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Nomenclatura aduanera. Acuerdos y Tratados




Enviado por wendys23



    1. El Pacto
      Andino
    2. El Grupo de los Tres
      (G-3)
    3. El Mercosur
    4. La Asociación
      Lationamericana de Integración
      (ALADI)
    5. La Comunidad del Caribe
      (CARICOM)
    6. El Mercado Común
      Centroamericano (MCCA)
    7. El Tratado de Libre Comercio de
      Norteamérica (TLCN)
    8. El Tratado de la Unión
      Europea
    9. El Acuerdo General de Aranceles y
      Comercio (GATT)
    10. Tratado de Montevideo 1.980
      (ALADI)

    El Pacto
    Andino.

    Se creó con el objetivo de
    ser un organismo de integración subregional y consultivo para
    el desarrollo y
    el crecimiento
    económico de los países miembros, fortalecer su
    solidaridad y
    reducir las diferencias de desarrollo entre los
    mismos.

    Firmado el 26 de mayo de 1.969 en Cartagena, el
    órgano del Pacto lleva el nombre oficial de
    Comisión del Acuerdo de Cartagena. Surge como una
    reacción a las dificultades prácticas de adelantar
    la integración a escala
    latinoamericana. En la actualidad, tras la retirada de Chile en
    1.971, lo forman Bolivia,
    Perú, Ecuador,
    Colombia y
    Venezuela.

    Luego de un comienzo auspicioso, el proceso se
    estancó, en particular durante los años 80 cuando
    los países experimentaron graves dificultades en el sector
    externo que llevaron al incumplimiento sistemático de los
    compromisos. No obstante, desde finales de esa década y
    gracias al empujón político de los propios
    presidentes y sobre bases más flexibles, la
    integración subregional andina cobró nuevo impulso
    y los países asumieron compromisos tendientes a consolidar
    el espacio económico ampliado. Para ello, se ha buscado
    perfeccionar inicialmente la zona andina de libre comercio
    mediante la aplicación de un programa de
    liberación (reducción y eliminación de
    aranceles
    entre los países miembros) y la adopción
    de un arancel externo común (el arancel que se cobra a
    mercancías provenientes de terceros países) con el
    fin de constituir una unión aduanera.

    Igualmente, se prevé un desmantelamiento
    progresivo de las listas de excepciones y una gradual
    armonización de las políticas
    económicas. Dentro del grupo,
    Colombia y Venezuela, cuyo intercambio comercial e
    interdependencia económica son más estrechos, han
    decidido profundizar y acelerar su integración binacional,
    proceso que se ha facilitado por razón del acercamiento
    que han registrado sus políticas macroeconómicas y
    del dinamismo que han mostrado sus economías, de modo que
    el intercambio ha tenido un avance sin precedentes desde
    comienzos de los años 90. Ello ha dado pie para pensar en
    esquemas de pago con utilización de sus monedas nacionales
    (desdolarización del comercio) a
    fin de agilizar y reducir costos de los
    pagos. Igualmente la esfera de los intercambios se ha extendido a
    los proyectos de
    inversión, colocación de bonos y
    adquisición de instituciones
    financieras colombianas por capitales venezolanos. Todo ello
    permite esperar que en el futuro se logre consolidar aún
    más este proceso de unificación
    económica.

    De igual manera, se ha avanzado con mayor
    decisión en la armonización de las políticas
    macroeconómicas, aunque subsisten áreas donde, en
    razón de los resultados disímiles, resulta
    difícil lograr avances rápidos.

    El Grupo de los Tres
    (G-3).

    A finales de 1.990, Colombia, Venezuela y México
    establecieron un grupo de consulta y concertación sobre la
    situación regional que ha evolucionado hacia metas
    más ambiciosas de integración
    económica que se traduzcan en la consolidación
    de una zona de libre comercio, incluyendo no sólo los
    bienes sino
    los servicios.

    También se trata de un proceso gradual que
    implica una delicada negociación que permita una
    adaptación del aparato productivo de los países y
    tratamientos especiales para sectores donde las diferencias
    iniciales sean muy marcadas (por ejemplo, siderúrgico,
    automotor, petroquímico), lo mismo que en aspectos donde
    la diferencia en legislación implique dificultades para
    una apertura rápida (por ejemplo, la prestación de
    servicios financieros).

    El Mercosur.

    Integrado inicialmente por Brasil,
    Argentina, Uruguay y
    Paraguay, se
    estableció, a partir de 1.995, una unión aduanera
    mediante un programa de liberación comercial que incluye
    un proceso de desgravación progresiva y automática
    para el universo
    arancelario, aunque con listas de excepciones que deberán
    ser eliminadas progresivamente. Obviamente, incluye la
    adopción de un arancel externo común. Para
    facilitar y complementar este programa dirigido al intercambio se
    contempla una armonización de las políticas
    macroeconómicas y sectoriales. La participación de
    las dos economías más grandes de América
    del Sur -Brasil y Argentina-, unida a la creciente
    liberación que han venido experimentando las demás
    economías de la región, ha llevado a otros
    países a vincularse al acuerdo como es el caso de Chile y
    Bolivia. Con el tiempo, es
    probable que Mercosur atraiga nuevos miembros y se constituya en
    la unión económica más importante de
    América
    Latina.

    La Asociación
    Lationamericana de Integración (ALADI).

    Esta asociación agrupa a las naciones de
    América Latina, y viene funcionando desde comienzos de los
    años 60. Dadas las dificultades de lograr avances en este
    esquema que involucra países de muy diverso tamaño
    y grado de avance económico, en la actualidad se limita a
    servir de marco para la celebración de "acuerdos
    bilaterales de alcance parcial", mediante los cuales los
    países adoptan ciertos márgenes de preferencia
    arancelaria (rebajas porcentuales sobre el arancel para unas
    listas determinadas de productos).

    Además, se ha diseñado un esquema que
    facilita los pagos para el comercio intra-regional (los acuerdos
    de créditos y pagos recíprocos) y
    algunos acuerdos de complementación
    económica.

    La Comunidad del
    Caribe (CARICOM).

    Constituida desde 1.973 por 13 Estados anglo-parlantes
    (Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Dominica, Granada,
    Guyana, Jamaica, Monserrat, San Cristóbal y Nieves, Santa
    Lucía, San Vicente, Trinidad y Tobago) con el
    propósito de fortalecer las relaciones económicas y
    comerciales de los países miembros y lograr un mayor grado
    de independencia
    y avance económico, así como coordinar sus
    políticas externas y lograr una cooperación en
    áreas no económicas como la educación,
    salud y transporte.

    Una vez superados algunos reveses y problemas, ha
    resurgido el compromiso de lograr la integración que
    permita ampliar el mercado regional
    complementado con una política activa de
    promoción de exportaciones
    extra-regionales y adecuadas y estables políticas
    macroeconómicas. Igualmente, se discute la conveniencia de
    ampliar la comunidad a otros Estados de la región,
    incluyendo algunos que no sean anglo-parlantes.

    El Mercado
    Común Centroamericano (MCCA).

    El propósito de establecer un mercado unificado
    de los países centroamericanos es aún más
    antiguo que el de la ALADI, pues se remonta a 1.951, pero su
    realización se ha visto obstaculizada por graves eventos
    políticos y factores externos.

    Hacia finales de los años 80, se han dado
    condiciones propicias para retomar la ruta de la
    integración regional inspirada en una proyección
    conjunta hacia afuera de los países del área. De
    este modo, los presidentes de los países centroamericanos
    han señalado que para tal propósito se debe
    perfeccionar una zona de libre comercio y utilizar el mercado
    común regional para lograr una mayor inserción en
    el mercado mundial.

    El Tratado de Libre
    Comercio de Norteamérica (TLCN).

    Es aquel que involucra a Canadá, México y
    los Estados Unidos.
    Mediante dicho tratado se busca conformar un mercado común
    con libre circulación de mercancías, servicios y
    capitales incluyendo una mayor apertura en las posibilidades de
    inversiones.
    Este tratado puede considerarse como precursor del desarrollo de
    la "Iniciativa para las Américas" planteada en 1.989 por
    el entonces presidente de los Estados Unidos, George Bush, en el
    sentido de crear una zona de libre comercio en el Hemisferio
    Americano, desde Alaska hasta la Patagonia.

    El Tratado de
    la Unión
    Europea.

    Este tratado busca constituir una comunidad que va
    más allá de la creación de un mercado
    común, ya que pretende avanzar hacia una unión
    política, económica y monetaria de los
    países que lo conforman. Son miembros de la Unión
    Europea los siguientes países: Alemania,
    Austria, Bélgica, Luxemburgo, Dinamarca, Francia,
    Grecia,
    Irlanda, Italia, Holanda,
    Reino Unido, España,
    Portugal, Finlandia y Suecia. En perspectiva, este tratado puede
    extenderse a otros países europeos, incluidos algunos
    países de Europa del Este
    que comienzan a cimentar sistemas
    democráticos y economías de mercado.

    El Acuerdo General de
    Aranceles y Comercio (GATT).

    Como se señaló, paralelo a este
    fenómeno de configuración de bloques y de
    integración regional, se da una tendencia a la
    cohesión e interdependencia a escala mundial. Para apoyar
    este último proceso, una vez concluida la Segunda Guerra
    Mundial, se firmó un Acuerdo General de Aranceles y
    Comercio, conocido por su sigla inglesa GATT (General
    Agreement on Trade and Tariffs
    ), suscrito en 1947 por 90
    países, con el objeto de impulsar un ordenamiento
    comercial a escala mundial más abierto, estable y
    transparente y luchar contra el proteccionismo y la discriminación, de modo que sobre la base
    de una expansión del comercio se facilite una
    utilización más completa y eficiente de los
    recursos
    mundiales que redunde en mayores niveles de empleo,
    ingreso y bienestar de la humanidad.

    Para lograr estos objetivos, el
    GATT contempló la celebración de acuerdos
    encaminados a obtener, a base de reciprocidad y mutuas ventajas,
    una reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de
    las demás barreras comerciales, así como la
    eliminación de todo trato discriminatorio en materia de
    comercio
    internacional. El acuerdo contempla un conjunto de derechos y obligaciones
    (o códigos de conducta) que
    deben ser respetados por los países (partes) que lo
    suscriben y mecanismos para la solución de controversias.
    Concretamente, el GATT sirve de marco para la realización
    de rondas generales de negociaciones entre los países
    miembros. Se han celebrado ya ocho rondas, la última de
    las cuales, denominada "Ronda Uruguay" se inició en
    septiembre de 1.986 en Punta del Este (Uruguay). Esta Ronda
    culminó en abril de 1994 después de un lento y
    arduo proceso de negociación que permitió alcanzar
    un acuerdo entre los Estados Unidos y la Unión Europea en
    lo referente a las políticas de producción y comercialización agropecuaria. Aunque los
    logros de esta Ronda fueron inferiores a sus objetivos iniciales,
    se alcanzaron avances importantes, teniendo en cuenta el
    resurgimiento del proteccionismo y de prácticas
    distorsionadoras del comercio en los últimos años,
    principalmente por parte de los países desarrollados. Cabe
    señalar que Colombia adhirió al GATT en
    1.981.

    A partir de 1.995, el GATT ha sido reemplazado por
    la
    Organización Mundial del Comercio (OMC), que es un
    organismo multilateral del nivel del Fondo Monetario
    Internacional y del Banco Mundial.
    Este organismo busca profundizar el proceso de liberación
    del comercio entre naciones para que éste contribuya en
    mayor medida a estimular el crecimiento económico mundial.
    Entre sus objetivos están: la liberación del
    comercio agrícola, la eliminación de medias
    proteccionistas diferentes a tarifas y cuotas y el
    fortalecimiento de los mecanismos de solución de disputas
    comerciales entre naciones. Así mismo, busca ampliar su
    radio de
    acción
    al intercambio de servicios, los movimientos de capitales y la
    tecnología
    y las medidas ambientales vinculadas con el comercio
    internacional. Con este nuevo ente se procura disponer de una
    base jurídica estable en las relaciones comerciales de
    todos los países y relanzar el crecimiento
    económico mundial, teniendo en cuenta las nuevas
    tendencias hacia la apertura comercial, la globalidad y la
    competitividad
    entre las naciones.

    TRATADO DE MONTEVIDEO 1.980
    (ALADI).

    CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION
    LATINOAMERICANA

    DE INTEGRACION (ALADI).

    Capítulo I.

    Objetivos, funciones y
    principios.

    Artículo 1: Por el presente Tratado las
    Partes Contratantes prosiguen el proceso de

    integración encaminado a promover el desarrollo
    económico-social, armónico y equilibrado de la
    región y, para ese efecto instituyen la Asociación
    Latinoamericana de Integración (en adelante denominada
    "Asociación"), cuya sede

    es la ciudad de Montevideo, República Oriental
    del Uruguay. Dicho proceso tendrá como objetivo a largo
    plazo el establecimiento, en forma gradual y progresiva, de un
    mercado común latinoamericano.

    Artículo 2: Las normas y
    mecanismos del presente Tratado y las que dentro de su marco
    establezcan los países miembros, tendrán por objeto
    el desarrollo de las siguientes funciones básicas de la
    Asociación: la promoción y regulación del
    comercio recíproco, la complementación
    económica y el desarrollo de las acciones de
    cooperación económica que coadyuven a la
    ampliación de los mercados.

    Artículo 3: En la aplicación del
    presente Tratado y en la evolución hacia su objetivo final, los
    países miembros tomarán en cuenta los siguientes
    principios: a)Pluralismo, sustentado en la voluntad de los
    países miembros para su integración, por encima de
    la diversidad que en materia política y económica
    pudiera existir en la región;

    b)Convergencia, que se traduce en la
    multilateralización progresiva de los acuerdos de alcance
    parcial, mediante negociaciones periódicas entre los
    países miembros, en función
    del establecimiento del mercado común
    latinoamericano;

    c) Flexibilidad, caracterizada por la capacidad para
    permitir la concertación de acuerdos de alcance parcial,
    regulada en forma compatible con la consecución progresiva
    de su convergencia y el fortalecimiento de los vínculos de
    integración;

    d) Tratamientos diferenciales, establecidos en la forma
    que en cada caso se determine, tanto en los mecanismos de alcance
    regional como en los de alcance parcial, sobre la base de tres
    categorías de países, que se integrarán
    tomando en cuenta sus características
    económico-estructurales.

    Dichos tratamientos serán aplicados en una
    determinada magnitud a los países de desarrollo intermedio
    y de manera más favorable a los países de menor
    desarrollo económico relativo; y

    e) Múltiple, para posibilitar distintas formas de
    concertación entre los países miembros, en
    armonía con los objetivos y funciones del proceso de
    integración, utilizando todos los instrumentos que sean
    capaces de dinamizar y ampliar los mercados a nivel
    regional.

    Capítulo II.

    Mecanismos.

    Artículo 4: Para el cumplimiento de las
    funciones básicas de la Asociación establecidas por
    el Artículo 2 del presente Tratado, los países
    miembros establecen un área de preferencias
    económicas, compuesta por una preferencia arancelaria
    regional, por acuerdos de alcance regional y por acuerdos de
    alcance parcial.

    Sección primera – Preferencia
    arancelaria regional

    Artículo 5: Los países miembros se
    otorgarán recíprocamente una preferencia
    arancelaria regional, que se aplicará con referencia al
    nivel que rija para terceros países y se sujetará a
    la reglamentación correspondiente.

    Sección segunda – Acuerdos de
    alcance regional

    Artículo 6: Los acuerdos de alcance
    regional son aquellos en los que participan todos los
    países miembros. Se celebrarán en el marco de los
    objetivos y disposiciones del presente Tratado, y podrán
    referirse a las materias y comprender los instrumentos previstos
    para los acuerdos de alcance parcial establecidos en la
    sección tercera del presente

    Sección tercera – Acuerdos de
    alcance parcial

    Artículo 7: Los acuerdos de alcance
    parcial son aquellos en cuya celebración no participa la
    totalidad de los países miembros, y propenderán a
    crear las condiciones necesarias para profundizar el proceso de
    integración regional mediante su progresiva
    multilateralización. Los derechos y obligaciones que se
    establezcan en los acuerdos de alcance parcial regirán
    exclusivamente para los países miembros que los suscriban
    o que a ellos adhieran.

    Artículo 8: Los acuerdos de alcance
    parcial podrán ser comerciales, de complementación
    económica, agropecuarios, de promoción del comercio
    o adoptar otras modalidades de conformidad con el Artículo
    14 del presente Tratado.

    Artículo 9: Los acuerdos de alcance
    parcial se regirán por las siguientes normas
    generales:

    a) Deberán estar abiertos a la adhesión,
    previa negociación, de los demás países
    miembros;

    b) Deberán contener cláusulas que
    propicien la convergencia a fin de que sus beneficios alcancen a
    todos los países miembros;

    c) Podrán contener cláusulas que propicien
    la convergencia con otros países latinoamericanos, de
    conformidad con los mecanismos establecidos en el presente
    Tratado;

    d) Contendrán tratamientos diferenciales en
    función de las tres categorías de países
    reconocidas por el presente Tratado, cuyas formas de
    aplicación se determinarán en cada acuerdo,
    así como procedimientos de
    negociación para su revisión periódica a
    solicitud de cualquier país miembros que se considere
    perjudicado;

    e) La desgravación podrá efectuarse para
    los mismos productos o subpartidas arancelarias y sobre la base
    de una rebaja porcentual respecto de los gravámenes
    aplicados a la importación originaria de los países
    no participantes;

    f) Deberán tener un plazo mínimo de un
    año de duración; y

    g) Podrán contener, entre otras, normas
    específicas en materia de origen, cláusulas de
    salvaguardia, restricciones no arancelarias, retiro de
    concesiones, renegociación de concesiones, denuncia,
    coordinación y armonización de
    políticas. En el caso de que tales normas
    específicas no se hubieran adoptado, se tendrán en
    cuenta las disposiciones que establezcan los países
    miembros en las respectivas materias, con alcance
    general.

    Artículo 10: Los acuerdos comerciales
    tienen por finalidad exclusiva la promoción del comercio
    entre los países miembros, y se sujetarán a las
    normas específicas que

    se establezcan al efecto.

    Artículo 11: Los acuerdos de
    complementación económica tienen como objetivos,
    entre otros, promover el máximo aprovechamiento de los
    factores de la producción, estimular la
    complementación económica, asegurar condiciones
    equitativas de competencia,
    facilitar la concurrencia de los productos al mercado
    internacional e impulsar el desarrollo equilibrado y
    armónico de los países miembros. Estos acuerdos se
    sujetarán a las normas específicas que se
    establezcan al efecto.

    Artículo 12: Los acuerdos agropecuarios
    tienen por objeto fomentar y regular el comercio agropecuario
    intrarregional. Deben contemplar elementos de flexibilidad que
    tengan en cuenta las características
    socio-económicas de la producción de los
    países participantes. Estos acuerdos podrán estar
    referidos a productos específicos o a grupos de
    productos y podrán basarse en concesiones temporales,
    estacionales, por cupos o mixtas, o en contratos entre
    organismos estatales o paraestatales. Se sujetarán a las
    normas específicas que se establezcan al
    efecto.

    Artículo 13: Los acuerdos de
    promoción del comercio estarán referidos a materias
    no arancelarias y tenderán a promover las corrientes de
    comercio intrarregionales. Se sujetarán a las normas
    específicas que se establezcan al efecto.

    Artículo 14: Los países miembros
    podrán establecer, mediante las reglamentaciones
    correspondientes, normas específicas para la
    concertación de otras modalidades de acuerdos de alcance
    parcial. A ese efecto, tomarán en consideración,
    entre otras materias, la cooperación científica y
    tecnológica, la promoción del turismo y la
    preservación del medio
    ambiente.

    Capítulo III.

    Sistema de apoyo a los países
    de menor desarrollo económico relativo

    Artículo 15: Los países miembros
    establecerán condiciones favorables para la
    participación de los países de menor desarrollo
    económico relativo en el proceso de integración
    económica, basándose en los principios de la no
    reciprocidad y de la cooperación comunitaria.

    Artículo 16: Con el propósito de
    asegurarles un tratamiento preferencial efectivo, los
    países miembros establecerán la apertura de los
    mercados, así como concertarán programas y otras
    modalidades específicas de cooperación.

    Artículo 17: Las acciones en favor de los
    países de menor desarrollo económico relativo se
    concretarán a través de acuerdos de alcance
    regional y acuerdos de alcance parcial. A fin de asegurar la
    eficacia de
    tales acuerdos, los países miembros deberán
    formalizar normas negociadas vinculadas con la
    preservación de las preferencias, la eliminación de
    las restricciones no arancelarias y la aplicación de
    cláusulas de salvaguardia en casos
    justificados.

    Sección primera – Acuerdos de
    alcance regional

    Artículo 18: Los países miembros
    aprobarán sendas nóminas
    negociadas de productos preferentemente industriales, originarios
    de cada país de menor desarrollo económico
    relativo, para los cuales se acordará sin reciprocidad, la
    eliminación total de gravámenes aduaneros y
    demás restricciones por parte de todos los demás
    países de la Asociación. Los países miembros
    establecerán los procedimientos necesarios para lograr la
    ampliación progresiva de las respectivas nóminas de
    apertura, pudiendo realizar las negociaciones correspondientes
    cuando lo estimen conveniente. Asimismo, procurarán
    establecer mecanismos eficaces de compensación para los
    efectos negativos que incidan en el comercio intrarregional de
    los países de menor desarrollo económico relativo
    mediterráneos.

    Sección segunda – Acuerdos de
    alcance parcial

    Artículo 19: Los acuerdos de alcance
    parcial que negocien los países de menor desarrollo
    económico relativo con los demás países
    miembros, se ajustarán, en lo que sea pertinente, a las
    disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del
    presente Tratado.

    Artículo 20: A fin de promover una
    efectiva cooperación colectiva en favor de los
    países de menor desarrollo económico relativo, los
    países miembros negociarán con cada uno de ellos
    Programas Especiales de Cooperación.

    Artículo 21: Los países miembros
    podrán establecer programas y acciones de
    cooperación en las áreas de preinversión,
    financiamiento
    y tecnología, destinados fundamentalmente a prestar apoyo
    a los países de menor desarrollo económico relativo
    y, entre ellos, especialmente a los países
    mediterráneos, para facilitar el aprovechamiento de las
    desgravaciones arancelarias.

    Artículo 22: Sin perjuicio de lo dispuesto
    en los artículos precedentes, podrán establecerse,
    dentro de los tratamientos en favor de los países de menor
    desarrollo económico relativo, acciones de
    cooperación colectiva y parcial, que contemplen mecanismos
    eficaces destinados a compensar la situación desventajosa
    que afrontan Bolivia y Paraguay por su mediterraneidad. Siempre
    que en la preferencia arancelaria regional a que se refiere el
    Artículo 5 del presente Tratado se adopten criterios de
    gradualidad en el tiempo, se procurarán preservar los
    márgenes otorgados en favor de los países
    mediterráneos, mediante desgravaciones acumulativas.
    Asimismo, se procurarán establecer fórmulas de
    compensación tanto en la preferencia arancelaria regional,
    cuando ésta se profundice, como en los acuerdos de alcance
    regional y parcial.

    Artículo 23: Los países miembros
    procurarán otorgar facilidades para el establecimiento en
    sus territorios de zonas, depósitos o puertos francos y
    otras facilidades administrativas de tránsito
    internacional, en favor de los países
    mediterráneos.

    Capítulo IV.

    Convergencia y cooperación con
    otros países y

    áreas de integración
    económica de América Latina

    Artículo 24: Los países miembros
    podrán establecer regímenes de asociación o
    de vinculación multilateral, que propicien la convergencia
    con otros países y áreas de integración
    económica de América Latina, incluyendo la
    posibilidad de convenir con dichos países o áreas
    el establecimiento de una preferencia arancelaria
    latinoamericana. Los países miembros reglamentarán
    oportunamente las características que deberán tener
    dichos regímenes.

    Artículo 25: Asimismo, los países
    miembros podrán concertar acuerdos de alcance parcial con
    otros países y áreas de integración
    económica de América Latina, de acuerdo con las
    diversas modalidades previstas en la sección tercera del
    capítulo II del presente Tratado, y en los términos
    de las respectivas disposiciones reglamentarias. Sin perjuicio de
    lo anterior, estos acuerdos se sujetarán a las siguientes
    normas:

    a) Las concesiones que otorguen los países
    miembros participantes, no se harán extensivas a los
    demás, salvo a los países de menor desarrollo
    económico relativo;

    b) Cuando un país miembro incluya productos ya
    negociados en acuerdos parciales con otros países
    miembros, las concesiones que otorgue podrán ser
    superiores a las convenidas con aquéllos, en cuyo caso se
    realizarán consultas con los países miembros
    afectados con el fin de encontrar soluciones
    mutuamente satisfactorias, salvo que en los acuerdos parciales
    respectivos se hayan pactado cláusulas de extensión
    automática o de renuncia a las preferencias incluidas en
    los acuerdos parciales a que se refiere el presente
    artículo; y

    c) Deberán ser apreciados multilateralmente por
    los países miembros en el seno del Comité a efectos
    de conocer el alcance de los acuerdos pactados y facilitar la
    participación de otros países miembros en los
    mismos.

    Capítulo V.

    Cooperación con otras
    áreas de integración
    económica

    Artículo 26: Los países miembros
    realizarán las acciones necesarias para establecer y
    desarrollar vínculos de solidaridad y cooperación
    con otras áreas de integración fuera de
    América Latina, mediante la participación de la
    Asociación en los programas que se realicen a nivel
    internacional en materia de cooperación horizontal, en
    ejecución de los principios normativos y compromisos
    asumidos en el contexto de la Declaración y Plan de
    Acción para la obtención de un Nuevo Orden
    Económico Internacional y de la Carta de los
    Derechos y Deberes Económicos de los Estados. El
    Comité dictará las medidas adecuadas para facilitar
    el cumplimiento de los objetivos señalados.

    Artículo 27: Asimismo los países
    miembros podrán concertar acuerdos de alcance parcial con
    otros países en desarrollo o respectivas áreas de
    integración económica fuera de América
    Latina, de acuerdo con las diversas modalidades previstas en la
    sección tercera del capítulo II del presente
    Tratado, y en los términos de las respectivas
    disposiciones reglamentarias. Sin perjuicio de lo anterior, estos
    acuerdos se sujetarán a las siguientes normas:

    a) Las concesiones que otorguen los países
    miembros participantes en ellos, no se harán extensivas a
    los demás, salvo a los países de menor desarrollo
    económico relativo;

    b) Cuando se incluyan productos ya negociados con otros
    países miembros en acuerdos de alcance parcial, las
    concesiones que se otorguen no podrán ser superiores a las
    convenidas con aquéllos, y si lo fueran se
    extenderán automáticamente a esos países;
    y

    c) Deberá declararse su compatibilidad con los
    compromisos contraídos por los países miembros en
    el marco del presente Tratado y de acuerdo con los literales a) y
    b) del presente Artículo.

    Capítulo VI.

    Organización
    institucional

    Artículo 28: Los órganos
    políticos de la Asociación son:

    a) El Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores
    (denominado en este Tratado "Consejo");

    b) La Conferencia de
    Evaluación y Convergencia (denominada en
    este Tratado "Conferencia"); y

    c) El Comité de Representantes (denominado en
    este Tratado "Comité").

    Artículo 29: El órgano
    técnico de la Asociación es la Secretaría
    General (denominada en este Tratado
    "Secretaría").

    Artículo 30: El Consejo es el
    órgano supremo de la Asociación y adoptará
    las decisiones que correspondan a la conducción
    política superior del proceso de integración
    económica. El Consejo tendrá las siguientes
    atribuciones:

    a) Dictar normas generales que tiendan al mejor
    cumplimiento de los objetivos de la Asociación, así
    como al desarrollo armónico del proceso de
    integración;

    b) Examinar el resultado de las tareas cumplidas por la
    Asociación;

    c) Adoptar medidas correctivas de alcance multilateral
    de acuerdo con las recomendaciones adoptadas por la Conferencia
    en los términos del artículo 33, literal a) del
    presente Tratado;

    d) Establecer las directivas a las cuales deberán
    ajustar sus labores los restantes órganos de la
    Asociación;

    e) Fijar las normas básicas que regulen las
    relaciones de la Asociación con otras asociaciones
    regionales, organismos o entidades internacionales;

    f) Revisar y actualizar las normas básicas que
    regulen los acuerdos de convergencia y cooperación con
    otros países en desarrollo y las respectivas áreas
    de integración económica;

    g) Tomar conocimiento
    de los asuntos que le hayan sido elevados por los otros
    órganos políticos y resolverlos;

    h) Delegar en los restantes órganos
    políticos la facultad de tomar decisiones en materias
    específicas destinadas a permitir el mejor cumplimiento de
    los objetivos de la Asociación;

    i) Aceptar la adhesión de nuevos países
    miembros;

    j) Acordar enmiendas y adiciones al Tratado en los
    términos del artículo 61;

    k) Designar al Secretario General; y

    l) Establecer su propio Reglamento.

    Artículo 31: El Consejo estará
    constituido por los Ministros de Relaciones Exteriores de los
    países miembros. Sin embargo, cuando en algunos de
    éstos la competencia de los asuntos de integración
    estuviera asignada a un Ministro o Secretario de Estado
    distinto al de Relaciones Exteriores, los países miembros
    podrán estar representados en el Consejo, con plenos
    poderes, por el Ministro o el Secretario respectivo.

    Artículo 32: El Consejo sesionará y
    tomará decisiones con la presencia de la totalidad de los
    países miembros. El Consejo se reunirá por
    convocatoria del Comité.

    Artículo 33: La Conferencia tendrá
    las siguientes atribuciones:

    a) Examinar el funcionamiento del proceso de
    integración en todos sus aspectos, y la convergencia de
    los acuerdos de alcance parcial, a través de su
    multilateralización progresiva, así como recomendar
    al Consejo la adopción de medidas correctivas de alcance
    multilateral;

    b) Promover acciones de mayor alcance en materia de
    integración económica;

    c) Efectuar revisiones periódicas de la
    aplicación de los tratamientos diferenciales, que tengan
    en cuenta no sólo la evolución de la estructura
    económica de los países y consecuentemente su grado
    de desarrollo, sino también el aprovechamiento efectivo
    que hayan realizado los países beneficiarios del
    tratamiento diferencial aplicado, así como de los
    procedimientos que busquen el perfeccionamiento en la
    aplicación de dichos tratamientos;

    d) Evaluar los resultados del sistema de apoyo
    a los países de menor desarrollo económico relativo
    y adoptar medidas para su aplicación más
    efectiva;

    e) Realizar las negociaciones multilaterales para la
    fijación y profundización de la preferencia
    arancelaria regional;

    f) Propiciar la negociación y concertación
    de acuerdos de alcance regional en los que participen todos los
    países miembros y que se refieran a cualquier materia
    objeto del presente Tratado, conforme a lo dispuesto en el
    Artículo 6;

    g) Cumplir con las tareas que le encomiende el
    Consejo;

    h) Encargar a la Secretaría los estudios que
    estime convenientes; e

    i) Aprobar su propio Reglamento.

    Artículo 34: La Conferencia estará
    integrada por Plenipotenciarios de los países miembros. La
    Conferencia se reunirá cada tres años en
    sesión ordinaria por convocatoria del Comité, y en
    las demás oportunidades en que éste la convoque en
    forma extraordinaria para tratar asuntos específicos de su
    competencia. La Conferencia sesionará y tomará
    decisiones con la presencia de todos los países
    miembros.

    Artículo 35: El Comité es el
    órgano permanente de la Asociación y tendrá
    las siguientes atribuciones y obligaciones:

    a) Promover la concertación de acuerdos de
    alcance regional, en los términos del Artículo 6
    del presente Tratado y, con ese fin, convocar reuniones
    gubernamentales por lo menos anualmente, con el objeto
    de:

    a.1) Dar continuidad a las actividades del nuevo proceso
    de integración;

    a.2) Evaluar y orientar el funcionamiento del
    proceso;

    a.3) Analizar y promover medidas para lograr mecanismos
    más avanzados de integración; y

    a.4) Emprender negociaciones sectoriales o
    multisectoriales con la participación de todos los
    países miembros, para concertar acuerdos de alcance
    regional, referidos básicamente a desgravaciones
    arancelarias;

    b) Adoptar las medidas necesarias para la
    ejecución del presente Tratado y de todas sus normas
    complementarias;

    c) Reglamentar el presente Tratado;

    d) Cumplir con las tareas que le encomienden el Consejo
    y la Conferencia;

    e) Aprobar el programa anual de trabajos de la
    Asociación y su presupuesto
    anual;

    f) Fijar las contribuciones de los países
    miembros al presupuesto de la Asociación;

    g) Aprobar, a propuesta del Secretario General, la
    estructura de la Secretaría;

    h) Convocar al Consejo y a la Conferencia;

    i) Representar a la Asociación ante terceros
    países;

    j) Encomendar estudios a la
    Secretaría;

    k) Formular recomendaciones al Consejo y a la
    Conferencia;

    l) Presentar informes al
    Consejo acerca de sus actividades;

    m) Proponer fórmulas para resolver las cuestiones
    planteadas por los países miembros, cuando fuera alegada
    la inobservancia de algunas de las normas o principios del
    presente Tratado;

    n) Apreciar multilateralmente los acuerdos parciales que
    celebren los países en los términos del
    artículo 25 del presente Tratado;

    o) Declarar la compatibilidad de los acuerdos parciales
    que celebren los países miembros en los términos
    del artículo 27 del presente Tratado;

    p) Crear órganos auxiliares;

    q) Aprobar su propio Reglamento; y

    r) Atender los asuntos de interés
    común que no sean de la competencia de los otros
    órganos de la Asociación.

    Artículo 36: El Comité
    estará constituido por un Representante Permanente de cada
    país miembro con derecho a un voto. Cada Representante
    Permanente tendrá un Alterno.

    Artículo 37: El Comité
    sesionará y adoptará resoluciones con la presencia
    de Representantes de dos tercios de los países
    miembros.

    Artículo 38: La Secretaría
    será dirigida por un Secretario General y estará
    compuesta por personal
    técnico y administrativo. El Secretario General
    ejercerá su cargo por un período de tres
    años y podrá ser reelegido por otro período
    igual. El Secretario General se desempeñará en tal
    carácter con relación a todos los
    órganos políticos de la Asociación. La
    Secretaría tendrá las siguientes funciones y
    atribuciones:

    a) Formular propuestas a los órganos de la
    Asociación que corresponda, a través del
    Comité, orientadas a la mejor consecución de los
    objetivos y al cumplimiento de las funciones de la
    Asociación;

    b) Realizar los estudios necesarios para cumplir sus
    funciones técnicas y
    los que le fueren encomendados por el Consejo, la Conferencia y
    el Comité, y desarrollar las demás actividades
    previstas en el programa anual de trabajos;

    c) Realizar estudios y gestiones encaminadas a proponer
    a los países miembros, a través de sus
    Representaciones Permanentes, la concertación de acuerdos
    previstos por el presente Tratado dentro de las orientaciones
    fijadas por el Consejo y la Conferencia;

    d) Representar a la Asociación ante organismos y
    entidades internacionales de carácter económico con
    el objeto de tratar asuntos de interés
    común;

    e) Administrar el patrimonio de
    la Asociación y representarla, a ese efecto, en actos y
    contratos de derecho
    público y privado;

    f) Solicitar el asesoramiento técnico y la
    colaboración de personas y de organismos nacionales e
    internacionales;

    g) Proponer al Comité la creación de
    órganos auxiliares;

    h) Procesar y suministrar, en forma sistemática y
    actualizada, a los países miembros, las informaciones
    estadísticas y sobre regímenes de
    regulación del comercio exterior
    de los países miembros que faciliten la preparación
    y realización de negociaciones en los diversos mecanismos
    de la Asociación y el posterior aprovechamiento de las
    respectivas concesiones;

    i) Analizar por iniciativa propia, para todos los
    países, o a pedido del Comité, el cumplimiento de
    los compromisos convenidos y evaluar las disposiciones legales de
    los países miembros que alteren directa o indirectamente
    las concesiones pactadas;

    j) Convocar las reuniones de los órganos
    auxiliares no gubernamentales y coordinar su
    funcionamiento;

    k) Realizar evaluaciones periódicas de la marcha
    del proceso de integración y mantener un seguimiento
    permanente de las actividades emprendidas por la
    Asociación y de los compromisos de los acuerdos logrados
    en el marco de la misma;

    l) Organizar y poner en funcionamiento una Unidad de
    Promoción Económica para los países de menor
    desarrollo económico relativo y realizar gestiones para la
    obtención de recursos técnicos y financieros
    así como estudios y proyectos para el
    cumplimiento del programa de promoción. Elaborar,
    asimismo, un informe anual
    sobre el aprovechamiento efectuado del sistema de apoyo a los
    países de menor desarrollo económico
    relativo;

    m) Preparar el presupuesto de gastos de la
    Asociación, para su aprobación por el
    Comité, así como las ulteriores reformas que fueren
    necesarias;

    n) Preparar y presentar al Comité los proyectos
    de programas anuales de trabajo;

    ñ) Contratar, admitir y prescindir del personal
    técnico y administrativo, de acuerdo con las normas que
    reglamenten su estructura;

    o) Cumplir con lo solicitado por cualquiera de los
    órganos políticos de la Asociación;
    y

    p) Presentar anualmente al Comité un informe de
    los resultados de la aplicación del presente Tratado y de
    las disposiciones jurídicas que de él se
    deriven.

    Artículo 39: El Secretario General
    será designado por el Consejo.

    Artículo 40: En el desempeño de sus funciones, el titular del
    órgano técnico, así como el personal
    técnico y administrativo, no solicitarán ni
    recibirán instrucciones de ningún Gobierno ni de
    entidades nacionales o internacionales. Se abstendrán de
    cualquier actitud
    incompatible con su calidad de
    funcionarios internacionales.

    Artículo 41: Los países miembros se
    comprometen a respetar el carácter internacional de las
    funciones del Secretario General y del personal de la
    Secretaría o de sus expertos y consultores contratados, y
    a abstenerse de ejercer sobre ellos cualquier influencia en el
    desempeño de sus funciones.

    Artículo 42: Se establecerán
    órganos auxiliares de consulta, asesoramiento y apoyo
    técnico. En particular, uno integrado por funcionarios
    responsables de la política de integración de los
    países miembros. Se establecerán, asimismo,
    órganos auxiliares de carácter consultivo,
    integrados por representantes de los diversos sectores de la
    actividad económica de cada uno de los países
    miembros.

    Artículo 43: El Consejo, la Conferencia y
    el Comité adoptarán sus decisiones con el voto
    afirmativo de dos tercios de los países miembros. Se
    exceptúan de esta norma general las decisiones sobre las
    siguientes materias, las cuales se aprobarán con los dos
    tercios de votos afirmativos y sin que haya voto
    negativo:

    a) Enmiendas o adiciones al presente Tratado;

    b) Adopción de las decisiones que correspondan a
    la conducción política superior del proceso de
    integración;

    c) Adopción de las decisiones que formalicen el
    resultado de las negociaciones multilaterales para la
    fijación y profundización de la preferencia
    arancelaria regional;

    d) Adopción de las decisiones encaminadas a
    multilateralizar a nivel regional los acuerdos de alcance
    parcial;

    e) Aceptación de la adhesión de nuevos
    países miembros;

    f) Reglamentación de las normas del
    Tratado;

    g) Determinación de los porcentajes de
    contribuciones de los países miembros al presupuesto de la
    Asociación;

    h) Adopción de medidas correctivas que surjan de
    las evaluaciones de la marcha del proceso de
    integración;

    i) Autorización de un plazo menor de cinco
    años, respecto de obligaciones, en caso de denuncia del
    Tratado;

    j) Adopción de las directivas a las cuales
    deberán ajustar sus labores los órganos de la
    Asociación; y

    k) Fijación de las normas básicas que
    regulen las relaciones de la Asociación con otras
    asociaciones regionales, organismos o entidades internacionales.
    La abstención no significará voto negativo. La
    ausencia en el momento de la votación se
    interpretará como abstención. El Consejo
    podrá eliminar temas de esta lista de excepciones, con la
    aprobación de dos tercios de votos afirmativos y sin que
    haya voto negativo.

    Capítulo VII.

    Disposiciones generales

    Artículo 44: Las ventajas, favores,
    franquicias,
    inmunidades y privilegios que los países miembros apliquen
    a productos originarios de o destinados a cualquier otro
    país miembro o no miembro, por decisiones o acuerdos que
    no estén previstos en el presente Tratado o en el Acuerdo
    de Cartagena, serán inmediata e incondicionalmente
    extendidos a los restantes países miembros.

    Artículo 45: Las ventajas, favores,
    franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que se
    concedieren en virtud de convenios entre países miembros o
    entre éstos y terceros países, a fin de facilitar
    el tráfico fronterizo, regirán exclusivamente para
    los países que los suscriban o los hayan
    suscrito.

    Artículo 46: En materia de impuestos, tasas
    y otros gravámenes internos, los productos originarios del
    territorio de un país miembro gozarán en el
    territorio de los demás países miembros de un
    tratamiento no menos favorable al que se aplique a productos
    similares nacionales. Los países miembros adoptarán
    las providencias que, de conformidad con sus respectivas
    Constituciones Nacionales, sean necesarias para dar cumplimiento
    a la disposición precedente.

    Artículo 47: En el caso de productos
    incluidos en la preferencia arancelaria regional o en acuerdos de
    alcance regional o parcial, que no sean producidos o no se
    produzcan en cantidades sustanciales en su territorio, cada
    país miembro tratará de evitar que los tributos u
    otras medidas internas que se apliquen deriven en la
    anulación o reducción de cualquier concesión
    o ventaja obtenida por cualquier país miembro como
    resultado de las negociaciones respectivas. Si un país
    miembro se considera perjudicado por las medidas mencionadas en
    el párrafo
    anterior, podrá recurrir al Comité con el fin de
    que se examine la situación planteada y se formulen las
    recomendaciones que correspondan.

    Artículo 48: Los capitales procedentes de
    los países miembros de la Asociación gozarán
    en el territorio de los otros países miembros de un
    tratamiento no menos favorable que aquel que se concede a los
    capitales provenientes de cualquier otro país no miembro,
    sin perjuicio de las previsiones de los acuerdos que puedan
    celebrar en esta materia los países miembros, en los
    términos del presente Tratado.

    Artículo 49: Los países miembros
    podrán establecer normas complementarias de
    política comercial que regulen, entre otras materias, la
    aplicación de restricciones no arancelarias, el
    régimen de origen, la adopción de cláusulas
    de salvaguardia,

    los regímenes de fomento a las exportaciones y el
    tráfico fronterizo.

    Artículo 50: Ninguna disposición
    del presente Tratado será interpretada como impedimento
    para la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a
    la:

    a) Protección de la moralidad
    pública;

    b) Aplicación de leyes y
    reglamentos de seguridad;

    c) Regulación de las importaciones o
    exportaciones de armas, municiones
    y otros materiales de
    guerra y, en
    circunstancias excepcionales, de todos los demás
    artículos militares;

    d) Protección de la vida y salud de las personas,
    los animales y los
    vegetales;

    e) Importación y exportación de oro y plata
    metálicos;

    f) Protección del patrimonio nacional de valor
    artístico, histórico o arqueológico;
    y

    g) Exportación, utilización y consumo de
    materiales nucleares, productos radiactivos o cualquier otro
    material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la
    energía
    nuclear.

    Artículo 51: Los productos importados o
    exportados por un país miembro gozarán de libertad de
    tránsito dentro del territorio de los demás
    países miembros y estarán sujetos exclusivamente al
    pago de las tasas normalmente aplicables a las prestaciones
    de servicios.

    Capítulo VIII.

    Personalidad jurídica,
    inmunidades y privilegios

    Artículo 52: La Asociación
    gozará de completa personalidad
    jurídica y especialmente de capacidad para:

    a) Contratar;

    b) Adquirir los bienes muebles e inmuebles
    indispensables para la realización de sus objetivos y
    disponer de ellos;

    c) Demandar en juicio; y

    d) Conservar fondos en cualquier moneda y hacer las
    transferencias necesarias.

    Artículo 53: Los Representantes y
    demás funcionarios diplomáticos de los
    países miembros acreditados ante la Asociación,
    así como los funcionarios y asesores internacionales de la
    Asociación, gozarán en el territorio de los
    países miembros de las inmunidades y privilegios
    diplomáticos y demás, necesarios para el ejercicio
    de sus funciones. Los países miembros se comprometen a
    celebrar en el plazo más breve posible un acuerdo
    destinado a reglamentar lo dispuesto en el párrafo
    anterior, en el cual se definirán dichos privilegios e
    inmunidades. La Asociación celebrará un acuerdo con
    el Gobierno de la República Oriental del Uruguay a efectos
    de precisar los privilegios e inmunidades de que gozarán
    dicha Asociación, sus órganos y sus funcionarios y
    asesores internacionales.

    Artículo 54: La
    personalidad jurídica de la Asociación
    Latinoamericana de Libre Comercio, establecida por el Tratado de
    Montevideo suscrito el 18 de febrero de 1960 continuará,
    para todos sus efectos, en la Asociación Latinoamericana
    de Integración. Por lo tanto, desde el momento en que
    entre en vigencia el presente Tratado, los derechos y
    obligaciones de la Asociación Latinoamericana de Libre
    Comercio corresponderán a la Asociación
    Latinoamericana de Integración.

    Capítulo IX.

    Disposiciones finales

    Artículo 55: El presente Tratado no
    podrá ser firmado con reservas ni éstas
    podrán ser recibidas en ocasión de su
    ratificación o adhesión.

    Artículo 56: El presente Tratado
    será ratificado por los países signatarios en el
    más breve plazo posible.

    Artículo 57: El presente Tratado
    entrará en vigor treinta días después del
    depósito del tercer instrumento de ratificación con
    relación a los tres primeros países que lo
    ratifiquen. Para los demás signatarios, entrará en
    vigor el trigésimo día posterior al depósito
    del respectivo instrumento de ratificación, y en el orden
    en que fueran depositadas las ratificaciones. Los instrumentos de
    ratificación serán depositados ante el Gobierno de
    la República Oriental del Uruguay, el cual
    comunicará la fecha de depósito a los Gobiernos de
    los Estados que hayan firmado el presente Tratado y a los que en
    su caso hayan adherido. El Gobierno de la República
    Oriental del Uruguay notificará al Gobierno de cada uno de
    los Estados signatarios la fecha de la entrada en vigor del
    presente Tratado.

    Artículo 58: Después de su entrada
    en vigor el presente Tratado quedará abierto a la
    adhesión de aquellos países latinoamericanos que
    así lo soliciten. La aceptación de la
    adhesión será adoptada por el Consejo. El Tratado
    entrará en vigor para el país adherente treinta
    días después de la fecha de su admisión. Los
    países adherentes deberán poner en vigencia en esa
    fecha los compromisos derivados de la preferencia arancelaria
    regional y de los acuerdos de alcance regional que se hubieran
    celebrado a la fecha de la adhesión.

    Artículo 59: Las disposiciones del
    presente Tratado no afectarán los derechos y obligaciones
    resultantes de convenios suscritos por cualquiera de los
    países signatarios con anterioridad a su entrada en
    vigor.

    Artículo 60: Las disposiciones del
    presente Tratado no afectarán los derechos y obligaciones
    resultantes de convenios suscritos por cualquiera de los
    países signatarios entre su firma y el momento en que lo
    ratifique. Para los países que adhieran con posterioridad
    como miembros de la Asociación, las disposiciones de este
    artículo se refieren a los convenios suscritos con
    anterioridad a su incorporación. Cada país miembro
    tomará, sin embargo, las providencias necesarias para
    armonizar las disposiciones de los convenios vigentes con los
    objetivos del presente Tratado.

    Artículo 61: Los países miembros
    podrán introducir enmiendas o adiciones al presente
    Tratado, las que deberán ser formalizadas en protocolos que
    entrarán en vigor cuando hayan sido ratificados por todos
    los países miembros y depositados los respectivos
    instrumentos, salvo que en ellos se estableciere otro
    criterio.

    Artículo 62: El presente Tratado
    tendrá duración indefinida.

    Artículo 63: El país miembro que
    desee desligarse del presente Tratado deberá comunicar tal
    intención a los demás países miembros en una
    de las sesiones del Comité, efectuando la entrega formal
    del documento de la denuncia ante dicho órgano un
    año después de realizada la referida comunicación. Formalizada la denuncia
    cesarán automáticamente, para el Gobierno
    denunciante, los derechos y obligaciones que correspondan a su
    condición de país miembro. Sin perjuicio de lo
    anterior, los derechos y obligaciones emergentes de la
    preferencia arancelaria regional mantendrán su vigencia
    por cinco años más, salvo que en oportunidad de la
    denuncia los países miembros acuerden lo contrario. Este
    plazo se contará a partir de la fecha de la
    formalización de la denuncia. En lo referente a los
    derechos y obligaciones emergentes de acuerdos de alcance
    regional y parcial, la situación del país miembro
    denunciante deberá ajustarse a las normas
    específicas que se hubieren fijado en cada acuerdo. De no
    existir estas previsiones se aplicará la
    disposición general del párrafo anterior del
    presente artículo.

    Artículo 64: El presente Tratado se
    denominará Tratado de Montevideo 1980.

    Capítulo X.

    Disposiciones
    transitorias

    Artículo 65: Hasta tanto todos los
    países signatarios hubieran ratificado el presente
    Tratado, a partir de su entrada en vigor por la
    ratificación de los primeros tres, se aplicarán a
    los países signatarios que no lo hubieran hecho
    aún, tanto en sus relaciones recíprocas como en las
    relaciones con los países signatarios ratificantes, las
    disposiciones de la estructura jurídica del Tratado de
    Montevideo de 18 de febrero de 1960, en lo que corresponda, y en
    particular las resoluciones adoptadas en la Reunión del
    Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de
    Libre Comercio celebrada el 12 de agosto de 1980. Estas
    disposiciones no se continuarán aplicando a las relaciones
    entre los países signatarios que hubieran ratificado el
    presente Tratado y los que aún no lo hubieren hecho, a
    partir de un año de su entrada en vigor.

    Artículo 66: Los órganos de la
    Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, establecidos
    por el Tratado de Montevideo de 18 de febrero de 1960,
    dejarán de existir a partir de la entrada en vigor del
    presente Tratado.

    Artículo 67: Los países signatarios
    no ratificantes podrán participar en los órganos de
    la Asociación con voz y voto, si les fuera posible o fuese
    de su interés, hasta tanto se opere la ratificación
    o se venza el plazo establecido en el segundo párrafo del
    Artículo 65.

    Artículo 68: A los países
    signatarios que ratifiquen el presente Tratado después que
    éste haya entrado en vigor, les serán aplicables
    todas las disposiciones que hubieran aprobado hasta ese momento
    los órganos de la Asociación.

    Artículo 69: Las resoluciones aprobadas
    por el Consejo de Ministros de la Asociación
    Latinoamericana de Libre Comercio en su Reunión del 12 de
    agosto de 1.980 se incorporarán al ordenamiento
    jurídico del presente Tratado una vez que éste
    entre en vigor.

    HECHO en la ciudad de Montevideo a los doce días
    del mes de agosto del año mil novecientos ochenta, en un
    original en los idiomas español y
    portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
    El Gobierno de la República Oriental del Uruguay
    será el depositario del presente Tratado y enviará
    copia debidamente autenticada del mismo a los Gobiernos de los
    demás países signatarios y adherentes.

    Por el Gobierno de la República
    Argentina:Carlos Washington Pastor

    Por el Gobierno de la República de
    Bolivia:Javier Cerruto Calderón

    Por el Gobierno de la República Federativa del
    Brasil:Ramiro Saraiva Guerreiro

    Por el Gobierno de la República de
    Colombia:Diego Uribe Vargas

    Por el Gobierno de la República de
    Chile:René Rojas Galdames

    Por el Gobierno de la República del
    Ecuador:Germánico Salgado

    Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos:Jorge
    de la Vega Domínguez

    Por el Gobierno de la República del
    Paraguay:Alberto Nogués

    Por el Gobierno de la República del
    Perú:Javier Arias Stella

    Por el Gobierno de la República Oriental del
    Uruguay:Adolfo Folle Martínez

    Por el Gobierno de la República de
    Venezuela:Oswaldo Páez Pumar

    Montevideo, Uruguay. Poder
    Legislativo.

    Por:

    Wendy Naranjo Rendón

    Cátedra: Nomenclatura
    Aduanera II.

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