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Análisis y comentario de la Ley 659, sobre actos del Estado Civil de República Dominicana




Enviado por Fermin Hernandez



    1. Antecedentes
    2. El estado civil y los actos
      del estado civil
    3. El matrimonio y el
      divorcio
    4. La defunción, cambios
      de nombres, verificación y extractos de
      actas
    5. Comentario
    6. Conclusión
    7. Recomendaciones
    8. Bibliografía

    Introducción.

    En el presente siglo, todo estudioso del derecho debe
    conocer a fondo una de las partes importantes de la
    personalidad de una persona y lo
    relativo a sus actos. Es por este motivo que se analiza la Ley
    659 sobre los Actos del Estado Civil, para de una manera eficaz
    conocer a fondo todo lo relativo a dichos actos.

    El presente informe consta de
    doble valor, ya que
    son utilizados los conocimientos adquiridos sobre los Métodos y
    Técnicas de la Investigación, tales como el marco
    teórico, introducción, conclusión, y bibliografía.

    Este informe consta de tres capítulos. El primero
    de ellos trata lo relativo al Estado Civil y los actos del Estado
    Civil. El segundo trata del matrimonio y el
    divorcio, el
    tercero trata de la defunción, el cambio de
    nombres y apellidos, la verificación y el extracto de las
    actas del Estado Civil. El cuarto capítulo comprende el
    comentario de dicha ley.

    ANTECEDENTES.

    Esta ley encuentra sus antecedentes en los
    artículos 34 al 101 del Código
    Civil, en donde trata lo relativo a los actos del Estado
    Civil, las actas del Estado Civil, las actas del matrimonio, las
    actas de fallecimiento, la rectificación de actas y las
    actas del Estado Civil relativas los militares ausentes del
    territorio de la República.

    Posteriormente, estas disposiciones se organizaron
    más ampliamente en lo que es hoy la Ley 659, del 17 de
    julio de 1944. Dicha ley está sujeta a cambios y
    modificaciones que al pasar el tiempo han ido
    adecuándose a la situación actual que enfrentan las
    Oficinas del Estado Civil.

    CAPITULO I

    EL ESTADO CIVIL Y LOS ACTOS DEL ESTADO
    CIVIL

    1. LAS OFICINAS DEL ESTADO CIVIL.

    Según el artículo 1 de la ley 659 de los
    Actos de Estado Civil, en el distrito nacional, en cada municipio
    y en los distritos municipales habrá una o más
    oficialías del Estado Civil a cargo del Oficial del Estado
    Civil. Así mismo, cada oficialía tendrá un
    límite, llamado circunscripción, que generalmente
    comprende el municipio o distrito municipal en donde se encuentre
    establecido.

    En el Distrito Nacional. Se creó una
    delegación de Oficialía del Estado Civil que tiene
    a su cargo exclusivamente los libros de
    registros de
    defunciones que ocurran en las jurisdicciones correspondientes a
    las Oficialías de Estado Civil de la primera, segunda,
    tercera, cuarta y sexta circunscripción del Distrito
    Nacional, cuyo encargado actuará como los Oficiales de
    Estado Civil en todas sus funciones.

    El número de oficiales y jurisdicciones son
    creados por leyes especiales
    y los Oficiales de Estado Civil no pueden actuar fura de los
    límites
    de su jurisdicción. Cuando por error lo hiciere, se le
    aplicará una multa de RD $25 a RD $100 pesos y
    quedará en la obligación de devolver los honorarios
    correspondientes al Oficial del Estado Civil a quien le
    competía haber actuado. La reincidencia dará lugar
    a destitución del cargo.

    1.2 LOS OFICIALES DE ESTADO CIVIL.

    Los Oficiales de Estado Civil y sus suplentes
    serán designados por el poder
    ejecutivo. Ningún oficial podrá ausentarse sin
    previa licencia de presidente de la Junta Central Electoral, no
    pudiendo ser mayor de 30 días. Cuando tenga la necesidad
    de ausentarse más tiempo, la licencia será
    concebida por la junta Central Electoral.

    A los Oficiales de Estado Civil les son propias las
    siguientes atribuciones:

    • Recibir e instrumentar todo acto concerniente al
      Estado Civil.
    • Custodiar y conservar los registros y cualquier
      documento en relación con los mismos en buen
      estado.
    • Expedir los extractos y legalizaciones relativos al
      Estado Civil.

    En el extranjero, las funciones del Estado Civil, se les
    atribuye a los cónsules y diplomáticos; en los
    buques de guerra a los
    comisarios, en los buques mercantes a los capitanes. Los
    Oficiales de Estado Civil deberán conformarse a las
    instrucciones que reciban de la Junta Central Electoral y la
    Oficialía Central del Estado Civil y estarán bajo
    la inmediata y directa vigilancia de los procuradores
    fiscales.

    1.3 REGISTROS Y ACTAS DEL ESTADO
    CIVIL.

    Los Oficiales del Estado Civil están obligados a
    llevar en dos originales los registros de nacimiento, divorcio,
    matrimonio y defunción. El director de la Oficina Central
    del Estado Civil autenticará con su firma los actos que
    hayan quedado sin firmar por el oficial actuante, en caso de
    muerte o
    cualquier otra circunstancia. En su ausencia, lo hará el
    Subdirector de la mencionada oficina.

    El juez de paz del municipio o circunscripción
    correspondiente certificará al reverso de cada tapa, el
    número de folios y los firmará. Si en los registros
    faltare esta formalidad, quien se dé cuenta de ello,
    deberá notificarlo a la Junta Central Electoral para
    gestionar la reparación de tal omisión.
    Habrá dos clases de registros para las actas de Estado
    Civil: uno formado por folios con fórmulas impresas y otro
    por folios en blanco para cuando el acto no se avenga a las
    fórmulas impresas. En uno y en otro registro, las
    actas serán numeradas independientemente y en orden
    sucesivo.

    A fin de cada año los Oficiales de Estado Civil
    cerrarán sus registros y enviarán el original que
    corresponde a la Oficina Central conjuntamente con una copia del
    índice correspondiente. Asimismo, los poderes y
    demás documentos de que
    se hagan mención en las actas, formarán un legajo
    cada año y quedarán depositadas con los registros
    originales en los archivos del
    Oficial del Estado Civil. Esto se hará a través de
    la Junta Central Electoral.

    El oficial que en curso del año reconozca que
    algunos de los registros no es suficiente para el asiento de las
    actas hasta el 31 de diciembre, solicitará los suplementos
    de registros necesarios los cuales se podrán en uso cuando
    se haya agotado el registro principal. Las actas se
    inscribirán en los registros seguidamente, sin dejar
    espacio en blanco de una a otra y no podrán usarse en
    ellas abreviaturas ni fechas en número. Sin embargo, el
    Oficial del Estado Civil no podrá instrumentar actas que
    se refieran a su persona o parientes hasta el cuarto grado
    inclusive y hasta el tercer grado de sus afines, debiendo ser
    reemplazados, en este caso, por su suplente.

    El Oficial del Estado Civil extenderá
    inmediatamente un acta de clausura a fin de cada año, en
    la cual se indicará el número de actos que contenga
    el registro. Después de esto, formulará para cada
    original un índice siguiendo el orden alfabético de
    apellidos y enviará copias de éstos a la Oficina
    Central del Estado Civil.

    Si uno de los originales se ha perdido o destruido, el
    Oficial del Estado Civil lo comunicará al Procurador
    General de la República, quien le proveerá,
    según las normas
    establecidas, de un nuevo original y procederá a la
    reconstrucción del que falta bajo la vigilancia del
    procurador fiscal
    correspondiente. Sin embargo, si se han destruido parcialmente
    los dos registros originales en curso o registros anteriores, la
    reconstrucción se hará por título fehaciente
    o por testigos, así como por medio de libros y papeles de
    los padres ya difuntos.

    Cuando la destrucción parcial o total de los
    registros originales ocurra encontrándose en la Oficina
    Central de Estado Civil y en la Oficina de Estado Civil,
    respectivamente, la reconstrucción será hecha por
    el registro original que quede.

    Cuando en los casos de destrucción ya
    mencionados, puede ser encomendada su reconstrucción por
    el Poder
    Ejecutivo o una comisión local presidida por el Procurador
    Fiscal correspondiente, el Presidente de Ayuntamiento y un vecino
    del municipio, mayor de cincuenta años y de reconocida
    moralidad.
    Para tales fines, la comisión tomará como fuente
    las copias, las menciones, extractos y otros documentos
    provenientes del archivo oficial
    del Estado Civil.

    Concluida esta parte, se le cantará un acta
    firmada por los miembros de la comisión y que se
    hará conocer por la fijación de edictos en la
    puerta principal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
    Judicial y en las oficinas del Juzgado de Paz y de la
    Oficialía de Estado Civil del municipio o distrito
    municipal durante ocho días, pasados los cuales dicha acta
    se transcribirá en el registro correspondiente. La
    fijación de los edictos se hará de oficio, por
    cualquier alguacil de la jurisdicción requerida al
    efecto.

    1.4 ACTAS DEL ESTADO CIVIL.

    Las Actas del Estado Civil indicarán el
    año, mes, día y hora e que se instrumenten, los
    nombres y apellidos, domicilio y mención del número
    y sellos de la Cédula Personal, de los
    testigos y de los declarantes. La fecha y lugar de nacimiento
    serán indicados cuando sean conocidos: de los padres en
    las actas de nacimiento y reconocimiento, del niño en las
    actas de reconocimiento, de los esposos en las actas de
    matrimonio y de fallecido en las actas de defunción. En
    caso contrario basta con indicar su edad y la edad de los
    declarantes. En lo concerniente a los testigos, sólo se
    indicará su calidad de mayor
    de edad.

    Los testigos llamados a figurar en las actas del Estado
    Civil deben ser mayores de 18 años, parientes o no de las
    partes interesadas y serán escogidos por
    éstas.

    El Oficial del Estado Civil reciba un acto, debe
    declarar su calidad. Si es el juez de paz que lo recibe,
    enunciará que obra por ausencia o impedimento del Oficial
    del Estado Civil. Dichos oficiales no podrán insertar en
    sus actas, ya sea por vía de anotación o cualquier
    otra indicación, sino aquello que está determinado
    para cada clase de acta,
    pero deberán requerir de los declarantes todos los
    datos que
    fueren necesarios para la elaboración de estadísticas
    demográficas.

    En aquellos casos que las partes no puedan comparecen
    personalmente, podrán hacerse representar,
    haciéndose constar esta circunstancia en el acta, que
    deberá ser firmada por el Oficial del Estado Civil, los
    comparecientes, testigos o se hará mención en ella
    de las acusas que impidan hacerlo.

    Ahora bien, cualquier persona puede pedir copias de las
    actas asentadas en los registros del Estado Civil. Dichas copias
    se tienen por fehacientes, mientras no se declare la falsedad de
    dichas actas, siempre que sus originales hayan sido redactados en
    los plazos legales. Las actas de declaraciones tardías
    pueden ser impugnadas, cuando no se haya usado el procedimiento
    correspondiente, por todos los medios de
    derecho y su sinceridad será apreciada por los
    jueces.

    En los casos de que un acto del Estado Civil deba
    mencionarse al margen de otro ya instrumentado, se hace la
    anotación correspondiente de oficio por el Oficial del
    Estado Civil depositario del archivo en el término de tres
    días sobre los registros que conserve.

    Los actos del Estado Civil de un dominicano y un
    extranjero hecho en país extranjero se tendrán por
    fehacientes si han sido autorizados con las formalidades que
    prescriben las leyes de aquel país. Igualmente, los actos
    otorgados a dominicanos en país extranjero son
    válidos si han sido autorizados de conformidad con las
    leyes de dichos país por los agentes diplomáticos y
    consulares de la república de acuerdo con las leyes
    dominicanas. El duplicado de estos registros se remitirá a
    fin de cada año a través de la Secretaria de
    Relaciones Exteriores a la Oficina Central del Estado Civil, la
    cual conservará y expedirá copias de los actos que
    contengan a solicitud de la parte interesada.

    El no cumplimiento de los procedimientos
    mencionados anteriormente por parte del Oficial del Estado Civil
    es perseguida por ante el Tribunal de Primera Instancia de la
    jurisdicción y castigada con multa en perjuicio de la
    responsabilidad
    civil en que pueda incurrir en alteraciones que aparezcan en
    los registros a su cargo.

    La alteración o falsificación en las Actas
    del Estado Civil, así como el asiento que de ella se haga
    en hojas sueltas o de cualquier modo que no sea en los registros
    destinados a ese fin, darán lugar a reclamar los
    daños y perjuicios, además de las sanciones penales
    que conlleva.

    Por último, es deber de Fiscal del Tribunal de
    Primera Instancia vigilar los registros del Estado Civil,
    extender actas si fuere necesario y dar cuenta al presidente de
    la Junta Central Electoral, si el Oficial del Estado Civil
    cometiere algún delito.

    1.5 LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL

    En el registro de nacimiento se inscribirán las
    declaraciones de nacimiento las declaraciones de nacimientos
    recibidas dentro de los plazos legales y en compuesto de folios
    en blanco se inscribirán dentro de los 30 días que
    sigan a éste. Si en el lugar de nacimiento no hubiere
    Oficialía de Estado Civil, la declaración se
    hará dentro de los 60 días ante el Oficial del
    Estado Civil que corresponda a su jurisdicción, ya sean:
    las declaraciones tardías, el acta de nacimiento ocurrido
    durante un viaje por vía aérea, el acta de los
    niños
    encontrados y el acta de reconocimiento del hijo
    natural.

    1.6 ACTA DE NACIMIENTO.

    La declaración de nacimiento se hará ante
    el Oficial del Estado Civil de lugar en que se verifique el
    alumbramiento, dentro de los 30 días que sigan a
    éste. Si el Oficial del Estado Civil concibiere alguna
    duda sobre la existencia del niño cuyo nacimiento se
    declara, exigirá su presentación inmediata, en el
    caso en que se hubiere verificado el alumbramiento en la misma
    población, y si éste hubiere
    ocurrido fuera de ella, bastará la certificación de
    alcalde o el juez de paz de la sección.

    Si la declaración de nacimiento ha sido
    tardía, el Oficial del Estado Civil puede, previa
    investigación de la veracidad de tal declaración,
    inscribirla o no en el registro correspondiente, pero no
    expedirá copia al interesado hasta el acta levantada sea
    ratificada por el Tribunal competente, pero no se admiten
    declaraciones tardías hasta que el interesado presente una
    certificación expedida por el Oficial del Estado Civil de
    la jurisdicción donde se presume que nació el
    declarado, en la que se hace constar que la persona de que se
    trata no ha sido declarada en tal jurisdicción con
    anterioridad. Este requisito se anotará al margen del acta
    que se levanta al efecto. Sólo después de que se
    cumpla esta formalidad se podrá recibir la información testimonial o el acta de
    notoriedad para tales fines.

    El Oficial del Estado Civil que reciba una
    declaración tardía de nacimiento remitirá
    una copia certificada del acta al Procurador Fiscal del Distrito
    Judicial Correspondiente, quien apoderará al Juzgado de
    Primera Instancia a fin de ratificar o no mediante sentencia el
    acta de declaración tardía, pudiendo tomar como
    referencia libros, oír testigos, papeles de los padres y
    cualquier otro medio de prueba fehaciente. Luego, el Procurador
    Fiscal remite al Oficial del Estado Civil una copia de la
    sentencia, debiendo éste hacer mención de la misma
    en la declaración de nacimiento que le sea relativa, con
    las objeciones que procedieren, pudiendo entonces expedir copias
    de esa acta.

    En un país extranjero, las declaraciones se hacen
    a través de los agentes diplomáticos o
    cónsules dentro de los 30 días que sigan al
    alumbramiento. Este plazo puede ser prolongado en ciertas
    circunscripciones en virtud de una disposición del Poder
    Ejecutivo, mismo que fijará las condiciones de la
    prorroga.

    El nacimiento del niño es declarado por el padre,
    a falta de éste, por la madre o por los médicos,
    cirujanos, parteras u tras personas que hubieren asistido al
    parto y en
    caso de que éste hubiere ocurrido fuera de la residencia
    de la madre, la declaración se hace por la persona en
    donde se produjo el alumbramiento. El acta de nacimiento se
    redactará inmediatamente.

    Si en un parto nace más de un hijo, se redactan
    tantas actas como hijos hayan nacido, los cuales deben llevar
    nombres distintos. En el acta de nacimiento se expresa el
    día, hora y lugar en donde se produjo el nacimiento, el
    sexo del
    niño y los nombres que se le den; los nombres, apellidos,
    edad, profesión u ocupación, domicilio y nacionalidad
    del padre y de la madre si fuera legítimo. Si fuera
    natural, los de la madre y los del padre, si este se presenta
    personalmente a reconocerlo, los nombres y apellido, edad,
    profesión, domicilio, nacionalidad y
    Cédula de Identidad
    Personal.

    Las personas que encuentre un niño recién
    nacido, lo entregarán al Oficial del Estado Civil, axial
    como los vestidos y objetos que hubiesen sido hallados con el
    niño y declarará todas las circunstancias del
    hallazgo, de lo que se levantará un acta con la edad
    aparente del niño, sexo, los nombres que se den, las
    personas, institución o autoridad a
    que se ha entregado.

    Sin embargo, el acta de nacimiento de un niño que
    naciere a bordo de un buque en travesía, se
    redactará dentro de los tres días del alumbramiento
    por declaración del padre si se hallare a bordo. Si el
    nacimiento tuviera lugar al arribo de un puerto, el acta se
    levantará en las mismas condiciones cuando haya la
    imposibilidad de desembarcar o cuando no existan agentes
    diplomáticos o consulares.

    Los comisarios o los patronos de los buques están
    obligados a depositar, cuando lleguen al puerto de destino, dos
    copias de las actas de nacimiento ocurridos durante e viaje, cuyo
    depósito se hará en la Comandancia del puerto si
    fuere en la Republica o en el consulado de ésta si fuere
    en el extranjero. Una de las copias se queda en la Comandancia de
    Puerto y la otra se envía a través de la Secretaria
    de Estado de Relaciones Exteriores, para ser remitida a la
    Procuraduría General de la República hasta llegar
    al Oficial del Estado Civil del domicilio del padre del
    niño.

    Si naciere en una vía aérea, será
    registrada en el libro de a
    bordo y comunicado a solicitud del comandante de avión en
    e próximo lugar de llegada, a la autoridad competente de
    la República, o a la autoridad consular
    competente.

    1.7 EL RECONOCIMIENTO.

    La persona que intente reconocer un hijo ante el Oficial
    del Estado Civil debe demostrar que no hay ningún
    obstáculo que se oponga al reconocimiento de acuerdo con
    la ley, y si el reconocimiento se ha hecho después del
    acta de nacimiento y ésta fue instrumentada fuera del
    municipio en que dicho reconocimiento es recibido, también
    debe exigirse copia integral del acta de nacimiento. Dicha
    declaración de reconocimiento, tratándose de un
    hijo natural, hecha por ante el Oficial del Estado Civil,
    será inscrita en el registro de nacimiento.

    Si el reconocimiento es respecto de un hijo natural
    nacido fuera del municipio en la que el acto es recibido o
    respecto de un hijo nacido de madre residente en otro municipio,
    el Oficial del Estado Civil que lo ha recibido transmitirá
    una copia auténtica al Oficial del Estado Civil del
    municipio de nacimiento. Lo mismo ocurre cuando nace en e mismo
    municipio y es declarado en otra
    circunscripción.

    Cualquier otra declaración de reconocimiento
    hecha por acta auténtica o en cualquier otra forma
    indicada por la ley será transcrita en el registro en
    donde se encuentre el acta de nacimiento. El oficial
    público que reciba la declaración se hará
    presentar una copia del acta de nacimiento y en los ocho
    días siguientes enviará una copia del acta de
    reconocimiento al Oficial del Estado Civil que instrumentó
    la declaración de nacimiento.

    Al margen del acta de nacimiento se anotarán: el
    acta de adopción,
    el acta de reconocimiento de filiación natural, la
    legitimación por subsiguiente matrimonio,
    la sentencia de declaración o de desconocimiento de
    filiación legitima, la sentencia declarativa de nulidad de
    reconocimiento de filiación natural, la resolución
    sobre cambio y añadidura de nombre y apellido y la
    sentencia de rectificación del acta inscrita en el
    registro.

    La anotación de legitimación por
    subsecuente matrimonio se hará a solicitud del Oficial del
    Estado Civil que ha procedido a la celebración del
    matrimonio al Oficial del Estado Civil del lugar e que
    esté inscrita el acta de nacimiento.

    CAPITULO II

    EL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO

    2.1 DISPOSICIONES GENERALES.

    El matrimonio es una institución que se origina
    en el contrato
    celebrado entre un hombre y una
    mujer que han
    dado libre consentimiento para casarse, y que tienen la capacidad
    requerida para cerificar este acto.

    En principio, la ley reconocía con los mismos
    efectos jurídicos dos clases de matrimonio: el
    Civil, que es el que se contrae de acuerdo con los
    preceptos de la ley, y el Religioso o
    Canónico
    : celebrado con sujeción a las
    normas de Derecho Canónico.

    Posteriormente, la ley ha reconocido la existencia de
    otro tipo de familia fuera del
    matrimonio, distinta a la legítima, a la que califica como
    Unión Consensual o de hecho. Primero
    trataremos el matrimonio civil y el religioso en todas sus
    partes.

    Los contrayentes pueden elegir cualquiera de estas
    clases de matrimonio, siempre y cuando cumplan con las
    condiciones que la ley prevé, no existiendo el matrimonio
    cuando haya falta de consentimiento.

    El matrimonio civil se disuelve por la muerte de
    uno de los cónyuges, por el divorcio. La disolución
    y declaración de nulidad del matrimonio católico se
    rigen por las disposiciones de derecho
    canónico.

    La existencia de un matrimonio anterior, sea civil o
    católico, constituye un impedimento para contraer un
    segundo o ulterior matrimonio sin antes haber disuelto o
    declarado como nulo el matrimonio anterior.

    El matrimonio, como toda institución de derecho,
    se rige por ciertas reglamentaciones que se aplican a su
    celebración. Estas reglamentaciones son:

    • Mayoría de edad: los mayores de 21
      años, con capacidad legal, pueden contraer matrimonio
      libremente.
    • Menos de 21 años: no podrán
      contraer matrimonio a menos que sea con e consentimiento de los
      padres. A falta de estos, el consentimiento de los abuelos. Si
      estos no estuvieren de acuerdo, el empate produce
      consentimiento. Si no existieren los padres ni los abuelos, no
      podrán contraer matrimonio sin el consentimiento de
      consejo de familia.

    Este consentimiento debe darse por escrito, por acta
    autentica o firma privada, debidamente legalizada, a menos que
    las personas que deban darlo concurran al matrimonio y expresen
    su consentimiento en el acta.

    • Impedimento por Minoría de Edad:
      el hombre
      antes de los 18 años y la mujer
      antes de los 15 años no pueden contraer matrimonio, pero
      el juez de Primera Instancia puede conceder la dispensa de edad
      por razones atendibles.
    • Prohibiciones que no pueden dispensarse: esta
      prohibido el matrimonio entre todos los ascendientes
      legítimos o naturales y los afines en la misma
      línea, entre el padre o madres del adoptado y el
      adoptante, entre los que hubiesen sido condenados como autores
      o cómplices de la muerte del cónyuge, entre
      hermanos legítimos o naturales y cuando una de las
      partes sean dementes.
    • Multa Por no Mencionar en el certificado de
      matrimonio el consentimiento de los padres:
      serán
      multados con una suma entre RD$ 200.00 y RD $ 600.00 pesos
      aquellos funcionarios civiles que hayan procedido a la
      celebración de matrimonio entre menores sin el previo
      consentimiento de sus padres o abuelos.
    • Tutor ad-Hoc: El hijo natural no reconocido, o
      el que ya reconocido haya perdido a sus padres, no podrá
      casarse antes de los 21 años sin obtener el
      consentimiento de un tutor nombrado Ad-Hoc por el juez de paz
      del municipio donde resida.

    Los funcionarios que hayan autorizado un matrimonio
    están obligados a depositar y hacer inscribir en las
    Oficinas del Estado Civil de su jurisdicción todos los
    certificados, pruebas y
    manifestaciones escritas que exige la ley. Así mismo,
    estará obligado a entregar al funcionario que hubiese
    solemnizado el acto un recibo de estos documentos, en el cual se
    expresará la fecha en que se haya efectuado la
    entrega.

    El oficial del Estado Civil que rehusare recibir,
    archivar o inscribir los certificados o demás documentos
    está obligado a consignar por escrito las razones que haya
    tenido para su negativa.

    Al margen de las correspondientes actas de matrimonio se
    hace anotación de: las sentencias, medidas y las
    sentencias de divorcio que hayan adquirido la autoridad de la
    cosa juzgada, siempre que haya sido pronunciada.

    2.2 FORMALIDADES PARA LA CELEBRACIÓN DEL
    MATRIMONIO

    El matrimonio Civil se rige, igualmente, por ciertas
    formalidades para la celebración del mismo. Una de ellas
    es que el matrimonio debe celebrarse públicamente ante el
    funcionario competente con las formalidades legales. Los
    oficiales del Estado Civil son los únicos funcionarios
    capacitados para celebrar el matrimonio. En caso que los
    oficiales se encuentren fuera del lugar o imposibilitados para el
    ejercicio de sus funciones, actuarán los jueces de
    paz.

    Los que deseen contraer matrimonio presentarán
    previamente al funcionario que haya de solemnizarlo, las pruebas
    referentes a su edad, valiéndose para ellos de los medios
    de pruebas que crea conveniente. Los contrayentes
    presentarán ante el funcionario civil una
    declaración juramentada y firmada por ellos si saben
    hacerlo o con la certificaron de funcionario, que le han
    declarado no saber hacerlo y que indiquen: e certificado
    prenupcial, acreditar su estado si fueran viudos o divorciados
    con pruebas fehacientes o declaraciones juradas y hacer constar
    todos los datos del atributo de su personalidad.
    Si los contrayentes no saben firmar pueden ir acompañados
    de testigos que lo sepan hacer.

    Antes de proceder a la celebración del
    matrimonio, el funcionario que vaya a solemnizarlo debe
    anunciarlo por edictos, que contendrán los atributos de su
    personalidad y se fijara en un lugar visible en la puerta de la
    casa en donde tenga su oficina el funcionario que
    celebrará el matrimonio. Si el matrimonio no se hubiese
    celebrado dentro del año siguiente a la publicación
    no podrá procederse a ejecutarlos sino después de
    haberse hecho otra publicación.

    El funcionario que esté destinado para solemnizar
    el matrimonio puede dispensar de la publicación cuando se
    trate de causas atendibles, lo que se hará contar en acta
    si así fuese. Si el edicto no se hubiere dispensado no
    habrá matrimonio sino hasta tres días
    después de haber proclamado el edicto.

    Después de estos tres días y antes de
    proceder al matrimonio, el funcionario que está destinado
    a solemnizar extenderá una certificación en donde
    se haga constar la fecha y la forma en que el edicto fue
    publicado y en caso de dispensa se expresará ésta
    indicado que hubo causas atendibles. Dicha certificación
    se agregará a todos los documentos que se archivará
    en la Oficina del Estado Civil.

    Llenadas las formalidades anteriores, el funcionario
    debe solemnizar el matrimonio públicamente, en presencia
    de los testigos requeridos y después de declarar que los
    contrayentes quedan unidos por legítimo matrimonio,
    dará lectura al
    acta que levantará efecto inmediato.

    Para la celebración del matrimonio, el Oficial
    del Estado Civil cobrará los derechos que para el
    referido caso establece el artículo 104 de esta ley. A la
    celebración del matrimonio deberán asistir al menos
    dos testigos escogidos por los contrayentes, mayores de edad y
    que sepan firmar para que suscriban el acta junto con el
    funcionario que solemniza el acto. Estos testigos deben ser
    personas que no estén unidos a los contrayentes por lo
    menos hasta el tercer grado inclusive.

    En caso de matrimonio en el extranjero entre dominicanos
    o dominicanos y extranjeros, es válido si se ha celebrado
    con las formalidades establecidas en dicho país y siempre
    que no se contravenga con esta ley. También es
    válido el matrimonio entre dominicanos si se ha autorizado
    conforme a las leyes dominicanas, por los agentes consulares o
    diplomáticos. En el término de tres meses
    después del regreso del cónyuge dominicano a su
    patria, el acta de celebración del matrimonio
    contraído en el extranjero se transcribirá en el
    registro público de matrimonio de su domicilio.

    Todos los documentos de que se haga mención en el
    acta de matrimonio serán numerados y formarán
    expediente por separado. Estos expedientes se organizan cada
    año en forma de legajos y en su parte exterior se les
    pondrá la inscripción de "Expediente de Matrimonio"
    expresando el año a que corresponde.

    Los actos de oposición al matrimonio se
    firmarán en el original y en la copia, por los opositores
    o por sus apoderados especiales y se notificarán con copia
    del poder que en estos casos ha de ser auténtico, a las
    partes en personas o en su domicilio y al funcionario que haga la
    proclama, quien firmará el original y agregará la
    copia al expediente respectivo. En caso de oposición al
    matrimonio, éste no podrá celebrarse antes d que se
    haya notificado el fallo definitivo desestimándola, por lo
    que se le aplicará de 6 meses a dos años de
    prisión correccional al funcionario que no obedeciere la
    ley.

    En el registro de matrimonio compuestote folios con
    fórmulas impresas se inscriben las actas de matrimonio
    celebrado por ante el Oficial del Estado Civil y en el compuesto
    del folios en blanco se inscriben las actas de matrimonio en caso
    de inminente peligro de muerte de uno de los esposos; las actas
    de matrimonio que no se adapten a las fórmulas impresas, y
    se transcriben: las actas de matrimonios celebrados en el
    extranjero, las actas de matrimonios celebrados según la
    normas de derecho canónico, las sentencias de las cuales
    resulte la existencia del matrimonio, las sentencias en las que
    se pronuncia el anulación de la trascripción ya
    hecha y las decisiones y sentencias definitivas de los
    órganos y tribunales eclesiásticos.

    La inscripción debe contener, además de su
    número de orden si interrupción: todo lo referente
    a la personalidad de los contrayentes y de sus padres, nombre del
    funcionario que solemnice el acto, si lo hubo, la fecha del
    contrato, el número y fecha del expediente, los nombres,
    apellidos, profesión y edad de los testigos, la fecha y el
    lugar en que se celebró el matrimonio.

    El acta de matrimonio debe contener: los nombres y
    apellidos de los contrayentes, su consentimiento para unirse por
    el vínculo del matrimonio, la declaración de que
    han quedado unidos por dicho vínculo y la fecha del acto.
    Dicho acto debe ser firmado por el funcionario actuante. Si no
    fuere hecho por el Oficial del Estado Civil, tan pronto como
    éste reciba el expediente procederá a la
    inscripción del matrimonio con el auxilio de los
    documentos remitidos. En caso de peligro de muerte de uno o ambos
    contribuyentes que han vivido en concubinato,
    no dispensa la inserción de las enunciaciones y
    declaraciones que debe contener la inscripción del
    matrimonio.

    2.3 OPOSICIONES AL MATRIMONIO.

    Tienen derecho a oponerse: el marido o la mujer de una
    de las partes de los contrayentes, el padre, la madre y en su
    defecto, los abuelos de los contrayentes cuando estos sean menor
    de 21 años. En defecto de los ascendentes, los hermanos o
    tíos no pueden oponerse al menos que sea con el
    consentimiento del consejo de familia. Cuando la oposición
    se funde bajo el estado de
    demencia de futuro esposo, ésta oposición
    podrá desestimarla el Tribunal sin forma de juicio.
    Tampoco el tutor o curador podrá oponerse al menos que
    cuente con el consentimiento del consejo de familia.

    En cuanto a las formalidades de la oposición,
    deberá contar, todo acto de oposición, con una
    enunciación de la calidad en virtud de la cual tiene el
    opositor el derecho de formularla, expresar la elección
    del domicilio, en lugar donde debe celebrar el matrimonio y al
    menos que presente una instancia de un ascendiente, debe contener
    los motivos de la oposición, todo esto bajo la pena de
    nulidad y de suspensión del Oficial Ministerial que
    hubiese firmado el acto de oposición. El Tribunal de
    Primera Instancia pronunciará a los diez días el
    fallo de la demanda.

    2.4 DEMANDAS DE NULIDAD DEL
    MATRIMONIO.

    El matrimonio realizado sin el consentimiento libre de
    ambos esposos o de uno de ellos, no puede ser impugnado
    más que por los contrayentes o por aquel que cuyo
    consentimiento haya sido libre. Cuando haya sido un error en la
    persona, el matrimonio podrá únicamente ser
    impugnado por el cónyuge que haya padecido el error. No es
    admisible la demanda de nulidad, si los esposos hubieren hecho
    vida común continuada durante los seis meses posteriores
    al momento en que el cónyuge hubiera recobrado su plena
    libertad de
    acción
    o que hubiere reconocido el error.

    El matrimonio contraído sin el consentimiento de
    los padres, de los ascendientes, del tutor o de consejo de
    familia en los casos que es necesario, no puede ser impugnado
    sino por las personas cuyo consentimiento era indispensable o por
    aquel cónyuge que tuviera la necesidad del
    consentimiento.

    Tampoco puede intentarse la acción de nulidad ni
    por los cónyuges ni por aquellos cuyo consentimiento era
    preciso, siempre que hubiesen previamente y de una manera expresa
    o tácita, aprobado el matrimonio o que hubieran dejado
    transcurrir un año sin hacer reclamación alguna a
    pesar de tener conocimiento
    del matrimonio.

    El matrimonio no puede impugnarse cuando el matrimonio
    contraído por los esposos que no tuvieren la edad exigida
    y cuando la mujer que no la tuviese haya concebido ates de
    terminar los seis meses. No podrán pedir la nulidad los
    padres, ascendientes y familiares que hayan consentido el
    matrimonio contraído en las condiciones anteriores. El
    esposo en cuyo perjuicio se haya contraído un segundo
    matrimonio puede pedir la nulidad. Si los nuevos esposos oponen
    la nulidad del primer matrimonio, la validez o nulidad de
    éste debe ser juzgada previamente. El fiscal
    también puede pedir la nulidad cuando se encuentre apegado
    a la ley.

    Asimismo, todo matrimonio que no se haya celebrado
    públicamente ante uno de los funcionarios designados,
    puede ser impugnado por los mismos esposos, los padres o
    ascendentes y por los que tengan interés de
    actualidad, como también el Ministerio Público.
    Nadie puede reclamar el título de esposo ni disfrutar de
    los efectos civiles del matrimonio, si no presenta un certificado
    que conste que dicho matrimonio se encuentra inscrito en el
    registro destinado a tal fin.

    Si han nacido hijos de personas que han vivido
    públicamente como esposos, la legitimidad de los hijos no
    puede ser puesta en duda, con el solo pretexto de defecto de
    presentación del acta de celebración de matrimonio,
    siempre que esta legitimidad se pruebe por una posesión de
    estado que no sea contradicha por el acta de
    nacimiento.

    Cuando la prueba de una celebración legal de
    matrimonio se adquiera por el resultado de un procedimiento
    penal, la transcripción de la sentencia en los registros
    del Estado Civil asegura el matrimonio desde el día de su
    celebración todos los efectos civiles. Si los esposos o
    uno de ellos han muerto sin descubrir el fraude, pueden
    intentar la acción penal el Fiscal y todas las personas
    que tengan interés en declara válido el matrimonio.
    Si el oficial público ha muerto antes de descubrir el
    fraude, la acción civil se intentará contra sus
    herederos por el Fiscal en presencia de las partes y en vista de
    la denuncia.

    El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, lo
    mismo respecto a los cónyuges, que a los hijos cuando se
    ha cometido de buena fe.

    El funcionario que hubiese autorizado un matrimonio y no
    hubiera inscrito los certificados y pruebas de matrimonio
    será juzgado correccionalmente por el Tribunal de Primera
    Instancia. Asimismo, cuando se comentan falsedades en cuanto a
    los documentos públicos y cuando alguien celebrare un
    matrimonio no siendo la autoridad civil o eclesiástica
    autorizada para ello, se le juzgará tanto penal como
    correccionalmente. De igual manera, cuando uno de los
    cónyuges, sabiendo que tiene un impedimento para celebrar
    el matrimonio, consiguiere engañar al funcionario
    público, será condenado penalmente. Estas penas no
    se aplicarán si fuera inocente de crimen y
    delito.

    2.5 EL DIVORCIO.

    Es la disolución del matrimonio pronunciado por
    la justicia en
    vida de ambos esposos, a requerimiento de uno de ellos o por los
    dos. También, puede definirse como al ruptura del
    vínculo conyugal a solicitud de uno de los esposos (causas
    determinadas) o por ambos (mutuo consentimiento).

    Es una de las condiciones que le pone fin al matrimonio.
    Está regido por la Ley 1306-bis del 21 de marzo del 1937.
    Actualmente existen: el divorcio por mutuo consentimiento, por
    incompatibilidad de caracteres y el divorcio a vapor.

    2.6 REGISTRO Y PRONUNCIAMIENTO DEL
    DIVORCIO.

    En el registro de divorcio, compuesto de folios con
    formulas impresas se inscriben el acta de pronunciamiento de
    divorcio que exige el articulo 17 de la Ley 1306-bis, a cuyos
    términos en virtud de una sentencia de divorcio dada en
    última instancia y salvo que se hubiera interpuesto un
    recurso de casación, el esposo que lo haya obtenido
    estará obligado a presentarse en un plazo de dos meses por
    ante el Oficial de Estado Civil para hacer pronunciar el divorcio
    y transcribir la sentencia en el registro del Estado Civil,
    previa intimación a la otra parte por acto de alguacil,
    para que comparezca ante el Oficial del Estado Civil y oiga
    pronunciar el divorcio.

    El oficial del Estado Civil no pronunciará el
    divorcio, sino cuando se hayan cumplido las formalidades del
    articulo 548 del Código
    de Procedimiento Civil y cuando se le demuestre haber sido hecha
    la intimación al otro esposo para asistir al
    pronunciamiento del divorcio. El oficial civil que lo hiciere sin
    previo cumplimiento a estos requisitos estará sujeto a
    destitución sin perjuicio a las responsabilidades que den
    lugar al incumplimiento de estas disposiciones.

    Para estos fines, el plazo de dos meses que se otorga,
    no comenzará a contarse para las sentencias dictadas en
    primera instancia, sino después de expirado el plazo de la
    apelación y respecto a las sentencias dictadas en defecto
    en apelación después de la expiración del
    plazo de oposición.

    En el registro se inscribirán las actas de
    pronunciamiento de divorcio que por particularidad del caso no se
    adapten a las formulas impresas y se transcribirán las
    sentencias que pronuncian el divorcio provenientes del
    país extranjero. El Oficial del Estado Civil competente
    pera pronunciar el divorcio es el de la jurisdicción de
    Tribunal que dictó la sentencia.

    Cuando en dicha jurisdicción haya dos o
    más oficialías, será competente para
    pronunciarlo aquel en cuya demarcación resida el
    demandado. En caso de que ni el demandante ni el demandado tengan
    domicilio en el país, el Oficial del Estado Civil
    competente para pronunciar el divorcio será un oficial
    cualquiera de la jurisdicción de Tribunal que dictó
    la sentencia.

    Cuando en los registros del Oficial del Estado Civil que
    pronuncie el divorcio no se halle asentada el acta de matrimonio
    de los esposos divorciados, éste deberá
    inmediatamente avisar al oficial del Estado Civil en que se
    encuentre asentada dicha acta de matrimonio para que haga la
    anotación correspondiente al margen.

    CAPITULO III

    LA DEFUNCIÓN, CAMBIO DE NOMBRES,
    VERIFICACIÓN Y EXTRACTOS DE ACTAS.

    3.1 LOS REGISTROS Y ACTAS DE
    DEFUNCIÓN.

    En el registro de defunción se inscribirán
    las actas de defunción que no se adapten a las
    fórmulas impresas y se transcribirán: las actas de
    defunción recibidas en el extranjero, las actas de
    defunción recibida durante un viaje por mar, el acta
    levanta por el oficial público, las declaraciones
    auténticas de autoridades marítimas y comandantes
    de aeropuertos, las sentencias de rectificación que hayan
    adquirido la autoridad de la cosa juzgada, las sentencias de
    muerte presunta y las sentencias que declaran la existencia de
    las personas cuya muerte presunta había sido
    declarada.

    En el registro de defunción se inscribirán
    las declaraciones de defunción, que se hará dentro
    de las 24 horas de ocurrida por ante el Oficial del Estado Civil
    del lugar del fallecimiento por un pariente del difunto o
    cualquier otra persona que posea los datos más exactos y
    completos posibles. Si la declaración no ha sido hecha
    dentro de este plazo, el oficial del Estado Civil la
    inscribirá en el registro correspondiente, previa
    presentación de pruebas justificativas, pero no se
    expedirán copias de esta acta hasta tanto el tribunal
    competente la ratifique.

    La persona que efectúa la inhumación de un
    cadáver sin la previa declaración de
    defunción, salvo en los casos de urgencias ordenados o
    autorizados por las autoridades sanitarias, serán
    castigadas penalmente. Cuando ocurra un fallecimiento en un
    centro de salud, los
    jefes de los mismos harán la declaración ante el
    oficial del Estado Civil. En los lugares donde exista un empleado
    encargado de llenar los trámites relativos a las
    inhumaciones, esta en la obligación de comunicar las
    declaraciones dentro de 3 días al oficial del Estado Civil
    para los fines de inscripción en los registros.

    El acta de defunción contendrá: el
    día, la hora y el lugar de la defunción, los
    nombres, apellidos, fecha y logar de nacimiento, profesión
    y domicilio de su padre y su madre, los nombres y apellidos del
    otro esposo, si la persona fallecida era casada o viuda, los
    nombres y apellidos, edad, profesión y domicilio de
    declarante y si fuera posible su grado de parentesco con la
    persona fallecida.

    No podrá darse sepultura a ningún
    cadáver sin que se haga la declaración al oficial
    del Estado Civil, el cual deberá en casos de duda,
    transportarse a la morada del difunto para cerciorarse del hecho.
    Cuando la defunción ocurra fuera de las zonas urbanas y el
    enterramiento del cadáver fuera en zona rural, la
    declaración se hará por ante el Alcalde
    Pedáneo, quien debe comunicar las declaraciones de
    defunción que reciba dentro de diez días de
    haberlas recibido al Oficial del Estado Civil para que la
    inscriba en sus registros. Los ayuntamientos proveerán a
    los Alcaldes Pedáneos de los formularios
    especiales para cumplir estas obligaciones.
    El alcalde que dejare de cumplir esta obligación
    será castigado penalmente y en caso de reincidencia con la
    pena y separación del cargo,

    El oficial del Estado Civil que al cerciorarse de la
    muerte advierta cualquier indicio de crimen, debe informarlo al
    Procurador Fiscal, dando al mismo tiempo las disposiciones
    pertinentes para que el cadáver no sea removido del lugar
    donde se encuentra. Si hay indicios de muerte violenta, el jefe
    de Destacamento de la Policía Nacional no permitirá
    la inhumación, hasta tanto el Fiscal, con asistencia de un
    médico, levante el acta de estado del cadáver axial
    como, las circunstancias del caso y los datos de muerto. Estos
    funcionarios deben remitir inmediatamente una opia del acta que
    hayan levantado al oficial del Estado Civil para asentarla en el
    registro correspondiente.

    En caso de que se encuentre un cadáver
    irreconocible, el oficial del Estado Civil redactará un
    acta y la transmitirá al Procurador Fiscal, el cual, con
    previa autorización del Tribunal procederá a
    inscribirla en el registro correspondiente.

    Si la murarte sucediere en un viaje por mar o por
    avión se registrará en el libro de a bordo, y lo
    notificarán los oficiales de la nave. Si los oficiales
    hubieren perecido, la declaración se hará una
    declaración auténtica para enviarla a través
    de los organismos consulares y diplomáticos al Procurador
    General de la República, quien en vista del infortunio
    autorizará la inscripción en los registros
    correspondientes.

    3.2 FACULTAD DE CAMBIAR EL NOMBRE Y APELLIDO DE UNA
    PERSONA.

    3.2.1 CAMBIOS Y AÑADIDURAS DE
    NOMBRES.

    Cualquier persona que desee cambiar sus nombres o
    añadir otros debe dirigirse al Poder Ejecutivo mediante la
    Junta Central Electoral exponiendo las razones de su
    petición y enviando adjunto su acta de nacimiento y
    demás documentos que justifique su petición. Si el
    Poder Ejecutivo cree que la petición merece
    consideración autoriza al requeriente: insertar un resumen
    de su petición en la Gaceta Oficial de la
    República, con invitación a quien tenga
    interés a presentar sus oposiciones, a hacer fiar por un
    alguacil en la puerta del juzgado de paz de municipio de
    nacimiento y de la común un aviso que contenga el resumen
    de la petición y la invitación a hacer
    oposición. La fijación debe durar 60 días
    consecutivos y será comprobada por la certificación
    del alguacil a l pie de la misma.

    Cualquier persona que tenga interés puede hacer
    oposición a la petición dentro de los 60
    días. La oposición se hará por
    notificación de alguacil al Procurador General de la
    República. Transcurrido los 60 días, el requeriente
    debe presentar al Procurador General de la Republica: un ejemplar
    del aviso con la certificación de alguacil y un ejemplar
    del número de la Gaceta Oficial en que se hizo la
    publicación. Estos documentos serán remitidos al
    Poder ejecutivo para los fines que estime pertinentes. En caso
    favorable, el cambio del nombre se autorizará mediante
    decreto motivado que deberá publicarse en la Gaceta
    Oficial y en un periódico
    de circulación nacional.

    Las relaciones que autorizan modificación al
    cambio o añadidura de nombre deben transcribirse en los
    registros destinados en donde se encuentre el acta de nacimiento
    de la persona y deben anotarse al margen de la misma.

    3.2.2 FACULTAD PARA TODA PERSONA DE AUTORIZAR A
    OTRA QUE LLEVE SU APELLIDO.

    Toda persona mayor de edad y en plena capacidad civil
    puede autorizar a otra para que lleve su apellido. La
    autorización, para que surta efectos válidos
    deberá ser otorgada por ante notario y mencionarse al
    margen del acta de nacimiento de la persona autorizada en lo
    registros del Estado Civil. En toda copia que se expida un acta
    de nacimiento se hará constar la mención de la
    autorización.

    La autorización puede ser revocada por el
    otorgante o sus descendientes por mala conducta notoria
    de la persona o su condenación a penal criminal o hechos
    graves de ingratitud hacia el otorgante. La revocación
    debe ser notificada por ministerio de alguacil al interesado y al
    oficial del Estado Civil, y hacerse la anotación
    correspondiente al pie de la mención de
    autorización hecha al margen del acta de
    nacimiento.

    3.3 RECTIFICACIONES DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL Y
    DE LAS ANOTACIONES.

    El Procurador Fiscal podrá promover de oficio las
    rectificaciones de las actas del Estado Civil en los casos que
    interesen al orden público y en los casos que se refieran
    a errores materiales,
    previo aviso a las partes interesadas. La parte interesada que
    desee promover una rectificación debe solicitarla al
    Tribunal Civil de la jurisdicción en que se encuentra la
    oficina el Estado Civil depositaria de registro contentito del
    acta a rectificar.

    El director de la Oficina Central del Estado Civil
    podrá intervenir en toda acción en
    rectificación de actas del Estado Civil con facultad para
    interponer contra los fallos que se dicten recurso de
    apelación en el plazo de 10 días así como el
    presidente de la Junta Central Electoral en un plazo de 15
    días.

    El Procurador Fiscal promoverá la
    rectificación de las actas del Estado Civil en
    interés de las personas pobres que la pidan directamente
    siempre que acompañen su petición de las
    certificación requeridas en el articulo 78 de la Ley de
    Organización Judicial, para la
    concesión de asistencia judicial de oficio en materia civil
    o comercial.

    Los Tribunales de la República tienen competencia para
    rectificar las actas recibidas por las autoridades extranjeras,
    cuando estas han sido transcritas en los registros del Estado.
    Cualquier persona que quiera dar ejecución a una sentencia
    de rectificación, debe solicitarla en la oficinal del
    Estado Civil en cuyo registro está inscrita el acta
    rectificada, depositando en dicha oficina una copia
    auténtica de la sentencia de
    rectificación.

    Las anotaciones dispuestas por la ley se hacen sobre las
    actas a que se refiere el oficial del Estado Civil en los
    registros en curso o en aquellos depositados en su archivo. La
    sentencia de rectificaron no será oponible en
    ningún tiempo a las partes que no la hubieren promovido o
    que no hubiesen sido llamadas a juicio. El oficial del estad
    civil trascribirá en los registros correspondientes el
    dispositivo de la sentencia depositada.

    En dicha transcripción se agregará la
    fecha, el número y el tribunal que la dictó. Si la
    anotación requerida se refiere a los registros en curso,
    el oficial del Estado Civil puede ejecutarla cuidando de que sea
    uniforme en dos originales. Cuando uno de los registros
    originales se encuentre depositado en la Oficina Central del
    Estado Civil, el oficial del Estado Civil debe proponer al
    director de dicha oficina el texto de la
    anotación.

    3.4 VERIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DEL ESTADO
    CIVIL.

    El Procurador Fiscal debe visitar en los meses de enero
    y junio de cada año las oficinas del Estado Civil
    comprendidas en su jurisdicción para verificar: si los
    registros son llevados con regularidad, si se han requerido los
    documentos exigidos por la ley, si los actos han sido insertados
    en ambos registros originales, si se han enviado a la Oficina
    Central del Estado Civil los registros y documentos previstos por
    esta ley para tal envió.

    Terminada la verificación, el Procurador Fiscal
    dará constancia de esta en cada registro verificado y
    levantará un acta de verificación hecha en la cual
    se indicará el día, el número de actas
    verificadas y las observaciones hechas. El acta será
    firmada por el Procurador Fiscal y el oficial del Estado Civil y
    se transmitirá al Procurador General de la
    República.

    3.5 EXTRACTOS DE LAS ACTAS DEL ESTADO
    CIVIL

    Los extractos de las actas del Estado Civil se
    expedirán de modo que se consigne en ellos las
    indicaciones contenidas en el original y las anotaciones que en
    la misma se hayan hecho. Si en el original han sido hechas
    anotaciones o rectificaciones que modifican el texto del acta, el
    extracto se hará teniendo presenta las anotaciones y
    rectificaciones.

    Las copias de las actas del Estado Civil deben contener:
    la transcripción exacta del acta como se encuentra en el
    registro, todas las anotaciones que se encuentren en el original
    y la certificación por quien la expida de que las copias
    es conforme a la original. En las copias de actas de nacimiento y
    matrimonios concernientes a los hijos naturales, el oficial del
    Estado Civil debe omitir toda indicación de la que resulte
    que la maternidad o paternidad es desconocida.

    Cada extracto de las actas del Estado Civil debe
    contener: el título del extracto o por copia integral con
    la indicación del registro del cual el extracto proviene,
    como también la indicación del año y de
    municipio de donde proviene, la forma del oficial del Estado
    Civil y el sello de la oficina.

    El artículo 103 de esta ley prevé los
    derechos que se han de cobrar por los servicios que
    brinda la Oficialía de Estado Civil. Sin embargo, estos
    derechos, conforme van pasando los años, han caído
    en desuso, debido a la evolución del costo de la
    moneda y a veces debido al enriquecimiento de los oficiales del
    Estado Civil. Pudiendo solo expedirse con exención a las
    personas pobres, para los extractos con fines escolares y para la
    obtención de la primera Cédula de Identidad. Los
    derechos que recaude la oficina del Estado Civil lo serán
    por medio de aplicación de sellos de Rentas
    Internas.

    La violación de todas estas disposiciones
    conlleva a una multa y a una condenación penal.

    CAPITULO IV

    COMENTARIO

    1. COMENTARIO GENERAL DE LA LEY
      651.

    Al principio de esta ley vemos lo que son las oficinas
    del Estado Civil y vemos diariamente los tumultos que se originan
    cada vez que en un municipio, como el de éste servidor. Por
    esta razón, seria conveniente que se creara más de
    una oficina del Estado Civil en aquellos municipios donde la
    población es bastante grande como para que la maneje un
    solo Oficial del Estado Civil. De esta manera, se
    regularía y eficientizaría el proceso de
    entrega de las actas del estado civil.

    En cuanto a los Oficiales de Estado Civil se refiere, el
    Estado debe ser muy cuidadoso al nombrarlos, ya que en nuestras
    actas existen millones de errores que después debemos
    corregir. Igualmente, estos deben velar por el mantenimiento
    de los registros civiles, ya que se ve a diario como nuestra
    identidad está "rodando por el suelo" cuando lo
    justo sería el mantenimiento de esos registros.

    También se debe ser muy cuidadoso al momento de
    registrar las actas en dos originales, cuidando de no cometer
    error o falta a la hora de inscribir nuestros datos.

    Al fin de cada año el oficial del Estado Civil
    debe cerrar los registros y hacer un índice
    alfabético de todos los inscritos durante ese año y
    hacérselo llegar a la Junta Central Electoral. En esto se
    debe ser muy cautelosos, ya que si se pierde uno de estos
    registros, tomará mucho tiempo hacer otro nuevo con el
    doble original que queda.

    En cuanto al registro de nacimiento, estos
    deberían hacerse inmediatamente nazca la criatura, ya sea
    en un centro de salud público o privado, ya que hemos
    visto que un sinnúmero de ciudadanos no poseen este
    símbolo de identidad.

    De igual modo, debe el oficial del estado civil cuidarse
    al hacer el acta de nacimiento, ya que los errores comienzan por
    esta tan importante identificación. Como el oficial del
    estado Civil debe actuar conjuntamente con el juez de paz, ambos
    deben cerciorarse de corregir los errores que cometan para no
    inducir a nuevas faltas y
    quejas de los ciudadanos.

    En lo que al matrimonio concierne, solo vemos que
    ésta ley expresa solo los procedimientos y menciones para
    el matrimonio civil y el matrimonio canónico, obviando la
    unión consensual, que es uno de los matrimonios que
    diariamente se ve en nuestro país.

    Como los contrayentes pueden elegir libremente cual
    será su forma de matrimonio, primero deben reunir ciertas
    condiciones como capacidad, mayoría de edad,
    consentimiento, tutoría, etc. Sin estas condiciones no
    pueden realizar un matrimonio como la ley manda, al menos que
    tengan los requisitos y el consentimiento de lo
    padres.

    El Oficial del Estado Civil está obligado a
    celebrar los matrimonios que cumplan con los requisitos que la
    ley prescribe, de lo contrario, debe motivar su renuencia o
    será multado y hasta destituido de su cargo.

    Asimismo, para el matrimonio deben celebrar ciertas
    formalidades, como la publicación de los edictos, como
    forma de anunciar públicamente la unión de dos
    personas, medida esta que resulta muy efectiva, ya que si alguien
    conociese algún motivo por el que alguien no pudiere
    casarse, puede dar plena oposición a este.

    En cuanto al cobro de los derechos de celebración
    del matrimonio, los Oficiales Civiles abusan de los contrayentes,
    ya que hacen de tan solemne acto un negocio ventajoso a su
    provecho. Para esto, el legislado debe tomar medidas que
    estén destinadas a regir los altos honorarios que cobran
    los Oficiales Civiles.

    Antes de la celebración de todo matrimonio se
    debe investigar previamente si no existe alguna causa de nulidad
    que pueda afectar el proceso de su celebración. Con una
    medida como esta se buscaría ahorrar tiempo y dinero para
    todos los que participan en su elaboración.

    En el matrimonio, es esencial el consentimiento de los
    padres, si fueren menores, y este consentimiento se ve muy poco
    en nuestro país, ya que la mayoría de
    jóvenes se unen consensualmente y no realizan acto alguno
    para formalizar su unión.

    En cuanto al divorcio, que es una de las condiciones que
    le pone fin al matrimonio debe realizarse con todas sus
    formalidades, para que el proceso tenga un fin
    efectivo.

    En lo que concierne a las actas de defunción,
    debería darse más de 24 horas para registrarlas, ya
    que en estos casos, las familias siempre están
    consternadas con la muerte de su pariente. Si no se pudiere hacer
    el periodo de 24 horas más largo, entonces, debería
    iniciarse un proceso más rápido para registrar el
    acta de defunción.

    Sin embargo, para el cambio o añadidura de
    nombre, se debe crear un proceso por el que se verifique
    verdaderamente que tiene buena fe para cambiárselo, ya que
    muchos podrían utilizarlo para borrar antecedentes penales
    o para hacer desfalcos y engaños. La misma sugerencia cabe
    para el cambio de apellidos.

    Para el proceso de rectificación de acta, debe
    hacerse un proceso solo para corregir los errores que pudieran
    tener las actas, con pruebas fehacientes de su necesidad. Ya que
    muchas personas lo utilizan en provecho suyo y no para una
    corrección que realmente necesiten.

    Puedo aplaudir la verificación que hace el
    Procurador Fiscal al examinar dos veces por año los
    registros de actas del estado civil, ya que con esto se evitan
    muchos errores que pueden ser corregidos si se detectan a
    tiempo.

    Ahora bien, deben los oficiales Civiles contratar
    más personal para las temporadas escolares, ya que cada
    año las extracciones de actas en estas temporadas se hacen
    gigantes, y las filas llegan hasta esquinas.

    CONCLUSIÓN.

    Después del análisis de la Ley 659 y haber analizado
    algunas de sus problemáticas, se concluye de la siguiente
    manera:

    • Las Oficialías del Estado Civil deben tener
      por lo menos una jurisdicción con la que puedan trabajar
      cómodamente.
    • Los oficiales civiles deben ser profesionales y deben
      ser nombrados por el poder ejecutivo.
    • Los oficiales civiles son los responsables de
      controlar todos los actos que lleguen a sus manos y de
      inscribirlos en los registros.
    • La Ley 659 obvia la unión
      consensual.
    • Deben someterse un proyecto de ley
      a fin de adecuarse una ley de actos del Estado Civil acorde a
      lo que estamos viviendo actualmente.
    • El plazo para registrar las defunciones es
      relativamente corto.
    • El matrimonio no puede ser concedido si no hay
      consentimiento.
    • Tanto el Oficial Civil como el Procurador Fiscal son
      entes claves en las oficialías.
    • Los Alcaldes Pedáneos hacen las funciones de
      Oficial Civil en los lugares remotos.
    • Todos los actos del Estado Civil se llevan inscritos
      en un doble original.

    RECOMENDACIONES.

    Al dilucidar la importancia de esta ley y los problemas que
    se presentan en la Oficialías de Estado Civil se
    recomienda:

    • Que se digitalice el sistema de las
      oficialías civiles con computadoras
      y medios tecnológicos que permitan una
      agilización en el proceso regulación de las actas
      del Estado Civil.
    • Que se nombren funcionarios competentes y
      profesionales para eliminar las tantas faltas
      ortográficas y errores de las Actas de Estado
      Civil.
    • Que los honorarios cobrado por los oficiales civiles
      sean regulados por la ley.
    • Que sean cuidados con más cautela los
      registros de actas del Estado Civil.
    • Que se disponga la creación de nuevas
      jurisdicciones de oficialías para agilizar el proceso
      relativo a expedición de actas.

    BIBLIOGRAFÍA.

    • Código Civil de la República Dominicana
      y Legislación Complementaria. Juan Pablo Acosta, Sexta
      Edición Actualizada, Moca,
      1998
    • Revistas de Ciencias
      Jurídicas. Pontificia Universidad
      Católica Madre y Maestra. Cuarta Época,
      Diciembre, 2002
    • Diccionario Jurídico Henry
      Capitant.

    Realizado Por:

    Fermín Antonio Hernández
    Lora

    Estudiante del 4to Semestre de Derecho en la
    Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD),
    extensión Centro Universitario Regional del Noroeste
    (CURNO).

    Noviembre 10, 2004._

    Categoría: Derecho

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