- Caracterización
General - El concepto de
consumidor - El acto de
consumo - El consumidor jurídico y
el consumidor material - Consideraciones
Finales
El término ¨ Consumidor ¨ procede de
la ciencia
económica, aunque hoy en día forma parte
también del lenguaje
jurídico. Para los economistas Consumidor es un
sujeto de mercado que
adquiere bienes o usa
servicios para
destinarlos a su propio uso o satisfacer sus propias necesidades,
personales o familiares. Lo que pretende el consumidor es hacerse
con el valor de uso
de lo adquirido, no emplearlo en su trabajo para
obtener otros bienes o servicios; en este sentido, el consumidor
participa en la última fase del proceso
económico. En cambio, el
empresario, a
diferencia de aquél, adquiere el bien por su valor de
cambio, esto es, para incorporarlo transformado, a su proceso de
producción o distribución, a fin de recuperar lo
invertido más tarde y multiplicarlo; es decir, para
obtener nuevos valores de
cambio.
Hasta épocas recientes los intereses de los
consumidores se confundían con el interés
general de los ciudadanos. Las profundas transformaciones
económicas y sociales que han tenido lugar en las
últimas décadas han justificado numerosos intentos
de preservar la posición del consumidor en el mercado, lo
cual no significa que a lo largo de la historia el consumidor haya
estado
desprovisto de toda protección al tenerse en cuenta la
condición débil de ciertas personas. Sin embargo,
el Derecho Clásico se ha mostrado insuficiente para
abordar la problemática que ha originado la llamada
Sociedad de
Consumo en
donde el Consumidor aparece como la parte débil de la
contratación. Precisamente, el fenómeno novedoso de
las últimas décadas ha sido la consolidación
de la política de protección a los
consumidores. El objeto de esta política consiste en
ayudar a los consumidores a encontrar el papel que la ¨
Teoría
Económica Tradicional ¨ les ha prestado sin duda, pero
el medio socioeconómico real de la sociedad moderna les ha
hecho perder. Dicha política buscará restablecer
cierto equilibrio
entre recursos y los
poderes respectivos de los actores participantes del sistema;
corrigiendo las lagunas o insuficiencias que afectan el buen
funcionamiento del mercado. La tutela del
consumidor actual tiene precisamente la misión de
erradicar algunas disfunciones de la economía del
mercado.
Según los tratadistas españoles Botana
García y Ruiz Muñoz; el ámbito al que se
puede extender la protección bien puede distinguirse en
dos vertientes: La protección indirecta y la directa. La
primera alcanza todo el quehacer de los poderes públicos y
en especial a la ordenación del mercado interno, la
libertad de
competencia,
regulación de los monopolios, la política de
precios, el
control de las
importaciones y
otros. Mientras que la protección directa se realiza
mediante la atribución de derechos concretos a favor
de la persona que
consume, o sea, el consumidor.
No existe una única noción
científico- Jurídica sobre ¨ consumidor ¨,
lo cual no significa que no exista relación entre las
conceptuaciones legales ya existentes, pues en todas de una
manera u otra, subyace el mismo tipo de consumidor al que los
ordenamientos jurídicos tratan de proteger. Sin embargo,
el hecho de establecer un concepto legal
tiene para nosotros la indudable ventaja de que, salvo que la
Ley disponga
lo contrario; todas las personas incluidas en la noción
legal podrán ejercitar los derechos que la Ley les otorga,
sin que resulte necesario examinar caso por caso, si la persona
que pretende hacer valer esos derechos está en la
situación típica de consumidor que tuvo presente el
legislador; es más, y de acuerdo a lo que afirman los
citados autores Botana y Ruiz; los diferenciados
propósitos de protección de la legislación
exigen una concepción también
diferenciada.
II.- El concepto
de Consumidor. Análisis de sus nociones abstracta y
concreta. El acto de consumo.
La determinación del concepto de ¨ Consumidor
¨ está vinculada a la evolución experimentada por el movimiento de
protección de los consumidores en las últimas
décadas. Cada vez se ha ido ampliando más el
círculo de personas que se consideran necesitadas de una
especial protección en materia de
consumo. Lo cual explica que, en términos generales,
pueden distinguirse dos nociones distintas de los consumidores.
Una noción concreta o estricta, centrada
esencialmente en quienes adquieren bienes o servicios para su uso
privado. Y una noción amplia o abstracta, que
incluye a todos los ciudadanos en cuanto personas que aspiran a
tener una adecuada calidad de
vida.
Un ejemplo de noción abstracta lo encontramos en
el programa
inicial del Presidente Kennedy, y en la Resolución del
Consejo de la CEE, de fecha 14 de Abril de 1975, relativa a un
programa preliminar de la Comunidad
Económica Europea para una política de
protección y de información de los consumidores, al
declarar en su número 3, lo siguiente:¨ en lo sucesivo
el consumidor no es considerado ya solamente como un comprador o
un usuario de bienes o servicios para un uso personal,
familiar o colectivo, sino como una persona a la que conciernen
los diferentes aspectos de la vida social que pueden afectarle
directa o indirectamente como consumidor.¨ Como bien
señala el referido autor Botana García en su
texto, este
programa preliminar sentó las bases generales a las que
debían adecuar los países miembros su
política normativa en materia de protección de los
consumidores.
Ahora bien, el término Consumidor es más
amplio que el de comprador puesto que alguien puede adquirir un
bien o servicio para
satisfacer sus necesidades por otros medios
diversos al del contrato de
compra. Jurídicamente por Consumidor se entiende a quien
contrata, para su utilización, la adquisición, uso
o disfrute de bienes o la prestación de un servicio.
Algunos tratadistas de la doctrina española lo definen
como la persona natural o jurídica que adquiere los bienes
o servicios para su uso individual o doméstico.
Otros sin embargo, intentan definir jurídicamente
el término consumidor en el aspecto que versa acerca de si
se puede o no atribuir tal cualidad a personas colectivas o
jurídicas, prevaleciendo internacionalmente el criterio
afirmativo, siempre que la persona en cuestión adquiera
bienes o servicios que no tengan ninguna relación, directa
o indirecta con su actividad básica. Así las
Asociaciones civiles como Fundaciones y otras personas
jurídicas de carácter civil no tienen obstáculo
para que se les reconozca en todo momento como consumidor, en
cambio las mercantiles lo serán solo cuando no
actúen profesionalmente. En tal aspecto, una de las
características del tratamiento legal del tema, viene dada
por el hecho de que haya que diferenciar netamente el plano
individual y el colectivo; que constantemente se mezclan, hasta
el punto de que podría hablarse, como dos cosas distintas:
de ¨ protección de los consumidores ¨ como
colectivo, y de ¨ protección del consumidor ¨,
como sujeto individual.
En un plano y otro en realidad, la actuación
legal debe producirse de manera distinta. En el primer caso
típico de intereses colectivos y difusos, parece
conveniente que en un primer momento se actúe con figuras
de peligro que sancionen posibles comportamientos que en
abstracto sean idóneos para lesionar el bien o
interés tutelado. En realidad, en estos casos, salvo
lagunas de protección, ese interés difuso se
concretará en un interés general ( salud, economía, los
bienes de consumo, la información, etc). En el segundo,
¨ protección del Consumidor ¨, la tutela se
producirá a través de las tradicionales figuras
jurídicas, públicas o privadas, que tutelan
derechos subjetivos de la persona individual ( compraventa,
seguros,
estafas, lesiones, homicidios,
etc).
La naturaleza
difusa de los intereses de los consumidores es uno de los
factores que obstaculiza su regulación jurídica.
Junto a la perspectiva individual que evidentemente ofrece la
protección de los consumidores, constituye un punto de
partida ineludible ; y así mismo inscribible dentro del
marco de los intereses colectivos y difusos. La realidad en que
vivimos es la de una sociedad en la que la producción, el
consumo, los intercambios, los conflictos, se
producen en torno a la ¨ masa ¨. En este contexto, una
cantidad creciente – por número e importancia- de
actividades que afectan no sólo a individuos aisladamente
considerados, sino a clases, colectividades, grupos por
enteros, cuyas relaciones presentan características
particulares y una importancia desconocida, hasta ahora, en la
historia de la civilización y del Derecho. Tales
relaciones son la manifestación de intereses difusos, que
no pertenecen a individuos en cuanto a tales, sino a la
colectividad. Ello determina que las situaciones a las que se
debe dar protección, no sean sólo las de
carácter individual, sino también de naturaleza
colectiva, que afecta a categorías y grupos de
consumidores.
Tradicionalmente, sobre todo en la doctrina italiana, se
ha tratado de distinguir estas categorías – si bien
en algunos casos se han tomado los conceptos como equivalentes-
poniéndose, en general, el elemento organizativo como nota
diferenciadora entre uno y otro. De este modo, pueden entenderse
como el interés difuso; aquél general y
abstracto que alude a una pluralidad subjetiva carente de
representatividad organizada; mientras que en interés
colectivo debe existir una organización, en el sentido de una
relación estable de intereses para el logro de un fin
común. Siendo pues, estos últimos, intereses
atribuibles a una colectividad organizada que persigue la defensa
de los que le son propios.
En la noción abstracta de consumidor se destacan
dos ideas: la protección a los consumidores y la
protección de la calidad de vida.
Ello hace que esta noción sea adecuada para expresar
programas
políticos de atención a los ciudadanos en cuanto
consumidores y no, para la atribución de derechos
individuales. En realidad las definiciones abstractas y concretas
no son categorías homogéneas, pues las primeras
constituyen el instrumento de que se sirve el legislador para
hacerse una idea de la realidad que pretende regular y de los
objetivos
perseguidos mediante la acción
legislativa, en tanto que las segundas, constituyen el
instrumento técnico mediante el cual se acota el
ámbito de aplicación de las normas
promulgadas. Precisamente este tipo de concepción concreta
de consumidor basada en un criterio subjetivo es el que se ha
venido recogiendo en los textos legales de distintos
ordenamientos jurídicos. Por ello, hemos de acudir a estas
definiciones concretas que son las que atribuyen derechos a cada
consumidor, pudiendo ejercitarlos individualmente.
Cabe distinguir básicamente dos nociones
concretas, una noción amplia que se refiere al consumidor
como ¨ cliente ¨, y otra restrictiva que considera
al llamado ¨ consumidor final ¨. Por tal
razón, el consumidor se ha convertido en un elemento de la
Economía más que una parte contratante de una
operación jurídica clásica.
Distinguiéndose dos tipos de consumidores, el
intermediario y el final. Evidentemente la concepción de
consumidor intermediario es más amplia por lo que en
materia de defensa de los consumidores se adopta la restrictiva,
conforme a la cual ¨ el consumo se aplica directamente a la
satisfacción de las necesidades personales ¨. Se
entiende por consumidor final ¨ toda persona que utiliza
los bienes adquiridos para satisfacer sus necesidades y aquellas
de las personas bajo su carga, y no para revenderlas o
transformarlas en el cuadro de su propia profesión
¨. Pero el particular en su calidad de consumidor es
también un cliente que
utiliza servicios. En este caso el consumidor es Usuario aunque
no deja de ser consumidor.
A nuestro juicio, parece preferible la expresión
¨ protección de los consumidores ¨ en cuanto que
la variada reglamentación jurídica que concierne al
fenómeno del consumo es producto de la
aplicación de las reglas de Derecho a unas determinadas
hipótesis que la realidad económica
suministra y no por ostentar el consumidor unas prerrogativas
especiales, como si se tratara de un titular de derechos de
carácter privilegiado. Lo cierto es que tal
expresión ha dejado de ser también exacta, pues en
principio se consideró indispensable proteger al
consumidor en sentido estricto, es decir; al adquirente de bienes
de consumo, es claro que tal finalidad se ha ampliado a otros
muchos supuestos en que la protección se fundamenta en las
mismas ideas, como ocurre con relación a los usuarios de
servicios.
Dentro de la noción de consumidor como
cliente se incluye a cualquier persona que interviene en
relaciones jurídicas situado en la posición de
demanda en un
vínculo convencional con el titular de la oferta. Es
decir, que en esta noción de consumidor se
comprendería a los clientes de
una empresa,
sin que sea relevante la finalidad perseguida por éstos al
tomar parte en esa relación contractual. En este sentido,
por tanto, será considerado consumidor cualquier
comprador, arrendador, espectador, usuario, etc.
En este tipo de concepto quedarían englobados
todos aquellos que contratan con un empresario para adquirir
bienes o servicios, no interesando el destino que le otorguen a
éstos. Protegiéndose en especial medida aquellos
que se encuentran en una posición de mayor debilidad
frente a la entidad y que, en la gran mayoría de las
ocasiones, coincidirán con las del consumidor en sentido
estricto.
Habiendo llegado hasta un concepto amplio de Consumidor
como sujeto del tráfico económico frente a la empresa
organizada, empieza a perfilarse la idea de Consumidor
Final de bienes y servicios para su uso privado, tanto como
adquirente de bienes de consumo como usuario de servicios
públicos y privados. La definición de Consumidor
Final debe comprender todo usuario de un producto o de un
servicio sin tener que considerar la naturaleza de la
relación jurídica operada por el transferente del
bien o de la prestación, ni de la existencia de la
transacción. El criterio de uso privativo limita la
cualidad de consumidor de forma general al no profesional que
persigue la satisfacción de necesidades de carácter
particular ( personales, familiares, etc). Quedaría
excluido el empresario, pero solo cuando actúe como
tal.
Este tipo de definición basada en el uso privado,
familiar o doméstico de los bienes adquiridos es la
más extendida. Así por ejemplo, es recogida en
¨ la Carta de
Protección a los consumidores del Consejo de Europa, al decir
Consumidor es una persona física o
jurídica a la que se proporcionan géneros y
servicios para su uso privado ¨.
Otra tendencia consiste en definir al consumidor como la
persona física o jurídica que se procura o que
utiliza bienes o servicios para un uso no profesional. Tal es el
caso de este tipo de concepto; la definición que nos
aporta la Ley Portuguesa de Defensa de los Consumidores de fecha
31 de Julio de 1996, además de referirse a la
profesionalidad del empresario, sin restringirla a los dominios
del comercio y la
industria.
Lo cierto es que la definición referida al
destino de los bienes y servicios a fines privados es
más restrictiva que la definición que se centra en
el hecho de que la adquisición se realice fuera de toda
actividad empresarial. Pero al mismo tiempo es
más difícil determinar los bienes y servicios
destinados a fines privados que determinar cuándo estamos
o no en presencia de una actividad profesional. Ambos criterios
son para Botana y Ruiz en cierto modo equivalentes.
Considero que, todos somos consumidores en potencia, en
cuanto realicemos determinados actos; sin haber dejado de estar
en el ámbito de la noción abstracta de Consumidor
– ciudadano, pasaremos a la noción concreta. Lo que
va a permitir al consumidor reclamar la protección de que
es objeto por el hecho de reunir los requisitos que les exige la
Ley. Ambas concepciones se basan en un criterio subjetivo; es
decir, sus objetos recaen sobre la persona del consumidor y sobre
las condiciones en las cuales éstos desempeñan su
papel dentro del ciclo económico. Sin embargo no han
faltado autores muy autorizados, como De Castro, que han
criticado la noción concreta o estricta de consumidor,
calificándola de restrictiva e inconveniente por reducir
el alcance práctico de las normas protectoras, pues como
se conoce, los consumidores no litigan.
2.1 El acto de consumo
como conceptuación del término
consumidor.
Algunos autores sugieren como criterio de
determinación del campo de análisis tendente a
promover los intereses de los consumidores la noción de
Acto de Consumo más que la de consumidor. El acto de
consumo podría definirse como el acto jurídico;
generalmente un contrato, que permite obtener un bien o servicio
con vistas a satisfacer una necesidad personal o familiar. A
diferencia del comerciante que exige la habitualidad, un acto de
consumo aislado sería suficiente para calificar de
consumidor al que lo realiza.
Este acto jurídico permite al consumidor entrar
en posesión de un bien o disfrutar de un servicio. Se
caracteriza también por ser una acto material consistente
en utilizar esos bienes o servicios, objeto del contrato. El
criterio tenido en cuenta no es el de un ¨ contrato de
consumo ¨; como sostienen algunos estudiosos del tema entre
ellos; Gómez Calero, porque sería demasiado
restringido, reservando la cualidad de consumidor solamente a la
persona que compra, o más generalmente, la que contrata.
Con esta forma de concepción, todo problema de interpretación ligado a la naturaleza
profesional o no de la persona que realiza el acto de consumo, se
evita.
Se exige que se consuma pero para satisfacer una
necesidad personal o familiar. Pudiera entenderse que el solo
hecho de consumir es suficiente para aplicar el conjunto
normativo destinado al consumidor, incluyendo de esta manera en
el campo de la protección de los consumidores a los
profesionales, industriales, comerciantes o prestatarios de
servicios que adquieren para las necesidades de su empresa bienes de
equipo. Aunque estimo que las necesidades de empresa no pueden
identificarse con las necesidades personales o familiares del
propio empresario o profesional, siendo éstas las que
realmente deben entrar en el ámbito de protección
de los consumidores.
Las definiciones basadas en un criterio subjetivo, se
apoyan en una serie de conceptos difíciles de precisar,
tales como ¨ fines privados ¨, ¨ fuera de la
actividad empresarial ¨, entre otros. En cambio, en la
definición de Acto de Consumo se procede a una
simplificación conceptual, ya que Consumidor es todo
aquel que realiza un acto de consumo, aunque este
último también resulta difícil de precisar.
En esta concepción de consumidor, el Acto de consumo
tampoco esclarece conceptos, como el que ¨ los bienes o
servicios sean destinados a la satisfacción de necesidades
personales o familiares ¨. Se traslada entonces, la misma
problemática que analizamos en la concepción de
consumidor a la definición de acto de consumo.
La identificación sustentada en este criterio
meramente subjetivo tiene sus inconvenientes. ¿ Se es
Consumidor siempre o la aplicación de la norma
dependería de que en cada circunstancia la persona en
cuestión reúna las condiciones requeridas? ¿
Sería entonces el Derecho de Consumo algo así como
un Derecho para colectivos definitivamente identificados, como
puede ocurrir en otros ámbitos con los trabajadores por
cuenta propia, amas de casa, jubilados o niños?
Es claro que no, pues como señalaran el Dr. Carrasco y
otros autores del Centro de Estudios de Consumo en España en
una de sus obras; ¨ Consumidores somos todos en algún
momento de nuestra vida y nadie es consumidor de modo permanente
¨. Evidentemente no todos pueden ser ancianos, incapacitados
o mujeres, y los que lo son constituyen un colectivo estable. No
ocurre lo propio con el concepto de Consumidor; todos lo somos
ocasionalmente y nadie lo es de modo permanente ni a todos los
efectos. El consumidor no es, como se ha dicho, un status
subjetivo permanente, sino que dicha calificación le es
atribuida a quien actúa de determinada manera y con
relación exclusiva a esa actuación.
Todas estas definiciones o nociones analizadas, que se
han dado sobre consumidor hasta el momento – incluyendo la
noción de acto de consumo- son incompletos. Los criterios
que llevan incorporados no son suficientes para resolver los
problemas que
se plantean en las diversas y variadas relaciones
jurídicas en que participa el consumidor. De ahí
que quizás, su solución estuviese en atemperar el
concepto de consumidor al ámbito concreto donde
se ha actuado y que se quiere proteger; dígase Derecho
Privado o Público, Derecho Civil o
Derecho
Administrativo. Es decir; el término Consumidor
tendría significados distintos dependiendo de la finalidad
protectora de la legislación de que se trate. Pienso que
esta solución aportaría mayor seguridad
jurídica aunque también daría como resultado
una mayor complejidad del ordenamiento jurídico en este
sentido.
III.- El Consumidor
Jurídico y el Consumidor Material.
El lugar de los consumidores está todavía
mal definido, porque no puede ocultarse que su integración en el Derecho clásico de
los contratos crea
grandes dificultades. Ya que el Derecho Civil, siendo uno de los
pilares en el origen del Derecho al Consumo, nos habla
simplemente de contratante. Y partiendo de este Derecho privado
realizaremos este análisis, por ser para nosotros, El
Derecho Civil la base de la cual no podemos
prescindir.
El Derecho Civil abarca las instituciones
jurídicas fundamentales de la vida económica. Entre
ellas, el contrato, principal mecanismo de intercambios. Es la
razón por la cual este Derecho protege al consumidor, en
tanto es parte contractual, por medio de distintos mecanismos
jurídicos como el de la protección del
consentimiento. La vida contractual comienza con la oferta. Para
dar a conocer los términos de un contrato, se tiene que
recurrir a ella definida como ¨ el acto por el cual una
persona propone a otra la conclusión de un contrato…
¨. Normalmente ésta se dirige a una persona
determinada y conocida, pero también puede ser dirigida a
cualquier destinatario.
Según Gerard Farjat, ¨ el crecimiento
económico se acompaña de un crecimiento de las
ofertas ¨. Sin embargo el consentimiento bajo la forma de
aceptación es protegido por los medios tradicionales del
Derecho Privado. Esta protección tiene un doble aspecto:
asegurar la integridad del consentimiento e igualmente garantizar
contra las ofertas abusivas. Y con relación a estas
últimas el Derecho Clásico es
insuficiente.
En virtud de ello, la protección
al consumidor puede revestir un carácter preventivo o
un carácter reparador. En el primer caso, el derecho del
consumidor pertenece al dominio
público, como es el Derecho Administrativo; el segundo
pertenece al campo de aplicación del Derecho Privado,
especialmente el Derecho Civil, y particularmente por medio del
mecanismo de los vicios ocultos utilizado por sus consecuencias
prácticas. Esta afirmación por supuesto, debe ser
matizada pues una misma rama del Derecho privado o público
tiene los dos aspectos mencionados. Pero habitualmente el papel
dominante del Derecho Administrativo es preventivo; por el
contrario, el Derecho Privado tiene un papel reparador más
acentuado. Lo que no impide que en el campo del Derecho Del
Consumo, la afirmación hecha sea válida.
Verdaderamente, los mecanismos de los vicios ocultos son de una
importancia capital para
la obtención de una reparación con respecto a los
consumidores. Garantizar los vicios ocultos es proteger al
adquirente contra un defecto material; es decir, protegiendo su
patrimonio, su
salud, se protege al mismo tiempo su consentimiento.
Esta es una de las profundas limitaciones que revela el
orden jurídico tradicional, unido al procedimiento y
mecanismos del Derecho Civil. Por tal motivo somos del criterio
que el derecho de defensa del consumidor constituye la respuesta
a los límites
reseñados. Por eso, en las definiciones legales que hasta
el momento se han dado sobre el término ¨ Consumidor
¨, éste es equiparado sistemáticamente a la
figura del contratante. A este tipo de consumidor se denomina
Consumidor Jurídico; aquellos que adquieren un
bien o servicio mediante una relación jurídica,
frente al Consumidor Material que sin haber contratado
la cosa o el servicio puede utilizarlos; al usar, disfrutar o
consumir los mismos sin tener parte necesariamente en la
mencionada relación, aunque pueden tener algún
título que legitime su actuación. Tal
diferenciación es parte de la división que
doctrinalmente se hace del consumo, señalando la
existencia de un consumo físico y otro económico y
de un consumo de bienes de consumo propiamente dichos y de otros
bienes relativamente consumibles o de uso.
En el Derecho moderno ha habido un movimiento a favor de
una mejor protección del consumidor material. Esta
orientación se ha visto sobre todo recogida en el
ámbito de la seguridad de los consumidores. Tal es el caso
de la protección que le ofrecen, normativas especiales, a
sujetos perjudicados por algún producto defectuoso, con
independencia
de que tenga o no la condición de consumidores en sentido
estricto. Por ejemplo, las disposiciones ramales de nuestro
Ministerio de Comercio Interior relativas al etiquetado de los
productos
alimentarios, su objetivo
primordial es informar y proteger a los consumidores pero dicho
objetivo no se alcanzaría, si éstos no pudieran
conocer en todo momento, las indicaciones obligatorias prescritas
por las citadas disposiciones legales, no sólo en el
momento de la compra, sino también en el momento del
consumo.
El concepto de consumidor material puede coincidir o no
con el jurídico. El consumidor del producto o del servicio
puede ser quien lo haya adquirido o una persona distinta. En
ambos casos se es consumidor si bien, la protección y el
ejercicio de los derechos y garantías variarán
según se trate de un consumidor material o
jurídico. A decir de ello, Botana García
señala; ¨ que precisamente éste último
es quién podrá ejercitar los derechos,
garantías y acciones
derivadas de la
adquisición ¨.
No obstante esta profundización doctrinal, hay
que tener presente que siempre que exista una indicación
que aluda a la defensa de los consumidores, la misma
estará dirigida únicamente a los consumidores
materiales, en
tanto la Ley sólo protege en atención a la
condición de consumidor a las personas que adquieren
bienes o servicios para satisfacer necesidades personales y no
las profesionales, sin transferírselas a
terceros.
La referencia legal al destinatario final se debe
relacionar con el mercado; es decir, que el consumidor
será destinatario final de los bienes y servicios cuando
haga uso de ellos con carácter personal o familiar, aunque
vuelva a desprenderse de ellos, como ocurre con los regalos que
se realizan a personas ajenas a nuestro círculo familiar.
De la exigencia de la actuación del consumidor en el
mercado se desprende también que no hay consumo frente a
la
Administración cuando ésta actúa
sometida al Derecho Administrativo. Tampoco debe considerarse,
según Ruiz Muñoz, como actuaciones de consumidores
¨ las que se realizan en condiciones especiales y distintas a
las del mercado en atención, por ejemplo, a la
relación laboral existente
entre el cliente y la empresa ¨. De lo que se colige que es
elemento fundamental de la noción de Consumidor que la
adquisición de bienes o servicios para uso privado se
realice con relación a una entidad. Por esta razón,
la protección de los consumidores no tiene sentido cuando
las relaciones se establecen entre particulares o entre
empresarios. Pienso que la causa de la primera exclusión
ha de ser buscada en que la finalidad de las normas protectoras
de los consumidores, en el Derecho Moderno, de una manera u otra,
consiste en defender al particular que contrata con la entidad o
empresario. Mientras que en el caso de contratos efectuados entre
empresarios hay que presumir que son expertos en el
tráfico mercantil al dedicarse habitualmente a él,
y por ello no necesitarían de una protección
específica basada en la inexperiencia de uno de los
contratantes.
De hecho la noción misma de ¨ Derecho de los
Consumidores ¨ se construye a partir de un elemento de
identificación subjetiva. No es el tipo de negocio ni la
clase de
interés o bien jurídico considerado lo que hace el
Derecho de Consumo, sino las condiciones subjetivas que recaen en
la persona que adquiere bienes o servicios. ¨ Derecho del
Consumidor ¨ es el derecho de las relaciones jurídicas
privadas entre un profesional o empresario y un adquirente final
de los mismos ¨.
Lo cierto es que al no existir un criterio subjetivo de
identificación previa del colectivo destinatario de estas
normas de protección como comentábamos en el
apartado anterior, el Derecho de Consumo tendrá que
definirse entonces con criterios objetivos. Pues el Derecho de
Consumo no es el Derecho que afecta a un colectivo predeterminado
de personas, sino un derecho que contiene una regulación
específica y singular para cierto tipo de
relaciones jurídicas contractuales caracterizadas
porque una de las partes de esta relación actúa con
la finalidad de satisfacer a través del contrato sus
necesidades personales o familiares. ¨ Es Consumidor el
sujeto que adquiere bienes o servicios con objeto de realizar su
valor de uso y no su valor de cambio ¨.
Concluyendo como elementos definitorios de este
concepto; en primer lugar que, tiene que existir una
regulación normativa específica a este tipo de
relaciones. Si la protección se depara por la norma a
favor de una parte contractual, con independencia de la finalidad
subjetiva que satisface el intercambio ( personal o empresarial),
la regulación protectora sería entonces de una
determinada clase de contratantes, pero no sería
propiamente una normativa de consumo.
En segundo término, tiene que tratarse de una
regulación contractual, aunque no es preciso que se trate
de una contratación puramente privada. Sólo dentro
de un contrato cabe discriminar fines o necesidades a satisfacer
con el intercambio de bienes y servicios. Así por ejemplo,
el Derecho que regula conductas empresariales de publicidad o el
Derecho que construye un determinado régimen de responsabilidad extracontractual por daños,
no es propiamente un Derecho de Consumidores, pues su
aplicación se independiza de la condición subjetiva
del destinatario y de la finalidad que persigue al encontrarse en
la situación que sea considerada por la Ley.
Es preciso en tercer lugar, que sólo una parte
del contrato se encuentre en la situación de satisfacer
con el bien o servicio una finalidad privada, porque si ambas lo
están, no hay Derecho de Consumo. El intercambio
jurídico entre particulares no es objeto de
regulación específica. De hecho, si a un vendedor
no profesional se le impone un determinado deber al que resulta
de la aplicación del régimen jurídico
común ( Código
Civil), entonces no existe justificación para que este
deber se imponga sólo cuando la otra parte sea un
consumidor. Por eso pueden haber normas protectoras de los
compradores en general, que no son normas
consumeristas.
Por último, el Derecho de Consumo no es un
Derecho que se construya a posteriori, ad hoc, según las
necesidades específicas de protección que puedan
presentarse en cada caso. El Derecho de Consumidores no puede ser
un Derecho de excepción, pues no podría apreciarse
solo para casos de necesidad sino que su ámbito de
aplicación queda determinado según los
parámetros que hemos expuesto en este trabajo.
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Valencia 1999. - Santesmases, Miguel: ¨ Marketing. Conceptos y
Estrategias.¨ 2da Edición Pirámide, Madrid
1993.
Autora:
Msc. Maidolis Labañino Barrera
Especialista en Derecho Civil y Derecho de Consumo.
Profesora Asistente de Derecho de Obligaciones y Derecho de
Contratos. Facultad de Derecho. Universidad de
Oriente. Santiago de Cuba.