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El Derecho y su clasificación



    1. Objetivos
    2. Concepto y
      Clasificación de las fuentes del
      derecho
    3. La Ley
    4. Los Tratados
      Internacionales
    5. Los Decretos con Fuerza de
      Ley
    6. Los Decretos
      Leyes
    7. Los
      Reglamentos
    8. Los Actos Administrativos
      (decretos y resoluciones)
    9. Las
      Ordenanzas
    10. Las
      Instrucciones
    11. La Jurisprudencia Judicial y
      Administrativa
    12. La
      Costumbre
    13. La
      Doctrina

    Derecho: "conjunto de normas que rigen
    la vida de la nación,
    cuyo incumplimiento es susceptible de ser castigado. Es la
    manifestación del poder del
    estado en un
    determinado lugar."

    Disciplina que estudia las normas Tiene un objeto
    normativo. Es el funcionamiento del conjunto de normas. Es una
    ciencia, ya
    que estudia la disciplina
    según un método
    predeterminado y con un fin práctico: ¿Qué
    relación hay entre las normas? ¿Cómo
    funciona el sistema?. Otra
    concepción del derecho es que es un conjunto de normas
    donde se establecen obligaciones y
    derechos que
    sirven para organizar al pueblo, lo cual posibilita la
    convivencia social. Permite formar un juicio anticipado de la
    conducta del
    otro. Las reglas constitucionales están dotadas de
    sanción. Es una ciencia, ya que el objeto de la carrera se
    estudia con un método y un fin práctico. El mundo
    de las normas es un mundo ideal ya que es el mundo del "debe
    ser".

    Objetivos:

    • Organización de la conducta
      social.
    • Establecer por medio de las normas cuál es la
      conducta prohibida. Junto a ellas viene la sanción, que
      es aplicada si la norma no se cumple. Por esto se puede
      establecer un proyecto para
      el futuro.

    – Norma: disposición de conducta dotada de
    sanción. Toda norma está dividida en varias partes:
    una parte que dice la forma de vida a seguir, otra establece lo
    prohibido y finalmente la sanción si la norma no es
    cumplida. Por lo tanto, las normas (el derecho) nos permiten
    hacer proyectos
    sociales a futuro.

    Ley: norma
    jurídica de carácter general. También acto
    general por el cual se expresa el congreso.

    – Sanción: consecuencia prevista en la norma en
    caso de no cumplirla. Hay imperativas y también
    prohibitivas.

    *carácter reparatorio: tienden a recomponer
    el estado
    original de la situación, como estaba si la norma se
    hubiese cumplido. La reparación puede ser en especie
    cuando se repara la situación o de carácter
    simbólico: cuando a cambio se
    entrega un monto de dinero.

    * carácter retributivo (de tipo penal): cuando se
    castiga con la cárcel, aunque también puede ser
    obligado a pagar el daño a
    la familia y/o
    involucrados. Sin embargo, el objetivo de
    esta sanción no es reparatorio, sino que consiste en
    privar al delincuente de un derecho propio (libertad), ya
    que el delincuente privó de otros derechos a las
    víctimas.

    Filosofía vs. Ciencia. La filosofía no
    tiene un fin de carácter práctico, ya que busca
    saber por saber. En cambio, la ciencia,
    busca estudiar para poder aplicarlo a la realidad, a las
    situaciones cotidianas.

    El derecho se divide en ramas para distribuir el
    trabajo:

    • Derecho privado: es el que establece los
      sistemas de
      coordinación de las actividades de las
      personas. Toda persona es
      igual ante el derecho. Por ejemplo, el derecho civil
      es un derecho privado.
    • Derecho Público: son las normas que
      rigen las relaciones entre los particulares y el estado, regula
      las actividades del estado. El estado actúa como
      representante del interés
      general, el estado tiene poder público y, respecto a
      cada habitante, es superior. El estado también
      podrá actuar con las normas del derecho privado. Tiene
      poder en la relación y lo aplica. También tiene
      una cuota de poder adicional. El derecho
      administrativo, penal, tributario son derechos
      públicos.

    Otra división es:

    • Derecho objetivo: son las leyes, normas
      jurídicas, tal cual son.
    • Derecho subjetivo: la atribución de una
      persona para exigir cierta conducta positiva u omisiva de los
      otros. La posibilidad de reclamar derechos propios.

    Además, hay otra división:

    • Derecho positivo: es el derecho vigente en un
      lugar y tiempo
      determinado. Son todas las leyes que están en
      vigencia.
    • Derecho Natural: es el derecho que tiende a
      identificar el derecho como lo que consideramos justicia.
      Puede ser de base nacional, religiosa, etc.

    El derecho es un fenómeno que se da en el marco
    de un estado. Éste tiene tres características
    principales.

    a) territorio

    b) población

    c) poder soberano

    Estos tres elementos son los imprescindibles para la
    construcción de un nuevo estado.

    Concepto y
    Clasificación de las fuentes del
    derecho.
     

    Concepto de fuentes del
    derecho.

     Con el término fuentes del derecho
    entendemos dos aspectos: el acto concreto
    (autoridad o
    ente) creador del derecho y la forma de expresión de la
    norma jurídica creada.

     Cada rama del derecho, (sea civil, constitucional,
    administrativo, etc.) tiene sus fuentes especiales y
    específicas. Sin embargo, tales expresiones son
    sólo un aspecto de lo que constituye el ordenamiento
    jurídico nacional, son enfoques parciales.

     Se considera como fuentes del derecho:

    – La Constitución Política,

    – la ley,

    – el tratado internacional,

    – el decreto con fuerza de
    ley,

    – el decreto ley,

    – el reglamento,

    – la ordenanza,

    – la instrucción,

    – la jurisprudencia,

    – la costumbre y

    – la doctrina jurídica.

    Clasificación.

     I. Fuentes formales y materiales.

     a) Formales, son las formas en que se expresan
    las normas jurídicas en la vida social.

     b) Materiales, son los órganos de los
    cuales emanan las normas jurídicas: autoridades
    administrativas (Presidente de la República, Alcaldes,
    Jefes de servicios
    públicos, etc.), Congreso, autoridades judiciales
    (Corte Suprema, Tribunal Constitucional, etc.), organismos
    públicos (Contraloría General de la
    República, Servicio de
    Impuestos
    Internos, Superintendencias, etc.).

     II. Desde un punto de vista de su
    escrituración, se distingue entre:

     a) Fuentes positivas: Constitución
    Política, Ley, Decreto con Fuerza de Ley (DFL), Decreto
    Ley (DL), Tratado Internacional, Reglamento, Ordenanzas,
    Instrucciones.

    b) Fuentes racionales o no escritas: Jurisprudencia,
    Costumbre y Doctrina Jurídica.

     III. Dado su carácter legal o no legal, se
    diferencia entre:

     a) Fuentes legales, dentro de ellas se
    comprenden:

     a.1) fuentes legales propiamente tales:
    Constitución Política y Ley.

    a.2) fuentes con rango legal: Decreto con Fuerza de
    Ley, Decreto Ley, Tratado Internacional. 

    b) Fuentes no legales: Reglamento, Ordenanzas,
    Instrucciones, costumbre, jurisprudencia y doctrina.

    La Ley.

     La ley aparece como la fuente más
    importante del derecho en cuanto emana de un órgano
    integrado, generalmente, por personas elegidas por la ciudadanía y por ende, en cuanto
    manifestación de la voluntad soberana del pueblo que ha de
    regirse por ella.

     La ley tiene pues, un aspecto que la hace situarse
    por encima de las demás fuentes del derecho, pero bajo la
    Constitución. Este es un poder superior que la coloca,
    jurídicamente, por sobre todas las manifestaciones de las
    autoridades u órganos estatales. Preferencia que es
    consecuencia de que en un Estado democrático la
    máxima expresión de la soberanía está entregada al
    Parlamento o Congreso, a quien corresponde en su mayor parte el
    ejercicio de la función
    legislativa.

     Desde un ángulo
    filosófico-jurídico, la ley se entiende como "toda
    ordenación racional, encaminada al bien común,
    promulgada por el que tiene el cuidado de la comunidad" (Santo
    Tomás de Aquino).

     En una perspectiva netamente jurídica, la
    definición de ley está contenida en el Código
    Civil que señala: "la ley es una declaración de
    voluntad soberana que manifestada en la forma prescrita por la
    Constitución (Política), manda, prohíbe o
    permite".

     En suma, por ley hemos de entender aquella regla
    de carácter obligatorio, emanada de la autoridad
    (Congreso) con arreglo a la Constitución, y cuyo
    cumplimiento puede obtenerse por medios
    coactivos.

     I. Caracteres de la Ley.

    Las principales características de la ley son: su
    obligatoriedad, su imperio, su oportunidad y su permanencia. Hay
    autores que agregan la generalidad, pero hay otros que consideran
    que ella no constituye un requisito esencial de la norma
    legal.

    a) Obligatoriedad: todos los habitantes de la
    República deben cumplir la ley y todos ellos están
    obligados a respetar el derecho que en favor de terceros
    establezca un precepto legal.

    b) Imperio: la fuerza especial que la Ley lleva en
    sí y que permite que se pueda obligar a cumplirla
    aún por medios coactivos.

    c) Oportunidad: Ley debe responder a las necesidades
    sociales que llevan a su dictación en un momento
    determinado, de lo contrario carece de justificación y se
    expone a caer en desuso o bien, a ser sobrepasada por las
    prácticas de hecho.

    d) Permanencia: La ley tiende a permanecer en el
    tiempo, ya que responde a necesidades o servicios
    indefinidos y no a cuestiones del momento, sin perjuicio de que
    existan situaciones excepcionales.

    II. Tipos de leyes.

    La Constitución distingue entre:

    a) Ley interpretativa de la
    Constitución.

    b) Ley orgánica constitucional.

    c) Ley de quórum calificado.

    d) Ley ordinaria.

    a)                 
    Ley interpretativa de la Constitución: tiene por
    finalidad fijar el sentido y alcance de una disposición
    constitucional.

    Esta norma aclaratoria de un precepto de la
    Constitución requiere para su aprobación,
    modificación o derogación de los 3/5 de los
    Senadores y Diputados en ejercicio.

    Finalmente, debemos señalar que la ley
    interpretativa de la CP está sujeta a un control de
    constitucionalidad previo a su promulgación y obligatorio
    por parte del Tribunal Constitucional.

    b)                  
    Ley orgánica constitucional (L.O.C.): tiene por objeto
    "desarrollar en un texto
    armónico y sistemático los preceptos
    constitucionales, en aquellas materias que el constituyente ha
    reservado a dichas leyes.

    Las materias reguladas por las L.O.C. se refieren a
    la
    organización y funcionamiento de determinadas instituciones
    públicas de trascendencia en la vida política,
    social y económica de la República como
    también, abarcan el ejercicio de los derechos
    fundamentales reconocidos y garantizados en la
    Constitución.

    El constituyente establece que para la
    aprobación, modificación o derogación de las
    L.O.C. se requiere del voto conforme de los 4/7 de los Senadores
    y Diputados en ejercicio. Un quórum tan alto se justifica,
    por cuanto se quiere dar estabilidad en las materias reguladas
    por las L.O.C. y sustraerlas de los cambios que mayorías
    circunstanciales pudiesen impulsar.

     Por último, debemos señalar que las
    L.O.C., al igual que las que interpretan algún precepto de
    la Constitución, se encuentran sujetas a un control previo
    a su promulgación y obligatorio de constitucionalidad por
    parte del Tribunal Constitucional.

    c) Leyes de Quórum Calificado (L.Q.C.): Son
    aquellas para cuya aprobación, modificación o
    derogación, el constituyente exige el voto conforme de
    la mayoría absoluta, es decir, más de la mitad de
    los votos de los Senadores o Diputados en ejercicio.

    El fundamento de un quórum especial es la misma
    que indicamos para las L.O.C. y las leyes interpretativas de la
    Constitución.

    d)                  
    Ley ordinaria: Constituye la regla general, toda materia que
    requiera ser regulada por ley y en que no esté prevista
    la dictación de un tipo de ley de los mencionados
    anteriormente se regulará mediante una ley
    ordinaria.

    El quórum de aprobación,
    modificación y derogación es la mayoría
    simple de los diputados y senadores presentes (en
    sala).

     Los Tratados
    Internacionales.

    Son convenios a que llegan dos o más Gobiernos en
    el ejercicio de sus atribuciones de soberanía; son,
    naturalmente fuentes primordiales del Derecho Internacional
    Público, puesto que generan derechos y obligaciones
    recíprocos para ellos. En definitiva pueden definirse como
    el acuerdo de voluntades entre dos o más Estados sobre
    derechos de soberanía.

    En Venezuela, es
    una atribución exclusiva del Congreso Nacional aprobar o
    desechar los tratados que le
    presente el Presidente de la República antes de su
    ratificación, y el acuerdo que sobre ellos se produzca
    tiene en el Congreso los mismos trámites de una ley.
    Asimismo, corresponde al Presidente de la República la
    facultad de conducir las relaciones políticas
    con los otros Estados y en ejercicio de esta facultad, concluir,
    firmar y ratificar los tratados que estime conveniente para los
    intereses del país, debiendo, antes de la
    ratificación, someterlos al Congreso para su
    aprobación.

     Los Decretos
    con Fuerza de Ley.

    Son actos que dicta el Poder
    Ejecutivo sobre asuntos que corresponden a materias de ley,
    previa autorización expresa otorgada por el Congreso o
    Poder
    Legislativo. Esta delegación de la facultad
    legislativa al órgano ejecutivo se justifica en la
    necesidad de obtener que se den normas oportunas y adecuadas a la
    solución de determinados problemas que
    se pretende abordar.

    En todo caso, esta autorización legislativa no
    puede recaer en cualquier tipo de materias de ley. Está
    prohibida la delegación en las siguientes
    materias:

    a)                  
    Nacionalidad, ciudadanía, elecciones y
    plebiscitos.

    b)                  Las
    comprendidas en las garantías constitucionales o que
    deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o
    de quórum calificado.

    c)                 Las
    referidas a organización, atribuciones y
    régimen de los funcionarios del Poder Judicial,
    del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional y
    Contraloría General de la República.

    Los decretos con fuerza de ley o D.F.L. requieren que la
    autorización que otorga el Congreso se realice mediante
    una ley (ley delegatoria), la que debe cumplir ciertos
    requisitos:

    a)                  
    Señalar las materias sobre las que recae la
    delegación de facultades.

    b)                  
    Limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen
    convenientes.

    c)                  
    El plazo para dictar el D.F.L. no puede exceder de un
    año.

     Los
    Decretos Leyes.

    En general, constituyen la forma en que se ejerce la
    facultad legislativa durante los gobiernos de facto, ya que son
    aquellos actos que dicta el Ejecutivo sobre materias propias de
    una ley, sin que en ellos intervenga en absoluto el poder
    legislativo.

    Mientras el régimen de hecho subsista, los
    decretos leyes o D.L. tienen pleno valor
    jurídico, pero se suscita el problema de su valor una vez
    terminada la anormalidad constitucional.

    El problema del valor atribuido a estos D.L. fue asumido
    por la CP de 1980 señalando en su disposición
    transitoria 6ª, que mantendrán su vigencia los
    preceptos dictados en materias de ley en tanto ellos no sean
    expresamente derogados por medio de una ley. De allí que
    en la actualidad existen numeras materias reguladas por decretos
    leyes.

     Los
    Reglamentos.

    Son actos de carácter general, emanados del poder
    ejecutivo, que regulan las relaciones de éste con la
    población, es decir, han de regir a los
    particulares, ya sea creando derechos para éstos, ya
    reglamentando las obligaciones a que deben someterse en
    función del beneficio. Esta clase de
    reglamentos sólo puede dictarlos el Ejecutivo cuando se
    trata de ejecutar la ley, es decir, como la ley no entra a
    regular los aspectos más detallados, ello se hace por
    medio del reglamento. Por ejemplo, la ley establece el derecho a
    la jubilación, señalando ciertos requisitos, pero a
    través de un reglamento se indicará los documentos, el
    plazo, etc en que deben ser presentados para acreditar ante el
    órgano respectivo el cumplimiento de los requisitos. Este
    tipo de reglamentos se denominan reglamentos de
    ejecución.

    Se estableció una nueva categoría de
    reglamentos denominados Autónomos, que son aquellos que el
    Presidente de la República puede dictar en materias que no
    sean de ley, es decir, como la Constitución enumera las
    materias de ley, las que quedan fuera pueden ser objeto de
    regulación mediante reglamentos autónomos. Sin
    embargo, la enumeración de las materias de ley es tan
    amplia que en la práctica no se han dictado reglamentos
    autónomos.

     Los Actos
    Administrativos (decretos y resoluciones).

    Son actos dictados por cualquiera autoridad
    administrativa sobre negocios de su
    competencia,
    mediante los cuales las autoridades manifiestan su voluntad en
    orden a producir un determinado efecto jurídico. Cuando
    los dicta el Presidente de la República se denominan
    decretos supremos y si los dicta un Jefe de servicio se denominan
    resoluciones.

    Las
    Ordenanzas.

    Son textos que contienen un conjunto de preceptos que
    regulan una determinada materia, y que pueden ser dictados por un
    órgano administrativo o por un órgano
    descentralizado. No se recogen expresamente en la CP de 1980 como
    de competencia del Presidente de la República, y hoy en
    día sólo son reconocidas como una facultad de las
    municipalidades (órgano descentralizado) que se ejerce
    sobre materias específicas propias de ellas, por ejemplo,
    policía de salubridad, ornato y recreo, etc.

    Las
    Instrucciones.

    Son las órdenes que la autoridad administrativa
    imparte a los funcionarios públicos, relacionadas con el
    correcto cumplimiento de la ley administrativa, o con la
    necesidad de desarrollar una más eficaz y expedita
    administración.

     La
    Jurisprudencia Judicial y Administrativa.

    La Jurisprudencia es el conjunto de pronunciamientos
    dictados por aquellos que tienen la facultad de interpretar las
    normas jurídicas y su aplicación y
    adaptación al caso concreto. En la práctica, se
    compone de los fallos o sentencias emanados de los tribunales,
    sean ordinarios o administrativos, que contienen las reglas
    conforme a las cuales se ha realizado la adaptación del
    derecho escrito a las circunstancias de la realidad.

    Constituyen fuentes en cuanto aclaran la forma como
    puede o debe entenderse una norma jurídica, pero no es
    vinculante, en el sentido que la interpretación sostenida en un caso puede
    variar en otro.

     La
    Costumbre.

    Es una norma que no emana de la manifestación de
    voluntad de un órgano determinado, esto es, nadie la
    dicta, sino que es el resultado de un simple comportamiento
    uniforme y constante, practicado con la convicción que
    corresponde a una obligación jurídica. Su valor en
    nuestro ordenamiento depende de su conformidad o disconformidad
    con la ley, del valor que ésta pueda atribuirle en
    determinados casos y de la materia en que puede ser invocada. Por
    ejemplo, en materia comercial se admite que determinados asuntos
    sean resueltos conforme a la costumbre.

     La
    Doctrina.

    Comprende las opiniones y teorías
    sustentadas por los autores exponiendo su criterio acerca de una
    determinada materia. No tiene fuerza legal obligatoria y su
    trascendencia dependerá del reconocimiento otorgado al
    autor o en la mayor o menor fundamentación de las
    teorías que sustenta. Se recurre habitualmente a la
    doctrina de los autores para la interpretación o
    aclaración de los preceptos legales a fin de lograr su
    aplicación al caso concreto, pero como se dijo, no gozan
    de fuerza obligatoria.

    Einstein Alejandro Morales Galito

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