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La Tutela



    1. Definición
    2. Personas sujetas a
      tutela
    3. Nombramiento de
      tutor
    4. Discernimiento de la
      tutela
    5. Confirmación de la
      tutela
    6. Funciones del
      tutor
    7. Caracteres de la
      tutela
    8. Control del juez y del
      Ministerio de menores
    9. Incapacidad para ser
      tutor
    10. Casos en que los padres
      están privados de la
      administración
    11. Clases de
      tutela
    12. Registro de
      Tutelas
    13. Guarda del
      menor
    14. Reglas generales en materia de
      administración
    15. Gratuidad de la tutela y
      retribución al tutor
    16. Prohibiciones al
      Tutor
    17. Fin de la
      Tutela

    Definición.

    La tutela es la
    responsabilidad de cuidar la persona y
    administrar los bienes de
    quienes no tienen capacidad para cuidarse a sí mismos ni
    tienen a nadie que ejerza sobre ellos la patria
    potestad; o la responsabilidad de administrar los bienes de
    quienes por ser pródigos o ebrios habituales no pueden
    administrarlos.

    Personas sujetas
    a tutela.

    • Menores de edad no emancipados legalmente. Se
      entiende por menor de edad, todo ser humano desde su nacimiento
      hasta los 18 años de edad.
    • Locos o dementes aunque tengan intervalos
      lúcidos, y los sordomudos que no puedan entender o
      comunicarse efectivamente por cualquier medio.
    • Pródigos declarados tales mediante
      sentencia.
    • El pródigo es el que gasta o disipa sus bienes
      sin medida ni razón.
    • Ebrios habituales declarados tales mediante
      sentencia
    • El ebrio habitual es el que hace uso de bebidas
      embriagantes al punto de que pierde la capacidad para
      administrar sanamente sus bienes.
    • Drogodependientes declarados tales mediante
      sentencia.

    Nombramiento de
    tutor.

    Para el nombramiento de tutor se tiene que acudir ante
    un Juez Superior y debe participar en el procedimiento un
    Procurador de Familia o un
    Fiscal. El
    Tribunal solo nombrará tutor después de considerar
    toda la prueba y los mejores intereses de la persona que
    habrá de someterse a tutela. A los fines de determinar
    quién debe ser el tutor, se toma en consideración
    lo siguiente:

    1. En el caso de menores de edad no
    emancipados

    • Si el padre o la madre ha seleccionado un tutor por
      testamento. El tutor tiene que aceptar y ser considerado un
      buen candidato por el Tribunal.
    • Si no hay tutor testamentario, el Tribunal
      considerará a cualquiera de los abuelos o de los
      hermanos de los menores, tomando siempre en
      consideración el mejor bienestar de
      éstos.
    • En el caso de huérfanos abandonados, o
      incapacitados, el Tribunal puede otorgar la tutela a una
      institución destinada al cuido de
      éstos.

    2. En el caso de personas declaradas por el Tribunal
    locos o dementes, sordomudos que no puedan entender o
    comunicarse, pródigos, ebrios habituales o
    drogodependientes y, como tales, incapaces de administrar sus
    bienes.

    a. La tutela puede corresponder a:

    • el cónyuge
    • el padre o la madre
    • cualquiera de los hijos o de las hijas
    • cualquiera de los abuelos o de las
      abuelas
    • cualquiera de los hermanos o de las
      hermanas

    b. En algunos de los casos anteriores el Tribunal
    puede disponer que el incapaz sea internado o que reciba
    tratamiento en forma ambulatoria en su institución
    pública o privada que pueda proveer para su
    rehabilitación

    3. Cuando no haya tutor por testamento o no esté
    disponible ninguna de las personas a quien puede corresponder la
    tutela por ley, o cuando la
    persona a quien correspondería la tutela no reúna
    las cualidades necesarias, el Tribunal puede nombrar como tutor a
    una persona particular de reconocida honradez que esté
    dispuesta a aceptar el cargo.

    4. Si se trata de personas que reciban ayuda del
    Departamento de la Familia o
    beneficios de la
    Administración Federal de Veteranos y se demuestra que
    no están capacitados para administrar sus bienes, el
    Tribunal puede nombrarles un tutor especial.

    Discernimiento de
    la tutela.

    Para que el tutor entre en funciones, el
    cargo debe serle discernido. este discernimiento, concretamente,
    es el acto por el cual el juez inviste a una persona en el
    carácter de tutor.

    Juramento.

    Previo al discernimiento de la tutela, el tutor nombrado
    por el juez (tutela legítima o dativa), o confirmado por
    el juez (tutela testamentaria), "debe asegurar bajo juramento el
    buen desempeño de su administración". Sólo después
    de dicho juramento se realizará el discernimiento de la
    tutela. Por cierto que si, por error procesal del juez, se
    omitiera el juramento y se discerniera la tutela, este acto
    conservará su validez, y el tutor será responsable
    de los perjuicios ,que con sus actos cause a su pupilo, aunque no
    hubiese prestado tal juramento.

    Confirmación de la tutela.

    Designado el tutor por el progenitor, el juez ante quien
    se presente el testamento o la escritura
    pública, deberá confirmar esa tutela. Es decir,
    analizará tanto el aspecto de la validez del testamento o
    de la escritura pública, como también la idoneidad
    del tutor para ser designado; y para ello tendrá en cuenta
    todas las inhabilidades , además, hará un análisis de la conducta y las
    calidades morales del tutor designado.

    Y si a través de este análisis, llega a la
    conclusión de que resulta inconveniente para el menor tal
    designación, no confirmará la tutela, pues lo que
    debe prevalecer en esta materia es el
    interés
    del menor por encima de lo que fue la voluntad del
    progenitor.

    Funciones del
    tutor.

    Debe dar protección y cuidados a la persona del
    menor, para lo cual tiene facultades de dirección, de corrección, de
    exigencia sobre la conducta personal de
    éste, similares a las de los padres; debe administrar y
    cuidar los bienes del menor, y es además su representante
    legítimo.

    Caracteres de la
    tutela.

    De acuerdo con lo que ya dijimos, la tutela es una
    función
    supletoria, pues opera cuando el menor no tiene padres en
    ejercicio de la patria potestad. Además es unipersonal, ya
    que sólo puede ser ejercida por una sola persona.
    Se trata de una función personalísima e
    inexcusable,
    Esta una función que debe ser ejercida personalmente,
    según lo expresa el citado, por más que el tutor
    pueda designar mandatarios para realizar determinados actos, y,
    sobre todo, para la representación en juicio del
    menor.

    Control del juez y
    del Ministerio de menores.

     El ejercicio de la tutela se halla,
    permanentemente, bajo control del juez,
    ya que los menores que carecen de padres, o cuyos progenitores
    han perdido la patria potestad o su ejercicio "quedarán
    bajo el patronato del Estado
    nacional o provincial" y este patronato es ejercido a
    través de los jueces.

    El tutor debe ser una persona física.

    La razón de ser de la tutela exige que
    ésta se encomiende a personas físicas, y no a
    sociedades o
    establecimientos de beneficencia.

    Incapacidad para
    ser tutor.

    En principio todas las personas mayores de edad pueden
    ser tutores. Sin embargo, negarse o excusarse de tal posibilidad
    en determinados supuestos que podemos agrupar del siguiente
    modo:

    1. Por razones físicas o psíquicas. No
      pueden ser tutores el mudo y los privados de
      razón.

    b)  Por razones que no permiten asegurar una
    buena administración. Los que no tienen
    domicilio en el país, los fallidos mientras no hayan
    satisfecho a sus acreedores, los que tienen que desarrollar,
    por largo tiempo, un
    trabajo
    fuera del país, los que prestan servicios en
    las fuerzas armadas (incluso los profesionales médicos
    agregados a tal servicio),
    los que hubiesen hecho profesión religiosa.

    c)  Por razones morales. Los que no tienen un
    trabajo o medios de
    subsistencia conocidos, los que son de mala conducta notoria,
    los que hubieren malversado bienes de otro menor o hubieran
    sido removidos de otra tutela, los condenados a pena infamante,
    los parientes que no pidieron tutor para el menor que no lo
    tenía, los que hubieren sido privados de la patria
    potestad de sus hijos.

    d)  Por oposición de intereses.
     Quienes tengan pleitos con el menor o sean acreedores o
    deudores de éste.

    Casos en que los
    padres están privados de la
    administración.

    En casos en que los padres conservan el ejercicio de la
    patria potestad, pero están privados de la
    administración de los bienes de los hijos, también
    corresponderá designar tutor especial para tales
    funciones; tal sucederá cuando, entre otros supuestos, se
    dona o deja por testamento un bien al menor, con la
    condición de que no sea administrado por los padres. Si
    uno de los padres se encuentra en alguna de las situaciones
    descriptas y por ello privado de la administración,
    ésta se concentra en el otro; sólo si ambos
    están privados de la administración, se nombra
    tutor especial para ello.

    Clases de
    tutela. 

    Tutela testamentaria. 

    Los padres, en ejercicio de las facultades que le
    concede la patria potestad, pueden designar tutor para sus hijos,
    para que ejerza este cargo después de su fallecimiento;
    tal designación puede hacerla cada uno de los padres, en
    su testamento o en escritura publica.
    Si cada uno de ellos, en actos separados, ha designado tutor, se
    nombrará como tal, al elegido por el progenitor que ha
    muerto en último término.

    Tutela legal.

    Si los padres no hubiesen elegido tutor, o el designado
    no fuera confirmado por el juez, o posteriormente falleciera o
    fuera removido del cargo, el juez deberá nombrar a alguno
    de los parientes, o sea, los abuelos, tíos, hermanos o
    medio hermanos del menor, sin distinción de sexos.
    Obviamente, entre estos parientes, el juez elegirá al que
    resulte más idóneo para atender al menor y a sus
    intereses económicos.

    Tutela dativa.

    Si no existe ninguno de los parientes o si el juez
    encuentra que ninguno de ellos es idóneo para ejercer el
    cargo, será él quien directamente designará
    el tutor.
    El juez no podrá nombrar a los que fueren deudores,
    acreedores o socios suyos, ni a sus parientes dentro del cuarto
    grado, ni a sus amigos íntimos, ni a los parientes de
    éstos hasta el cuarto grado, ni tampoco a las personas que
    tuviesen algunas de esas vinculaciones con otros miembros de los
    tribunales de la misma jurisdicción donde actúa el
    juez que hace el nombramiento.

    Tutela especial.  

    Esta tutela se establece para un acto o un negocio
    especialmente determinado. Es así que se designará
    tutor especial al menor, aún estando bajo patria potestad,
    cuando sus intereses estés en oposición con los de
    sus padres o al menor que tiene tutor, cuando sus intereses
    económicos están opuestos a los del tutor, o a los
    de otro pupilo de su tutor.
    Cuando el tutor es designado para actuar en juicio en
    representación del menor, toma el nombre de tutor ad
    litem.

    Fianza.

    Por regla general, excepto que se le haya relevado de
    dicha obligación en el caso de la tutela testamentaria o
    que así lo disponga la ley como excepción, los
    tutores deben prestar una fianza para garantizar la buena
    administración de los bienes de la persona tutelada. El
    tutor es responsable de los daños que cause por el
    incumplimiento de los deberes.

    Registro de Tutelas.

    Para que un tutor pueda comenzar a ejercer la tutela, su
    nombramiento tiene que inscribirse en un Registro de
    Tutelas que está bajo el cuidado del Secretario del
    Tribunal.

    Deberes del Tutor

    1. Representar al tutelado.
    2. Alimentar y educar al tutelado.
    3. Procurar que el tutelado adquiera o recobre su
      capacidad.
    4. Hacer inventario de
      todos los bienes del tutelado.
    5. Solicitar autoridad
      judicial para todo lo que requiere el Código
      Civil que así se haga.
    6. Administrar los intereses del tutelado como un buen
      padre de familia.
    7. Dar cuenta de su administración al concluir la
      tutela.

    Guarda del
    menor.

    El tutor tiene el derecho y el deber de ejercer la
    guarda del menor, es decir tener consigo al pupilo, viviendo en
    su misma casa.
    Sólo se prevé el desmembramiento de la guarda en el
    caso del menor que recibe alimentos de un
    pariente, quien entonces puede solicitar al juez que aquél
    viva con él y pueda encargarse, asimismo, de su educación.

    Educación y alimentos.

    El tutor no está obligado a suministrar de su
    propio peculio, lo necesario para educación y alimentos
    del pupilo, pues para tales gastos se
    aplicarán las rentas necesarias de los bienes del
    menor.
    Incluso, si las rentas no alcanzaren, el juez puede autorizar al
    tutor para que emplee parte del capital en
    alimentos y educación. Si el pupilo no tuviere bienes, el
    tutor, con autorización del juez, demandará por
    alimentos para el pupilo a los parientes de éste. Y si no
    hubiere parientes en condiciones de suministrar alimentos, el
    tutor podrá, con autorización judicial, contratar
    el aprendizaje
    de un oficio (con consentimiento del menor), y también,
    "ponerlo en otra casa", lo que significa que podrá
    colocarlo en casa de un tercero, o, en última instancia,
    en un establecimiento público o privado de beneficencia
    que asuma la guarda del menor y, por tanto, los gastos de
    educación y alimentos.

    Obligación de llevar cuentas.

    El tutor está obligado a llevar cuentas
    documentadas de las rentas que percibe el menor y de los gastos
    que hace en beneficio de éste.

    Inventario y avalúo de los bienes del
    pupilo.

    El tutor, antes de que se entreguen los bienes del
    pupilo, tras el discernimiento de las tutela, debe hacer
    inventario y avalúo de aquéllos, para,
    recién después, entrar en su administración
    . Este inventario y avalúo no será necesario si ya
    se hubiese hecho judicialmente.
    Los padres, al designar tutor en testamento o escritura, no
    pueden eximirlo de la obligación de hacer inventario de
    los bienes.
    En caso de que el inventario no hubiere sido hecho por el tutor
    en el plazo señalado por el juez, podrá ser
    removido de su cargo.

    Ampliación del inventario.

     Si con posterioridad a la entrega de
    los bienes al tutor, el pupilo adquiriese nuevos bienes por
    sucesión o cualquier otro título, aquél
    deberá inventariarlos por medio de una ampliación
    del inventario anterior.

    Depósito del dinero del
    pupilo.

    Las rentas del menor, hasta la suma que anualmente fije
    el juez, deben estar destinadas a la atención de los gastos de alimentación y
    educación del pupilo. En la medida de las posibilidades
    económicas del menor, esto es, de la magnitud de las
    rentas, la suma que el juez autorice para gastos,
    comprenderá una mayor extensión de rubros,
    abarcando todo lo que hace a esparcimiento, veraneos,
    perfeccionamiento en diverso aspectos culturales según las
    inclinaciones del menor, incluso viajes.
    Los sobrantes de las rentas del menor, por encima de las sumas
    anualmente autorizadas por el juez, deben ser depositados a
    interés por el tutor en instituciones
    bancarias o ser invertidas en la adquisición de inmuebles,
    con autorización judicial. Los depósitos
    sólo podrán ser extraídos con la
    autorización judicial.

    Reglas generales en
    materia de administración.

    El tutor debe administrar los intereses del menor como
    un buen padre de familia, y es responsable de todo perjuicio que
    resulte de la falta de cumplimiento de sus deberes.

    Rendición de cuentas.

    El tutor está obligado a rendir cuentas, debiendo
    respaldar éstas en los asientos y documentos que
    debe conservar para ello, tanto a la finalización de la
    tutela, como durante ésta si lo solicita el ministerio de
    menores o si lo solicita el menor mismo, si es mayor de dieciocho
    años.

    Rendición de cuentas parcial.

    Independientemente de la rendición de cuentas
    general a la que hemos aludido, puede exigirse una
    rendición de cuentas referida a un negocio determinado,
    p.ej., si el juez autoriza al tutor a realizar determinadas
    enajenaciones, simultáneamente exigirá que rinda
    cuentas de lo actuado.

    Gastos que hizo el tutor.

    Se le pagarán al tutor todos los gastos
    debidamente hechos, aunque en definitiva no hubiese resultado de
    ello utilidad al
    menor. Se le reconocen los gastos hechos, si fueron prudentes y
    razonables, aunque en definitiva no hayan sido útiles:
    p.ej., gastos hechos en ropas y útiles costosos, para usar
    en determinada actividad, y que luego el pupilo no puede utilizar
    por una enfermedad invalidante o fallecimiento.
    Los gastos que el .tutor hizo con su propio dinero, le
    serán reembolsados, siempre que se encuadren en el
    criterio de razonabilidad.

    Responsabilidad del tutor.

    El responsable frente al pupilo de todo perjuicio que
    resulte para él por una falta en el cumplimiento de sus
    deberes.
    Para la determinación de estos perjuicios, el paso previo
    para analizar la evolución general de la
    administración desarrollada por el tutor, será la
    rendición de cuentas.

    Convenios entre el tutor y el pupilo sobre la
    rendición de cuentas.

    Ningún convenio celebrado mientras dura la
    tutela, sobre las cuentas que el tutor debe rendir, tiene
    validez. Sólo lo tendrá el que firme el ex pupilo
    después que ha llegado a la mayoría de edad, y
    siempre que haya transcurrido un mes desde que el tutor
    presentó sus cuentas.

    Entrega de los bienes.

     Cuando termina la tutela, el que fue
    pupilo tiene derecho a exigir de inmediato que se le entreguen
    los bienes que están en manos del tutor, sin esperar a que
    sean rendidas o aprobadas las cuentas, y sin que pueda el tutor
    demorar la entrega de los bienes invocando la existencia de
    eventuales saldos a su favor.

    Gratuidad de la
    tutela y retribución al tutor.

    La regla es que la tutela se desempeña
    gratuitamente. Sólo si el pupilo tiene bienes que producen
    frutos civiles y naturales, el tutor tendrá derecho a una
    retribución equivalente a la décima parte de los
    frutos líquidos de los bienes del menor.
    Si dichas rentas líquidas fueren suficientes para los
    alimentos y educación del pupilo, el juez podrá
    disponer que, proporcionalmente, se disminuya la décima
    que se reconoce al tutor, y, aún, que no le sea
    abonada.
    Si el tutor o sus descendientes contraen matrimonio con el
    menor antes de fenecer la tutela y aprobarse las cuentas de su
    administración, aquél perderá derecho a
    cobrar la asignación. También perderá el
    derecho a la retribución si fuere removido de la tutela
    por culpa grave.

    Prohibiciones al
    Tutor.

    El tutor no puede:

    1. Donar o renunciar cosas o derechos del
      tutelado.
    2. Cobrar los créditos que le correspondan sin previa
      autorización del Tribunal.
    3. Comprar los bienes del tutelado.

    Fin de la
    Tutela.

    La tutela concluye:

    1. Cuando el menor de edad alcance los 18 años de
      edad.
    2. Cuando el menor de edad se emancipe
      legalmente.
    3. Cuando el tutelado sea adoptado.
    4. Cuando cese la causa que motivó la
      tutela.
    5. También por que el tutor sea removido por el
      Tribunal por no cumplir bien con los deberes del
      cargo.

     

    Einstein Alejandro Morales Galito

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