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Regulación jurídica de los derechos inherentes a la personalidad en la esfera moral




Enviado por yanelysd



    1. Origen de los derechos inherentes
      a la personalidad
    2. ¿Derechos subjetivos o
      bienes jurídicos?
    3. Distinción de los
      derechos inherentes a la personalidad con los derechos
      fundamentales
    4. Caracteres de los derechos
      inherentes a la personalidad
    5. Los derechos inherentes a la
      personalidad: honor, intimidad e imagen en el derecho
      internacional
    6. ¿Protección civil o
      penal de los derechos inherentes a la
      personalidad?
    7. Conclusiones
    8. Legislación
      consultada

    Origen de los
    derechos inherentes a la personalidad

    Los derechos inherentes a la personalidad
    constituyen manifestaciones del derecho de la persona, que como
    categoría abstracta, única y general no
    tendría ningún sentido. Por lo que desde el punto
    de vista de su protección jurídica, se desglosa en
    una serie de derechos concretos que atañan al hombre tanto
    físico como moralmente, pero solo en aquellos aspectos que
    por su trascendencia no son excluibles de él. En este caso
    no serían todos los derechos civiles que la ley reconoce,
    sino aquellos que son esenciales e inherentes a la
    personalidad.

    La cuestión relativa a los derechos inherentes a
    la personalidad ha estado sujeta
    a innumerables contradicciones, en el decursar del tiempo. Desde
    épocas muy antiguas se encuentran manifestaciones aisladas
    de protección de la persona individual, pero no
    existía una sistematicidad de lo que hoy se denominan
    derechos inherentes a la personalidad.

    En el Derecho Romano
    su regulación fue muy escasa, pues se desconocía
    esta clase de
    derechos y su protección funcionaba a través de la
    actio iniurarum; y al igual que en otros pueblos de la
    antigüedad estuvo presente la controversia entre la
    sanción aplicada por los particulares y la aplicada por
    el estado.
    Siendo las acciones
    contra los particulares dirimidas entre sí y las acciones
    contra el estado o comunidad en
    general las que en un inicio consiguen la intervención
    punitiva de este, lográndose en definitiva, con el
    fortalecimiento del aparato estatal, la correcta proporcionalidad
    entre el daño
    recibido y la sanción aplicable. No obstante ello, en el
    Derecho Romano se conserva durante muchísimo tiempo la
    acción
    penal particular.

    El Cristianismo
    sentó la moral
    indestructible sobre la que se alzó el reconocimiento de
    estos derechos. Según expresa Luño Peña "el
    cristianismo representa y constituye la más solemne
    proclamación de los derechos de la personalidad humana,
    mediante la idea de una verdadera paternidad universal que
    implica la igualdad de
    derechos y de la persona con todas sus prerrogativas,
    individuales y sociales".

    En el pensamiento
    medieval se reconocía que el derecho radicaba en el hombre y no
    en el estado. Sin embargo, esta concepción jurídica
    que consideraba al derecho como una ordenación total de la
    vida, durante varios siglos dejó de destacar los derechos
    naturales de la persona.

    En el Renacimiento
    aparecieron las construcciones jurídicas que encaminaron
    la aspiración de independencia
    de la persona y la integridad de los derechos humanos.
    Una de estas construcciones fue la figura del ius in
    corpus
    , que significó un atisbo de la moderna teoría
    de los derechos inherentes a la personalidad. Otra teoría
    fue la de los llamados derechos naturales o innatos, patrocinada
    a partir del siglo XII por la Escuela de
    Derecho
    Natural, significó más que un reconocimiento,
    una exaltación de estos derechos, al considerarlos como
    connaturales al hombre, pues nacen con él, corresponden a
    su naturaleza y
    le están indisolublemente unidos, porque su existencia es
    anterior a su reconocimiento.

    La teoría de los derechos innatos se encontraba
    unida a un sentimiento de reivindicaciones políticas,
    que fue transformándose en una doctrina de matiz
    político y revolucionario, culminó con la
    Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano,
    adoptada por la Asamblea Constituyente francesa de
    1789.

    Posteriormente se perfilaron algunos de estos derechos,
    pero la construcción sistemática de los
    mismos apareció a finales del siglo XVII, ocupando una
    posición destacada la antes mencionada Escuela de Derecho
    Natural.

    El positivismo
    jurídico del siglo XIX barrió la concepción
    de los llamados derechos innatos u originarios de la persona, el
    matiz político de dicha teoría hizo que los
    civilistas se vieran obligados a llevar la idea con otro enfoque.
    El Derecho Privado admitió la existencia de unos derechos
    sobre la propia persona, que asegura el goce de los bienes
    internos y de las energías físicas y
    espirituales.

    Tal es el origen de la concepción de los derechos
    inherentes a la personalidad, como una nueva especie de derechos
    privados, teoría cuya elaboración doctrinal es
    imperfecta, al existir disparidad de opiniones en cuanto sus
    caracteres, contenido y admisión de esta clase de
    derechos.

    En la doctrina con relación a los derechos
    inherentes a la personalidad existen diversos criterios,
    sustentados por varios autores o tratadistas. Así se abre
    paso una teoría mayoritaria en la actualidad y
    según Beltrán de Heredia "Tal criterio, no es otro
    que el de la aceptación pura y simple de unos
    auténticos derechos de la personalidad, conectados con
    esta, de la que traen causa y nombre, pero con carácter autónomo, sin que aquella
    en sí misma pueda dar lugar a una titularidad
    jurídica propia, en cuanto que no es ni significa otra
    cosa que la posibilidad de ser persona en el mundo del
    derecho…"

    El objeto de estos derechos no es ya la propia persona,
    sino las cualidades, partes, bienes, intereses, atributos de la
    misma, que adquieren independencia propia como resultado de la
    protección autónoma y separada del ordenamiento
    jurídico.

    ¿DERECHOS
    SUBJETIVOS O BIENES JURÍDICOS?

    Existe una tesis
    prevaleciente en muchos pueblos a favor de la existencia de los
    derechos subjetivos de la personalidad. Al respecto, se ha
    planteado que la simple concurrencia de la protección
    pública de determinados bienes personales no indica la
    existencia del derecho subjetivo, pero esta es evidente cuando
    esa tutela
    pública se individualiza a favor del particular o se deja
    a su arbitrio.

    No existen razones poderosas para negar la existencia de
    la categoría jurídica constituida por los derechos
    subjetivos de la personalidad. Si el derecho subjetivo presupone
    siempre un deber jurídico que haga factible una
    pretensión, hay que reconocer que algunos derechos como:
    el derecho a la vida, a la libertad, al
    honor, entre otros, forman parte del deber jurídico que
    concierne a todos, en el sentido de que no han de ser
    ilegítimamente quebrantados.

    Otra cuestión afín lo constituye el hecho
    de que si el concepto de
    derecho subjetivo presupone un poder al que
    el ordenamiento jurídico otorga determinada
    autonomía, no hay dudas que técnicamente es posible
    objetivar tales derechos, independizándose de la
    personalidad misma y elevándose como bienes
    jurídicos que se convierten en objetos de derechos
    protegidos por una determinada acción civil.

    En los derechos inherentes a la personalidad pueden
    concurrir las cualidades propias de los derechos subjetivos,
    siempre que el ordenamiento positivo otorgue un poder
    jurídico a su titular frente a otras personas, y lo ponga
    a su libre disposición, tutelado por una acción
    judicial.

    Otra posición en la doctrina la constituye la
    argumentada teoría del profesor De
    Castro, el cual afirma rotundamente lo inadecuado de aplicar el
    concepto de derecho subjetivo al tema de la naturaleza
    jurídica de la protección a la esfera de la
    personalidad, este autor propone utilizar como figura central la
    del bien jurídico, en lugar de la del derecho
    subjetivo.

    Con relación al tema se ha planteado por
    numerosos civilistas la no existencia de verdaderos derechos
    subjetivos, en el caso de los derechos inherentes a la
    personalidad; comentan que se trata de bienes personales, de
    presupuestos
    jurídicos de la persona individual que se hayan protegidos
    por la ley, pero que no constituyen propios derechos
    subjetivos.

    De lo anteriormente expuesto se colige que entre los
    términos derecho subjetivo y bien jurídico no
    existe rivalidad, sino que convergen. Los derechos subjetivos de
    la personalidad recaen indistintamente sobre los bienes
    jurídicos personales, por ello, cada derecho de la
    personalidad presenta diferente contenido con relación al
    "bien" particularmente atendido.

    Al respecto se considera indiscutible la existencia de
    determinados derechos o bienes de la personalidad, al igual que
    un deber general de respeto hacia los
    mismos por toda la comunidad. Como también pudiera
    hablarse de verdaderos derechos subjetivos en algunos de ellos,
    pero con características especiales.

    DISTINCIÓN DE
    LOS DERECHOS INHERENTES A LA PERSONALIDAD CON LOS DERECHOS
    FUNDAMENTALES

    Los derechos de la personalidad son considerados por
    algunos autores como derechos fundamentales o libertades
    públicas, también se les ha llamado derechos
    humanos. Pero ellos son simplemente derechos inherentes a la
    personalidad, dadas sus características a las cuales se
    hará referencia posteriormente. Además los bienes o
    derechos de la personalidad están comprendidos dentro de
    las temáticas del Derecho Civil,
    que implica tensión entre particulares y ello los
    distingue tanto de los derechos humanos como de los derechos
    fundamentales o las propias libertades
    públicas.

    Aunque no es menos cierta la similitud entre los
    derechos fundamentales del hombre como ciudadano, los cuales son
    reconocidos por la casi totalidad de los países en
    Convenciones Internacionales y regulados en las Constituciones o
    Cartas Magnas,
    incluida la nuestra, con los derechos inherentes a la
    personalidad, estos últimos difieren en el contenido y en
    su protección legal. Pues se trata de los derechos
    infaltables del hombre, que dimanan del reconocimiento de su
    personalidad jurídica civil. Estos derechos nacen con el
    hombre, se corresponden con su naturaleza y están
    indisolublemente unidos a este, porque su existencia es anterior
    a su reconocimiento por el estado.

    La conciencia clara
    y universal de los Derechos Fundamentales es propia de los
    tiempos modernos, esto no quiere decir que el hombre medieval no
    tuviera Derechos Fundamentales. Lo que ocurre es que
    conocía los derechos estamentales, es decir, los derechos
    propios de los estados u órdenes en que aparece
    estratificada la sociedad
    feudal.

    La época de la Reforma constituye en este
    contexto un período de transición. La
    primacía que en la conciencia de la época
    correspondía a la religión, la ruptura
    de la unidad de la fe y el carácter absoluto de las
    exigencias de esta, explican que el primer derecho personal fue el
    que corresponde a la libertad de opción
    religiosa.

    A lo largo de los siglos XVII y XVIII el problema del
    derecho a la libertad religiosa y de conciencia fue
    asociándose al problema de los derechos civiles y
    políticos en general. La reivindicación de estos se
    desarrolla con el ascenso de la burguesía, que reclama la
    supresión de los privilegios de la nobleza y la igualdad
    ante la ley y los Derechos Fundamentales que se subrayan son los
    "derechos de libertad".

    En el campo jurídico el papel de vanguardia le
    corresponde a Inglaterra. "La
    Petition of Right", de 1628 protege los derechos personales y
    patrimoniales. El acta del "Habeas Corpus" de 1679,
    tiene un significado trascendental, pues prohibía la
    detención sin un mandamiento judicial.

    Es la Declaración de Derechos de Virginia de 1689
    la primera que contiene un catálogo de derechos del hombre
    y del ciudadano.

    La Declaración francesa de los Derechos del
    Hombre y del Ciudadano de 1789 se convirtió para Europa en el
    punto de partida de toda la evolución posterior en materia de
    derechos y libertades del hombre.

    Los derechos humanos tienen mucho que ver en sus
    orígenes con la intolerancia, guerras de
    religión, tensiones entre grupos. En los
    últimos tiempos la doctrina de los derechos humanos ha
    trascendido al ámbito del Derecho
    Internacional, siendo objeto de importantes documentos con la
    finalidad de otorgarles la más eficaz tutela y de crear
    una conciencia universal de su importancia, de sus límites y
    de la gravedad que implica su vulneración.

    Para Castán la frase "Derechos del Hombre" es muy
    poco significativa y lleva consigo una redundancia. Pues todos
    los derechos son humanos, sin embargo se emplea en un sentido
    específico en relación con determinados derechos,
    diferenciados de los demás. Lo que pasa es que
    según las épocas, han sido diversos los derechos
    aludidos y también las denominaciones.

    Para algunos autores los derechos humanos suponen una
    constante histórica, cuyas raíces se remontan a las
    instituciones
    y al pensamiento del mundo clásico. Otros sostienen que
    estos nacen con la afirmación cristiana de la dignidad
    moral del
    hombre. Lo más frecuente es considerar que estos tuvieron
    lugar durante la lucha de los pueblos contra el régimen
    feudal y la formación de las relaciones
    burguesas.

    Cuando se habla de derechos humanos, equivalentes a
    derechos fundamentales, se alude al ámbito jurídico
    ajeno. Hoy se considera que pertenecen al derecho
    público, ya que aluden a las relaciones individuo-estado. Pues se trata de limitar las
    facultades de los poderes legislativo y ejecutivo mediante la
    imposición del respeto a ciertas libertades individuales
    que no se pueden menoscabar o no pueden hacerlo sino de forma
    limitada, a través de la suspensión de las
    garantías constitucionales.

    La relación que existe entre derechos
    públicos subjetivos y derechos del hombre es clara, pues
    son dos categorías, que desde el punto de vista de su
    significado jurídico-político formal, no son en
    absoluto convertibles. Es cierto que si se atiende al poder de
    actuación que ambas atribuyen al sujeto puede descubrirse
    una amplia coincidencia parcial, puesto que una gran parte de los
    derechos del hombre recae al mismo tiempo dentro de los derechos
    subjetivos, ya que están explícitamente en las
    constituciones.

    El concepto de libertades públicas tampoco es
    completamente convertible con el de derechos del hombre. Las
    libertades públicas tomadas en su sentido estricto como
    facultades y esferas de acción autónoma de los
    individuos o de los grupos positivamente protegidos contra la
    intervención del estado, se corresponden únicamente
    con un reducto sector de los derechos humanos. Estas presuponen
    que el estado reconoce a los individuos el derecho de ejercer
    cierto número de actividades, son libertades porque
    permiten actuar sin coacción y son públicas porque
    corresponde a los órganos del estado. El hecho de que esas
    libertades correspondan a ciertas realidades concretas, permite
    distinguirlas de los derechos del hombre, desde un punto de vista
    filosófico, que hay cierto número de derechos
    inherentes a la naturaleza
    humana.

    En tercer lugar en el tiempo, surge la categoría
    de los derechos o bienes de la personalidad. Solo cuando la
    persona ha conseguido seguridad frente
    al estado, es cuando sus preocupaciones se desplazan al terreno
    de las relaciones privadas.

    La esencia y contenido de los derechos sobre la persona
    propia consisten en la facultad de disponer, en todas las formas,
    de la propia persona física, por el
    derecho que todo hombre tiene sobre su persona, puede disponer de
    ella, impedir cualquier atentado contra ella y obtener la
    reparación del daño del que ofendió estos
    derechos, aún cuando se ha dicho que el hombre tiene
    facultades para disponer de sí mismo, no se ha demostrado
    todavía que estas facultades constituyen un verdadero y
    propio derecho.

    Frente a sí mismo el hombre carece de derecho
    sobre su persona. Con relación a sí mismo el hombre
    tiene una potestas, que se convierte en propio derecho
    cuando se le considera en sus relaciones con otros hombres, en
    sentido positivo, si se ve como potestad de crear relaciones
    jurídicas y en sentido negativo como prohibición
    impuesta a los demás para su libre ejercicio.

    Son muchos los juristas que no admiten que la propia
    persona pueda ser objeto de derecho, ello equivaldría a
    que el sujeto fuese al mismo tiempo objeto. Esto no excluye que
    existan derechos que garanticen determinadas manifestaciones de
    la personalidad o bienes personales (derechos de la
    personalidad), cuya construcción es muy
    controvertida.

    Existe un amplio ámbito de realidades sociales,
    en que los derechos de la persona exigen una tutela
    jurídica adecuada. Se trata de las relaciones entre
    individuos y terceros, esto es del campo propio del derecho
    privado, que nos conecta con las doctrinas de la personalidad,
    del derecho subjetivo, de la autonomía privada y sobre
    todo con la de los daños. Es en este campo donde encuentra
    su sede la teoría de los llamados derechos de la
    personalidad. Al margen de su diverso origen histórico y
    de su emplazamiento diferenciado, parece indiscutible que los
    bienes y derechos de la personalidad se muevan en un
    ámbito más reducido.

    Por cuanto a los bienes de la personalidad se refiere, e
    independientemente de la discusión planteada respecto a
    alguno de ellos y en cuanto pueda hablarse del derecho sobre
    otros, el elenco doctrinal es más amplio en los mismos,
    marcando así las pautas del profesor De Castro:

    Bienes esenciales: Vida, integridad corporal y
    libertad. Existen autores que distinguen entre libertades
    públicas y civiles, siendo estas últimas tan solo
    las encuadrables entre los bienes de la personalidad. Tales
    libertades serían las siguientes: libertad de
    locomoción, de residencia y de domicilio, libertad
    matrimonial, libertad contractual, y comercial, libertad de
    trabajo.

    Bienes sociales e individuales: Honor y fama,
    intimidad personal (secreto profesional, secreto de la
    correspondencia, y la inviolabilidad de las comunicaciones
    telefónicas), la imagen, la
    condición o el llamado derecho moral de autor. Finalmente
    el nombre en su doble aspecto civil y comercial y junto a
    él el pseudónimo de los títulos
    nobiliarios.

    En ocasiones se habla de derechos de estado,
    término impreciso, porque si el estado se entiende como
    status, indicativo de la situación, condición o
    posición de la persona, sería necesario precisar si
    es el individual el equivalente a titularidad, aptitud o
    capacidad para ser sujeto de derechos subjetivos o el colectivo.
    Otras veces se emplea el nombre de derechos personales que se
    presta a confusión, habida cuenta de lo arraigada de esta
    denominación para designar derechos de crédito
    en su diferencia con los reales o de cosas, dentro del mundo de
    los patrimoniales.

    También se hace alusión a los derechos
    individuales, con lo que exactamente no se sabe lo que se quiere
    decir, puesto que en verdad, todos los derechos subjetivos son
    individuales, no pareciendo tampoco que pueda emplearse como
    contrapuesto al término "colectivo" o "comunes", que no
    serviría sino para diferenciar frente a los privativos
    aquellas titularidades habidas conjunta, solidaria o
    mancomunadamente. También se les ha llamado derechos de la
    "propia persona", igualmente inconsciente porque de la propia
    persona son todos los derechos subjetivos de que se es titular.
    La inmensa mayoría de la doctrina científica es
    partidaria de la denominación de derechos inherentes a la
    personalidad.

    La proliferación hecha por la doctrina moderna de
    los derechos de la personalidad no basta para la completa
    protección de la persona, por numerosos que se conciban
    dejarán siempre indefensos algunos aspectos de la persona.
    Conforme el derecho vaya concretando nuevos derechos especiales
    de la personalidad irá siendo menor el ámbito
    general e impreciso el respeto a la persona. Este respeto se
    impone a todos, incluso a la persona respecto de sí misma,
    lo que implica los límites intrínsecos de los
    derechos de la personalidad.

    Los llamados derechos de la personalidad, desde el
    derecho público, motivó la confusión entre
    "bienes" o "derechos" personales y derechos fundamentales y
    libertades públicas, así como el desinterés
    de los estudiosos del derecho privado sobre los mismos. Los
    términos encierran una problemática compleja y una
    historia azarosa.
    El pluralismo de denominaciones, nos da una primera
    aproximación de la dificultad que encierran esas simples
    palabras con significados distintos, apoyados en fundamentos
    ideológicos y filosóficos también
    diferentes.

    Los derechos privados entre los que se encuentran los
    derechos de la personalidad: vida, integridad física,
    honor, intimidad, imagen, nombre, delimitan una esfera de libre
    actividad personal más técnica y no son en modo
    alguno asimilables a las libertades públicas, dado que
    normalmente no obligan al estado, siendo susceptibles de crear
    deberes jurídicos respecto a otras personas
    privadas.

    La esencia de estos derechos parece consistir en la
    existencia de la correspondiente obligación puesta a cargo
    de otros particulares, en tanto que el poder público tiene
    por misión,
    simplemente, garantizar la ejecución de dichas obligaciones,
    impidiendo el incumplimiento de las mismas mediante la
    imposición de sanciones.

    Dentro de los derechos privados se distingue entre
    derechos patrimoniales y extrapatrimoniales, entre los que
    aparecen los derechos de la personalidad. Estos derechos de la
    personalidad solo son derechos privados, en la medida que son
    contemplados como contrapartida de las obligaciones que recaen
    sobre el estado, son libertades públicas. Es libertad
    pública en el sentido de que el estado tiene la
    obligación de no atentar arbitrariamente contra
    estos.

    No tienen cabida dentro de los derechos de la
    personalidad, por muy amplio que se formule el elenco de los
    mismos, todos aquellos que desde otra perspectiva, son
    considerados derechos fundamentales.

    Tampoco hay una exacta correspondencia entre el
    ámbito de los derechos de la personalidad y el de las
    libertades públicas. En primer lugar es posible asignar un
    contenido amplísimo a la categoría libertades
    públicas, que vendría a equipararse con la de
    derechos fundamentales, con lo cual el ámbito de la misma
    sería más amplio que el predicado para los bienes o
    derechos de la personalidad.

    En segundo término y aún cuando el campo
    de las libertades públicas se reduzca al que le es
    específicamente más propio,
    contraponiéndolos a los derechos cívicos o
    políticos y a los derechos económicos y sociales,
    es posible establecer diferencias entre estas y los derechos de
    la personalidad.

    Al margen de las libertades contempladas y aunque todas
    ellas encuentren acomodo en las constituciones de los diferentes
    países, cabe distinguir entre libertades públicas y
    libertades civiles, en función
    que las libertades se afirmen en relación con el estado o
    respecto de las relaciones entre particulares. Aquí
    encontramos el aspecto civilista de este gran problema: la
    libertad civil, la garantizada por el derecho civil, es aquella
    que se garantiza a la persona privada frente a los ataques de
    otros particulares.

    De lo anteriormente expuesto se concluye que hay bienes
    de la personalidad no contemplados en el campo de las libertades
    públicas, muchas de estas nada tienen que ver con los
    bienes de la personalidad e incluso cuando los bienes o
    libertades consideradas son las mismas, estas serán
    públicas o privadas civiles, propias de los derechos de la
    personalidad, en función de que se perjudiquen respecto
    del estado o de los particulares entre sí.

    Los llamados derechos de la personalidad, señala
    el profesor Beltrán de Heredia: "constituyen un concepto
    dentro del campo del derecho en general y particularmente del
    derecho civil, donde suelen ser tratados y
    particularmente discutidos". El término en ocasiones no ha
    sido aceptado, y se ha preferido llamarlos atributos o bienes,
    dando a entender que no reúnen los requisitos
    indispensables para su encuadramiento en el sistema
    genérico de los derechos subjetivos.

    Se ha hablado de "derechos de estado", "derechos
    personales", "derechos individuales" y "derechos de la propia
    persona". Siendo más preciso e incisivo el término
    derechos inherentes a la personalidad. Pues todas las
    definiciones coinciden con el poder o facultad del sujeto, con el
    reconocimiento o protección que el derecho objetivo
    atribuye aquella titularidad, que afectan las cualidades
    inherentes al mismo.

    En sí, lo que se quiere significar es que se
    trata de titularidades jurídicas cuyo punto de partida y
    de referencia es la "personalidad", de la que vienen a ser como
    emanación o atributos íntimos personales, en cuanto
    forman parte de nosotros mismos, teniendo un contenido ideal,
    inmaterializado.

    Hoy en día el reconocimiento de los bienes de la
    personalidad no ofrece dudas, pero la ausencia de
    regulación legal acarrea controversias sobre cuáles
    son los bienes de la personalidad dignos de amparo
    jurídico, sobre el modo y alcance de su protección
    e incluso sobre los poderes en cuanto a ellos de la misma
    persona.

    Por cuanto se refiere a la posible negativa de hablar de
    derechos subjetivos en relación con determinados derechos
    de la personalidad, más exactamente bienes, hay que
    reconocer que ello no es frecuente en los últimos tiempos.
    La tendencia mayoritaria predica la existencia de verdaderos
    derechos subjetivos de la personalidad, respecto de todos los
    bienes de esta índole. En cuanto a esto algunos autores
    ponen el acento, más que en el derecho, en el bien que
    todos deben respetar.

    Respecto al honor, intimidad y propia imagen los
    estudiosos predican atinadamente la existencia de derechos
    inherentes a la personalidad. Al respecto, hay bienes de la
    personalidad que todos deben respetar y en algunos puede hablarse
    de derechos subjetivos.

    Por otra parte, el ámbito en el cual se mueven
    los bienes o derechos de la personalidad es más reducido
    que el de los derechos humanos, fundamentales o libertades
    públicas, por lo que no tienen cabida dentro de los
    derechos de la personalidad, todos aquellos que desde otra
    perspectiva, son considerados derechos fundamentales. Tampoco hay
    una exacta correspondencia entre el ámbito de los derechos
    de la personalidad y las libertades públicas o derechos
    fundamentales, estos calificativos no abarcan todos los derechos
    y facultades atribuibles a la persona, y conforman el contenido
    de la personalidad, sino solo aquellos que comprenden su
    núcleo fundamental. Considerando a nuestro juicio, que
    estos derechos son sencillamente inherentes y propios de la
    personalidad.

    CARACTERES DE LOS
    DERECHOS INHERENTES A LA PERSONALIDAD.

    Al hacer referencia a los caracteres de los derechos
    inherentes a la personalidad, es preciso mencionar la inherencia
    a la persona, puesto que estos derechos son personales en el
    más estricto sentido del término. Por ello
    frecuentemente se les ha llamado también
    personalísimos, con el fin de distinguirlos de los
    derechos de crédito, denominados personales en
    contraposición a los reales, dentro del ámbito de
    los derechos patrimoniales.

    Siendo a su vez, esenciales a la personalidad, nacen con
    la persona y se extinguen con ella. Los ordenamientos
    jurídicos no los conceden, sino que se limitan a
    reconocerlos, regulándolos, limitándolos e incluso
    cercenándolos, pero siempre en conexión con la
    persona, porque son inseparables e insustituibles de la
    personalidad.

    Todo esto contribuye a perfilar los siguientes
    caracteres, que son consecuencia de esta inherencia
    personal:

    1. Son derechos individuales, porque lo es el interés
      que con ellos se protege. Pero, además, porque son
      reconocidos concreta y específicamente en favor de cada
      persona individualmente considerada, con el fin de asegurar
      ciertos bienes personales e individuales suyos, distintos de
      los de toda otra persona.
    2. Son derechos privados en un doble sentido. En primer
      lugar, porque lo que tratan de asegurar a cada individuo es el
      goce de su propio ser privativo y personal, tanto físico
      como espiritual o moral, no su actuación externa o
      pública. En segundo término, y como consecuencia,
      porque son derechos privados en el sentido clásico de la
      expresión, no públicos a los fines de la
      protección, pues el objeto primordial de aquella no es
      otro sino el sancionador o impedir las perturbaciones
      ocasionadas por otros particulares a un bien estrictamente
      privado y particular.
    3. Son derechos originarios o innatos, se reconocen a la
      persona por serlo. Se adquieren por el nacimiento, sin
      necesidad de utilizar mecanismos legales para su
      adquisición. A esta característica responde lo
      preceptuado en nuestro Código
      Civil cubano, de que "la personalidad comienza con el
      nacimiento…", lo que equivale a decir que toda persona
      desde su nacimiento está investida de derechos
      reconocidos por el ordenamiento jurídico para su eficaz
      protección. Aunque se plantea que no todos los derechos
      inherentes a la personalidad son innatos, pues algunos de
      ellos, como el derecho moral de autor no surge sobre la base de
      la personalidad y necesitan la concurrencia de ciertas
      circunstancias de hecho, que pudiera ser la publicación
      de una obra literaria o artística.
    4. Son derechos absolutos o de exclusión,
      ejercitables contra todos, ya se trate de los demás
      particulares, del estado o de cualquier ente público. No
      son absolutos en cuanto su contenido, están
      condicionados por las exigencias del orden moral y del
      jurídico, que obligan a respetar los derechos de los
      demás hombres y los imperativos del bien común.
      Esto significa que tales derechos tienen las limitaciones
      propias de la convivencia social, se prohíbe no solo la
      lesión de los bienes y derechos de la personalidad, sino
      también causar cualquier perjuicio a terceros, bajo el
      pretexto del ejercicio de cualquier derecho inherente a la
      persona. Se establecen además, limitaciones en
      interés social, por ejemplo: la Constitución cubana regula la
      inviolabilidad del domicilio, es decir, nadie puede irrumpir en
      domicilio ajeno sin el consentimiento de sus moradores, pero en
      determinados casos la ley permite la irrupción en un
      domicilio, como puede ser el caso de un registro.
    5. Son extrapatrimoniales, "pues se trata de bienes
      ideales, no patrimoniales, que representan un interés
      extraño a lo patrimonial, fuera del comercio de
      los hombres y no valuable en dinero.
      Aunque excepcionalmente, alguno de estos derechos tenga un
      substrato pecuniario. Ni a ello se opone tampoco el hecho de
      que la forma normal de reparación de la ofensa se lleve
      a cabo mediante la indemnización".

    La extrapatrimonialidad lleva consigo, a su vez, la
    concurrencia de unos cuantos requisitos específicos de
    orden negativo, que contribuyen a precisar la distinción
    de estos derechos de la personalidad, frente a los demás
    derechos subjetivos:

    a) Son indisponibles, pues el sujeto carece de
    disposición sobre los mismos, entendida como facultad o
    poder de realizar un acto cualquiera que decida el destino del
    derecho, haciendo dejación de su titularidad. Lo contrario
    supondría tanto como permitir la dejación de la
    propia persona, en todo o en parte, en virtud de la inherencia
    antes señalada. Como consecuencia, son intrasmisibles,
    pues la facultad de trasmitir no es sino un aspecto concreto de la
    genérica de disponer.

    b) Son irrenunciables, a causa también de la
    referida indisponibilidad, pues la renuncia es el acto
    jurídico que extingue el derecho por voluntad abdicativa,
    no traslativa de su titular, la razón es la inherencia a
    la persona en cuanto forman parte de ella, lo que impide pensar
    en la abdicación, que supondría tanto como el
    reconocimiento del suicidio, la
    automutilación, o el propio deshonor.

    c) Son inexpropiables e inembargables. Lo primero,
    porque los derechos de la personalidad son de suyo incompatibles
    con la expropiación forzosa. Lo segundo, es decir, la
    inembargabilidad, no solo por la carencia de las facultades de
    disponer y trasmitir, sino fundamentalmente por la falta de
    patrimonialidad.

    d) Finalmente, son imprescriptibles, pues dada la nota
    de inherencia con la persona, es imposible pensar respecto de
    ellos en la aplicación del mecanismo de la
    prescripción extintiva. Además el Código
    Civil cubano reconoce como única causa de extinción
    de la personalidad a la muerte,
    aunque se habla de la prolongación de estos derechos
    después de la muerte del
    titular. El transcurso del tiempo no afecta su eficacia, el
    ordenamiento jurídico protege su ejercicio o defensa en
    cualquier tiempo. En tal sentido se pronuncia el artículo
    124 ch) del Código Civil cubano.

    Los derechos de la personalidad deben ser protegidos de
    las agresiones que sufran, se garantiza su disfrute frente a las
    ingerencias ajenas, a la vez que su protección, por el
    simple hecho de ser derechos privados. Se puede disponer de estos
    de forma parcial y concreta, esto depende del momento y del
    supuesto.

    LOS DERECHOS
    INHERENTES A LA PERSONALIDAD: HONOR, INTIMIDAD E IMAGEN EN EL
    DERECHO INTERNACIONAL

    La protección jurídica del derecho al
    honor, a la intimidad y a la propia imagen, está regulada
    en el Derecho Internacional. Así la Declaración
    Universal de Derechos Humanos, aprobada en Nueva York el 10 de
    diciembre de 1948 por la
    Organización de las Naciones Unidas,
    hace constar en el artículo 12: "nadie será objeto
    de injerencia arbitraria en su vida privada, su familia, su
    domicilio o correspondencia, ni de ataques a su honra ni a su
    reputación. Toda persona tiene derecho a la
    protección de la ley contra tales injerencias o ataques".
    Esta Declaración es una muestra de
    protección universal de estos derechos, protege ante
    vulneraciones y lesiones a los derechos inherentes a la
    personalidad en la esfera moral, existiendo la igualdad ante la
    ley, pues se le reconoce a toda persona el derecho a recibir
    protección jurídica.

    La Convención Europea para la salvaguarda de los
    Derechos del Hombre y las Libertades Fundamentales, aprobada en
    Roma, el 4 de
    noviembre de 1950, dispone en su artículo 8 que: "toda
    persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familia, de
    su domicilio y de su correspondencia". Dicha Convención
    guarda relación con lo enmendado en el artículo
    precitado de la Declaración de Derechos Humanos, pues le
    reconoce el derecho a las personas en cuanto al respeto a su
    honor e intimidad.

    Otro documento de gran importancia lo constituye el
    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
    firmado en Nueva York el día 16 de diciembre de 1966, en
    su artículo 17 establece: "nadie será objeto de
    injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su
    domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra
    y reputación". También aparecen otras disposiciones
    en este cuerpo legal relacionadas con los derechos a tratar. Como
    se puede apreciar se protege la vida privada, la correspondencia
    y el domicilio, como manifestaciones del derecho a la intimidad.
    Se regula el honor, al aludirse en este precepto la honra y
    reputación de las personas.

    La Convención Internacional sobre los Derechos del
    Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones
    Unidas el 20 de Noviembre
    de 1989, se suma a la protección de los derechos en
    cuestión, al disponer en su artículo 16:
    "Ningún niño será objeto de injerencias
    arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su
    domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra
    y a su reputación. El niño tiene derecho a la
    protección de la ley contra esas injerencias o ataques".
    Como se puede apreciar dicha protección acoge
    también a los menores de edad, no permitiéndose
    violaciones en su esfera moral, protegiéndose su honor e
    intimidad.

    El artículo 40.2 b) VII) del Pacto Internacional
    de Derechos Civiles y Políticos expresa: "Los Estados
    partes garantizarán…que a todo niño del que se
    alegue que ha infringido las leyes o a quien
    se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice…que se
    respetará plenamente su vida privada en todas las partes
    del procedimiento".

    También la Declaración de los Derechos del
    Niño, proclamada por la Asamblea General en su
    resolución 1386 (XIV), de 20 de noviembre de 1959, plantea
    en su principio 2: "El niño gozará de una
    protección especial …para que pueda desarrollarse
    física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma
    saludable y normal, así como en condiciones de libertad y
    dignidad". Aquí se expresa la necesidad de desarrollo
    moral que posee el niño, lo que debe realizarse en
    condiciones de dignidad.

    La Declaración Americana de los Derechos y
    Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia
    Internacional Americana en Bogotá, Colombia; expresa
    en su artículo 5: "Toda persona tiene derecho a la
    protección de la ley contra los ataques abusivos a su
    honra, a su reputación y a su vida privada y familiar." En
    este precepto se alude al derecho que poseen las personas de
    proteger su honor, su intimidad y privacidad.

    En dicha Declaración se preceptúa en su
    artículo 9: "Toda persona tiene derecho a la
    inviolabilidad de su domicilio y en el artículo 10: "Toda
    persona tiene derecho a la inviolabilidad y circulación de
    su correspondencia". Los derechos preceptuados son
    manifestaciones del derecho a la intimidad.

    La Convención Americana sobre Derechos Humanos,
    suscrita en San José de Costa Rica el 22
    de noviembre de 1969, en la Conferencia Interamericana sobre
    Derechos Humanos, enmienda en el artículo 11: la
    protección de la honra y de la dignidad, al expresar que
    "toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
    reconocimiento de su dignidad". "Nadie puede ser objeto de
    injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de
    su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de
    ataques ilegales, a su honra o reputación". Además
    le reconoce a toda persona el derecho a la protección de
    la ley contra esas injerencias o ataques.

    La Declaración de Derechos y Libertades
    Fundamentales, aprobada por el Parlamento Europeo por
    Resolución de 16 de Mayo de 1989 en su artículo 6.2
    manifiesta que: "Se garantizará el respeto de la esfera
    privada y de la vida familiar, del honor, del domicilio y de las
    comunicaciones privadas".

    En su precepto 11.2 expresa que: "no podrá
    obligarse a nadie, en su vida privada, a revelar su pertenencia a
    una asociación, a no ser que esta sea ilegal".

    La Carta Africana de
    los Derechos del Hombre y de los Pueblos, de 1981 en su
    artículo 4 manifiesta: "La vida humana es inviolable. Todo
    ser humano tiene derecho al respeto de la vida y la integridad
    física y moral de su persona. Nadie puede ser privado
    arbitrariamente de este derecho".

    Es evidente la importancia de los derechos inherentes a
    la personalidad, específicamente los relativos a la esfera
    moral, pues su protección y justa observancia han
    trascendido a la esfera internacional. Coincidiendo estos cuerpos
    legales en principios y
    directrices, exhortando a toda la Comunidad Internacional y a los
    estados en particular a la creación de mecanismos
    jurídicos para lograr de esta forma el debido respeto y la
    efectiva tutela que merecen tales derechos.

    Los derechos de la personalidad son el fundamento y base
    de todos los derechos que a la persona corresponden, tanto en el
    orden público como en el privado. Tal es así que
    consiste sustancialmente en la atribución o
    pretensión que a todos nos corresponde de valer, ser
    tenidos, y respetados como personas, como seres libres que tienen
    fines altísimos que cumplir. Esto, en sentido subjetivo.
    En sentido objetivo será el derecho de la personalidad, el
    conjunto de condiciones necesarias para que se mantenga vivo ese
    carácter en el ser humano, o las normas
    reguladoras que protegen esa condición superior y excelsa
    del ser racional.

    Los objetos de derecho son las cosas del mundo exterior,
    y los hombres mismos, la persona. Se desprende de aquí que
    nuestra propia existencia y facultades, como medio primero e
    indispensable, el más íntimo y esencial para
    nuestro fin sea también el primer objeto de derecho.
    Dentro de nosotros mismos en efecto, encontramos el arsenal
    más precioso para el trabajo de
    la vida; sin él todo lo demás sobraría: las
    manifestaciones corpóreas (cuerpo, integridad
    física, etc.) o incorpóreas (honor, libertad, etc.)
    de nuestra naturaleza, los distintivos o denominaciones de
    nuestra individualidad (nombre, título de nobleza, etc.)
    son medios de que
    nos valemos y merced a los cuales vamos tejiendo nuestra vida y
    realizando nuestro destino. Sobre ellos ejercemos algún
    poder (nunca arbitrario y siempre limitado) de dirección y respecto a ellos, rechazamos
    los ataques injustos de los demás hombres; son, pues,
    bienes, en todo el rigor del concepto, y por tanto protegidos por
    el derecho, jurídicos, y en cuanto interiores al hombre y
    formando parte de su persona, personales.

    ¿PROTECCIÓN CIVIL O PENAL DE LOS
    DERECHOS INHERENTES A LA PERSONALIDAD?

    La formación jurídico-social de los
    derechos inherentes a la personalidad la han desarrollado en el
    ámbito del derecho, con mayor arraigo los penalistas,
    debido a estar comprendido desde la
    antigü edad su ataque entre las
    figuras de los códigos punitivos. Sin embargo esto no es
    determinante para que los conceptos fundamentales de dicha
    formación no trasciendan a otras esferas jurídicas
    como la civil, contencioso-administrativo, sobre todo desde la
    Declaración de los Derechos de la Persona y ulteriormente
    con las Constituciones, pues es válido recordar que la
    Teoría General del Derecho está conformada por
    conceptos y términos comunes que poseen los mismos
    principios esenciales.

    Por su parte la Ley Orgánica Española 1/82
    en su artículo 1.2 reprime un principio procesal,
    enmendado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la preferencia
    inicial de la jurisdicción penal frente o ante las
    demás, esto es cuando se evidencie prejudicialidad. No se
    indica su exclusividad, tampoco en los casos en que la conducta objeto
    de protección judicial, por ir en detrimento de estos
    derechos, tendría su tipificación penal, si se
    tratara de un ilícito punible, ya sea entre los delitos de
    calumnia o entre los de injuria. Por lo que el Tribunal Supremo
    español
    entiende que tanto uno como otro tipo punible están
    comprendidos en la categoría de los denominados delicta
    privata
    y, por tanto, no perseguibles de oficio, sino a
    instancia de parte, razón por la cual queda dentro de las
    facultades del particular ofendido optar por el ejercicio de la
    acción penal conjuntamente con la civil o solamente por la
    última. Este mismo artículo afirma que "cuando la
    intromisión sea constitutiva de delito, se
    estará a lo dispuesto en el Código Penal. No
    obstante, serán aplicables los criterios de esta ley para
    la determinación de la responsabilidad
    civil derivada del delito", lo cual implica que se ha
    realizado una calificación ab initio de la conducta
    del agente, ya que el que "sea o no constitutivo de delito" debe
    ser determinado única y exclusivamente por los
    órganos judiciales a través del pertinente proceso.

    El Tribunal Constitucional español está en
    desacuerdo con la prevalencia del Derecho Penal
    sobre el Civil en este sentido, porque trae consigo un resultado
    lesivo a estos derechos y es constitucionalmente inaceptable,
    pues consiste en obligar al justiciable a recorrer en defensa de
    sus derechos morales por la vía penal, siendo la
    jurisdicción civil la más adecuada para resolver
    asuntos entre particulares. También manifiesta especial
    empeño en determinar que un órgano judicial no
    incurre en exceso de jurisdicción, sí una vez
    ejercitada la acción de protección civil de los
    derechos inherentes a la personalidad en la esfera moral, para
    cuyo conocimiento
    es plenamente competente el

    orden civil, no da preferencia al orden penal en
    aplicación del artículo 1.2 de la Ley
    Orgánica 1/82, antes citado, siempre que no concurran
    determinadas circunstancias.

    De lo anterior se infiere que el ordenamiento
    jurídico español ha dado preferencia en cuanto a la
    protección de este derecho a la jurisdicción civil,
    excepto cuando concurran determinadas situaciones ya expuestas,
    pues el Derecho Civil en su condición de común o
    general, ha tomado para sí la tutela jurídica de la
    persona, siendo los derechos inherentes a la personalidad
    privados y personalísimos por excelencia.
    Mostrándonos una vez más, la civilística, su
    interminable vitalidad.

    En Cuba, los
    derechos inherentes a la personalidad reciben tratamiento en la
    Constitución, en el Código Penal, en el cual se le
    concede una amplia tutela penológica; y en la
    legislación civil, en la que se hará mayor
    énfasis, pues solo se hace una somera alusión de
    estos derechos. Existen también disposiciones
    administrativas y la legislación procesal con
    relación a este tema.

    Después de una revisión minuciosa de la
    Constitución de la República de Cuba, se
    comprobó que la misma abarca algunos de estos derechos
    pero no todos. Atribuyéndosele mayor protección a
    los derechos relacionados con la esfera física de la
    persona, que a los comprendidos en la esfera moral, incluso
    llegando a olvidar a algunos. Solamente se hace referencia al
    derecho moral de autor y al derecho al secreto de la
    correspondencia como elementos integrantes del derecho a la
    intimidad personal.

    En nuestra Ley Suprema no existen pronunciamientos
    expresos en cuanto a estos derechos, aunque se puede inferir
    regulación al honor, a la intimidad y a la imagen mediante
    lo preceptuado en el artículo 9 a) tercera pleca, al
    expresar que el Estado garantiza la libertad y la dignidad plena
    del hombre, el disfrute de sus derechos, el ejercicio y
    cumplimiento de sus deberes y el desarrollo integral de la
    personalidad.

    El tratamiento de los derechos inherentes a la
    personalidad en nuestra Carta Magna es ambiguo y superfluo, pues
    se protege a la persona cuando es víctima de
    transgresiones relevantes en el orden penal, con
    inclinación a favor de aquellos que lesionan la esfera
    física, dejando en una situación desventajosa a los
    concernientes a la esfera moral.

    El Código Penal ofrece una tutela bastante
    abarcadora, aunque no total de los derechos inherentes a la
    personalidad, en ambas esferas. Dedica el Título VIII del
    Libro II, a
    los delitos contra la vida y la integridad corporal; dentro del
    Título IX se tipifican delitos contra los derechos
    individuales; y el Título XII acoge los delitos contra el
    honor. Bajo este título se tipifican conductas que dan
    lugar a determinadas figuras delictivas como Difamación,
    artículo 318, Calumnia, artículo 319 e Injuria,
    artículo 320. Se debe señalar que a pesar de la
    correcta formulación, en la práctica judicial son
    escasos los procesos que
    se ventilan al respecto, aunque ha tenido lugar un modesto
    incremento, cierto es que en la actualidad predomina un
    desconocimiento e incertidumbre tal que ha conllevado a la
    abstención con relación a esta materia del aparato
    judicial.

    La protección de estos derechos en el orden
    punitivo es bastante profusa, restringiéndose el Derecho
    Civil, en todos los casos, a la mera declaración de
    responsabilidad civil, preceptuada en el
    artículo 70.1 del Código Penal vigente, por
    demás deficientemente abarcadora, siendo muy compleja su
    aplicación y ejecución a pesar de las vías
    establecidas. Es válido aclarar que en la
    legislación cubana la acción debe ejercitarse
    conjuntamente con la penal, según lo establecido en el
    artículo 275 de la Ley de Procedimiento Penal(LPP),
    aplicando las normas del Código Civil que guardan
    relación con la responsabilidad civil por actos
    ilícitos.

    Independientemente de la gran protección penal
    brindada a los derechos inherentes a la personalidad, se aboga
    porque esta tenga mejor acogida en el seno del Derecho Civil,
    coincidiendo con las tendencias actuales doctrinales y
    legislativas, que en el caso de los derechos morales llegan a
    establecer la sustitución de la intervención del
    Derecho Penal en la protección de la
    personalidad.

    Como ya se ha referido, la regulación
    constitucional de estos derechos no es completamente exacta,
    dando pie al primer problema en el orden práctico, ya que
    si la Ley Suprema no es lo necesariamente profunda, aunque no se
    duda que estuviese presente tal ánimo en el legislador, la
    realidad es que esta ha contribuido a la existencia de
    determinadas lagunas legislativas, en algunos casos y a la no
    aplicación de la letra de la ley en otros. De ahí
    que nuestro Código Civil sea evasivo y cauteloso respecto
    al tema.

    Al analizar el Código Civil nos percatamos que en
    su primer artículo regula relaciones patrimoniales y no
    patrimoniales, especificando que las últimas estén
    en vinculación con las primeras. Esto implica una ruptura
    con la opinión mayoritaria de la doctrina incluso la
    cubana, que sí reconoce las relaciones no patrimoniales
    puras. Si se considera que el legislador previó que la
    reacción a la violación de los derechos inherentes
    a la personalidad, debía consistir en una
    indemnización pecuniaria, sería factible su
    proyección, y loable su regulación, pero
    ciertamente no parece ser esa la voluntad legislativa.

    El artículo 5 de este cuerpo legal no tiene en
    cuenta el carácter de irrenunciables de estos derechos
    personalísimos, olvidándose por completo de su
    existencia, excepto que el legislador al expresar que si la
    renuncia va en detrimento del interés social o en
    perjuicio de tercero esté invitando a tomar parte a los
    derechos inherentes a la personalidad. Este planteamiento
    ciertamente es lógico, pero no es la interpretación más adecuada, porque
    son derechos inherentes a las personas y con marcado
    carácter subjetivo, y creemos que su vulneración y
    la facultad de accionar es competencia
    únicamente de su titular, o sea, es él el
    máximo perjudicado, lo que no faculta al Estado a
    obviarlos del todo. A nuestro juicio, entendemos que el
    artículo debió contemplar expresamente estos
    derechos morales.

    Especial distinción presenta el artículo
    38 del Código Civil en lo anteriormente tratado, que
    comprende la sección cuarta dedicada a los derechos
    inherentes a la personalidad. Este nos remite a la
    Constitución, para determinar o precisar los derechos que
    se protegen con relación a la personalidad, pero como ya
    es sabido la Ley Fundamental cubana no es específica al
    respecto. En cuanto a los mecanismos que se plantean para hacer
    efectivo el resarcimiento de este tipo de daño, se han
    combinado elementos patrimoniales y morales de forma certera,
    pero también creemos que se deben crear las condiciones
    necesarias para lograr una abstención en el futuro de
    cualquier acto lesivo de la esfera espiritual.

    Por su parte el artículo 124ch) del Código
    Civil viene a corroborar la evidencia de un principio
    mayoritariamente aceptado, consistente en la imprescriptibilidad
    para accionar contra la violación de estos derechos y
    abiertamente declara la existencia de derechos personales no
    relacionados con el patrimonio.

    Nuestra doctrina civilista acepta casi
    unánimemente la existencia de los derechos inherentes a la
    personalidad, aunque su formulación teórica no
    está al nivel de la doctrina europea. Lo que sí
    resulta conveniente, y se deduce de la intención de
    diferentes civilistas que lo explican de uno u otro modo, es la
    necesidad de que el Derecho Civil no se desentienda de la
    protección de los derechos inherentes a la personalidad.
    De forma tal, que al igual que la persona pueda hacer valer sus
    derechos fundamentales frente a cualquier intromisión
    injustificada del Estado, que afecte el libre ejercicio de los
    derechos individuales reconocidos constitucionalmente, pueda
    ejercitar en la vía civil las correspondientes acciones
    indemnizatorias, cuando se trate de un perjuicio personal causado
    por otro particular.

    La construcción de una Teoría General de
    los Derechos Inherentes a la Personalidad no puede comprender
    solamente una acción indemnizatoria en los casos de
    violación de un bien personal, pues ello
    contribuiría a que cualquier particular, o el propio
    Estado vulnere una y otra vez el ámbito personal ajeno,
    abonando la correspondiente indemnización. Esta
    posición nos llevaría a lesionar en gran medida la
    dignidad personal.

    Es válido señalar la flexibilidad que en
    materia de alegaciones y pruebas
    caracteriza al proceso civil frente al penal, así como el
    resultado que de uno y otro pueden acarrear para los demandados,
    o en su caso denunciados, procesados y acusados, consistentes en
    el pago de indemnizaciones mayores o menores, en el orden civil,
    y esas mismas consecuencias, más la imposición de
    una pena en el orden punitivo.

    No obstante, se debe puntualizar lo beneficioso que
    sería el perfeccionamiento de la esfera civil con el
    objeto de dar solución a demandas interpuestas por
    daños morales, y así no contar solamente con la
    vía penal para reprimir conductas que laceran el entorno
    espiritual de las personas.

    Al analizarse la Ley de Procedimiento Civil,
    Administrativo y Laboral (LPCAL),
    en su artículo 223 inciso 3, se señala que las
    demandas que no establezcan otro procedimiento se
    tramitarán en proceso ordinario.

    Como se puede apreciar nuestra LPCAL brinda la
    posibilidad de que las lesiones a estos derechos se solucionen
    por este proceso, sin necesidad de realizar cambios sustanciales
    en el texto legal;
    aunque se considera que lo más eficaz sería un
    proceso sumario, por la celeridad con que se tramitan los mismos
    sin necesidad de perder el rigor. Pues en la mayoría de
    los ordenamientos jurídicos los ataques a la esfera moral
    del individuo se resuelven por procesos sumarios o
    especiales.

    Existen varias posibilidades de defensa ante la
    vulneración de los derechos inherentes a la
    personalidad:

    Está la prevista en la vía penal, pues la
    violación de estos derechos acarrea conductas delictivas
    sancionadas por los códigos penales. Se permite con esta
    la persecución de las infracciones cometidas, por
    constituir delitos de los regulados en el Código Penal
    cubano. Aquí el victimario puede condenarse a cumplir las
    sanciones principales, subsidiarias o accesorias, previstas por
    la ley para cada tipo delictivo y también pueden
    realizarse pronunciamientos sobre la responsabilidad civil. Es
    válido acotar que en la legislación cubana la
    acción debe ejercitarse conjuntamente con la penal,
    teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 275 de la
    Ley de Procedimiento Penal (LPP), citado con
    anterioridad.

    Otra posibilidad de defensa es ante las Secciones o
    Salas de lo Civil de nuestros Tribunales Populares, donde se
    adoptarán las medidas necesarias para sancionar al
    ofensor. La legislación civil protege estos derechos y al
    presentarse un acto ilícito civil se puede ejercitar dicha
    acción, aunque si el hecho es constitutivo de delito, no
    existe tal posibilidad al no darnos esta facultad la LPP cubana
    en el artículo ya aludido.

    Finalmente, la vía de protección
    proveniente del Derecho
    Constitucional, tal es el caso de España,
    que dispone de un Tribunal Constitucional o de Amparo y
    efectúa una combinación de tutela ante el Tribunal
    Constitucional y los tribunales ordinarios. En el ordenamiento
    jurídico cubano no aparecen órganos de este tipo,
    aunque existe respaldo legal en cuanto a los derechos
    fundamentales y debido a la relación existente entre estos
    y los derechos inherentes a la personalidad, ante una
    lesión a los primeros se puede acudir a la vía
    civil o instarse la actuación de la Fiscalía General de la República, al
    esta ser la representante de la legalidad
    socialista, facultad que le ha otorgado la Constitución en
    su artículo 127.

    Los derechos inherentes a la personalidad constituyen un
    instrumento eficaz para que el ser humano sea reconocido como
    personalidad plena. En virtud de esto la persona agraviada en un
    bien personal podrá reclamar no solo el resarcimiento del
    daño sufrido, sino también que se creen las
    condiciones necesarias mediante la imposición de medidas
    para que cese en el futuro toda acción que pueda
    perjudicar su esfera física y espiritual.

    El programa de
    actuación debe complementarse con una adecuada
    protección de la persona en el ámbito del derecho
    privado, para evitar inseguridades, pues el derecho
    público está sujeto a diferentes cambios sociales.
    En cambio, el
    derecho civil se ha caracterizado secularmente por su gran
    estabilidad y sería una gran garantía, por lo que
    pondría de relieve el
    reconocimiento de estos derechos esenciales en la
    persona.

    De lo anteriormente expuesto se concluye que la
    vía más apropiada y verdaderamente eficaz para dar
    solución a las controversias que se susciten con
    relación a la violación de los derechos inherentes
    a la personalidad en la esfera moral es la civil, porque esta
    rama es la encargada de dirimir los conflictos
    entre particulares Por ello se aboga que la jurisdicción
    civil ejercite la potestad que le está conferida por ley e
    intervenga en la solución de conflictos de esta
    índole con más frecuencia, para así poder
    llegar a una construcción jurídica de los derechos
    inherentes a la personalidad, como institución puesta a
    disposición de la persona para hacer valer su dignidad,
    reconociendo a esta, dentro de los valores
    personales, como el bien más preciado.

    CONCLUSIONES

    1. Los derechos inherentes a la personalidad son
      derechos subjetivos, que recaen indistintamente sobre los
      bienes jurídicos personales, al considerarse
      indiscutible la existencia de determinados derechos o bienes de
      la personalidad. Son simplemente derechos inherentes a
      ésta, al ser más reducido su ámbito, por
      lo que no tienen cabida dentro de estos los derechos
      fundamentales, libertades públicas o derechos humanos.
      Su característica primaria es la inherencia personal, de
      la que se desprenden los demás caracteres.
    2. Los derechos inherentes a la personalidad en la
      esfera moral están regulados en el Derecho
      Internacional, coincidiendo estos cuerpos legales en principios
      y directrices, exhortando a toda la Comunidad Internacional y a
      los estados en particular a la creación de mecanismos
      jurídicos para lograr el debido respeto y la efectiva
      tutela quemerecen tales derechos.
    3. En el texto constitucional el tratamiento de los
      derechos inherentes a la personalidad es ambiguo y nulo, solo
      se hace una somera referencia y se proyecta a favor de aquellos
      que lesionan la esfera física, obviando los
      concernientes a la esfera moral.
    4. El Código Penal ofrece una amplia tutela,
      aunque no total, de los derechos inherentes a la personalidad
      en ambas esferas y el derecho al honor se traduce en tres
      figuras básicas, difamación, calumnia e
      injuria.
    5. En el Código Civil se hace una somera
      alusión a los derechos inherentes a la personalidad,
      dando lugar a un vacío legislativo, de forma
      autónoma, en sus diferentes manifestaciones: derecho al
      honor, a la intimidad personal, a la vida, a la integridad
      física y a la libertad.
    6. La vía civil es la más apropiada y
      eficaz para solucionar los conflictos que surjan con
      relación a la violación de los derechos
      inherentes a la personalidad en la esfera moral, al constituir
      el Derecho Civil la institución puesta a
      disposición de la persona, para hacer valer su dignidad.
      Su no utilización para accionar ante una lesión
      al derecho al honor, obedece al desconocimiento y a la
      inaplicabilidad de la letra de la ley, más que a
      deficiencias o lagunas legislativas.

    BIBLIOGRAFÍA

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      Provincial de Villa Clara, 1999.

    LEGISLACIÓN
    CONSULTADA

    1. Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los
      Pueblos
    2. Código Civil español.
    3. Constitución española.
    4. Constitución de la República de
      Cuba
    5. Convención Americana sobre Derechos
      Humanos
    6. Convención europea sobre derechos del hombre y
      libertades fundamentales.
    7. Convención Internacional sobre los Derechos
      del Niño.
    8. Declaración Americana de los Derechos y
      Deberes del Hombre
    9. Declaración Universal de Derechos
      Humanos.
    10. Declaración de Derechos y Libertades
      Fundamentales
    11. Declaración de los Derechos del
      Niño.
    12. Ley 59, Código Civil 1987.
    13. Ley 62, Código Penal texto actualizado en,
      1999.
    14. Ley 7 de Procedimiento Civil, Administrativo y
      Laboral, 1977
    15. Ley 5 de Procedimiento Penal, 1996.
    16. Ley Orgánica 1/ 1982, de 5 mayo, de
      protección civil del derecho al honor, a la intimidad
      personal y familiar y a la propia imagen.
    17. Pacto Internacional de Derechos Civiles y
      Políticos

    Yanelys Delgado Triana

    Lic. Derecho

    Profesora de Derecho Constitucional. UCLV.
    Cuba

    Fecha de realización: 2004

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