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Participación en delitos especiales




Enviado por abelchb



    1. Concepto
    2. Clases de Delitos
      Especiales
    3. Supuestos de Delitos Especiales
      Cometidos por Funcionarios Públicos

    Antes de incidir en el análisis del tema en cuestión, es
    necesario establecer el Concepto de
    Delitos Especiales:


    Concepto:

    Son aquellos en lo que "no toda persona puede
    ser autor", sino que dicha autoría está limitada
    a determinados sujetos a diferencia de los delitos comunes que
    pueden ser cometidos por cualquier persona, el delito
    especial sólo podrá ser cometido por sujetos que
    reúnan ciertas características o condiciones.
    Fundamentalmente se trata de personas sometidas a un
    deber.

    2° Clases de
    Delitos Especiales
    :

    2.1. Delitos Especiales
    Propios

    Son "aquellos que no tienen correspondencia con un
    delito común" por que "la calidad
    especial del sujeto es determinante para la existencia del
    delito, de tal forma que faltando la misma el hecho
    sería atípico", es decir, en el delito especial
    propio el hecho tiene que ser cometido por un sujeto que
    reúna las características específicas,
    de no ser así el hecho es atípico.

    Ej.: El delito de Prevaricato (art. 418°
    Código Penal)

    donde necesariamente el Sujeto Activo ha de ser un
    juez o Fiscal.

    2.2. Delitos Especiales
    Impropios
    :

    Son aquellos "que tienen correspondencia con un
    delito Común", pero su realización por sujetos
    especialmente cualificados hace que éste se convierta
    en un tipo autónomo distinto.

    En estos casos existe un delito Común
    Subyacente que puede ser cometido por cualquier persona, sin
    embargo si es cometido por alguno de los sujetos
    especialmente cualificados se produce una modificación
    del Título de Imputación derivándose
    hacia el delito especial impropio.

    Ejm.: el delito de Peculado (art. 387° C.
    Penal) cometido por funcionario público está
    cualificado por el Sujeto Activo, pero si no lo fuese esto
    es, s se tratase de un particular, tal Peculado no
    sería Atípico, sino que el título de
    imputación variará al de apropiación
    ilícita común (Artículo 190° C.
    Penal).

    • Delito de Parvicidio (Art. 107° C. Penal) es un
      DE impropio pues tiene correspondencia con un delito
      común, se trata de un delito Especialmente
      calificado.


    Supuestos de Delitos Especiales Cometidos por Funcionarios
    Públicos
    :

    Cabe precisar, que junto a éste tipo de delitos
    Especiales cometidos por Funcionarios Públicos,
    también constituyen delitos cualificados los de
    Parricidio e Infanticidio
    previstos y sancionados en los artículos 107° y
    110° del Código Penal.

    En el terreno de la participación delictiva en
    delitos especiales de funcionarios públicos, debemos
    partir de una constatación motivada por una
    diferenciación de lege lata: gran parte de los delitos
    contra la administración pública (todos los
    tipos del Capítulo II del Título XVIII del CP)
    constituyen delitos especiales, caracterizados por delimitar el
    círculo de la autoría en función
    a cualificación especial, consistente en la titularidad
    de determinados deberes que lleva aparejados la
    condición de "funcionario público", cuyo alcance
    ha sido precisado en el acápite precedente. Estos
    sujetos calificados para ser autores de delitos especiales de
    funcionarios públicos son llamados intraneus, a
    diferencia de los particulares o sujetos que no detentan la
    titularidad de los deberes exigidos por los tipos penales de
    funcionarios públicos, que son denominados
    extraneus.

    3.1. Participación del "Extraneus" en
    delitos Especiales

    La Doctrina explica la participación del
    "Extraneus" en delitos Especiales a partir de la
    "Teoría del Dominio del
    Hecho" distinguiendo las tesis:

      • Tesis de Ruptura del Título de
        Imputación.
      • Teoría de Unidad del Título de
        Imputación.
      • Teoría de los delitos de Infracción
        de Deber (Roxin).
    • Sin duda, una de las materias que viene generando
      mayor debate y
      controversia, a propósito de las investigaciones
      judiciales instauradas contra la
      organización de Vladimiro Montesinos Torres, ha sido
      la participación del extraneus en delitos especiales de
      funcionarios públicos. Este tema es especialmente sui
      generis en dichas investigaciones, pues mucho se discute en
      doctrina sobre el título de imputación del
      denominado "instrumento doloso no cualificado", esto es, cuando
      el sujeto calificado (intraneus) se vale de un particular
      (extraneus) para perpetrar el hecho punible, pero pocos se han
      colocado en el supuesto de que un particular (o funcionario
      público no cualificado para cometer determinados
      delitos, como peculado por ejemplo, en tanto no posee la
      administración legal de caudales públicos)
      instrumentalice a verdaderos intraneus para cometer delitos
      especiales públicos. En definitiva, nos enfrentamos a la
      problemática de dilucidar el título de
      imputación en aquellos casos de participación de
      particulares en delitos especiales de funcionarios
      públicos, en los que el dominio del hecho es detentado
      por el extraneus, mientras que el funcionario público se
      erige como un verdadero instrumento de aquél, conforme a
      la lógica de los aparatos organizados de
      poder.
    • La doctrina explica la participación de
      extraneus en delitos especiales a partir de la tradicional
      "teoría del dominio del hecho",
      distinguiendo las tesis que se decantan por la ruptura del
      título de imputación
      de las que se pronuncian
      por la unidad del título de imputación, y
      de la "teoría de los delitos de infracción del
      deber" (Pflichtdelickte), cuya formulación
      originaría se la debemos a Roxin.
    • Según la tesis de ruptura del
      título de imputación
      , los tipos penales
      de delitos especiales se refieren exclusivamente a los
      intraneus, comunes homologables o subyacentes a los
      especiales. Es esta forma, el particular que colabora
      dolosamente con un funcionario público en la
      comisión de un peculado, responderá como autor de
      un delito de hurto, más no por el tipo de complicidad en
      peculado, Nótese que para atribuir el grado de responsabilidad, esta tesis recurre al dominio
      del hecho, pues el intraneus será autor del
      delito especial y el extraneus partícipe del
      delito común subsidiario, en tanto aquél posea el
      dominio del hecho. Por el contrario, si es el extraneus
      quien detenta el dominio del hecho, el intraneus
      será partícipe del delito especial, mientras que
      el extraneus será autor del delito común.
      En el Perú, es tesis sólo puede ser sostenida en
      la medida que se entienda que la regla del art. 26 del CP
      consagra la incomunicabilidad de las circunstancias
      modificativas de responsabilidad como de los elementos
      típicos. Empero, conforme sostiene Quintero
      Olivares
      , tal interpretación carece de base, pues
      rompería con el principio de accesoriedad de la
      participación, ya que se arribaría a la
      solución artificial de imputar al extraneus e
      intraneus
      delitos distintos, cuando en puridad se trata de
      un solo hecho punible.
    • Por su parte, los partidarios de la
      teoría de unidad del título de
      imputación"
      admiten la sanción del
      extraneus como partícipe del delito especial, sea
      propio o impropio, cometido por el autor intraneus. Esta
      posición se apoya en la vigencia del principio de
      accesoriedad limitada" de la participación respecto de
      la autoría, a la par que se reconoce que la
      incomunicabilidad prevista en el art. 26 del CP
      únicamente opera frente a las circunstancias
      modificativas de responsabilidad, más no ante las que
      fundamental el injusto.
    • A nuestro juicio, la aplicación del principio
      de accesoriedad limitada tiene plena vigencia y
      aplicación en el Código Penal nacional
      , pues
      como se ha mencionado, la incomunicabilidad de las
      circunstancias de participación debe circunscribirse
      exclusivamente a aquellas cualidades que afectan la culpabilidad
      y punibilidad. Esta posición tiene refrendo en la
      doctrina nacional. Así Hurtado Pozo al comentar
      el principio de incomunicabilidad de las circunstancias,
      regulado en el art. 104 del CP derogado –que tiene las
      mismas bases jurídicas que el art. 26 del CP vigente -,
      afirma que: «En nuestro derecho debemos, como lo hemos
      dicho anteriormente, admitir la "accesoriedad limitada"»,
      pues la incomunicabilidad de las circunstancias «(…) no
      comprende aquellas que fundamental la tipicidad o antijuricidad
      de la conducta
      delictuosa. En los delitos especiales propios en que se exige
      que el autor tenga una calidad personal
      particular, no significa que el cómplice o instigador no
      pueda ser reprimido conforme a la disposición que
      prevé tal infracción».
    • En el mismo sentido, Villavicencio Terreros,
      al comentar el principio de incomunicabilidad de las
      circunstancias del art. 26 del CP vigente, admite la
      aplicación del principio de accesoriedad limitada, en
      cuya virtud sólo son incomunicables aquellas cualidades
      personales referidas a la culpabilidad y a la punibilidad.
      Así, «En todo caso, la regla del artículo
      26 del CP no se refiere a las características personales
      referidas al hecho o materiales.
      Dichas características de lo injusto referentes al hecho
      indican en detalle el contenido material del injusto del
      hecho».
    • Ahora bien, esta teoría y la tesis de la
      ruptura del título de imputación tienen un punto
      de encuentro. Ambas teorías hacen depender la
      imputación de la autoría de quien haya ejecutado
      los hechos con dominio del hecho. Así, según la
      tesis de la unidad del título de imputación, si
      el dominio del hecho fue detentado por el intraneus y el
      extraneus intervino prestando un auxilio doloso, este
      último será partícipe del delito especial
      perpetrado por aquél. Por el contrario, si el dominio
      del hecho lo detentó el extraneus, entonces el
      delito cometido será común, y el intraneus
      será partícipe de este delito
      común.

    BIBLIOGRAFIA

    LOPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo.

    1996. "Autoría y Participación". Ediciones
    Akal S.A.

    REAÑO PESCHIERA, José
    Leandro.

    2002. "Delitos de Tráficos de Influencias,
    Enriquecimiento Ilícito y Asociación para
    Delinquir", Aspectos Sustantivos y Procesales. Jurista Editores.
    Lima.

    ABEL CHIROQUE BECERRA

    Derecho Penal Parte General

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