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El procedimiento disciplinario: sumario e investigaciones administrativas




Enviado por rflores



    1. Resumen
    2. El procedimiento administrativo
      común
    3. El Derecho Disciplinario
      Administrativo
    4. Deberes, prohibiciones e
      incompatibilidades funcionales
    5. El Poder
      Disciplinario
    6. El procedimiento
      disciplinario
    7. Conclusiones

    Resumen:

    El Procedimiento Disciplinario es una garantía
    fundamental en el Estado de
    Derecho. Se materializa en una serie de actos y tareas que
    tienden a determinar la existencia de faltas de
    servicio e
    incumplimientos de parte de los funcionarios públicos.
    También obra, como se dijo, como una garantía
    fundamental para que los empleados estatales no sean perseguidos
    con arbitrariedad por los jefes.

    Esta garantía no existe, en plenitud, en el
    Derecho
    Laboral y se relaciona, especialmente, con el Derecho Penal,
    aunque no pertenece a esa rama sancionatoria pura del
    Derecho-

    Todos los días observamos, en los diferentes
    medios, la
    realización de una investigación sumaria o sumario
    administrativo y, en algunos casos, se condena por la opinión
    pública antes de la finalización del
    procedimiento. El sumariado es inocente, hasta que se demuestre
    lo contrario. Y en este trabajo
    intentamos destacar esas características
    fundamentales.-

    PALABRAS CLAVES: BUSCADORES

    1. DERECHO
    2. CONSTITUCION
    3. FUNCIONARIO
    4. PROCEDIMIENTO
    5. DISCIPLINARIO
    6. DEBERES
    7. GARANTIAS
    8. SUMARIO
    9. INVESTIGACION
    10. AMPARO
    11. ADMINISTRATIVO
    12. PENAL
    13. FALTA
    14. ESTADO DE DERECHO
    15. ADMINISTRACIÓN
    16. BECARIO
    17. PROCESO
    18. ETICA
    19. CORRUPCIÓN
    20. ACTO
    21. CONTRATOS

    El ORDEN DE LOS BUSCADORES ES
    EN IMPORTANCIA A LOS EFECTOS DE SER LOCALIZADO POR EL
    USUARIO

    I ) EL PROCEDIMIENTO
    ADMINISTRATIVO COMUN

    1) CONCEPTO

    Si bien el objeto del presente es el Procedimiento
    Disciplinario, resulta imprescindible ingresar al estudio del
    Procedimiento Administrativo común. Ello se justifica
    porque aquél, si bien es especial en tanto es un
    procedimiento punitivo interno, es también un
    procedimiento administrativo al que le son aplicables los
    principios
    enumerados en el art. 2 del Decreto 500/91. Así, el art.
    168 de ese cuerpo reglamentario dispone que el Procedimiento
    Disciplinario " se regulará por las normas del
    presente libro (dos)
    sin perjuicio de la aplicación, en lo pertinente, de las
    contenidas en el anterior.-

    Por lo expuesto, consideraremos brevemente los conceptos
    generales que, por aplicables, nos orientarán en este
    trabajo.

    El Procedimiento Administrativo ha sido definido
    diciendo que es el conjunto de trámites que debe observar
    la
    Administración al desarrollar su actividad. Por lo
    expuesto, no parece sustancial si el procedimiento se documenta
    de manera tradicional o si se registra electrónicamente,
    salvo las particularidades que emanan del soporte utililzado. En
    ese sentido el instrumento informático trata la información de una forma especial a la que
    debe adaptarse los permisos y autorizaciones de ingreso, por los
    funcionarios, incluido el jerarca, y las comunicaciones
    a terceros. Toda violación podrá generar responsabilidad siendo de aplicación el
    Hábeas Data y la garantía de los Derechos Humanos
    de principio

    También se lo entiende como : " la
    sucesión de actos y tareas materiales y
    técnicas, cumplidos por una entidad estatal
    o ante ella, instrumentalmente destinados al dictado o la
    ejecución de un acto final de naturaleza
    administrativa". "El procedimiento común al que nos
    referiremos es el desarrollado en la Administración Central, que no ha sido
    objeto de una regulación particular en razón de su
    naturaleza (D. 500/91, art. 1), ni en razón de la
    especialidad de las reparticiones en las que se aplica (art.
    232).-

    Por lo expuesto, el Procedimiento Administrativo
    común es la secuencia de actos, lato sensu, que garantizan
    las prerrogativas públicas y los derechos individuales,
    desarrollados bajo la dirección de la Administración , a los efectos de decidir
    el tema propuesto, o ejecutar el mismo, y para el cual no existe
    un procedimiento especial expreso.-

    2) PRINCIPIOS

    Los principios del procedimiento administrativo
    común son del ser mismo de ese instrumento y se derivan de
    los principios generales de la ley
    natural.-

    Los principios son verdades primeras y básicas,
    que sirven de punto de apoyo para todo raciocinio siendo
    evidentes por sí mismos. Los mismos tienen una función
    fundamental en derecho porque, en primer lugar, son los que
    ilustran en el supuesto de inexistencia o oscuridad de las normas
    y, en segundo lugar, toda excepción a un principio general
    debe efectuarse por texto expreso
    y es de aplicación estricta.-

    A) IMPARCIALIDAD DEL ORGANO QUE CONOCE Y RESUELVE EL
    ASUNTO.-

    El procedimiento administrativo se rige por ciertos
    principios que pertenecen al ordenamiento jurídico EN SU
    CONJUNTO y, por tal motivo, se aplican también en sede
    administrativa. Otros le pertenecen exclusivamente porque se
    derivan del ejercicio de la función
    administrativa.-

    El principio de imparcialidad surge del primer grupo y se
    deriva del de igualdad
    (arts. 8 y 72 de la Carta).
    Significa que la Administración debe ser imparcial aunque
    en el procedimiento esté en juego el
    interés
    general. El Estado de
    Derecho impone esa solución. De la misma manera debe
    actuar en el conflicto
    entre los particulares.-

    Por lo expuesto, los funcionarios que inspiren fundadas
    razones de parcialidad deben excusarse y pueden ser recusados,
    art. 3 del D. 500/91.-

    B) LEGALIDAD
    OBJETIVA

    Se define en el acápite del art. 2 del D.
    500/91: "la Administración Pública debe servir
    con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno
    al Derecho" .Esto significa reafirmar contundentemente la
    vigencia plena del Estado de
    Derecho que regla la actuación de la
    Administración.- De este principio emana, entonces, la
    necesidad de permitir al administrado su más amplia
    defensa

    C) IMPULSION DE OFICIO

    La Administración está obligada a dirigir
    el procedimiento para determinar la verdad material y por ello el
    carácter INSTRUCTORIO del procedimiento
    administrativo surge claramente de los arts. 65, 71, 83, 110 y
    163 del D. 500/91 –

    De este principio se deriva la imposibilidad de
    caducidad de la instancia para la Administración que
    siempre debe decidir el tema planteado (art. 85 del D. 500/91),
    sin perjuicio de lo excepcionalmente legislado en sede
    disciplinaria (art. 223), que determina el archivo de las
    actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo del
    asunto.

    D) VERDAD MATERIAL

    El art. 4 del D. 500/91 dispone que "La
    Administración está obligada a ajustarse a la
    verdad material de los hechos, sin que la obliguen los acuerdos
    entre los interesados acerca de tales hechos ni la exima de
    investigarlos, conocerlos y ajustarse a ellos, la circunstancia
    de no haber sido alegados o probados por las partes".

    LA VERDAD MATERIAL SE OPONE A LA FORMAL. Así,
    mientras en el proceso
    civil el juez debe ajustarse a decidir de acuerdo a la pruebas
    aportadas (verdad formal), en el procedimiento administrativo
    la Administración debe ajustarse a los hechos,
    prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y aun probados
    porque la prueba puede surgir de otro expediente
    parecido.-

    E) ECONOMIA, CELERIDAD Y EFICACIA

    De acuerdo al art. 8 del D. 500/91 "En el procedimiento
    administrativo deberá asegurarse la celeridad, simplicidad
    y economía
    del mismo y evitarse la realización o exigencia de
    trámites o formalismos o recaudos innecesarios o
    arbitrarios que compliquen o dificulten su desenvolvimiento.
    Estos principios tenderán a la más correcta y plena
    aplicación de los otros principios enunciados en el
    artículo 2º".-

    Creemos que no es necesario extenderse sobre el tema
    dada la claridad de concepto de la
    disposición transcripta.-

    F) INFORMALISMO EN FAVOR DEL ADMINISTRADO: ART. 9 del
    D. 500/91

    El principio legitima el incumplimiento de formalidades
    por el INTERESADO, que no sean esenciales, y que puedan ser
    cumplidas posteriormente subsanando el vicio. Debe considerarse
    esencial la formalidad que sea imprescindible para la validez del
    acto de que se trate. El principio, entonces, es una
    garantía que evita la pérdida del derecho del
    administrado por aplicación de formalismos
    intrascendentes, pero que no puede ser invocado al pasar, sin un
    análisis concreto para
    cada caso en particular.-

    G) FLEXIBILIDAD, MATERIALIDAD Y AUSENCIA DE
    RITUALISMOS

    Con el principio se pretende desterrar un estado de
    ánimo en el personal
    burocrático, que se traduce en el apego a ritos
    consuetudinarios en los que se exalta la forma por la forma
    misma, con prescindencia del contenido y fin
    perseguidos.-

    La flexibilidad subraya el carácter
    instrumental del procedimiento y pone el acento en la
    búsqueda del fin perseguido.- Así se permite
    concertar soluciones
    pero sin caer en extremos, que puedan llevar a violentar las
    normas. La flexibilidad autoriza cierta discrecionalidad en
    cuanto a la exigencia de requisitos y cuestiones de detalle,
    que no sean fundamentales y que permitan solucionar problemas
    prácticos. La ausencia de ritualismo se traduce en la
    necesidad de "evitarse la realización o exigencia de
    trámites, formalismos o recaudos innecesarios o
    arbitarios que compliquen o dificulten (el) desenvolvimiento "
    del procedimiento administrativo, art. 8 in fine.-

    Respecto de la materialidad VER: art. 131 del TOCAF que
    establece el principio de materialidad o trascendencia en el
    sentido contable propio de la auditoría

    H) DELEGACION MATERIAL

    Es un principio que, a través de las distintas
    modalidades de la centralización, busca agilizar el
    funcionamiento de la Administración. El Decreto 500/91 lo
    recoge en varias disposiciones, especialmente, arts. 180, 181,
    185 y 186, etc..-

    I) DEBIDO PROCEDIMIENTO

    Es un principio que pertenece al ordenamiento
    jurídico todo y, sin perjuicio del análisis que
    desarrollaremos infra, se traduce en: a) Derecho a ser oído, b)
    Derecho de Defensa, c) Derecho a ser asistido por un abogado, d)
    Derecho a ofrecer y producir pruebas y e) Derecho a una
    decisión fundada.-

    J) CONTRADICCION

    Existen ciertos procedimientos
    que son de esencia contradictorios como por ejemplo las
    licitaciones o concursos. En ellos la Administración debe
    tratar a los interesados con imparcialidad ofreciéndoles
    participación igualitaria.-.

    K) BUENA FE, LEALTAD Y PRESUNCION DE
    VERDAD

    El art. 6 del D. 500/91 reza: " Las partes, sus
    representantes, los funcionarios públicos y, en general,
    todos los partícipes del procedimiento, ajustarán
    su conducta al
    respeto mutuo y a
    la lealtad y buena fe".-

    Creemos que la disposición transcripta es
    sumamente clara y hace innecesario comentario alguno, salvo
    subrayar los deberes impuestos a los
    funcionarios y que la presunción de verdad, salvo prueba
    en contrario, significa eliminar la actitud de
    sospecha de la Administración que motiva ritos y controles
    innecesarios.

    L) MOTIVACIÓN DE LA DECISION

    Todo acto administrativo debe expresar el motivo del
    mismo, arts. 123 y 124 del Decreto 500/91 . Su ausencia o vicio
    dará lugar a la nulidad del acto.-

    Corresponde tener presente lo dispuesto por el Decreto
    30/03, art. 21

    LL) GRATUIDAD

    El procedimiento es gratuito y no da lugar a condenas
    procesales de especie alguna.

    M) LIBRE FLUJO DE INFORMACION: art. 14 del D.
    500/91

    La disposición establece que es de INTERES
    PUBLICO, para el mejor cumplimiento de los cometidos -ese es el
    fin-, el INTERCAMBIO de información entre todas las
    reparticiones de la Administración. A esos efectos se
    propenderá a la INTERCONEXION de los equipos
    electrónicos de información U OTROS SIMILARES.
    Destacamos que el principio encuentra su LIMITE en el DERECHO A
    LA INTIMIDAD y se vincula con la garantía y prohibiciones
    que surgen del HABEAS DATA.. Asimismo, los arts. 694 y ss. de la
    ley 16736 PERMITIERON que el EXPEDIENTE que documente el
    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, así como los ACTOS que lo
    formen y finalicen, puedan efectuarse por medios
    informáticos, encomendando la reglamentación del
    tema al Poder
    Ejecutivo. Este dictó el D. 65/98 que
    estableció la OPCION de que aquellos se registren por
    medios informáticos, regulando la firma electrónica, digital y penalidades. Por lo
    expuesto consagró, en definitiva y en aquel momento, un
    eventual expediente electrónico con alguna particularidad
    procedimental derivada del MEDIO empleado, arts. 2 y 4 del D.
    65/98 y 27 inc. 2 del D. 500/91.- Actualmente no existe
    opción en virtud de lo dispuesto por la ley 17243, y
    Decreto 382/03 .De acuerdo a nuestro objeto de estudio destacamos
    que el art. 14 del D. 500/91 establece el principio "SIN MAS
    LIMITACION QUE LO DISPUESTO EN EL ART. 80" que refiere a la
    calificación de SECRETO que puede efectuarse respecto de
    determinados documentos. La
    EXCEPCION DEBE RELACIONARSE con el art. 174 que establece
    EXPRESAMENTE que "Todos los procedimientos a que refiere el
    (Libro II Del Procedimiento Disciplinario) serán de
    carácter secreto …" Por lo expuesto, el principio que
    nos convoca podría proceder a partir de la vista que hace
    público el Procedimiento.

    N) PUBLICIDAD, art.
    80 del Decreto 500/91

    El principio de publicidad se encuentra establecido,
    para el procedimiento administrativo común en el art. 80
    del Decreto 500/91

    Ñ) TRANSPARENCIA, art. 22 ley
    17296

    El referido principio impone una forma de actuar de la
    Administración y sus

    funcionarios. Por lo expuesto debe considerarse, en lo
    que refiere a este trabajo en especial, en sede de deberes
    funcionales

    O) PROBIDAD, art. 21 ley 17060

    El tema será analizado cuando estudiemos los
    deberes funcionales que surgen de la ley
    anticorrupción

    1. Este principio, como los anteriores, importan
      deberes para los funcionarios encargados de la
      administración del dinero
      público. Surge de múltiples
      disposiciones.

    2. EQUILIBRIO DE LA EFICACIA Y EL
      CONTROL
    3. OBLIGACIÓN DE DECIDIR

    La Administración tiene la obligación de
    decidir, especialmente, si se trata de peticiones calificadas,
    procedimientos recursivos, procedimientos disciplinarios,
    etc.

    II EL DERECHO
    DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO

    1)CONCEPTO

    Es, tal vez, una de las ramas más antiguas del
    Derecho. Este derecho de la disciplina se
    reconoce en todas las esferas de la relación humana, desde
    la "corrección paterna", permitida sobre los hijos, hasta
    el severo régimen en los cuarteles.

    El Derecho Disciplinario es el conjunto de principios y
    normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan el
    poder y el
    procedimiento disciplinario.-

    2) RELACION CON EL DERECHO PENAL

    Adelantando nuestra posición debemos decir que
    sostenemos la tesis que
    entiende que el Derecho y el Procedimiento Disciplinario son
    autónomos respecto del Derecho Penal. Por eso, se subraya
    en este momento, que las transcripciones de normas penales es en
    lo pertinente. Así debe entenderse, por ejemplo, en sede
    de agravantes y atenuantes de la sanción
    disciplinaria.-

    Como en todo este trabajo el autor refiere
    específicamente al Derecho Disciplinario, que es
    administrativo y represivo porque su objeto es aplicar una
    sanción. Este carácter nos obliga a estudiar su
    relación con el Derecho Penal.-

    Se distingue tres grandes corrientes
    doctrinarias:

    A) Un sector entiende que existe una ANTINOMIA entre el
    Derecho Penal y el Disciplinario porque, en este último,
    el fin es conservar el buen funcionamiento del servicio y porque
    no finaliza en la aplicación de una sanción penal.
    El objeto es diverso y por eso no existe, de principio,
    relación entre estas dos ramas del derecho.-

    B) Otro grupo ASIMILA ambas ramas porque ellas obedecen
    a una misma concepción del Estado: el poder represivo
    existe para asegurar el cumplimiento de TODO el Derecho,
    más allá de la rama que se considere

    En ese sentido García y Fernández
    entienden que "La distinción entre la potestad
    sancionatoria (administrativa general) y la penal, actuable por
    los Tribunales represivos es prácticamente imposible, en
    un plano general y de principio ".-

    De acuerdo a esta forma de entender la relación
    entre los órdenes disciplinario y penal, existiría
    una diferencia de matiz y no de naturaleza

    C) Finalmente, se dice que ambos derechos SON AUTONOMOS,
    aunque están vinculados porque su función es hacer
    respetar las normas sociales y porque, en ciertas hipótesis, el derecho penal puede
    prevalecer respecto del disciplinario, por ejemplo, cuando en
    sede penal el órgano condena por delito.- El autor
    entiende que se puede diferenciar la represión
    disciplinaria de la penal porque: 1) La Sanción penal se
    impone en ejercicio de función jurisdiccional y la
    disciplinaria por acto administrativo.-

    2) La sanción disciplinaria no excluye la penal
    ni ésta a aquélla porque tutelan órdenes
    jurídicos diversos y persiguen fines diferentes

    En el Derecho
    comparado la situación no es unánime, en lo que
    refiere al tema que se está tratando. Así puede
    observarse lo que dispone el Decreto 1798/80, Reglamento de
    Investigaciones de la República Argentina, que establece
    respecto a la autonomía de los procedimientos: "
    Artículo 95. – Si el trámite debiera
    suspenderse por estar pendiente la causa penal, el instructor
    informará de ello a su superior, quedando desafectado del
    mismo hasta su reapertura.No obstante, deberá requerir
    informes
    periódicos a efectos de conocer la situación
    procesal del sumariado. Dicho lapso no operará a los
    efectos de la prescripción y quedarán suspendidos
    todos los términos fijados en el presente
    reglamento.

    Artículo 96. – La sustanciación de
    los sumarios administrativos y la aplicación de las
    sanciones pertinentes, tendrán lugar con prescindencia de
    que los hechos que las originen constituyan delito. Pendiente la
    causa criminal, no podrá el sumariado ser declarado exento
    de responsabilidad".

    El D. 500/91 afilia a la tesis de la autonomía
    con atenuantes porque, como se dijo, los dos derechos se
    vinculan. El tema será profundizado en los
    Capítulos V y VI, aunque se adelanta que no se está
    de acuerdo con la suspensión del procedimiento sumarial en
    el supuesto de procesos penal
    y disciplinario administrativo concomitantes.

    III DEBERES,
    PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES

    1) CONCEPTO Y ENUNCIACIÓN

    Como precisión previa debe considerarse que en
    todo este desarrollo
    vamos a proceder a enunciar los más importantes deberes,
    prohibiciones e incompatibilidades, que puedan ameritar un
    procedimiento disciplinario ya que resulta, imposible, hacerlo
    respecto a todos los tipificados en este momento. Por otra parte,
    teniendo presente la diversidad de la fuente y su posible
    derogación, no corresponde extendernos en cuestiones de
    detalle.-

    Antes de ingresar al tema propuesto , debemos tener
    presente que el procedimiento disciplinario se desarrolla,
    estrictamente, cuando el sujeto pasivo es un funcionario
    público. Por lo expuesto corresponde tener presente
    qué se entiende por servidor
    público.

    Diversas normas han definido al funcionario
    público: por ej. el art. 175 del Código
    Penal; el art. 1 del Decreto-Ley 10388, etc..-

    Nuestra doctrina es partidaria de un concepto amplio de
    funcionario público, partiendo de la base de que no existe
    ningún texto normativo que dé un concepto
    general.-

    En general se entiende como la persona física que ejerce
    función pública en una entidad estatal incorporada
    mediante designación u otro procedimiento
    legal.

    Partiendo de la relación funcional, que es el
    vínculo que une al funcionario público con una
    entidad estatal, su contenido comprende derechos y deberes
    recíprocos entre sus sujetos. En vía introductoria
    los deberes funcionales consisten en desempeñar las tareas
    inherentes al cargo en el lugar, tiempo, y en
    la forma establecida por las normas vigentes. Como es el
    incumplimiento de los mismos lo que dará lugar al
    ejercicio del Poder disciplinario, nos detendremos brevemente en
    su estudio.-

    Corresponde destacar que su determinación
    sólo puede ser ENUNCIATIVA porque a los expresamente
    previstos se añaden otros que de ellos se
    derivan.-

    Los deberes importan, también, porque tienen un
    efecto jurídico directo sobre las relaciones de los
    funcionarios con terceros, sede pura de responsabilidad estatal,
    circunstancia que observaremos con mayor detenimiento en los
    supuestos de posible repetición de lo pagado por el Estado
    por su responsabilidad
    civil.-

    La doctrina los clasifica distinguiendo aquellos que son
    inherentes al desempeño del cargo de los que se derivan
    de la
    organización jerárquica.-

    En el primer grupo encontramos:

    A) EL DEBER DE DESEMPEÑAR EL CARGO EN FORMA
    PERSONAL no pudiendo delegar las tareas en personas ajenas a la
    Administración. Tampoco corresponde la delegación
    en otros funcionarios salvo autorización expresa. Lo
    expuesto se deriva del carácter intuitu personae de la
    relación funcional.-

    B) EL FUNCIONARIO DEBE DESEMPEÑAR SU FUNCION EN
    FORMA PERMANENTE Y CONTINUA, concurriendo puntualmente y en forma
    asidua a los lugares y en los horarios que la
    Administración le fije. Debe permanecer en el servicio
    todo el horario salvo salidas autorizadas, licencias u otros
    motivos fundados.

    C) Todo funcionario tiene el deber de SUSTITUIR AL
    TITULAR SUPERIOR en caso de AUSENCIA TEMPORAL. Es el deber de
    SUBROGACION consagrado en el art. 27 de la ley 16320. La
    subrogación no puede extenderse por un plazo mayor a los
    18 meses.-

    D) EL DEBER DE DILIGENCIA consiste en cumplir las tareas
    en forma escrupulosa, poniendo toda la capacidad física e
    intelectual a tal efecto, de acuerdo a cada caso concreto, esto
    es, cargo y tarea.-

    E) EL DEBER DE LEALTAD O DE FIDELIDAD consiste en la
    obligación del funcionario de cumplir sus tareas en el
    único beneficio de la Administración. Respecto a
    esta obligación remitimos remitimos a nuestra tesis
    profesoral 2da edición

    F) EL DEBER DE SECRETO, RESERVA O DISCRECION

    En primer lugar debemos partir del art. 28 de la
    Constitución de la Nación
    que prohibe, salvo orden judicial previa a la
    interceptación, la divulgación del contenido de las
    conversaciones (telefónica, vía mail, etc) entre
    personas, y la lista de llamadas entrantes y salientes. Resulta
    extremadamente sencillo la violación del derecho de
    intimidad, simplemente, relacionando quién llamó a
    quién, a qué hora, por cuánto tiempo.
    Después puede existir una llamada del que recibió
    la primera, a otra, y devolución al requirente original,
    por el primer llamado, etc.. No corresponde, en nombre de
    determinados atentados deplorables, invadir la intimidad de todas
    las maneras posibles mediante registraciones y filmaciones
    indebidas, etc. , que no condicen con la naturaleza del
    hombre

    El deber de secreto consiste en no divulgar los hechos
    que son calificados como tales y, si no existe
    calificación, respetar la competencia de
    los órganos representativos de la Persona Pública
    Estatal y de las oficinas de Relaciones
    Públicas que son las encargadas, en general, de
    la
    comunicación con los medios periodísticos. Lo
    expuesto no sanciona, de principio en el segundo caso, al sujeto
    cuando actúa como particular, esto es, cuando no lo hace
    en su calidad de
    servidor público, donde prima la libertad de
    expresión. Por ejemplo, un funcionario de OSE no
    puede, de principio, dar su opinión, como funcionario,
    respecto a la calidad del agua potable,
    salvo que fuera su competencia. Podría, en algunos
    supuestos, emitirla como particular si no hace uso exclusivo del
    conocimiento
    adquirido en su función, ni expresa su calidad de
    funcionario. Sin embargo debe analizarse cada caso no
    pudiéndose dar una solución general, porque en la
    vida diaria podrían estar en juego el bien público,
    el deber de lealtad, el límite a la obediencia debida,
    etc..

    G) Existe un deber de NO AFECTAR EL BUEN NOMBRE E
    IMAGEN de la
    Administración mediante actos indecorosos o indignos.
    Consiste en EL DEBER DE OBSERVAR BUENA CONDUCTA CIVIL Y MORAL tanto en
    el desempeño del cargo como en la vida privada.

    H) DEBER DE DENUNCIAR Los funcionarios deben denunciar
    las irregularidades que tuvieren conocimiento en razón de
    su cargo, art. 175 D. 500/91 y 177 del Código
    Penal.-

    I) DEBER DE EFICIENCIA, art.
    60 de la Constitución Nacional

    Los deberes que surgen de la ORGANIZACION JERARQUICA son
    los siguientes:

    J) DEBER DE OBEDIENCIA que deriva de la
    subordinación y es inherente a la organización administrativa. Ahora bien
    ¿cuál es el límite al deber de obediencia?
    El deber de obediencia tiene límites
    que deben analizarse CASO A CASO . No se puede, pues, establecer
    principios generales. Por otra parte debe distinguirse, por
    ejemplo, si el funcionario pertenece al personal militar o
    policial donde se exige un cumplimiento más estricto de
    las órdenes. El funcionario puede negarse a cumplir la
    orden si: a) La misma significa cometer un delito; b) Si la
    competencia para decidir el tema le es propia y el que dicta el
    acto se la está usurpando.- c) Si el superior no es
    competente para dictar el acto, d) o la orden no está
    revestida de las formalidades que el Derecho impone
    .-

    El art. 29 del Código Penal legisla sobre la
    materia y
    podría aplicarse al caso concreto de que se trate

    Se destaca que los Ministros, por estar casi en la cima
    de la pirámide jerárquica, no quedan exentos de
    responsabilidad por causa de delito, AUNQUE INVOQUEN LA ORDEN
    ESCRITA O VERBAL DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA O DEL CONSEJO DE
    MINISTROS, art. 179 in fine de la Carta.-

    K) EL DEBER DE RESPETO que consiste en guardar las
    consideraciones debidas al superior y a los compañeros de
    trabajo en general.

    IV EL PODER DISCIPLINARIO

    1) CONCEPTO

    El Poder Disciplinario es la facultad de la
    Administración para aplicar sanciones, mediante un
    procedimiento especialmente establecido a esos efectos, con el
    fin de mantener el orden y correcto funcionamiento del servicio a
    su cargo .-

    Es un poder DE PRINCIPIO y DISCRECIONAL porque surge del
    poder de mando y de la facultad de vigilancia que corresponde al
    jerarca de todo servicio –

    Por ello debemos recordar que la jerarquía es una
    relación técnica de carácter interno y
    naturaleza administrativa, regulada jurídicamente, para
    asegurar la unidad estructural y funcional mediante
    subordinación .-

    El Poder Disciplinario Administrativo no es, la
    única forma de disciplinamiento, que existe en el Derecho.
    Así, existe el Poder Disciplinario Laboral, con
    algunos puntos en común con el que nos convoca en este
    artículo y que fueran comentados
    oportunamente.-

    2) ELEMENTOS

    Los elementos del Poder Disciplinario son: los sujetos,
    el objeto, el motivo y el fin.

    A) SUJETO

    Corresponde distinguir el sujeto activo del
    pasivo.-

    El sujeto activo es quien ejerce el Poder Disciplinario
    y siempre lo será el Estado, en sentido amplio, pudiendo
    actuar en forma directa o indirecta. Es una competencia DE
    PRINCIPIO del jerarca del sistema, salvo
    que el Derecho objetivo
    disponga EXPRESAMENTE otra cosa. Esta conclusión se ve
    reforzada porque el jerarca designa a sus funcionarios y, por
    ello, tiene la potestad de sancionarlos.-

    En el Derecho Comparado encontramos dos grandes sistemas:

    a) El mayoritario que es el que acabamos de describir
    y,

    b) El que atribuye la potestad sancionatoria a un ORGANO
    INDEPENDIENTE, o ajeno, al sistema en el que el funcionario
    ejerce función pública.-

    Se han señalado ventajas e inconvenientes en uno
    y otro caso.-

    En favor del sistema mayoritario se dice que es el
    jerarca quien mejor conoce su sistema y al sujeto pasivo. Es
    él quien responderá del funcionamiento eficaz y
    eficiente del servicio siendo su decisión más
    rápida. Asimismo, el poder disciplinario parecería
    ser un atributo natural, exclusivo y posiblemente indelegable,
    del jerarca.-

    Con respecto al segundo sistema, adoptado en Alemania, se
    dice que un órgano independiente, autónomo y
    general para toda la Administración juzgaría con
    UNIFORMIDAD de criterio, evitando soluciones diferentes para
    casos análogos.-

    No parece oportuno, en este momento, inclinarse por una
    u otra solución. Sí corresponde decir que nuestro
    sistema afilia al mayoritario y, de alguna manera, se
    desvirtúa la crítica
    de la falta de uniformidad por la eventual intervención
    jurisdiccional a cargo de un órgano UNICO E INDEPENDIENTE
    : el T.C.A.. Sin embargo, la inexistencia de un régimen
    disciplinario UNICO APLICABLE A TODAS LAS PERSONAS PUBLICAS
    ESTATALES puede hacer propicio adoptar una solución
    diversa.-

    El sujeto pasivo es, de principio, un servidor
    público porque, si no existe el vínculo funcional,
    resulta imposible sancionar, art. 169 del Decreto 500/91 que
    refiere a funcionario.

    De lo expuesto surgen, por lo menos, tres interrogantes
    y sus soluciones

    a) Un candidato a la función pública,
    ¿ puede ser sancionado por la Administración a la
    que desea ingresar? No, porque no existe vínculo funcional
    y, a lo sumo, podrá ser descartado de la lista de
    interesados pero de ninguna manera esa medida puede entenderse
    como una sanción disciplinaria.-

    b) También podemos preguntarnos ¿ es
    posible sancionar a un ex-funcionario. La respuesta
    también es negativa porque no existe vínculo
    funcional. La aparente excepción resulta del hecho de que
    al ex-agente se le haya concedido un título
    honorífico. En ese caso existe un vínculo
    mínimo y la Administración podría retirar el
    título concedido.-

    c) Se puede sancionar por hechos anteriores y
    desconocidos al momento de la designación. No, porque el
    sancionado no puede responder por hechos anteriores a su
    designación. Sí podría observarse la
    legalidad de ese acto, es decir, por ejemplo, si el designado,
    lato sensu, tenía aptitud moral para el ejercicio de la
    función pública..

    La solución no siempre es igual en Derecho
    Comparado

    B) OBJETO

    1. Concepto

    En sentido estricto, pena es la imposición de un
    mal proporcionado al hecho.

    La pena es, o debería ser, un factor que tienda a
    igualar , no a marginar a los individuos que componen la sociedad. Lo
    expuesto significa que el Derecho, en general, no es el Derecho
    de determinado grupo.

    Ingresando a nuestro tema el objeto del Poder
    Disciplinario es la aplicación de una medida
    disciplinaria, esto es una sanción .-

    Méndez define la sanción administrativa,
    general, como el medio jurídico destinado a asegurar el
    orden administrativo.-

    Específicamente sanción disciplinaria es
    la que la Administración aplica, de principio,
    única y exclusivamente a los servidores
    públicos, cuando se produzca una falta
    administrativa

    b) Tipos

    Las sanciones disciplinarias pueden ser de diversos
    tipos:

    a) MORALES: observación y, el apercibimiento que es una
    amonestación con prevención de una sanción
    mayor para el caso de reiterarse la falta.-

    b) PROFESIONALES: suspensión laboral con
    privación de haberes. Esa suspensión no puede ser
    superior de seis meses al año. Hasta tres meses
    será sin goce de sueldo o con la mitad del mismo,
    según la gravedad del caso. La que exceda los tres meses
    será siempre sin goce de sueldo, art. 22 del D-Ley 10388;
    art 224 del D.500/91. La privación del sueldo sólo
    corresponde por el no ejercicio de la función, art. 225
    del D.500/91.-

    Se menciona otras sanciones profesionales: la
    postergación o pérdida del derecho del ascenso
    durante cierto lapso; retrogradación en el respectivo
    escalafón; multas aunque la afectación patrimonial
    que implica requiere ley formal. El traslado sancionatorio
    está vedado de acuerdo al art. 1º del Decreto de
    22/9/921, aunque debe tenerse presente la hipótesis
    mencionada en el art. 19 del D-Ley 10388 que permitiría
    "imponer traslados… para cargos de análoga
    función y de igual grado jerárquico",.-

    En todo caso debe tenerse presente que las sanciones
    deben anotarse en el legajo personal de acuerdo a lo dispuesto
    por el art. 18 del Decreto Ley 10388,.

    c) EXPULSIVAS: esto es, entre nosotros la denominada
    DESTITUCIÓN, que es la separación a uno de su cargo
    como corrección o castigo.

    La ley 17678, art. 6 modificó, prontamente, el
    art. 73 de la ley 17556 diciendo que sin perjuicio de otros actos
    u omisiones que puedan configurar causales de destitución,
    a partir de la vigencia de la presente ley, los funcionarios del
    Estado incurrirán en ineptitud u omisión cuando
    acumulen 10 faltas injustificadas al año o efectúen
    en los mecanismos de control de
    asistencia, registraciones pertenecientes a otros
    funcionarios.-

    En la República Argentina se distingue la
    exoneración de la remoción

    Respecto de los derechos jubilatorios debe considerarse
    que de acuerdo al apartado 1 del art.39 de la ley 9940 en la
    redacción dada por el art. 14 de la ley
    12381, sólo los delitos
    cometidos contra la Administración Pública o
    conexos a la función PODRIAN traer aparejada la
    pérdida de la causal jubilatoria. La sentencia Nº
    59/987 del T.C.A. se pronunció por la vigencia de la
    medida. Asimismo, de acuerdo al art. 42 de la ley 9940
    debería resolverse, expresamente, la pérdida o no
    en el acto destitutorio.

    c) Nulla poena sine lege

    En materia de sanciones debe tenerse presente que
    existen dos posiciones, parcialmente diversas, respecto a la
    aplicación del principio penal "nulla poena sine
    lege".

    Para algunos, en sede de Procedimiento Disciplinario,
    rige el referido principio. El mismo resulta una garantía
    imprescindible para los funcionarios porque las sanciones
    obrarían en una lista previa, jerarquizada.

    El principio no debe entenderse con la acepción
    penalista. En esa rama la expresión "ley" es interpretada
    en sentido formal, esto es, el acto que surge de acuerdo al
    procedimiento establecido en los arts. 133 y siguientes de la
    Carta. En el Derecho Disciplinario la expresión Ley debe
    entenderse en sentido material y el reglamento es, en ese
    sentido, un acto legislativo por su naturaleza general y
    abstracta. Por lo expuesto, los reglamentos pueden establecer
    sanciones que no transgredan los límites fijados por
    normas de carácter superior y no violen la finalidad que
    el Derecho persigue.-

    La segunda posición entiende que, en principio,
    siendo el Poder Disciplinario una facultad discrecional, la
    determinación de las sanciones está librada a la
    apreciación del jerarca, dentro de los límites en
    que puede desenvolverse. No sería necesario, pues, que la
    ley material enumere cuáles sanciones se puede aplicar,
    aunque por razones de CONVENIENCIA sería oportuna una
    enumeración no taxativa que se perfilaría como una
    garantía para los funcionarios.-

    Existen algunos límites impuestos al jerarca que
    impiden aplicar sanciones privativas de la libertad
    personal, como el arresto, o que afecten el patrimonio
    particular del funcionario como las multas, sin texto legal que
    autorice a hacerlo.-

    d) Proporcionalidad entre la sanción y la
    falta

    Sin perjuicio de la indudable discrecionalidad del
    jerarca en sede sancionatoria, ella encuentra su límite en
    el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

    e) Repetición contra el funcionario

    Especial atención merece la posibilidad de REPETIR
    otorgada a la Administración de acuerdo al art. 25 de la
    Constitución de la República, reglamentado
    directamente por el D. 701/91 aplicable a la
    Administración Central.-

    f) Non bis in idem

    Asimismo merece una consideración detallada y de
    contenido práctico la vigencia del principio general de
    Derecho de VALOR
    CONSTITUCIONAL (derivado del art. 72): "NON BIS IN IDEM". Sin
    perjuicio de nuestra remisión al Cap. correspondiente, el
    Dec. 500/91 en su art. 173 lo establece disponiendo que
    ningún funcionario será llamado a responsabilidad
    disciplinaria más de una vez por un mismo y único
    hecho que haya producido – La norma dispone que una misma falta
    no puede ser sancionada dos veces, sin perjuicio de la
    responsabilidad que genere en sede penal, civil o política.-

    La doctrina minoritaria entiende que el principio Non
    bis in idem es un UN PRINCIPIO DE PROCEDIMIENTO y, por ello, una
    infracción no puede ser juzgada en más de una
    oportunidad.-

    La importancia práctica del tema es relevante
    porque de las doctrinas comentadas se derivan conclusiones
    diversas.-

    Los que consideramos al principio Non bis in idem como
    un principio general de Derecho sostenemos que un hecho
    sólo puede merecer UNA SANCION ADMINISTRATIVA. Lo expuesto
    es sin perjuicio de que el funcionario pueda ser sancionado por
    un solo hecho en diversas sedes, esto es administrativa, penal,
    civil, política. INSISTIMOS, el principio Non bis in idem
    prohibe, en Sede Disciplinaria, aplicar más de una
    sanción administrativa .-

    La doctrina que entiende al principio como un principio
    procesal sostiene que un mismo hecho, puede dar lugar a sanciones
    acumulativas, "La afirmación de que ningún
    funcionario puede ser llamado a responsabilidad más de una
    vez, es compatible con la posibilidad jurídica que,
    llamado por única vez (a la instancia represiva), pueda
    serle impuesta más de una sanción"… y en ello "no
    hay ofensa a ningún principio general si la posibilidad de
    aplicar varias sanciones surge expresa o tácitamente de la
    norma que atribuye competencia a la
    Administración".-

    El autor entiende que el derecho de los funcionarios de
    no sufrir más de una sanción disciplinaria emerge
    del art. 72 de la Carta .-

    En ese sentido aplicar una suspensión de seis
    meses en el área financiera es una única
    sanción. Pero con múltiples consecuencias:
    necesario traslado por inidoneidad para cargos de ese tipo;
    evaluación
    del desempeño sólo por el período
    trabajado; no generación de haberes y licencia (por su
    objetivo fisiológico) durante el período de la
    suspensión, etc.. Esas consecuencias no son sanciones.
    Emanan, inevitablemente, de la naturaleza de las cosas, en su
    sentido objetivo y subjetivo.-

    En España se
    dice que tradicionalmente se consideraba independiente el
    procedimiento administrativo sancionador del penal y, en
    consecuencia, la compatibilidad de sanciones administrativas y
    penales. Hoy se estima que el principio non bis in idem opera
    respecto de unos y otros. Por ello, si al tramitarse el
    procedimiento sancionador, se estimase que la infracción
    puede constituir delito, se pasa a la jurisdicción
    competente y se suspende la tramitación del procedimiento
    disciplinario.

    f) Extinción de las sanciones

    La reglamentación administrativa, que se
    está estudiando, nada dice respecto a la
    prescripción de la pena. Esta circunstancia es
    idéntica a la que acontece en Argentina. En ese sentido se
    dice " Con arreglo a la jurisprudencia
    de la Corte Suprema, las correcciones disciplinarias no importan
    el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha
    ni del poder ordinario de imponer penas. Por esta razón no
    se aplican a su respecto los principios generales del
    Código Penal, ni las disposiciones del mismo en materia de
    prescripción (fallos 203:339, y sus citas)". "… En
    mérito de lo expuesto , al no existir norma expresa que
    establezca expresamente la prescripción de la pena, la
    Corte Suprema de la Nación
    parece pronunciarse por la no vigencia de aquel
    instituto"

    Respecto de este tema parte de la doctrina ha expuesto
    su oposición .

    En Uruguay, ante
    el silencio del legislador, de ese poder, y del administrador,
    teniendo presente la vinculación de las ramas que se
    están cotejando y , especialmente, de la remisión
    al Código Penal en el supuesto de la prescripción
    de las faltas, puede resultar aplicable, en lo pertinente, los
    arts 129 y 130 del Código Penal.-

    C) MOTIVO

    1. Concepto

    Como en el análisis anterior corresponde partir
    de un concepto general de delito.

    Más aún porque en nuestro Derecho es una
    causal de destitución que surge de la normativa
    constitucional, art. 168 ord. 10.-

    Se lo entiende como una conducta típica,
    antijurídica y culpable que trae aparejada como
    consecuencia la aplicación de una pena a su
    autor

    Se ha discutido acerca de la existencia de delitos
    abiertos y cerrados

    El tema importa, porque en el estudio de los Delitos
    Dolosos de Comisión, podrían existir ciertas formas
    abiertas y, nosotros, tenemos que considerar que partimos,
    necesariamente, de la aseveración de que en el proceso
    penal se aplican las leyes penales
    donde las figuras delictivas se encuentran especificadas o
    cerradas. En el procedimiento disciplinario Nacional la
    situación es diversa . Se aplican normas o principios
    genéricos, esto es, infracciones que no siempre se
    encuentran tipificadas en forma cerrada.

    Obviamente, si exigimos que la tipificación de
    las faltas disciplinarias estuviese en ley formal,
    podríamos hablar de tipos cerrados. Esta circunstancia es
    imposible de acuerdo al actual desarrollo de los cometidos del
    Estado y de la función administrativa.

    El motivo es el "por qué" del acto administrativo
    y en sede disciplinaria constituye la constatación de una
    FALTA ADMINISTRATIVA.-

    El art. 169 del D. 500/91 la define como todo acto u
    omisión del funcionario, intencional o culposo que vicie
    los deberes funcionales. Obsérvese que el hecho pasible de
    sanción puede ser cometido con culpa simple, circunstancia
    trascendente si se observa que el art. 25 de la
    Constitución exige, en su supuesto, culpa grave o
    dolo.

    b) Nullum crimen sine lege"

    En esta materia NO RIGE, en Uruguay, el principio
    "nullum crimen sine lege" porque no se requiere una
    tipificación de las faltas y, si existe no es limitativa.
    Esta es una de las principales diferencias con el Derecho Penal
    en donde rige plenamente el principio enunciado que exige, para
    que un acto sea punible, su definición legal
    expresa.-

    Sin perjuicio de lo expuesto, en determinados servicios rige
    el sistema de tipificación ENUNCIATIVA de las faltas, con
    su respectiva sanción. En efecto, en las O.S.E., el
    Reglamento Interno de Personal enuncia una serie de conductas que
    de acontecer, dan lugar a las sanciones allí expresadas de
    tal forma que se establecen los días de suspensión
    que, en cada caso, pueden corresponder. Asimismo, establece las
    atenuantes y agravantes de la sanción. Por lo expuesto,
    ese reglamento limita la discrecionalidad del Directorio de la
    Persona Pública de que se trata porque, establece pautas y
    elementos firmes para la aplicación del principio de
    proporcionalidad entre el motivo y la medida a aplicar.
    Así, si la falta está tipificada le corresponde una
    sanción predeterminada, pero, si no lo está, en la
    lista se encontrará una conducta similar sancionada
    expresamente que servirá de punto de referencia para la
    medida correctiva que corresponda.-

    c) Prescripción

    Con respecto a la prescripción de las faltas el
    art. 172 del D. 500/91 establece que las mismas
    presciben:

    a) Cuando además constituyen delito, en el
    término de prescripción del delito.-

    b) Cuando no constituyen delito, a los ocho
    años.-

    El plazo empieza a correr de la misma forma que el
    previsto para la prescripción de los delitos en el art.
    119 del Código Penal.-

    La prescripción se suspende por la
    resolución que disponga una investigación
    administrativa o la instrucción de un sumario por la falta
    en cuestión.-

    D) FIN.

    Constituye el "para qué" del Poder Disciplinario.
    El objetivo que se persigue con la potestad disciplinaria es la
    custodia del orden administrativo a través de correctivos
    a las conductas desviadas de los deberes funcionales. Las medidas
    motivarán al funcionario a no incurrir nuevamente en las
    mismas y que éstas no se generalicen. –

    3) LA RELACION CON EL DERECHO PENAL, OTROS
    ASPECTOS

    Indudablemente siempre será preferible que en el
    supuesto de vacíos en el Derecho Disciplinario, el
    legislador administrativo establezca, en forma expresa, los
    principios de que se dará cuenta en este apartado, o de
    los que se estudian en las áreas temáticas
    correspondientes , esto es, falta y delito, sanción y
    pena, prescripción, etc. . En esta rama del Derecho
    Administrativo la remisión al Derecho Penal es
    inevitable

    Cualquier desarrollo debe partir de la existencia o no
    de tipificación cerrada, tipo penal de las faltas
    disciplinarias. Algunos autores del Derecho Penal (Hans Welsel)
    estudian y desarrollan lo que denominan tipos abiertos y
    elementos del deber jurídico.

    El tipo penal es la descripción concreta de la conducta
    prohibida y, la adecuación típica, denuncia la
    contradicción de una conducta con una norma
    particular

    Welsel postula que en los delitos de comisión
    dolosos no todos los tipos son cerrados, porque la
    prohibición no siempre está descrita en forma total
    y exhaustiva por medio de elementos objetivos. En
    estos casos el tipo es abierto, y, por ello, la
    realización del tipo no puede indicar la antijuridicidad.
    Un ejemplo lo encontramos en esta norma, propia del Derecho
    Alemán" A quien se resista a un funcionario en el
    ejercicio de sus funciones
    adecuadas a derecho" se le aplicará Según Welsel
    las expresiones en el ejercicio adecuado a derecho de sus
    funciones no pertenecen al tipo, porque no describen la conducta
    prohibida, sino que refiere a un deber de omitir toda resistencia
    sólo si el funcionario obra conforme a derecho. El juez
    sólo podrá declarar el hecho como
    antijurídico cuando haya comprobado "positivamente" si el
    funcionario obró ejerciendo sus funciones conforme a
    derecho, comprobando los llamados elementos del deber
    jurídico. Obviamente la adecuación es diferente a
    aquellos supuestos de tipos cerrados donde el juez actúa
    en forma negativa, que es la habitual

    Roxin descarta las ideas que se vienen desarrollando .
    Desde nuestra perspectiva y especialización no corresponde
    ingresar al análisis de lo expuesto por los autores
    alemanes que nos ilustran. Su simple presentación lo fue
    con la intención de observar, que los propios autores
    penalistas, no son unánimes en el tema de que se
    está tratando. Ello subraya las dificultades que existen
    en el Derecho Penal Disciplinario en el mismo sentido teniendo
    presente, además, la inexistencia legal calificatoria, de
    principio, en lo que respecta a las faltas disciplinarias. Si se
    admite, como se hace en nuestro derecho, la existencia de
    discrecionalidad y, además, que las tipificaciones, son a
    título enunciativo, el problema desaparece. Por ejemplo,
    puede existir no consumación pero, si estamos frente a una
    irregularidad tentada de una conducta tipificada que, a su vez ,
    no lo éste, el hecho podrá sancionarse si se
    considera una falta disciplinaria independiente.-

    En el Derecho Comparado existen intentos de cerrar la
    tipificación. Ello acontece por ejemplo en, Colombia y
    Argentina que tipifican supuestos por ley y otros elementos de
    las normas del Derecho que se analizan y relacionan.-

    Así la justificación de la conducta en el
    Código Disciplinario Colombiano, art. 23 aprobado por ley,
    establece que "La conducta se justifica cuando se comete: 1) Por
    fuerza mayor o
    caso fortuito. 2) En estricto cumplimiento de un deber legal. 3)
    En cumplimiento de orden legítima de autoridad
    competente emitida con las formalidades legales. Con la
    convicción errada e invencible de que su conducta no
    constituye falta disciplinaria".

    En este supuesto, del Derecho Colombiano, no
    corresponde relevar las normas

    penales sobre el tema.-

    De no existir previsión expresa, no puede
    aplicarse, o descartarse, sin más, la añeja y
    elaborada legislación penal, que nace con el hombre
    civilizado, o más o menos civilizado. Preferimos la
    remisión, con autonomía , en beneficio del hombre, a la
    posible violación de los Derechos del funcionario, por
    inexistencia de normas. Por lo expuesto, creemos que corresponde
    que el lector pueda, en este momento, tener a su
    disposición las normas más importantes que al tema
    refieren, con un breve comentario.-

    En primer lugar debe considerarse, en esta área
    temática, las causas de justificación, impunidad,
    inimputabilidad, etc reglados en los art., 26 y
    siguientes del Código Penal

    Acaecida, y encuadrada la falta disciplinaria, deben
    observarse las circunstancias que rodearon la misma. Esto es,
    deben verificarse los hechos y características que, sin
    ser parte del tipo, pueden haber influido en su causación
    .

    Esas circunstancias podrán alterar en forma
    creciente o decreciente, la peligrosidad administrativa del
    agente, lato sensu, y hacer necesario disminuir o aumentar la
    sanción.-

    La reglamentación de los diversos órdenes
    administrativos, en las Personas y Organos, con potestad
    reglamentaria, crean su propio derecho interno en virtud de esa
    potestad que, en nuestro orden jurídico , es de principio
    .

    Así, en ocasiones, en algunas de las diversas
    Personas de Derecho
    Público Estatal, las circunstancias externas del tipo,
    pueden estar reglamentadas por normas de ese valor. Sin embargo,
    de no existir esa reglamentación expresa, pueden
    trasladarse las normas del Derecho Penal, con el análisis
    exhaustivo y sin preconceptos que merece toda remisión y
    consideración al derecho sancionatorio por
    especialización y por su naturaleza. El Derecho Penal es
    el que debería encuentrarse en la vanguardia de
    la aplicación de sanciones, por los hombres, para vivir y
    convivir en sociedad.-

    Entonces, las atenuantes y agravantes, no pueden
    trasladarse, sin más, del Derecho Penal, al Derecho
    Disciplinario Administrativo, como principio general.

    Lo expuesto no obsta, como se dijo, a que siempre sean
    válidas para resolver en el supuesto de vacíos u
    oscuridades que surjan de ese orden interno.-

    Así la reincidencia es una alteratoria aplicable
    en todo el Orden Sancionatorio

    Respecto de las atenuantes (C. Penal, arts. 46 y
    siguientes) debe llegarse a la misma conclusión. Es decir,
    existen alteratorias, del tipo de que se trate, que tienen
    vigencia en todo el orden jurídico por su calidad de
    principios generales de valoración de la conducta en la
    sociedad .-

    En ese sentido , las atenuantes son de singular
    importancia en la dosificación de la sanción porque
    permiten aplicar sanciones menos rigurosas a los sujetos que
    posean buenos antecedentes, reparen el mal, u otras
    circunstancias que hagan necesaria la consideración
    especial del sujeto en la consumación del ilícito
    de que se trate

    Respecto del disciplinamiento en el supuesto de
    tentativa, que significa esforzarse hacia un fin que, en
    definitiva no es alcanzado, se han desarrollado conceptos
    preliminares y, estando nuestra ciencia en
    evolución, no puede darse una
    solución general, que en algunos supuestos ni siquiera los
    penalistas aportan. El tema es así observando , en general
    , en el derecho comparado que se cita.

    Se reitera que debe partirse de la existencia o no de
    tipificación cerrada. Si se admite, como se hace en
    nuestro derecho, la existencia de discrecionalidad y,
    además, que las tipificaciones, son a título
    enunciativo, el problema desaparece. Puede existir no
    consumación pero, si estamos frente a una irregularidad
    tentada de una conducta tipificada que, a su vez , no lo
    éste, el hecho podrá sancionarse si se considera,
    discrecionalmente en lo pertinente, falta disciplinaria
    independiente.-

    Parte de la doctrina entiende que la sanción de
    la tentativa no existe , porque la consumación del
    ilícito acaece cuando la conducta tipifica. Sin embargo,
    en el supuesto de delitos dolosos, que necesitan ciertamente, una
    labor intelectual, existe un iter criminis que podría ser
    observado.-

    Como se ha dicho en todo este estudio, en el supuesto de
    vacío , la aplicación de los principios y normas
    del Derecho Penal debe analizarse en cada caso.

    Obviamente, de existir un disciplinamiento de las
    conductas previas, en forma expresa, la independencia
    del tipo haría innecesario este desarrollo ya que nos
    encontraríamos con faltas independientes.-

    También la situación no merece comentarios
    cuando el propio legislador administrativo expone, concreta y
    expresamente, la tentativa.-

    Las mismas soluciones pueden sostenerse respecto al acto
    preparatorio, generalmente no punible, teniendo presente las
    dificultades que los autores penalistas reconocen para distinguir
    cuando nos encontramos con la tentativa,

    El concepto de autor, coautor y cómplice
    efectuado por el Derecho Penal pueden trasladarse, en lo
    pertinente, al Derecho Disciplinario, Código Penal ,arts.
    59 a 64 El autor principal del delito es aquel que ejecutó
    el acto consumativo de la infracción. Aquellos que tomaron
    parte en los actos consumativos son coautores o correos , pero
    todos son delincuentes principales. Los demás, que
    participaron en el designio criminoso o en otros actos, pero no
    en los de la consumación, son delincuentes accesorios o
    cómplices en sentido lato

    Respecto a la reiteración real y formal
    (Código Penal arts. 54 y siguientes) debe decirse que debe
    estarse en primer lugar, obviamente, a lo que disponga el Derecho
    Administrativo. De no existir previsión deberá
    observarse cada caso concreto teniendo presente el margen de
    discrecionalidad que la normativa permita al
    sancionante.-

    Por último, respecto a la aplicación
    retroactiva de la ley más benigna y otros elementos que se
    relacionan con el Derecho Penal remitimos al estudio
    específico realizado en el área temática
    correspondiente desarrollada en esta obra.-

    4) PRINCIPIOS DEL PODER DISCIPLINARIO

    Como se expresara oportunamente (supra Cap. II.), son
    aplicables al Procedimiento Disciplinario los principios
    enunciados en el D. 500/91 para el Procedimiento Administrativo
    Común. Pero, sin perjuicio de ello, el Procedimiento
    Disciplinario se informa de principios propios que surgen de su
    carácter de secuencia administrativa especialmente
    punitiva.

    A) PROTECCION DEL HONOR Y DE LA DIGNIDAD DEL
    FUNCIONARIO

    El principio se encuentra consagrado en el art.170 del
    D. 500/91 al que nos remitimos y, especialmente, art. 223 que
    establece un plazo máximo de dos años para la
    caducidad del sumario. Asimismo el secreto del procedimiento es
    una garantía del honor e intimidad del disciplinado que es
    protegido, también, por el Hábeas Data
    .-

    B) PRESUNCION DE INOCENCIA

    Surge de la disposición citada en el apartado
    anterior y se materializa en el principio "in dubio pro
    reo".-

    Se destaca que de acuerdo a este principio es la
    Administración quien debe recabar la prueba necesaria para
    establecer, indubitamente, la culpabilidad
    del disciplinado

    C) NECESIDAD DE RESOLUCION FIRME Y FUNDADA QUE
    ESTABLEZCA LA CULPABILIDAD

    También emana del art. 170 al que debemos agregar
    que, para incurrir en falta, se necesita una conducta intencional
    o culposa del agente que viole los deberes funcionales. art. 169
    del D. 500/91.-

    De acuerdo al Decreto 500/91, art. 123, todo acto debe
    ser motivado y, en el tema que nos convoca, deben expresamente
    motivarse, entre otros, el acto cabeza de procedimiento, la
    suspensión preventiva, traslados y otras medidas
    cautelares posteriores al dictado de aquél, y el acto
    principal que resuelve el fondo del asunto.-

    D) NON BIS IN IDEM

    Como ya lo expresáramos, creemos que el principio
    tiene valor constitucional, aunque se encuentra expresamente
    establecido en el art.173 del D. 500/91. El tema fue tratado
    supra cuando se analizó el elemento "objeto" del Poder
    Disciplinario.-

    E) DEBIDO PROCEDIMIENTO

    El debido procedimiento disciplinario surge del art. 66
    de la Carta. Se traduce en el principio de defensa que obliga a
    la Administración a permitir que el administrado pueda
    articular su defensa y, para ello, puede estar asistido por un
    profesional en Derecho, tomar vista de las actuaciones para
    efectuar sus descargos, ofrecer y diligenciar prueba,
    etc..-

    F) PROPORCIONALIDAD ENTRE LA SANCION Y LA
    FALTA

    Significa que la sanción debe guardar
    relación con la falta y su inadecuación es causal
    suficiente para que en etapa jurisdiccional el T.C.A. anule la
    medida dispuesta. Es decir que la posibilidad de adoptar, de
    acuerdo a la oportunidad, más de una medida o
    cuantificación de la misma, (discrecionalidad
    sancionatoria), que es de principio en el Derecho Disciplinario
    Administrativo Nacional , se encuentra limitada por los conceptos
    jurídicos determinables, el principio de razonabilidad, la
    obligación de motivar el cambio de
    precedente, las únicas medidas autorizadas ,
    etc..-

    G) PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD (PRECLUSIÓN) Y
    CONGRUENCIA

    Mediante el mismo se establece la necesidad de sancionar
    de acuerdo a lo que se ordena investigar, teniendo presente que
    el procedimiento no se puede retrotraer a etapas ya superadas. Lo
    expuesto permite a la defensa ejercer su cometido acorde a la
    calidad humana del disciplinado. Los hechos nuevos, que surjan en
    la investigación, deberían, de principio, ser
    objeto de otro procedimiento, si el sumariado no tuvo oportunidad
    suficiente, dentro del mismo, de ejercer su defensa.-

    H) REFORMATIO IN PEJUS

    La reformatio in pejus es una máxima derivada del
    principio de defensa y se traduce en la imposibilidad de que la
    Administración REVOQUE un acto RECURRIDO por el interesado
    para agravar la sanción. Razonar de una forma diversa
    sería un medio para coaccionar la no presentación
    de recursos
    administrativos bajo la amenaza cierta de aplicar una
    sanción mayor. Lo expuesto debe entenderse sin perjuicio
    de que la Administración debe cumplir el Derecho y
    revisar, en algunos supuestos, aún en sede recursiva, sus
    actos ilegales sin incurrir en bis in idem. Por ejemplo notoria
    invalidez del acto original revisable, aún, sin
    interposición de medios impugnativos.-

    I) PRINCIPIO DE LA LEY MAS BENIGNA

    La aplicación retroactiva de la ley más
    benigna, en sentido material (incluye el reglamento) , es
    inmediata en nuestro derecho, en virtud de ser un principio de
    derecho represivo general. El mismo emana de la filosofía
    jus naturalista de nuestro ordenamiento y pertenece a todo el
    orden jurídico, arts. 1, 7, 72 de la Constitución.
    Lo expuesto no contradice el principio de no aplicación
    retroactiva de las leyes. Este último refiere a otros
    supuestos y es, también, de naturaleza tuitiva del ser
    humano

    La Ley 200 de 1995, de Colombia; establece: " Art 15 En
    materia disciplinaria la ley favorable o permisiva se
    aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable"
    .

    Por otra parte no corresponde tipificar post acto, como
    algunos autores de Derecho Administrativo citados lo sostienen,
    porque contradice los más elementales principios naturales
    del hombre, entre otros la libertad y seguridad y,
    además, la creación del tipo puede llevar nombre y
    apellido encubierto.-

    J) INMEDIATEZ

    La inmediatez significa la necesaria relación de
    proximidad entre la consumación de la falta disciplinaria
    y su sanción. De allí, junto con el valor seguridad
    jurídica, se extrae la necesaria prescripción de la
    falta y sanción disciplinaria.

    K) GRADUALIDAD

    Se materializa de la siguiente manera. De existir
    mínimos y máximos, aplicables a un hecho punible,
    debería comenzarse por aplicar una sanción que no
    roce el máximo permitido, salvo las posibles alteratorias
    que rodeen la consumación el ilícito.-

    L) IGUALDAD

    En el Derecho Disciplinario el principio se materializa
    en la igual graduación de la sanción, cuando la
    conducta es similar. Como en el principio que antecede se hace la
    salvedad respecto de las posibles alteratorias que rodeen la
    consumación del ilícito.

    V EL
    PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

    1) CONCEPTO

    Es un procedimiento administrativo interno, que se
    desarrolla de oficio, e implica regular el ejercicio de los
    poderes disciplinarios de la Administración respecto a sus
    agentes, con el fin de conservar el buen orden en el desarrollo
    de la función pública-

    Es un procedimiento especial, esto es, no común.
    Así se entiende en Argentina.-

    Como hemos expresado reiteradamente en este trabajo se
    rige por los principios del procedimiento administrativo
    común y por aquéllos que le son propios, sin
    perjuicio de la regulación detallada del D.
    500/91.-

    El art. 168 de ese cuerpo normativo lo define diciendo:
    " El procedimiento disciplinario es el conjunto de
    trámites y formalidades que debe observar la
    Administración en el ejercicio de sus poderes
    disciplinarios. Se regulará por las normas del presente
    Libro, sin perjuicio de la aplicación, en lo pertinente,
    de las contenidas en el anterior".-

    2) TIPOS

    Dentro del género
    existen diversas "especies" de procedimientos que se
    definirán oportunamente y que ontológicamente
    existen en virtud del motivo, la determinación o no de un
    sujeto, las características de éste y aun si
    está sometido al fuero penal. Así, en nuestro
    Derecho se desarrollan los siguientes procedimientos:

    A) INVESTIGACION ADMINISTRATIVA

    B) SUMARIO ADMINISTRATIVO GENERAL

    C) SUMARIO POR INASISTENCIAS

    D) SUMARIO DE FUNCIONARIOS SOMETIDOS AL FUERO
    PENAL

    E) SUMARIO DE FUNCIONARIOS CONDENADOS POR EL FUERO
    PENAL

    F) ABANDONO DEL CARGO

    G) SUMARIO POR INEPTITUD FISICA O MENTAL

    H) ESTOS PROCEDIMIENTOS PUEDEN SER PRECEDIDOS POR
    DENUNCIAS E INFORMACIONES DE URGENCIA

    3) DENUNCIAS E INFORMACIONES DE
    URGENCIA

    La obligación de denunciar las irregularidades
    está impuesta al funcionario de acuerdo al art. 175 . La
    disposición prescribe, asimismo, el deber del receptor de
    recibir y dar trámite de las que se le formulen
    comunicándolas de inmediato a sus superiores.-

    El art. 177 en concordancia con lo dispuesto por el art.
    177 del Código Penal tipifica como falta grave no efectuar
    la denuncia administrativa y policial o judicial. La denuncia
    podrá ser escrita o verbal y, en este caso, se
    labrará un acta firmada por el funcionario actuante y el
    denunciante que deberá contener los datos requeridos
    por el art. 179.-

    Asimismo, ante una posible irregularidad, puede proceder
    la información de urgencia. Consiste en un procedimiento
    previo que tiene por finalidad individualizar los posibles
    autores de la misma y evitar la dispersión o
    alteración de la prueba. A esos efectos se
    interrogará al personal vinculado al hecho.

    La denuncia con la información de urgencia
    deberá comunicarse al jerarca dentro de las 48 horas sin
    perjuicio de la noticia inmediata si la gravedad del hecho lo
    amerita.-

    El art. 43 del Decreto 30/03 dispuso que cualquier
    persona o los funcionarios que denunciaren de, buena fe, alguno
    de los delitos a que refiere ese Decreto quedarán
    incluidos en el beneficio de protección de testigos
    establecido por la normativa legal vigente: art. 36 de la ley
    16.707 , decreto 209/2000 y art. III num. 8 de la
    Convención Interamericana contra la Corrupción, ratificada por ley 17.008. El
    art. 40 del Decreto estableció la obligación del
    funcionario de denunciar irregularidades o prácticas
    corruptas de que tuviere conocimiento por razón de sus
    funciones, art. 177 del Código Penal Asimismo,
    deberá recibir y dar trámite a las denuncias que se
    le formularen al respecto. En uno y otro caso, las pondrá
    en conocimiento de sus superiores jerárquicos. Si se
    tratare de irregularidades que pudieren causar perjuicios
    económicos, el funcionario está obligado a
    comunicarlo por escrito a su superior jerárquico y al
    Tribunal de Cuentas.

    El art. 41 del Decreto 30/03 estableció la
    obligación del jerarca, a quien competa resolver las
    investigaciones internas de las que resultare la posible
    configuración de un delito, de disponer la inmediata
    denuncia policial o judicial

    4) INVESTIGACION ADMINISTRATIVA

    A) CONCEPTO

    "La investigación administrativa es el
    procedimiento tendiente a determinar o comprobar la existencia de
    actos o hechos irregulares o ilícitos dentro del servicio
    o que lo afecten directamente aún siendo extraños a
    él y a la individualización de los responsables" D.
    500/91, art. 182.-

    Por lo expuesto los elementos caracterizantes de la
    investigación administrativa son:

    a) La determinación o comprobación de
    actos o hechos irregulares acaecidos dentro o fuera del servicio,
    pero que lo afecten directamente.-

    b) Individualizar a los responsables

    B) PROCEDIMIENTO

    a) INICIACIÓN

    Acaecido el supuesto de hecho, la investigación
    administrativa se inicia mediante resolución fundada del
    Jerarca de la respectiva Unidad Ejecutora, art. 185.-

    El acto deberá : ordenar su instrucción y
    designar al funcionario instructor

    b) NOTIFICACIONES

    El instructor se notificará de su
    designación y notificará al jerarca de la oficina donde se
    realice el procedimiento, art. 191, .-

    La notificación del instructor importa porque a
    partir de ese momento tiene un plazo de 60 días corridos
    para instruir. Ese plazo podrá prorrogarse "en casos
    extraordinarios o circunstancias imprevistas… prudencialmente"
    por el jerarca respectivo, art. 212.-

    c) INSTRUCCION

    Es siempre SECRETA . La violación del
    secreto se considera falta grave, art. 174 y 210, .-

    El principio general de publicidad (art. 80 del D.
    500/91) de las actuaciones es modificado EXPRESAMENTE por las
    disposiciones que nos ilustran . El carácter secreto, del
    procedimiento aplicable, especialmente, al jerarca y al
    disciplinado, resulta necesario a los efectos de no permitir la
    manipulación de la prueba de los hechos investigados,
    evitar intromisiones indebidas y respetar la autonomía
    técnica del instructor y la intimidad del sumariado.- El
    tema no ha sido entendido en forma unánime circunstancia
    que es analizada extensamente en nuestra tesis profesoral, 2da.
    Edición, a la que remitimos.-

    El plazo de la instrucción, como ya
    adelantáramos es de 60 días corridos prorrogables
    prudencialmente. Frugone entiende que el plazo es prorrogable por
    una sola vez. El que dice entiende, que la norma al no prohibirlo
    expresamente, permite más de una prórroga motivada
    y limitada en las causales que legisla el art. 212; siendo
    ésta la práctica administrativa
    unánime.-

    Compete al superior inmediato del instructor y a los
    abogados que tengan que dictaminar en el procedimiento,
    fiscalizar el cumplimiento de los plazos. El incumplimiento del
    instructor o de los funcionarios que tengan el deber de
    fiscalizar, constituye falta que se agrava por la
    reiteración y omisión dolosa, art.
    213.-

    Compete al instructor la dirección del
    procedimiento y no podrá desprenderse del expediente, en
    esta etapa secreta, por motivo alguno.-

    d) PRUEBAS

    "Los hechos relevantes para la decisión del
    procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio
    lícito de prueba (fotografías, fotocopias, croquis,
    cintas magnetofónicas, así como todo otro medio
    hábil que provea la técnica", art. 195 del D.
    500/91.-

    La disposición determina que todo tipo de prueba
    que la técnica cree podrá utilizarse y, por ello,
    la enumeración que efectúa NO ES TAXATIVA. Por lo
    expuesto, puede recurrirse a la prueba por oficios (art. 31 y
    210), documental (art. 209), inspecciones, testimonial, etc..
    Asimismo, y de acuerdo al art. 233 del reglamento, pueden
    aplicarse en vía de integración las reglas del Derecho
    Procesal Penal o Civil, esto es el Código del Proceso
    Penal y el Código General del Proceso.-

    Todas las diligencias se instrumentarán en forma
    de ACTAS , art. 194, y el instructor sólo puede delegar,
    bajo su responsabilidad, las diligencias legisladas en el art.
    197 inc. 2.

    Interesa detenernos en algunos medios probatorios a los
    que el reglamento presta mayor atención. La prueba
    testimonial será recabada personalmente por el instructor
    que tomará las declaraciones de las personas indagadas en
    los antecedentes o que puedan estar implicados en los hechos
    investigados, art. 197.-

    Podrá solicitarse la declaración por
    pliego cerrado a los testigos que se encuentren en lugar distante
    (art. 204); a los funcionarios mencionados en el art. 163 del
    C.G.P.; y a los que el instructor, excepcionalmente, estime
    conveniente de acuerdo al art. 197.-

    Los funcionarios que citados en forma no se presenten a
    declarar, incurren en falta administrativa. Si el declarante
    estuviera impedido por justa causa, el instructor adoptará
    las providencias que estime necesarias para recabar su testimonio
    "en la forma que estime más conveniente", art. 206. La
    disposición lo habilita, entonces, a constituirse en el
    lugar.-

    Las citaciones para declarar las hará el
    instructor o las oficinas públicas respectivas, sin
    perjuicio de la potestad de efectuarlas por la policía
    ante la negativa contumaz del citado o si se ignora su domicilio,
    art. 198 . El contenido de las mismas se expresa en el art. 199:
    se determinará día hora y lugar donde se
    efectuará el interrogatorio.-

    Las declaraciones serán tomadas a cada testigo
    por separado, por el instructor en persona. Los interrogados no
    pueden ser asistidos por letrado, arts. 200 y 201.-

    Las preguntas se deben hacer en forma concisa y objetiva
    y no podrán ser sugestivas, tendenciosas o capciosas. Se
    prohibe la lectura de
    apuntes salvo que el instructor lo permita en el caso de que el
    interrogatorio refiera a fechas o cifras, art. 201.-

    LOS CAREOS podrán disponerse con el fin de
    explicar las contradicciones que pudieren surgir de los
    testimonios de los citados.-

    Se leerá las declaraciones de los careados y se
    llamará la atención sobre las discrepancias
    pudiendo el instructor efectuar las repreguntas que estime del
    caso, art. 208.-

    La valoración de la prueba debe realizarse de
    acuerdo a las normas que rigen la materia, especialmente, en sede
    procesal, art. 70 inc. 2 del D. 500/91.

    e) INFORME FINAL:
    ART. 215

    Una vez que el instructor considere suficientemente
    instruído el procedimiento deberá efectuar un
    informe circunstanciado de las diligencias realizadas, los hechos
    probados y – en su caso- la individualización de los
    responsables estableciendo sus conclusiones. También,
    cuando lo estime oportuno, aconsejará las medidas
    tendientes a evitar que las irregularidades se
    repitan.

    Corresponde preguntarse en qué momento finaliza
    la ETAPA INDAGATORIA porque el reglamento no dice cuál es
    el acto que le pone fin . Entonces, ésta se
    considerará concluída cuando el funcionario
    actuante lo determine porque se agotaron todas las medidas
    necesarias para esclarecer los hechos o, individualizó a
    los responsables y, si venció el plazo de
    instrucción, arts. 184, 212 y 215.-

    Creemos que el tema no es menor porque desde ese momento
    comienzan a transcurrir los 10 días para elaborar el
    informe de que se trata.-

    El art. 215 no expresa si los 10 días son
    corridos y, por ello, deben entenderse hábiles de acuerdo
    a lo dispuesto en el art. 113 del Decreto 500/91 .-

    Corresponde tener presente que, en cualquier momento de
    la investigación, el instructor deberá darla por
    finalizada si individualizó a los responsables. En ese
    caso, solicitará que la autoridad competente decrete el
    sumario y se adopten las medidas a que refiere el art. 187. Las
    actuaciones cumplidas en la investigación se
    incorporán al sumario, el que se continuará
    sustanciando en los mismos autos, art.
    184.-

    Sin embargo, si la individualización ocurriese
    "al finalizar la instrucción SERA SUFICIENTE dar
    cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 215 a 223". Es decir
    que el jerarca decretará el sumario, tomará -de
    corresponder- las medidas del art. 187 del D. 500/91 y se
    dará vista al AHORA disciplinado.- Por lo expuesto, el
    procedimiento se desarrollará, en esta hipótesis,
    de acuerdo al apartado Nº 5. B.f de este Capítulo
    .-

    Estimamos fundamental subrayar que el jerarca siempre
    debe adoptar las medidas del art. 187, si la FALTA ES GRAVE,
    procediendo a la SUSPENSION PREVENTIVA del ahora sumariado. No
    podemos olvidar que la vista puede extenderse a más de 20
    días y el expediente debe ser informado por la
    Asesoría Letrada y, eventualmente, por la Fiscalía de Gobierno y la
    Comisión Nacional del Servicio Civil. También puede
    resultar necesaria la venia del Senado o de la Comisión
    Permanente. Por lo expuesto, la resolución final del nuevo
    sumario puede demorarse en exceso.-

    f) INFORME LETRADO

    El art. 216 del D. 500/91 determina que luego del
    informe final del instructor, el expediente pasa a informe
    letrado que deberá expedirse dentro de los 20
    días hábiles prorrogables por otros 10, art.
    218.

    El asesor fiscalizará el cumplimiento de los
    plazos de instrucción bajo responsabilidad de incurrir en
    falta y sugerirá al jerarca las medidas a
    adoptar

    g) RESOLUCION

    Si de la investigación no surgen responsables, el
    jerarca competente resolverá disponiendo el archivo de las
    actuaciones . Si ello no aconteciere deberá decretar el
    sumario tramitándose el expediente de acuerdo a lo
    recientemente expuesto.-

    El art. 41 del Decreto 30/03 estableció la
    obligación del jerarca, a quien competa resolver sobre las
    investigaciones internas de las que resultare la posible
    configuración de un delito, de disponer la inmediata
    denuncia policial o judicial preceptiva de acuerdo al 177 del
    Código Penal en la redacción dada por el art.
    8º de la ley 17.060.

    h) AMPLIACION O REVISION DE LA INVESTIGACION

    De acuerdo al inc. 2 del art. 220 puede disponerse la
    ampliación o revisión de la investigación
    administrativa. La ampliación procede si se entiende que
    la instrucción fue insuficiente y, la revisión, si
    se observaran eventuales vicios en la misma. Ambas medidas pueden
    ser solicitadas por los asesores o el jerarca del servicio. La
    decisión al respecto la dictará el jerarca
    respectivo que en el mismo acto designará al instructor.
    Este deberá cumplir su cometido de acuerdo al D. 500/91 en
    un plazo no mayor de 30 días hábiles.

    Como no se establece EXPRESAMENTE la posibilidad de su
    prórroga la misma no es posible por la ratio legis que
    emana de todas las disposiciones que tienden a agilizar el
    trámite , en lo pertinente, y de acuerdo al propio proceso
    y a los derechos de los imputados cuando de sumario
    administrativo se trata. De la ampliación o
    revisión deberá efectuarse un nuevo informe
    circunstanciado y deberá recabarse la opinión
    letrada correspondiente, derivando el procedimiento de acuerdo a
    lo que de ellas resulte.-

    5) SUMARIO ADMINISTRATIVO

    A) CONCEPTO

    El sumario administrativo es el procedimiento tendiente
    a determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios
    imputados de la comisión de falta administrativa (art.
    169) y a su esclarecimiento, art. 183.-

    De la definición ensayada por el D. 500/91
    podemos extraer los elementos tipificantes del sumario
    administrativo, a saber:

    a) Su fin es determinar o comprobar; b) La culpabilidad
    de los funcionarios; c) Ya imputados de la comisión de
    falta administrativa.-; d) La
    motivación del acto debe hacer referencia, de
    principio, a los hechos. No corresponde insinuar, como regla
    general, tipificación que será efectuada por el
    sumariante y letrado correspondiente.-

    B) PROCEDIMIENTO

    a) INICIACIÓN

    Acaecido el supuesto de hecho tipificante, el sumario
    administrativo se inicia mediante resolución, motivada del
    jerarca de la respectiva unidad ejecutora, art. 185. La
    resolución deberá:ordenar la instrucción ;
    designar instructor; ordenar la comunicación al Registro de
    Funcionarios Públicos (Registro de Sumarios) en la
    órbita de la O.N.S.C., D. 302/94, art. 13.; disponer la
    suspensión preventiva del funcionario , si el hecho que
    motiva el procedimiento se considera falta grave y por no
    más de seis meses, con retención de medios sueldos
    (arts. 187), o de todo el salario, (art.
    229), aunque el sumariado, aún, se presume inocente, debe
    subsistir, la medida es cautelar y en ese período no se
    genera licencia . Se destaca, además, del hecho que de no
    encontrarse responsabilidad, los perjuicios ocasionados deben ser
    resarcidos en especie y en todo su contenido, incluido el
    daño
    moral, y la actualización del Decreto Ley 14500 y
    concordantes.-

    En los demás casos, de principio la
    suspensión no es preceptiva, art. 187 inc. 1 y 2.
    Cumplidos los seis meses, el superior inmediato del sumariado lo
    comunicará al jerarca que deberá disponer el cese
    de la suspensión y retención de haberes, sin
    perjuicio de continuarse con los procedimientos, art. 188 del
    Dec. 500/91, –

    El sumariante puede suspender preventivamente a los
    diciplinados cuando, a su juicio, exista semiplena prueba de su
    complicidad o intención dolosa, siempre que las
    irregularidades se consideren falta grave, art. 192. El
    instructor no puede disponer esta medida que importa
    retención del medio sueldo contra, los Directores
    Generales o Jefes de Oficinas. Decidida la suspensión
    preventiva por el sumariante la debe comunicar inmediatamente al
    Ministro para que éste la ratifique o rectifique , art.
    192.-

    Cuando el trámite del sumario esté
    suficientemente avanzado o, la naturaleza de las irregularidades
    lo permitan, el instructor podrá solicitar al Ministro que
    los sumariados sean reintegrados a sus funciones. Ello es
    así porque la finalidad principal de la suspensión
    preventiva es evitar que el sumariado perturbe el normal
    desarrollo del procedimiento y, por ello, el suspendido no puede
    ingresar a las oficinas del servicio sin autorización
    expresa del jerarca o del sumariante, art. 190.-

    El sumario administrativo, motivado en delitos
    vinculados al ejercicio de la función pública,
    tiene algunas importantes particularidades que son dignas de
    destaque y cuya legalidad y conveniencia podría ser
    opinable. Surgen del art. 8 del Decreto 486/02,:

    1. La separación del cargo se decreta con
      retención total de haberes.
    2. No rige el límite máximo de seis meses
      de suspensión preventiva.-
    3. Si la irregularidad refiere a la percepción de la Renta Fiscal o cuya
      omisión

    pueda determinar perjuicios económicos para el
    Estado, el reintegro de la separación preventiva no
    puede efectuarse en funciones de esa naturaleza.

    – Asimismo, el acto cabeza del procedimiento sumarial
    puede disponer la adopción
    de otras medidas cautelares como el traslado provisorio del
    disciplinado.-

    Se destaca que la suspensión preventiva, su cese,
    y la adopción de otras medidas cautelares, pertenece al
    Ministro al que se debe comunicar TODO lo que a ellas
    atañe .-

    La suspensión preventiva y la privación
    del salario no son sanciones .

    El T.C.A. ha dicho " que la suspensión preventiva
    no es una sanción y que su natural consecuencia, la
    privación total o parcial del sueldo, tampoco lo es, en
    cuanto el derecho a percibir emolumentos solo se genera mediante
    el trabajo
    efectivo, salvo que exista previsión expresa que permita
    percibirlos, como en el caso de licencia" –

    No corresponde, de principio, la devolución de
    haberes retenidos, al todavía disciplinado, cuando se
    cumplen los seis meses de suspensión preventiva y es
    reintegrado. Ello surge, claramente, de la naturaleza cautelar
    del instituto

    La resolución ilegítima que disponga un
    sumario administrativo que agravie al disciplinado -en su HONOR O
    PATRIMONIO- aunque no sea dispuesta conjuntamente con
    suspensión preventiva, es impugnable en vía
    administrativa y jurisdiccional

    b) NOTIFICACIONES

    Se procede de igual forma que en las investigaciones
    administrativas, esto es, se notifica el instructor. Desde esa
    fecha comienza a correr el plazo que posee para instruir el
    sumario. Asimismo, se notifica al Jefe de la Oficina del
    sumariado y a éste.-

    Corresponde la comunicación a la Oficina de
    Personal y a la Oficina contable si existe suspensión
    preventiva con retención de sueldos.-

    c) INSTRUCCIÓN

    En virtud de no poseer elementos esenciales que la
    diferencien de lo estudiado en la investigación
    administrativa, nos remitimos al apartado respectivo.-
    Corresponde la agregación del legajo del
    disciplinado.-

    d) PRUEBA

    Sin perjuicio de lo ya expuesto en sede de
    investigación administrativa, corresponde detenerse en la
    prueba testimonial. Las citaciones para declarar las hará
    el instructor o las oficinas públicas respectivas, sin
    perjuicio de la potestad de efectuarlas por la policía
    ante la negativa contumaz del citado o si se ignora su domicilio,
    art. 198

    Tampoco presenta grandes diferencias con lo expuesto
    oportunamente en sede de investigación
    administrativa.

    Sin embargo, es sumamente importante destacar que el
    disciplinado puede declarar asistido por su abogado (art. 201
    inc. 3) a los fines y con las facultades previstas en el art. 72.
    La disposición permite al letrado impugnar las preguntas
    sugestivas, tendenciosas o capciosas y lo habilita a efectuar
    repreguntas, pudiendo solicitar las rectificaciones que considere
    necesarias en las actas para conservar la fidelidad y exactitud
    de la declaración. Sin perjuicio de las facultades
    otorgadas al abogado del disciplinado cuando éste declare,
    el instructor es el que dirige el procedimiento y puede rechazar
    las preguntas que juzgue inconvenientes, innecesarias así
    como dar por terminado el interrogatorio. Aunque la
    disposición no lo diga expresamente, cada una de estas
    circunstancias deben expresarse en el acta
    respectiva.-

    El patrocinante también puede concurrir a los
    CAREOS en que intervenga el imputado, art. 208. Se destaca que
    solamente el sumariado puede ser asistido por abogado y que
    éste no puede concurrir a la declaración de
    testigos y otras diligencias, EN ESTA ETAPA SECRETA, porque el
    Decreto no lo autoriza. Posteriormente a la vista podrá
    asistir a TODAS las diligencias que se realicen y DEBERIA ser
    notificado a tales efectos. La notificación resulta
    imprescindible cuando se diligencie prueba que el haya
    solicitado.

    e) INFORME FINAL: art. 215 y 216

    No presenta grandes diferencias con el que se realiza en
    la investigación administrativa. El plazo es de 10
    días hábiles en virtud de lo legislado en el art.
    113. Será circunstanciado detallando las diligencias
    efectuadas y deberá expedirse sobre los hechos probados,
    su calificación y la participación que en ellos
    hayan tenido los imputados. Se considerarán las atenuantes
    y agravantes y se establecerán las conclusiones

    En esta etapa los instructores no deben, necesariamente,
    expedirse sobre la sanción que entiendan ajustada a
    Derecho y la práctica administrativa permite concluir que
    no lo hacen. Ese hecho nos parece inconveniente porque el
    disciplinado toma vista de un informe del cual solo puede
    presumir qué sanción le será aplicada y, por
    ello, propugnamos la modificación del art. 215.

    f) VISTA

    Del informe del instructor se otorgará vista al
    sumariado (art. 66 de la Carta y normas infravalentes
    concordantes), por un plazo que no será inferior a 10
    días hábiles. El plazo podrá ser prorrogado
    por una sola vez por 10 días hábiles a solicitud
    del interesado, art. 216. La vista se debe notificar
    personalmente, art. 91.- Desde ese momento el procedimiento
    pierde su carácter secreto. Ello importa si se diligencia
    nueva prueba porque el abogado del disciplinado, podrá
    asistir a todas las que se efectúen, art. 71 inc. 3 y 72,
    salvo que, por alguna circunstancia pueda entenderse que se puede
    declarar secreta la medida en concordancia con lo dispuesto por
    el art. 80 del Decreto 500/91. De entenderse procedente
    corresponderá vista de la actuación para que el
    sumariado ejerza el control correspondiente Si existe
    representante , no se aplica literalmente el art. 82 (art. 168,
    remisión en lo pertinente) porque el sumariado debe estar
    presente en todas las diligencias públicas por la
    naturaleza represiva del procedimiento

    Se destaca, enfáticamente, que, en todo caso,
    corresponde la vista de las actuaciones, aún, en el
    supuesto de que el sumariante aconseje el archivo de las mismas.
    Lo expuesto es así, porque el jerarca no está
    obligado por ese informe, ni por el que, oportunamente, pueda
    efectuar el letrado de acuerdo al art. 218 del Decreto
    500/91.

    El expediente no podrá ser extraído de la
    Oficina, salvo en casos "muy excepcionales apreciados por las
    autoridades que conocen en él, debiendo… solicitarse por
    escrito por los interesados con firma letrada y bajo la
    responsabilidad de éste quien deberá dejar recibo
    en forma" art. 217. La disposición comentada nos habla de
    "autoridades", término que genera dudas. Creemos que de
    acuerdo a la finalidad desburocratizante del Decreto, se quiso
    decir sumariante. Exigir la autorización del jerarca, en
    cada caso, transformaría la garantía en una medida
    muerta.-

    En esta etapa procedimental el disciplinado
    articulará su defensa pudiendo presentar todos los medios
    probatorios admitidos por el Derecho y actuará de acuerdo
    a los arts. 71 y 72 . Asimismo podrá solicitar la
    ampliación o revisión del Sumario, art.
    220.-

    g) INFORME LETRADO

    Una vez que vence el término para presentar
    descargos, con la agregación de los mismos o con la
    constancia de su no presentación, el expediente pasa a la
    Asesoría Letrada para su informe.-

    El asesor deberá informar dentro del plazo de 20
    días prorrogable por otros 10 días hábiles
    más a juicio del jerarca, art. 218 y 113. En el informe se
    fiscalizará el cumplimiento de los plazos, la regularidad
    de la instrucción y se expedirá sobre el fondo del
    asunto ACONSEJANDO LA SANCION A IMPONERSE.-

    Del informe de que se trata no debe, necesariamente,
    concederse vista. Por ello, si el instructor no aconsejó
    sanción, el sumariado sólo podrá contradecir
    la medida en sede recursiva, no pudiendo, de principio, agregar
    prueba.-

    h) AMPLIACION Y REVISION SUMARIAL: ART. 220

    No presenta mayores diferencias con lo ya estudiado en
    sede de investigación administrativa. Sólo debemos
    decir que el disciplinado tiene legitimación para solicitar la medida en el
    momento que presente descargos.-

    De la ampliación o revisión sumarial
    deberá efectuarse un nuevo informe circunstanciado. Se
    dará nueva vista al sumariado para que presente sus
    conclusiones respecto a las diligencias practicadas. El sumariado
    no podrá solicitar el diligenciamiento

    de nuevas pruebas porque su oportunidad procesal
    precluyó cuando venció el plazo de la primera
    vista. La única excepción admisible podría
    resultar de hechos nuevos o de prueba recientemente
    obtenida.

    Nuevamente se debe pasar el expediente para informe
    letrado correspondiendo recabar los informes preceptivos o
    facultativos señalados en el apartado que
    sigue.-

    i) INTERVENCION DE LA FISCALIA DE GOBIERNO Y DE LA
    COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

    Efectuado el informe letrado pertinente puede resultar
    necesario la intervención de esos órganos
    consultivos.-

    Es preceptiva la intervención de la
    Fiscalía de Gobierno cuando el instructor sea el Jefe de
    la Asesoría Letrada o la medida aconsejada sea la
    destitución, art. 218 in fine.-

    Asimismo, es preceptiva la intervención de la
    Comisión Nacional del Servicio Civil, en último
    término, es decir, luego del dictamen fiscal, si la
    sanción aconsejada es la destitución, Ley 15757,
    art. 7 lit. c, art. 219 del D. 500/91 –

    Fuera de las hipótesis descriptas, el jerarca
    podrá solicitar la intervención de esos
    órganos como diligencia para mejor resolver.-

    Los dictámenes de la Fiscalía y de la
    Comisión del Servicio Civil, no son vinculantes porque el
    jerarca respectivo podrá apartarse de ellos mediante acto
    fundado

    j) VENIA DEL SENADO O DE LA COMISION
    PERMANENTE

    De acuerdo al art. 168 Nral. 10 de la
    Constitución de la República compete al Poder
    Ejecutivo, jerarca, destituir a los empleados de su sistema por
    las causales de ineptitud, omisión o delito necesitando
    para ello venia de la Cámara de Senadores o, en su receso,
    de la Comisión Permanente. La venia sólo
    corresponde cuando se trate de funcionarios presupuestados de la
    Administración Central, inc. 2do del art. 60 de la
    Carta.-

    No corresponde solicitarla cuando la Constitución
    los declara amovibles, o si la ley los califica de igual modo. En
    efecto, la Carta establece la amovilidad de los empleados
    militares y policiales, autorizando a la ley la extensión
    del régimen, art 168 nral 14

    Tampoco corresponde solicitar la venia respecto a los
    funcionarios de carácter político o de particular
    confianza y los CONTRATADOS

    Retomando el análisis , el Senado o la
    Comisión Permanente en su caso tienen un plazo de 90
    días para expedirse y, si no lo hicieren, el Poder
    Ejecutivo podrá prescindir de la venia solicitada a los
    efectos de la destitución.

    k) CADUCIDAD DEL SUMARIO: EFECTOS Y VIGENCIA
    TEMPORAL

    El art. 223 del D. 500/91 dispone: " El vencimiento de
    los plazos previstos para los procedimientos disciplinarios no
    exonera a la Administración de su deber de
    pronunciarse.

    No obstante, dichos procedimientos se clausurarán
    si la Administración no decide sobre el fondo en el plazo
    de dos años contados a partir de la resolución que
    dispone la instrucción del sumario. El cómputo del
    plazo referido en el inciso anterior se
    suspenderá:

    a) por un término máximo de sesenta
    días durante la tramitación de la ampliación
    o revisión sumarial;

    b) por un plazo máximo de treinta días en
    cada caso para recabar los dictámenes de la
    Fiscalía de Gobierno competente y de la Comisión
    del Servicio Civil cuando corresponda;

    c) por un plazo máximo de noventa días
    durante el cual el Senado tiene a su consideración el
    pedido de venia constitucional para la
    destitución.

    Lo dispuesto en el inciso precedente no será de
    aplicación en el caso de funcionarios procesados o
    condenados por la justicia
    penal".

    Analicemos la disposición:

    a) La Caducidad no se aplica: 1) a los funcionarios
    procesados o condenados por el Poder judicial
    penal. 2) A las investigaciones administrativas. 3) los sumarios
    por enfermedad porque los mismos no tienen naturaleza
    disciplinaria. 4) cuando el disciplinado lo solicite para
    proteger su buen nombre de acuerdo al Derecho de dignidad y el
    honor.-

    b) El sumario caduca a los dos años, contados
    desde el acto que lo dispuso, si no se resuelve el fondo del
    asunto mediante el acto principal final. Por ello no se
    contabiliza el plazo que resuelve los eventuales recursos
    administrativos y la acción
    de nulidad

    Por lo expuesto, la caducidad opera si en dos
    años no existe resolución sobre el fondo del
    sumario. No se exige un acto administrativo definitivo o firme.-
    El plazo se suspende de acuerdo a la la disposición
    transcripta que es sumamente clara y determina el archivo de las
    actuaciones

    l) ETAPA DECISORIA

    Efectuados todos los trámites descriptos,
    corresponde que el jerarca dicte el acto principal que decida el
    fondo del asunto.-

    La resolución podrá exonerar de culpa al
    imputado o declararla y establecer la sanción que
    razonablemente a la falta corresponda. También
    podrá disponer el archivo en virtud de haberse operado la
    caducidad.

    Asimismo, en el acto se resolverá, de
    corresponder, sobre la devolución o no de los sueldos
    retenidos en el supuesto de suspensión preventiva. Si el
    sumario termina con la destitución no se devolverá,
    "en ningún caso" los medios sueldos retenidos, art.
    222.-

    De acuerdo al art. 221 se debe comunicar la
    resolución al Registro de Sumarios Administrativos y,
    también corresponde efectuar las comunicaciones internas
    del caso.-

    El art. 226 impone la obligación de trasladar a
    los funcionarios que desempeñan tareas en áreas
    relativas a la Actividad financiera, sancionados con SUSPENSION.
    La medida se impone por razones de mejor servicio y por ello no
    es una sanción acumulativa.

    Para finalizar corresponde tener presente que el art. 41
    del Decreto 30/03 estableció la obligación del
    jerarca, a quien competa resolver sobre las investigaciones de
    las que resultare la posible configuración de un delito de
    disponer la inmediata denuncia policial o judicial de acuerdo al
    177 del Código Penal en la redacción dada por la
    ley 17.060.

    ll) NOTIFICACION

    El acto principal debe notificarse personalmente a
    quienes corresponda mediante el procedimiento establecido en los
    arts. 91 y siguientes del Decreto 500/91 en lo que fuera
    aplicable, art. 221 inc. 1.-

    m) RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y ACCION DE
    NULIDAD

    El legitimado activo agraviado por el acto podrá
    alzarse contra el mismo mediante los recursos administrativos
    correspondientes y ocurrir al T.C.A. de acuerdo a las normas
    constitucionales, legales y reglamentarias a las que nos
    remitimos.-

    n) INADECUACION DE LA SANCION A LA FALTA: CAUSAL DE
    NULIDAD

    La Administración debe, cometida una falta,
    castigarla mediante una sanción que guarde
    proporcionalidad con aquélla .

    Por lo expuesto, aun en ausencia del sistema de
    tipificación de las faltas con sus respectivas sanciones,
    que limitan ostensiblemente la discrecionalidad sancionatoria,
    ésta, de cualquier manera se encuentra limitada por el
    principio de proporcionalidad. El lector observará que
    siempre nos referimos al principio de proporcionalidad, porque
    así preferimos denominarlo en el Derecho Disciplinario, en
    virtud de su claridad de concepto en esta sede. La
    proporcionalidad entre el supuesto de hecho y la medida no es
    otra cosa que la razonabilidad que todo acto debe guardar para
    conformarse con el fin debido: en sede disciplinaria conservar el
    orden y buen funcionamiento del servicio
    administrativo.-

    ñ) NON BIS IN IDEM

    El principio "non bis in idem" es un principio general
    de Derecho de valor constitucional. El art. 173 del D. 500/91 lo
    define diciendo que "ningún funcionario será
    llamado a responsabilidad disciplinaria más de una vez por
    un mismo y único hecho que haya producido… sin perjuicio
    de la responsabilidad penal, civil o política
    coexistentes".-

    La norma dispone pues, que una misma falta no puede ser
    sancionada dos veces sin perjuicio de las sanciones que se
    generen en sede penal, civil o política –

    En síntesis,
    las normas de la más alta jerarquía prohiben que un
    funcionario sea sancionado dos veces en sede administrativa por
    un mismo hecho, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles o
    políticas que del mismo puedan derivarse

    6) FUNCIONARIOS SOMETIDOS (NO CONDENADOS) AL PODER
    JUDICIAL PENAL

    A) CONCEPTO: AUTONOMIA DEL PROC. SUMARIAL RESPECTO AL
    PENAL

    El art. 231 del D. 500/91 dice:" Las disposiciones que
    anteceden no obstan al NECESARIO ejercicio de la competencia
    administrativa Independiente ( más técnico es
    autónoma) de la judicial, para instruir sumarios y
    disponer las cesantías que correspondan sin esperar
    fallos judiciales, en los casos CLAROS de conducta incompatible
    con la calidad de funcionarios públicos…" Por ello no
    existe total independencia.-

    Continuando con el análisis corresponde decir que
    el Decreto 30/03 estableció, en el art. . 39 de ese cuerpo
    reglamentario, que " El sometimiento a la justicia penal de un
    funcionario público no obsta al necesario ejercicio de la
    competencia del organismo respectivo, independientemente de la
    judicial, para instruir los procedimientos internos y adoptar las
    decisiones que correspondan en virtud de las faltas
    disciplinarias que se comprobaren en la vía administrativa
    con arreglo a derecho". La norma, en nuestro concepto no agrega
    nada, aunque, quizás, quiso eliminar algo que no era
    conveniente derogar.

    En síntesis corresponde decir:

    a) El principio general es la autonomía de los
    procedimientos administrativo y penal

    b) Sin perjuicio de ello, a veces, la sentencia penal
    determina el actuar de la Administración.

    c) Si la conducta del agente no ha sido tipificada
    penalmente pero constituye una falta administrativa, el hecho es
    pasible de sanción disciplinaria.–

    d) La Administración puede sancionar o exonerar
    de culpa "sin esperar fallos judiciales en los casos CLAROS"
    comprobados en el procedimiento sumarial

    e) Por lo expuesto, cuando el funcionario se encuentre
    sometido al fuero penal, se deberá observar cada caso
    concreto, teniendo presente que la Administración no puede
    esperar fallos del Poder Judicial que demoren más de dos
    años por el Derecho del ser humano a una justicia de los
    hombres en tiempo. Ese es el motivo de la clausura o caducidad
    que debe considerarse, en la especie, como un límite moral
    de oportunidad.-

    B) REGULACION CONCRETA EN EL D.
    500/91,

    La simultaneidad de un procedimiento penal y otro
    disciplinario puede tener origen en la denuncia penal o policial
    efectuada por el jerarca administrativo o, por la
    comunicación de aquellos a éste.- Cuando el Poder
    Ejecutivo tome conocimiento del sometimiento de un funcionario al
    fuero penal, apreciará las circunstancias del caso y
    dictará las medidas que a su juicio correspondan.
    Así, podrá disponer que el procesado sin
    prisión continúe en su cargo o que pase
    transitoriamente a desempeñar otras tareas. También
    podrá suspenderle preventivamente con retención
    total o parcial de sueldo, entendiéndose que el no
    desempeño de las funciones, apareja, por lo menos, la
    retención de la mitad de los haberes. Si por sentencia se
    declara que no hubo lugar a los procedimientos deberá
    restituirse lo retenido. No les corresponde este beneficio a los
    que obtengan la remisión procesal por gracia,
    amnistía o sobreseimiento, Dec. Ley 10329, art. 1 y D. 500/91
    art. 227.

    En el supuesto de que el funcionario sea procesado con
    prisión se podrá retener hasta la totalidad del
    salario, Decreto-Ley 10329 art. 3 y D. 500/91 art.
    229.-

    El art. 228 del D. 500/91, citando al art. 2 del
    Decreto-Ley 10329 y en concordancia con el Nral. 2 del art. 91
    del Código Penal dispone que si el Juez decreta la
    suspensión se le retendrá la mitad del salario. La
    facultad es de dudosa constitucionalidad porque permite al Juez
    tomar una medida administrativa aplicable a un funcionario que
    pertenece a otro Poder . Sin embargo se considera la
    opinión de Sayagués que entiende que en el supuesto
    no habría violación del principio de
    Separación de Poderes.

    Para finalizar corresponde destacar que cuando el
    funcionario es procesado o condenado por el fuero Penal, el
    sumario no caduca, art. 223 in fine del D. 500/9, .

    Lo expuesto debe entenderse sin perjuicio de lo que se
    dirá a continuación.-

    C) DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN O SUS
    FUNCIONARIOS

    En este apartado observaremos, independientemente de la
    existencia o inexistencia de condena, la relación
    existente entre el Derecho Penal y el Derecho Administrativo
    Disciplinario, en el supuesto de delitos contra la
    Administración o sus funcionarios

    El bien jurídico tutelado en estos supuestos es,
    por un lado el interés público y, por otro, el
    funcionamiento normal y prestigio del Estado, en sentido amplio,
    frente a la sociedad, incluido el de sus agentes, que representa,
    y ante quién debe rendir examen.-

    El sumario administrativo por delitos vinculados al
    ejercicio de la función pública tiene algunas
    importantes particularidades que son dignas de destaque y que
    surgen, en primer lugar, del Decreto 486/02, entre otras:
    :

    1. La separación del cargo se decreta con
      retención total de haberes.
    2. No rige el límite máximo de seis
      meses de suspensión preventiva.-

    Debe tenerse presente que respecto de los DERECHOS
    JUBILATORIOS el apartado 1 del art. 39 de la ley 9940, en la
    redacción dada por el art. 14 de la ley 12381, establece
    que sólo los delitos cometidos contra la
    Administración Pública, o conexos a la
    función, PODRIAN traer aparejada la pérdida de LA
    CAUSAL JUBILATORIA.

    D) DELITOS AJENOS A LA
    ADMINISTRACIÓN

    La solución general, y extrema, la encontramos,
    por ejemplo, en la Sent. 952/99 del TCA que falló
    diciendo: " Se promueve anulación de(…), mediante la
    cual se destituye de su cargo en la Dirección General
    (…) por la causal de "Delito". El hecho de que la
    Administración haya dispuesto la destitución por la
    causal de delito, antes de que recayera la sentencia de condena
    en la causa penal…" no invalida el acto resistido. Esta
    jurisprudencia se comparte si no se destituye por delito. La
    destitución sólo puede efectuarse si se comprueba
    falta administrativa, suficientemente motivadora de la
    decisión o, si por las circunstancias de los hechos, queda
    probado que el funcionario perdió idoneidad para el
    ejercicio del cargo. No se puede destituir por delito si
    éste no se declara por la sede competente , salvo que
    alguien entienda que la Administración tiene esa
    competencia.-

    7) FUNCIONARIOS CONDENADOS POR EL FUERO
    PENAL

    Sin perjuicio de haber adelantado algunas conclusiones
    en los apartados precedentes respecto a los delitos contra la
    Administración ajenos a ésta, corresponde ingresar
    al estudio concreto de los funcionarios condenados penalmente. Se
    analizará la inhabilitación y la suspensión,
    porque, toda condena por cualquier delito, debería, de
    principio, motivar la destitución.-

    Así, la pena de:

    A) INHABILITACION para el desempeño de un cargo
    público, impuesta como principal o accesoria a la de
    penitenciaría, produce la extinción de la
    relación funcional, art. 75 y 76 del Código Penal
    En este supuesto es necesario dictar un acto que, motivado en la
    decisión judicial, declare la cesantía del
    condenado. La Administración, constatado el motivo, debe
    actuar en consecuencia, art. 14 del Decreto de 14/2/51

    B) SUSPENSION impuesta como principal o como pena
    accesoria a la de prisión, NO PRODUCE, la pérdida
    de una cualidad esencial para ser funcionario
    público.-

    Sin embargo, la condena por delito podría motivar
    el acto destitutorio porque se afecta la imagen de la
    Administración, art. 78 del Cod. Penal y art. 20 del D.
    S/N de 14/3/907 que dispone que la condena a una pena mayor de 6
    meses de prisión es causa de destitución

    8) APLICACION DE SANCIONES SIN NECESIDAD DE INSTRUIR
    SUMARIO ADMINISTRATIVO

    El tema se encuentra regulado en el Decreto-Ley 10388,
    art. 18 y en el D. 500/91 art. 171. Para que se aplique una
    sanción sin instruir un sumario administrativo se
    necesita:

    a) Falta administrativa evidente y notoria

    b) Que se conozca fehacientemente al funcionario que
    incurrió en responsabilidad

    c) Que se dé la oportunidad de articular defensa
    con anterioridad a la imposición de la medida
    disciplinaria

    d) Por ello , es necesaria la documentación de las actuaciones en
    expediente

    CONCLUSIONES

    1. El Derecho Disciplinario Administrativo es el
      conjunto de principios y normas constitucionales, legales y
      reglamentarias que regulan el Poder y el Procedimiento
      Disciplinario de la Administración.-
    2. El Procedimiento Disciplinario Administrativo es un
      procedimiento Administrativo especial, punitivo e interno,
      instrumentalmente destinado a conservar el orden y correcto
      funcionamiento de la Administración.-
    3. Le son aplicables los principios del Procedimiento
      Administrativo Común, en lo pertinente, sin perjuicio de
      los propios que se derivan de su especialidad.
    4. El Poder Disciplinario es la facultad otorgada a la
      Administración, para aplicar sanciones, mediante un
      procedimiento, con el fin de mantener el orden y funcionamiento
      del servicio. Sus elementos son: los sujetos, el objeto, el
      motivo y el fin.-
    5. El Procedimiento Disciplinario se desarrollará
      cuando existan irregularidades que violen los deberes
      funcionales y mientras exista relación
      funcional.-
    6. Existen diversos procedimientos disciplinarios
      administrativos. Los más importantes son la
      Investigación y el Sumario Administrativo
      General.-
    7. Podría establecerse un órgano con
      competencia nacional, que no pertenezca a ningún Poder
      del Estado, para desarrollar el procedimiento disciplinario, a
      semejanza de lo que acontece en el derecho disciplinario
      alemán, colombiano o venezolano. De no ser así ,
      como solución parcial, podría establecerse la
      hipótesis del denominado derecho disciplinario
      preferente, externo, esto, es con fuero de atracción
      .
    8. De no existir regulación clara y precisa
      aplicable a un tema concreto en el Derecho Disciplinario, se
      estima que la añeja y desarrollada rama del Derecho
      Sancionatorio por naturaleza puede aplicarse, en lo pertinente,
      en el Derecho Penal Administrativo teniendo presente los
      principios propios de esta rama del Derecho
      Público
    9. No existe norma alguna que permita considerar que
      quien miente en un sumario administrativo, cuando reviste
      calidad de imputado o sumariado, pueda incurrir en falta
      punible, cuando para defenderse legítimamente contra una
      determinada imputación, afirma lo falso o bien oculta lo
      verdadero..
    10. El secreto del sumario para todos los funcionarios,
      incluido el disciplinado y el jerarca, protege el bien
      común y el prevalente derecho a la intimidad del
      sumariado

    BIBLIOGRAFÍA

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    Welsel; Hans: Derecho Penal Alemán, Santiago de
    Chile 1976

     

    Por

    PROF DR. RUBEN FLORES DAPKEVICIUS

    PROF. DERECHO ADMINISTRATIVO Y CONSTITUCIONAL
    URUGUAY

    EX ASESOR LETRADO EN LA PRESIDENCIA DE LA
    REPUBLICA

    JEFE DE LA ASESORIA LETRADA DE OSE

    MI MUY RESUMIDO CURRICULUM ES EL QUE
    SIGUE

    NOMBRE: Ruben Rodolfo FLORES Dapkevicius

    FECHA NACIMIENTO: 28 de julio de 1962 , en Montevideo
    Uruguay

    * PROFESION: Doctor en Derecho y Ciencias
    Sociales

    * PROFESOR DE
    DERECHO ADMINISTRATIVO UNIVERSIDAD DE LA
    REPUBLICA (UR.)

    *PROFESOR DE DERECHO
    CONSTITUCIONAL UR

    • PROFESOR DEL MASTER DE DERECHO ADMINISTRATIVO
      ECONOMICO DE LA UNIVERSIDAD DE MONTEVIDO
    • Ex Asesor Letrado en la Presidencia de la
      República Oriental del Uruguay y Jefe de la
      Asesoría Letrada de las Obras Sanitarias del Estado
      (OSE), persona estatal que, esencialmente, industrializa y
      comercializa agua
      potable.-

    LIBROS PUBLICADOS RESPECTO TEMAS DE LA MATERIA DE
    DERECHO PUBLICO

    1. EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, EDITORIAL NUEVA
      JURIDICA, MDEO. 1998
    2. ANALISIS DE LA JURISPRUDENCIA SOBRE CONTRATACION
      ADMINISTRATIVA, MDEO. 1999,
    3. ACCION DE AMPARO, NUEVA JURIDICA, MDEO.
      1999
    4. DECRETO 500/91, ( REGLA EL PROCEDIMIENTO
      ADMINISTRATIVO COMUN Y DISCIPLINARIO) ANOTADO Y CONCORDADO,
      NUEVA JURIDICA MDEO. DEL 2000
    5. PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO, Mdeo. 2000
    6. MANUAL TEORICO PRACTICO DE CONTRATACIÓN
      ADMINISTRATIVA, INCLUYE EL TOCAF ANOTADO Y CONCORDADO, B de F,
      Buenos. Aires. 2003
    7. DECRETO 500/91 ACTUALIZADO AMALIO FERNANDEZ, MDEO.
      2003
    8. DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO: EL PROCEDIMIENTO
      DISCIPLINARIO, 2DA. EDICION AMPLIADA Y ACTUALIZADA, AMALIO
      FERNANDEZ, MDEO. 2004
    9. AMPARO, HABEAS
      CORPUS Y HABEAS DATA, B DE F, BUENOS AIRES 2004
    10. TOTAL NUEVE LIBROS
    11. TAMBIEN, tengo publicados alrededor de cien
      artículos en mi país y en el exterior en revistas
      especializadas en derecho público o en Derecho en
      general
    12. Participación en múltiples congresos
      sobre el Derecho, Informática, Negociaciones, Calidad Total,
      etc

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