- Decreto Presidencial Aumento de
Sueldos y Salarios - Características del
Decreto - Beneficiarios y como los
beneficia - Exclusiones. ¿Por
qué? - ¿Cómo afecta la
aplicación de este Decreto a las
Empresas?
Decreto
Presidencial Aumento de Sueldos y
Salarios.
Gaceta Oficial N° 37.928 del 30 de Abril de
2.004.
Decreto N° 2.092, 30 de Abril de 2.004.
Mediante el cual se fija como salario
mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos y
rurales que presten sus servicios en
los sectores públicos y privados.
1- Es decretado por el Ejecutivo
Nacional.
2- Es obligación del Estado ajustar
cada año el salario mínimo de los trabajadores
tanto del sector
público como del privado.
3- Busca de garantizarle al trabajador un salario
suficiente que le permita mejorar su calidad de
vida y la de su familia.
4- El Decreto corresponde a los trabajadores por
categorías, es decir, trabajadores tanto del sector
público como el privado.
5- También corresponde a los trabajadores por
regiones geográficas, es decir, trabajadores tanto urbanos
como rurales.
Beneficiarios y como
los beneficia.
1- Trabajadores Urbanos del Sector Público y
Privado: A partir del 01 de Mayo de 2.004 tendrán el
sueldo mínimo mensual de Bs. 296.524,80; es decir, Bs.
9.884,20 diarios por jornada diurna. Y a partir del 01 de Agosto
de 2.004, el salario mínimo mensual será de Bs.
321.235,20, es decir, Bs. 10.707,80 diarios por jornada
diurna.
2- Trabajadores de aquellas empresas que
tengan un número menor de 20 personas: A partir del 01 de
Mayo de 2.004, tendrán el salario mínimo mensual de
Bs. 271.814,40; es decir, Bs. 9.060,50 diarios por jornada
diurna. Y a partir del 01 de Agosto de 2.004, el salario
mínimo mensual será de Bs. 294.465,60; es decir,
Bs. 9.815,20 diarios por jornada diurna.
3- Trabajadores Rurales: A partir del 01 de Mayo de
2.004 tendrán el salario mínimo mensual de Bs.
266.872,32; es decir, Bs. 8.895,74 diarios por jornada diurna. Y
a partir del 01 de Agosto de 2.004, el salario mínimo
mensual será de Bs. 289.111,70; es decir, Bs. 9.637
diarios por jornada diurna.
4- Trabajadores Adolescentes y
Aprendices: A partir del 01 de Mayo de 2.004 tendrán el
salario mínimo mensual de Bs. 222.393,60; es decir, Bs.
7.413,12 diarios por jornada diurna. Y a partir del 01 de Agosto
del 2.004, el salario mínimo mensual será de Bs.
240.926,40; es decir, Bs. 8.030,90 diarios por jornada diurna.
Sin embargo, aquellos adolescentes o aprendices que cumplan
labores en condiciones iguales a los trabajadores mayores de
edad, su salario mínimo mensual será según
sea el caso, de acuerdo con los Artículos 1, 2 y
3.
5- Conserjes: A partir del 01 de Mayo de 2.004
tendrán el sueldo mínimo mensual de Bs. 296.524,80;
es decir, Bs. 9.884,20 diarios por jornada diurna. Y a partir del
01 de Agosto de 2.004, el salario mínimo mensual
será de Bs. 321.235,20, es decir, Bs. 10.707,80 diarios
por jornada diurna.
6- Trabajadores Domésticos: A partir del 01 de
Mayo de 2.004, tendrán el salario mínimo mensual de
Bs. 271.814,40; es decir, Bs. 9.060,50 diarios por jornada
diurna. Y a partir del 01 de Agosto de 2.004, el salario
mínimo mensual será de Bs. 294.465,60; es decir,
Bs. 9.815,20 diarios por jornada diurna.
7- Jubilados y Pensionados de la Administración
Pública Nacional: A partir del 01 de Mayo de 2.004
tendrán el sueldo mínimo mensual de Bs. 296.524,80;
es decir, Bs. 9.884,20 diarios por jornada diurna. Y a partir del
01 de Agosto de 2.004, el salario mínimo mensual
será de Bs. 321.235,20, es decir, Bs. 10.707,80 diarios
por jornada diurna.
8- Pensionados del IVSS: A partir del 01 de Mayo de
2.004 tendrán el sueldo mínimo mensual de Bs.
296.524,80; es decir, Bs. 9.884,20 diarios por jornada diurna. Y
a partir del 01 de Agosto de 2.004, el salario mínimo
mensual será de Bs. 321.235,20, es decir, Bs. 10.707,80
diarios por jornada diurna.
Es este nuevo Decreto no se observan exclusiones como en
otros años anteriores si excluían a los
trabajadores domésticos, entre los cuales son: los
choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros,
niñeros, lavanderos, y oficios afines. En particular
pienso, que esta vez no se señalaron exclusiones, ya que
el Mandatario Nacional utilizó esta alternativa como una
estrategia
netamente política, y
así recuperar votos y personas que se sientan
además de agradecidos, simpatizados por él, al
momento de votar en el Referéndum Revocatorio.
¿Cómo
afecta la aplicación de este Decreto a las
Empresas?
Cuando hablamos de aumento salarial indudablemente para
las empresas significa un considerable incremento en la nómina
salarial.
Este incremento en la nómina, no sólo se
refiere a salario mensual, sino además otros factores que
para el trabajador son beneficios, independiente del sector en
que preste sus servicios, como:
* Remuneración por horas extras
trabajadas.
* Remuneración por horas nocturnas
trabajadas.
* Remuneración por días feriados
trabajados.
* Las utilidades deberán ser calculadas
basándose el salario mínimo mensual que esté
en vigencia.
* Asimismo las Prestaciones
Sociales son calculadas en base al salario mínimo mensual;
y la deducción de los intereses.
¿Cómo afecta la aplicación del
Decreto a la economía del
país?
El alza salarial lejos de ayudar a la
recuperación de la economía del país,
más bien provocará la elevación de los
precios de
bienes y
servicios.
Esto sucede ya que al aumentar la mano de obra en la
producción de artículos, los
costos de
producción inevitablemente se incrementan, lo que
llevan a los empresarios y comerciantes a aumentar los precios de
todos los artículos de primera necesidad,
generándose así más inflación para
nuestro país.
Un ejemplo de ello, tenemos a la Empresa
Editores Orientales, quien publica y circula el Diario El
Tiempo. Dicha
empresa, para
poder cubrir
el nuevo aumento salarial de sus empleados, ya hizo ajustes en
todos sus clasificados, lo cual ha elevado considerablemente los
precios de las publicaciones.
En otros casos, existen empresarios como los de la
Pequeña y Mediana Empresa (Pyme) que no
están en condiciones de cumplir con este nuevo Decreto,
por lo que se verán en la penosa decisión de
reducir sus nóminas,
es decir, habrá más desempleo en el
país; o tendrán que recurrir a la opción
extrema de cerrar definitivamente sus puertas, por no contar con
los suficientes recursos.. En
cuanto a las grandes empresas la medida no les afecta tanto, ya
que la mayoría de estas empresas tienen su propia
contratación colectiva y un reducido número de
trabajadores que devengan el salario mínimo.
No es nada ventajosa la noticia de un nuevo aumento
salarial, por cuanto la cesta básica sigue estando muy por
encima de la cantidad mensual que percibimos como salario, y
apenas si nos alcanza el dinero para
medio sobrevivir, porque nuestro poder de adquisición
sigue estando estancado.
Hubiese sido muy distinto si este Decreto hubiese estado
acompañado de medidas para incentivar la inversión y el sector productivo,
así como también la flexibilización del
control de
cambio y de precios, ya que son medidas mucho más
efectivas para la reactivación de la economía del
país, y así las empresas puedan tener los ingresos
suficientes para soportar los aumentos salariales.
Gaceta Oficial N° 37.928 del 30 de Abril de
2004.
Decreto Nº 2.902 30 de Abril de
2004.
HUGO CHÁVEZ
FRÍAS.
Presidente de la
República.
En ejercicio de las atribuciones que le confiere los
numerales 11 y 24 del Artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con lo previsto en los Artículos 80 y 91
Ejúsdem, 2°, 13, 22 y 172 de la Ley
Orgánica del Trabajo, 84,
literal c) y 95 de su Reglamento, en Consejo de
Ministros,
CONSIDERANDO
Que es obligación constitucional del Estado
ajustar cada año el salario mínimo vital a los
trabajadores que laboran tanto en el sector público como
en el sector privado, para garantizar el derecho del trabajador a
un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y
cubrir para sí y su familia, las necesidades
básicas materiales,
sociales e intelectuales,
CONSIDERANDO
Que a tales fines el Ejecutivo Nacional ha formulado las
consultas requeridas a las organizaciones
representantivas de los trabajadores y empleadores del
país, así como el Banco Central de
Venezuela y al Consejo de Economía Nacional, de
conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico
vigente en la materia
laboral,
CONSIDERANDO
Que es deber del Estado garantizar los beneficios de la
seguridad
social, a cuyos efectos las pensiones y jubilaciones
otorgadas mediante el sistema de
seguridad social
no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano,
reconociendo así el derecho de quienes tuvieron la
condición de trabajadores, en pro de facilitarles una vida
digna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de
la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela,
CONSIDERANDO
Que la República Bolivariana de Venezuela ha
suscrito y ratificado los Convenios Nos. 26, 95 y 100 de la
Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.),
relativos al establecimiento de métodos
para la fijación de salarios
mínimos, a la protección del salario y a la
igualdad de
remuneración entre la mano de obra masculina y femenina,
por un trabajo de igual valor,
respectivamente,
DECRETA
Artículo 1. Se fija como salario
mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos
que presten servicios en los sectores público y privado,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2°,
3°, 4° y 5° de este Decreto, la cantidad de
Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Veinticuatro
Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 296.524,80)
esto es, Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares
con Veinte Céntimos (Bs. 9.884,20) diarios por jornada
diurna, a partir del 1° de Mayo de 2004.
Desde el 1° de Agosto de 2004, el salario
mínimo obligatorio que corresponda a estos trabajadores
será de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta
y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.
321.235,20) mensuales, esto es, Diez Mil Setecientos Siete
Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 10.707,80)
diarios por jornada diurna.
Artículo 2. Para los trabajadores de
aquellas empresas que tengan un número menor de veinte
(20) trabajadores, se fija el salario mínimo de Doscientos
Setenta y Un Mil Ochocientos Catorce Bolívares con
Cuarenta Céntimos (Bs. 271.814,40), mensuales, esto es,
Nueve Mil Sesenta Bolívares con Cincuenta Céntimos
(Bs. 9.060,50) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de
Mayo de 2004.
Desde el 1° de Agosto de 2004, el salario mínimo
obligatorio que corresponda a los trabajadores de estas empresas
será de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos
Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.
294.465,60) mensuales, esto es, Nueve Mil Ochocientos Quince
Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 9.815,20)
diarios por jornada diurna.
Artículo 3. Se fija como salario
mínimo obligatorio para los trabajadores rurales, en los
términos del Artículo 315 de la Ley Orgánica
del Trabajo, la cantidad mensual de Doscientos Sesenta y Seis Mil
Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Dos
Céntimos (Bs. 266.872,32), esto es, Ocho Mil Ochocientos
Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Cuatro
Céntimos (Bs. 8.895,74) diarios por jornada diurna, a
partir del 1° de Mayo de 2004.
Desde el 1° de Agosto de 2004, el salario
mínimo obligatorio que corresponda a los trabajadores
rurales será de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Ciento Once
Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 289.111,70)
mensuales, esto es, Nueve Mil Seiscientos Treinta y Siete
Bolívares sin Céntimos (Bs. 9.637,00) diarios por
jornada diurna.
Artículo 4. Se fija como salario
mínimo para los adolescentes trabajadores y aprendices, de
conformidad con el Capítulo I del Título V de la
Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad mensual de
Doscientos Veintidós Mil Trescientos Noventa y Tres
Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 222.393,60),
esto es, siete Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Doce
Céntimos (Bs. 7.413,12) diarios, a partir del 1° de
Mayo de 2.004.
Desde el 1° de Agosto de 2004, el salario
mínimo obligatorio que corresponda a los adolescentes
trabajadores y aprendices será de Doscientos Cuarenta Mil
Novecientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta
Céntimos (Bs. 240.926,40) mensuales, esto es, Ocho Mil
Treinta Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.
8.030,90) diarios por jornada diurna.
No obstante, si conforme al Artículo 258 de la
Ley Orgánica del Trabajo, los adolescentes o aprendices
que presten sus labores en condiciones iguales a los trabajadores
mayores de edad, su salario mínimo será,
según el caso, el establecido en los Artículos
1°, 2° y 3° del presente Decreto.
Artículo 5. Corresponderá a los
conserjes, en los términos del Artículo 282 de la
Ley Orgánica del Trabajo, el salario mínimo
obligatorio establecido en el Artículo 1° del presente
Decreto.
Por su parte, el salario mínimo obligatorio
previsto en el Artículo 2° de este Decreto
corresponderá a los trabajadores domésticos,
independientemente de que habiten o no en la casa u hogar donde
presten sus labores.
Artículo 6. Los salarios mínimos
fijados en los Artículos anteriores, deberán ser
pagados en dinero
efectivo y no comprenderán como parte de los mismos,
ningún tipo de salario en especie.
Artículo 7. Se fija como monto
mínimo de las pensiones de los jubilados y pensionados de
la
Administración Pública Nacional, el salario
mínimo establecido en el Artículo 1° del
presente Decreto.
Artículo 8. Se fija como monto
mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales
(IVSS), el salario mínimo establecido en el
Artículo 1° del presente Decreto.
Artículo 9. Cuando la relación de
trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario
estipulado como mínimo podrá someterse a lo
dispuesto en el Artículo 194 de la Ley Orgánica del
Trabajo, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 10. El patrono que pague un
salario inferior a los estipulados como mínimos por este
Decreto, será sancionado de conformidad con lo establecido
en el Artículo 627 de la Ley Orgánica del
Trabajo.
Artículo 11. Se mantendrán
inalterables las condiciones de trabajo no modificadas por este
Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del
trabajador.
Artículo 12. El presente Decreto
entrará en vigencia a partir del 1° de Mayo del
año 2004.
Artículo 13. Remítese el presente
Decreto a la Asamblea Nacional, de conformidad con el
Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, en
concordancia con el Artículo 95 de su
Reglamento.
Artículo 14. La Ministra del Trabajo queda
encargada de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los Treinta días del mes de
Abril de Dos Mil Cuatro. Año 194° de la Independencia
y 145° de la Federación.
– www.elnorte.com.ve
– www.eluniversal.com
– www.gacetaoficial.gov.ve
– www.globovision.com
– www.imprentanacional.gov.ve
– www.lainsignia.org
– www.mdnava.network.com.ve
– www.rnv.gov.ve
Por:
Wendy Naranjo Rendón
Cátedra: Fundamentos de Economía
III.