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Protección legal del software: Tutela jurídica en Cuba




Enviado por ebycapri



    1. Resumen
    2. Antecedentes
    3. Análisis de la
      legislación cubana en la materia
    4. Conclusiones

    Resumen:

    La protección jurídica de los programas de
    computación y las bases de datos es
    un hecho en el ordenamiento jurídico cubano. La norma
    especial para la protección de estos productos
    tecnológicos, ofrece la visión del carácter tuitivo que ofrece esta norma en
    nuestro país y las prerrogativas de protección
    referente a normas que la
    complementan.

    1.
    ANTECEDENTES.

    Es maravilloso el hecho de que a cada momento podamos
    enterarnos de un nuevo avance tecnológico que nos acerca,
    cada día a poder alcanzar
    lo que hasta ayer podíamos haber concebido como un
    imposible. Los avances de la teleinformática desde
    mediados del siglo pasado fueron, significativamente, relevantes
    y han marcado pautas de conducta
    universal que condicionan nuevas concepciones a nivel global,
    ofreciendo una clara visión de los derroteros a seguir en
    el comienzo de este milenio.

    Sin embargo lo que es, significativamente, alentador
    para el avance vertiginoso de ramas de la ciencia,
    como la informática y las telecomunicaciones, en ocasiones, es tremendamente
    traumático para ramas como el Derecho, pues cada triunfo
    tecnológico, lleva consigo nuevos desafíos para la
    ciencia
    jurídica a la que se le ha hecho imposible, poder regular,
    en ocasiones, las nuevas relaciones devenidas de la sociedad de la
    información, con las clásicas
    instituciones
    del Derecho.

    El proceso de
    digitalización que se diversificó con la
    aparición de la Sociedad de la Información,
    entrañó la aparición de una nueva
    categoría de obras que se debían insertar, de una
    forma u otra, en las concepciones de los Derechos de Propiedad
    Intelectual, pues aparecían bienes
    intangibles con una naturaleza
    diferente a los ya conocidos por los autoralistas: Se
    vislumbró como de las marcas
    aparecían los nombres de dominio; como
    aparecían los productos multimedia, los
    circuitos
    integrados, las bases de datos
    electrónicas y los programas de computación de los
    cuales pretendemos realizar un pequeño análisis en este trabajo.

    Es significativa la relevancia jurídica que han
    alcanzado los programas de computación en nuestros
    días, esto se debe en gran parte, a que el software fue el
    eslabón principal para la difusión de los
    ordenadores personales, siendo el software operacional, el
    encargado de lograr la armonía con los demás
    programas y hacer posible la
    comunicación con el usuario a través del
    equipo. El software aparece en sus inicios encapsulado a la
    computadora, pues desde 1964 en que con la IBM 360
    comenzó a propalarse el uso de las microcomputadoras, los
    programas de computación se vendían ya incorporados
    al equipo, para facilitarle así al usuario el uso de la
    computadora
    personal, no
    existió entonces la necesidad de preocuparse por la
    protección de algo que formaba parte de lo que
    verdaderamente estaba marcando pautas en la época, la
    computadora.

    Con muy poco tiempo de
    diferencia comenzó la práctica de comercializar los
    ordenadores (hardware) y los programas
    (software) de forma separada para no atar un ordenador al uso de
    un programa
    determinado y fue entonces que se vio la necesidad de brindar
    tutela jurídica a los programas de
    computación.

    En los Estados Unidos de
    América
    se publicó en 1964 un estudio de John F. Banzhaf que
    planteaba la protección de los programas de ordenador por
    el Derecho de
    Autor. A partir de 1966 el Copyright Office
    comenzó a admitir el registro de estos
    programas. A su vez en las instrucciones elaboradas en ese mismo
    año, el Pattent Office estableció que los
    programas de ordenador no serían patentables cuando
    carecieran de "pasos utilitarios", concepto que se
    oponía a los denominados "pasos mentales".

    Filipinas fue el primer país que modificó
    su Ley de Derecho de
    Autor para incluir, en 1972, al programa de ordenador. En los
    Estados Unidos de América el Congreso creó en 1978
    una comisión especial, la CONTU (Nacional Comisión
    on New Technological Uses of Copyrighted Works). De conformidad
    con lo aconsejado por esta comisión, en 1980 se
    sancionó una ley que estableció la
    protección de los programas de ordenador por medio del
    copyright. Otorgando la protección de esta figura al
    Derecho Autoral, muchos países comenzaron a regular la
    protección del software, como en los casos de Alemania,
    Austria, Hungría, La India, Reino
    Unido, Chile, Japón y
    Francia.

    Es entonces como el software comienza a propalarse como
    institución autónoma dentro de la concepción
    de obra en el Derecho de
    Propiedad Intelectual a escala
    internacional, por su trascendencia no sólo para lograr la
    comunicación entre el usuario y la
    máquina, sino también para facilitar la
    comunicación desde un punto a otro del planeta de una
    forma novedosa, propiciando la universalización del
    intercambio de información y conocimientos. El software ha
    llegado a ser, por sí mismo, un objeto de imprescindible
    protección para la ciencia jurídica.

    1. ANÁLISIS DE LA LEGISLACIÓN
      CUBANA EN LA MATERIA.

    Cuba brindó protección a los derechos de
    autoría sobre los programas de computación,
    como obras literarias a tenor de lo establecido en el Convenio de
    Berna, el cual, suscribió nuestro país en 1997.
    Esta protección por analogía, se complementó
    en nuestro país con la tutela de las obras literarias,
    recogida en el cuerpo normativo de la Ley 14 "del Derecho de
    Autor" de 28 de diciembre de 1977, la que en la
    enumeración de las obras protegidas en su artículo
    7 recoge a las obras literarias como una de ellas.

    A finales de la última década del pasado
    siglo, Cuba por la
    importancia que revestía el tratamiento adecuado de la
    protección y remuneración a los autores y titulares
    de programas de computación y bases de datos, pone en
    vigor la Resolución Conjunta # 1 de 21 de junio de 1999,
    elaborada a iniciativa del Ministerio de Cultura y del
    Ministerio de la Industria
    Sidero – Mecánica y Electrónica, conjuntamente, con el Centro
    Nacional de Derechos de Autor. Esta Resolución respalda la
    posición actual del legislador cubano de elaborar un
    sistema de
    protección propio o como lo denominan algunos autores, sui
    generis, para los autores de programas de computación,
    estableciendo en estas normas las particularidades de este tipo
    de creaciones que no existen en otra modalidad de obras de la
    rama del Derecho de Autor.

    Dicha normativa se erige en el ordenamiento
    jurídico cubano, no solo como la norma garante de los
    derechos sobre los programas de computación y bases de
    datos, en cuanto a su creación, sino también como
    la norma que reglamenta temas como la explotación
    comercial de estas obras, la concertación de contratos para la
    concesión de derechos sobre estos productos, así
    como lo relativo al procedimiento
    para dirimir conflictos por
    infracción de los Derechos de Propiedad
    Intelectual que se ostenten sobre estas obras. Aunque esta norma
    regula la protección para ambas obras, nos detendremos a
    analizar, solamente, la problemática relativa a algunos
    aspectos doctrinales y algunas de las normativas vigentes para la
    protección del software.

    La Resolución Conjunta # 1 de 1999 del Ministerio
    de Cultura y el Ministerio de la Industria Sidero – Mecánica y Electrónica, a la que en
    lo adelante me referiré utilizando las siglas RPCBD,
    enuncia de forma clara, la posición flexible de nuestro
    ordenamiento, en cuanto a la estructura
    normativa apropiada para la salvaguarda de los programas de
    ordenador, el legislador con independencia
    de la protección del derecho de autor que se brinda a
    estos creadores por medio de la normativa, sostiene la
    posibilidad de poder invocar la protección de estas obras
    rigiéndose por las leyes que
    disciplinan la Propiedad Industrial en Cuba, si el software en
    cuestión contuviera algún elemento susceptible de
    ser protegido por esta legislación.

    En la doctrina existe hasta nuestros días gran
    disparidad de criterios respecto al modo de protección de
    los programas de computación. Desde los inicios de los
    debates sobre la problemática del software, existieron
    detractores de que fuese protegido por el Derecho de
    Autor.

    "El criterio de proteger los programas de ordenador por
    el Derecho de Autor ha merecido variadas criticas, que pueden
    resumirse en las siguientes:

    • el programa de ordenador no puede ser conocido
      directamente por el ser humano y es esencialmente utilitario
      porque sirve para que un aparato electrónico ejecute
      determinada tarea u obtenga determinado resultado; por tanto,
      no pertenece al mundo de lo bello sino de lo
      utilitario;
    • el derecho de autor no tutela ideas, en el campo de
      los programas de ordenador es preciso que estén
      protegidos, como sucede en el derecho de patentes;
    • también es necesario proteger el contenido del
      programa de ordenador y no su expresión formal, que es
      el aspecto tutelado por el derecho de autor;
    • el plazo general de duración del derecho de
      autor resulta demasiado extenso para aplicar al programa de
      ordenador;
    • aceptar para el programa de ordenador un orden de
      protección internacional tan abierto como el que rige en
      materia de derecho de autor es inconveniente, en especial para
      los países en desarrollo,
      en los cuales es necesario que se establezca al igual que para
      el hardware una reserva de mercado" a
      favor de los programas desarrollados localmente y
      "funcionalmente equivalente" a los programas de ordenador que
      se desea importar (Brasil).
    • El usuario de programas de ordenador necesita tener
      una copia de resguardo, posibilidad no prevista por el derecho
      de autor respecto de las obras;
    • No es posible incorporar el programa de ordenador en
      el elenco de las obras protegidas por el derecho de autor sin
      forzar la estructura de este, lo cual va a terminar por
      desnaturalizar la materia."

    Afirmaciones como estas quedaron neutralizadas por
    argumentos como los derivados de la teoría
    de Ulmer que demostró la mutación de nociones
    tradicionales, como que la incorporación de una obra en
    una memoria de
    ordenador, equivale a una reproducción y la aparición en
    pantalla trae consigo un acto de comunicación
    pública de la obra. También se llegó a
    demostrar que el programa de ordenador es una obra y que no sea
    legible, directamente, por el ser humano no obsta para que se le
    considere como tal, pues esto mismo ocurre con otras modalidades
    de obras como las fijadas en cassetes de audio o video que
    necesitan de la utilización de los medios
    electrónicos para su percepción
    por las personas.

    En el derecho
    comparado es mayoritaria la postura de tutelar al software
    utilizando las regulaciones del Derecho de Autor, pero existe una
    parte de los estudiosos de esta materia que aboga por
    ceñir al software a las normas relativas al Derecho de
    Patentes. Esta tendencia sobre todo esta bien acentuada en el
    sistema anglosajón y de esta práctica se han
    derivado consecuencias negativas como la que llevó a un
    proceso judicial, por prácticas monopolistas, a la Empresa
    MICROSOFT.

    La necesidad de protección de las ideas
    (contenidas en los programas) que algunos teóricos
    esgrimen como argumento, para llevar al software a ser patentado,
    no queda satisfecha con el Derecho de Patente, pues éste
    al igual que el Derecho de Autor, no brinda protección a
    las ideas, de lo contrario surgirían monopolios que
    impedirían el necesario desarrollo creativo en materia de
    concepción de software con fines utilitarios.

    El software por las características particulares
    que lo conforman solo "es susceptible de ser objeto de patente en
    combinación con otros elementos de los que forma parte. En
    este sentido la solicitud de patente no debe basarse en la
    patentabilidad del software en sí, sino del procedimiento
    que se consigue por la combinación de todos los elementos
    integrantes de la invención. Es erróneo hablar de
    patentabilidad del software sino, más bien del objeto en
    general, una parte del cual está constituido por un
    programa de computación. En este sentido, hay que partir
    de un criterio, en virtud del cual, el software no se ha
    considerado por lo que es, sino por lo que hace o por lo que con
    el se consigue. El requisito de la novedad debe ser apreciado,
    bajo una actitud
    finalista del objeto para el cual se solicita la
    patente"

    El acuerdo ADPIC en su artículo 10, establece que
    los programas de ordenador, sean programas fuente o programas
    objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud
    del Convenio de Berna "Para la Protección de las Obras
    Literarias y Artísticas" (1971)

    La Directiva Europea 91/250/CEE de 14 de mayo de 1991
    sobre la protección jurídica de programas de
    ordenador regula en su artículo 1 que "… los Estados
    miembros protegerán mediante Derechos de Autor los
    programas de ordenador como obras literarias, tal como se define
    en el Convenio de Berna… A los fines de la presente
    Directiva, la expresión programa de ordenador,
    comprenderá su documentación preparatoria."

    Refrendando un principio clásico de los Derechos
    de Propiedad Intelectual, el RPCBD, enuncia en su articulado que
    el carácter tuitivo de las normas que conforman este
    cuerpo legal no es aplicable a las ideas, procedimientos,
    métodos de
    operaciones o
    conceptos matemáticos. De igual forma que se establece en
    otros cuerpos normativos como la Directiva Europea 91/250/CEE,
    solo se brindará protección a la expresión
    de estos programas de computación, lo cual trae a
    colación, previamente, los elementos que para el
    legislador son necesarios para que se considere la existencia del
    programa de computación y que, irremediablemente,
    conforman el concepto jurídico del software. Son muchos
    los conceptos que existen y todos coinciden en la concurrencia de
    tres elementos para evidenciar la expresión del programa:
    El código
    fuente, el código objeto y los manuales de
    instrucción o manuales de usuarios. El RPCBD enuncia que
    se denominará programa de computación a toda
    expresión de un conjunto de instrucciones mediante
    palabras, códigos, planos o cualquier otra forma que, al
    ser incorporadas en un dispositivo de lectura
    automatizada, es capaz de hacer que un ordenador ejecute
    determinada tarea u obtenga determinado resultado.

    Es menester analizar la situación que existe con
    el concepto de originalidad que rige a las obras protegidas por
    el Derecho de Autor y que ha sido una de las nuevas
    polémicas que trajo aparejada la adopción
    de los programas de computación dentro del objeto de
    regulación del Derecho de Autor, rama del derecho que
    hasta el momento de aparecer esta disyuntiva, no había
    considerado a lo original, más allá de los
    criterios estéticos pudiendo percibir, a posteriori, el
    amplio espectro conceptual de lo original que lo lleva
    también a su relación con lo utilitario,
    afirmación que se evidencia en la protección de
    obras que adolecen de lo bello y que son protegidas por esta
    disciplina
    como es el caso de la mayoría de los manuales
    académicos y otras obras didácticas que revisten su
    importancia por su fin utilitario.

    Cuando el RPCBD enuncia que será aplicable a la
    protección de programas de computación originales
    debemos tener presentes el criterio para determinar que un
    programa de ordenador es original o no, el cual se encuentra en
    la "creatividad
    funcional aportada" ya fuese por lo que el mismo representa o por
    lo que representa de conjunto con otra herramienta tangible o
    intangible que facilite poder llegar a la finalidad para la que
    fue creado.

    Hay autores que alegan que la interfaz de un programa de
    computación es la parte de estos en que se manifiestan los
    mayores niveles de originalidad, al parecer, buscando no perder
    la expresión estética en la noción de
    originalidad del software. Por lo que esta herramienta de
    comunicación típica de los programas de
    computación, por el que se logra la interacción entre el usuario y la
    máquina, es un elemento que puede aportar un gran
    porcentaje de la originalidad que, necesariamente, debe contener
    el software para estar protegido por las normas
    autorales.

    La Directiva europea en su artículo 1 apartado 3
    estipula, sobre el particular que "El programa de ordenador
    quedará protegido si fuere original en el sentido de que
    sea una creación intelectual propia de su autor. No se
    aplicará ningún otro criterio para conceder la
    protección".

    El reconocimiento del ámbito de protección
    subjetiva, en el RPCBD, es claro "se reconocen por igual los
    derechos morales de los autores de programas de
    computación que hayan creado su obra de forma
    independiente, por encargo o en el marco de un empleo",
    aludiendo de esta forma, al amparo de las
    facultades personalísimas que se contienen en los Derechos
    morales de los creadores de obras. En nuestra normativa, existe
    también la tendencia actual que hace entender que los
    derechos morales del autor, personalísimos por
    demás, pueden estar en manos de una persona
    colectiva, como una ficción jurídica, creada en
    muchos casos por el legislador para atribuir facultades que solo
    deben ostentar personas físicas, a personas
    jurídicas o colectivas, esto ocurre, frecuentemente, en el
    marco jurídico de las obras realizadas en la
    relación que surge entre un creador de programas y su
    empleador, las que son reguladas, en este sentido, de forma
    similar a las obras colectivas, en las que las entidades que han
    instado, promovido y divulgado la realización de la obra,
    son consideradas como titulares de la obra, teniendo dichas
    entidades las facultades morales y patrimoniales sobre las obras
    creadas.

    El RPCBD establece en su artículo 12 que para el
    caso de los programas de computación creados en el marco
    de un empleo, la titularidad corresponderá a la entidad
    empleadora. Sobre este particular esta regulación
    evidencia que tanto los derechos morales, como patrimoniales
    quedan en manos del empleador, en cierta forma, contradiciendo lo
    preceptuado en el articulo 4 de la Ley 14 del Derecho de Autor
    que concede al autor: El derecho de exigir que se reconozca la
    paternidad de su obra, en especial, que se mencione su nombre o
    seudónimo cada vez que la misma sea utilizada, el derecho
    a defender la integridad de su obra, el derecho a realizar o
    autorizar la publicación de su obra y realizar o autorizar
    la traducción, adaptación o arreglo de
    la misma. A todas luces en este caso impera el principio de
    lex specialis derogat generali, principio que hace posible
    que ante figuras con particularidades tan especiales como el
    software, puedan elaborarse las variantes de protección
    que el legislador considere más idóneas.
    Otra cuestión de relevancia en esta modalidad de
    relación contractual en la que el objeto es el software,
    es la problemática de que el asalariado cree o elabore un
    programa de computación fuera de su horario de trabajo,
    sin afectar en lo absoluto sus responsabilidades laborales,
    utilizando las instalaciones y medios de la
    empresa,
    supuesto que la doctrina no aprueba por afiliarse a que esta
    actitud es contraria al sentido de la relación contractual
    que existe entre las partes afirmación que es discutible,
    en virtud, de que pudiera probarse de que este tipo de acciones no
    necesariamente, tienen que estar permeadas de mala fe.

    Dicha norma deja en manos del alcance de la
    autonomía de la voluntad de las partes, los límites al
    ejercicio de la titularidad para los autores que desarrollan
    programas de computación por encargo, en este tipo de obra
    se entiende cedido el derecho de utilización de la obra
    por la propia naturaleza de la relación. Para los autores
    independientes de software, se establece que el ejercicio de los
    derechos sobre sus programas, lo podrán llevar a cabo sin
    más límites que los establecidos por la
    legislación y atendiendo a lo acordado por ellos en los
    contratos correspondientes, con los interesados en el uso de sus
    programas de computación.

    El RPCBD establece en su capitulo III, para los
    titulares de los derechos de explotación y comercialización de programas de
    computación, la facultad de autorizar a otro, el uso y
    explotación de la obra, cuya relación debe quedar
    formalizada por medio de los contratos existentes para cada uno
    de los casos en cuestión, estipulando que dichos titulares
    conservaran la propiedad de los programas, estableciendo
    también que esta autorización de uso de la obra, no
    será trasferible a terceras personas ajenas al contrato de
    cesión, salvo que las partes acuerden esta posibilidad,
    expresamente, en el contrato.

    Se prevé que el autor tendrá derecho a
    recibir una participación de hasta el 10 porciento de los
    ingresos que
    genere la explotación comercial del programa u otro tipo
    de pago si se estipula de este modo en la relación
    contractual, estipulando para ello, en el cuerpo legal, el modo
    en que deben otorgarse las cesiones de derechos en el caso en que
    sean varios, los autores de un programa de computación,
    teniendo que manifestarse en este caso, de mutuo acuerdo, para la
    concesión de licencias, ya que ejercitaran la titularidad
    de modo compartido. En el caso de los autores que ejerzan por
    sí mismos la titularidad, se regula la posibilidad de que
    estos autoricen el uso de sus obras.

    La doctrina autoralista que ha legislado en materia de
    protección de programas de ordenador, ha establecido por
    ley, determinadas limitaciones al derecho de explotación
    de los titulares de estos productos tecnológicos. Las
    limitaciones reguladas, generalmente, en los cuerpos
    jurídicos sobre la materia, atendiendo a la naturaleza
    particular del software son: La copia de seguridad; las
    versiones sucesivas; la corrección de errores; la ingeniería inversa; la
    transformación de un software y la descompilación e
    interoperabilidad. El RPCBD establece como limitación
    expresa a la copia de seguridad, cuando en el inciso a del
    artículo 20 de dicha normativa, la nombra como una
    excepción de los derechos que tiene el titular de realizar
    o autorizar la reproducción total o parcial de un programa
    de computación, limitación que, lógicamente,
    implica la posibilidad de poder determinar, contractualmente, el
    número de copias que por necesidad, debe realizar el
    cesionario para poder hacer uso adecuado del software. La otra
    excepción que actúa como limitante del ejercicio de
    los derechos exclusivos de explotación es "la mera
    introducción por el usuario del programa en
    la memoria
    interna" lo que responde a una tendencia doctrinal que se afilia
    a no considerar la fijación de la obra en la memoria
    caché de la máquina o en algún servidor proxy, en caso
    que se utilizará, como un acto que se lleva a cabo,
    menoscabando el derecho de reproducción del titular de la
    obra, por ocurrir esto debido a una operación involuntaria
    del operador de la máquina.

    Estas dos son las únicas limitantes al derecho de
    explotación que se reconocen, como tales, en el RPCBD,
    pues la descompilación, la corrección de errores y
    la transformación de programas de computación,
    tratados en la
    norma como compilación, arreglo y transformación de
    un programa, respectivamente, son regulados por nuestra
    legislación como facultades que pueden ser ejercidas por
    un tercero solo con la anuencia del titular de los derechos sobre
    el programa de computación.

    El mismo tratamiento se estableció para la
    realización de versiones sucesivas de un software, por lo
    cual se necesita la autorización del titular, salvo que
    las partes acuerden lo contrario. Ahora bien, el legislador
    establece algunas obligaciones
    para el titular de los derechos de comercialización de
    estas versiones sucesivas que no van, lógicamente, en
    detrimento de que puedan establecerse otras obligaciones pero que
    hacen que estas sean de estricta observancia para las partes al
    establecer una relación contractual en la materia. En el
    cuerpo de esta lex specialis se enumeran dichas
    obligaciones, estableciendo para el titular de derechos de
    comercialización de una versión sucesiva la
    obligación de divulgar sin costo adicional
    las correcciones de eventuales errores; la obligación de
    asegurar a los respectivos usuarios la prestación de
    servicios
    técnicos establecidos y la obligación de indemnizar
    a los clientes por los
    perjuicios causados, si dejara fuera de circulación
    comercial programas de computación sujetos a
    garantía de mantenimiento.
    El tratamiento exhaustivo que se ofrece a esta figura, se debe a
    que la versión sucesiva, es técnicamente, una obra
    derivada, la cual debe estar revestida de la originalidad
    suficiente como para ser protegida por el Derecho de Autor, lo
    que en ninguna medida representa que por permitir el desarrollo
    pleno de las facultades intelectuales
    de los creadores, se disminuya la protección de los
    autores de los programas de computación que sirven de
    basamento para la realización de estas obras derivadas.

    El legislador también establece el
    carácter ilícito de la utilización de un
    programa de ordenador por diversas personas, utilizando medios
    telemáticos y procedimientos análogos, sin el
    consentimiento del titular de estos derechos, reforzando de este
    modo el carácter tuitivo de este capitulo dedicado a los
    derechos patrimoniales y la explotación comercial de los
    programas de computación.

    En esta norma jurídica se establece la
    obligatoriedad de concertar relaciones contractuales, por
    escrito, garantizando la seguridad jurídica en este tipo
    de relaciones, mediante las cuales, los titulares de programas de
    ordenador podrán suscribir contratos para la
    concesión de cualquier forma de explotación de su
    obra , quedando enunciado, expresamente, los aspectos que deben
    ser tratados de forma ineludible en dichos contratos, con
    independencia, de que las partes puedan estimar necesaria la
    inclusión de otros aspectos en su relación
    contractual.

    El aspecto procesal en caso en que el autor de un
    software considere quebrantado alguno de los derechos que le
    confiere el RPCBD, está respaldado por la posibilidad de
    interponer reclamación ante el director del Centro
    Nacional de Derechos de Autor, sin perjuicio de las
    correspondientes acciones civiles que pueda interponer al
    respecto. En el supuesto de litis sobre la autoría o
    titularidad de un programa de ordenador o una base de datos,
    los derechos previstos por el RPCBD quedarán suspendidos
    hasta la resolución de la litis.

    Esta norma refrenda, igualmente, la protección
    que se brinda a los programas de computación por la
    resolución # 13, de 20 de febrero de 2003, del Ministerio
    de Cultura, la cual pone en vigor las normas para el
    funcionamiento del "Registro facultativo de Obras Protegidas y de
    Actos y Contratos referidos al Derecho de Autor", norma en la
    cual se da protección a este tipo de obras, mediante el
    registro opcional de ellas, las cuales son denominadas dentro del
    objeto de regulación de dicha norma, como obras
    resultantes del desarrollo de las nuevas
    tecnologías, lo que favorece que la concepción
    de dicho registro con fines de publicidad haga
    posible que la certificación que se pueda emitir, en
    consecuencia, pueda ser utilizada como prueba formal de la
    autoría o titularidad de la obra, así como
    también de su existencia.

    3.
    CONCLUSIONES

    El RPCBD constituye la lex specialis, de nuestro
    ordenamiento jurídico en materia de protección del
    Software y evidencia la posición del legislador cubano en
    esta materia de trascendental importancia para el desarrollo de
    nuevos paradigmas en
    la sociedad cubana actual relacionados con el uso de las
    tecnologías de la información y las comunicaciones. En esta norma se deja reflejada de
    manera expresa la supletoriedad de diversas normas de nuestro
    ordenamiento, para suplir la falta de cuestiones no reguladas con
    exactitud en el texto del
    reglamento, esto supone la utilización de leyes como la
    del Derecho de Autor y la vigente en materia de Propiedad
    Industrial en Cuba. El contrato vuelve a desempeñar un rol
    fundamental en este tipo de relaciones, permitiendo, que las
    partes puedan moldear las premisas de relaciones, de nuevo tipo,
    como estos para relacionarse contractualmente en torno al
    software.

    Una vez más el legislador cubano ha puesto su
    esfuerzo en pos de brindar normativas que pretendan atemperar las
    relaciones entre los sujetos de la economía cubana,
    acorde a los nuevos tiempos que corren y en los cuales debemos
    aprender a vivir.

    Bibliografía

    1. LIPSZYC, Delia, Derecho de Autor y Derechos Conexos,
      Tomo I, Ediciones UNESCO GERLALC ZAVALIA, Editorial
      Félix Varela, La Habana 1998.
    2. ERDOZAIN, José Carlos. Un Ensayo
      sobre la protección Jurídica de los programas de
      ordenador. Revista
      Electrónica ALFA-Redi, No. 108, Septiembre
      2002.
    3. Tratado de Derecho de Autor de la
      Organización Mundial de la Propiedad Intelectual,
      firmado en ginebra en 1996.
    4. Acuerdo de la Propiedad Intelectual relacionados con
      el Comercio
      suscrito en la Ronda de Uruguay del
      GATT,
      ADPIC.
    5. Convenio de Berna sobre la Ptrotección de las
      obras artisticas uy literarias.
    6. Resolución Conjunta # 1 de 21 de junio de
      1999, elaborada a iniciativa del Ministerio de Cultura y del
      Ministerio de la Industria Sidero – Mecánica y
      Electrónica

    NOTAS AL PIE

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    Autor:

    Lic. Edel Bencomo Yarine

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