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El Consumidor. Consideraciones teórico-doctrinales en torno a su concepto




Enviado por maidolis



    1. Caracterización
      General
    2. El concepto de
      consumidor
    3. El acto de
      consumo
    4. El consumidor jurídico y
      el consumidor material
    5. Consideraciones
      Finales

    I.-
    Caracterización General.

    El término ¨ Consumidor ¨ procede de
    la ciencia
    económica, aunque hoy en día forma parte
    también del lenguaje
    jurídico. Para los economistas Consumidor es un
    sujeto de mercado que
    adquiere bienes o usa
    servicios para
    destinarlos a su propio uso o satisfacer sus propias necesidades,
    personales o familiares. Lo que pretende el consumidor es hacerse
    con el valor de uso
    de lo adquirido, no emplearlo en su trabajo para
    obtener otros bienes o servicios; en este sentido, el consumidor
    participa en la última fase del proceso
    económico. En cambio, el
    empresario, a
    diferencia de aquél, adquiere el bien por su valor de
    cambio, esto es, para incorporarlo transformado, a su proceso de
    producción o distribución, a fin de recuperar lo
    invertido más tarde y multiplicarlo; es decir, para
    obtener nuevos valores de
    cambio.

    Hasta épocas recientes los intereses de los
    consumidores se confundían con el interés
    general de los ciudadanos. Las profundas transformaciones
    económicas y sociales que han tenido lugar en las
    últimas décadas han justificado numerosos intentos
    de preservar la posición del consumidor en el mercado, lo
    cual no significa que a lo largo de la historia el consumidor haya
    estado
    desprovisto de toda protección al tenerse en cuenta la
    condición débil de ciertas personas. Sin embargo,
    el Derecho Clásico se ha mostrado insuficiente para
    abordar la problemática que ha originado la llamada
    Sociedad de
    Consumo en
    donde el Consumidor aparece como la parte débil de la
    contratación. Precisamente, el fenómeno novedoso de
    las últimas décadas ha sido la consolidación
    de la política de protección a los
    consumidores. El objeto de esta política consiste en
    ayudar a los consumidores a encontrar el papel que la ¨
    Teoría
    Económica Tradicional ¨ les ha prestado sin duda, pero
    el medio socioeconómico real de la sociedad moderna les ha
    hecho perder. Dicha política buscará restablecer
    cierto equilibrio
    entre recursos y los
    poderes respectivos de los actores participantes del sistema;
    corrigiendo las lagunas o insuficiencias que afectan el buen
    funcionamiento del mercado. La tutela del
    consumidor actual tiene precisamente la misión de
    erradicar algunas disfunciones de la economía del
    mercado.

    Según los tratadistas españoles Botana
    García y Ruiz Muñoz; el ámbito al que se
    puede extender la protección bien puede distinguirse en
    dos vertientes: La protección indirecta y la directa. La
    primera alcanza todo el quehacer de los poderes públicos y
    en especial a la ordenación del mercado interno, la
    libertad de
    competencia,
    regulación de los monopolios, la política de
    precios, el
    control de las
    importaciones y
    otros. Mientras que la protección directa se realiza
    mediante la atribución de derechos concretos a favor
    de la persona que
    consume, o sea, el consumidor.

    No existe una única noción
    científico- Jurídica sobre ¨ consumidor ¨,
    lo cual no significa que no exista relación entre las
    conceptuaciones legales ya existentes, pues en todas de una
    manera u otra, subyace el mismo tipo de consumidor al que los
    ordenamientos jurídicos tratan de proteger. Sin embargo,
    el hecho de establecer un concepto legal
    tiene para nosotros la indudable ventaja de que, salvo que la
    Ley disponga
    lo contrario; todas las personas incluidas en la noción
    legal podrán ejercitar los derechos que la Ley les otorga,
    sin que resulte necesario examinar caso por caso, si la persona
    que pretende hacer valer esos derechos está en la
    situación típica de consumidor que tuvo presente el
    legislador; es más, y de acuerdo a lo que afirman los
    citados autores Botana y Ruiz; los diferenciados
    propósitos de protección de la legislación
    exigen una concepción también
    diferenciada.

    II.- El concepto
    de Consumidor. Análisis de sus nociones abstracta y
    concreta. El acto de consumo.

    La determinación del concepto de ¨ Consumidor
    ¨ está vinculada a la evolución experimentada por el movimiento de
    protección de los consumidores en las últimas
    décadas. Cada vez se ha ido ampliando más el
    círculo de personas que se consideran necesitadas de una
    especial protección en materia de
    consumo. Lo cual explica que, en términos generales,
    pueden distinguirse dos nociones distintas de los consumidores.
    Una noción concreta o estricta, centrada
    esencialmente en quienes adquieren bienes o servicios para su uso
    privado. Y una noción amplia o abstracta, que
    incluye a todos los ciudadanos en cuanto personas que aspiran a
    tener una adecuada calidad de
    vida.

    Un ejemplo de noción abstracta lo encontramos en
    el programa
    inicial del Presidente Kennedy, y en la Resolución del
    Consejo de la CEE, de fecha 14 de Abril de 1975, relativa a un
    programa preliminar de la Comunidad
    Económica Europea para una política de
    protección y de información de los consumidores, al
    declarar en su número 3, lo siguiente:¨ en lo sucesivo
    el consumidor no es considerado ya solamente como un comprador o
    un usuario de bienes o servicios para un uso personal,
    familiar o colectivo, sino como una persona a la que conciernen
    los diferentes aspectos de la vida social que pueden afectarle
    directa o indirectamente como consumidor.¨ Como bien
    señala el referido autor Botana García en su
    texto, este
    programa preliminar sentó las bases generales a las que
    debían adecuar los países miembros su
    política normativa en materia de protección de los
    consumidores.

    Ahora bien, el término Consumidor es más
    amplio que el de comprador puesto que alguien puede adquirir un
    bien o servicio para
    satisfacer sus necesidades por otros medios
    diversos al del contrato de
    compra. Jurídicamente por Consumidor se entiende a quien
    contrata, para su utilización, la adquisición, uso
    o disfrute de bienes o la prestación de un servicio.
    Algunos tratadistas de la doctrina española lo definen
    como la persona natural o jurídica que adquiere los bienes
    o servicios para su uso individual o doméstico.

    Otros sin embargo, intentan definir jurídicamente
    el término consumidor en el aspecto que versa acerca de si
    se puede o no atribuir tal cualidad a personas colectivas o
    jurídicas, prevaleciendo internacionalmente el criterio
    afirmativo, siempre que la persona en cuestión adquiera
    bienes o servicios que no tengan ninguna relación, directa
    o indirecta con su actividad básica. Así las
    Asociaciones civiles como Fundaciones y otras personas
    jurídicas de carácter civil no tienen obstáculo
    para que se les reconozca en todo momento como consumidor, en
    cambio las mercantiles lo serán solo cuando no
    actúen profesionalmente. En tal aspecto, una de las
    características del tratamiento legal del tema, viene dada
    por el hecho de que haya que diferenciar netamente el plano
    individual y el colectivo; que constantemente se mezclan, hasta
    el punto de que podría hablarse, como dos cosas distintas:
    de ¨ protección de los consumidores ¨ como
    colectivo, y de ¨ protección del consumidor ¨,
    como sujeto individual.

    En un plano y otro en realidad, la actuación
    legal debe producirse de manera distinta. En el primer caso
    típico de intereses colectivos y difusos, parece
    conveniente que en un primer momento se actúe con figuras
    de peligro que sancionen posibles comportamientos que en
    abstracto sean idóneos para lesionar el bien o
    interés tutelado. En realidad, en estos casos, salvo
    lagunas de protección, ese interés difuso se
    concretará en un interés general ( salud, economía, los
    bienes de consumo, la información, etc). En el segundo,
    ¨ protección del Consumidor ¨, la tutela se
    producirá a través de las tradicionales figuras
    jurídicas, públicas o privadas, que tutelan
    derechos subjetivos de la persona individual ( compraventa,
    seguros,
    estafas, lesiones, homicidios,
    etc).

    La naturaleza
    difusa de los intereses de los consumidores es uno de los
    factores que obstaculiza su regulación jurídica.
    Junto a la perspectiva individual que evidentemente ofrece la
    protección de los consumidores, constituye un punto de
    partida ineludible ; y así mismo inscribible dentro del
    marco de los intereses colectivos y difusos. La realidad en que
    vivimos es la de una sociedad en la que la producción, el
    consumo, los intercambios, los conflictos, se
    producen en torno a la ¨ masa ¨. En este contexto, una
    cantidad creciente – por número e importancia- de
    actividades que afectan no sólo a individuos aisladamente
    considerados, sino a clases, colectividades, grupos por
    enteros, cuyas relaciones presentan características
    particulares y una importancia desconocida, hasta ahora, en la
    historia de la civilización y del Derecho. Tales
    relaciones son la manifestación de intereses difusos, que
    no pertenecen a individuos en cuanto a tales, sino a la
    colectividad. Ello determina que las situaciones a las que se
    debe dar protección, no sean sólo las de
    carácter individual, sino también de naturaleza
    colectiva, que afecta a categorías y grupos de
    consumidores.

    Tradicionalmente, sobre todo en la doctrina italiana, se
    ha tratado de distinguir estas categorías – si bien
    en algunos casos se han tomado los conceptos como equivalentes-
    poniéndose, en general, el elemento organizativo como nota
    diferenciadora entre uno y otro. De este modo, pueden entenderse
    como el interés difuso; aquél general y
    abstracto que alude a una pluralidad subjetiva carente de
    representatividad organizada; mientras que en interés
    colectivo
    debe existir una organización, en el sentido de una
    relación estable de intereses para el logro de un fin
    común. Siendo pues, estos últimos, intereses
    atribuibles a una colectividad organizada que persigue la defensa
    de los que le son propios.

    En la noción abstracta de consumidor se destacan
    dos ideas: la protección a los consumidores y la
    protección de la calidad de vida.
    Ello hace que esta noción sea adecuada para expresar
    programas
    políticos de atención a los ciudadanos en cuanto
    consumidores y no, para la atribución de derechos
    individuales. En realidad las definiciones abstractas y concretas
    no son categorías homogéneas, pues las primeras
    constituyen el instrumento de que se sirve el legislador para
    hacerse una idea de la realidad que pretende regular y de los
    objetivos
    perseguidos mediante la acción
    legislativa, en tanto que las segundas, constituyen el
    instrumento técnico mediante el cual se acota el
    ámbito de aplicación de las normas
    promulgadas. Precisamente este tipo de concepción concreta
    de consumidor basada en un criterio subjetivo es el que se ha
    venido recogiendo en los textos legales de distintos
    ordenamientos jurídicos. Por ello, hemos de acudir a estas
    definiciones concretas que son las que atribuyen derechos a cada
    consumidor, pudiendo ejercitarlos individualmente.

    Cabe distinguir básicamente dos nociones
    concretas, una noción amplia que se refiere al consumidor
    como ¨ cliente ¨, y otra restrictiva que considera
    al llamado ¨ consumidor final ¨. Por tal
    razón, el consumidor se ha convertido en un elemento de la
    Economía más que una parte contratante de una
    operación jurídica clásica.
    Distinguiéndose dos tipos de consumidores, el
    intermediario y el final. Evidentemente la concepción de
    consumidor intermediario es más amplia por lo que en
    materia de defensa de los consumidores se adopta la restrictiva,
    conforme a la cual ¨ el consumo se aplica directamente a la
    satisfacción de las necesidades personales ¨. Se
    entiende por consumidor final ¨ toda persona que utiliza
    los bienes adquiridos para satisfacer sus necesidades y aquellas
    de las personas bajo su carga, y no para revenderlas o
    transformarlas en el cuadro de su propia profesión
    ¨.
    Pero el particular en su calidad de consumidor es
    también un cliente que
    utiliza servicios. En este caso el consumidor es Usuario aunque
    no deja de ser consumidor.

    A nuestro juicio, parece preferible la expresión
    ¨ protección de los consumidores ¨ en cuanto que
    la variada reglamentación jurídica que concierne al
    fenómeno del consumo es producto de la
    aplicación de las reglas de Derecho a unas determinadas
    hipótesis que la realidad económica
    suministra y no por ostentar el consumidor unas prerrogativas
    especiales, como si se tratara de un titular de derechos de
    carácter privilegiado. Lo cierto es que tal
    expresión ha dejado de ser también exacta, pues en
    principio se consideró indispensable proteger al
    consumidor en sentido estricto, es decir; al adquirente de bienes
    de consumo, es claro que tal finalidad se ha ampliado a otros
    muchos supuestos en que la protección se fundamenta en las
    mismas ideas, como ocurre con relación a los usuarios de
    servicios.

    Dentro de la noción de consumidor como
    cliente se incluye a cualquier persona que interviene en
    relaciones jurídicas situado en la posición de
    demanda en un
    vínculo convencional con el titular de la oferta. Es
    decir, que en esta noción de consumidor se
    comprendería a los clientes de
    una empresa,
    sin que sea relevante la finalidad perseguida por éstos al
    tomar parte en esa relación contractual. En este sentido,
    por tanto, será considerado consumidor cualquier
    comprador, arrendador, espectador, usuario, etc.

    En este tipo de concepto quedarían englobados
    todos aquellos que contratan con un empresario para adquirir
    bienes o servicios, no interesando el destino que le otorguen a
    éstos. Protegiéndose en especial medida aquellos
    que se encuentran en una posición de mayor debilidad
    frente a la entidad y que, en la gran mayoría de las
    ocasiones, coincidirán con las del consumidor en sentido
    estricto.

    Habiendo llegado hasta un concepto amplio de Consumidor
    como sujeto del tráfico económico frente a la empresa
    organizada, empieza a perfilarse la idea de Consumidor
    Final
    de bienes y servicios para su uso privado, tanto como
    adquirente de bienes de consumo como usuario de servicios
    públicos y privados. La definición de Consumidor
    Final debe comprender todo usuario de un producto o de un
    servicio sin tener que considerar la naturaleza de la
    relación jurídica operada por el transferente del
    bien o de la prestación, ni de la existencia de la
    transacción. El criterio de uso privativo limita la
    cualidad de consumidor de forma general al no profesional que
    persigue la satisfacción de necesidades de carácter
    particular ( personales, familiares, etc). Quedaría
    excluido el empresario, pero solo cuando actúe como
    tal.

    Este tipo de definición basada en el uso privado,
    familiar o doméstico de los bienes adquiridos es la
    más extendida. Así por ejemplo, es recogida en
    ¨ la Carta de
    Protección a los consumidores del Consejo de Europa, al decir
    Consumidor es una persona física o
    jurídica a la que se proporcionan géneros y
    servicios para su uso privado
    ¨.

    Otra tendencia consiste en definir al consumidor como la
    persona física o jurídica que se procura o que
    utiliza bienes o servicios para un uso no profesional. Tal es el
    caso de este tipo de concepto; la definición que nos
    aporta la Ley Portuguesa de Defensa de los Consumidores de fecha
    31 de Julio de 1996, además de referirse a la
    profesionalidad del empresario, sin restringirla a los dominios
    del comercio y la
    industria.

    Lo cierto es que la definición referida al
    destino de los bienes y servicios a fines privados es
    más restrictiva que la definición que se centra en
    el hecho de que la adquisición se realice fuera de toda
    actividad empresarial. Pero al mismo tiempo es
    más difícil determinar los bienes y servicios
    destinados a fines privados que determinar cuándo estamos
    o no en presencia de una actividad profesional. Ambos criterios
    son para Botana y Ruiz en cierto modo equivalentes.

    Considero que, todos somos consumidores en potencia, en
    cuanto realicemos determinados actos; sin haber dejado de estar
    en el ámbito de la noción abstracta de Consumidor
    – ciudadano, pasaremos a la noción concreta. Lo que
    va a permitir al consumidor reclamar la protección de que
    es objeto por el hecho de reunir los requisitos que les exige la
    Ley. Ambas concepciones se basan en un criterio subjetivo; es
    decir, sus objetos recaen sobre la persona del consumidor y sobre
    las condiciones en las cuales éstos desempeñan su
    papel dentro del ciclo económico. Sin embargo no han
    faltado autores muy autorizados, como De Castro, que han
    criticado la noción concreta o estricta de consumidor,
    calificándola de restrictiva e inconveniente por reducir
    el alcance práctico de las normas protectoras, pues como
    se conoce, los consumidores no litigan.

    2.1 El acto de consumo
    como conceptuación del término
    consumidor.

    Algunos autores sugieren como criterio de
    determinación del campo de análisis tendente a
    promover los intereses de los consumidores la noción de
    Acto de Consumo más que la de consumidor. El acto de
    consumo podría definirse como el acto jurídico;
    generalmente un contrato, que permite obtener un bien o servicio
    con vistas a satisfacer una necesidad personal o familiar. A
    diferencia del comerciante que exige la habitualidad, un acto de
    consumo aislado sería suficiente para calificar de
    consumidor al que lo realiza.

    Este acto jurídico permite al consumidor entrar
    en posesión de un bien o disfrutar de un servicio. Se
    caracteriza también por ser una acto material consistente
    en utilizar esos bienes o servicios, objeto del contrato. El
    criterio tenido en cuenta no es el de un ¨ contrato de
    consumo ¨; como sostienen algunos estudiosos del tema entre
    ellos; Gómez Calero, porque sería demasiado
    restringido, reservando la cualidad de consumidor solamente a la
    persona que compra, o más generalmente, la que contrata.
    Con esta forma de concepción, todo problema de interpretación ligado a la naturaleza
    profesional o no de la persona que realiza el acto de consumo, se
    evita.

    Se exige que se consuma pero para satisfacer una
    necesidad personal o familiar. Pudiera entenderse que el solo
    hecho de consumir es suficiente para aplicar el conjunto
    normativo destinado al consumidor, incluyendo de esta manera en
    el campo de la protección de los consumidores a los
    profesionales, industriales, comerciantes o prestatarios de
    servicios que adquieren para las necesidades de su empresa bienes de
    equipo. Aunque estimo que las necesidades de empresa no pueden
    identificarse con las necesidades personales o familiares del
    propio empresario o profesional, siendo éstas las que
    realmente deben entrar en el ámbito de protección
    de los consumidores.

    Las definiciones basadas en un criterio subjetivo, se
    apoyan en una serie de conceptos difíciles de precisar,
    tales como ¨ fines privados ¨, ¨ fuera de la
    actividad empresarial ¨, entre otros. En cambio, en la
    definición de Acto de Consumo se procede a una
    simplificación conceptual, ya que Consumidor es todo
    aquel que realiza un acto de consumo,
    aunque este
    último también resulta difícil de precisar.
    En esta concepción de consumidor, el Acto de consumo
    tampoco esclarece conceptos, como el que ¨ los bienes o
    servicios sean destinados a la satisfacción de necesidades
    personales o familiares ¨. Se traslada entonces, la misma
    problemática que analizamos en la concepción de
    consumidor a la definición de acto de consumo.

    La identificación sustentada en este criterio
    meramente subjetivo tiene sus inconvenientes. ¿ Se es
    Consumidor siempre o la aplicación de la norma
    dependería de que en cada circunstancia la persona en
    cuestión reúna las condiciones requeridas? ¿
    Sería entonces el Derecho de Consumo algo así como
    un Derecho para colectivos definitivamente identificados, como
    puede ocurrir en otros ámbitos con los trabajadores por
    cuenta propia, amas de casa, jubilados o niños?
    Es claro que no, pues como señalaran el Dr. Carrasco y
    otros autores del Centro de Estudios de Consumo en España en
    una de sus obras; ¨ Consumidores somos todos en algún
    momento de nuestra vida y nadie es consumidor de modo permanente
    ¨. Evidentemente no todos pueden ser ancianos, incapacitados
    o mujeres, y los que lo son constituyen un colectivo estable. No
    ocurre lo propio con el concepto de Consumidor; todos lo somos
    ocasionalmente y nadie lo es de modo permanente ni a todos los
    efectos. El consumidor no es, como se ha dicho, un status
    subjetivo permanente, sino que dicha calificación le es
    atribuida a quien actúa de determinada manera y con
    relación exclusiva a esa actuación.

    Todas estas definiciones o nociones analizadas, que se
    han dado sobre consumidor hasta el momento – incluyendo la
    noción de acto de consumo- son incompletos. Los criterios
    que llevan incorporados no son suficientes para resolver los
    problemas que
    se plantean en las diversas y variadas relaciones
    jurídicas en que participa el consumidor. De ahí
    que quizás, su solución estuviese en atemperar el
    concepto de consumidor al ámbito concreto donde
    se ha actuado y que se quiere proteger; dígase Derecho
    Privado o Público, Derecho Civil o
    Derecho
    Administrativo. Es decir; el término Consumidor
    tendría significados distintos dependiendo de la finalidad
    protectora de la legislación de que se trate. Pienso que
    esta solución aportaría mayor seguridad
    jurídica aunque también daría como resultado
    una mayor complejidad del ordenamiento jurídico en este
    sentido.

    III.- El Consumidor
    Jurídico y el Consumidor Material.

    El lugar de los consumidores está todavía
    mal definido, porque no puede ocultarse que su integración en el Derecho clásico de
    los contratos crea
    grandes dificultades. Ya que el Derecho Civil, siendo uno de los
    pilares en el origen del Derecho al Consumo, nos habla
    simplemente de contratante. Y partiendo de este Derecho privado
    realizaremos este análisis, por ser para nosotros, El
    Derecho Civil la base de la cual no podemos
    prescindir.

    El Derecho Civil abarca las instituciones
    jurídicas fundamentales de la vida económica. Entre
    ellas, el contrato, principal mecanismo de intercambios. Es la
    razón por la cual este Derecho protege al consumidor, en
    tanto es parte contractual, por medio de distintos mecanismos
    jurídicos como el de la protección del
    consentimiento. La vida contractual comienza con la oferta. Para
    dar a conocer los términos de un contrato, se tiene que
    recurrir a ella definida como ¨ el acto por el cual una
    persona propone a otra la conclusión de un contrato…
    ¨. Normalmente ésta se dirige a una persona
    determinada y conocida, pero también puede ser dirigida a
    cualquier destinatario.

    Según Gerard Farjat, ¨ el crecimiento
    económico se acompaña de un crecimiento de las
    ofertas ¨. Sin embargo el consentimiento bajo la forma de
    aceptación es protegido por los medios tradicionales del
    Derecho Privado. Esta protección tiene un doble aspecto:
    asegurar la integridad del consentimiento e igualmente garantizar
    contra las ofertas abusivas. Y con relación a estas
    últimas el Derecho Clásico es
    insuficiente.

    En virtud de ello, la protección
    al consumidor puede revestir un carácter preventivo o
    un carácter reparador. En el primer caso, el derecho del
    consumidor pertenece al dominio
    público, como es el Derecho Administrativo; el segundo
    pertenece al campo de aplicación del Derecho Privado,
    especialmente el Derecho Civil, y particularmente por medio del
    mecanismo de los vicios ocultos utilizado por sus consecuencias
    prácticas. Esta afirmación por supuesto, debe ser
    matizada pues una misma rama del Derecho privado o público
    tiene los dos aspectos mencionados. Pero habitualmente el papel
    dominante del Derecho Administrativo es preventivo; por el
    contrario, el Derecho Privado tiene un papel reparador más
    acentuado. Lo que no impide que en el campo del Derecho Del
    Consumo, la afirmación hecha sea válida.
    Verdaderamente, los mecanismos de los vicios ocultos son de una
    importancia capital para
    la obtención de una reparación con respecto a los
    consumidores. Garantizar los vicios ocultos es proteger al
    adquirente contra un defecto material; es decir, protegiendo su
    patrimonio, su
    salud, se protege al mismo tiempo su consentimiento.

    Esta es una de las profundas limitaciones que revela el
    orden jurídico tradicional, unido al procedimiento y
    mecanismos del Derecho Civil. Por tal motivo somos del criterio
    que el derecho de defensa del consumidor constituye la respuesta
    a los límites
    reseñados. Por eso, en las definiciones legales que hasta
    el momento se han dado sobre el término ¨ Consumidor
    ¨, éste es equiparado sistemáticamente a la
    figura del contratante. A este tipo de consumidor se denomina
    Consumidor Jurídico; aquellos que adquieren un
    bien o servicio mediante una relación jurídica,

    frente al Consumidor Material que sin haber contratado
    la cosa o el servicio puede utilizarlos; al usar, disfrutar o
    consumir los mismos sin tener parte necesariamente en la
    mencionada relación, aunque pueden tener algún
    título que legitime su actuación
    . Tal
    diferenciación es parte de la división que
    doctrinalmente se hace del consumo, señalando la
    existencia de un consumo físico y otro económico y
    de un consumo de bienes de consumo propiamente dichos y de otros
    bienes relativamente consumibles o de uso.

    En el Derecho moderno ha habido un movimiento a favor de
    una mejor protección del consumidor material. Esta
    orientación se ha visto sobre todo recogida en el
    ámbito de la seguridad de los consumidores. Tal es el caso
    de la protección que le ofrecen, normativas especiales, a
    sujetos perjudicados por algún producto defectuoso, con
    independencia
    de que tenga o no la condición de consumidores en sentido
    estricto. Por ejemplo, las disposiciones ramales de nuestro
    Ministerio de Comercio Interior relativas al etiquetado de los
    productos
    alimentarios, su objetivo
    primordial es informar y proteger a los consumidores pero dicho
    objetivo no se alcanzaría, si éstos no pudieran
    conocer en todo momento, las indicaciones obligatorias prescritas
    por las citadas disposiciones legales, no sólo en el
    momento de la compra, sino también en el momento del
    consumo.

    El concepto de consumidor material puede coincidir o no
    con el jurídico. El consumidor del producto o del servicio
    puede ser quien lo haya adquirido o una persona distinta. En
    ambos casos se es consumidor si bien, la protección y el
    ejercicio de los derechos y garantías variarán
    según se trate de un consumidor material o
    jurídico. A decir de ello, Botana García
    señala; ¨ que precisamente éste último
    es quién podrá ejercitar los derechos,
    garantías y acciones
    derivadas de la
    adquisición ¨.

    No obstante esta profundización doctrinal, hay
    que tener presente que siempre que exista una indicación
    que aluda a la defensa de los consumidores, la misma
    estará dirigida únicamente a los consumidores
    materiales, en
    tanto la Ley sólo protege en atención a la
    condición de consumidor a las personas que adquieren
    bienes o servicios para satisfacer necesidades personales y no
    las profesionales, sin transferírselas a
    terceros.

    La referencia legal al destinatario final se debe
    relacionar con el mercado; es decir, que el consumidor
    será destinatario final de los bienes y servicios cuando
    haga uso de ellos con carácter personal o familiar, aunque
    vuelva a desprenderse de ellos, como ocurre con los regalos que
    se realizan a personas ajenas a nuestro círculo familiar.
    De la exigencia de la actuación del consumidor en el
    mercado se desprende también que no hay consumo frente a
    la
    Administración cuando ésta actúa
    sometida al Derecho Administrativo. Tampoco debe considerarse,
    según Ruiz Muñoz, como actuaciones de consumidores
    ¨ las que se realizan en condiciones especiales y distintas a
    las del mercado en atención, por ejemplo, a la
    relación laboral existente
    entre el cliente y la empresa ¨. De lo que se colige que es
    elemento fundamental de la noción de Consumidor que la
    adquisición de bienes o servicios para uso privado se
    realice con relación a una entidad. Por esta razón,
    la protección de los consumidores no tiene sentido cuando
    las relaciones se establecen entre particulares o entre
    empresarios. Pienso que la causa de la primera exclusión
    ha de ser buscada en que la finalidad de las normas protectoras
    de los consumidores, en el Derecho Moderno, de una manera u otra,
    consiste en defender al particular que contrata con la entidad o
    empresario. Mientras que en el caso de contratos efectuados entre
    empresarios hay que presumir que son expertos en el
    tráfico mercantil al dedicarse habitualmente a él,
    y por ello no necesitarían de una protección
    específica basada en la inexperiencia de uno de los
    contratantes.

    De hecho la noción misma de ¨ Derecho de los
    Consumidores ¨ se construye a partir de un elemento de
    identificación subjetiva. No es el tipo de negocio ni la
    clase de
    interés o bien jurídico considerado lo que hace el
    Derecho de Consumo, sino las condiciones subjetivas que recaen en
    la persona que adquiere bienes o servicios. ¨ Derecho del
    Consumidor ¨ es el derecho de las relaciones jurídicas
    privadas entre un profesional o empresario y un adquirente final
    de los mismos ¨.

    Lo cierto es que al no existir un criterio subjetivo de
    identificación previa del colectivo destinatario de estas
    normas de protección como comentábamos en el
    apartado anterior, el Derecho de Consumo tendrá que
    definirse entonces con criterios objetivos. Pues el Derecho de
    Consumo no es el Derecho que afecta a un colectivo predeterminado
    de personas, sino un derecho que contiene una regulación
    específica y singular para cierto tipo de
    relaciones jurídicas contractuales caracterizadas
    porque una de las partes de esta relación actúa con
    la finalidad de satisfacer a través del contrato sus
    necesidades personales o familiares. ¨ Es Consumidor el
    sujeto que adquiere bienes o servicios con objeto de realizar su
    valor de uso y no su valor de cambio ¨.

    IV.-
    Consideraciones Finales.

    Concluyendo como elementos definitorios de este
    concepto; en primer lugar que, tiene que existir una
    regulación normativa específica a este tipo de
    relaciones. Si la protección se depara por la norma a
    favor de una parte contractual, con independencia de la finalidad
    subjetiva que satisface el intercambio ( personal o empresarial),
    la regulación protectora sería entonces de una
    determinada clase de contratantes, pero no sería
    propiamente una normativa de consumo.

    En segundo término, tiene que tratarse de una
    regulación contractual, aunque no es preciso que se trate
    de una contratación puramente privada. Sólo dentro
    de un contrato cabe discriminar fines o necesidades a satisfacer
    con el intercambio de bienes y servicios. Así por ejemplo,
    el Derecho que regula conductas empresariales de publicidad o el
    Derecho que construye un determinado régimen de responsabilidad extracontractual por daños,
    no es propiamente un Derecho de Consumidores, pues su
    aplicación se independiza de la condición subjetiva
    del destinatario y de la finalidad que persigue al encontrarse en
    la situación que sea considerada por la Ley.

    Es preciso en tercer lugar, que sólo una parte
    del contrato se encuentre en la situación de satisfacer
    con el bien o servicio una finalidad privada, porque si ambas lo
    están, no hay Derecho de Consumo. El intercambio
    jurídico entre particulares no es objeto de
    regulación específica. De hecho, si a un vendedor
    no profesional se le impone un determinado deber al que resulta
    de la aplicación del régimen jurídico
    común ( Código
    Civil), entonces no existe justificación para que este
    deber se imponga sólo cuando la otra parte sea un
    consumidor. Por eso pueden haber normas protectoras de los
    compradores en general, que no son normas
    consumeristas.

    Por último, el Derecho de Consumo no es un
    Derecho que se construya a posteriori, ad hoc, según las
    necesidades específicas de protección que puedan
    presentarse en cada caso. El Derecho de Consumidores no puede ser
    un Derecho de excepción, pues no podría apreciarse
    solo para casos de necesidad sino que su ámbito de
    aplicación queda determinado según los
    parámetros que hemos expuesto en este trabajo.

    V.- Bibliografía.

    1. Aaker, David y George S., Day: ¨ A guide to
      consumerism¨. Consumerism, Search for the Consumer
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    2. Botana García, Gema y Miguel Ruiz
      Muñoz: ¨ Curso sobre protección
      jurídica del consumidor.¨ Ediciones
      Jurídicas, Madrid
      1999.
    3. Calviño Manuel: ¨ Psicología y
      Marketing.
      Contribución al posicionamiento
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      Políticas, La Habana 1999.
    4. Carrasco Perera, Dr. Ángel y otros: ¨
      Estudio sobre el Derecho de Consumo en España.¨
      Univ. De Castilla La Mancha, 2001.
    5. Fernández Gimero, José Pascual: ¨
      Derecho de Consumo.¨ Valencia 1999.
    6. Jiménez Serrano, Dr. Pablo y Heitor
      Pintó: ¨ El Derecho del Consumidor.¨ Sao Paulo,
      Ediciones UNIBAN, Brasil
      1998.
    7. Lasarte, Carlos: ¨ Curso de Derecho Civil
      Patrimonial.¨ Ediciones Tecnos S.A, Madrid
      1990.
    8. Lares Romero, Víctor Hugo: ¨ El derecho a
      la protección de los consumidores en México.¨ Univ. Autónoma
      Metropolitana de México 1991.
    9. Pérez Gallardo, Leonardo y otros: ¨
      Lecturas de Obligaciones
      y Contratos.¨ La Habana 2000.
    10. Reyes López, Dra. María José y
      otros: ¨ Derecho de Consumo.¨ Tirant to blanch,
      Valencia 1999.
    11. Santesmases, Miguel: ¨ Marketing. Conceptos y
      Estrategias.¨ 2da Edición Pirámide, Madrid
      1993.

    Autora:

    Msc. Maidolis Labañino Barrera

    Especialista en Derecho Civil y Derecho de Consumo.
    Profesora Asistente de Derecho de Obligaciones y Derecho de
    Contratos. Facultad de Derecho. Universidad de
    Oriente. Santiago de Cuba.

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