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Arbitraje




Enviado por alarconflores7



    1. Importancia del
      arbitraje
    2. Arbitraje
    3. Convenio
      arbitral
    4. Cuestiones aptas para
      arbitraje
    5. Arbitraje como
      jurisdicción alternativa
    6. Clases de
      arbitraje
    7. Los
      árbitros
    8. Reglas de
      ética
    9. Quienes pueden ser
      árbitros
    10. Impedimentos
    11. Procedimiento
      arbitral
    12. Conciliación en sede
      arbitral
    13. Costo del arbitraje y honorarios
      de los árbitros
    14. Laudo arbitral. Recursos contra
      el laudo
    15. Tribunal
      arbitral
    16. Arbitraje en el Cibertribunal
      peruano
    17. La globalización y el
      arbitraje

    INTRODUCCION

    Toda relación humana esta expuesta a conflictos de
    múltiples índole en el que están en juegos
    diversos.

    A medida que el hombre ha
    ido evolucionando ha tratado de encontrar diversos medios para
    solucionar sus diferencias, hasta llegar al ordenamiento
    jurídico para garantizar condiciones de vida y normas de
    conducta
    dentro de la sociedad, con
    el fin de mantener la fuerza y
    evitar la violencia como
    métodos
    orientados a la
    administración de justicia, a
    través de un tercero imparcial que dirima sus
    confrontaciones.

    Platón enseña que "el mayor bien para
    el estado, no
    es la guerra ni la
    sedición sino la paz y la buena inteligencia
    entre los ciudadanos. Pero como la existencia de intereses
    contradictorios forman parte de la naturaleza del
    grupo, el
    estadista ha debido crear sistemas que
    ponga remedio a los disensos, obligando a los miembros a observar
    cierras reglas y preventivo que en caso de presentar
    desavenencias, un tercero zanje las disputas. Es indispensable
    que se establezcan tribunales para cada sociedad y jueces que
    decidan sobre la marcha, las diferencias que se susciten.
    Tribunal que estará compuesto por los jueces mas integro
    que se a posible encontrar. Un estado no
    seria estado si lo que concierne a los tribunales no estuviese
    arreglado como es debido".

    El estado crea el derecho para justificar el carácter publico de la entidad
    jurisdiccional, toda vez que la imponer la obligación debe
    respetarla, lo que se traduce en una acción
    coercitiva de imposición, así pues en las organizaciones
    sociales modernas el estado tiene la facultad de promover los
    órganos que resolverán esas situaciones de
    conflictos que alteran el orden social, para mantener la
    tranquilidad publica.

    Surge entonces la jurisdicción, actividad
    destinada a restablecer el orden jurídico alterado por
    conductas humanas al contrario de las normas
    establecidas.

    Es una sentencia se aplica la imposición de
    una conducta especifica a las partes que están obligadas a
    cumplirlas bajo amenaza de obtenerla en forma coactiva en caso de
    resistencia.

    La importante en el derecho no solamente radica en
    resolver el conflicto si
    no la forma como se resuelve, por ello cuando un sistema judicial
    es deficiente, no cumple su función a
    cabalidad se convierte en una ficción corriendo el
    riesgo de
    retroceder al pasado en que el hombre
    ejercía la justicia por su propia mano, asiendo imposible
    la convivencia social. Ello explica por que la necesidad de
    encontrar otras formas alternativas que puedan proveer las
    soluciones que
    en el sistema publico no esta en condición de
    brindar.

    El arbitraje puede
    ser una de las formas a través de la cual las personas
    encuentren el acceso a una justicia eficiente administrada por
    las mismas partes, dentro de su esfera de libertad y en
    el marco de sus derechos disponible (Art. 58
    y 62, constitución 1993).

    Si bien es cierto que descongestionaría la
    pesada carga procesal. No podemos concebirla como un competidor
    de la vía judicial sino más bien como una
    vía complementaria en el entendido que el arbitraje no es
    valido para cumplir clases de litigio o bajo cualquier
    circunstancia.

    Es regla general que en un litigio que verse sobre el
    orden público las partes no podrán recurrir al
    arbitraje que es de competencia del
    poder judicial.
    Desde la producción de ciertas medidas probatorias
    la ejecución forzosa del laudo, el arbitraje requiere la
    colaboración de los jueces. Es más, si obtenido el
    laudo se presentan demoras o través en la etapa de la
    ejecución judicial en la práctica, las deudas
    originalmente controvertidas y previamente reconocidas en el
    laudo, quedaran diferidas en el tiempo. Por
    tanto debemos ser consientes que el arbitraje debe convivir con
    la justicia en forma armónica, manteniendo una
    relación y un respeto mutuo
    entre ambos sistemas.

    IMPORTANCIA DEL ARBITRAJE

    El estado reconoce a las decisiones arbitrales el
    valor de la
    cosa juzgada posibilitando para su cumplimiento los procedimientos de
    ejecución de sentencias.

    El Art. 83 de la ley
    26572, prescribe que el "el laudo arbitral consentido o
    ejecutoriado tiene valor equivalente a la de una sentencia y es
    eficaz y de obligatorio cumplimiento desde su notificación
    a las partes. Si lo ordenado en el laudo no se cumple por la
    parte o partes a quienes corresponda hacerlo, el interesado
    podrá solicitar su ejecución forzada ante el juez,
    especializado en lo civil del lugar de la sede del arbitraje que
    corresponda".

    Debe tenerse presente que los árbitros no
    tienen el "imperium", propio de los magistrados del
    Poder
    Judicial, sin embargo los jueces tienen la obligación de
    hacer cumplir los laudos en las que ha participado el
    arbitro.

    ARBITRAJE

    Es un proceso en el
    cual se trata de resolver extrajudicialmente las diferencias que
    surjan en las relaciones entre dos o mas partes, quienes acuerden
    la intervención de un tercero (arbitro o tribunal
    arbitral
    ) para que los resuelva.

    De todas las instituciones
    antes mencionadas, el arbitraje es el que mayor
    aproximación tiene con el modelo
    adversarial del litigio común.

    Es un mecanismo típicamente adversarial, cuya
    estructura es
    básicamente la de un litigio. El rol del árbitro es
    similar al del juez: las partes le presentan el caso, prueban los
    hechos y sobre esa base decide la controversia. Sin embargo, no
    obstante sus similitudes el arbitraje mantiene con el sistema
    judicial una gran diferencia, la decisión que pone fin al
    conflicto no emana de los jueces del Estado, sino de particulares
    libremente elegidos por las partes.

    A diferencia de la conciliación y
    mediación, el tercero neutral no ayuda ni colabora con las
    partes a efecto de resolver el conflicto mas bien impone una
    solución vía LAUDO ARBITRAL, que tiene
    efectos de sentencia judicial.

    Al arbitraje se llega generalmente en forma
    voluntaria a través de cláusulas mediante las
    cuales las partes deciden someter determinadas cuestiones a ser
    resueltas por el árbitro en lugar de acudir a la justicia
    ordinaria.

    Nuestra constitución vigente (1993) en su Art. 138
    establece "la potestad de administrar justicia emana del pueblo y
    se ejerce por el. Poder judicial a través de sus
    órganos jerárquicos con arreglo a la
    constitución y a las leyes" y en su
    Art. 139 señala "no existe ni puede establecerse
    jurisdicción alguna independiente, con excepción de
    la militar y la arbitral". De igual modo el Art. 62
    preceptúa"los conflictos derivados de la relación
    contractual solo se solucionan en la vía arbitral o en la
    judicial, según los mecanismos de protección
    previsto en el contrato o
    contemplados en la ley" finalmente en relación al propio
    estado, en la parte del Art. 63 dispone "el estado y las
    demás personas de derecho publico pueden someter las
    controversias derivadas de
    relación contractual a tribunales constituidos en virtud
    de tratados en
    vigor. Pueden también someterlas a arbitraje nacional o
    internacional en la forma en que lo disponga la
    ley".

    Como vemos la constitución al tiempo que
    garantiza el acceso a la justicia ordinaria, permite a los
    particulares y aun al estado, a dejar de lado ese medio
    recurriendo al arbitraje como formula alternativa.

    Por lo demás el estado reconoce la
    decisión arbitral el valor de cosa juzgada, considerando
    para tal efecto el procedimiento de
    ejecución de sentencia judicial, como expresamente
    señala el Art. 83 (ley general de arbitraje 26572)
    "el laudo arbitral consentido o ejecutoriado tiene el valor
    equivalente a una sentencia y es eficaz y de obligatorio
    cumplimiento desde su notificación a las partes. Si lo
    ordenado en el se cumple por la parte o partes a quienes
    corresponda hacerlo, el interesado podrá solicitar su
    ejecución forzada ante el juez especializado en lo civil
    del lugar de la sede del arbitraje que
    corresponda".

    Sin embargo a dudas el arbitraje no pretende
    reemplazar a los jueces ni mucho menos desmerecerlos, antes bien
    complementan el papel que desempeñan dentro de la
    sociedad.

    Dado el origen privado del arbitraje, es que las
    partes pueden designar el árbitro o tribunal arbitral,
    según sea el caso.

    Existen particularidades de la figura que admiten
    presentarlos conforme al sistema donde vayan a
    insertarse.

    * El arbitraje voluntario proviene de la libre
    determinación de las partes, sin que preexista un
    compromiso que los vincule.

    * El arbitraje forzoso en cambio viene
    impuesto por
    una cláusula legal o por el sometimiento pactado entre las
    partes ante de ocurrir el conflicto.

    A su vez la elección de la vía supone
    recurrir a árbitros libremente seleccionados o bien
    designar a un organismo especializado (arbitraje
    institucionalizado).

    La decisión (laudo) obliga peor no
    somete, es decir determina efectos que vinculan el derecho de las
    partes, pero la inejecución no tiene sanción de
    árbitros. En todo caso son los jueces ordinarios quienes
    asumen la competencia ejecutiva.

    CONVENIO ARBITRAL

    Es el acuerdo voluntario entre las partes para
    solucionar sus diferencias, que surgen de una relación
    contractual o no contractual que sean o no, metería de un
    proceso judicial, sujeta a requisitos generales establecidos en
    la legislación civil para la validez de los contratos.

    La ley de arbitraje considera este principio en
    materia de
    convenio arbitral, exigiendo la forma escrita, bajo
    sanción de nulidad. En la forma de una cláusula
    inserta en el texto del
    contrato, o bajo la forma de un acuerdo
    independiente.

    El objeto del convenio arbitral debe ser
    lícito y posible. La ley de arbitraje ha regulado las
    materias susceptibles de someterse a arbitraje, como son las
    materias determinadas o determinables sobre la que las partes
    tengan la libre disposición; exceptuándose las
    cuestiones que versen sobre el estado o capacidad civil de las
    personas, ni las relativas a bienes o
    derechos de los incapaces, sin la previa autorización
    judicial. Aquellas sobre las que ha recaído
    resolución judicial firme, salvo las consecuencias
    patrimoniales provenientes de su ejecución.

    En cuanto se refiere a las partes del proceso; las
    que interesan al orden público, o que versen sobre
    delitos o
    faltas; sin
    embargo, cabe arbitrarse respecto a la cuantía de la
    responsabilidad
    civil, cuando no ha sido fijada en resolución judicial
    firme.

    En una palabra no son competentes los árbitros
    en las que este interesado el orden publico.

    Cuando existe un convenio arbitral, ya no es
    competente el juez en lo jurisdiccional, debiendo declinar su
    avocación. Si el convenio es anterior evita el proceso
    judicial, que pueda promoverse y si fuera celebrado estando
    pendiente un tramite judicial, produce el efecto de extinguirlo
    (Art. 1 ley 26572).

    CUESTIONES APTAS PARA ARBITRAJE

    "Son aquellas divergencias producto de
    transacciones entre partes vinculadas por relaciones comerciales
    duraderas, en las que además de resolver el conflicto
    puntual, es necesario mantener la relación en
    términos que les permita seguir haciendo negocios en el
    futuro, o lo que se originen en el comercio
    internacional, por la publicidad que el
    arbitraje ofrece en cuanto a elegir no solo la persona de los
    árbitros, sino el lugar donde se llevara a cabo el juicio,
    el idioma, el procedimiento, etc.".

    La eficacia del
    arbitraje radica en la validez de la decisión que emana
    del árbitro, en esa virtud el laudo, esta respaldado por
    la cosa juzgada y es factible de ejecución al igual que
    una sentencia judicial.

    A través del arbitraje las partes
    habrán sustituido el juicio de conocimiento y
    todo el tramite que se requiere en la justicia para llegar a una
    sentencia, en menor tiempo, con menor costo con el
    mismo resultado.

    ARBITRAJE COMO JURISDICCION
    ALTERNATIVA

    Los jueces deben su jurisdicción a la
    Constitución y al marco jurídico previsto para la
    administración de justicia en el Poder
    Judicial. En el caso de árbitros su jurisdicción
    depende en forma mediata de la Constitución y de la norma
    que establece la administración de su sentencia particular
    de administración de justicia, en la que los litigantes
    que los nombran para resolver un caso concreto, los
    facultan a juzgar en forma inmediata. Su jurisdicción es
    limitada al no poder pronunciarse sobre asuntos que no le han
    sido sometidos, y deben laudar (resolver) dentro de un
    plazo expresa o tácitamente concedida por las
    partes.

    Por lo demás la jurisdicción de los
    árbitros, a diferencia de los jueces estatales, no es
    permanente ni genérica, sino limitada a cuestiones
    comprendidas y a un tiempo determinado que las partes o en efecto
    de pacto expreso, la otorga para la excepción del
    laudo.

    Los árbitros no pueden ir mas allá de
    lo que las partes señalen en el convenio arbitral, o en su
    defecto, el que surja de las disposiciones legales supletorias
    (Art. 48, ley 26572).

    CLASES DE
    ARBITRAJE

    ARBITRAJE INSTITUCIONAL

    En este arbitraje intermedia entre los
    árbitros una entidad especializada que administra y
    organiza el trámite y presta servicios
    útiles para resolver la controversia.

    Se rige por un reglamento al que se someten las
    partes, sin embargo se valen de instrumentos cada vez más
    ágiles, de modo de adecuar las reglas de las necesidades
    de los usuarios surgiendo reglamentos de "arbitraje
    común
    " u otras variantes como "arbitraje
    acelerado
    ". Para optimizar la duración del proceso de
    gran importancia para el tiempo como factor
    fundamental.

    También hay otras formas Standard, para pactar
    el arbitraje, a través de modelos de
    convenio arbitral y todos los servicios de rutina para
    posibilitar su arbitraje, como recibir y modificar las demandas,
    fijar los honorarios de los árbitros y peritos, elegir los
    árbitros, resolver recusaciones contra ellos, sustituirlos
    por vacancia o renuncia, fijar la sede del arbitraje o el idioma
    en que se tramitaran las actuaciones y en general todo lo
    relacionado al proceso de arbitraje.

    En el arbitraje libre o ad hoc no existe ninguna
    institución que administre el sistema: son las propias
    partes las que suministran las normas sobre las que den actuar y
    todo lo necesario para que el arbitraje proceda.

    Así les proveen de los mecanismos de
    elección de los árbitros, indican el lugar, el
    idioma, los procedimientos a aplicar, métodos de
    coerción en caso de incumplimiento, plazo para laudar y
    los recursos
    pertinentes que cabrías contra el laudo.

    La desventaja en este tipo de arbitraje esta en que
    no habiendo intervenido una entidad que preste el servicio
    administre el sistema e intermedie entre las partes, cualquier
    diferencia que surja entre ellas será resuelta en sede
    judicial. Si las partes no se ponen de acuerdo, sobre el
    árbitro tercero, si se produce una recusación
    contra un árbitro, se debe reemplazar, si procede
    remplazarle al árbitro por renuncia, fallecimiento o
    irresponsabilidad al ejercer el cargo.

    La elección de estos mecanismos debe ser
    puesta en conocimiento de las partes sobre sus ventajas y
    desventajas.

    Arbitraje de derecho o de
    conciencia

    Los árbitros se rigen por normas legales y
    deciden los asuntos litigiosos con arreglo al derecho
    escrito.

    En cambio el arbitro de conciencia puede
    dejar de lado la norma jurídica en el proceso mismo como
    en la sustentación del laudo; es decir que resuelven de
    acuerdo a su criterio; sin embargo esa discrecionalidad no es
    ilimitada puesto que debe respetar el principio elemental de
    garantizar la defensa en juicio, en el debe tener en cuanta la
    equidad.

    La ley da prioridad al arbitraje de conciencia, por
    cuanto contempla que en caso de no haber pactado que el arbitraje
    sea de derecho, se tiene por entendido que es de conciencia (Art.
    3, párrafo
    3, ley 26572).

    La diferencia entre ambos estriba en que en el laudo
    de derecho, cabe apelación (Art. 60, párrafo
    1, ley 26572), en los laudos de conciencia, no procede
    ningún recurso (Art. 60, último
    párrafo
    , ley 26572).

    ARITRAJE DOMESTICO O
    INTERNACIONAL

    Esta calificación obedece cuando intervienen
    un estado o se vincula con mas de uno:

    La ley de arbitraje Nº 26572 Art. 91, define
    como arbitraje internacional cuando existen los siguientes
    factores:

    a) si las partes tiene al momento de celebrar el
    convenio arbitral domicilios en estados
    diferentes.

    b) si uno de los lugares siguientes esta situado
    fuera del estado en que las partes tienen sus
    domicilios.

    b.1.- el lugar de arbitraje, si este ha sido
    determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo a
    el;

    b.2.- el lugar de cumplimiento de una parte
    sustancial de las obligaciones
    de la relación jurídica o el lugar con el cual el
    objeto del litigio tenga relación mas
    estrecha.

    LOS
    ARBITROS

    El arbitro es la persona elegida por las partes para
    resolver una controversia, es por ello la parte esencial del
    arbitraje mismo, todo el sistema gira en torno a el, desde
    que en su integridad moral y buen
    criterio descansa la confiabilidad y la eficacia del arbitraje
    como mecanismo de resolución
    de conflictos.

    El árbitro debe reunir cualidades de idoneidad
    y experiencia, aplicando su criterio personal y buen
    juicio, manteniendo la imparcialidad e independencia
    frente a las partes.

    REGLAS DE
    ETICA

    1.- Aceptar el cargo con el ánimo de actuar
    con celeridad y justicia.

    2.- Analizar previamente al asumir el cargo, no tener
    compromiso alguno con las partes.

    3.- Evitar cualquier situación que ponga en
    duda su neutralidad.

    4.- Si su neutralidad se ha afectado apartarse del
    caso, si a pesar de ello las partes ratifican su confianza, solo
    seguirá si su conciencia estima que debe proseguir
    arbitrando.

    5.- Debe abstenerse actuar en forma subjetiva,
    leudando en forma mas objetiva.

    6.- No debe excederse en su autoridad.

    7.- Debe cuidar que el procedimiento se conduzcan
    dentro de los cauces de la normalidad, a fin de no perjudicar la
    imagen del
    arbitraje.

    8.- Debe evitar situaciones conflictivas entre las
    partes promoviéndola celeridad en el
    proceso.

    9.- Debe dar oportunidad a las partes a manifestarse
    y argumentar su defensa respetando sus opiniones con cordura y
    corrección.

    10.- Debe mantener la confidencialidad de todo lo
    tratado en el proceso.

    11.- No debe transmitir a nadie las decisiones que se
    tomen ni anticipar su opinión a ninguna de las
    partes.

    QUIENES
    PUEDEN SER ARBITROS

    Según la ley puede ejercer como arbitro
    cualquier persona mayor de edad, en pleno ejercicio de sus
    derechos civiles. Exigiendo la ley que el árbitro de
    derecho debe ser abogado, puede ser nacional o
    extranjero.

    Cuando se designa a una persona jurídica como
    arbitro, se entiende que actúa como entidad nominadora
    (Art. 20, ley 26572).

    IMPEDIMENTOS

    Tienen impedimento los Magistrados, con
    excepción de los Jueces de Paz, los Fiscales, los
    Procuradores Públicos y los Ejecutores Coactivos, el
    Presidente los Vice-Presidentes, los Parlamentarios y miembros
    del Tribunal Constitucional, Oficiales Generales y Superiores de
    las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, salvo los
    profesionales asimilados, los Exmagistrados en las causas que han
    conocido, el Contralor General de la Republica en procesos
    arbitrarios en que participen las entidades bajo su control (Art. 26,
    ley 26572).

    PROCEDIMIENTO ARBITRAL

    Si bien es cierto que el arbitraje es producto del
    consentimiento de las partes que optan por recurrir al arbitraje
    en lugar de ir al poder judicial, sin embargo pueden pactar las
    normas por las que trascurrirá el proceso, ya sea en forma
    directa mediante reglas a las que deben ceñirse los
    árbitros, o en forma indirecta en que las reglas del
    procedimiento las emite la institución arbitral a las que
    las partes se someten, tan bien las partes pueden encomendar a
    los propios arbitras elaborar las reglas el
    procedimiento.

    La caracteriza su mayor flexibilidad e informalidad,
    sin imponerse pautas rígidas a los árbitros en que
    estos deben actuar con cierta libertad, sin la rigidez de un
    proceso judicial, manteniendo la igualdad entre
    las partes, posibilidad de ser escuchados y derecho a una
    solución verdaderamente justa.

    BRICEÑO SERRA, comenta: que la
    situación del local elegido como sede del arbitraje
    propicia la instantánea percepción
    de intenciones y el rápido conocimiento de la voluntad de
    las parte, facilitando los interrogatorios, aclaraciones,
    resúmenes de cosas y documentos, como
    mayor marco para que las partes presenten conclusiones y los
    árbitros valoren elementos y razonamientos que les sean
    expuestos.

    Nuestra ley prescribe como norma de principio que las
    partes pueden pactar el lugar y las reglas a las que se sujete el
    proceso correspondiente que tenga establecida la
    institución arbitral a quien recomienda su organización.

    A falta de acuerdo, dentro de los diez días
    siguientes a la aceptación del árbitro único
    o del último de los árbitros, estos deciden el
    lugar y las reglas del proceso del modo que consideren mas
    apropiado, atendiendo a la conveniencia de las
    partes.

    La decisión será notificada a las
    partes; durante el proceso arbitral deberá tratarse a las
    partes con igualdad y darle a cada uno de ellos plena oportunidad
    de hacer valer sus derechos (Art. 33, ley
    26572).

    La ley prevé un procedimiento supletorio (Art.
    34, ley 26572), por lo cual se establece el siguiente
    tramite:

    * La parte que formula su pretensión ante los
    árbitros lo hará dentro de 8 días de
    notificado la instalación del Tribunal Arbitral debiendo
    ofrecer pruebas.

    * Citar al demandado para que dentro de 8
    días, manifieste que convenga a su derecho y ofrezca la
    prueba correspondiente.

    * Los árbitros citaran a las partes a
    audiencia de conciliación a fin de proporcionar un arreglo
    entre ellas o aclarar la existencia de hechos
    controvertidos.

    * Los medios probatorios se actúan en una o
    más audiencias en un plazo que no excederá de 15
    días.

    * Producida la prueba los árbitros pueden
    solicitar a las partes un alegato escrito.

    CONCILIACION EN SEDE ARBITRAL

    La ley ha previsto como paso procesal ineludible la
    convocatoria a una audiencia de conciliación entre las
    partes, en las cual los árbitros promueven un acuerdo que
    ponga fin al litigio o aminore las cuestiones controvertidas a
    ser resueltas por los árbitros. Esto demuestra que los
    árbitros deben procurar acercar a las partes para
    armónicamente resolver el problema que los separa. Dicho
    acuerdo puede registrarse en forma de laudo (Art. 41, ley 26572),
    de tal forma que adquiere el carácter de cosa
    juzgada.

    Sin embargo es el arbitro quien esta en capacidad de
    considerar la oportunidad de una conciliación, con lo que
    se demuestra la libertad del arbitro para citar o no a las partes
    a una audiencia de conciliación, y el modo mas conveniente
    para realizarla.

    COSTO DEL
    ARBITRAJE Y HONORARIOS DE LOS ÁRBITROS

    La simplicidad e informalidad en el procedimiento
    arbitral, evita tramitaciones y ritualismo innecesarias, como el
    caso de pruebas superfluas, que hacen el arbitraje se menos
    costoso.

    La celeridad es otro factor que contribuye a la
    economía,
    en la que es posible obtener una adecuada retribución para
    los abogados peritos y árbitros.

    Es norma del arbitraje que el impulso procesal es de
    oficio y corre a cargo del propio Tribunal arbitral, que
    también contribuye a amenguar los costos, frente a
    la comparación con la justicia ordinaria.

    Si los honorarios en un juicio arbitral, se regulara
    en base a normas arancelarias, se traducirá en un menor
    interés
    de los litigantes a optar por el arbitraje, lo que
    afectaría la fuente de ingresos de los
    abogados.

    Viéndolo bien la participación del
    abogado en un arbitraje resulta mas rentable
    económicamente, aun cuando sus honorarios sean inferiores
    a los obtenidos en la iba judicial.

    Decidir por el arbitraje para resolver conflicto
    significa adoptar un sistema con reglas diferentes a los
    regularmente desarrollados en la vía jurisdiccional, que
    nos conduce a pensar en un cambio de mentalidad en las partes;
    así como en los letrados, peritos o árbitros,
    consecuentemente es necesario replantear formas tradicionales
    para establecer el monto de las remuneraciones
    profesionales, a este respecto cabe señalar que la
    mayoría de reglamentos de arbitraje establecen diferentes
    criterios para la determinación de honorarios, de modo de
    no retraer la expectativa de resolver las diferencias de las
    partes por la vía del arbitraje.

    LAUDO
    ARBITRAL

    Es la decisión que emiten los árbitros
    para finalizar un litigo, de tal forma dan cumplimiento a su
    designación como arbitro, a diferencia del juez de
    jurisdicción, que al provenir de la estructura
    orgánica del estado tiene carácter permanente y
    genérica, con delimitaciones, propias en materia
    territorial y funcional, y su labor no culmina con la
    emisión de una sentencia definitiva. Es mas el juez tiene
    la potestad para hacerla cumplir disponiendo las medidas
    pertinentes para ello. Los árbitros en cambio nacen de una
    fuente convencional y por lo tanto limitada al caso de la
    resolución de una situación concreta, así
    una vez finalizado el conflicto desaparecen sus
    facultades.

    El laudo equivale a una sentencia, que de acuerdo a
    ley del arbitraje debe ser escrito bajo sanción de
    nulidad. En principio los árbitros no pueden abstenerse y
    de hacerlo, debe entenderse se adhieren a lo decidido por la
    mayoría (Art. 45, 46, ley 26572).

    En caso de arbitraje de derecho, el aludo debe
    consignar el lugar y la fecha de emisión, los datos que
    identifiquen a las partes y a los árbitros, la
    cuestión sometida a arbitraje y a una somera
    relación de los hechos, alegaciones y conclusiones de las
    partes, la valoración de las pruebas en que se sustenta la
    decisión, la decisión concreta y los fundamentos de
    hecho y derecho en que se fundamenta (Art. 50, ley
    26572).

    En caso de arbitraje de conciencia, no se exige en
    términos estrictos la valoración de las pruebas ni
    la fundamentación de derecho, no obstante lo cual no
    requiere una fundamentación razonada de la decisión
    (Art. 51, ley 26572).

    La ley establece que el laudo debe emitirse en caso
    de no haberse dispuesto otra cosa, en un plazo de 20 días
    de vencida la etapa probatoria.

    Si los árbitros consideran necesario contar
    con un plazo adicional, podrán ampliarlo, sin exceder de
    15 días más (Art. 48, ley
    26572).

    La emisión del aludo debe emitirse dentro del
    plazo acordado por las partes, o fijado en las normas
    reglamentarias, o la ley a falta de acuerdo entre las partes su
    incumplimiento acarrea graves consecuencias, tanto en lo
    concerniente a la validez del laudo, y a la responsabilidad de los árbitros. En caso
    que los árbitros fallen fuera del plazo, constituye causal
    de nulidad del laudo (Art. 73, inc. 5, ley 26572), por
    carácter de jurisdicción al agotarse el vencimiento
    del plazo.

    RECURSOS CONTRA EL
    LAUDO

    En principio los laudos son definitivos, no procediendo
    recurso alguno salvo las expresamente autorizadas por ley (Art.
    59, ley 26572).

    Los recursos que la ley franquea son dos: Apelación
    y Anulación, no son acumulables o formulados
    subsidiariamente, alternativo o sucesivos; invocado uno de ellos,
    el otro resulta improcedente (Art. 70, ley 26572).

    APELACION

    Se formula contra un laudo que se considera anulable, con el
    objeto de revisar una eventual error de juzgamiento de los
    árbitros, el objeto es que un órgano superior en
    jerarquía revise lo decidido por los árbitros en el
    laudo para confirmarlo, modificarlo o revocarlo. Culmina con una
    sentencia, que confirma su modificación total o parcial
    del laudo.

    La apelación del aludo es cuestión disponible
    por los litigantes, estos pueden formular un sistema arbitral de
    sentencia única o establecer un recurso de
    apelación, pudiendo en este ultimo caso disponer
    libremente ante quien se sustanciara el mismo y las condiciones
    bajo las cuales precederá.

    Se interpone cuando se ha pactado previamente su admisibilidad
    en el convenio arbitral, o cuando proviene de los reglamento de
    la institución a la que las partes se han sometido.

    La facultad de las partes es poder implementar una
    apelación ante una segunda instancia arbitral. Se
    interpreta que en caso de silencio o duda, el recurso se tramita
    ante árbitros diferentes de los que distaron el aludo, que
    integran un Tribunal de tres árbitros elegidos en al misma
    forma que se eligieron a los árbitros de primera
    instancia, o en su defecto de acuerdo a las disposiciones
    supletorias de la ley (Art. 62, inc. 2, ley 26572).

    RECURSO DE ANULACION

    Tiende a invalidar el pronunciamiento arbitral, por carecer de
    los requisitos que impone la legislación, por ello los
    medios de impugnación no resultan disponibles por las
    partes al sustentarse en cuestiones de orden público.

    No se revisa el fondo de lo decidido, por los árbitros
    sino se controla el cumplimiento de los recaudos legales, sin
    analizar el acierto o desacierto de la decisión adoptada
    en el aludo; se tramita ante el Poder Judicial, y se resuelve
    sobre la validez o nulidad del laudo, estando prohibido el juez
    revisar el fondo de la controversia.

    La anulación del aludo es inadmisible sino se prueba
    alguna de las causales que la ley contempla (Art. 73, ley
    26572) como son:

    * El planteamiento debe formularse ante los propios
    árbitros en sede arbitral.

    * Que la parte no haya sido notificada de la
    designación de un arbitro, impidiéndole hacer valer
    su derecho de defensa.

    * Que la composición del Tribunal no se ajuste al
    convenio.

    * Que se haya laudado sin las mayorías recurridas.

    * Que el laudo se expida fuera del plazo.

    * Que se haya laudado sobre materias no sometidas expresa o
    implícitamente a decisión de los
    árbitros.

    Sin perjuicio de ello el Tribunal tiene la facultad de anular
    de oficio el aludo total o parcialmente, si la materia sometida a
    decisión de los árbitros no pudiera ser llevada a
    arbitraje.

    El recurso de anulación debe plantearse dentro de los
    diez días hábiles de notificado el laudo de primera
    o de segunda instancia directamente ante la Sala Civil de la
    Corte Superior de la sede del lugar del arbitraje (Art. 71,
    ley 26572) anulando el recurso la Sala requerida por
    oficio las actuaciones de los árbitros. Recibido el
    expediente se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso,
    concediéndolo o denegándolo. De concederse se
    correrá traslado a las partes por cinco días para
    expresar lo conveniente a su derecho y ofrecer pruebas. De
    admitirse las pruebas se actuaran en un plazo de diez días
    (Art. 74, 75, 76, ley 26572).

    La decisión de la instancia judicial puede ser
    favorable o desfavorable en este último caso, el laudo
    arbitral deviene en firme con posibilidad de promover
    judicialmente su ejecución. La sentencia judicial es
    irrecurrible (Art. 77, ley 26572) queda así agotada
    la sanción judicial contra el laudo.

    * De anularse el laudo arbitral, queda restablecida la
    competencia judicial.

    * Si se anula por un vació de procedimiento, en que la
    parte no haya hecho valer su derecho, se remitirá la causa
    a los mismos árbitros para que reconozcan el proceso
    arbitral en el mismo estado en que se produjo la contienda.

    * De anularse el aludo, por no haberse ajustado a los pactado
    en la composición del Tribunal, quedan en libertad las
    partes de elegir nuevo árbitro, esto por provenir del
    convenio valido, que implica la renuncia a la vía
    judicial.

    * Si se anula por haber laudado los árbitros en
    violación de las mayorías recurridas se
    devolverá la causa, para que dicten un nuevo laudo.

    * Si se anula por haber laudado fuera del plazo o sobre puntos
    no sometidos en su discusión, o de haber sido anulado de
    oficio por no ser la materia arbitrable, quedara restablecida la
    competencia judicial.

    Contra lo resuelto por la Corte Superior solo procede el
    recurso de Casación, si el laudo ha sido anulado total o
    parcialmente (Art. 77, ley 26572).

    TRIBUNAL
    ARBITRAL

    Es el que esta facultado a decidir sobre su propia
    competencia, incluso sobre oposiciones en torno a la existencia o
    validez del convenio arbitral. La decisión del tribunal
    arbitral que el contrato es nulo, no determina la nulidad del
    convenio arbitral, puesto que el convenio que forma parte de un
    contrato se considera independiente de las demás
    estipulaciones del mismo.

    La oposición debe formularse en el momento de
    presentarse la contestación. En tal caso las partes no
    están impedidas de formular la oposición por el
    hecho de haber designado a u arbitro o participado en su
    designación, la oposición al tribunal arbitral
    cuando se ha excedido en su mandato, se formulara de inmediato,
    sin embargo el tribunal arbitral puede en cualquiera de los casos
    presentar una oposición mas tarde, de considerar
    justificada la demora.

    Contra la decisión del tribunal arbitral no procede
    impugnación alguna; sin perjuicio del recurso de
    anulación, si la oposición es desestimada, cuando
    así corresponda.

    COMPOSICION DEL TRIBUNAL

    Las partes pueden designar libremente el número de
    árbitros, de no haber acuerdo los árbitros
    serán tres. Así mismo pueden nombrarse
    árbitros suplentes, no siendo obstáculo la nacionalidad
    de los mismos.

    Si no hay acuerdo en la designación de los
    árbitros, en el arbitraje con tres árbitros, cada
    parte nombra a un arbitro y estos a un tercero quien presidida el
    tribunal.

    Si una parte no designa al arbitro dentro (10)
    días de recibido el requerimiento de la otra parte, o si
    los dos árbitros no se ponen de acuerdo sobre el
    nombramiento, la designación es por la institución
    arbitral que la parte interesada señale.

    La institución arbitral será la que se encuentre
    en el lugar donde debe realizarse el arbitraje, de haberlo
    previsto o cualquiera de las instituciones arbitrales ubicadas en
    Lima, elección del interesado.

    En el caso de la arbitraje con arbitro único o cuando
    las partes acuerden elegirla de mutuo acuerdo, si no llegan a un
    acuerdo trascurrido (10) días de la primera
    propuesta, el mismo se hará por la institución
    arbitral que señale cualquiera de las partes a falta de
    designación del presidente del tribunal arbitral,
    asumirá tal condición de arbitro designado, a aquel
    designado por los miembros del tribunal arbitral.

    DESIGNACION DE ÁRBITROS POR EL
    JUEZ

    Ocurre cuando las partes no se ponen de acuerdo para designara
    los árbitros y tampoco lo designa la institución
    arbitral.

    Si las partes no han solicitado previamente el nombramiento se
    hará a instancias del juez especializado en lo civil al
    que las partes se hubieran sometido expresamente; a falta de ello
    el juez especializado en lo civil del distrito judicial de Lima
    de acuerdo a lo prescrito en el (Art. 23, ley 26572).

    Al nombrarse al árbitro debe tenerse en cuenta las
    condiciones establecidas en el convenio arbitral,
    tomándose las previsiones para designar a un
    árbitro independiente e imparcial.

    Arbitraje
    en el CiberTribunal PEruano

    Presentada la solicitud de arbitraje, el Cibertribunal
    Peruano operará como un Centro de Arbitraje entre las
    partes. La
    comunicación entre los representantes del
    Cibertribunal Peruano se desarrollará mediante correo
    electrónico. Las audiencias de arbitraje se
    realizarán utilizando en algunos casos el correo
    electrónico y en otros se aplicarán sesiones de
    Chat y de
    Vídeo Conferencia entre
    las partes en conflicto y el Tribunal, así como entre los
    Vocales del Tribunal. Se usarán sistemas de
    encriptación que asegurarán la confidencialidad de
    las comunicaciones. Si la solicitud de arbitraje es
    presentada por una sola parte, se publicará en la Página Web
    del Cibertribunal Peruano una reseña de la solicitud o
    demanda para
    alentar la respuesta de la contraparte. Finalizado el caso, se
    publicará en la Página Web del
    Cibertribunal Peruano una sumilla de la resolución
    únicamente con el fin de crear precedentes.

    La globalización y el arbitraje

    Es válido sostener que aquel medio de solución
    de conflictos constituye una rama autónoma del derecho
    global emergente.

    Resulta común afirmar que la
    globalización ha llegado para quedarse instalada en el
    mundo. Pero aún no resulta claro cómo es que la
    globalización puede ser objeto de clasificación u
    organización conceptual. Tampoco queda claro si la
    globalización apareja más pro que contra o
    viceversa. Como es natural, estas dudas surgen mientras se siguen
    manteniendo los paradigmas
    culturales y políticos estructurados a partir de la
    concepción fundacional y originalmente renacentista del
    Estado moderno.

    Intentos de clasificación. El imperio de dichos
    paradigmas se consolidó mucho antes de que se comenzara a
    hablar de la "aldea global". Es más, los actuales
    intentos de clasificación se complican si, por ejemplo,
    pretendemos comprender el fenómeno de la
    globalización sólo sobre la base de los paradigmas
    jurídicos tradicionales.

    Puede que ello se deba al carácter
    multicéntrico, multidisciplinario y sistémico del
    fenómeno. En primer lugar, porque convergen
    múltiples actores y estructuras en
    el proceso: Estados, organismos internacionales, organizaciones
    no gubernamentales (ONG), individuos, sistemas
    políticos y jurídicos, entre otros. En segundo
    lugar, porque sólo la "multidisciplina" debidamente
    articulada nos permite una visión
    "omnicomprehensiva" del fenómeno global. En tercer
    lugar, por el bien de las especies y como sostenía Beer,
    se requiere de análisis y acciones
    "sistémicos" para incrementar nuestras
    probabilidades de encontrar la racionalidad que a su vez facilite
    comprender este complejo proceso y propender así a su
    "equilibrio homeostático". Sin embargo, ya no cabe
    duda de que la llamada "realidad global" existe y ofrece ciertos
    rasgos que no es posible ignorar.

    Por lo pronto según Cacéese, durante la
    década de los años noventa del siglo pasado, luego
    de la caída del Muro de
    Berlín, el intercambio mundial de bienes y servicios
    aumentó al doble respecto a la renta mundial, lo cual
    implica ahora el 45 por ciento del producto mundial bruto. Del
    mismo modo, el mundo asiste a una creciente
    "internacionalización" de la producción.

    Esta internacionalización es compleja y se produce
    transversalmente en el campo comercial, industrial y financiero.
    Esto apareja la internacionalización de los medios de
    gestión
    de conflictos, plasmando así en el espacio transfronterizo
    una inevitable diversificación y especialización de
    ellos. Así se explica la relevancia contemporánea
    del arbitraje internacional y de los medios "para
    arbitrales
    ", como formas idóneas y democráticas
    de gestión de conflictos suscitados entre los más
    diversos actores, en el ámbito público y en el
    privado, en el doméstico y en el global.

    Tecnologías de la información. Otra de las
    características de nuestros tiempos se encuentra en el
    formidable impacto que generan las tecnologías de la
    información, en el contexto de lo que Castells denomina
    "sociedad de la información". Este impacto
    también es transfronterizo y deriva de la
    geométrica evolución tecnológica a escala
    planetaria. Lo que implica, entre otras cosas, el movimiento de
    grandes volúmenes de información, transmitidos
    prácticamente en forma instantánea, transitando
    segundo a segundo por las "supercarreteras de la
    información
    ".

    Hoy, en el siglo XXI, las experiencias del "ciudadano
    global
    " se viven en forma "multimediática", en
    el "aquí y ahora" de la Internet o de la
    televisión por cable. De hecho que éste es el
    contexto de la contratación contemporánea, como
    parte de la "nueva economía" y del creciente
    comercio
    electrónico, entrañando además nuevos
    modelos y formas de interacción e interrelación cibernética, donde lo virtual despunta
    sobre lo real, incluso en el ámbito de la gestión
    de conflictos, tal como lo demuestra, por ejemplo, el actuar de
    la
    Organización Mundial para la protección de la
    Propiedad
    Intelectual (OMPI).

    Adicionalmente, la realidad global acusa un marcado rol
    protagónico de las grandes empresas o
    conglomerados empresariales. Ya no es un misterio que de los 100
    organismos económicos más importantes del mundo, 51
    son empresas y 49 son Estados. El volumen de
    negocio de algunas transnacionales privadas supera hoy en exceso
    el producto bruto interno de muchos países.

    Otras características. En forma paralela, en el
    ámbito internacional, y a partir de la década de
    1990, se ha venido produciendo lo que Romano ha descrito como la
    proliferación de foros, tribunales y jurisdicciones
    internacionales, donde el arbitraje se ha convertido en
    protagonista principal, desenvolviéndose en distintos
    escenarios, ofreciendo solvencia y especialización en la
    gestión de conflictos. Este fenómeno de
    proliferación de foros ha dado lugar a un cambio en lo que
    concierne a la solución de controversias, especialmente
    después de la caída del Muro de Berlín y
    luego del colapso del "bipolarismo".

    Junto con estos hechos, se aprecia la puesta en tela de juicio
    de una gama de categorías jurídicas y políticas,
    como la soberanía, el Estado-Nación,
    el "modernismo", entre otras. Mientras tanto, ciertos
    temas centrales y de alcance global comienzan a tener una
    relevancia extraordinaria. Es el caso de la reclamada vigencia
    universal de los derechos humanos
    y el medio ambiente
    o la preeminencia de los "pragmatismos", en el escenario
    de la gestión política, ganando
    así la "praxis" sobre la teoría.

    Actualmente, resulta imprescindible regresar a los
    fundamentos, volviendo a tomar en consideración los
    conceptos tradicionales, retomando los principios
    deontológicos y axiológicos básicos. En
    términos jurídicos, esto se traduce, por ejemplo,
    en la necesidad de tomar en cuenta normas esenciales, como el
    pacta sunt servanda, el rebus sic stantibus, el non concedit
    venire contra factum proprium, entre otras.

    De otro lado como precisa Rodrik, también se justifica
    la necesidad de pensar en la "gobernabilidad global".
    Queda así definido el imperativo de contar con un
    ordenamiento jurídico universal e integrador, basado en la
    colaboración entre Estados.

    En suma, hoy más que nunca deberá prevalecer un
    modelo multilateral de interacción global, que prevenga
    los unílateralismos exacerbados, que garantice la pax orbi
    y que contribuya a mantener dentro de niveles razonables los
    costos de transacción correspondientes al emergente nuevo
    orden jurídico y económico internacional,
    resaltando antes que nada la urgente preeminencia del ser humano.
    Es evidente que dicho modelo aún no se ha consolidado.

    Trascendencia del arbitraje. El arbitraje tiene desde siempre
    una evidente relación con la actividad internacional de
    los Estados, con el comercio como elemento unificador y con la
    actividad empresarial global.

    Este medio de solución de conflictos cuenta con
    características muy especiales, que permiten su actual
    identificación como herramienta adecuada de
    solución de controversias, garantizando en el largo plazo
    su adaptabilidad al profuso contexto global contemporáneo
    e influyendo en los más variados espacios jurídicos
    domésticos. En esencia, porque el arbitraje tiende a
    integrar transversalmente los sistemas jurídicos locales y
    se basa en principios universales, que se caracterizan por su
    orientación pragmática para solucionar diversos
    conflictos. Ello fluye, por ejemplo, de la Convención de
    Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de laudos
    arbitrales de 1958.

    Esta tendencia integradora del arbitraje como
    institución jurídica autónoma se ha
    reforzado con la globalización.

    De otro lado, no es factible pensar hoy en día en un
    contrato comercial internacional, sin que éste incorpore
    una cláusula de solución de controversias, que
    expresamente remita al arbitraje internacional administrado por
    las instituciones arbitrales más importantes del mundo y
    donde además sea frecuente la preeminente
    aplicación de la lex mercatoria, antes que la
    legislación doméstica o nacional. Resulta oportuno
    señalar que ya los países de Europa del Este y
    del Sudeste asiático, así como China
    continental, se perfilan como plazas "emergentes" para el
    arbitraje internacional.

    También es usual que hoy las controversias derivadas de
    una inversión
    extranjera se encuentren sometidas al arbitraje del Centro
    Internacional de Solución de Disputas en materia de
    Inversiones
    (CIADI). No sorprende que los diversos ordenamientos
    jurídicos asimilen estas tendencias y propendan a
    perfeccionar su legislación arbitral. Estos procesos se
    realizan de conformidad con principios universalmente reconocidos
    en la materia, marcando claras diferencias entre el arbitraje
    como "jurisdicción dinámica" y los
    principios que sostienen la "jurisdicción estatal
    estática
    ". Especial mención debe recibir en
    este contexto la labor de la Comisión de Naciones Unidas
    para el Derecho
    Mercantil Internacional (CNUDMI). Con anterioridad al
    proceso de globalización, la CNUDMI se ha ubicado a la
    vanguardia y
    ha venido llevando a cabo una serie de iniciativas para
    desarrollar el arbitraje en el mundo, creando la
    Convención de Nueva York de 1958 y aprobando diversas
    "normas modelo", entre las que destaca la "ley modelo
    de arbitraje comercial
    ". Estas iniciativas han sido objeto de
    consenso previo en la comunidad
    jurídica internacional y cuentan con la aceptación
    de los representantes de todos los sistemas jurídicos.

    Se han establecido así las bases para formular
    múltiples leyes o normas de arbitraje, entre las que
    podemos encontrar también la ley general de arbitraje
    peruana. Nuestra ley recoge en gran medida los aportes de
    CNUDMI.

    En consecuencia, es válido sostener que el arbitraje
    constituye una rama autónoma del derecho global emergente
    y como tal debe ser considerado.

    Luis Alfredo Alarcón Flores

    Perú

    Estudiante de la universidad de
    San Mártin de Porres

    Facultad de Derecho-(ultimo año).

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