- Concepto
- ¿Contra que clase de
vicios procede? - Causales de
Invalidación - Tribunal ante el que se propone
el Recurso - Forma del
Recurso - Admisión del
Recurso - Invalidación Parcial de
la Sentencia - Caución para no
ejecución de sentencia recurrida - Lapso de caducidad en los casos
del artículo 328 - Efectos de la
invalidación - Recurribilidad en
Casación
Artículo 327 del Código
de Procedimiento
Civil.- Siempre que concurra alguna de las
causas que se enumeran en el artículo siguiente, el
recurso extraordinario de invalidación procede contra las
sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de
tal.
COMENTARIO: Este artículo debe
ser relacionado con el artículo 272 ejusdem relativo a la
Cosa Juzgada.
El Recurso de Invalidación es un recurso
extraordinario, que persigue revisar las sentencias
definitivamente firmes o ejecutoriadas, con la finalidad de
reparar errores procesales o de hecho ocurridos en esa sentencia,
en la declaración dictada por el Juez, es decir; son
vicios procesales o de hecho. Sin embargo el artículo 327
dice; a diferencia del artículo 272, que el Recurso de
Invalidación procede contra sentencias ejecutorias, es
decir; ejecutoriadas. Esto quiere decir que una sentencia
ejecutoriada basada en Cosa Juzgada, que es impugnable puede ser
revisada con posterioridad por un recurso extraordinario. El
hecho es que el artículo 272 no habla de un recurso
específico, aún cuando existen autores que dicen
que se trata de recursos
ordinarios porque el 327 dice que es contra sentencias
ejecutorias, pero a su vez el 272 nos dice recursos en
términos generales.
Artículo 272 ejusdem.- Ningún Juez
podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una
sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente
lo permita.
COMENTARIO: En el artículo in
comento no nos establece si se trata de recursos ordinarios o
extraordinarios, sino recursos. Por lo tanto como la Ley es habla
en términos generales se refiere a todo tipo de recursos.
Tanto es así que no habrá Cosa Juzgada hasta que no
hayan transcurrido los TREINTA DÍAS necesarios para que
precluya el Recurso de Invalidación. Entonces una vez que
ha precluído el lapso, del Recurso de Invalidación
(Opinión del Profesor)
estaremos ante una Sentencia basada en autoridad de
Cosa Juzgada, aunque otros autores establezcan lo contrario.
Estos autores dicen que en el 327 del C.P.C. el artículo
habla de sentencias ejecutorias (susceptible de ejecución,
porque está basada en autoridad de Cosa Juzgada), para
distinguir a este recurso de invalidación.
COMENTARIO: En opinión particular
no habrá Cosa Juzgada hasta que no precluya el lapso para
interponer el Recurso de Invalidación. Solamente
así habrá Cosa Juzgada, porque el legislador no
distinguió en el 272 ejusdem, cuando habla de Cosa
Juzgada, habló en términos generales. Habrá
que esperar, aún cuando pueda ejecutarse la sentencia y
darle al ganancioso lo que le corresponde; si esa sentencia es
revisada posteriormente, entonces no puede haber Cosa
Juzgada.
¿Contra que
clase de
vicios procede?
El Recurso de Invalidación procede contra vicios
de hecho o procesales de la sentencia como lo prevé el
articulo 327 del C.P.C.
Artículo 327 del Código de
Procedimiento Civil.- Siempre que concurra alguna de las
causas que se enumeran en el artículo siguiente, el
recurso extraordinario de invalidación procede contra las
sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de
tal.
Entonces ¿estará en realidad una
sentencia, basada en autoridad de cosa juzgada; cuando
todavía no ha precluído el lapso para interponer el
escrito Extraordinario de Invalidación?. ¿Por
qué para el Recurso de Invalidación la sentencia
tiene que estar basada en Cosa Juzgada y para un Recurso de
Casación, que es el que establece el derecho no debe estar
ejecutoriada? Porque el lapso previsto por un Recurso de
Casación es anterior, se debe interponer con anterioridad
a que la sentencia quede definitivamente firme.
El Recurso de Invalidación, el cual es un Juicio
Autónomo; este es un Recurso en el cual se realiza un
Juicio, cuando se da una de las causas establecidas en el
artículo 328 C.P.C.. Esta sentencia va a un Juicio que
tiene su procedimiento específico establecidos en los
artículos 327 y ss del C.P.C.
Una de las característica que configura este
recurso, es que ese error procesal o de hecho que se configura en
la sentencia; debe ser ignorado o debió ser ignorado por
la parte que invalida, la cual no pudo impedir que la sentencia
quedará definitivamente firme.
COMENTARIO: La parte perdidosa en el
caso anterior, ignoraba que la sentencia estaba viciada. Esta es
una de las características propias del Recurso de
Invalidación.
COMENTARIO: En el caso que se declare el
Recurso de Invalidación con lugar, la nulidad que se
declara es absoluta. Hay Recurso de Invalidación porque
los errores que prevé o establece la sentencia invalidada
va en contra de la misma institución de la Cosa Juzgada.
Por otra parte el Dr. La Roche dice que el Recurso de
Invalidación no es el más expedito para obtener una
respuesta rápida sobre el oficio de la sentencia, es mejor
utilizar la Acción
de Amparo contra
sentencias.
COMENTARIO: Las causas de
invalidación se deben a errores procesales o de
índole procesal en los que está involucrado el
derecho a la defensa.
Las causales 1 y 2 se refieren a este
tipo de error, vicios en la citación.
Artículo 328 del Código de
Procedimiento Civil.- Son causas de
invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos
en la citación para la contestación.
COMENTARIO: Por ejemplo: cuando una
persona emplea
todo el mecanismo judicial para citar a la parte y lleva al
alguacil a la residencia de la parte demandada; donde se supone
que esté la parte demandada (dirección que se ha aportado) le ha dado al
Juez. Y el Juez ordena la citación en esa dirección
y posteriormente resulta que en esa residencia vive otro
señor. Esto se realiza para que este sea citado de manera
consecuencial por carteles. Generalmente esto sucede en los
Juicios de divorcios.
2) La citación para la contestación de la
demanda de
menor, entredicho o inhabilitado.
COMENTARIO: En el primero de estos
vicios, hay abuso de poder por
parte del abogado; porque el abogado es un auxiliar de justicia. Por
otra parte, también existe abuso de poder de parte del
alguacil, o del secretario que colabora a cambio de
ayuda económica o también porque éste es
amigo o familiar.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se
haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio
penal.
COMENTARIO: A partir de los ordinales
3°, 4° y 5°, se comienza a hablar de errores de hecho
del proceso, error
en el hecho específico que ha servido de base para aplicar
la norma de derecho. Y hay también un error en este hecho
especifico cuando se va a aplicar la norma de derecho, cuando la
falsedad del instrumento en virtud del cual se ha pronunciado la
sentencia, es declarada dicha falsedad en juicio penal (ver
supra). Este último es un error procesal o error de hecho
en el proceso, porque la sentencia se pronuncia sobre la falsedad
del instrumento fundamental de la demanda.
4) La retención en poder de la parte contraria de
instrumento decisivo en favor de la acción o
excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que
haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento
decisivo.
COMENTARIO: En la primera parte se
retiene el instrumento que va a decidir o que decide la
acción a favor del recurrente, porque este instrumento no
es presentado. Con relación a la segunda parte del ordinal
in comento, se refiere a la falta de probidad de la parte que
realiza esta acción (en opinión del profesor,
porque no está actuando con lealtad dentro del proceso, es
decir; se hace todo lo posible para que no se realice la
acción que favorece a la parte contraria, de manera que
esta no pueda presentar el instrumento o la prueba decisiva
dentro del proceso (valiéndose de tecnicismos
jurídicos o artimañas para lograr esto). Esto
último es sumamente difícil de probar porque se
está actuando dentro del proceso.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en
autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido
conocimiento
de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa
juzgada.
COMENTARIO: El 5° ordinal nos habla
de la colisión de la cosa juzgada, la colisión de
la sentencia con otra sentencia basada en autoridad de cosa
juzgada, siempre que por no haber tenido conocimiento de la
primera; no fuese alegado en el juicio la cosa juzgada. Esto
quiere decir que la sentencia ya se había dictado con
anterioridad a esta que se dictó ahora; sea porque las dos
causas se interpusieron una detrás de la otra. En esta
caso la parte demandada desconoce el nuevo juicio que se
interpone en el otro Tribunal, por esta razón utiliza el
Recurso de invalidación, porque de haberse dado cuenta con
ocasión de la contestación de la demanda; esta
hubiese interpuesto las cuestión previa prevista en el
artículo 346 ordinal 9. Igualmente hablan los autores de
la prejuicialidad, cuando hay colisión de Cosa Juzgada; el
cual se explica de la siguiente forma: dentro de un proceso
principal, se abre una incidencia que debe ser decidida, para
poder ser alegada en el otro proceso. Supongamos que existen dos
juicios, uno corre en un Tribunal y el otro corre en un segundo
Tribunal; en el Primer Tribunal podría alegar la
prejuicialidad esperando o alegar la prejuicialidad
diciéndole al Juez que estamos esperando la sentencia del
otro tribunal para poder interponer en el otro Tribunal. Pero
resulta que el Juez decidió en el Juicio, Principal porque
no se produjo a tiempo la
decisión del segundo tribunal. Pues bien, se
alegará la sentencia del segundo tribunal en un recurso de
invalidación, siempre y cuando esta se encuentre dentro de
los 30 días siguientes de haberse pronunciado la primera
sentencia (Juicio Principal).
COMENTARIO: Quiere decir que el segundo
tribunal debe dictar sentencia antes de que transcurran los 30
días para que en la primera sentencia precluya el lapso
para interponer el recurso de invalidación.
6) La decisión de la causa en última
instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por
Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto
legal.
COMENTARIO: Por último tenemos un
error de índole procesal al igual que en el primer y
segundo ordinal. En este ordinal está involucrado la
función
jurisdiccional (función tribunalicia).
Este ordinal como causa de
invalidación establece que el Juez a pesar de que
sabía que había sido destituido, dicta sentencia; o
sencillamente un juez que no tenía el carácter de tal porque usurpó las
funciones de
juez en fin todas estas causas puede conducirnos a interponer un
recurso de invalidación.
Tribunal ante el que
se propone el Recurso
Artículo 329 del Código de
Procedimiento Civil.- Ese recurso se
promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la
sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante
el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de
tal.
COMENTARIO: Esto quiere decir, que se
interpone ante el tribunal de primera instancia que ejecuta, que
dicta la sentencia ejecutoriada, o en otro caso ante el tribunal
que homologa la sentencia dictada por un tribunal arbitral
mercantil o civil; o por ejemplo: en el caso de niños y
adolescentes,
esa declaración que hacen las partes ante el defensor de
niños y adolescentes con relación por ejemplo a
visitas o pensión de alimentos, pues
bien; esa pensión de alimentos que se acordó ante
un defensor de niños y adolescentes, esa
declaración que hacen las partes allí, debe ser
homologada por el Juez cumpliendo todos los parámetros
legales establecidos, para que este pueda dictar sentencia,
quedando esta con fuerza de cosa juzgada.
Artículo 330 del Código de
Procedimiento Civil.- El recurso se
interpondrá mediante un escrito que contenga los
requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se
acompañarán los instrumentos públicos o
privados fundamentales del recurso.
El recurso se sustanciará y decidirá en
cuaderno separado del expediente principal, por los
trámites del procedimiento ordinario.
COMENTARIO: Es una demanda en forma, un
escrito, debido a que contiene todos los requisitos indicados en
el artículo 340 del mismo código.
El Recurso de Invalidación
aún cuando se sustancie y decidida en cuaderno separado
del expediente, esto no quiere decir que no sea un juicio
autónomo.
El Recurso de Invalidación se
tramita por el procedimiento ordinario, ya que este recurso no
posee un procedimiento especial, sino salvo algunas normas establece
el mismo Código.
Artículo 331 del Código de
Procedimiento Civil.- Al admitir el recurso, el
Tribunal ordenará la citación de la otra parte en
la forma prevista en el Capítulo IV, Título III,
del Libro Primero
de este Código, y en lo adelante el recurso se
sustanciará y sentenciará por los trámites
del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una
instancia. La sentencia se comunicará para su
cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia
del juicio, si prosperare la invalidación.
COMENTARIO: La explicación a la
parte in fine del artículo ut supra, se explica sin
complicaciones sin entrar en contradicción con el
artículo 329 ejusdem, ya que la sentencia puede haber sido
dictada igualmente por el Juez Superior que conoció del
Recurso en Apelación. Otra explicación
podría ser que el Juez que conoció en Primera
Instancia era distinto al Juez de Primera Instancia que
debía conocer del recurso.
Invalidación Parcial de la
Sentencia
Artículo 332 del Código de
Procedimiento Civil.- La invalidación de
un capítulo o parte de la sentencia no quita a ésta
su fuerza respecto de otros capítulos o partes que a ella
correspondan. Siempre que la sentencia contenga varias partes o
capítulos, el Juez declarará expresamente lo que
quedare comprendido en la invalidación, no sólo
respecto de lo principal, sino también respecto de todos
sus accesorios.
COMENTARIO: Lo que el Juez declare nulo
en esa sentencia es nulo en absoluto, pero no se puede decir que
sea una nulidad relativa; es nulidad absoluta por aquello que se
pidió.
Caución
para no ejecución de sentencia recurrida
Artículo 333 del Código de
Procedimiento Civil.- El recurso de
invalidación no impide la ejecución de la
sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las
previstas en el artículo 590 de este Código, para
responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el
retardo caso de no invalidarse el juicio.
Lapso de caducidad en
los casos 3°, 4° Y 5° del artículo
328
Artículo 334 del Código de
Procedimiento Civil.- El recurso no podrá intentarse
después de transcurridos tres meses de que se haya
declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de
la retención o de la sentencia que cause la cosa
juzgada.
Lapso de caducidad en los casos 1°, 2° Y
6° del artículo 328
Artículo 335 del Código de
Procedimiento Civil.- En los casos de los números
1º, 2º y 6º del artículo 328, el
término para intentar la invalidación será
de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o
desde que se haya verificado en los bienes del
recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia
dictada en el juicio cuya sentencia se trate de
invalidar.
COMENTARIO: Como dice un mes se entiende
que son días continuos.
Artículo 336 del Código de
Procedimiento Civil.- Declarada la
invalidación, el juicio se repondrá al estado de
interponer nuevamente la demanda, en los casos de los
números 1º y 2º del artículo 328; y al
estado de sentencia, en los demás casos.
Artículo 337 del Código de
Procedimiento Civil.- La sentencia sobre la
invalidación es recurrible en Casación, si hubiere
lugar a ello.
Gaetano Coccorese