El registro del
estado
civil
- Breves
Antecedentes Históricos - Importancia del Registro Civil
- Características de un buen sistema de Registro
Civil - Fallas que
presenta el sistema de Registro civil en
Venezuela - Personas
que Intervienen en la Formación de las Actas del Estado
Civil - Organización del Registro del Estado
Civil - Rectificación de las Partidas del Estado
Civil - Nulidad
de las Actas del Estado Civil - Valor
Probatorio de las Actas del Estado Civil - Prueba
Supletoria de las Partidas
- EXAMINAR LA
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DEL
ESTADO CIVIL.
Entre los
antecedentes históricos del registro civil se pueden
mencionar los registros
organizados por Servio Tulio y también los registros
domésticos y censos romanos. Sin embargo, éstos
tenían fines muchos más restringidos que el
Registro Civil.En la Edad Media
y hasta mediados del siglo XIV, no existía
institución alguna que hiciera las veces o funciones
similares o paralelas a las del Registro Civil. Por tales
motivos, a la hora de acudir a la prueba del estado civil se
recurrían a medios
probatorios ordinarios y a las pruebas
testimoniales. Así pues, se utilizó el
testimonio bajo juramento sobre los Evangelios, el testimonio
de padrinos y/o madrinas, paralelamente con los testimonios
de los sacerdotes respectivamente, en los casos de bautismo,
para probar por ejemplo, la edad de una persona.
Estas situaciones, produjeron gran inestabilidad en el
manejamiento de esta información, lo cual no la hacia
satisfactoria y en muchos casos dudosa.Fueron estas
las pautas que dieran origen a nuevas ideas para tratar de
subsanar estas irregularidades. Es así como a partir
del XIV y sobre todo en el siglo XV, se empiezan a organizar
los registros de los párrocos católicos
referentes al nacimiento, matrimonio y
defunción, como consecuencia de los bautismos,
matrimonios y exequias, respectivamente. Surgen entonces
reglamentaciones de las autoridades eclesiásticas para
el desarrollo
y manejo de estos registros, como fueron las reglamentaciones
del Obispo de Nampes Henrique el Barbudo y otras más
universales como la del Concilio de Trento.Los beneficios
que trajo la anterior recopilación, inspiraron a la
Iglesia y
a los Reyes para utilizar esos registros para fines
más amplios. Por lo cual, los Reyes reglamentaron los
registros exigiendo a los párrocos el desarrollo de
los mismos bajo las formalidades reglamentadas y pautadas,
con la finalidad de darles valor
probatorio ante los tribunales.Luego
comienzan a surgir problemas
como consecuencia de que los registros contenían
información únicamente de las personas
católicas, por lo cual el estado
civil de las personas de religión protestante no gozaban de
estos beneficios y la prueba de estado se hacía muy
difícil.Es en Francia,
cuando Luis XVI, en 1.787, le devolvió a los
protestantes el libre ejercicio de su culto, ordenando que
los funcionarios llevaran los registros referentes a los
nacimientos, matrimonios y defunciones, naciendo de esta
forma los registros civiles laicos. Posteriormente, se
estableció con rango constitucional en Francia que
dichos registros de todos los habitantes fuesen llevados por
funcionarios públicos. Luego a través de
leyes
específicas se confirió tales registros a las
municipalidades, situación que se recogió en el
Código Napoleónico (Registro
Civil securalizado).Este modelo de
registro civil secularizado, sirvió de
inspiración para la introducción del mismo en Venezuela
en 1.873, por Decreto de Guzmán Blanco.En Venezuela,
además, los Registros Parroquiales católicos se
siguen llevando. Es importante destacar que las partidas
eclesiásticas conservan valor probatorio, porque
sirven para probar actos y hechos ocurridos antes de 1.873,
con la exigencia de que las certificaciones deben ser
expedidas por el juez de municipio para que produzcan efectos
civiles (art. 463 del Código
Civil).- Breves Antecedentes Históricos
La importancia
del Registro Civil radica en el hecho de que sirve como
fuente de información sobre el estado de las personas,
suministrando medios probatorios de fácil
obtención para la prueba del estado civil de las
personas, evitando la necesidad de recurrir a pesquisas o
pruebas de dudoso valor.Un Registro
Civil bien organizado debe prestar importantes servicios
tanto en el ámbito del Derecho
Público como en el del Derecho Privado. Por
ejemplo, en relación al Derecho Público,
registro referente al servicio
militar, elaboración de listas electorales, entre
otras; y en el ámbito del Derecho Privado, por
ejemplo, en materia de
familia,
impedimentos matrimoniales y los derechos y
deberes derivados del parentesco; y en materia de Derecho
Patrimonial, se podría mencionar como ejemplo la
capacidad negocial. - Importancia del Registro
Civil. - Características de un buen sistema de
Registro Civil
- Debe ser completo: el
Registro Civil debe comprender todo lo relacionado al estado
civil de las personas, abarcando no sólo lo referente
a los nacimientos, matrimonios y defunciones, sino
también aquellos actos y hechos determinantes que
modifican el estado civil de las personas. - Debe ser centralizado: toda
la información referente al estado civil de una
persona debe estar registrada en una misma oficina,
inclusive, en un mismo expediente o folio. Para lograr este
objetivo
se siguen los siguientes procedimientos: a) Anotaciones marginales en
las partidas del resto de la información insertada en
los libros del
Registro Civil, b) Expediente civil único para cada
persona, utilizando fichas o
tarjetas
móviles y c) la utilización de Cartillas
familiares, que se abrirían a cada matrimonio,
anotando las informaciones respecto de los cónyuges y
de sus hijos. - Debe ser público:
permitiendo el acceso de todas las personas al Registro
Civil, pudiendo obtener copias de las actas que les interesen
(art. 1.928 del Código Civil en concordancia con el
artículo 456 eiusdem).
Esta
característica y norma antes citada, que es recogida por
la mayoría de los autores se contrapone a los principios del
Derecho Informático, específicamente a la
libertad
informática, porque es de saber que los
Registros Civiles contienen información personal, la
cual es protegida de la siguiente manera:
El Derecho
Informático "es una ciencia que
se desprende del Derecho, para el estudio no solo de las
normas
jurídicas que dictaminan y regulan el ambiente
informático, sino que también abarca en ese
estudio a todo el material doctrinario y jurisprudencial que
trate esta materia, para lograr un mejor control,
aplicación y vigencia del ámbito
informático".
Entre las
diferentes figuras que han nacido a raíz de la
influencia de la tecnología en la sociedad, se
encuentra la libertad informática y el habeas
data.
En Venezuela, no
es sino hasta 1.999, con la aprobación de la nueva
Carta Magna,
que se incluye por primera vez en la legislación
venezolana y con rango constitucional este nuevo medio
jurídico llamado habeas data. Quedando redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 28. Toda persona tiene Derecho de
acceder a la información y a los datos que
sobre sí misma o sobre sus bienes
consten en registros oficiales o privados, con las
excepciones que establezca la ley,
así como de conocer el uso que se haga de los mismos y
su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la
actualización, la rectificación o la
destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o
afectasen ilegítimamente sus Derechos. Igualmente,
podrá acceder a documentos de
cualquier naturaleza
que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de
personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de
información periodística y de otras
profesiones que determine la ley."
Y se incluye en el
artículo 60 eiusdem a la libertad
Informática:
"Artículo
60. Toda persona tiene Derecho a la protección de su
honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación.
La ley
limitará el uso de la Informática para garantizar
el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y
ciudadanas y el pleno ejercicio de sus Derechos."
"Las
anteriores disposiciones consagran expresamente el Derecho a
la libertad Informática, porque se determina el
Derecho que tienen todas las personas de conocer, controlar y
disponer sobre sus datos personales que se encuentren
archivados en registros oficiales y/o en los privados. Se
prevé además otros Derechos relacionados con la
libertad Informática, tales como: el Derecho de
información, que en este caso viene a ser el Derecho
de los titulares de los datos personales de conocer la
existencia del registro y la finalidad del mismo;
también se encuentra comprendido el Derecho de acceso
al conocimiento de los datos personales; el Derecho de
rectificación, de actualización y
cancelación de los datos personales que sean
incompletos, desactualizados, errados, inexactos y en general
los que afecten ilegítimamente sus
Derechos".
Según
Palazzi, "El habeas data puede ser concebido como una
acción judicial para acceder a registros
o bancos de
datos, conocer los datos almacenados y en caso de existir
falsedad o discriminación corregir dicha
información o pedir su confidencialidad" (Palazzi,
Pablo; 1999:1)
Es decir que el
fin del habeas data como recurso legal, es buscar que las
personas puedan conocer sus datos personales registrados por
entidades públicas o privadas, ya sean registros
manuales o
informatizados, como también poder
conocer la finalidad del registro.
Entre los
Derechos a la privacidad que el habeas data protege se pueden
mencionar: el Derecho a la intimidad, la intimidad familiar, el
honor, reputación, Derecho a la identidad,
imagen, secreto, nombre y voz.
Se reconocen los
Derechos de control de la calidad de los
datos personales, como los Derechos a la actualización,
rectificación o cancelación, que son ejercidos
por medio del habeas data, como medio judicial que interpone el
titular de los datos personales por ante los tribunales
competentes para la protección de los mencionados datos
privados.
"Es
importante destacar que los Derechos de acceso y control se
extienden, según lo establece el referido
artículo 28 de la Constitución Nacional, a los datos
personales contenidos en registros oficiales o privados, con
las excepciones establecidas en la ley. Entendiéndose
por registros oficiales aquellos archivos que
están bajo la responsabilidad y organización de la Administración Pública central y
descentralizada; y por registros privados, los organizados y
dirigidos por personas de carácter privado, como por ejemplo los
administrados por bancos comerciales".
No se distingue
si los datos personales se encuentren en archivos o registros
automatizados, con lo cual quedan protegidos los datos
personales que están contenidos en archivos
públicos o privados, automatizados y manuales, con lo
que se recoge la tendencia de la protección europea de
la libertad Informática en el sentido de que la tutela se
otorga sin tomar en cuenta como esté realizado el
almacenamiento de los datos
personales.
Se observa
además, que a través del Habeas Data, dada la
amplitud del contenido del mencionado artículo 28
eiusdem, se pueden ejercer los Derechos de control de la
calidad de los datos personales: los Derechos de
actualización, rectificación y cancelación
de los datos personales cuando éstos sean incompletos,
inexactos, desactualizados, ilegítimos; o cuando dichos
datos aún siendo completos o actualizados, afecten los
Derechos de sus titulares ilegítimamente.
Es en este
sentido que cuando se hable de público como
característica del Registro Civil, preferiría
enfocarle desde el punto de vista de que el control,
organización y funcionamiento estará a cargo de
entes pertenecientes al Estado.
- El Registro Civil debe estar
Informatizado:
La
informática ha penetrado en todos los ámbitos y
sectores, en todas las ciencias y
disciplinas, es de esa forma como también penetra en
el Derecho y por supuesto en el sistema legal.
Es así
como nace la informática jurídica, que al
contrario del Derecho Informático consiste en "…una
ciencia que estudia la utilización de aparatos o
elementos físicos electrónicos, como la
computadora, en el Derecho; es decir, la ayuda que este
uso presta al desarrollo y aplicación del Derecho. En
otras palabras, es ver el aspecto instrumental dado a
raíz de la Informática en el Derecho.
Descubriendo así las técnicas y conocimientos para la
investigación y desarrollo de los
conocimientos de la Informática para la
expansión del Derecho, a través de la
recuperación jurídica, como también la
elaboración de material lingüístico legal,
instrumentos de análisis, y en general el tratamiento
de la información jurídica".
Entre los
diferentes tipos de informática jurídica se
encuentran:
Informática Jurídica Documental o
Documentaria, que consiste en la creación y
recuperación de información jurídica como
leyes, doctrina y jurisprudencia. Sin embargo, a medida que se
desarrolla la Informática Jurídica se empieza a
crear la idea de programas a
través de los cuales se pudiesen obtener actos
jurídicos como contratos,
certificaciones, mandatos judiciales. Fue en este sentido como
nace la Informática Jurídica de gestión y control, para
posteriormente buscar el desarrollo de actividades
jurídico adjetivas. Y la Informática
Jurídica Metadocumental o Metadocumentaria, a
través de la cual se ayuda o apoya en la toma de
decisiones, en la
educación, investigación, redacción y previsión del Derecho,
a través de sistemas de
inteligencia
artificial.
La
aplicación de estos tipos de informática
jurídica encajarían perfectamente en la
organización y funcionamiento de los Registros Civiles,
por cuanto, a través de la Informática
Jurídica Documental, se puede dar la recopilación
en bases de datos
de todo lo referente a los documentos que se registran,
clasificándolos y almacenándolos, y con la
Informática Jurídica de Gestión y Control,
se podría gestionar los procedimientos relativos al
registro, no sólo de organización, sino
también a la hora de emitir cualquier certificado. Con
la informática jurídica metadocumental, se
ayudaría, entre otras cosas, a la redacción de
las partidas o cualquier otra acta que debe expedir el
Registro.
Los Registros
Civiles de todo el país deberían estar conectados
a través de redes de
información, para el mejor manejo público de la
información y para mayor acceso de los ciudadanos,
inclusive para poder retirar, por ejemplo, partidas de
nacimiento en diferentes Estados del que la persona fue
presentada.
Nuestro registro
Civil presenta ciertas deficiencias que son comunes a muchos
sistemas jurídicos y que en su mayoría se han
originado por la corriente adoptada de considerar que la
reforma sustancial en la materia consistía en la
secularización de los registros eclesiásticos.
Sin embargo, para que éstos cumplieran funciones
estatales era necesario adoptar un sistema diferente a los
Registros Parroquiales, porque estos tenían otras
finalidades más limitadas.
Las fallas
más notables son:
- El Registro Civil venezolano
gira en torno al
nacimiento, matrimonio y defunción de las
personas, a pesar de que el legislador venezolano ha
ordenado inscribir en el Registro Civil otros hechos y
actos. - Es disperso. La
información no se registra en un mismo expediente y en
ciertas ocasiones ni siquiera en la misma oficina. Para
aminorar estos problemas se ha adoptado el sistema de notas
marginales. De manera que varios de los hechos relativos al
estado civil de una persona que son registrados, son anotados
en la partida de nacimiento o de matrimonio. Entonces la
existencia de una se anota en la otra, por lo menos es
posible encontrar con relativa facilidad la
información registrada de la persona. Pero, surge el
problema de que no toda persona tiene partida de nacimiento,
ya sea porque nunca fue levantada o porque se ha perdido y
está el caso además de aquellas personas que
nunca han contraído matrimonio, es acá donde
surgen entonces los problemas y deficiencias de la
información de los registros civiles venezolanos. Con
respecto a la partida de defunción, no existe
continuidad. - Como se ha hecho referencia,
el artículo 456 y 1.928 del Código Civil,
determina la obligación para los funcionarios
respectivos del Registro Civil, de mostrar los libros y
comprobantes a quienes lo pidan y de expedir las
certificaciones y copias que se soliciten, insertando en
éstas toda nota marginal que aparezca en la partida
original. Sin embargo, este artículo se podría
volver inconstitucional, por cuanto según el
artículo 28 en concordancia con el 60 de la Carta
Magna venezolana, que han sido citados anteriormente, se
podrían violar derechos fundamentales y
constitucionales, como es el caso de la privacidad e
intimidad.
En la
realización o formación de las partidas expedidas
en el Registro Civil, intervienen funcionarios públicos,
partes, declarantes y testigos.
- Los funcionarios
públicos (o quienes hicieren sus veces):
Según el
artículo 456 del Código Civil, la Primera
Autoridad
Civil de la Parroquia o Municipio, está autorizada para
redactar toda clase de
actas o partidas. Y los demás funcionarios del
estado civil y el Registrador, también están
autorizados a expedir las certificaciones y copias que se
soliciten, si fuera de su ámbito de trabajo.
Para la
redacción de las partidas de nacimiento,
también son competentes:
- El Comisario de
Policía, cuando el lugar donde ocurra el
nacimiento diste más de tres kilómetros del
lugar del Despacho de la primera autoridad civil (Art. 464,
ap. 1º del C.C. y Art. 20 Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del
Adolescente). - El funcionario
Diplomático o Consular de la República,
cuando el niño naciere en el exterior (Art. 470, ap.
1º del C.C.). - El jefe, capitán o
patrón del buque, cuando el niño nace
durante un viaje en el mar (Art. 471 del C.C.). - El Director del
establecimiento u otro funcionario a quien se le haya
encomendado esa misión, cuando el niño naciere
en un hospital, clínica, maternidad u otro
establecimiento de igual fin dependiente de la Nación, de las entidades que la
integran o de institutos.
El
artículo 19 de la Ley antes citada,
refiriéndose a los nacimientos en Instituciones Públicas de salud,
establece:
Cuando el
nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad
u otro institución pública de salud, la
declaración del nacimiento se hará ante la
máxima autoridad pública de la
institución respectiva. Dicho funcionario
extenderá la correspondiente acta haciendo cuatro
ejemplares del mismo tenor, en formularios
elaborados al efecto, debidamente enumerados. Uno de los
ejemplares se entregará al presentante, el otro lo
remitirá dentro del término previsto en el
artículo 20 de esta ley a la primera autoridad civil
de la parroquia o municipio en cuya jurisdicción
ocurrió el nacimiento, a fin de que ésta
autoridad inserte y certifique la declaración en los
respectivos libros del Registro del Estado Civil. El tercer
ejemplar se conservará en un archivo
especial de la institución. Y el cuarto ejemplar se
remitirá a la Oficina Nacional de
Identificación y de Extranjería
Parágrafo Primero: el niño sólo
puede egresar de la institución donde nació
después de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en
este artículo, para lo cual la máxima autoridad
de las mencionadas instituciones, de acuerdo a su
organización interna, deberá tomar las medidas
necesarias para prestar este servicio, de manera
permanente.
Parágrafo Segundo: La máxima autoridad de
las instituciones públicas de salud, puede delegar las
atribuciones prevista en este artículo en otros
funcionarios de las mismas instituciones, mediante
resolución que dicte al efecto".
Están
autorizados para la redacción de partidas de
matrimonio todos los funcionarios que son competentes para
presenciar el matrimonio:
- Además de la
primera autoridad civil de la parroquia o municipio,
están autorizados el Presidente de la Junta
Comunal, Juez de Parroquia o Municipio, Jefe civil o
Prefecto, Presidente del Concejo Municipal o cuando los
contrayentes residen en campos, vecindarios y otros lugares
alejados de los centros urbanos, están autorizadas
aquellas personas designadas por los Gobernadores de
Estado o Territorios Federales (Art. 82 del
C.C.). - Cuando se trata de matrimonio
en artículo de muerte y
no sea fácil o posible la presencia de los
funcionarios autorizados por el artículo 82 eiusdem
para presenciar el matrimonio, tres personas mayores de
edad que no estén ligadas a ninguno de los
contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, siempre y cuando
por lo menos una de ellas sepa leer y escribir, se
podrá entonces redactar un acta de matrimonio (Art. 98
del C.C.). - Los Jefes de Cuerpos
Militares en campaña cuando se trate de
matrimonios en artículo de muerte de individuos
pertenecientes a cuerpos que estén bajo su mando (Art.
101, encabezamiento, del C.C.). - Los comandantes de buques
de guerra y
los capitanes de buques mercantes, cuando se trate de
matrimonios celebrados a bordo y en artículo de muerte
(Art. 101, ap.1º del Código Civil).
Para la
redacción de partidas de defunción,
además de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia
o Municipio, son competentes:
- El Comisario del
Caserío, cuando la muerte
ocurra en un sitio que quede a más de tres
kilómetros de la cabecera de la parroquia o municipio,
si en territorio de la comisaría hubiese algún
lugar habilitado para dar sepultura a cadáveres (Art.
476 del C.C.). - El jefe capitán o
patrono del buque, cuando la muerte ocurra durante un
viaje en el mar (Art. 483 del C.C.). - Los oficiales que designen
los reglamentos especiales, en los casos de defunciones
de militares en campaña o personas empleadas en el
ejército de la República (Art. 488 del
C.C.).
Es importante
destacar, que en caso de incomunicación, epidemia u otro
motivo semejante, y que fuere notoria la dificultad de llegar
al despacho de la autoridad competente, el acto se podrá
efectuar ante otra autoridad competente de la misma
Parroquia o Municipio y aún de otra
jurisdicción, pero debe hacerse constar en el acta
la causa por la cual no se ocurrió ante el funcionario a
quien correspondía autorizar el acto (454,
encabezamiento, del C.C.).
- Las partes: que
vendrían a ser aquellas personas a quienes se refiere
el hecho o acto que se va a hacer constar con la partida. Es
decir, en el caso del nacimiento, parte es el
recién nacido, que según el artículo
464, aparte 2º, debe ser presentado ante la autoridad,
salvo que el funcionario dispense de ello. En el
matrimonio, las partes son aquellas personas que van a
contraer matrimonio, quienes deben declarar tomarse por
marido y mujer
(Art. 89, ord. 3º del C.C.). Y en el caso de la
partida de defunción, la parte sería el
difunto. - Los declarantes: son
aquellas personas que comunican al funcionario respectivo el
hecho o acontecimiento del cual se va a dejar constancia en
la partida. Es decir, en el caso de las partidas de
nacimiento, el artículo 464, encabezamiento, del
Código Civil, determina que la declaración del
nacimiento debe hacerse por el padre o por la madre, o por
mandatario especial de cualquiera de ellos, y en su defecto
por el médico cirujano, partera o por cualquier
persona que haya asistido el parto,
también señala al jefe de la casa donde
ocurrió el nacimiento, si fuere el caso. En los casos
de niños abandonados en lugares
públicos o privados, la declaración la
hará la persona que lo haya encontrado (Art. 469,
encabezamiento, del C.C.). Con respecto a las partidas de
matrimonio, los declarantes son los mismos contrayentes o
sus apoderados. Y en el caso de las partidas de
defunción, cualquier persona puede ser declarante,
aunque si la muerte ocurre en colegio, hospital,
cárcel u otro establecimiento público, su jefe
o encargado está obligado a hacer declaración,
según lo determina el artículo 482
eiusdem. - Los testigos: La
legislación venezolana exige la presencia de testigos
para la redacción de la partida en cuestión,
los testigos no son necesariamente para el acontecimiento del
cual se deja constancia en la partida, sino para la
redacción y otorgamiento de la misma. De manera que,
estos testigos instrumentales, declaran haber presenciado el
otorgamiento del documento y en principio deben ser dos,
mayores de edad y vecinos de la parroquia o municipio donde
se levanta el acta, pudiendo ser presentados por las partes,
lo cual se deberá hacer constar en el acta (Art. 448,
encabezamiento in fine). En los casos de celebración
del matrimonio fuera del Despacho del funcionario, se exige
la presencia de mínimo cuatro testigos, mayores de
edad, y por lo menos dos de ellos no deberá estar
ligado con ninguno de los futuros contrayentes por parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad (Art. 87, ap. 2º del C.C.).
Siguiendo el
pedagógico esquema que presenta Aguilar Gorrondona, la
organización del Registro Civil, se podría enfocar
mediante la explicación de normas generales referente a
los libros, partidas o actas, inspección de registros de
estado civil, remisión, revisión y archivo de
libros y lo referente a los registros de los actos anteriores a
1.873. Y normas específicas del registro de nacimientos y
de los demás actos que deben constar en
él.
NORMAS
GENERALES:
Con respecto a
los Libros:
– El
artículo 445 del Código Civil establece que "los
nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar,
en la jurisdicción en que ocurran, en registros
especialmente destinadas a este objeto". El 446 eiusdem reza que
"la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio
llevará por duplicado los registros de que trata el
artículo anterior en tres libros, a saber: uno de
nacimientos, otro de matrimonios y el otro de
defunciones".
– El
artículo 447 eiusdem determina que "en los primeros quince
días del mes de diciembre de cada año, los
Concejos Municipales entregarán a la Primera
Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios comprendidos en el
territorio de su jurisdicción, los dos ejemplares de cada
uno de los tres libros a que se refiere el artículo
anterior. Para los matrimonios que se celebren en el Concejo
Municipal o en presencia de los demás funcionarios
autorizados para ellos por el artículo 82, cada Concejo
llevará un libro
destinado a ese efecto y entregará otro a cada uno de
dichos funcionarios…".
– Agrega el
artículo 447 eiusdem que todos los libros del Registro
Civil reunirán las circunstancias siguientes: 1º.
Estar en papel florete de orilla, es decir papel blanco
con rayas. 2º. Contener en las primeras hojas las
disposiciones de este Código concernientes a las partidas
que se han de insertar y sus respectivos modelos.
3º. Estar todas sus hojas marcadas con el sello del Concejo
Municipal. 4º. Llevar en la última hoja la
constancia, firmada por el Presidente del Concejo, del
número de folios que contenga el libro, del objeto de
éste y del año en que ha de emplearse.
Con respecto a
las Partidas o actas:
El artículo
449 del Código Civil reza que "Las partidas se
extenderán numerándolas sucesivamente en los libros
respectivos con letra clara sin dejar espacios, salvándose
especificadamente al final de la misma letra y ante de las
firmas, toda palabra borrada, interlineada o
enmendada".
El artículo
448 eiusdem establece de manera clara y precisa lo que
deberán expresar las partidas del estado civil:
"Las partidas del
estado civil deberán expresar el nombre y apellido del
funcionario que las autorice, con la mención del
carácter con que actúa; día, mes y
año en que se extiendan; el día, mes y año,
la hora si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o
se celebró el acto que se registra; las circunstancias
correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido,
profesión y domicilio o residencia de las personas que
figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del
acto, ya como testigos; y los documentos presentados.
Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada
para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos
mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio,
quienes podrán ser presentados por las partes
expresándose aquellas circunstancias.
Deberán
firmarlas también las partes que comparezcan y puedan
hacerlo, los declarantes, en sus casos y los testigos que sepan
escribir, expresándose las causas por las cuales deje de
firmar cualquiera de los obligados a ello".
De forma que
las partidas deberán expresar:
- El nombre y apellido del
funcionario que las autorice, con la mención del
carácter con que actúa; - Día, mes y año
en que se extiendan; - Día, mes y año,
la hora si es posible, y la casa o sitio en que
acaeció o se celebró el acto que se
registra; - Las circunstancias
correspondientes a la clase de cada acto; - El nombre, apellido,
profesión y domicilio o residencia de las personas que
figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes
del acto, ya como testigos; y - Los documentos presentados,
en los casos en donde se exija la presentación de
alguno para levantar el acta
Toda partida
deberá ser firmada por:
- El funcionario o la persona
autorizada para el caso, y su Secretario. - Los testigos que sepan
escribir. - Las partes que comparezcan y
puedan hacerlo, y - Los declarantes, en sus
casos.
Es importante
destacar que ninguna partida deberá indicar, sino
sólo aquello exigido en la ley, según lo
establece el artículo 451 eiusdem, y deberá
leerse a las partes y a los testigos, expresándose al
final de la misma que se ha llenado esta formalidad (Art. 450
del C.C.).
Según el
artículo 452 del mencionado Código "Los
documentos o comprobantes que se presenten para extender las
partidas del Registro, deberán ser firmados en el acto
por la parte que los presenta y por el funcionario del Registro
Civil, y, en su caso, por la persona autorizada para presenciar
el matrimonio".
"Si
después de cerrados los libros, el Jefe Civil recibe
partidas que debían insertarse en ellos, hará la
inserción en los libros nuevos; y avisará
inmediatamente al juez de Primera Instancia, a quien
enviará en la misma oportunidad la partida que
sirvió de original" (Art. 453 C.C.). Es decir, este
artículo no se refiere al caso de que se trate de
redactar una partida, sino cuando ya una vez redactada sea
necesaria por mandato de ley insertarla en otros
libros.
Los funcionarios
que hayan autorizado cualquier acto jurídico que se
refiera a partidas constantes en libros del Registro Civil, y
que debe insertarse o anotarse en ellos, darán aviso al
juez de Primera Instancia del lugar en que debe hacerse la
inserción o anotación (Art. 455 C.C.).
Con respecto a
la inspección de los registros de estado civil,
ésta debe hacerse según lo dispone el
artículo 461 del Código Civil, por el
Síndico Procurador Municipal respectivo.
Con respecto a
la remisión, revisión y archivo de los
libros:
– "El día
último de diciembre de cada año se
cerrarán los libros de registro, expresándose en
diligencia que firmarán la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio y el secretario, el número de las
partidas que cada uno contenga" (Art. 491 C.C.).
– Según
lo establecen los artículos 492 y 460 del Código
Civil, dentro de los primeros quince días del mes de
enero, la Primera Autoridad Civil remitirá al Juez de
Primera Instancia que ejerza la competencia
civil en la respectiva circunscripción judicial, uno de
los ejemplares de cada registro, junto con el legajo de
comprobantes correspondientes.
– Los Jueces de
Primera Instancia examinarán cuidadosamente los
registros, y:
- Según el
artículo 493, "…si notaren faltas y
omisiones materiales
que puedan salvarse sin necesidad de hacer alteración
o modificación alguna en el texto del
acta, devolverán los libros al funcionario respectivo
para que subsane la falta u omisión". - Si por cualquier forma o
medio notaren que no se ha hecho en un libro la
inserción ordenada de alguna acta, documento o
sentencia, mandará efectuar las inserciones en los dos
libros en curso del registro correspondiente (Art. 494,
encabezamiento, C.C.). - Si existe la omisión
de alguna nota marginal, entonces el Juez de Primera
Instancia devolverá los libros con la finalidad de que
ésta sea estampada (Art. 494, ap. único,
C.C.). - En el caso de que las faltas
u omisiones no puedan subsanarse conforme a lo establecido en
los artículos antes mencionados, el Juez
promoverá las correcciones del caso, con
averiguación previa y sumaria de las circunstancias y
con la citación de las partes interesadas, si
así lo estimare conveniente y fuere posible. La
corrección que se haga deberá estamparse al
margen de la partida respectiva o en los nuevos libros, si el
margen no fuere suficiente para contenerla, haciéndola
en este caso, la correspondiente anotación en la
partida (Art. 495 C.C.).
– " El Juez
pondrá nota al final de cada libro, de las actas,
documentos o sentencia que han debido aparecer en el, y que por
cualquier motivo fueron insertadas en los libros nuevos del
registro respectivo; y transcribirá dicha nota al Jefe
Civil de la Parroquia o Municipio para que la copie
inmediatamente al final del libro que conserva en su poder. El
Jefe Civil avisará la inserción en el
término de tres días" (Art. 496 C.C.). Si el
aviso de la Primera Autoridad Civil de haber recibido una
partida que debía haberse asentado en un libro que ya ha
sido cerrado, llegare después de que el Juez ha remitido
el libro al Registrador Principal, el Juez ordenará a
este funcionario y a la Primera Autoridad Civil que extiendan
en el libro que ha sido archivado en que debió insertase
la partida, la constancia antes indicada, con la constancia del
decreto del juez (Art. 497 C.C.).
– Una vez
terminada la revisión por el Juez de Primera Instancia,
éste remitirá al Registrador Principal, para su
archivo, los libros que recibió de las Parroquias y
Municipio, salvo los que deba retener a los efectos de las
correcciones previstas en el artículo 495 eiusdem, lo
cual avisará al mismo funcionario (Art. 498
C.C.).
Para ver el gráfico seleccione la
opción ¨Bajar trabajo¨ del menú
superior
Registro de
los actos anteriores a 1.873:
"Los libros de
las Iglesias Parroquiales, correspondientes a los bautismos y
defunciones, llevados por los párrocos hasta el primero
de enero de 1.873, permanecerán en los archivos de las
respectivas Iglesias; pero las certificaciones de sus partidas,
para efectos civiles, no podrán expedirse sino por el
Juez de Parroquia o Municipio" (Art. 463 C.C.).
NORMAS
ESPECÍFICAS DEL REGISTRO DE NACIMIENTOS Y DE LOS
DEMÁS ACTOS QUE DEBEN CONSTAR EN
ÉL.
Declaración del nacimiento y presentación
del niño:
El artículo
464 del Código Civil determina:
1) Dentro de los
veinte días siguientes al nacimiento, se deberá
hacer la declaración de éste a la Primera Autoridad
Civil de la Parroquia o Municipio, a quien se le
presentará también el recién
nacido.
2) Cuando el lugar
del nacimiento diste más de tres kilómetros del
lugar del Despacho de la Primera Autoridad Civil, podrá
hacerse la presentación y declaración ante el
respectivo Comisario de Policía, quien la extenderá
por duplicado en hojas sueltas y entregará uno de los
ejemplares al presentante y el otro lo remitirá al Jefe
Civil de la Parroquia o Municipio, quien lo insertará y
certificará en los libros del Registro
respectivo.
3) El funcionario
del estado civil podrá, por circunstancias graves,
dispensar de la presentación del recién nacido,
comprobando de cualquier otro modo el nacimiento.
4) Tanto la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, como el
Comisario de Caserío, en sus casos, deberán
trasladarse a la casa donde se encuentre un niño de cuyo
nacimiento tuvieren noticias, a
fin de que se verifique el acto en la propia casa;
5) No pudiendo
cobrar ningún emolumento por esta diligencia.
6) Los que no
cumplieren con la obligación indicada, serán
destituidos de su cargo.
Es importante
destacar que las normas contenidas en leyes especiales tienen
preferencia a las del Código Civil, según lo
dispone el artículo 14 de dicho código, por lo
tanto se hace indispensable mencionar las siguientes
normas.
Actualmente el
artículo 20 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del adolescente,
determina:
"Fuera de los
casos previstos en el artículo 19, la declaración
de nacimiento debe hacerse dentro de los 90 días
siguientes al mismo, ante la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia a Municipio.
En aquellos casos
en que el lugar de nacimiento diste más de tres
kilómetros del lugar de despacho de la Primera Autoridad
Civil, la declaración puede hacerse ante los comisarios o
ante el funcionario público más próximo
competente para tales fines, quien la extenderá por
duplicado en hojas sueltas y entregará uno de los
ejemplares al presentante y el otro lo remitirá al jefe
civil de la parroquia o municipio, quien lo insertará y
certificará en los libros del Registro
respectivo".
El
artículo 19 de la Ley antes citada, refiriéndose a
los nacimientos en Instituciones Públicas de salud,
establece:
"Cuando el
nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad u
otro institución pública de salud, la
declaración del nacimiento se hará ante la
máxima autoridad pública de la institución
respectiva. Dicho funcionario extenderá la correspondiente
acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios
elaborados al efecto, debidamente enumerados. Uno de los
ejemplares se entregará al presentante, el otro lo
remitirá dentro del término previsto en el
artículo 20 de esta ley a la primera autoridad civil de la
parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió
el nacimiento, a fin de que ésta autoridad inserte y
certifique la declaración en los respectivos libros del
Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se
conservará en un archivo especial de la
institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá a la
Oficina Nacional de Identificación y de
Extranjería
Parágrafo
Primero: el niño sólo puede egresar de la
institución donde nació después de haberse
dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, para lo
cual la máxima autoridad de las mencionadas instituciones,
de acuerdo a su organización interna, deberá tomar
las medidas necesarias para prestar este servicio, de manera
permanente.
Parágrafo
Segundo: La máxima autoridad de las instituciones
públicas de salud, puede delegar las atribuciones prevista
en este artículo en otros funcionarios de las mismas
instituciones, mediante resolución que dicte al
efecto".
Es decir, que
dicha autoridad debe abrir un libro donde se haga constar estas
delegaciones de atribuciones, las cuales realizará
mediante resolución.
Es importante
destacar que según el artículo 465 del
Código Civil, la partida de nacimiento debe extenderse
inmediatamente después de la declaración, porque
según determina la nueva Ley de Protección del
Niño y del Adolescente todos los niños tienen
derecho al nombre y a una nacionalidad
(Art. 16), es decir que se crea el derecho a la
identificación inmediatamente después del
nacimiento de manera obligatoria, estableciendo el vínculo
filial con la madre (Art. 17).
Contiene la
mencionada ley en su artículo 17:
"Parágrafo
Primero: Las instituciones, centros y servicios de
salud,
públicos
y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos
que se produzcan en los mismos, por medio de fichas
médicas individuales, en las cuales constará,
además de los datos médicos pertinentes, la
identificación del recién nacido mediante el
registro de su impresión dactilar y plantear, y la
impresión dactilar, nombre y la edad de la madre,
así como la fecha y hora del nacimiento del niño,
sin perjuicio de otros métodos de
identificación." (subrayado mío).
"Parágrafo
Segundo: Las declaraciones formuladas a la máxima
autoridad de la institución pública de salud donde
nace el niño, constituyen prueba de la filiación,
en los mismos términos que las declaraciones hechas ante
los funcionarios del estado civil."
Y el
artículo 18 eiusdem determina:
"Derecho a ser
inscrito en el Registro. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del
Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de
conformidad con la Ley."
"Parágrafo
Primero: Los padres, representantes o responsables deben
inscribir a quienes se encuentren bajo su patria
potestad, representación o responsabilidad en el
Registro del Estado Civil."
"Parágrafo
Segundo: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos,
sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de
los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil.
A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro
de los recursos
necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar
medidas específicas para facilitar la inscripción
en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no
lo hayan sido oportunamente."
Menciones que
debe contener la partida de nacimiento
Además de
las menciones establecidas en el artículo 448 del
Código Civil, el artículo 466, determina unas
menciones específicas que deben contener las partidas de
nacimiento, dicho artículo estatuye:
- El sexo y
nombre del recién nacido. Este artículo faculta a
la Primera Autoridad Civil ante quien se haga la
declaración de dar nombre al recién nacido, en el
caso de que el declarante no le de nombre. - En el caso de que el parto sea
de gemelos, se deberá dejar constancia de esa
circunstancia haciendo mención de la misma, en cada una
de las partidas que se expiden, expresando la orden de los
nacimientos. - Cuando no estuviere vivo el
niño en el momento de hacerse la declaración de
su nacimiento, la autoridad civil lo expresará
así sin tener en cuenta la declaración de los
comparecientes de haber nacido vivo o muerto. En estos casos se
expedirá conjuntamente la partida de defunción
correspondiente, sin expresar si nació o no con
vida.
Además el
artículo 467 eiusdem reza: "Si el nacimiento
proviene de
matrimonio,
la declaración debe enunciarse, además, el nombre y
apellidos, cédula de identidad, la profesión y
domicilio del padre y de la madre".
En este orden de
ideas establece el artículo 468:
"Si el
nacimiento proviene de unión no matrimonial
no se designará al padre en la partida, sino cuando haga
la presentación él mismo o por medio de mandatario
auténtico constituido; pero si se expresará el
nombre y apellido de la madre, a menos que el presentante exponga
que le está prohibida esa mención, lo cual se
hará contar en el acta.
Se
expresará también la cédula de identidad, el
domicilio y profesión del padre o de la madre que
aparezcan designados en el acta".
¿Qué sucede con las partidas levantadas
fuera del domicilio de los padres, en el exterior o en viaje de
mar?
Para responder
esta pregunta es necesario acudir a los artículos 470 y
471 del Código Civil.
En estos casos, la
ley civil determina que la partida que es redactada por el
funcionario competente, sea insertada en los libros de la
Parroquia o Municipio donde tengan su domicilio los padres. En su
defecto en los libros de la Parroquia o Municipio de la
última residencia de los padres en Venezuela.
Es importante
destacar:
El
artículo 19 de la Ley de Protección del Niño
y del Adolescente, establece:
"…En aquellos
casos en que el lugar de nacimiento diste más de tres
kilómetros del lugar de despacho de la Primera Autoridad
Civil, la declaración puede hacerse ante los comisarios o
ante el funcionario público más próximo
competente para tales fines, quien la extenderá por
duplicado en hojas sueltas y entregará uno de los
ejemplares al presentante y el otro lo remitirá al jefe
civil de la parroquia o municipio, quien lo insertará y
certificará en los libros del Registro
respectivo".
Con respecto a los
hallazgos de recién nacidos dejados en lugar
público y privado, el artículo 469
menciona:
"Quien encuentre
un niño recién nacido, dejado en lugar
público o privado, lo presentará dentro de ocho (8)
días a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio, con los vestidos y demás objetos que se hallen
con él y declarará todas las circunstancias de
tiempo y lugar
en que lo haya encontrado.
Se
extenderá acta circunstanciada de la presentación,
expresándose en ella, además de la edad aparente
del niño, su sexo, y el nombre y apellidos que se les
hayan dado".
¿Qué otros actos que deben constar en el
registro de nacimientos? (Art. 472 C.C.).
- Cuando se haga un
reconocimiento de hijos posterior a la realización
de la partida de nacimiento por el funcionario respectivo
y competente, se hará constar en los libros de
Registro de Nacimientos, mediante acta que deberá
contener el nombre, apellidos, cédula de identidad,
edad, estado civil, profesión, domicilio de la persona
o personas que hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y
su apellidos; el lugar de nacimiento, la fecha de su
presentación o la de su nacimiento, la
manifestación del reconocimiento; la fecha del acto,
al cual concurrirán dos testigos mayores de edad,
vecinos de la Parroquia o Municipio. Esta acta será
firmada por el funcionario, los interesados, los testigos y
el secretario. Si el interesado o testigos no supieran o no
pudieran firmar, así se hará
constar. - El funcionario hará
constar el reconocimiento al margen de la partida de
nacimiento, si se encontrara en su archivo; o lo
oficiará para este fin a la Primera Autoridad Civil de
la Parroquia o Municipio donde se asentó aquella
partida; y en uno y otro caso, oficiará igualmente del
reconocimiento al Registrador Principal en cuyo archivo se
encuentre también la mencionada partida, para que en
ella se estampe la correspondiente nota
marginal.
Otro punto
importante que se debe destacar es lo relativo a la
prelación de la partida de nacimiento frente a la
partida de bautismo. Al respecto el artículo 473
eiusdem concluye que "En los registros bautismales no
podrá asentarse ninguna partida de bautismo sin que se
presente la certificación de haberse extendido la
partida de nacimiento, o a falta de ésta la prueba que
la supla, todo de conformidad con lo establecido en este
Capítulo y en anterior".
NORMAS
ESPECÍFICAS DEL REGISTRO DE MATRIMONIOS.
Este punto se
estudiará con detalle en la parte de Derecho de Familia.
Sin embargo, por ahora se puede resaltar que según el
artículo 475 del Código Civil, los registros de
matrimonio deben contener además de las actas de
matrimonios, las sentencias ejecutoriadas que declaren la
existencia, nulidad o disolución del matrimonio,
anotándose al margen de la partida
correspondiente.
NORMAS
ESPECÍFICAS DEL REGISTRO DE DEFUNCIONES.
- Orden de
inhumación:
El Código
Civil establece la orden de inhumación en casos ordinarios
y en casos de muerte sospechosa.
En referencia a la
inhumación en casos ordinarios, el artículo
476 del Código antes mencionado,
determina:
"Al cerciorarse la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, de la muerte
de una persona, dará orden para la inhumación del
cadáver, la cual, en ningún caso, dejará de
cumplirse. Respecto de las defunciones que ocurran a más
de tres kilómetros de la cabecera de la Parroquia o
Municipio, esta orden la dará el Comisario de
Policía, si en la jurisdicción de la
Comisaría hubiere algún lugar habilitado para darle
sepultura a los cadáveres. En ese caso, el Comisario
tomará nota de todos los datos necesarios para asentar la
partida de defunción y personalmente los entregará
al funcionario encargado de ese Registro.
Esta orden se
expedirá en papel común, sin estampillas y sin
ninguna retribución.
La
inhumación no se hará antes de las veinticuatro
horas de ocurrir la defunción, salvo en los casos
previstos por reglamentos especiales".
En los casos de
inhumación en caso de muerte sospechosa, es decir
que existen signos o
indicios de muerte violenta u otras circunstancias que den lugar
a sospechas, la autoridad local, asistida de uno o más
facultativos, si fuere posible, procederá a la
inspección del cadáver y a la averiguación
de cuanto pueda conducir al descubrimiento de la verdad, poniendo
todo prontamente en conocimiento de la autoridad judicial, a
quien corresponderá en este caso dar orden de
inhumación (Art. 480 C.C.).
- Partida de
defunción ordinaria:
El artículo
477 eiusdem determina lo que debe expresar una partida de
defunción:
- El lugar, día y hora
de la muerte. - Causa de la
muerte. - Nombre, apellido, edad,
cédula de identidad, profesión y domicilio o
residencia que tenía el difunto. - Nombre y el apellido del
cónyuge sobreviviente o del cónyuge
premuerto. - Se enumerarán con sus
nombres completos, todos los hijos que hubiere tenido, con
especificación de los que hubieren fallecido antes y
de los que vivieren y, entre éstos los que sean
menores de edad. - El nombre, apellido, edad
profesión y domicilio del padre y de la madre del
difunto, y el lugar de nacimiento de éste. - Si el difunto, dejó
hijos menores, los funcionarios mencionados deberán
dar inmediatamente al Juez de Menores (hoy Jueces de los
Tribunales de Protección del Niño y del
Adolescente) el aviso ordenado en el artículo 302 del
Código Civil. - El nombre, apellido, edad,
profesión y domicilio de la persona o personas que
dieran el aviso de la muerte. - Partida de
defunción de personas inhumadas sin orden de la
autoridad. (Art. 478 C.C.).
"Si se ha
sepultado un cadáver sin la orden de la Primera Autoridad
Civil de la Parroquia o Municipio o del Comisario de
Policía, estas autoridades avisarán inmediatamente
al Juez de Instrucción más próximo de la
jurisdicción. Cuando fuere necesario la exhumación
del cadáver, no se le inhumará nuevamente sino por
orden del juez.
La decisión
que se dicte se insertará en el Registro de Defunciones y
hará las veces de partida".
En la actualidad
no existen los llamados Jueces de Instrucción y sus
funciones ahora corresponden a los Jueces de Primera Instancia en
lo Penal hoy Juez de Control).
- Partida de
defunción cuando el cadáver no se encuentra o
no es posible reconocerlo. (Art. 479 C.C.)
"En los casos de
muerte en que sea imposible encontrar o reconocer los
cadáveres, la Primera Autoridad Civil del lugar
abrirá una actuación, haciendo constar el hecho y
todas las circunstancias que con él se relacionen, y,
concluida, la transmitirá al Juez de Primera Instancia,
con cuya autorización se unirá lo actuado al legajo
de comprobantes.
Si de estas
actuaciones resultare comprobada la muerte de una persona
determinada, el juez lo comunicará a la Primera Autoridad
Civil de la Parroquia o Municipio del lugar donde ocurrió
la muerte, para que se inserte el oficio en el Registro de
Defunciones, agregando dicho oficio al legajo de
comprobantes.
De esta
inserción se dará aviso a que se refiere el
artículo 484".
- Defunción de
persona desconocida o hallazgo de cadáver. (Art. 481
C.C.).
"En el caso de
fallecimiento de una persona desconocida o del hallazgo de un
cadáver cuya identidad no sea posible por lo pronto
comprobar, se expresarán en el acta respectiva:
- El lugar de la muerte o el
hallazgo del cadáver. - Su sexo, edad aparente y señales o defectos de
conformación que lo distingan. - El tiempo y la causa probables de
la defunción. - El estado del
cadáver. - El vestido, papeles y otros
objetos que sobre si tuviere, o se hallaren a su
inmediación, y que ulteriormente puedan ser
útiles para su identificación, los cuales
habrá de conservar al efecto la Autoridad Civil, por un
año, a menos que deban ser entregado a la Autoridad
Judicial.
Esta acta se
publicará por la prensa.
Tan pronto como
se logre la identificación, se extenderá una
nueva partida expresiva de las circunstancias requeridas por el
artículo 477 y se estampará la nota marginal
correspondiente en la partida anterior".
- Defunciones en alta mar y
fuera del domicilio. (Art. 483 y 484 C.C.).
El Código
Civil estatuye que la partida de defunción para las
muertes
ocurridas en alta
mar, se observará lo que se ha dispuesto sobre las
partidas de nacimiento.
Cuando alguna
persona hubiere muerto fuera de su domicilio, la Autoridad Civil
de la Parroquia o Municipio que extienda la partida de
defunción remitirá, dentro de diez días,
copia de ella a la de la Parroquia o Municipio del domicilio que
tenía el difunto. Aquella autoridad la insertará y
certificará en sus registros, con la fecha en que la
reciba.
- Defunciones cuya prueba
resulte de sentencia penal. (Art. 485 C.C.).
"En cualquier caso
en que la prueba de una defunción resultare de un juicio
penal, la decisión ejecutoriada que establezca el hecho
del fallecimiento tendrá el mismo valor probatorio que el
acta de defunción.
El juez ejecutor
enviará copia certificada de la sentencia expresada para
los efectos de su inserción y certificación en los
libros de defunción, a la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio de donde era vecina la persona
muerta".
- Otras reglas
especiales.
– "Se
admitirá todo género de
pruebas para establecer la muerte ocurrida en campaña,
en naufragios, accidentes de
aviación, inundaciones, incendios,
explosiones, terremotos,
ciclones, epidemias graves y otras calamidades semejantes y
en los casos del artículo 479 no comprendido en la
enumeración anterior". (subrayado mío. Art. 486
C.C.).
– "En casos de
epidemias o de temor fundado de contagio por la enfermedad que
hubiese producido la muerte de una persona, se harán a lo
dispuesto en este Capítulo las excepciones que prescriban
las leyes y reglamentos especiales de sanidad.
NORMAS
ESPECÍFICAS DE LOS REGISTROS DEL ESTADO CIVIL DE LOS
MILITARES EN CAMPAÑA.
– Art. 488 C.C.
"Las partidas del estado civil de los militares en
campaña, o de las personas empleadas en el Ejército
de la República, se extenderán por los oficiales
que designen los reglamentos especiales".
– Art. 489 C.C.
"Las partidas de nacimiento y de defunción deberán
extenderse dentro del menor término posible y
contendrán las indicaciones expresadas en los respectivos
artículos precedentes".
– Art. 490 C.C.
"Los oficiales que desempeñen las funciones relativas al
registro del estado civil, enviarán las partidas que hayan
extendido al Ministro de Guerra y Marina, quien las
remitirá a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o
Municipios del domicilio respectivo".
La
rectificación de partidas constituye un procedimiento a
través del
cual se pretende
aclarar la verdad alterada por error o malicia. Entonces se
produce la corrección de la falta, modificándola y
subsanando los defectos de la partida.
El artículo
501 del Código Civil determina que "Ninguna partida de los
registros del estado civil podrá reformarse después
de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el
artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y
por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya
jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se
extendió la partida", salvo que estando presente
todavía el declarante y los testigos, alguno de estos o el
propio funcionario, se diera cuenta de alguna inexactitud u
omisión, pues entonces podrá hacerse la
corrección o adición inmediatamente después
de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la
modificación (Art. 462 C.C.). De manera que, salvo esta
excepción la rectificación o modificación de
una partida amerita un juicio.
La
pretensión de rectificación de partidas procede
sólo si la partida debe ser modificada, lo cual sucede en
tres casos:
- Por estar incompleta el acta,
es decir que le falta alguna de las menciones establecidas en
la ley. - Cuando el texto del acta
contenga inexactitudes. - Cuando el acta contiene
menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según
el ya nombrado artículo 451 eiusdem.
Estas
circunstancias entonces presuponen la existencia de la partida,
de lo contrario no se podrá ejercer ninguna
pretensión de rectificación de las mismas. Tampoco
se podrá ejercer ninguna rectificación de partida
cuando produzca los mismos efectos que una pretensión de
estado. Por ejemplo, cuando la pretensión es de subsanar
la omisión del nombre del padre natural en una partida de
nacimiento, lo cual produce los mismos efectos que una sentencia
de reconocimiento, procederá entonces es la
pretensión de estado correspondiente, mas no una de
rectificación de partida.
¿Qué datos son rectificables en las
partidas?
Entre otros, se
pueden mencionar:
- Los datos referentes al acta
como la fecha en que fue levantada. - Fecha y lugar de los hechos
que se hacen constar en la partida, como es el caso de la
fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento. - Los datos que identifican a
las personas mencionadas en la partida. - La filiación o
matrimonio indicado en la partida. Por ejemplo, como
señala Aguilar Gorrondona, "si en partida cualquiera
se ha mencionado a alguien como soltero, puede rectificarse
la partida, si mediante partida de matrimonio de dicha
persona se prueba que era casado".
Las personas
que pueden pedir la rectificación de una partida son
todas aquellas personas interesadas por verse afectadas por las
menciones omitidas en las partidas, es decir: las partes, los
terceros que teman perjuicios por las omisiones, inexactitudes o
menciones prohibidas que contenga el acta, los funcionarios del
estado civil que intervienen en la formación de la partida
y cuya responsabilidad pueda verse afectada y comprometida. Se
discute si el Ministerio Público puede pedir de oficio la
rectificación de partidas, algunos opinan que sí
por considerar que hay interés público en la
rectificación.
Con respecto al
juez competente para conocer de los juicios de
rectificación de partidas, el artículo
501 del Código Civil establece que el competente en
primera instancia es el Juez de Primera Instancia en lo Civil de
la Parroquia o Municipio donde fue redactada el acta. Pero,
¿qué sucede si el acta fue redactada en el
exterior?, el artículo 470 eiusdem
estatuye que cuando el nacimiento ocurre en el exterior, el
funcionario Diplomático o Consular de la República
remitirá una copia auténtica de la partida que haya
redactado a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio de la última residencia de los padres en
Venezuela. Por esta razón el juez competente en estos
casos para conocer de los juicios de rectificación de
partidas será el Juez de Primera Instancia de la Parroquia
o Municipio de la última residencia en Venezuela de los
padres del nacido.
A todas estas, el
procedimiento especial a seguir en los juicios de
rectificación de partidas, se encuentra en los
artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento
Civil, como por ejemplo para la rectificación de errores
materiales, tal es el caso de letras y palabras mal escritas y/o
con errores de ortografía, transcripción
errónea de apellidos, traducciones de nombres, entre
otros. (Ver el artículo 773 eiusdem que se refiere a
errores materiales, el procedimiento es distinto al de los
artículos 770 al 772 que es contencioso). Éste
procedimiento especial se estudiará en la materia Derecho
Procesal Civil II.
La cosa
juzgada que producen las sentencias definitivamente firmes
de los juicios de rectificación de partidas,
producen efectos sólo entre las partes (res inter allio)
que intervienen en el juicio, aunque es oponible erga omnes y
nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos,
aún respecto de los que no fueron parte, quien
promovió la rectificación (Art. 504 C.C.). De
manera que, si una persona pide la corrección de la fecha
nacimiento de su partida, la sentencia en principio produce
efectos entre las partes, y el demandante no podrá
intentar un nuevo juicio, ni siquiera frente a quien no fue parte
en el primero, para que se modifique la fecha de nacimiento
declarada en la sentencia.
La sentencia
ejecutoriada que decida la rectificación de una partida,
deberá inscribirse en los dos ejemplares del Libro
correspondiente y servirá de partida, según lo
establece el artículo 502 del Código Civil y
774 del Código de Procedimiento Civil. Debe luego
ponerse la nota al margen de la partida reformada (Art.
502 C.C. y 774 C.P.C.), y en lo sucesivo no se
podrá dar o expedir copia certificada sin insertar la
respectiva nota marginal de rectificación (Art. 503
C.C.).
La nulidad de las
actas del estado civil es admitida en los siguientes casos,
contenidos en su mayoría en el artículo 448 del
Código Civil:
- Ausencia de la firma del
funcionario y partes. - Cuando no ha intervenido el
funcionario competente o determinado por la ley. - Falta de testigos requeridos
por la ley. - Partidas extendidas en hojas
volantes. - Cuando las partidas han sido
redactadas tardíamente y que este hecho cause motivos
para dudar de la buena fe de los comparecientes.
El fundamento
legal del valor probatorio de las partidas que han
sidodebidamente
registradas se puede encontrar en el artículo 457 del
Código Civil."Los actos del
estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en
este Título, tendrán el carácter de
auténticos respecto de los hechos presenciados por la
Autoridad.Las
declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos
al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en
contrario.Las
indicaciones extrañas al acto no tendrán
ningún valor, salvo disposición
especial".Son varios los
puntos a resaltar en este artículo:Tienen
carácter de auténticos los actos del estado
civil registrados con las formalidades establecidas en la ley
y presenciados por la autoridad; es decir, que tienen efectos
erga omnes, mientras no sean declaradas falsas, lo que
constituye un enunciado iuris tantum, porque admitiría
prueba en contrario.¿De
qué hacen efectos erga omnes estas
actas?– De los
hechos que el funcionario declare haber efectuado, siempre y
cuando tenga la facultad para efectuarlos.– De los
hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad de
efectuarlos (Art. 1.359 C.C.).¿Cuál es el recurso establecido en la
ley para declarar falsa un acta o partida?La tacha de
falsedad, lo cual procede con la concurrencia taxativa de
las causales establecidas en el artículo 1.380 del
Código Civil, tramitándose por un procedimiento
especial planteado en los artículos 438 y
siguientes.Es conveniente
mencionar que en la práctica no suelen producirse las
propias partidas, sino que se producen son sus copias. Sin
embargo, éstas hacen fe si son expedidas por el
funcionario competente, según reza el artículo
1.384. Se exime la presentación del original en juicio
siempre y cuando ese original se encuentre en una Oficina
Pública, que sería el caso de las partidas del
Registro Civil, pero según lo dispone el
artículo 1.385, se permite a la otra parte exigir la
confrontación de la copia producida con el original o
copia que se encuentra en la Oficina
Pública.Las
declaraciones de los comparecientes, sobre los hechos
relativos al acto se tendrán como ciertas hasta prueba
en contrario. De manera que, las declaraciones de los
comparecientes hacen plena prueba si no se les impugna, lo
cual bastaría con promover y evacuar pruebas
contrarias a las declaraciones, sin tener que acudir a la
tacha de falsedad. Este valor atribuido a las declaraciones
de los comparecientes se refiere a los hechos relativos al
acto mismo que es objeto de la declaración.Las
indicaciones extrañas al acto no tendrán
ningún valor, salvo disposición especial.
Según el artículo 451 eiusdem, se reafirma el
hecho de que en ninguna partida se podrá insertar o
indicar sino aquello que la ley exige, lo cual constituye una
excepción al principio de que las enunciaciones
extrañas al acto hechas en un instrumento
público puede servir de principio de prueba (Art.
1.361, ap. Único C.C.). Por ejemplo, la
presentación de un niño nacido fuera de
unión matrimonial, en estos casos en la partida de
nacimiento sólo se debe indicar el nombre de la madre
y no el del padre, a no ser de que sea éste quien lo
presente personalmente o por mandatario de éste
debidamente constituido.- Valor Probatorio de las Actas del Estado
Civil. - Prueba Supletoria de las
Partidas.
Este punto trata
acerca de la autorización que otorga la ley a
títulos subsidiarios, cuando a falta de acta surgen otros
medios de prueba especiales que acreditan los actos o hechos
relativos al estado civil, y que sin culpa de la parte interesada
no pueda hacer valer una partida.
Estas pruebas
supletorias se hacen efectivas mediante sentencia
declarativa, es decir un juicio cuya sentencia
definitivamente firme y ejecutoriada, debe insertarse en el
Registro Civil, hará las veces de partida.
El artículo
458 determina que "si se han perdido o destruido en todo o
en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado
los registros de nacimientos y defunción, o si en estos
mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos,
podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie
de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el
valor de presunciones…" siempre y cuando dicha
destrucción, inutilización total o parcial, o la
interrupción de los registros no provenga de dolo del
requirente, porque en este caso no se le admitirá la
prueba autorizada en este artículo. Esta pretensión
no sólo es admisible para probar los matrimonios,
nacimientos o defunciones, sino para acreditar en general todos
los actos que deben inscribirse en el Registro Civil. (Art. 458
C.C.).
El
procedimiento que se sigue en estos juicios es el mismo
establecido para los casos de rectificación de
partidas (Art. 768 al 774 C.P.C.), sin que pueda abreviarse
el lapso probatorio (Art. 505 C.C.).
La persona
interesada en el juicio deberá probar lo siguiente: a)
alguno de los hechos establecidos en los supuestos del
artículo 458 eiusdem, como la destrucción de las
actas, b) el hecho o acto de su estado civil que desea probar, lo
cual puede hacerse por cualquier medio probatorio.
Según el
artículo 505 eiusdem, la sentencia que se dicte en el
juicio tiene el mismo valor que la sentencia que es dictada en un
juicio de rectificación de partidas.
La sentencia
definitivamente firme será enviada en copia certificada al
funcionario del registro correspondiente a fin de que sea
insertada en el Registro.
Con respecto al
sistema especial de prueba supletoria en orden a la
celebración del matrimonio, el legislador lo ha hecho
mucho más sencillo, sin necesidad de requerimiento de
búsqueda previa en los registros para probar algunos de
los supuestos indicados en el encabezamiento del artículo
458 eiusdem, y no presupone un juicio sino que se trata de una
actuación no contenciosa, es decir de jurisdicción
voluntaria. Si se desea probar la filiación en orden a la
celebración del matrimonio, ésta se puede llevar a
efecto a través de una justificación de testigos,
quienes declararán no sólo la filiación,
sino también si no les es imposible, el lugar de
nacimiento, fecha aproximada, domicilio o residencia de los
padres en aquel entonces, y la actual si aún vivieren, y
las razones por las cuales les constan estos hechos (Art. 459
C.C.), lo cual será indagado por las preguntas que el juez
hará a los testigos, consignando las declaraciones de
éstos. En el caso de que uno de los declarantes no
contestara satisfactoriamente las preguntas, por no tener
conocimiento directo del nacimiento, entonces se
necesitarán por lo menos tres testigos que declaren acerca
de la notoriedad de la filiación.
Las partidas de
nacimiento de los futuros contrayentes y la copia certificada de
la partida de defunción de los cónyuges fallecidos
podrán suplirse con la justificación de testigos
respectiva, pero con la intervención en dicha
justificación, de testigos de notoria honorabilidad y que
den razón circunstanciada de su dicho (Art. 69
C.C.).
Otro punto
importante es el sistema de prueba supletoria en orden a la
obtención de la cédula de identidad, lo cual no
necesita tampoco un juicio sino un procedimiento establecido en
la Ley Orgánica de Identificación (Art. 3o.) y que
consiste en:
- Presentación de
constancia expedida por la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio o por el Registrador Principal
respectivo de que fue buscada la partida de nacimiento en los
libros correspondientes al lugar del nacimiento del
solicitante, mas no se encontró, es decir que no
existe. - Declaración jurada
suscrita por dos familiares del solicitante que tengan
cédula de identidad. Dicha declaración debe
hacerse ante un juez o funcionario de identificación,
en la cual se debe dar la filiación, lugar y fecha de
nacimiento del solicitante. - A juicio del solicitante,
debe presentarse la partida de Bautismo y la constancia de
baja del Servicio Militar Obligatorio.
ADVERTENCIA:
ESTE TRABAJO ESTÁ PROTEGIDO POR LAS LEYES DE DERECHO DE
AUTOR. LA REPRODUCCIÓN DE ESTE TRABAJO DEBE HACERSE
TOTALMENTE TOMANDO EN CUENTA INCLUSIVE ESTA NOTA DE
ADVERTENCIA.
PROFESOR: Dr. Héctor
Ramón Peñaranda Quintero
República Bolivariana de
Venezuela
Universidad del Zulia
Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Cátedra Derecho Civil I:
Personas y Familia
Maracaibo, 28 de Septiembre de
2000