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El contrato de tiempo compartido




Enviado por samirausch



    1. Concepto
    2. Caracteres
    3. Naturaleza
      jurídica
    4. Regulación
      Legislativa
    5. Legislación
      Comparada
    6. Comparación
      con otras figuras jurídicas
    7. Especies
    8. Elementos
    9. Cláusulas
      Usuales
    10. Obligaciones
      de las partes
    11. Función
      Económica
    12. Modelo
      Contractual
    13. Conclusiones
    14. Anexos
    1. El tiempo libre del turista suele ser muy escaso
      en contraposición a su enorme curiosidad de ver
      paisajes distintos y conocer otras culturas, esto hace que
      no se vea satisfecho con la adquisición de una
      propiedad exclusiva en un lugar
      turístico, ya que dicha adquisición lo
      limitaría, estaría obligado a visitar
      periódicamente el mismo lugar.

      Esta es la razón por la que el Tiempo
      Compartido surgió, este, es una estructura vacacional que se creó,
      precisamente, a raíz de la necesidad e esparcimiento
      y descanso de los usuarios, transformándose en una
      herramienta ideal para aquellas personas que carecen de
      grandes recursos
      económicos que les permita adquirir un inmueble en
      el lugar donde desean pasar sus vacaciones y mantener el
      mismo, además es una importante oportunidad para
      quienes desean cambiar constantemente de lugar al momento
      de tomarse un descanso.

      En el presente trabajo
      me dedicaré a aclarar, en primer lugar el concepto el
      cual alude al contrato de tiempo compartido, luego
      realizaré un breve análisis de las distintas posturas
      doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica del mismo, para
      después referirme a la regulación legislativa
      del tiempo compartido, o mejor dicho, a los intentos
      legislativos de brindarle reglamentación legal.
      También analizaré sus especies, elementos,
      cláusulas más usuales y las obligaciones de las partes.

      Finalmente, expondré algunas conclusiones,
      a modo de simple opinión personal, con la finalidad de proponer
      algunas soluciones y recomendaciones a los problemas que puede generar la
      celebración de este contrato.

    2. Introducción

      El contrato de Tiempo Compartido es un contrato
      por el cual una de las partes se obliga a dar el uso y goce
      por uno o más períodos al año de una
      unidad habitacional con finalidad vacacional, con los
      muebles de los que está provista y con los espacios
      y cosas de uso común, obligándose
      además a la prestación de servicios, sean dependientes o
      independientes del uso y goce de las cosas y,
      también, al establecimiento de un régimen
      apto para administración y gestión del conjunto. La otra parte
      se obliga a pagar un precio
      cierto en dinero,
      más el pago periódico de cuotas de mantenimiento, reparación y
      mejoras.

      Señala Ghersi que en esta definición
      solo se hace referencia a dos de los sujetos intervinientes
      en la operación comercial ( y el sistema
      aplicado a bienes
      inmuebles pudiendo recaer sobre otro tipo de bienes como un
      yate, una casa rodante, etc.), pero en la práctica
      negocial tal relación jurídica no es
      bilateral sino multilateral, ya que se trata de una serie
      de contratos
      conexos que resultan imprescindibles para la correcta
      prestación de la obligación
      principal.

      En el tiempo compartido el adjudicatario adquiere
      este derecho en virtud de un contrato que celebra con
      la
      empresa que organiza el sistema y que, generalmente, es
      la propietaria de las unidades afectadas a este modo de
      uso.

      Es decir que se trata de la modalidad
      negocial que otorga al adquirente o usuario del sistema la
      facultad de usar y gozar de una cosa mueble o inmueble y de
      determinados servicios durante un período de tiempo,
      concluido el cual corresponderá la misma a otro
      titular y así sucesivamente hasta que corresponda
      nuevamente al primero.

    3. Concepto

      El contrato de tiempo compartido se encuentra
      nutrido de diversos caracteres.

      Es un contrato bilateral en el que
      una de las partes se obliga a otorgar el uso y goce de una
      unidad habitacional con todo lo que la misma incluye
      (servicios, muebles, etc.), mientras que la otra parte por
      su lado se obliga a pagar un precio cierto dinero
      más el pago de las cuotas
      correspondientes.

      Es un contrato oneroso ya que la
      persona
      que adquiere la unidad habitacional debe abonar una cuota
      con la finalidad de adquirir su derecho de acceder a la
      misma y a su vez la empresa
      se obliga a garantizarle el uso y goce de la cosa, su
      mantenimiento y administración.

      Se trata a su vez de un contrato
      atípico ya que en nuestro país
      no se encuentra regulado por ninguna ley
      específica. Sólo en muy pocos países
      como por ejemplo Portugal, Grecia y
      Francia
      este tipo de contrato, el de tiempo compartido, se
      encuentra tipificado.

      Es un contrato de adhesión
      donde una
      empresa le ofrece le ofrece un contrato ya establecido
      al futuro consumidor este debe firmarlo o no
      manifestando así su consentimiento o la falta del
      mismo.

      También es un contrato de tracto
      sucesivo
      debido a que su prestación se
      cumple periódicamente debido a que el adquirente se
      compromete al pago de una cuota mensual o anual.

      Y su último caracter alude a que es un
      contrato no formal en el que la ley no exige
      forma determinada.

      Las partes pueden celebrarlo de la forma que
      prefieran pero es de suma importancia que el mismo sea
      realizado por escrito con el fin de obtener elementos
      probatorios en el caso de existir un futuro
      litigio.

    4. Caracteres

      Debido a que no existe regulación
      especifica acerca del contrato de tiempo compartido, la
      doctrina se encuentra dividida en dos partes. Por un lado
      una parte de la doctrina considera que el tiempo compartido
      es un derecho personal como así lo
      afirma Busso y por otro lado considera que es un
      derecho real como así lo afirma Di
      Filippo.

      Un derecho personal es aquel que le atribuye a su
      titular la facultad de exigir de otra persona una
      prestación que puede consistir en dar, hacer o no
      hacer una cosa. Busso afirma que debido a que el adquirente
      tiene el derecho de uso y goce de la unidad habitacional y
      de los servicios correspondientes que hacen a la misma, la
      naturaleza jurídica del contrato de tiempo
      compartido, es que es un derecho personal ya que se dan las
      figuras de sujeto activo, sujeto pasivo y las prestaciones debidas.

      La parte restante de la doctrina considera al
      contrato de tiempo compartido como un derecho real. Derecho
      real es el derecho susceptible de ser opuesto a todos y que
      le permite a una persona ejercer un poder
      sobre un bien. El contrato de tiempo compartido puede ser
      realizado acorde a diferentes modalidades como ser la de un
      condominio, usufructo o un contrato de cesión de uso
      que a su vez este se subdivide en dos especies: hospedaje
      mediante reservas anuales con posibilidad de
      intercambiarlas y locación de unidades vacacionales
      con plazos discontinuos. Dado que estos son derechos
      reales, esta parte de la doctrina encasilla al usuario
      de un tiempo compartido como el adquirente de un derecho
      real.

      Existe parte de la doctrina que se inclina por
      afirmar que el tiempo compartido dentro del derecho real,
      forma parte de un nuevo derecho real exclusivo y distinto
      de los conocidos, que podría denominarse
      "multipropiedad".

      Cabe dejar en claro que el Proyecto
      de Unificación del Código Civil y Comercial (no aprobado
      hasta el momento) establece que la mejor forma de regular
      el contrato de tiempo compartido es bajo la figura de
      propiedad horizontal pero realizándole algunas
      modificaciones.

      Volviendo a la discusión doctrinaria
      más arriba apuntada, a continuación me
      dedicaré a dejar en claro las razones consensuadas
      por quienes consideran al Tiempo compartido como un derecho
      personal y por aquellos que ubican al mismo dentro de los
      derechos
      reales.

      Quienes consideran que se trata de un derecho
      personal señalan el sistema de "numerus clausus" que
      rige en nuestra legislación con respecto a los
      derechos reales, ya que el artículo 2502 del
      Código Civil dispone que los derechos
      reales sólo pueden ser creados por la ley, y
      consecuentemente, el artículo 2503 del mismo
      Código enumera en forma taxativa los derechos reales
      existentes en el derecho argentino. Por lo tanto, para esta
      postura, el Tiempo Compartido no puede ser un derecho real
      ya que los mismos están enumerados por la ley y no
      pueden existir otros distintos, además hace
      mención a la segunda parte del primer
      artículo 2502 que establece que si por contrato, o
      disposición de última voluntad se constituyen
      otros derechos reales o se modificasen los que por el
      Código se reconocen, los mismos solo valdrán
      como constitución de derechos personales,
      si como tales pudiesen valer.

      Por ese motivo, gran parte de la Doctrina
      considera que el Tiempo Compartido es un nuevo derecho
      personal, sustentado en el ejercicio de la autonomía
      de la voluntad (artículo 1197 del Código
      Civil),y con las limitaciones impuestas por el art.953 del
      mismo plexo normativo.

      Por otra parte, los partidarios de la otra
      posición, señalan que las
      características esenciales del tiempo compartido
      abarcan todos los elementos necesarios como para configurar
      un derecho real: la existencia de un sujeto activo y una
      cosa entre los cuales se establece una relación
      jurídica, obligando a la sociedad, previa publicidad registral, de abstenerse de
      realizar algún acto contrario a ese
      derecho.

      Es importante tener en cuenta que según la
      posición que se adopte las consecuencias pueden ser
      totalmente distintas, porque si se considera al tiempo
      compartido como derecho personal al adquirente del mismo se
      le estarían reconociendo prerrogativas oponibles en
      forma relativa, por ser esta un carácter típico de estos
      derechos, por otro lado si se lo reconoce como derecho
      real, nace una mayor protección a partir del momento
      de su oponibilidad frente a todos ( erga omnes).

    5. Naturaleza
      Jurídica

      En Argentina, el contrato de tiempo compartido no
      se encuentra regulado por ninguna ley específica,
      razón por la cual el mismo es un tipo de contrato
      innominado. Pero sí existen diversos proyectos que tienen la finalidad de lograr
      legislar este tipo de contrato. Pero según Lovece y
      Ghersi estos se centran en determinar la naturaleza
      jurídica del derecho adquirido y afirman que se le
      presta muy poca atención al sistema de
      contratación con el cual se comercializa el servicio
      y su forma de publicitarlo.

      A pesar de que no exista regulación alguna
      concreta para el contrato de tiempo compartido, sí
      existen diversas leyes,
      normas y
      artículos del Código Civil, que ayudan a
      regular su funcionamiento. Una de las de más
      importancia es la ley 24.240 la cual se encarga de
      establecer normas de protección y defensa de los
      consumidores. Esta tiene por objeto la defensa de los
      consumidores o usuarios y establece que se consideran
      consumidores o usuarios, las personas físicas o
      jurídicas que contratan a título oneroso para
      su consumo
      final o beneficio propio o de su grupo
      familiar o social:

      a) La adquisición o locación de
      cosas muebles;

      b) La prestación de servicios;

      c) La adquisición de inmuebles nuevos
      destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno
      adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta
      sea pública y dirigida a persona
      indeterminadas.

      Razón por la cual el adquirente de una
      unidad habitacional por medio de un contrato de tiempo
      compartido estaría amparado por esta ley.

      La siguiente ley también se encarga de
      regular en sus artículos 4, 5 y 6 el deber de
      información al consumidor el cual es
      un gran tema de discusión en la actualidad entre
      empresas
      que se dedican a vender tiempos compartidos y los
      consumidores de los mismos. El deber de informar al
      adquirente lo que está comprando es de suma
      importancia durante el lapso que dure la relación
      contractual como elemento determinante de la voluntad del
      contratante durante la etapa previa a la celebración
      del contrato y mientras se ejecuta el mismo. Según
      Ghersi, en los sistemas
      de venta de
      tiempo compartido existe una deficiencia manifiesta en la
      información brindada al consumidor, en especial
      respecto del objeto del contrato a realizar.

      También el deber de información se
      encuentra amparado por el artículo 42 de la
      Constitución Nacional el cual afirma que los
      consumidores y usuarios tienen derecho a una
      información adecuada y veraz; a la libertad
      de elección y a condiciones de trato equitativo y
      digno.

      Por su parte, la Cámara Argentina de tiempo
      compartido adoptó un Código de ética en donde se establecen las
      pautas de aplicación, la conducta
      de las partes contratantes y su procedimiento. este Código se encarga
      de regular las conductas generales y particulares que
      deberán observar en relación con la industria de tiempo compartido, todos los
      asociados de la Cámara Argentina de Tiempo
      Compartido. Sus disposiciones son de aplicación
      cualquiera sea el lugar en que las conductas aquí
      reglamentadas se desarrollen.

      Por ultimo el Proyecto de Código
      Civil y Comercial Unificado
      , se encarga de regular
      en su artículo 2029 el contrato de tiempo compartido
      afirmando que "la asignación de usos y goces
      sucesivos o alternados por períodos determinados,
      sobre un conjunto de cosas, puede sujetarse al
      régimen de los derechos personales o del condominio
      con indivisión forzosa sin límite de tiempo.
      En este caso el condominio con indivisión forzosa se
      constituye por el otorgamiento en escritura pública del reglamento de
      condominio y administración y su inscripción
      en el registro
      inmobiliario. El reglamento puede instituir una
      administración con el carácter de mandatario
      irrevocable.

      El reglamento de condominio y
      administración se integra al título de
      asignación del uso y goce".

      En los fundamentos que la Comisión
      Redactora del mismo eleva al Poder
      Ejecutivo, se anticipa la existencia de un
      título dentro del Libro de
      los Derechos Reales denominado "Propiedades Especiales". Es
      aquí donde se intenta estructurar un régimen
      legislativo para las conocidas nuevas formas de propiedad,
      siendo la orientación general del Proyecto el fijar
      los grandes lineamientos a los que deberán someterse
      los promotores de esos sistemas, si optan por el
      régimen de los derechos reales, porque se acepta que
      decidan sujetarse al régimen de los derechos
      personales también.

      Esta posibilidad de opción resulta
      evidentemente contradictorio. No es posible aceptar la idea
      de permitirle al promotor del sistema un derecho de
      opción para regirse bajo una u otra normativa. Si la
      esta Comisión decidió introducir esta
      normativa del Tiempo Compartido, barrios privados, etc,
      dentro del Libro de los Derechos Reales, es absurdo que
      luego permita que éstos sistemas queden abarcados
      por la regulación de los Derechos Personales,
      máxime si ello es posible por una simple
      elección de las partes.

      Es decir, al principio parece terminar con aquella
      vieja discusión doctrinaria sobre si estas nuevas
      formas de propiedad pertenecen a los Derechos reales o a
      los personales, porque claramente lo ubica dentro de lo
      primeros, pero luego agrega más confusión al
      dejar la vía abierta como para trasladarse de
      normativa.

      Además, el Proyecto aconseja que el
      control
      legal de los clubes de campo, parques industriales, barrios
      o cementerios privados se vea realizado a través del
      sistema de la Propiedad Horizontal. Y para el Tiempo
      Compartido, de optarse por el sistema de los derechos
      reales, se vería alcanzado por las reglas del
      condominio con indivisión forzosa, por cuanto
      sería el sistema más propicio para su
      desarrollo. Ello se desprende del
      artículo 2029 del Proyecto que he transcripto
      anteriormente.

      Si bien la mecánica del condominio es similar a
      la del Tiempo Compartido, el hacer uso de la normativa de
      un derecho real autónomo para legislar sobre otro
      derecho que aparece como novedoso, no es una
      solución feliz. Porque aún así se
      sigue careciendo de una regulación idónea y
      propia del Tiempo Compartido, y consecuentemente las dudas,
      abusos y demás inconvenientes, no van a
      desaparecer.

      Y si bien puede ser cierto que el funcionamiento
      resulta ser similar entre las dos figuras, hay según
      mi opinión algunas contradicciones y vacíos
      que a corto o a largo plazo merecerían ser
      aclarados, todo ello para eludir algún error
      interpretativo que puede derivar en lamentables
      consecuencias.

    6. Regulación
      Legislativa

      Sólo en muy pocos países se
      encuentra regulado el contrato de tiempo compartido con una
      ley específica. Algunos de ellos son Grecia, Francia
      y Portugal.

      En Francia existe la ley
      nº 86/18 . Esta se encarga de establecer
      que en el contrato realizado por tiempo compartido,
      deberá aparecer claramente que la adquisición
      de la unidad habitacional contiene sólo la cualidad
      de "asociado" y que el mismo no es propietario del
      inmueble. De no ser así se considerará
      publicidad engañosa y puede ocurrir la acción de suspensión y/o una
      acción penal.

      En Grecia, el contrato de tiempo
      compartido fue regulado por la ley 1652 que
      hace referencia a "el contrato de arrendamiento a tiempo
      repartido y la regulación de las cuestiones
      relativas".

      Por su parte, Portugal es el
      país que se encarga de regular el contrato de tiempo
      compartido mediante los decretos-ley 368/83 y
      130/89 con mayor énfasis
      calificándolo de "derecho de habitación
      periódica".

      Más allá de la regulación
      específica que contienen los países antes
      mencionados, en el continente Europeo, nació una
      gran preocupación debido a los inconvenientes que
      provocaba el sistema de tiempo compartido ya que los
      usuarios del mismo sufrían de grandes abusos debido
      a la falta de información, a la desprotección
      del consumidor, etc. La Unión Europea
      realizó grandes intentos con la finalidad de
      solucionar este tema tan delicado y dificultoso, pero estos
      intentos no se nutrieron de carácter
      triunfante.

      España debido a estas cuestiones, crea en
      el año 1998 la ley 42/1998 sobre "Derechos de
      aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso
      turístico y de normas tributarias", esta norma se
      encarga de limitar la autonomía de la voluntad del
      consumidor hasta un punto aconsejable.

      Asimismo, en Colombia existe una Ley
      que regula y fomenta el sistema de tiempo compartido y la
      multipropiedad, la cual entró en vigencia en el
      año 1996, con el N° 5022. La misma
      define el tiempo compartido
      diciendo que el mismo es el derecho de uso y disfrute sobre
      un alojamiento de carácter turístico,
      amoblado y equipado, integrado a un desarrollo
      inmobiliario, durante un período específico y
      a intervalos, previamente establecidos, determinados o
      determinables, así como también a la
      utilización de todas las instalaciones y servicios
      comunes del respectivo desarrollo inmobiliario, a cambio
      de un precio cierto pagadero por adelantado en uno o
      más plazos.

      La misma Ley clasifica el tiempo compartido
      según la identificación del tiempo anual de
      goce y disfrute y la individualización o no de la
      unidad residencial vacacional. Así podrá
      ser:

      Fijo: Cuando se usa y disfruta de la
      misma unidad residencial vacacional en la misma semana o
      semanas del año.

      Flotante: Cuando se use y disfrute
      de una unidad residencial vacacional, dentro de ciertas
      temporadas o estaciones del año, cuya
      determinación se hace en forma periódica de
      acuerdo a procedimientos objetivos.

      Sobre espacio flotante: Cuando se
      usa y disfruta de una unidad residencial vacacional, con
      características precisas, cuya determinación
      se hará según la disponibilidad y mediante
      procedimientos objetivos.

      Mixto: Cuando se usa y disfruta de
      una unidad residencial vacacional con
      características precisas, dentro de una cierta
      temporada o estaciones del año, cuya
      determinación se hará según la
      disponibilidad y mediante procedimientos objetivos,
      pudiendo fraccionarse el disfrute de la semana o semanas en
      días no continuos.

      La Ley establece que tienen carácter
      real
      a los derechos adquiridos por contratos de
      tiempo compartido fijo y flotante. El tiempo compartido
      sobre espacio flotante y mixto tiene carácter
      personal.

      La ley define a la multipropiedad
      como el derecho indiviso, por el cual se adquiere la
      propiedad sobre una parte alícuota de una unidad
      residencial vacacional o recreacional de carácter
      turístico conjuntamente con los bienes muebles que
      en ella se encuentran así como sobre las
      instalaciones y servicios conexos y áreas comunes
      del desarrollo inmobiliario, con sujeción a un
      calendario en cuanto al derecho de uso y disfrute
      exclusivo, de acuerdo a lo que establezca el propio
      contrato y documento de condominio.

      Característica común a todas las
      modalidades de tiempo compartido y multipropiedad es la
      finalidad del derecho de uso y disfrute de la unidad
      recreacional o turística residencial.

      Según la mencionada ley, el derecho de
      multipropiedad es de carácter real. Es un derecho
      indiviso de propiedad. Como derecho de
      propiedad es perpetuo. La ley sostiene que el derecho
      de tiempo compartido puede ser de carácter real o
      personal según su contenido.

    7. Legislación
      Comparada

      Con la locación:

      En la locación los plazos son muy
      inferiores a los del tiempo compartido en la
      locación el plazo es de 2 o 3 años (depende
      del tipo de locación) como mínimo y de 10
      años como máximo, mientras que en el tiempo
      compartido el tiempo máximo es de 99 años.
      Mientras que en el tiempo compartido el destino es
      vacacional, en la locación es vivienda, oficina
      o comercio.

      Con la compraventa:

      En el contrato de tiempo compartido la persona
      sólo adquiere el uso y goce sobre el inmueble
      mientras que en el de compraventa adquiere la propiedad de
      la cosa.

    8. Comparación
      con otras figuras jurídicas

      Los modelos
      de contrato más frecuente son básicamente
      dos:

      – Los contratos de Usufructo de Tiempo
      Compartido

      – Los contratos de Compraventa de semana
      flotante.

      Contrato de Usufructo de tiempo
      compartido:
      la idea central del instituto del usufructo
      consiste en el derecho de uso y disfrute de la cosa,
      dejando en cabeza de otro la nuda propiedad.

      Cabe recordar que el artículo 2807 del
      Código Civil establece que ¨ El usufructo es el derecho real de usar y
      gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal
      que no se altere su sustancia ¨ .
      (usufructo perfecto).

      También cabe aclarar que el usufructo es un
      derecho temporal ya que se agota en un determinado tiempo,
      y además es intransmisible.

      Con respecto a la constitución formal, en
      el caso de los inmuebles, el artículo 1184 dispone
      que: Deben ser hechos
      en escritura pública, con excepción de los
      que fuesen celebrados en subasta pública: 1) Los
      contratos que tuvieren por objeto la transmisión de
      bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna
      obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso
      de derechos reales sobre inmuebles de otro… ¨
      .

      Asimismo, el artículo 2830 establece que
      las condiciones requeridas para la validez de los
      títulos destinados a transferir la propiedad son
      igualmente necesarias para la validez de aquellos que
      tengan por objeto la constitución del usufructo,
      excepto el usufructo constituido por la ley. Además,
      el artículo 2932 establece que la forma de enajenación del derecho de usufructo
      sobre un bien inmueble debe ser por escritura
      pública, y que si se hace de otra forma no tiene
      efecto alguno.

      En ese sentido, es importante recordar lo
      dispuesto en el artículo 1185: ¨ Los contratos que debiendo ser hechos en
      escritura pública, fuesen hecho por instrumento
      particular, firmado por las partes, o que fuesen hechos por
      instrumento particular en que las partes se obligasen a
      reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos
      como tales, mientras la escritura pública no se
      halle firmada; pero quedarán concluidos como
      contratos en que las partes se han obligado a hacer
      escritura pública ¨ .

      En el supuesto del Contrato de Usufructo de Tiempo
      Compartido, se trata de un instrumento privado que
      prevé la escrituración e inscripción
      en el registro, una vez abonado el precio. Señala
      Ghersi, que en realidad se trata de un contrato de
      prestación de servicios discontinuos.

      Se suele establecer en una de sus cláusulas
      un contrato de colaboración empresarial, para darle
      al beneficiario la posibilidad de canjear alguna semana por
      servicios de algún otro lugar. Se trata de una
      cláusula que no tiene valor
      operativo, la misma es solo informativa y en si misma no
      otorga ningún derecho, debe celebrarse un nuevo
      contrato con la otra empresa con las condiciones que la
      misma establezca.

      A veces, este tipo de contrato contiene un anexo
      destinado a un Reglamento sobre administración y
      uso, que puede llegar a incluir ciertas cláusulas
      abusivas, por ejemplo, si el reglamento estipula que se
      efectuará la estimación del gasto anual de
      las expensas conforme al derecho potestativo de
      estimación, sin fijar reglas claras para ello. Se
      trata de una cláusula abusiva ya que cada
      usufructuario tiene derecho a que se le entregue un resumen
      de los fundamentos de estimación de dicho gastos,
      y a cuestionar los que considere abusivos, tal como lo
      dispone la Ley de Defensa del Consumidor, la cual
      prevé un derecho de información
      amplio.

      Otra cláusula abusiva es la que permite
      contratar personal sin límites ya que el usuario tiene
      derecho a que se funde toda contratación de
      personas.

      Contrato de compraventa de semana
      flotante:
      en ciertos casos se suele titular al
      contrato como ¨ compraventa ¨ y luego en las
      cláusulas particulares se denomina de ¨
      usufructo¨ lo cual resulta contradictorio.

      En este tipo de contrato se suele establecer,
      entre otras, una cláusula abusiva absolutamente
      potestativa, como derecho de opción el derecho de la
      empresa de rescisión por la falta de pagos
      mensuales, lo cual es abusivo y solo debe dar lugar al
      cobro de intereses por las sumas debidas.

    9. Especies
    10. Elementos

    En la mecánica básica del Tiempo
    Compartido intervienen distintos
    sujetos:

    – El "Desarrollista o desarrollador": este es la
    persona física
    o jurídica propietaria del inmueble, que enajenará
    derechos bajo este sistema. Se lo llama así porque es el
    que desarrolla la idea, que va desde la compra del terreno, el
    financiamiento
    de la construcción, la comercialización y la
    organización de los aspectos normativos, hasta la
    prestación de esos servicios.-

    El Usuario: que es la persona física o
    jurídica que adquiere derechos y contrae obligaciones
    respecto de la cosas y servicios enajenados por el sistema de
    Tiempo Compartido.-

    El Administrador: a cuyo cargo están las
    tareas de administración de las cosas de uso exclusivo y
    de uso común y de la prestación inherentes al
    sistema. Puede llegar a ser o no el mismo
    desarrollista.-

    El Comercializador: éste e dedica a la
    promoción del complejo turístico,
    otorga reservas y hasta llega a veces a suscribir el contrato
    definitivo.

    Una Cadena de Intercambio: la operación
    de intercambio consiste en que el usuario de tiempo compartido
    cede el ejercicio de su derecho por un período a la
    denominada red o cadena de intercambio
    de una empresa de nivel nacional o internacional, a cambio de
    gozar de igual derecho, en el período concertado, en un
    complejo de otro lugar del país o extranjero que
    esté adherido a la misma red.

    De todos estos sujetos, los indispensables para la
    celebración del contrato son dos: El desarrollista y el
    adquirente.

    En cuanto al objeto del contrato, el mismo
    consiste en la transferencia del derecho de uso y goce de
    una unidad residencial vacacional, los bienes muebles que en ella
    se encuentren afectos y, en su caso, las instalaciones,
    áreas, construcciones y servicios comunes, que una
    parte hace a la otra a cambio de un precio cierto en
    dinero
    . El ejercicio de ese derecho esta limitado a un
    número determinado de días por un período
    determinado de años.

    El bien sobre el cual recae el contrato puede ser un
    edificio de departamentos, en un club de campo o en un complejo
    vacacional. Sin embargo, también puede tratarse de un
    automóvil, un yate p un equipo o programas de
    computación, etc.

    Cabe agregar que el contrato de tiempo libre contiene
    ciertas particularidades, estas son:

    • Pluralidad de sujetos: varias personas van a usar
      durante el año el inmueble en forma
      exclusiva.
    • Unidad de objeto: es el inmueble, sobre este recaen
      los derechos de uso y goce de los
      multipropietarios.
    • El derecho adquirido es perpetuo debido a que se
      hereda.
    • El uso y goce es periódico, alternado y
      exclusivo.
    • La ubicación del inmueble es siempre en
      zonas turísticas.
    • El inmueble se encuentra equipado y en buen
      estado de
      conservación.
    • Existe un administrador.
    • Existen servicios adicionales.
    • Se celebra un contrato por cada adjudicatario entre
      él y la empresa.
    • Existe un reglamento, el cual debe ser
      respetado.
    • Existe un plazo de uso del inmueble el cual el
      adquirente debe respetar.
    1. Las denominadas ¨ cláusulas abusivas
      ¨

      A continuación me referiré
      específicamente al problema de las cláusulas
      abusivas que pueden llegar a existir en un contrato de
      Tiempo Compartido. Para comprender la problemática
      es indispensable tener en cuenta que la explotación
      del recurso turístico mediante el sistema de tiempo
      compartido se realiza sobre la base del modelo
      de contratación por adhesión, es decir que
      las empresas predisponen las condiciones contractuales en
      formularios tipo, y el consumidor no puede
      discutir ninguna de las cláusulas, quedándole
      únicamente la libertad de determinar si contrata o
      no. En este tipo de contrato, la inclusión de
      cláusulas abusivas se ve favorecida, aunque las
      mismas no existen en todos los contratos de o por
      adhesión. A través de distintas
      cláusulas se suele desequilibrar la relación
      contractual, lo cual permite denotar el poder
      económico del organizador del sistema. Estas
      cláusulas abusivas pueden consistir en: aquellas que
      otorgan discrecionalidad en las facultades resolutorias por
      parte del organizador, las que la imposibilitan el acceso
      del adquirente al control efectivo en la
      administración y al sistema de banco de
      datos,
      las que le quitan al adquirente la facultad de rescindir el
      vínculo que lo une con el organizador, a menos que
      abone a éste una importante suma de dinero en
      concepto de indemnización, cualquiera hubiera sido
      el tiempo en el que la relación que los unía
      se mantuviera, etc.

      La falta de claridad y precisión,
      característica de estas operaciones, dificulta la solución de
      los conflictos que surgen si se produce el
      incumplimiento o la resolución del
      contrato.

      En nuestro país, si bien no existe una ley
      que regule el contrato de tiempo compartido, resultan
      aplicables las disposiciones de la ley 24240 de protección al consumidor,
      particularmente las contenidas en sus artículos 4 y
      37. 

      El objeto de la ley de Defensa del Consumidor es
      proteger a los consumidores y usuarios, ya sean personas
      físicas o jurídicas que adquieran bienes o
      contraten servicios para su consumo final.

      Según la ley, los proveedores deben brindar información
      veraz y suficiente sobre las características de los
      bienes de servicios que ofrecen y debe estar redactada en
      castellano.

      En cuanto a las condiciones de la oferta y la
      venta, establece que se deben cumplir con todas las
      precisiones que se hayan ofrecido, incluyendo la
      información de las publicidades o anuncios, quedando
      los comerciantes obligados a cumplirlas. Todas las promesas
      forman parte del contrato de compra-venta del producto
      o servicio.

      Asimismo la ley sostiene que siempre debe
      documentarse la operación convenida, en la que no
      pueden faltar el nombre y domicilio del vendedor o
      prestador del servicio, las características
      esenciales del producto o servicio, el plazo y condiciones
      de entrega, el precio y condiciones de pago y debe constar
      si se otorga garantía y sus
      características.

      La ley tiene un apartado para la venta
      domiciliaria y por correspondencia donde establece que "en
      los casos de venta domiciliaria, por correo, televisión o similares el prestador
      debe documentarla por escrito, informando al consumidor que
      puede revocar la operación dentro de los 5
      días corridos de la entrega o celebración del
      contrato". Dejando prohibido, para esta modalidad de venta,
      el uso de débito automático sin
      consentimiento expreso y previo del consumidor.

      Cuando se sancionó esta norma no estaba
      prevista la categoría específica para la
      modalidad de venta de los Tiempos Compartidos, es por eso
      que esa actividad se rige por las mismas condiciones del
      sistema de venta domiciliaria.

      La ley indica que "en las operaciones de crédito debe consignarse el precio de
      contado, el saldo deudor, el total de los intereses, la
      tasa de
      interés efectiva anual, la cantidad de pagos y
      su periodicidad y el monto total a pagar".

      Si un consumidor se sintiese damnificado por el
      incumplimiento de cualquier pauta de un contrato, puede
      realizar la denuncia correspondiente. Certificada la
      existencia de una o más infracciones la ley
      establece la aplicación de sanciones como multas de
      500 a 500.000 pesos para el incumplidor, decomiso de
      mercaderías, clausura del establecimiento o
      suspensión del servicio hasta 30 días, e
      inhabilitación para formar parte del Registro de
      Proveedores del Estado. Además, los infractores
      deben publicar la resolución condenatoria
      haciéndose cargo de los gastos, pasando a formar
      parte del
      Registro de Infractores de la Subsecretaría de
      Comercio e Inversiones que permitirá aplicar
      sanciones más severas a los reincidentes.

      Del mismo modo, la ley establece que serán
      sancionadas con apercibimiento o multa las denuncias
      maliciosas o sin justa causa.

      Cabe destacar que la "Cámara Argentina de
      Tiempo Compartido" ha adoptado un Código de Etica
      con la finalidad de establecer las pautas de comportamiento de sus asociados "para velar
      por la seriedad de la industria" "y garantizar al
      público la buena imagen de
      las empresas comprometidas".

      En verdad, para acreditar la buena fe de la parte
      vendedora, en los contratos suelen incluirse
      cláusulas por las cuales se deja constancia de que,
      antes de su firma, aquélla ha dado al adquirente
      información veraz, detallada, eficaz y suficiente
      obre el objeto de la operación y le ha exhibido
      documentación que acredita la
      existencia de títulos perfectos. 

      Nuestros Tribunales se han pronunciado sobre la
      aplicación de la ley 24240, sosteniendo que para que
      se configure la infracción prevista por el
      artículo 36, por falta de precisiones en la
      documentación que se extiende con motivo de la
      operación de tiempo compartido , no se requiere
      la intencionalidad fraudulenta en su autor,
      pues lo que
      se pretende es preservar a los consumidores en general, a
      fin de evitar equívocos en la naturaleza y en los
      alcances de los servicios que se ofrecen al público,
      que puede generar en los posibles interesados
      comportamientos erróneos en relación a su
      interés respecto del verdadero
      servicio que se ofrece.

      También se ha dicho que si en el contrato
      de tiempo compartido, motivo del pleito, los
      documentos en los cuales se formalizó
      la operación estaban expresados en idioma inglés, ello configura una
      infracción al artículo 4º de la ley
      24240 si el contratante no pudo conocer suficientemente
      los alcances de los términos del convenio que iba a
      celebrar,
      siendo irrelevante, a los fines de la
      eximición de la responsabilidad de la vendedora, pretender
      la traducción de tales actos, toda vez
      que no se la sancionó por extender una escritura
      pública en idioma extranjero, sino "por una falta de
      información suficiente al consumidor".

      En otro orden de cosas, se resolvió que "la
      actividad de ventas
      del sistema de tiempo compartido no se encuentra
      comprendida en lo establecido por la ley 14546 (Estatuto
      del Viajante de Comercio) que sólo es aplicable a
      los que venden mercaderías, es decir, cosas muebles,
      y también las referidas a coberturas
      médico-asistenciales, espacios de publicidad,
      paquetes turísticos, etc."

      También resulta aplicable, además de
      los artículos 41 y 42 de la Constitución
      Nacional, la ley 22.802. La ley de Lealtad Comercial
      sancionada en 1983 tiene como principal objetivo
      asegurar la transparencia en las transacciones a lo largo
      de toda la cadena de comercialización, hasta llegar
      al consumidor final. En general, norma sobre aspectos del
      rotulado de productos que se comercializan en el
      mercado
      local, tanto de origen nacional como importado.

      Pero esta ley también hace referencia a la
      publicidad de bienes y servicios. Al respecto,
      prohíbe aquellos mensajes que, emitidos por
      cualquier medio, puedan llevar a error, engaño o
      confusión a sus destinatarios, sobre las
      características del producto o servicio o sus
      condiciones de comercialización, tanto por lo que
      digan como por lo que omitan. La misma prohíbe la
      realización de promociones con premios, en los casos
      en que éstos se distribuyan al azar y exista una
      obligación de compra para participar.

      Cuando no se cumplan las obligaciones antes
      mencionadas, cualquiera sea la etapa en la cadena de
      comercialización, la ley establece el pago de
      multas. Cuando se detecta una infracción, se procede
      a labrar un acta y se prevé un plazo para que el
      infractor presente su defensa. Luego de esto, y una vez
      analizado el expediente, se resuelve si debe o no ser
      sancionado.

      En distintos países fueron sancionando
      normas tendientes a proteger al usuario, en ese sentido, en
      España fue sancionada la ley 42/1998
      sobre "Derechos de aprovechamiento por turno de bienes
      inmuebles de uso turístico y normas tributarias",
      publicada en el B.O del día 16 de diciembre de 1998.
      Esta ley establece en favor de adquirente un derecho de
      desistimiento unilateral durante los diez días
      siguientes a la celebración del contrato,
      decisión que puede darse a conocer sin la necesidad
      de alegar ningún motivo. Por otro lado, y como deber
      de información, se le impone al vendedor la
      obligación de disponer a favor de cualquiera que lo
      solicite de un documento informativo de todos los aspectos
      del negocio, sobre todo para darle una idea acabada al
      adquirente de lo que está comprando. La
      omisión de esta carga faculta al usuario a resolver
      el contrato hasta tres meses después a la fecha de
      su celebración.

      En ese mismo sentido, la ley portuguesa que regula
      el timeshare o tiempo compartido dispone, en cuanto
      al plazo de reflexión, que se podrá rescindir
      el contrato por carta
      certificada con acuse de recibo en un plazo de siete
      días después de la firma, pero no se impone
      la mención de dicha cláusula en el
      contrato.

      En una de las Directivas dadas por la
      Comisión de Comunidades Europeas en el año
      1994 se estableció un período de
      reflexión desde los diez días a partir de la
      firma del contrato, llegando hasta los tres meses en los
      supuestos en que existan deficiencias en la
      información suministrada al consumidor.

    2. Cláusulas
      usuales
    3. Obligaciones de las
      partes

    En el contrato de tiempo compartido, según
    Farina, el adjudicatario adquiere el derecho en virtud de un
    contrato que celebra con la empresa que organiza el sistema y que
    generalmente es la propietaria de las unidades afectadas a este
    modo de uso. De esto se desprende que las partes confortantes del
    contrato de tiempo compartido son dos ya que se trata de un
    contrato bilateral:

    • La empresa que crea el sistema la cual adquiere o
      hace construir las unidades
    • El adquirente

    Tanto una parte como la otra tienen diversos derechos y
    obligaciones.

    La empresa que crea el sistema de tiempo compartido, es
    representada mayormente por un administrador el cual tiene
    diversas obligaciones. La principal es la de garantizarle al
    adquirente el uso y goce de la unidad habitacional pactada en el
    contrato y debe asegurarse que tanto los servicios que integran
    el contrato como el personal que se encarga de satisfacer al
    cliente,
    funcionen como es debido y correctamente. Es también
    obligación de la empresa o administrador reparar lo que
    sea necesario para mantener la unidad habitacional en estado
    optimo. También está obligado a recaudar las
    expensas y de llevar a cabo la administración del inmueble
    informando a los ocupantes de los gastos periódicos que
    realizan.

    Por su parte el adquirente está obligado a
    concretar el uso y goce de la unidad habitacional con los fines
    estipulados con anterioridad. También debe conservar
    el estado en
    que se le entregó la unidad y si rompiese algo por su
    culpa o negligencia debe hacerse cargo del acto, realizando la
    reparación de lo dañado. Por último debe
    pagar las expensas que le correspondan, los servicios utilizados
    extra contractualmente y la cuota que se desprenda del contrato
    antes pactado.

    Tanto el administrador como el adquirente están
    obligados a velar por el mantenimiento de la unidad funcional.
    Las dos partes deben entregarla en condiciones óptimas en
    las cuales supuestamente se les fue dada.

    Pero en realidad en la práctica este tipo de
    contrato no es bilateral, sino que multilateral ya que
    según Ghersi nos encontramos frente a una serie de
    contratos o relaciones jurídicas conexas durante todo el
    íter contractual que resultan imprescindibles para la
    correcta prestación de la obligación
    principal.

    1. El contrato de tiempo compartido, celebrado de la
      manera correcta, puede llegar a tener una importante
      función económica al favorecer
      el turismo.
      Puede resultar de gran beneficio para el país
      fomentar la actividad turística a través de
      este tipo de negocio, procurando, de esta manera el
      desarrollo
      social y económico y promoviendo
      inversiones.

      El sector de turismo es, sin dudas, muy importante
      para la economía de nuestro país, el
      mismo suele estar influenciado por los cambios e
      innovaciones internacionales; en donde han aparecido
      figuras con particularidades propias que, dificultan su
      encuadre en la normativa existente; como ocurre con la
      figura del tiempo compartido. Este sistema permite entre
      que, los hoteles y
      complejos turísticos mantengan un alto nivel de
      ocupación de sus instalaciones durante todo el
      año, contribuyendo al desarrollo y crecimiento
      económico del país. Pero para que eso
      ocurra es necesario que exista una ley que, al mismo tiempo
      que impulsa las inversiones en el sector, otorgue seguridad a los usuarios del Tiempo
      Compartido, de modo de evitar abusos de una de las partes,
      y generar la confianza necesaria para hacer operativo el
      sistema.

    2. Función
      económica

      CONTRATO DE DERECHO DE USO POR TIEMPO
      COMPARTIDO

      Entre el Sr. …….. (nombre, tipo y Nº de
      documento), domiciliado en ………. en adelante EL
      PROPIETARIO y el Sr. …….. (nombre, tipo y Nº de
      documento), domiciliado en …… en adelante EL
      BENEFICIARIO, convienen en celebrar el presente contrato de
      derecho de uso por tiempo compartido sujeto a las
      siguientes cláusulas:

      PRIMERA: OBJETO. El propietario es titular del
      dominio de
      …….. unidades semanales en el complejo ………
      ubicado en ………

      El propietario concede al beneficiario el uso por
      el sistema de tiempo compartido y por el plazo de ………
      años de ……… (una, o más) semana de
      temporada (alta/baja) para ………. personas al usuario
      y/o sus sucesores. Los sucesores del beneficiario
      deberán acreditar ante el propietario su
      condición de tales y unificar personería a
      fin de poder ejercer el derecho de uso.

      SEGUNDA: PRECIO. El precio pactado por el derecho
      de uso por el plazo indicado en la cláusula que
      antecede es de $ ……. (pesos …….) pagaderos de la
      siguiente manera: $ ….. (pesos ….) a la firma del
      presente, sirviendo éste de recibo suficiente y $
      ……. (pesos …….) al tiempo de la firma de la
      escritura pública de constitución del derecho
      de uso.

      TERCERA: ESCRITURACION. La escritura de
      constitución del derecho de uso a favor del Sr.
      ……. se firmará en el plazo de ……. contados a
      partir de la fecha por ante el escribano …….. con
      oficinas en la calle ……… (teléfono ….), quien
      notificará a las partes en forma fehaciente la fecha
      y hora fijadas para la celebración del
      acto.

      En caso que la parte cumplidora fuera el
      beneficiario, este podrá declarar resuelto el
      contrato y exigir el reintegro de lo pagado de acuerdo con
      la cláusula segunda con más un interés
      diario (mensual, etc.) del …… %.

      En caso que la parte cumplidora fuera el
      propietario, podrá declarar resuelto el contrato con
      más los daños y perjuicios que
      correspondan.

      CUARTA: ADMINISTRACION. Ambas partes acuerdan en
      designar a …… como administrados. El administrador
      tendrá a su cargo la administración y
      prestación de servicios del sistema, en particular,
      el mantenimiento de todos los bienes, provisión y
      reposición de muebles y el funcionamiento de todos
      los servicios que ofrece el sistema tales como
      ………

      La gestión del administrador será
      irrevocable salvo justa causa de remoción. En ese
      caso, el propietario proveerá inmediatamente el
      reemplazo a fin de no afectar la continuidad de las
      prestaciones.

      QUINTA: EXPENSAS. El beneficiario abonará
      una cuota de mantenimiento anual de $ …….. (pesos
      …..) más el impuesto al
      valor agregado (I.V.A.) por semana de uso adquirida. La
      misma se pagará del ……. al …….. del mes de
      ……….. por adelantado. La primera se abona en este
      acto, sirviendo el presente de recibo
      suficiente.

      La falta de pago de la cuota de expensas en tiempo
      oportuno colocará al beneficiario en estado de mora,
      que se operará en forma automática y sin
      necesidad de interpelación judicial o extrajudicial
      alguna.

      El atraso en el pago de las expensas
      devengará un interés punitorio del ….. % y
      compensatorio del …. % sobre las cuotas
      vencidas.

      Todo servicio extra que decida la
      administración como excursiones, vehículos
      deportivos, traslados, etc. serán optativos y se
      facturarán independientemente de la cuota de
      mantenimiento.

      SEXTA: DESCRIPCION DE LAS SEMANAS. Las unidades
      semanales afectadas al sistema de tiempo compartido
      comprenden siete días consecutivos y se clasifican y
      enumeran por temporada alta, media o baja según
      resulta de la planilla que se adjunta al presente y que las
      partes suscriben de conformidad.

      El beneficiario deberá pedir la
      adjudicación de la semana que desea, dentro de la
      categoría adquirida dentro de los …… días
      anteriores al comienzo de la semana Nº
      ……

      El pedido del beneficiario estará sujeto a
      disponibilidades del complejo. Los días o semanas no
      usados no serán acumulables en el
      complejo.

      En caso que el beneficiario se encontrara en mora
      con el pago de las expensas pactadas en la cláusula
      quinta, la adjudicación de la semana quedará
      sin efecto.

      SEPTIMA: CESION. El beneficiario podrá
      ceder los derechos que adquiere por el presente, en los
      mismos términos y condiciones. También
      podrá prestar a terceros la unidad objeto de este
      contrato sin exceder la capacidad habitacional de la misma
      que es de …….. plazas. En todos los casos descriptos en
      esta cláusula deberá requerir la previa
      conformidad del propietario y de la
      administración.

      OCTAVA: RESPONSABILIDAD. El beneficiario o quien
      ocupe la unidad a su nombre será responsable de todo
      daño que cause por sí o por
      terceras personas a su cargo, a cualquier bien del complejo
      o de la unidad. Los daños deberán ser
      resarcidos al tiempo de la desocupación de la unidad y de
      acuerdo a la estimación que al efecto
      practicará la administración.

      La falta de entrega en término de la unidad
      importará para el beneficiario el pago de una multa
      diaria de $ ……… (pesos ….) la que será
      exigible en forma inmediata y por vía
      ejecutiva.

      Las llaves deberán depositarse contra
      recibo en la portería del complejo al tiempo de
      dejar entregar la unidad. Todo ocupante deberá
      permitir el libre acceso de personal de mantenimiento del
      complejo para efectuar las reparaciones que resulten
      necesarias. No se podrán mover los muebles de lugar,
      ni cambiar los objetos de decoración ni instalar
      carteles o antenas o
      exhibir objetos que puedan ser vistos desde el exterior de
      la unidad.

      NOVENA: DOMICILIOS. El propietario constituye
      domicilio en ………. y el beneficiario lo hace en
      …….. para todos los efectos derivados de este contrato.
      Ambas partes acuerdan en someterse a la competencia ordinaria de los Tribunales de
      ….. para todos los efectos judiciales derivados de este
      contrato. En prueba de conformidad se firman …….
      ejemplares de un único y mismo tenor y cada parte
      recibe el suyo en …… a los …… días del mes
      de …….. de 200……

    3. Modelo Contractual

      Como hemos visto, el surgimiento del Tiempo
      Compartido obedeció a la necesidad de lograr que las
      personas cuenten con espacios aptos para procurar un
      esparcimiento que supuestamente sería difícil
      de conseguir en otros ámbitos. Es decir, la
      posibilidad de contar con todos los servicios que este
      Tiempo Compartido asegura a sus usuarios le brinda una
      posición de prevalencia frente a las rutinarias
      vacaciones que hasta no hace muchos años las
      personas gozaban, sin mayores opciones, en el mercado
      turístico.

      También hemos podido observar que se
      discute en doctrina acerca de la naturaleza jurídica
      del tiempo compartido, pero independientemente de la
      naturaleza jurídica que se le asigne, es una
      realidad indudable que hasta el día de hoy esta
      figura ha sido muy criticada en su funcionamiento porque ha
      dado lugar a la existencia de las denominadas
      cláusulas abusivas. Esto demuestra la necesidad de
      contar en nuestro país con un régimen legal
      que regule el sistema de Tiempo Compartido y que sirva al
      mismo tiempo para proteger adecuadamente los intereses de
      los usuarios, prohibiendo las cláusulas abusivas en
      contratos que son predispuestos por el desarrollista y
      estableciendo sanciones.

      Resulta necesaria una prolija regulación
      que ponga orden a las relaciones y permita la correcta
      composición de los intereses en juego,
      tanto en el momento de la contratación como durante
      todo su funcionamiento.

      Es decir que considero indispensable la
      creación de una ley que regule todo el
      funcionamiento del sistema: desde proteger al usuario o
      adquirente, regulando la actividad de las empresas
      dedicadas a la actividad, hasta la posibilidad de imponer
      un régimen impositivo especial para esta modalidad
      de organización. Asimismo, creo que esa
      ley debe darle al instituto el tratamiento de derecho real.
      Sin embardo creo que no sería conveniente crear un
      derecho real nuevo dentro de la enumeración que el
      actual artículo 2503 de Código Civil hace de
      los mismos, bastando con que doctrinariamente haya consenso
      sobre su naturaleza jurídica de Derecho Real, como
      oportunamente se hizo con la Propiedad
      Horizontal.

    4. Conclusiones
    5. Anexos
    1. Legislación

    DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Ley Nº 24.240

    Normas de Protección y Defensa de los
    Consumidores. Autoridad de
    Aplicación. Procedimiento y Sanciones. Disposiciones
    Finales.

    Sancionada: Setiembre 22 de 1993.

    Promulgada Parcialmente: Octubre 13 de 1993.

    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
    Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
    Ley:

    LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    TITULO I

    NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS
    CONSUMIDORES

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 1º — Objeto. La presente ley tiene
    por objeto la defensa de los consumidores o usuarios. Se
    consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o
    jurídicas que contratan a título oneroso para su
    consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o
    social:

    a) La adquisición o locación de cosas
    muebles;

    b) La prestación de servicios;

    c) La adquisición de inmuebles nuevos destinados
    a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo
    fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a persona
    indeterminadas.

    ARTICULO 2º — Proveedores de cosas o
    servicios. Quedan obligados al cumplimiento de esta ley todas las
    personas físicas o jurídicas, de naturaleza
    pública o privada que, en forma profesional, aun
    ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen
    cosas o presten servicios a consumidores o usuarios. Se excluyen
    del ámbito de esta ley los contratos realizados entre
    consumidores cuyo objeto sean cosas usadas.

    No tendrán el carácter de consumidores o
    usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman
    bienes o servicios para integrarlos en procesos de
    producción, transformación,
    comercialización o prestación a terceros. No
    están comprendidos en esta ley los servicios de
    profesionales liberales que requieran para su ejercicio
    título universitario y matrícula otorgada por
    colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad
    facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de
    su ofrecimiento.

    ARTÍCULO 3º — Interpretación. Las disposiciones de esta
    ley se integran con las normas generales y especiales aplicables
    a las relaciones jurídicas antes definidas, en particular
    las de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial. En caso
    de duda, se estará siempre a la interpretación
    más favorable para el consumidor.

    CAPITULO II

    INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU
    SALUD

    ARTÍCULO 4º — Información.
    Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o
    presten servicios, deben suministrar a los consumidores o
    usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz,
    detallada, eficaz y suficiente sobre las características
    esenciales de los mismos.

    ARTICULO 5º — Protección al
    Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o
    prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles
    o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad
    física de los consumidores o usuarios.

    ARTÍCULO 6º — Cosas y Servicios
    Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios
    públicos domiciliarios, cuya utilización pueda
    suponer un riesgo para la
    salud o la integridad física de los consumidores o
    usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos,
    instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar
    la seguridad de los mismos.

    En tales casos debe entregarse un manual en idioma
    nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de
    la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado
    asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los
    casos en que se trate de artículos importados, siendo los
    sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del
    contenido de la traducción.

    CAPITULO VIII

    DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITO

    ARTICULO 36. — Requisitos. En las operaciones de
    crédito para la adquisición de cosas o servicios
    deberá consignarse, bajo pena de nulidad: el precio de
    contado, el saldo de deuda, el total de los intereses a pagar, la
    tasa de interés efectiva anual, la forma de amortización de los intereses, otros gastos
    si los hubiere, cantidad de pagos a realizar y su periodicidad,
    gastos extras o adicionales si los hubiera y monto total
    financiado a pagar.

    El Banco Central de la República Argentina
    adoptará las medidas conducentes para que las entidades
    sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones de
    crédito para consumo, con lo indicado en esta
    ley.

    CAPITULO IX

    DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS
    INEFICACES

    ARTICULO 37. — Interpretación. Sin
    perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no
    convenidas:

    a) Las cláusulas que desnaturalicen las
    obligaciones o limiten la responsabilidad por
    daños;

    b) Las cláusulas que importen renuncia o
    restricción de los derechos del consumidor o
    amplíen los derechos de la otra parte;

    c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto
    que imponga la inversión de la carga de la prueba en
    perjuicio del consumidor.

    La interpretación del contrato se hará en
    el sentido más favorable para el consumidor. Cuando
    existan dudas sobre los alcances de su obligación, se
    estará a la que sea menos gravosa.

    En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en
    la etapa previa a la conclusión del contrato o en su
    celebración o transgreda el deber de información o
    la legislación de defensa de la competencia o de lealtad
    comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la
    nulidad del contrato o la de una o más cláusulas.
    Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente
    integrará el contrato, si ello fuera necesario.

    ARTICULO 38. — Contrato de Adhesión.
    Contratos en Formularios. La autoridad de aplicación
    vigilará que los contratos de adhesión o similares,
    no contengan cláusulas de las previstas en el
    artículo anterior. La misma atribución se
    ejercerá respecto de las cláusulas uniformes,
    generales o estandarizadas de los contratos hechos en
    formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas
    cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el
    proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere
    posibilidades de discutir su contenido.

    ARTICULO 39. — Modificación Contratos Tipo.
    Cuando los contratos a los que se refiere el artículo
    anterior requieran la aprobación de otra autoridad
    nacional o provincial, ésta tomará las medidas
    necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido
    de la autoridad de aplicación.

    CONSTITUCION DE LA NACION
    ARGENTINA

    Artículo 42- Los consumidores
    y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
    relación de consumo, a la protección de su salud,
    seguridad e intereses económicos; a una información
    adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a
    condiciones de trato equitativo y digno.

    Las autoridades proveerán a la protección
    de esos derechos, a la educación para el
    consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de
    distorsión de los mercados, al
    control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y
    eficiencia de
    los servicios públicos, y a la constitución de
    asociaciones de consumidores y de usuarios.

    La legislación establecerá procedimientos
    eficaces para la prevención y solución de
    conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios
    públicos de competencia nacional, previendo la necesaria
    participación de las asociaciones de consumidores y
    usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de
    control.

    TÍTULO VII. De las propiedades
    especiales.

    ARTÍCULO 2029.- Conjuntos
    inmobiliarios.
    Los clubes de campo, parques
    industriales, barrios o cementerios privados, centros de compras, y
    entidades similares, pueden sujetarse al régimen de los
    derechos personales o de la propiedad horizontal.

    En los conjuntos inmobiliarios sometidos al
    régimen de propiedad horizontal o que se sujeten a
    él, sólo son necesariamente comunes las partes del
    terreno destinadas a vías de acceso y comunicación e instalaciones de uso
    común.

    El reglamento de propiedad y administración puede
    establecer limitaciones edilicias o de otra índole,
    instituir una administración con el carácter de
    mandatario irrevocable, y facultar al consorcio para adquirir
    nuevos inmuebles para integrarlos al conjunto inmobiliario como
    unidades funcionales, o cosas y partes comunes. En este caso
    quedan modificados los títulos de todas las unidades, de
    lo que se debe tomar razón en los respectivos asientos
    registrales.

    Proyecto de Unificación del Código
    Civil con el Comercial realizado en el año
    1998:

    ARTÍCULO 2030.- Uso temporal compartido.
    La asignación de usos y goces sucesivos o alternados por
    períodos determinados, sobre un conjunto de cosas, puede
    sujetarse al régimen de los derechos personales o del
    condominio con indivisión forzosa sin límite de
    tiempo. En este caso el condominio con indivisión forzosa
    se constituye por el otorgamiento en escritura pública del
    reglamento de condominio y administración y su
    inscripción en el registro inmobiliario. El reglamento
    puede instituir una administración con el carácter
    de mandatario irrevocable.

    El reglamento de condominio y administración se
    integra al título de asignación del uso y
    goce.

    España: LEY 42/1998, de 15 de diciembre, sobre
    derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso
    turístico y normas tributarias.

      Artículo 1. Ambito
    objetivo

    1. Es objeto de esta Ley la regulación de la
    constitución, ejercicio, transmisión y
    extinción del derecho de aprovechamiento por turno de
    bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de
    disfrutar, con carácter exclusivo, durante un
    período específico de cada año, un
    alojamiento susceptible de utilización independiente por
    tener salida propia a la vía pública o a un
    elemento común del edificio en el que estuviera integrado,
    y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario
    adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los
    servicios complementarios. La facultad de disfrute no comprende
    las alteraciones del alojamiento ni de su mobiliario. El derecho
    de aprovechamiento por un turno podrá constituirse como
    derecho real limitado o de conformidad con lo dispuesto en el
    apartado 6 de este artículo.

    2. El régimen de aprovechamiento por turno
    sólo podrá recaer sobre un edificio, conjunto
    inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente
    diferenciado. Todos los alojamientos independientes que lo
    integren, con la necesaria excepción de los locales, deben
    estar sometidos a dicho régimen. Será necesario que
    el conjunto tenga, al menos, diez alojamientos. Se permite, no
    obstante, que un mismo conjunto inmobiliario esté sujeto,
    al tiempo, a un régimen de derechos de aprovechamiento por
    turno y a otro tipo de explotación turística,
    siempre que los derechos de aprovechamiento por turno recaigan
    sobre alojamientos concretos y para períodos
    determinados.

    3. El período anual de aprovechamiento no
    podrá ser nunca inferior a siete días seguidos. En
    todo caso, dentro de un régimen, los turnos han de tener
    todos la misma duración. Deberá, además,
    quedar reservado para reparaciones, limpieza u otros fines
    comunes un período de tiempo que no podrá ser
    inferior a siete días por cada uno de los alojamientos
    sujetos al régimen.

    4. El derecho real de aprovechamiento por turno no
    podrá en ningún caso vincularse a una cuota
    indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad, ni de
    cualquier otra manera que contenga la palabra
    propiedad.

    A los efectos de publicidad, comercialización y
    transmisión del derecho de aprovechamiento por turno de
    bienes inmuebles, podrá utilizarse cualquier otra
    denominación, siempre que no induzca a confusión a
    los consumidores finales y del mismo se desprenda con claridad la
    naturaleza, características y condiciones jurídicas
    y económicas de la facultad de disfrute.

    Cada uno de los derechos reales de aprovechamiento por
    turno gravará, en conjunto, la total propiedad del
    alojamiento o del inmueble, según esté previamente
    constituida o no una propiedad horizontal sobre el mismo. La
    reunión de un derecho real de aprovechamiento y la
    propiedad, o una cuota de ella, en una misma persona no implica
    extinción del derecho real limitado, que subsistirá
    durante toda la vida del régimen.

    El propietario del inmueble, sin perjuicio de las
    limitaciones que resultan del régimen y de las facultades
    de los titulares de los derechos de aprovechamiento por turno,
    podrá libremente disponer de su derecho de propiedad con
    arreglo a las normas del Derecho privado.

    5. Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al
    propietario, promotor y a cualquier persona física o
    jurídica que participe profesionalmente en la
    transmisión o comercialización de derechos de
    aprovechamiento por turno.

    6. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles
    vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de
    tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y
    en los que se anticipen las rentas correspondientes a algunas o a
    todas las temporadas contratadas, quedarán sujetos a lo
    dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de lo prevenido en la
    Ley de Arrendamientos Urbanos. Tales contratos deberán
    referirse necesariamente a una temporada anual determinada que se
    corresponda con un período determinado o determinable de
    esa temporada y a un alojamiento determinado o determinable por
    sus condiciones genéricas, siempre que esté
    especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde se va a
    disfrutar del derecho.

    7. El contrato por virtud del cual se constituya o
    transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo
    superior a tres años y relativo a la utilización de
    uno o más inmuebles durante un período determinado
    o determinable al año, al margen de la presente Ley,
    será nulo de pleno derecho, debiéndole ser
    devueltas al adquireme o cesionario cualesquiera rentas o
    contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los
    daños y perjuicios sufridos

    Artículo 9. Contenido
    mínimo del contrato

    1. El contrato celebrado por toda persona
    física o jurídica en el marco de su actividad
    profesional y relativo
    a derechos de aprovechamiento por turno de alojamientos
    deberá constar por escrito y en él se
    expresarán,
    al menos, los siguientes extremos:
    1.º La fecha de celebración del contrato, los datos
    de la escritura reguladora del régimen, con
    indicación del día del otorgamiento, del notario
    autorizante  y del número de su protocolo, y los
    datos de inscripción en el Registro de la Propiedad.
    2.º Referencia expresa a la naturaleza real o personal del
    derecho transmitido, haciendo constar la fecha en que el
    régimen se extinguirá de conformidad con las
    disposiciones de la presente Ley.
    3.º Descripción precisa del edificio, de su
    situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho,
    con
    referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es
    objeto del contrato, con indicación de los días y
    horas en que se inicia y termina.
    4.º Expresión de que la obra está concluida o
    se encuentra en construcción. En este último caso,
    habrá
    de indicarse:
    a) Fase en que se encuentra la construcción.
    b) Plazo limite para la terminación del inmueble.
    c) Referencia a la licencia de obra e indicación y
    domicilio del Ayuntamiento que la ha expedido.
    d) Fase en que se encuentran los servicios comunes que permitan
    la utilización del inmueble.
    e) Domicilio indicado por el adquiriente donde habrá de
    notificársele la inscripción de la
    terminación de la
    obra y la fecha a partir de la cual se computará la
    duración del régimen.
    f) Una memoria de las
    calidades del alojamiento objeto del contrato.
    g) Relación detallada del mobiliario y ajuar con que
    contará el alojamiento, así como el valor que se ha
    atribuido a efectos del aval o del seguro a los que
    refiere el artículo 4.2.
    h) Referencia expresa dicho aval o seguro, con indicación
    de la entidad donde se ha constituido o con quien se ha
    contratado y que el mismo podrá ser ejecutado o reclamado
    por el adquiriente en el caso de que la obra no esté
    concluida en la fecha límite establecida al efecto o si no
    se incorpora al alojamiento el mobiliario establecido.
    5.º El precio que  deberá pagar el adquirente y
    la cantidad que conforme a la escritura reguladora deba
    satisfacer anualmente, una vez adquirido el derecho, a la empresa
    de servicios o al propietario que se hubiera
    hecho cargo de éstos en la escritura reguladora, con
    expresión de que se actualizará con arreglo al
    índice
    de precios al
    consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística, salvo que las partes hayan
    establecido
    otra forma de actualización, que no podrá quedar al
    arbitrio de una de ellas, indicando, a título orientativo,
    cuál
    ha sido la media de dicho índice en los últimos
    cinco años. También se hará expresión
    del importe de los
    impuestos que,
    conforme a lo establecido en la presente Ley, lleva aparejada la
    adquisición, así como una indicación somera
    de los notariales y registrales para el caso de que el contrato
    se eleve a escritura pública y se inscriba en el Registro
    de la Propiedad.
    6.º Inserción literal del texto de los
    artículos 10, 11 y 12, haciendo constar su carácter
    de normas legales
    aplicables al contrato.
    7.° Servicios e instalaciones comunes que el adquirente tiene
    derecho a disfrutar, y en su caso, las condiciones para ese
    disfrute.
    8.º Si existe o no la posibilidad de participar en servicios
    de intercambio de períodos de aprovechamiento.
    Cuando exista esta posibilidad, se expresarán los
    eventuales costes y se hará referencia al documento
    acreditativo sobre el intercambio previsto en el artículo
    8.2.k) de esta Ley.
    9.º Expresión del nombre o razón social, con
    los datos de la inscripción en el Registro Mercantil en
    el
    caso de que se trate de sociedades, y
    el domicilio:
    a) Del propietario promotor.
    b) Del transmitente, con indicación precisa de su
    relación jurídica con el propietario o promotor en
    el
    momento de la celebración del contrato.
    c) Del adquiriente.
    d) De la empresa de servicios.
    e) Del tercero que se hubiera hecho cargo del intercambio, en su
    caso. Este tercero, si es una persona jurídica,
    deberá tener sucursal abierta e inscrita en
    España.
    10.º Duración del régimen, con referencia a la
    escritura reguladora y a la fecha de la inscripción de
    ésta.
    Si el inmueble está en construcción, con referencia
    a la fecha límite en que habrá de inscribirse el
    acta de
    terminación de la obra.
    11.º Expresión del derecho que asiste al
    adquirente:
    a) Comprobar la titularidad y cargas del inmueble, solicitando la
    información del registrador competente,
    cuyo domicilio y número de fax
    constará expresamente.
    b) Exigir el otorgamiento de escritura pública.
    c) Inscribir su adquisición en el Registro de la
    Propiedad.
    12.º Lugar y firma del contrato.
    2. El inventario y, en
    su caso, las condiciones generales no incluidas en el contrato,
    así como las cláusulas
    estatutarias inscritas, figurarán como anexo inseparable
    suscrito por las partes.
    3. El contrato y los documentos informativos prevenidos por esta
    Ley se redactarán en la lengua o
    en
    una de las lenguas, elegida por el adquiriente, del Estado
    miembro de la Unión
    Europea en que resida. Además, se redactarán en
    castellano o en cualquiera de las otras lenguas españolas
    oficiales en el lugar de celebración, a elección
    del adquirente.
    Los adquirentes extranjeros que no sean nacionales de
    algún Estado miembro de la Unión Europea ni
    residentes en los mismos podrán exigir que el contrato y
    los demás documentos se !es entreguen traducidos a la
    lengua de un Estado miembro de la Unión Europea que ellos
    elijan.
    Los propietarios, promotores o cualquier persona física o
    jurídica que se dedique profesionalmente a la
    transmisión de derechos de aprovechamiento por turno
    deberán conservar, a disposición de las organizaciones de
    consumidores previstas en la disposición adicional primera
    de esta Ley y, en su caso, de las autoridades turísticas,
    las traducciones de los documentos que deben entregar a cualquier
    adquirente y de las cláusulas que tengan la
    consideración de condiciones generales.
    Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar, en caso
    de existir alguna divergencia entre las
    distintas versiones, se aplicará la más favorable
    al adquirente.
    4. Toda la información contenida en el documento
    informativo previsto por el apartado 2 del artículo
    anterior deberá incorporarse y formar parte integrante del
    contrato. El incumplimiento de esta obligación implica
    el del deber de información a los efectos establecidos en
    el artículo siguiente.

    Jurisprudencia

     Bibliografía

    FARINA , Juan. M, Contratos comerciales modernos,
    Editorial Astrea, Buenos Aires,
    1997.

    FAVIER – DUBOIS , Eduardo M:
    "Problemática legal del tiempo
    compartido
    " – ERREPAR – DSE –
    N° 151 – 2000 – T. XI

    GHERSI Carlos, Contratos Civiles y Comerciales,
    Editorial Astrea, Buenos Aires, 1998.

    IGLESIAS, Daniel, Bloch Roberto, Nuevas modalidades de
    contratación internacional, Editorial Ad- Hoc, Buenos
    Aires, 1999.

    LOVECE, Graciela y GHERSI, Carlos A.: "Contrato de
    tiempo compartido"
    (Timesharing) – Ed. Universidad
    Buenos Aires , 2000.

    PAPAÑO Ricardo, y otros, Derechos Reales, Vol
    II,, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1990.

    TARABORELLI,José Nicolás,
    "Tiempo Compartido. Contrato del siglo
    XX
    ", L.L,T.1992-B.-

    TRANCHINI DE DI MARCO, Marcela H. "Tiempo
    Compartido"
    (Consideraciones sobre el proyecto de ley
    sancionado por el Senado de la Nación)
    , L.L, T.1996-C.-

    Samanta Rausch

    Facultad de Derecho y Cs. Sociales

    De la Universidad de Buenos Aires

    (UBA)

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