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Sociedades Colectivas (página 2)




Enviado por csrcisneros



Partes: 1, 2

  1. Artículo 269.- Formación de la
    voluntad social.

    "Salvo estipulación diferente, los acuerdos
    de la sociedad
    se adoptan por mayoría de votos, computados por
    personas.

    Si se pacta que la mayoría se Computa por
    capitales, el pacto social debe establecerel voto que
    corresponde al o a los socios industriales. En todo caso en
    que un socio tenga más de la mitad de los votos, se
    necesitará además el voto de otro
    socio".

    La Ley no
    exige que sean reglamentadas en el pacto social o en el
    estatuto las asambleas que puedan celebrar los socios de la
    sociedad colectiva. Ello se debe a que, cuando se trata de
    un número muy reducido de ellos (dos, por ejemplo),
    la
    administración de la sociedad puede ser
    encomendada, con poderes absolutos, a uno o a cada uno de
    los socios, o a todos en forma conjunta. Esto hace
    innecesarias las asambleas, máxime cuando las
    modificaciones al pacto social, los aumentos o reducciones
    de capital
    y, en general, todos los actos societarios de mayor
    importancia, pueden realizarse a través de
    escrituras públicas en las que intervienen,
    directamente, todos los socios, sin necesidad de asamblea
    previa.

    Sin embargo, existen sociedades colectivas que, por su diferente
    estructura o mayor número de socios,
    pueden requerir de una reglamentación estatutaria
    para las asambleas de los socios. Nada lo impide. En estos
    casos, el estatuto debe establecer las reglas y condiciones
    respectivas, de conformidad con lo previsto en la
    última parte del artículo 277.

    El artículo 269, se ocupa solamente de
    establecer las normas
    fundamentales para la formación de la voluntad
    social en las sociedades colectivas. Es obvio que tal
    voluntad deriva únicamente de sus socios, reunidos o
    no en asamblea. Pero, siendo ésta una sociedad de
    personas y excluyendo el caso de modificación del
    pacto social, tratado por el artículo 268, la
    mayoría necesaria para la formación de la
    voluntad social puede lograrse de dos maneras diferentes:
    por votos personales o por mayoría de capitales. Esa
    es la materia
    que aclara el artículo 269.

    Adviértase que, de acuerdo a la
    tónica general que impera en la nueva LGS, las
    disposiciones del artículo 269 no son de carácter imperativo y dejan el campo
    libre ala autonomía de la voluntad privada, al
    establecer que las normas sobre formación de la
    voluntad social pueden reglamentarse de manera diferente,
    cualquiera que ella sea, si así lo pactan los
    socios.

    a. Las votaciones por personas.

    Normalmente, en las sociedades colectivas las
    decisiones se toman por el voto mayoritario de los socios,
    teniendo cada uno de ellos un voto. Así lo establece
    el primer párrafo del artículo 269, para
    todos aquellos casos en que no se pacta alguna forma
    específica y diferente.

    Los pactos diferentes podrían ser, por
    ejemplo, como sigue:

  2. LA VOLUNTAD SOCIAL – LAS
    VOTACIONES
  3. Dar un voto dirimente a alguno de los
    socios, en caso de empate en las votaciones.
  4. Optar por un sistema
    mixto de votación por cabezas y también por
    capitales.
  5. Otorgar votos dirimentes a determinados socios, en
    función de ser administradores o por
    tener mayor cantidad de capital en la sociedad o por
    cualquier otro motivo.
  6. Establecer mayorías calificadas para
    determinados asuntos.
  7. Reglamentar la mayoría como una
    mayoría absoluta sobre el número total de
    socios o la mayoría de los presentes en la
    reunión.
  8. Establecer asuntos que deben ser aprobados tanto
    por la mayoría absoluta de los socios que han aportado
    capital como también por los socios industriales,
    separadamente.
  9. Las votaciones por capitales.

Es evidente que en la sociedad colectiva también
pueden computarse las mayorías por capitales y no por
personas. Sería sumamente injusto para un socio que aporta
la gran mayoría del capital tener solamente un voto,
frente a varios de los socios minoritarios en el capital. Hay
inclusive legislaciones, como la Argentina, que establecen que el
régimen normal de una sociedad colectiva es la
votación por capitales, pero admitiendo también el
pacto en contrario (artículo 132 de la Ley
19550).

El segundo párrafo del artículo 269 admite
el pacto de votación por capitales, sujeto a las
siguientes reglas especiales:

  • Como afirmación del carácter personal de
    la sociedad colectiva se norma que cuando la mayoría
    se computa por capitales, si un socio tiene más de la
    mitad de los votos, para formar resolución
    válida se requiere que ese voto sea acompañado,
    al menos, por el de un socio más.
  • En caso de cómputo de la mayoría por
    capitales, el pacto social debe contemplar los votos que
    corresponden a los socios industriales.
  1. Clases de Socios

Hasta el momento hemos comentado sobre los socios de
capitales o socios capitalistas y los socios
industriales.

c.1 Socios industriales

  • Los socios industriales solo aportarán
    trabajo
    personal.
  • No pueden participar en la gestión de la sociedad, salvo pacto en
    contrario.
  • Participan en las ganancias de la
    sociedad.
  • En caso que el contrato
    social guarde silencio, al socio industrial se le
    asignará iguales beneficios que al socio capitalista de
    menor participación.
  • No participan en las pérdidas, salvo pacto
    expreso.

c.2 Socios capitalistas

  • Los socios capitalistas aportan trabajo y
    capital.
  • Gestionan la sociedad.
  • Participación en las ganancias:

Determinada

  • Si la participación está determinada
    en la escritura.
  • Ningún socio podrá separar la
    sociedad para sus gastos
    más cantidad que la designada en la escritura, si lo
    hace equivaldrá a no haber desembolsado la parte de
    capital que se obligó a poner en la sociedad y por
    tanto se le podrá exigir.

Indeterminada

  • Que no se haya determinado la forma de
    participar.
  • Si en la escritura no estuviera determinada la
    parte de las ganancias que corresponden a cada socio, la
    participación será proporcional al interés de cada uno en la
    sociedad.
  • Igualmente se imputarán las
    pérdidas.
  1. El régimen de transmisión de las
    participaciones sociales también está
    incluido del carácter personalista de la sociedad
    colectiva. La prohibición, que afecta incluso a las
    transmisiones entre los mismos socios, pretende que no se
    produzcan consecuencias indeseadas en la esfera de responsabilidad de los socios. Tampoco la
    sucesión mortis causa es automática. Si no
    existe pacto de continuar la sociedad (i) con los herederos
    del socio difunto (ii) o con los socios supervivientes, la
    sociedad se disuelve. Ahora bien, operada la
    transmisión, el nuevo socio ocupa la
    situación del trasmitente, salvo en los derechos
    personalísimos. Más adelante se
    profundizará sobre este tema.

  2. Transmisión de la cualidad de socio

    Artículo 270.- Administración,

    "Salvo régimen distinto previsto en el
    pacto social, la administración de la sociedad
    corresponde, separada e individualmente, a cada uno de los
    socios".

    En la sociedad colectiva está sometida
    enteramente a la voluntad de los socios quienes pueden
    determinar libremente en el pacto social quiénes y
    cómo han de llevar a cabo la gestión de la
    sociedad. En este sentido podemos distinguir distintos
    supuestos:

  3. LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD
    COLECTIVA
  4. En caso de silencio del contrato,
    todos los socios podrán concurrir a la gestión
    de la sociedad y los "presentes" se pondrán de acuerdo
    para todo contrato en operación que interese a la
    sociedad, lo que supone que cualquier socio podrá
    actuar, aunque no podrá ir contra la voluntad de los
    demás coadministradores. La doctrina entiende que
    cualquiera de los socios está facultado para realizar
    individual y separadamente actos de "dirección y manejo de los negocios
    comunes", sin perjuicio de que si concurren varios socios a
    la decisión de alguno de estos actos deban ponerse,
    los presentes, de acuerdo sobre los mismos.
  5. Administración conferida a varios socios con
    carácter solidario. Para dar unidad a la
    administración se establece que contra la voluntad
    expresa de uno de los socios administradores no se
    contraerán nuevas obligaciones, y en el caso de que se
    contrajesen a pesar de dicha voluntad en contra las
    obligaciones surtirán efectos frente a terceros,
    aunque responderán frente a la sociedad los socios que
    la hubieran adoptado. Está forma de
    administración, exige que los socios administradores
    comuniquen a los demás sus decisiones para que los
    otros socios puedan manifestar su derecho de
    oposición. Se establece una forma plural de
    administración, al encargarse ésta, con plenos
    poderes, a dos, varios o todos los socios, pero con
    facultades para que cada uno de ellos se encuentre investido
    con la totalidad de la representación, en forma
    separada e indistinta;
  6. Administración conferida a varios socios con
    carácter mancomunado. Esta fórmula exige
    unanimidad en la adopción de decisiones salvo en los
    casos de peligro grave. También llamada
    Administración conjunta, cuando una parte o la
    totalidad de los poderes deben ser ejercitados por dos,
    varios o todos los socios mediante firma conjunta; sistema
    peligroso, que puede originar la parálisis social
    cuando todos los poderes están a cargo de varios en
    conjunto;
  7. Administración diversificada, cuando se
    encargan distintas materias a uno, dos, varios o todos los
    socios, ya sea individual o conjuntamente;
  8. Administración conferida a un solo socio. En
    este caso los demás socios no deben entorpecer sus
    gestiones ni impedir sus efectos. La administración es
    individual, pues se encarga aun solo socio; al ser uno
    sólo, debe tener, cuando menos, los poderes necesarios
    para realizar las actividades propias del objeto
    social
  9. Administración conferida a una o más
    personas extrañas a la sociedad. Este supuesto,
    aunque es posible según los principios
    de libertad
    de pactos y primacía de contrato, no es frecuente en
    la práctica. No existe inconveniente legal para que
    la administración de la sociedad colectiva sea
    encargada a personas que no son socios, pudiendo ser, tal
    como en el caso de los socios de la sociedad colectiva,
    tanto personas naturales como jurídicas.

    Si el nombramiento de administrador es realizado en el pacto
    social no puede ser revocado salvo rescisión parcial
    del contrato. Si por el contrario el gestor es nombrado
    durante la vida de la sociedad, podrá ser destituido
    libremente por los socios. Tanto para el nombramiento como
    para la revocación se requerirá el
    consentimiento unánime de los socios, salvo que
    exista un pacto social que disponga otra cosa.

    El artículo 270 de la Ley establece como
    regla general la que normalmente se utiliza en esta
    clase de
    sociedades: la administración corresponde a cada uno
    de los socios, en forma individual, separada y, luego,
    indistinta. En otras palabras, cada uno de los socios
    colectivos tiene plenos poderes de administración,
    separadamente.

    Los administradores están obligados a
    :

  10. Administración mixta, si es encomendada en
    parte a uno o más socios y en parte a terceros no
    socios.
  11. Activar la inscripción de la
    sociedad en los Registros
    Públicos;
  12. Exigir en su caso, la entrega del aporte por el
    socio moroso;
  13. Inscribir la representación en los Registros
    Públicos;
  14. Ordenar se lleve los libros de
    contabilidad y los demás que sean
    obligatorios conforme a ley;
  15. No disponer el reparto de sumas entre los socios
    sino por beneficios realmente obtenidos.
  16. Disponer la publicación de avisos respecto a
    los acuerdos de reducción del capital;
  17. Presentar los balances y la menoría
    correspondiente a cada ejercicio anual
  18. Disponer lo conveniente para que en la
    correspondencia de la sociedad figuren la razón
    social, la sede y los datos
    relativos a la inscripción de la sociedad.
  19. Prestar su concurso a los liquidadores cuando se
    produce la liquidación de la sociedad.
  20. Facilitar los elementos necesarios para que los
    socios puedan examinar el
    estado de la administración, la contabilidad y
    los documentos de la sociedad

    El capital está dividido en fracciones que
    reciben el nombre de participaciones y que por
    prohibición legal no se pueden denominar acciones
    ya que tiene una naturaleza jurídica distinta: no son
    libremente transmisibles debido a la presencia de elementos
    personalistas en la Sociedad Colectiva.

    Características de las
    Participaciones

    1. Igualdad .-

    Tiene un doble sentido:

  21. LAS PARTICIPACIONES
  22. Tienen que tener el mismo valor
    nominal, no puede haber series de participaciones con
    distinto valor nominal;

    Esta exigencia no es tomada por todas las
    legislaciones, como la nuestra, de manera que se entiende
    que pueden existir participaciones con distinto valor
    nominal. Pero plantea dudas la cuestión de si pueden
    existir participaciones privilegiadas.

    1. Un socio puede ser titular de distintas
      participaciones, incluso en las sociedades de socio
      único, este es el titular de las distintas
      participaciones, que existen de manera
      autónoma.

      Nuestro ordenamiento se separa de otros que
      entienden que la condición de socio está
      vinculada a una única participación que
      puede tener un valor desigual a las otras.

    2. Acumulabilidad.
    3. Indivisibilidad

    No se pueden fraccionar, y por ello, cuando se da
    una situación de copropiedad, no permite la
    división entre los copropietarios y exige que se
    elija una sola persona
    que ejercerá los derechos de la participación
    ante la sociedad.

    El artículo 271 de la Ley en análisis regula sobre la
    Transferencia de las participaciones.

    "Ningún socio puede transmitir su
    participación en la sociedad sin el consentimiento
    de los demás. Las participaciones de los socios
    constan en la escritura pública de constitución social. Igual formalidad
    es necesaria para la transmisión de las
    participaciones".

    El artículo 271, bajo comentario, establece
    que las participaciones de los socios deben constar en la
    escritura pública de constitución de la
    sociedad colectiva. Es evidente que la participación
    que se asigne a cada uno no tiene que guardar
    necesariamente proporcionalidad con el número de
    socios ni con los aportes realizados ni con la
    obligación de trabajo que asuman. También es
    de naturaleza variable, pues le diferentes caracteres,
    dependiendo del pacto en cada sociedad. El valor de la
    aportación suele hacerse equivaler a la parte
    del socio pero hay en esto libertad; no ha de ser
    así necesariamente. Por ello parece distinguir entre
    parte de socio y parte capital de sociedad.
    La significación de la parte capital cobra
    interés cuando en una sociedad hay socios que no
    aportan capital y socios que lo aportan, pues ha de
    resolverse sobre distribución de derechos
    patrimoniales entre unos y otros. El artículo 271
    permite al socio la transferencia de su
    participación en la sociedad colectiva. El valor de
    la participación transferida se determina, en gran
    medida, por el valor patrimonial de la sociedad y por el
    conjunto de derechos específicos de la
    inscripción.

    Por otra parte, la norma sujeta la transferencia
    de participaciones a condiciones distintas:

  23. Tienen que tener el mismo contenido de derechos, no
    puede haber participaciones privilegiadas.
  24. La aprobación expresa de todos los
    demás socios; y

    Además la responsabilidad ilimitada y
    solidaria del socio por las acciones de la sociedad
    subsiste plenamente después de la transferencia de
    su participación, pero evidentemente limitada a las
    deudas existentes hasta el momento transferencia, que
    marca la
    fecha en que dejó de ser socio en nombre colectivo
    es una consecuencia lógica de lo dispuesto por el
    artículo 265 de la Ley, ratificado, otros casos
    similares, por el artículo 276; tiene fundamento
    alguno, que el socio de la sociedad colectiva va a evadir
    su responsabilidad solidaria e ilimitada mediante una
    simple transferencia de su participación en la
    sociedad. El pacto de venta no
    origina efectos frente a terceros, a tenor del
    artículo 265.

    Si analizamos los artículos 265 al 277, que
    regulan a la sociedad colectiva, y el texto
    del artículo 1 de la Ley, llegamos a la
    conclusión que en ningún momento se exige,
    para este tipo societario, la determinación y pago,
    por parte de los socios, de un capital obligatorio. El
    artículo 1 establece que los socios aportan bienes o
    servicios. Dada la naturaleza de la sociedad
    colectiva, es perfectamente factible que se constituya
    solamente con aportes de servicios por parte de socios
    industriales, que no sean valorizados en un monto concreto, y sin el aporte paralelo de bienes
    de capital. En algunas legislaciones, como la Argentina, se
    establece que no todos los socios pueden aportar solamente
    industria, pero nuestra Ley no contempla tal
    supuesto. En ese caso, las participaciones sociales
    reflejan solamente el porcentaje que, según el pacto
    social, corresponde a cada socio en las utilidades o en las
    pérdidas que genere la actividad social.

    Ello es perfectamente lógico en la
    estructura de la sociedad colectiva, esencialmente
    diferente a una sociedad de capitales. Ya que igualmente
    responderá no sólo con su aporte sino con su
    capital propio, esta garantía es generalmente mucho
    mayor, pues los socios responden con todos sus bienes y no
    solamente con el capital que puedan aportar a la
    sociedad.

    Esto no impide que también sea factible
    aportar toda clase de bienes o servicios, valorizables en
    dinero,
    a una sociedad colectiva y que, de esta manera, ella nazca
    con un capital social concreto. Pero los efectos y las
    reglas sobre ese capital son muy diferentes a las
    aplicables a las sociedades de capitales (y, muy
    concretamente, alas normas sobre el capital de la sociedad
    anónima).

  25. Que se otorgue, por escritura pública, la
    modificación respectiva del pacto social. Ello en
    concordancia con Artículo 268 de la Ley, comentado
    anteriormente.
  26. EL CAPITAL SOCIAL

Es aquella cifra abstracta expresada en una moneda que
en el momento de la constitución de la sociedad es la suma
de las aportaciones de los socios.

Es una mención estatutaria necesaria y tiene que
constar en los estatutos.

Funciones del Capital Social:

Entre sus funciones se
dividen las siguientes:

  • De naturaleza económica: Funciona como capital
    de explotación. Establece los medios
    económicos necesarios para desarrollar la actividad
    empresarial que constituye el objeto social.
  • De naturaleza jurídica: Desarrolla una doble
    función:
  1. Interna: El capital es la base en torno a la
    que se calcula la participación de cada socio a la
    sociedad. El ejercicio de los derechos de los socios depende
    del numero de acciones poseídas y de la porción
    que estas acciones representan respecto del total del capital
    social;
  2. Externa: Importante función en
    relación a los terceros, acreedores de la sociedad:
    función del capital como cifra de retención de
    patrimonio
    en beneficio de los acreedores sociales.

Diferencia entre capital y patrimonio:

El capital es una cifra abstracta que representa la suma
del valor de las aportaciones de los socios. Esta cifra se
incluye en el pasivo de la sociedad y su principal
característica es que se estable y su valor solo se puede
modificar a través de un complejo procedimiento de
reforma estatutaria. El patrimonio es el conjunto de bienes y
derechos de la sociedad. Es una cifra real e intenta reflejar el
valor real de los bienes de la sociedad. Por esta razón, a
diferencia del capital, el patrimonio es esencialmente variable.
En el momento de la constitución capital y patrimonio
generalmente coinciden. Una vez que la sociedad comienza a actuar
en el trafico, esta coincidencia desaparecerá en uno u
otro sentido en función de los resultados positivos o
negativos de la sociedad. Si son positivos, el patrimonio
será superior. Entonces la sociedad tiene la posibilidad
de realizar una operación de aumento de capital con cargo
a reservas. Si los resultados son negativos, el patrimonio
será inferior al capital.

Tratamiento Legal del Capital Social

Sobre el tratamiento legal del capital social en
aquellas sociedades colectivas que acuerden operar con un capital
aportado por los socios. La naturaleza especial del capital de
estas sociedades, que hemos analizado en el punto anterior,
origina un tratamiento legal muy distinto al del capital de la
sociedad
anónima.

La Ley no establece norma alguna con respecto al capital
de las sociedades colectivas. Ni siquiera contempla el tema del
capital entre las disposiciones que deben ser incluidas en el
pacto social, de acuerdo con el artículo 277. Lo deja
enteramente a criterio de los socios, según el
párrafo final del mismo. Eso no quiere decir que no sea
recomendable que las sociedades colectivas con capital contemplen
reglas especiales en su pacto social y en su estatuto, conforme
comentaremos al tratar el artículo 277. Pero ello no es
obligatorio.

Sin embargo, el capital de la sociedad colectiva, cuando
existen aportaciones de los socios, queda debidamente registrado.
En efecto, en su condición de persona jurídica, la
sociedad colectiva está obligada a llevar contabilidad y
presentar balances, de conformidad con los artículos 14 y
65 del Decreto Legislativo 774, sobre impuesto a la
renta. Si existen aportaciones de los socios que sean
valorizables en dinero, es obvio que en la contabilidad de la
sociedad aparecerán los montos respectivos registrados
como capital. Así lo establece, en forma indirecta pero
indubitable, el artículo 22 de la Ley, que señala
que los aportes son al capital (aunque realmente los aportes son
al activo de la sociedad y, sólo en forma indirecta, al
capital, tal como hemos señalado al comentar el
artículo 22). En consecuencia, al realizarse aportaciones
nace automáticamente un capital, que, en nuestra
opinión, debe quedar registrado en el pacto social. Lo
mismo debe ocurrir con los aumentos que puedan producirse
posteriormente.

Reducción o aumento del capital
social.

En circunstancias normales; que la sociedad colectiva
pueda reducir su capital y reintegrar aportes a los socios es
perfectamente factible, desde que la Ley, a diferencia del caso
de la sociedad anónima, no establece ningún
requisito, formalidad ni condición para que se practiquen
estas devoluciones de capital a los socios. La sociedad colectiva
es perfectamente libre de hacerlos. Esta interpretación es más sólida
aún, en nuestra opinión, si se tiene en cuenta que
la nueva Ley no ha mantenido la norma que existía en el
artículo 51 de la LGS anterior. Ahora bien, cuando el
capital ha quedado registrado en el pacto social, se debe, sin
duda, otorgar la escritura pública correspondiente de
variación de! capital y modificación del pacto
social, de conformidad con el artículo 5 de la Ley, al
igual que en el caso de los incrementos del capital.

Sin embargo, hemos dicho que ello rige en circunstancias
normales. En efecto, no es acto de buena administración el
devolver el capital a los socios cuando, por ejemplo, existen
pérdidas acumuladas en la sociedad. Allí los
administradores asumirían una grave responsabilidad, sobre
todo si a raíz de la devolución los pasivos de la
sociedad terminan siendo superiores al total del activo, en
desmedro directo de los acreedores.

Nótese que la responsabilidad ilimitada de los
socios no compensa siempre una situación como esa. En
efecto, los bienes que salen del patrimonio propio de la sociedad
y regresan al de los socios pueden ser embargados por los
acreedores personales de estos últimos, cosa que no ocurre
mientras son de propiedad de
la sociedad, a tenor de lo dispuesto por el
artículo.

Reparto de utilidades.

En este caso las normas aplicables son las mismas
vigentes para todas las sociedades, desde que el supuesto
está contemplado en los artículos 39 y 40 de la
Ley. La sociedad colectiva no puede distribuir utilidades entre
sus socios si no es sobre la base de un balance que efectivamente
las arroje. Lo que se reparta no puede superar la cifra de la
utilidad
realmente, obtenida. Si existen pérdidas acumuladas, no
puede distribuirse utilidades sin que las pérdidas sean
compensadas previamente con reservas, utilidades o una
reducción del capital social. Finalmente, en caso de
hacerse una distribución indebida de utilidades, los
administradores Incurren en responsabilidad solidaria.

Esta forma de concebir el cálculo de
las ganancias en la sociedad colectiva se justifica si se piensa
que la primera garantía que tienen los terceros
contratantes con la sociedad es el patrimonio de la misma, que es
independiente de los patrimonios de los socios. Pues bien,
mencionándose en el registro
mercantil la cifra del capital social no puede permitirse que los
socios distribuyan beneficios ficticios detraídos del
patrimonio social, cuando el activo patrimonial de la
compañía no supere la cifra del capital que figura
en el registro puesto que una actuación de ese tipo
convertiría la mención registral en un verdadero
engaño. Tampoco está justificada la
disminución del patrimonio social por reparto de
beneficios ficticios en atención a la responsabilidad subsidiaria
de los socios por deudas de la compañía. En efecto,
nada asegura que, llegado el caso, puedan encontrarse en los
patrimonios de los socios bienes suficientes para hacer efectivos
los créditos de terceros.

  1. Sobre los Negocios privados señala el
    artículo 272 lo siguiente.-

    "Los negocios que los socios hagan en nombre
    propio, por su cuenta y riesgo y
    con sus fondos particulares, no obligan ni aprovechan ala
    sociedad, salvo que el pacto social disponga de manera
    distinta".

    El artículo 272 de la Ley ratifica una
    norma propia de las sociedades colectivas, tendiente a
    independizar los otros negocios privados que puedan tener
    sus socios de los que desarrolla la sociedad, como
    ocurría con el artículo 47 de la LGS
    anterior.

    Sin embargo, dichos negocios particulares pueden
    quedar integrados a la actividad misma de la sociedad
    colectiva, por disposición expresa del
    artículo 272, si el pacto social así lo
    determina.

  2. LOS NEGOCIOS
    PARTICULARES DE LOS SOCIOS

    El Art. 273 de la Ley dice que el socio requerido
    de pago de deudas sociales puede oponerse aun cuando la
    sociedad esté en liquidación, la
    excusión del patrimonio social, indicando los bienes
    de la sociedad deudora con los cuales el acreedor puede
    lograr el pago.

    El socio que paga con sus bienes una deuda
    exigible a cargo de la sociedad, tiene el derecho de
    reclamar su reembolso a la sociedad, en forma total o
    exigirlo a los oíros socios colectivos, a prorrata
    de sus participaciones (es decir, conforme a los
    porcentajes que tengan en el capital social); salvo que en
    el pacto social se disponga lo contrario.

    Artículo 273.- Beneficio de
    excusión.

    "El socio requerido de pago de deudas sociales
    puede oponer, aun cuando la sociedad esté en
    liquidación, la excusión de patrimonio
    social, indicando los bienes con los cuales el acreedor
    puede lograr el pago.

    El socio que paga con sus bienes una deuda
    exigible a cargo de la sociedad, tiene el derecho de
    reclamar a ésta el reembolso total o exigirlo a los
    otros socios a prorrata de sus respectivas participaciones,
    salvo que el pacto social disponga de manera
    diversa".

    En el artículo 273 de nuestra Ley se
    establece, como en la mayoría de las legislaciones y
    en el artículo 48 de la LGS anterior, el beneficio
    de excusión, según el cual el socio requerido
    para el pago de las deudas sociales puede oponer,
    aún cuando la sociedad esté en
    liquidación, la excusión del patrimonio
    social, señalando a los acreedores los bienes de la
    sociedad con los cuales pueden lograr el pago de sus
    créditos.

    Normalmente, el beneficio de excusión,
    también llamado derecho de excusión,
    corresponde a los fiadores que, al ejercitarlo, logran no
    ser obligados al pago de la deuda mientras el deudor
    principal tenga bienes suficientes, que deben ser indicados
    por el fiador. Este beneficio o derecho se encuentra
    normado en los artículos 1879 y siguientes del
    Código Civil.

    Cuando se trata de responsabilidad solidaria, la
    posición de nuestro Código Civil diferente, pues el
    artículo 1883 excluye el beneficio de excusi6n en
    ese caso. La norma societaria, a pesar de ello, mantiene el
    derecho de excusi6nen favor de sus socios de la
    sociedad colectiva, quienes sólo pueden ser
    compelidos al pago después de haber realizado la
    cobranza contra los bienes de la sociedad que ello
    señalen al acreedor.

    La posibilidad de ejercer el beneficio de
    excusión añade una nueva
    característica esencial al tipo de responsabilidad
    de los socios de la sociedad colectiva,
    convirtiéndola en subsidiaria.

    En ello coincide la doctrina de Alberto
    Víctor Verón:

    "La responsabilidad de los socios en una sociedad
    colectiva es subsidia, o sea que sólo
    podrá hacérsela efectiva en los bienes
    particulares de ellos después de practicada la
    excusión de los bienes de la sociedad".
    …"El beneficio de excusión no opera de pleno
    derecho sino que necesita que lo oponga el socio interesado
    (la prueba de la existencia de bienes sociales susceptibles
    de ejecución incumbe a quien la aduce), resultan do
    facultativo del socio demandado exigir o no que
    previamente el acreedor dirija su acción contra la sociedad colectiva;
    se trata, pues, de un beneficio de
    orden".

    Finalmente, el segundo párrafo del
    artículo 273 establece que el socio que paga con sus
    bienes una deuda de la sociedad tiene el derecho de
    reclamar a ésta el reembolso del total de lo pagado,
    así como también exigirlo a los demás
    socios.

    En caso de repetir contra los demás socios
    la responsabilidad de éstos no es solidaria, pues
    respon4en a prorrata de sus respectivas participaciones.
    Sin embargo, ésta permite que en el pacto social se
    establezcan otras maneras para que el socio reclame lo
    pagado, lo que no excluye la posibilidad de una norma de
    solidaridad entre todos los socios para este
    caso, o cualquier otra modalidad que se
    establezca.

  3. BENEFICIO DE
    EXCUSIÓN
  4. DERECHOS DE
    LOS ACREEDORES DE UN SOCIO

Artículo 274.-

Los acreedores de un socio no tienen respecto de la
sociedad, ni aun en el caso de quiebra de
aquél, otro derecho que el de embargar y percibir lo que
por beneficio o liquidación le corresponde, según
sea el caso, al socio deudor. Tampoco pueden solicitar la
liquidación de la participación en la sociedad que
le corresponda al socio deudor. Sin embargo, el acreedor de un
socio con crédito
vencido, puede oponerse a que se prorrogue la sociedad respecto
del socio deudor".

El régimen de responsabilidad de los socios
frente a acreedores sociales, constituye probablemente la
característica más significativa de la sociedad
colectiva y se puede destacar lo siguiente:

a. La responsabilidad recae sobre todos los socios,
sean o no administradores.

Así, la responsabilidad se extenderá
también a los socios industriales que afecta
únicamente a las relaciones internas, es decir, responde
frente a terceros, aunque luego puede exigir a los socios que le
reembolsen íntegramente lo que pagó), a los socios
entrantes (incluso en relación con deudas anteriores a su
entrada) y a lo socios salientes (en relación con deudas
anteriores a su baja y, por lo que se refiere a las posteriores,
sólo frente a terceros de buena fe -desconocedores de la
baja- sin perjuicio de la exoneración de responsabilidad
del socio saliente en el orden interno, salvo pacto en
contrario).

  • La responsabilidad de los socios se extiende a todas
    las deudas sociales, contractuales o
    extracontractuales.
  • Es un régimen imperativo, por lo que no puede
    ser alterado por la voluntad de las partes con efectos frente a
    terceros (aunque sí en el orden interno).
  • La responsabilidad de los socios es una
    responsabilidad ilimitada, subsidiaria, solidaria y
    provisional.
  • Los acreedores podrán exigir de los socios la
    indemnización de los daños y perjuicios
    ocasionados por el incumplimiento de la sociedad pero no la
    misma prestación que les adeudare
    ésta.

El artículo 274 de la Ley contiene limitaciones
especiales a los derechos de los acreedores del socio de una
sociedad colectiva. En efecto:

  1. Se establece que el acreedor sólo tiene
    derecho a embargar y percibir lo que corresponda al socio
    deudor por beneficios o por liquidación;
  2. Esta limitación rige inclusive en el caso de
    quiebra y, evidentemente también en caso de
    insolvencia de la sociedad; y

    Adviértase que en la norma legal existen
    dos términos de suma importancia para la
    interpretación de la misma. El primero es que los
    derechos limitados del acreedor rigen "aún en caso
    de quiebra" del socio, lo que nos conduce a pensar en el
    procedimiento de insolvencia. Aquí la
    interpretación es sencilla, en nuestro concepto:
    si la limitación es aplicable aún el caso de
    quiebra, lo es con mayor razón al de la insolvencia
    del socio.

    El segundo es que el acreedor puede "embargar y
    percibir" lo que en "beneficio o liquidación"
    corresponda al socio deudor. Beneficio es, evidentemente,
    cualquier percepción de utilidades por parte
    del socio. Sobre el hecho que el acreedor tiene todo el
    derecho a embargar y percibir lo que corresponda al socio
    por su participación, tanto si la sociedad es
    disuelta y liquidada como en cualquier otro caso o forma de
    liquidación de la participación, sea debido a
    la enajenación de la cuota o a la
    separación, fallecimiento o exclusión del
    socio, o en cualquier otra forma legal o estatutaria que
    acarree la liquidación de su cuota social.
    .

    En tal virtud, el acreedor puede:

    a) Embargar y percibir toda utilidad que sea
    repartida al socio. Esto incluye medidas
    cautelares que obliguen a la sociedad a retener el
    importe del socio en toda distribución que se
    practique.

    b) Embargar y percibir todo importe que provenga
    de la liquidación de las participaciones del socio.
    Esto incluye medidas cautelares que obliguen a la sociedad
    ya los demás socios, bajo responsabilidad, a impedir
    la venta o a retener toda suma que corresponda al socio
    deudor por liquidación de su participación,
    ya sello por parte de la sociedad, de los demás
    socios o de terceros, en los casos de disolución y
    liquidación, quiebra, exclusión,
    fallecimiento, separación o enajenación,
    desde que todos esos actos son realizados por la sociedad o
    aprobados por los demás socios y registrados ante la
    sociedad.

    Lo que el acreedor no puede lograr es el embargo
    de la participación del socio deudor y su
    realización obligatoria e inmediata en
    pública subasta. Aunque hay algunas legislaciones
    que lo permiten, ello es rechazado por la Ley,
    correctamente en nuestra opinión, pues atenta contra
    la esencia misma de la sociedad colectiva.

  3. Tampoco puede el acreedor solicitar la
    liquidación de la participación en la
    sociedad que corresponda al socio deudor.

    Ya hemos visto que según el Art. 267 de la
    Ley General de Sociedades, la sociedad colectiva debe tener
    un plazo fijo de duración. Es decir, no se puede
    pactar que el plazo de la sociedad sea "indefinido" o
    "indeterminado", como sucede con la sociedad
    anónima.

    El acreedor de un socio colectivo, quien tiene a
    su favor un crédito vencido, tiene derecho a
    oponerse a la prórroga de la sociedad respecto del
    socio deudor, porque la ley busca protegerlo para que
    cobre su
    crédito lo más pronto posible.

    El acuerdo de prórroga de la sociedad se
    publica por tres veces. La oposición se formula
    dentro de los treinta días del último aviso o
    de la inscripción en el Registro y se tramita por el
    proceso
    abreviado. Si se declara fundada la oposición, la
    sociedad debe liquidar la participación del socio
    deudor en un lapso no mayor de tres meses.

    Así lo señala el Artículo 275
    de la Ley General de Sociedades actual

    "El acuerdo de prórroga de la sociedad
    se publica por tres veces. La oposición a que se
    refiere el artículo anterior se formula dentro de
    los treinta días del último aviso o de la
    inscripción en el Registro y se tramita por el
    proceso abreviado. Declarada fundada la oposición,
    la sociedad debe liquidar la participación del socio
    deudor en un lapso no mayor a tres meses".

    El artículo 274 concluye otorgando un
    derecho adicional al acreedor de un socio colectivo,
    siempre y cuando su crédito se encuentre vencido:
    puede oponerse a que se prorrogue la vigencia de la
    sociedad colectiva, con respecto al socio deudor. Con ello
    logra que la sociedad, o bien sea disuelta y liquidada, con
    lo cual el socio deudor obtiene su cuota de
    liquidación, que puede ser embargada, o bien la
    sociedad se prorroga para los demás socios, previa
    liquidación de la cuota del socio moroso, con el
    mismo efecto.

    Es por ello que el artículo 267, comentado
    anteriormente, pone como condición para la
    prórroga de la sociedad colectiva el que se cumpla
    previamente con los requisitos del artículo 275, que
    atañen al procedimiento para hacer factible la
    oposición de los acreedores en el caso que nos
    ocupa.

    El procedimiento que debe seguir la sociedad
    colectiva, en cualquier caso de prórroga del plazo
    de duración de la sociedad, está contemplado
    en el artículo 275 de la Ley, el cual debe ser
    previo a la formalización de la prórroga, de
    conformidad con el artículo 267. Ello permite el
    ejercicio oportuno del derecho de oposición de los
    acreedores, en la forma siguiente:

    a) La sociedad debe publicar por tres veces el
    acuerdo de prórroga de su plazo de
    duración.

    b) Los acreedores cuentan con un plazo de treinta
    días para ejercitar su derecho de oposición a
    la prórroga, con relación al socio moroso,
    siempre que se trate de un crédito vencido. El plazo
    se cuenta, alternativamente, desde la publicación
    del último aviso o desde la inscripción en el
    Registro.

    c) El trámite se realiza mediante proceso
    abreviado.

    d) Declarada fundada la oposición, la
    sociedad debe liquidarla participación del socio
    deudor, dentro de un plazo máximo de tres
    meses.

  4. PRÓRROGA
    DE LA DURACIÓN DE LA SOCIEDAD

    La Ley General de Sociedades no nos habla de la
    extinción de esta sociedad en específico,
    solo señala en su artículo 276 sobre la
    separación, exclusión o muerte
    de socio.

    "En el caso de separación o
    exclusión, el socio continúa siendo
    responsable ante terceros por las obligaciones sociales
    contraídas hasta el día que concluye su
    relación con la sociedad. La exclusión del
    socio se acuerda por la mayoría de ellos, sin
    considerar el voto del socio cuya exclusión se
    discute. Dentro de los quince días desde que la
    exclusión se comunicó al socio excluido,
    puede éste formular oposición mediante
    demanda
    en proceso abreviado.

    Si la sociedad sólo tiene dos socios, la
    exclusión de uno de ellos sólo puede ser
    resuelta por el Juez, mediante proceso abreviado. Si se
    declara fundada la exclusión se aplica lo dispuesto
    en la primera parte del artículo 4.

    Los herederos de un socio responden por las
    obligaciones sociales contraídas hasta el día
    del fallecimiento de su causante. Dicha responsabilidad
    está limitada ala masa hereditaria del
    causante".

    En estos casos de separación o
    exclusión del socio colectivo, éste
    continúa siendo responsable ante terceros por las
    obligaciones sociales contraídas hasta el día
    en que concluye su relación con la sociedad
    colectiva. Esta es una consecuencia de la naturaleza
    jurídica de la sociedad colectiva, donde la
    responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales
    es solidaria e ilimitada.

    En caso de fallecimiento de un socio colectivo,
    sus herederos responden por las obligaciones sociales
    contraídas hasta el día del fallecimiento de
    su causante. Esta responsabilidad está limitada a la
    masa hereditaria del causante. El fundamento para esta
    responsabilidad es el mismo que hemos expuesto en el
    párrafo anterior y su aplicación
    deberá ser precisada por la jurisprudencia.

    El artículo 276, en su primera parte, se
    refiere a la responsabilidad de los socios de la sociedad
    colectiva que son separados o excluidos de la sociedad. Un
    sector de la doctrina opina que la responsabilidad
    ilimitada y solidaria de los socios no debe continuar
    operando, ni aún con respecto a las deudas sociales
    anteriores a la separación ó
    exclusión, en vista de que se trata de casos en los
    cuales el socio deja de serio en contra de su voluntad.
    Distinto es el caso en que "mediante la enajenación
    de su cuota el socio de la colectiva podría
    sustraerse a la propia responsabilidad". También la
    doctrina trata como caso diferente y especial el del
    fallecimiento del socio colectivo.

    Nuestra Ley no acoge este planteamiento, al
    establecer que, en los casos de separación o
    exclusión, el socio colectivo continúa siendo
    responsable ante terceros por las obligaciones sociales
    contraídas hasta el día en que concluye su
    relación con la sociedad. Es una medida cautelosa y
    razonable, para preservar a los acreedores de la
    empresa.

    Cabe destacar también que la Ley no
    determina expresamente las causales especiales de
    separación o exclusión del socio de la
    sociedad colectiva. Deja a la voluntad de las partes la
    facultad de establecerlas conforme lo contempla el inciso 7
    del artículo 277, en adición alas causales de
    separación que señala expresamente la Ley, en
    cada caso, para toda clase de sociedades (por ejemplo, en
    los procesos
    de reorganización de sociedades).

    En el artículo 248 de la Ley se
    señala la facultad de establecer causales de
    exclusión de socios en la sociedad anónima
    cerrada, esa facultad se otorga también en las
    sociedades colectivas, al ser éstas de
    carácter aún más personalista que las
    primeras.

    El artículo 276 señala reglas
    imperativas para el procedimiento que debe emplearse para
    la exclusión de un socio:

  5. EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD
    COLECTIVA
  6. El acuerdo de exclusión se toma
    con el voto favorable de la mayoría de los socios, sin
    considerar el voto del socio cuya exclusión se
    contempla. Es evidente que la Ley obliga, en este caso, a que
    la votación se realice por cabezas y no por capitales.
    Sin embargo, en nuestra opinión pueden establecerse
    otras formas de votación en el estatuto, siempre por
    mayoría, a tenor de la facultad que conceden el
    artículo 269 y el inciso 7 del artículo
    277.
  7. Si la sociedad sólo tiene dos socios, la
    exclusión debe ser resuelta por el Juez, por la
    vía del proceso abreviado. Se trata aquí de una
    disposición imperativa, para un caso concreto, que no
    puede ser variada en el pacto social.
  8. El socio excluido puede oponerse al acuerdo de
    exclusión adoptado, dentro de un plazo de quince
    días desde que le fue comunicada la
    exclusión. La vía para la: oposición
    es la del proceso abreviado.

    Es indispensable establecer en el pacto social o
    en el estatuto lo que ocurre en una sociedad colectiva en
    caso de fallecimiento de un socio. La Ley no contiene norma
    expresa, por lo que ha dejado el tema a lo que resuelvan
    los socios en cada sociedad.

    De no contemplarse esta situación se pueden
    originar conflictos con los herederos del socio
    fallecido. En algunos casos ellos pueden querer continuar
    en la sociedad y en otros pueden pedir que se les liquide y
    reembolse la cuota del causante. Por su parte, los socios
    sobrevivientes pueden desear lo contrario, en cada
    caso.

    Es recomendable, entonces, que la sociedad
    colectiva haya previsto dicha situación. Las
    posibilidades usuales son:

  9. Si a raíz de una exclusión queda un
    solo socio en la sociedad colectiva, se aplica el
    artículo 4 de la Ley, que obliga a reconstituir la
    pluralidad de socios dentro de un plazo de seis
    meses.
  10. Que los herederos del socio fallecido se
    incorporen a la sociedad;
  11. Que se les reembolse la cuota de
    participación del causante; y
  12. Que la sociedad (o los herederos) tengan el derecho
    de decidir, en cada caso, entre cualquiera de las dos
    primeras opciones.

El artículo bajo comentario concluye
estableciendo la norma sobre la responsabilidad de los herederos
del socio fallecido, en relación con las deudas de la
sociedad. Señala que responden por las existentes hasta el
día del fallecimiento del causante. Sin embargo, la
responsabilidad de los herederos está limitada al monto de
la masa hereditaria del socio fallecido, desde que la
responsabilidad ilimitada y solidaria de éste no se
transmite a los herederos. Esta disposición concuerda con
el artículo 661 del Código Civil.

CONCLUSIONES

  • La Sociedad Colectiva surge como comunidad de
    trabajo entre personas ligadas por vínculos de sangre,
    posteriormente, pasa a admitir a personas extrañas al
    círculo familiar con las que se mantiene una
    relación de confianza.
  • Esta es la sociedad personal más típica
    porque compromete el patrimonio personal de cada socio en forma
    ilimitada y solidaria. Es sociedad de responsabilidad
    ilimitada.
  • El concepto de Sociedad Colectiva, según la
    doctrina Peruana, recogida de la Ley : "La Sociedad Colectiva
    es una sociedad de personas que realiza actividades
    económicas, dotada de personalidad
    jurídica, que actúa en nombre colectivo y bajo
    una razón social, en la cual dos o más socios
    asumen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por
    las obligaciones de la sociedad.
  • La sociedad colectiva es una persona jurídica,
    por lo que se debe distinguir la responsabilidad
    social de la de los socios, con respecto a las obligaciones
    contraídas por la sociedad.
  • Esta responsabilidad inherente a los socios
    será ilimitada y solidaria. Es ilimitada porque responde
    por el todo. Es solidaria porque el acreedor de la sociedad
    puede dirigirse contra cualquiera de los socios o contra todos
    ellos simultáneamente.
  • La razón social ha de contener el nombre de
    los socios y sólo de ellos; es decir, de todos lo
    socios, de alguno de ellos o de uno solo de ellos, pero nunca
    de terceros ajenos a la compañía. Además,
    debe estar seguido de las palabras "Sociedad Colectiva" o de
    las iniciales "S.C".
  • Quien permitiera la inclusión de su nombre en
    la razón social de una compañía a la que
    no pertenece. No sólo quedaría sujeto a la
    responsabilidad solidaria, sino también en caso, a la
    penal.
  • El capital está dividido en fracciones que
    reciben el nombre de participaciones y que por
    prohibición legal no se pueden denominar acciones, no
    son libremente transmisibles
  • La sociedad colectiva el plazo de duración es
    fijo.
  • Los administradores son responsables ante la sociedad
    por el cumplimiento de las obligaciones impuestas a ellos por
    la ley y por el contrato social.
  • Existen socios de capitales o socios capitalistas y
    los socios industriales.
  • En la sociedad colectiva está sometida
    enteramente a la voluntad de los socios quienes pueden
    determinar libremente en el pacto social quiénes y
    cómo han de llevar a cabo la gestión de la
    sociedad
  • En los casos de separación o exclusión
    del socio colectivo, éste continúa siendo
    responsable ante terceros por las obligaciones sociales
    contraídas hasta el día en que concluye su
    relación con la sociedad colectiva.

COMENTARIO

A pesar de la pérdida de importancia como tipo
social utilizado en la vida económica actual, la sociedad
colectiva mantiene un papel relevante, tanto por ser la base de
la parte general de nuestro Derecho de sociedades (con lo que su
régimen puede servir en numerosas ocasiones para cubrir
lagunas), como, principalmente, por el papel de la sociedad
colectiva como sociedad general del tráfico
comercial.

Pero igual, esa perdida de importancia en el presente se
da sobre todo porque sus posibles socios eligen otros tipos
sociales que limiten su responsabilidad. La estadística de los Registros
Públicos demuestra que se constituyen muy pocas sociedades
de este tipo y que las existentes se transforman en sociedades de
responsabilidad limitada o anónima.

Hoy en día, muy pocos comerciantes o empresarios
desean arriesgarse de esta manera, sobre todo en un mercado tan
competitivo e inestable como el peruano, no desean arriesgar sus
posesiones privadas, particulares u otros negocios que pudieran
tener ante cualquier caída en el mercado o
incursión no deseada en una deuda que imposibilite
continuar en el negocio.

Este es un tipo societario muy interesante en cuanto a
lo referente a empresas
pequeñas u orientadas como su origen a los negocios
familiares, donde lo importante era resaltar el apellido de
la familia y
dicha familia
invertía todo lo que posee.

Además con el despegue de las sociedades de
capitales, como la Sociedad Anónima, donde el riesgo se
limita al aporte que se realizó, sobre todo en la abierta,
la pérdida resulta más proporcional que en la
Sociedad Colectiva.

Algo importante que resaltar de esta Sociedad, es en lo
referente a la participación de los Socios Industriales,
limitados en la Sociedad Anónima, por lo que para
participar en este tipo societario no es necesario aportar un
capital, ya que lo importante es la calidad de la
persona, no el capital que se reúna, lo importante de esta
sociedad son los socios, su capacidad, experiencia y habilidad
valen y sirven para formar parte activa, claro, siempre con
limitaciones, de esta empresa.

La nota dominante de las relaciones jurídicas
internas dentro de la sociedad colectiva es la posibilidad de
participación de todos los socios en la gestión
social, es decir, la administración, pero en la escritura
puede pactarse el régimen más conveniente en cuanto
a la administración de la sociedad.

La sociedad colectiva, debido a lo mencionado sobre la
facilidad para determinar al encargado (s) de la
administración, se resuelve que es una comunidad de
trabajo y todos los socios tienen la posibilidad de participar
directamente en la gestión social mediante la
administración. Además todos ellos, aun cuando no
intervengan en la administración, pueden informarse en
cualquier momento de la marcha de los negocios sociales. De todo
ello se deduce que el deber de fidelidad del socio hacia la
sociedad, común a todas las sociedades, en el caso de la
colectiva, tenga un vigor especial. Los socios de esta sociedad
tiene varias restricciones para participar en otras actividades
comerciales, sobre todo al socio industria, esto suena
lógico, pero muchas veces con el socio industrial, al
recibir un porcentaje menor, muchas veces se le restringe que
pudiera trabajar en sus ratos libres en otro lugar, que si no
tiene nada que ver con el giro de la sociedad, no debería
estar limitado.

En conclusión, esta es una forma societaria, que
si bien esta prácticamente desfasada, tiene muchos puntos
a favor, pero también, al ser ilimitada la
responsabilidad, todo socio colectivo corre un riesgo, pero
manejando la Ley General de Sociedades se puede intentar no caer
en estos problemas y
fobias a este tipo de sociedad.

ARGENTINA

LEY DE SOCIEDADES
COMERCIALES N° 19.550

CAPITULO II
DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR
SECCION I

De la Sociedad Colectiva
(artículos 125 al 133)
ARTÍCULO 125.- Los
socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y
solidaria, por las obligaciones sociales. El pacto en contrario
no es oponible a terceros.
ARTÍCULO 126.- La denominación social se integra
con las palabras "sociedad colectiva" o su abreviatura. Si
actúa bajo una razón social, ésta se
formará con el nombre de alguno, algunos o todos los
socios. Contendrá las palabras "y compañía"
o su abreviatura si en ella no figuren los nombres de todos los
socios. Cuando se modifique la razón social, se
aclarará esta circunstancia en su empleo de tal
manera que resulte indubitable la identidad de
la sociedad.

La violación de este artículo hará
al firmante responsable solidariamente con la
sociedad por las obligaciones así
contraídas

ARTICULO 127.- El contrato regulará el
régimen de administración. En su defecto
administrará cualquiera de los socios
indistintamente.

ARTÍCULO 128.- Si se encargara la
administración a varios socios sin determinar sus
funciones, ni expresar que el uno no podrá obrar sin el
otro, se entiende que pueden realizar indistintamente cualquier
acto de la administración.
Administración conjunta. Si se ha estipulado que nada
puede hacer el uno sin el otro, ninguno puede obrar
individualmente, aun en el caso de que el coadministrador se
hallare en la imposibilidad de actuar, sin perjuicio de la
aplicación del artículo 58.

ARTICULO 129.- El administrador, socio o no, aun
designado en el contrato social, puede ser removido por
decisión de mayoría en cualquier tiempo sin
invocación de causa, salvo pacto en contrario. Cuando el
contrato requiera
justa causa, conservará su cargo hasta la sentencia
judicial, si negare la existencia de aquella, salvo su
separación provisional por aplicación de la
Sección XIV de Capítulo I. Cualquier socio puede
reclamarla judicialmente con invocación de justa causa.
Los socios disconformes con la remoción del administrador
cuyo nombramiento fue condición expresa de la
constitución de la sociedad, tienen derecho de
receso.

ARTICULO 130.- El administrador, aunque fuere socio,
puede renunciar en cualquier tiempo, salvo pacto en contrario,
pero responde de los perjuicios que ocasione si la renuncia fuere
dolosa o intempestiva.

ARTICULO 131.- Toda modificación del contrato,
incluso la transferencia de la parte a otro socio, requiere el
consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario.
Resoluciones. Las demás resoluciones sociales se
adoptarán por mayoría.

COMENTARIO:

En la Ley de Sociedades Comerciales de Argentina,
Nº 19.550, su primer artículo, define a la sociedad
colectiva bajo los mismos criterios que nuestra Ley, como
subsidiaria, ilimitada y solidaria.

Una diferencia substancial con nuestra ley es en cuanto
a la razón social, la ley argentina, considera dos tipos;
la denominación social que se integra con las palabras
"sociedad colectiva" o su abreviatura y la razón social,
ésta se formará con el nombre de alguno, algunos o
todos los socios, al igual que en nuestra Ley con la diferencia
que contendrá las palabras "y compañía" o su
abreviatura si en ella no figuren los nombres de todos los
socios.

En cuanto a la administración se regula de manera
muy similar, más en la Ley Argentina, este punto se
encuentra más profundizado.

Otra diferencia que en Argentina, no mencionan asuntos
tales como: disolución, liquidación,
participaciones, acreedores sociales, excusión, es decir,
estos temas los trata de manera general para las
sociedades.

CHILE

CODIGO DE COMERCIO

Título VII DE LA
SOCIEDAD

1. De la formación y prueba de la sociedad
colectiva

ARTICULO 350.

La sociedad colectiva se forma y prueba por escritura
pública inscrita en los términos del
artículo 354.

La disolución de la sociedad que se efectuare
antes de vencer el término estipulado, la prórroga
de éste, el cambio, retiro
o muerte de un socio, la alteración de la razón
social y en general toda reforma, ampliación o
modificación del contrato, serán reducidos a
escritura pública con las solemnidades indicadas en el
inciso anterior.

No será necesario cumplir con dichas solemnidades
cuando se trate de la simple prórroga de la sociedad que
deba producirse de acuerdo con las estipulaciones que existan al
respecto en el contrato social. En este caso la sociedad se
entenderá prorrogada en conformidad a las estipulaciones
de los socios, a menos que uno o varios de ellos expresen su
voluntad de ponerle término en el plazo estipulado
mediante una declaración hecha por escritura
pública y de la cual deberá tomarse nota al margen
de la inscripción respectiva en el registro de comercio antes
de la fecha fijada para la disolución.

ARTICULO 352.

La escritura social deberá expresar:

1- Los nombres, apellidos y domicilios de los
socios;

2- La razón o firma social;

3- Los socios encargados de la administración y
del uso de la razón social;

4- El capital que introduce cada uno de los socios, sea
que consista en dinero, en créditos o en cualquiera otra
clase de bienes; el valor que se asigne a los aportes que
consistan en muebles o en inmuebles; y la forma en que deba
hacerse el justiprecio de los mismos aportes en caso que no se
les haya asignado valor alguno;

5- Las negociaciones sobre que deba versar el giro de la
sociedad;

6- La parte de beneficios o pérdidas que se
asigne a cada socio capitalista o industrial;

7- La época en que la sociedad debe principiar y
disolverse;

8- La cantidad que puede tomar anualmente cada socio
para sus gastos particulares;

9- La forma en que ha de verificarse la
liquidación y división del haber social;

10. Si las diferencias que les ocurran durante la
sociedad deberán ser o no sometidas a la resolución
de arbitradores, y en el primer caso, la forma en que deba
hacerse el nombramiento;

11. El domicilio de la sociedad;

12. Los demás pactos que acordaren los
socios.

ARTICULO 362.

Los terceros podrán oponer a terceros la
inobservancia de las solemnidades estatuidas; y el que fundare su
intención en la existencia de la sociedad deberá
probar que ha sido constituida en conformidad con las
prescripciones de este Título.

2. De la razón o firma social en la sociedad
colectiva

ARTICULO 365.

La razón social es la fórmula enunciativa
de los nombres de todos los socios o de algunos de ellos, con la
agregación de estas palabras: y
compañía.

ARTICULO 366.

Sólo los nombres de los socios colectivos pueden
entrar en la composición de la razón social. El
nombre del socio que ha muerto o se ha separado de la sociedad
será suprimido de la firma social.

ARTICULO 367.

El uso que se haga de la razón social
después de disuelta la sociedad, constituye un delito de
falsedad, y la inclusión en aquélla del nombre de
una persona extraña es una estafa. La falsedad y la estafa
serán castigadas con arreglo al Código
Penal.

ARTICULO 368.

El que tolera la inserción de su nombre en la
razón de comercio de una sociedad extraña, queda
responsable a favor de las personas que hubieren contratado con
ella.

ARTICULO 370.

Los socios colectivos indicados en la escritura social
son responsables solidariamente de todas las obligaciones
legalmente contraídas bajo la razón
social.

En ningún caso podrán los socios derogar
por pacto la solidariedad en las sociedades
colectivas.

3. Del fondo social y de la división de las
ganancias y pérdidas en la sociedad
colectiva

ARTICULO 375.

El fondo social se compone de los aportes que cada uno
de los socios entrega o promete entregar a la
sociedad.

ARTICULO 376.

Pueden ser objeto de aporte el dinero, los
créditos, los muebles e inmuebles, las mercedes, los
privilegios de invención, el trabajo
manual, la
mera industria, y en general, toda cosa comerciable capaz de
prestar alguna utilidad.

ARTICULO 378. Los socios deberán entregar sus
aportes en la época y forma estipuladas en el contrato. A
falta de estipulación, la entrega se hará en el
domicilio social luego que la escritura de sociedad esté
firmada.

ARTICULO 380.

Los acreedores personales de un socio no podrán
embargar durante la sociedad el aporte que éste hubiere
introducido; pero les será permitido solicitar la
retención de la parte de interés que en ella
tuviere para percibirla al tiempo de la división social.
Tampoco podrán concurrir en la quiebra de la sociedad con
los acreedores sociales; pero tendrán derecho para
perseguir la parte que corresponda a su deuda en el residuo de la
masa concursada.

ARTICULO 382.

Los socios capitalistas dividirán entre sí
las ganancias y las pérdidas en la forma que se hubiere
estipulado. A falta de estipulación, las dividirán
a prorrata de sus respectivos aportes.

ARTICULO 383.

En cuanto a las ganancias y pérdidas
correspondientes al socio industrial, se estará a lo que
se hubiere estipulado en el contrato; y no habiendo
estipulación, el socio industrial llevará en las
ganancias una cuota igual a la que corresponda al aporte
más módico, sin soportar parte alguna en las
pérdidas.

4. De la administración de la sociedad
colectiva

ARTICULO 384.

El régimen de la sociedad colectiva se
ajustará a los pactos que contenga la escritura social, y
en lo que no se hubiere previsto en ellos, a las reglas que a
continuación se expresan.

ARTICULO 385.

La administración corresponde de derecho a todos
y cada uno de los socios, y éstos pueden
desempeñarla por sí mismos o por sus delegados,
sean socios o extraños.

ARTICULO 386.

Cuando el contrato social no designa la persona del
administrador, se entiende que los socios se confieren
recíprocamente la facultad de administrar y la de obligar
solidariamente la responsabilidad de todos sin su noticia y
consentimiento.

ARTICULO 392.

Delegada la facultad de administrar en uno o más
de los socios, los demás quedan por este solo hecho
inhibidos de toda injerencia en la administración
social.

ARTICULO 393.

La facultad de administrar trae consigo el derecho de
usar de la firma social.

ARTICULO 395. Los administradores delegados representan
a la sociedad judicial y extrajudicialmente; pero si no
estuvieren investidos de un poder
especial, no podrán vender ni hipotecar los bienes
inmuebles por su naturaleza o su destino, ni alterar su forma, ni
transigir ni comprometer los negocios sociales de cualquiera
naturaleza que fueren.

ARTICULO 397. No necesitan poder especial los
administradores para vender los inmuebles sociales, siempre que
tal acto se halle comprendido en el número de las operaciones que
constituyen el giro ordinario de la sociedad, ni para tomar en
mutuo las cantidades estrictamente necesarias para poner en
movimiento los
negocios de su cargo, hacer las reparaciones indispensables en
los inmuebles sociales, alzar las hipotecas que los graven o
satisfacer otras necesidades urgentes.

ARTICULO 398.

Los administradores tienen la representación
legal de la sociedad en juicio, sea que ella obre como demandante
o como demandada.

ARTICULO 401.

La facultad de administrar es intransmisible a los
herederos del gestor, aun cuando se haya estipulado que la
sociedad haya de continuar entre los socios sobrevivientes y los
herederos del difunto.

5. De las prohibiciones a que están sujetos
los socios en la sociedad colectiva

ARTICULO 404.

Se prohíbe a los socios en particular:

1- Extraer del fondo común mayor cantidad que la
asignada para sus gastos particulares.

La mera extracción autoriza a los consocios del
que la hubiere verificado para obligar a éste al reintegro
o para extraer una cantidad proporcional al interés que
cada uno de ellos tenga en la masa social.

2- Aplicar los fondos comunes a sus negocios
particulares y usar en éstos de la firma
social.

El socio que hubiere violado esta prohibición
llevará a la masa común las ganancias, y
cargará él solo con las pérdidas del negocio
en que invierta los fondos distraídos, sin perjuicio de
restituirlos a la sociedad e indemnizar los daños que
ésta hubiere sufrido.

Podrá también ser excluido de la sociedad
por sus consocios.

3- Ceder a cualquier título su interés en
la sociedad y hacerse sustituir en el desempeño de las funciones que le
correspondan en la administración.

La cesión o sustitución sin previa
autorización de todos los socios es nula.

4- Explotar por cuenta propia el ramo de industria en
que opere la sociedad, y hacer sin consentimiento de todos los
consocios operaciones particulares de cualquiera especie cuando
la sociedad no tuviere un género
determinado de comercio.

Los socios que contravengan a estas prohibiciones
serán obligados a llevar al acervo común las
ganancias y a soportar individualmente las pérdidas que
les resultaren.

ARTICULO 406. El socio industrial no podrá
emprender negociación alguna que le distraiga de sus
atenciones sociales so pena de perder las ganancias que hubiere
adquirido hasta el momento de la violación.

6. De la disolución y liquidación de la
sociedad colectiva

ARTICULO 407.

La sociedad colectiva se disuelve por los modos que
determina el Código Civil.

ARTICULO 408.

Disuelta la sociedad, se procederá a la
liquidación por la persona que al efecto haya sido
nombrada en la escritura social o en la de
disolución.

ARTICULO 410.

El liquidador es un verdadero mandatario de la sociedad
y, como tal, deberá conformarse escrupulosamente con las
reglas que le trazare su título y responder a los socios
de los perjuicios que les resulten de sus operaciones dolosas o
culpables.

ARTICULO 413.

Aparte de los deberes que su título imponga al
liquidador, estará obligado:

1- A formar inventario, al
tomar posesión de su cargo, de todas las existencias y
deudas de cualquiera naturaleza que sean, de
los libros, correspondencia y papeles de la sociedad;

2- A continuar y concluir las operaciones pendientes al
tiempo de la disolución;

3- A exigir la cuenta de su administración a los
gerentes o cualquiera otro que haya manejado intereses de la
sociedad;

4- A liquidar y cancelar las cuentas de la
sociedad con terceros y con cada uno de los socios;

5- A cobrar los créditos activos, percibir
su importe y otorgar los correspondientes finiquitos;

6- A vender las mercaderías y los muebles e
inmuebles de la sociedad, aun cuando haya algún menor
entre los socios, con tal que no sean destinados por éstos
a ser divididos en especie;

7- A presentar estados de la liquidación cuando
los socios lo exijan;

8- A rendir al fin de la liquidación una cuenta
general de su administración.

Si el liquidador fuere el mismo gerente de la
sociedad extinguida, deberá presentar en esa época
la cuenta de su gestión.

7. De la prescripción de las acciones
procedentes de la sociedad colectiva

ARTICULO 419.

Todas las acciones contra los socios no liquidadores,
sus herederos o causahabientes prescriben en cuatro años
contados desde el día en que se disuelva la sociedad,
siempre que la escritura social haya fijado su duración o
la escritura de disolución haya sido inscrita conforme al
artículo 354.

Si el crédito fuere condicional, la
prescripción correrá desde el advenimiento de la
condición.

ARTICULO 420.

La prescripción corre contra los menores y
personas jurídicas que gocen de los derechos de tales,
aunque los créditos sean ilíquidos, y no se
interrumpe sino por las gestiones judiciales que dentro de los
cuatro años hagan los acreedores contra los socios no
liquidadores.

ARTICULO 421.

Pasados los cuatro años, los socios no
liquidadores no serán obligados a declarar judicialmente
acerca de la subsistencia de las deudas sociales.

COMENTARIO:

En cuanto a la normatividad chilena, el punto referente
a las Sociedades Colectivas es tratado en el Código de
Comercio, en el fondo tiene los mismos criterios que nuestra
Ley General de Sociedades, con la diferencia en que al no tener
una Ley propia, se toca el tema de manera bastante amplia, sin
profundizar, habla también acerca de firma o razón
social, con la diferencia que no usan la palabra "Sociedad
Colectiva" sino, como en el caso de Argentina, mencionan el
nombre de todos o algunos de los socios mas la palabra "y
compañía", además con respecto a la
razón social, detalla bastante sobre las restricciones que
se tienen sobre esta razón social.

Otra diferencia es en cuanto al capital social, ellos lo
llaman fondo social,. No hay mayor diferencia en cuanto a lo
referente a las participaciones, administración,
acreedores y de la disolución y liquidación de la
sociedad.

ESPAÑA

CÓDIGO DE
COMERCIO

SECCIÓN II. DE LAS
COMPAÑÍAS COLECTIVAS.

ARTÍCULO
125.

La escritura social de la compañía
colectiva deberá expresar:

  1. El nombre, apellido y domicilio de los
    socios.
  2. La razón social.
  3. El nombre y apellido de los socios a quienes se
    encomiende la gestión de la compañía y
    el uso de la firma social.
  4. El capital que cada socio aporte en dinero
    efectivo, créditos o efectos, con expresión del
    valor que se dé a éstos o de las bases sobre
    que haya de hacerse el avalúo.
  5. La duración de la
    compañía.
  6. Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada
    socio gestor anualmente para sus gastos
    particulares.

Se podrán también consignar en la
escritura todos los demás pactos lícitos y
condiciones especiales que los socios quieran
establecer.

ARTÍCULO
126.

La Compañía colectiva habrá de
girar bajo el nombre de todos sus socios, de algunos de ellos o
de uno sólo, debiéndose añadir, en estos dos
últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las
palabras y Compañía.

Este nombre colectivo constituirá la razón
o firma social, en la que no podrá incluirse nunca el
nombre de persona que no pertenezca de presente a la
compañía.

Los que, no perteneciendo a la Compañía,
incluyan su nombre en la razón social, quedarán
sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la penal si
a ella hubiere lugar.

ARTÍCULO
127.

Todos los socios que formen la compañía
colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán
obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las
resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de
la compañía, bajo la firma de ésta y por
persona autorizada para usarla.

ARTÍCULO
131.

Habiendo socios especialmente encargados de la
administración, los demás no podrán
contrariar ni entorpecer las gestiones de aquéllos ni
impedir sus efectos.

ARTÍCULO
133.

En las compañías colectivas, todos los
socios, administren o no, tendrán derecho a examinar el
estado de la
administración y de la contabilidad, y a hacer, con
arreglo a los pactos consignados en la escritura de la Sociedad o
las disposiciones generales del Derecho, las reclamaciones que
creyeren convenientes al interés común.

ARTÍCULO
134.

Las negociaciones hechas por los socios en nombre propio
y con sus fondos particulares no se comunicarán a la
compañía ni la constituirán en
responsabilidad alguna, siendo de la clase de aquellas que los
socios puedan hacer lícitamente por su cuenta y
riesgo.

ARTÍCULO
138.

El socio industrial no podrá ocuparse en
negociaciones de especie alguna, salvo si la
compañía se lo permitiere expresamente; y en caso
de verificarlo, quedará al arbitrio de los socios
capitalistas excluirlo de la compañía,
privándole de los beneficios que le correspondan en ella,
o aprovecharse de los que hubiere obtenido contraviniendo a esta
disposición.

ARTÍCULO
139.

En las compañías colectivas o en
comandita, ningún socio podrá separar o distraer
del acervo común más cantidad que la designada a
cada uno para sus gastos particulares; y si lo hiciere,
podrá ser compelido a su reintegro como si no hubiere
completado la porción del capital que se obligó a
poner en la sociedad.

ARTÍCULO
140.

No habiéndose determinado en el contrato de
compañía la parte correspondiente a cada socio en
las ganancias, se dividirán éstas a prorrata de la
porción de interés que cada cual tuviere en la
compañía, figurando en la distribución los
socios industriales, si los hubiere, en la clase del socio
capitalista de menos participación.

ARTÍCULO
141.

Las pérdidas se imputarán en la misma
proporción entre los socios capitalistas, sin comprender a
los industriales, a menos que por pacto expreso se hubieren
éstos constituido partícipes en ellas.

ARTÍCULO
142.

La compañía deberá abonar a los
socios los gastos que hicieren e indemnizarles de los perjuicios
que experimentaren con ocasión inmediata y directa de los
negocios que aquélla pusiere a su cargo; pero no
estará obligada a la indemnización de los
daños que los socios experimenten por culpa suya, caso
fortuito ni otra causa independiente de los negocios, mientras se
hubieren ocupado en desempeñarlos.

ARTÍCULO
143.

Ningún socio podrá transmitir a otra
persona el interés que tenga en la compañía,
ni sustituirla en su lugar para que desempeñe los oficios
que a él le tocaren en la administración social,
sin que preceda el consentimiento de los socios.

ARTÍCULO
144.

El daño
que sobreviniere a los intereses de la compañía por
malicia, abuso de facultades o negligencia grave de uno de los
socios, constituirá a su causante en la obligación
de indemnizarlo, si los demás socios lo exigieren, con tal
que no pueda inducirse de acto alguno la aprobación o la
ratificación expresa o virtual del hecho en que se funde
la reclamación.

COMENTARIO:

En el caso de España, en
su Código de Comercio, no habla de Sociedad Colectiva,
más bien habla de Compañía Colectiva, y al
igual que los dos casos anteriores, si no posee la razón
social el nombre de todos los socios, sino el de uno o un
grupo,
deberá ir acompañado de las palabras y
Compañía.

En el caso de España, señala que la
responsabilidad de los socios es personal y solidaria. No
subsidiaria o ilimitada, pero esto se presume. En el resto, es
muy similar en muchos aspectos con nuestra ley, sobre todo en lo
referente a la administración y a los
acreedores.

FRANCIA

CODIGO DE COMERCIO

TÍTULO II    DISPOSICIONES
PARTICULARESRELATIVAS A LAS DIVERSAS SOCIEDADES
MERCANTILES

Capítulo I    De las
socieda
des colectivas

Artículo L. 221-1. –

Todos los socios colectivos tendrán la
condición de comerciantes y responderán personal y
solidariamente de las deudas sociales con todos sus
bienes.

Los acreedores de la sociedad únicamente
podrán reclamar judicialmente el pago de las deudas
sociales a un socio después de haber requerido de pago sin
resultado a la sociedad por documento extrajudicial.

Artículo L. 221-2. –

La sociedad colectiva será identificada por una
denominación social, a la que se podrá incorporar
el nombre de uno o varios socios y deberá ser
inmediatamente precedida o seguida de la designación
"sociedad colectiva".

Artículo L. 221-3. –

Todos los socios serán gerentes, salvo
estipulación contraria en los estatutos, los cuales
podrán designar uno o varios gerentes, socios o no, o
prever su designación en un acto ulterior.

Si el gerente fuera una persona jurídica, sus
dirigentes estarán sometidos a las mismas condiciones y
obligaciones e incurrirán en las mismas responsabilidades
civil y penal que si fueran gerentes como persona física, sin perjuicio
de la responsabilidad solidaria de la persona jurídica que
dirijan.

Artículo L. 221-4. –

En las relaciones entre socios, y si sus poderes no
estuvieran delimitados por los estatutos, el gerente podrá
realizar cualquier acto de gestión en beneficio de la
sociedad.

En caso de pluralidad de gerentes, éstos
ostentarán por separado los poderes previstos en el
párrafo anterior, con la excepción del derecho de
cada uno a oponerse a cualquier operación antes de que sea
concluida.

Artículo L. 221-5. –

En las relaciones con terceros, el gerente
comprometerá a la sociedad en aquellos actos que formen
parte de su objeto social.

En caso de pluralidad de gerentes, éstos
detentarán por separado los poderes previstos en el
párrafo precedente. La oposición presentada por
parte de un gerente respecto a los actos de otro gerente no
tendrá efecto frente a terceros, a menos que se demuestre
que éstos tuvieron conocimiento
de ello.

Artículo L. 221-6. –

Los acuerdos que sobrepasen las atribuciones otorgadas a
los gerentes serán tomadas por unanimidad de los socios.
Sin embargo, los estatutos podrán prever que algunos
acuerdos puedan ser tomados por una mayoría que dichos
estatutos determinen.

Artículo L. 221-12. –

Si todos los socios fueran gerentes o si en los
estatutos fueran nombrados uno o varios gerentes elegidos entre
los socios, la revocación en sus funciones de uno de ellos
sólo podrá ser decidida por unanimidad de los
demás socios. Dicha revocación conllevaría
la disolución de la sociedad, a menos que su continuidad
estuviera prevista en los estatutos o que los demás socios
la decidieran por unanimidad.

El gerente revocado podrá entonces decidir
retirarse de la sociedad, solicitando el reembolso de sus
derechos sociales, cuyo valor será determinado en
conformidad con el artículo 1843-4 del Código
Civil. Toda cláusula en contrario al artículo
1843-4 de dicho Código se tendrá por no
puesta.

El gerente no socio podrá ser revocado en las
condiciones previstas por los estatutos o, en su defecto por una
decisión de los socios tomada por
mayoría.

Una revocación sin motivo justificado
podrá dar lugar a una indemnización por
daños y perjuicios.

Artículo L. 221-13. –

Las participaciones sociales no podrán ser
representadas por títulos negociables. No podrán
ser cedidas si no es con el consentimiento de todos los socios.
Toda cláusula en contrario se tendrá por no
puesta.

Artículo L. 221-14. –

Se tendrá que dar constancia por escrito de la
cesión de participaciones sociales. De este modo
será oponible frente a la sociedad, en las formas
previstas en el artículo 1690 del Código Civil. Sin
embargo, la notificación podrá ser sustituida por
el depósito de un original del acta de cesión en la
sede social con entrega, por parte del gerente, de un certificado
de tal depósito.

Sólo será oponible frente a terceros tras
el cumplimiento de estos requisitos formales además de su
publicidad en el
Registro de Comercio y de Sociedades.

Artículo L. 221-15. –

La sociedad quedará disuelta por el fallecimiento
de uno de los socios, no obstante lo dispuesto en el presente
artículo.

Si se ha estipulado que, en caso de fallecimiento de uno
de sus socios, la sociedad continuaría con su heredero o
solamente con los socios supervivientes, se seguirán estas
disposiciones, salvo si se previera que para ser socio, el
heredero necesitara contar con la aceptación de la
sociedad.

Lo mismo sucederá si se ha estipulado que la
sociedad continuara, o bien con el cónyuge superviviente,
o bien con uno o varios de los herederos, o bien con cualquier
otra persona designada por los estatutos o, si éstos lo
permitieran, por disposiciones testamentarias.

Cuando la sociedad continúe con los socios
supervivientes, el heredero solamente será acreedor de la
sociedad y únicamente tendrá derecho al valor de
los derechos sociales de su causante. El heredero tendrá
igualmente derecho a este valor si, habiéndose estipulado
que para ser socio necesita la autorización de la
sociedad, ésta le hubiera sido denegada.

Cuando la sociedad continuara en las condiciones
previstas en el párrafo tercero anterior, los
beneficiarios de la estipulación al tenor de esta
cláusula adeudarán a los sucesores el valor de los
derechos sociales que les hayan sido atribuidos.

Artículo L. 221-16. –

Cuando haya una resolución judicial de
liquidación o en la que se ordene un plan de
cesión total, o se pronuncie una medida de
inhabilitación para ejercer una profesión comercial
o una medida de incapacidad con relación a uno de los
socios, la sociedad será disuelta, a menos que se prevea
su continuidad en los estatutos o que los demás socios lo
decidan por unanimidad.

En el caso de continuidad, el valor de los derechos
sociales que se deberá rembolsar al socio que pierda dicha
condición será determinado en conformidad con el
artículo 1843-4 del Código Civil. Toda
cláusula en contrario al artículo 1843-4 de dicho
Código se tendrá por no puesta.

COMENTARIO:

Por ultimo tenemos el Código de Comercio
francés, donde señalan que todos los socios
colectivos tendrán la condición de comerciantes,
termino que no utiliza ninguno de los códigos o leyes analizados
para la realización de este trabajo, y responderán
personal y solidariamente de las deudas sociales con todos sus
bienes.

En el caso de esta legislación, no utiliza una
razón social, sino de una denominación social, a la
que se podrá, nótese que menciona podrá por
lo tanto esto no es imprescindible como si lo es para nuestras
sociedades, incorporar el nombre de uno o varios socios y
deberá ser inmediatamente precedida o seguida de la
designación "sociedad colectiva".

Otra diferencia básica es que en el código
de comercio francés, no se habla de administrador, sino de
gerente, termino que utiliza a lo largo de toda el
código.

En todos los otros aspectos referentes a la
administración, liquidación y participaciones es
similar.

MINUTA DE CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD
COLECTIVA

MINUTA:

Señor Notario sírvase usted extender en su
registro de escritura pública, una de SOCIEDAD COLECTIVA
que celebraron los suscritos Don César Augusto Obando Del
Rosario y Aurora Velásquez Diestra, en la que consienten
las siguientes estipulaciones:

PRIMERO: César Augusto Obando Del Rosario,
peruano de nacimiento, identificado con L.E. 17654982, Contador
Público Colegiado, domiciliado en la calle Arequipa
Número ciento setentaicuatro de la ciudad de Cusco, de
estado civil soltero; Aurora Velásquez Diestra peruana de
nacimiento, identificada con L.E. 18763459, industrial,
domiciliada en Jirón Pizarro número trescientos
treintainueve de la ciudad de Cusco, casada con don Gilmer
Sebastián Cruzado Ponce; convenimos en formar una SOCIEDAD
COLECTIVA con el objeto de explotar industria) y comercialmente
el establecimiento "Farmacia San Nicolás", situada en la
calle González Prada ciento treintaidos, de la Plazuela
González Prada.

SEGUNDO: La SOCIEDAD COLECTIVA, que formamos girar con
la razón social siguiente "Farmacia San Nicolás
– César Augusto Obando Del Rosario y Cía.
S.C.".

TERCERA: El presente contrato de SOCIEDAD COLECTIVA
tendrá un término de duración de cinco
años forzosos prorrogables a cinco año más
por acuerdo de ambos socios, salvo el caso de que de mutuo
acuerdo se determine la rescisión del contrato antes de
vencido dicho término. Para éste último caso
el socio que toma la iniciativa debe comunicarla al otro socio
con seis meses de anticipación y para el caso de
fallecimiento los herederos del otro socio acrecerán al
socio que sobreviviera la decisión de continuar la
sociedad dentro de un plazo de seis meses de la fecha del
fallecimiento de su causante, en defecto de lo cual el contrato
quedará rescindido y se procederá a la
liquidación de la sociedad.

CUARTA: La SOCIEDAD COLECTIVA materia de este con trato
asume totalmente el activo y pasivo de la antigua sociedad
"Farmacia Piura" en que han intervenido los mismos otorgantes,
según escritura pública otorgada ante usted mismo
señor notario con fecha dieciséis de marzo de mil
novecientos ochentaiocno, sociedad que ha fenecido el quince de
febrero del año en curso, y por lo tanto ha sido liquidada
entregándose el haber social a los accionistas que la
formaron, de tal manera que se de por extinguida total o
definitivamente dicha sociedad cuyo activo y pasivo han sido
transferidos integralmente a la nueva sociedad, que tiene
adquiridos los muebles, mercaderías, etc. conforme al
inventario de su propósito.

QUINTA: Los aportes individuales que ambos accionistas
entregamos a la Constitución de la nueva sociedad,
aparecen del inventario levantado a efectos de éste
contrato verificado el treinta de marzo último, con la
siguiente participación: Señor César Augusto
Obando Del Rosario un mil quinientos setentaiseis nuevos sotes y
la Señorita Aurora Vetásquez Diestra cuatro mil
ciento setentaiseis nuevos soles. Sumando ambos aportes hacen el
capital social de cinco mil setecientos cincuentaidos nuevos
soles, que es el valor del inventario expresado.

SEXTA: Tendrá la calidad de Gerente el
Señor César Augusto Obando Del Rosario, con las
facultades siguientes: Representar a la sociedad en toda clase de
asuntos comerciales, administrativa y judicial con las facultades
generales del mandato y con el poder suficiente para girar
letras, receptarlas, endosarlas, negociarlas y descontarlas;
girar cheques y
endosarla sobre sus cuentas corrientes bancarias; suscribir y
descontar vales, pagarés u otros títulos de
crédito a nombre de la sociedad y para beneficio de ella y
en fin, realizar todo género de operaciones bancarias y de
crédito que fuera necesaria para la buena y regular marcha
económica de la sociedad en ausencia del socio Gerente
César Augusto Obando Del Rosario ejercitará las mis
mas facultades contenidas en ésta cláusula; la
accionistas Aurora Velásquez Diestra sin reserva ni
limitación alguna. Siendo obligación del
Señor César Augusto Obando Del Rosario antes de
ausentarse, hacer conocer mediante una con la sociedad, que la
Señorita Aurora Velásquez Diestra asume las
funciones de Gerente durante el término de su
ausencia.

SÉPTIMA: Los socios que no participan en la
administración de la sociedad tiene el derecho de ser
informados sobre la gestión de ésta cuando lo
requieran, para esto pueden revisar los libros de contabilidad, o
solicitar informes o las
aclaraciones necesarias. No es válida ninguna
excepción a esta disposición.

OCTAVA: Los administradores de la sociedad son
responsables ante la sociedad, los socios y terceros por los
actos que realicen de acuerdo a los artículos 177, 183 y
184 de la Ley General de Sociedades en lo que les sea
aplicable.

NOVENA: Las asignaciones mensuales que recibirán
los accionistas son reguladas por mutuo acuerdo entre ambos pero
no podrán exceder en ningún caso ciento seiscientos
nuevos soles mensuales cada uno. Pero las utilidades del negocio
que arrojen los balances periódicos son distribuidos entre
partes iguales para ambos accionistas.

DECIMA: La separación y exclusión de los
socios se rige por lo dispuesto en el artículo 276 de la
Ley General de Sociedades. La exclusión y
separación de los socios debe constar en instrumento
público e inscribirse en el Registro de Personas
Jurídicas.

DECIMA PRIMERA: La sociedad se disolverá en tos
casos que al respecto prevé la Ley General de Sociedades
en el Libro IV,
Sección Cuarta, titulada Disolución,
Liquidación y Extinción de Sociedades. La sociedad
se disuelve por acuerdo unánime de los socios reunidos en
Junta General.

DÉCIMA SEGUNDA: Todo lo demás que no
hubiera sido contemplada en las cláusulas presentes se
regirán por las disposiciones legales pertinentes
contenidas en la Ley Genera) de Sociedades y en el Código
de Comercio, disposiciones a las que nos sometemos sin reserva ni
limitación alguna.

Nosotros César Augusto Obando Del Rosario y
Aurora Velásquez Diestra nos afirmamos y ratificamos en el
contenido de las cláusulas precedentes y pedimos a usted
señor notario eleveesta minuta a escritura pública,
agregando los demás requisitos de la ley.

Trujillo quince de mayo de mil novecientos
noventaiocho,

PRORROGA DE SOCIEDAD COLECTIVA

Señor Notario:

Sírvase usted extender en su Registro de
Escrituras Públicas, una de Prórroga de Sociedad,
que otorgan don Abelardo Gamarra Contreras y doña Elicena
Maradiegue Meza, en los términos siguientes:

PRIMERO.- Por Escritura Pública de 3 de enero de
1999 extendida por ante el Notario Público de Lima,
Dr………………………….. los otorgantes de esta minuta
constituyeron la Sociedad Colectiva Abelardo Gamarra Contreras
S.C. para dedicarse a toda clase de fabricación de joyas
de oro de 18
Kilates y lo que le sea conexo, que se registró a
fojas…….. del tomo …….. del Libro de Sociedades
Mercantiles del Registro de las Personas Jurídicas. El
plazo de la sociedad que en un inicio fue de 3 años se
prorrogó por las escrituras públicas de 6 de Enero
de 19…… extendida por ante e! mismo Notario, dicha prorroga
se fijó en un plazo de 5 años el que se
extinguirá el 17 de junio de 19…… La Sociedad cuenta
con un capital de S/. 50, 000.00 (cincuenta mil nuevos
soles).

SEGUNDO.- Por la presente los otorgantes convienen en
prorrogar el plazo de la sociedad por 3 años más
que comenzarán a contarse a partir de el 17 de junio de
19……. y concluirá el 17 de junio de
19……

TERCERO.- Se introducen las siguientes modificaciones en
el Pacto Social:

a. Las utilidades de la sociedad se distribuirán
de la siguiente forma: el 30% corresponderá a la
señora doña Elicena Maradiegue Meza y el 70%
restante al señor Abelardo Gámarra
Contreras.

b. Se asigna al socio señor Abelardo
Gámarra Contreras, la cantidad mensual de S/. 2,000.00
para sus gastos particulares, y al socio señora
doña Elicena Maradiegue Meza, la cantidad de S/. 2, 000.00
al mes para el mismo fin.

c. Al finalizar el plazo de esta sociedad y efectuados
los balances e inventarios
necesarios el señor Abelardo Gámarra Contreras
tendrá opción para adquirir la totalidad del
negocio pagando a la señora doña Elicena Maradiegue
Meza, la parte que le corresponda en el capital y asumiendo el
activo y pasivo del mismo. El pago se realizará en armadas
mensuales de un monto tal que la participación de la
señora doña Elicena Maradiegue Meza quede cancelada
en un plazo de un año. El pago se realiza sin perjuicio de
las utilidades que le correspondan al concluir el último
ejercicio de la sociedad.

La suma que debe pagarse en armadas a la señora
doña Elicena Maradiegue Meza, ganará un
interés anual del 6% que se computará sobre los
sueldos adecuados a medida que se realicen las amortizaciones
mensuales.

Para hacer valer el derecho que este acápite
confiere al señor Abelardo Gámarra Contreras,
deberá éste avisar por carta notarial a
la señora doña Elicena Maradiegue Meza, con 2 meses
de anticipación al vencimiento del plazo de la
sociedad.

d. Si alguno de los socios falleciera durante la
vigencia de la sociedad ésta continuará con los
herederos del extinto en las mismas condiciones a que este
acuerdo se refiere.

e. Si al finalizar el plazo de la sociedad sin que el
señor Abelardo Gámarra Contreras hubiere hecho
valer el derecho que le confiere el punto c. de esta
cláusula se procederá a la liquidación de la
sociedad, actuando como liquidadores ambos socios a cuyo efectos
se sujetarán a las disposiciones de la Ley General de
Sociedades, La liquidación se llevará a cabo en la
forma conveniente a los intereses comunes de los socios. Una vez
pagadas las deudas de la sociedad y realizados los
créditos se procederá a la división de los
bienes y efectos de la sociedad.

CUARTO.- Subsisten en todo lo demás las
estipulaciones de la escritura de constitución de sociedad
y sus modificaciones.

Agregue Usted Señor Notario las demás
cláusulas de Ley y pase los partes respectivos al Registro
de las Personas Jurídicas.

Lugar y fecha

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNA
SOCIEDAD COLECTIVA

SEÑOR NOTARIO

Sírvase usted extender en su Registro de
Escrituras Públicas, una de DISOLUCIÓN Y
LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD COLECTIVA ALVA & FLORES que
otorgan los socios Santiago Alva Ciuffardi y Rafael Flores
Deluichi; en los términos y condiciones
siguientes:

PRIMERO.- Que por escritura pública de fecha ….
otorgada por ante el Notario Público Dr. … e inscrita en
el Registro de las Personas Jurídicas de Lima, bajo la
forma de Sociedad Colectiva y razón social ALVA &
FLORES S.C-, por un plazo de 5 años, siendo el capital
social de S/-.,.-. aportado por igual por cada uno de los socios
y constituyendo su objeto la compra venta de computadoras,
repuestos y equipos accesorios.

SEGUNDO- Conforme lo dispone el artículo 407o,
inciso 1o. de la Ley General de Sociedades y habiéndose
expirado el plazo fijado en la referida escritura para la
Sociedad, se ha formulado el Balance
General e inventario de todos los bienes, créditos y
débitos, que ha dado el siguiente resultado:

RESUMEN BALANCE GENERAL

ACTIVO S/. …..

PASIVO S/. …..

CAPITAL Y BENEFICIOS A REPARTIR S/. …..

Así resulta del libro de Inventarios y Balances
de la Sociedad practicada por el Auditor – Contador Colegiado don
Pedro Gamarra Zavaleta, que como anexo se acompaña y usted
señor

Notario insertará en este instrumento.

TERCERO.- Que de mutuo acuerdo don Santiago Alva
Ciuffardi y don Rafael Flores Deluichi, declaran disuelta la
SOCIEDAD MERCANTIL ALVA/&FLORES S.C., retirando cada socio en
artefactos, efectos y créditos personales el valor de su
capital aportado a la misma como también S/. … ….. que
representan los beneficios que a cada uno corresponde. De esta
forma liquidados, declaran que no tienen que reclamarse nada, ni
cantidad alguna.

Agregue usted señor Notario lo que fuere de ley,
cuidando de pasar al Registro de las Personas Jurídicas de
Lima los partes respectivos para su inscripción
respectiva.

Lugar y fecha..

MODIFICACIÓN DE UNA SOCIEDAD
COLECTIVA

POR SALIDA DE UN SOCIO

SEÑOR NOTARIO:

Sírvase usted extender en su Registro de
Escrituras Públicas, una de MODIFICACIÓN DE
SOCIEDAD POR SALIDA DE UN SOCIO, que otorgan los socios
fundadores de la Sociedad Colectiva BAZAN, CABELLOS & URIOL
S.C., don Aurelio Bazán Alegría, don Temfstocles
Cabellos Luí y doña Isolina Uriol León.; en
los términos y condiciones siguientes:

PRIMERO.- Que habiendo manifestado la socia doña
Isolina Uriol León, en tiempo oportuno, su deseo de
separarse de la Sociedad, y estando conforme en ello los
demás socios, proceden al otorgamiento de la presente
escritura de rescisión parcial y modificación de la
Sociedad, en la siguiente forma:

SEGUNDO- Doña Isolina Uriol León, reconoce
adeudar a la Sociedad S/. … por el concepto de saldo de cuenta
corriente, y, por el contrario que su participación por
capital y beneficios, hasta la fecha, es de S/…. , que recibe
en efectivo en este acto de los demás socios don Aurelio
Bazán Alegría y don Temístocles Cabellos
Lui, deduciéndose antes, como es natural la cantidad
adeudada y que anteriormente se menciona, firmando de ello
cancelación total y obligándose a no llevar a cabo
reclamación alguna en lo sucesivo referente a este
concepto.

TERCERO.- En virtud de tal separación y
liquidación de la participación correspondiente a
doña Isolina Uriol León. la Sociedad Colectiva
BAZAN, CABELLOS & URIOL S.C., queda modificada en la
siguiente manera:

CUARTO.- La razón Social será BAZAN &
CABELLOS S.C. y la Sociedad quedará integrada a cada uno
de los socios.

QUINTO.- El Capital Social será de S/. ….
correspondiendo por mitad a cada uno de los socios.

SEXTO.- Las demás cláusulas de la
escritura de fecha ,… otorgada por ante el Notario
Público don … por la cual se constituyó la
original Sociedad quedan subsistente.

Agregue usted señor Notario la introducción y conclusión de Ley,
cuidando de pasar Los partes respectivos al Registro de las
Personas Jurídicas de …, para su
inscripción.

Lugar y fecha.

MODIFICACIÓN DE SOCIEDAD POR INGRESO
DE NUEVO SOCIO

SEÑOR NOTARIO:

Sírvase usted extender en su Registro de
Escrituras Públicas, una de MODIFICACIÓN DE
SOCIEDAD POR INGRESO DE UN NUEVO SOCIO que otorgan los socios
fundadores de la Sociedad Colectiva ZURITA & ALCALDE, don
Armando Minchón Tejada, don Bienvenido Zurita Mantilla y
doña Roció Alcalde Alza; en los términos
siguientes:

PRIMERO.- Que por escritura pública de fecha…..
extendida por ante el Notario Público Dr. …. se
constituyó la Sociedad Colectiva ZURITA & ALCALDE,
dedicada al comercio de algodón, con domicilio en …. con un
capital social de S/. 200, 000.00…. y por el tiempo de 5
años.

SEGUNDO- Que con el fin de dar más impulso al
negocio, han convenido el ingreso a la misma de don Armando
Minchón Tejada, y a dicho efecto, proceden de común
acuerdo a otorgar la presente escritura de modificación de
la otorgada con fecha …., en la forma siguiente:

a) La Sociedad estará constituida desde esta
fecha por los socios don Armando Minchen Tajada, don Bienvenido
Zurita Mantilla y doña Roció Alcalde Alza, con los
mismos derechos y facultades.

b) Como consecuencia de la aportación de S/. 100,
000.00 que en efectivo ha efectuado en este acto el socio don
Armando Minchón Tejada, el capital social de la Sociedad
es de ahora de S/. 300, 000.00.

TERCERO. Las demás cláusulas de la
escritura de fecha …. quedan subsistentes y, por tanto, la
presente será complementaria de aquella. |

Agregue usted señor Notario la
introducción y conclusión de ley cuidando de pasar
los partes respectivos al Registro de las Personas
Jurídicas de … para su inscripción.

Lugar y Fecha

BIBLIOGRAFIA

  • Elías, Enrique. (2002) Derecho Societario
    Peruano
    . Normas Legales. Trujillo
  • Montoya Manfredi, Ulises, (1984) Derecho
    Comercial.
    Ed. Cusco
  • Jorge Díaz Díaz. Ley General de
    Sociedades Teórico – Practico
    . Ed Juridica
    SRL
  • Flores Polo, Pedro. (1998) Comentario de la Ley
    General de Sociedades. Estudio Analítico.
    Cámara de
    Comercio de Lima
  • Taramona H. José Rubén ( 1988)
    Manual teórico y Práctico de
    Constitución de Sociedades .
    Jamse Ed.
    Lima.
  • Caballeras de las Cuevas, Guillermo. (1993)
    "Derecho Societario" Ed. Heliasta, Buenos
    Aires
  • Ley General de Sociedades Nº 26887
  • Ley General de Sociedades Decreto Legislativo Nº
    311
  • Teleley (www.teleley.com)
    (Legislación Internacional)

 

Cesar Cisneros Salvatierra

Facultad de Derecho USMP

Lima – Perú

Partes: 1, 2
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