Principio de oportunidad. Punta del Iceberg llamado "Reforma" de la administración de Justicia"
- Principio de legalidad &
criterios de oportunidad - Concepto y
requisitos - Procedimiento
anterior - Procedimiento
vigente - Fuentes
En la actualidad, el ordenamiento penal del Perú
se encuentra conformado por dos códigos adjetivos, el
Código
de Procedimientos
Penales de 1940 (Ley Nº 9024)
y el Código Procesal Penal de 1991 (Decreto Legislativo
Nº 638). El primero, orientado por el Sistema Procesal
Mixto, en tanto que, el segundo, se basa en el Sistema Procesal
Acusatorio Moderno. Respecto a lo cual, resulta menester precisar
que doctrinalmente se ha clasificado los Sistemas
Procesales en Acusatorio [por el cual, el
órgano jurisdiccional se activa siempre ante la
acusación de órgano o una persona, esto es,
se acciona motivando al poder
jurisdiccional para que actúe ante la puesta en peligro de
un bien jurídico legalmente protegido]; Inquisitivo
[según el cual, el propio órgano jurisdiccional
toma la iniciativa para originar el proceso penal
ante la puesta en peligro de un bien jurídico legalmente
protegido, es decir actúa de oficio y el proceso penal es
excesivamente formal, riguroso y no público]; Mixto
[conjuga tanto el Sistema Acusatorio como el Inquisitivo. El
proceso penal tiene dos etapas: instrucción (investigación) (Sistema Inquisitivo) y
juicio oral o juzgamiento (Sistema Acusatorio)]; y Acusatorio
Moderno o Garantista [en el que, el órgano
jurisdiccional se activa ante la acusación de un ente
ajeno a la administración judicial (Ministerio
Público) al producirse un delito. El
Ministerio Público está a cargo de la etapa de la
investigación].
Ahora bien, el contexto social nos presenta un alto
índice del fenómeno delictivo, sobre todo el
relacionado con la pequeña criminalidad. En razón a
ello, el sistema procesal peruano ha adoptado algunas instituciones
jurídicas propias del derecho anglosajón, en
específico, la institución de la
OPORTUNIDAD, por la cual se faculta al Ministerio
Público para abstenerse de ejercitar la acción
penal bajo dos criterios generales: Falta de Necesidad de
Pena y Falta de Merecimiento de Pena.
Por lo cual, ya no podemos afirmar que el proceso penal
peruano se basa exclusivamente en el Principio de Obligatoriedad
de la acción penal, es decir, que "la
persecución de los hechos delictivos no puede ser materia
negociable para las partes". Hoy se regula legalmente
(Código Procesal Penal, Art. 2°) que tanto el Fiscal, el
agresor y el agraviado por el delito se pueden poner de acuerdo
en cuanto a la aplicación o no aplicación de la
pena. De esta manera, se consigue satisfacer el interés
público que existe en torno a la
efectividad y rapidez en la resolución de los conflictos
sociales generados por el delito y, al mismo tiempo, se
satisfacen los intereses reparatorios de la
víctima.
Actualmente, el proceso penal propio del Estado
Democrático de Derecho tiene por fines tanto la
satisfacción de los intereses del Estado en la
aplicación del ius puniendi como el
resguardo del derecho a declarar la libertad del
ciudadano inocente, la reparación de la víctima y
la reinserción del imputado. Entonces, pues, la
aplicación de los Criterios de Oportunidad en nuestro
ordenamiento procesal penal armoniza, indiscutiblemente, con
tales fines.
En efecto, sólo tratándose de casos en
los que se produce una mínima afectación a los
bienes
jurídicos o cuando la responsabilidad del imputado resulta escasa,
el Fiscal y el autor del delito pueden decidir sobre la apertura
del proceso. Ambos se hallan facultados para negociar, tomando en
cuenta los intereses reparatorios de la víctima, acerca
del no ejercicio de la acción penal a cambio del
otorgamiento de una reparación por el daño
ocasionado. De esta manera, pues, se abre en el campo penal un
espacio para el concenso.
Entre las razones que propiciaron la inclusión
del Principio de Oportunidad al proceso penal peruano podemos
señalar: la búsqueda de la eficacia del
sistema a través de una selectividad controlada de los
casos que merecen el concurso del derecho punitivo, favorecer el
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la búsqueda
de la celeridad procesal, la revitalización de los
objetivos de
la pena, la ratificación del Principio de Igualdad, la
finalidad de obtener la rápida indemnización de la
víctima, evitar los efectos criminógenos de las
penas cortas privativas de libertad, contribuir a la
consecución de una justicia material por sobre la formal,
entre otros.
En tal sentido, la facultad de aplicar los Criterios de
Oportunidad, que se asigna al Fiscal, responde a las exigencias
del moderno Estado de Derecho
y a la función de
prevención especial que la pena y el Derecho Penal
asumen en él. Asimismo, constituye una clara
manifestación del Principio de Proporcionalidad que debe
guiar tanto la utilización del poder beligerante como la
aplicación de las normas penales y
procesales por parte de los miembros del sistema punitivo. La
respuesta penal frente a la pequeña y grave criminalidad
no puede ser la misma. Se precisa, en estos casos, de una
respuesta jurídica adecuada, "justa y útil"
haciendo caso de la tendencia metodológica de separar la
grande de la "pequeña o mediana" criminalidad. Bajo tal
concepción, afirmamos con convicción que la
criminalidad menor, con frecuencia no conflictiva e integrada
por acciones que
son incidentales en la vida de su autor, debe conducir a soluciones
consensuadas que contribuyan para la no estigmatización de
quien, por la ocasionalidad de su delito y la propia
aceptación de su responsabilidad, está revelando
una actitud
resocializadora.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD
& CRITERIOS DE OPORTUNIDAD
Determinado sector de la doctrina procesal penal considera que
existe una seria contradicción entre la vigencia
del Principio de Legalidad y la utilización de los
Criterios de Oportunidad por parte del Fiscal. Atendiendo
a que el Principio de Legalidad se entiende como
la obligación que tiene el Fiscal de promover necesaria e
inmediatamente la acción penal, una vez llegada a su
conocimiento
la notitia criminis. Siendo que para algunos autores, la
facultad otorgada al Fiscal para que se abstenga de ejercitar la
acción penal colisiona directamente con el Principio de
Obligatoriedad. De esta manera, equiparan el Principio de
Legalidad con el de Obligatoriedad. Para otros, en cambio, la
utilización de tales Criterios de Oportunidad vulnera el
carácter indisponible de la acción
penal.
Ante lo cual debemos precisar que, el Fiscal no se encuentra
obligado, por la naturaleza del
Principio de Legalidad procesal, a ejercitar la acción
penal en todas las denuncias presentadas por la víctimas o
terceros, sino sólo en aquellas donde se presenten
indicios fácticos de su comisión. El archivo de la
denuncia al que hace mención el art. 12° de la Ley
Orgánica del Ministerio Público (en realidad
utiliza el término improcedencia), no constituye una
excepción al Principio de Legalidad procesal, en tanto
éste obliga al Fiscal a formalizar denuncia, siempre y
cuando existan indicios fácticos que hagan presumible la
comisión del hecho denunciado. De ahí que el
artículo 94.2. de la citada Ley condicione la
formalización de la denuncia del Fiscal a que reúna
o acompañe al escrito del denunciante, prueba
indispensable. En consecuencia, el Principio de Legalidad
procesal se encuentra regulado en nuestro ordenamiento
jurídico por el propio art. 94.2. de la LOMP. Como es de
verse, este artículo exige el requisito mencionado
anteriormente –indicios fácticos de la
comisión de un hecho punible (lo que se equipara a la
prueba suficiente)– y por otro lado, contiene un mandato
imperativo en caso ocurra dicho supuesto, toda vez que insta a
proceder al Fiscal (utiliza el imperativo "procederá") sin
dejar espacio alguno a la discrecionalidad.
El ordenamiento procesal penal peruano se encuentra regido por
el Principio de Legalidad. Sin embargo, con la introducción de los Criterios de
Oportunidad se han visto alteradas algunas de sus
manifestaciones, sobre las vinculadas con las facultades que la
ley asigna al Fiscal en el inicio del proceso, como es el caso
del Principio de Obligatoriedad estricta, conforme al cual
el Ministerio Público estaba obligado a ejercitar la
acción penal ante toda notitia criminis que llegaba a su
conocimiento. Así también, el instituto de la
Oportunidad repercute en el carácter
indisponible de la acción penal, cuya base
teórica se identifica con el Principio de Legalidad.
Estamos, pues, ante un contexto jurídico en el cual el
Principio de Obligatoriedad y el carácter indisponible de la acción
penal se mantienen como una regla general en el accionar del
Ministerio Público. Con la introducción de los
Criterios de Oportunidad se han fijado legalmente los casos
en que la regla de la obligatoriedad –que ya no debe
entenderse en forma estricta– puede ser dejada de lado por
el Fiscal y, además, circunscribir la disponibilidad de la
acción penal tratándose de delitos de
escasa relevancia social. Por tanto, el Principio de Oportunidad,
que tiene una vigencia parcial en el sistema peruano de justicia
penal, sólo se puede conceptuar en forma restringida,
teniendo como punto de referencia el Principio de Legalidad y
todo lo que éste implica en el modelo de
proceso acusatorio-garantista.
CONCEPTO Y
REQUISITOS
El Principio de Oportunidad es la facultad
que tiene el Ministerio Público, como titular de la
acción penal pública, bajo determinadas condiciones
de abstenerse de su ejercicio, o en su caso, de solicitar ante el
órgano jurisdiccional el sobreseimiento
de la causa bajo los mismos supuestos, además cuando
existan algunos elementos probatorios de la realidad del delito y
se encuentre acreditada la vinculación con el imputado,
quien debe prestar su consentimiento para la aplicación
del citado principio, el cual no implica necesariamente la
aceptación de su culpabilidad.
Para la aplicación de este principio, el Fiscal
podrá abstenerse de ejercitar la acción penal
cuando concurran ciertos requisitos exigidos por la norma,
pudiendo ser estos concurrentes o excluyentes entre sí,
tales como: 1) Elementos constitutivos del Delito (Es
decir que de la investigación preliminar o judicial surjan
suficientes e idóneos indicios de la existencia del delito
y la vinculación del denunciado en su comisión);
2) Falta de Necesidad de Pena (Se dan en aquellos
casos en que el imputado ha sido afectado gravemente, sea
física o
psicológicamente, a consecuencia del delito que él
mismo provocó, consecuentemente ya no sería
necesario aplicar una pena); 3) Falta de Merecimiento de
Pena (Que, el delito sea insignificante o poco frecuente y,
que a su vez, estos no afecten gravemente el interés
público. También llamados delitos de bagatela o de
poca monta. La pena privativa de libertad debe estar conminada en
su extremo mínimo, por no más de dos años);
4) Mínima Culpabilidad (Cuando se presenten
circunstancias atenuantes que permitan una rebaja sustancial de
la pena, vinculadas entre otros factores, a los móviles y
finalidad del autor, a sus características personales, a
su comportamiento
luego de la comisión del delito, con exclusión de
la confesión. Se tendrá en consideración,
además, aquellos supuestos vinculados a las causas de
inculpabilidad incompletas, al error -de tipo y de
prohibición vencibles y comprensión culturalmente
condicionada disminuida- y al arrepentimiento sin éxito;
la contribución a la perpetración del delito
será mínima en los supuestos de complicidad
secundaria); 5) Consentimiento del Imputado (Que, el
imputado preste su consentimiento expreso para la
aplicación del Principio de Oportunidad, a fin de
iniciarse el trámite correspondiente, lo que no implica
necesariamente la aceptación de su responsabil idad o
culpabilidad en los hechos imputados, puesto que de lo contrario,
se estaría vulnerando su derecho de defensa y la
presunción de inocencia); 6) Exclusión de
Funcionarios Públicos (En ningún caso puede
aplicarse estos supuestos con funcionarios públicos en
ejercicio de su cargo. Es decir está expresamente excluido
el imputado que sea funcionario público y el delito
cometido haya sido cuando se encontraba en ejercicio de una
función pública); 7) Obligación de
Pago (Que, el imputado haya cumplido con el pago total de la
reparación civil, esto es la restitución del bien,
o en su caso el pago de su valor, y
además la indemnización por los daños y
perjuicios; o en todo caso, se hayan puesto de acuerdo el
referido imputado con la parte agraviada. Cabe precisar que en
los casos de falta de necesidad de pena no es necesario la
exigencia del pago de la reparación civil).
Definición Legal: Artículo 2º del
Código Procesal Penal
"El Ministerio Público, con consentimiento
expreso del imputado, podrá abstenerse de
ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes
casos:
1. Cuando el agente haya sido afectado gravemente por
las consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada.
2. Cuando se tratare de delitos que por su insignificancia
o su poca frecuencia no afecten gravemente el interés
público, salvo cuando la pena mínima supere los
dos años de pena privativa de libertad o se hubiere
cometido por un funcionario público en el ejercicio de su
cargo.
3. Cuando la culpabilidad del agente en la comisión
del delito, o en su contribución a la perpetración
del mismo sean mínimos, salvo que se tratare de un
hecho delictuoso cometido por un funcionario público en el
ejercicio de su cargo.
En los supuestos previstos en los incisos 2) y 3) será
necesario que el agente hubiere reparado el daño
ocasionado o exista un acuerdo con la víctima respecto a
la reparación civil.
Si el acuerdo con la víctima consta en instrumento
público o documento privado legalizado por Notario no
será necesario que el Juez cite a las partes a que
presten su consentimiento expreso para la aplicación del
Principio de Oportunidad.
Si la acción penal hubiera sido ya ejercida, el
Juez podrá, a petición del Ministerio
Público, o de la parte agraviada, dictar auto de
sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos
ya establecidos, en un plazo no mayor de diez días.
En los delitos de lesiones leves, hurto simple y
apropiación ilícita de los artículos
12º, 185º y 190º del Código Penal y en los
delitos culposos, en los que no haya pluralidad de
víctimas o concurso con otro delito, antes de formalizar
la denuncia penal, el Fiscal citará al imputado y a la
víctima para proponerles un acuerdo reparatorio. Si ambos
convienen en el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar
la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda
citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal
formalizará la denuncia correspondiente."
Nuestro ordenamiento jurídico contempla el instituto
del Principio de Oportunidad en el Artículo 2º del
Código Procesal Penal, el cual establece que el Ministerio
Público, con consentimiento expreso del imputado,
podrá abstenerse de ejercitar la acción penal
cuando el agente haya sido afectado gravemente por las
consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada;
cuando se tratare de delitos que por su insignificancia o
su poca frecuencia no afecten gravemente el
interés público, siempre que su pena mínima
no supere los dos años de pena privativa de libertad y no
el agente no sea funcionario público en ejercicio de su
cargo; o cuando la culpabilidad del agente en la
comisión del delito, o en su contribución a la
perpetración del mismo sean mínimos,
prevaleciendo la prohibición que el agente sea funcionario
público en ejercicio de su cargo.
Siendo necesaria, en los dos últimos supuestos, la
reparación el daño ocasionado a la víctima o
la existencia de un acuerdo respecto a la reparación
civil. Asimismo, se precisa que tal acuerdo puede constar en
instrumento público o documento privado legalizado por
Notario, caso en el cual, no será necesario que las partes
presten su consentimiento expreso para la aplicación del
Principio de Oportunidad.
Y en la hipótesis en que la acción penal
hubiera sido ya ejercida, el Juez podrá, a
petición del Ministerio Público, o de la parte
agraviada, dictar auto de sobreseimiento en cualquier etapa del
proceso, bajo los supuestos ya establecidos, en un plazo no mayor
de 10 días.
Señalando, finalmente, que en los delitos de lesiones
leves, hurto simple, apropiación ilícita y en los
delitos culposos, en los que no haya pluralidad de
víctimas o concurso con otro delito, antes de formalizar
la denuncia penal, el Fiscal citará al imputado y a la
víctima para proponerles un acuerdo reparatorio.
Absteniéndose de ejercitar la acción penal en caso
que las partes arribaran a un acuerdo y formalizando denuncia en
caso contrario, o ante la inconcurrencia del imputado a la
segunda citación o se ignora su domicilio.
Esta es, pues, la definición legal del Principio de
Oportunidad, al cual didácticamente se entiende como la
facultad propia del Ministerio Público, como titular de la
acción penal pública, bajo determinadas condiciones
establecidas por ley, de abstenerse de su ejercicio o, en su
caso, de solicitar ante el órgano jurisdiccional el
sobreseimiento de la causa bajo los mismos supuestos, debiendo
para ello de presentarse elementos probatorios de la existencia
del delito y de la vinculación del imputado con su
comisión, quien debe prestar su consentimiento para la
aplicación del referido principio, el cual no implica
necesariamente la aceptación de su culpabilidad.
La aplicación del Principio de Oportunidad está,
en la actualidad, en manos de todas las Fiscalías Penales.
Empero, resulta menester precisar que mediante la
Resolución del Consejo Transitorio del Ministerio
Público Nº 200-2001-CT-MP se
estableció un procedimiento
para su aplicación a cargo de las (hoy desactivadas)
Fiscalías Provinciales Especializadas en el Principio de
Oportunidad.
Bajo las disposiciones establecidas en el Reglamento de
Organización y Funciones de las
citadas Fiscalías Especializadas, cuando el Fiscal
Provincial Penal, al tomar conocimiento de la existencia de
un delito, sea por si mismo o por denuncia de parte o documento
policial, consideraba aplicable el criterio de oportunidad,
procedía de inmediato a REMITIR los actuados a la
Fiscalía Provincial Especializada en la Aplicación
del Principio de Oportunidad, mediante resolución
motivada, debiendo previamente constatar que el hecho
reuniera las condiciones establecidas en el artículo
2° del CPP y el Reglamento, que el supuesto se hallase
prescrito en la Ley, que existiera la documentación sustentatoria suficiente y
causa probable de imputación penal.
Así también, cabía la posibilidad que el
Fiscal Provincial de Turno o el Fiscal Adjunto, al tiempo de
concurrir a una Delegación Policial y tomar
conocimiento de un hecho delictivo que pudiera dar lugar a la
aplicación del Principio de Oportunidad,
excepcionalmente, actuara de inmediato la diligencia
requerida, levantando acta y emitiendo resolución, siempre
que las partes expresan su consentimiento y la reparación
del daño se hiciera inmediatamente efectiva en dicha
diligencia.
Continuando,… Una vez que los actuados eran recibidos por la
Fiscalía Provincial Especializado en la
Aplicación del Principio de Oportunidad y luego de
verificada la existencia de suficientes medios
probatorios sobre la existencia del delito, la vinculación
del implicado o denunciado en su comisión y la presencia
de los supuestos establecidos en el art. 2° del CPP, el
Fiscal emitía una Resolución de Pertinecia,
CITANDO al im putado a fin que prestara su consentimiento.
Resolución que se debía expedir dentro de los 3
días de recibidos los actuados, no debiendo de exceder de
10 días calendario la fecha para comparencia.
Una vez que el imputado manifestaba estar de acuerdo con la
aplicación del Principio de Oportunidad la Fiscalía
Provincial, en el curso de las siguientes 48 horas,
disponía la realización de una Audiencia Unica de
Conciliación que debía de llevarse a cabo dentro de
los siguientes 10 días calendario. Citándose a
dicha Audiencia: el imputado, el agraviado y el tercero civil si
lo hubiera. En la hipótesis de no
haberse llegado a un acuerdo, hasta la fecha de la segunda
citación, concluía el trámite,
DEVOLVIÉNDOSE los actuados a la Fiscalía
Provincial Penal de origen, a efectos que procediera conforme a
ley. Si el agraviado asentía la aplicación
del Principio de Oportunidad, el Fiscal guiaba a las partes a fin
de que se pusieran de acuerdo sobre el monto de la
reparación que correspondiera, la forma de pago y
cualquier otro tipo de compensación que se acordara.
Arribado el acuerdo, se archivaba provisionalmente la
investigación hasta la cancelación total del
acuerdo, cumplido el cual, se procedía al archivo
definitivo.
En la actualidad, a pesar de no haberse derogado de forma
expresa la Resolución del Consejo Transitorio del
Ministerio Público Nº 200-2001-CT-MP, el
trámite para la aplicación del Principio de
Oportunidad ha sido sintetizado en el último párrafo
del Art. Segundo del Código Procesal Penal, al mismo
tiempo de sentarse un criterio obligatorio respecto a delitos
determinados (lesiones leves, hurto simple, apropiación
ilícita y delitos culposos) en los que no haya pluralidad
de víctimas o concurso con otro delito. Debiendo el
Fiscal, antes de formalizar denuncia, citar al imputado y a la
víctima para proponerles un acuerdo reparatorio.
Absteniéndose de ejercitar la acción penal en caso
que las partes arribaran a un acuerdo y formalizando denuncia en
caso contrario, o ante la inconcurrencia del imputado a la
segunda citación o desconocimiento de su domicilio.
De lo normado se desprende que, cuando el Fiscal Penal, al
tomar conocimiento de la existencia de un delito, sea por
sí mismo, por denuncia de parte o documento policial,
considere que el hecho constituye delito, que existe
documentación sustentatoria suficiente, así como
causa probable de imputación penal, y que el hecho se
encuentre dentro de los supuestos establecidos por el
artículo 2° del C.P.P., emitirá
resolución motivada, declarando la pertinecia para
la aplicación del Principio de Oportunidad, citando a
las partes (imputado, agraviado y tercero civilmente responsable,
si lo hubiera), a efectos de propiciar un acuerdo conciliatorio
respecto al monto y forma de pago de la reparación civil.
Adoptándose, supletoriamente, los plazos establecidos en
el Reglamento, a diferencia del cual, ya no se requiere citar
previamente al imputado para que preste declaración, pues
su consentimiento se recabará en la misma
Audiencia.
En la Audiencia Unica de Conciliación
Si una de las partes (imputado o agraviado) o las
partes (imputado y agraviado) no concurren a la Audiencia
Unica de Conciliación, el Fiscal Provincial, con
carácter excepcional, puede citar por segunda y
última vez.
En la hipótesis de no haberse llegado a un
acuerdo, hasta la fecha de la segunda citación, el
trámite concluye, procediéndose de acuerdo a
ley.
Presentes todos los citados, se da inicio a la Audiencia,
explicando el Fiscal los alcances del Principio de Oportunidad,
para luego preguntar al agraviado si está de acuerdo con
la aplicación del mismo.
Si el agraviado no estuviera de acuerdo con la
Aplicación del Principio de Oportunidad, el Fiscal
concluirá el trámite, procediendo conforme a sus
atribuciones.
Si las partes hubieran asentido la aplicación del
Principio de Oportunidad, pero no llegaran a concordar en
cuanto al monto de la reparación u otros extremos, el
Fiscal puede fijar dicho monto y/o demás extremos
pertinentes, cabiendo en tal caso la apelación
inmediata en el acto mismo de la audiencia, por parte del
agraviado, en cuanto a tales extremos, elevándose
los actuados al Fiscal Superior de Turno, para que emita una
decisión definitiva.
Aceptada la aplicación del Principio de Oportunidad
por ambas partes, el Fiscal guiará a las partes a fin
que arriben a un acuerdo sobre el monto de la reparación
que correspondiera, la forma de pago y cualquier otro tipo de
compensación que se acordara.
Arribado el acuerdo, se deja en suspenso el archivo de
los actuados hasta el cumplimiento total de la reparación
civil, llegado el cual, se procede al archivo definitivo
de los mismos.
El Principio de Oportunidad, pues, es uno de los mecanismos
procesales que permitirán un descongestionamiento en el
recargado sistema judicial, toda vez que, antes de que el caso
llegue al Juzgado, ya habrá encontrado solución a
nivel Fiscal, tras el acuerdo arribado entre las mismas partes
involucradas. Siendo procedente, incluso, su solicitud a nivel
judicial.
FUENTES:
El Principio
de Oportunidad: Un Criterio de Justicia y Simplificación
Procesal
Carlos Torres Caro. Editorial Gráfica Horizonte. 1994.
El Principio de Oportunidad en el Proceso Penal
Peruano
Darío Palacios Dextre y Ruth Monge Guillergua. Editora
FEAT. Lima – Perú. 2003.
Comentarios al Código Procesal Penal
Pablo Sánchez Velarde. Editora IDEMSA. Lima –
Perú. 1994.
Manual del Principio de Oportunidad
Pepe Melgarejo Barreto. Jurista Editores. Lima –
Perú. 2002
Resolución del Consejo Transitorio del Ministerio
Público N° 200-2001-CT-FN
Diario Oficial "El Peruano". Fecha: 24 abril 2001.
El Principio de Oportunidad en el Perú
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El Autor:
Christian Salas Beteta
Asistente en Función Fiscal. Ministerio
Público – Fiscalía de la Nación.
Licenciado en Derecho.Egresado de la Universidad
Privada San Juan Bautista.
Director del Grupo de
Investigación Académica "Il Diritto – a
maximis ad minima".
Arbitro registrado en APECC. Conciliador
Extrajudicial.