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Concursos y quiebras. Pesificación




Enviado por maricelgalle



    Pesificación

    1. El sistema monetario argentino.
      Su evolución. Estado actual.
      Pesificación
    2. La pesificación y los
      concursos
    3. Pesificacion y concursos y
      quiebras
    4. Planteo de
      inconstitucionalidad, reajuste, teoría del esfuerzo
      compartido
    5. Reajuste, teoría del
      esfuerzo compartido
    6. Proceso de verificación
      – actuación del sindico
    7. La mora en las obligaciones en
      moneda extranjera anterior al
      6/01/2002.
    8. Art 19 primera parte (intereses)
      y cer
    9. La cuestión referida al
      art. 19 de la lCQ: segunda parte
    10. Créditos verificados
      antes del 6/1/02 y con propuesta aprobada en moneda
      extranjera
    11. Aplicación de la
      pesificación según el estado del proceso
      concursal.
    12. Acuerdo preventivo e
      inflación
    13. Acreedores excluidos de la
      pesificacion ¿el 410/02 es aplicable a los concursos y
      quiebras?
    14. Propuesta a los acreedores en
      moneda extranjera no pesificados
    15. Acreedores en moneda
      extranjera pesificados vs. Acreedores en moneda extranjera no
      pesificados
    16. Conclusiones
    17. Bibliografía

    Para comenzar, haremos un breve resumen del sistema monetario
    argentino, como fue evolucionando hasta llegar a la ley de
    convertibilidad y luego a las leyes de
    emergencia que le pusieron fin a ella estableciendo entre otras
    cosas la pesificación de las obligaciones
    en moneda extranjera.

    EL SISTEMA
    MONETARIO ARGENTINO. SU
    EVOLUCIÓN. ESTADO ACTUAL.
    PESIFICACIÓN

    El sistema monetario argentino ha sufrido en los
    últimos diez años, debido a programas
    económicos desacertados, un colapso estructural que ha
    traído como consecuencia el estado
    actual del mismo, caracterizado por una falta absoluta de
    parámetros económicos y morales.

    Evolución
    Histórica:

    El primer sistema monetario que conoció Argentina
    fue el pensado por Vélez, fue el nominalismo conforme el
    sistema: 1$ = 1$. En tiempo de
    Vélez, los argentinos no conocían palabras como
    inflación, por eso era lógico hablar de
    nominalismo. Pero la realidad fue dura con este principio que
    parecía incólume, y fue la jurisprudencia
    la primera en llegar a corregir lo que se había vuelto
    injusto, fue en el caso "Valdez c/ Cintioni", este fallo
    evidenció que ya el nominalismo no era aplicable:
    había nacido la depreciación monetaria, existía un
    costo extra que
    debía reparar el perjuicio de quien vendía. El
    nominalismo había empezado a ceder para darle paso al
    valoralismo.

    El segundo hito en la evolución del sistema lo marca la
    sanción de la ley 23928, conocida como la ley de las tres
    convertibilidades, la cuál se podría resumir
    así:

    1. Convertibilidad técnica: dispone que a partir
      del 1/4/1991: 10.000 australes = 1 dólar.
    2. Convertibilidad obligacional retroactiva: aplicable a
      las relaciones jurídicas nacidas antes del 1/4/1991,
      pero que tuvieran obligaciones pendientes de cumplimiento por
      ambas partes.
    3. Convertibilidad de moneda: convirtió las
      obligaciones oportunamente pactadas en australes a australes
      convertibles.

    Aparecen con la ley 23928 y con su sanción, el
    retorno al viejo nominalismo.

    Luego aparecen en 2001 la ley 25445 que llevo la
    ecuación a 1$ promedio dólar-euro, y la ley 25561,
    hoy vigente.

    JURISPRUDENCIA:

    "MARTÍN C/ METALPAR":

    • La deuda se pesifica
    • No puede privarse al acreedor de la
      compensación por el tiempo transcurrido
    • El perjuicio no es causado por el deudor, sino por
      una ley estatal
    • Se aplica el principio del art. 1198 C.Civ. y el
      principio del esfuerzo compartido.
    • Se ha producido una novación objetiva del
      origen legal de modo tal que el objeto ha cambiado
    • Esta prohibido indexar.

    "ARCODACCI C/ CIA. EUROMEDICINAL DE SALUD"

    • Si existe mora en el pago, se trata de un acto
      administrativo y hay una condición constitutiva, no
      corresponde pesificar.
    • Hay una novación en virtud de haber sido
      pactado el pago en dólares para el caso de
      derogación de la ley de convertibilidad

    "PEÑA GABRIELA C/ TREFULO
    JORGE"

    • Se encuentra afectado el derecho
      constitucional de propiedad.
    • Se debe indexar de acuerdo a la valoración del
      índice de precios al
      consumidor
      nivel general.

    LA PESIFICACIÓN
    Y LOS CONCURSOS

    En diciembre de 2001 el país ingresó en
    una situación crítica, de emergencia no solo
    económico-financiera sino también de las estructuras
    sociales y políticas.

    En dicho marco se dictaron una serie de normas, leyes,
    decretos de necesidad y urgencia, decretos reglamentarios,
    reglamentaciones y comunicaciones
    del BCRA que configuraron una verdadera regulación de
    emergencia disponiendo entre otras cosas, ciertas restricciones a
    la disponibilidad del dinero, el
    cese de la convertibilidad, la devaluación de la moneda, la
    pesificación compulsiva y asimétrica de
    determinadas obligaciones, la suspensión de las
    ejecuciones judiciales y los pedidos de quiebra y
    sucesivas modificaciones a la ley de concursos y
    quiebras.

    A partir del primer mes de 2002 cambio el
    régimen monetario. Las condiciones jurídicas y
    económicas que la ley y las partes tuvieron en cuenta al
    concretar su relación obligacional fueron alteradas por
    las leyes que consagraron la pesificación y, para apaliar
    el desequilibrio que entre las partes (deudor y acreedor) provoco
    el cambio, diversas normas buscaron
    reestructurarlo.

    El art. 1 de la ley 25561 declaro la emergencia
    publica en materia
    social, económica, administrativa, financiera y cambiaria,
    a la que se sumó la declaración de emergencia
    productiva y crediticia.

    La emergencia tuvo una regulación desordenada,
    incordinada, inorgánica y aluvional.

    Síntesis normativa

    La legislación de emergencia determinó que
    casi todas las deudas u obligaciones en moneda extranjera
    existentes al 6 de enero de 2002 sufrieran una suerte de
    "novación objetiva". Se trató de la
    conversión a pesos de todas las obligaciones "exigibles"
    en moneda extranjera "existentes" hasta el 6 de enero de
    2002.

    Entre ellas se tienen que distinguir entre las
    obligaciones con el sistema
    financiero y las no vinculadas a él:

    1-Obligaciones vinculadas al sistema
    financiero
    :

    Se les impone un régimen de PESIFICACIÓN
    en la paridad un peso, un dólar (1$=1U$S), con
    reprogramación de depósitos judiciales y
    compensación a través de un titulo de deuda publica
    en moneda extranjera.

    El dec. 214/02 cambio la paridad para los
    depósitos, determinándola en 1,40$ (un peso con
    40/100) por cada 1 U$S (un dólar), consagrando la
    "opción" de los depositantes de hasta U$S 30.000 (treinta
    mil dólares) para recibir bonos de deuda en
    dólares, con cargo a fondos del Tesoro
    Nacional.

    Con respecto a las deudas con el sistema financiero
    mantiene la pesificación impuesta por la ley 25.561 bajo
    la relación de cambio un peso, un dólar,
    determinándose que las obligaciones de pago en cuotas se
    debe continuar abonando por importes iguales a la ultima cuota
    durante seis meses, transcurrido dicho plazo la deuda se debe
    reprogramar según el CER (Coeficiente de
    Estabilización de Referencia).

    2-Obligaciones entre
    particulares

    A los fines de esta monografía nos vamos a referir a las
    relaciones obligacionales entre particulares no vinculadas al
    sistema financiero y a las deudas de los particulares con el
    sistema financiero que fueron pactados originalmente en moneda
    extranjera y fueron compulsivamente pesificadas como consecuencia
    de la legislación de emergencia.

    No nos referiremos a las deudas del sistema financiero
    con los particulares porque , como vimos tienen un tratamiento
    especifico y no son sometidas, en principio, al concurso
    preventivo ya que las entidades financieras no son sujetos
    concursables.

    Volviendo al tema, existen una infinidad de relaciones
    jurídicas entre particulares pactadas en dólares
    estadounidenses y/o otras monedas extranjeras que se encontraban
    en curso de ejecución al 6 de enero de 2002 y que se
    vieron fatalmente afectadas en un aspecto esencial como lo es la
    moneda en que fueron contratadas y muchas de ellas deben
    someterse al régimen de admisión típico o
    atípico de un proceso
    concursal.

    LEY 25561

    El art.11 de la ley 25.561 establece
    "las prestaciones
    dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de la
    presente ley, originadas en contratos
    celebrados entre particulares, sometidas a normas de derecho
    privado, pactadas en dólares u otra moneda extranjera o en
    los que se hubiesen establecido cláusulas de ajuste en
    dólares u otra moneda extranjera, quedan sometidas a la
    siguiente regulación: 1)las prestaciones serás
    canceladas a la relación un peso un dólar
    estadounidense (1$ = 1 U$S), en concepto de pago
    a cuenta de las sumas que, en definitiva, resulte de los procedimientos
    que se establecen seguidamente, 2) las partes negociaran la
    reestructuración de sus obligaciones reciprocas,
    procurando compartir de modo equitativo los efectos de la
    presente ley, durante un plazo no mayor a ciento ochenta
    días. Acordadas las nuevas condiciones, se compensaran las
    diferencias que, eventualmente, existan entre los pagos dados a
    cuenta y los valores
    definitivamente acordados, 3) de no mediar acuerdo entre las
    partes, las mismas quedan facultadas para seguir los
    procedimientos de mediación vigentes en las respectivas
    jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para
    dirimir sus diferencias. En este caso, la parte deudora no
    podrá suspender los pagos a cuenta, ni la acreedora
    negarse a recibirlos. El Poder
    ejecutivo Nacional queda facultado a dictar disposiciones
    aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones
    específicas, sustentadas en la doctrina del art. 1198 del
    Cod. Civ. Y el principio del esfuerzo compartido".

    En este tipo de obligaciones la pesificación
    uno a uno impone la aplicación del índice de
    referencia CER, agregando que cuando el valor
    resultante de la cosa o bien o prestación fuere superior o
    inferior al momento del pago, cualquiera de las partes a
    condición de no estar en mora, puede solicitar su reajuste
    equitativo.

    DECRETO
    214/02

    A posteriori el decreto 214/02 (3/02/2002) en su art.
    1 establece que: "Las obligaciones
    exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en dólares
    estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas con el
    sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se
    convertirán a razón de un dólar
    estadounidense (U$S) igual a un peso ($1), aplicándose lo
    dispuesto en el art. 4 del presente decreto. Si por
    aplicación de esta disposición, el valor resultante
    de la cosa, bien o prestación fuere superior o inferior al
    del momento del pago, cualquiera de las partes podrá
    solicitar un reajuste equitativo del precio. En el
    caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento
    diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente,
    excepto que la duración del contrato fuere
    menor o cuando la diferencia de los valores
    resulte notoriamente desproporcionado. De no mediar acuerdo a
    este respecto, la justicia
    decidirá sobre el particular. Este procedimiento no
    podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y
    esta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en
    los conflictos que
    pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar
    medidas tendientes a preservar la continuidad de la
    relación contractual de modo equitativo para las
    partes".

    Como se ve esta norma importó la
    conversión a moneda nacional de todas las obligaciones de
    dar sumas de dinero, respecto de las cuales se aplicaría
    una cláusula de ajuste (CER), con la posibilidad de
    recurrir al mecanismo judicial del reajuste
    equitativo.

    La ley 25561, antes citada solo abarcaba a las
    obligaciones cuyo origen era contractual mientras que el decreto
    214/02 amplía la pesificación a todas las
    obligaciones de dar suma de dinero de cualquier causa u origen
    expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda
    extranjera existentes a la sanción de la ley 25.561 y que
    no se encontraren ya convertidas a pesos. Además , un
    análisis del decreto nos permite notar que
    este vino a pesificar forzosamente las obligaciones dejando de
    lado el criterio de dejar negociar a las partes durante un lapso
    para recomponer la relación tal como lo establecía
    la ley de emergencia.

    Decreto
    320/02

    Pretendió aclarar los alcances de la normativa
    dictada y en este sentido dispuso en el art 1: Aclarase que las
    disposiciones contenidas en el decreto 214 del 3 de febrero de
    2002, son aplicables a todas las obligaciones en dólares
    estadounidenses u otras monedas extrajeras, reestructuradas por
    la ley 25561, a la relación un peso ($1) igual a un
    dólar estadounidense (U$S 1)" y el articulo 2 establece:
    que el citado articulo 8 del decreto 214/02 es de
    aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones
    jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de
    la ley 25561.

    Ley
    25563:

    Esta ley modifica la ley de concursos y quiebras, sus
    puntos mas destacados fueron:

    • Suspensión de
      ejecuciones.
    • Suspensión de pedidos de
      quiebra.
    • Eliminación del tope máximo de
      quita para la propuesta de acuerdo
      preventivo.
    • Prolongación del período de
      exclusividad.
    • Ampliación de la novación
      contractual a los garantes.

    Ley 25589

    Fue la segunda modificación a la ley 245522 y sus
    principales puntos fueron:

    • Tratamiento de la verificación y voto de los
      acreedores fiduciarios y títulos emitidos en
      serie.
    • Rehabilitación del Crawndown.
    • Amplio las facultades homologatorias del
      juez.
    • Introdujo modificaciones al Informe
      General.

    Decreto 410/03:

    El decr. 410/02 (8/03/2002) determina excepciones a la
    pesificación, por lo que se refiere a obligaciones que
    deberán mantenerse , en principio, en la moneda de
    origen.

    Estas son:

    1. financiaciones vinculadas al Comercio
      Exterior otorgadas por entidades financieras.
    2. Saldos de tarjetas de
      crédito por consumos realizados fuera del
      país.
    3. Depósitos en Entidades Financieras locales
      efectuados por Bancos o
      Instituciones financieras del exterior.
    4. Los contratos de futuro y opciones.
    5. Obligaciones del sector
      público y privado de dar suma de dinero en moneda
      extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley
      extranjera.

    Decreto 762/02 (CER y CVS)

    Este decreto reglamento la aplicación del CER. Se lo
    calculará en base a índices de precios llevados por
    el INDEC.

    El CER fue introducido por el decr. 214/02, y desde su
    vigencia (3/02/2002) se aplica a las obligaciones dinerarias
    pactadas en moneda extranjera antes del 6/01/2002 una vez
    subrogadas en moneda nacional y a los depósitos y deudas
    vinculadas y no al sistema financiero.

    Consiste en una tasa de variación diaria que resulta de
    la variación mensual del índice de precios al
    consumidor. El capital
    resultante del CER es recompuesto en su nueva expresión, y
    devengará un interés
    mínimo en el caso de depósitos y máximo en
    caso de préstamos.

    En materia concursal, es una ajuste preconcursal a los efectos
    del cómputo, y también es preconcursal porque queda
    incorporado al monto del capital para siempre.

    Se exceptúa de la aplicación del CER:

    1. préstamos hipotecarios destinados a adquirir
      vivienda única, familiar y de ocupación
      permanente.
    2. préstamos personales de hasta $12.000, o U$S
      12.000.
    3. préstamos personales prendarios de hasta $30.000 o
      U$S 30.000.
    4. alquileres de inmuebles cuyo destino fuere vivienda
      única, familiar y de ocupación permanente.

    A estos créditos y alquileres se aplica otro
    índice, el Coeficiente de Variación Salarial (CVS)
    que consiste en una tasa de variación diaria obtenida
    mediante la variación mensual del índice de
    salarios
    también a cargo del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

    Resumen:

    Las relaciones jurídicas pactadas en moneda extranjera
    pueden dividirse en:

    1. Existentes al 6/1/02: en principio se pesifican y le son
      aplicables todas las normas mencionadas.
    2. Las posteriores al 6/1/02 que no son alcanzadas por la
      normativa de emergencia.

    PESIFICACION Y
    CONCURSOS Y QUIEBRAS

    La normativa de emergencia anteriormente citada, ha
    traído como consecuencia la variación de infinitas
    cuestiones dentro del procedimiento del concurso y la quiebra,
    muchas de las cuales han producido importantes discusiones
    doctrinales y jurisprudenciales.

    Pasaremos a analizar estas cuestiones por separado para
    después adoptar una postura con referencia a cada una de
    ellas.

    PROCESO DE
    VERIFICACIÓN – ACTUACIÓN DEL
    SINDICO:

    Ante la solicitud de verificación presentada ante el
    síndico por los acreedores de acuerdo a la doctrina
    vigente este, deberá actuar conforme a la normativa
    citada.

    Tratándose de obligaciones en moneda extranjera
    existentes al 6 de enero de 2002, deberá pesificarlas o
    mantenerlas en la moneda de origen según corresponda (Si
    se encontraran comprendidas en el decreto 410/02) y aplicarles el
    CER o CVS, en su caso.

    Si se trata de obligaciones contraídas con
    posterioridad de la sanción de la ley 25561 se rigen por
    el 617, 619 y 623 del Código
    Civil, por lo que se mantendrá la moneda en la cual
    fueron pactadas, pues no son alcanzadas por la normativa de
    emergencia.

    PLANTEO DE
    INCONSTITUCIONALIDAD, REAJUSTE,
    TEORÍA DEL ESFUERZO
    COMPARTIDO:

    INCONTITUCIONALIDAD

    La inconstitucionalidad debe ser planteada tanto por el deudor
    como por los acreedores en la primera oportunidad procesal, pues
    de lo contrario se corre el riesgo de
    aplicación de la doctrina que sostienen que el
    sometimiento sin reserva implica aceptación total de la
    normatividad.

    Se debe plantear en el proceso verificatorio tempestivo o en
    el caso de verificación tardía cuando se promueve
    el incidente. El insinuante debe plantear en su
    presentación verificatoria todas las cuestiones que
    integran su petición: no solo la insinuación misma,
    sino también: la petición de inconstitucionalidad,
    el cambio de la tasa de
    interés, la inaplicabilidad de la pesificación
    por mora previa, el eventual pedido de reajuste…

    No se admite en segunda instancia la solicitud de
    inconstitucionalidad, en virtud de lo normado por el art. 37 del
    CPCCN.

    Es decir que en el incidente de verificación tempestiva
    o el tardío se deberá especificar el daño
    producido por la pesificación su determinación
    precisa y concreta, su cuantificación y en su caso se
    podrá producir la prueba.

    La Corte Suprema de Justicia en el caso "Peralta" ha declarado
    la constitucionalidad de la modificación del valor de la
    moneda. De todos modos hay que tener presente que en nuestro
    derecho la inconstitucionalidad esta declarada para el caso
    concreto.

    La potestad judicial para recomponer el crédito
    insinuado no podrá concretarse en la resolución de
    verificación el art. 36, sino que en el incidente de
    revisión reglado por el art. 37 será el campo de
    debate para
    discutir la pretensión de reprogramación o
    recomposición expuesta por el acreedor al insinuar su
    crédito.

    Parte de la doctrina opina que el síndico debe observar
    el crédito pesificado aunque no mediare observación del deudor ni de otro
    acreedor.

    El acreedor pesificado, post opinión del sindico y la
    resolución judicial en la aplicación ex oficio de
    la norma de pesificación en ocasión de la
    resolución del art. 36 podrá pedir la
    aclaración en los términos del CPCCN.

    REAJUSTE, TEORÍA DEL
    ESFUERZO COMPARTIDO:

    Con la solicitud de verificación, hemos visto que
    debe plantearse estas cuestiones que si bien no serán
    resueltas durante el período necesario si deberán
    ser objeto de consideración en la etapa de
    revisión.

    Sobre estas cuestiones se han presentados diversa
    cuestiones discutidas tales como: si puede pedirse la
    revisión al solo efecto de tratar el reajuste, si reajuste
    y teoría
    de esfuerzo compartido son lo mismo o dos institutos diferentes,
    que obligaciones pueden ser reajustadas, si es factible aplicar
    la teoría del esfuerzo compartido en el
    concurso…

    Primera cuestión ¿Puede plantearse una
    revisión posterior al trámite verificatorio al solo
    efecto de tratar el reajuste o recomposición aunque no se
    haya declarado al crédito inadmisible?

    La doctrina entendió en este punto que por mas que la
    resolución del 36 no lo diga expresamente y aunque exprese
    que el crédito en cuestión es declarado verificado,
    lo cierto es que el insinuante había solicitado el
    reconocimiento de su acreencia en moneda extranjera y la
    resolución no le concedió tal pretensión,
    por eso aunque no se lo disponga expresamente el crédito a
    sido declarado inadmisible, por lo menos en lo que respecta a la
    contemplación de la moneda pactada.

    Así, si como consecuencia de la pesificación
    compulsiva con más la aplicación del coeficiente
    que corresponda se llegara a un valor de la cosa, bien o
    prestación que fuera inferior o superior al valor real de
    esta, conforme lo que disponen como ya vimos el art. 11 de la ley
    25561, art. 8 del decreto 214/02 y el art. 2 del dec. 320/02 la
    parte afectada podrá solicitar negociar primero, y pedir
    judicialmente después un reajuste equitativo del precio de
    la cosa, bien o prestación.

    Jurisprudencialmente fue acogida esta postura en el fallo
    "Koch" en el cual se estableció: " incluso en la
    oportunidad de la LC: 36 se estimo que resultaba procedente el
    procedimiento previsto por el decreto 214/02:8 y decreto
    320/02:1, pero se difirió la cuestión para la etapa
    de revisión.

    2º cuestión: ¿La
    recomposición con base en esfuerzo compartido previsto en
    la ley 25561 y el reajuste equitativo son lo mismo, pueden
    sumarse?

    Si bien reajuste y esfuerzo compartido no son lo mismo pueden
    sumarse ambas peticiones y se puede realizar entonces el reajuste
    en base a la teoría del esfuerzo compartido.

    3º cuestión: ¿ Con respecto a que
    obligaciones se puede solicitar el reajuste equitativo?

    Conforme a lo que surge del art. 8 del decreto 214/02
    podrían darse dos posibles interpretaciones:

    Tesis amplia: según ella se faculta a reclamar
    el reajuste de cualquier tipo de obligación convenida en
    moneda extranjera, sea que se trate de una deuda de dinero o de
    valor, cuando la voluntad contractual del acreedor fue pactar en
    moneda extranjera para ponerse a resguardo de las contingencias
    que pudiese sufrir la moneda nacional.

    Tesis restrictiva: Para ella la facultad de solicitar
    el reajuste del precio recibido en pesos mas la aplicación
    del CER o CVS, solo podría realizarse en aquellas
    obligaciones que contemplen cosas, bienes o
    prestaciones que contengan algún "componente
    extranjero"

    Tanto la jurisprudencia como la doctrina se inclinan por una o
    por otra sin existir una solución establecida.

    4º cuestión ¿es aplicable dentro del
    proceso concursal la teoría del esfuerzo compartido?

    Doctrina y jurisprudencia entienden que si, que la
    revisión es el mecanismo adecuado para plantear y obtener
    la aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido

    Este principio es establecido en el art. 11 de la ley 25561,
    el cual deriva ni mas ni menos del art. 1998 del Código
    Civil (Teoría de la Imprevisión)

    Cabe recordar que esta norma prevé la resolución
    de los contratos conmutativos bilaterales y unilaterales onerosos
    cuando para una de las partes su prestación se tornara
    "excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e
    imprevisibles" sobrevinientes.

    Si bien este artículo prevé la resolución
    para estos casos, se entiende que también procede el
    reajuste o la readecuación del contrato a estas nuevas
    condiciones.

    Así, el art 11 de la ley que declaró la
    emergencia se refiere a: la posibilidad de solicitar
    judicialmente la reestructuración de las obligaciones, y
    que las normas reglamentarias que sobre este punto se dicten ,
    deberán ser sustentadas en la teoría del esfuerzo
    compartido y la doctrina del art. 1198 del Código
    civil.

    En la generalidad de los casos el deudor concursado no
    podrá realizar el planteo de reajuste por encontrarse en
    mora en el cumplimiento de la obligación, supuesto
    previsto tanto en el 1198 como en el art 8 del dec. 214/02. Pero
    si tal situación no existiera nada le impediría
    solicitar dicho reajuste.

    LA MORA EN LAS OBLIGACIONES EN
    MONEDA EXTRANJERA ANTERIOR AL 6/01/2002.

    Un tema interesante es observar si en todos los casos los
    créditos contra el concursado se pesificarán o si
    existen casos de deudas anteriores al 6/1/02 que
    continuarán en moneda extranjera.

    Sobre este tema se han dado diferentes teorías, a saber:

    Tesis negativa (pro acreedor): sostiene que la
    pesificación impuesta por la ley 25561 y su decreto
    reglamentario 214/02 no se aplica a las obligaciones que se
    encontraren en mora con anterioridad al 6/01/2002. La
    obligación debe mantenerse en moneda extranjera y
    cancelarse en pesos al cambio de mercado. El
    fundamento es el art. 503 del Cod. Civ., el caso fortuito es
    eximente del cumplimiento de las obligaciones, salvo que hubiera
    mora del deudor. El deudor moroso carga con el caso fortuito en
    forma análoga en lo que se establece en materia de
    revisión de contratos (art. 1198 C. Civ).

    Tesis positiva (pro deudor): las obligaciones en
    moneda extranjera en mora con anterioridad a la ley 25561
    también deben ser pesificadas. La mora es irrelevante, por
    lo cual la condena al pago debe contener la pesificación
    uno a uno. Parte de la premisa que el deudor esta en gran medida
    imposibilitado de pagar en la moneda originaria por razones que
    no le son imputables.

    Tesis intermedia: se basa en el art. 508 C.
    Civ., que pone a cargo del deudor moroso solamente los
    daños moratorios, o sea, los derivados del incumplimiento
    de la obligación. La pérdida de equivalencia de la
    capacidad de pago es ajena a la convención, pero la
    relación de equivalencia transparenta directamente el
    daño institucional, el que no debe ser soportado
    exclusivamente por el deudor, ya que de esta manera se esta
    produciendo una distribución de riqueza asimétrica
    por voluntad de la ley.

    ART 19 PRIMERA PARTE
    (INTERESES) Y CER

    En esta materia existe un debate doctrinario que se centra
    en determinar si el CER es asimilable a los intereses y por lo
    tanto seria de aplicación la primera parte del art. 19 que
    establece: "La presentación del concurso produce la
    suspensión de los intereses que devengue todo
    crédito de causa o titulo anterior a ella
    (…)"

    De esta manera si se entiende que el CER tiene el mismo
    tratamiento que los intereses la presentación en concurso
    preventivo suspendería la aplicación de este
    coeficiente, tal es la interpretación que realiza Dasso.

    Por el contrario otros autores entre los que se destaca
    Vitolo, y que representa a la mayoría de la doctrina
    explican que el CER o CVS, no deben ser tratados de la
    misma manera que los intereses porque no son tales.

    Así, Vitolo establece que en primer lugar deben
    distinguirse dos supuestos:

    • Aplicación de estos índices como
      consecuencia de la pesificación por tratarse de
      obligaciones que originariamente estaban establecidas en
      moneda extranjera y que se les aplicó el decreto
      214/02 y sus modificatorias. En este caso el CER es una
      compensación por pesificación de un tipo de
      cambio subvaluado, de este modo su tratamiento debe ser
      el de una obligación de dar moneda extranjera a los
      efectos verificatorios. No se suspende la aplicación
      del CER o CVS por la solicitud verificatoria ni por la
      presentación en concurso y se calcula (al solo efecto
      del cómputo de las mayorías y del pasivo) hasta
      el momento en el cual el síndico emite el informe
      individual del art. 35.Sin perjuicio de ello el CER se sigue
      devengando hasta el cumplimiento total de la
      obligación, dice Vitolo, salvo quiebra posterior, en
      el cual se detendrá al momento de la fecha de
      declaración en quiebra.
    • Casos en los cuales el CER o CVS se aplica como
      método de corrección del valor
      nominal de la obligación para incorporarle
      "actualización monetaria". En este supuesto,
      también se sigue devengando sin que quede afectado el
      curso de su aplicación por la presentación en
      concurso, ya que el art. 19 dispone la suspensión solo
      del cómputo de los intereses y tanto el CER como el
      CVS no son equiparables.

    En caso de quiebra, los acreedores de prestaciones en
    moneda extranjera pesificadas compulsivamente, y los de aquellos
    correspondientes a deudas contraídas en moneda de curso
    legal pero actualizables por CER o CVS, concurren a la quiebra
    por el valor de sus créditos en moneda de curso legal
    calculados a la fecha de la declaración de quiebra o a la
    del vencimiento de la obligación si este fuera anterior, a
    opción del acreedor conforme la aplicación del art.
    127 de la LCQ.

    LA CUESTIÓN
    REFERIDA AL ART. 19 DE LA LCQ: SEGUNDA PARTE

    Dentro del ámbito del derecho concursal los efectos
    de la pesificación atrapan la situación del
    acreedor en moneda extranjera en su conversión a pesos, al
    efecto exclusivo del cómputo de las mayorías y se
    proyectan a la moneda de pago en hipótesis de acuerdo homologado.

    El art. 19 LCQ determina el tratamiento que debe darse en
    el procedimiento concursal a las deudas no dinerarias y a las
    contraídas en moneda extranjera,
    "Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los
    fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al
    día de la presentación o al del vencimiento, si
    fuere anterior, a opción del acreedor. Las deudas en
    moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la
    fecha de la presentación del informe del síndico
    previsto en el art. 35, al solo efecto del cómputo del
    pasivo y de las mayorías."

    En virtud de este artículo la deuda no esta
    pesificada definitivamente, solo para el cómputo de las
    mayorías y del pasivo por lo que debería
    eventualmente plantearse la pesificación definitiva por la
    vía del incidente de revisión.

    La pregunta que surge es a partir de las leyes de
    pesificación…¿ A qué valor se hace la
    conversión?:

    Hay que distinguir si se trata de créditos
    pesificados o créditos no pesificados por estar
    comprendidos en las excepciones del decreto 410/02.

    Créditos pesificados: Según la
    doctrina dominante así como la jurisprudencia la
    conversión debe hacerse de la misma manera en que debe ser
    verificado. Se pesificará el crédito 1 a 1 y se le
    aplicara el CER o el CVS conforme corresponda de acuerdo a la
    naturaleza de la acreencia, ello mas allá que la acreencia
    será abonada luego en la moneda en que lo disponga la
    propuesta de acuerdo.

    En este sentido se ha fallado en los autos
    caratulados "Ezeta f.i.c.i.s.a. s/ concurso preventivo s/
    incidente de revisión" que tramitaba frente al Juzgado
    Comercial Nª 26, secretaria 51 en el que se sostuvo que:
    "(…) en lo que se refiere a las acreencias reclamadas en moneda
    extranjera, el art. 19 de la LC párrafo
    segundo, dispone que la deudas verificadas en moneda extranjera
    deben calcularse en moneda de curso legal, a la fecha de
    presentación del informe individual previsto en el art. 35
    de la LC a los efectos del cómputo del pasivo y de las
    mayorías contempladas en el art. 45 de la LC. Debe
    precisarse, sin embargo, en lo que toca a la moneda en la que en
    definitiva quedará expresado el crédito que, en el
    caso, se trata de un contrato de fecha 20/7/01, al que devienen
    aplicables las leyes de emergencia ley 25561, dec. 241/02 y
    cctes. Y, en este línea, no se advierte configurada
    ninguna de las excepciones previstas en los términos del
    dec. 410/02 y comunicaciones "A" 3507, 3697, 3739 y cctes. del
    Banco Central
    de la Republica Argentina como lo pretende el incidentista, ni se
    trata de obligaciones contraídas con posterioridad al
    4/2/02, en moneda extranjera. En consecuencia, los
    créditos reclamados en dólares estadounidenses
    siendo la causa anterior al 3/2/02, se hallaban convertidos a la
    parida $1= U$S 1 a la fecha de presentación de dicho
    informe individual, en virtud del tipo de cambio fijado en el
    decreto 214/02 en sus art. 2, 3, 4, 8 y cctes, estando las
    facultades delegadas al PEN según lo dispuesto por los
    arts. 1 y 2 de la ley 25561. Ello atento a la naturaleza de esas
    deudas en moneda extranjera que, en nuestro derecho, resultan
    asimiladas a las obligaciones de dar sumas de dinero", " Como
    consecuencia de ello, debe entenderse convertido a pesos el
    crédito insinuado en autos, salvo convención en
    contrario al tiempo de la propuesta y posterior acuerdo
    preventivo de pago en el marco de lo dispuesto por el art. 43 de
    la LC. Sobre esta base la acreencia de marras, al 3/2/02 se halla
    convertida a moneda pesos, conforme lo establece el art. 1 del
    dec. 214/02 con más el Coeficiente de
    Estabilización de Referencia (CER) publicado por el INDEC
    devengado desde el 3/2/03 hasta la fecha de presentación
    del informe individual conforme lo dispuesto por el art. 1y 9 y
    cctes, ley 25713(…)"

    Créditos no pesificados: El tratamiento de
    las deudas no pesificadas (alcanzadas por las previsiones de los
    decretos 410/02 y 704/02) importara la obligación de
    reconocer los créditos en la moneda en que los mismos
    fueron contraídos, mas allá de que se los convierta
    a moneda de curso legal a los efectos del cómputo del
    pasivo y del mayorías..

    A diferencia de los créditos pesificados en este
    caso la conversión debe hacerse a la cotización del
    dólar a valor de mercado del día del informe del
    art. 35, y no hay duda respecto de todo concurso presentado con
    posterioridad al 6 de enero de 2002.

    Así se ha fallado en los autos COLORES DEL SUR
    S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION
    PROMOVIDOPOR MILLENIUM INORGANIC CHEMICALS DO BRASIL S.A. CAUSA
    Nº 56.315 JUZG. 9 REG. SENT. DEF. Nº: 92, en los cuales
    se estableció lo siguiente:"Por si alguna duda queda,
    aclaro que la hermenéutica en relación al tema es
    que la conversión a moneda de curso legal a que alude el
    referido artículo 19 es al solo fin del cálculo de
    las mayorías, y no de lo que se debe dar en pago al
    momento de cancelarse el crédito.-Ello no es motivo de
    agravio, y por lo tanto no he de abocarme en orden a lo que viene
    de la acción
    de los artículos 272 y 273 del rito.- No debe perderse de
    vista que, erigida la concursal como una ley especial, no puede
    estar por debajo de los preceptos del decreto 214/02 -tildado de
    inconstitucional-, sino por encima.-Si bien el decisorio admite
    el crédito reclamado en moneda foránea, la
    solución del caso, y conforme lo dicho hasta aquí,
    es que no se deje de lado la operatividad del artículo 19
    de la ley 24.522 -como se señala en la memoria de
    fojas 66- modificada por las

    leyes de emergencia 25.563 y 25.589.-En tal sentido, y a
    los fines propios, se declara admisible el crédito
    reclamado por la cantidad de pesos que resulten suficientes para
    adquirir la cantidad de dólares estadounidenses cincuenta
    y un mil quinientos (U$S 51.500,00) tipo vendedor en el mercado
    libre de cambio en la República Argentina conforme la
    cotización que se publique por los diarios Ambito
    Financiero, o por El Cronista Comercial o por el Buenos Aires
    Económico (BAE), si el primero no lo incluye, a la fecha
    de la recurrida expresión de fojas 49. A los fines
    propios, deberá la Sindicatura efectuar el cálculo
    correspondiente en la instancia de origen.-"

    Pero se puede dar en la práctica el caso de un
    concurso iniciado con anterioridad a dicha fecha, cuando
    todavía existía convertibilidad en los cuales todas
    las deudas sean en dólar o en pesos eran iguales. La
    cuestión debe analizarse desde la hipótesis del
    acreedor verificado en moneda extranjera con resolución
    judicial del art. 36 previa a la Ley de pesificación
    25561: la resolución de verificación debe tener la
    conversión de la moneda extranjera a moneda de curso legal
    a la fecha de presentación del informe individual del art.
    35 y el valor resultante será el valor contenido en su
    voto, con el participará para la base de cómputo de
    la mayoría, pero la moneda de pago serguirá siendo
    la de su origen.

    En este caso la doctrina se plantea, entre ellos
    Truffat, que el concursado podría sostener que se ha
    modificado el poder votativo
    de los créditos con la que existía al presentarse
    en concurso y que ello importa una situación de injusticia
    que modifica su estrategia.

    La conversión de sus créditos en moneda
    extranjera se hacía con anterioridad a la emergencia a la
    relación de un peso por cada unidad de moneda extranjera,
    mientras que si el computo votativo se realiza luego del 6/1/02
    la relación de conversión, en caso de ser
    créditos que no pesificaron, es varias veces aquella, por
    lo que un crédito puede incrementar su influencia votativa
    en tal medida, por una circunstancia ajena al concurso e
    imprevisible.

    A fin de solucionar este problema tanto la
    jurisprudencia y la doctrina han dado la siguiente
    solución: al momento de realizar la conversión del
    19 el sindico deberá calcular la pesificación 1 a
    1, sin sumarle el índice del CER o CVS, a la fecha del
    informe.

    En este sentido en el caso "Koch Polito S.A." que
    tramita ante el juzgado en lo Comercial Nª 5 secretaria 9
    (voto del Dr. Vasallo)se decidió: " que al solo efecto del
    computo del art. 19 de la LCQ, las sumas en dólares
    estadounidenses se computen a la relación U$S1= $1. El
    argumento sustancial para así decidir es la existencia, a
    su criterio, de una laguna en la ley, por la existencia de una
    discriminación de los acreedores nacionales
    en beneficio de los extranjeros, de la modificación
    matemática
    que importa dicha nueva conversión en la incidencia de
    este pasivo no pesificado respecto de lo que era, y lo que ello
    importa respecto a reestructurar la estrategia del concursado por
    la abrupta alteración"

    CREDITOS
    VERIFICADOS ANTES DEL 6/1/02 Y CON PROPUESTA APROBADA EN MONEDA
    EXTRANJERA:

    Otro tema vinculado al concurso y como se ve afectado
    por la pesificación se da en el caso en el cual el
    crédito ya fue verificado en moneda extranjera a la fecha
    de la entrada en vigencia de la normativa de emergencia y otro
    tanto cuando a su vez ya hubiera un acuerdo homologado en el cual
    se hubieran establecido pagos en moneda
    extranjera.

    La mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia
    entiende que en estos casos es plenamente aplicable las normas de
    emergencia ya que se trata de créditos existentes al 6 de
    enero de 2002

    Eso significa que los mismos, en principio deben ser
    pesificados. Esto surge de la aplicación de los arts. 1 y
    2 del decreto 214/2 al decir que

    " Todas las obligaciones de dar sumas de
    dinero existentes a la fecha de la sanción de la ley
    255561 son alcanzadas por la normativa"

    Esto implica que al ser tan amplia la referencia que
    realiza el decreto se aplicaría aún a las
    sentencias pasadas en autoridad de
    cosa juzgada, no cumplidas.

    Sin embargo, existen algunos precedentes contrarios a
    dicha interpretación en donde se estableció que:
    "La pesificación de obligaciones en moneda extranjera es
    inaplicable a las condenas firmes que han adquirido autoridad de
    cosa juzgada antes de la entrada en vigencia de dicho
    régimen, aun cuando estén pendientes de
    ejecución" (Andrade, Stela y otro c/ Aparicio y otros,
    9/5/03.)

    Aunque el criterio mayoritario esta por la
    pesificación cabe hacer un distingo:

    1. Si el crédito verificado o declarado
      admisible es alcanzado por la normativa del decreto 214/02
      antes de que se aprobara u homologara el acuerdo y el
      crédito original corresponde a alguno de los supuestos
      en los que la normativa excepciona de la pesificación,
      no estará pesificado mas allá de que la propuesta
      de pago posterior pueda ofrecer el pago en pesos con quitas, o
      aun, en la relación de conversión 1 a
      1.
    2. Si lo que existía al 6 de enero de 2002 era
      un acuerdo homologado en donde se establecía un pago en
      dólares, este se pesificó y ya no importa el
      contenido original del crédito ni su naturaleza
      primigenia, pues la homologación del acuerdo
      importó la novación de la obligación
      original. En este caso se podrían hacer los planteos de
      inconstitucionalidad, la no aplicación a las
      obligaciones que se encontraban en mora antes del 6/1/02,
      reajuste, recomposición por esfuerzo
      compartido…

    Cabe aclara nuevamente, que no se aplicará la
    pesificación a las deudas que ingresen en un concurso pero
    que se hayan contraído con posterioridad al 6 de enero de
    2002.

    Resumiendo entonces:

    • Si se trata de un acuerdo preventivo concluido con
      anterioridad al 6 de enero (aunque otros autores como Vitolo
      ponen como fecha de corte el 2 de enero) en los cuales se haya
      obligado a pagar el dividendo concursal en moneda extranjera:
      se pesifica a la tasa de cambio 1 a 1 y a este se le
      deberá adicionar el CER.
    • Si se trata de un acuerdo preventivo celebrado con
      posterioridad a dicha fecha en los cuales el deudor
      asumió la obligación de pagar un dividendo
      concursal en moneda extranjera, será regido por los
      arts. 619 y cctes del Código civil: no se
      pesifican.

    APLICACIÓN
    DE LA PESIFICACIÓN SEGÚN EL ESTADO DEL PROCESO
    CONCURSAL.

    La pesificación uno a uno produce efectos
    tanto para los concursos preventivos abiertos o las quiebras
    decretadas antes o después del 6/01/2002.

    • CONCURSO PREVENTIVO ABIERTO AL
      6/01/2002
      .
    1. En hipótesis de resolución
      verificatoria anterior al 6/01/2002 habrá producido la
      conformación del pasivo el que aparecerá ya
      consolidado en la resolución del art. 36. El proceso
      de verificación estaría cumplimentado. Se abre
      el periodo de categorización y agrupamiento, informe
      general, observaciones al mismo, resolución de
      categorización hasta la presentación de
      propuestas de acuerdo. Ese periodo es denominado "de
      exclusividad", porque solo el deudor podrá realizar
      propuestas de acuerdo a sus acreedores en tanto que en la
      segunda ronda podrán hacerlo también los
      terceros. En este periodo de negociación es cuando aparecen
      perceptibles las posibilidades de que acreedor y deudor
      negocien conforme a las formulas de distribución
      equitativa los efectos de la pesificación.
    2. La resolución verificatoria posterior al
      6/01/2002 aquí la pesificación adquiere
      vigencia en el ínterin entre la resolución de
      apertura y el dictado de la resolución verificatoria
      del art. 36. En esta hipótesis el síndico
      deberá asumir el cambio de la normativa y producir su
      dictamen sobre la base de la regla general de la
      pesificación y consecuentemente la misma
      solución cabe postular respecto de la
      resolución judicial de verificación, aunque no
      hubiere mediado pedido del acreedor o del deudor.
    • CONCURSOS PREVENTIVOS ABIERTOS DESPUÉS DE
      LA PESIFICACIÓN.
    1. Por causa o titulo anterior al 6/01/2002, el
      crédito deberá ser evaluado a los efectos de su
      verificación conforme a su naturaleza. La
      pesificación en paridad uno a uno de todos los
      créditos en moneda extranjera es la regla.
    2. créditos posteriores al
      6/01/2002.

    Estos acuerdos pueden indirectamente configurar una
    violación al art. 16 de la LCQ.

    Si se hubiera realizado la pesificación en la
    resolución de verificación en pesos, deberá
    aplicársele el CER o CVS, según corresponda, mas
    intereses.

    • QUIEBRA

    En materia de quiebras la moneda extranjera contiene
    el tratamiento establecido en el art. 127 LCQ, donde se
    establece que deben convertirse a todos los efectos a la fecha
    de la declaración de la quiebra o a la del vencimiento
    de la obligación, si este fuera anterior, en todo caso a
    opción del acreedor.

    Se suspende el curso de los intereses de todo tipo,
    pero en el caso de los créditos amparados por
    garantías reales, no se suspenden los compensatorios que
    pueden ser percibidos hasta el limite del producido del bien
    gravado.

      1. Anteriores al 6/01/2002 los créditos se
        pesifican uno a uno y concurren a la
        distribución con esa paridad.

        1. Las obligaciones u operaciones anteriores siguen la regla
          general de la pesificación uno a uno, pero en
          las deudas con el sistema financiero abarcadas por el
          decr. 214/02 cabe reconocer el valor de la moneda de
          origen y la pesificación acontece
          recién a partir del 3/02/2002. A partir de
          dicha fecha corresponderá aplicar el CER mas
          intereses.
        2. Cuando se trate de obligaciones u
          operaciones de fecha posterior al 6/01/2002 no
          corresponderá ningún cálculo en
          tanto se trata de una hipótesis de
          excepción a la pesificación: rige el
          sistema obligatorio ordinario.
      2. Posteriores al 6/01/2002:
    1. Quiebra directa: es distinta la consecuencia
      según fueren las declaradas con anterioridad al
      6/01/2002:

      1. Si se trata de incumplimiento del acuerdo
        homologado, las deudas preconcursales están
        novadas en su naturaleza, y la quiebra posterior impone
        la aplicación de la regla general de la
        pesificación con más CER e intereses hasta
        la fecha de la declaración de la
        quiebra.
      2. Si la quiebra tiene como causa la falta de
        obtención de las mayorías o alguna otra
        hipótesis prevista en la LCQ, el proceso de
        verificación habrá de ser realizado
        teniendo en cuenta la naturaleza del crédito en
        orden de practicar el recalculo de los créditos
        según su estado. Si es una deuda en moneda
        extranjera aun cuando hubiere quedado expresada en pesos
        al solo efecto del cómputo del pasivo y de las
        mayorías en la forma determinada por la LCQ, sigue
        manteniendo su naturaleza de deuda en moneda extranjera y
        corresponderá su pesificación más
        CER y los intereses. Si en cambio se tratare de una
        obligación exceptuada de la pesificación,
        la deuda en moneda extranjera será convertida a
        pesos en la paridad uno a uno a la fecha de la
        declaración de quiebra, según parte de la
        doctrina.
    2. Quiebra indirecta: se debe distinguir la
      causa:

    ACUERDO PREVENTIVO
    E INFLACIÓN

    En primer lugar hay que tener en cuenta que la ley de
    convertibilidad no ha sido derogada en su totalidad y que por lo
    tanto sigue vigente la prohibición de indexar las
    obligaciones tal como surge de los arts. 7, 8 y 13 de dicha
    ley.

    Sin embargo, es real el problema que surge ante la
    homologación de acuerdos preventivos en concursos en donde
    se establecen plazos de gracia o pago en cuotas a cumplir en una
    gran cantidad de años hacia el futuro. Si no se impone
    alguna pauta para su actualización las sumas debidas
    pueden volverse irrisorias al momento del efectivo
    pago.

    Los doctrinarios sostienen que una forma de
    solucionar este problema es a través de la
    aplicación de las facultades homologatorias del juez
    previstas en el art. 52 inc. 4 de la LCQ. Esta norma
    dispone:
    "en ningún
    caso el juez homologará una propuesta abusiva o en
    fraude a la
    ley"

    Esto significa que el juez concursal en cada caso
    concreto deberá considerar si el acuerdo que se extiende y
    que se refiere a obligaciones pesificadas es
    homologable.

    Es interesante en este momento citar un fallo en el
    cual el juez negó la homologación por entender que
    la misma caía dentro de la previsión del inc. 4 del
    art. 52 de la LCQ. " Impresora
    Internacional de Valores S.A.I.C. s/ Concurso Preventivo",
    Juzgado Nacional en lo Comercial Nº4 , 17/2/03, allí
    se estableció: "La propuesta del concursado basada en la
    conversión a pesos de las deudas contraídas en
    moneda extranjera a una paridad de U$S 1= $1, con espera (cinco
    cuotas anuales venciendo la primera al sexto año del
    acuerdo), sin pago de crédito compensatorio, no puede ser
    homologada judicialmente, pues implica una quita superior al 70%
    respecto de la cotización del valor libre del
    dólar, constituyendo una abusiva licuación del
    pasivo concursal", "Si bien resuelta la no homologación de
    las propuestas formuladas por el concursado resultaría
    oportuno dar por concluida la etapa preventiva del procedimiento,
    continuando con los demás efectos del ordenamiento
    falencial, corresponde conceder a aquel un plazo determinado para
    que readecue la oferta a fin
    de hacerla compatible con la normativa concursal, atento que las
    circunstancias por las cuales se rechaza el acuerdo
    podrían revertirse".

    Se puede observar entonces, que será el juez
    en cada caso el que deberá adecuar el acuerdo a la
    situación existente y evaluar en cada caso si esta dentro
    de las pautas normales de negociación o si se
    excedió de ellas y la propuesta aprobada representa un
    abuso por parte del deudor.

    ACREEDORES EXCLUIDOS
    DE LA PESIFICACION ¿EL 410/02 ES APLICABLE A LOS CONCURSOS
    Y QUIEBRAS?

    Otro punto de discusión se centró en
    determinar si el decreto 410/02 se aplicaba a los procesos
    concursales y/o falenciales. Ciertos autores y sobre todo ciertos
    concursados quisieron darle una interpretación "libre" a
    dicho decreto interpretando que se aplicaba a los deudores
    solventes pero no aquellos que se hallaban en estado de
    cesación de pagos.

    Dicha postura es totalmente descartada en el fallo
    que citamos a continuación, en el cual se
    estableció que: Cámara Nacional de Apelaciones en
    lo Comercial, sala D, Fecha: 15/04/2004 Partes: Lee Asociated
    s/inc. de rev. en: Editorial Perfil s/conc. Prev "…el
    crédito proviene de facturas con cláusula FOB
    en…(dólares estadounidenses) en donde se pactó la
    aplicación de la ley extranjera…(y el) lugar de pago (se
    fijó) en Hong Kong…". La apelante no cuestionó la
    veracidad de esos extremos fácticos recordados por el
    pronunciamiento impugnado. Entonces, por derivación de lo
    prescripto por el decreto 410/2002:1, inc. e), y de acuerdo con
    lo juzgado por el decisorio apelado, se trata de una
    operación excluida de la denominada pesificación.
    Recuérdase que esa norma legal prevé que "…no se
    encuentran incluidas en la conversión a pesos establecida
    por el art. 1° del decreto 214/2002…las obligaciones del
    sector…privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para
    cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera". No obsta
    a esa conclusión la argumentación vertida por la
    concursada en su memorial de agravios, en el sentido de que ese
    cuerpo legal solamente es aplicable en el caso del "…deudor
    solvente…" pero no lo es en el marco del concurso preventivo.
    La norma legal transcripta antes -cuya constitucionalidad no ha
    sido cuestionada por la concursada- no distingue entre deudores
    concursados y deudores que no lo están; por lo que no hay
    razón para efectuar semejante distinción: la norma
    expresamente excluye de la denominada pesificación a las
    obligaciones en las que se hubiere pactado -como ocurre en la
    especie- la aplicación de la ley extranjera. Es cierto que
    el crédito en cuestión ha sido objeto de una
    petición verificatoria en el marco del concurso preventivo
    de la recurrente, y que ser eventualmente cancelado con arreglo a
    lo que se acuerde en el marco de ese procedimiento según
    lo dispuesto en nuestro régimen legal. Pero también
    lo es que la mencionada regla jurídica debe juzgarse
    operativa para todas las obligaciones en las que se pactara la
    aplicación de la ley extranjera, más allá de
    la eventual convocatoria de acreedores del deudor. Aceptar la
    solución contraria implicaría que los deudores,
    mediante la presentación de su concurso preventivo,
    podrían eludir fácilmente la aplicación de
    aquella norma respecto de sus acreedores titulares de
    obligaciones en dólares estadounidenses, cumplibles en el
    extranjero y sujetas a la ley extranjera; lo cual, ciertamente,
    sería inadmisible de acuerdo a las normas de nuestro
    ordenamiento legal (arg. cciv 1198 y ccdtes.)."

    PROPUESTA A LOS
    ACREEDORES EN MONEDA EXTRANJERA NO
    PESIFICADOS

    En todo concurso a los acreedores en principio
    quirografarios y a los privilegiados si se hubiera hecho
    propuesta para ellos, se les pagará conforme los
    términos que surjan del acuerdo aprobado y
    homologado.

    La duda, sin embargo, surge con respecto al caso de
    que existan acreedores en moneda extranjera no pesificados a los
    que se les cambia la moneda de pago. La pregunta sería si
    puede la mayoría imponer a los titulares de estos
    créditos un acuerdo que obligue a una doble perdida: la
    común a todos (quita o espera) y una exclusiva (el cambio
    de moneda)

    En principio parecería que la respuesta
    debería ser afirmativa ya que como principio general la
    voluntad de la mayoría se puede imponer a los acreedores
    disidentes e incluso a los que no participaron del
    acuerdo.

    Sin embargo, la doctrina entendió que en este
    caso, la situación es particular y así se hace un
    análisis aplicando por analogía las normas de la
    ley de sociedades que
    se refieren a los derechos de los
    socios.

    Partiendo de la máxima que dice que los
    derechos individuales son irrenunciables, en el sentido de que no
    son disponibles por la mayoría, pero son disponibles en el
    caso concreto con su consentimiento.

    Aplicando este principio a materia concursal se
    arriba a la siguiente conclusión, podría
    considerarse en tiempos de emergencia, que la masa de acreedores
    al brindar su conformidad con la propuesta no podría
    convertir en colectivo un derecho individual de los acreedores en
    moneda extranjera por tratarse de un derecho adquirido por estos,
    solo por unanimidad, en realidad con el consentimiento individual
    de todos los acreedores en moneda extranjera, podría una
    mayoría concursal modificar un aspecto
    esencialísimo de la obligación, como es la moneda
    de pago.

    Porque ni aun alcanzándose la mayoría
    que exige el 45 de la LCQ dentro de cada categoría
    podrían validamente modificarse derechos de otros
    acreedores que son individuales de estos y por ende
    irrenunciables, salvo que medie su propio
    consentimiento.

    En este orden de ideas se ha dicho que el principio
    de la mayoría es un recurso técnico necesario en
    los entes colectivos, pero esto no nos debe hacer perder de vista
    que este principio no puede aplicarse a rajatabla en todos los
    casos, sin distinguir las posibles soluciones en
    las que su uso lleva a un fin no querido por la ley o a provocar
    un daño a los intereses particulares de los acreedores o
    terceros.

    Así frente al principio mayoritario existen
    distintos tipos de derechos:

    1. Los derechos personalísimos: respecto de los cuales
      nunca el colectivo de acreedores, a través del la
      mayoría puede disponer.
    2. Los derechos de carácter colectivo: sí se
      encuentran sometidos al poder de las
      mayoría.
    3. Los derechos que si bien tienen una raíz
      colectiva, por haber sido incorporados definitivamente al
      patrimonio
      del acreedor, el órgano colectivo solo puede disponer de
      ellos con la expresa conformidad del acreedor.

    Así esta doctrina entiende que el derecho de
    percibir el pago de los créditos en dólares que
    poseen los acreedores en moneda extranjera no pesificados se
    considera un derecho de la tercer categoría y por lo tanto
    no se le puede imponer el principio de la
    mayoría.

    En este sentido la jurisprudencia a dicho: PULENTA
    FRANCISCO ANTONIO S/ CONCURSO PREVENTIVO Juzgado Comercial
    Nº 26 Secretaría Nº 51:"En efecto, es derecho
    adquirido del incidentista, se halla firme, y constituye una
    expresión de su derecho de
    propiedad "lato sensu", la resolución que mantiene su
    acreencia en dólares estadounidenses y en este marco, una
    previsión de la propuesta concordataria que disponga la
    conversión a la paridad $ 1 = U$S 1 para los
    créditos en moneda extranjera, en forma alguna puede ser
    admitida -ni homologada- sin la expresa conformidad de los
    acreedores en dicha moneda extranjera afectados por esa
    prescripción, pues una disposición de ese tipo
    importa para esos acreedores una quita adicional a la
    eventualmente propuesta de casi dos tercios de su acreencia. Es
    evidente que ello crea una situación que ya, de por
    sí, altera el principio de la "pars conditio creditorum"
    pues impone a ciertos acreedores condiciones más
    desfavorables que a otros. Ello, basta para advertir que esa
    forma de conversión no puede ser aprobada con una
    mayoría integrada por terceros, ajenos a esas
    circunstancias, que estarían así disponiendo ,
    unilateralmente y sin interés propio, del patrimonio de
    otros (así lo ha resuelto ya este tribunal en casos
    similares, véase in re "Desarrollo en
    Salud S.A. s/ concurso preventivo").-Lo expresado basta para
    señalar que la cláusula de conversión U$S 1
    = $ 1 de créditos en dólares no es susceptible de
    homologación si no media conformidad expresa del acreedor
    involucrado que, con ello, estaría otorgando una
    liberalidad adicional."

    ACREEDORES EN MONEDA EXTRANJERA PESIFICADOS vs.
    ACREEDORES EN MONEDA EXTRANJERA NO
    PESIFICADOS

    Una cuestión de particular importancia es la
    que se presenta cuando existen dentro de la masa , acreedores
    cuyo crédito se encontraba en dólares y fueron
    pesificados por aplicación de la normativa de emergencia
    (Ley 25561, dec. 214/02…) y acreedores los cuales se hayan
    excluidos de la aplicación de esta normativa por hallarse
    dentro de alguno de los supuestos del decreto
    410/02.

    El caso es simple: A y B son acreedores del
    concursado de fecha anterior al 6 de enero de 2002. A es un
    acreedor cuyo crédito se fijó en dólares, el
    concursado le debe U$S 400, pero el lugar de pago de la
    obligación es Argentina. En virtud de la aplicación
    de las normas de emergencia su crédito se convierte en
    $400 mas CER o CVS, según corresponda.

    B es su otro acreedor al cual también el
    concursado le debe U$S 400 pero el lugar de pago de su
    crédito es EEUU y por lo tanto se encuentra comprendido
    dentro del decreto 410/02, su crédito sigue siendo
    entonces de U$S 400, este monto convertido a moneda de curso
    legal al momento del informe individual a los efectos del
    cómputo del pasivo y las mayorías se
    realizará en principio al tipo de cambio existente ese
    día. Si el dólar en el mercado libre cotizara a U$S
    1= $3, su crédito en moneda de curso legal seria de
    $1200.

    Se ve claramente entonces que su poder dentro de la
    votación habrá crecido 3 veces a efectos del
    cómputo del capital.

    Se trataba de dos acreedores con el mismo poder y que
    debido a cuestiones ajenas e imprevisibles han adquiridos
    posiciones diferentes abriéndose una brecha entre el poder
    de ambos.

    A fin de defender a estos acreedores locales
    (aquellos que no se encuentran comprendidos en el decreto 410) se
    han planteado una serie de soluciones:

    Una de ellas es la de pesificar las deudas de estos
    acreedores con obligaciones en dólares no pesificados, a
    tipo 1=1 al solo efecto del cómputo de las
    mayorías. Con ello se mantendrá la igualdad en la
    votación entre los acreedores pesificados y esta otra
    categoría .

    Esta solución fue la propuesta en varios
    fallos tales como: PULENTA FRANCISCO ANTONIO S/ CONCURSO
    PREVENTIVO Juzgado Comercial Nº 26 Secretaría Nº
    I. De la resolución verificatoria general (art. 36 L.C.)
    dictada en autos, resulta que por tratarse el crédito del
    impugnante de una contrato de garantía en el cual las
    partes han convenido en su cláusula 6.05 (a) que la
    garantía se regirá e interpretará de acuerdo
    con las leyes del Estado de Nueva York, Estados Unidos de
    América, y en virtud de lo normado por
    la
    comunicación "A" 3507 B.C.R.A., que ha exceptuado de
    la conversión establecida por el dec. 214/02 los contratos
    para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera, el
    crédito se verificó en dólares
    estadounidenses (U$S 750.000). Mas se indicó en dicha
    decisión que dicho crédito sería
    equivalente, al sólo fin del cómputo del pasivo y
    las mayorías, a $ 750.000 (art. 19 segundo párrafo
    L.C.).II. No obstante ello, debe resaltarse una
    característica respecto del crédito en
    cuestión, que lo diferencia de otros, o al menos, de la
    mayor parte de los acreedores, y ésta consiste en que el
    mismo se encuentra excluido de la pesificación y
    verificado en dólares y, por ende, se mantiene y debe
    abonarse en dólares estadounidenses o su equivalente en
    moneda de curso legal conforme art. 19 L.C. en todo lo que no sea
    el aludido cómputo.-"

    En igual sentido se estableció en los autos:
    "Koch Polito S.A." que tramita ante el Juzgado en lo Comercial
    Nª 5 secretaria 9 (voto del Dr. Vasallo)se decidió: "
    que al solo efecto del computo del art. 19 de la LCQ, las sumas
    en dólares estadounidenses se computen a la
    relación U$S 1= $1. El argumento sustancial para
    así decidir es la existencia, a su criterio, de una laguna
    en la ley, por la existencia de una discriminación de los acreedores nacionales
    en beneficio de los extranjeros, de la modificación
    matemática que importa dicha nueva conversión en la
    incidencia de este pasivo no pesificado respecto de lo que era, y
    lo que ello importa respecto a reestructurar la estrategia del
    concursado por la abrupta alteración"

    La otra solución que ha propuesto la doctrina
    como la jurisprudencia es la de realizar una categoría
    conformada por esos acreedores excluidos del régimen de la
    pesificación a fin de que no tengan un poder de
    votación mayor.

    Esta categoría podrá estar establecida
    por el propio concursado , al realizar el agrupamiento de acuerdo
    a lo dispuesto en el art. 41 de la LCQ, o en caso de no haberla
    realizado o no haber previsto esta categoría podrá
    realizarla el juez conforme la facultad que surge del art. 42
    dela LCQ.

    Se entiende que seria una categorización
    perfectamente válida ya que posee un elemento razonable
    que determina el agrupamiento , tal como lo exige el art. 41
    anteriormente citado.

    En tal sentido se ha expedido la jurisprudencia
    :

    En la causa Koch Polito, previamente citada, el juez
    de oficio decidió ordenar a la concursada recategorizar a
    los fines de efectuar una modificación matemática
    en punto al porcentaje de incidencia en el pasivo total, que la
    deuda extranjera tiene respecto de la nacional.

    En los autos Correo Argentino S.A., se partió
    de la base que quien categoriza es el juez y por tal razón
    se resolvió crear una nueva categoría por separado
    con los acreedores en moneda extranjera en tanto la diversa
    moneda de pago autorizaría una categorización
    diferenciada, a fin de evitar la licuación de los
    créditos de los restantes acreedores
    pesificados.

    A partir de los puntos analizados puede verse
    claramente como la normativa de emergencia ha venido a modificar
    numerosas cuestiones dentro del proceso concursal.

    Frente a ello la jurisprudencia y la doctrina han
    buscado alcanzar o al menos proponer posibles soluciones a los
    interrogantes que se plantean a fin de dar seguridad a las
    relaciones jurídicas y al proceso en el cual se encuentran
    incursos concursado o fallido y sus acreedores.

    CONCLUSIONES:

    Para ponerle fin a la monografía
    realizada es necesario dar a conocer cual es nuestra
    posición respecto de algunas de las cuestiones que se
    plantearon a lo largo del trabajo

    Tomaremos para el análisis el supuesto de un
    concurso iniciado con posterioridad al 6/1/02, en el cual hay
    acreedores comprendidos dentro de la normativa de emergencia y
    acreedores que se encuentran exceptuados de la
    pesificación por hallarse en alguno de los supuestos del
    decreto 410/02.

    Al presentar los pedidos de verificación, los
    acreedores deberán junto con la insinuación
    respectiva realizar todos los planteos de los que intenten
    valerse, ya sea el pedido de inconstitucionalidad, la posibilidad
    de reajuste o recomposición…

    El sindico, se verá obligado a aplicar las normas
    vigentes por lo cual procederá a pesificar 1 a 1 todos los
    créditos que no se hallen exceptuados. Manteniendo la
    moneda de origen en aquellos casos que así
    corresponda.

    A estos créditos pesificados les
    corresponderá la aplicación del CER o CVS de
    acuerdo a lo que corresponda, el cual seguirá
    computándose hasta el momento del informe individual.
    Adoptamos la postura de Vítolo ya que entendemos que no se
    trata de un interés sino de un coeficiente que posee una
    finalidad completamente alejada a la de los intereses, y
    además porque no corresponde en esta materia hacer
    interpretaciones por analogía o amplias.

    En lo que respecta al computo de pasivo y mayorías,
    las deudas originariamente en moneda extranjeras ya se encuentran
    pesificadas en virtud de las leyes; por lo cual, al momento del
    informe del 35 ya estarán expresadas en pesos (siempre
    dando la posibilidad de que se pacte otra cosa al momento de las
    negociaciones y finalmente del acuerdo homologatorio). En todo
    caso para la conversión esta se hará según
    los términos del decreto 214/02, es decir 1 a 1
    aplicándosele el CER o CVS.

    En lo que se refiere a los créditos en moneda
    extranjera que no se pesifican existen dos posturas: la de
    convertirlas al tipo de cambio existente al día del
    informe individual al solo efecto del cómputo del pasivo y
    de las mayorías o tal como se estableció en el
    fallo Koch y Pulenta, anteriormente citados, convertirlos 1 a 1
    para evitar la desigualdad con el resto de los acreedores que han
    sufrido la pesificación compulsiva.

    Nos parece que adoptar esta postura sería dejar de
    lado parte de la normativa aplicable, por lo cual parece
    más adecuado convertirlos al tipo de cambio que
    corresponde por no aplicarse el 214/02, pero luego, conformar una
    categoría cor este grupo de
    acreedores solamente a los cuales se les proponga una propuesta
    especial. De esta forma los acreedores locales no se ven
    afectados, y las normas en su totalidad son cumplidas.

    El mismo tratamiento debe dárseles a aquellos
    acreedores cuyos créditos están pactados en moneda
    extranjera y que surgieron con posterioridad al 6 de enero de
    2002.

    No hay que dejar de señalar que todos estos
    acreedores afectados por la pesificación podrán en
    el incidente de revisión que se produzca o en de
    verificación tardía en su caso discutir y resolver
    sus pedidos de inconstitucionalidad, reajuste… razón por
    la cual de salir victoriosos a ellos tampoco se les aplicara la
    pesificacion compulsiva en toda su extensión.

    Esta nos parece que es la interpretación mas
    adecuada que se debe hacer a partir de la ley de concursos y de
    toda la normativa de emergencia existente a la fecha.

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    • Koch Polito S.A., Juzgado en lo Comercial Nº 5
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    • Ley 25561
    • Decreto 214/02
    • Decreto 410/02
    • Decreto 320/02
    • Ley 25563
    • Ley 24589
    • Decreto 762/02
    • Ley 24522
    • Código Civil

    MARICEL YAÑEZ

    MARIA JIMENA PIZANEZ

    SABRINA GISELA SERAFINI

    DEBORAH MARCELA VADRA


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