- Concepto del Derecho de Acción.
"La acción constituye un derecho subjetivo
procesal de parte, con el que se pone en marcha al
Órgano Jurisdiccional, para lograr no un proveimiento
cualquiera, sino una sentencia de fondo, que ha de ser adversa
o favorable, pero necesariamente para que exista esa efectiva
tutela
judicial, es necesario que esa sentencia adversa o favorable
sea fundada y razonada en derecho, para poder
establecer la observancia de la ley y mantener
la paz y la justicia,
base de una sociedad
civilizada, lográndose este fin a través de la
autoridad o
capacidad que tenga el juez de hacer ejecutoria la sentencia
para evitar que el derecho se hago ilusorio".
La acción entonces consiste en sí en un
poder jurídico que poseen todas las personas de acudir a
la jurisdicción, a través de sus órganos.
Siempre estará presente exista o no un derecho material,
una pretensión, porque el derecho de acción se
tiene implícito aún antes de que nazca la
pretensión concreta, es decir que existe aunque no se
ejerza efectivamente.
Este es el sentido moderno que se le ha otorgado al
concepto del
derecho de acción. Sin embargo, en la Tesis Doctoral
desarrollada por mi persona, donde se
analiza el derecho de acción y la extensión del
mismo, se explica que este sentido en el que se ha desarrollado
este concepto personal del
derecho de acción, debe extenderse aún más
luego de la ejecutoriedad de la sentencia, en la siguiente
forma:
" No obstante, esta doctrina de la acción se
circunscribe a cada Estado nacional; pero cede ante las nuevas
corrientes globales y abiertas de interrelación de los
pueblos, por las cuales se han creado Tribunales Supra
Nacionales; por manera que el recorrido de la acción,
por ser un derecho universal del hombre,
puede continuar aún, después de concluido un
juicio en el respectivo Estado nacional, por violación
de los Derechos
Humanos, por ante el Tribunal de los Derechos Humanos en San
José de Costa Rica; o,
si ese fuera el caso, por ante el Tribunal del Acuerdo de
Cartagena en Quito,
Ecuador".
1.2. Pretensión.
" …la pretensión es una declaración de
voluntad por el cual el actor afirma la existencia de un hecho
constitutivo, declarativo, de condena, impeditivo o extintivo de
un derecho dirigida al Estado para tratar de subordinar el
interés
del demandado al suyo, mediante una sentencia
favorable".
En este sentido, se puede deducir que la
pretensión tiene un sujeto activo (demandante) y un sujeto
pasivo (demandado), por lo menos, por cuanto pueden existir
pluralidad de sujetos en la relación material
controvertida.
La acción se introduce a través de la
demanda.
Con la demanda se introduce la acción y se postula la
pretensión; con la acción se busca una sentencia
definitiva fundada estimatoria o adversa; pero la
pretensión busca una sentencia favorable al
actor. La acción se dirige al
Estado; y la pretensión obra contra el
demandado.
La diferencia está, como señala
Carnelutti, en que en el derecho subjetivo procesal de
acción el interés prevalente es la justa
composición de la litis, mientras que la pretensión
tiene como contenido la prevalencia del interés en la
litis para una sentencia favorable al actor.
1.3. Conclusión.
Según el autor José Luis Aguilar
Gorrondona:
"Se llaman acciones de estado a las acciones que
tienen por objeto obtener un pronunciamiento sobre el estado
civil de una persona que puede ser el propio actor o un
tercero. La amplitud de este concepto depende de la amplitud
con que se entienda el concepto de estado civil; pero
normalmente cuando se habla de acciones de estado se toma la
expresión "estado civil" en su sentido restringido, o
sea, como el conjunto de condiciones o cualidades
jurídicamente relevantes de una persona relativas a su
posición frente a una familia
determinada. En otras palabras, normalmente cuando se habla de
acciones de estado, sólo se tienen presentes los estados
familiares".
Este punto de las mal llamadas acciones de estado,
aparece como título de este tema en
interrogante.
Por qué algunos autores en estos días
continúan hablando de acciones, cuando se sabe que entre
los conceptos del derecho
procesal se ha llegado a la conclusión por
interesantísimos estudios, que la acción constituye
un derecho único y no divisible, es decir que la
acción o el derecho de acción es uno sólo,
no se debe hablar de acción civil, penal o acciones del
estado civil.
Por tales motivos, el término adecuado para este
punto en desarrollo
sería las pretensiones del estado civil. Porque con la
acción y la pretensión, "se forman en el proceso
dos relaciones jurídicas diferentes. Por un
lado, al introducir el actor la demanda, crea una
relación de acción entre el actor como sujeto
activo y el Estado como sujeto pasivo y nace para el demandado el
derecho de contradicción, que según UGO
ROCCO, es la acción del demandado, cuyo sujeto
activo es el demandado y el sujeto pasivo el
Estado".
La relación jurídica procesal originada
por la acción es pública y subordina a las partes
al Estado, para que éste a través de la
jurisdicción dicte sentencia fundada adversa o favorable.
Frente a esta relación jurídica procesal, existe
otra relación que es la relación jurídica
material del actor contra el demandado, la cual se perfecciona
con el acto de la contestación de la demanda, y que traba
el contradictorio.
Es así como en este caso las pretensiones del
estado civil tienen como objeto el pronunciamiento acerca de
algún asunto del estado civil de la persona. El actor
afirma la existencia de un hecho constitutivo, declarativo, de
condena, impeditivo o extintivo del estado civil, que va entonces
dirigido al Estado, para subordinar el interés del
demandado al suyo, mediante una sentencia favorable.
Partiendo de una clasificación en sentido
amplio se podría dividir en pretensiones constitutivas
y declarativas de estado civil.De esta manera, las pretensiones constitutivas del
estado civil buscan un pronunciamiento que haga nacer o
desaparecer un estado civil desde la fecha de la sentencia.
Estas pretensiones constitutivas de estado civil crean,
suprimen o destruyen un estado que nace creando una nueva
situación jurídica. Por ejemplo, el divorcio,
interdicción, nulidad de matrimonio,
con lo cual se crea un nuevo estado y se extingue el
anterior. Es así el caso del juicio de divorcio, que a
través de su sentencia constitutiva se crea un nuevo
estado de divorciado y se extingue el anterior de casado.
Ahora bien, en el caso de la nulidad de matrimonio, se le
dice que es una pretensión constitutiva pero supresiva
o destructiva del estado civil, porque el pronunciamiento
extingue ese estado civil, y la persona adquiere el estado
que tenia antes de casarse.Las sentencias declarativas requieren un estado
de incertidumbre sobre el derecho (reclamación e
impugnación de estado), declarando o negando la
existencia de una situación jurídica, no
susceptible de ejecución, porque la declaración
judicial jurisdiccional basta para satisfacer el
interés del actor, produciendo efectos erga
omnes. Por ejemplo, la declaración de la
filiación o la impugnación de paternidad, cuya
sentencia declara que una persona es hija de otra, no
necesita ser ejecutada, y tampoco el demando está
obligado a hacer nada para satisfacer la sentencia. Tiene
efectos hacia el pasado (ex tunc). Siempre ha existido
la condición de hijo, sólo se ha aclarado la
incertidumbre que existía antes de la
sentenciaEn este sentido se ha pronunciado el autor Hugo
Alsina:"La sentencia declarativa tiene de común con
la sentencia de condena que ambas reflejan la
situación tal como es, vale decir que sus efectos se
remontan al pasado; pero hay otras sentencias que, por el
contrario, producen un nuevo estado jurídico, es decir
que sus efectos se extienden hacia el futuro." Por eso se
dice que son constitutivas y la pretensión tendiente a
obtenerla se llama constitutiva.Por eso, las sentencias constitutivas producen
efectos ex nunc, es decir hacia el futuro, y las
declarativas producen efectos ex tunc, hacia el
pasado.- Clasificación.
- Caracteres de
las pretensiones de estado.
En temas anteriores se había dicho que el estado
civil interesa al orden público, y como consecuencia de
esto, las pretensiones del estado civil también interesan
al orden público. Por consiguiente, estas pretensiones son
indisponibles, porque la voluntad privada no puede crear,
modificar, reglamentar, transmitir ni extinguir las pretensiones
de estado, sino en los casos y en la medida en que la ley lo
permita.
En este orden de ideas, entre otras cosas se puede
afirmar:
- El juez no podrá admitir ninguna demanda en
la que haya una pretensión de estado no establecida en
la ley. - La voluntad privada no basta para modificar en su
contenido o forma las pretensiones de estado. - Estas pretensiones no pueden ser enajenadas,
vendidas ni donadas, porque son indisponibles.
La ley permite en ciertas situaciones la
intervención del Ministerio Público, para la mejor
garantía de los intereses colectivos.
A diferencia de las características del estado
civil, cuando se hace referencia a las características de
las pretensiones del estado civil, se puede afirmar que estas
pretensiones son imprescriptibles, porque el actor siempre
podrá afirmar la existencia de un hecho constitutivo o
declarativo de estado, buscando una sentencia que le favorezca.
Ahora bien, este derecho podría quedar iluso cuando la
acción para ese caso determinado ha caducado, porque
dichas pretensiones muchas veces son sometidas a un plazo de
caducidad, de modo que transcurrido un tiempo, caduca
el derecho subjetivo procesal de acción por parte de
actividad procesal tempestiva. Porque si se introduce la
acción con la demanda vencido el lapso para su ejercicio,
el juez declara de oficio la caducidad por ser de orden
público.
A los efectos de dejar claro la diferencia entre
caducidad y prescripción, a continuación se cita
una sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil,
Contencioso Administrativo y Tributario de la Región
Occidental, dictada por el Juez Dr. Héctor Enrique
Peñaranda Valbuena en fecha 30 de octubre de
1992:
"EL EQUÍVOCO DEL CONCEPTO. RAZONES
FILOSÓFICO-DOCTRINALES.
El equívoco del concepto lo recogemos
nosotros, haciéndolo pacífica doctrina nacional,
en el procedimiento
extraordinario romano, que eliminó las fórmulas y
los ritos solemnes, fundiendo en una sola instancia todo el
procedimiento del Solemne Orden Judicial de la in iure (que
tenía lugar ante el magistrado para escoger la
fórmula y que terminaba con la litis contestatio) y la
in iudicio (que se termina ante el juez o ante un
árbitro con la sentencia).
De allí que, para Humberto Cuenca, la
autonomía de la acción que era representada por
la fórmula, se perdiera, y reapareciera, agrega este
Órgano Jurisdiccional Subjetivo, como un elemento del
derecho material, recogido por la Escuela
Clásica y expuesto por Savigni en el Sistema de
Derecho
Romano actual.
Por eso entonces, para Savigni, es necesario la
existencia del derecho, porque no se concibe la acción
sin un derecho que le sirva de fundamento. No hay acción
sin derecho, desde que aquella no es sino un elemento de
éste.
Se agrega, además, tener interés,
cualidad o calidad y
capacidad como condiciones o elementos necesarios de la
acción.
El desarrollo de esa teoría llevó más tarde en
la doctrina alemana a la acción como un derecho concreto,
buscando la autonomía de la acción, pero en todo
caso una sentencia favorable, lo que creó sin lugar a
dudas, confusión entre la acción y la
pretensión, e implícitamente entre los conceptos
de prescripción y caducidad".
Agrega el mencionado Juez:
"CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN.
Esos nuevos conceptos aclaran la situación;
porque la acción como derecho subjetivo procesal
dirigido al Estado para un sentencia fundada, adversa o
favorable, da lugar a la caducidad del derecho subjetivo
abstracto y público, que nada tiene que ver con el
derecho material discutido entre la pretensión del actor
y la oposición del demandado.
En ese caso, se produce la pérdida del
derecho a la obtención de la jurisdicción por no
haberse ejercitado tempestivamente. Y como es de la función
pública del Estado. la jurisdicción la declara de
oficio.
En cambio,
cuando lo que busco es un bien de la vida mediante la
reparación de un daño
y reclamo la respectiva indemnización, se trata, pura y
simplemente, en la relación jurídica
autor-demandado, de prescripción del derecho. Ya no se
persigue una sentencia fundada, adversa o favorable, sino una
sentencia favorable que repare el daño que hago valer en
las razones de hecho y de derecho de la
pretensión.
En este caso concretamente considerado, la
relación material está expuesta a la
prescripción, pero no declarable de oficio, sino a
instancia de parte, de conformidad con el artículo 1.956
del Código
Civil y bien puede el demandado renunciar como un derecho
privado u oponerla como defensa de fondo, excepción
material en sentido propio, en el acto de la
contestación al fondo de la demanda.
Es evidente que en el caso del artículo
1.637 del Código Civil, el legislador venezolano
influido por la Teoría Monista de la acción
desarrollada fundamentalmente por Savigni que ha dominado en
esta época contemporánea, confundió
acción con pretensión, y en lugar de
pretensión de indemnización, señaló
"la acción de indemnización debe intentarse…"
omissis, como si la acción se dirigiera al derecho
material para crear derechos, cuando sabido es, entonces, que
siendo un concepto abstracto, su contenido prevalente es la
sentencia fundada adversa o favorable; mientras que en la
pretensión el contenido prevalente está en el
litigio mismo, en la indemnización con la
condena".
4.1. Concepto.
Constituye una institución jurídica de
autoridad y fuerza que la
ley le atribuye a las sentencias resueltas en juicios
contradictorios, dándoles la característica de
irrevocable, por cuanto frente a ese fallo definitivamente firme,
no cabe ya a las partes probar lo contrario, no existiendo frente
a ella medios de
impugnación que permitan modificarla. De manera que estas
sentencias con autoridad de cosa juzgada se convierten en
títulos fundatorios de los derechos y por lo tanto pueden
hacerse valer erga omnes, es decir no sólo ante las
autoridades judiciales y ante el tribunal que pronunció la
sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades
administrativas e incluso legislativas, con el fin de demostrar
la existencia del hecho o del derecho declarados por la cosa
juzgada.
La doctrina ha determinado que hay dos clases de cosa
juzgada:
- Cosa Juzgada formal: la cual se agota dentro de su
mismo proceso impidiendo nuevos planteamientos por la triple
identidad
de persona, objeto y causa, sin embargo, admite cambios en su
dispositivo. Por ejemplo, las sentencias provisionales que
pueden ser revocadas en otros procesos,
es el caso de las medidas preventivas (embargo,
prohibición de enajenar y gravar y el secuestro),
interdictos, alimentos en
materia de
menores, juicios de interdicción e
inhabilitación, etc. Lo juzgado en ellas puede ser
modificado en una decisión posterior. - Cosa Juzgada Material: la cosa juzgada material o
sustancial se mantiene inmutable, sin poder ser modificada ni
rectificada a través de otro proceso ni sentencia.
Sólo podría ser anulada mediante el recurso de
invalidación (arts 327 y siguientes del
C.P.C).
Es importante destacar que parte de la doctrina
considera que la cosa juzgada es una sola, es decir, que no
existe cosa juzgada formal ni material, porque cuando la llamada
cosa juzgada formal que puede ser modificada por nuevos hechos,
lo que se está juzgando son otros hechos que nacieron
posteriormente. La sentencia anterior conformó hechos
pasados de acuerdo al momento en que fue decidido el
juicio.
4.2. Efectos de la Cosa Juzgada en los juicios de
estado civil.
Los efectos de la cosa juzgada en materia de estado
civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción
una vez insertados en los registros
respectivos, encuentran su fundamento en el artículo 507
del Código Civil en los siguientes
términos:
" 1º . Las sentencias constitutivas de un
nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad,
como disolución o nulidad del matrimonio,
separación de cuerpos, interdicción,
inhabilitación, extinción de la patria
potestad, los decretos de adopción, etc., producen
inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los
terceros o extraños al procedimiento."
En estos casos, la cosa juzgada produce sus efectos
inmediatamente.
Continua el mencionado artículo
estableciendo:
" 2º . Las sentencias declarativas, en que
se reconozca o se niegue la filiación o sobre
reclamación o negación de estado y cualquiera
otra que no sea de las mencionadas en el número
anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos
absolutos que aquéllas; pero dentro del año
siguiente a su publicación podrán los
interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a
todos los que fueron parte de él, sin excepción
alguna, para que se declare la falsedad del estado o la
filiación reconocidos en fallo impugnado. No
tendrán este recurso los herederos ni los
causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que
no intervinieron en él a pesar de haber tenido
conocimiento oportuno de la
instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio
será obligatoria para todos, así para las
partes como para los terceros. Contra ella no se
admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año
fijado para la caducidad del recurso concedido en este
artículo, un extracto de toda sentencia que declare o
niegue el estado o la filiación, se publicará
en un periódico de la localidad sede del
tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico
en la localidad sede del tribunal, la publicación se
hará por un medio idóneo. Así mismo,
siempre que se promueva una acción sobre la cual haya
de recaer un fallo comprendido en este artículo, el
tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma
resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto
una acción relativa a filiación o al estado
civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que
tenga interés directo y manifiesto en el
asunto".
Es decir, que el legislador venezolano, establece en
las sentencias declarativas de estado, que estas llegan a
producir todos sus efectos absolutos mediante la autoridad de
la cosa juzgada, sin sacrificar los intereses de terceros,
puesto que a éstos se les da la oportunidad suficiente
de un año mediante la impugnación del fallo del
primer juicio. En estas sentencias la cosa juzgada surte todos
sus efectos en el mismo sentido que los establecidos en el
punto 1º del artículo 507 eiusdem citado
anteriormente. Sin embargo, además de ser estos procesos
de orden público, se trata de resguardar los intereses
de terceros, de manera que en un año ellos deben
impugnar el fallo. Si no prospera, entonces la cosa juzgada
continua surtiendo sus efectos, ahora bien, si prosperare la
pretensión de los terceros, entonces lo que ha habido en
la sentencia del primer juicio no ha sido propiamente cosa
juzgada, sino como cosa juzgada aparente, por cuanto, la cosa
juzgada no admitiría cambios de ningún
tipo.
ADVERTENCIA: ESTE TRABAJO
ESTÁ PROTEGIDO POR LAS LEYES DE DERECHO DE
AUTOR. LA REPRODUCCIÓN DE ESTE TRABAJO DEBE HACERSE
TOTALMENTE TOMANDO EN CUENTA INCLUSIVE ESTA NOTA DE
ADVERTENCIA.
Autor:
PROFESOR: Dr. Héctor Ramón
Peñaranda Quintero
República Bolivariana de Venezuela
Universidad del Zulia
Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Cátedra Derecho Civil I:
Personas y Familia
Maracaibo, 28 de Septiembre de 2000