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¿Acciones de estado civil?




Enviado por hpen21



    1. ¿Acciones de estado
      civil?
    2. Caracteres de las
      pretensiones de estado civil
    3. Cosa Juzgada
    1. ¿Acciones
      de estado civil?
    1. Concepto del Derecho de Acción.

    "La acción constituye un derecho subjetivo
    procesal de parte, con el que se pone en marcha al
    Órgano Jurisdiccional, para lograr no un proveimiento
    cualquiera, sino una sentencia de fondo, que ha de ser adversa
    o favorable, pero necesariamente para que exista esa efectiva
    tutela
    judicial, es necesario que esa sentencia adversa o favorable
    sea fundada y razonada en derecho, para poder
    establecer la observancia de la ley y mantener
    la paz y la justicia,
    base de una sociedad
    civilizada, lográndose este fin a través de la
    autoridad o
    capacidad que tenga el juez de hacer ejecutoria la sentencia
    para evitar que el derecho se hago ilusorio".

    La acción entonces consiste en sí en un
    poder jurídico que poseen todas las personas de acudir a
    la jurisdicción, a través de sus órganos.
    Siempre estará presente exista o no un derecho material,
    una pretensión, porque el derecho de acción se
    tiene implícito aún antes de que nazca la
    pretensión concreta, es decir que existe aunque no se
    ejerza efectivamente.

    Este es el sentido moderno que se le ha otorgado al
    concepto del
    derecho de acción. Sin embargo, en la Tesis Doctoral
    desarrollada por mi persona, donde se
    analiza el derecho de acción y la extensión del
    mismo, se explica que este sentido en el que se ha desarrollado
    este concepto personal del
    derecho de acción, debe extenderse aún más
    luego de la ejecutoriedad de la sentencia, en la siguiente
    forma:

    " No obstante, esta doctrina de la acción se
    circunscribe a cada Estado nacional; pero cede ante las nuevas
    corrientes globales y abiertas de interrelación de los
    pueblos, por las cuales se han creado Tribunales Supra
    Nacionales; por manera que el recorrido de la acción,
    por ser un derecho universal del hombre,
    puede continuar aún, después de concluido un
    juicio en el respectivo Estado nacional, por violación
    de los Derechos
    Humanos, por ante el Tribunal de los Derechos Humanos en San
    José de Costa Rica; o,
    si ese fuera el caso, por ante el Tribunal del Acuerdo de
    Cartagena en Quito,
    Ecuador".

    1.2. Pretensión.

    " …la pretensión es una declaración de
    voluntad por el cual el actor afirma la existencia de un hecho
    constitutivo, declarativo, de condena, impeditivo o extintivo de
    un derecho dirigida al Estado para tratar de subordinar el
    interés
    del demandado al suyo, mediante una sentencia
    favorable".

    En este sentido, se puede deducir que la
    pretensión tiene un sujeto activo (demandante) y un sujeto
    pasivo (demandado), por lo menos, por cuanto pueden existir
    pluralidad de sujetos en la relación material
    controvertida.

    La acción se introduce a través de la
    demanda.
    Con la demanda se introduce la acción y se postula la
    pretensión; con la acción se busca una sentencia
    definitiva fundada estimatoria o adversa
    ; pero la
    pretensión busca una sentencia favorable al
    actor
    . La acción se dirige al
    Estado; y la pretensión obra contra el
    demandado
    .

    La diferencia está, como señala
    Carnelutti, en que en el derecho subjetivo procesal de
    acción el interés prevalente es la justa
    composición de la litis, mientras que la pretensión
    tiene como contenido la prevalencia del interés en la
    litis para una sentencia favorable al actor.

    1.3. Conclusión.

    Según el autor José Luis Aguilar
    Gorrondona:

    "Se llaman acciones de estado a las acciones que
    tienen por objeto obtener un pronunciamiento sobre el estado
    civil de una persona que puede ser el propio actor o un
    tercero. La amplitud de este concepto depende de la amplitud
    con que se entienda el concepto de estado civil; pero
    normalmente cuando se habla de acciones de estado se toma la
    expresión "estado civil" en su sentido restringido, o
    sea, como el conjunto de condiciones o cualidades
    jurídicamente relevantes de una persona relativas a su
    posición frente a una familia
    determinada. En otras palabras, normalmente cuando se habla de
    acciones de estado, sólo se tienen presentes los estados
    familiares".

    Este punto de las mal llamadas acciones de estado,
    aparece como título de este tema en
    interrogante.

    Por qué algunos autores en estos días
    continúan hablando de acciones, cuando se sabe que entre
    los conceptos del derecho
    procesal se ha llegado a la conclusión por
    interesantísimos estudios, que la acción constituye
    un derecho único y no divisible, es decir que la
    acción o el derecho de acción es uno sólo,
    no se debe hablar de acción civil, penal o acciones del
    estado civil.

    Por tales motivos, el término adecuado para este
    punto en desarrollo
    sería las pretensiones del estado civil. Porque con la
    acción y la pretensión, "se forman en el proceso
    dos relaciones jurídicas diferentes. Por un
    lado, al introducir el actor la demanda, crea una
    relación de acción entre el actor como sujeto
    activo y el Estado como sujeto pasivo y nace para el demandado el
    derecho de contradicción
    , que según UGO
    ROCCO, es la acción del demandado, cuyo sujeto
    activo es el demandado y el sujeto pasivo el
    Estado
    ".

    La relación jurídica procesal originada
    por la acción es pública y subordina a las partes
    al Estado, para que éste a través de la
    jurisdicción dicte sentencia fundada adversa o favorable.
    Frente a esta relación jurídica procesal, existe
    otra relación que es la relación jurídica
    material del actor contra el demandado, la cual se perfecciona
    con el acto de la contestación de la demanda, y que traba
    el contradictorio.

    Es así como en este caso las pretensiones del
    estado civil tienen como objeto el pronunciamiento acerca de
    algún asunto del estado civil de la persona. El actor
    afirma la existencia de un hecho constitutivo, declarativo, de
    condena, impeditivo o extintivo del estado civil, que va entonces
    dirigido al Estado, para subordinar el interés del
    demandado al suyo, mediante una sentencia favorable.

    1. Partiendo de una clasificación en sentido
      amplio se podría dividir en pretensiones constitutivas
      y declarativas de estado civil.

      De esta manera, las pretensiones constitutivas del
      estado civil buscan un pronunciamiento que haga nacer o
      desaparecer un estado civil desde la fecha de la sentencia.
      Estas pretensiones constitutivas de estado civil crean,
      suprimen o destruyen un estado que nace creando una nueva
      situación jurídica. Por ejemplo, el divorcio,
      interdicción, nulidad de matrimonio,
      con lo cual se crea un nuevo estado y se extingue el
      anterior. Es así el caso del juicio de divorcio, que a
      través de su sentencia constitutiva se crea un nuevo
      estado de divorciado y se extingue el anterior de casado.
      Ahora bien, en el caso de la nulidad de matrimonio, se le
      dice que es una pretensión constitutiva pero supresiva
      o destructiva del estado civil, porque el pronunciamiento
      extingue ese estado civil, y la persona adquiere el estado
      que tenia antes de casarse.

      Las sentencias declarativas requieren un estado
      de incertidumbre sobre el derecho (
      reclamación e
      impugnación de estado), declarando o negando la
      existencia de una situación jurídica, no
      susceptible de ejecución, porque la declaración
      judicial jurisdiccional basta para satisfacer el
      interés del actor, produciendo efectos erga
      omnes.
      Por ejemplo, la declaración de la
      filiación o la impugnación de paternidad, cuya
      sentencia declara que una persona es hija de otra, no
      necesita ser ejecutada, y tampoco el demando está
      obligado a hacer nada para satisfacer la sentencia. Tiene
      efectos hacia el pasado (ex tunc). Siempre ha existido
      la condición de hijo, sólo se ha aclarado la
      incertidumbre que existía antes de la
      sentencia

      En este sentido se ha pronunciado el autor Hugo
      Alsina:

      "La sentencia declarativa tiene de común con
      la sentencia de condena que ambas reflejan la
      situación tal como es, vale decir que sus efectos se
      remontan al pasado; pero hay otras sentencias que, por el
      contrario, producen un nuevo estado jurídico, es decir
      que sus efectos se extienden hacia el futuro." Por eso se
      dice que son constitutivas y la pretensión tendiente a
      obtenerla se llama constitutiva.

      Por eso, las sentencias constitutivas producen
      efectos ex nunc, es decir hacia el futuro, y las
      declarativas producen efectos ex tunc, hacia el
      pasado.

    2. Clasificación.
    3. Caracteres de
      las pretensiones de estado.

    En temas anteriores se había dicho que el estado
    civil interesa al orden público, y como consecuencia de
    esto, las pretensiones del estado civil también interesan
    al orden público. Por consiguiente, estas pretensiones son
    indisponibles, porque la voluntad privada no puede crear,
    modificar, reglamentar, transmitir ni extinguir las pretensiones
    de estado, sino en los casos y en la medida en que la ley lo
    permita.

    En este orden de ideas, entre otras cosas se puede
    afirmar:

    • El juez no podrá admitir ninguna demanda en
      la que haya una pretensión de estado no establecida en
      la ley.
    • La voluntad privada no basta para modificar en su
      contenido o forma las pretensiones de estado.
    • Estas pretensiones no pueden ser enajenadas,
      vendidas ni donadas, porque son indisponibles.

    La ley permite en ciertas situaciones la
    intervención del Ministerio Público, para la mejor
    garantía de los intereses colectivos.

    A diferencia de las características del estado
    civil, cuando se hace referencia a las características de
    las pretensiones del estado civil, se puede afirmar que estas
    pretensiones son imprescriptibles, porque el actor siempre
    podrá afirmar la existencia de un hecho constitutivo o
    declarativo de estado, buscando una sentencia que le favorezca.
    Ahora bien, este derecho podría quedar iluso cuando la
    acción para ese caso determinado ha caducado, porque
    dichas pretensiones muchas veces son sometidas a un plazo de
    caducidad, de modo que transcurrido un tiempo, caduca
    el derecho subjetivo procesal de acción por parte de
    actividad procesal tempestiva. Porque si se introduce la
    acción con la demanda vencido el lapso para su ejercicio,
    el juez declara de oficio la caducidad por ser de orden
    público.

    A los efectos de dejar claro la diferencia entre
    caducidad y prescripción, a continuación se cita
    una sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil,
    Contencioso Administrativo y Tributario de la Región
    Occidental, dictada por el Juez Dr. Héctor Enrique
    Peñaranda Valbuena en fecha 30 de octubre de
    1992:

    "EL EQUÍVOCO DEL CONCEPTO. RAZONES
    FILOSÓFICO-DOCTRINALES.

    El equívoco del concepto lo recogemos
    nosotros, haciéndolo pacífica doctrina nacional,
    en el procedimiento
    extraordinario romano, que eliminó las fórmulas y
    los ritos solemnes, fundiendo en una sola instancia todo el
    procedimiento del Solemne Orden Judicial de la in iure (que
    tenía lugar ante el magistrado para escoger la
    fórmula y que terminaba con la litis contestatio) y la
    in iudicio (que se termina ante el juez o ante un
    árbitro con la sentencia).

    De allí que, para Humberto Cuenca, la
    autonomía de la acción que era representada por
    la fórmula, se perdiera, y reapareciera, agrega este
    Órgano Jurisdiccional Subjetivo, como un elemento del
    derecho material, recogido por la Escuela
    Clásica y expuesto por Savigni en el Sistema de
    Derecho
    Romano actual.

    Por eso entonces, para Savigni, es necesario la
    existencia del derecho, porque no se concibe la acción
    sin un derecho que le sirva de fundamento. No hay acción
    sin derecho, desde que aquella no es sino un elemento de
    éste.

    Se agrega, además, tener interés,
    cualidad o calidad y
    capacidad como condiciones o elementos necesarios de la
    acción.

    El desarrollo de esa teoría llevó más tarde en
    la doctrina alemana a la acción como un derecho concreto,
    buscando la autonomía de la acción, pero en todo
    caso una sentencia favorable, lo que creó sin lugar a
    dudas, confusión entre la acción y la
    pretensión, e implícitamente entre los conceptos
    de prescripción y caducidad".

    Agrega el mencionado Juez:

    "CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN.

    Esos nuevos conceptos aclaran la situación;
    porque la acción como derecho subjetivo procesal
    dirigido al Estado para un sentencia fundada, adversa o
    favorable, da lugar a la caducidad del derecho subjetivo
    abstracto y público, que nada tiene que ver con el
    derecho material discutido entre la pretensión del actor
    y la oposición del demandado.

    En ese caso, se produce la pérdida del
    derecho a la obtención de la jurisdicción por no
    haberse ejercitado tempestivamente. Y como es de la función
    pública del Estado. la jurisdicción la declara de
    oficio.

    En cambio,
    cuando lo que busco es un bien de la vida mediante la
    reparación de un daño
    y reclamo la respectiva indemnización, se trata, pura y
    simplemente, en la relación jurídica
    autor-demandado, de prescripción del derecho. Ya no se
    persigue una sentencia fundada, adversa o favorable, sino una
    sentencia favorable que repare el daño que hago valer en
    las razones de hecho y de derecho de la
    pretensión.

    En este caso concretamente considerado, la
    relación material está expuesta a la
    prescripción, pero no declarable de oficio, sino a
    instancia de parte, de conformidad con el artículo 1.956
    del Código
    Civil y bien puede el demandado renunciar como un derecho
    privado u oponerla como defensa de fondo, excepción
    material en sentido propio, en el acto de la
    contestación al fondo de la demanda.

    Es evidente que en el caso del artículo
    1.637 del Código Civil, el legislador venezolano
    influido por la Teoría Monista de la acción
    desarrollada fundamentalmente por Savigni que ha dominado en
    esta época contemporánea, confundió
    acción con pretensión, y en lugar de
    pretensión de indemnización, señaló
    "la acción de indemnización debe intentarse…"
    omissis, como si la acción se dirigiera al derecho
    material para crear derechos, cuando sabido es, entonces, que
    siendo un concepto abstracto, su contenido prevalente es la
    sentencia fundada adversa o favorable; mientras que en la
    pretensión el contenido prevalente está en el
    litigio mismo, en la indemnización con la
    condena".

    1. Cosa
      Juzgada

    4.1. Concepto.

    Constituye una institución jurídica de
    autoridad y fuerza que la
    ley le atribuye a las sentencias resueltas en juicios
    contradictorios, dándoles la característica de
    irrevocable, por cuanto frente a ese fallo definitivamente firme,
    no cabe ya a las partes probar lo contrario, no existiendo frente
    a ella medios de
    impugnación que permitan modificarla. De manera que estas
    sentencias con autoridad de cosa juzgada se convierten en
    títulos fundatorios de los derechos y por lo tanto pueden
    hacerse valer erga omnes, es decir no sólo ante las
    autoridades judiciales y ante el tribunal que pronunció la
    sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades
    administrativas e incluso legislativas, con el fin de demostrar
    la existencia del hecho o del derecho declarados por la cosa
    juzgada.

    La doctrina ha determinado que hay dos clases de cosa
    juzgada:

    • Cosa Juzgada formal: la cual se agota dentro de su
      mismo proceso impidiendo nuevos planteamientos por la triple
      identidad
      de persona, objeto y causa, sin embargo, admite cambios en su
      dispositivo. Por ejemplo, las sentencias provisionales que
      pueden ser revocadas en otros procesos,
      es el caso de las medidas preventivas (embargo,
      prohibición de enajenar y gravar y el secuestro),
      interdictos, alimentos en
      materia de
      menores, juicios de interdicción e
      inhabilitación, etc. Lo juzgado en ellas puede ser
      modificado en una decisión posterior.
    • Cosa Juzgada Material: la cosa juzgada material o
      sustancial se mantiene inmutable, sin poder ser modificada ni
      rectificada a través de otro proceso ni sentencia.
      Sólo podría ser anulada mediante el recurso de
      invalidación (arts 327 y siguientes del
      C.P.C).

    Es importante destacar que parte de la doctrina
    considera que la cosa juzgada es una sola, es decir, que no
    existe cosa juzgada formal ni material, porque cuando la llamada
    cosa juzgada formal que puede ser modificada por nuevos hechos,
    lo que se está juzgando son otros hechos que nacieron
    posteriormente. La sentencia anterior conformó hechos
    pasados de acuerdo al momento en que fue decidido el
    juicio.

    4.2. Efectos de la Cosa Juzgada en los juicios de
    estado civil.

    Los efectos de la cosa juzgada en materia de estado
    civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción
    una vez insertados en los registros
    respectivos, encuentran su fundamento en el artículo 507
    del Código Civil en los siguientes
    términos:

    " 1º . Las sentencias constitutivas de un
    nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad,
    como disolución o nulidad del matrimonio,
    separación de cuerpos, interdicción,
    inhabilitación, extinción de la patria
    potestad, los decretos de adopción, etc., producen
    inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los
    terceros o extraños al procedimiento."

    En estos casos, la cosa juzgada produce sus efectos
    inmediatamente.

    Continua el mencionado artículo
    estableciendo:

    " 2º . Las sentencias declarativas, en que
    se reconozca o se niegue la filiación o sobre
    reclamación o negación de estado y cualquiera
    otra que no sea de las mencionadas en el número
    anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos
    absolutos que aquéllas; pero dentro del año
    siguiente a su publicación podrán los
    interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a
    todos los que fueron parte de él, sin excepción
    alguna, para que se declare la falsedad del estado o la
    filiación reconocidos en fallo impugnado. No
    tendrán este recurso los herederos ni los
    causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que
    no intervinieron en él a pesar de haber tenido
    conocimiento oportuno de la
    instauración del procedimiento.

    La sentencia que se dicte en el segundo juicio
    será obligatoria para todos, así para las
    partes como para los terceros. Contra ella no se
    admitirá recurso alguno.

    A los efectos del cómputo del año
    fijado para la caducidad del recurso concedido en este
    artículo, un extracto de toda sentencia que declare o
    niegue el estado o la filiación, se publicará
    en un periódico de la localidad sede del
    tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico
    en la localidad sede del tribunal, la publicación se
    hará por un medio idóneo. Así mismo,
    siempre que se promueva una acción sobre la cual haya
    de recaer un fallo comprendido en este artículo, el
    tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma
    resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto
    una acción relativa a filiación o al estado
    civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que
    tenga interés directo y manifiesto en el
    asunto".

    Es decir, que el legislador venezolano, establece en
    las sentencias declarativas de estado, que estas llegan a
    producir todos sus efectos absolutos mediante la autoridad de
    la cosa juzgada, sin sacrificar los intereses de terceros,
    puesto que a éstos se les da la oportunidad suficiente
    de un año mediante la impugnación del fallo del
    primer juicio. En estas sentencias la cosa juzgada surte todos
    sus efectos en el mismo sentido que los establecidos en el
    punto 1º del artículo 507 eiusdem citado
    anteriormente. Sin embargo, además de ser estos procesos
    de orden público, se trata de resguardar los intereses
    de terceros, de manera que en un año ellos deben
    impugnar el fallo. Si no prospera, entonces la cosa juzgada
    continua surtiendo sus efectos, ahora bien, si prosperare la
    pretensión de los terceros, entonces lo que ha habido en
    la sentencia del primer juicio no ha sido propiamente cosa
    juzgada, sino como cosa juzgada aparente, por cuanto, la cosa
    juzgada no admitiría cambios de ningún
    tipo.

    ADVERTENCIA: ESTE TRABAJO
    ESTÁ PROTEGIDO POR LAS LEYES DE DERECHO DE
    AUTOR. LA REPRODUCCIÓN DE ESTE TRABAJO DEBE HACERSE
    TOTALMENTE TOMANDO EN CUENTA INCLUSIVE ESTA NOTA DE
    ADVERTENCIA.

     

     

    Autor:

    PROFESOR: Dr. Héctor Ramón
    Peñaranda Quintero

    República Bolivariana de Venezuela

    Universidad del Zulia

    Facultad de Ciencias
    Jurídicas y Políticas

    Escuela de Derecho

    Cátedra Derecho Civil I:
    Personas y Familia

    Maracaibo, 28 de Septiembre de 2000

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