- Determinar el comienzo de la
Personalidad Jurídica en las Personas
naturales - Examinar la
Presunción Legal del Cálculo de la
Concepción - Analizar el concepto y prueba
del Estado Civil en las personas
naturales
- Determinar el
comienzo de la
Personalidad Jurídica en las personas
naturales.
Las diferentes doctrinas coinciden en afirmar que el
inicio de la personalidad
del ser humano es al momento en que éste tiene una vida
independiente. Ahora bien, estos criterios se desunifican a la
hora de determinar cuándo una persona adquiere esa vida
independiente.
Es importante mencionar que cuando se hace referencia a
la vida humana, se consideran dos facetas: el nacimiento y
la muerte. La
personalidad humana existe y produce sus efectos desde el mismo
momento de la concepción, siempre y cuando el hijo nazca
vivo y en algunas legislaciones se exige que nazca vivo y viable
(infans conceptus pro nato habetur quoties de commodis ejus
agitur, y en algunos casos, siguiendo la teoría de
Las Substituciones Permitidas y de la Institución
Contractual, se puede decir que el Derecho Civil
toma en cuenta la personalidad humana antes de la
concepción de los seres que la tendrán.
Concepto: es la separación del feto con
respecto al cuerpo de la madre, ya sea el nacimiento antes de
los nueve meses y por cualquier medio que se emplee, natural
o intervención quirúrgica.La medicina
legal es la ciencia
encargada de determinar si un niño ha nacido o no. Al
respecto, la doctrina dominante ha afirmado que el nacimiento
se ha producido cuando el niño o niña haya
salido totalmente del seno materno, aunque no se haya cortado
aún el cordón umbilical.Prueba: El medio legal por excelencia para probar el
nacimiento de una persona es la partida de nacimiento o en su
defecto la sentencia supletoria que lo afirme.Según el artículo 457 del Código
Civil, los actos del estado
civil registrados con las formalidades preceptuadas en el
mencionado código tendrán el carácter de
auténticos.- El nacimiento de la Persona Natural: concepto y
prueba - Teorías Relativas al Comienzo de la Vida
Independiente del Ser Humano
- Teoría de la
Concepción:
Esta teoría
es sostenida por Casajus en España y
tiene su basamento en que la vida humana independiente comienza
en el momento de la concepción, por lo que la personalidad
jurídica del ser humano comienza desde el momento de la
concepción.
La crítica
más fuerte a esta teoría se basa en que existe gran
dificultad para probar y determinar el momento de la
concepción, y es esta una de las razones por la cual esta
teoría no está consagrada en el derecho
positivo.
- Teorías del Nacimiento:
Estas teorías
consideran que la personalidad jurídica del ser humano
comienza desde el momento del nacimiento, por cuanto antes de
éste no existe vida independiente. Algunos de los
seguidores de estas teorías han llegado inclusive a
afirmar que el feto es una parte de la madre (porto mulieris).
Esta presunción es totalmente falsa, debido a que
biológicamente ha sido comprobado que el feto constituye
un organismo que tiene una vida diferente al de la
madre.
Estas teorías han predominado desde los tiempos
de Roma. Dentro
de las teorías del nacimiento se pueden
distinguir:
- Teoría de la Vitalidad: sólo
exige que el feto haya nacido vivo para reconocerle
personalidad jurídica. - Teoría de la viabilidad: esta
teoría además de exigir de que el feto nazca
vivo, debe ser viable, es decir apto o hábil para la
vida o fuera del seno materno, porque de lo contrario no
constituiría una vida independiente.
Esta teoría es criticada por la dificultad de
determinar si un niño nacido vivo es viable o no y de
probarlo después. Para tales efectos el Código
Civil Italiano de 1.865 estableció una presunción
iuris tantum, es decir que el feto nacido vivo se considera
viable, salvo que se probara lo contrario.
– Teoría de la Figura Humana: sostiene
que aunque el feto haya nacido vivo y viable, para otorgar
personalidad jurídica se exige que el feto tenga figura
humana, con lo cual se quería excluir a los monstruos y
prodigios. Esta teoría no es acogida por nadie porque
como dice Aguilar Gorrondona, se sabe que es la
generación, mas no la figura lo que va a determinar la
condición humana del nacido.
- Teoría Ecléctica del Derecho
Común Europeo:
Esta teoría combina las teorías de la
concepción y del nacimiento. De manera que, la
personalidad jurídica comienza con el nacimiento del
niño o niña, pero que se tendrá por nacido
cuando se trate de su bien.
- Situación Jurídica del
Nasciturus.
La legislación venezolana recoge en principio la
teoría de la vitalidad. Sin embargo, toma en cuenta a la
persona por nacer, es decir al nasciturus, ya sea que esté
concebido (nasciturus conceptus) o que no lo esté
aún (nasciturus concepturus).
c.1. Nasciturus Concebido o
conceptus.
El Código Civil de Venezuela ha
determinado en su artículo 17 que "El feto se
tendrá por nacido cuando se trate de su bien: y para que
sea reputado como persona, basta que haya nacido
vivo".
La legislación civil venezolana,
contraponiéndose al criterio médico, considera que
el feto constituye todo ser humano concebido mientras no haya
nacido, independientemente del tiempo
transcurrido de la concepción. Por lo tanto, en este caso
no debe entenderse el término feto en su sentido
médico, es decir, que se llama feto a partir de las ocho
semanas de ovulación o de las diez semanas de la
última menstruación de la madre.
Este artículo además determina que el feto
se tendrá por nacido cuando se trate de su bien, es decir,
cuando le favorezca, porque cuando no le favorezca el feto no
puede quedar obligado.
Un ejemplo sería el de la sucesión. En
este caso, el feto se tendrá por nacido cuando sea el caso
de que no quede obligado a consecuencia de una herencia cuyo
pasivo sea superior al activo. Es decir, que para que el feto sea
considerado como nacido, en estos casos de herencia, debe quedar
beneficiado, ya sea porque sólo reciba activo, o porque el
activo es superior al pasivo.
En la legislación venezolana, la
equiparación del feto al nacido está subordinada a
que éste nazca vivo, sin importar que sea viable o no, de
lo contrario se considera como si el feto no hubiese
existido.
c.2. Nasciturus no Concebido o
Concepturus
La legislación venezolana en casos determinados
toma en cuenta a la persona inclusive antes de ser
concebida:
Artículo 1.443 del Código
Civil:
"Los hijos por nacer de una persona determinada pueden
recibir donaciones, aunque todavía no se hayan
concebido…".
Agrega el mencionado artículo que para aceptar la
donación "los hijos no concebidos serán
representados por el padre o por la madre indicados por el
donante según el caso…".
Artículo 840 eiusdem:
"…pueden recibir por testamento los descendientes
inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que
viva en el momento de la muerte del
testador, aunque no estén concebidos
todavía".
Según este artículo, una persona puede
nombrar como herederos a los hijos de su hermano o hermana,
aunque no estén concebidos aún.
En este estudio de la situación jurídica
del concebido y de la persona por concebir, se plantea una
interrogante del artículo 633 del Código Civil, que
reza:
Artículo 633 eiusdem:
"El hogar no puede constituirse sino en favor de
personas que existan en la época de su institución,
o de los descendientes inmediatos por nacer de una persona
determinada, sin menoscabo de los derechos que correspondan a
los herederos legitimarios".
Este artículo correspondería a la
situación jurídica del concepturus o del
conceptus?
El autor José Aguilar Gorrondona lo incluye en la
situación jurídica del nasciturus concepturus, lo
cual se entiende también que está en la
situación del nasciturus conceptus. Ahora bien. Este
artículo a diferencia del artículo 1.443 y 840 del
Código en comento, no hace mención al no concebido.
Entonces se puede notar en el análisis de las normas 1.443, 840
y 633 antes citadas, que se especifica lo siguiente:
Art. 1.443: "Los hijos por nacer…aunque
todavía no se hayan concebido…"
Art. 840: Este artículo también especifica
"…aunque no estén concebidos
todavía".
Sin embargo, el artículo 633 sólo habla de
los descendientes inmediatos por nacer de una persona
determinada, sin hacer mención como lo especifica en los
artículos 1.443 y 840, de los no concebidos
todavía. De manera que el artículo 633 debe formar
parte de la situación jurídica del ya
concebido.
- Examinar la
Presunción Legal del Cálculo
de la Concepción.
Se le llama cálculo de la concepción,
porque no es posible determinar científicamente la
exactitud de la concepción. Es por este motivo que se ha
establecido una presunción para determinar el momento de
ésta.
Dicha presunción se basa en tomar en cuenta el
momento del nacimiento y a esa fecha se le resta la
duración del embarazo. Sin
embargo, como la duración del embarazo es variable no se
puede señalar una fecha precisa, sino el lapso dentro del
cual debió ocurrir la concepción, que viene a ser
el cálculo de ésta.
La importancia jurídica que arrastra el
cálculo de la concepción es bastante
significativa a la hora de determinar el momento en que
ocurre la concepción, con lo que comienza la
protección del feto y entre otras cosas, la
posibilidad de la determinación de la paternidad de
los hijos.- Importancia Jurídica
- Presunciones Legales Relativas a la
Gestación y al Cálculo de la Concepción en
el Derecho Venezolano. Forma de Computar los Lapsos de la
Gestación y de la concepción.
La legislación venezolana no presenta una norma
expresa y determinada para el cálculo del lapso de la
concepción a todos los efectos legales. No obstante, la
reforma de 1.982 del Código Civil Venezolano, determina la
forma de efectuar dicho cálculo para los efectos de la
filiación.
El código establece:
"Art. 213: Se presume, salvo prueba en contrario, que la
concepción tuvo lugar en los primeros ciento
veintiún (121) días de los trescientos (300) que
preceden el día del nacimiento". Se observa entonces que
entre los días 180 y 300, existen 121 días. La
resta no es 300-180, porque el día 180 también pudo
haber sido el día de la concepción. Sería
entonces 300-179=121.
La mayoría de los autores han coincidido que por
la ausencia de una norma expresa para calcular el lapso de la
concepción a todos los efectos jurídicos, y la
determinación específica de ese cálculo a
los efectos de la filiación, es esta misma forma que por
interpretación progresiva debe
dársele a todos los efectos jurídicos en que
interese determinar la época en que una persona fue
concebida, porque el momento de la concepción no puede
variar según el efecto jurídico que se trate. Este
criterio se ve reforzado por el artículo 809 del
Código Civil, el cual determina que "…A los efectos
sucesorios la época de la concepción se
determinará por las presunciones legales establecidas en
los artículos 201 y siguientes para la
determinación de la filiación paterna".
El origen del estado de las personas emana del
antiguo Derecho
Romano, donde el estado
era presupuesto de la capacidad jurídica y
de la personalidad jurídica. En aquel entonces, en
Roma existían tres tipos de estados: el status
libertatis o estado de libertad,
el status civitatis o estado de ciudadanía y el status familiae o
estado de familia. El
primero se refiere a si las personas son libres o esclavas,
el segundo si son ciudadanos o extranjeros y el tercero sui
juris (jefes de familia) y alieni juris (sujetos a la
potestad de un jefe de familia.- Antecedentes Históricos.
Status Civitatis:
Que comprende por ejemplo la nacionalidad y ciudadanía.
Status familiae:
Con respecto al matrimonio se
puede distinguir el estado de soltero, casado, separado de
cuerpos, divorciado, viudo, etcétera.Con relación al parentesco: pariente
consanguíneo, estado de pariente por afinidad y estado
de extraño.Status personae:
Entre las condiciones se pueden
señalar:La condición de ser humano, lo que trae como
consecuencia la personalidad y los derechos de la
personalidad. Como consecuencia se pueden mencionar derecho
al nombre, seudónimo, sobrenombre y lo concerniente a
la identificación, como la edad, salud, especialmente la
mental, emancipación, que son tomadas en cuenta para
determinar la capacidad de las personas. También se
incluye el concepto de sedes jurídicas como el
domicilio, residencia y habitación. - Estados Civiles determinados por la doctrina y
derecho
comparado en la actualidad. - Concepto de Estado Civil.
Existen varias corrientes al respecto:
- Concepto amplísimo del estado
civil:
Esta doctrina llama estados civiles a las cualidades o
condiciones de las personas que la ley toma en
cuenta a la hora de atribuirles efectos
jurídicos.
Según esta doctrina el estado civil de una
persona es el conjunto de sus cualidades o condiciones de las
cuales se derivan consecuencias jurídicas.
Esta doctrina es criticada en el sentido de que la
mayoría de los autores no admiten un concepto tan
amplio, porque consideran que no debe llamarse estado civil a
las condiciones relacionadas con la profesión u oficio
de las personas.
- Concepto Amplio del estado
civil:
Conjunto de condiciones o cualidades de una persona
que se refieren a la posición dentro de la comunidad
política
(status civitatis), familia (status familiae) y respecto a la
misma persona singularmente ( status personae) y que van a
producir consecuencias jurídicas.
- Conceptos restringidos de estado
civil:
Entre las diferentes corrientes que existen se
pueden mencionar:
– Condiciones o cualidades permanentes de las personas
que determinan su posición frente a la sociedad y
muy especialmente frente al Estado y a la
familia.
– El estado civil se refiere exclusivamente a la
posición del individuo
frente a la familia, porque la posición del individuo
frente al Estado se hace irrelevante en el Derecho Privado como
consecuencia del principio de igualdad
entre nacionales y extranjeros. Esta corriente constituye el
sentido que el Código Civil venezolano suele darle al
estado civil de las personas.
– Existe una corriente aún más
restringida que relaciona al estado de las personas como la
posición de éstas frente al
matrimonio.
Sin duda alguna, el estado civil constituye un hecho
jurídico complejo, porque está formado por varios
hechos jurídicos, siendo uno de los atributos de la
personalidad jurídica. Entonces el estado civil nace, se
modifica, conserva, extingue, como consecuencia de sendos hechos
jurídicos simples o complejos.
Expuestas estas doctrinas, conviene destacar que en la
vida diaria y administrativamente se utiliza frecuentemente la
última de estas acepciones. Es por esta razón que a
nadie se le ocurriría decir que su estado civil es
hombre,
venezolano, heredero, propietario y aún menos, padre,
hijo, nieto, hermano. Las personas se referirían a su
estado civil diciendo que son casados, solteros, viudos,
divorciados.
– El estado civil en principio es único y
absoluto. Único porque de un mismo hecho no puede
derivarse sino uno de los estados de cada alternativa, es
decir, una persona no puede ser casada y soltera al mismo
tiempo, o es casada o soltera pero non puede ser ambas. Es
absoluto porque es oponible a todos, es decir puede hacerse
valer erga omnes. Es importante destacar en este punto que
existen ciertas excepciones, como por ejemplo, las
establecidas en el Derecho
Internacional Privado, como el caso de que una
legislación que no reconozca el divorcio y
otra legislación internacional que si lo reconozca,
entonces, una persona puede estar divorciada según una
legislación y casada según la otra.– El estado civil es de carácter
extrapatrimonial, porque trasciende las cosas y los objetos
incorporales susceptibles de tener valor
económico.– El orden público determina sus caracteres
sin permitir que la autonomía de la voluntad de los
particulares regule a designio una materia en
que el ordenamiento jurídico se halle interesado para
el resguardo de la persona.– El estado civil interesa al orden público,
y por tanto es necesario e indisponible.– Es necesario: porque forzosamente toda persona
tiene un estado civil, que le individualiza y diferencia de
las demás.– Es indisponible: porque la voluntad de los
particulares no puede constituir, modificar, transmitir,
reglamentar ni extinguir estados civiles, sino en la medida
en que la ley lo permita. Ejemplo, dos personas no pueden
contratar y acordar ser hermanos por propia
voluntad.– El estado civil influye en la determinación
de la capacidad de ejercicio o de obrar de las personas, como
por ejemplo, la minoridad y la mayoría de edad
harán incapaz o capaz a una persona; y en el caso del
menor emancipado, éste tiene más capacidad que
el menor de edad soltero.– El estado civil influye en la atribución de
derechos y deberes. Como es el caso, por ejemplo, del padre y
sus derechos y deberes respecto al hijo, como la patria
potestad, el derecho y deber alimentarios, entre
otros.– Existe una característica acogida por la
doctrina que consiste en que el estado civil es
imprescriptible porque también interesa al orden
público.Ahora bien, a la hora de plantear la
imprescriptibilidad se presentan varias dudas, porque
ésta se refiere a que el estado civil no puede
adquirirse o perderse por el transcurso del tiempo,
así como se adquieren derechos por la
prescripción extintiva y la
usucapión.Si se toma en cuenta al estado civil desde el punto
de vista del concepto restringido, es decir, se refiere
exclusivamente a la posición del individuo frente a la
familia, pues se podría decir ciertamente que es
imprescriptible, porque lo que sucedería es que
podría modificarse si fuere el caso por sendos hechos
jurídicos, o se podría perder el derecho de
acción si el reclamo no se ha hecho en
los lapsos que establece la ley, es decir se produce la
caducidad de la acción para esos hechos
determinados.Pero entran muchas dudas acerca de la
imprescriptibilidad del estado civil a la hora de aplicarlo a
los conceptos de estado civil en todos sus sentidos de
extensión, por lo siguiente:Un menor de edad, estado civil menor de edad, es
decir es incapaz. Pero hoy cumple 18 años, se vuelve
una persona capaz. En este caso por el transcurso del tiempo
esta persona adquirió la mayoría de edad y
perdió la minoridad. Por esa razón si esa
persona comete un delito, ya
no puede alegar que es menor de edad porque ese estado lo
perdió por el transcurso del tiempo porque
cumplió 18 años. Igualmente esa persona mayor
de edad, que muere, adquiere el estado civil de difunto o
difunta.El transcurso del tiempo crea, modifica y extingue
derechos. La mayoridad extingue la situación civil del
menor, y crea nuevos derechos y deberes para el ahora mayor
de edad. En fin, modifica el status de menor a mayor de
edad.Es por estas razones, que la imprescriptibilidad es
un poco cuestionable al hablar del estado civil, porque
entonces hay que tomar en cuenta el sentido de amplitud que
se le de al término, y sin embargo, quedan aún
dudas que evitan que se pueda decir que el estado civil es
verdaderamente imprescriptible.- Características del Estado Civil.
Como se ha hecho referencia con anticipación,
en algunas ocasiones la ley permite que el estado civil pueda
nacer, ser modificado, conservado y extinguido por voluntad
de las partes, con la realización de ciertos actos
jurídicos.– En el caso del matrimonio, existe la voluntad
propia de contraer matrimonio y por ese hecho se adquiere el
estado civil de casado.– Igualmente, aunque la regla es que el estado civil
es intransmisible, existen ciertas excepciones determinadas
por la ley, por ejemplo, cuando la mujer
adquiere como consecuencia del matrimonio el apellido del
esposo.– También la ley permite que a través
de un proceso
jurisdiccional pueda llegarse a extinguir un estado civil,
como por ejemplo a través de la sentencia se divorcio
se extingue el estado civil de casado. - Intervención de la voluntad en la constitución del estado
civil.Consiste en el hecho de ser titular de un estado
civil determinado y gozar de las ventajas y deberes que dicho
estado civil conlleve. - Concepto de Posesión de
Estado. - Función que desempeña la
posesión de estado.
Los efectos principales de la posesión de estado
se observan en materia de prueba de la titularidad de los estados
civiles, sobre todo en lo que se refiere a los estados de hijo y
cónyuge.
- Función que desempeña la
posesión del estado de cónyuge: - De acuerdo al artículo 114 del Código
Civil: "No puede invocarse la nulidad del acta de la
celebración del matrimonio por irregularidades de
forma cuando existe la posesión de
estado".
Según este artículo, la posesión
de estado de cónyuge convalida las irregularidades de
forma que puedan existir en una partida de
matrimonio.
– Como lo afirma el artículo 113 eiusdem, en
principio la única prueba válida del matrimonio
es la copia certificada del acta de su celebración. Sin
embargo, los cónyuges pueden pedir que se declare la
existencia del matrimonio, cuando se den las siguientes
circunstancias (art. 115) : a) cuando el funcionario respectivo
por negligencia, imprudencia o intencionalmente, no haya
inscrito el acta del matrimonio en el registro
respectivo. b) Cuando se presentare prueba auténtica de
la publicación o fijación del cartel del
matrimonio, salvo las excepciones establecidas en la ley. c)
Que exista plena prueba de la posesión de estado de
matrimonio.
– Además, la posesión de estado de
cónyuge constituye una prueba que puede hacerse valer en
juicio para obtener prueba supletoria de la partida de
matrimonio en los casos previstos en el artículo 458 del
Código Civil.
- Función que desempeña la
posesión de estado de hijo:
El código civil venezolano vigente a diferencia
del código civil de 1.942, equipara la condición
jurídica de hijos legítimos y naturales.
- La posesión de estado de hijo constituye una
de las pruebas
tanto de la maternidad como de la paternidad. Por ejemplo,
como lo establece en el artículo 197 en concordancia
con el 198 del Código Civil, que la filiación
materna se prueba con el acta de la declaración del
nacimiento inscrita en los libros de
Registro Civil, con identificación de la madre y en
defecto de la partida de nacimiento también son prueba
de la filiación materna tanto el reconocimiento
voluntario como la posesión de estado. - La posesión de estado tiene influencia en el
establecimiento judicial de la filiación, en los casos
de conflictos
de filiación. Según dispone el artículo
233 del Código Civil los tribunales
decidirán…por todos los medios de
pruebas establecidos la filiación que les parezca
más verosímil, en atención a la posesión de
estado. - La posesión de estado es condición
adicional para el reconocimiento que se haga de un hijo
muerto. Según el artículo 219 eiusdem, el
reconocimiento que se haga de un hijo muerto no favorece como
heredero al que lo reconoce, sino en el caso de que
éste pruebe que aquél gozaba en vida de la
posesión de estado". De manera que según este
artículo la ley quiere evitar que alguien reconozca
falsamente como hijo a una persona fallecida con el fin de
tomar su herencia. - Según el artículo 220 eiusdem, "para
reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su
consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cónyuge
y sus descendientes si los hubiere, salvo prueba, en este
último caso, de que el hijo ha gozado en vida de la
posesión de estado". En otras palabras, cuando se
reconoce a un hijo mayor de edad muerto, la posesión
de estado suple la necesidad del consentimiento del
cónyuge del difunto y de sus descendientes si los
hubiere. - El artículo 230 del Código Civil
reza: " Cuando no exista conformidad entre la partida de
nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar
una filiación distinta de la que atribuye la partida
de nacimiento.
Y aún cuando exista conformidad entre las actas
de Registro Civil y posesión de estado, se puede
también reclamar una filiación distinta de la que
atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba
judicialmente por cualquier medio, la suposición o
sustitución de partos, o si el hijo fue inscrito bajo
falsos apellidos o como nacido de padres inciertos".
– La posesión de estado previa le da al
progenitor el ejercicio compartido de la patria potestad sobre
el hijo menor no emancipado sin necesidad de probar que ese
ejercicio se revela como justo y en beneficio de los intereses
del menor y de la familia, siempre y cuando reconozca al hijo
concebido y nacido fuera del matrimonio con posterioridad al
otro progenitor. (Art. 261 C.C. apartes 3, 4 y 5).
- Diferencias entre estado y
capacidad.
- El estado civil influye en la capacidad de las
personas, pero no sucede al contrario, porque la capacidad no
influye en el estado civil de las personas. Ejemplo, el menor
de edad que se casa se emancipa y adquiere mayor capacidad que
los menores no emancipados. - Hay personas sin capacidad de obrar, mas no hay
personas sin estado civil. - Por el estado civil de las personas se considera a
ésta relacionada con un grupo de
personas, en cambio la
capacidad considera a la persona en sí misma, en su
estructura
jurídica que resulta de su estructura
orgánica.
ADVERTENCIA: ESTE TRABAJO
ESTÁ PROTEGIDO POR LAS LEYES DE DERECHO DE
AUTOR. LA REPRODUCCIÓN DE ESTE TRABAJO DEBE HACERSE
TOTALMENTE TOMANDO EN CUENTA INCLUSIVE ESTA NOTA DE
ADVERTENCIA.
Autor
PROFESOR: Dr. Héctor Ramón
Peñaranda Quintero
Abogado * Magister * Doctor en Derecho * Presidente de
la
Organización Mundial de Derecho e
Informática
República Bolivariana de Venezuela
Universidad del Zulia – Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho – Cátedra Derecho Civil I:
Personas y Familia
Maracaibo, 22 de Septiembre de 2000