- Definición
- Personas sujetas a
tutela - Nombramiento de
tutor - Discernimiento de la
tutela - Confirmación de la
tutela - Funciones del
tutor - Caracteres de la
tutela - Control del juez y del
Ministerio de menores - Incapacidad para ser
tutor - Casos en que los padres
están privados de la
administración - Clases de
tutela - Registro de
Tutelas - Guarda del
menor - Reglas generales en materia de
administración - Gratuidad de la tutela y
retribución al tutor - Prohibiciones al
Tutor - Fin de la
Tutela
La tutela es la
responsabilidad de cuidar la persona y
administrar los bienes de
quienes no tienen capacidad para cuidarse a sí mismos ni
tienen a nadie que ejerza sobre ellos la patria
potestad; o la responsabilidad de administrar los bienes de
quienes por ser pródigos o ebrios habituales no pueden
administrarlos.
- Menores de edad no emancipados legalmente. Se
entiende por menor de edad, todo ser humano desde su nacimiento
hasta los 18 años de edad. - Locos o dementes aunque tengan intervalos
lúcidos, y los sordomudos que no puedan entender o
comunicarse efectivamente por cualquier medio. - Pródigos declarados tales mediante
sentencia. - El pródigo es el que gasta o disipa sus bienes
sin medida ni razón. - Ebrios habituales declarados tales mediante
sentencia - El ebrio habitual es el que hace uso de bebidas
embriagantes al punto de que pierde la capacidad para
administrar sanamente sus bienes. - Drogodependientes declarados tales mediante
sentencia.
Para el nombramiento de tutor se tiene que acudir ante
un Juez Superior y debe participar en el procedimiento un
Procurador de Familia o un
Fiscal. El
Tribunal solo nombrará tutor después de considerar
toda la prueba y los mejores intereses de la persona que
habrá de someterse a tutela. A los fines de determinar
quién debe ser el tutor, se toma en consideración
lo siguiente:
1. En el caso de menores de edad no
emancipados
- Si el padre o la madre ha seleccionado un tutor por
testamento. El tutor tiene que aceptar y ser considerado un
buen candidato por el Tribunal. - Si no hay tutor testamentario, el Tribunal
considerará a cualquiera de los abuelos o de los
hermanos de los menores, tomando siempre en
consideración el mejor bienestar de
éstos. - En el caso de huérfanos abandonados, o
incapacitados, el Tribunal puede otorgar la tutela a una
institución destinada al cuido de
éstos.
2. En el caso de personas declaradas por el Tribunal
locos o dementes, sordomudos que no puedan entender o
comunicarse, pródigos, ebrios habituales o
drogodependientes y, como tales, incapaces de administrar sus
bienes.
a. La tutela puede corresponder a:
- el cónyuge
- el padre o la madre
- cualquiera de los hijos o de las hijas
- cualquiera de los abuelos o de las
abuelas - cualquiera de los hermanos o de las
hermanas
b. En algunos de los casos anteriores el Tribunal
puede disponer que el incapaz sea internado o que reciba
tratamiento en forma ambulatoria en su institución
pública o privada que pueda proveer para su
rehabilitación
3. Cuando no haya tutor por testamento o no esté
disponible ninguna de las personas a quien puede corresponder la
tutela por ley, o cuando la
persona a quien correspondería la tutela no reúna
las cualidades necesarias, el Tribunal puede nombrar como tutor a
una persona particular de reconocida honradez que esté
dispuesta a aceptar el cargo.
4. Si se trata de personas que reciban ayuda del
Departamento de la Familia o
beneficios de la
Administración Federal de Veteranos y se demuestra que
no están capacitados para administrar sus bienes, el
Tribunal puede nombrarles un tutor especial.
Para que el tutor entre en funciones, el
cargo debe serle discernido. este discernimiento, concretamente,
es el acto por el cual el juez inviste a una persona en el
carácter de tutor.
Juramento.
Previo al discernimiento de la tutela, el tutor nombrado
por el juez (tutela legítima o dativa), o confirmado por
el juez (tutela testamentaria), "debe asegurar bajo juramento el
buen desempeño de su administración". Sólo después
de dicho juramento se realizará el discernimiento de la
tutela. Por cierto que si, por error procesal del juez, se
omitiera el juramento y se discerniera la tutela, este acto
conservará su validez, y el tutor será responsable
de los perjuicios ,que con sus actos cause a su pupilo, aunque no
hubiese prestado tal juramento.
Designado el tutor por el progenitor, el juez ante quien
se presente el testamento o la escritura
pública, deberá confirmar esa tutela. Es decir,
analizará tanto el aspecto de la validez del testamento o
de la escritura pública, como también la idoneidad
del tutor para ser designado; y para ello tendrá en cuenta
todas las inhabilidades , además, hará un análisis de la conducta y las
calidades morales del tutor designado.
Y si a través de este análisis, llega a la
conclusión de que resulta inconveniente para el menor tal
designación, no confirmará la tutela, pues lo que
debe prevalecer en esta materia es el
interés
del menor por encima de lo que fue la voluntad del
progenitor.
Debe dar protección y cuidados a la persona del
menor, para lo cual tiene facultades de dirección, de corrección, de
exigencia sobre la conducta personal de
éste, similares a las de los padres; debe administrar y
cuidar los bienes del menor, y es además su representante
legítimo.
De acuerdo con lo que ya dijimos, la tutela es una
función
supletoria, pues opera cuando el menor no tiene padres en
ejercicio de la patria potestad. Además es unipersonal, ya
que sólo puede ser ejercida por una sola persona.
Se trata de una función personalísima e
inexcusable,
Esta una función que debe ser ejercida personalmente,
según lo expresa el citado, por más que el tutor
pueda designar mandatarios para realizar determinados actos, y,
sobre todo, para la representación en juicio del
menor.
Control del juez y
del Ministerio de menores.
El ejercicio de la tutela se halla,
permanentemente, bajo control del juez,
ya que los menores que carecen de padres, o cuyos progenitores
han perdido la patria potestad o su ejercicio "quedarán
bajo el patronato del Estado
nacional o provincial" y este patronato es ejercido a
través de los jueces.
El tutor debe ser una persona física.
La razón de ser de la tutela exige que
ésta se encomiende a personas físicas, y no a
sociedades o
establecimientos de beneficencia.
En principio todas las personas mayores de edad pueden
ser tutores. Sin embargo, negarse o excusarse de tal posibilidad
en determinados supuestos que podemos agrupar del siguiente
modo:
- Por razones físicas o psíquicas. No
pueden ser tutores el mudo y los privados de
razón.
b) Por razones que no permiten asegurar una
buena administración. Los que no tienen
domicilio en el país, los fallidos mientras no hayan
satisfecho a sus acreedores, los que tienen que desarrollar,
por largo tiempo, un
trabajo
fuera del país, los que prestan servicios en
las fuerzas armadas (incluso los profesionales médicos
agregados a tal servicio),
los que hubiesen hecho profesión religiosa.
c) Por razones morales. Los que no tienen un
trabajo o medios de
subsistencia conocidos, los que son de mala conducta notoria,
los que hubieren malversado bienes de otro menor o hubieran
sido removidos de otra tutela, los condenados a pena infamante,
los parientes que no pidieron tutor para el menor que no lo
tenía, los que hubieren sido privados de la patria
potestad de sus hijos.
d) Por oposición de intereses.
Quienes tengan pleitos con el menor o sean acreedores o
deudores de éste.
Casos en que los
padres están privados de la
administración.
En casos en que los padres conservan el ejercicio de la
patria potestad, pero están privados de la
administración de los bienes de los hijos, también
corresponderá designar tutor especial para tales
funciones; tal sucederá cuando, entre otros supuestos, se
dona o deja por testamento un bien al menor, con la
condición de que no sea administrado por los padres. Si
uno de los padres se encuentra en alguna de las situaciones
descriptas y por ello privado de la administración,
ésta se concentra en el otro; sólo si ambos
están privados de la administración, se nombra
tutor especial para ello.
Tutela testamentaria.
Los padres, en ejercicio de las facultades que le
concede la patria potestad, pueden designar tutor para sus hijos,
para que ejerza este cargo después de su fallecimiento;
tal designación puede hacerla cada uno de los padres, en
su testamento o en escritura publica.
Si cada uno de ellos, en actos separados, ha designado tutor, se
nombrará como tal, al elegido por el progenitor que ha
muerto en último término.
Tutela legal.
Si los padres no hubiesen elegido tutor, o el designado
no fuera confirmado por el juez, o posteriormente falleciera o
fuera removido del cargo, el juez deberá nombrar a alguno
de los parientes, o sea, los abuelos, tíos, hermanos o
medio hermanos del menor, sin distinción de sexos.
Obviamente, entre estos parientes, el juez elegirá al que
resulte más idóneo para atender al menor y a sus
intereses económicos.
Tutela dativa.
Si no existe ninguno de los parientes o si el juez
encuentra que ninguno de ellos es idóneo para ejercer el
cargo, será él quien directamente designará
el tutor.
El juez no podrá nombrar a los que fueren deudores,
acreedores o socios suyos, ni a sus parientes dentro del cuarto
grado, ni a sus amigos íntimos, ni a los parientes de
éstos hasta el cuarto grado, ni tampoco a las personas que
tuviesen algunas de esas vinculaciones con otros miembros de los
tribunales de la misma jurisdicción donde actúa el
juez que hace el nombramiento.
Tutela especial.
Esta tutela se establece para un acto o un negocio
especialmente determinado. Es así que se designará
tutor especial al menor, aún estando bajo patria potestad,
cuando sus intereses estés en oposición con los de
sus padres o al menor que tiene tutor, cuando sus intereses
económicos están opuestos a los del tutor, o a los
de otro pupilo de su tutor.
Cuando el tutor es designado para actuar en juicio en
representación del menor, toma el nombre de tutor ad
litem.
Fianza.
Por regla general, excepto que se le haya relevado de
dicha obligación en el caso de la tutela testamentaria o
que así lo disponga la ley como excepción, los
tutores deben prestar una fianza para garantizar la buena
administración de los bienes de la persona tutelada. El
tutor es responsable de los daños que cause por el
incumplimiento de los deberes.
Para que un tutor pueda comenzar a ejercer la tutela, su
nombramiento tiene que inscribirse en un Registro de
Tutelas que está bajo el cuidado del Secretario del
Tribunal.
Deberes del Tutor
- Representar al tutelado.
- Alimentar y educar al tutelado.
- Procurar que el tutelado adquiera o recobre su
capacidad. - Hacer inventario de
todos los bienes del tutelado. - Solicitar autoridad
judicial para todo lo que requiere el Código
Civil que así se haga. - Administrar los intereses del tutelado como un buen
padre de familia. - Dar cuenta de su administración al concluir la
tutela.
El tutor tiene el derecho y el deber de ejercer la
guarda del menor, es decir tener consigo al pupilo, viviendo en
su misma casa.
Sólo se prevé el desmembramiento de la guarda en el
caso del menor que recibe alimentos de un
pariente, quien entonces puede solicitar al juez que aquél
viva con él y pueda encargarse, asimismo, de su educación.
Educación y alimentos.
El tutor no está obligado a suministrar de su
propio peculio, lo necesario para educación y alimentos
del pupilo, pues para tales gastos se
aplicarán las rentas necesarias de los bienes del
menor.
Incluso, si las rentas no alcanzaren, el juez puede autorizar al
tutor para que emplee parte del capital en
alimentos y educación. Si el pupilo no tuviere bienes, el
tutor, con autorización del juez, demandará por
alimentos para el pupilo a los parientes de éste. Y si no
hubiere parientes en condiciones de suministrar alimentos, el
tutor podrá, con autorización judicial, contratar
el aprendizaje
de un oficio (con consentimiento del menor), y también,
"ponerlo en otra casa", lo que significa que podrá
colocarlo en casa de un tercero, o, en última instancia,
en un establecimiento público o privado de beneficencia
que asuma la guarda del menor y, por tanto, los gastos de
educación y alimentos.
Obligación de llevar cuentas.
El tutor está obligado a llevar cuentas
documentadas de las rentas que percibe el menor y de los gastos
que hace en beneficio de éste.
Inventario y avalúo de los bienes del
pupilo.
El tutor, antes de que se entreguen los bienes del
pupilo, tras el discernimiento de las tutela, debe hacer
inventario y avalúo de aquéllos, para,
recién después, entrar en su administración
. Este inventario y avalúo no será necesario si ya
se hubiese hecho judicialmente.
Los padres, al designar tutor en testamento o escritura, no
pueden eximirlo de la obligación de hacer inventario de
los bienes.
En caso de que el inventario no hubiere sido hecho por el tutor
en el plazo señalado por el juez, podrá ser
removido de su cargo.
Ampliación del inventario.
Si con posterioridad a la entrega de
los bienes al tutor, el pupilo adquiriese nuevos bienes por
sucesión o cualquier otro título, aquél
deberá inventariarlos por medio de una ampliación
del inventario anterior.
Depósito del dinero del
pupilo.
Las rentas del menor, hasta la suma que anualmente fije
el juez, deben estar destinadas a la atención de los gastos de alimentación y
educación del pupilo. En la medida de las posibilidades
económicas del menor, esto es, de la magnitud de las
rentas, la suma que el juez autorice para gastos,
comprenderá una mayor extensión de rubros,
abarcando todo lo que hace a esparcimiento, veraneos,
perfeccionamiento en diverso aspectos culturales según las
inclinaciones del menor, incluso viajes.
Los sobrantes de las rentas del menor, por encima de las sumas
anualmente autorizadas por el juez, deben ser depositados a
interés por el tutor en instituciones
bancarias o ser invertidas en la adquisición de inmuebles,
con autorización judicial. Los depósitos
sólo podrán ser extraídos con la
autorización judicial.
Reglas generales en
materia de administración.
El tutor debe administrar los intereses del menor como
un buen padre de familia, y es responsable de todo perjuicio que
resulte de la falta de cumplimiento de sus deberes.
Rendición de cuentas.
El tutor está obligado a rendir cuentas, debiendo
respaldar éstas en los asientos y documentos que
debe conservar para ello, tanto a la finalización de la
tutela, como durante ésta si lo solicita el ministerio de
menores o si lo solicita el menor mismo, si es mayor de dieciocho
años.
Rendición de cuentas parcial.
Independientemente de la rendición de cuentas
general a la que hemos aludido, puede exigirse una
rendición de cuentas referida a un negocio determinado,
p.ej., si el juez autoriza al tutor a realizar determinadas
enajenaciones, simultáneamente exigirá que rinda
cuentas de lo actuado.
Gastos que hizo el tutor.
Se le pagarán al tutor todos los gastos
debidamente hechos, aunque en definitiva no hubiese resultado de
ello utilidad al
menor. Se le reconocen los gastos hechos, si fueron prudentes y
razonables, aunque en definitiva no hayan sido útiles:
p.ej., gastos hechos en ropas y útiles costosos, para usar
en determinada actividad, y que luego el pupilo no puede utilizar
por una enfermedad invalidante o fallecimiento.
Los gastos que el .tutor hizo con su propio dinero, le
serán reembolsados, siempre que se encuadren en el
criterio de razonabilidad.
Responsabilidad del tutor.
El responsable frente al pupilo de todo perjuicio que
resulte para él por una falta en el cumplimiento de sus
deberes.
Para la determinación de estos perjuicios, el paso previo
para analizar la evolución general de la
administración desarrollada por el tutor, será la
rendición de cuentas.
Convenios entre el tutor y el pupilo sobre la
rendición de cuentas.
Ningún convenio celebrado mientras dura la
tutela, sobre las cuentas que el tutor debe rendir, tiene
validez. Sólo lo tendrá el que firme el ex pupilo
después que ha llegado a la mayoría de edad, y
siempre que haya transcurrido un mes desde que el tutor
presentó sus cuentas.
Entrega de los bienes.
Cuando termina la tutela, el que fue
pupilo tiene derecho a exigir de inmediato que se le entreguen
los bienes que están en manos del tutor, sin esperar a que
sean rendidas o aprobadas las cuentas, y sin que pueda el tutor
demorar la entrega de los bienes invocando la existencia de
eventuales saldos a su favor.
Gratuidad de la
tutela y retribución al tutor.
La regla es que la tutela se desempeña
gratuitamente. Sólo si el pupilo tiene bienes que producen
frutos civiles y naturales, el tutor tendrá derecho a una
retribución equivalente a la décima parte de los
frutos líquidos de los bienes del menor.
Si dichas rentas líquidas fueren suficientes para los
alimentos y educación del pupilo, el juez podrá
disponer que, proporcionalmente, se disminuya la décima
que se reconoce al tutor, y, aún, que no le sea
abonada.
Si el tutor o sus descendientes contraen matrimonio con el
menor antes de fenecer la tutela y aprobarse las cuentas de su
administración, aquél perderá derecho a
cobrar la asignación. También perderá el
derecho a la retribución si fuere removido de la tutela
por culpa grave.
El tutor no puede:
- Donar o renunciar cosas o derechos del
tutelado. - Cobrar los créditos que le correspondan sin previa
autorización del Tribunal. - Comprar los bienes del tutelado.
La tutela concluye:
- Cuando el menor de edad alcance los 18 años de
edad. - Cuando el menor de edad se emancipe
legalmente. - Cuando el tutelado sea adoptado.
- Cuando cese la causa que motivó la
tutela. - También por que el tutor sea removido por el
Tribunal por no cumplir bien con los deberes del
cargo.
Einstein Alejandro Morales Galito