Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

El registro del estado civil




Enviado por hpen21



    El registro del
    estado
    civil

    1. Breves
      Antecedentes Históricos
    2. Importancia del Registro Civil
    3. Características de un buen sistema de Registro
      Civil
    4. Fallas que
      presenta el sistema de Registro civil en
      Venezuela
    5. Personas
      que Intervienen en la Formación de las Actas del Estado
      Civil
    6. Organización del Registro del Estado
      Civil
    7. Rectificación de las Partidas del Estado
      Civil
    8. Nulidad
      de las Actas del Estado Civil
    9. Valor
      Probatorio de las Actas del Estado Civil
    10. Prueba
      Supletoria de las Partidas

     

    1. EXAMINAR LA
      ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DEL
      ESTADO CIVIL.
    1. Entre los
      antecedentes históricos del registro civil se pueden
      mencionar los registros
      organizados por Servio Tulio y también los registros
      domésticos y censos romanos. Sin embargo, éstos
      tenían fines muchos más restringidos que el
      Registro Civil.

      En la Edad Media
      y hasta mediados del siglo XIV, no existía
      institución alguna que hiciera las veces o funciones
      similares o paralelas a las del Registro Civil. Por tales
      motivos, a la hora de acudir a la prueba del estado civil se
      recurrían a medios
      probatorios ordinarios y a las pruebas
      testimoniales. Así pues, se utilizó el
      testimonio bajo juramento sobre los Evangelios, el testimonio
      de padrinos y/o madrinas, paralelamente con los testimonios
      de los sacerdotes respectivamente, en los casos de bautismo,
      para probar por ejemplo, la edad de una persona.
      Estas situaciones, produjeron gran inestabilidad en el
      manejamiento de esta información, lo cual no la hacia
      satisfactoria y en muchos casos dudosa.

      Fueron estas
      las pautas que dieran origen a nuevas ideas para tratar de
      subsanar estas irregularidades. Es así como a partir
      del XIV y sobre todo en el siglo XV, se empiezan a organizar
      los registros de los párrocos católicos
      referentes al nacimiento, matrimonio y
      defunción, como consecuencia de los bautismos,
      matrimonios y exequias, respectivamente. Surgen entonces
      reglamentaciones de las autoridades eclesiásticas para
      el desarrollo
      y manejo de estos registros, como fueron las reglamentaciones
      del Obispo de Nampes Henrique el Barbudo y otras más
      universales como la del Concilio de Trento.

      Los beneficios
      que trajo la anterior recopilación, inspiraron a la
      Iglesia y
      a los Reyes para utilizar esos registros para fines
      más amplios. Por lo cual, los Reyes reglamentaron los
      registros exigiendo a los párrocos el desarrollo de
      los mismos bajo las formalidades reglamentadas y pautadas,
      con la finalidad de darles valor
      probatorio ante los tribunales.

      Luego
      comienzan a surgir problemas
      como consecuencia de que los registros contenían
      información únicamente de las personas
      católicas, por lo cual el estado
      civil de las personas de religión protestante no gozaban de
      estos beneficios y la prueba de estado se hacía muy
      difícil.

      Es en Francia,
      cuando Luis XVI, en 1.787, le devolvió a los
      protestantes el libre ejercicio de su culto, ordenando que
      los funcionarios llevaran los registros referentes a los
      nacimientos, matrimonios y defunciones, naciendo de esta
      forma los registros civiles laicos. Posteriormente, se
      estableció con rango constitucional en Francia que
      dichos registros de todos los habitantes fuesen llevados por
      funcionarios públicos. Luego a través de
      leyes
      específicas se confirió tales registros a las
      municipalidades, situación que se recogió en el
      Código Napoleónico (Registro
      Civil securalizado).

      Este modelo de
      registro civil secularizado, sirvió de
      inspiración para la introducción del mismo en Venezuela
      en 1.873, por Decreto de Guzmán Blanco.

      En Venezuela,
      además, los Registros Parroquiales católicos se
      siguen llevando. Es importante destacar que las partidas
      eclesiásticas conservan valor probatorio, porque
      sirven para probar actos y hechos ocurridos antes de 1.873,
      con la exigencia de que las certificaciones deben ser
      expedidas por el juez de municipio para que produzcan efectos
      civiles (art. 463 del Código
      Civil).

    2. Breves Antecedentes Históricos

      La importancia
      del Registro Civil radica en el hecho de que sirve como
      fuente de información sobre el estado de las personas,
      suministrando medios probatorios de fácil
      obtención para la prueba del estado civil de las
      personas, evitando la necesidad de recurrir a pesquisas o
      pruebas de dudoso valor.

      Un Registro
      Civil bien organizado debe prestar importantes servicios
      tanto en el ámbito del Derecho
      Público como en el del Derecho Privado. Por
      ejemplo, en relación al Derecho Público,
      registro referente al servicio
      militar, elaboración de listas electorales, entre
      otras; y en el ámbito del Derecho Privado, por
      ejemplo, en materia de
      familia,
      impedimentos matrimoniales y los derechos y
      deberes derivados del parentesco; y en materia de Derecho
      Patrimonial, se podría mencionar como ejemplo la
      capacidad negocial.

    3. Importancia del Registro
      Civil.
    4. Características de un buen sistema de
      Registro Civil
    • Debe ser completo: el
      Registro Civil debe comprender todo lo relacionado al estado
      civil de las personas, abarcando no sólo lo referente
      a los nacimientos, matrimonios y defunciones, sino
      también aquellos actos y hechos determinantes que
      modifican el estado civil de las personas.
    • Debe ser centralizado: toda
      la información referente al estado civil de una
      persona debe estar registrada en una misma oficina,
      inclusive, en un mismo expediente o folio. Para lograr este
      objetivo
      se siguen los siguientes procedimientos: a) Anotaciones marginales en
      las partidas del resto de la información insertada en
      los libros del
      Registro Civil, b) Expediente civil único para cada
      persona, utilizando fichas o
      tarjetas
      móviles y c) la utilización de Cartillas
      familiares, que se abrirían a cada matrimonio,
      anotando las informaciones respecto de los cónyuges y
      de sus hijos.
    • Debe ser público:
      permitiendo el acceso de todas las personas al Registro
      Civil, pudiendo obtener copias de las actas que les interesen
      (art. 1.928 del Código Civil en concordancia con el
      artículo 456 eiusdem).

    Esta
    característica y norma antes citada, que es recogida por
    la mayoría de los autores se contrapone a los principios del
    Derecho Informático, específicamente a la
    libertad
    informática, porque es de saber que los
    Registros Civiles contienen información personal, la
    cual es protegida de la siguiente manera:

    El Derecho
    Informático "es una ciencia que
    se desprende del Derecho, para el estudio no solo de las
    normas
    jurídicas que dictaminan y regulan el ambiente
    informático, sino que también abarca en ese
    estudio a todo el material doctrinario y jurisprudencial que
    trate esta materia, para lograr un mejor control,
    aplicación y vigencia del ámbito
    informático".

    Entre las
    diferentes figuras que han nacido a raíz de la
    influencia de la tecnología en la sociedad, se
    encuentra la libertad informática y el habeas
    data.

    En Venezuela, no
    es sino hasta 1.999, con la aprobación de la nueva
    Carta Magna,
    que se incluye por primera vez en la legislación
    venezolana y con rango constitucional este nuevo medio
    jurídico llamado habeas data. Quedando redactado de la
    siguiente manera:

    "Artículo 28. Toda persona tiene Derecho de
    acceder a la información y a los datos que
    sobre sí misma o sobre sus bienes
    consten en registros oficiales o privados, con las
    excepciones que establezca la ley,
    así como de conocer el uso que se haga de los mismos y
    su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la
    actualización, la rectificación o la
    destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o
    afectasen ilegítimamente sus Derechos. Igualmente,
    podrá acceder a documentos de
    cualquier naturaleza
    que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de
    personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de
    información periodística y de otras
    profesiones que determine la ley."

    Y se incluye en el
    artículo 60 eiusdem a la libertad
    Informática:

    "Artículo
    60. Toda persona tiene Derecho a la protección de su
    honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
    confidencialidad y reputación.

    La ley
    limitará el uso de la Informática para garantizar
    el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y
    ciudadanas y el pleno ejercicio de sus Derechos."

    "Las
    anteriores disposiciones consagran expresamente el Derecho a
    la libertad Informática, porque se determina el
    Derecho que tienen todas las personas de conocer, controlar y
    disponer sobre sus datos personales que se encuentren
    archivados en registros oficiales y/o en los privados. Se
    prevé además otros Derechos relacionados con la
    libertad Informática, tales como: el Derecho de
    información, que en este caso viene a ser el Derecho
    de los titulares de los datos personales de conocer la
    existencia del registro y la finalidad del mismo;
    también se encuentra comprendido el Derecho de acceso
    al conocimiento de los datos personales; el Derecho de
    rectificación, de actualización y
    cancelación de los datos personales que sean
    incompletos, desactualizados, errados, inexactos y en general
    los que afecten ilegítimamente sus
    Derechos".

    Según
    Palazzi, "El habeas data puede ser concebido como una
    acción judicial para acceder a registros
    o bancos de
    datos, conocer los datos almacenados y en caso de existir
    falsedad o discriminación corregir dicha
    información o pedir su confidencialidad
    " (Palazzi,
    Pablo; 1999:1)

    Es decir que el
    fin del habeas data como recurso legal, es buscar que las
    personas puedan conocer sus datos personales registrados por
    entidades públicas o privadas, ya sean registros
    manuales o
    informatizados, como también poder
    conocer la finalidad del registro.

    Entre los
    Derechos a la privacidad que el habeas data protege se pueden
    mencionar: el Derecho a la intimidad, la intimidad familiar, el
    honor, reputación, Derecho a la identidad,
    imagen, secreto, nombre y voz.

    Se reconocen los
    Derechos de control de la calidad de los
    datos personales, como los Derechos a la actualización,
    rectificación o cancelación, que son ejercidos
    por medio del habeas data, como medio judicial que interpone el
    titular de los datos personales por ante los tribunales
    competentes para la protección de los mencionados datos
    privados.

    "Es
    importante destacar que los Derechos de acceso y control se
    extienden, según lo establece el referido
    artículo 28 de la Constitución Nacional, a los datos
    personales contenidos en registros oficiales o privados, con
    las excepciones establecidas en la ley. Entendiéndose
    por registros oficiales aquellos archivos que
    están bajo la responsabilidad y organización de la Administración Pública central y
    descentralizada; y por registros privados, los organizados y
    dirigidos por personas de carácter privado, como por ejemplo los
    administrados por bancos comerciales".

    No se distingue
    si los datos personales se encuentren en archivos o registros
    automatizados, con lo cual quedan protegidos los datos
    personales que están contenidos en archivos
    públicos o privados, automatizados y manuales, con lo
    que se recoge la tendencia de la protección europea de
    la libertad Informática en el sentido de que la tutela se
    otorga sin tomar en cuenta como esté realizado el
    almacenamiento de los datos
    personales.

    Se observa
    además, que a través del Habeas Data, dada la
    amplitud del contenido del mencionado artículo 28
    eiusdem, se pueden ejercer los Derechos de control de la
    calidad de los datos personales: los Derechos de
    actualización, rectificación y cancelación
    de los datos personales cuando éstos sean incompletos,
    inexactos, desactualizados, ilegítimos; o cuando dichos
    datos aún siendo completos o actualizados, afecten los
    Derechos de sus titulares ilegítimamente.

    Es en este
    sentido que cuando se hable de público como
    característica del Registro Civil, preferiría
    enfocarle desde el punto de vista de que el control,
    organización y funcionamiento estará a cargo de
    entes pertenecientes al Estado.

    • El Registro Civil debe estar
      Informatizado:

    La
    informática ha penetrado en todos los ámbitos y
    sectores, en todas las ciencias y
    disciplinas, es de esa forma como también penetra en
    el Derecho y por supuesto en el sistema legal.

    Es así
    como nace la informática jurídica, que al
    contrario del Derecho Informático consiste en "…una
    ciencia que estudia la utilización de aparatos o
    elementos físicos electrónicos, como la
    computadora, en el Derecho; es decir, la ayuda que este
    uso presta al desarrollo y aplicación del Derecho. En
    otras palabras, es ver el aspecto instrumental dado a
    raíz de la Informática en el Derecho.
    Descubriendo así las técnicas y conocimientos para la
    investigación y desarrollo de los
    conocimientos de la Informática para la
    expansión del Derecho, a través de la
    recuperación jurídica, como también la
    elaboración de material lingüístico legal,
    instrumentos de análisis, y en general el tratamiento
    de la información jurídica".

    Entre los
    diferentes tipos de informática jurídica se
    encuentran:

    Informática Jurídica Documental o
    Documentaria
    , que consiste en la creación y
    recuperación de información jurídica como
    leyes, doctrina y jurisprudencia. Sin embargo, a medida que se
    desarrolla la Informática Jurídica se empieza a
    crear la idea de programas a
    través de los cuales se pudiesen obtener actos
    jurídicos como contratos,
    certificaciones, mandatos judiciales. Fue en este sentido como
    nace la Informática Jurídica de gestión y control, para
    posteriormente buscar el desarrollo de actividades
    jurídico adjetivas. Y la Informática
    Jurídica Metadocumental o Metadocumentaria
    , a
    través de la cual se ayuda o apoya en la toma de
    decisiones, en la
    educación, investigación, redacción y previsión del Derecho,
    a través de sistemas de
    inteligencia
    artificial.

    La
    aplicación de estos tipos de informática
    jurídica encajarían perfectamente en la
    organización y funcionamiento de los Registros Civiles,
    por cuanto, a través de la Informática
    Jurídica Documental, se puede dar la recopilación
    en bases de datos
    de todo lo referente a los documentos que se registran,
    clasificándolos y almacenándolos, y con la
    Informática Jurídica de Gestión y Control,
    se podría gestionar los procedimientos relativos al
    registro, no sólo de organización, sino
    también a la hora de emitir cualquier certificado. Con
    la informática jurídica metadocumental, se
    ayudaría, entre otras cosas, a la redacción de
    las partidas o cualquier otra acta que debe expedir el
    Registro.

    Los Registros
    Civiles de todo el país deberían estar conectados
    a través de redes de
    información, para el mejor manejo público de la
    información y para mayor acceso de los ciudadanos,
    inclusive para poder retirar, por ejemplo, partidas de
    nacimiento en diferentes Estados del que la persona fue
    presentada.

    1. Fallas que presenta el sistema de Registro
      civil en Venezuela

    Nuestro registro
    Civil presenta ciertas deficiencias que son comunes a muchos
    sistemas jurídicos y que en su mayoría se han
    originado por la corriente adoptada de considerar que la
    reforma sustancial en la materia consistía en la
    secularización de los registros eclesiásticos.
    Sin embargo, para que éstos cumplieran funciones
    estatales era necesario adoptar un sistema diferente a los
    Registros Parroquiales, porque estos tenían otras
    finalidades más limitadas.

    Las fallas
    más notables son:

    • El Registro Civil venezolano
      gira en torno al
      nacimiento, matrimonio y defunción de las
      personas
      , a pesar de que el legislador venezolano ha
      ordenado inscribir en el Registro Civil otros hechos y
      actos.
    • Es disperso. La
      información no se registra en un mismo expediente y en
      ciertas ocasiones ni siquiera en la misma oficina. Para
      aminorar estos problemas se ha adoptado el sistema de notas
      marginales. De manera que varios de los hechos relativos al
      estado civil de una persona que son registrados, son anotados
      en la partida de nacimiento o de matrimonio. Entonces la
      existencia de una se anota en la otra, por lo menos es
      posible encontrar con relativa facilidad la
      información registrada de la persona. Pero, surge el
      problema de que no toda persona tiene partida de nacimiento,
      ya sea porque nunca fue levantada o porque se ha perdido y
      está el caso además de aquellas personas que
      nunca han contraído matrimonio, es acá donde
      surgen entonces los problemas y deficiencias de la
      información de los registros civiles venezolanos. Con
      respecto a la partida de defunción, no existe
      continuidad.
    • Como se ha hecho referencia,
      el artículo 456 y 1.928 del Código Civil,
      determina la obligación para los funcionarios
      respectivos del Registro Civil, de mostrar los libros y
      comprobantes a quienes lo pidan y de expedir las
      certificaciones y copias que se soliciten, insertando en
      éstas toda nota marginal que aparezca en la partida
      original. Sin embargo, este artículo se podría
      volver inconstitucional, por cuanto según el
      artículo 28 en concordancia con el 60 de la Carta
      Magna venezolana, que han sido citados anteriormente, se
      podrían violar derechos fundamentales y
      constitucionales, como es el caso de la privacidad e
      intimidad.
    1. Personas que Intervienen en la Formación de las
      Actas del Estado Civil.

    En la
    realización o formación de las partidas expedidas
    en el Registro Civil, intervienen funcionarios públicos,
    partes, declarantes y testigos.

    • Los funcionarios
      públicos (o quienes hicieren sus veces):

    Según el
    artículo 456 del Código Civil, la Primera
    Autoridad
    Civil de la Parroquia o Municipio, está autorizada para
    redactar toda clase de
    actas o partidas.
    Y los demás funcionarios del
    estado civil y el Registrador, también están
    autorizados a expedir las certificaciones y copias que se
    soliciten, si fuera de su ámbito de trabajo.

    Para la
    redacción de las partidas de nacimiento,
    también son competentes:

    • El Comisario de
      Policía
      , cuando el lugar donde ocurra el
      nacimiento diste más de tres kilómetros del
      lugar del Despacho de la primera autoridad civil (Art. 464,
      ap. 1º del C.C. y Art. 20 Ley Orgánica para la
      Protección del Niño y del
      Adolescente).
    • El funcionario
      Diplomático o Consular de la República
      ,
      cuando el niño naciere en el exterior (Art. 470, ap.
      1º del C.C.).
    • El jefe, capitán o
      patrón del buque
      , cuando el niño nace
      durante un viaje en el mar (Art. 471 del C.C.).
    • El Director del
      establecimiento u otro funcionario
      a quien se le haya
      encomendado esa misión, cuando el niño naciere
      en un hospital, clínica, maternidad u otro
      establecimiento de igual fin dependiente de la Nación, de las entidades que la
      integran o de institutos.

    El
    artículo 19 de la Ley antes citada,
    refiriéndose a los nacimientos en Instituciones Públicas de salud,
    establece:

    Cuando el
    nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad
    u otro institución pública de salud, la
    declaración del nacimiento se hará ante la
    máxima autoridad pública de la
    institución respectiva. Dicho funcionario
    extenderá la correspondiente acta haciendo cuatro
    ejemplares del mismo tenor, en formularios
    elaborados al efecto, debidamente enumerados. Uno de los
    ejemplares se entregará al presentante, el otro lo
    remitirá dentro del término previsto en el
    artículo 20 de esta ley a la primera autoridad civil
    de la parroquia o municipio en cuya jurisdicción
    ocurrió el nacimiento, a fin de que ésta
    autoridad inserte y certifique la declaración en los
    respectivos libros del Registro del Estado Civil. El tercer
    ejemplar se conservará en un archivo
    especial de la institución. Y el cuarto ejemplar se
    remitirá a la Oficina Nacional de
    Identificación y de Extranjería

    Parágrafo Primero: el niño sólo
    puede egresar de la institución donde nació
    después de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en
    este artículo, para lo cual la máxima autoridad
    de las mencionadas instituciones, de acuerdo a su
    organización interna, deberá tomar las medidas
    necesarias para prestar este servicio, de manera
    permanente.

    Parágrafo Segundo: La máxima autoridad de
    las instituciones públicas de salud, puede delegar las
    atribuciones prevista en este artículo en otros
    funcionarios de las mismas instituciones, mediante
    resolución que dicte al efecto".

    Están
    autorizados para la redacción de partidas de
    matrimonio todos
    los funcionarios que son competentes para
    presenciar el matrimonio:

    • Además de la
      primera autoridad civil de la parroquia o municipio,
      están autorizados el Presidente de la Junta
      Comunal, Juez de Parroquia o Municipio, Jefe civil o
      Prefecto, Presidente del Concejo Municipal
      o cuando los
      contrayentes residen en campos, vecindarios y otros lugares
      alejados de los centros urbanos, están autorizadas
      aquellas personas designadas por los Gobernadores de
      Estado o Territorios Federales
      (Art. 82 del
      C.C.).
    • Cuando se trata de matrimonio
      en artículo de muerte y
      no sea fácil o posible la presencia de los
      funcionarios autorizados por el artículo 82 eiusdem
      para presenciar el matrimonio, tres personas mayores de
      edad que no estén ligadas a ninguno de los
      contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de
      consanguinidad o segundo de afinidad
      , siempre y cuando
      por lo menos una de ellas sepa leer y escribir, se
      podrá entonces redactar un acta de matrimonio (Art. 98
      del C.C.).
    • Los Jefes de Cuerpos
      Militares en campaña
      cuando se trate de
      matrimonios en artículo de muerte de individuos
      pertenecientes a cuerpos que estén bajo su mando (Art.
      101, encabezamiento, del C.C.).
    • Los comandantes de buques
      de guerra y
      los capitanes de buques mercantes
      , cuando se trate de
      matrimonios celebrados a bordo y en artículo de muerte
      (Art. 101, ap.1º del Código Civil).

    Para la
    redacción de partidas de defunción,
    además de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia
    o Municipio
    , son competentes:

    • El Comisario del
      Caserío
      , cuando la muerte
      ocurra en un sitio que quede a más de tres
      kilómetros de la cabecera de la parroquia o municipio,
      si en territorio de la comisaría hubiese algún
      lugar habilitado para dar sepultura a cadáveres (Art.
      476 del C.C.).
    • El jefe capitán o
      patrono del buque
      , cuando la muerte ocurra durante un
      viaje en el mar (Art. 483 del C.C.).
    • Los oficiales que designen
      los reglamentos especiales
      , en los casos de defunciones
      de militares en campaña o personas empleadas en el
      ejército de la República (Art. 488 del
      C.C.).

    Es importante
    destacar, que en caso de incomunicación, epidemia u otro
    motivo semejante, y que fuere notoria la dificultad de llegar
    al despacho de la autoridad competente, el acto se podrá
    efectuar ante otra autoridad competente de la misma
    Parroquia o Municipio y aún de otra
    jurisdicción
    , pero debe hacerse constar en el acta
    la causa por la cual no se ocurrió ante el funcionario a
    quien correspondía autorizar el acto (454,
    encabezamiento, del C.C.).

    • Las partes: que
      vendrían a ser aquellas personas a quienes se refiere
      el hecho o acto que se va a hacer constar con la partida. Es
      decir, en el caso del nacimiento, parte es el
      recién nacido, que según el artículo
      464, aparte 2º, debe ser presentado ante la autoridad,
      salvo que el funcionario dispense de ello. En el
      matrimonio, las partes son aquellas personas que van a
      contraer matrimonio, quienes deben declarar tomarse por
      marido y mujer
      (Art. 89, ord. 3º del C.C.). Y en el caso de la
      partida de defunción, la parte sería el
      difunto.
    • Los declarantes: son
      aquellas personas que comunican al funcionario respectivo el
      hecho o acontecimiento del cual se va a dejar constancia en
      la partida. Es decir, en el caso de las partidas de
      nacimiento
      , el artículo 464, encabezamiento, del
      Código Civil, determina que la declaración del
      nacimiento debe hacerse por el padre o por la madre, o por
      mandatario especial de cualquiera de ellos, y en su defecto
      por el médico cirujano, partera o por cualquier
      persona que haya asistido el parto,
      también señala al jefe de la casa donde
      ocurrió el nacimiento, si fuere el caso. En los casos
      de niños abandonados en lugares
      públicos o privados, la declaración la
      hará la persona que lo haya encontrado (Art. 469,
      encabezamiento, del C.C.). Con respecto a las partidas de
      matrimonio
      , los declarantes son los mismos contrayentes o
      sus apoderados. Y en el caso de las partidas de
      defunción
      , cualquier persona puede ser declarante,
      aunque si la muerte ocurre en colegio, hospital,
      cárcel u otro establecimiento público, su jefe
      o encargado está obligado a hacer declaración,
      según lo determina el artículo 482
      eiusdem.
    • Los testigos: La
      legislación venezolana exige la presencia de testigos
      para la redacción de la partida en cuestión,
      los testigos no son necesariamente para el acontecimiento del
      cual se deja constancia en la partida, sino para la
      redacción y otorgamiento de la misma. De manera que,
      estos testigos instrumentales, declaran haber presenciado el
      otorgamiento del documento y en principio deben ser dos,
      mayores de edad y vecinos de la parroquia o municipio donde
      se levanta el acta, pudiendo ser presentados por las partes,
      lo cual se deberá hacer constar en el acta (Art. 448,
      encabezamiento in fine). En los casos de celebración
      del matrimonio fuera del Despacho del funcionario, se exige
      la presencia de mínimo cuatro testigos, mayores de
      edad, y por lo menos dos de ellos no deberá estar
      ligado con ninguno de los futuros contrayentes por parentesco
      dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
      afinidad (Art. 87, ap. 2º del C.C.).
    1. Organización del Registro del Estado
      Civil.

    Siguiendo el
    pedagógico esquema que presenta Aguilar Gorrondona, la
    organización del Registro Civil, se podría enfocar
    mediante la explicación de normas generales referente a
    los libros, partidas o actas, inspección de registros de
    estado civil, remisión, revisión y archivo de
    libros y lo referente a los registros de los actos anteriores a
    1.873. Y normas específicas del registro de nacimientos y
    de los demás actos que deben constar en
    él.

    NORMAS
    GENERALES:

    Con respecto a
    los Libros:

    – El
    artículo 445 del Código Civil establece que "los
    nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar,
    en la jurisdicción en que ocurran, en registros
    especialmente destinadas a este objeto". El 446 eiusdem reza que
    "la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio
    llevará por duplicado los registros de que trata el
    artículo anterior en tres libros, a saber: uno de
    nacimientos, otro de matrimonios y el otro de
    defunciones".

    – El
    artículo 447 eiusdem determina que "en los primeros quince
    días del mes de diciembre de cada año, los
    Concejos Municipales entregarán a la Primera
    Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios comprendidos en el
    territorio de su jurisdicción, los dos ejemplares de cada
    uno de los tres libros a que se refiere el artículo
    anterior. Para los matrimonios que se celebren en el Concejo
    Municipal o en presencia de los demás funcionarios
    autorizados para ellos por el artículo 82, cada Concejo
    llevará un libro
    destinado a ese efecto y entregará otro a cada uno de
    dichos funcionarios…".

    – Agrega el
    artículo 447 eiusdem que todos los libros del Registro
    Civil reunirán las circunstancias siguientes: 1º.
    Estar en papel florete de orilla, es decir papel blanco
    con rayas. 2º. Contener en las primeras hojas las
    disposiciones de este Código concernientes a las partidas
    que se han de insertar y sus respectivos modelos.
    3º. Estar todas sus hojas marcadas con el sello del Concejo
    Municipal. 4º. Llevar en la última hoja la
    constancia, firmada por el Presidente del Concejo, del
    número de folios que contenga el libro, del objeto de
    éste y del año en que ha de emplearse.

    Con respecto a
    las Partidas o actas:

    El artículo
    449 del Código Civil reza que "Las partidas se
    extenderán numerándolas sucesivamente en los libros
    respectivos con letra clara sin dejar espacios, salvándose
    especificadamente al final de la misma letra y ante de las
    firmas, toda palabra borrada, interlineada o
    enmendada".

    El artículo
    448 eiusdem establece de manera clara y precisa lo que
    deberán expresar las partidas del estado civil:

    "Las partidas del
    estado civil deberán expresar el nombre y apellido del
    funcionario que las autorice, con la mención del
    carácter con que actúa; día, mes y
    año en que se extiendan; el día, mes y año,
    la hora si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o
    se celebró el acto que se registra; las circunstancias
    correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido,
    profesión y domicilio o residencia de las personas que
    figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del
    acto, ya como testigos; y los documentos presentados.
    Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada
    para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos
    mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio,
    quienes podrán ser presentados por las partes
    expresándose aquellas circunstancias.

    Deberán
    firmarlas también las partes que comparezcan y puedan
    hacerlo, los declarantes, en sus casos y los testigos que sepan
    escribir, expresándose las causas por las cuales deje de
    firmar cualquiera de los obligados a ello".

    De forma que
    las partidas deberán expresar:

    • El nombre y apellido del
      funcionario que las autorice, con la mención del
      carácter con que actúa;
    • Día, mes y año
      en que se extiendan;
    • Día, mes y año,
      la hora si es posible, y la casa o sitio en que
      acaeció o se celebró el acto que se
      registra;
    • Las circunstancias
      correspondientes a la clase de cada acto;
    • El nombre, apellido,
      profesión y domicilio o residencia de las personas que
      figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes
      del acto, ya como testigos; y
    • Los documentos presentados,
      en los casos en donde se exija la presentación de
      alguno para levantar el acta

    Toda partida
    deberá ser firmada por:

    • El funcionario o la persona
      autorizada para el caso, y su Secretario.
    • Los testigos que sepan
      escribir.
    • Las partes que comparezcan y
      puedan hacerlo, y
    • Los declarantes, en sus
      casos.

    Es importante
    destacar que ninguna partida deberá indicar, sino
    sólo aquello exigido en la ley, según lo
    establece el artículo 451 eiusdem, y deberá
    leerse a las partes y a los testigos, expresándose al
    final de la misma que se ha llenado esta formalidad (Art. 450
    del C.C.).

    Según el
    artículo 452 del mencionado Código "Los
    documentos o comprobantes que se presenten para extender las
    partidas del Registro, deberán ser firmados en el acto
    por la parte que los presenta y por el funcionario del Registro
    Civil, y, en su caso, por la persona autorizada para presenciar
    el matrimonio".

    "Si
    después de cerrados los libros, el Jefe Civil recibe
    partidas que debían insertarse en ellos, hará la
    inserción en los libros nuevos; y avisará
    inmediatamente al juez de Primera Instancia, a quien
    enviará en la misma oportunidad la partida que
    sirvió de original" (Art. 453 C.C.). Es decir, este
    artículo no se refiere al caso de que se trate de
    redactar una partida, sino cuando ya una vez redactada sea
    necesaria por mandato de ley insertarla en otros
    libros.

    Los funcionarios
    que hayan autorizado cualquier acto jurídico que se
    refiera a partidas constantes en libros del Registro Civil, y
    que debe insertarse o anotarse en ellos, darán aviso al
    juez de Primera Instancia del lugar en que debe hacerse la
    inserción o anotación (Art. 455 C.C.).

    Con respecto a
    la inspección de los registros de estado civil,
    ésta debe hacerse según lo dispone el
    artículo 461 del Código Civil, por el
    Síndico Procurador Municipal respectivo.

    Con respecto a
    la remisión, revisión y archivo de los
    libros
    :

    – "El día
    último de diciembre de cada año se
    cerrarán los libros de registro, expresándose en
    diligencia que firmarán la Primera Autoridad Civil de la
    Parroquia o Municipio y el secretario, el número de las
    partidas que cada uno contenga" (Art. 491 C.C.).

    – Según
    lo establecen los artículos 492 y 460 del Código
    Civil, dentro de los primeros quince días del mes de
    enero, la Primera Autoridad Civil remitirá al Juez de
    Primera Instancia que ejerza la competencia
    civil en la respectiva circunscripción judicial, uno de
    los ejemplares de cada registro, junto con el legajo de
    comprobantes correspondientes.

    – Los Jueces de
    Primera Instancia examinarán cuidadosamente los
    registros, y:

    • Según el
      artículo 493, "…si notaren faltas y
      omisiones materiales
      que puedan salvarse sin necesidad de hacer alteración
      o modificación alguna en el texto del
      acta, devolverán los libros al funcionario respectivo
      para que subsane la falta u omisión".
    • Si por cualquier forma o
      medio notaren que no se ha hecho en un libro la
      inserción ordenada de alguna acta, documento o
      sentencia, mandará efectuar las inserciones en los dos
      libros en curso del registro correspondiente (Art. 494,
      encabezamiento, C.C.).
    • Si existe la omisión
      de alguna nota marginal, entonces el Juez de Primera
      Instancia devolverá los libros con la finalidad de que
      ésta sea estampada (Art. 494, ap. único,
      C.C.).
    • En el caso de que las faltas
      u omisiones no puedan subsanarse conforme a lo establecido en
      los artículos antes mencionados, el Juez
      promoverá las correcciones del caso, con
      averiguación previa y sumaria de las circunstancias y
      con la citación de las partes interesadas, si
      así lo estimare conveniente y fuere posible. La
      corrección que se haga deberá estamparse al
      margen de la partida respectiva o en los nuevos libros, si el
      margen no fuere suficiente para contenerla, haciéndola
      en este caso, la correspondiente anotación en la
      partida (Art. 495 C.C.).

    – " El Juez
    pondrá nota al final de cada libro, de las actas,
    documentos o sentencia que han debido aparecer en el, y que por
    cualquier motivo fueron insertadas en los libros nuevos del
    registro respectivo; y transcribirá dicha nota al Jefe
    Civil de la Parroquia o Municipio para que la copie
    inmediatamente al final del libro que conserva en su poder. El
    Jefe Civil avisará la inserción en el
    término de tres días" (Art. 496 C.C.). Si el
    aviso de la Primera Autoridad Civil de haber recibido una
    partida que debía haberse asentado en un libro que ya ha
    sido cerrado, llegare después de que el Juez ha remitido
    el libro al Registrador Principal, el Juez ordenará a
    este funcionario y a la Primera Autoridad Civil que extiendan
    en el libro que ha sido archivado en que debió insertase
    la partida, la constancia antes indicada, con la constancia del
    decreto del juez (Art. 497 C.C.).

    – Una vez
    terminada la revisión por el Juez de Primera Instancia,
    éste remitirá al Registrador Principal, para su
    archivo, los libros que recibió de las Parroquias y
    Municipio, salvo los que deba retener a los efectos de las
    correcciones previstas en el artículo 495 eiusdem, lo
    cual avisará al mismo funcionario (Art. 498
    C.C.).

    Para ver el gráfico seleccione la
    opción ¨Bajar trabajo¨ del menú
    superior

    Registro de
    los actos anteriores a 1.873:

    "Los libros de
    las Iglesias Parroquiales, correspondientes a los bautismos y
    defunciones, llevados por los párrocos hasta el primero
    de enero de 1.873, permanecerán en los archivos de las
    respectivas Iglesias; pero las certificaciones de sus partidas,
    para efectos civiles, no podrán expedirse sino por el
    Juez de Parroquia o Municipio" (Art. 463 C.C.).

    NORMAS
    ESPECÍFICAS DEL REGISTRO DE NACIMIENTOS Y DE LOS
    DEMÁS ACTOS QUE DEBEN CONSTAR EN
    ÉL.

    Declaración del nacimiento y presentación
    del niño:

    El artículo
    464 del Código Civil determina:

    1) Dentro de los
    veinte días siguientes al nacimiento, se deberá
    hacer la declaración de éste a la Primera Autoridad
    Civil de la Parroquia o Municipio, a quien se le
    presentará también el recién
    nacido.

    2) Cuando el lugar
    del nacimiento diste más de tres kilómetros del
    lugar del Despacho de la Primera Autoridad Civil, podrá
    hacerse la presentación y declaración ante el
    respectivo Comisario de Policía, quien la extenderá
    por duplicado en hojas sueltas y entregará uno de los
    ejemplares al presentante y el otro lo remitirá al Jefe
    Civil de la Parroquia o Municipio, quien lo insertará y
    certificará en los libros del Registro
    respectivo.

    3) El funcionario
    del estado civil podrá, por circunstancias graves,
    dispensar de la presentación del recién nacido,
    comprobando de cualquier otro modo el nacimiento.

    4) Tanto la
    Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, como el
    Comisario de Caserío, en sus casos, deberán
    trasladarse a la casa donde se encuentre un niño de cuyo
    nacimiento tuvieren noticias, a
    fin de que se verifique el acto en la propia casa;

    5) No pudiendo
    cobrar ningún emolumento por esta diligencia.

    6) Los que no
    cumplieren con la obligación indicada, serán
    destituidos de su cargo.

    Es importante
    destacar que las normas contenidas en leyes especiales tienen
    preferencia a las del Código Civil, según lo
    dispone el artículo 14 de dicho código, por lo
    tanto se hace indispensable mencionar las siguientes
    normas.

    Actualmente el
    artículo 20 de la Ley Orgánica para la
    Protección del Niño y del adolescente,
    determina:

    "Fuera de los
    casos previstos en el artículo 19, la declaración
    de nacimiento debe hacerse dentro de los 90 días
    siguientes al mismo, ante la Primera Autoridad Civil de la
    Parroquia a Municipio.

    En aquellos casos
    en que el lugar de nacimiento diste más de tres
    kilómetros del lugar de despacho de la Primera Autoridad
    Civil, la declaración puede hacerse ante los comisarios o
    ante el funcionario público más próximo
    competente para tales fines, quien la extenderá por
    duplicado en hojas sueltas y entregará uno de los
    ejemplares al presentante y el otro lo remitirá al jefe
    civil de la parroquia o municipio, quien lo insertará y
    certificará en los libros del Registro
    respectivo".

    El
    artículo 19 de la Ley antes citada, refiriéndose a
    los nacimientos en Instituciones Públicas de salud,
    establece:

    "Cuando el
    nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad u
    otro institución pública de salud, la
    declaración del nacimiento se hará ante la
    máxima autoridad pública de la institución
    respectiva. Dicho funcionario extenderá la correspondiente
    acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios
    elaborados al efecto, debidamente enumerados. Uno de los
    ejemplares se entregará al presentante, el otro lo
    remitirá dentro del término previsto en el
    artículo 20 de esta ley a la primera autoridad civil de la
    parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió
    el nacimiento, a fin de que ésta autoridad inserte y
    certifique la declaración en los respectivos libros del
    Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se
    conservará en un archivo especial de la
    institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá a la
    Oficina Nacional de Identificación y de
    Extranjería

    Parágrafo
    Primero: el niño sólo puede egresar de la
    institución donde nació después de haberse
    dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, para lo
    cual la máxima autoridad de las mencionadas instituciones,
    de acuerdo a su organización interna, deberá tomar
    las medidas necesarias para prestar este servicio, de manera
    permanente.

    Parágrafo
    Segundo: La máxima autoridad de las instituciones
    públicas de salud, puede delegar las atribuciones prevista
    en este artículo en otros funcionarios de las mismas
    instituciones, mediante resolución que dicte al
    efecto".

    Es decir, que
    dicha autoridad debe abrir un libro donde se haga constar estas
    delegaciones de atribuciones, las cuales realizará
    mediante resolución.

    Es importante
    destacar que según el artículo 465 del
    Código Civil, la partida de nacimiento debe extenderse
    inmediatamente después de la declaración, porque
    según determina la nueva Ley de Protección del
    Niño y del Adolescente todos los niños tienen
    derecho al nombre y a una nacionalidad
    (Art. 16), es decir que se crea el derecho a la
    identificación inmediatamente después del
    nacimiento de manera obligatoria, estableciendo el vínculo
    filial con la madre (Art. 17).

    Contiene la
    mencionada ley en su artículo 17:

    "Parágrafo
    Primero: Las instituciones, centros y servicios de
    salud,

    públicos
    y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos
    que se produzcan en los mismos, por medio de fichas
    médicas individuales, en las cuales constará,
    además de los datos médicos pertinentes, la
    identificación del recién nacido mediante el
    registro de su impresión dactilar y plantear, y la
    impresión dactilar, nombre y la edad de la madre,
    así como la fecha y hora del nacimiento del niño,
    sin perjuicio de otros métodos de
    identificación." (subrayado mío).

    "Parágrafo
    Segundo: Las declaraciones formuladas a la máxima
    autoridad de la institución pública de salud donde
    nace el niño, constituyen prueba de la filiación,
    en los mismos términos que las declaraciones hechas ante
    los funcionarios del estado civil."

    Y el
    artículo 18 eiusdem determina:

    "Derecho a ser
    inscrito en el Registro. Todos los niños y adolescentes
    tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del
    Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de
    conformidad con la Ley."

    "Parágrafo
    Primero: Los padres, representantes o responsables deben
    inscribir a quienes se encuentren bajo su patria
    potestad, representación o responsabilidad en el
    Registro del Estado Civil."

    "Parágrafo
    Segundo: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos,
    sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de
    los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil.
    A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro
    de los recursos
    necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar
    medidas específicas para facilitar la inscripción
    en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no
    lo hayan sido oportunamente."

    Menciones que
    debe contener la partida de nacimiento

    Además de
    las menciones establecidas en el artículo 448 del
    Código Civil, el artículo 466, determina unas
    menciones específicas que deben contener las partidas de
    nacimiento, dicho artículo estatuye:

    • El sexo y
      nombre del recién nacido. Este artículo faculta a
      la Primera Autoridad Civil ante quien se haga la
      declaración de dar nombre al recién nacido, en el
      caso de que el declarante no le de nombre.
    • En el caso de que el parto sea
      de gemelos, se deberá dejar constancia de esa
      circunstancia haciendo mención de la misma, en cada una
      de las partidas que se expiden, expresando la orden de los
      nacimientos.
    • Cuando no estuviere vivo el
      niño en el momento de hacerse la declaración de
      su nacimiento, la autoridad civil lo expresará
      así sin tener en cuenta la declaración de los
      comparecientes de haber nacido vivo o muerto. En estos casos se
      expedirá conjuntamente la partida de defunción
      correspondiente, sin expresar si nació o no con
      vida.

    Además el
    artículo 467 eiusdem reza: "Si el nacimiento
    proviene de

    matrimonio,
    la declaración debe enunciarse, además, el nombre y
    apellidos, cédula de identidad, la profesión y
    domicilio del padre y de la madre".

    En este orden de
    ideas establece el artículo 468:

    "Si el
    nacimiento proviene de unión no matrimonial
    no se designará al padre en la partida, sino cuando haga
    la presentación él mismo o por medio de mandatario
    auténtico constituido; pero si se expresará el
    nombre y apellido de la madre, a menos que el presentante exponga
    que le está prohibida esa mención, lo cual se
    hará contar en el acta.

    Se
    expresará también la cédula de identidad, el
    domicilio y profesión del padre o de la madre que
    aparezcan designados en el acta".

    ¿Qué sucede con las partidas levantadas
    fuera del domicilio de los padres, en el exterior o en viaje de
    mar?

    Para responder
    esta pregunta es necesario acudir a los artículos 470 y
    471 del Código Civil.

    En estos casos, la
    ley civil determina que la partida que es redactada por el
    funcionario competente, sea insertada en los libros de la
    Parroquia o Municipio donde tengan su domicilio los padres. En su
    defecto en los libros de la Parroquia o Municipio de la
    última residencia de los padres en Venezuela.

    Es importante
    destacar:

    El
    artículo 19 de la Ley de Protección del Niño
    y del Adolescente, establece:

    "…En aquellos
    casos en que el lugar de nacimiento diste más de tres
    kilómetros del lugar de despacho de la Primera Autoridad
    Civil, la declaración puede hacerse ante los comisarios o
    ante el funcionario público más próximo
    competente para tales fines, quien la extenderá por
    duplicado en hojas sueltas y entregará uno de los
    ejemplares al presentante y el otro lo remitirá al jefe
    civil de la parroquia o municipio, quien lo insertará y
    certificará en los libros del Registro
    respectivo".

    Con respecto a los
    hallazgos de recién nacidos dejados en lugar
    público y privado, el artículo 469
    menciona:

    "Quien encuentre
    un niño recién nacido, dejado en lugar
    público o privado, lo presentará dentro de ocho (8)
    días a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
    Municipio, con los vestidos y demás objetos que se hallen
    con él y declarará todas las circunstancias de
    tiempo y lugar
    en que lo haya encontrado.

    Se
    extenderá acta circunstanciada de la presentación,
    expresándose en ella, además de la edad aparente
    del niño, su sexo, y el nombre y apellidos que se les
    hayan dado".

    ¿Qué otros actos que deben constar en el
    registro de nacimientos? (Art. 472 C.C.).

    • Cuando se haga un
      reconocimiento de hijos posterior a la realización
      de la partida de nacimiento
      por el funcionario respectivo
      y competente, se hará constar en los libros de
      Registro de Nacimientos, mediante acta que deberá
      contener el nombre, apellidos, cédula de identidad,
      edad, estado civil, profesión, domicilio de la persona
      o personas que hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y
      su apellidos; el lugar de nacimiento, la fecha de su
      presentación o la de su nacimiento, la
      manifestación del reconocimiento; la fecha del acto,
      al cual concurrirán dos testigos mayores de edad,
      vecinos de la Parroquia o Municipio. Esta acta será
      firmada por el funcionario, los interesados, los testigos y
      el secretario. Si el interesado o testigos no supieran o no
      pudieran firmar, así se hará
      constar.
    • El funcionario hará
      constar el reconocimiento al margen de la partida de
      nacimiento
      , si se encontrara en su archivo; o lo
      oficiará para este fin a la Primera Autoridad Civil de
      la Parroquia o Municipio donde se asentó aquella
      partida; y en uno y otro caso, oficiará igualmente del
      reconocimiento al Registrador Principal en cuyo archivo se
      encuentre también la mencionada partida, para que en
      ella se estampe la correspondiente nota
      marginal
      .

    Otro punto
    importante que se debe destacar es lo relativo a la
    prelación de la partida de nacimiento frente a la
    partida de bautismo
    . Al respecto el artículo 473
    eiusdem concluye que "En los registros bautismales no
    podrá asentarse ninguna partida de bautismo sin que se
    presente la certificación de haberse extendido la
    partida de nacimiento, o a falta de ésta la prueba que
    la supla, todo de conformidad con lo establecido en este
    Capítulo y en anterior".

    NORMAS
    ESPECÍFICAS DEL REGISTRO DE MATRIMONIOS.

    Este punto se
    estudiará con detalle en la parte de Derecho de Familia.
    Sin embargo, por ahora se puede resaltar que según el
    artículo 475 del Código Civil, los registros de
    matrimonio deben contener además de las actas de
    matrimonios, las sentencias ejecutoriadas que declaren la
    existencia, nulidad o disolución del matrimonio,
    anotándose al margen de la partida
    correspondiente.

    NORMAS
    ESPECÍFICAS DEL REGISTRO DE DEFUNCIONES.

    • Orden de
      inhumación:

    El Código
    Civil establece la orden de inhumación en casos ordinarios
    y en casos de muerte sospechosa.

    En referencia a la
    inhumación en casos ordinarios, el artículo
    476 del Código antes mencionado,
    determina:

    "Al cerciorarse la
    Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, de la muerte
    de una persona, dará orden para la inhumación del
    cadáver, la cual, en ningún caso, dejará de
    cumplirse. Respecto de las defunciones que ocurran a más
    de tres kilómetros de la cabecera de la Parroquia o
    Municipio, esta orden la dará el Comisario de
    Policía, si en la jurisdicción de la
    Comisaría hubiere algún lugar habilitado para darle
    sepultura a los cadáveres. En ese caso, el Comisario
    tomará nota de todos los datos necesarios para asentar la
    partida de defunción y personalmente los entregará
    al funcionario encargado de ese Registro.

    Esta orden se
    expedirá en papel común, sin estampillas y sin
    ninguna retribución.

    La
    inhumación no se hará antes de las veinticuatro
    horas de ocurrir la defunción, salvo en los casos
    previstos por reglamentos especiales".

    En los casos de
    inhumación en caso de muerte sospechosa, es decir
    que existen signos o
    indicios de muerte violenta u otras circunstancias que den lugar
    a sospechas, la autoridad local, asistida de uno o más
    facultativos, si fuere posible, procederá a la
    inspección del cadáver y a la averiguación
    de cuanto pueda conducir al descubrimiento de la verdad, poniendo
    todo prontamente en conocimiento de la autoridad judicial, a
    quien corresponderá en este caso dar orden de
    inhumación (Art. 480 C.C.).

    • Partida de
      defunción ordinaria:

    El artículo
    477 eiusdem determina lo que debe expresar una partida de
    defunción:

    • El lugar, día y hora
      de la muerte.
    • Causa de la
      muerte.
    • Nombre, apellido, edad,
      cédula de identidad, profesión y domicilio o
      residencia que tenía el difunto.
    • Nombre y el apellido del
      cónyuge sobreviviente o del cónyuge
      premuerto.
    • Se enumerarán con sus
      nombres completos, todos los hijos que hubiere tenido, con
      especificación de los que hubieren fallecido antes y
      de los que vivieren y, entre éstos los que sean
      menores de edad.
    • El nombre, apellido, edad
      profesión y domicilio del padre y de la madre del
      difunto, y el lugar de nacimiento de éste.
    • Si el difunto, dejó
      hijos menores, los funcionarios mencionados deberán
      dar inmediatamente al Juez de Menores (hoy Jueces de los
      Tribunales de Protección del Niño y del
      Adolescente) el aviso ordenado en el artículo 302 del
      Código Civil.
    • El nombre, apellido, edad,
      profesión y domicilio de la persona o personas que
      dieran el aviso de la muerte.
    • Partida de
      defunción de personas inhumadas sin orden de la
      autoridad. (Art. 478 C.C.).

    "Si se ha
    sepultado un cadáver sin la orden de la Primera Autoridad
    Civil de la Parroquia o Municipio o del Comisario de
    Policía, estas autoridades avisarán inmediatamente
    al Juez de Instrucción más próximo de la
    jurisdicción. Cuando fuere necesario la exhumación
    del cadáver, no se le inhumará nuevamente sino por
    orden del juez.

    La decisión
    que se dicte se insertará en el Registro de Defunciones y
    hará las veces de partida".

    En la actualidad
    no existen los llamados Jueces de Instrucción y sus
    funciones ahora corresponden a los Jueces de Primera Instancia en
    lo Penal hoy Juez de Control).

    • Partida de
      defunción cuando el cadáver no se encuentra o
      no es posible reconocerlo. (Art. 479 C.C.)

    "En los casos de
    muerte en que sea imposible encontrar o reconocer los
    cadáveres, la Primera Autoridad Civil del lugar
    abrirá una actuación, haciendo constar el hecho y
    todas las circunstancias que con él se relacionen, y,
    concluida, la transmitirá al Juez de Primera Instancia,
    con cuya autorización se unirá lo actuado al legajo
    de comprobantes.

    Si de estas
    actuaciones resultare comprobada la muerte de una persona
    determinada, el juez lo comunicará a la Primera Autoridad
    Civil de la Parroquia o Municipio del lugar donde ocurrió
    la muerte, para que se inserte el oficio en el Registro de
    Defunciones, agregando dicho oficio al legajo de
    comprobantes.

    De esta
    inserción se dará aviso a que se refiere el
    artículo 484".

    • Defunción de
      persona desconocida o hallazgo de cadáver. (Art. 481
      C.C.).

    "En el caso de
    fallecimiento de una persona desconocida o del hallazgo de un
    cadáver cuya identidad no sea posible por lo pronto
    comprobar, se expresarán en el acta respectiva:

    1. El lugar de la muerte o el
      hallazgo del cadáver.

    2. Su sexo, edad aparente y señales o defectos de
      conformación que lo distingan.

    3. El tiempo y la causa probables de
      la defunción.

    4. El estado del
      cadáver.
    5. El vestido, papeles y otros
      objetos que sobre si tuviere, o se hallaren a su
      inmediación, y que ulteriormente puedan ser
      útiles para su identificación, los cuales
      habrá de conservar al efecto la Autoridad Civil, por un
      año, a menos que deban ser entregado a la Autoridad
      Judicial.

    Esta acta se
    publicará por la prensa.

    Tan pronto como
    se logre la identificación, se extenderá una
    nueva partida expresiva de las circunstancias requeridas por el
    artículo 477 y se estampará la nota marginal
    correspondiente en la partida anterior".

    • Defunciones en alta mar y
      fuera del domicilio. (Art. 483 y 484 C.C.).

    El Código
    Civil estatuye que la partida de defunción para las
    muertes

    ocurridas en alta
    mar, se observará lo que se ha dispuesto sobre las
    partidas de nacimiento.

    Cuando alguna
    persona hubiere muerto fuera de su domicilio, la Autoridad Civil
    de la Parroquia o Municipio que extienda la partida de
    defunción remitirá, dentro de diez días,
    copia de ella a la de la Parroquia o Municipio del domicilio que
    tenía el difunto. Aquella autoridad la insertará y
    certificará en sus registros, con la fecha en que la
    reciba.

    • Defunciones cuya prueba
      resulte de sentencia penal. (Art. 485 C.C.).

    "En cualquier caso
    en que la prueba de una defunción resultare de un juicio
    penal, la decisión ejecutoriada que establezca el hecho
    del fallecimiento tendrá el mismo valor probatorio que el
    acta de defunción.

    El juez ejecutor
    enviará copia certificada de la sentencia expresada para
    los efectos de su inserción y certificación en los
    libros de defunción, a la Primera Autoridad Civil de la
    Parroquia o Municipio de donde era vecina la persona
    muerta".

    • Otras reglas
      especiales.

    – "Se
    admitirá todo género de
    pruebas para establecer la muerte ocurrida en campaña,
    en naufragios, accidentes de
    aviación, inundaciones, incendios,
    explosiones, terremotos,
    ciclones, epidemias graves y otras calamidades semejantes
    y
    en los casos del artículo 479 no comprendido en la
    enumeración anterior". (subrayado mío. Art. 486
    C.C.).

    – "En casos de
    epidemias o de temor fundado de contagio por la enfermedad que
    hubiese producido la muerte de una persona, se harán a lo
    dispuesto en este Capítulo las excepciones que prescriban
    las leyes y reglamentos especiales de sanidad.

    NORMAS
    ESPECÍFICAS DE LOS REGISTROS DEL ESTADO CIVIL DE LOS
    MILITARES EN CAMPAÑA.

    – Art. 488 C.C.
    "Las partidas del estado civil de los militares en
    campaña, o de las personas empleadas en el Ejército
    de la República, se extenderán por los oficiales
    que designen los reglamentos especiales".

    – Art. 489 C.C.
    "Las partidas de nacimiento y de defunción deberán
    extenderse dentro del menor término posible y
    contendrán las indicaciones expresadas en los respectivos
    artículos precedentes".

    – Art. 490 C.C.
    "Los oficiales que desempeñen las funciones relativas al
    registro del estado civil, enviarán las partidas que hayan
    extendido al Ministro de Guerra y Marina, quien las
    remitirá a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o
    Municipios del domicilio respectivo".

    1. Rectificación de las Partidas del
      Estado Civil:

    La
    rectificación de partidas constituye un procedimiento a
    través del

    cual se pretende
    aclarar la verdad alterada por error o malicia. Entonces se
    produce la corrección de la falta, modificándola y
    subsanando los defectos de la partida.

    El artículo
    501 del Código Civil determina que "Ninguna partida de los
    registros del estado civil podrá reformarse después
    de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el
    artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y
    por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya
    jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se
    extendió la partida", salvo que estando presente
    todavía el declarante y los testigos, alguno de estos o el
    propio funcionario, se diera cuenta de alguna inexactitud u
    omisión, pues entonces podrá hacerse la
    corrección o adición inmediatamente después
    de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la
    modificación (Art. 462 C.C.). De manera que, salvo esta
    excepción la rectificación o modificación de
    una partida amerita un juicio.

    La
    pretensión de rectificación de partidas procede

    sólo si la partida debe ser modificada, lo cual sucede en
    tres casos:

    • Por estar incompleta el acta,
      es decir que le falta alguna de las menciones establecidas en
      la ley.
    • Cuando el texto del acta
      contenga inexactitudes.
    • Cuando el acta contiene
      menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según
      el ya nombrado artículo 451 eiusdem.

    Estas
    circunstancias entonces presuponen la existencia de la partida,
    de lo contrario no se podrá ejercer ninguna
    pretensión de rectificación de las mismas. Tampoco
    se podrá ejercer ninguna rectificación de partida
    cuando produzca los mismos efectos que una pretensión de
    estado. Por ejemplo, cuando la pretensión es de subsanar
    la omisión del nombre del padre natural en una partida de
    nacimiento, lo cual produce los mismos efectos que una sentencia
    de reconocimiento, procederá entonces es la
    pretensión de estado correspondiente, mas no una de
    rectificación de partida.

    ¿Qué datos son rectificables en las
    partidas?

    Entre otros, se
    pueden mencionar:

    • Los datos referentes al acta
      como la fecha en que fue levantada.
    • Fecha y lugar de los hechos
      que se hacen constar en la partida, como es el caso de la
      fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
    • Los datos que identifican a
      las personas mencionadas en la partida.
    • La filiación o
      matrimonio indicado en la partida. Por ejemplo, como
      señala Aguilar Gorrondona, "si en partida cualquiera
      se ha mencionado a alguien como soltero, puede rectificarse
      la partida, si mediante partida de matrimonio de dicha
      persona se prueba que era casado".

    Las personas
    que pueden pedir la rectificación de una partida
    son
    todas aquellas personas interesadas por verse afectadas por las
    menciones omitidas en las partidas, es decir: las partes, los
    terceros que teman perjuicios por las omisiones, inexactitudes o
    menciones prohibidas que contenga el acta, los funcionarios del
    estado civil que intervienen en la formación de la partida
    y cuya responsabilidad pueda verse afectada y comprometida. Se
    discute si el Ministerio Público puede pedir de oficio la
    rectificación de partidas, algunos opinan que sí
    por considerar que hay interés público en la
    rectificación.

    Con respecto al
    juez competente para conocer de los juicios de
    rectificación de partidas,
    el artículo
    501 del Código Civil establece que el competente en
    primera instancia es el Juez de Primera Instancia en lo Civil de
    la Parroquia o Municipio donde fue redactada el acta. Pero,
    ¿qué sucede si el acta fue redactada en el
    exterior?
    , el artículo 470 eiusdem
    estatuye que cuando el nacimiento ocurre en el exterior, el
    funcionario Diplomático o Consular de la República
    remitirá una copia auténtica de la partida que haya
    redactado a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
    Municipio de la última residencia de los padres en
    Venezuela. Por esta razón el juez competente en estos
    casos para conocer de los juicios de rectificación de
    partidas será el Juez de Primera Instancia de la Parroquia
    o Municipio de la última residencia en Venezuela de los
    padres del nacido.

    A todas estas, el
    procedimiento especial a seguir en los juicios de
    rectificación de partidas
    , se encuentra en los
    artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento
    Civil, como por ejemplo para la rectificación de errores
    materiales, tal es el caso de letras y palabras mal escritas y/o
    con errores de ortografía, transcripción
    errónea de apellidos, traducciones de nombres, entre
    otros. (Ver el artículo 773 eiusdem que se refiere a
    errores materiales, el procedimiento es distinto al de los
    artículos 770 al 772 que es contencioso). Éste
    procedimiento especial se estudiará en la materia Derecho
    Procesal Civil II.

    La cosa
    juzgada
    que producen las sentencias definitivamente firmes
    de los juicios de rectificación de partidas,
    producen efectos sólo entre las partes (res inter allio)
    que intervienen en el juicio, aunque es oponible erga omnes y
    nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos,
    aún respecto de los que no fueron parte, quien
    promovió la rectificación (Art. 504 C.C.). De
    manera que, si una persona pide la corrección de la fecha
    nacimiento de su partida, la sentencia en principio produce
    efectos entre las partes, y el demandante no podrá
    intentar un nuevo juicio, ni siquiera frente a quien no fue parte
    en el primero, para que se modifique la fecha de nacimiento
    declarada en la sentencia.

    La sentencia
    ejecutoriada que decida la rectificación de una partida,
    deberá inscribirse en los dos ejemplares del Libro
    correspondiente y servirá de partida, según lo
    establece el artículo 502 del Código Civil y
    774 del Código de Procedimiento Civil. Debe luego
    ponerse la nota al margen de la partida reformada (Art.
    502 C.C. y 774 C.P.C.), y en lo sucesivo no se
    podrá dar o expedir copia certificada sin insertar la
    respectiva nota marginal de rectificación (Art. 503
    C.C.).

    1. Nulidad de las Actas del Estado
      Civil.

    La nulidad de las
    actas del estado civil es admitida en los siguientes casos,
    contenidos en su mayoría en el artículo 448 del
    Código Civil:

    • Ausencia de la firma del
      funcionario y partes.
    • Cuando no ha intervenido el
      funcionario competente o determinado por la ley.
    • Falta de testigos requeridos
      por la ley.
    • Partidas extendidas en hojas
      volantes.
    • Cuando las partidas han sido
      redactadas tardíamente y que este hecho cause motivos
      para dudar de la buena fe de los comparecientes.
    1. El fundamento
      legal del valor probatorio de las partidas que han
      sido

      debidamente
      registradas se puede encontrar en el artículo 457 del
      Código Civil.

      "Los actos del
      estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en
      este Título, tendrán el carácter de
      auténticos respecto de los hechos presenciados por la
      Autoridad.

      Las
      declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos
      al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en
      contrario.

      Las
      indicaciones extrañas al acto no tendrán
      ningún valor, salvo disposición
      especial".

      Son varios los
      puntos a resaltar en este artículo:

      Tienen
      carácter de auténticos los actos del estado
      civil registrados con las formalidades establecidas en la ley
      y presenciados por la autoridad; es decir, que tienen efectos
      erga omnes, mientras no sean declaradas falsas, lo que
      constituye un enunciado iuris tantum, porque admitiría
      prueba en contrario.

      ¿De
      qué hacen efectos erga omnes estas
      actas?

      – De los
      hechos que el funcionario declare haber efectuado, siempre y
      cuando tenga la facultad para efectuarlos.

      – De los
      hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad de
      efectuarlos (Art. 1.359 C.C.).

      ¿Cuál es el recurso establecido en la
      ley para declarar falsa un acta o partida?

      La tacha de
      falsedad
      , lo cual procede con la concurrencia taxativa de
      las causales establecidas en el artículo 1.380 del
      Código Civil, tramitándose por un procedimiento
      especial planteado en los artículos 438 y
      siguientes.

      Es conveniente
      mencionar que en la práctica no suelen producirse las
      propias partidas, sino que se producen son sus copias. Sin
      embargo, éstas hacen fe si son expedidas por el
      funcionario competente, según reza el artículo
      1.384. Se exime la presentación del original en juicio
      siempre y cuando ese original se encuentre en una Oficina
      Pública, que sería el caso de las partidas del
      Registro Civil, pero según lo dispone el
      artículo 1.385, se permite a la otra parte exigir la
      confrontación de la copia producida con el original o
      copia que se encuentra en la Oficina
      Pública.

      Las
      declaraciones de los comparecientes, sobre los hechos
      relativos al acto se tendrán como ciertas hasta prueba
      en contrario. De manera que, las declaraciones de los
      comparecientes hacen plena prueba si no se les impugna, lo
      cual bastaría con promover y evacuar pruebas
      contrarias a las declaraciones, sin tener que acudir a la
      tacha de falsedad. Este valor atribuido a las declaraciones
      de los comparecientes se refiere a los hechos relativos al
      acto mismo que es objeto de la declaración.

      Las
      indicaciones extrañas al acto no tendrán
      ningún valor, salvo disposición especial.
      Según el artículo 451 eiusdem, se reafirma el
      hecho de que en ninguna partida se podrá insertar o
      indicar sino aquello que la ley exige, lo cual constituye una
      excepción al principio de que las enunciaciones
      extrañas al acto hechas en un instrumento
      público puede servir de principio de prueba (Art.
      1.361, ap. Único C.C.). Por ejemplo, la
      presentación de un niño nacido fuera de
      unión matrimonial, en estos casos en la partida de
      nacimiento sólo se debe indicar el nombre de la madre
      y no el del padre, a no ser de que sea éste quien lo
      presente personalmente o por mandatario de éste
      debidamente constituido.

    2. Valor Probatorio de las Actas del Estado
      Civil.
    3. Prueba Supletoria de las
      Partidas.

    Este punto trata
    acerca de la autorización que otorga la ley a
    títulos subsidiarios, cuando a falta de acta surgen otros
    medios de prueba especiales que acreditan los actos o hechos
    relativos al estado civil, y que sin culpa de la parte interesada
    no pueda hacer valer una partida.

    Estas pruebas
    supletorias se hacen efectivas mediante sentencia
    declarativa
    , es decir un juicio cuya sentencia
    definitivamente firme y ejecutoriada, debe insertarse en el
    Registro Civil, hará las veces de partida.

    El artículo
    458 determina que "si se han perdido o destruido en todo o
    en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado
    los registros de nacimientos y defunción, o si en estos
    mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos,
    podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie
    de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el
    valor de presunciones…" siempre y cuando dicha
    destrucción, inutilización total o parcial, o la
    interrupción de los registros no provenga de dolo del
    requirente, porque en este caso no se le admitirá la
    prueba autorizada en este artículo. Esta pretensión
    no sólo es admisible para probar los matrimonios,
    nacimientos o defunciones, sino para acreditar en general todos
    los actos que deben inscribirse en el Registro Civil. (Art. 458
    C.C.).

    El
    procedimiento que se sigue en estos juicios es el mismo
    establecido para los casos de rectificación de
    partidas
    (Art. 768 al 774 C.P.C.), sin que pueda abreviarse
    el lapso probatorio (Art. 505 C.C.).

    La persona
    interesada en el juicio deberá probar lo siguiente: a)
    alguno de los hechos establecidos en los supuestos del
    artículo 458 eiusdem, como la destrucción de las
    actas, b) el hecho o acto de su estado civil que desea probar, lo
    cual puede hacerse por cualquier medio probatorio.

    Según el
    artículo 505 eiusdem, la sentencia que se dicte en el
    juicio tiene el mismo valor que la sentencia que es dictada en un
    juicio de rectificación de partidas.

    La sentencia
    definitivamente firme será enviada en copia certificada al
    funcionario del registro correspondiente a fin de que sea
    insertada en el Registro.

    Con respecto al
    sistema especial de prueba supletoria en orden a la
    celebración del matrimonio
    , el legislador lo ha hecho
    mucho más sencillo, sin necesidad de requerimiento de
    búsqueda previa en los registros para probar algunos de
    los supuestos indicados en el encabezamiento del artículo
    458 eiusdem, y no presupone un juicio sino que se trata de una
    actuación no contenciosa, es decir de jurisdicción
    voluntaria. Si se desea probar la filiación en orden a la
    celebración del matrimonio, ésta se puede llevar a
    efecto a través de una justificación de testigos,
    quienes declararán no sólo la filiación,
    sino también si no les es imposible, el lugar de
    nacimiento, fecha aproximada, domicilio o residencia de los
    padres en aquel entonces, y la actual si aún vivieren, y
    las razones por las cuales les constan estos hechos (Art. 459
    C.C.), lo cual será indagado por las preguntas que el juez
    hará a los testigos, consignando las declaraciones de
    éstos. En el caso de que uno de los declarantes no
    contestara satisfactoriamente las preguntas, por no tener
    conocimiento directo del nacimiento, entonces se
    necesitarán por lo menos tres testigos que declaren acerca
    de la notoriedad de la filiación.

    Las partidas de
    nacimiento de los futuros contrayentes y la copia certificada de
    la partida de defunción de los cónyuges fallecidos
    podrán suplirse con la justificación de testigos
    respectiva, pero con la intervención en dicha
    justificación, de testigos de notoria honorabilidad y que
    den razón circunstanciada de su dicho (Art. 69
    C.C.).

    Otro punto
    importante es el sistema de prueba supletoria en orden a la
    obtención de la cédula de identidad
    , lo cual no
    necesita tampoco un juicio sino un procedimiento establecido en
    la Ley Orgánica de Identificación (Art. 3o.) y que
    consiste en:

    • Presentación de
      constancia expedida por la Primera Autoridad Civil de la
      Parroquia o Municipio o por el Registrador Principal
      respectivo de que fue buscada la partida de nacimiento en los
      libros correspondientes al lugar del nacimiento del
      solicitante, mas no se encontró, es decir que no
      existe.
    • Declaración jurada
      suscrita por dos familiares del solicitante que tengan
      cédula de identidad. Dicha declaración debe
      hacerse ante un juez o funcionario de identificación,
      en la cual se debe dar la filiación, lugar y fecha de
      nacimiento del solicitante.
    • A juicio del solicitante,
      debe presentarse la partida de Bautismo y la constancia de
      baja del Servicio Militar Obligatorio.

    ADVERTENCIA:
    ESTE TRABAJO ESTÁ PROTEGIDO POR LAS LEYES DE DERECHO DE
    AUTOR. LA REPRODUCCIÓN DE ESTE TRABAJO DEBE HACERSE
    TOTALMENTE TOMANDO EN CUENTA INCLUSIVE ESTA NOTA DE
    ADVERTENCIA.

     

     

     

    PROFESOR: Dr. Héctor
    Ramón Peñaranda Quintero

    República Bolivariana de
    Venezuela

    Universidad del Zulia

    Facultad de Ciencias
    Jurídicas y Políticas

    Escuela de Derecho

    Cátedra Derecho Civil I:
    Personas y Familia

    Maracaibo, 28 de Septiembre de
    2000

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter