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El decreto ley 25030 "Cédula viva". El efecto en las empresas públicas




Enviado por tretre77



    1. Breve descripción del
      sistema publico de pensiones
    2. La situación
      financiera del Sistema Público de
      Pensiones
    3. Las obligaciones previsionales
      del Sistema Público y la carga fiscal que
      representa
    4. La inequidad en el sistema
      público de pensiones
    5. Cambios recientes en el sistema
      público de pensiones
    6. El SPP, un sistema en desarrollo y
      la carga fiscal que representa
    7. Conclusiones
    8. Recomendaciones
    9. Bibliografía

    A todos aquellos hombres y mujeres que confiaron y
    confían en mi que me animan a ser lo mejor que
    podría llegar a sér ……. No se
    preocupen no los defraudare.

    EL Autor

    INTRODUCCIÓN

    El sistema
    previsional peruano está constituido por tres
    regímenes principales: el del Decreto Ley No. 19990
    (denominado Sistema Nacional de Pensiones – SNP), el del Decreto
    Ley No. 20530 (denominado Cédula Viva) y el Sistema
    Privado de Pensiones (SPP). Los dos primeros son administrados
    por el Estado y
    forman parte del Sistema Público de Pensiones; mientras
    que el tercero es administrado por entidades privadas denominadas
    Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP).

    El objetivo del
    presente trabajo es
    presentar una descripción de la situación actual
    del regímen pensionario 20530 desde un punto de vista
    administrativo dando un enfoque gerencial. un análisis de los principales aspectos de su
    problemática y una revisión de las últimas
    medidas emprendidas por el Ejecutivo para subsanar dicha
    problemática. En tal sentido, el trabajo
    está organizado en dos grandes secciones. En la primera
    parte se elabora una descripcion del Sistema Público de
    Pensiones, para luego describir La situación financiera
    del Sistema Público de Pensiones.

    Al interior de cada una de estas secciones, se describen
    aspectos de normatividad, requisitos para la obtención de
    prestaciones,
    tipos de riesgos
    coberturados, años de aportación, edad de
    jubilación, fórmula de cálculo de
    la prestación y tasa de aportación, entre otros
    aspectos. Adicionalmente, se discute la situación
    financiera y económica por la que atraviesan estos
    sistemas
    previsionales, así como su problemática de corto y
    mediano plazo.

    Hacia el final de cada sección, se detallan las
    medidas adoptadas por el Ejecutivo y las propuestas en
    discusión para mitigar los problemas
    existentes.

    LEY 20530 "CÉDULA
    VIVA"

    BREVE DESCRIPCIÓN DEL SISTEMA PUBLICO
    DE PENSIONES

    El Régimen del
    Decreto Ley No. 19990 o SNP

    Este sistema beneficia a los trabajadores sujetos al
    régimen de la actividad privada (Ley No. 4916 –
    Decreto Leg. No. 728), a los obreros (Ley No. 8433) y a los
    funcionarios y servidores
    públicos bajo el régimen de la actividad
    pública (Ley No. 11377/ Decreto Leg. No. 276) no
    incorporados al Régimen del Decreto Ley No. 20530. Es un
    sistema de reparto, el cual tiene como característica
    principal el otorgamiento de prestaciones fijas – sobre
    contribuciones no definidas – en valor
    suficiente para que la aportación colectiva de los
    trabajadores financie las pensiones.

    En la actualidad, este sistema es administrado por la
    Oficina de
    Normalización Previsional (ONP).

    Las prestaciones que otorga el SNP son cinco: (1)
    jubilación; (2) invalidez; (3) viudez; (4) orfandad; y (5)
    ascendencia. A continuación, se detallan algunos aspectos
    de éstas.(dado que este tema es referencial no ampliaremos
    mas sobre este régimen)

    El Régimen del Decreto
    Ley No. 20530

    Tiene su origen en leyes muy
    antiguas que concedían pensiones vitalicias a cargo del
    Tesoro Público a un grupo muy
    reducido de funcionarios del Estado, como
    recompensa por los servicios
    prestados. Con los años, el ámbito de
    aplicación de este régimen se fue ampliando,
    incluyendo más beneficiarios y con mayores beneficios.
    Así, fue convirtiéndose en una preocupación
    fiscal, no
    sólo porque en este sistema las aportaciones a lo largo de
    la vida no financian el beneficio de la pensión, sino
    porque la brecha entre aportaciones acumuladas y pagos de
    pensiones se incrementa.

    Cabe señalar que desde el 12 de julio de 1962 se
    intentó cerrar este régimen, de manera que se
    extinguiera cuando falleciera el último beneficiario. En
    tal sentido, el Decreto Ley No. 20530, promulgado el 26 de
    febrero de 1974, fue expedido para ordenar y restringir este
    sistema, en el que quedaron comprendidos únicamente los
    servidores públicos que se encontraban trabajando dentro
    de la carrera administrativa hasta el 11 de julio de 1962. Se
    estima que, a esa fecha, los pensionistas y afiliados activos
    comprendidos en este régimen no eran más de treinta
    mil. Sin embargo, éste no se extinguió y, por el
    contrario, fue creciendo debido tanto a las leyes posteriores que
    ampliaron el número de personas comprendidas y beneficios
    otorgados, como las que se señalan a
    continuación:

    • Se permitió el reingreso al servicio
      activo y acumulación de tiempo de
      servicios de los cesantes que habían ingresado a este
      régimen antes del 11 de julio de 1962. Asimismo, se
      incorporó a todos los servidores que a esa fecha
      tenían reclamaciones pendientes de resolución
      sobre su reincorporación (Ley No. 23329 derogada
      por el Decreto Legislativo No. 763,
      08/11/1991).
    • Se acogieron pensionistas del Ministerio de
      Aeronáutica que ingresaron bajo el régimen
      laboral de la
      actividad privada antes del 11 de julio de 1962, que no fueron
      cogidos por el Decreto Ley No. 17262 y que, al 1 de mayo de
      1973, contaban con veinte o quince años de servicios,
      según fueran hombres o mujeres (Ley No. 23627,
      15/06/1983)
    • Se incorporó a los trabajadores que ingresaron
      al sector
      público antes del 27 de febrero de 1967 (Ley No.
      24366
      , 22/11/1985).
    • Se amplió el universo de
      posibles beneficiarios al personal
      contratado o nombrado que ingresó al sector
      público antes del 27 de febrero de 1974 y que continuaba
      laborando al 23 de junio de 1989 (Art. 27° de la Ley No.
      25066
      , 23/06/1989).
    • Se incorporó a los trabajadores del Banco de la
      Nación sujetos al régimen de la
      actividad privada que habían ingresado a la carrera
      administrativa antes de 1962 (Ley No. 25146,
      20/12/1989).
    • Se incorporó al personal nombrado incluido en
      la Ley del Profesorado ingresado hasta el 31 de diciembre de
      1980 (Ley No. 25212, 20/05/1990).
    • Se incorporó a un grupo de trabajadores de
      Petroperú, sujetos al régimen laboral de la
      actividad privada: los que habían sido trabajadores de
      la Empresa
      Petrolera Fiscal ingresados antes del 11 de julio de 1962.
      (Ley No. 25219, 31/05/1990).
    • Se aprobó la reincorporación de los
      trabajadores de empresas del Estado sujetos al régimen
      laboral de la actividad privada que antes habían
      pertenecido a la carrera administrativa, habiendo pasado de la
      administración pública a la
      empresa sin
      interrupción (Ley No. 25273,
      17/07/1990).
    • Se permitió el ingreso de los magistrados que
      cumplían diez años laborando (Decreto
      Legislativo No. 767,
      4/12/1991). Este beneficio es
      aplicable a los miembros del Ministerio Público
      (Decreto Legislativo No. 052).
    • Asimismo, se ampliaron los beneficios del Decreto Ley
      No. 20530:
    • Se modificó la norma que autoriza a sumar
      cuatro años de estudios a los trabajadores con
      título universitario o de nivel equivalente,
      estableciéndose que los años de formación
      profesional pueden ser simultáneos a los años de
      servicios. Es decir, no sólo se adquiere el derecho a
      pensión al cumplir con 15 ó 12,5 años de
      servicios efectivos o se tiene derecho a pensión
      nivelable al cumplir los 20 años, sino que
      también los años de estudios se pueden sumar para
      efectos del computo de años en el sistema, a pesar de
      ser un tiempo en el que el pensionista no habría
      aportado al sistema. (Ley No. 24156,
      08/06/1985)
    • Se autorizó sumar como años de
      servicios los desempeñados sin remuneración por
      regidores y alcaldes hasta antes del 1 de enero de 1984 (Ley
      No. 24779
      , 27/12/1987).
    • Se elevó las pensiones de sobrevivientes hasta
      el 100% del total de la pensión de cesantía
      (Ley No. 25008, 25/01/1989).
    • Se facultó a los trabajadores sujetos a la
      carrera administrativa a acumular el tiempo de servicios
      prestado a empresas públicas, aunque hubieran aportado
      al régimen del Decreto Ley 19990 (Decreto Legislativo
      No. 556, Ley de Presupuesto de
      1990
      , Art. 430º, 30/12/1989).

    A lo señalado, se suman las disposiciones legales
    establecidas constitucionalmente:

    • Si bien el régimen original establecía
      pensiones renovables a partir de los treinta años de
      servicios, la Octava Disposición Transitoria de la
      Constitución de 1979
      introdujo una
      nivelación progresiva a partir de los veinte años
      de servicios, no prevista en el Art. 49º del Decreto Ley
      No. 20530, el cual fijaba en 30 años el requisito para
      acceder a una pensión renovable. Esta Disposición
      Constitucional fue desarrollada por la Ley No. 23495,
      del 20/11/1982, indicando que: "cualquier incremento posterior
      a la nivelación que se otorgue a los servidores
      públicos en actividad que desempeñen el cargo u
      otro similar al último cargo en que prestó
      servicios el cesante o jubilado, dará lugar al
      incremento de la pensión en igual monto que corresponde
      al servidor en
      actividad"; es decir se establece una nivelación
      automática y permanente hacia futuro.
    • Finalmente, la Primera Disposición Final y
      Transitoria de la Carta Magna
      de 1993
      consagró la Teoría de Derechos Adquiridos en
      materia
      pensionaria.

    El régimen del Decreto Ley No. 20530 otorga las
    siguientes pensiones: (1) cesantía; (2) invalidez; (3)
    viudez; (4) orfandad; y (5) ascendencia.

    1.2.1. Pensión de
    cesantía

    • Edad de jubilación: No
      determinada
    • Años de aportación: 15
      años en el caso de hombres y 12,5, en el de
      mujeres.
    • Tasa de aporte: 13% de la remuneración
      asegurable desde agosto de 2003 (antes de esta fecha, la
      contribución era de 6%).
    • Pensión a otorgar: Las pensiones se
      calculan sobre la base de un ciclo laboral máximo de 30
      años (hombre) y 25
      años (mujeres), a razón – según sea el
      caso – de 1/30 ó 1/25 del promedio de las remuneraciones pensionables percibidas durante
      los últimos doces meses, por cada año de
      servicios. A partir de los 20 años se tiene derecho a
      una pensión nivelable.

    1.2.2. Pensión de
    invalidez:

    • Requisitos: El trabajador debe ser declarado
      inválido por resolución del Instituto Nacional de
      Administración Pública.
      Previamente, deberá ser revisado por una junta
      médica nombrada por el Ministerio de Salud. Para continuar
      recibiendo esta pensión, deberá someterse a un
      examen de esta junta cada dos años.
    • Años de aportación: No existe un
      mínimo período de aportaciones.
    • Pensión a otorgarse: En caso de
      invalidez causada como consecuencia del desempeño laboral, la pensión
      asciende al 100% de la remuneración del trabajador,
      independientemente del tiempo de servicios. De otro lado,
      aquél que se invalide accidentalmente en circunstancias
      ajenas a sus labores tiene derecho a recibir el 50% de su
      remuneración (excepto cuando la pensión por
      cesantía que le corresponde sea mayor).

    1.2.3. Pensión de
    viudez:

    • Requisitos: Tienen derecho a pensión la
      cónyuge mujer de un
      pensionista fallecido. El cónyuge hombre de una
      pensionista fallecida tiene derecho a esta pensión
      sólo si éste se encuentra discapacitado, carece
      de rentas superiores al monto de la pensión y no
      está amparado por ningún sistema de seguridad
      social.
    • Pensión a otorgarse: Cuando no existen
      hijos del afiliado, el cónyuge recibe el 100% de la
      pensión del titular. En el caso de que existan hijos, el
      cónyuge recibirá sólo el 50% de dicho
      monto, mientras que el 50% restante deberá ser repartido
      entre éstos.

    1.2.4. Pensión de
    orfandad:

    • Requisitos: Tienen derecho a recibir
      pensión por orfandad, los hijos del pensionista
      fallecido que sean menores de edad; los hijos mayores de edad
      con incapacidad física o mental; y
      las hijas solteras del trabajador que no estén cubiertas
      por la seguridad
      social y que carezcan de actividad lucrativa.
    • Pensión a otorgarse: La pensión
      de orfandad es igual al íntegro de la pensión del
      titular, si no existe cónyuge. En caso opuesto, el
      cónyuge recibirá sólo el 50% de dicho
      monto, mientras que el 50% restante deberá ser repartido
      entre los hijos con derecho a la pensión de orfandad.
      Estas pensiones son susceptibles de nivelación, puesto
      que no sólo se transfiere el importe de la
      pensión, sino las características de la
      misma.

    1.2.5. Pensión de
    ascendiente:

    • Requisitos: Corresponde a la madre, al padre o
      a ambos padres (por partes iguales) del hijo pensionista
      fallecido, en caso de que no existan beneficiarios de
      pensión de viudez u orfandad. Los padres deben demostrar
      haber dependido económicamente del trabajador al momento
      de su fallecimiento y no percibir rentas mayores al monto de la
      pensión. Estas pensiones son susceptibles de
      nivelación, puesto que no sólo se transfiere el
      importe de la pensión, sino las características
      de la misma.
    • Pensión a otorgarse: 100% de la
      pensión de cesantía del trabajador.

    LA SITUACIÓN FINANCIERA DEL SISTEMA
    PÚBLICO DE PENSIONES

    Esta sección describe los principales problemas
    que enfrenta el Sistema Público de Pensiones. En
    particular, se analiza el desequilibrio financiero de sus
    regímenes y las transferencias del Tesoro Público
    requeridas para compensar dicho desequilibrio.

    Situación financiera
    del SNP

    Al año 2003, el SNP cuenta con 1,32 millones de
    afiliados. Dentro de este número, el 70% corresponde a
    trabajadores activos que han aportado al menos una vez al sistema
    a lo largo de su vida laboral y generan una recaudación
    anual promedio (1997-2003) de S/. 669,7 millones. De otro lado,
    la planilla anual del SNP ascendió en el 2003 a S/. 2 785
    millones, de los cuales el 72,5% fue financiado por las
    transferencias del Tesoro Público, poniendo en evidencia
    la situación de desequilibrio financiero del sistema.
    Adicionalmente, este desequilibrio financiero presenta una
    tendencia creciente en el corto plazo. En este sentido, mientras
    que la planilla se ha incrementado, la recaudación por
    aportes ha caído a una tasa promedio de 6,3% en los
    últimos 7 años y el número de aportantes
    promedio anual ha disminuido en 5%.

    Por ejemplo, un pensionista promedio del SNP ingresa al
    sistema con una remuneración asegurable de US$ 182,
    trabaja por 37 años y realiza aportes durante 27,6
    años. Finalmente, se retira con una remuneración
    promedio de US$ 240.

    Suponiendo que sus aportes tienen una rentabilidad
    real promedio de 4% anual, al final de su período como
    afiliado activo, ha logrado acumular US$ 13 029 en valor
    presente. Según la normatividad del SNP, adquiere derecho
    a una pensión de US$ 154. El flujo de dichas pensiones
    genera un costo, a valor
    presente, de US$ 31 337.

    La tasa de aporte del SNP ha evolucionado de la
    siguiente manera:

    Hasta julio de 1995 3% empleado y 6% el
    empleador

    A partir del 1 de agosto de 1995 11%

    A partir de enero de 1997 13%

    Así, el monto acumulado por el trabajador resulta
    insuficiente para financiar la pensión que el sistema le
    otorga al momento de jubilarse. De esta manera, el Estado debe
    aportar los fondos restantes y subsidia el 58% de las
    prestaciones de este pensionista promedio.

    Situación financiera
    del Régimen del Decreto Ley No. 20530

    El único registro de los
    beneficiarios del régimen del Decreto Ley No. 20530 data
    de 1997, año en que los pensionistas y activos debieron
    presentar una "Declaración Jurada de Reinscripción
    – Registro 20530 para el Sector Público". Dicho
    registro arrojó un total de 261 525 pensionistas y 60 247
    trabajadores activos. Sobre esta base, se emplearon proyecciones
    de tasas de mortalidad, para poder
    determinar los sobrevivientes con derecho a pensiones, y se
    asumió que no han existido incorporaciones posteriores. De
    esta manera, se construyó el registro actualizado de
    pensionistas y aportantes activos y se calcula que, a 2003,
    existen aproximadamente 295 331 pensionistas y 22 775
    activos.

    Durante el período 1997-2003, el gasto anual en
    obligaciones
    previsionales del Tesoro Público ascendió, en
    promedio, a S/. 4 325,85 millones. En este caso, existe un mayor
    desbalance financiero que en el caso del SNP, representando el
    principal problema de los sistemas de pensiones en Perú.
    En esta línea, el Gráfico No. 5 muestra las
    aportaciones, las prestaciones y las transferencias del Estado
    para un pensionista promedio del registro actualizado del
    régimen del Decreto Ley No. 20530. Ello pretende mostrar
    cómo las aportaciones realizadas por un afiliado del de
    este régimen resultan claramente insuficientes para cubrir
    las pensiones que se le otorgan. Este pensionista promedio se
    afilia a los 24 años con una remuneración
    pensionable de US$ 214 y se retira a los 55 años con una
    remuneración de US$ 391.

    Luego de permanecer como afiliado activo del sistema
    durante 31 años – considerando una tasa de
    rentabilidad de 4% – el trabajador habría aportado un
    total de US $ 15 514, a valor presente. Al retirarse, accede a
    una pensión equivalente al 100% de la remuneración
    pensionable que tuvo durante su último año de
    trabajo y que – dado sus años de aporte – es nivelable.
    Aún cuando no se considerara esta nivelación, los
    recursos
    necesarios para cumplir con las obligaciones previsionales de
    este pensionista ascenderían a US$ 101 814 a valor
    presente. En tal sentido, el Estado subsidiaría, en
    promedio, US$ 86 300 ó un equivalente de 85% del monto
    requerido para sus prestaciones. Debe tomarse en cuenta que, si
    se asumieran posteriores nivelaciones, este subsidio sería
    aún mayor.

    Dadas las continuas leyes de ampliación de
    beneficios y de incorporación, los requerimientos de
    transferencias del Tesoro Público para cubrir las
    planillas de este régimen se han incrementado
    considerablemente y, en la actualidad, constituyen una

    gran carga para las finanzas
    públicas. Así, el costo previsional estimado
    del Régimen del Decreto Ley No. 20530 asciende a US $ 24
    415, lo que representa el 40% del PBI y el doble de todo el
    presupuesto
    público a 2003.

    Asimismo, se espera que en el 2011 el flujo neto
    ascienda a US $ 1 572 millones y luego empiece a decrecer,
    considerando que, en teoría, es un régimen abierto
    solo a un numero reducido de trabajadores del Estado

    LAS OBLIGACIONES PREVISIONALES DEL SISTEMA
    PÚBLICO Y LA CARGA FISCAL QUE
    REPRESENTA

    La presente sección muestra un conjunto de
    indicadores
    que permiten entender la importante carga que el Sistema
    Público de Pensiones implica para el Estado peruano. Tres
    indicadores han sido elaborados y se presentan a
    continuación:

    Las transferencias al Sistema
    Público como porcentaje de algunas
    variables
    macroeconómicas

    Como ha sido señalado, la elevada cuantía
    de las pensiones de los regímenes de los Decretos Leyes
    19990 y 20530 llevan al Estado a transferir considerables
    recursos para cumplir con el pago de sus planillas. Con el fin de
    analizar la importancia de estos recursos, el Cuadro No. 2
    presenta estas transferencias como porcentaje de algunos
    agregados macroeconómicos, según estimaciones del
    año 2003.

    Cuadro No. 2:

    Transferencias de recursos del Tesoro
    Público (2003) a los regímenes del

    D.L. 19990 y D.L. 20530, como
    porcentaje de….

     

    D.L. 19990

    D.L. 20530

    TOTAL

    Inv. Pública

    34%

    76%

    109%

    Rec. Tributos Internos

    9%

    21%

    30%

    Ppto. Público

    5%

    11%

    16%

    PBI a Precios corrientes

    1%

    2%

    3%

    * Se refiere a los ingresos
    recaudados por la SUNAT por concepto de
    tributos internos. Incluye la recaudación del impuesto a la
    renta, los impuestos a la
    producción y el consumo (IGV,
    ISC, Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo
    Turístico Nacional e Impuesto de Solidaridad a la
    Niñez Desamparada) y otros ingresos (Impuesto a las
    Acciones del
    Estado, RUS, fraccionamientos, etc.)

    Fuente: MEF

    El costo previsional y la
    deuda externa

    El Cuadro No. 3 presenta el valor del costo previsional
    del Sistema Público de Pensiones a diciembre de 2003, en
    comparación con el saldo de deuda externa. Se
    calcula que las obligaciones previsionales a valor presente
    equivalen a 1,7 veces el saldo de deuda externa.

    Sólo en el régimen del Decreto Ley No.
    20530, el Tesoro Público ha realizado transferencias por
    US$ 10 407 millones entre 1997 y 2003. Si a este monto se sumaran
    las transferencias proyectadas para el pago de pensiones de dicho
    régimen hasta 2013, se alcanzaría el saldo total de
    la deuda externa peruana a diciembre de 2003.

    Cuadro No. 3

    El Costo Previsional y la deuda
    externa

    (Millones de US$)

    Régimen de
    Pensiones

    Costo Previsional (Millones de
    US$)

    % de Deuda
    Externa

    Costo Previsional del DL. 19990

    15 151

    67%

    Costo Previsional del DL. 20530

    24 415

    107%

    Fuente:
    MEF

    EL COSTO PREVISIONAL Y LA PEA

    Se calculó el monto que debería pagar cada
    trabajador para cubrir el costo previsional del sistema
    público, si se tuviera que pagar en estos momentos. Las
    estimaciones sugieren que cada individuo en
    la PEA debería aportar US $ 4 783 para cubrir dicha carga.
    Si se empleara como base sólo a los adecuadamente
    empleados, el monto ascendería a US $ 10 738

    LA INEQUIDAD EN EL
    SISTEMA PÚBLICO DE PENSIONES

    Se estima que el promedio de pensiones del Decreto Ley
    20530 es superior a los S/. 1,500, cifra relativamente
    distorsionada si consideramos que existe un número
    considerable de personas que ejercieron cargos de ministros de
    Estado, diputados, senadores, congresistas, entre otras altas
    funciones en
    la
    administración pública, cuyas pensiones
    fluctúan entre los S/. 10,000 y S/. 50,000 mensuales.
    Estas pensiones son ampliamente superiores a los S/. 430 que en
    promedio otorga la ONP a los jubilados de la Ley
    19990.

    El régimen de la Cédula Viva fue declarado
    cerrado mediante el Decreto Ley 817 que dispuso, además,
    la revisión y evaluación
    de todas las pensiones otorgadas en este régimen, creando
    juzgados especializados que, sin embargo, fueron declarados
    inconstitucionales por el Tribunal Constitucional.

    En principio, la inequidad se da entre los
    regímenes de pensiones en la obtención de derechos
    y en el cálculo de la pensión, tal como se aprecia
    en el siguiente cuadro:

    Cuadro No. 4:

    La inequidad entre sistemas
    pensionarios a cargo del Estado

    Decreto Ley
    20530

    Decreto Ley 19990
    (SNP)

    Para ver el gráfico seleccione la
    opción "Descargar" del menú superior

    * El monto máximo puede llegar a S/. 3 680 (80%
    de diez RMV) en aplicación de la Ley No. 27561 y del
    Decreto Ley No. 19990, confirme al principio de derechos
    adquiridos establecidos la Constitución Política y mandatos
    judiciales.

    – 14 pagos anuales

    – UIT = S/. 3 200

    Fuentes: ONP, SBS, Congreso de la República,
    Diario Oficial El Peruano

    La inequidad también se puede apreciar en la
    desproporción del valor total de la planilla y el
    número de pensionistas. Así, la planilla total del
    SNP, con 388 293 pensionistas, ascendió a S/. 2 785
    millones en 2003, mientras que la del régimen del Decreto
    Ley No.

    20530, con 295 331 pensionistas, bordea los S/. 4 588
    millones16 (ver Gráfico No. 8). Además, en lo que
    se refiere al costo previsional, este valor se estima en US$ 15
    151 millones para el SNP y en $ 24 415 millones para el
    régimen del Decreto Ley No. 20530, pese a la mayor
    población del primero frente al segundo
    (ver Cuadro No. 5).

    Cuadro No. 5:

    Costo Previsional del Decreto Ley
    19990 y Decreto Ley 20530.

    (Millones de US$)

    16 No incluye Municipalidades, FONAFE ni Organismos
    Autónomos.

     

    PENSIONISTAS

    ACTIVOS

    COSTO

     

    Cantidad (N. personas)

    Valor presente de obligaciones

    Cantidad (N. personas)

    Valor presente de obligaciones netas

     

    DL 19990

    401276

    7598

    914757

    7553

    15151

    DL 20530

    295331

    22083

    22775

    2333

    24415

    TOTAL

    696607

    29681

    937532

    9886

    39566

    Supuestos:

    1. Se ha usado la Tabla de Vida aprobada por la
      Resolución No. 309-93-SBS y las bases Técnicas
      aprobadas por RJ No. 052-96/ONP
    2. Los estudios actuariales corresponden al año
      2003 para el Decreto Ley. 19990 y Decreto Ley.
      20530.
    3. Si se considera una recaudación efectiva del
      37%, el costo previsional del Decreto Ley. 19990 se eleva a US$
      18 287 millones

    CAMBIOS RECIENTES EN EL SISTEMA PÚBLICO DE
    PENSIONES

    Como ha podido apreciarse a lo largo del presente
    informe, el
    Sistema Público de Pensiones se encuentra desfinanciado y
    requiere transferencias del Tesoro Público que representan
    el 16% del Presupuesto Público y el 30% de la
    recaudación interna de tributos.

    El Régimen del Decreto Ley No. 20530 es el que
    presenta las mayores distorsiones y representa la mayor carga
    previsional que afronta el Estado. Por todo ello, el Ejecutivo se
    encuentra adoptando medidas que permitan reducir el desbalance
    financiero del sistema público y ampliar la cobertura del
    sistema privado. Estos dos puntos serán analizados a
    continuación.

    Respecto del ordenamiento del Sistema Público de
    Pensiones, se ha definido una institución responsable de
    la política pensionaria y de la racionalización del
    sistema de pensiones del régimen del Decreto Ley No.
    20530. Así, mediante Resolución Ministerial No.
    326-2003-EF/15, se han asignado tales funciones a la Dirección de Estudios Macro Financieros
    (DEMF) de la Dirección General de Asuntos
    Económicos y Sociales (DGAES) que depende del
    Viceministerio de Economía del
    Ministerio de Economía y Finanzas
    (MEF). Dentro de dichas funciones, se incluyen: (1) el desarrollo
    de estrategias para
    ampliar la cobertura del sistema previsional; (2) la mejora de la
    eficiencia y
    transparencia de los sistemas de pensión existentes (SNP,
    Régimen del Decreto Ley No. 20530 y SPP) para reducir
    costos para el
    sector público y los afiliados; y (3) la
    recolección y publicación de información estadística e institucional de los mismos.
    Este informe busca contribuir al avance de dichas labores,
    realizando un recuento de los principales progresos alcanzados en
    la reforma del sistema previsional y generando un primer
    documento en el cual los tres regímenes pensionarios son
    analizados de manera conjunta e integral. Informe Trimestral: Los
    Sistemas de Pensiones en el Perú Dirección General
    de Asuntos Económicos y Sociales- MEF

    El principal reto para cumplir con los requerimientos
    encargados a la DEMF ha sido el diseño
    de un proceso que
    permita a la Dirección contar con información que
    se actualice en forma permanente, particularmente la referida al
    régimen del Decreto Ley No. 20530.

    La implementación de dicho proceso constituye un
    elemento fundamental para la transparencia permanente del
    sistema.

    En este sentido, mediante Decreto Supremo 026-2003-EF se
    estableció que las entidades del sector público que
    financien el pago de sus obligaciones previsionales con recursos
    del Tesoro Público deben presentar un informe a la ONP con
    detalle por pensionista y trabajador activo, sobre sus
    obligaciones previsionales. Asimismo, establece que dichas
    entidades deben registrar en cuentas de orden
    los cálculos actuariales para sus reservas pensionarias,
    no pensionarias y contingencias. De manera análoga, el
    Decreto Supremo No. 043-2003-EF estableció que las
    instituciones
    autónomas y empresas del Estado con pensionistas y
    trabajadores del Régimen Pensionario del Decreto Ley.
    20530, cuyo financiamiento
    sea atendido con recursos que no provienen de Tesoro
    Público, deberán efectuar el cálculo
    actuarial que incluya el total de sus obligaciones previsionales
    y probables contingencias, y constituirán con cargo a sus
    propios recursos los fondos para financiar sus obligaciones
    previsionales. Dicha información debe también ser
    remitida a la ONP. Las Resoluciones de Contaduría No.
    159-2003-EF-93.01 y No. 166-2003-EF-93.01 establecen los procedimientos
    para tales efectos.

    Con la información actualizada en forma
    permanente, el MEF – a través de la DGAES –
    planteará la generación de indicadores de cobertura
    de las obligaciones previsionales y de eficiencia en el manejo de
    recursos del Sistema Público de Pensiones (ver Anexo
    I
    ). Ello permitirá elaborar estrategias para la
    ampliación tanto de la cobertura como de la eficiencia del
    sistema.

    En relación a este esfuerzo por centralizar la
    información actualizada de los sistemas previsionales,
    cabe recalcar también que ya se cuenta con los resultados
    de una auditoria actuarial realizada a la Caja Militar-Policial.
    En tal sentido, dicho estudio fue encargado a la consultora
    independiente BKR Noles Monteblanco & Asociados SC. A partir
    de las conclusiones de éste, se elaborará un
    plan de
    acciones a los Ministerios de
    Defensa, Interior y MEF para su aprobación e
    implementación.

    En materia de reducción de la pesada carga del
    régimen del Decreto Ley No. 20530, desde fines de la
    década pasada se ha intentado realizar modificaciones que
    permitan un control adecuado
    de las afiliaciones y una disminución de las tasas de
    subsidio de dicho sistema.

    En tal sentido, a través del Decreto Legislativo
    No. 817 y de la Ley No. 26835, se introdujeron tres principales
    modificaciones a este régimen. En primer lugar, se
    otorgó a la ONP el reconocimiento y calificación de
    los derechos pensionarios de dicho sistema de manera
    centralizada, en un intento por controlar los requerimientos
    previsionales del La primera de ellas, establece el instructivo
    para el registro y control de las obligaciones previsionales a
    cargo del Estado. De esta manera, se establece que las entidades
    del Sector Público que financien el pago de sus
    obligaciones previsionales con recursos del Tesoro
    Público, registrarán en cuentas de orden el
    resultado de los cálculos actuariales para las reservas
    pensionarias, no pensionarias y para contingencias. La segunda,
    señala que las obligaciones que se establezcan en los
    estados
    financieros de las entidades mencionadas deberán estar
    identificadas en las correspondientes notas. Asimismo,
    proporciona un formato estándar (Anexo No. 9) para
    presentar las obligaciones previsionales que se registran en
    cuentas de orden, de acuerdo a su estructura y
    diseño en forma desagregada.

    Estado. En segundo término, se declararon nulas
    las incorporaciones o reincorporaciones que se hayan efectuado
    con infracción del Decreto Ley No. 20530, estableciendo su
    imprescriptibilidad para hacerlo. En último
    término, este Decreto Legislativo fijó un tope de
    las pensiones de este régimen equivalente al sueldo de un
    congresista. De otro lado, a través de la Ley No. 27617,
    se redujeron las pensiones por derecho derivado del
    régimen del Decreto Ley No. 20530. Así, la
    pensión de viudez se redujo al 50% de la de
    cesantía con un tope de una remuneración
    mínima vital; se instauró un máximo de 20% a
    la de orfandad para menores de edad; y se eliminó la de
    pensión de orfandad para las hijas solteras mayores de
    edad.

    Sin embargo, las Sentencias del Tribunal Constitucional
    recaídas sobre los expedientes Nº. 008-96-I-TC y No.
    001-98-AI-TC publicadas el 26 de abril de 1997 y el 27 de junio
    de 2001, respectivamente, establecieron la inconstitucionalidad
    de las tres reformas mencionadas del Decreto Legislativo No. 817
    y de la Ley No. 26835, entre otros aspectos.

    El principal sustento invocado por el Tribunal fue la
    Teoría de los Derechos Adquiridos, establecida en la
    Primera Disposición Final y Transitoria de la
    Constitución Política. Con esta última
    sentencia se quitó la competencia a la
    ONP de calificar expedientes del régimen del Decreto Ley
    No. 20530, creando un vacío, el mismo que fue suplido por
    la Ley Nº. 27719. Ésta estableció que el
    reconocimiento y la calificación de los derechos
    pensionarios de este régimen fueran realizados en forma
    descentralizada por los Ministerios, Organismos Públicos
    Descentralizados, Instituciones Autónomas, Gobiernos
    Locales, Empresas Públicas y demás entidades donde
    prestó servicios el beneficiario. Respecto de la segunda
    modificación introducida, la nulidad de incorporaciones y
    de reincorporaciones, estas sentencias determinaron un plazo
    máximo de diez años (contados desde la
    emisión de la Resolución Administrativa,
    respectiva) para las revisiones de derechos
    pensionarios.

    En tal sentido, aún cuando existieran derechos
    indebidamente otorgados, éstos se encontrarían
    sujetos a revisión sólo dentro del plazo
    establecido. Finalmente, en relación a la tercera
    modificación establecida, se estableció que el tope
    equivalente al sueldo de un congresista no podría ser
    aplicado de manera retroactiva. Asimismo, la Sentencia del
    Tribunal Constitucional recaída sobre el Expediente No.
    005-2002-AI-TC declaró la inconstitucionalidad del Art.
    4º de la ley No. 27617, que modificaba los derechos
    pensionarios derivados del régimen del Decreto Ley No.
    2053019.

    Posteriormente, el Decreto Supremo No. 159-2002-EF que
    reglamentó la 27719 facultó al MEF – si bien las
    entidades encargadas del reconocimiento y la calificación
    de derecho pensionarios son las entidades en las que
    trabajó el afiliado –a ejercer funciones de supervisión y control sobre este derecho.
    Con dicho fin, a través del mismo decreto, se ha obligado
    a las unidades ejecutoras a publicar trimestralmente los
    diferentes niveles o categorías de pensionistas que tienen
    a su cargo y las pensiones que vienen otorgando. Se
    determinó también que, anualmente, deben publicar
    una relación de las pensiones pagadas superiores a 1,5
    UIT. Adicionalmente, el mismo decreto supremo estableció
    que estas entidades deben informar trimestralmente al MEF y a la
    Contraloría General de la Adicionalmente, se establece que
    el beneficiario podrá seguir percibiendo dicha
    pensión hasta los 21 años, siempre y cuando se
    encuentre estudiando. Asimismo, instaura una bonificación
    de una remuneración mínima vital para
    sobrevivientes incapacitados, siempre que se cuente con un
    certificado de una comisión médica de EsSalud. El
    fallo precisaba que los derechos de sobrevivencia (viudez y
    orfandad) están ligados a la pensión adquirida por
    su titular y que; así como dicha pensión no puede
    ser modificada una vez adquirida, sino respecto de quienes tienen
    un derecho expectaticio; también lo es que las
    prestaciones de sobrevivencia modificadas, sólo pueden ser
    aplicables a futuro, a los sobrevivientes de quienes al momento
    de la dación de la norma modificatoria, aún no
    habían concretado su derecho previsional, esto es,
    adquirido su derecho a una pensión.

    República de las incorporaciones y
    reincorporaciones que realicen a este régimen; de las
    modificaciones en los importes de las pensiones que lleven a cabo
    y de las incorporaciones indebidas que hayan efectuado. Al
    respecto, a febrero de 2004, 87 unidades ejecutoras han enviado
    información diversa al MEF. Con el fin de ejercer esta
    función
    de supervisión y control sobre el reconocimiento y
    calificación de derechos pensionarios del Decreto Ley.
    20530, el MEF ha aprobado el Decreto Supremo No. 048-2004-EF que
    complementa el DS No. 159-2002-EF en cuanto a la remisión
    de información necesaria para la supervisión y
    control y está implementando una Unidad de
    Supervisión y Control del régimen del Decreto Ley
    No. 20530 (USC). Esta unidad estará encargada de la
    revisión de las nuevas incorporaciones y de los cambios en
    los niveles de pensión. En tal sentido, permitirá
    detectar casos de reconocimiento de derechos y otorgamientos de
    prestaciones indebidos, realizados por las entidades con
    pensionistas de este régimen.

    A pesar de la declaración de inconstitucionalidad
    de algunas reformas planteadas, el Ejecutivo ha logrado
    introducir dos modificaciones en relación al Decreto Ley
    No. 20530. En primer lugar, la Ley No. 28046 creó el Fondo
    para la Asistencia Previsional, el cual estará conformado
    por la recaudación de la contribución, las
    donaciones, legados, créditos transferencias y demás
    recursos provenientes del sector público y privado
    así como la cooperación nacional e internacional.
    En tal sentido, dicho fondo incluye un impuesto a las pensiones
    superiores a 14 UIT anuales con una tasa equivalente al impuesto
    a la renta aplicable a las personas naturales. Se estima que con
    esta medida se logrará recaudar S/. 26,5 millones anuales.
    En segundo término, la Ley No. 28047 actualizó la
    tasa de aportes del Decreto Ley No. 20530, pasando de 6% a 13% a
    partir de agosto de 2003, 20% a partir de agosto de 2006, y 27% a
    partir de agosto de 2009. Asimismo, se fijó un tope de
    pensión equivalente a 1 UIT para los afiliados que no
    hayan adquirido el derecho a pensión al 1º de agosto
    de 2003. Se estima que con el incremento de la tasa de aportes la
    recaudación se incrementará en S/. 36,4 millones en
    el año 2004. De otro lado, calculando independientemente
    el efecto de la pensión máxima establecida, este
    permitirá un ahorro de S/.
    12 millones anuales (Mediante el DS No. 053-2004-EF se ha
    reglamentado la Ley No. 28046).

    Adicionalmente, el Ejecutivo ha enviado al Congreso un
    proyecto de
    Reforma Constitucional que permita introducir cambios en el
    régimen del Decreto Ley No.. 20530, medida de
    aplicación impostergable por las razones que se detallan a
    continuación:

    1. Los sistemas pensionarios a cargo del Estado han
      devenido en deficitarios y, en consecuencia, se encuentran
      colapsados, lo que implica un costo fiscal demasiado elevado,
      con la consiguiente amenaza de afectar la capacidad de gasto
      público en necesidades sociales actuales y
      futuras.
    2. Resulta necesario corregir las desigualdades en el
      tratamiento de pensiones, las cuales dependen de recursos
      públicos provenientes del pago de impuestos. En ese
      sentido, la inequidad que predomina en el régimen del
      Decreto Ley No. 20530 ha devenido en un sistema que carece de
      toda racionalidad.
    3. 20 El Decreto Legislativo No. 948 precisa esta ley en
      cuanto al administrador
      de la Contribución (SUNAT) y el administrador del Fondo
      (FCR).
    4. La obstaculización de la modernización
      del sector público, toda vez que el ordenamiento de la
      carrera administrativa y la homologación de
      remuneración se encuentran atadas a las pensiones, por
      efecto de beneficio de la nivelación.

    El Proyecto de modificación a ser
    introducido en el texto de la
    Constitución Política del Perú se
    concentra principalmente en lo siguiente:

    1. Se propone la eliminación de la regla de
      ultractividad (primacía de los derechos adquiridos)
      en el caso de las pensiones obtenidas al amparo
      del régimen del Decreto Ley No. 20530. Dicha
      acción resulta de particular
      importancia, más aún tomando en
      consideración que la actual vigencia ultractiva de
      un conjunto de normas
      aplicables a determinados pensionistas –recogida a su
      vez en diversos pronunciamientos del Tribunal
      Constitucional21-, bastando para ello el cumplimiento de
      los requisitos previstos en la norma, ha traído como
      consecuencia la rigidez del marco constitucional en la
      materia y la práctica imposibilidad de
      aplicación (por incompatibilidad con la
      Constitución) de cualquier modificación
      legislativa en el régimen contemplado por el Decreto
      Ley No. 2053022; habida cuenta del hecho que la
      mayoría de los trabajadores pertenecientes a dicho
      sistema han cumplido los requisitos para acceder al
      otorgamiento de la pensión.

      En efecto, el Tribunal Constitucional se ha
      pronunciado en el sentido que permite la aplicación
      ultractiva de un conjunto de normas por considerar que han
      ingresado al patrimonio jurídico del pensionista,
      de tal forma que resultaría incompatible con la
      Constitución Política la aplicación de
      modificaciones normativas cuyos efectos se proyecten como
      consecuencias desfavorables al interés individual del pensionista
      que haya cumplido con los requisitos previstos por la norma
      precedente. Dicha interpretación hace más
      rígido el marco constitucional, y por lo tanto,
      imprescindible su reforma, puesto que cualquier
      modificación legislativa no tendría
      aplicación práctica, en tanto que la
      mayoría de trabajadores pertenecientes al
      régimen del Decreto Ley No. 20530 ya ha cumplido con
      los requisitos para obtener el derecho.

      Al respecto, cabe señalar que la
      prevalencia del principio de intangibilidad en el
      ámbito pensionario, cuya estructura se encuentra
      dirigida a tutelar un interés individual, deja de
      lado la labor de la ley como instrumento para actualizar y
      componer la pluralidad de intereses que supone el tema
      pensionario para la sociedad
      peruana.

      En este orden de ideas, resulta de primario
      interés social, la uniformización en conjunto
      del sistema pensionario, orientada a la eficacia
      inmediata de las normas en la materia, que permita otorgar
      la base necesaria para la posterior introducción de una reforma
      legislativa integral, destinada a producir mayor equidad
      tanto al interior del régimen del

      Decreto Ley No. 20530 como respecto de otros
      regímenes pensionarios; así como limitar el
      costo fiscal que representa su mantenimiento.

      La propuesta de modificación constitucional
      hará posible que la reforma legislativa se aplique
      de inmediato a los trabajadores activos y pensionistas del
      régimen del Decreto Ley No. 20530, sin riesgo que
      estas reformas puedan significar una violación al
      orden constitucional. De tal manera se podrá
      incorporar al conjunto de personas antes comprendidas en la
      normas de excepción como parte de un colectivo
      social más amplio y en donde concurren una
      pluralidad de intereses que resulta necesario componer y
      actualizar.

      El nuevo texto constitucional contribuye al
      perfeccionamiento técnico del sistema
      jurídico peruano, toda vez que, por primera vez,
      recoge una regla fundamental para la aplicación de
      normas en el tiempo con rango constitucional. Conforme a lo
      anteriormente mencionado, la Primera Disposición
      Final y Transitoria de la Constitución resulta
      incompatible con una concepción conjunta de los
      valores que subyacen y otorgan contenido a la norma
      fundamental, por lo que resulta necesario establecer una
      medida que permita la aplicación inmediata de las
      normas en materia pensionaria sobre los derechos adquiridos
      de los pensionistas.

    2. Teoría de los hechos cumplidos.

      Se propone declarar cerrado en forma definitiva el
      régimen pensionario establecido por el Decreto Ley
      No. 20530, con la finalidad de evitar nuevas
      incorporaciones y reincorporaciones, o que en el futuro se
      promuevan iniciativas legislativas destinadas a una
      posterior reapertura del mismo.

      Asimismo, se dispone que los trabajadores que,
      perteneciendo a este régimen, no hayan cumplido con
      los requisitos de obtener la pensión
      correspondiente, deberán optar entre el Sistema
      Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de
      Administradoras de Fondos de Pensiones.

    3. Cierre del régimen del Decreto Ley No.
      20530.
    4. Centralización de la administración de los regímenes
      pensionarios.

    Complejidad del régimen, ocasionada por las
    múltiples modificaciones normativas de las que fue objeto,
    que a su vez comportaban distinta aplicación en el tiempo,
    junto a la escasa capacidad técnica en esta materia de la
    mayor parte de entidades y a la poca transparencia con que se
    actuaba, dieron lugar a serios problemas de
    administración.

    En ese sentido, se propone la conformación de una
    administración unitaria de los regímenes
    pensionarios a cargo del Estado, principalmente en el caso del
    establecido por el Decreto Ley No. 20530. Ello permitiría
    subsanar el vacío legislativo creado por la
    supresión de las facultades, que tal como se
    señaló fueron otorgadas por la Ley No. 26835, de la
    ONP en materia de la administración del régimen del
    Decreto Ley No. 20530, como consecuencia de la sentencia del
    Tribunal Constitucional recaída en un proceso de
    inconstitucionalidad (Expediente No. 01-98-AI/TC).

    En consecuencia, el proyecto de Reforma Constitucional
    propone:

    • La modificación del artículo 11º,
      para permitir la administración unitaria de los
      regímenes pensionarios a cargo del Estado.
    • La modificación del artículo 103°,
      para establecer expresamente en la Constitución que el
      principio jurídico aplicable para analizar la
      retroactividad de las leyes es la de los Hechos
      Cumplidos.
    • La sustitución de la Primera
      Disposición Final, para transformar el tratamiento
      constitucional al régimen de pensiones del Decreto Ley
      No. 20530.

    Estas reformas tendrán efectos positivos para la
    sociedad en general y la gestión
    del Estado. En particular, permitirá la mejora en la
    calidad del
    gasto público, la reducción de inequidades y la
    iniciación de la reforma de la carrera administrativa y
    del sistema de remuneraciones del sector
    público.

    Finalmente, es conveniente mencionar algunas
    modificaciones implementadas por el Ejecutivo al SNP. Mediante la
    Ley No. 27617, se ajustó la tasa de reemplazo utilizada
    para el cálculo de la pensión en el SNP a las
    variables de tasa y densidad de
    aportación, edad de jubilación, cambios
    demográficos y esperanza de vida, con la finalidad de
    preservar su sostenibilidad. En tal sentido, se estima que estas
    modificaciones a la tasa de reemplazo han generado un ahorro, en
    valor presente, de US$ 1 543 millones para el Estado.

    El
    SPP, un sistema en desarrollo y la carga fiscal que
    representa

    En una etapa de desarrollo intermedio, en la que
    actualmente se encuentra el SPP, los beneficios jubilatorios se
    financian fundamentalmente en base a lo acumulado en el
    período previo a la incorporación al nuevo
    régimen previsional, es decir con el BdR. Siendo ello
    así, los montos desembolsados y por desembolsar por parte
    del Estado para la atención de este título valor han
    jugado y juegan aún un papel decisivo para la mejora del
    nivel de pensiones del SPP.

    Desde mediados de 1995, la ONP en representación
    del Estado Peruano ha venido desembolsando un flujo importante de
    recursos para el pago de redenciones de BdR. Hasta principios de
    1997, estas obligaciones fueron financiadas con recursos del
    Tesoro Público, pero a partir de esa fecha y con el
    objetivo de asegurar que las obligaciones previsionales a mediano
    y largo plazo se encuentren adecuadamente financiadas, con el
    Decreto de Urgencia No. 129-96 se autorizó a la
    Dirección General de Crédito
    Público del MEF a transferir US$ 1 000 millones al Fondo
    Consolidado de Reservas (FCR) constituyendo así un fondo
    intangible para el pago de dichas obligaciones50
    (FCR-BdR).

    En un contexto donde los Sistemas Públicos de
    Pensiones se encuentran desfinanciados y el Estado transfiere
    recursos para el pago de pensiones, las obligaciones asumidas por
    el Estado a través de los Bonos
    Complementarios constituyen un esfuerzo adicional para hacer
    frente a la problemática del sistema pensionario del
    país. la idea que motivó la creación de
    estos Bonos fue la de evitar que los afiliados del SPP demanden
    su desafiliación y su retorno al SNP, ya que ello
    incrementaría aún más el desbalance
    financiero que existe así como que distorsionaría
    los logros exhibidos por el SPP.

    A futuro, se estima que la carga por estos Bonos
    Complementarios muestre un tendencia decreciente ya que, por un
    lado el BRC está asociado a un régimen transitorio
    cuyo universo de
    trabajadores mineros y de construcción civil se hayan afiliado al SPP
    hasta enero del 2003 solamente, y por otro el BCJA está
    diseñado para afiliados con edades avanzadas (55 o 50
    años, según se trate de hombres o mujeres) y con
    derecho a pensión en el SNP al momento de su ingreso al
    SPP. El BCPM también está acotado para un universo
    de afiliados nacidos a más tardar el año
    1945.

    CONCLUSIONES

    • se ha determinado que no es viable para el Estado
      mantener diferentes modalidades de administración en las
      pensiones y se debe establecer una administración
      eficiente como la del sistema privado de pensiones.
      Decisión que optó Chile evitando el sobrecosto al
      Estado y promoviendo el sistema privado de
      pensiones.
    • Cabe destacar que la reforma propuesta
      generará ahorros para el Estado; el Ministerio de
      Economía y Finanzas ha calculado en US$ 2,800 millones
      bajo la modalidad de eliminación de la nivelación
      entre las pensiones y las remuneraciones del personal activo (
      efecto espejo) y de incluirse a las pensiones de
      sobrevivientes, se estimaría que sería de US$
      3,600 millones.
    • Se transfiere recursos del Tesoro Público
      equivalentes al 98% de la planilla del Régimen (sin
      incluir FONAFE, Organismos Autónomos y
      Municipalidades).
    • Se subsidia el 85% del Capital
      requerido Unitario. Para poder acceder a una pensión
      equivalente al 100% de la última remuneración sin
      subsidio estatal, un pensionista casado debería haber
      aportado 39.1 % del sueldo durante 30 años y jubilarse
      como mínimo a los 54 años de edad (esta tasa no
      incluye las posteriores nivelaciones).
    • El Costo Previsional (US$ 24 415 millones) representa
      1.07 veces el saldo de deuda
      pública externa.
    • La Reforma Constitucional propuesta contribuye a la
      Sostenibilidad de las Finanzas Públicas y a la equidad
      en el Sistema Pensionario del Estado.
    • La Reforma Constitucional es un requisito
      indispensable para dar inicio a la Reforma del
      Estado.

    RECOMENDACIONES

    Frente a los problemas que presenta el actual sitema de
    pensiones tales como discriminación entre los trabajadores y en
    aras de equiparar la pensión de los jubilados y de
    asegurar la sostenibilidad económica y social del
    país.

    Se recomendaria lo siguiente:

    • El Tribunal Constitucional debería emitir una
      resolución aclaratoria de su propio fallo para evitar la
      "avalancha" de demandas exigiendo derechos pensionarios bajo
      los alcances del D. Ley N° 20530. Debe recordársele
      al Tribunal Constitucional que no es un órgano
      legislativo, sino de control de la
      constitucionalidad.
    • El Congreso de la República, conforme a los
      mecanismos previstos en el Art. 206 de la Constitución
      Política del Perú, debe derogar la Primera
      Disposición Final y Transitoria de la
      Constitución vigente que dispone que no se afectan los
      derechos legalmente obtenidos en mérito del D. Ley
      N° 20530. Sin esta derogatoria gran parte del Presupuesto
      de la Nación no podrá destinarse a otras
      áreas de desarrollo.
    • Igualmente, el Congreso de la República debe
      derogar de inmediato el Decreto Ley N° 20530 no permitiendo
      que se incorporen más cesados a sus alcances, pues
      traerá graves consecuencias económicas y sociales
      para el país.
    • Las personas que ya accedieron a la Cédula
      Viva deben continuar con sus beneficios pensionarios, pero
      "congelados" a la fecha de la derogatoria del D.L. 20530. Las
      pensiones sólo deben actualizarse de acuerdo a las
      posibilidades de la caja fiscal.
    • Nombrar ejecutivamente una comisión
      investigadora que analice todos aquellos casos en los que se
      han otorgado pensiones bajo el imperio del D.L. N° 20530
      sin contar con los requisitos establecidos en el propio
      dispositivo legal y normas procesales.
    • Se estima que en virtud del D.L. 20530 se pagan por
      derechos pensionarios más de US$ 1,000 millones al
      año y de este monto 25% son por encima de US$ 800
      mensuales (aproximadamente S/. 2,800). En ese sentido, tales
      pensiones deberían de estar gravadas con el Impuesto a
      la Renta como rentas de quinta categoría en la medida
      que excedan el tramo inafecto a las 7 UIT anuales (S/.
      21,700).
    • Es urgente la aprobación de la escala
      remunerativa del sector público, desde el Presidente de
      la República, como el principal funcionario de la
      Nación hasta los trabajadores de menor jerarquía
      en el aparato estatal. El sinceramiento de remuneraciones
      tendrá como lógica consecuencia el sinceramiento de
      las pensiones de la cédula viva. Asimismo, se debe
      establecer una escala con topes en los gastos de
      representación.
    • Finalmente, que todas las remuneraciones deben
      figurar en planilla para el pago de los impuestos y
      contribuciones que exige la ley, sin excepciones.

    BIBLIOGRAFÍA

    Páginas de internet

    Cordialmente su más inseguro servidor.

     

     

    Autor:

    Jhoan Ramírez
    Borda

    Universidad Católica de Santa Maria, Facultad de
    Ciencias
    Económico Administrativas, Programa
    Profesional De Administración De Empresas,

    Arequipa – Perú

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