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El Departamento de Propiedad Industrial de Chile




Enviado por marcos



    Documento presentado en el 
    Seminario de
    la OMPI para el Poder Judicial de
    Chile en materia de
    Propiedad Industrial

    1. Naturaleza jurídica y
      competencia del Departamento de Propiedad
      Industrial
    2. Procedimientos
      contenciosos
    3. Vinculaciones entre el Depto de
      Propiedad Industrial y los Tribunales Ordinarios de
      Justicia
    4. Notas

    INTRODUCCION
     

    La administración directa de la propiedad
    industrial en Chile está entregada fundamentalmente a dos
    órganos: el Departamento de Propiedad Industrial (en
    adelante DPI) y el Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial (en
    adelante HTAPI). La vinculación entre dichos
    órganos no es de dependencia subordinada, sino
    estrictamente de jerarquía jurídico-procesal,
    relación que se hace efectiva a través del
    ejercicio del recurso jurisdiccional de
    apelación.[1]

    El presente trabajo se
    centrará únicamente en el primero de dichos
    órganos, el Departamento de Propiedad Industrial, y
    específicamente en una de las materias asignadas por el
    legislador a dicho órgano —las funciones de
    tribunal especial—, sin perjuicio de detenernos brevemente
    en una referencia a sus funciones estrictamente
    administrativas.

    1. NATURALEZA
    JURÍDICA Y COMPETENCIA DEL
    DEPARTAMENTO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL  

    a) Naturaleza jurídica y
    competencia

    El Departamento de Propiedad Industrial, dependiente del
    Ministerio de Economía, Fomento y
    Reconstrucción, es el servicio
    público al cual le compete, de conformidad con lo
    dispuesto en los arts. 3 inciso 1º y 17 inciso 1º de la
    Ley 19.039 (en
    adelante, Ley de Propiedad Industrial),[2] la tramitación
    de las solicitudes, el otorgamiento de los títulos, la
    substanciación de cualquier reclamación relativa a
    los derechos de
    propiedad industrial y demás servicios
    relativos a esta materia.

    El DPI está estructurado en tres subdepartamentos,
    que corresponden a igual número de funciones:

    a) Registro de
    marcas
    comerciales, a cargo del Conservador de Marcas;

    b) Registro de patentes de invención, modelos de
    utilidad y
    diseños industriales, a cargo del Conservador de Patentes;
    y

    c) Substanciación y proposición de fallo en
    procesos
    contenciosos de propiedad industrial, a cargo del Secretario
    Abogado.

    Las atribuciones del DPI pueden dividirse en dos grandes
    esferas: atribuciones estrictamente administrativas y
    atribuciones de orden jurisdiccional; ambas se traducen,
    naturalmente, en sendos marcos de competencia.

    El DPI actúa como órgano meramente
    administrativo
    en lo relativo a la tramitación de
    solicitudes de privilegios industriales (patentes de
    invención, modelos de utilidad, diseños
    industriales, marcas comerciales y frases de propaganda),
    funciones en donde no sólo interviene como órgano
    registral de tales privilegios, sino también como ente
    tutelar de privilegios previamente inscritos o registrados.
    Concretamente, y siempre como órgano administrativo puro y
    simple, el DPI tiene la siguiente competencia: conocer y
    resolver

    las solicitudes de marcas comerciales (art. 3 Ley de
    Propiedad Industrial); llevar los registros de
    marcas comerciales (art. 21 Ley de Propiedad Industrial y 93 ss
    Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial); otorgar
    títulos y certificados (art. 3 Ley de Propiedad Industrial
    y 94 Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial); informar a
    los tribunales del crimen acerca de las materias que éstos
    soliciten, antes de dictar sentencia (por mandato expreso del
    art. 16 inc. 2º Ley de Propiedad Industrial).

    La competencia de carácter jurisdiccional
    arranca de las atribuciones del DPI para conocer y resolver los
    litigios relativos a la propiedad industrial. En este sentido, se
    trata de un tribunal especial,[3] – [4] aunque la Ley
    de Propiedad Industrial no le reconoce de manera expresa esta
    última calidad o
    naturaleza, pero la conclusión es evidente a virtud de una
    interpretación sistemática de la ley
    19.039, especialmente en lo concerniente a las atribuciones
    jurisdiccionales en procedimientos de
    oposición o nulidad de privilegios industriales.[5] Por
    otro lado, tribunal es todo órgano encargado de
    administrar justicia, el
    cual puede o no pertenecer al poder
    judicial. En tanto tribunal especial, obviamente, no integra este
    último poder, pero puede considerarse contemplado en el
    art. 5 inciso 4º del Código
    Orgánico de Tribunales.[6] Como tribunal, el DPI tiene la
    siguiente competencia: conocer y fallar los juicios de
    oposición a una solicitud de inscripción de
    privilegio industrial, los juicios de nulidad de registros, los
    juicios de nulidad de transferencias, y, en general, cualquier
    reclamación relativa a la validez o efectos de un registro
    de privilegio industrial o de derechos de propiedad industrial en
    general (art. 17 inciso 1º Ley de Propiedad
    Industrial).

    b) Características en cuanto tribunal y
    características de la competencia jurisdiccional

    Determinado, pues, su carácter de tribunal, el DPI —en
    cuanto órgano jurisdiccional— es un tribunal
    unipersonal, desde que está constituido por un solo juez,
    que es el Jefe del Departamento. Además, de acuerdo a la
    extensión de su competencia, como ya se ha adelantado, es
    un tribunal especial y también reviste el carácter
    de tribunal permanente, pues funciona de manera continua y
    regular. Finalmente, es un tribunal de derecho, dado que los
    asuntos sometidos a su conocimiento
    se tramitan y fallan conforme a la ley. Lo anterior no significa
    que el Jefe del DPI deba necesariamente ser abogado (la ley no lo
    exige), pero, en cuanto funcionario administrativo, responde por
    sus actos en el ejercicio de sus atribuciones, tanto en aspectos
    de responsabilidad disciplinaria (reglas del Estatuto
    Administrativo), como también, a mi juicio,
    responsabilidad penal (art. 76 de la Constitución Política de la
    República, 324 de Código Orgánico de
    Tribunales) y civil (arts. 325 y 326 de citado Código
    Orgánico, estos últimos que son aplicación
    de las reglas generales).

    En lo concerniente a la competencia contenciosa del DPI, se
    trata de una competencia absoluta, puesto que está
    establecida por razones de interés
    público, por la cual no puede renunciarse. El único
    factor de competencia considerado es la materia (naturaleza del
    negocio sometido a conocimiento del tribunal), mientras que el
    territorio del DPI es toda la República, razón por
    la cual no son procedentes las competencias
    delegadas (exhortos) ni prorrogadas. Además, se trata de
    una competencia especial (sólo conoce asuntos
    determinados, según su naturaleza), de primera instancia
    (conoce los asuntos tanto en los hechos como en el derecho, en
    tanto que la segunda instancia es de competencia del HTAPI) y
    privativa, vale decir, que sólo corresponde al DPI, con
    exclusión de los demás tribunales.

    A continuación, se señala un resumen del
    procedimiento
    administrativo registral de un privilegio industrial. Cabe
    aquí prevenir que la normativa preferente aplicable se
    encuentra contenida en la Ley de Propiedad Industrial y su
    Reglamento. Igualmente son aplicables las fuentes
    formales del derecho
    administrativo, especialmente lo concerniente a la teoría
    del acto administrativo (procedimental y terminal).

    a) Inicio del procedimiento

    El interesado presenta la solicitud de inscripción del
    privilegio en formularios
    especiales, con los datos y
    demás antecedentes especiales requeridos por la normativa
    del ramo. Además, en el caso de las marcas comerciales,
    debe acreditar haber enterado en arcas fiscales un tributo que
    varía según el tipo y número de privilegios
    solicitados.[7] Desde ese momento, se asigna número y
    fecha a la solicitud, lo cual se traduce en una prioridad o mejor
    derecho, frente a solicitantes posteriores de privilegios iguales
    o semejantes.  

    b)  Examen preventivo

    Esta etapa es propia de las solicitudes de marcas comerciales
    y tiene por objeto la realización de un examen de la
    solicitud, por el Conservador de Marcas, tanto en los aspectos
    puramente formales, como también una suerte de examen de
    registrabilidad provisorio.

    Lo anterior significa que el privilegio solicitado puede ser
    aceptado a tramitación (cuando la solicitud, formalmente
    correcta, no incurre evidentemente en ninguna causal de
    irregistrabilidad) o bien rechazado a tramitación (cuando
    no se cumpla con algún requisito formal —habiendo
    sido apercibido para ello— o cuando se evidencie alguna
    causa de irregistrabilidad que afecte al privilegio
    solicitado).[8]

    Si la solicitud es rechazada a tramitación, el
    solicitante puede ejercer los recursos legales
    (recurso de reclamación ante el Jefe del DPI y recurso de
    apelación para ante del HTAPI)[9]. En cada caso, el
    órgano superior podrá, a su vez, confirmar o
    revocar la resolución recurrida (lo cual se
    traducirá en una aceptación o rechazo a
    tramitación, según cual sea el caso). Cabe destacar
    que la interposición de recursos de apelación
    requiere del patrocinio de un abogado habilitado para el
    ejercicio de la profesión, amén de la carga de
    designar un mandatario judicial.

    Para el evento de que la solicitud sea aceptada a
    tramitación (por resolución firme), entonces se
    sucede la siguiente etapa procedimental: la publicación de
    la solicitud.

    c)  Publicación

    Dentro de determinado plazo contado desde la fecha en que la
    solicitud es aceptada a tramitación, debe publicarse un
    extracto de la misma en el Diario Oficial, a costa del
    peticionario. El no cumplimiento de este trámite en
    tiempo y
    forma, conduce a que la solicitud se tenga por no presentada.

    La formalidad en comento consiste en una medida de publicidad cuya
    finalidad es poner en conocimiento de terceros interesados la
    existencia de la solicitud de privilegio industrial ya aceptada a
    tramitación, quienes podrán ejercer sus derechos
    como legítimos contradictores, a través de la
    presentación de una oposición a la
    inscripción del privilegio (evento que torna contencioso
    el trámite, teniéndose al oponente como demandante
    y al solicitante como demandado).[10]

    Otro efecto relevante de la publicación del extracto
    radica en que desde esa fecha el expediente relativo a la
    solicitud del privilegio pasa a ser público.

    d) Resolución definitiva

    En el evento que la solicitud no sea objeto de
    oposición, corresponde entonces al Jefe del DPI dictar la
    resolución definitiva de aceptación o rechazo al
    registro. La aceptación será imperativa cuando no
    afecte a la solicitud ninguna causa de irregistrabilidad[11]; por
    el contrario, si la solicitud incurre en alguna de dichas
    causales, obviamente ésta será rechazada.

    En contra de la resolución definitiva del Jefe del DPI
    procede el recurso de apelación, para ante el HTAPI[12],
    tribunal que, conociendo del recurso, puede confirmar o revocar
    la resolución recurrida. Contra el fallo del TAPI se puede
    deducir recurso de queja ante la Excma. Corte Suprema.

    e)  Inscripción del privilegio

    Aceptado el registro del privilegio, por resolución de
    término, el interesado debe acreditar el pago de un
    tributo especial,[13] dentro de un determinado plazo, requisito
    cuyo incumplimiento provoca que se tenga por abandonada la
    solicitud.

    El titular de un privilegio industrial registrado tiene sobre
    el mismo un derecho de
    propiedad, que recae sobre un bien incorporal, mueble y
    comerciable.

    Cabe aquí señalar que el registro de marcas
    comerciales tiene una vigencia de 10 años, renovables de
    manera ininterrumpida, a solicitud expresa del titular[14]. Las
    patentes de invenci—n se conceden por un per’odo de
    15 a–os y los modelos de utilidad y diseños
    industriales por un plazo de 10 años, pero en todos estos
    casos, a diferencia de las marcas comerciales, no procede
    renovación (se trata de verdaderos monopolios entregados a
    personas determinadas por un cierto plazo).

    Los privilegios industriales otorgados (inscritos) se
    incorporan a registros especiales para cada tipo de privilegio,
    numerados correlativamente. En tales registros, además, se
    anota —a petición de parte interesada o por mandato
    de un órgano que ejerza jurisdicción— todo
    tipo de gravámenes y sus correspondientes alzamientos, los
    cambios de nombre del titular del registro y los contratos
    relativos al privilegio (contratos de licencia, de franchising,
    cesiones del privilegio,[15] etc.).

      3. PROCEDIMIENTOS
    CONTENCIOSOS  

     a) Normativa aplicable
    a los procedimientos litigiosos de propiedad industrial

    En primer término, los procedimientos contenciosos de
    competencia del DPI se rigen por la normativa especial
    contemplada en la Ley de Propiedad Industrial y su Reglamento. En
    subsidio de lo anterior, se aplica el derecho común
    procesal, contenido en las Disposiciones Comunes a todo
    Procedimiento y las normas del Juicio
    Ordinario de Mayor Cuantía (contenidas en los Libros I y II,
    respectivamente, del Código de Procedimiento Civil).

    En materia de derecho
    procesal supletorio, la práctica ha hecho aplicables
    ampliamente las reglas relativas a comparecencia en juicio
    (especialmente en lo concerniente a agencia oficiosa),[16]
    formación del expediente, notificaciones
    (únicamente en cuanto a la forma de las notificaciones
    personales —propiamente tal, subsidiaria y por
    avisos— y por el estado
    diario)[17], forma en que se decretan las actuaciones judiciales,
    plazos (legales y judiciales)[18], resoluciones (especialmente en
    lo tocante a medidas para mejor resolver, momento en que una
    resolución se encuentra firme, la cosa juzgada y los
    recursos de reposición y de aclaración,
    rectificación o enmienda), incidentes (en especial, sobre
    nulidades procesales), acumulación de autos,[19]
    desistimiento de la demanda y
    abandono del procedimiento.[20] – [21]

    En lo concerniente a reglas del Juicio Ordinario de Mayor
    Cuantía, se aplican ampliamente las relativas a
    excepciones dilatorias, menciones del auto de prueba, medios de
    prueba (tanto en su procedencia —se admiten todo tipo de
    medios probatorios contenidos en el Código de
    Procedimiento Civil, además de las pruebas
    propias en este tipo de materias,[22] con excepción de la
    prueba testimonial[23]—, formalidades para producir las
    pruebas y momento en que éstas deben ser solicitadas o
    producidas) y procedimientos posteriores a la citación a
    oír sentencia.[24]

    Todas estas remisiones al derecho procesal común no
    están impuestas de manera expresa por la normativa del
    ramo, sino que son producto de la
    práctica y la jurisprudencia
    de propiedad industrial.[25]

    Por último, conviene señalar que la normativa
    especial del ramo no señala expresamente si los procesos
    deben ser activados por las partes litigantes o bien
    oficiosamente por el tribunal. Durante otro tiempo se
    recurrió a una mixtura entre los sistemas
    dispositivo e inquisitivo, práctica que fue abandonada
    hace ya más de un año, al interpretarse que
    corresponde aplicar a la materia los principios
    generales del proceso, y que
    por ende es a las partes a quienes corresponde instar por la
    prosecución del juicio.

     b) Procedimiento por demanda de
    oposición

    Este procedimiento tiene lugar cuando cualquier persona
    interesada[26] (regularmente se trata de titulares de marcas
    previamente registradas, que son iguales o semejantes a la
    marca objeto
    de solicitud de inscripción, o bien de industriales que
    estiman que la solicitud presentada es igual o carece de nivel
    inventivo, con relación a productos o
    procedimientos que ellos ya utilizan) formula oposición a
    la solicitud. Los oponentes deben designar un abogado
    patrocinante y constituir mandato judicial. El plazo para deducir
    oposición es menor tratándose de marcas
    comerciales, y mayor, tratándose de patentes de
    invención, modelos de utilidad y diseños
    industriales, término que se cuenta desde la
    publicación de la solicitud en el Diario Oficial.

    La resolución que recae en la demanda de
    oposición (traslado) es notificada al solicitante mediante
    carta
    certificada. Este último, como se ha dicho, se considera
    demandado y queda sometido a la carga procesal de contestar dicha
    oposición (para lo cual también deberá
    designar un abogado patrocinante y constituir mandato
    judicial).

    En el caso de oposiciones a solicitudes de patentes (de
    invención, modelos de utilidad o diseños
    industriales), una vez vencido el término para deducir
    oposiciones, se ordena oficiosamente la práctica de un
    informe pericial,
    designándose un perito al efecto por el Jefe del DPI.
    Evacuado dicho dictamen, las partes tienen un plazo (120
    días) para presentar observaciones al informe,
    término prorrogable (por otros 120 días) a
    solicitud del interesado.

    El perito tiene un plazo de 120 días para emitir el
    dictamen, contados desde la aceptación del cargo,
    término prorrogable por otros 120 días, en los
    casos que, a juicio del Jefe del DPI, así lo
    requieran.

    A continuación, sigue el periodo de prueba, que se
    inicia con el correspondiente "auto" de prueba y termina con la
    resolución que cita a las partes a oír
    sentencia.

    La sentencia definitiva, que por mandato del legislador debe
    adecuarse en lo posible al art. 170 del Código de
    Procedimiento Civil, reviste un doble carácter o, por
    así decirlo, contiene dos decisiones: (a) por un lado,
    resuelve la contienda de intereses entre oponente y solicitante;
    y (b) además de lo anterior, se pronuncia acerca de la
    aceptación o rechazo definitivo del privilegio
    solicitado.[27] En la práctica, las sentencias definitivas
    son preparadas por abogados del SubDepartamento Jurídico,
    suscritas por el Secretario Abogado —mediante la formalidad
    de un informe-propuesta de fallo— y ratificadas por el Jefe
    del DPI.

    En contra de la resolución definitiva del Jefe del DPI
    procede el recurso de apelación, para ante el HTAPI[28],
    tribunal que, conociendo del recurso, puede confirmar o revocar
    la resolución recurrida. En contra del fallo del HTAPI se
    puede deducir recurso de queja ante la Excma. Corte Suprema.

     c) Procedimiento por demanda de nulidad

    c.1. Referencia a las causales de nulidad de los registros
    de privilegios industriales

    De conformidad a la Ley de Propiedad Industrial, procede la
    declaración de nulidad de un registro de privilegio
    industrial, según determinadas causales que varían
    según el tipo de privilegio de que se trate.

    Para el caso de las marcas comerciales, procede la
    declaración de nulidad cuando el signo distintivo infringe
    alguna de causales de irregistrabilidad de marcas (arts. 20 y 26
    Ley de Propiedad Industrial); se trata, pues, de
    afectación a requisitos negativos. En el caso de las
    invenciones, modelos de utilidad y diseños industriales,
    procede la nulidad cuando el objeto de la inscripción no
    reúne los requisitos de patentabilidad (requisitos
    positivos) o bien cuando se incurre en una causal de
    irregistrabilidad de tales privilegios (requisitos
    negativos).[29] – [30]

    c.2. Procedimiento de nulidad

    A diferencia de la demanda de oposición (cuyo
    término de prescripción es muy breve), el plazo
    para formar una relación jurídico-procesal con
    pretensión de nulidad de un privilegio registrado
    (prescripción de la acción)
    es bastante más extenso. Para el caso de las marcas
    comerciales, dicho término es de 5 años, contados
    desde la fecha del registro;[31] en el caso de las patentes de
    invención, modelos de utilidad y diseños
    industriales, el plazo es de 10 años.[32]

    En general, el procedimiento de nulidad es, en lo
    demás, similar al juicio de oposición (periodo de
    discusión, de prueba y de sentencia), con la salvedad que
    la demanda de nulidad y su proveído son notificados
    conforme a lo dispuesto en los arts. 40 y siguientes del
    Código de Procedimiento Civil (notificación
    personal
    propiamente tal, subsidiaria o por avisos). Otra diferencia, para
    el caso de nulidad de patentes (de invención, modelos o
    diseños), es que la designación de perito no recae
    en el Jefe del DPI, sino que se recurre a las reglas del Juicio
    Ordinario de Mayor Cuantía, con la correspondiente
    citación a una audiencia destinada al nombramiento de
    perito.

    La sentencia definitiva, que debe adecuarse en lo posible al
    art. 170 del Código de Procedimiento Civil y resolver la
    contienda de intereses sometida a conocimiento del DPI, puede
    acoger la demanda total o parcialmente (caso en el cual se
    ordenará la cancelación total o parcial del
    registro impugnado, según corresponda) o bien rechazarla
    (manteniéndose a firme, en ese caso, el registro objeto de
    la controversia). En la práctica, las sentencias
    definitivas también son preparadas por abogados del
    SubDepartamento Jurídico, suscritas por el Secretario
    Abogado —mediante la formalidad de un informe-propuesta de
    fallo— y ratificadas por el Jefe del DPI.

    En contra de la resolución definitiva del Jefe del DPI
    procede el recurso de apelación, para ante el HTAPI[33],
    tribunal que, conociendo del recurso, puede confirmar o revocar
    la resolución recurrida. En contra del fallo del HTAPI se
    puede deducir recurso de queja ante la Excma. Corte Suprema.

     d) Procedimiento por otro tipo de acciones
    jurisdiccionales de competencia del DPI

    Conforme a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley de Propiedad
    Industrial, como ya se ha señalado,[34] corresponde al DPI
    conocer y fallar, además de los mencionados juicios de
    oposición y de nulidad de privilegios, también los
    litigios de nulidad de transferencias y cualquier
    reclamación relativa a la validez o efectos de un registro
    de privilegio industrial[35] o a los derechos de propiedad
    industrial en general.

    Sin detenerse a analizar el sentido y alcance que debe
    asignarse a la expresión "nulidad de transferencias" y la
    verdadera competencia del DPI al respecto,[36] cabe destacar que
    la ley entrega a dicho órgano un marco de atribuciones
    bastante amplio y algo vago a la vez; sin embargo, puede
    sostenerse que tal competencia encuentra sus límites en
    las reglas generales de derecho. En efecto, quedan fuera de este
    amplio marco: (a) el
    conocimiento y juzgamiento de los delitos
    relativos a los privilegios industriales (arts. 16, 28, 29 Ley de
    Propiedad Industrial); (b) los procesos civiles que tienen por
    objeto perseguir las responsabilidad
    civil extracontractual y la indemnización de
    perjuicios correspondiente, derivadas de la
    comisión de un delito relativo a
    la propiedad industrial; y (c) las demás acciones
    relacionadas con hechos ilícitos (pero no típicos)
    que afecten los derechos derivados de un privilegio industrial
    (aquí se tratará normalmente de un antecedente para
    una eventual condenación de indemnización de
    perjuicios). Todos los supuestos anteriores, obviamente, son de
    competencia de la justicia ordinaria.

    Al margen de la señalada imprecisión respecto de
    este "resto" de competencia contenciosa del DPI, cabe destacar
    que tanto en la Ley de Propiedad Industrial como en su Reglamento
    no se prevé un procedimiento para conocer tal tipo de
    litigios. Este vacío legal, cuya solución a
    través de integración de la ley procesal podrá
    resultar discutible,[37] ha sido suplido en la práctica
    recurriendo a las reglas dispuestas para el procedimiento de
    nulidad de privilegios, asignándole así a dicho
    procedimiento el carácter de "juicio ordinario de
    propiedad industrial".[38]

    e) Los recursos procesales

    e.1. Recursos contemplados en la Ley de Propiedad
    Industrial

    La legislación de propiedad industrial contempla tres
    vías de impugnación de las resoluciones dictadas en
    los procesos del ramo, tanto administrativos como
    jurisdiccionales.

    El primero de ellos es extraordinario y propio de los procesos
    puramente administrativos, denominado recurso de
    reclamación, que procede en contra de las resoluciones
    dictadas por el Conservador de Marcas Comerciales mediante las
    cuales éste ha rechazado a tramitación una
    solicitud de ese tipo de privilegio, recurso al cual ya se ha
    hecho referencia en otro lugar.[39]

    Las otras dos vías de impugnación de
    resoluciones son el recurso de rectificación[40] y el
    recurso de apelación, los cuales, dada la redacción de la norma que los contiene
    (art. 17 incisos 3º y 4º de la Ley de Propiedad
    Industrial), proceden tanto en contra de las resoluciones
    dictadas en procesos meramente administrativos como
    también en las causas contenciosas.

    El recurso de rectificación procede cuando la
    resolución recurrida contiene o se funda en un manifiesto
    error de hecho y su plazo de interposición es de cinco
    días. Dado que la disposición no distingue, el
    recurso es procedente en contra de cualquier clase de
    resolución[41], sea la resolución definitiva por la
    cual el Jefe del DPI acepta o rechaza la inscripción de un
    privilegio, o bien sea otra resolución distinta de
    aquélla — de cualquier naturaleza— dictada
    durante la tramitación de un proceso
    administrativo o contencioso.

    Por su parte, el recurso de apelación tiene un campo de
    aplicación más reducido, pero
    paradójicamente más vago. En efecto, dicho recurso,
    a diferencia del analizado recurso de rectificación,
    sólo procede en contra de las resoluciones definitivas
    dictadas por el Jefe del DPI. La problemática radica en la
    interpretación de la frase "resoluciones definitivas",
    expresión que no se adecua a nuestra nomenclatura
    jurídico-procesal. Existe consenso en que la frase
    comprende la resolución por la cual el Jefe del DPI acepta
    o rechaza la inscripción de un privilegio industrial, sea
    tratándose de un proceso contencioso o no contencioso.
    Igualmente, los órganos jurisdiccionales de la propiedad
    industrial coinciden en que también son resoluciones
    definitivas aquellas dictadas en un proceso jurisdiccional que,
    sin resolver la contienda de intereses sometida a conocimiento
    del DPI, ponen término al juicio o hacen imposible su
    prosecución. Sin embargo, queda un campo abierto a la
    interpretación judicial en lo concerniente a las
    demás resoluciones dictadas en los litigios de propiedad
    industrial (resoluciones interlocutorias que no ponen
    término al juicio ni hacen imposible su
    continuación, autos y decretos), temática que
    afecta directamente a los órganos jurisdiccionales tanto
    de primera como de segunda instancia, dado que el recurso que nos
    ocupa se interpone para ante el HTAPI, por lo cual uno y otro
    tribunal deben efectuar un examen de admisibilidad.[42]

    El término para interponer este recurso es de 15
    días y se debe acompañar la documentación que acredite haberse
    consignado previamente un determinado tributo para ese
    efecto.[43]

    e.2. Recursos contemplados en la legislación
    jurídico-procesal común

    En este orden, se encuentran los recursos propios de la
    legislación procesal común, aplicables naturalmente
    a los procesos contenciosos de propiedad industrial, y que la
    práctica del ramo así lo ha reconocido
    acertadamente. Tales vías de impugnación son los
    recursos (a) de hecho, (b) de reposición y (c) de
    aclaración, rectificación o enmienda (contemplados
    en las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, contenidas en
    el Código de Procedimiento Civil).

    Cabe destacar que el citado recurso de aclaración,
    rectificación o enmienda del art. 182 del Código de
    Procedimiento Civil no es igual al simple de recurso de
    rectificación analizado más arriba. En efecto,
    mientras que el primero tiene por objeto "aclarar puntos oscuros
    o dudosos, salvar omisiones o rectificar errores de copia, de
    referencia o de cálculos numéricos", el segundo es
    un recurso que puede atacar derechamente, a mi juicio, el fondo
    de una resolución, puesto que su finalidad es corregir
    resoluciones "que contengan o se funden en manifiestos errores de
    hecho". Por otro lado, el primero no contempla un plazo para su
    interposición, mientras que el segundo sólo puede
    intentarse dentro del término fatal de cinco
    días.

    En otro tiempo se aceptó la interposición de
    recursos de queja en contra de las resoluciones del DPI dictadas
    en procesos contenciosos, para ser conocidos por la Excma. Corte
    Suprema de Justicia, como consecuencia de la superintendencia
    disciplinaria de dicho órgano sobre todos los tribunales
    de la Nación
    (art. 79 de la Constitución Política de la
    República). Actualmente, por mandato de la Ley 19.374[44]
    las resoluciones dictadas por el DPI ya no son impugnables
    directamente ante la Justicia Ordinaria por la vía del
    recurso de queja, al quedar éste limitado a las
    resoluciones que no son susceptibles de recurso alguno, ordinario
    o extraordinario (art. 545 inc. 1º del Código
    Orgánico de Tribunales), y ya se ha señalado que
    las resoluciones definitivas dictadas por el DPI siempre son
    recurribles de apelación.[45] – [46]

    Sin perjuicio de lo anterior, una mención especial
    merece la acción constitucional de protección (art.
    20 de la Constitución Política de la
    República), que, siendo procedente en contra de los actos
    ilegales o arbitrarios de la autoridad
    administrativa, se presenta como una vía de
    impugnación de cualquier acción u omisión
    ilegal o arbitraria en que pudiera incurrir el DPI, y que pudiera
    importar una privación, perturbación o amenaza en
    el ejercicio legítimo de algún derecho
    constitucional protegido por esta acción
    jurisdiccional (especialmente el derecho de propiedad). Por esta
    vía, sí puede considerarse contemplado un control de
    legalidad de
    los actos administrativos por parte de los tribunales superiores
    de justicia (Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y Excma.
    Corte Suprema).[47]

    e.3 Los recursos contemplados en la normativa
    jurídico-administrativa

    Conforme a las disposiciones de la Ley 18.575 (Orgánica
    Constitucional de Bases Generales de la
    Administración del Estado), las
    decisiones de la autoridad administrativa son impugnables dentro
    de la misma estructura
    administrativa, a través de los recursos de
    reposición y el denominado recurso jerárquico (art.
    9 del citado cuerpo legal).

    La citada normativa dispone, en lo pertinente, que "Los actos
    administrativos serán impugnables mediante los recursos
    que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de
    reposición ante el mismo órgano del que hubiere
    emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso
    jerárquico, ante el superior correspondiente, sin
    perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar." La
    procedencia de tales recursos estrictamente administrativos, que
    no exigen plazo de interposición, es pues evidente
    tratándose de actos dictados por DPI en procesos
    estrictamente administrativos. Parece discutible su procedencia
    en los procesos contenciosos en donde el referido órgano
    actúa como tribunal especial.[48]

     4. VINCULACIONES ENTRE
    EL DPI Y LOS TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA

    Podemos establecer tres
    canales a través de los cuales el DPI se relaciona
    directamente con los tribunales ordinarios de justicia: acciones
    jurisdiccionales cuyo conocimiento y fallo competen a estos
    últimos; órdenes de embargos o medidas precautorias
    sobre privilegios industriales inscritos en el DPI; e informes
    emitidos por el DPI a requerimiento de la justicia ordinaria.

    a) Acciones jurisdiccionales

    Ya se ha señalado[49] que los tribunales superiores de
    justicia (léase Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y
    Excma. Corte Suprema) son competentes para conocer y fallar los
    recursos de protección interpuestos en contra de todo acto
    arbitrario o ilegal en que eventualmente pudiera incurrir el DPI,
    concurriendo los demás presupuestos
    de dicho "recurso". Nada resta por agregar, pues, al
    respecto.

    A diferencia del DPI, el HTAPI sí se relaciona
    directamente con la Excma. Corte Suprema, por la vía del
    recurso de queja, temática que no corresponde ser tratada
    aquí.

     b) Embargos y medidas precautorias sobre privilegios
    industriales registrados

    Una vía indirecta de vinculación entre el Poder
    Judicial y el DPI se realiza a través de las anotaciones
    que deben practicarse en los registros conservatorios de marcas
    comerciales, patentes de invención, modelos de utilidad o
    diseños industriales, producto de resoluciones emanadas de
    juzgados civiles y del crimen, que ordenan la traba de embargos o
    medidas precautorias sobre alguno de los referidos privilegios
    industriales, en cuanto bienes (reales
    e inmateriales) que son.

    c) Informes emitidos por el DPI a requerimiento de la
    justicia ordinaria

    Esta tercera vía de relación entre tribunales
    ordinarios y el DPI es la más directa y frecuente. Por su
    importancia, estimo conveniente dividir este apartado es dos
    temáticas: (i) la práctica usual, y (ii)
    vías de corrección de dicha práctica.

    (i) El art. 16 de la Ley de Propiedad Industrial,
    después de señalar que las figuras delictivas
    contempladas en dicho cuerpo legal se substancian conforme a las
    reglas del juicio ordinario sobre crimen o simple delito, agrega
    que "En estos procesos la prueba se apreciará en conciencia y
    deberá ser oído el
    Departamento [de Propiedad Industrial] antes de dictar
    sentencia."[50] Estamos, pues, frente a una disposición
    imperativa, que ordena la vista del DPI, en los procesos por
    delito de propiedad industrial, antes de la dictación de
    la sentencia. Los juzgados del crimen ciertamente dan
    cumplimiento a dicha disposición, pero normalmente
    acostumbran a consultar única y exclusivamente acerca de
    la efectividad de encontrarse registrado determinado privilegio,
    su titular y los demás datos del registro
    correspondiente.[51]

    Por excepción, algunos tribunales de la competencia
    penal solicitan un verdadero informe al DPI acerca del proceso
    que los ocupa, remitiendo al efecto copias autorizadas del mismo,
    ya en estado de sentencia. A mi juicio, es ésta la sana
    interpretación de la norma en comento y la correcta
    finalidad de la misma. En tales casos, los oficios son evacuados
    con una apreciación completa de la problemática de
    propiedad industrial, en base a los criterios técnicos de
    la materia, cuyo estudio y redacción es asumido en la
    práctica por el Abogado Jefe del SubDepartamento
    Jurídico. Se trata, por cierto, de una simple
    opinión, jamás vinculante para el juez del crimen,
    pero relevante en cuanto antecedente técnico.

    Sin embargo de lo expuesto, ni siquiera aún rescatando
    estos casos (de excepción) en que la información del DPI a los tribunales del
    crimen es completa, y suponiendo hipotéticamente que en
    todos los casos así fuere, difícilmente
    podríamos concluir que de esa manera se estaría
    desarrollando una verdadera y conveniente interrelación
    entre el DPI y los tribunales ordinarios.

    (ii) Es posible sostener que la información y
    opinión técnica del DPI a los juzgados de la
    competencia penal, en la fase final de los procesos del crimen,
    es lamentablemente tardía. En efecto, ya en ese estado, el
    tribunal de la causa eventualmente habrá adoptado
    decisiones (auto de procesamiento, acusación, embargos,
    incautaciones, etc.) para las cuales tal vez habría sido
    conveniente contar, entre los antecedentes, con una
    opinión técnica en una materia tan especial como lo
    es la propiedad industrial.

    La disposición del art. 16 citado señala que el
    DPI debe ser oído "antes de dictar sentencia", lo cual no
    significa, a mi entender, que necesariamente la vista en
    cuestión deba decretarse inmediatamente antes de dictar
    sentencia, sino que bien podría ordenarse en cualquier
    estado del juicio (cumpliéndose así, igualmente, el
    tenor de la disposición). Por otro lado, nada obsta a que
    el tribunal de la causa, oficiosamente, decrete uno o varios
    informes al DPI, cuando lo estime necesario o conveniente, antes
    de adoptar alguna resolución que pudiera requerir de
    asistencia técnica simplemente informativa. Esto
    último, naturalmente, también es aplicable a las
    cortes de apelaciones, cuando conocen de un proceso de propiedad
    industrial por la vía de la apelación.  

    [Fin del documento]

     NOTAS:

    [1] Los recursos
    procesales son analizados Infra, 3, e).

    [2] La Ley 19.039 fue publicada en el Diario
    Oficial, en su edición
    correspondiente al 25 de enero de 1991, y su entrada en vigencia
    data del 30 de septiembre de 1991.

    [3] En una sentencia de la Excma. Corte Suprema del
    año 1958 sólo por voto de minoría se
    reconoció el carácter de tribunal especial a la
    entonces Junta Arbitral (Revista de
    Derecho, Tomo LV, 2ª Parte, Sección 1ª,
    pág. 308).

    [4] En todo caso, don LUIS CLARO SOLAR
    reconocía esta cualidad de juez que ostenta el Jefe del
    DPI, en los siguientes términos: "En cuanto a las
    demás controversias civiles, como toda contienda entre
    partes, son naturalmente del resorte de la justicia civil
    ordinaria; y no vemos la conveniencia en convertir en juez al
    funcionario encargado del servicio administrativo de las marcas."
    (CLARO SOLAR, p 630, nota 189 in fine). En igual sentido,
    SANTIAGO LARRAGUIBEL, Tratado de Marcas Comerciales (1987), p
    165, Nº138.

    [5] Por ejemplo, la normativa del ramo utiliza las
    siguientes expresiones: partes (arts. 8 y 12 Ley de Propiedad
    Industrial), término probatorio (art. 8 Ley de Propiedad
    Industrial), medios de prueba (art. 12 Ley de Propiedad
    Industrial), juicio de marcas (art. 8 Ley de Propiedad
    Industrial), juicios (art. 17 Ley de Propiedad Industrial),
    debido proceso (art. 22 Reglamento de la Ley de Propiedad
    Industrial), procesos contenciosos (art. 74 inc. 4º
    Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial), etc.

    [6] Art. 5 inc. 4º COT: "Los demás
    tribunales especiales se regirán por las leyes que los
    establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las
    disposiciones generales de este Código".

    [7] En Anexo Nº2 se adjunta un listado de los
    derechos que deben pagarse durante la tramitación de un
    privilegio industrial.

    [8] Infra, Anexo Nº1, se transcriben las
    disposiciones relativas a causas de irregistrabilidad de
    privilegios industriales.

    [9] Cabe señalar que, tratándose de
    marcas comerciales, el funcionario encargado de aceptar o
    rechazar a tramitación es el Conservador de Marcas, de
    manera que, en contra de su resolución denegatoria de
    tramitación, procede el recurso de reclamación ante
    del Jefe del Departamento. En caso que dicho funcionario confirme
    la resolución recurrida, entonces es admisible el recurso
    de apelación para ante el HTAPI.

    [10] Ello no está señalado
    expresamente en la normativa del ramo, pero es fruto de la
    práctica forense de propiedad industrial y la
    jurisprudencia reiterada del DPI.

    [11] Infra, Anexo Nº1, se transcriben las
    disposiciones relativas a causas de irregistrabilidad de
    privilegios industriales.

    [12] La interposición de los recursos de
    apelación está afecta al pago de un tributo de 2
    UTM (Vid. Anexo Nº2).

    [13] En Anexo Nº2 se adjunta un listado de
    tributos a
    pagar para la obtención de privilegios industriales.

    [14] En caso que la marca comercial no fuere
    renovada, el privilegio se tiene por abandonado (¿una res
    derelictae?)

    [15] Estas últimas, mal llamadas a mi
    juicio, "transferencias" de privilegios.

    [16] Las demás reglas sobre la materia se
    encuentran contenidas en la Ley 18.120, aplicable a los
    procedimientos litigiosos de propiedad industrial, dada la amplia
    redacción del art. 1º de dicha Ley, que regula la
    comparecencia ante todo tribunal, sea éste ordinario o
    especial.

    [17] La normativa de propiedad industrial sí
    contiene reglas expresas acerca del tipo de notificación
    que procede en cada caso, pero no regula la forma en que
    éstas se practican. Cabe señalar que, salvo
    excepciones (emplazamientos), todas las resoluciones, incluyendo
    la sentencia definitiva, se notifican por el estado diario.

    [18] Los plazos contenidos en la Ley de Propiedad
    Industrial son todos fatales, considerándose
    inhábiles, además, los días
    sábados.

    [19] Esta práctica es de reciente data
    (año 1994 en adelante) en el DPI.

    [20] Una incidencia de abandono del procedimiento
    (año 1993), negada en el DPI, fue acogida por la Excma.
    Corte Suprema, mediante la vía del recurso de queja, en
    fallo de fecha 4 de agosto de 1994 (Nº3.290). Uno de los
    considerandos del fallo de queja señala expresamente que
    las reglas comunes a todo procedimiento contenidas en el Libro I del
    Código de Procedimiento Civil son plenamente aplicables a
    los procedimientos contenciosos de propiedad industrial.

    [21] Aunque, en la práctica, las partes
    litigantes normalmente solicitan, en los escritos principales,
    expresa condenación en costas, el DPI nunca se ha
    pronunciado al respecto. A mi juicio, se trata de disposiciones
    plenamente aplicables a los procedimientos de propiedad
    industrial, como normas subsidiarias que son, mediante una suerte
    de resolución declarativa de condena en costas, copia
    autorizada de la cual podría servir como título
    ejecutivo para que, ante un tribunal ordinario civil, se inicie
    un proceso ejecutivo de cobro de costas. De esta manera,
    podría utilizarse un mecanismo que serviría, en
    alguna medida, como freno a la presentación de demandas
    infundadas, que no son infrecuentes en el área, sin
    necesidad de reformas legales, recurriendo sólo a la ley
    en vigor.

    [22] Vgr., videos, artículos que contienen
    en sí las marcas comerciales, diversos tipos de
    publicidad, los mismos aparatos o instrumentos que constituyen la
    invención, modelo de
    utilidad o diseño
    industrial, etc.

    [23] Cabe destacar que durante la vigencia de la
    antigua normativa de propiedad industrial (D.L. 958 del
    año 1931) la prueba testimonial era plenamente procedente
    (art. 24 del Reglamento vigente entonces).

    [24] La resolución que cita a las partes a
    oír sentencia es aplicable a los procesos de
    oposición, por expresa declaración del Reglamento
    de la Ley 19.039. En el caso de los procesos por nulidad de
    privilegios industriales, dicha resolución se dicta por
    aplicación supletoria de las reglas del juicio ordinario
    civil de mayor cuantía.

    [25] Acerca de la aceptación de dicho
    criterio por parte de la Excma. Corte Suprema, vid. Supra, nota
    Nº 20.

    [26] La exigencia del interés (una de las
    condiciones de admisión de la acción) está
    consagrada de manera expresa en la ley de propiedad industrial
    (art. 5º de la ley 19.039).

    [27] Recuérdese que esta última
    atribución (otorgar o negar el privilegio solicitado)
    aún no ha sido ejercida por el Jefe del DPI, por efecto de
    la presentación de la oposición. Durante la
    tramitación del juicio, la resolución definitiva
    que corresponde a dicho funcionario ha quedado pendiente, de
    manera que, al momento de decidir la contienda de intereses,
    "retoma" aquella otra atribución.

    [28] La interposición de los recursos de
    apelación está afecta al pago de un tributo de 2
    UTM (Vid. Anexo Nº2)

    [29] Infra, Anexo Nº1, se transcriben las
    normas pertinentes sobre registrabilidad (positivas y negativas)
    de privilegios industriales.

    [30] A mi juicio, también deben considerarse
    como causas de nulidad de un registro, las derivadas de la
    naturaleza de acto administrativo que ostenta el registro de un
    privilegio industrial, mientras no esté agotado, por
    aplicación de lo dispuesto en los arts. 6 y 7 de la
    Constitución Política de la República y las
    reglas generales del acto administrativo. En estos casos, es
    irrelevante que el privilegio sea válido per se, esto es,
    que no incurra en un vicio de irregistrabilidad. En todo caso, se
    plantea el tema del órgano competente para conocer este
    tipo de reclamación de nulidad (¿el mismo DPI?
    ¿los tribunales ordinarios de justicia?), puesto que se
    trata de una cuestión típicamente
    contencioso-administrativa.
                        
    También podría considerarse como capítulo de
    nulidad de un privilegio, los vicios cometidos durante la
    tramitación de la solicitud de registro (discutible).
    Aquí se tratará de omisión o error en
    trámites legales administrativos (como por ejemplo, que se
    hubiere publicado erróneamente una marca, se hubiere
    clasificado erróneamente la cobertura, etc.), hipótesis en las cuales debe tenerse
    presente especial cuidado en la apreciación de la legitimación activa del demandante de
    nulidad, ya que, a mi juicio, carece del derecho para accionar
    quien haya sido opositor jurídicamente presente en el
    proceso de concesión del registro. En efecto, ante un
    supuesto de oposición, cualquier vicio procesal
    debió haber sido alegado por el demandante de
    oposición; si lo hizo, entonces ya habrá una
    resolución que se pronunció sobre la materia (cosa
    juzgada); mientras que si no formuló su reclamación
    correspondiente, entonces se estará ante una
    hipótesis de
    preclusión de derechos o saneamiento de vicios
    procesales.

    [31] En este caso, la Ley de Propiedad Industrial
    (art. 27) prevé una excepción a las reglas
    generales, puesto que dispone que el Jefe del DPI debe declarar
    de oficio prescripción, no aceptando a tramitación
    la petición de nulidad.

    [32] En el caso de las invenciones, el plazo se
    cuenta desde la fecha del registro, mientras que respecto de los
    modelos de utilidad y diseños industriales, dicho
    término se cuenta desde la fecha de la solicitud del mismo
    (arts. 50, 57 y 65 Ley de Propiedad Industrial).

    [33] La interposición de los recursos de
    apelación está afecta al pago de un tributo de 2
    UTM (Vid. Anexo Nº2)

    [34] Supra, 1, a) in fine.

    [35] La referencia a cualquier reclamación
    relativa a la validez […] de un registro me parece reiterativa
    de la competencia ya explicitada en la frase juicios de nulidad
    de registro que emplea la norma en referencia.

    [36] A mi juicio, debe distinguirse el acto
    mediante el cual se transfiere el dominio sobre un
    privilegio industrial (que por disposición del art. 14 Ley
    de Propiedad Industrial debe otorgarse mediante escritura
    pública) y el acto de anotación de dicha
    transferencia. El contrato de
    cesión de privilegio industrial, como acto jurídico
    generador de derechos y obligaciones,
    queda sujeto a las reglas generales del derecho común
    sobre el particular, de manera que, ante un conflicto de
    intereses sobre su validez, el órgano jurisdiccional
    competente es la justicia ordinaria, por aplicación de las
    reglas generales. No parece forzoso concluir, en base a una
    lectura
    parcial de la norma contenida en el citado art. 17, que
    correspondería al DPI un pronunciamiento sobre la nulidad
    de una escritura pública. Por el contrario, la frase en
    conflicto debe ser analizada en su contexto, de acuerdo al cual,
    la competencia contenciosa del DPI está estrictamente
    circunscrita a los privilegios industriales (art. 17 inciso
    1º), de tal suerte que una escritura pública de
    compraventa, por más que el objeto de la misma sea un
    privilegio industrial, no deja por eso de ser un instrumento
    público cuya eventual nulidad sólo puede ser
    declarada por la justicia ordinaria.
                        
    Queda pendiente, pues, determinar el verdadero sentido y alcance
    de la frase "juicios de nulidad de transferencias". Estimo que la
    disposición apunta únicamente a la validez de una
    inscripción o anotación de cesión
    (transferencia) de un privilegio industrial. En efecto, dentro
    del procedimiento para obtener una transferencia de privilegio
    industrial puede incurrirse en un error, como lo sería una
    errónea transcripción de datos en la
    anotación en el registro cedido, o bien una
    anotación de transferencia en un registro diferente de
    aquel objeto de la cesión. Ante dichos eventos, causados
    por error de la administración y que se traducirían
    en un perjuicio para un particular, existiría la
    acción de petición de nulidad de transferencia
    (nulidad de la subinscripción) que reviste caracteres
    contencioso-administrativos, de conocimiento y resolución
    en primera instancia por el mismo órgano que
    incurrió en el vicio, pero con la posibilidad de recurrir
    en segunda instancia ante un órgano distinto. Creo que es
    ésta la interpretación correcta de la norma en
    cuestión, por aplicación, como se ha dicho, de las
    reglas generales de derecho y del contexto donde está
    inserta la disposición.

    [37] La regla de la inexcusabilidad de los
    tribunales no sería aplicable a la especie, pues
    aquélla se refiere a ausencia de derecho positivo
    que resuelva la contienda, mientras que la situación que
    nos ocupa dice relación con la inexistencia de derecho
    procedimental.

    [38] Ello debido a que el procedimiento de
    oposición es de carácter especialísimo, pues
    contiene reglas que sólo son propias de esta clase de
    procedimiento (plazo de prescripción breve,
    notificación mediante carta certificada, etc.)

    [39] Supra, 2, Examen Preventivo.

    [40] Así denominado usualmente en la
    práctica de la propiedad industrial.

    [41] A mi juicio, quedan comprendidas tanto las
    resoluciones dictadas por el Jefe del DPI como también las
    dictadas por otro funcionario facultado para adoptar resoluciones
    con efectos jurídicos (Conservador de Marcas y Conservador
    de Patentes).

    [42] Existe cierta jurisprudencia emanada del DPI y
    del HTAPI en relación a esta materia, fundamentalmente
    motivada por la interposición de recursos de hecho. Sin
    embargo, no es posible advertir unanimidad de criterios entre
    ambos órganos.

    [43] Vid. infra, Anexo Nº 2 sobre tributos que
    afectan la tramitación de privilegios industriales.

    [44] Dicha Ley modificó determinados
    artículos del Código Orgánico de Tribunales
    relativos a la "jurisdicción" disciplinaria (publicada en
    el Diario Oficial en su edición correspondiente al 18 de
    febrero de 1995).

    [45] Supra, e.1.

    [46] En nada altera la conclusión anterior,
    la interpretación que se asigne a la frase "resoluciones
    definitivas", cuestión tratada a propósito de la
    procedencia del recurso de apelación. En efecto, se ha
    señalado que existe consenso en que el recurso de
    apelación procede tanto en contra de las sentencias
    definitivas como de las interlocutorias que ponen término
    al juicio o hacen imposible su prosecución, y dado que el
    recurso de queja actualmente procede sólo en contra de ese
    tipo de resoluciones (que, además, no sean susceptibles de
    recurso alguno), las demás resoluciones que no revistan
    tal naturaleza jamás serán recurribles de queja.
    Luego la improcedencia de este último recurso en contra de
    cualquier resolución del DPI es evidente, sea recurriendo
    a una interpretación amplia o restrictiva del recurso de
    apelación de la Ley de Propiedad Industrial: No procede en
    contra de las sentencias definitivas ni de las interlocutorias
    que ponen término al juicio o hacen imposible su
    prosecución, porque todas éstas son susceptibles
    del recurso de apelación; tampoco procede en contra de las
    restantes resoluciones, por expresa disposición del art.
    545 del Código Orgánico de Tribunales.

    [47] En todo caso, este control alcanza, a mi
    juicio, los actos puramente administrativos del DPI, puesto que
    las resoluciones dictadas en procesos contenciosos tienen sus
    propias vías de impugnación, que son precisamente
    objeto de análisis en esta parte del texto.

    [48] Por ahora, el planteamiento es sólo
    teórico, ya que no existe aún jurisprudencia al
    respecto.

    [49] Supra, 3, e), e.2.

    [50] El destacado es mío.

    [51] De acuerdo a las estadísticas del DPI, mensualmente se
    reciben y despachan aproximadamente unos 30 oficios de este
    tenor.

     

    Marcos Morales Andrade
    Abogado Jefe Subdepartamento
    Jurídico
    Departamento de Propiedad Industrial – Chile

    (Santiago, junio de 1996)

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