,
    citado por Cabanellas, G. (2000), la confesión
    es:

    La declaración judicial o extrajudicial,
    espontánea o provocada, mediante la cual una parte capaz
    de obligarse, y con ánimo de proporcionar a la otra una
    prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente la
    verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias
    jurídicas a su cargo. (p. 217)

    En este concepto se establece que la parte debe tener el
    ánimo de declarar en perjuicio propio, es decir, que su
    declaración debe ser a favor de la contraparte. En cuanto
    a las consecuencias jurídicas, el concepto puede referir
    que dicha declaración se inclina indudablemente hacia una
    sentencia favorable a la contraparte.

    Desde la perspectiva más general, la
    confesión es la declaración por la que una persona
    reconoce por auténtico un hecho de tal naturaleza que
    puede producir contra ella consecuencias jurídicas. Debe
    versar sobre el hecho, y no sobre el derecho.

    A manera de concretar, la confesión es una
    declaración de una parte sobre los hechos concernientes al
    objeto de un proceso y que son desfavorables a su interés
    y favorables a la contraparte en dicho proceso.

    Naturaleza Jurídica de la
    Confesión

    En un principio se habló que para que exista la
    confesión como tal, debe existir la voluntad de producir
    determinado efecto jurídico, pero esto discrepa con que la
    confesión no debe referirse a declaraciones de
    voluntad.

    Entonces la naturaleza jurídica radica en que la
    confesión no puede referirse a declaraciones de voluntad,
    sino a declaraciones de conocimiento, así lo establece
    Bello Lozano, H. (1991).

    Las corrientes procesales modernas, descritas por Devis,
    H. (1974), concuerdan que la confesión no tiene que ver
    con la verdad, y si dicha declaración no concuerda con
    aquella no pierde su naturaleza, aunque puede ser ineficaz como
    prueba.

    Por otro lado, la tendencia en gran parte de las
    legislaciones, incluso en la legislación venezolana, es
    someter a la confesión a una serie de requisitos para
    eliminar los peligros de abuso que puedan suscitarse en torno ella. Una
    confesión que tiene valor probatorio esencial, debe ser
    hecha libremente, debe a su vez ser espontánea y estar
    rodeada de los requerimientos formales legalmente
    admitidos.

    En el sistema procesal venezolano, la confesión
    constituye uno de los medios de prueba. El Código Civil
    (1982) vigente la contempla en los artículos 1.400 al
    1.405 y el Código de Procedimiento Civil (1990) vigente
    las coloca encabezando los medios probatorios señalados
    por la ley, regulada en los artículos del 403 al 419. De
    esto se infiere que la confesión es un medio de prueba de
    eminente carácter personal, y en caso de ser judicial es
    un acto procesal y medio de prueba.

    Clases de Confesión

    Se tienen diversas acepciones sobre la
    clasificación de la confesión, en este caso, se
    presentarán las más comunes, que de una u otra
    manera son las más frecuentes en la legislación
    venezolana.

    1. Confesión Voluntaria. Es la que hace la
    parte sin pregunta alguna, sin apremio y sin juramento,
    según sentencia de casación de fecha 04-07-1963, la
    cual hace referencia Bello Lozano, H. (1991) en su
    obra.

    Se encuentra esta confesión en el artículo
    1.401 del Código Civil (1982) vigente el cual dice: "La
    confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de
    los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste
    sea incompetente, hace contra ella plena prueba."

    Se plantea entonces que la confesión voluntaria
    es aquella hecha por la parte en forma libre y espontánea,
    sin ningún tipo o especie de coacción y por
    iniciativa propia del confesante.

    2. Confesión Provocada. Pierre, O. (1979).
    (p. 288). Hace referencia a una sentencia de casación de
    fecha 24-09-1958, la cual establece que la confesión
    provocada es la que se hace en respuesta a un interrogatorio de
    la otra parte y que esto viene a constituir la prueba de
    posiciones juradas, y que, además, está sometida
    estrictamente a las reglas y oportunidades establecidas por la
    ley.

    Debe señalarse que la confesión provocada
    se encuentra tipificada en el artículo 403 del
    Código de Procedimiento Civil (1990), el cual estipula muy
    expresamente: "Quien sea parte en el juicio estará
    obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la
    parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga
    conocimiento personal". En este mismo código se establece
    en los artículos 401 y 514 que el juez está
    plenamente autorizado para interrogar a cualquiera de los
    litigantes, sobre algún hecho que parezca dudoso u
    oscuro.

    En la perspectiva que aquí se adopta, para que
    haya confesión provocada, debe entonces existir un
    interrogatorio que provenga de la parte contraria o bien, de un
    juez.

    3. Confesión Expresa. Rivera, R. (2003) en
    su obra establece que la confesión:

    Es expresa cuando la parte declara libremente y
    específicamente sobre el asunto y no deja pie a dudas,
    sea en los supuestos señalados en los artículos
    1.401 del Código Civil y 361 del Código de
    Procedimiento Civil, o en el interrogatorio a que se refieren
    los artículos 403, 401 y 514 lo exprese de esa manera.
    (p. 259)

    El supuesto señalado en el artículo 1.401
    del Código Civil (1982) expresa que la confesión
    sea hecha por la parte o su apoderado, que haga contra ella misma
    plena prueba y que sea ante un juez competente o no. Aunado a
    esto, los supuestos establecidos en el artículo 361 en su
    primer aparte, del Código de Procedimiento Civil (1990),
    versan sobre la contestación de la demanda, si el
    demandado la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella
    absolutamente o con algunas limitaciones, deberá el
    demandado expresarse con claridad. Continuando con el
    análisis, el supuesto que aparece en el artículo
    403 del Código de Procedimiento Civil (1990), se trata de
    que quien sea parte del juicio debe contestar bajo juramento. El
    artículo 401, en el primer numeral del anterior
    código nombrado, refiere a la competencia del juez de
    ordenar de oficio hacer comparecer a los litigantes para
    interrogarlos libremente. Y, finalmente, el artículo 514
    del código en cuestión, en el numeral primero
    establece el supuesto de que una vez presentados los informes, el
    tribunal podrá hacer comparecer a cualquiera de los
    litigantes para interrogarlos. Todos estos supuestos admiten una
    confesión expresa.

    4. Confesión Ficta. Es la que surge del
    silencio de una de las partes obligadas, como
    manifestación de voluntad, en determinadas circunstancias.
    Igualmente, se tiene como confesión ficta cuando el
    demandado no acude a comparecer para la contestación de la
    demanda, estipulado en el artículo 362 del Código
    de Procedimiento Civil (1990); o a la reconvención, como
    lo indica el artículo 367 del mismo código; o no
    concurre, estando citado, a la absolución de posiciones
    juradas.

    En ese mismo orden de ideas, existen algunas condiciones
    generales para establecer la confesión ficta; la primera
    es que una vez que la parte obligada manifieste silencio al
    momento de responder la pregunta, la contraparte haga la
    petición de que quede confeso y que esta petición
    no sea contraria a derecho, es decir; que dicha petición o
    propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario,
    que la petición esté amparada por la ley. La
    segunda, es cuando el demandado no acude a comparecer y no pruebe
    de una manera idónea su falta. Y la tercera, es cuando el
    demandado no pruebe, durante el lapso probatorio, nada que le
    favorezca; se decidirá en base a lo contenido en autos y la
    sentencia será definitiva.

    De esta misma manera, el artículo 412 del
    Código de Procedimiento Civil (1990), establece unos
    supuestos para conjeturar una confesión ficta. El primer
    supuesto radica en que existe confesión ficta cuando la
    persona que se negare a contestar las posiciones, con la
    única excepción de que su negación consista
    en responder a una pregunta impertinente, y que la
    calificación de impertinente será declarada por el
    tribunal en su sentencia definitiva. El segundo supuesto de
    confesión ficta consiste en la no concurrencia al acto de
    absolver posiciones juradas por la parte llamada a absolverlas,
    sin ningún motivo legítimo, o a la parte que mienta
    al contestarlas.

    En esa misma tónica, el artículo 414 del
    Código de Procedimiento Civil (1990) establece:

    La contestación a las posiciones debe ser
    directa y categórica, confesando o negando la parte cada
    posición. Se tendrá por confesa a aquella que no
    responda de una manera terminante; pero cuando la
    posición versare sobre el tenor de instrumentos que
    existan en autos, la contestación podrá referirse
    a ellos.

    Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho
    tiempo antes, o que por su naturaleza sean tales que sea
    probable el olvido, el Juez estimará las circunstancias
    si la parte no diere una contestación
    categórica.

    En resumidas cuentas, si la
    parte obligada que le toca responder a la posición no
    responde de forma terminante, quedará confesa. Con la
    excepción de que si la pregunta se refiriera a hechos
    controvertidos hace mucho tiempo antes, o bien, porque por su
    naturaleza sean estos hechos susceptibles de olvido,
    quedará de parte del Juez y su máxima de
    experiencia estimar si la parte dio o no una contestación
    categórica.

    La confesión ficta sólo podrá
    versar sobre hechos, en ningún momento sobre el derecho.
    Cuando la parte obligada se silencia, se tiene como que
    aceptó, admitió y reconoció la veracidad y
    certeza de los hechos, no del derecho. Es al sentenciador que le
    corresponde corroborar si de los hechos narrados se infiere el
    derecho deducido, ya que esos hechos narrados se dan por
    probados.

    5. Confesión Judicial. Cabanellas, G.
    (2000) define a la confesión judicial como:
    "Reconocimiento que se hace ante juez competente de un hecho
    propio o ajeno". Pero para la legislación venezolana, la
    definición precedente no está completa; pues
    conforme al artículo 1.401 del Código Civil (1982),
    la confesión hecha ante un juez, aunque éste sea
    incompetente, es una confesión judicial que hace contra
    ella plena prueba; de manera que la confesión judicial
    puede hacerse en cualquier acto y en cualquier etapa de un
    juicio, siendo perfectamente válida, proporcionará
    efectos legales.

    La confesión judicial distingue y admite tres
    subdivisiones:

    (a) Confesión pura y simple: que surge cuando el
    confesante admite, sin restricción alguna o condicione los
    hechos citados o alegados por el interrogador;

    (b) Confesión calificada: ocurre si el
    reconocimiento o aceptación del hecho se da en cuanto a
    ciertas modificaciones que alteren las condiciones mismas del
    nacimiento del derecho;

    (c) Confesión compleja: cuando el confesante
    admite el hecho, pero a su vez alega hechos posteriores al
    nacimiento de ese hecho que modifica o destruye sus efectos
    legales. En esta confesión compleja existen dos supuestos;
    el primero es cuando el confesante admite el hecho y a su vez
    confiesa otro hecho que supera la existencia del primer hecho
    alegado; el segundo supuesto se da cuando el confesante,
    después de alegar el hecho, confiesa otro que no supone la
    existencia del primero.

    6. Confesión Extrajudicial. Es una
    confesión concedida por una parte incapaz procesalmente o
    no concedida en la forma referida, como una confesión
    anterior o posterior al proceso. Pierre, O. (1979) en su obra
    dice: "La confesión extrajudicial tiene que ser probada
    como cualquier otro hecho jurídico." (p. 282)

    En principio, la confesión extrajudicial es una
    conjetura de la verdad de los hechos admitidos. Su fuerza
    probatoria dependerá de las circunstancias o sucesos del
    caso; pero será tanto mayor cuanto más consciente
    sea el declarante de la importancia de su
    confesión.

    En el artículo 1.402 del Código Civil
    (1982), se estipula que: "La confesión extrajudicial
    produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la
    representa. Si se hace a un tercero produce sólo un
    indicio". Esto quiere decir que, en efecto, en este tipo de
    confesión no interviene un juez en ejercicio de sus
    funciones, es
    aquella que se hace en cualquier situación o momento, y es
    por esto que surge la necesidad de probarse mediante cualquier
    medio probatorio. A diferencia de la prueba testimonial que
    sólo puede usarse cuando es permitido por la ley. Quien
    invoque la prueba testimonial debe suministrar la prueba de su
    existencia, lo cual vale decir que puede ser probada con
    documentos suscritos por el confesante, cartas misivas y
    grabaciones entre otros.

    Para Bello Lozano, H. (1991). "Es la efectuada fuera del
    juicio". (p. 129) Luego asevera este autor, que la
    confesión extrajudicial representa menor responsabilidad y en consecuencia se comporta como
    una figura de menor fuerza de veracidad.

    De allí pues, la autora considera que la
    confesión extrajudicial es una prueba insuficiente, y su
    fuerza será mayor o menor según la naturaleza y los
    acontecimientos que la rodean y puede hasta tener mérito
    de plena prueba en lo civil, desde luego, si a juicio del juez no
    queda duda alguna acerca de la confesión misma.

    Indivisibilidad de la Confesión

    En la legislación venezolana, la indivisibilidad
    de la confesión está contemplada en el
    Código Civil (1982) en el artículo 1.404, que
    expresa que la confesión sea judicial o extrajudicial, no
    puede dividirse en perjuicio del confesante. Esto quiere decir
    claramente que, no podrá utilizarse o admitirse de la
    confesión solamente lo que perjudica al
    confesante.

    La indivisibilidad de la confesión está
    fundada sobre el principio de la igualdad entre las partes; y
    esta igualdad se viola en el caso en que se rechaza una parte de
    la confesión para atribuir a la otra eficacia de plena
    prueba contra el confesante, esto lo dice Ricci, F. (S. F.). (p.
    173) en su obra.

    Por otra parte, Bello Lozano, H. (1991) establece que a
    la confesión:

    Se la podrá dividir en casos
    especialísimos al referirse a hechos diferentes, o sea
    cuando una parte de ella está corroborada con otras
    pruebas o cuando en algunos de sus extremos, sea contrario a
    las leyes, a la naturaleza o a la esencia misma del derecho.
    (p. 138)

    Más adelante, este mismo autor afirma que el
    principio de inadmisibilidad de la confesión estipulado en
    el artículo 1.404 del Código Civil (1982) no es
    absoluto, pues admite atenuantes.

    Así mismo, Rivera, R. (2003) alega que: "La
    doctrina y la jurisprudencia
    venezolana han acogido el sistema de la indivisibilidad relativa
    de la confesión". (p. 279)

    Sin duda alguna, es regla general que la
    confesión es indivisible. De la confesión debe
    aceptarse lo favorable y lo desfavorable por igual. La
    excepción a lo anterior expuesto radica cuando la defensa,
    excusa o justificación, son modificadas por otras pruebas;
    más claramente, la confesión es indivisible cuando
    no existe otra prueba o es prueba única, y sucede que debe
    aceptarse esta prueba y resolverse con base a ella.

    En este mismo sentido, la confesión podrá
    ser divisible cuando se refiere a hechos distintos, y finalmente
    cuando alguna parte de la confesión sea contraria a la
    naturaleza o las leyes.

    Requisitos de Existencia de la
    Confesión

    1. Debe ser una declaración de parte. Las
    partes de las que debe definitivamente provenir la
    confesión son aquellas que han formado una relación
    procesal, se les llama parte obligada; por lo demás, otra
    declaración distinta a la parte obligada o partes
    obligadas sería simplemente un testimonio. Este requisito
    está plenamente establecido en el artículo 403 del
    Código de Procedimiento Civil (1990) cuando dice: "Quien
    sea parte en el juicio estará obligado a
    contestar".

    Las partes obligadas son: el demandante, el demandado,
    el tercero obligado y los sucesores procesales. Otro que es parte
    en el proceso es el apoderado judicial; bien lo destaca el
    artículo 1.401 del Código Civil (1982) cuando
    establece en su primera parte: "La confesión hecha por la
    parte o por su apoderado dentro de los límites del
    mandato".

    De este modo, el artículo 407 del Código
    de Procedimiento Civil (1990) en concordancia con el
    artículo 1.401 del Código Civil (1982), refiere
    que:

    Además de las partes, pueden ser llamados a
    absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos
    realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista
    mandato en el momento de la promoción de las posiciones
    y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que
    hayan intervenido personalmente con ese
    carácter.

    2. Debe ser una declaración personal. Si
    bien debe ser una declaración de parte, esta debe ser
    personal; pues la confesión debe versar sobre hechos
    personales del confesante y muy excepcionalmente sobre el
    conocimiento que tenga la parte sobre hechos
    ajenos.

    La evidencia de esto se puede encontrar claramente
    descrita en el artículo 416 del Código de
    Procedimiento Civil (1990), y establece que: "Sin perjuicio de
    los dispuesto en el artículo 404, la citación para
    absolver posiciones deberá hacerse
    personalmente".

    Por otro lado, el artículo 404 del código
    citado anteriormente, desvirtúa el carácter
    personal de la confesión, ya que crea la figura de la
    delegación para las personas jurídicas:

    Si la parte fuera una persona jurídica,
    absolverá las posiciones el representante de la misma
    según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el
    representante de la persona jurídica o el apoderado de
    ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a
    otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por
    tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos
    de la causa, quién se entenderá citada para la
    prueba y quedará obligada a contestar
    posiciones.

    Esto obliga a pensar que si bien es cierto que no
    siempre el legítimo representante de la persona
    jurídica es la persona con conocimiento personal de todos
    los hechos de la causa, este artículo sólo viene a
    satisfacer una exigencia de justicia.

    3. Debe tener por objeto hecho. Este requisito
    que se desprende del carácter de medio de prueba que tiene
    la confesión; el objeto de la prueba judicial en general
    son los hechos; de ninguna manera el derecho o las alegaciones
    jurídicas, pueden ser objeto de confesión,
    así como tampoco la calificación o interpretación de un contrato. De ese
    mismo modo, las opiniones no son confesión, pues se da el
    caso de que un confesante, luego de aceptar los hechos, se limite
    a afirmar su opinión sobre sus razones o el porqué
    ejecutó tales hechos, estas apreciaciones no son parte de
    la confesión, aunque quede estampado en el
    escrito.

    Siguiendo en este mismo orden, una declaración de
    un hecho para que se convierta en confesión, además
    de ser hecha por la parte obligada, debe tener un efecto
    jurídico, pues este hecho debe referirse a la existencia
    de un hecho jurídico; de otro modo, será una mera
    afirmación.

    En el Código de Procedimiento Civil (1990), se
    encuentra el artículo 405 sobre la confesión, el
    cual dice en su primera parte que: "Las posiciones sólo
    podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al
    mérito de la causa". Y más adelante en ese mismo
    código, este requisito vuelve a aparecer en el
    artículo 410 el cual dice que:

    Las posiciones deben ser concernientes a los hechos
    controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia
    de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de
    contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta
    en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen
    sobre hechos impertinentes.

    La legislación venezolana sigue siendo muy clara
    en cuanto al aspecto de que la confesión debe versar
    solamente en los hechos, pero no sólo en cualquier hecho,
    debe versar sobre los hechos controvertidos, aquellos hechos que
    conforman el objeto del juicio, hechos que finalmente
    serán indicadores de
    una sentencia, ya que el juez de la causa se tendrá que
    hacer una visión de todo lo ocurrido para poder decidir
    justamente.

    4. Los hechos sobre los que versa deben ser
    favorables a la parte contraria, o perjudiciales al
    confesante.
    Rivera, R. (2003), afirma que ha sido un punto
    muy debatido por los comentaristas el requisito de que los hechos
    sobre los que versa la confesión deben ser favorables a la
    parte contraria y por supuesto, desfavorables para la parte que
    confiesa, pero luego; este autor termina este punto alegando que:
    "La mayoría se inclina en sostener que sólo se
    puede hablar de confesión si los hechos narrados por la
    parte le causan perjuicio o por lo menos favorecen a la
    contraparte". (p. 282) El hecho confesado debe, al menos, ser
    opuesto, total o parcialmente, al efecto jurídico
    reclamado en el proceso por el demandante.

    Se observa que en la legislación venezolana no
    existe ningún articulado, ni en el Código Civil
    (1982) ni en el Código de Procedimiento Civil (1990), que
    tipifique en cuanto a que los hechos narrados deben ser
    favorables a la parte contraria y desfavorable para el
    confesante.

    La autora quiere destacar que este requisito se
    encuentra establecido en la doctrina, y en esta misma idea, Bello
    Lozano, H. (1991) cita en su obra a Carnelutti, quien expresa
    que: "El testimonio de una parte se llama confesión cuando
    narra un hecho contrario a su propio interés". (p. 125)
    Seguidamente cita a Martirolo: "Es el testimonio que una de las
    partes efectúa contra sí misma".

    5. Que sea expresa. La confesión supone
    una manifestación indudablemente específica y
    absoluta de la existencia de un hecho. No se puede hablar de
    confesión cuando hay dudas sobre el hecho o cuando no hay
    una afirmación positiva del mismo. Es inadecuado hablar de
    confesiones por deducción o implícitas.

    Requisitos de Validez de la
    Confesión

    1. Que sea rendida libre y conscientemente. En la
    confesión, como un acto jurídico legítimo,
    interviene la voluntad de la persona que la realiza. Bertrand, A.
    (1982) define a la voluntad en el derecho como:

    El substrato del acto jurídico; ya que
    sólo el hombre y
    por sus facultades intelectuales y espirituales es susceptible de
    ser sujeto de Derecho; unas veces por propio impulso, otras por
    quedar sometido a una órbita por el
    constreñimiento a que su voluntad se ve sujeta, por
    conocer la situación o trascendencia de sus actos, sean
    acciones u
    omisiones. La voluntad como libre determinación, en
    cuanto acto volitivo, da a las acciones humanas la
    valoración jurídica que deben tener para ser
    eficaces.

    Dicho de otro modo pero con la significación
    correspondiente a la confesión, la voluntad es en parte la
    esencia del acto jurídico que constituye el acto de
    confesión de una persona, y que va a establecer una
    acción
    perfectamente legal y a producir los efectos jurídicos
    pertinentes.

    Para que la confesión sea válida, se
    requiere que la persona que la realiza no esté
    coaccionada, esto quiere decir que la persona no haya sido
    obligada o sometida a ninguna coerción física,
    psicológica o moral. El
    Código Civil (1982) establece sobre los vicios del
    consentimiento en el artículo 1.146 el cual expresa:
    "Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un
    error excusable, o arrancado por violencia o
    sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del
    contrato".

    De este mimo modo, es válido que a una persona
    que se le haya arrancado una confesión porque fue obligada
    o coaccionada de cualquier manera, bien usando medios
    físicos, psicológicos o morales; pida que su
    confesión sea anulada por estar viciada en su
    consentimiento.

    Por otro lado, una persona que haga una confesión
    en el momento que no tenga conciencia;
    tampoco será válida. Cuando una persona
    actúa con inconciencia, existe una alteración de su
    libertad y no
    está en condiciones mentales óptimas para una
    confesión. Estas alteraciones de la conciencia pueden
    darse por los efectos de estupefacientes, alcohol u
    otros. Y es perfectamente válido, que esta persona que
    haya confesado en situación de inconsciente pida la
    nulidad de su confesión.

    2. Capacidad del confesante. Este requisito, al
    igual que el anterior; está vinculado a las condiciones de
    validez de todo acto jurídico. Cuando se habla de
    capacidad en la confesión se habla de la misma capacidad
    civil general o la capacidad procesal para demandar o ejecutar
    actos procesales válidamente.

    Hay capacidad especial cuando la ley la reconoce o
    autoriza, como es el caso de los niños y
    adolescentes.
    En este sentido se dispone en el artículo 10 de la Ley
    Orgánica para la Protección del Niño y el
    Adolescente (1998): "Todos los niños y adolescentes son
    sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías
    consagrados a favor de las personas en el ordenamiento
    jurídico, especialmente aquellos consagrados en la
    Convención sobre los Derechos del
    Niño".

    Para efectos de la confesión, el artículo
    1.405 del Código Civil (1982) establece que: "Para que la
    confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz
    de obligarse en el asunto sobre que recae". En este sentido, se
    tiene que; si bien, la confesión representa una renuncia a
    los derechos que se ventilan en el juicio, entonces la persona
    que se obligue debe ser capaz de afrontar las consecuencias que
    recaen sobre ella.

    3. Cumplimiento de las formalidades procesales.
    Estas formalidades procesales, están basadas por supuesto
    en la confesión judicial, ya que la confesión
    extrajudicial no reviste de una formalidad específica,
    pudiendo suceder en cualquier momento, lugar o modo. De esta
    misma situación, hay que diferenciar entre la
    confesión espontánea y la provocada, ya que si bien
    es cierto que la confesión espontánea puede ocurrir
    en cualquier momento, sin sujeción a requisitos
    especiales, basta si se hace por escrito la certificación
    del secretario del tribunal; y en el caso de la confesión
    provocada, estará sujeta a los requisitos de tiempo, modo
    y lugar. Por esto no debe existir ninguna causal de nulidad que
    afecte la confesión si se tratare de la confesión
    espontánea.

    Requisitos de Eficacia de la
    Confesión

    1. La disponibilidad objetiva del derecho. Como
    se estableció anteriormente, la persona del confesante
    debe tener capacidad para contraer y afrontar las consecuencias
    de la obligación del hecho confesado, de esto se deriva
    que un confesante debe tener disponibilidad objetiva del derecho
    que tiene de contraer dicha obligación derivada del hecho
    confesado. En lo esencial, el confesante puede dentro de su
    capacidad, disponer de este derecho por su naturaleza o porque no
    hay ley que lo prohíba. Hay derechos que no son
    susceptibles de disposición por la persona; entonces, si
    se confiesa, no es eficaz como medio probatorio para tenerlo por
    demostrado.

    2. Legitimación para hacerla en nombre de
    otro.
    El ordenamiento jurídico venezolano contempla
    tres figuras que pueden confesar en nombre de otro. La primera
    figura se encuentra en el artículo 404 del Código
    de Procedimiento Civil (1990), siendo ésta el
    representante de la persona jurídica. La persona
    jurídica es un ente susceptible de adquirir derechos, o
    contraer obligaciones,
    que no es persona de existencia visible; entonces, por su
    naturaleza no puede confesar. Pero esta persona jurídica
    tiene su representante legal, que además cumple con la
    función
    de administrar y tiene la facultad de confesar solamente sobre
    hechos inherentes a sus funciones.

    La segunda figura capaz de confesar en nombre de otro es
    la del apoderado de la parte interviniente en el juicio, en el
    ordenamiento jurídico venezolano vigente existen dos
    disposiciones que regulan la intervención del apoderado
    judicial respecto de la confesión, estas disposiciones son
    a saber, el artículo 1.401 del Código Civil (1982)
    que indica: "La confesión hecha por la parte o por su
    apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez,
    aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena
    prueba." La legislación especifica que el apoderado, para
    confesar, debe estar dentro de los límites del mandato,
    siendo éste un poder que le otorga la parte, y que el
    representante acepta, para ejecutar en su nombre y de su cuenta
    actos jurídicos o de esa naturaleza. En concordancia con
    el artículo anterior, el artículo 407 del
    Código de Procedimiento Civil (1990) establece:
    "Además de las partes, pueden ser llamados a absolver
    posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en
    nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento
    de la promoción de las posiciones". Sin duda alguna, el
    artículo 1.401 del Código Civil (1982) citado
    limita al apoderado a confesar dentro de los límites que
    le otorga el mandato, pero el artículo 407 del
    Código de Procedimiento Civil (1990), también
    citado, especifica aún más que la confesión
    del apoderado debe versar sobre los hechos realizados en nombre
    de su mandante y que para esto debe subsistir para el momento de
    absolver posiciones juradas ese mandato.

    En ese mismo artículo 407 del código
    nombrado anteriormente, se encuentra la tercera figura capaz de
    confesar en nombre de otro, y que no es otra que el representante
    de los incapaces. El artículo en cuestión
    especifica: "Y los representantes de los incapaces sobre los
    hechos en que hayan intervenido personalmente con ese
    carácter". Se explica que en todas las actuaciones de un
    incapaz debe estar presente su representante para velar en todo
    sentido por éste. Es por esta razón que la
    legislación venezolana faculta al representante del
    incapaz a confesar puesto que se presume dicho representante
    interviene personalmente en las actuaciones del mismo.

    Visto de esta forma, solamente el representante legal de
    la persona jurídica, el apoderado judicial de la parte y
    el representante de un incapaz pueden confesar por
    otro.

    3. La pertinencia del hecho confesado. Esto
    radica en que el hecho que se confiesa debe estar vinculado al
    objeto del litigio. El artículo 403 del Código de
    Procedimiento Civil (1990) destaca que: "Quien sea parte en el
    juicio estará obligado a contestar bajo juramento las
    posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos
    pertinentes de que tenga conocimiento personal." Más
    adelante en este mismo código, en el artículo 405
    comentado en páginas anteriores nos indica: "Las
    posiciones sólo podrán efectuarse sobre hechos
    pertinentes al mérito de la causa". Y finalmente el
    artículo 410 del código en cuestión dice:
    "Las posiciones deben ser concernientes a hechos
    controvertidos".

    En relación a lo expuesto anteriormente, si la
    confesión versa sobre un hecho extraño o ajeno,
    resultaría indudablemente inoperante o nulo respecto al
    proceso el cual se sigue. El mismo artículo 410 termina
    diciendo: "En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la
    sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre
    hechos impertinentes".

    4-. Que la confesión tenga causa y objeto
    lícito y que no sea dolosa o fraudulenta.
    La
    confesión judicial es un acto procesal y por tanto deben
    regir los requisitos de validez y de eficacia de los mismos, que
    son el consentimiento, el objeto y causa lícita; esto
    está estipulado en el artículo 1.141 del
    Código Civil (1982). Hay una asimilación a causa
    ilícita cuando la confesión es hecha a sabiendas
    sobre hechos que no son ciertos, haciéndose en forma
    dudosa o fraudulenta. Allí el dolo o fraude se
    está cometiendo en la misma confesión, pues
    está encaminada a engañar al juez y hay falta de
    lealtad y probidad procesal y que normalmente está
    destinada a defraudar a un tercero.

    6. Que el hecho jurídico sea
    jurídicamente posible.
    Significa que el objeto del
    juicio o beneficio de la parte contraria sea realizable
    jurídicamente. Es inútil e inadmisible cualquier
    prueba que tenga por objeto un hecho contrario a otro que por ley
    se presume de pleno y absoluto derecho, como está
    estipulado en el artículo 758 del Código de
    Procedimiento Civil (1990); o que sea objeto de cosa
    juzgada.

    Irrevocabilidad de la Confesión

    El artículo 1.404 del Código Civil (1982)
    en su última parte estipula la irrevocabilidad en la
    confesión en los siguientes términos: "Este no
    puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un
    error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de
    derecho". Se entiende entonces que, en principio, la
    confesión es irreversible, el confesante no puede
    retractarse. No obstante, dicha norma deja abierta la posibilidad
    al confesante de revocarla por error de hecho, lo que significa
    que ese error debe ser probado.

    En la doctrina se admiten dos sistemas para la
    prueba contra la confesión, especialmente en caso de error
    de hecho. La primera es demostrar el hecho contrario al que se
    confesó y la falsa creencia del confesante sobre el hecho
    confesado. La segunda, basta con probar lo contrario, para la
    cual es compatible cualquier medio de prueba.

    Es importante no confundir las causas de
    revocación y de nulidad. La revocación, por su
    parte, tiene como finalidad privar un acto de eficacia
    jurídica porque no es la voluntad del revocante. A
    diferencia de la nulidad, que persigue el desconocer su validez o
    su misma existencia.

    Partes: 1, 2

    Página siguiente 

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter