- El Pacto
Andino - El Grupo de los Tres
(G-3) - El Mercosur
- La Asociación
Lationamericana de Integración
(ALADI) - La Comunidad del Caribe
(CARICOM) - El Mercado Común
Centroamericano (MCCA) - El Tratado de Libre Comercio de
Norteamérica (TLCN) - El Tratado de la Unión
Europea - El Acuerdo General de Aranceles y
Comercio (GATT) - Tratado de Montevideo 1.980
(ALADI)
Se creó con el objetivo de
ser un organismo de integración subregional y consultivo para
el desarrollo y
el crecimiento
económico de los países miembros, fortalecer su
solidaridad y
reducir las diferencias de desarrollo entre los
mismos.
Firmado el 26 de mayo de 1.969 en Cartagena, el
órgano del Pacto lleva el nombre oficial de
Comisión del Acuerdo de Cartagena. Surge como una
reacción a las dificultades prácticas de adelantar
la integración a escala
latinoamericana. En la actualidad, tras la retirada de Chile en
1.971, lo forman Bolivia,
Perú, Ecuador,
Colombia y
Venezuela.
Luego de un comienzo auspicioso, el proceso se
estancó, en particular durante los años 80 cuando
los países experimentaron graves dificultades en el sector
externo que llevaron al incumplimiento sistemático de los
compromisos. No obstante, desde finales de esa década y
gracias al empujón político de los propios
presidentes y sobre bases más flexibles, la
integración subregional andina cobró nuevo impulso
y los países asumieron compromisos tendientes a consolidar
el espacio económico ampliado. Para ello, se ha buscado
perfeccionar inicialmente la zona andina de libre comercio
mediante la aplicación de un programa de
liberación (reducción y eliminación de
aranceles
entre los países miembros) y la adopción
de un arancel externo común (el arancel que se cobra a
mercancías provenientes de terceros países) con el
fin de constituir una unión aduanera.
Igualmente, se prevé un desmantelamiento
progresivo de las listas de excepciones y una gradual
armonización de las políticas
económicas. Dentro del grupo,
Colombia y Venezuela, cuyo intercambio comercial e
interdependencia económica son más estrechos, han
decidido profundizar y acelerar su integración binacional,
proceso que se ha facilitado por razón del acercamiento
que han registrado sus políticas macroeconómicas y
del dinamismo que han mostrado sus economías, de modo que
el intercambio ha tenido un avance sin precedentes desde
comienzos de los años 90. Ello ha dado pie para pensar en
esquemas de pago con utilización de sus monedas nacionales
(desdolarización del comercio) a
fin de agilizar y reducir costos de los
pagos. Igualmente la esfera de los intercambios se ha extendido a
los proyectos de
inversión, colocación de bonos y
adquisición de instituciones
financieras colombianas por capitales venezolanos. Todo ello
permite esperar que en el futuro se logre consolidar aún
más este proceso de unificación
económica.
De igual manera, se ha avanzado con mayor
decisión en la armonización de las políticas
macroeconómicas, aunque subsisten áreas donde, en
razón de los resultados disímiles, resulta
difícil lograr avances rápidos.
A finales de 1.990, Colombia, Venezuela y México
establecieron un grupo de consulta y concertación sobre la
situación regional que ha evolucionado hacia metas
más ambiciosas de integración
económica que se traduzcan en la consolidación
de una zona de libre comercio, incluyendo no sólo los
bienes sino
los servicios.
También se trata de un proceso gradual que
implica una delicada negociación que permita una
adaptación del aparato productivo de los países y
tratamientos especiales para sectores donde las diferencias
iniciales sean muy marcadas (por ejemplo, siderúrgico,
automotor, petroquímico), lo mismo que en aspectos donde
la diferencia en legislación implique dificultades para
una apertura rápida (por ejemplo, la prestación de
servicios financieros).
El Mercosur.
Integrado inicialmente por Brasil,
Argentina, Uruguay y
Paraguay, se
estableció, a partir de 1.995, una unión aduanera
mediante un programa de liberación comercial que incluye
un proceso de desgravación progresiva y automática
para el universo
arancelario, aunque con listas de excepciones que deberán
ser eliminadas progresivamente. Obviamente, incluye la
adopción de un arancel externo común. Para
facilitar y complementar este programa dirigido al intercambio se
contempla una armonización de las políticas
macroeconómicas y sectoriales. La participación de
las dos economías más grandes de América
del Sur -Brasil y Argentina-, unida a la creciente
liberación que han venido experimentando las demás
economías de la región, ha llevado a otros
países a vincularse al acuerdo como es el caso de Chile y
Bolivia. Con el tiempo, es
probable que Mercosur atraiga nuevos miembros y se constituya en
la unión económica más importante de
América
Latina.
La Asociación
Lationamericana de Integración (ALADI).
Esta asociación agrupa a las naciones de
América Latina, y viene funcionando desde comienzos de los
años 60. Dadas las dificultades de lograr avances en este
esquema que involucra países de muy diverso tamaño
y grado de avance económico, en la actualidad se limita a
servir de marco para la celebración de "acuerdos
bilaterales de alcance parcial", mediante los cuales los
países adoptan ciertos márgenes de preferencia
arancelaria (rebajas porcentuales sobre el arancel para unas
listas determinadas de productos).
Además, se ha diseñado un esquema que
facilita los pagos para el comercio intra-regional (los acuerdos
de créditos y pagos recíprocos) y
algunos acuerdos de complementación
económica.
La Comunidad del
Caribe (CARICOM).
Constituida desde 1.973 por 13 Estados anglo-parlantes
(Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Dominica, Granada,
Guyana, Jamaica, Monserrat, San Cristóbal y Nieves, Santa
Lucía, San Vicente, Trinidad y Tobago) con el
propósito de fortalecer las relaciones económicas y
comerciales de los países miembros y lograr un mayor grado
de independencia
y avance económico, así como coordinar sus
políticas externas y lograr una cooperación en
áreas no económicas como la educación,
salud y transporte.
Una vez superados algunos reveses y problemas, ha
resurgido el compromiso de lograr la integración que
permita ampliar el mercado regional
complementado con una política activa de
promoción de exportaciones
extra-regionales y adecuadas y estables políticas
macroeconómicas. Igualmente, se discute la conveniencia de
ampliar la comunidad a otros Estados de la región,
incluyendo algunos que no sean anglo-parlantes.
El Mercado
Común Centroamericano (MCCA).
El propósito de establecer un mercado unificado
de los países centroamericanos es aún más
antiguo que el de la ALADI, pues se remonta a 1.951, pero su
realización se ha visto obstaculizada por graves eventos
políticos y factores externos.
Hacia finales de los años 80, se han dado
condiciones propicias para retomar la ruta de la
integración regional inspirada en una proyección
conjunta hacia afuera de los países del área. De
este modo, los presidentes de los países centroamericanos
han señalado que para tal propósito se debe
perfeccionar una zona de libre comercio y utilizar el mercado
común regional para lograr una mayor inserción en
el mercado mundial.
El Tratado de Libre
Comercio de Norteamérica (TLCN).
Es aquel que involucra a Canadá, México y
los Estados Unidos.
Mediante dicho tratado se busca conformar un mercado común
con libre circulación de mercancías, servicios y
capitales incluyendo una mayor apertura en las posibilidades de
inversiones.
Este tratado puede considerarse como precursor del desarrollo de
la "Iniciativa para las Américas" planteada en 1.989 por
el entonces presidente de los Estados Unidos, George Bush, en el
sentido de crear una zona de libre comercio en el Hemisferio
Americano, desde Alaska hasta la Patagonia.
El Tratado de
la Unión
Europea.
Este tratado busca constituir una comunidad que va
más allá de la creación de un mercado
común, ya que pretende avanzar hacia una unión
política, económica y monetaria de los
países que lo conforman. Son miembros de la Unión
Europea los siguientes países: Alemania,
Austria, Bélgica, Luxemburgo, Dinamarca, Francia,
Grecia,
Irlanda, Italia, Holanda,
Reino Unido, España,
Portugal, Finlandia y Suecia. En perspectiva, este tratado puede
extenderse a otros países europeos, incluidos algunos
países de Europa del Este
que comienzan a cimentar sistemas
democráticos y economías de mercado.
El Acuerdo General de
Aranceles y Comercio (GATT).
Como se señaló, paralelo a este
fenómeno de configuración de bloques y de
integración regional, se da una tendencia a la
cohesión e interdependencia a escala mundial. Para apoyar
este último proceso, una vez concluida la Segunda Guerra
Mundial, se firmó un Acuerdo General de Aranceles y
Comercio, conocido por su sigla inglesa GATT (General
Agreement on Trade and Tariffs), suscrito en 1947 por 90
países, con el objeto de impulsar un ordenamiento
comercial a escala mundial más abierto, estable y
transparente y luchar contra el proteccionismo y la discriminación, de modo que sobre la base
de una expansión del comercio se facilite una
utilización más completa y eficiente de los
recursos
mundiales que redunde en mayores niveles de empleo,
ingreso y bienestar de la humanidad.
Para lograr estos objetivos, el
GATT contempló la celebración de acuerdos
encaminados a obtener, a base de reciprocidad y mutuas ventajas,
una reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de
las demás barreras comerciales, así como la
eliminación de todo trato discriminatorio en materia de
comercio
internacional. El acuerdo contempla un conjunto de derechos y obligaciones
(o códigos de conducta) que
deben ser respetados por los países (partes) que lo
suscriben y mecanismos para la solución de controversias.
Concretamente, el GATT sirve de marco para la realización
de rondas generales de negociaciones entre los países
miembros. Se han celebrado ya ocho rondas, la última de
las cuales, denominada "Ronda Uruguay" se inició en
septiembre de 1.986 en Punta del Este (Uruguay). Esta Ronda
culminó en abril de 1994 después de un lento y
arduo proceso de negociación que permitió alcanzar
un acuerdo entre los Estados Unidos y la Unión Europea en
lo referente a las políticas de producción y comercialización agropecuaria. Aunque los
logros de esta Ronda fueron inferiores a sus objetivos iniciales,
se alcanzaron avances importantes, teniendo en cuenta el
resurgimiento del proteccionismo y de prácticas
distorsionadoras del comercio en los últimos años,
principalmente por parte de los países desarrollados. Cabe
señalar que Colombia adhirió al GATT en
1.981.
A partir de 1.995, el GATT ha sido reemplazado por
la
Organización Mundial del Comercio (OMC), que es un
organismo multilateral del nivel del Fondo Monetario
Internacional y del Banco Mundial.
Este organismo busca profundizar el proceso de liberación
del comercio entre naciones para que éste contribuya en
mayor medida a estimular el crecimiento económico mundial.
Entre sus objetivos están: la liberación del
comercio agrícola, la eliminación de medias
proteccionistas diferentes a tarifas y cuotas y el
fortalecimiento de los mecanismos de solución de disputas
comerciales entre naciones. Así mismo, busca ampliar su
radio de
acción
al intercambio de servicios, los movimientos de capitales y la
tecnología
y las medidas ambientales vinculadas con el comercio
internacional. Con este nuevo ente se procura disponer de una
base jurídica estable en las relaciones comerciales de
todos los países y relanzar el crecimiento
económico mundial, teniendo en cuenta las nuevas
tendencias hacia la apertura comercial, la globalidad y la
competitividad
entre las naciones.
TRATADO DE MONTEVIDEO 1.980
(ALADI).
CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION
LATINOAMERICANA
DE INTEGRACION (ALADI).
Capítulo I.
Objetivos, funciones y
principios.
Artículo 1: Por el presente Tratado las
Partes Contratantes prosiguen el proceso de
integración encaminado a promover el desarrollo
económico-social, armónico y equilibrado de la
región y, para ese efecto instituyen la Asociación
Latinoamericana de Integración (en adelante denominada
"Asociación"), cuya sede
es la ciudad de Montevideo, República Oriental
del Uruguay. Dicho proceso tendrá como objetivo a largo
plazo el establecimiento, en forma gradual y progresiva, de un
mercado común latinoamericano.
Artículo 2: Las normas y
mecanismos del presente Tratado y las que dentro de su marco
establezcan los países miembros, tendrán por objeto
el desarrollo de las siguientes funciones básicas de la
Asociación: la promoción y regulación del
comercio recíproco, la complementación
económica y el desarrollo de las acciones de
cooperación económica que coadyuven a la
ampliación de los mercados.
Artículo 3: En la aplicación del
presente Tratado y en la evolución hacia su objetivo final, los
países miembros tomarán en cuenta los siguientes
principios: a)Pluralismo, sustentado en la voluntad de los
países miembros para su integración, por encima de
la diversidad que en materia política y económica
pudiera existir en la región;
b)Convergencia, que se traduce en la
multilateralización progresiva de los acuerdos de alcance
parcial, mediante negociaciones periódicas entre los
países miembros, en función
del establecimiento del mercado común
latinoamericano;
c) Flexibilidad, caracterizada por la capacidad para
permitir la concertación de acuerdos de alcance parcial,
regulada en forma compatible con la consecución progresiva
de su convergencia y el fortalecimiento de los vínculos de
integración;
d) Tratamientos diferenciales, establecidos en la forma
que en cada caso se determine, tanto en los mecanismos de alcance
regional como en los de alcance parcial, sobre la base de tres
categorías de países, que se integrarán
tomando en cuenta sus características
económico-estructurales.
Dichos tratamientos serán aplicados en una
determinada magnitud a los países de desarrollo intermedio
y de manera más favorable a los países de menor
desarrollo económico relativo; y
e) Múltiple, para posibilitar distintas formas de
concertación entre los países miembros, en
armonía con los objetivos y funciones del proceso de
integración, utilizando todos los instrumentos que sean
capaces de dinamizar y ampliar los mercados a nivel
regional.
Capítulo II.
Mecanismos.
Artículo 4: Para el cumplimiento de las
funciones básicas de la Asociación establecidas por
el Artículo 2 del presente Tratado, los países
miembros establecen un área de preferencias
económicas, compuesta por una preferencia arancelaria
regional, por acuerdos de alcance regional y por acuerdos de
alcance parcial.
Sección primera – Preferencia
arancelaria regional
Artículo 5: Los países miembros se
otorgarán recíprocamente una preferencia
arancelaria regional, que se aplicará con referencia al
nivel que rija para terceros países y se sujetará a
la reglamentación correspondiente.
Sección segunda – Acuerdos de
alcance regional
Artículo 6: Los acuerdos de alcance
regional son aquellos en los que participan todos los
países miembros. Se celebrarán en el marco de los
objetivos y disposiciones del presente Tratado, y podrán
referirse a las materias y comprender los instrumentos previstos
para los acuerdos de alcance parcial establecidos en la
sección tercera del presente
Sección tercera – Acuerdos de
alcance parcial
Artículo 7: Los acuerdos de alcance
parcial son aquellos en cuya celebración no participa la
totalidad de los países miembros, y propenderán a
crear las condiciones necesarias para profundizar el proceso de
integración regional mediante su progresiva
multilateralización. Los derechos y obligaciones que se
establezcan en los acuerdos de alcance parcial regirán
exclusivamente para los países miembros que los suscriban
o que a ellos adhieran.
Artículo 8: Los acuerdos de alcance
parcial podrán ser comerciales, de complementación
económica, agropecuarios, de promoción del comercio
o adoptar otras modalidades de conformidad con el Artículo
14 del presente Tratado.
Artículo 9: Los acuerdos de alcance
parcial se regirán por las siguientes normas
generales:
a) Deberán estar abiertos a la adhesión,
previa negociación, de los demás países
miembros;
b) Deberán contener cláusulas que
propicien la convergencia a fin de que sus beneficios alcancen a
todos los países miembros;
c) Podrán contener cláusulas que propicien
la convergencia con otros países latinoamericanos, de
conformidad con los mecanismos establecidos en el presente
Tratado;
d) Contendrán tratamientos diferenciales en
función de las tres categorías de países
reconocidas por el presente Tratado, cuyas formas de
aplicación se determinarán en cada acuerdo,
así como procedimientos de
negociación para su revisión periódica a
solicitud de cualquier país miembros que se considere
perjudicado;
e) La desgravación podrá efectuarse para
los mismos productos o subpartidas arancelarias y sobre la base
de una rebaja porcentual respecto de los gravámenes
aplicados a la importación originaria de los países
no participantes;
f) Deberán tener un plazo mínimo de un
año de duración; y
g) Podrán contener, entre otras, normas
específicas en materia de origen, cláusulas de
salvaguardia, restricciones no arancelarias, retiro de
concesiones, renegociación de concesiones, denuncia,
coordinación y armonización de
políticas. En el caso de que tales normas
específicas no se hubieran adoptado, se tendrán en
cuenta las disposiciones que establezcan los países
miembros en las respectivas materias, con alcance
general.
Artículo 10: Los acuerdos comerciales
tienen por finalidad exclusiva la promoción del comercio
entre los países miembros, y se sujetarán a las
normas específicas que
se establezcan al efecto.
Artículo 11: Los acuerdos de
complementación económica tienen como objetivos,
entre otros, promover el máximo aprovechamiento de los
factores de la producción, estimular la
complementación económica, asegurar condiciones
equitativas de competencia,
facilitar la concurrencia de los productos al mercado
internacional e impulsar el desarrollo equilibrado y
armónico de los países miembros. Estos acuerdos se
sujetarán a las normas específicas que se
establezcan al efecto.
Artículo 12: Los acuerdos agropecuarios
tienen por objeto fomentar y regular el comercio agropecuario
intrarregional. Deben contemplar elementos de flexibilidad que
tengan en cuenta las características
socio-económicas de la producción de los
países participantes. Estos acuerdos podrán estar
referidos a productos específicos o a grupos de
productos y podrán basarse en concesiones temporales,
estacionales, por cupos o mixtas, o en contratos entre
organismos estatales o paraestatales. Se sujetarán a las
normas específicas que se establezcan al
efecto.
Artículo 13: Los acuerdos de
promoción del comercio estarán referidos a materias
no arancelarias y tenderán a promover las corrientes de
comercio intrarregionales. Se sujetarán a las normas
específicas que se establezcan al efecto.
Artículo 14: Los países miembros
podrán establecer, mediante las reglamentaciones
correspondientes, normas específicas para la
concertación de otras modalidades de acuerdos de alcance
parcial. A ese efecto, tomarán en consideración,
entre otras materias, la cooperación científica y
tecnológica, la promoción del turismo y la
preservación del medio
ambiente.
Capítulo III.
Sistema de apoyo a los países
de menor desarrollo económico relativo
Artículo 15: Los países miembros
establecerán condiciones favorables para la
participación de los países de menor desarrollo
económico relativo en el proceso de integración
económica, basándose en los principios de la no
reciprocidad y de la cooperación comunitaria.
Artículo 16: Con el propósito de
asegurarles un tratamiento preferencial efectivo, los
países miembros establecerán la apertura de los
mercados, así como concertarán programas y otras
modalidades específicas de cooperación.
Artículo 17: Las acciones en favor de los
países de menor desarrollo económico relativo se
concretarán a través de acuerdos de alcance
regional y acuerdos de alcance parcial. A fin de asegurar la
eficacia de
tales acuerdos, los países miembros deberán
formalizar normas negociadas vinculadas con la
preservación de las preferencias, la eliminación de
las restricciones no arancelarias y la aplicación de
cláusulas de salvaguardia en casos
justificados.
Sección primera – Acuerdos de
alcance regional
Artículo 18: Los países miembros
aprobarán sendas nóminas
negociadas de productos preferentemente industriales, originarios
de cada país de menor desarrollo económico
relativo, para los cuales se acordará sin reciprocidad, la
eliminación total de gravámenes aduaneros y
demás restricciones por parte de todos los demás
países de la Asociación. Los países miembros
establecerán los procedimientos necesarios para lograr la
ampliación progresiva de las respectivas nóminas de
apertura, pudiendo realizar las negociaciones correspondientes
cuando lo estimen conveniente. Asimismo, procurarán
establecer mecanismos eficaces de compensación para los
efectos negativos que incidan en el comercio intrarregional de
los países de menor desarrollo económico relativo
mediterráneos.
Sección segunda – Acuerdos de
alcance parcial
Artículo 19: Los acuerdos de alcance
parcial que negocien los países de menor desarrollo
económico relativo con los demás países
miembros, se ajustarán, en lo que sea pertinente, a las
disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del
presente Tratado.
Artículo 20: A fin de promover una
efectiva cooperación colectiva en favor de los
países de menor desarrollo económico relativo, los
países miembros negociarán con cada uno de ellos
Programas Especiales de Cooperación.
Artículo 21: Los países miembros
podrán establecer programas y acciones de
cooperación en las áreas de preinversión,
financiamiento
y tecnología, destinados fundamentalmente a prestar apoyo
a los países de menor desarrollo económico relativo
y, entre ellos, especialmente a los países
mediterráneos, para facilitar el aprovechamiento de las
desgravaciones arancelarias.
Artículo 22: Sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos precedentes, podrán establecerse,
dentro de los tratamientos en favor de los países de menor
desarrollo económico relativo, acciones de
cooperación colectiva y parcial, que contemplen mecanismos
eficaces destinados a compensar la situación desventajosa
que afrontan Bolivia y Paraguay por su mediterraneidad. Siempre
que en la preferencia arancelaria regional a que se refiere el
Artículo 5 del presente Tratado se adopten criterios de
gradualidad en el tiempo, se procurarán preservar los
márgenes otorgados en favor de los países
mediterráneos, mediante desgravaciones acumulativas.
Asimismo, se procurarán establecer fórmulas de
compensación tanto en la preferencia arancelaria regional,
cuando ésta se profundice, como en los acuerdos de alcance
regional y parcial.
Artículo 23: Los países miembros
procurarán otorgar facilidades para el establecimiento en
sus territorios de zonas, depósitos o puertos francos y
otras facilidades administrativas de tránsito
internacional, en favor de los países
mediterráneos.
Capítulo IV.
Convergencia y cooperación con
otros países y
áreas de integración
económica de América Latina
Artículo 24: Los países miembros
podrán establecer regímenes de asociación o
de vinculación multilateral, que propicien la convergencia
con otros países y áreas de integración
económica de América Latina, incluyendo la
posibilidad de convenir con dichos países o áreas
el establecimiento de una preferencia arancelaria
latinoamericana. Los países miembros reglamentarán
oportunamente las características que deberán tener
dichos regímenes.
Artículo 25: Asimismo, los países
miembros podrán concertar acuerdos de alcance parcial con
otros países y áreas de integración
económica de América Latina, de acuerdo con las
diversas modalidades previstas en la sección tercera del
capítulo II del presente Tratado, y en los términos
de las respectivas disposiciones reglamentarias. Sin perjuicio de
lo anterior, estos acuerdos se sujetarán a las siguientes
normas:
a) Las concesiones que otorguen los países
miembros participantes, no se harán extensivas a los
demás, salvo a los países de menor desarrollo
económico relativo;
b) Cuando un país miembro incluya productos ya
negociados en acuerdos parciales con otros países
miembros, las concesiones que otorgue podrán ser
superiores a las convenidas con aquéllos, en cuyo caso se
realizarán consultas con los países miembros
afectados con el fin de encontrar soluciones
mutuamente satisfactorias, salvo que en los acuerdos parciales
respectivos se hayan pactado cláusulas de extensión
automática o de renuncia a las preferencias incluidas en
los acuerdos parciales a que se refiere el presente
artículo; y
c) Deberán ser apreciados multilateralmente por
los países miembros en el seno del Comité a efectos
de conocer el alcance de los acuerdos pactados y facilitar la
participación de otros países miembros en los
mismos.
Capítulo V.
Cooperación con otras
áreas de integración
económica
Artículo 26: Los países miembros
realizarán las acciones necesarias para establecer y
desarrollar vínculos de solidaridad y cooperación
con otras áreas de integración fuera de
América Latina, mediante la participación de la
Asociación en los programas que se realicen a nivel
internacional en materia de cooperación horizontal, en
ejecución de los principios normativos y compromisos
asumidos en el contexto de la Declaración y Plan de
Acción para la obtención de un Nuevo Orden
Económico Internacional y de la Carta de los
Derechos y Deberes Económicos de los Estados. El
Comité dictará las medidas adecuadas para facilitar
el cumplimiento de los objetivos señalados.
Artículo 27: Asimismo los países
miembros podrán concertar acuerdos de alcance parcial con
otros países en desarrollo o respectivas áreas de
integración económica fuera de América
Latina, de acuerdo con las diversas modalidades previstas en la
sección tercera del capítulo II del presente
Tratado, y en los términos de las respectivas
disposiciones reglamentarias. Sin perjuicio de lo anterior, estos
acuerdos se sujetarán a las siguientes normas:
a) Las concesiones que otorguen los países
miembros participantes en ellos, no se harán extensivas a
los demás, salvo a los países de menor desarrollo
económico relativo;
b) Cuando se incluyan productos ya negociados con otros
países miembros en acuerdos de alcance parcial, las
concesiones que se otorguen no podrán ser superiores a las
convenidas con aquéllos, y si lo fueran se
extenderán automáticamente a esos países;
y
c) Deberá declararse su compatibilidad con los
compromisos contraídos por los países miembros en
el marco del presente Tratado y de acuerdo con los literales a) y
b) del presente Artículo.
Capítulo VI.
Organización
institucional
Artículo 28: Los órganos
políticos de la Asociación son:
a) El Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores
(denominado en este Tratado "Consejo");
b) La Conferencia de
Evaluación y Convergencia (denominada en
este Tratado "Conferencia"); y
c) El Comité de Representantes (denominado en
este Tratado "Comité").
Artículo 29: El órgano
técnico de la Asociación es la Secretaría
General (denominada en este Tratado
"Secretaría").
Artículo 30: El Consejo es el
órgano supremo de la Asociación y adoptará
las decisiones que correspondan a la conducción
política superior del proceso de integración
económica. El Consejo tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Dictar normas generales que tiendan al mejor
cumplimiento de los objetivos de la Asociación, así
como al desarrollo armónico del proceso de
integración;
b) Examinar el resultado de las tareas cumplidas por la
Asociación;
c) Adoptar medidas correctivas de alcance multilateral
de acuerdo con las recomendaciones adoptadas por la Conferencia
en los términos del artículo 33, literal a) del
presente Tratado;
d) Establecer las directivas a las cuales deberán
ajustar sus labores los restantes órganos de la
Asociación;
e) Fijar las normas básicas que regulen las
relaciones de la Asociación con otras asociaciones
regionales, organismos o entidades internacionales;
f) Revisar y actualizar las normas básicas que
regulen los acuerdos de convergencia y cooperación con
otros países en desarrollo y las respectivas áreas
de integración económica;
g) Tomar conocimiento
de los asuntos que le hayan sido elevados por los otros
órganos políticos y resolverlos;
h) Delegar en los restantes órganos
políticos la facultad de tomar decisiones en materias
específicas destinadas a permitir el mejor cumplimiento de
los objetivos de la Asociación;
i) Aceptar la adhesión de nuevos países
miembros;
j) Acordar enmiendas y adiciones al Tratado en los
términos del artículo 61;
k) Designar al Secretario General; y
l) Establecer su propio Reglamento.
Artículo 31: El Consejo estará
constituido por los Ministros de Relaciones Exteriores de los
países miembros. Sin embargo, cuando en algunos de
éstos la competencia de los asuntos de integración
estuviera asignada a un Ministro o Secretario de Estado
distinto al de Relaciones Exteriores, los países miembros
podrán estar representados en el Consejo, con plenos
poderes, por el Ministro o el Secretario respectivo.
Artículo 32: El Consejo sesionará y
tomará decisiones con la presencia de la totalidad de los
países miembros. El Consejo se reunirá por
convocatoria del Comité.
Artículo 33: La Conferencia tendrá
las siguientes atribuciones:
a) Examinar el funcionamiento del proceso de
integración en todos sus aspectos, y la convergencia de
los acuerdos de alcance parcial, a través de su
multilateralización progresiva, así como recomendar
al Consejo la adopción de medidas correctivas de alcance
multilateral;
b) Promover acciones de mayor alcance en materia de
integración económica;
c) Efectuar revisiones periódicas de la
aplicación de los tratamientos diferenciales, que tengan
en cuenta no sólo la evolución de la estructura
económica de los países y consecuentemente su grado
de desarrollo, sino también el aprovechamiento efectivo
que hayan realizado los países beneficiarios del
tratamiento diferencial aplicado, así como de los
procedimientos que busquen el perfeccionamiento en la
aplicación de dichos tratamientos;
d) Evaluar los resultados del sistema de apoyo
a los países de menor desarrollo económico relativo
y adoptar medidas para su aplicación más
efectiva;
e) Realizar las negociaciones multilaterales para la
fijación y profundización de la preferencia
arancelaria regional;
f) Propiciar la negociación y concertación
de acuerdos de alcance regional en los que participen todos los
países miembros y que se refieran a cualquier materia
objeto del presente Tratado, conforme a lo dispuesto en el
Artículo 6;
g) Cumplir con las tareas que le encomiende el
Consejo;
h) Encargar a la Secretaría los estudios que
estime convenientes; e
i) Aprobar su propio Reglamento.
Artículo 34: La Conferencia estará
integrada por Plenipotenciarios de los países miembros. La
Conferencia se reunirá cada tres años en
sesión ordinaria por convocatoria del Comité, y en
las demás oportunidades en que éste la convoque en
forma extraordinaria para tratar asuntos específicos de su
competencia. La Conferencia sesionará y tomará
decisiones con la presencia de todos los países
miembros.
Artículo 35: El Comité es el
órgano permanente de la Asociación y tendrá
las siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Promover la concertación de acuerdos de
alcance regional, en los términos del Artículo 6
del presente Tratado y, con ese fin, convocar reuniones
gubernamentales por lo menos anualmente, con el objeto
de:
a.1) Dar continuidad a las actividades del nuevo proceso
de integración;
a.2) Evaluar y orientar el funcionamiento del
proceso;
a.3) Analizar y promover medidas para lograr mecanismos
más avanzados de integración; y
a.4) Emprender negociaciones sectoriales o
multisectoriales con la participación de todos los
países miembros, para concertar acuerdos de alcance
regional, referidos básicamente a desgravaciones
arancelarias;
b) Adoptar las medidas necesarias para la
ejecución del presente Tratado y de todas sus normas
complementarias;
c) Reglamentar el presente Tratado;
d) Cumplir con las tareas que le encomienden el Consejo
y la Conferencia;
e) Aprobar el programa anual de trabajos de la
Asociación y su presupuesto
anual;
f) Fijar las contribuciones de los países
miembros al presupuesto de la Asociación;
g) Aprobar, a propuesta del Secretario General, la
estructura de la Secretaría;
h) Convocar al Consejo y a la Conferencia;
i) Representar a la Asociación ante terceros
países;
j) Encomendar estudios a la
Secretaría;
k) Formular recomendaciones al Consejo y a la
Conferencia;
l) Presentar informes al
Consejo acerca de sus actividades;
m) Proponer fórmulas para resolver las cuestiones
planteadas por los países miembros, cuando fuera alegada
la inobservancia de algunas de las normas o principios del
presente Tratado;
n) Apreciar multilateralmente los acuerdos parciales que
celebren los países en los términos del
artículo 25 del presente Tratado;
o) Declarar la compatibilidad de los acuerdos parciales
que celebren los países miembros en los términos
del artículo 27 del presente Tratado;
p) Crear órganos auxiliares;
q) Aprobar su propio Reglamento; y
r) Atender los asuntos de interés
común que no sean de la competencia de los otros
órganos de la Asociación.
Artículo 36: El Comité
estará constituido por un Representante Permanente de cada
país miembro con derecho a un voto. Cada Representante
Permanente tendrá un Alterno.
Artículo 37: El Comité
sesionará y adoptará resoluciones con la presencia
de Representantes de dos tercios de los países
miembros.
Artículo 38: La Secretaría
será dirigida por un Secretario General y estará
compuesta por personal
técnico y administrativo. El Secretario General
ejercerá su cargo por un período de tres
años y podrá ser reelegido por otro período
igual. El Secretario General se desempeñará en tal
carácter con relación a todos los
órganos políticos de la Asociación. La
Secretaría tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
a) Formular propuestas a los órganos de la
Asociación que corresponda, a través del
Comité, orientadas a la mejor consecución de los
objetivos y al cumplimiento de las funciones de la
Asociación;
b) Realizar los estudios necesarios para cumplir sus
funciones técnicas y
los que le fueren encomendados por el Consejo, la Conferencia y
el Comité, y desarrollar las demás actividades
previstas en el programa anual de trabajos;
c) Realizar estudios y gestiones encaminadas a proponer
a los países miembros, a través de sus
Representaciones Permanentes, la concertación de acuerdos
previstos por el presente Tratado dentro de las orientaciones
fijadas por el Consejo y la Conferencia;
d) Representar a la Asociación ante organismos y
entidades internacionales de carácter económico con
el objeto de tratar asuntos de interés
común;
e) Administrar el patrimonio de
la Asociación y representarla, a ese efecto, en actos y
contratos de derecho
público y privado;
f) Solicitar el asesoramiento técnico y la
colaboración de personas y de organismos nacionales e
internacionales;
g) Proponer al Comité la creación de
órganos auxiliares;
h) Procesar y suministrar, en forma sistemática y
actualizada, a los países miembros, las informaciones
estadísticas y sobre regímenes de
regulación del comercio exterior
de los países miembros que faciliten la preparación
y realización de negociaciones en los diversos mecanismos
de la Asociación y el posterior aprovechamiento de las
respectivas concesiones;
i) Analizar por iniciativa propia, para todos los
países, o a pedido del Comité, el cumplimiento de
los compromisos convenidos y evaluar las disposiciones legales de
los países miembros que alteren directa o indirectamente
las concesiones pactadas;
j) Convocar las reuniones de los órganos
auxiliares no gubernamentales y coordinar su
funcionamiento;
k) Realizar evaluaciones periódicas de la marcha
del proceso de integración y mantener un seguimiento
permanente de las actividades emprendidas por la
Asociación y de los compromisos de los acuerdos logrados
en el marco de la misma;
l) Organizar y poner en funcionamiento una Unidad de
Promoción Económica para los países de menor
desarrollo económico relativo y realizar gestiones para la
obtención de recursos técnicos y financieros
así como estudios y proyectos para el
cumplimiento del programa de promoción. Elaborar,
asimismo, un informe anual
sobre el aprovechamiento efectuado del sistema de apoyo a los
países de menor desarrollo económico
relativo;
m) Preparar el presupuesto de gastos de la
Asociación, para su aprobación por el
Comité, así como las ulteriores reformas que fueren
necesarias;
n) Preparar y presentar al Comité los proyectos
de programas anuales de trabajo;
ñ) Contratar, admitir y prescindir del personal
técnico y administrativo, de acuerdo con las normas que
reglamenten su estructura;
o) Cumplir con lo solicitado por cualquiera de los
órganos políticos de la Asociación;
y
p) Presentar anualmente al Comité un informe de
los resultados de la aplicación del presente Tratado y de
las disposiciones jurídicas que de él se
deriven.
Artículo 39: El Secretario General
será designado por el Consejo.
Artículo 40: En el desempeño de sus funciones, el titular del
órgano técnico, así como el personal
técnico y administrativo, no solicitarán ni
recibirán instrucciones de ningún Gobierno ni de
entidades nacionales o internacionales. Se abstendrán de
cualquier actitud
incompatible con su calidad de
funcionarios internacionales.
Artículo 41: Los países miembros se
comprometen a respetar el carácter internacional de las
funciones del Secretario General y del personal de la
Secretaría o de sus expertos y consultores contratados, y
a abstenerse de ejercer sobre ellos cualquier influencia en el
desempeño de sus funciones.
Artículo 42: Se establecerán
órganos auxiliares de consulta, asesoramiento y apoyo
técnico. En particular, uno integrado por funcionarios
responsables de la política de integración de los
países miembros. Se establecerán, asimismo,
órganos auxiliares de carácter consultivo,
integrados por representantes de los diversos sectores de la
actividad económica de cada uno de los países
miembros.
Artículo 43: El Consejo, la Conferencia y
el Comité adoptarán sus decisiones con el voto
afirmativo de dos tercios de los países miembros. Se
exceptúan de esta norma general las decisiones sobre las
siguientes materias, las cuales se aprobarán con los dos
tercios de votos afirmativos y sin que haya voto
negativo:
a) Enmiendas o adiciones al presente Tratado;
b) Adopción de las decisiones que correspondan a
la conducción política superior del proceso de
integración;
c) Adopción de las decisiones que formalicen el
resultado de las negociaciones multilaterales para la
fijación y profundización de la preferencia
arancelaria regional;
d) Adopción de las decisiones encaminadas a
multilateralizar a nivel regional los acuerdos de alcance
parcial;
e) Aceptación de la adhesión de nuevos
países miembros;
f) Reglamentación de las normas del
Tratado;
g) Determinación de los porcentajes de
contribuciones de los países miembros al presupuesto de la
Asociación;
h) Adopción de medidas correctivas que surjan de
las evaluaciones de la marcha del proceso de
integración;
i) Autorización de un plazo menor de cinco
años, respecto de obligaciones, en caso de denuncia del
Tratado;
j) Adopción de las directivas a las cuales
deberán ajustar sus labores los órganos de la
Asociación; y
k) Fijación de las normas básicas que
regulen las relaciones de la Asociación con otras
asociaciones regionales, organismos o entidades internacionales.
La abstención no significará voto negativo. La
ausencia en el momento de la votación se
interpretará como abstención. El Consejo
podrá eliminar temas de esta lista de excepciones, con la
aprobación de dos tercios de votos afirmativos y sin que
haya voto negativo.
Capítulo VII.
Disposiciones generales
Artículo 44: Las ventajas, favores,
franquicias,
inmunidades y privilegios que los países miembros apliquen
a productos originarios de o destinados a cualquier otro
país miembro o no miembro, por decisiones o acuerdos que
no estén previstos en el presente Tratado o en el Acuerdo
de Cartagena, serán inmediata e incondicionalmente
extendidos a los restantes países miembros.
Artículo 45: Las ventajas, favores,
franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que se
concedieren en virtud de convenios entre países miembros o
entre éstos y terceros países, a fin de facilitar
el tráfico fronterizo, regirán exclusivamente para
los países que los suscriban o los hayan
suscrito.
Artículo 46: En materia de impuestos, tasas
y otros gravámenes internos, los productos originarios del
territorio de un país miembro gozarán en el
territorio de los demás países miembros de un
tratamiento no menos favorable al que se aplique a productos
similares nacionales. Los países miembros adoptarán
las providencias que, de conformidad con sus respectivas
Constituciones Nacionales, sean necesarias para dar cumplimiento
a la disposición precedente.
Artículo 47: En el caso de productos
incluidos en la preferencia arancelaria regional o en acuerdos de
alcance regional o parcial, que no sean producidos o no se
produzcan en cantidades sustanciales en su territorio, cada
país miembro tratará de evitar que los tributos u
otras medidas internas que se apliquen deriven en la
anulación o reducción de cualquier concesión
o ventaja obtenida por cualquier país miembro como
resultado de las negociaciones respectivas. Si un país
miembro se considera perjudicado por las medidas mencionadas en
el párrafo
anterior, podrá recurrir al Comité con el fin de
que se examine la situación planteada y se formulen las
recomendaciones que correspondan.
Artículo 48: Los capitales procedentes de
los países miembros de la Asociación gozarán
en el territorio de los otros países miembros de un
tratamiento no menos favorable que aquel que se concede a los
capitales provenientes de cualquier otro país no miembro,
sin perjuicio de las previsiones de los acuerdos que puedan
celebrar en esta materia los países miembros, en los
términos del presente Tratado.
Artículo 49: Los países miembros
podrán establecer normas complementarias de
política comercial que regulen, entre otras materias, la
aplicación de restricciones no arancelarias, el
régimen de origen, la adopción de cláusulas
de salvaguardia,
los regímenes de fomento a las exportaciones y el
tráfico fronterizo.
Artículo 50: Ninguna disposición
del presente Tratado será interpretada como impedimento
para la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a
la:
a) Protección de la moralidad
pública;
b) Aplicación de leyes y
reglamentos de seguridad;
c) Regulación de las importaciones o
exportaciones de armas, municiones
y otros materiales de
guerra y, en
circunstancias excepcionales, de todos los demás
artículos militares;
d) Protección de la vida y salud de las personas,
los animales y los
vegetales;
e) Importación y exportación de oro y plata
metálicos;
f) Protección del patrimonio nacional de valor
artístico, histórico o arqueológico;
y
g) Exportación, utilización y consumo de
materiales nucleares, productos radiactivos o cualquier otro
material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la
energía
nuclear.
Artículo 51: Los productos importados o
exportados por un país miembro gozarán de libertad de
tránsito dentro del territorio de los demás
países miembros y estarán sujetos exclusivamente al
pago de las tasas normalmente aplicables a las prestaciones
de servicios.
Capítulo VIII.
Personalidad jurídica,
inmunidades y privilegios
Artículo 52: La Asociación
gozará de completa personalidad
jurídica y especialmente de capacidad para:
a) Contratar;
b) Adquirir los bienes muebles e inmuebles
indispensables para la realización de sus objetivos y
disponer de ellos;
c) Demandar en juicio; y
d) Conservar fondos en cualquier moneda y hacer las
transferencias necesarias.
Artículo 53: Los Representantes y
demás funcionarios diplomáticos de los
países miembros acreditados ante la Asociación,
así como los funcionarios y asesores internacionales de la
Asociación, gozarán en el territorio de los
países miembros de las inmunidades y privilegios
diplomáticos y demás, necesarios para el ejercicio
de sus funciones. Los países miembros se comprometen a
celebrar en el plazo más breve posible un acuerdo
destinado a reglamentar lo dispuesto en el párrafo
anterior, en el cual se definirán dichos privilegios e
inmunidades. La Asociación celebrará un acuerdo con
el Gobierno de la República Oriental del Uruguay a efectos
de precisar los privilegios e inmunidades de que gozarán
dicha Asociación, sus órganos y sus funcionarios y
asesores internacionales.
Artículo 54: La
personalidad jurídica de la Asociación
Latinoamericana de Libre Comercio, establecida por el Tratado de
Montevideo suscrito el 18 de febrero de 1960 continuará,
para todos sus efectos, en la Asociación Latinoamericana
de Integración. Por lo tanto, desde el momento en que
entre en vigencia el presente Tratado, los derechos y
obligaciones de la Asociación Latinoamericana de Libre
Comercio corresponderán a la Asociación
Latinoamericana de Integración.
Capítulo IX.
Disposiciones finales
Artículo 55: El presente Tratado no
podrá ser firmado con reservas ni éstas
podrán ser recibidas en ocasión de su
ratificación o adhesión.
Artículo 56: El presente Tratado
será ratificado por los países signatarios en el
más breve plazo posible.
Artículo 57: El presente Tratado
entrará en vigor treinta días después del
depósito del tercer instrumento de ratificación con
relación a los tres primeros países que lo
ratifiquen. Para los demás signatarios, entrará en
vigor el trigésimo día posterior al depósito
del respectivo instrumento de ratificación, y en el orden
en que fueran depositadas las ratificaciones. Los instrumentos de
ratificación serán depositados ante el Gobierno de
la República Oriental del Uruguay, el cual
comunicará la fecha de depósito a los Gobiernos de
los Estados que hayan firmado el presente Tratado y a los que en
su caso hayan adherido. El Gobierno de la República
Oriental del Uruguay notificará al Gobierno de cada uno de
los Estados signatarios la fecha de la entrada en vigor del
presente Tratado.
Artículo 58: Después de su entrada
en vigor el presente Tratado quedará abierto a la
adhesión de aquellos países latinoamericanos que
así lo soliciten. La aceptación de la
adhesión será adoptada por el Consejo. El Tratado
entrará en vigor para el país adherente treinta
días después de la fecha de su admisión. Los
países adherentes deberán poner en vigencia en esa
fecha los compromisos derivados de la preferencia arancelaria
regional y de los acuerdos de alcance regional que se hubieran
celebrado a la fecha de la adhesión.
Artículo 59: Las disposiciones del
presente Tratado no afectarán los derechos y obligaciones
resultantes de convenios suscritos por cualquiera de los
países signatarios con anterioridad a su entrada en
vigor.
Artículo 60: Las disposiciones del
presente Tratado no afectarán los derechos y obligaciones
resultantes de convenios suscritos por cualquiera de los
países signatarios entre su firma y el momento en que lo
ratifique. Para los países que adhieran con posterioridad
como miembros de la Asociación, las disposiciones de este
artículo se refieren a los convenios suscritos con
anterioridad a su incorporación. Cada país miembro
tomará, sin embargo, las providencias necesarias para
armonizar las disposiciones de los convenios vigentes con los
objetivos del presente Tratado.
Artículo 61: Los países miembros
podrán introducir enmiendas o adiciones al presente
Tratado, las que deberán ser formalizadas en protocolos que
entrarán en vigor cuando hayan sido ratificados por todos
los países miembros y depositados los respectivos
instrumentos, salvo que en ellos se estableciere otro
criterio.
Artículo 62: El presente Tratado
tendrá duración indefinida.
Artículo 63: El país miembro que
desee desligarse del presente Tratado deberá comunicar tal
intención a los demás países miembros en una
de las sesiones del Comité, efectuando la entrega formal
del documento de la denuncia ante dicho órgano un
año después de realizada la referida comunicación. Formalizada la denuncia
cesarán automáticamente, para el Gobierno
denunciante, los derechos y obligaciones que correspondan a su
condición de país miembro. Sin perjuicio de lo
anterior, los derechos y obligaciones emergentes de la
preferencia arancelaria regional mantendrán su vigencia
por cinco años más, salvo que en oportunidad de la
denuncia los países miembros acuerden lo contrario. Este
plazo se contará a partir de la fecha de la
formalización de la denuncia. En lo referente a los
derechos y obligaciones emergentes de acuerdos de alcance
regional y parcial, la situación del país miembro
denunciante deberá ajustarse a las normas
específicas que se hubieren fijado en cada acuerdo. De no
existir estas previsiones se aplicará la
disposición general del párrafo anterior del
presente artículo.
Artículo 64: El presente Tratado se
denominará Tratado de Montevideo 1980.
Capítulo X.
Disposiciones
transitorias
Artículo 65: Hasta tanto todos los
países signatarios hubieran ratificado el presente
Tratado, a partir de su entrada en vigor por la
ratificación de los primeros tres, se aplicarán a
los países signatarios que no lo hubieran hecho
aún, tanto en sus relaciones recíprocas como en las
relaciones con los países signatarios ratificantes, las
disposiciones de la estructura jurídica del Tratado de
Montevideo de 18 de febrero de 1960, en lo que corresponda, y en
particular las resoluciones adoptadas en la Reunión del
Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de
Libre Comercio celebrada el 12 de agosto de 1980. Estas
disposiciones no se continuarán aplicando a las relaciones
entre los países signatarios que hubieran ratificado el
presente Tratado y los que aún no lo hubieren hecho, a
partir de un año de su entrada en vigor.
Artículo 66: Los órganos de la
Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, establecidos
por el Tratado de Montevideo de 18 de febrero de 1960,
dejarán de existir a partir de la entrada en vigor del
presente Tratado.
Artículo 67: Los países signatarios
no ratificantes podrán participar en los órganos de
la Asociación con voz y voto, si les fuera posible o fuese
de su interés, hasta tanto se opere la ratificación
o se venza el plazo establecido en el segundo párrafo del
Artículo 65.
Artículo 68: A los países
signatarios que ratifiquen el presente Tratado después que
éste haya entrado en vigor, les serán aplicables
todas las disposiciones que hubieran aprobado hasta ese momento
los órganos de la Asociación.
Artículo 69: Las resoluciones aprobadas
por el Consejo de Ministros de la Asociación
Latinoamericana de Libre Comercio en su Reunión del 12 de
agosto de 1.980 se incorporarán al ordenamiento
jurídico del presente Tratado una vez que éste
entre en vigor.
HECHO en la ciudad de Montevideo a los doce días
del mes de agosto del año mil novecientos ochenta, en un
original en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay
será el depositario del presente Tratado y enviará
copia debidamente autenticada del mismo a los Gobiernos de los
demás países signatarios y adherentes.
Por el Gobierno de la República
Argentina:Carlos Washington Pastor
Por el Gobierno de la República de
Bolivia:Javier Cerruto Calderón
Por el Gobierno de la República Federativa del
Brasil:Ramiro Saraiva Guerreiro
Por el Gobierno de la República de
Colombia:Diego Uribe Vargas
Por el Gobierno de la República de
Chile:René Rojas Galdames
Por el Gobierno de la República del
Ecuador:Germánico Salgado
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos:Jorge
de la Vega Domínguez
Por el Gobierno de la República del
Paraguay:Alberto Nogués
Por el Gobierno de la República del
Perú:Javier Arias Stella
Por el Gobierno de la República Oriental del
Uruguay:Adolfo Folle Martínez
Por el Gobierno de la República de
Venezuela:Oswaldo Páez Pumar
Montevideo, Uruguay. Poder
Legislativo.
Por:
Wendy Naranjo Rendón
Cátedra: Nomenclatura
Aduanera II.