Aunque el sector eléctrico
sigue siendo una de las partes fundamentales de nuestra economía y desarrollo, no
obstante el alza de los precios de los
derivados del
petróleo, la tarifa actual de la energía
eléctrica mueve a una incertidumbre en cada hogar. A
pesar de los costos marginales
que hay que tener en cuenta en el diseño
de la estructura
tarifaría, también hay que tener en cuenta, en
política
tarifaria, la observación de los más reconocidos
expertos de organismos internacionales: "Si una nueva tarifa
incrementara notablemente las facturas de un grupo de
consumidores capaces de originar un gran alboroto, esa tarifa
sería seguramente reexaminada." Esto lleva a la
práctica de que se establezca un porcentaje por encima del
cual ningún consumidor debe
sufrir un aumento en su factura. Por
eso se le recomienda al economista que asesora sobre tarifa
recomendar una transición gradual en lugar de brusca a la
nueva tarifa.
Observando la Resolución
SIE-31-2002 y SIE-62-2002, publicadas respectivamente el
20 de septiembre y 20 de diciembre. Con la primera,
SIE-31-2002, que era de cobertura nacional se
impactó tan negativamente la clase media en
su presupuesto
familiar que el trauma se reflejó en la prensa y en
PROTECOM causó ese alboroto señalado por los
expertos.
En la segunda, SIE-62-2002
de marras, es un caso particular de la primera y su
aplicación será sólo para los pueblos de
SABANA DE LA MAR y PEDERNALES ya que estos pueblos no
están conectados por la línea de transmisión
y por esa razón no deben pagar los costos asociados al
valor agregado
de transmisión(VAT). Con esto se cumple con el articulo
116 de la LEY DE ELECTRICIDAD el
cual expresa que los costos incrementales que determinan el valor
agregado se calcularon por zona de distribución para modelos cuyas
instalaciones estén eficientemente
dimensionada.
Veamos ahora lo que expresa la LEY
GENERAL DE ELECTRICIDAD(125-01) con respecto a cual organismo del
ESTADO
está facultado para estudiar, analizar, ajustar o rechazar
ajuste de la tarifa eléctrica; quien establece los valores
agregados y los niveles de las tarifas.
El artículo 24 de la
LEY de ELECTRICIDAD, en su literal "b" expresa que
corresponde a la Superintendencia De Electricidad: Autorizar o
no las modificaciones de los niveles tarifarios de la
electricidad que soliciten las empresas, debidas
a las fórmulas de indexación que haya determinado
la "Superintendencia De Electricidad" . Los
artículos 26 y 28 obligan a la SUPERINTENDENCIA a
que sean de conocimiento
público los informes , los
procedimientos
, cálculos y demás antecedentes que respaldan sus
decisiones de fijación tarifaría . Pero el
artículo 33 de dicha ley eléctrica es
más específico cuando dice que el CONSEJO DE LA
SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD, analizará los
estudios y determinará las tarifas de la electricidad
sujetas a regulación, de conformidad con lo establecido en
esta ley y su reglamento".
Vemos en el capitulo III del
titulo VII: Precios al Usuario Final Regulado, que Todos los
artículos del 111 al 123 establecen claramente los
procedimientos, los precios , los costos y los índices que
deben usarse en la fórmula tarifaría . El
artículo 114 establece que a solicitud de las
distribuidoras la SUPERINTENDENCIA podrá reajustar los
precios en base a un análisis de costos de acuerdo a
fórmulas establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE
ELECTRICIDAD.
Según este mismo
artículo 114, la aplicación de los precios
reajustados por la resolución SIE 31-2002 sólo se
podía hacer 30 días después ; es decir a
partir del 21 de octubre. Fíjese que si se cumple la
LEY 125-01, octubre debió tener un componente
tarifario viejo y uno nuevo ( 20 días de tarifa vieja y
10 de tarifa reajustada) .
Como la
publicación se hizo el veinte(20) de septiembre del 2002,
tres(3) días después de la fecha de dicha
resolución ,la aplicación de los precios
reajustados se debieron aplicar , según la ley de
Electricidad, sólo a partir del 21 de octubre, y con dos
tarifas distintas para el mismo cliente:
veinte(20) días con la tarifa anterior y diez(10)
días con la nueva tarifa como lo consigna el
artículo 461 del reglamento de la ley 125-01. De
manera que ningún economista está por encima de
esta ley para confundir por televisión
diciendo que la gente está "confundida "con la fecha de
entrada en vigencia de la nueva tarifa. Es sorprendente e
intrigante lo precipitado que fueron en la aplicación de
la resolución SIE-31-2002.
Queremos enfatizar sobre el valor
agregado de distribución por el impacto que tiene en la
fórmula publicada por la SUPERINTENDENCIA según lo
establece el artículo 114 de la Ley general de
Electricidad . El artículo 115 de dicha LEY dice
que éste valor agregado se determinará cada
cuatro(4) años en base al costo incremental
de desarrollo . Pero lo más grave, si es cierto que los
técnicos revisaron y pulieron esa publicación ,
dado el impacto a todos los niveles en la vida nacional, es que
este artículo 115 reza en su parte final: "El VALOR
AGREGADO DE DISTRIBUCIÓN Y LOS NIVELES DE TARIFAS
SERÁN ESTABLECIDOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE
ELECTRICIDAD." Vemos, pues, que no son las distribuidoras
quienes tienen la ultima palabra.
El artículo
118 establece que las tarifas no pueden discriminar a
ningún usuario, lo cual ocurre para los clientes
residenciales (BTSI) y comerciales (BTS2) como se publica en el
cuadro de la resolución SIE 31-2002 .Este mismo
artículo 118 dice que la fórmula se
expresará en función de
precios o índices publicados por el BANCO CENTRAL de
la República Dominicana. Esto no se contempla
estrictamente en las fórmulas publicadas. El precio de la
energia electrica
en el mismo nivel de tensión debe ser igual para todos los
usuarios ya que los recursos
asignados son los mismos.
Esa
resolución como tal y la estructura de la fórmula
N°1 son un adefesio jurídico, ya que confirma lo que
decimos de los Organismos del Estado(SIE y CNE) que contrariando
los objetivos de
la propia ley que los crea y de las funciones que les
confieren, violan de forma flagrante dicha LEY 125-01 sembrando
el caos y la confusión en toda la población.
Es bueno resaltar, como hemos
dicho, que la ley establece en su artículo 28 que
serán de conocimiento público los informes
relativos al cálculo de
los precios de transmisión y distribución.
Justamente, los valores
agregados de transmisión(VAT) y distribución (VAD),
sobre todo este último que es muy grande y está en
RD$ y no en US$ como se publico después en la
resolución SIE-62-2002 del 20 de diciembre, son objeto de
atención por parte de los usuarios por
conocer los cálculos de donde ellos proceden. Por eso
demandamos una aclaración pública por parte de la
Superintendencia de estos cálculos. Además,
será obligatorio que los costos de
transmisión(vat), distribución(vad), de
generación y subsidio gubernamental, si lo hay deben
incluirse en la factura a partir de este año. Esto lo
expresa el párrafo
único del articulo 468 del reglamento de aplicación
de la LEY 125-01.
Algo más, el artículo
118 ordena que las tarifas no podrán discriminar a los
usuarios en su aplicación. También dice que la
indexación se expresará en función de
precios o índices publicados por el Banco Central. Pero
vemos que el índice de cobro( IC t ) los suministran las
empresas distribuidoras, no el Banco Central. Pero
afortunadamente el artículo 126, en su
párrafo I, expresa que constituye un delito
suministrar informaciones que no sean veraces y completas. Las
penalizaciones para estos delitos
están contempladas en la propia Ley. ¿Por
qué no se aplica?
Es bueno
preguntarse:¿ con este tipo de regulación y
fiscalización se beneficia el país o las
distribuidoras?. Creemos que ninguna ley ni reglamento pueden ser
efectivos si los encargados de su aplicación los
ignoran..
Nuestro temor es
que se retarde la entrada en vigencia la tarifa técnica o
que se incluyan parámetros ó valores que no
reflejen lo que expresa la ley. Como ejemplo tenemos el
índice de cobranza (IC t), el cual según la
resolución se mantendrá constante hasta diciembre y
luego se prefijan y aceptan por la SIE valores hasta agosto del
año 2003. Pero la tarifa técnica debió
entrar a partir de enero del mismo año
2003.¿Estarán estos valores prefijados en la tarifa
técnica?
Pero lo más
inverosímil, chocante y burlesco es que se introduzca un
índice que sólo tiene valor para que las
distribuidoras evalúen su propia gestión
y para que el gobierno, si lo
desea, evalúe el trabajo que
están realizando las distribuidoras y, por ende,la
efectividad administrativa de dichas distribuidoras para lo cual
el gobierno les pagan 2.75% de la totalidad del cobro mensual.
Nos referimos al índice de cobranza ICt. Este
índice es usado por las distribuidoras para esconder su
incapacidad y cobrar por esconderlo al pueblo y al estado.Es en
la única parte del mundo civilizado en que entra este
índice en la tarifa de forma tan graciosa; la Ley
125-01 tampoco contempla su uso para determinar la
tarifa.
Pero una forma de penalizar a las
distribuidoras es usar el mismo índice como factor del
precio que dé o arroje cualquier fórmula
tarifaría. Esto obligaría a las distribuidoras, a
ser más eficientes y transparentes y de seguro
pedirán un valor ICt igual o mayor que uno(1).
Recuérdese que hablábamos del espanto que nos
causaba el valor agregado usado en esta resolución. Veamos
el párrafo III del articulo 5 que trata por igual a
VAT y VAD.Este último es el valor agregado
de distribución.Aquí se vuelve a establecer reglas
para fecha después del 1° de enero del 2003.Pero
sorprendente es que este valor agregado es muy grande y
según el articulo 115 de la ley general de electricidad lo establece
la Superintendencia, cada cuatro(4)
años..
Hemos notado
que los consumidores en la mayoría de los países,
dominan el nivel y tipo de tarifas en su estructura, contrario en
la presentada en las resoluciones #s 31 y 62 del año 2002
donde no se puede distinguir los valores Tfit y Tfio en los
cuadros ilustrativos que se observan los cuales solicitamos una
explicación clara para poder dominar
la estructura tarifaria.
Para obligar a las
empresas distribuidoras a ampliar sus bases de cobro para que el
negocio sea más rentable, proponemos que se modifique la
LEY en su artículo 95 para que el corte por falta
de pago se autorice sólo si se ha entregado la factura. De
lo contrario se considerará al usuario como si estuviera
al día en su pago mensual para fines legal, por lo cual
será aplicable en este caso el párrafo II del
artículo 93. Y no se podrá aplicar el
artículo 97.
La modificación anterior
obligaría a las distribuidoras a entregar las facturas ya
que la ley y su reglamento no la obligan a realizarlo
según el artículo 424 del reglamento de la
LEY 125-01. Con este articulo queda el usuario entrampado sin
derecho a nada y es obligado a actuar como mensajero eficiente de
las distribuidoras.
Concluyendo de esta manera es para
nosotros doloroso expresar que la ineficiencia y la no
transparencia en el manejo de las empresas eléctricas
capitalizadas están afectando negativamente la cantidad y
la calidad de la
energía eléctrica , y por ende el crecimiento y el
equilibrio de
nuestra economía . Esto evitará el crecimiento
sostenido de la economía y el patrimonio
nacional, al no ser administrado eficientemente, no será
suficiente para enfrentar la pobreza de que
tanto hablamos.
Aunque se han creado las
normativas para regular y fortalecer el sector eléctrico,
las funciones fiscalizadoras por parte de los organismos del
Estado encargados de velar, regir y fiscalizar las actividades
del sector eléctrico dejan mucho que desear. Por
consiguiente y con la debilidad manifestada por estas instituciones
creadas por la propia LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD no se garantiza
ni el desarrollo sostenido del país ni mucho menos el
desarrollo del sector eléctrico
nacional.
La lucha contra la pobreza y el
bienestar social de la nación
están siendo lentamente, pero firme, limitados por la
aceleración aplicada en el pedal de la ineficiencia por
las distribuidoras . Y apoyadas éstas en los organismos
del Estado, los cuales hasta le evitan pagar notas de prensa a
estas empresas y se la publican a su costo con el título y
calidad de una resolución oficial.
Ningún partido podrá
convencer a la población de una verdad que la golpea a
diario para que se siga sacrificando inerme e impotente, sobre
todos la clase media que está siendo discriminada en
contra de la propia LEY 125-01.La Ley General de Electricidad
y su Reglamento , aunque tienen muchas deficiencias,
prevén la revocación de la concesión
de la distribución( artículos.62 y 63
de la Ley, el artículo 502 en su numeral 6
del Reglamento). También se establece la
intervención administrativa de forma provisional de la
concesión( distribuidoras) hasta que un nuevo dueño
asuma la explotación del negocio.
Analizando la
misma Ley(articulo. 62) y su Reglamento, vemos que las
condiciones para aplicar lo señalado en el párrafo
anterior están dada en el momento actual. Sumando los
montos contemplados en las sanciones y penalidades a los montos
obtenidos de las licitaciones de las distribuidoras revocadas
según la LEY 125-01, los costos para el Estado
serán nulos(articulo 64 de la Ley)
Solamente por
dejadez, falta de conocimiento y experiencia en el sector
eléctrico(generación, transmisión,
distribución y, sobre todo, comercialización). Por falta de
conocimiento e ignorancia de la propia LEY y su Reglamento, de
parte de los funcionarios de los organismos estatales
reguladores del sector eléctrico, es que todavía
están operando estas empresas distribuidoras en nuestro
territorio.
La falta de
aplicación de la LEY no sólo afecta negativamente
al sector eléctrico sino los cimientos mismos de la
economía nacional. La distorsión en el mercado cambiario
, falta de divisa y el incremento de la prima del dólar
es, en parte, un regalo envenenado al país del
artículo 130 de la LEY que permite la remesa total
de los dividendos y la repatriación de
capitales.
Para el desarrollo
, bienestar y transparencia del sector Eléctrico es
imperativa la revisión de la LEY General de Electricidad y
su Reglamento. Revisión que se haga consensuada donde se
convoque a vistas públicas para que todos los actores
participen: Generadores, distribuidores y usuarios, partidos
políticos, Estado y sociedad civil.
El fortalecimiento de los organismos Estatales creados en la Ley
debe ser institucional y su funcionamiento más
dinámico y fluido. Las relaciones intra organismos son
caóticas.
Debe
incrementarse las penalizaciones a las distribuidoras con
beneficio directo consignado en la Ley a favor del usuario, que
puede ser en dinero o en
facturas. Las penalidades actuales y las compensaciones, son a
favor del Estado pero no se aplican. No se respeta ni esta
débil Ley. Debe definirse el papel de las funciones de
los organismos Estatales: CNE Y SIE. Debe definirse y
respetarse el criterio de selección de los
funcionarios.
Que se respete y
sean transparentes todos los parámetros que intervienen en
la tarifa eléctrica. Además, que sea obligatorio
publicar en la misma resolución donde se publica la tarifa
, las fórmulas y cálculos de los valores de dicha
fórmula diferente a los índices contemplado en la
Ley. Y, por último, que se elimine el índice de
cobranza(IC t ) como componente de la tarifa.
La Ley en su
forma actual propicia el monopolio
aunque expresa lo contrario en alguna parte. Hay varias
empresas vinculadas, a pesar de que la Ley condena dicha
práctica..
Disolver el PAEF
ya que los usuarios ilegales, la reducción de los
apagones, los clientes morosos y el fraude
eléctrico son de la única competencia de
las distribuidoras. Estas son las obligaciones
principales que forman parte de su gestión comercial y que
están contemplada en su contrato de
administración. Este contrato contempla un
porcentaje(%) del total de los cobros ; de manera que si se
incrementan dichos cobros la cantidad devengada por las
distribuidoras se incrementarían producto del
trabajo
realizado por el ESTADO a través de los organismos que
proponemos disolver.
Ing. Domingo Rodríguez
Tatis
Ing. Hector Gonzalez
Vargas